Contratos Mercantiles En Venezuela LUIS.doc

Contratos Mercantiles En Venezuela Enviado por dagmc, nov. 2010 | 20 Páginas (4960 Palabras) | 66 Visitas | 4.51 12345 (

Views 352 Downloads 5 File size 52KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Contratos Mercantiles En Venezuela Enviado por dagmc, nov. 2010 | 20 Páginas (4960 Palabras) | 66 Visitas | 4.51 12345 (2) | Denunciar | CUÉNTALEA TODOS ACERCA DE NOSOTROS...

Índice

Introducción…………………………………………………………………………….......... pág. 2 Contratos mercantiles……………………………………………………………............pág. 3 Generalidades………………………………………………………………………………….. págs. 3, 4 Naturaleza Jurídica…………………………………………………………………………… pág. 5 Elementos esenciales del contrato…………………………………………………… pág. 5 Entidad de la cosa vendida………………………………………………………………. pág. 6 El Precio…………………………………………………………………………………………… pág. 6,7 La Compraventa………………………………………………………………………………. pág. 7, 8 Efectos del contrato de compraventa………………………………………………. pág. 8

Obligaciones del vendedor………………………………………………………….. pág. 2

Obligaciones del comprador……………………………………………………….. pág. 2

Los vicios redhibitorios…………………………………………………………………….. pág. 8, 9 Clausulas relativas a la mercadería…………………………………………………. pág. 10 Clausula C.I.F……………………………………………………………………………….. pág. 10 Obligaciones del vendedor……………………………………………………… pág. 10, 11 Obligaciones del comprador…………………………………………………… pág. 12 Clausulas Especiales……………………………………………………………….. pág. 12 Clausula F.O.B……………………………………………………………………………… pág. 12, 13 Obligaciones del vendedor……………………………………………………….pág. 13 Obligaciones del comprador…………………………………………………… pág. 13 Compraventa de establecimientos mercantiles……………………………….. pág. 13 Compraventa con reserva de dominio……………………………………………… pág. 14 Conclusión……………………………………………………………………………………….. pág. 15 Bibliografía………………………………………………………………………………………. pág. 16

Introducción

Luego de haberse expuesto en clases la definición del Derecho Mercantil, su ubicación dentro de las ramas jurídicas, sus fuentes, los sujetos mercantiles, las diferentes sociedades mercantiles que existen en el país, y la manera en que deben ser registradas, entre otros aspectos del a veces denominado

“Derecho Comercial”, se ha llegado al punto de analizar los contratos mercantiles, para ello es necesario refrescar la memoria del lector en lo que se refiere a los contratos en general. Entonces se entiende que un contrato es un acto jurídico bilateral destinado a originar obligaciones, produce efectos jurídicos y existe un acuerdo de voluntades entre las partes de la cual nacen obligaciones. Aunque el contrato está destinado a producir efectos dentro del campo patrimonial, se dice que también los puede producir en el campo moral. Como se ha estudiado, los actos de comercio a nivel objetivo son los establecidos en el artículo 2 del código de comercio, en cada uno de sus 23 ordinales, y a nivel subjetivo, los actos de comercio son los actos realizados por los comerciantes, en función de su negocio. Ahora bien, en estos actos bipartitos o bilaterales, es necesaria la confluencia de voluntades entre las partes para que se materialicen, cuando esta concurrencia de voluntades se lleva al plano contractual se habla de contratos mercantiles.

CONTRATOS MERCANTILES

El contrato es una especie del convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil en la cual existe, en una de las partes, la presencia de un comerciante, ya que su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae, es decir, es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un acto de comercio.

El contrato es la principal fuente de obligaciones mercantiles.

Todo negocio jurídico se inicia con una oferta y concluye con su respectiva aceptación. Dicho negocio elevado al plano contractual, hace entonces que se celebre un contrato, el cual para su definitiva formación debe celebrarse conforme con las normas que al efecto se hayan dictado. En ambas se produce una declaración de voluntad, las cuales deben reunir los requisitos que la Ley señala.

Generalidades

Los contratos resultan del acuerdo de voluntades, aunado a que la cosa que forman su contenido permita conciliar esas voluntades. Todo contrato presupone una iniciativa, y para su articulación legal requiere de su aceptación. El acuerdo entre esa iniciativa y esa aceptación forma un vínculo obligacional.

