CONTRATOS MERCANTILES

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE QUICHÉ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DECIMO S

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE QUICHÉ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DECIMO SEMESTRE DERECHO MERCANTIL III LICENCIADO: MELINTON ESTUARDO SOLORZANO RIVERA

TRABAJO: CONTRATOS MERCANTILES

INTEGRANTES DE GRUPO

No. CARNE

ROSA ELENA MEDINA SÁNCHEZ

201047613

MIRIAM ELIZABETH CHÁVEZ LÓPEZ

201142317

RITA NANCY MILENA LÓPEZ VICENTE

201142550

SEBASTIANA LÓPEZ VENTURA

201048066

JUANA LÓPEZ VENTURA

201048065

CARLOS MAURICIO MÉNDEZ URIZAR

201142488

SANTA CRUZ DEL QUICHÉ, MARZO 2016

CONTRATOS MERCANTILES EL CONTRATO DE FIANZA DEFINICIONES: Definición Legal: El contrato de Fianza en sentido legal se puede decir que es un contrato que ocupa el Código Civil en su artículo 2100 el cual establece “Por el Contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra. El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servicio que le presta.” Así como el código de comercio de Guatemala, en su artículo 1024: “Las disposiciones de este capítulo se aplican a las fianzas que otorguen las afianzadoras de conformidad con la ley.” El código de comercio de Guatemala no nos da una definición del contrato de fianza, pero regula el contenido, la solidaridad, la prescripción y otros aspectos. Definición Doctrinal: La fianza es una garantía personal de la obligación que se agrega a una relación obligatoria ya existente o nacida al mismo tiempo, de modo que el fiador se coloca al lado del deudor y promete al acreedor responder también por su parte junto al deudor principal. El contrato de fianza mercantil, es aquel por el cual una afianzadora, a cambio de una retribución se compromete con el acreedor a responder por las obligaciones de otro, para el caso de incumplimiento. CARACTERÍSTICAS:  Es un contrato accesorio, en el sentido de que no puede concebirse sino condicionado por la existencia de una obligación principal. Código Civil Artículo 2104.  Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento.  Es contrato auxiliar, desde luego que coopera a la expansión del comercio, al suplir escasez de capital y al asegurar la realización de los contratos mercantiles.

 Es un contrato unilateral, ya que de él sólo nacen obligaciones a cargo de la afianzadora y en favor del acreedor.  Es un contrato oneroso, puesto que tratándose de un contrato de empresa y siendo las afianzadoras empresarios mercantiles, es de la esencia de su actividad el que ésta se oriente a la obtención de un lucro. En la fianza mercantil hay un precio, la prima, y una finalidad de lucro por parte de la afianzadora. ELEMENTOS: Elementos personales: Los sujetos del contrato de fianza son:  La afianzadora, entidad que mediante una empresa se dedica a la práctica habitual de operaciones de finanzas a título oneroso.  El fiado, o sea la persona cuya obligación se garantiza por medio de la fianza.  El beneficiario, es la persona a cuyo favor se presta la garantía, es en el contrato de fianza el acreedor o sea a quien la afianzadora pagará en caso de incumplimiento del fiado. El código de comercio exige que en la póliza se incluya la designación del beneficiario (Artículo 1025 inciso 3º. Elementos Reales: Al referirnos a los elementos reales del contrato de fianza mercantil, se puede establecer el objeto del contrato de fianza mercantil y se puede mencionar como elementos reales los siguientes:  La obligación que se ha garantizado, el fin primordial del contrato de fianza es darle certeza al acreedor o beneficiado de la póliza, en satisfacción de su crédito o el cumplimiento de la obligación.  La obligación del fiado o la afianzadora consiste en responder ante el acreedor o beneficiario, cualquier obligación que haya contraído el deudor principal, siempre dentro de los límites en los cuales se haya emitido la póliza de fianza.  Pueden ser objeto de contrato de fianza todas las obligaciones. En consecuencia, todo otorgamiento de una prestación a que se haya sometido alguna persona, es susceptible de afianzamiento.

Elementos Formales:  El Código Civil establece que en el contrato de fianza civil, el fiador debe de otorgar la fianza por escrito y en forma expresa, en cuanto a la aceptación de acreedor se considera que puede ser expresa o en forma tácita, de conformidad con los principios generales, ya que el fundamento del precepto es solo evitar los peligros que la fianza implica para el deudor. Esto mismo es perfectamente aplicable al contrato de fianza mercantil, puesto que entre los requisitos enumerados en el Código de Comercio de Guatemala establece en su artículo 1025, “La fianza se hará constar en póliza.” Como le establece el Código de Comercio de Guatemala, la fianza mercantil debe documentarse en forma de póliza, se ha tomado una definición de la Póliza: “Documento mercantil en el que constan las obligaciones y derechos de las partes en los contratos de seguro y fianza ” Minuta de contrato de fianza: En la Ciudad de Guatemala a los tres dias del mes de noviembre del año dos mil dieciseis. REUNIDOS De una parte, JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN, mayor de edad, vecino de, Departamento de Santa Rosa. Con domicilio en Tercera Avenida uno guion veinte de la zona uno de Cuilapa Santa Rosa, quien se identifica con su Documento Unico de Identificacion Personal Numero dos mil doscientos veintiseis espacio treintaiseis mil seicientos cincuenta y tres espacio un mil cuatrocientos seis. En lo sucesivo se le denominara deudor.

De la otra parte, JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ, mayor de edad, vecino de Santa Rosa, con domicilio en Tercera calle uno guion cuarenta de la zona uno, Colonia Valladares, Cuilapa, Santa Rosa. En lo succesivo se le denominara Fiador. Ambos intervienen en su propio nombre y derecho, reconociendose con capacidad suficiente para otorgar el presente contrato de fianza mercantil en base a las siguientes: CLAUSULAS .PRIMERA. La finalidad de este contrato es garantizar mediante fianza la compraventa efectuada por don JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN ( deudor) en relacion con el automovil marca HONDA, de matricula 299 BDM, color AZUL. .SEGUNDA. JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ ( FIADOR) se obliga personal y solidariamente al pago de todas las cantidades aplazadas a la entidad SUPER AUTOS, S.A. y hasta su finalizacion el dia TREINTA Y UNO de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISEIS. TERCERA. El fiador renuncia al beneficio de exclusion de los bienes del deudor, por cuya razon no podrra oponerlo frrente a la entidad de credito. CUARTA. Los gastos que se produzcan por impago y durante los procesos y acciones judiciales que por ello se inicien corretan a cargo del deudor. SEXTA. Las partes con renuncia al fuero propio que pudiera corresponderles se someten a las jurisdiccion de los Juzgados y Tribunales de Cuilapa, Santa Rosa par cualquier litigio que se produzca por la interpelacion y cumplimiento de este contrato.

Y en prueba de conformidad lo otorgan y firman por duplicado y a solo efecto, en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento. El deudor El fiador.

JULIO CESAR CHAVEZ MARROQUIN

JOSE JUVENTINO MORALES LOPEZ

CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO DEFINICIONES: Definición Legal: El Código de Comercio señala que por el contrato de Reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule; las cantidades que ésta tiene que cubrir al beneficiario de una fianza. El Artículo 1033 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República

de

Guatemala

regula:

“Reafianzamiento:

Por

el

contrato

de

Reafianzamiento, una afianzadora se obliga a pagar a otra, en la proporción que se estipule, las cantidades que ésta debe cubrir al beneficiario de una fianza”. La Reafianzadora debe proveer de fondos a la Afianzadora, al comunicarle ésta que ha sido requerida de pago por el beneficiario y que va a proceder a realizarlo; el incumplimiento oportuno hace responsable a la Reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora. El Artículo 1034 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Provisión de fondos. La Reafianzadora está obligada a proveer de fondos a la afianzadora, tan pronto como ésta le comunique

que ha sido requerida de pago por el beneficiario de la fianza, y que va a proceder a realizarlo. La falta de provisión oportuna hará responsable a la Reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la afianzadora”. La Reafianzadora que pague tiene derecho a subrogarse contra los fiados y contrafiadores. El Artículo 1035 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala regula: “Subrogación. La Reafianzadora que pague a la afianzadora se subrogará en los derechos de ésta contra los fiados y contrafiadores”. (Art.1033-1038) Definición Doctrinaria: Por este contrato, un afianzadora se obliga a pagar la otra, según los términos del mismo, las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado. Por este contrato, una afianzadora se obliga a pagar a la otra, según los términos del mismo, las sumas que esta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzando. Este contrato es obligatorio, debido a que la afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la solicitud el contrato de reafianzamiento. CARACTERÍSTICAS  Es un contrato accesorio, en el sentido de que no puede concebirse sino condicionado por la existencia de una obligación principal  Es un contrato consensual, porque se perfecciona por el solo consentimiento.  Es contrato auxiliar, desde luego que coopera a la expansión del comercio, al suplir escasez de capital y al asegurar la realización de los contratos mercantiles.  Es un contrato unilateral, ya que de él sólo nacen obligaciones a cargo de la reafianzadora.  Es un contrato oneroso, puesto que tratándose de un contrato de empresa y siendo las reafianzadoras empresarios mercantiles, es de la esencia de su actividad el que ésta se oriente a la obtención de un lucro.

 Este contrato es obligatorio: debido a que la afianzadora para ser autorizada por la Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la solicitud el contrato de reafianzamiento. ELEMENTOS: Elementos personales: Los sujetos del contrato de fianza son:  Reafianzadora: entidad cuya obligación de garantiza por medio de la reafianzadora.  Afianzadora, entidad a cuyo favor se presta la garantía, es en el contrato de fianza el acreedor o sea a quien la afianzadora pagará en caso de incumplimiento del fiado Elementos Reales:  La obligación que se ha garantizado, el fin primordial del contrato de reafinanciamiento es darle certeza a la afianzadora sobre cumplimiento de la obligación.  La obligación del fiado o la afianzadora consiste en responder ante el acreedor o beneficiario, cualquier obligación que haya contraído el deudor principal, siempre dentro de los límites en los cuales se haya emitido la póliza de fianza. Elementos Formales: El contrato de fianza tiene como elemento personal que debe ser por escrito y en forma expresa. CONTRATO DE SEGURO DEFINICIONES: Definición legal: Conforme al Derecho guatemalteco podemos dar un concepto del contrato de seguro tomando en cuenta lo establecido en los artículos 874 y 875 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley (las Empresas Aseguradoras, Decreto Ley 473. Por el contrato, de seguro, el asegurador, que

deberá ser una sociedad anónima organizada conforme la ley guatemalteca, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al ocurrir el riesgo previsto en el contrato, a cambio de la prima que se obliga a pagar el asegurado o el tomador del seguro. Definición doctrinal: Según Avivante: Es un contrato por el cual una empresa se obliga a pagar determinada suma cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda. Características:  Es un contrato principal y típicamente mercantil, ya que subsiste por sí mismo con independencia de cualquier otro. 

Es bilateral, ya que origina obligaciones tanto para el asegurado como para el asegurador.



Es consensual, porque se perfecciona en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en celebrarlo, lo que se presume cuando el asegurado recibe la aceptación del asegurador para concertar la relación contractual, sin supeditarlo al pago de la prima inicial o entrega de la póliza. Artículo 882 del Código de Comercio.

 Es oneroso, no sólo porque las partes se gravan recíprocamente, sino por su misma naturaleza mercantil.  Es aleatorio, porque las partes someten la posibilidad contractual de obtener una ventaja a un suceso futuro e incierto; o sea que depende del azar. Por esta característica es que un contrato de seguro no puede adolecer de lesión, ya que la desigualdad en las prestaciones es un riesgo propio de este tipo de contratos. Por otro lado, debe aclararse que, aun cuando el cálculo actuarial sea cada días más técnico y más certero, que el seguro sea un negocio seguro, porque los aseguradores casi eliminan la posibilidad de perder, distribuyendo las indemnizaciones o sumas pagadas

entre un gran número de sujetos asegurados, esto no le quita al contrato su carácter aleatorio.  Es un contrato de tracto sucesivo, sus efectos no se agotan en un momento sino que se establece un vínculo continuo entre las partes por un período de tiempo determinado.  Es un contrato por adhesión. El contrato de seguro se formaliza por escrito en un documento llamado póliza, cuyas cláusulas generalmente son impuestas por el asegurador, previa aceptación de la Superintendencia de Bancos.  Es un contrato que debe concertarse de buena fe. Esta característica del contrato de seguro, es elemento importante en cualquier contrato. Pero se insiste en señalarlo con particularidad en este negocio, porque tanto el asegurador como el asegurado deben manifestar su voluntad basados en la más estricta buena fe, tanto en la celebración del contrato, como durante su periodo de vigencia. Elementos personales Dentro de los elementos del contrato de seguro vamos a estudiar los de naturaleza personal, objetiva y formal.  Asegurador. Es la persona jurídica que en forma de sociedad anónima y organiza al tenedor de la ley guatemalteca, se encuentra debidamente autorizada para dedicarse al negocio del seguro. Las sociedades anónimas son las únicas que pueden fungir como tales; y para iniciar sus actividades se someten al previo control de la Superintendencia de Bancos, en cuanto a las bases técnicas de sus planes, tarifas, pólizas. Además, la Ley de Empresas Aseguradoras, estipula con amplitud los requerimientos que debe cubrir el asegurador, y exige mínimos de capital pagado que van mucho más allá de los previstos para las sociedades anónimas ordinarias.

 Solicitante. Se le llama así a la persona que en forma directa contrata el seguro, ya sea por su cuenta o por la de un tercero determinado determinable que traslada los riesgos al asegurador. Si este solicitante es al propio tiempo el interesado en trasladar el riesgo, se confunde con el sujeto asegurado, de lo contrario, el solicitante actúa en representación de otro, que viene a ser el sujeto asegurado. Artículo 875 del Código de Comercio.  Asegurada. Nuestra ley define al asegurado corno la persona interesada en la traslación de los riesgos. El asegurado en si, es el sujeto sometido a la posibilidad de experimentar la eventualidad (riesgo) que actúa como motivo del contrato; eventualidad que puede afectar su integridad física o bien su esfera patrimonial, inciso 3°. Artículo 875 del Código de Comercio.  Beneficiario. Cuando el riesgo se hace realidad (siniestro), se produce el efecto principal del seguro: obtener el beneficio previsto en la póliza como obligación del asegurador. Elementos reales  La prima: Es la retribución que la compañía aseguradora debe pagar a la reaseguradora por asumir uno o varios riesgos determinados total parcialmente.  El riesgo: Es la posibilidad de que se produzca un acontecimiento fortuito que pueda provocar un perjuicio patrimonial para la aseguradora.  El interés asegurable: Es el interés que tiene la aseguradora de que un determinado riesgo no se llegue a producir. Elementos formales:  El Riesgo. Nuestro Código de comercio, define al riesgo como la eventualidad de todo caso fortuito pueda provocar la pérdida prevista en la póliza. Artículo. 875 inciso 6°. El riesgo es el principal objeto del contrato de seguro y consiste, como dice nuestro Código de Comercio, en una eventualidad: Es un hecho de naturaleza jurídica que puede o no suceder en el futuro de una persona asegurada.

 La Prima. Nuestro Código de Comercio define a la prima como, la retribución o precio del seguro. Artículo 875, inciso 5°. Más explícitamente podemos decir que la prima es la cantidad que paga el tomador del seguro o el asegurado, al asegurador, en carácter de contraprestación a la eventual obligación de este, de pagar la suma asegurada si ocurre el siniestro. Análisis del Contrato de Seguro según el Código de Comercio. Se puede iniciar indicando que el contrato de seguro es un institución de vital importancia en el derecho mercantil ya que gira en torno a la prevención ante riesgos en el que se encuentra determinado sujeto o persona como tal y en sus bienes, es decir el seguro es contra daños y contra la vida; básicamente es un contrato que tiene como finalidad satisfacer necesidades patrimoniales futuras del asegurado. Por otro lado cabe mencionar que este contrato con independencia de otro negocio jurídico se ve compelido a sobrellevar los resultados económicos del riesgo; en esta transacción sobresale que nace a la vida jurídica con la anuencia de los sujetos siempre y cuando estos pacten de buena fe, previo conocimiento de las obligaciones a que estos se comprometen. Cabe mencionar que el asegurador como elemento personal del contrato objeto del presente análisis, tiene el carácter de ser una sociedad mercantil, mismo que debe cumplir con los requisitos establecidos en ley y que haya obtenido la autorización correspondiente, para operar seguros, de acorde a los riesgos detallados en el contrato de seguro; otro de los elementos personales es el solicitante, que se refiere a la persona que por cuenta propia o a través de un tercero determinado o determinable contrata el seguro para trasladar los riesgos al asegurador, por lo que nuestra normativa faculta que el seguro puede pactarse por quien tenga interés en el seguro o por medio de un tercero. Es de tomar en cuenta que otro de los elementos esenciales del contrato de seguro es la prima como una contraprestación y que es el precio del seguro. Los elementos del contrato de seguro, son fundamentales ya que estos deben concurrir en el mismo a través de la póliza como el documento privado que prueba la existencia del seguro, previa observación de los requisitos estipulados en el Código de Comercio.

CONTRATO DE REASEGURO DEFINICIONES: Definición legal: El Código de Comercio, en su Artículo 1020, establece que el contrato de reaseguro. El asegurador traslada a otro asegurador o reasegurador, parte o la totalidad de su propio riesgo. Definición doctrinal: Se llama reaseguro el contrato por el cual una institución toma a su cargo, total o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo. No obstante que la empresa se reasegure contra los riesgos que aseguró, sigue siendo la única responsable respecto al asegurado. El contrato de reaseguro, es un seguro contra daños y dentro de ellos existen los que protegen el patrimonio del asegurador asegurado contra el nacimiento de una deuda de origen contractual. El reaseguro es un contrato por el cual el asegurado traslada al reasegurador todo o parte de su propio riesgo. CARACTERÍSTICAS  Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el consentimiento. Por ejemplo, las compañías reaseguradoras envían su aceptación por medio de una llamada telefónica, o incluso correo electrónico. Y esto basta para que el contrato se perfeccione. Esta falta de formalismos se debe a que la buena fe de ambas partes está siempre presente en sus actuaciones, sean éstas verbales o escritas.  Es un contrato oneroso, pues el reasegurador se obliga a cambio de una retribución que recibe del asegurador.  Es un contrato bilateral, porque existen prestaciones reciprocas, pago de la prima y pago de la suma asegurada. Cada una de las prestaciones es causa de la otra.  d) Es un contrato aleatorio, ya que siempre existe un riesgo. Es aleatorio para el asegurador porque no sabe por cuánto tiempo tendrá que pagar la

prima y para el reasegurador, porque no sabe si el sinestro se producirá o no.  e) Es un contrato de tracto sucesivo, pues no se agota en un momento.  f) Es un contrato de máxima buena fe, Esto significa que ambas partes deben revelar todos los datos de interés y deben abstenerse de formular declaraciones erróneas. La obligación de revelar recae principalmente sobre la parte que solicita el reaseguro, o sea, la compañía aseguradora. ELEMENTOS: Elementos personales  Reasegurador. Es la entidad que otorga una cobertura de reaseguro, aceptando el riesgo que le transfiere la sociedad cedente.  Reasegurado o cedente. Se da este nombre al asegurado que tiene un riesgo, o un conjunto de ellos, bajo la cobertura de un tratado o contrato de reaseguro.  Retrocesionario. Recibe esta denominación el reasegurador que acepta el riesgo ofrecido por otro reasegurador. Elementos reales Al igual que el contrato de seguro, el contrato de reaseguro tiene los mismos elementos reales, por lo que se hará una breve descripción de ellos.  La prima: Es la retribución que la compañía aseguradora debe pagar a reaseguradora por asumir uno o varios riesgos determinados total parcialmente.  El riesgo: Es la posibilidad de que se produzca un acontecimiento fortuito que pueda provocar un perjuicio patrimonial para la aseguradora.

