Contratos Mercantiles

1. DEPOSITO MERCANTIL Definición Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa mueble que le c

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1. DEPOSITO MERCANTIL Definición Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa mueble que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera. En él persiguen las partes una finalidad estricta de custodia, lo que permite diferenciarlo de otros contratos. El carácter mercantil proviene de su adscripción al tráfico peculiar de un empresario especialmente cualificado para recibir depósitos. Requisitos   

Que el depositario, al menos, sea comerciante Que las cosas depositadas sean objeto de comercio Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como antecedente o consecuente de una operación mercantil.

Características       

Es autónomo y principal: Existe por si mismo sin subordinación de otro. Bilateral Oneroso: El contrato genera beneficios y cargas equivalentes entre ambas partes. Real: ya que se perfecciona con la entrega de las cosas o mercancías al depositario. De tracto sucesivo: Las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se cumplen y exigen en un periodo de tiempo. El objetivo o finalidad de este contrato es la conservación y la custodia de las cosas, mercancías o artículos que se dan al depositario con tal fin. Es habitualmente retribuido

Partes  

Depositario: Es el que custodia la cosa. Tiene las obligaciones de: recibir, custodiar y restituir la cosa. Depositante: Es el que entrega la cosa. Tiene las obligaciones de: entregar la cosa, abonar los gastos de conservación y pagar retribución al depositario.

Elementos   

Personales: Depositario y Depositante Reales: El bien depositado Formales: Verbal o por escrito

Terminación  

Restitución del bien depositado Perdida del bien e indemnizando al depositante

Base Legal El depósito mercantil se encuentra regulado por el artículo 1818 del Código Civil.

2. CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Definición El contrato de préstamo mercantil, al igual que el civil, es aquél mediante el cual una persona llamada prestamista, cede la propiedad de una cosa fungible a otra llamada prestatario, a cambio de la devolución de una cosa de la misma especie y calidad. Requisitos  

Una de las partes del préstamo debe ser un comerciante. Las cosas prestadas deben utilizarse en actos de comercio.

Características     

  

Traslativo de dominio: el prestamista se obliga a entregar la propiedad de la cosa o dinero, y el prestatario puede disponer de la cosa prestada comprometiéndose a su devolución en especie o su equivalente en dinero. Principal: no depende de otro contrato para su existencia y validez, tiene fines y vida propia. Unilateral: sólo produce obligaciones en una de las partes, el prestatario; aunque si se acuerda entre las partes también se puede considerar bilateral. Contrato real: los efectos del préstamo no surgen hasta que se realiza la entrega de la propiedad. Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: es gratuito porque el prestatario no está obligado a pagar contraprestación alguna si no se pacta expresamente, aunque en la práctica comercial, el carácter profesional de los prestamistas deriva a que se incluya la onerosidad en los contratos. Conmutativo: desde el momento que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes que se encuentran determinados en el mismo. Personal: la relación se establece en consideración a las circunstancias personales del cliente. Tracto sucesivo o instantáneo: la devolución de la cosa prestada, se puede realizar en un solo acto o en varios.

Sujetos  

Prestamista: persona física o jurídica que entrega la cosa fungible o abona el dinero. Prestatario: persona física o jurídica que recibe la cosa o importe solicitado.

Elementos Elementos personales  

Prestamista Prestatario

Elementos reales  

Bienes objeto del contrato: son los bienes fungibles o importe monetario sobre los que se establece la relación del contrato. Plazo pactado: marca la duración del préstamo y la fecha exacta de su vencimiento.



Intereses: si el préstamo es oneroso, es la suma que el prestatario se compromete a pagar al prestamista. Son legales si se abonan en la forma pactada, y moratorios o procesales si se abonan fuera del plazo establecido.

Obligaciones O. del Prestamista: El prestamista está obligado a entregar el bien al prestatario en la forma, tiempo y lugar indicados, al igual que hacer referencia a la cuantía del préstamo. O. del Prestatario: A partir del momento de la entrega, es cuando empiezan a ser exigibles las obligaciones del prestatario. 

Obligación de restitución El prestatario o la persona que recibe el préstamo tienen la obligación de devolver al término del contrato, una cosa de la misma especie y calidad a la prestada. Esta obligación de devolución es de cumplimiento aplazado, siendo el plazo el determinado en el contrato.