Quien toma la iniciativa en el negocio asume la condición de proponente, y configura la oferta mediante la proposición unilateral que dirige a otra persona para celebrar con ella un determinad contrato.

Es la oferta una declaración contractual, y para que sea válida debe reunir los siguientes requisitos: a) ser determinada con la suficiente exactitud, de modo que con la simple aceptación de la otra parte, pueda lograrse el pleno acuerdo contractual, con la finalidad de obligarse en virtud de su manifestación de voluntad; c) constituir así mismo la oferta, una proposición de hecha con ánimo de obligarse, para diferenciarla del simple deseo o manifestación de entrar en consideraciones previas al propio deseo de contratar, d) debe la oferta hacerse en una forma determinada para el caso del contrato por celebrar requiere también de una forma determinada.

La oferta puede ser expresada en forma verbal o escrita.

En el primer caso para que obligue al proponente debe necesariamente ser aceptada por la persona a quien va dirigida, y en su defecto, el proponente queda libre (art. 110 C.Co.); peri si la propuesta se hace por escrito y las partes residen en la misma plaza, esta lleva implícita un plazo de veinticuatro horas para que la otra parte manifieste su aceptación o no, vencido el cual si la parte no contestare, la proposición se tendrá como no hecha (art. 111 C.Co.).

La aceptación es la conformidad con la oferta y entraña la conclusión del negocio. Debe hacerse por la misma persona a quien fue dirigida, pues la aceptación de un tercero no envuelve la conclusión de ningún convenio.

La aceptación puede ser expresa o tacita. En el primer caso se considera manifestada la voluntad del aceptante de manera explícita, conforme recibió la oferta.

La tacita, cuando la otra parte a instancia del proponente, procede a la ejecución inmediata del contrato sin manifestar previamente y en forma expresa su aceptación.

El silencio de la aceptación no configura aceptación propiamente dicha, ya que no hay una manifestación ni expresa ni tacita de voluntad. Solo cuando el silencio es acompañado de la ejecución inmediata del contrato, se puede considerar aceptación de la oferta. En este sentido, el artículo 112 del código de comercio, establece: “el proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediato aviso al aceptante”. Se dice que con el aviso queda prorrogada la propuesta y subsanando el vencimiento del plazo, de suerte que el contrato se perfecciona como si no hubiese vencido aquel.

En ciertos casos el silencio puede tener importancia. Es cuando el proponente le dice al destinatario de la oferta, que si no le da aviso rehusando la proposición dentro de un término señalado, se entiende celebrado el negocio, o cuando el silencio va seguido de hechos que signifiquen aceptación, pues entonces se reputa contraída la obligación aunque el individuo a quien se opuso no conteste.

Sin embargo, estas apreciaciones doctrinarias, no son compartidas en su totalidad, ya que no es posible admitir que una persona haga una propuesta que conlleve a una obligación cuyo incumplimiento causaría automáticamente la formación de un contrato.

Solo en determinados casos y tomando en cuenta el texto mismo de la oferta, se podría apreciar, con exactitud de criterio, el valor exacto del silencio de la aceptación; ya que, en general, si se formula una propuesta y no se tiene conocimiento de la aceptación durante el lapso fijado en la misa, o el fijado por la ley, el oferente queda libre y en consecuencia no se puede considerar posteriormente obligado por cualquier actitud que asuma el que fuera su presunto destinatario.

Naturaleza Jurídica

En el contrato mercantil, la obligación del mismo carácter constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación de carácter mercantil.

El contrato mercantil es una especie de convenio, ya sabemos que este es un acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones

El contrato mercantil es un acto de comercio de donde dimanan obligaciones mercantiles, además de ser un elemento circulatorio.

En el contrato mercantil su principal móvil es el lucro.

En nuestro código de comercio, los contratos mercantiles en general se encuentran plasmados de los artículos 107 al 132, ambos inclusive. En el Código Civil, encontramos al contrato como fuente principal de las obligaciones en el Titulo III del libro tercero.

Elementos esenciales del contrato A) El Consentimiento. B ) El Objeto que pueda ser materia del mismo. El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. Son objeto de los contratos: 1a la cosa que el obligado debe dar, 2 al hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes: 1a Existir en la naturaleza. 2a Ser determinadas o determinables.

3a Estar en el comercio. C) El Precio el precio es el elemento determinante de la venta para distinguirla de la permuta, y debe por consiguiente, consistir en dinero.