 El interés asegurable: Es el interés que tiene la aseguradora de que un determinado riesgo no se llegue a producir. Al analizar los elementos reales antes citados, se puede observar lo importante que resultan ser cada uno de ellos, en virtud que sin prima, que puede ser percibida, sin riesgo que cubrir, y ningún interés del asegurador en que no suceda un siniestro, ningún sentido tiene al reaseguro. Elementos formales  El riesgo. La posibilidad de una disminución patrimonial del reasegurado por el daño ocurrido al asegurado que por efecto del contrato de seguro, se repercute en la esfera económica del asegurador-reasegurado.  La retrocesión. La que se da cuando el reasegurador se reasegura con otro reasegurador. Análisis del Contrato de Reaseguro del Código de Comercio En este apartado trataremos sobre el contrato de reaseguro que básicamente va en relación a la división de los riesgos ya que el principal asegurador conserva una parte y cede a otro asegurador o reasegurador o reasegurador una parte o la totalidad de su propio riesgo. En este orden de ideas podemos decir que nuestra normativa mercantil faculta al sujeto principal a compartir determinada obligación para con otro; esto con el fin de brindar un mejor servicio a la persona que necesite le sea garantizado a futuro su vida o peligro alguno que se le presente, ya que esta convención tiene como finalidad cerciorar necesidades que se podrían decir inesperados por la persona y que se ve en la necesidad de resarcir daños que se presentan de emergencia y como consecuencia determinada persona se ve compelida ante otra a indemnizarle el perjuicio causado. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DEFINICIONES:

Definición Doctrinal: Paz Álvarez dice: El contrato de apertura de crédito, es aquel mediante el cual un sujeto se obliga a poner a disposición de otro, una determinada cantidad de dinero, o bien a contraer, durante ese tiempo, una obligación a su nombre. Definición Legal: Código Comercio en el Artículo 718, Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o bien a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagadera por su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e intereses que resulten a su cargo. CARACTERÍSTICAS:  Típico: se dice que es típico porque se encuentra regulado por la ley en los artículos 718 al 728 del Código de Comercio.  Bilateral: es bilateral porque intervienen dos sujetos llamados acreditante y acreditado.  Oneroso: Los contratos de apertura de Crédito son onerosos, porque se cuándo se estipulan provechos y gravámenes son recíprocos para los contratantes.  Conmutativo: este es conmutativo porque se conoce de antemano que generará ganancias.  Principal: el contrato de apertura de crédito es principal ya que subsiste por sí solo.  Consensual: la apertura de crédito es consensual porque basta con el consentimiento de los sujetos que intervienen en el.  De tracto sucesivo: se dice que el contrato de crédito es de tracto sucesivo porque su cumplimiento es reiterado o continuo. ELEMENTOS:

Elementos Personales  Acreditante: es la persona que se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer obligaciones por cuenta de este.  Acreditado: es la persona que tiene derecho a disponer del dinero que se le acredita, o a que se cancelen obligaciones por su cuenta. Elementos Reales  El efectivo o la suma de dinero que el acreditante pone a disposición del acreditado  El efectivo o el objeto del negocio y gastos, comisiones e intereses que debe pagar el acreditado por la suma de que haya dispuesto o pagar el dinero que se ha pagado en su nombre Elemento formal:  Es antiformal ya que la ley no específica de qué forma se debe hacer constar el contrato. Análisis del Contrato de Apertura de crédito según el Código de Comercio Según el decreto 2-70 en los artículos del 718 al 728, el contrato de apertura de crédito, se caracteriza, básicamente porque un sujeto denominado acreditante se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su vez, se obliga a restituir las sumas de que hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, más gastos, comisiones e interés que resulten a su cargo. Características, teniendo claro que la cuantía será determinada por su finalidad o según lo que se hubiese convenido, a la vez según el análisis se puede determinar que el contrato de apertura de crédito es típico, bilateral, oneroso, conmutativo, principal, consensual y de tracto sucesivo, es primordial mencionar en este momento que el contrato es de carácter principal ya que subsiste por si sola. Condiciones para la extinción del contrato: Por devolución de las sumas que adeuda el acreditado, si no se hubiere fijado plazo para ello, se entenderá que la restitución deberá hacerse dentro de los tres meses que se sigan

a la terminación del plazo señalado para el uso del crédito. Cuando el acreditante de por terminado el contrato anticipadamente, previo aviso por escrito al acreditado. Cuando no se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario. Minuta de Contrato de Apertura de Crédito BANCO CITIBANK DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (En lo sucesivo "CITI") y JUAN LÓPEZ LÓPEZ__, (En lo sucesivo “LA PARTE DEUDORA”) cuyos datos de identificación constan en el formulario de solicitud firmada por el cliente; quien actúa en nombre propio; por el presente acto celebran CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO, que se regirá por las disposiciones siguientes: OBJETO: CITI, por el presenta acto pone a disposición de LA PARTE DEUDORA, una línea de crédito en Quetzales hasta por el monto que se determine según lo establecido en el presente contrato. Por su parte LA PARTE DEUDORA manifiesta que desde ya SE RECONOCE LISA Y LLANA DEUDORA de CITI, por cualquier cantidad de dinero que resulte a su cargo como consecuencia de la apertura y/o utilización de la presente línea de crédito, aún y cuando eventualmente excediere del monto inicialmente otorgado. PLAZO PARA DISPONER DEL CRÉDITO Y DETERMINACIÓN DEL MONTO: LA PARTE DEUDORA podrá requerir el desembolso para disponer a la vista, total o parcialmente el importe que CITI le indique durante el plazo máximo de un mes calendario, contado a partir de la presente fecha. No obstante, durante el plazo para disponer del monto indicado por CITI o durante el plazo para la devolución de la suma utilizada, CITI podrá reestablecer el monto original del crédito o bien podrá poner nuevamente a disposición de LA PARTE DEUDORA la cantidad que se determine según el análisis de crédito y capacidad de pago de LA PARTE DEUDORA conforme a las políticas y procedimientos de CITI, sin que esto constituya novación, reestructuración o ampliación del presente contrato. En cualquier caso, CITI hará la respectiva comunicación a LA PARTE DEUDORA

mediante la indicación del límite en su línea de crédito, por cualquier medio de comunicación que CITI estime pertinente. El o los desembolsos de los fondos se realizarán según las políticas y por los mecanismos que CITI ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA. Sin perjuicio de lo establecido en el presente contrato y en caso que LA PARTE DEUDORA no hubiere utilizado la línea de crédito otorgada, ésta podrá dar por terminado el contrato mediante la notificación por escrito a CITI. En dicho caso CITI podrá cobrar a LA PARTE DEUDORA los costos o gastos administrativos razonables en que hubiere incurrido por la gestión y trámite de apertura de la línea de crédito. DESTINO DEL CRÉDITO: El destino de la presente línea de crédito será el establecido en la solicitud de la presente línea de crédito, la cual forma parte del presente contrato. CITI se reserva el derecho de verificar que el destino o inversión del crédito como lo estime conveniente. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DEL CRÉDITO UTILIZADO: El plazo máximo original para la devolución y pago del crédito utilizado podrá ser de hasta de sesenta meses contado a partir de la fecha de desembolso, a criterio de CITI. Sin embargo, las condiciones específicas en cuanto al plazo de la devolución, su inicio, terminación y pagos será definido mediante el cronograma de pagos que CITI proporcione o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA, el cual forma parte del presente contrato. En el caso en que CITI reestablezca el monto original del crédito o ponga nuevamente a disposición de LA PARTE DEUDORA la cantidad que se determine conforme a lo dispuesto en las cláusulas anteriores, LA PARTE DEUDORA deberá restituir y pagar el crédito utilizado en el plazo y las condiciones que se establezcan en el nuevo cronograma de pagos que CITI proporcione o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA, el cual formará parte del presente contrato. PRORROGAS: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, CITI podrá prorrogar el plazo para la devolución y pago de la línea de crédito utilizada siempre y cuando LA PARTE DEUDORA cumpla con las políticas y criterios establecidos por CITI. Los plazos de las prórrogas de que se trate se fijarán según

el análisis de crédito que para cada una de ellas se realice, las cuales quedarán establecidas en el nuevo cronograma de pagos que CITI proporcione o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA. LA PARTE DEUDORA desde ahora expresamente acepta todos y cada uno de los términos y condiciones bajo los cuales CITI conceda las prórrogas que eventualmente se otorguen. FORMA DE PAGO: LA PARTE DEUDORA se obliga a pagar las cantidades adeudadas a CITI por medio de amortizaciones mensuales y consecutivas según la tabla y cronograma de pagos que CITI le presente o ponga a su disposición, el cual forma parte del presente contrato. En caso que la línea de crédito sea reestablecida conforme lo dispuesto en el presente contrato y LA PARTE DEUDORA haga uso de la misma, las amortizaciones mensuales y consecutivas se ajustarán acorde a la línea reestablecida de acuerdo a la tabla y cronograma de pagos que CITI presente o ponga a disposición de LA PARTE DEUDORA. Todo pago de capital, intereses, comisiones, recargos, gastos y cualquier otro, se hará en Quetzales sin necesidad de cobro o requerimiento alguno mediante débito a cuenta de LA PARTE DEUDORA salvo que en la solicitud de crédito se hubiere indicado lo contrario; o, en su defecto, en las oficinas, sucursales o agencias de CITI, las cuales son del conocimiento de LA PARTE DEUDORA. INTERESES CONVENCIONALES E INTERESES MORATORIOS: Las sumas de dinero utilizadas o retiradas durante el plazo de la presente apertura de crédito o de cualquiera de las prórrogas concedidas, quedan sujetas a una TASA DE INTERES EFECTIVA de VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL pagadera mensualmente junto con el capital y demás recargos según el plan de pagos que se presente a LA PARTE DEUDORA. En caso de mora en el pago del capital o de los intereses, LA PARTE DEUDORA pagará, adicionalmente, un recargo en concepto de intereses moratorios de acuerdo a la tasa variable que CITI fijara según las condiciones de mercado, para cada operación caída en mora que por ahora será de DIEZ POR CIENTO (10 %) mensual; dicho recargo se calculará sobre el monto del capital e intereses caídos en mora y se aplicará durante el tiempo que dure el incumplimiento, hasta la fecha de su pago; lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de CITI de dar por vencido anticipadamente el

plazo y demandar judicialmente el pago total de la obligación más intereses y demás recargos. La tasa de interés moratorio podrá aumentarse o disminuirse según las condiciones del mercado y/o las políticas de CITI. Las nuevas tasas de interés moratorias, se aplicarán al saldo deudor del crédito, sin necesidad de formalización o requisito alguno, a partir de la fecha que indique CITI, quedando obligada LA PARTE DEUDORA a pagarlas desde ese momento. El incremento o disminución de los intereses moratorios no constituirá, en ningún caso, novación de la obligación. LOS INTERESES CONVENCIONALES SE LIQUIDARAN SOBRE SALDOS DEUDORES Y SE PAGARAN MENSUALMENTE EN FORMA CONJUNTA CON EL CAPITAL, INCLUIDOS DENTRO DE LAS CUOTAS SEÑALADAS MENSUALMENTE COMUNICADAS A LA PARTE DEUDORA. En el supuesto que la ley, la Junta Monetaria o cualquier entidad o autoridad impusiere o quedare facultada legalmente para fijar tasas de interés máximas para operaciones activas de los Bancos, a la presente obligación se le podrá aplicar la tasa de interés máxima que permita la disposición respectiva o resolución de dicha Junta, entidad o autoridad, aplicación que se hará sin necesidad de requisito o formalización alguna, a partir de la fecha en que adquiera vigencia la resolución respectiva. En caso de que el presente préstamo se financie con líneas de crédito del exterior o mixtas, o se redescuente en el Banco de Guatemala, o se utilice para garantizar adelantos de dicha institución, la tasa de interés y comisiones, en su caso, se fijarán por CITI, tomando como base las tasas de interés, comisiones y demás cargos específicos que por estas negociaciones le sean cobradas a CITI. COMISIONES Y RECARGOS: LA PARTE DEUDORA pagará a CITI las siguientes comisiones y recargos aplicables según sea el caso: a) Comisión por desembolso; b) Comisión por mantenimiento del crédito; c) Cargo por seguro de vida sobre saldo deudor; d) Rechazo de cheques por causas imputables a LA PARTE DEUDORA; e) Por la emisión de finiquitos o constancias de pagos; f) Por prórrogas, novaciones, reestructuraciones y ampliaciones; y g) Otros que establezca el presente contrato o que CITI disponga por otros servicios prestados. Los montos específicos de las referidas comisiones y recargos serán comunicados a LA PARTE DEUDORA por los medios que CITI estime convenientes, incluyendo

más no circunscrito a, publicaciones en medios de comunicación masiva, publicaciones y avisos en agencias, medios electrónicos y correspondencia personalizada. LA PARTE DEUDORA desde ya acepta las comisiones y recargos a que está sujeto este contrato. Si LA PARTE DEUDORA incurriere en mora en el pago de tales comisiones, CITI podrá cobrarle un recargo sobre el valor total de la comisión no pagada y referido al tiempo que dure el incumplimiento, según las políticas de CITI. PAGOS ANTICIPADOS: Ambas partes declaran que en cualquier fecha comprendida dentro del plazo para la devolución o pago del crédito o alguna de sus prórrogas, LA PARTE DEUDORA podrá pagar cantidades adicionales al monto de la cuota que le corresponda; en cuyo caso, después de cancelar la cuota mensual correspondiente, el resto se aplicará al saldo del capital. Asimismo, podrá pagar los saldos totales de capital, intereses, comisiones, impuestos, recargos y cuotas de seguro, quedando la cuenta con saldo cero, sin que esto implique necesariamente la terminación de este contrato. La cuota de pago, podrá cancelarse: a) mediante cargo automático a la cuenta de depósitos monetarios que determine LA PARTE DEUDORA en CITI, o; b) mediante pago directo en cualquier caja receptora que CITI autorice. Cuando los pagos o abonos sean hechos por medio de cheques de otros bancos, los mismos se recibirán bajo la condición de “buen cobro”. En caso de que el día de pago resulte ser feriado o día inhábil, LA PARTE DEUDORA se obliga a pagar el día hábil inmediato anterior. IMPUTACIÓN DE PAGOS: Los pagos que realice LA PARTE DEUDORA se imputarán en el orden siguiente: a) Pago de seguros b) Gastos de cobranza, judiciales o extrajudiciales; c) intereses moratorios; d) intereses convencionales; e) Cualquier otra comisión o cargo; y f) Adeudos del principal por el uso que LA PARTE DEUDORA efectúe de la línea de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, si LA PARTE DEUDORA llegase a tener a su cargo, diversas obligaciones o varias garantías por una misma obligación a favor de CITI, en forma directa o indirecta, por este acto renuncia irrevocablemente a cualquier derecho de imputación de pagos que le corresponda por tales circunstancias; también por este acto LA PARTE DEUDORA autoriza desde ya, en forma irrevocable, a CITI para que el o

los pagos que se efectúen, los aplique a su elección y criterio a la liberación o abono de la obligación o garantía que estime más conveniente, sea que la deuda o garantía provengan de este contrato o de cualquier otro. SEGURO DE VIDA SOBRE SALDO DEUDOR: LA PARTE DEUDORA, se obliga a contratar a favor o endoso de CITI un seguro de vida que cubra los saldos deudores de la línea del presente crédito. El seguro deberá mantenerse vigente durante todo el plazo de este contrato o de sus prórrogas. En caso de muerte, ambas partes convienen que la indemnización que la aseguradora haga efectiva a CITI; se utilizará para cancelar totalmente los gastos, intereses vencidos, comisiones y capital adeudado del préstamo, de preferencia en ese orden establecido. En caso que LA PARTE DEUDORA no contratare el seguro relacionado; y sin perjuicio otros derechos que le correspondan a CITI conforme al presente contrato, LA PARTE DEUDORA autoriza expresamente a que CITI pueda contratar dicho seguro en su nombre. Es entendido que mientras esté vigente el crédito, CITI podrá cancelar las primas del seguro, cargando el importe de las mismas directamente a las cuotas de este crédito. OBLIGACIONES DE LA PARTE DEUDORA: LA PARTE DEUDORA se obliga a: a) Cumplir con las condiciones y estipulaciones del presente contrato; b) Cumplir inmediatamente cualquier requerimiento que CITI le haga, incluyendo la aportación de garantías exigidas por la Superintendencia de Bancos, si esta resolviere ordenar la formación de reservas de valuación por riesgo crediticio sobre este préstamo; c) Pagar los impuestos, honorarios o cualquier gasto que origine este crédito o su cancelación, así como los gastos judiciales, incluyendo los necesarios para cobrar este crédito; si LA PARTE DEUDORA dejare de efectuar cualesquiera de dichos pagos, CITI queda facultado para efectuarlos y cargarlos a la cuenta de LA PARTE DEUDORA; d) Presentar a CITI la información y documentación que le requiera, incluyendo información patrimonial y/o financiera en la forma en que CITI se lo solicite; e) No variar el destino del crédito; f) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones y/o disposiciones que establezca la ley y normativa aplicable; y g) De hacerse legalmente obligatorio el pago de cualquier tributo, LA PARTE DEUDORA deberá satisfacerlo de sus propios fondos y deberá

además remitir dentro del tercer día copia del recibo o comprobante de pago a CITI. Si a pesar de lo dispuesto en la presente cláusula, CITI se viese obligado a cubrir cualquier tributo como resultado de las prestaciones a que tiene derecho bajo el presente contrato, LA PARTE DEUDORA se obliga entonces a resarcir íntegramente a CITI el monto de tales erogaciones, además de los intereses que correspondan a la tasa pactada para el presente crédito, todo ello dentro del tercer día de ser cobrado verbalmente o mediante carta por CITI. TERMINACIÓN ANTICIPADA: Sin perjuicio de otros derechos que le confiera el presente contrato, CITI podrá darlo por terminado, en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo o declaración judicial alguna; y, en consecuencia, exigir judicial o extrajudicialmente el pago total de la obligación, en cualesquiera de los casos siguientes: a) Por incumplimiento de LA PARTE DEUDORA a cualesquiera de las obligaciones que asumen en este contrato o de las que, conforme las leyes aplicables, le corresponden por la naturaleza del crédito; b) Si LA PARTE DEUDORA dejare de pagar puntualmente una sola cuota de capital y/o intereses; c) En caso de demanda, embargo o medida precautoria en contra de; o insolvencia, quiebra, suspensión de pagos, o muerte de LA PARTE DEUDORA; d) Si LA PARTE DEUDORA incurre en mora o en incumplimiento en ésta o en cualquier otra deuda que tenga a favor de CITI o de sus filiales o subsidiarias; e) si LA PARTE DEUDORA fuere calificada como “D” o “E” de una categoría de Activos de Riesgo Crediticio, conforme las Disposiciones emitidas por la Junta Monetaria, con la cual se obligue a CITI o a cualquier otra Institución del Sistema Bancario o Financiero a constituir reservas; f) si LA PARTE DEUDORA hubiere proporcionado datos o información falsa o inexacta, o se negare a actualizar o proporcionar información adicional a requerimiento de CITI; g) Por manejo inadecuado del crédito o relaciones bancarias o cualesquiera otras causas establecidas en el presente contrato o la ley. En caso de vencimiento anticipado del plazo, LA PARTE DEUDORA renuncia expresamente desde ahora a cualquier reclamación o derecho que pudiera corresponderles, sobre el saldo del crédito del que no hubiese dispuesto.