Obligación del pago de intereses El prestatario sólo tiene que pagar intereses si se ha pactado por escrito, aunque prácticamente no existen los préstamos mercantiles gratuitos en la actualidad.

3. COMPRA VENTA MERCANTIL Definición Es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso. El C. de com. NO nos da un concepto de compraventa mercantil, sino que parte del concepto del C.C. que dice en su art. 1529 que: el contrato de compraventa es aquel acto por el que “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”. Características   

Naturaleza mueble de la cosa comprada: es decir, que se trate de bienes muebles. No obstante, también serán mercantiles las compraventas de bienes inmuebles realizadas con carácter especulativo. Consensual: Se perfecciona y el contrato se representa perfecto desde que las partes han convenido, una en entregar la cosa y la otra el precio. Reventa y ánimo de lucro: por lo tanto, la compra de bienes destinados al consumo del comprador no será mercantil.



Requisito indiferente: los bienes objeto del contrato de compraventa pueden ser revendidos en la misma forma en que se adquieren o bien en forma diferente.

Sujetos  

El vendedor: es quien se obliga a transferir el dominio de la cosa. El comprador: es el sujeto obligado a pagar el precio de la cosa vendida.

Base Legal El contrato de compraventa mercantil en nuestro C. de comercio se limita a consagrar ciertas especialidades. Por lo tanto, a falta de normativa general se regulará por el C.C. (de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50 del C. de com.). Así también:   

Normas mercantiles Usos de comercio Legislación civil de carácter supletorio

Obligaciones Vendedor      

Transmitir la propiedad o título de derecho Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega Entregar la cosa Garantizar al adquirente una posesión útil Garantizar al comprador una posesión pacifica Responder a la evicción

Comprador   

Pagar el precio convenido Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio atrasado Recibir la cosa comprada

4. COMISION MERCANTIL Definición El contrato de comisión mercantil es aquel que se realiza entre un comerciante llamado comisionista y otra persona denominada comitente, obligándose el primero a realizar en nombre propio y del segundo, pero siempre en interés de este, uno o más negocios comerciales individualmente determinados. El artículo 237 del Código de Comercio define a la comisión de la siguiente manera: “Artículo 237.- Comisión mercantil Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.” Características

     

Se gestionan intereses ajenos. De carácter mercantil: una de las dos partes es una empresa o empresario, independiente de la otra. La comisión mercantil se configura cuando este mandato tiene por objeto una operación de comercio y el mandante o el mandatario son comerciantes. Debe proveerse instrumentos y fondos necesarios al comisionista. Es oneroso: se específica una retribución para el comisionista. Entre las fórmulas más frecuentes de fijar el precio o retribución pactada está la de fijar un tanto por ciento del importe de la operación, aunque caben otras fórmulas. El contrato de comisión mercantil no requiere de formalidad alguna para su validez, pudiendo ser celebrado, incluso de manera verbal.

Sujetos  

El comitente: Es quien encarga la celebración de determinadas operaciones comerciales al comisionista. En casi todos los casos, se trata de una empresa que requiere contar con personas que amplíen su red de comercialización. El comisionista: Es la persona designada por el comitente para la celebración de determinados actos comerciales. Según veremos más adelante, el comisionista puede actuar con o sin la representación del comitente.

Base Legal El contrato de comisión mercantil se encuentra regulado por los artículos 237 al 296 del Código de Comercio. Además, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de acto jurídico, obligaciones y la parte general de contratos. Ventajas  

Auxilia a las empresas en la comercialización de productos a través de personas calificadas o especializadas sin tener que contratarlas como empleados directos. La empresa realiza el pago de comisiones en base al importe bruto de los resultados obtenidos

Desventajas 

El contrato de comisión mercantil no requiere de formalidad alguna para su validez, pudiendo ser celebrado, incluso de manera verbal.

5. TRANSPORTE MERCANTIL Definición Es el contrato por el cual una persona llamada porteador se obliga mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro, por encargo del cargador y entregarlas en el caso de transporte de cosas al signatario o destinatario, que es aquel a cuya orden van dirigidas las cosas objeto del transporte.

Este contrato se considera mercantil cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio o cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público (empresa de transporte). Características:          

Típico: regulado por ley. Bilateral: se obliga tanto el cargador como el porteador. Oneroso: ambas partes perciben las utilidades y cada parte se grava a beneficio de la otra. Nominado: tiene un nombre determinado Formal Consensual: se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Conmutativo: las obligaciones reciprocas de las partes se miran como equivalentes. Instantáneo y de tracto sucesivo Real. Principal: subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otro.