Entidad de la cosa vendida El artículo 135 del código de comercio establece. “Si las mercancías vendidas están indicadas en el contrato sólo por su especie, cantidad y calidad, sin otra designación suficiente para determinar un cuerpo cierto, el vendedor está obligado a entregar la especie en la cantidad y de la calidad prometidas, en el tiempo y lugar convenidos, aunque las mercancías que tenía a su disposición al tiempo del contrato, o que hubiese adquirido después para cumplirlo, hayan perecido o por cualquier causa no le hayan sido expedidas o no le hayan llegado.”

De acuerdo con este articulo, se trata de mercancías que solo se determinan por su especie, cantidad y calidad, pertenecen entonces a un genus ilimitatum. Ejemplo mil kilos de azúcar morena, es este caso y según este articulo, si bien la venta es perfecta al quedar de igual modo convenidas las partes en la cosa y en el precio, el vendedor queda obligado a entregar la cosa (azúcar) en la forma señalada, cualesquiera que sean las circunstancias privadas que se lo impidan, ya que, la cosa esta solo determinada por su especie, calidad y cantidad. Si se diere el caso de no entregar la mercancía en el tiempo convenido, el vendedor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

El Precio

El precio es el elemento determinante de la venta para distinguirla de la permuta, y debe por consiguiente, consistir en dinero.

Conforme al artículo 134 del código de comercio, “la venta hecha por un precio no determinado en el contrato es válida, si las partes han convenido en el modo de determinarlo después. La venta hecha por el justo precio corriente es también valida. El precio se determinara de conformidad con los libros de los corredores y de las bolsas en el día y lugar de la venta. La determinación del precio puede ser encomendada al arbitrio de un tercero elegido en el contrato

o elegible posteriormente. Si en los casos previstos en el aparte anterior, el electo no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes procederán a hacer un nuevo nombramiento. en todo caso en que las partes no puedan acordarse para hacer la elección del tercero, lo nombrara la autoridad judicial”.

Como se puede observar, el sistema comercial acoge un amplio procedimiento para la determinación del precio. En efecto, en primer término establece que las partes al estar de acuerdo sobre la cosa, pueden convenir posteriormente la determinación del precio, precisando el modo de hacerlo. En este sentido, pueden determinarlo basados en el que experimenten las cosas de igual categoría en un determinado momento, o bien, remitiéndose al que resulte de los libros de contabilidad, etc.

En segundo término, la venta puede hacerse, teniendo como precio, el justo o el corriente, entendiéndose por justo precio, el que tenga la cosa realmente considerada, separándola de todo afán especulativo. No es precio justo o corriente, el precio promocional, o el que se hace con base en una especulación por considerar un alza desmesurada. Es precio justo o corriente entonces, el que tenga la cosa como consecuencia del desarrollo económico al cual está integrada. Para ello, se debe tomar como índice los libros de los corredores y de las bolsas en el día y lugar de la venta.

En tercer lugar, el precio puede ser determinado también por un tercero elegido en el contrato o elegible posteriormente. El tercero pude, en algunos casos, cumplir las funciones de un perito, mediante el cual pueda hacer la determinación del precio.

Y en cuarto lugar, si el tercero nombrado por las partes, no quiere o no puede aceptar el encargo, las partes son libres de hacer un nuevo nombramiento; y si para ello no puede acordarse la elección, la puede hacer la autoridad judicial a requerimiento de alguna de las partes interesadas en el negocio.

Con esta amplitud, se proyecta dentro del comercio, la venta y la determinación de precio, lo cual hace que se diferencie de la venta en materia civil, cuyo Código Civil en su artículo 1479 establece: “El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede

quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.”

LA COMPRAVENTA

Establecida entre los artículos 133 y 149 del Código de Comercio.

La compraventa constituye la forma típica del ejercicio de la actividad comercial, y consiste en el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Si se trata de bienes muebles es mercantil el contrato, cuando el comprador lo hace con la intención de revender.

Si se trata de acciones o cuotas de sociedades y de un establecimiento mercantil, el solo acto es de naturaleza mercantil.

Se formaliza el subsistir la voluntad actual de transferir la cosa y no con la promesa de transmitir la propiedad. En el primer caso, tenemos la venta con efectos reales, en el segundo, con efectos obligatorios o vinculantes, cuya formalización se hace cuando estén dadas todas las condiciones para efectuar dicho transferimiento.