DECLARACIONES ADICIONALES: LA PARTE DEUDORA, declara, BAJO JURAMENTO: I) que la información patrimoniales y/o financiera presentada, reflejan fiel y exactamente su situación actual; II) que está enterada que CITI decidió otorgar el presente préstamo basándose en la situación reflejada en dichos estados; y III) que acepta que CITI podrá dar por vencido en forma anticipada el plazo de este contrato, y exigir ejecutivamente el pago íntegro de la obligación, en cualquiera de los siguientes casos: a) Al tener conocimiento que la información presentada en dichos estados, sea falsa o haya sido tergiversada, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales que le correspondan; b) Si durante la vigencia de este contrato, la situación patrimonial y/o financiera de LA PARTE DEUDORA, reflejada en los estados presentados, se altera al grado que, a juicio de CITI, la capacidad para cumplir sus obligaciones haya disminuido significativamente. Asimismo, LA PARTE DEUDORA, acepta: a) Que todo reclamo por diferencias de saldos o cualquier inconformidad deberá hacerse a CITI únicamente por escrito; b) Que no podrá solicitar, salvo casos excepcionales calificados por CITI, información por teléfono, vía facsímil o electrónica de su crédito; y que, en todo caso, CITI tendrá derecho de denegar cualquier información que le sea requerida por dichos medios; y, c) LA PARTE DEUDORA se obliga a que cualquier abono que se efectúe por error en su crédito, deberá hacerlo del conocimiento de CITI por escrito y que, en todo caso CITI tiene derecho de reversar las operaciones que erróneamente se hayan operado. CONFIDENCIALIDAD: Los términos de este contrato y la información aquí suministrada y de ahí resultante, son confidenciales y no puede ser divulgada en todo o en parte a ninguna persona o publicada sin el consentimiento previo y por escrito de las partes. LA PARTE DEUDORA acepta que cualquiera de las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala, mantendrá la Información Confidencial (tal y como se define abajo) que haya sido obtenida o proporcionada por LA PARTE DEUDORA

como consecuencia de cualquier

relación que exista, presente o futura, entre cualquiera de las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala. La información se mantendrá confidencial de acuerdo con el proceso común y prácticas bancarias

para el manejo de información de dicha naturaleza. No obstante, cualquiera de las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala podrán compartir, transferir, facilitar, proporcionar y/o revelar la Información Confidencial, sin responsabilidad alguna, en cualquiera de los casos siguientes: i) cuando así le sea requerido por autoridad judicial o administrativa competente de conformidad con cualesquiera estatutos, reglas, regulaciones, leyes y/o reglamentos vigentes o en virtud de resolución judicial firme; ii) cuando sea requerida por la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala o la Superintendencia de Bancos, o cualquier otra entidad fiscalizadora o reguladora de conformidad con las normas jurídicas vigentes o se realice entre Bancos y otras instituciones financieras; (iii) cuando haya de proporcionarla, revelarla o facilitarla a sus consejeros u asesores legales ya sea internos o externos y firmas independientes de auditores y contadores, así como a cualquiera de las entidades relacionadas o vinculadas con cualesquiera de las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala, incluyendo sus subsidiarias, oficinas de representación, afiliadas, agentes o a terceras personas seleccionadas por cualquiera de las entidades antes mencionadas, cualquiera que sea su domicilio y nacionalidad, para uso confidencial, incluyéndose, pero no limitado, a la prestación de cualquier servicio, procesamiento de datos con fines estadísticos o de análisis de riesgos; y (iv) Siempre y cuando, quede sujeto a estipulaciones sustancialmente similares a las contenidas en esta sección, se proporcione a cualquier actual o potencial cesionario.

Para

los

efectos

“INFORMACIÓN CONFIDENCIAL”

del

presente

acuerdo,

se

entiende

por

la información que LA PARTE DEUDORA

proporcione a cualquier entidad que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala, pero no incluye aquella información que sea o pueda convertirse del conocimiento público o que sea o se convierta en información disponible a cualquier entidad que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala de cualquier otra fuente que no sea LA PARTE DEUDORA, a menos que sea de conocimiento expreso y previo del receptor de dicha información, que la información fue adquirida con violación de alguna obligación de confidencialidad por parte de la persona que ofrezca dicha información. En tal virtud, LA PARTE

DEUDORA expresamente autoriza a las entidades que conforman el Grupo Financiero Citibank de Guatemala a suministrar, proporcionar, revelar y compartir por cualquier medio o procedimiento la Información Confidencial, de conformidad con lo establecido en la presente, sin que pueda reclamar que ha habido una infracción a la confidencialidad de la información u operaciones bancarias. CREDIBILIDAD: LA PARTE DEUDORA autoriza expresamente a CITI para ceder, enajenar, gravar y en cualquier forma disponer total o parcialmente del presente crédito y demás derechos provenientes de este contrato, sin necesidad de previo aviso ni posterior notificación a LA PARTE DEUDORA. AUTORIZACIÓN PARA DEBITAR: LA PARTE DEUDORA manifiesta que en el evento de cualquier incumplimiento en el pago de cualquier obligación derivada o relacionada con el presente contrato, por este acto autoriza e instruye irrevocablemente a CITI para que en cualquier tiempo, en la forma y alcance máximo permitido por la ley, pueda debitar, compensar y/o de cualquier otra forma aplicar cualquier monto en depósito, sea de ahorro, monetario o de cualquier otra índole, incluso inversiones, títulos, certificados o derechos

que LA PARTE

DEUDORA tenga en cualquiera de las entidades de Grupo Financiero Citibank de Guatemala o sus afiliadas, vinculadas y relacionadas, o para que pueda compensar cualquier otro monto que cualquiera de las entidades de Grupo Financiero Citibank de Guatemala deban a LA PARTE DEUDORA por cualquier causa y/o razón, y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas a CITI derivadas del presente contrato. LA PARTE DEUDORA se obliga a mantener saldos suficientes para tal propósito durante el plazo del presente contrato y el de sus prórrogas. FUERZA MAYOR: LA PARTE DEUDORA manifiesta expresamente que CITI estará exento de responsabilidad si no cumple sus obligaciones relacionadas con el presente contrato por causa de restricciones impuestas a la transferibilidad o convertibilidad de la moneda estipulada, confiscaciones o expropiaciones, actos de guerra, disturbios civiles, actos realizados por cualquier entidad de gobierno o semejante, o cualquier otra causa de fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control. LA PARTE DEUDORA reconoce y acepta que todas las obligaciones derivadas y relacionadas con el presente contrato, serán pagaderas única y

exclusivamente por y en Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, según corresponda, sujeto a las leyes de Guatemala (incluyendo cualquier acto, orden, decreto y/o regulación gubernamental) y bajo la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Guatemala; y que de ninguna manera se podrá hacer responsable a cualquier entidad afiliada, relacionada o vinculada a Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima o a Citigroup y sus entidades afiliadas o vinculadas. JURISDICCION Y LEGISLACION APLICABLE: LA PARTE DEUDORA renuncia al fuero de su domicilio, se somete a la jurisdicción de los tribunales que CITI elija, y señala como lugar para recibir notificaciones judiciales o extrajudiciales, citaciones, emplazamientos o correspondencia, la siguiente: CUARTA AVENIDA DOS GUION CUATRO ZONA UNO , municipio de _SANTA CRUZ DEL QUICHÉ, departamento de QUICHÉ; obligándose a comunicar a CITI cualquier cambio de la misma, aceptando que en caso no lo hicieren, se tengan como válidas y bien hechas

cualesquiera

notificaciones,

citaciones,

emplazamientos

o

correspondencia que se le hagan en la última dirección señalada, aunque no se encontrare allí. En caso de juicio LA PARTE DEUDORA acepta expresamente: a) Como buenas y exactas las cuentas que CITI le presente y como líquido y exigible el saldo que le reclame; y que el Acta Notarial levantada sobre los libros contables de CITI, en la que conste el saldo deudor en contra de LA PARTE DEUDORA, será título ejecutivo suficiente para el cobro de las sumas adeudadas incluyendo capital, intereses, intereses moratorios y demás cargos o comisiones; b) Que CITI no estará obligado a prestar fianza o garantía alguna para solicitar y obtener el embargo de sus bienes o cualquier otra medida precautoria o providencia de urgencia; y c) Que los depositarios o interventores que se llegaren a nombrar no estarán obligados a prestar fianza o garantía alguna para desempeñar sus cargos, ni CITI será responsable de sus actuaciones. ACEPTACIÓN: Las partes manifestamos que estamos de acuerdo con los términos del presente contrato y reconocemos que hemos leído íntegramente lo escrito; y, enterados de su contenido, objeto y efectos legales, lo aceptamos,

ratificamos y firmamos en la ciudad de Guatemala el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis . Juan López López DPI 1875 12450 1401 Juan Alberto Cifuentes Fuentes Representante Legal Citibank Gerente General

CONTRATO DE DESCUENTO DEFINICIONES: Definición Doctrinal: Según Cervantes Ahumada, citado por Paz Álvarez, Roberto: Contrato de Descuento: es aquel por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes, es decir que consiste en la adquisición, por parte del descontador de un crédito a cargo de un tercero, de que es titular el descontatario, mediante el pago al contado del importe del crédito, menos la tasa de descuento. Definición Legal (el Código de Comercio en su Artículo 729) Es la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de vencimiento futuro, y este pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario. CARACTERÍSTICAS

 Bilateral, esta característica corresponde a que este contrato para su existencia deben de intervenir dos sujetos, que en este caso son descontador o descontante y el descontatario.  Oneroso: tiene esta característica ya que en el presente contrato se estipulan los provechos y gravámenes que son parte importante de la misma.  Consensual: el contrato de descuento es un contrato que como los demás también debe de haber consentimiento, ya que sin ello no podrá existir este contrato.  Principal: porque la existencia de este contrato subsiste por su sola sin necesidad de la existencia de una obligación previa a la existencia de este.  Conmutativo: este es conmutativo ya que es real o cierta y sus elementos personales puede apreciar inmediatamente su beneficio o ganancias.  Típico: su característica específica es que está regulado su existencia y la manera en que debe de hacerse esto según el código de comercio.  De tracto sucesivo: Esta característica responde a que su cumplimiento es reiterado es decir de manera continua. ELEMENTOS: Elementos Personales:  El descontador o descontante: es la persona que adquiere el título de crédito material del descuento; generalmente es un banco, pero puede ser un comerciante individual o jurídico.  El descontatario, es la persona que transmite el título de crédito. Elementos Reales:  Crédito de vencimiento futuro: es decir los títulos de crédito objeto de la operación de descuento  Precio o Importe de Crédito: La compensación o suma descontada por el adquirente del título. Elementos Formales:  El contrato de descuento se hace constar por escrito, en formulario elaborado previamente por el descontador, además si es título a la orden

debe endosarse a favor del descontador y entregarle a éste el título de crédito, si es título de crédito al portador, basta la simple tradición. También puede hacerse constar en los libros de contabilidad del descontatario. Análisis Contrato de Descuento según el Código de Comercio El contrato de descuento, se refiere a la adquisición de un crédito por medio del cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes, en la generalidad de los casos, es una operación que realizan los bancos comerciales, aunque no es una operación exclusivamente bancaria. Al analizar los artículos que le corresponden al Contrato de Descuento podemos mencionar la siguiente clasificación: Descuento cartáceo: que no es más que aquel que se opera cuando se transfieren títulos de crédito, que regularmente son letras de cambio según el artículo730 del Código de Comercio; A la vez encontramos la otra que es el Descuento no cartáceo: y es el que se da cuando el crédito consta en los libros de contabilidad del comerciante a los que se les puede llamar créditos abiertos

los que tienen que satisfacer los requisitos

siguientes a) que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso b) que haya prueba escrita de la existencia del crédito. c) Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago. Es importante mencionar que después de todos los requisitos mencionados, el descontador tiene

derechos de examinar los libros y correspondencia del

descontatario, siempre en relación a las operaciones de créditos descontados, a la vez es importante mencionar las obligaciones del descontatario ya que según el código de comercio el descontatario para los efectos de ley será considerado como mandatario

del descontador (según los

Código de Comercio.) Minuta del contrato de descuento

artículos 731, 732, y 733 del

Contrato de descuento número __1__ Entre los suscritos a saber: LEASING BANCOLDEX S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, establecimiento de crédito domiciliado en la ciudad de Bogotá, constituido como sociedad anónima por Escritura Pública 1557 del 5 de abril de 1994, de la Notaría 4a. del Círculo Bogotá, con autorización de funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, otorgada mediante Resolución 0718 del 21 de Abril de 1994, representada en este acto por DANILO GOMEZ ZULUAGA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.172.161 de Bogotá y vecino de Bogotá, en su calidad de Representante Legal, todo lo cual acredita con el certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia Bancaria que se adjunta, quien para los efectos de este contrato se denominará LEASING BANCOLDEX S.A., de una parte; Ventura_,

por otra parte _Enrique Pantaleon Lopez

y quien para los efectos de este contrato se denominará(n) EL

VENDEDOR, se ha celebrado el siguiente CONTRATO DE DESCUENTO CON RESPONSABILIDAD, que se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: PRIMERA: EL VENDEDOR, en desarrollo de su objeto social libra Facturas que corresponden a ventas efectivas de mercancías o servicios o transporte entregados real y materialmente a sus compradores, quienes aceptan la mercancía o el servicio, y dejan constancia de la recepción de la mercancía o servicio. EL VENDEDOR requiere de un capital de trabajo estable, para lo cual LEASING BANCOLDEX S.A. se compromete a comprar los créditos que a favor de EL VENDEDOR se deriven de los contratos de compraventa, prestación de servicios o transporte que constan en Facturas libradas por éste a su favor y a cargo de EL DEUDOR de las Facturas, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos a satisfacción de LEASING BANCOLDEX S.A: 1.- Entrega real y material del original de las Facturas por parte de EL VENDEDOR a LEASING BANCOLDEX S.A debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos contenidos en el artículo 621 del Código de Comercio:

- Mención del derecho que se incorpora en el título - Firma de EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO b) Los requisitos contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario: - Estar denominado expresamente como Factura de Venta - Indicar apellidos y nombre o razón social y NIT de EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO Indicar apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado - Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva - Fecha de su expedición Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados Valor total de la operación - Nombre o razón social y NIT del impresor de la factura - Indicar la calidad de retenedor de IVA - Cuando la factura sea impresa por computador los requisitos deben constar en forma preimpresa, tales requisitos pueden ser impresos en computador al expedir la factura c) Adicionalmente debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008: - Fecha de vencimiento que podrá ser: a la vista, a un día cierto, sea determinado o no, con vencimientos ciertos sucesivos, o un día cierto después de la fecha o de la vista. Si no se expresa en la Factura el vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la emisión de la Factura. - Fecha de recibo de la Factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. - Constancia del estado de pago del precio o remuneración, y las condiciones del pago si fuere el caso. d) Cuando se convenga que el pago del crédito se hará por cuotas, las Facturas contendrán además el número de cuotas, la fecha de vencimiento de las mismas, la cantidad a pagar en cada una de ellas. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la Factura, indicando además la fecha en que fueron hechos. En caso de haberse transferido la Factura previamente a los pagos parciales, EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO, o el tenedor legítimo de la Factura,

deberá informarle de ello al obligado al pago, y al tercero que haya transferido la Factura según sea el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos. PARÁGRAFO.- La no observancia de la totalidad de requisitos antes mencionados no invalidará el negocio causal. En consecuencia, LEASING BANCOLDEX será beneficiario de la cesión de un crédito por parte de EL VENDEDOR.

La

notificación de dicha cesión deberá surtirse por parte de EL VENDEDOR mediante comunicación escrita dirigida a EL DEUDOR de la Factura. 2.- La constancia de endoso, en el cuerpo de la Factura o en documento separado, la cesión del crédito cuando no reúna los requisitos de Factura, conforme se indica en el parágrafo precedente Dichas actuaciones deberán ser suscritas por el representante legal. En el evento de endoso, se deberá realizar el mismo con responsabilidad de EL VENDEDOR, indicando la fecha en que se perfecciona. Para las cesiones se entenderá que EL VENDEDOR, responderá por la existencia del crédito cedido y de la solvencia futura de EL DEUDOR.