Para que exista transferimiento de la cosa se deben dar los siguientes requisitos:

a) Que la cosa realmente exista. En el caso de una cosa futura se hará cuando la cosa exista. b) Que la cosa sea determinada por su individualidad o por su conjunto.

c) Que el vendedor tenga el poder de disposición de la cosa. En el caso de la venta de la cosa ajena, el vendedor se obliga a adquirirla y a entregarla al comprador.

d) Que las partes contratantes, quieran el traspaso inmediato de la propiedad.

Efectos del contrato de compraventa

Obligaciones del vendedor

• Transmitir la propiedad o título de derecho. • Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega. • Entregar la cosa. • Garantizar al adquiriente una posesión útil. • Garantizar al comprador una posesión pacífica. • Responder a la evicción. • Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la cosa

Obligaciones del comprador

• Pagar el precio.

• Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado. • Recibir la cosa comprada. • Pagar los gastos inherentes a la compra. LOS VICIOS REDHIBITORIOS Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos que deterioran la esencia de una cosa de tal forma que, disminuyen el uso de ella y de haberse conocido por el adquirente, no habría celebrado el contrato o habría pagado un precio menor. (Art. 1518 C.C.) Cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en cuenta su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de su especie y calidad. Si luego de contratar resulta que la cosa tenía un vicio o defecto, la lealtad que preside las relaciones contractuales obliga al enajenante a apresurarse a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio; y si no lo hace, la ley le da acciones al adquirente. No hay que confundir la acción por vicio redhibitorio con un recurso contra la mala fe del enajenante en lo referido al conocimiento del vicio, ya que en estos casos el adquirente ya está amparado por la acción de nulidad y la de daños y perjuicios. Esta garantía es debida aun en el caso de que el enajenante sea de buena fe respecto de los vicios. Técnicamente es una responsabilidad contractual sin culpa. Mientras la garantía de evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí está en juego la integridad económica y práctica de la cosa. La existencia de vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas deberán ser reclamados dentro de los dos días siguientes al descubrimiento del vicio (Art.144 C.Co.) y serán determinadas por peritos expertos en la materia que se trate, salvo pacto en contrario. El adquirente tiene el derecho de hacer retomar (redhibire) la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio; pero para ello es necesario que el vicio tenga una importante entidad, caso contrario, el enajenante solo puede reclamar la restitución de parte del precio. Los requisitos de la existencia de los vicios redhibitorios son 1) que se trate de un vicio de hecho y no de derecho,

2) que el vicio esté oculto y no podrá ser aparente, 3) debe ser ignorado por el adquirente, 4) debe tener entidad, ser grave, haciendo a la cosa impropia para su destino o uso habitual, 5) debe existir a la fecha en que se produce la adquisición, 6) no debe existir convención expresa de las partes que exima al enajenante de su responsabilidad.

CLAUSULAS RELATIVAS A LA MERCADERIA Clausula C.I.F.: Esta clausula, formada con las iníciales de las palabras inglesas cost, insurance, freight, y que es la más usada en las ventas internacionales modernas, significa que en el precio convenido se incluye: 1) el costo de los efectos; 2) el valor del seguro; 3) los gastos por fletes del transporte de ellos, hasta el punto de destino. El vendedor se encarga de contratar el seguro en beneficio del comprador, quien en realidad lo paga, y de remitir las mercaderías pagando el flete, cumpliendo con sus obligaciones íntegramente al embarcar los efectos enajenados en el plazo y las condiciones estipuladas. Este embarque constituye la entrega al comprador con la consiguiente trasferencia de la propiedad, pero como el conocimiento es el título representativo de las mercaderías, su tenencia equivale a la tenencia de éstas; por lo tanto: el adquiriente es el dueño de las mercaderías, pero carece de la tenencia (que pertenece al tenedor de conocimiento), por cuya razón no puede disponer de ellas y únicamente adquirirá tal tenencia cuando el vendedor le entregue el conocimiento. Las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, siendo a su cargo las pérdidas o deterioros que ellas sufran, correspondiéndole la indemnización del seguro y poseyendo acción resarcitoria contra el trasportador y terceros. En la generalidad de los casos la entrega del conocimiento con los demás documentos que se requieren para la venta C.I.F. (póliza de seguro, factura de las mercaderías, recibo de flete si lo paga el vendedor, y, cuando así se ha convenido, certificado de calidad), sólo tiene lugar contra el pago del precio o de la letra que libre el vendedor o, según las condiciones estipuladas, contra la aceptación de ésta última. De allí es que se afirma que el embarque de los efectos constituye una tradición simbólica; la tradición real y efectiva tiene