3.-

Entrega de comunicación escrita a EL DEUDOR de la Factura o a EL DEUDOR del crédito, en la cual se notifique el endoso y/o cesión del crédito a favor de LEASING BANCOLDEX S.A. y de que se obliga a pagarlo a esta en sus oficinas ubicadas en la Calle 28 No. 13 A – 15 Piso 21 de Bogotá D.C. o donde esta indique. 4.- Entrega a LEASING BANCOLDEX S.A. de una relación escrita de las Facturas, con indicación del nombre, número del documento de identificación, teléfono y dirección de cada uno de los deudores de los créditos que constan en las Facturas, el valor discriminado y total de tales créditos. PARAGRAFO.- No obstante lo previsto en esta cláusula, LEASING BANCOLDEX S.A se reserva el derecho de proceder a comprar o no los créditos que le sean presentados, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de tesorería y los resultados de las evaluaciones que realice en cada caso sobre EL DEUDOR de los créditos, sin que este hecho generé responsabilidad para LEASING BANCOLDEX S.A, lo cual acepta EL VENDEDOR sin restricción desde ahora. SEGUNDA: El valor que LEASING BANCOLDEX S.A pagará a EL VENDEDOR por la compra de los créditos presentados conforme a los términos anteriores, será

el establecido de común acuerdo entre las partes aquí contratantes. EL VENDEDOR indicará a través de comunicación escrita cuales son las Facturas o créditos que desea sean financiadas por LEASING BANCOLDEX S.A. Las Facturas deberán contar con los requisitos mencionados en la cláusula PRIMERA de este contrato. Las partes definirán por escrito el plazo y la tasa de interés aplicable a cada operación en particular, acuerdo que debe coincidir con la anotación contable que para el efecto realice LEASING BANCOLDEX S.A. en el registro de obligaciones a cargo del EL VENDEDOR. Cualquier reclamación relativa a la cantidad o calidad de los bienes o servicios y las devoluciones de dinero que de ello resultaren, serán objeto de acuerdo directo entre EL DEUDOR y EL VENDEDOR, dicho acuerdo en ningún evento podrá vulnerar los intereses de LEASING BANCOLDEX S.A., en su condición de endosataria o cesionaria de las Facturas o créditos negociados. PARÁGRAFO PRIMERO: LEASING BANCOLDEX S.A verificará que las Facturas reúnan los requisitos mínimos para constituirse en títulos valores o títulos de crédito, y LEASING BANCOLDEX S.A. no tendrá responsabilidad alguna si cualquiera de los datos, cifras, o estipulaciones no corresponden al contrato de compraventa o prestación de servicios o transporte efectivamente realizado entre las personas naturales o jurídicas con las cuales EL VENDEDOR tenga relaciones comerciales. PARAGRAFO SEGUNDO: Cada una de las obligaciones anotadas en la cuenta de EL VENDEDOR se regirá por las siguientes normas: 1. En la fecha de vencimiento de cada obligación anotada en la cuenta, EL VENDEDOR deberá cancelar su valor total, incluidos los intereses, en las oficinas de LEASING BANCOLDEX S.A. o en el lugar que ella indique. 2. En caso de mora en el pago de alguna o algunas de las obligaciones que EL VENDEDOR posea en favor de LEASING BANCOLDEX S.A, EL VENDEDOR reconocerá y pagará por el solo hecho del retardo, intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. TERCERA: Cada uno de los registros contables a cargo de EL VENDEDOR corresponderán a una obligación de EL VENDEDOR en favor de LEASING

BANCOLDEX S.A y dicha obligación conservará su individualidad, para todos los efectos, y se regirá por lo aquí dispuesto. CUARTA: Mensualmente LEASING BANCOLDEX S.A. enviará a EL VENDEDOR un estado de cuenta en el que se relacionará las anotaciones realizadas, identificando las Facturas que sirvieron para realizarlas. QUINTA: En el evento que LEASING BANCOLDEX S.A conceda una prorroga o financiación adicional, EL VENDEDOR deberá solicitar autorización, por escrito, indicando las razones para el otorgamiento de la prorroga, a más tardar en la fecha de vencimiento del crédito que se desee prorrogar. Igualmente, deberá pagar la prima adicional que genere la aprobación de la prorroga. SEXTA: El VENDEDOR se constituye en deudor solidario de EL DEUDOR de las Facturas negociadas con LEASING BANCOLDEX S.A., aún en caso de devolución de las mercancías o servicios, evento en el cual EL VENDEDOR no podrá proponer excepción alguna en contra de LEASING BANCOLDEX S.A Adicionalmente, EL VENDEDOR se hace responsable de la existencia, exigibilidad y legalidad de cada uno de los créditos vendidos a LEASING BANCOLDEX S.A. SEPTIMA: LEASING BANCOLDEX S.A., podrá dar por vencido el plazo de todas o algunas de las obligaciones anotadas en la cuenta de EL VENDEDOR y exigir el pago de todas ellas, más los intereses causados y demás accesorios, en los siguientes casos: 1. Si hay embargo de bienes pertenecientes a EL VENDEDOR solicitado por cualquier persona en ejercicio de cualquier tipo de acción. 2. En caso de mora de EL VENDEDOR para el pago de una cualquiera de las obligaciones anotadas en la cuenta, hayense o no incorporadas en un pagaré, conforme a lo estipulado más adelante. 3. Por haberse proceso de liquidación judicial o voluntaria de EL VENDEDOR. OCTAVA: EL VENDEDOR suscribirá un (1) pagaré con espacios en blanco como respaldo de las obligaciones contraídas a favor de LEASING BANCOLDEX S.A resultante del pago que de las facturas LEASING BANCOLDEX S.A realice, sin perjuicio de las demás garantías que exija LEASING BANCOLDEX S.A a este último como respaldo adicional para cada operación en particular. Dicho pagaré

será diligenciado por LEASING BANCOLDEX S.A., con base en las instrucciones contenidas en la carta que para dicho fin entregue EL VENDEDOR. NOVENA: LEASING BANCOLDEX S.A. podrá dar por terminado en cualquier tiempo, y en forma unilateral el presente contrato, sin que ello de lugar a indemnizaciones de cualquier clase. DECIMA: El presente contrato prestará mérito ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones no cumplidas en tiempo oportuno, y la simple declaración por parte de LEASING BANCOLDEX S.A que exprese el incumplimiento de las obligaciones, surtirá en aquellas los efectos legales de obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles. DECIMA PRIMERA: El presente acuerdo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su firma. En caso de renovación, se revisaran las condiciones financieras del DEUDOR en el momento de la terminación de la vigencia del cupo. DECIMA SEGUNDA: Todos los gastos que ocasione la legalización del presente contrato serán a cargo del VENDEDOR. DECIMA TERCERA: ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN: En cumplimiento de las normas de prevención y control de lavado de activos EL VENDEDOR (s), deudor (es) solidario (s), avalista (s), según el caso, se obliga (n) a partir de la suscripción del presente documento, a entregar en forma periódica y por lo menos anualmente, la totalidad de los soportes documentales que la ley y la reglamentación de la Superintendencia Financiera exija, y como mínimo remitir debidamente actualizada la totalidad de la información financiera y comercial presentada al momento de solicitud del presente contrato, en forma veraz y verificable. El incumplimiento total o parcial de la obligación aquí contenida, será causal para dar por terminado el presente contrato sin perjuicio de las sanciones derivadas por dicho incumplimiento. DECIMA CUARTA: DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS.- EL VENDEDOR autoriza expresamente a LEASING BANCOLDEX para que en el evento de no presentar solicitud escrita de devolución de los documentos con los cuales se instrumentó la operación de descuento, tales como el contrato, el pagaré y su respectiva carta de instrucciones, dentro de los seis (6) meses siguientes a la

cancelación total de la obligación, estos sean destruidos o eliminados, en la forma como esté contemplado en las políticas internas de LEASING BANCOLDEX. DECIMA

QUINTA:

COBRANZA

EN

CASO

DE

INCUMPLIMIENTO.

EL

VENDEDOR reconoce, acepta y autoriza que en caso de incumplimiento en el pago de cualquier suma a la que esté obligado a pagar a LEASING BANCOLDEX en virtud del presente Contrato de Leasing, LEASING BANCOLDEX ejercerá sus derechos como acreedor, en la siguiente forma: 1) COBRANZA PREJUDICIAL: Se entenderá por cobranza prejudicial el cobro administrativo que realiza LEASING BANCOLDEX directamente o a través de un tercero autorizado para ello por LEASING BANCOLDEX, desde el primer día de vencimiento de la obligación hasta un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores al mismo. En el evento en que LEASING BANCOLDEX decida que la gestión de cobranza prejudicial ha sido asignada a un tercero autorizado para ello, le informará al deudor mediante comunicación escrita dirigida al domicilio contractual contenido en el presente contrato. 2) COBRANZA JUDICIAL: Una vez vencidos los treinta (30) días calendario de que trata el literal precedente, se dará inicio a la cobranza judicial. Dicho procedimiento podrá ser adelantado directamente por LEASING BANCOLDEX o por abogados externos designados por LEASING BANCOLDEX a su arbitrio. 3) HONORARIOS: Los honorarios generados por la cobranza a los deudores y a cargo de los mismos se generarán cuando: a) LEASING BANCOLDEX a través de sus apoderados haya iniciado cobranza prejudicial a través de un abogado externo y se haya logrado la suscripción de un acuerdo de pagos tendiente a normalizar la obligación. El porcentaje de honorarios que se generen en esta etapa, se pacta desde ya en un valor máximo del 10% del valor recaudado. Los gastos adicionales en que incurra LEASING BANCOLDEX tales como, gastos de traslado, copias, investigación de bienes, entre otros, deberán ser demostrados por LEASING BANCOLDEX mediante la presentación de copia del soporte respectivo, con el fin de que sean sufragados por EL VENDEDOR. En ningún caso se podrán generar gastos de cobranza en forma automática, es decir, por el simple hecho de incurrir en mora o sin mediar gestión alguna tendiente a procurar el recaudo efectivo de la obligación. b) LEASING BANCOLDEX a través

de un abogado externo haya instaurado proceso jurídico o administrativo con el fin de obtener por la vía judicial o administrativa el pago de la obligación.

El

porcentaje de honorarios que se generen en esta etapa, no podrá ser superior al 20% del valor de las obligaciones pendientes, o al 10% como porcentaje máximo, del valor del avalúo comercial del bien objeto de restitución, dependiendo del tipo de proceso. De igual manera, serán de cargo de EL VENDEDOR todos los gastos y costas judiciales que se generen con ocasión del proceso jurídico correspondiente. PARÁGRAFO.- En el evento de pago de cánones o cualquier otra suma debida por EL VENDEDOR a LEASING BANCOLDEX durante la cobranza prejudicial y judicial, estos se pagarán igualmente en las cuentas de LEASING BANCOLDEX, siendo necesario para efectos de la imputación del pago, que EL VENDEDOR remita copia del paz y salvo de honorarios expedido por el abogado designado por LEASING BANCOLDEX para el recaudo de la obligación. 4) ARANCEL JUDICIAL: EL DEUDOR acepta que todos los valores liquidados por concepto de arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010, serán asumidos por su cuenta y riesgo. DECIMA SEXTA: PAGOS PARCIALES E IMPUTACIÓN DE PAGOS: El acreedor se reserva el derecho de aceptar pagos parciales sobre las obligaciones que constan en este título y en este evento, imputar los dineros pagados con sujeción al siguiente orden: 1. A extinguir impuestos, costos judiciales, honorarios de abogados y demás gastos de cobranza. 2. A amortizar los intereses de mora. 3. A pagar los intereses corrientes. 4. A saldar el capital. En ningún caso se entenderá que la prorroga expresa o tacita del plazo, el recibo de abonos o cuotas parciales, la condonación de intereses corrientes o de mora y en general la renuncia u omisión de algunos de los derechos del acreedor implican novación de la obligación. DECIMA SEPTIMA. Desde ahora EL VENDEDOR se obliga a reconocer el contenido de este contrato y a autenticar su firma ante notario, previamente a la firma del representante legal de LEASING BANCOLDEX.

DANILO GOMEZ ZULUAGA LEASING BANCOLDEX, ENRIQUE PANTALEON LOPEZ VENTURA VENDEDOR CUENTA CORRIENTE DEFINICIONES: Definición Legal: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos y débitos derivados

de

las remesas

recíprocas de

las partes, se

considerarán,

respectivamente, como partidas de abono y cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista y sólo el saldo que resulte al cierre de la cuenta constituirá un crédito exigible en los términos del contrato. Artículo 734 del Código Comercio Definición Doctrinaria: Es el contrato que se realiza entre dos comerciantes que realizan

actividades

que

provocan

deudas

recíprocas

susceptibles

de

compensarse, consiguiendo con esto utilizar únicamente el dinero en efectivo indispensable que desde luego, será el saldo que resulta una vez hecha la compensación. Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en forma cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo: cuentacorrentistas. La cuenta corriente, como contrato, se presenta en dos modalidades: cuenta corriente común y cuenta corriente bancaria. Cuando interviene como cuenta correntista una institución bancaria, el contrato opera en forma distinta. Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los elementos diferenciadores, es dable señalar lo siguiente: -

En la común hay concesión recíproca de créditos; en la bancaria la concesión es unilateral: de banco a cliente o de cliente a banco;

-

En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la bancaria se establece en cualquier momento.

-

En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y viceversa; en la bancaria no se da esa novación; y

-

En la común las remesas no necesariamente se constituye en dinero; en la bancaria, las remesas son dinerarias.

CARACTERÍSTICAS: Es un contrato consensual, principal, bilateral, oneroso, nominado y de tracto sucesivo.  Consensual: El contrato de cuenta corriente se perfecciona con el simple consentimiento de las partes  Principal: No depende o está sujeta de otra.  Bilateral: Este contrato es de prestaciones mutuas en cuanto que de él surgen obligaciones para ambos contratantes. Este contrato entraña, como elemento o sustrato económico, una recíproca (bilateral) concesión de crédito que se hacen las partes, en virtud de la obligación que ambas asumen, de asentar en cuenta los créditos derivados de las mutuas remesas que se envíen, sin exigírselos  Oneroso: Existen provechos y gravámenes para ambos cuentacorrentistas, en virtud que ambos se benefician, pero a la vez cargan con obligaciones.  Nominado: Porque se encuentra dispuesto y regulado en la legislación, su estructura está expresamente prevista en la ley. En Guatemala, el contrato está regulado en forma particular por el Código de Comercio.  De tracto Sucesivo: Vigente la relación de cuenta corriente, las partes ejecutan una serie de operaciones que materializan el objetivo perseguido por ellas al celebrar el contrato, de tal manera que la vinculación de negocio

permanece en el tiempo, en virtud que las prestaciones responden a una necesidad estable. ELEMENTOS: Elementos Personales:  Los cuentacorrentistas, no son deudores ni acreedores, ya que la relación de crédito no existe sino hasta que finaliza el contrato. Son participantes del negocio cuya sucesión periódica finalizará en un crédito líquido y exigible a favor de uno de ellos. Elementos Reales:  Remesas recíprocas entre los cuentacorrentistas. Vásquez del Mercado, al referirse a las remesas, nos dice que: “Son aquellas relaciones patrimoniales que dan lugar a los créditos que se anotan en la cuenta. Un cuentacorrentista puede remitir una suma de dinero y se anota entonces a su favor un crédito, o bien mercancía y se anota entonces el precio. Y no solo ello, sino puede cubrirse a un tercero una cantidad o cubrir una obligación, anotándose entonces los créditos respectivos. Las remesas no se consideran pagos, habrá necesidad de esperar a la compensación para establecer quién resulta deudor. Hay remesas desde que un crédito existe a favor del remitente contra el receptor y que aquella debe ser llevada a la cuenta”. El saldo que resulte al cierre de la cuenta, que constituye un crédito exigible y disponible a favor del que resulte acreedor. Los intereses que se debe pagar por el saldo que resulte a favor de uno de los cuentacorrentistas al cierre de la cuenta. Elementos Formales: Debe Aunque la ley no lo dice, el contrato de cuenta corriente, debe constar por escrito. El Artículo 735 del Código de Comercio, establece, que: “La

circunstancia de que en la contabilidad de un comerciante se abra una cuenta corriente a otro, quien a su vez lleve una cuenta corriente al primero, no prueba por sí sola, que entre ellos exista un contrato de cuenta corriente”; de lo cual se deduce la obligatoriedad legal de la existencia de este contrato celebrado entre las partes constar por escrito. Cierre del Contrato: El cierre de la cuenta no es la terminación del contrato, aunque eventualmente podría serlo; es solo un acto necesario para determinar quién es deudor o acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío de remesas que originaran nuevos cargos y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al hacer el cierre de la cuenta se cometieran errores de número, de cálculo, duplicaciones u omisiones en las cuentas; en tales casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en seis meses a partir de la fecha del cierre. Terminación del Contrato: -

Por voluntad de las mismas.

-

Por la terminación del plazo expresado en el contrato.

-

No habiendo plazo.

-

La muerte o incapacidad supervenientes en uno de los cuentacorrentistas, sólo

implicará

finalización

del

contrato

cuando

sus

herederos

o

representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su terminación. -

Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuenta rentista puede dar por terminado el mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a la fecha de un cierre

Análisis del Contrato Cuenta Corriente según el Código de Comercio. Es de hacer notar, que en este contrato, los cuentacorrentistas persiguen, el diferimiento de la liquidación de sus créditos y deudas para una fecha prefijada y al concluir sus relaciones de comercio.

“Por el contrato de cuenta corriente mercantil, las partes, denominadas en común cuentacorrentistas, se obligan a entregarse remesas reciprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre de contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago en los términos convenidos”. “El pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al anotarse en cuenta su propia individualidad, de tal modo, que el saldo en que se fundan sea el único crédito exigible en la época convenida”. El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del artículo 734 al 743 del Código de Comercio. Si se incluye en la cuenta corriente un crédito con garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a hacer efectiva la garantía, por el saldo que resulte a su favor al cierre de la cuenta. El acreedor de un cuentacorrentista puede embargar el saldo eventual de la Cuenta Corriente. En la cuenta corriente los sujetos del negocio son potenciales deudores o acreedores, porque el valor de las remesas recíprocas que se envían se cuantifica al finalizar el plazo pactado o cada seis meses según lo prevé la ley. Al finalizar ese plazo se determina quién es el deudor y quien el acreedor, para exigirse el pago del saldo que resulte, el que tiene la cualidad de ser líquido y exigible. Este saldo, si se conserva en cuenta, o sea que no se hace efectivo, según convengan las partes, causará intereses al tipo que se haya pactado para las remesas o al interés legal a falta del convenio. De lo anterior podemos deducir que el cierre de la cuenta ni es la terminación del contrato, aunque eventualmente podría serlo; es solo un acto necesario para determinar quién es el deudor y el acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío de remesas que originaran nuevos cargos y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al hacer el cierre de la cuenta se cometieran errores de número, de cálculo, duplicaciones u omisiones en las

cuentas; en tales casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en seis meses a partir de la fecha de cierre. Al celebrarse el contrato puede establecerse el plazo y las épocas de cierre. En el primer caso, al vencerse, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la determinación del deudor, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la determinación del deudor y el acreedor, sólo que ya no habrá nuevas remesas. Ahora terminado en la fecha de un cierre, si da aviso con diez días de anticipación, por lo menos, termina si los herederos o sus representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las relaciones del tráfico comercial. Minuta contrato de cuenta corriente Entre las partes: El BANCO CAJA SOCIAL, legalmente constituido, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera, que en adelante se denominará EL BANCO, y EL CUENTACORRENTISTA, identificado y actuando como aparece al pie de su firma, han acordado celebrar el contrato de cuenta corriente bancaria en las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: EL CUENTACORRENTISTA adquiere el derecho de consignar sumas de dinero y cheques en EL BANCO y de disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o la utilización de otros medios que EL BANCO ponga a su disposición, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos por éste para el efecto. CLAUSULA SEGUNDA: Las consignaciones se harán en los formularios suministrados por EL BANCO, obligándose el depositante a diligenciar en forma correcta los datos allí indicados. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por daños causados en el deficiente o equivocado diligenciamiento del formulario por parte de cualquier persona.

CLAUSULA TERCERA: EL BANCO se reserva el derecho de admitir para su depósito en cuenta corriente bancaria, títulos o documentos representativos de dineros distintos de los cheques. CLAUSULA CUARTA: EL CUENTACORRENTISTA se obliga a mantener en poder de EL BANCO fondos suficientes para atender el pago total de los cheques que libre contra EL BANCO, y éste, de acuerdo con las disposiciones legales y las cláusulas contractuales, se obliga a pagar los cheques que hayan sido librados en la chequera entregada o autorizada al titular de la cuenta, a menos que exista justa causa para su devolución o que, a juicio de EL BANCO, presenten apariencia de falsificación o adulteración. Se entienden como causales justas de devolución de cheques, a más de las que contrarían la ley de circulación de esta clase de títulos valores, y las convenidas entre los bancos, contenidas en los acuerdos interbancarios, que se consideran incorporados en este contrato, en general todas aquellas que impliquen una razonable previsión enderezada a verificar las circunstancias en que el cheque fue librado o negociado. EL BANCO sólo estará obligado a atender las órdenes de no pago que provengan del librador o de autoridad competente, expedidas y recibidas por escrito, y en las circunstancias previstas por la ley. En caso de orden de renovación o de suspensión del pago de un cheque, EL CUENTACORRENTISTA deberá identificar el instrumento por su número de serie, el número de la cuenta corriente, la fecha en la cual se libró y la cantidad. EL BANCO no asume responsabilidad alguna por pago que haga si la orden no contiene alguno de tales elementos de identificación del cheque o si hay equivocación en cualquiera de ellos. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, EL BANCO podrá atender las órdenes de no pago que sean expedidas o recibidas a través de cualquier otro medio diferente que con posterioridad se habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención de dichas órdenes de no pago estarán sujetas a las condiciones y requisitos establecidos por EL BANCO. CLAUSULA QUINTA: EL BANCO habrá de ofrecer al tenedor del cheque el pago parcial cuando no hubiere fondos suficientes para cubrirlo

en

su

totalidad,

hasta

concurrencia

del

saldo

que

CUENTACORRENTISTA, salvo que existan razones para no pagarlo.

tenga

EL

CLAUSULA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL BANCO para que en su calidad de endosatario al cobro, no acepte el pago parcial de cheques consignados en su cuenta a cargo de otros bancos, salvo en aquellos casos en los cuales EL CUENTACORRENTISTA manifieste lo contrario insertando en el reverso del título la frase u otra equivalente. CLAUSULA SÉPTIMA: Para el movimiento de la cuenta corriente EL BANCO suministrará o autorizará a EL CUENTACORRENTISTA formularios de cheques debidamente identificados, mediante solicitud escrita en comprobante especial que EL BANCO entregará con ese fin. EL BANCO queda autorizado para debitar de la cuenta corriente los valores correspondientes al impuesto de timbre nacional sobre chequeras, así como el costo de las mismas. CLAUSULA OCTAVA: EL BANCO solamente entregará chequeras a los titulares de las cuentas corrientes o a las personas que tengan autorización de ellos para el movimiento de la cuenta. En caso de que aquellos o éstas no acudiesen a reclamarlas personalmente, las chequeras se entregarán a quien indique por escrito EL CUENTACORRENTISTA o su representante legal o apoderado en el formulario dispuesto para la solicitud, acompañado de la cédula de ciudadanía o del documento legal de identificación del peticionario. EL BANCO podrá tomar todas las medias de seguridad que considere prudentes para comprobar la autenticidad de los documentos y la identidad de quien se presenta a reclamar las chequeras, incluso la autenticación de firmas por los medios previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, en desarrollo del contrato de cuenta corriente EL BANCO podrá establecer que la entrega de las chequeras se efectúe a través de medios diferentes a los aquí señalados, cuando haya creado otros mecanismos alternos para el efecto. EL BANCO y EL CUENTACORRENTISTA suscribirán un documento en el cual se establecerán las condiciones de la entrega de la chequera, el cual se entiende parte integrante del presente contrato. CLAUSULA NOVENA: EL CUENTACORRENTISTA podrá utilizar chequeras especiales con formatos diferentes a los ordinarios y con formas continuas, previa autorización de EL BANCO y en los términos estipulados en el contrato que deberán suscribir las partes para el efecto.

PARAGRAFO.- Se prohíbe el uso de chequeras universales, o sea, aquellas que sirven para girar contra distintos bancos. CLAUSULA DÉCIMA: El recibido de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para EL CUENTACORRENTISTA la obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos, asumiendo él, por lo tanto, el riesgo ante EL BANCO y ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga. Cuando la falsedad o alteración de los cheques se debiere a su culpa o a la de sus dependientes, factores o representantes, la cual se presumirá por estar librados los cheques en formularios suministrados o autorizados por EL BANCO, éste quedará en consecuencia exonerado de toda responsabilidad. En los casos de sustracción o extravío de la chequera, de uno o varios formularios de cheques, o del formulario para solicitud de nueva chequera, EL CUENTACORRENTISTA deberá dar aviso inmediato a EL BANCO por escrito, formulará el correspondiente denuncio penal cuando a ello hubiere lugar y presentará a EL BANCO copia del mismo. Así mismo, el CUENTACORRENTISTA asumirá las consecuencias de todos los daños y perjuicios que tal extravío o sustracción ocasionaren a EL BANCO o a terceros, por culpa, aún levísima, en la conservación y custodia de tales formatos o formularios. PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente cláusula, EL BANCO podrá atender avisos de pérdida o sustracción de chequera, de uno o varios formularios de cheques o del formulario para la solicitud de nueva chequera, a través de cualquier otro medio diferente que con posterioridad se habilite por EL BANCO para el efecto. En todo caso, la atención de dichos avisos está sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por EL BANCO. CLAUSULA DÉCIMA PRIMERA: Los cheques no podrán contener condición alguna para su pago. Solamente serán admisibles las restricciones para su cobro o negociación legalmente previstas. Los cheques deberán ser librados claramente con indicación de la cantidad en letras y números sin dejar espacios en blanco que permitan hacer intercalaciones o adiciones. EL BANCO podrá abstenerse de pagar los cheques en que se omita cualquiera de las dos expresiones. EL CUENTACORRENTISTA, bajo su exclusiva

responsabilidad, podrá utilizar protectógrafos o sellos de presión para reemplazar la cantidad expresada en letras, que deberá registrar en EL BANCO, con una antelación de quince (15) días a la fecha a partir de la cual implemente tal procedimiento. CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Los cheques deberán ser librados bajo la firma del titular de la cuenta o de la persona o personas cuyas firmas se hayan registrado en EL BANCO por aquel para tal efecto, pero podrán ser librados, previa autorización de EL BANCO, sustituyendo la firma autógrafa, bajo la responsabilidad de EL CUENTACORRENTISTA, por un medio mecánico u otro similar, que aquel deberá inscribir en EL BANCO. CLAUSULA DECIMA TERCERA: EL BANCO pagará a la vista los cheques postdatados. CLAUSULA DECIMA CUARTA: Las personas autorizadas para librar cheques de la cuenta corriente de una persona natural o jurídica, quedan autorizados por aquella o por los representantes legales o estatutarios de ésta, para comprometer a los respectivos titulares en las obligaciones derivadas del giro de cheques, aunque éstas sean atendidas cuando no exista provisión de fondos. CLAUSULA DECIMA QUINTA: El endoso en blanco de un cheque girado a la orden se llenará con la sola firma que le imponga el tenedor en señal de recibo del pago, de conformidad con las normas que sean aplicables. CLAUSULA DECIMA SEXTA: Ninguna consignación será válida sin el sello previsto para el efecto o sin la impresión de cualquier control adicional o equivalente que establezca y generalice EL BANCO. Los depósitos efectuados a través de medios tecnológicos novedosos u otros diferentes a la atención personalizada, que con posterioridad se adopten, estarán sujetos a verificación por parte

de

EL

BANCO.

Cualquier

reclamación

por

parte

de

EL

CUENTACORRENTISTA sobre dichos depósitos se hará mediante la presentación a EL BANCO del comprobante correspondiente. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Todo cheque consignado se entiende , a menos que las partes acuerden lo contrario. En consecuencia, sólo serán acreditados definitivamente en la cuenta corriente identificada en el

volante de consignación, después de que éstos sean pagados total o parcialmente. Si EL BANCO abona provisionalmente en la cuenta el valor del cheque, queda expresa e irrevocablemente autorizado para debitar las sumas abonadas si el cheque no es cubierto. PARAGRAFO.- De igual forma EL BANCO podrá debitar de la cuenta corriente de su titular el importe del cheque o cheques en caso de extravío, tanto al ser enviados por EL BANCO como al devolverlos el banco librado en caso de no pago, sin perjuicio de que se adelante el proceso de cancelación y reposición del título o títulos, conforme a la ley. Cuando se trate de cheques girados sobre plazas que deban ser enviados por correo para su pago los riesgos y expensas de la remisión serán de cargo de EL CUENTACORRENTISTA, en cuya cuenta se cargará el valor de los servicios de acuerdo con la tarifa corriente de EL BANCO, independientemente si el cheque es cancelado o no. De manera similar, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para que sobre las consignaciones hechas en cheques de otras plazas, abonadas anticipadamente por EL BANCO, se debite de su cuenta corriente el valor de la comisión por el traslado de fondos, el importe total o parcial del cheque y el valor de los intereses en caso de devolución del instrumento o cuando este se extravíe en el correo. CLAUSULA DECIMA OCTAVA: EL BANCO podrá acreditar o debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, o de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativa, el importe de las obligaciones mutuas que tengan entre ellos y que sean exigibles, de conformidad con las normas aplicables. Si EL CUENTACORRENTISTA es titular de una o varias cuentas corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o depósito, EL BANCO puede acreditar o debitar el referido importe en cualquiera de ellas o fraccionarlo entre las mismas, a su elección. PARAGRAFO PRIMERO.- Si por cualquier circunstancia técnica, operativa o por algún

tipo

de

error,

EL

CUENTACORRENTISTA se

viera

beneficiado

injustificadamente o hubiera dispuesto de sumas de dinero en exceso de su saldo disponible o que simplemente no le pertenecieran, éste se compromete a realizar a EL BANCO la devolución de las mismas al día siguiente y de no efectuarse,

autoriza expresamente a EL BANCO, con la firma del presente contrato, a reversar las operaciones a que hubiere lugar y a debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativo, o de cualquier otro producto que tenga contratado con la entidad, las sumas correspondientes a tales valores. Tal hecho deberá constar en el extracto del respectivo periodo. PARAGRAFO SEGUNDO. Para tales efectos el presente contrato prestará mérito ejecutivo y EL CUENTACORRENTISTA renuncia a cualquier requerimiento para constituirlo en mora por tal concepto. PARÁGRAFO TERCERO- Con la firma de este contrato EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresamente a EL BANCO a debitar de la cuenta corriente de EL CUENTACORRENTISTA, o de cualquier otra cuenta o depósito a su nombre ya sea individual o alternativo, el importe de las obligaciones que haya adquirido con él y que sean exigibles. Si EL CUENTACORRENTISTA es titular de una o varias cuentas corrientes, de ahorros o de cualquiera otra cuenta o depósito, EL BANCO puede debitar el referido importe en cualquiera de ellas o fraccionarlo entre las mismas, a su elección. PARÁGRAFO CUARTO: En los casos en que EL CUENTACORRENTISTA sea beneficiario del cupo de Sobregiro, Remesas o Canje en los términos del presente contrato y a su cargo existan obligaciones pendientes de pago con EL BANCO, cualquiera que sea su naturaleza, por medio del presente documento autoriza de manera expresa e irrevocable a EL BANCO para cancelar completamente contra tales cupos dichas obligaciones. CLAUSULA DECIMA NOVENA: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código de Comercio, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para debitar los fondos disponibles de su cuenta corriente hasta por una cuantía equivalente al importe total o parcial de aquellos cheques que hayan sido extraviados, hurtados o destruidos en poder del banco consignatario, siempre y cuando éste último presente ante EL BANCO solicitud suscrita por dos (2) firmas autorizadas, acompañada de los siguientes documentos a) Microfilm del cheque y a falta de éste, cualquier sistema idóneo que sirva para probar su existencia,; b) Denuncia instaurada por extravío o hurto, según el caso, o declaración de destrucción rendida bajo gravedad de juramento ante autoridad

competente; c) Un compromiso, garantía bancaria, póliza de seguros, o cualquier otra garantía, a plena satisfacción de EL BANCO, que ampare todos los perjuicios que se llegaren a derivar para la entidad, en especial por la suma de dinero que se viere obligado a pagar en caso de presentación del cheque por un tercero de buena fe. CLAUSULA VIGÉSIMA: Cumplidos los requisitos contemplados en la cláusula anterior, EL BANCO podrá debitar la cuenta corriente, para lo cual dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los documentos por parte del banco consignatario. Realizado el débito, podrá EL BANCO solicitar al librador del cheque impartir orden de no pago del mismo, con el fin de evitar un doble pago. CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Si EL BANCO llegare a pagar cheque o cheques,

o

a

procesar

cualquier

otro

medio

mediante

el

cual

EL

CUENTACORRENTISTA disponga de recursos por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible al día siguiente y devengará el interés remuneratorio y moratorio establecido por la entidad para esta clase de operaciones. Sobre el descubierto que se presente en la cuenta corriente, EL CUENTACORRENTISTA acepta desde ahora como obligación exigible a su cargo los saldos que en tal virtud se produzcan en su cuenta y sus correspondientes intereses según los libros de EL BANCO; así mismo, el valor de los cheques en descubierto librados por él o las personas autorizadas debidamente registradas ante EL BANCO para girar contra su cuenta corriente. PARAGRAFO PRIMERO.EL CUENTACORRENTISTA autoriza de manera permanente e irrevocable a EL BANCO para debitar el valor de sobregiros que se presenten en esta cuenta, según lo previsto en la cláusula 18 del presente contrato. PARAGRAFO SEGUNDO.- EL BANCO se reserva el derecho de hacer exigibles en un plazo superior al anotado, la totalidad o parte del valor de los sobregiros que se causen con el giro de cheques o de cualquier otro medio mediante el cual EL CUENTACORRENTISTA disponga de recursos. CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: EL BANCO solo certificará los cheques dentro de los términos de presentación fijados por la ley. Verificada la certificación, sus

efectos se extinguirán al vencimiento de dichos plazos. Para el cómputo de los mismos se entenderán como días no hábiles los cierres debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera. Mientras subsisten los efectos de la certificación, EL BANCO debitará la cuenta corriente del librador, por el valor o valores de los cheques certificados. Cuando se solicite la certificación de un cheque, EL BANCO la sustituirá, de preferencia, por la expedición de un cheque de gerencia. CLAUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Los representantes legales de las personas jurídicas se obligan a avisar a EL BANCO todo cambio que ocurra en sus estatutos o reglamentos y a comunicar toda alteración en la representación, sea por cambio de personas, o por variación de facultades. Así mismo, se comprometen a enviar semestralmente un (1) certificado actualizado de existencia y representación legal. EL BANCO en ningún caso será responsable por el resultado de operaciones de cuenta corriente efectuadas por personas que figurando como representantes de la persona jurídica en los documentos que le han sido suministrados y dentro de los límites de sus atribuciones, hayan dejado de tener esa representación, o se les hayan limitado sus facultades. Las personas jurídicas responderán plenamente por las obligaciones cargables en cuenta corriente realizados por quienes hayan dejado de tener su representación, o a quienes se les hayan limitado sus facultades, siempre y cuando no hayan avisado a EL BANCO, por escrito, la variación correspondiente; también responderán por las obligaciones de sus nuevos representantes, así no se haya avisado aún a EL BANCO la novedad. CLAUSULA

VIGÉSIMA

CUARTA:

EL

BANCO

enviará

a

EL

CUENTACORRENTISTA, por lo menos una vez al mes, un extracto del movimiento de su cuenta en el respectivo periodo, conservando los cheques originales que haya pagado, los cuales se entenderán a disposición de EL CUENTACORRENTISTA desde la fecha del corte de la cuenta. EL BANCO no estará

obligado

a

enviar

extracto

de

la

cuenta

corriente

cuando

EL

CUENTACORRENTISTA no haya girado cheques o efectuado consignaciones en el mes inmediatamente anterior. En caso de que EL

CUENTACORRENTISTA quisiera retirar uno o más cheques o solicitar su envío por EL BANCO, deberá convenir con éste los términos y condiciones en que tal entrega o remisión deberá llevarse a cabo, siendo entendido, desde luego, que será a costa y bajo la responsabilidad del peticionario. Lo anterior sin perjuicio de que EL BANCO decida en cualquier momento entregar a su clientela, en forma general, los cheques originales que haya pagado. Para efectos de la remisión de los documentos mencionados en esta cláusula, EL CUENTACORRENTISTA deberá registrar en EL BANCO su dirección, e informar por escrito sobre cualquier cambio que se produzca. Si el envío se hiciere por correo, EL BANCO no asume responsabilidad alguna por su pérdida o extravío. PARAGRAFO.- Pasado un (1) año desde la presentación para su pago sin que EL CUENTACORRENTISTA reclame los cheques pagados sobre su cuenta, EL BANCO podrá proceder a la destrucción física de los mismos previa su microfilmación o el uso de cualquier otro sistema que facilite la conservación de archivos y reproducción de documentos. CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA: EL BANCO se reserva el derecho de trasladar la cuenta de EL CUENTACORRENTISTA a otra oficina, dentro de la misma ciudad, previo aviso escrito enviado al titular de la cuenta con una antelación no inferior al término que para el efecto señalen las normas vigentes o en su defecto con una antelación mínima de quince (15) días hábiles. El aviso será enviado a la última dirección registrada por EL CUENTACORRENTISTA en EL BANCO. CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA, en desarrollo del contrato de cuenta corriente podrá celebrar con EL BANCO acuerdos o convenios adicionales dirigidos a proporcionar y facilitar la disposición de los fondos depositados en la cuenta a través de mecanismos diversos de los aquí expresados, así como la recepción de los mismos. Los reglamentos o documentos previstos por EL BANCO para establecer las condiciones en que se prestarán dichos servicios se entienden parte integrante del presente contrato. CLAUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: EL BANCO, a su juicio, podrá reconocer, sobre los depósitos en cuenta corriente, intereses a la tasa que, según el caso, señale el

mismo, los cuales se liquidarán en la forma que establezca la entidad. Igualmente, podrá dentro de las reglas que se establezcan, dejar de pagar intereses a algunas cuentas. PARAGRAFO.- EL BANCO podrá capitalizar los intereses reconocidos de conformidad con la forma de liquidación que se establezca en desarrollo de la presente cláusula. CLAUSULA