lugar cuando desembarcadas las mercaderías, con el conocimiento en su poder queden a su disposición. La clausula C.I.F. se utiliza generalmente en el comercio marítimo en razón de la duración y riesgo del trasporte. En la práctica este tipo de venta se suela complicar con la inclusión de clausulas especiales, las cuales deben ser aplicadas interpretándose la intención de las partes si es necesario; pero sobre todo para establecer quien soporta los riesgos, los tribunales deben precisar si se trata de una venta C.I.F. y, en caso afirmativo, aplicar el régimen universalmente consagrado para ella. Las reglas más aceptadas son las Reglas de Varsivia de 1928. Obligaciones del vendedor: Entre las obligaciones y responsabilidades de esta parte se encuentran: • Tratándose de venta a entregar en el momento del embarque, el vendedor está obligado a embarcar la cantidad estipulada y a conseguir el permiso de exportación necesario (la cantidad de mercaderías se especifican expresamente en el contrato). La individualización de los efectos debe ser anterior o simultánea a la trasferencia del dominio (embarque), necesaria para que el comprador soporte los riesgos. El vendedor asumirá todos los riesgos por pérdidas o deterioros hasta que las mercaderías hayan sido puestas a bordo del buque. • Para conciliar intereses opuestos, el uso ha consagrado el certificado de calidad, que el vendedor debe conseguir, ajustándose a los reglamentos y usos del puerto del embarque. En los contratos con clausula C.I.F. se suele prever expresamente la presentación del certificado, salvo que expresamente se estipule que el comprador acepte pasar por las constancias del certificado de calidad, renunciando a alegar y probar que las mercaderías no son de la calidad que él indica, tiene derecho de hacerlo. Si después del pago o la aceptación de la letra de cambio documentada el comprador comprueba que la calidad no es la convenida , puede accionar contra el vendedor, pero en este supuesto, a la inversa de lo que ocurre en la venta común, en la venta con cláusula C.I.F. se presume que la calidad de la mercadería al ser embarcada se ajustaba al contrato y al comprador corresponde la prueba contraria. • El vendedor se obliga a cargar la mercadería en el puerto indicado en el contrato y en el plazo convenido. Si no se hubiese establecido puerto de embarque se entiende que debe serlo en el puerto que se halle más próximo al lugar de origen. La entrega de la mercadería al comprador tiene lugar por su puesta a bordo. La venta C.I.F. también puede versar sobre mercaderías que se hallan en puerto embarcadas con anterioridad en el viaje.

• Es obligación del vendedor asegurar el trasporte, por cuenta del comprador, en condiciones normales y conforme a los usos de la navegación. El es responsable del buen embalaje de la mercadería, debe cargar sobre un navío adecuado y utilizar líneas directas si las hay evitando los trasbordos. • Está obligado a asegurar las mercaderías embarcadas, por cuenta del comprador, en una compañía de buena reputación. Debe tratarse de un seguro individual para el lote de las mercaderías a que se refiere el contrato, siendo inadmisible el seguro global del cargamento o una póliza flotante. El seguro debe cubrir el valor total de las mercaderías en el puerto de destino. • El vendedor debe remitir al comprador los documentos estipulados en el contrato, y en el silencio de éste, los que acrediten el embarque de la mercadería (conocimiento), la factura que la detalla, el recibo de flete pagado, cuando lo paga el vendedor, y el documento que acredita el seguro. Si los documentos no concuerdan con las estipulaciones del contrato, el comprador puede rechazarlos. Obligaciones del comprador: La obligación primordial del comprador es pagar el precio: • En la venta C.I.F. el precio estipulado comprende el costo de la mercadería, con más el flete y la prima de seguro. El comprador soporta los gastos de descarga y los derechos fiscales. • Generalmente el pago del precio se efectúa contra entrega de los documentos que debe remitir el vendedor. En este caso el comprador no puede pretender la revisación previa de las mercaderías. • El embarque importa la entrega de las mercaderías al comprador y produce la trasferencia de la propiedad a éste, los riesgos son a su cargo desde ese momento. Debe pagar el precio aunque las mercaderías perezcan o se deterioren y queda a su cargo el riesgo del retardo en el trasporte. Clausulas Especiales: Existen algunas clausulas especiales que pueden agregarse a la venta C.I.F. sin desnaturalizarla, tales como: C.I.F. e I., si se estipulan recargos por intereses; o cuando el vendedor debe soportar los riesgos de cambio: C.I.F. and exchange; o si le corresponde el pago al comisionista: C.I.F. and commission; o cuando soporta el desembarque: C.I.F. landed. Asimismo se han admitido: C.I.F. flotante, para significar que se trata de mercaderías ya embarcadas, en oposición a las que se han de embarcar, y no que el navío haya dejado ya el puerto de carga; C.I.F. “mercaderías sanas, calidad legítima y mercantil”, que tiene por finalidad poner a cargo del comprador, no las averías ocurridas durante el viaje, sino solamente las anteriores al embarque.