VIGÉSIMA

OCTAVA:

EL

BANCO

podrá

cobrar

a

EL

CUENTACORRENTISTA, a partir del momento en que lo estime conveniente y de forma periódica, todos los servicios que le preste, tales como el valor de los gastos causados por la expedición de fotocopias de extractos, notas débitos, notas créditos y demás documentos que solicite EL CUENTACORRENTISTA, el suministro de formularios de cheques, transferencias de fondos, débitos automáticos, realización de operaciones y por los diferentes mecanismos que se otorgue a EL CUENTACORRENTISTA para disponer de los fondos depositados en la cuenta, así como la recepción de los mismos, entre otros. La determinación de los servicios que serán objeto de cobro, así como la periodicidad de pago y las tarifas o costos de los mismos y sus modificaciones, serán señalados exclusivamente por EL BANCO, quien con base en parámetros objetivos determinará cuándo procede el cobro de los servicios, así como las tarifas, que se podrán causar como una cuota única mensual o por transacción, o un porcentaje de estas últimas o ser incluida dentro de las cuotas de manejo o de Administración que se cobren por productos determinados y diferentes a esta cuenta. Las decisiones que en este sentido se tomen serán informadas al público en general mediante aviso que deberá ser publicado en las carteleras de las oficinas de atención al público o por cualquier otro medio de se cree para el efecto, por lo menos con ocho (8) días de anticipación a la fecha a partir de la cual comenzarán a regir las condiciones que fueron establecidas. CLAUSULA VIGÉSIMA NOVENA:, En mi calidad de titular de información, actuando libre y voluntariamente, autorizo(amos) de manera expresa e irrevocable a BANCO CAJA SOCIAL, o a quien represente sus derechos, a consultar, solicitar, suministrar, reportar, procesar, obtener, ofrecer, compilar, vender, comprar, intercambiar, interceptar, modificar, emplear, y enviar, toda la información que se

refiera a mi(nuestro) comportamiento crediticio, financiero, comercial, de servicios y de terceros países de la misma naturaleza a la Central de Información -CIFINque administra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, o a quien represente sus derechos, o a cualquier entidad que maneje o administre bases de datos con los mismos fines. La presente autorización faculta a BANCO CAJA SOCIAL para que mis(nuestros) datos personales y en general la información obtenida en virtud de la relación comercial establecida, pueda ser objeto de tratamiento sistematizado y compartido por parte del Banco con las entidades que conforman el Grupo Empresarial liderado por la Fundación Social o por aquellas que se adhieran voluntariamente, en calidad de aliados estratégicos, a las políticas corporativas de la Fundación Social para efectos de que la misma sirva de soporte para la estructuración de una estrategia comercial de carácter corporativo, que entre otras actividades permita la remisión de información y de ofertas comerciales, todo ello respetando las limitaciones impuestas por el régimen legal y las decisiones jurisdiccionales. Conozco que el alcance de esta autorización implica que el comportamiento frente a mis obligaciones será registrado con el objeto de suministrar información suficiente y adecuada al mercado sobre el estado de mis obligaciones financieras, comerciales, crediticias, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza. En consecuencia, quienes se encuentren afiliados y/o tengan acceso a la Central de Información –CIFIN- podrán conocer esta información, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable. La información podrá ser igualmente utilizada para efectos estadísticos. Mis derechos y obligaciones así como la permanencia de mi información en las bases de datos corresponden a lo determinado por el ordenamiento jurídico aplicable del cual, por ser de carácter público, estoy enterado. En caso de que, en el futuro, el autorizado en este documento efectúe, a favor de un tercero, una venta de cartera o una cesión a cualquier título de las obligaciones a mi cargo, los efectos de la presente autorización se extenderán a éste en los mismos términos y condiciones. Así mismo, autorizo (amos) a la Central de Información a que, en su calidad de operador, ponga mi información a disposición de otros operadores

nacionales o extranjeros, en los términos que establece la ley, siempre y cuando su objeto sea similar al aquí establecido. CLÁUSULA

TRIGÉSIMA:

EL

CUENTACORRENTISTA

autoriza

expresa,

permanente e irrevocablemente a EL BANCO para que suministre a terceros con quienes EL CUENTACORRENTISTA haya contraído o pretenda contraer algún tipo de obligación pecuniaria, la cual vaya a ser pagada mediante un cheque o cualquier otro medio, información relativa al estado de la cuenta corriente, así como de los medios de pago relacionados con la misma. Dicha autorización comprende igualmente a las agremiaciones o entidades que representen, defiendan o aglutinen los intereses de tales terceros, como por ejemplo Fenalco. CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: Con el fin de salvaguardar sus intereses, EL CUENTACORRENTISTA en calidad de titular de la cuenta corriente objeto del presente contrato autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para restringir la disposición de los fondos depositados en ella cuando, según las investigaciones y controles de seguridad adelantados por EL BANCO, éste tenga dudas fundadas acerca de: 1) el origen de los dineros depositados en la cuenta; 2) la legalidad del manejo y/o de las transacciones que se haya realizado o se pretendan realizar a través de la cuenta; y 3) la titularidad de la cuenta. Igualmente, EL CUENTACORRENTISTA autoriza expresa e irrevocablemente a EL BANCO para restringir la disposición de los fondos depositados en la cuenta corriente objeto del presente contrato cuando la misma permanezca inactiva durante el tiempo y en las condiciones que EL BANCO determine, de acuerdo con las políticas internas establecidas por él, pudiendo en cualquier momento activar la cuenta previo cumplimiento del procedimiento establecido en tal sentido por EL BANCO. CLÁUSULA

TRIGÉSIMA

SEGUNDA:

Es

entendido

que

los

Acuerdos

Interbancarios y sus posteriores modificaciones se encuentran incorporados al presente contrato. CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: El contrato se entiende celebrado a término indefinido y ambas partes podrán ponerle fin unilateralmente en cualquier momento, en cuyo caso EL CUENTACORRENTISTA devolverá inmediatamente a EL BANCO los formularios de cheques, el formulario de solicitud de nueva

chequera que no hubiere utilizado y los demás medios de manejo o de acceso a la cuenta entregados para el efecto, y si así no lo hiciere, responderá de todos los perjuicios que ocasione la utilización indebida de los medios de pago y documentos no devueltos. PARAGRAFO PRIMERO.- EL CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar que la apertura de la cuenta podrá efectuarse por EL BANCO en forma preliminar, caso en el cual dependiendo del resultado de la verificación y estudio que realice EL BANCO, el mismo podrá dar por terminado unilateralmente el presente contrato de cuenta corriente bancaria, sin que se genere por tal razón sanción o indemnización alguna a su cargo. En caso de producirse la terminación del contrato EL CUENTACORRENTISTA deberá devolver de inmediato a EL BANCO el formulario de solicitud de nueva chequera que no hubiere utilizado, la(s) chequera(s) entregada(s) así como los demás medios de manejo o de acceso a la cuenta que éste le haya entregado para disponer de recursos y si así no lo hiciere, responderá de todos los perjuicios que ocasione la utilización de los medios de pago y documentos no devueltos. PARAGRAFO SEGUNDO.- EL BANCO queda facultado para saldar la cuenta corriente si presenta saldos inactivos durante un periodo ininterrumpido de seis (6) meses, sin consideración a la cuantía de los mismos. En tal caso, se comunicará por escrito al titular de la cuenta la determinación adoptada, a la última dirección que hubiere registrado en EL BANCO. PARAGRAFO TERCERO.- Si con ocasión de la apertura de la cuenta corriente, EL CUENTACORRENTISTA suministra información que no corresponde a la realidad o que resulte inconsistente de acuerdo con la verificación que de ello se haga, o resulte imposible de verificar, EL BANCO procederá a cancelar la cuenta de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa 072 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera y demás normas concordantes que la adicionen, complementen o modifiquen. Frente a esta circunstancia

los

fondos

permanecerán

a

disposición

de

EL

CUENTACORRENTISTA en la oficina sede de la misma, salvo que tales dineros se encuentren vinculados a un proceso judicial, en cuyo caso será la autoridad competente quien determinará las condiciones bajo las cuales se entregarán tales sumas. PARAGRAFO CUARTO.-

EL CUENTACORRENTISTA deberá actualizar la información que sobre él posea EL BANCO, o suministrar la que le sea solicitada posteriormente, con una periodicidad no superior a un año a partir de la apertura de la cuenta, con la periodicidad que EL BANCO o las normas establezcan. El hecho de no cumplir con la actualización de la información o de suministrar datos inconsistentes facultará a EL BANCO para dar por terminado unilateralmente el contrato de cuenta corriente. CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: En desarrollo del presente contrato de cuenta corriente bancaria, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA una línea de crédito rotativa, por el monto y durante el plazo que EL BANCO discrecionalmente determine, con el fin de atender el pago de cheques girados por el cliente así como la disposición de recursos que se haga mediante cualquier medio acordado previamente con EL BANCO, cuando éste no cuente con recursos suficientes en la cuenta corriente para atender el valor de los mismos. Esta línea de crédito rotativa se denominará Cupo de Sobregiro. Igualmente, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA una línea de crédito rotativa, por el monto y durante el plazo que EL BANCO discrecionalmente determine, con el fin de que EL CUENTACORRENTISTA gire cheques contra su cuenta corriente o disponga de recursos a través de cualquier otro medio acordado previamente con EL BANCO, cuando haya consignado en dicha cuenta cheques locales que no se hayan hecho efectivos. Esta línea de crédito rotativa se denominará Cupo de Canje. Adicionalmente, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA una línea de crédito rotativa, por el monto y durante el plazo que EL BANCO discrecionalmente determine, con el fin de que EL CUENTACORRENTISTA gire cheques contra su cuenta corriente o disponga de recursos a través de cualquier otro medio acordado previamente con EL BANCO, cuando haya consignado en dicha cuenta cheques de otras plazas que no se hayan hecho efectivos. Esta línea de crédito rotativa se denominará Cupo de Remesas. PARÁGRAFO.- Condiciones comunes a esta clase de cupos: a) El otorgamiento de uno(s) de los cupos anteriormente referidos, no obliga a EL BANCO a conceder los demás cupos. b) EL BANCO, de conformidad con sus políticas internas, podrá otorgar a EL

CUENTACORRENTISTA el (los) cupo(s) de sobregiro, remesas y/o canje, según la capacidad jurídica y crediticia del mismo. C) EL BANCO se encuentra facultado para, en cualquier tiempo, aumentar, disminuir o cancelar cualquiera de los cupos asignados, lo cual será comunicado a EL CUENTACORRENTISTA mediante aviso escrito dirigido a la última dirección registrada por él en EL BANCO. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario dar aviso escrito a EL CUENTACORRENTISTA en el evento en que EL BANCO, a su juicio, autorice efectuar alguna operación específica por un valor superior al del cupo autorizado sin que por tal razón se entienda que se ha configurado un aumento del cupo aprobado. D) EL CLIENTE se abstendrá de efectuar utilizaciones de los cupos en cuantías superiores a las autorizadas por EL BANCO. e) EL BANCO podrá, según sus políticas internas, autorizar utilizaciones del cupo por valores superiores a los autorizados previamente por él. f) EL BANCO estará facultado para negar utilizaciones de los cupos en cualquiera de los eventos que a continuación se relacionan: i) Mora en el pago de las utilizaciones de cualquiera de los cupos asignados, ii) Mora en el pago de cualquier obligación contraída con EL BANCO, iii) Utilizaciones en exceso del cupo aprobado, iv) Indebida utilización de alguno de los cupos, a juicio de EL BANCO.

g)

El

(los)

cheque

(s)

girados

en

descubierto

por

EL

CUENTACORRENTISTA contra su cuenta corriente o la disposición de recursos por parte del mismo a través de alguno de los medios previamente acordados con EL BANCO, constituirán una utilización de la(s) línea(s) de crédito rotativas otorgadas en su favor. h) EL CUENTACORRENTISTA deberá pagar a EL BANCO las sumas de dinero correspondientes a la disposición de recursos que, mediante el giro de cheques o mediante la utilización de cualquier otro medio acordado previamente con EL BANCO, haya efectuado por un valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible al día siguiente. En todo caso, EL BANCO podrá otorgar a EL CUENTACORRENTISTA plazo adicional para efectuar el pago del descubierto, lo cual será informado con la antelación y a través de los medios

que

EL

BANCO

determine.

En

este

último

evento,

EL

CUENTACORRENTISTA se obliga a pagar el valor de las utilizaciones junto con sus intereses en el plazo otorgado por EL BANCO, el cual se contará a partir del

día siguiente a la primera utilización del respectivo cupo. i) EL BANCO informará a EL CUENTACORRENTISTA la forma y condiciones en que deberá efectuar los pagos relativos a esta clase de cupos. j) EL CUENTACORRENTISTA deberá cancelar los intereses corrientes y de mora que se generen, según las políticas establecidas

por

EL

BANCO.

k)

Las

sumas

de

dinero

que

EL

CUENTACORRENTISTA deba pagar a EL BANCO por concepto de la utilización de los cupos de sobregiro, canje y remesas, se entienden adeudas como obligaciones derivadas del uso de la cuenta corriente bancaria objeto del presente contrato.

l)

El

término

de

duración

de

los

cupos

asignados

a

EL

CUENTACORRENTISTA será el establecido para el efecto en las políticas internas de EL BANCO. CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: EL BANCO podrá, en cualquier tiempo, introducir modificaciones al contrato de cuenta corriente o sus adiciones, debiendo para ello dar aviso a EL CUENTACORRENTISTA por cualquier medio idóneo, que podrá ser el extracto de la cuenta enviado a la última dirección registrada por éste, y otorgando un plazo prudencial, que se anunciará en cada oportunidad, para que dentro del mismo formule las observaciones que considere pertinentes, vencido el cual se dará por entendido que ha emitido su asentimiento. De igual manera este contrato se entiende modificado automáticamente por la expedición de normas posteriores que modifiquen alguna o algunas de las previsiones contenidas en este documento. En este evento no habrá lugar a dar a conocer a EL CUENTACORRENTISTA tal circunstancia. CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: EL CUENTACORRENTISTA declara conocer y aceptar el texto del contrato de cuenta corriente y, por lo tanto, se compromete a darle estricto cumplimiento. CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Con la inclusión de la expresión EL BANCO se entiende impartido el consentimiento del BANCO CAJA SOCIAL para la suscripción del presente contrato. Nombre Nº Documento de Identidad Domicilio:

Firma(s): EL BANCO EL CLIENTE Nº de Cta. Cte. Referencial: ............ CONTRATO DE REPORTO: DEFINICIONES Definición Legal: Según el Artículo 744 del Código de Comercio: “En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida, el reporto se perfecciona por la entrega cambiaria de los títulos”. Definición Doctrinaria: “Es aquel por el cual una persona (reportado) transfiere a otro (reportador) con efecto inmediato la propiedad de títulos de crédito y al mismo tiempo adquiere el derecho de recuperar, al término de cierto tiempo, otros tantos títulos de la misma especie” CARACTERÍSTICAS: Es un contrato oneroso, bilateral, real, principal, conmutativo, traslativo de dominio.  Oneroso: El reportador deberá cancelar una determinada suma de dinero y finalizado el contrato deberá reintegrar los títulos a su dueño original, recibiendo a cambio una suma de dinero más un premio.  Bilateral: Surgen obligaciones para ambas partes.  Real: Se perfecciona con la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

 Conmutativo: Porque las partes conocen desde el inicio la existencia de contraprestaciones equivalentes.  Traslativo de Dominio: El reportador adquiere la propiedad de los títulos y el pleno dominio sobre ellos frente al reportado y terceros. ELEMENTOS Elementos Personales:  El reportado es la persona que transfiere en propiedad el título de crédito y al mismo tiempo adquiere el derecho de recuperar el mismo título u otro título de la misma especie al cabo de cierto tiempo; y el reportador, es la persona que adquiere el título de crédito por una suma de dinero y se obliga a devolver la propiedad de otros títulos de la misma especie en el plazo convenido. Elementos Reales:  Precio (aumentado o disminuido), plazo (según sea convenido), títulos (pueden ser acciones o títulos de crédito. El título de crédito objeto de reporto, los que deben ser fungibles: Debentures, bonos bancarios, cédulas hipotecarias, etc.  La suma de dinero que adquiere el reportado al transferir el título de crédito, o sea el precio del título Elementos Formales:  Al respecto, nos dice el Artículo 745 del Código de Comercio: “El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera de fijarlo”.

Función del Reporto: Si el propietario de una suma de dinero tiene interés en adquirir el valor dinerario que el título representa, puede acudir al contrato de reporto, adquiriendo una suma por la transmisión de su derecho, finalizado el plazo del contrato se le devolverá un título similar. Ambos contratantes se ven beneficiados, uno recibe el valor al momento de contratar (reportador) y el otro al momento de cobrar el título (reportado). Análisis del Contrato de Reporto del Código de Comercio Por el contrato de reporto, una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especia dentro del plazo pactado y contra rembolso de precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido. El Código de Comercio lo tiene regulado del artículo 744 al 749. El documento entonces, en que conste el reporto, deberá cumplir con los requisitos siguientes: a. Nombres completos de los contratantes; b. Clases de títulos reportador y datos que permitan su identificación; c. Plazo para concluir la operación; y d. Precio del contrato. Los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidaran al vencimiento de la operación. El contrato de reporto suele estar sometido a plazos muy cortos atendiendo quizás a su naturaleza especulativa en unos casos o de crédito a corto plazo en otro. El contrato puede terminar, en primer lugar, por el vencimiento del plazo pactado y, en segundo lugar, por el incumplimiento, como en todos los negocios

jurídicos bilaterales y habría lugar al reconocimiento de daños y perjuicios, que suelen establecer algunas legislaciones en el sentido de que si llegado el vencimiento el reportado no liquida la obligación "se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resultan a su cargo". Es decir, que los cambios en la cotización de los títulos reportados que sobrevengan con posterioridad al vencimiento, durante la mora del reportado, sólo podrían perjudicarlo sin beneficiarlo en ningún caso. Minuta contrato de reporto Señor Notario: Sírvase extender en su Registro de Escrituras Públicas el contrato de REPORTO que celebran, EL BANCO con R.U.C. Nº 1001222222, con domicilio en Avenida las Américas e inscrito en el Registro de Sociedades Mercantiles de Arequipa, representado

por

....................

con

Documento

Nacional

de

Identidad

Nº .................... a quien en adelante se denominará EL BANCO y, de otra parte, EL CLIENTE con RUC N° 101666666, inscrito en la Ficha 422222 del Registro de Sociedades Mercantiles de Lima, con domicilio en .................... representado por su

Gerente

General....................

con

Documento

Nacional

de

Identidad

Nº .................... a quien en lo sucesivo se denominará EL REPORTADO, conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL BANCO ha aprobado al REPORTADO un crédito de US$ 50,000.00 bajo la modalidad de Pagaré que será desembolsado dentro del término de 48 horas de firmado el presente contrato, en la cuenta corriente que mantiene en EL BANCO. El Pagaré será emitido con vencimiento a los 90 días, oportunidad en que será cancelado en un solo pago, no aceptando las partes su renovación o prórroga. El pagaré tendrá la cláusula sin protesto. Este crédito generará una tasa de interés compensatorio del 15% anual que se calculará a partir del desembolso del crédito hasta su total cancelación. Además las partes acuerdan fijar un interés adicional y moratorio del 2% mensual, que se aplicará a partir del vencimiento del pagaré hasta su total cancelación.

SEGUNDA.- En garantía del crédito referido en la cláusula anterior, EL REPORTADO entrega al BANCO 75,000 acciones de capital, de la misma serie, emitidas a su nombre por la empresa COMPAÑÍA CERVECERA DEL SUR S.A., con un valor nominal de S/. 1,00 cada una. TERCERA.- LAS ACCIONES quedarán en custodia de EL BANCO, quien las conservará en su domicilio, que se señala en la introducción de este contrato y queda EL BANCO facultado expresamente para poder disponer de ellas en cualquier momento, incluso podrá transferirlas total o parcialmente, en forma directa o a través de la Bolsa. Para este efecto EL REPORTADO entrega las acciones debidamente endosadas en propiedad en forma irrevocable. CUARTA.- EL REPORTADO manifiesta, con carácter de declaración jurada, en aplicación del artículo 179º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, no sólo ser propietario de LAS ACCIONES, sino además no adeudar suma alguna derivada de su adquisición; asimismo, declara que sobre aquéllas no existe negocio, acto o contrato, cargas o gravámenes de cualquier naturaleza, ni recae medida judicial o extrajudicial que pudiera limitar su libre disposición a favor de EL BANCO, asumiendo expresa responsabilidad civil y penal por la veracidad de dicha declaración. QUINTA: Las partes fijan de mutuo acuerdo el valor de las acciones en la suma de US$ 60,000.00 (SESENTA MIL Y 00/100 Dólares Americanos), renunciando EL REPORTADO a cualquier diferencia que realmente le pudiera corresponder por cualquier concepto. SEXTA.- Queda expresamente establecida que si EL REPORTADO cancela el pagaré a su vencimiento incluyendo los intereses convenidos, EL BANCO se obliga a devolver dentro del plazo de 48 horas de la cancelación, las 75,000 acciones, que podrán ser las mismas acciones dadas en garantía u otras de la misma empresa, serie y valor, endosadas a nombre de EL REPORTADO.

SEPTIMA.- Al vencimiento del pagaré y en caso de incumplimiento, previo requerimiento notarial dándose un plazo de tres días para el pago total de la deuda que comprenda capital, intereses y gastos, EL BANCO a partir del cuarto día de la constancia notarial de entrega del requerimiento, dará por cancelado el crédito referido en la cláusula Primera, adjudicándose en pago y en forma definitiva las 75,000 acciones dadas en garantía por EL REPORTADO y a que se hace referencia en la cláusula segunda. OCTAVA.- Producida la cancelación del crédito, EL BANCO no tendrá derecho a reclamar saldo alguno por el crédito, comprendiendo capital, intereses y gastos, y por su parte EL REPORTADO renuncia a cualquier derecho de reclamar por el precio o valor de la adjudicación de las acciones. NOVENA: Todos los gastos y tributos que se generen del presente contrato, así como los notariales de ser el caso, serán por cuenta y costo de EL REPORTADO. DECIMA: Las partes se someten a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito judicial de la ciudad donde se celebra el presente contrato, renunciando expresamente a cualquier otra, y señalan como sus domicilios a los indicados en la introducción del presente documento, lugares donde se cursarán todas las comunicaciones relacionadas con este contrato, salvo que se señale mediante carta notarial, nuevo domicilio dentro del radio urbano del señalado distrito judicial con una anticipación no menor de quince días calendario. Usted señor Notario agregará las demás cláusulas de ley y nos expedirá los partes

respectivos

para

su

inscripción

correspondiente. Fecha, CARTAS ORDENES DE CRÉDITO DEFINICIONES:

en

la

Matrícula

de

Acciones

Definición Doctrinal: Villegas Lara, conceptualiza “La carta-orden de crédito, como un contrato que se formaliza en un documento denominado carta-orden de créditos, por medio del cual quién lo expide-dador- se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien le llamaremos tomador o beneficiario”. Definición legal: Artículos del Código de Comercio Artículo 750. Carta orden de crédito. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o un máximo cuyo límite se señalará con precisión. CARACTERÍSTICAS  Típico: se dice que es típico porque se encuentra regulado por la ley en los artículos 750 del Código de Comercio.  Bilateral: es bilateral porque intervienen dos sujetos llamados remitente y beneficiario.  Oneroso: porque tiene inmerso un precio.  Principal: el contrato es principal ya que subsiste por sí solo.  Consensual: porque basta con el consentimiento de los sujetos que intervienen en el. ELEMENTOS: Elementos Personales:  El dador o remitente, es quien expide la carta de crédito, puede ser una institución bancaria o un comerciante individual o jurídico.

 El pagador o destinatario, es la persona a cuyo cargo se da la carta de crédito, generalmente es un corresponsal del dador en otra plaza.

 El tomador, portador o beneficiario, es la persona a quien el pagador entregará el dinero objeto de la misma y quien recibirá la carta del dador para que la presente al pagado. Elementos Reales:  La suma de dinero que se ordena pagar en la carta.  Los intereses legales sobre la cantidad pagada por el tomador. Elementos Formales: Al hacerlo por escrito se formaliza. Análisis del Contrato Cartas Órdenes de Crédito según el Código de Comercio: La carta orden de crédito es un documento que expide a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que se indica en dicho documento en ella intervienen elementos Personales; dador o remitente, pagador o destinatario, tomador o beneficiario, reales; la suma de dinero que se ordena, los intereses legales, Formales; la redacción de los Artículos 750 y 751 del Código de Comercio, la cual debe constar por escrito. El objeto principal del contrato en este caso es cambiar dinero de una plaza a otra y, en la mayoría de los casos, con provisión previa por el tomador. Este contrato también opera en negocios de la práctica privada. Las cartas de crédito no son títulos de crédito, puesto que no confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, y no están destinadas a circular puesto que no son negociables. Además, las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables. Las cartas de crédito son simples documentos que contienen la indicación de que

se entregue determinada cantidad, solicitud que puede atenderse o no atenderse para la persona a quien se dirige. Minuta de la Carta de Órdenes de Crédito Ciudad de Guatemala, 25 de febrero de 2016 Para: BANCO EL UNIVERSAL S.A. A: Carlos Andrés Navarro En la siguiente se solicita al Banco Universal como destinario para hacer entrega y cancelar al señor Carlos Andrés Navarro. La cantidad de

cincuenta mil quetzales

(Q50,000.00), la cual debe requerir el personalmente dentro del plazo de un mes después de la fecha de notificación Firma y nombre del dador CREDITO DOCUMENTARIO DEFINICIONES: Definición Doctrinaria: Alejandro Borda citando a Noacco Expresa que crédito documentario es un contrato “complejo por el cual un banco se compromete, en su propio nombre pero por cuenta de un cliente, a pagar a un tercero el precio de mercaderías, o bien aceptar o negociar las letras de cambio libradas por este tercero, contra la entrega formalmente correcta y en debido tiempo de los documentos que representan, describen y amparan esas mercaderías.

En efecto, es un contrato por medio del cual un banco asume personalmente la o ligación de pagar a un tercero (beneficiario) una suma de dinero que equivale al crédito abierto por su cliente (ordenante) siempre y cuando el tercero presente la documentación pertinente. Definición Legal: Crédito documentario. Por el contrato de crédito documentario el acreditante se obliga, frente al acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación en beneficio de un tercero y de acuerdo con las condiciones establecidas por el propio acreditado. CARACTERÍSTICAS  Consensual: porque existe voluntad de las partes.  Bilateral: porque dos partes involucrados.  Oneroso: porque tiene un precio.  Conmutativo: porque se conoce de antemano que generará ganancias. ELEMENTOS: Elementos Personales:  El acreditante, es la persona que otorga el crédito y en la práctica, solo los bancos fungen como tales.  El acreditado es la persona a quién se le otorga el crédito, generalmente es el adquirente de bienes o servicios;  El beneficiario, es la persona que va a recibir el valor dinerario a que se refiere el crédito documentario o sea el vendedor de la mercancía o servicio y;

 El corresponsal, éste elemento es eventual y se da cuando un banco distinto al acreditante hará efectivo el crédito al beneficiario. Elementos Reales  El crédito que se otorga al acreditado a favor de un tercero beneficiario.  Los documentos de transacción (carta de porte o conocimiento de embarque, factura, póliza, letra de cambio), que debe entregar el beneficiario para recibir el crédito. Elementos Formales Al plasmarlo en documento se formaliza Análisis del Crédito Documentario según el Código de Comercio Por el contrato de crédito documentario, “El comprador ordena a su banco que le pague al vendedor, contra la recepción de ciertos documentos probatorios. Por obviedad de espacio geográfico, el banco que recibe la orden no puede hacerlo el mismo, y la transmite a su corresponsal en el lugar en que se efectuará el pago. Aunque la ley no lo dice claramente, el crédito documentario debe hacerse constar por escrito en carta de crédito, como se infiere de los Artículos 759, 761, y 764 del Código de Comercio.

Minuta del Contrato de Crédito Documentario Crédito Documentario Telares La viuda Fábrica de telas Plaza Cordial nº 23

91- 3343333 Sr. Director del BANCO OCCIDENTE Calle las estrella 34 Quiche 25 de febrero de 2016 Estimado director: Invocando el nombre de nuestro común amigo don Felipe García, nos permitimos dirigirnos a usted en ruego de que sirva enterarnos de las condiciones en que podríamos hacer uso de los servicios del acreditado Banco de su digna dirección. Hoy día nuestros negocios se extienden ya no solo a todas las regiones, sino a varios países, a través de corresponsales a los cuales libramos a su cargo para reembolso de nuestras facturas; pero entrando en nosotros el decidido propósito de centralizar en el banco de Occidente las acciones que con frecuencia tenemos que hacer efectivas, no hemos dudado en dirigirnos a usted en la confianza de poder ser atendidos en nuestros deseos. Así como la concesión de un crédito de 3 millones de quetzales necesarios para nuestro proyecto de expansión. Esperando su pronta contestación, así como las condiciones de cobros y descuentos, nos despedimos atentamente Juan Martín Gonzáles Adolfo Martín Gonzáles Departamento técnico

TARJETA DE CRÉDITO Definición Legal: Las Tarjetas de Crédito deberán ser emitidas a personas individuales o jurídicas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide, la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extiende, el plazo de vigencia y si la misma tiene validez nacional o internacional, siendo

aplicable a las mismas en lo que corresponda las normas de las cartas órdenes. Por el financiamiento a través de tarjetas de crédito se aplicara la tasa de interés ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional.

Definición Doctrinaria: El contrato de tarjeta de crédito ha sido uno de los más importantes instrumentos, por medio del cual se ha venido acelerando el crédito, esto ha propiciado la comercialización más profunda de bienes y servicios, en virtud de las facilidades y comodidades en su uso. El contrato de tarjeta de crédito es aquel acuerdo de voluntades, oneroso por el cual una parte denominada titular o usuario de la tarjeta de crédito, conviene con otra denominada entidad emisora, el otorgamiento de la tarjeta descrita habilitando al titular, para celebrar negocios jurídicos de adquisición, locación de bienes, servicios u obras en aquellos comercios o instituciones adheridas al sistema, sin abonar en efectivo correspondiente importe y difiere el pago a una fecha determinada o financiándolo según las estipulaciones contractuales.

Características  Bilateral: Surgen obligaciones para ambas partes.  Consensual: Consentimiento de las partes.  Oneroso: El tarjetahabiente deberá cancelar una determinada suma de dinero.  Formal: El carácter formal del contrato es evidente, aún en el caso de que no se extienda la tarjeta en mención. Sin embargo, en la práctica, la firma de un documento especial o formulario para poder recibir la tarjeta, es una exigencia.

La tarjeta de crédito debe contener una forma determinada observada al momento de ser expedida en favor de una persona determinada, recordando que las tarjetas de crédito son de carácter innegociable es decir no son sujetas a negociación alguna dado que únicamente la puede usar la persona en cuyo favor se expide dándole un carácter de personalísima. ELEMENTOS Elementos Personales:  Usuario o el tarjetahabiente: Es la persona natural o jurídica autorizada por los emisores para emplear la tarjeta de crédito. Para poder hacer uso de este medio de crédito es necesario ser aprobado por la entidad emisora, aprobación que se concreta con la entrega que se hace al mismo de la respectiva tarjeta de crédito para su uso.

 Entidad emisora. Las entidades emisoras pueden ser tres:  Empresas comerciales que emiten sus propios carnets de crédito, por los cuales tienden a identificar a sus mejores clientes y a beneficiarlos con la apertura de créditos generalmente limitados a cierta cantidad.  Entidades especializadas, dichas entidades son las que han creado el verdadero Credit Card.  Entidades financieras; así tenemos a los bancos comerciales que son los últimos que han ingresado en la realización de esta operación. Elementos Reales: Se perfecciona con la entrega de la tarjeta de Crédito.

Elementos solemnes o formales: Consisten en la celebración del contrato de tarjeta de crédito que se lleva a cabo en la actualidad mediante un documento especial o formulario, el cual debe de reunir ciertos caracteres y requisitos del contrato. Análisis del Código de Comercio El contrato de tarjeta de crédito, se regula de conformidad con el Artículo 757 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, el en el artículo 757 bis de este código. En los cuales establece que las tarjetas de crédito deberán ser emitidas a personas individuales y jurídicas y no serán negociables, con lo que entendemos que no pueden ser transmitidas a otras personas siendo de carácter personal. Así también nos indica en el artículo 157 Bis que por el financiamiento a través de Tarjetas de crédito las entidades emisoras cobran tarjetahabiente cuando haga uso del financiamiento tanto en moneda nacional como extranjera o su equivalente, la tasa de interés anual promedio ponderada de las operaciones activas que cobra el Sistema Bancario Nacional y que publica y periódicamente la Superintendencia de Bancos, la cual podrá incrementarse hasta un máximo de cinco puntos porcentuales. El incumplimiento de estas disposiciones por parte de las entidades emisoras, dará lugar a deducir responsabilidades civiles y penales que correspondan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder como resultado de vigilancia e inspección que practiquen las entidades facultadas para el efecto. Minuta tarjeta de crédito Primera (Apertura de Crédito): El Emisor abre al Tarjetahabiente un crédito en cuenta corriente hasta por un monto de Q._________(denominado límite de crédito), cuyo destino será para el pago a terceros, que el Emisor hará por cuenta del Tarjetahabiente como consecuencia del uso de la tarjeta crédito al adquirir bienes, servicios o numerario, en moneda de curso legal en la República de Guatemala y en la moneda de curso legal en otros países. El Tarjetahabiente

queda obligado a pagar al Emisor las sumas de dinero de que disponga en virtud de esta línea de crédito, con sus accesorios y demás recargos. Declara el Tarjetahabiente, que en caso no tuviere número de identificación tributaria, autoriza desde ya al Emisor para que éste lleve a cabo, en su nombre, el procedimiento para la obtención del mismo, comprometiéndose para el efecto entrega a el Emisor toda la papelería que éste le requiera. Segundo (Emisor y Uso de la Tarjeta): El Emisor emitirá una tarjeta de crédito con su marca comercial (en los sucesivo la tarjeta), a nombre del Tarjetahabiente, quien la recibirá en calidad de depósito, con obligación de firmarla de inmediato y devolverla al Emisor al vencimiento o al terminar el contrato por cualquier causa, ya que la tarjeta será siempre propiedad del Emisor. El Tarjetahabiente será responsable de las consecuencias derivadas de la falta de firma en cualquiera de las tarjetas. El uso de las tarjetas de crédito por el Tarjetahabiente o por las personas que él autorice implica la aceptación de que las mismas tienen un límite de disponibilidad y un procedimiento de consulta de referencias crediticias durante el período que comprende, el contacto inicial con los clientes, el proceso de aprobación del crédito y emisión de la tarjeta y el tiempo que dure la relación crediticia. También acepta la validación de toda la información proporcionada. En el caso de que la información proporcionada sea falsa parcial o totalmente, el Tarjetahabiente será responsable de las penas relativas al delito de perjurio. Mediante su uso, el Tarjetahabiente podrá hacer cargos contra el crédito que abre el Emisor, para la adquisición de bienes, servicios de empresas o numerarios, (en lo sucesivo los afiliados), que hayan celebrado convenios para la aceptación de tarjeta. De ordinario, para hacer uso de la tarjeta, el Tarjetahabiente, o la persona por él autorizada y aceptada por el Emisor, deberá presentar la tarjeta y firmar el documento de crédito que le proporcione el afiliado, por el valor de los bienes, servicios o numerario adquiridos, en la moneda en que éstos se hayan adquirido. Tercera (Pluralidad de Tarjetas): Si el Tarjetahabiente solicitara al Emisor, y éste accediere a que se emitan tarjetas adicionales en cuyo caso, estos últimos también serán responsables del uso que se haga de dichas tarjetas adicionales, en forma solidaria y mancomunada con el Tarjetahabiente titular. Los consumos

que se realicen con dichas tarjetas adicionales, no podrán sobrepasar el límite de crédito establecido en la cláusula primera. De igual manera se acepta para estas personas el proceso de consulta y proceso de validación de información. Cuarta (Estado de Cuenta): Mensualmente, el Emisor presentará al Tarjetahabiente su estado de cuenta, que expresará a la fecha de corte, el monto adeudado. Dicha fecha podrá ser modificada por el Emisor, avisándole al Tarjetahabiente por cualquier medio. El estado de cuenta será enviado a la dirección indicada por el Tarjetahabiente. Cualquier reclamo por falta de recepción del estado de cuenta deberá expresarse dentro de los quince (15) días siguiente a la fecha de corte. La falta de impugnación del estado de cuenta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de corte, presumirá de aceptación de saldos, sin lugar a reclamo posterior por el Tarjetahabiente. El Estado de cuenta indicará, entre otros, la fecha de corte, la fecha límite para efectuar el pago, el límite de crédito, el saldo adeudado en la moneda que el Emisor determine, el pago a efectuar y el pago mínimo. Es entendido que los consumos realizados fuera del territorio de la República de Guatemala, deberán pagarse en la moneda que indique el estado de la cuenta. Quinta (Modificación de los Límites): El Emisor está facultado para reducir o aumentar en cualquier momento y cuantas veces lo estime conveniente, el límite de crédito en forma unilateral y lo podrá notificar mediante la simple indicación del nuevo límite en los estados de cuenta que mensualmente se le enviarán al Tarjetahabiente o bien por cualquier medio escrito. Es entendido que luego de habérsele notificado el nuevo límite al Tarjetahabiente y éste sobrepase el mismo, está facultado al Emisor para proceder de acuerdo a lo estipulado en este contrato. Sexta (Cargos): El Tarjetahabiente queda obligado a pagar al Emisor o a través de terceros que designe, los siguientes cargos adicionales que se incluirán en el estado de cuenta: a) Una cuota por concepto de membresía, pagadero por adelantado una sola vez; b) Una cantidad anual por la emisión de cada tarjeta básica y una suma anual por cada tarjeta adicional; c) la comisión fijada por el Emisor por consumo y retiros en efectivo de quetzales o dólares, por consumos y retiros en monedas extranjeras en establecimientos afiliados, cuando proceda, por consumos o retiros efectuados por el Tarjetahabiente; d) Una