Clausula F.O.B.: Es una clausula formada con las iníciales de la expresión inglesa Free on Board, que significa franco a bordo. En la compraventa que incluya esta clausula el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga; el precio incluye los gastos señalados. Efectuado el embarque, se consideran las mercaderías entregadas al comprador, y los riesgos de trasporte, así como el pago de flete, son a su cargo. Se suele distinguir F.O.B. (buque) de F.O.B. (vagón), que sólo obliga al vendedor a entregar las mercaderías sobre vagón en el puerto de embarque, correspondiendo al comprador los gastos y operaciones de descarga de vagón y carga en el buque. El comprador puede encargar en forma expresa al vendedor que provea el flete, pero ello no cambia la naturaleza de este tipo de venta, pues el vendedor actúa como mandatario del comprador, quien debe rembolsarle el gasto. En este caso el vendedor debe soportar las consecuencias de la espera de un navío disponible; el plazo es a favor del comprador y sólo termina cuando el navío está listo para cargar. Obligaciones del vendedor: • Entregar la mercadería a bordo del buque designado por el comprador en el puerto de embarque convenido, según el uso de éste, en la fecha o plazo estipulado y comunicar al comprador, sin demora, cuando la mercadería está embarcada. • Conseguir por su cuenta y riesgo la licencia de exportación de las mercaderías. • Proveer el embalaje de uso de las mercaderías, y soportar todos los gastos y riesgos hasta que ellas hayan sido embarcadas. • Atender los gastos de verificación y control necesarios para la entrega de las mercaderías. • Proveer a su cargo el conocimiento de embarque limpio. Obligaciones del comprador: • Obtener bodega en un barco y avisar con tiempo al vendedor el nombre de éste, fecha de salida, tiempo de entrega y lugar de carga. • Pagar los gastos de trasporte, los derechos de importación y el costo de la documentación.

• Atender los gastos ocasionados por las mercaderías y soportar los riesgos que ella pueda correr a partir de que se embarca. • Si no indica el vendedor el buque en tiempo oportuno, o si la indicación es errónea o imprecisa, y se producen gastos, ellos serán a cargo del comprador, así como los riesgos desde la fecha en que termina el plazo convenido para la entrega. Compraventa de establecimientos mercantiles Este es un contrato mercantil de compraventa mediante el cual el vendedor se obliga a entregar al comprador un establecimiento mercantil (tienda, por ejemplo), entendiendo como tal el conjunto de los bienes materiales que lo componen (local) como los inmateriales (marcas relacionadas). El comprador, por su parte se obliga a pagar un precio cierto en concepto de dicha compraventa.

Compraventa con reserva de dominio Cuando el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida, puede se mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador sólo adquirirá la propiedad del bien con el pago de la última cuota del precio, pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, en caso de que el vendedor obtenga la restitución del bien. La reserva de dominio de bienes inmuebles sólo producirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos. La reserva de dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de su inscripción en el registro mercantil, los automotores se regirán, por las normas que regulan la materia.

Conclusión De la presente investigación se ha concluido, que el derecho mercantil está presente en el día a día de todos los sujetos de comercio, a través de los contratos mercantiles, estos pactos regulan las condiciones en que se materializara un acto de comercio, y es de obligatorio cumplimiento entre las partes, ya que su incumplimiento podrá acarrear demandas por daños y perjuicios así como las acciones redhibitorias a que hubiera lugar. Así mismo también se observo que la legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislación civil común, debido

a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil. Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Código Civil.