comisión de _______ sobre el monto de retiros en efectivo; e) Intereses de _______ mensual sobre el promedio diario, si no paga de contado; f) Un recargo de ______ mensual sobre el saldo en mora; g) Un cargo de_______ por cada cheque rechazado; h) El cargo que corresponda a intereses en caso que el Tarjetahabiente utilizara el crédito para el pago de los cargos o intereses moratorios en caso de que se produjera retraso en el pago; i) el importe de los usos de la tarjeta y cualesquiera tarjetas adicionales; j) Otros cargos no previstos en este contrato. En los casos permitidos por la ley se capitalizarán los intereses, comisiones y cargos no pagados en tiempo. Los cargos de las literales a y b podrán ser modificados en cualquier momento por el Emisor dando aviso al Tarjetahabiente por medio del estado de cuenta. Séptima (Normas Sobre Pagos): a) Plazo de pago. De ordinario, todo pago que el Tarjetahabiente deba efectuar lo hará a más tardar en la fecha de pago estipulada en su estado de cuenta o se realizará no más tarde de un plazo de _______ días, contado desde la fecha de cierre o corte del estado de cuenta. Cuando el Tarjetahabiente pague de contado dentro del plazo de ____ días previsto en este inciso, el Emisor podrá dispensar al Tarjeta habiente del cargo por servicios previsto en la cláusula SEXTA, literal f), de este contrato. b) Lugar y forma de pago. El Tarjetahabiente deberá hacer todos los pagos al Emisor sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, en ______ domicilio del Emisor o en la ciudad de _________ República de _______ siendo por cuenta del Tarjetahabiente todos los riesgos y costos que puede derivarse de eventuales devaluaciones monetarias, controles cambiarios, etc. como una facilidad para el Tarjetahabiente y sin que ello implique renuncia alguna de parte del Emisor. Octava (Otras Obligaciones): a) El Tarjetahabiente deberá: 1) Notificar por escrito e inmediato a el Emisor cualquier cambio en su dirección registrada y deberá según la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos actualizar su información una vez por año; 2) Efectuar todos los pagos derivados del presente contrato en la forma, montos, tiempo y lugares establecidos; 3) Garantizar la custodia y cuidado de las tarjetas. b) El Tarjetahabiente será responsable ante el Emisor por el pago proveniente del uso de la tarjeta aún cuando suceda alguno de los siguientes supuestos o similares: 1)

Falta de entrega de la mercadería adquirida mediante uso de la tarjeta; 2) Entrega de mercadería defectuosa o la falta de prestación de servicios por el establecimiento afiliado; 3) Devoluciones de mercadería entregada; 4) Ajustes posteriores de precios; 5) Defectos de la impresión de los documentos que firme el Tarjetahabiente al hacer uso de la tarjeta. Cualquier reclamo relacionado con las situaciones expresadas o similares, deberá formularlas el Tarjetahabiente al establecimiento afiliado sin que ello excuse de su cumplimiento para con el Emisor. Novena (Impuestos y Otros Cargos): Todos los pagos que el Tarjetahabiente deba efectuar al Emisor deberán tener incluido el impuesto al Valor Agregado, cuando proceda. Además, serán por cuenta del Tarjetahabiente los impuestos que se deriven de los pagos que realice, salvo el pago del Impuesto Sobre la Renta que conforme la ley, corra a cargo del Emisor. Como consecuencia de lo anterior, si el Emisor se viere obligado a incurrir en gastos por concepto de impuestos, retenciones, tasas, arbitrios o contribuciones cuya obligación de pago sea del Tarjetahabiente, éste deberán reembolsarlos al Emisor, de manera inmediata. Décima (Reconocimiento y Aceptación): El Tarjetahabiente titular y cualquier Tarjetahabiente adicional expresamente aceptan que se le hagan cargos, sin que exista pagaré o documento firmado, debido al uso de la tarjeta por vía telefónica, o por correo, o mediante el uso de medios electrónicos o similares, en cuyos casos si el Tarjetahabiente negare el cargo, correrá por su cuenta la presentación de pruebas en contrario. En igual forma, acepta que los pagarés o documentos respectivos carezcan del nombre del afiliado o cualquier otra información que normalmente consta en ellos. Décima Primera (Establecimiento de Nuevos Cargos, Usos o Beneficios): El Emisor podrá establecer nuevos cargos por la emisión o por el uso de la tarjeta y/o de crédito, notificándoselo al Tarjetahabiente por cualquier medio escrito, incluyendo el propio estado de cuenta mensual. El Emisor podrá ofrecer a el Tarjetahabiente otros usos, beneficios y servicios a través del uso de la tarjeta, adicionales a los aquí indicados. Décimo Segunda (Sobregiro): Si el Tarjetahabiente se excede de su límite de crédito fijado, por este solo hecho, habrá incumplido el contrato y deberá pagar de inmediato el sobregiro, así como los cargos por los mismos o bien cargos por

mora en cualquier caso, deberán ser cancelados sin perjuicio de los otros derechos del Emisor y mientras no lo pague, será considerado en estado de mora con respecto a todo su saldo deudor. Décimo

Tercera

(Imputación

de

Pagos):

Los

pagos

que

realice

el

Tarjetahabiente se imputará en el siguiente orden: a) Gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales; b) intereses; c) Cualquier otra comisión o cargo; y d) Adeudos del principal por el uso que el Tarjetahabiente efectúe en la línea de crédito en Guatemala y en el extranjero. Décima Cuarta (Plazo): El plazo de estas condiciones es de un año a partir de la fecha en la que el Tarjetahabiente firme el contrato y se prorrogará por períodos iguales de un año, salvo aviso escrito que una de las partes dé a la otra avisando que no prorrogará el plazo. Décima Quinta (Falta de Aceptación de la Tarjeta por los Afiliados): El Emisor no garantiza ni será responsable que los afiliados acepten o rechacen en casos concretos el uso de la tarjeta, aun cuando ello obedezca a error o negligencia. Décima Sexta (Divergencias con Afiliados): Los derechos del Emisor son independientes y autónomos, en consecuencia, no pueden ser afectados por divergencias en cuanto a los negocios realizados por el Tarjetahabiente y el afiliado. Por tanto, cualquier reclamo relacionado con los bienes y/o servicios recibidos deberá formularlo el Tarjetahabiente directamente al afiliado, sin que ello lo excuse de su cumplimiento con el Emisor. Décima Séptima (Suspensión): El Emisor se reserva el derecho de suspender en cualquier tiempo el uso de la tarjeta, temporal o indefinidamente, cuando a su criterio así sea recomendable. En tales casos, el uso podrá suspenderse, aun sin previo aviso al Tarjetahabiente, sin responsabilidad alguna para el Emisor, quien no tendrá obligación de reembolsar o acreditar por tal motivo los cargos por membresía o cuota anual. Décima Octava (Terminación Anticipada del Contrato): El Tarjetahabiente podrá dar por terminado el presente contrato notificándole por escrito al Emisor, con por lo menos 30 días de anticipación. El Emisor podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo al Tarjetahabiente, cualquiera de los casos siguientes: a) Si el Tarjetahabiente incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden según este contrato, incluyendo si se excediere

de los límites de créditos parciales o totales, y especialmente si faltare el pago de puntual de sus obligaciones dinerarias; b) En caso de demanda, insolvencia, quiebra, suspensión de pago, medida precautoria, o muerte del Tarjetahabiente, Tarjetahabientes adicionales o cualquiera de sus fiadores; c) En caso de incumplimiento del Tarjetahabiente o cualquiera de sus fiadores, de sus obligaciones respecto a otras tarjetas de crédito nacionales o internaciones, o con instituciones o establecimientos comerciales, bancarios o financieros, nacionales o extranjeros; d) En casos en que el Emisor considere que la cuenta fue o puede ser utilizada en forma fraudulenta. En todos estos casos, el Tarjetahabiente estará obligado a la devolución inmediata de la tarjeta y tarjetas adicionales al Emisor, y el pago de sus saldos deudores de la cuenta, los cuales serán considerados en estado de mora sin necesidad de ningún cobro ni requerimiento previo. Décima Novena (Prórroga): Salvo aviso contrario dado por cualquiera de las partes a la otra, al vencimiento del plazo original o de la prórroga que estuviera corriendo, el contrato se considerará prorrogado por períodos de un año calendario cada vez. Vigésima (Robo o Extravío de la Tarjeta): En caso de robo o extravío de la Tarjeta Principal o de cualquier tarjeta adicional, el Tarjetahabiente deberá dar aviso inmediato y por escrito al Emisor, y será responsable del uso que un tercero, con firma falsa o sin ella, hiciere de la tarjeta y de cualquier tarjeta adicional, durante los quince (15) días siguientes a la recepción del aviso por el Emisor. El Tarjetahabiente podrá participar en los programas contra fraude, robo o extravío que ofrezca según los requisitos, las condiciones y los precios establecidos para el efecto, por el Emisor. El Emisor resolverá sobre la reposición del a tarjeta y el costo de la reposición será cargado al Tarjetahabiente. Vigésima Primera (Destrucción de Documentos): El Tarjetahabiente autoriza expresamente al Emisor a destruir los documentos comprobantes del uso de la tarjeta, una vez que haya transcurrido el plazo establecido por convenios de las redes locales e internacionales o lo convenido para la impugnación de los estados de cuenta, convirtiéndose dicho estado de cuenta a partir de entonces en documento indubitable.

Vigésima

Segunda

(Pagos

en

Exceso

por

parte

del

Tarjetahabiente): Si por cualquier razón el Tarjetahabiente excede el monto de su

adeudo, la cantidad respectiva se le acreditará para futuros pagos o uso de la tarjeta, sin obligación de acreditarle intereses; y sin perjuicio del derecho del Tarjetahabiente de solicitar reembolso. Vigésima Tercera (Cedibilidad del Crédito): El Emisor queda autorizado para ceder, enajenar, gravar y en cualquier forma disponer de los créditos y demás derechos provenientes de este contrato, por principal o accesorios, total o parcialmente, sin necesidad de aviso previo ni posterior notificación al Tarjetahabiente. Vigésima Cuarta (Obligaciones de los Tarjetahabientes adicionales): Los tarjetahabientes adicionales, por ese solo hecho, se obligan solidaria y mancomunadamente con el Tarjetahabiente principal a favor del Emisor, por todas las obligaciones que derivan del presente contrato y a pagar el saldo que se les presente. Vigésima Quinta (Aspectos Procesales y Leyes Aplicables): a) el Emisor podrá rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial, cuando el Tarjetahabiente deje de hacer sus pagos en la forma y tiempo previstos en las cláusulas anteriores y exigir, en consecuencia, el pago total del saldo en la vía ejecutiva, sirviendo como título ejecutivo, a elección del Emisor, este documento o el acta notarial levantad sobre los saldos deudores; b) El Tarjetahabiente acepta como buenas y exactas las cuentes que se le formulen y como líquido, exigible y plazo vencido, el saldo que se le cobre y para este efecto, renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales que elija el Emisor; c) El Tarjetahabiente renuncia a toda prorroga de plazo que pudiere corresponderle, por habérsele aceptado abonos o cuotas o intereses después del vencimiento, o por habérsele concedido un plazo perentorio o no, para la cancelación de las cantidades vencidas; d) El presente contrato se regirá por las leyes de la República de Guatemala o las del domicilio del Emisor, las que éste elija; e) Todo aviso o notificación que deba efectuarse al Tarjetahabiente se hará en la dirección indicada en la solicitud, que forma parte integral de este contrato, y será válida cualquier notificación que en dicho lugar se efectúe, salvo que hubiese dado aviso escrito al Emisor de cambio de lugar para recibir avisos y/o notificaciones, debiendo el nuevo estar situado dentro de la ciudad de Guatemala; f) el Tarjetahabiente releva de la obligación de prestar fianza alguna, tanto al Emisor como a los depositario o interventores que llegaren a nombrarse, como

consecuencia del embargo o intervención que se hicieren de los bienes del Tarjetahabiente o de sus fiadores. Cualquier depositario o interventor que el Emisor hubiese designado, no estará obligado a prestar garantía alguna, ni el Emisor se responsabiliza por su actuación. Vigésima Sexta (Confidencialidad): Los términos de este contrato y la información aquí provista y de ahí resultantes son confidenciales y no puede ser divulgada en todo o en parte a ninguna persona o publicada sin el consentimiento previo y por escrito de las partes. El emisor acepta mantener la información Confidencial (tal y como se define abajo) que haya sido obtenida o proporcionada por el Tarjetahabiente como consecuencia de la celebración del presente contrato. La información se mantendrá confidencial de acuerdo con el proceso común y prácticas bancarias para el manejo de información de dicha naturaleza. No obstante, cualquier el Emisor podrá compartir, transferir, facilidad, proporcionar y/o revelar la información confidencial, sin responsabilidad alguna, en cualquiera de los casos siguientes: I) cuando así le sea requerido por autoridad judicial, administrativa, supervisora o de cualquier manera requerida por estatutos, reglas, regulaciones, leyes, reglamentos o procesos judicial; II) A los reguladores del banco, a solicitud y requerimiento de cualquier otra agencia reguladora, supervisora, o autoridad competente; III) Cuando la información haya sido hecha pública por medios diferentes a cualquier prohibición hecha a el Emisor por medio de este contrato; IV) En conexión con cualquier investigación, litigio o procedimiento legal en el que el Emisor, sea parte, o en conexión a cualquier remedio o recurso relacionado con el presente contrato; V) a las sucursales de el Emisor, sus subsidiarias, oficinas de representación, afiliadas, agentes y a terceras personas seleccionadas por cualquier de las entidades antes mencionadas, cualquier que sea su ubicación, para uso confidencial (incluyendo en relación con la prestación e cualquier servicio y para procesamiento de datos con fines estadísticos o de análisis de riesgos), y VI) Sujetos a provisiones sustancialmente similares a las contenidas en esta sección a cualquier actual o potencial cesionario señalado por el Emisor. Se entiende por “información confidencial” la información que el Tarjetahabiente proporcione al Emisor. Pero no incluye aquella información que es o pueda convertirse en conocimiento público o

que es o se convierta en información disponible a el Emisor de cualquier otra fuente que no sea el dado, a menos que sea de conocimiento expreso del receptor de dicha información, que la información fue adquirida con violación de alguna obligación de confidencialidad por parte de la persona que ofrezca dicha información. En virtud, el Emisor expresamente autoriza a el Emisor a suministrar, y compartir por cualquier procedimiento, la información confidencial, de conformidad con lo establecido en esta cláusula, sin que pueda argumentar que ha habido una infracción a la confidencialidad de la información y operaciones bancarias. Vigésima Séptima: Reconocemos y aceptamos que toda obligación derivada de nuestra relación con el Emisor será pagadera única y exclusivamente por el Emisor y en las oficinas de el Emisor, sujeto a las leyes (incluyendo cualquier acto, orden, decreto y/o regulación gubernamental) y bajo la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Guatemala. De ninguna manera se podrá hacer responsable a cualquier entidad afiliada o vinculada a el Emisor o vinculada a Citigroup y sus entidades afiliadas o vinculadas. Vigésima Octava (Autorización para debitar): Manifiesta el Tarjetahabiente que en el evento de cualquier incumplimiento en el pago de cualquier obligación derivada o relacionada con el presente contrato, por ese acto autoriza e instruye irrevocablemente a el Emisor para que en cualquier tiempo, en la forma y alcance máximo permitido por la ley, pueda debitar, compensar y/o de cualquier otra forma aplicar cualquier monto en depósito, sea de ahorro, monetario o de cualquier otra índole, incluso inversiones, títulos, certificados o derechos que el Tarjetahabiente tenga con el Emisor o sus afiliadas, vinculadas o relacionadas, o para que pueda compensar cualquier otro monto que el Emisor deba al Tarjetahabiente por cualquier causa y/o razón, y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas a el Emisor derivadas del presente contrato. El Tarjetahabiente se obliga a mantener saldos suficientes para tal propósito durante el plazo del presente contrato y el de sus prórrogas. Vigésima Novena (Cobro Judicial o Extrajudicial): En caso de cobro judicial o extrajudicial por medio de abogado y/u oficina de cobranza, el Tarjetahabiente reconoce y desde ya acepta pagar a el Emisor todos los gastos y honorarios incurridos, de acuerdo con la liquidación que para el efecto le presente

el Emisor. De igual manera el Tarjetahabiente acepta que el Emisor comparta la información con el abogado y/u correspondiente. ___________

oficina de cobranza para la gestión

Trigésima (Fianza):

me

constituyo

(nos

Por este

constituimos)

medio, ____________ y fiador(es)

solidario(a)

y

mancomunado(s) del tarjetahabiente a favor del emisor, a efecto de garantizar a este último el pago de todas las obligaciones a cargo del Tarjetahabiente, que se produzcan por razón del presente contrato, sin ninguna limitación de cantidad, inclusive acepto (aceptamos) el cargo a mi cuenta del saldo deudor. Esta fianza subsistirá durante toda la vigencia del presente contrato y sus prórrogas y hasta la efectiva cancelación de cualquier adeudo o terminación del mismo. Hago (hacemos) propias todas las renuncias ye estipulaciones otorgadas en dicho contrato por el Tarjetahabiente a favor del Emisor. Trigésima Primera (Aceptación): Las partes aceptamos íntegramente el presente convenio con sus cláusulas de la primera a la trigésima y reconocen que el Acta Notarial levantada sobre los libros contables de la Emisora, en la que conste el saldo que existiere en su contra, será título ejecutivo suficiente para el cobro de las sumas adeudadas por el Tarjetahabiente a el Emisor y de los intereses y cargos que se generen. Todos hemos leído íntegramente lo escrito en este contrato y enterados de su contenido, objeto y efectos legales, lo ratificamos, aceptamos y firmamos en la ciudad de Guatemala el día