Sujetos: 

CARGADOR: Persona que entrega la cosa. Entregar las mercancías en condiciones de lugar, tiempo y documentos convenidos.



PORTEADOR: Persona que hace el transporte. Recibe las mercancías en tiempo y lugar convenidos. Cuida y conserva las mercancías bajo responsabilidad desde un punto de origen hasta punto de destino.



CONSIGNATARIO: Persona quien va dirigida la carga o mercancías. Recibir las mercancías sin demora.

Base Legal:   

La Ley Nº 27181 (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre) Reglamento Nacional de Administración del Transporte, aprobado por D.S. N° 017-2009MT El Reglamento Nacional de Vehículos (aprobado por D.S. N° 058-20303-MTC)

Utilidad Práctica Ventajas:   

Las obligaciones recíprocas de las partes se miran como equivalente. Es un contrato principal, por lo que subsiste por sí mismo, sin la necesidad de otro. Ambas partes perciben las utilidades y cada parte se grava a beneficio de la otra.

Desventajas: 

Impacto económico: La nueva tecnología empleada que exige una infraestructura adecuada para compatibilizar sistemas (muelles, grúas pórtico, elementos de movilización

de los contenedores, buques, etc.). Los costos que representa la adaptación a las nuevas tecnologías, el menor valor o la obsolescencia que presentan bienes de uso que no han sido totalmente amortizados, constituyen el mayor problema para los países en desarrollo. 6. ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Definición Es un contrato en el que una persona concede a otras que le aportan bienes servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Este contrato debe constar por escrito y no está sujeto a registro, En él se fijan los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que se realicen, el asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados; para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se aplican las reglas generales que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece. Características 

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Carácter oculto o No tiene personalidad jurídica. o No tiene patrimonio. o No tiene razón social. o No tiene domicilio. o No requiere Inscripción en el Registro Público de Comercio. o No requiere permiso de la Secretaria de Relaciones exteriores. Las partes se encuentran obligadas a efectuar las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. El Asociante actúa en nombre propio. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos. A través del contrato se puede determinar la forma del contrato y su fiscalización por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son materia del contrato. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas. El asociante no puede hacer participar a otras personas o empresas del negocio, sin el consentimiento expreso de los asociados. Como regla general, los asociados participan de las utilidades y las pérdidas, producto de la asociación. Sin embargo, se puede convenir a través del contrato, que el asociado participe sólo de las utilidades y no de las pérdidas, o que participe de las pérdidas y ganancias sin que exista una determinada contribución. Por medio de este contrato, se le atribuye al asociado un derecho expectiticio de participación. Es decir, las utilidades que pueda recibir no se atribuyen a lo que el asociado haya contribuido, sino que el negocio que el asociante administra haya dado utilidades. El asociante es el que realizará el negocio mercantil y es el titular de todos los derechos y obligaciones que surjan frente a terceros y responderá ante éstos, en caso de incumplimiento. En cuanto a los bienes no dinerarios, que hace el asociado al asociante, esto podrá hacerse en propiedad o a fin de establecer el derecho de uso, usufructo, superficie, la posesión del







bien. Deberá tenerse en cuenta que el derecho que se confiera deberá estar expresado en el contrato de asociación en participación. En lo que respecta a los asociados y el asociante que participan, es preciso mencionar, que no existe colaboración personal en una actividad económica común. En realidad, en este caso, se participa de un resultado económico ya sea de un negocio o empresa. En consecuencia, es el asociante, quien realiza las operaciones comerciales a su nombre y bajo su responsabilidad. Los contratos frecuentes de asociación en participación son: obras de construcción, es decir, inmobiliarias que hacen acuerdos con los dueños de terrenos o casas para realizar un proyecto inmobiliario, es decir, un edificio multifamiliar, arrendamiento, agricultura, licitaciones, entre otros. Los terceros podrán accionar contra el asociante y contra los bienes referidos, sin embargo, no podrán accionar contra los asociados. Téngase en cuenta que no es necesario que los bienes que proporcionan los asociados tengan que pasar a la propiedad del asociante.

Sujetos: 

ASOCIANTE: Puede ser una persona física o natural, conservando siempre un carácter singular.



ASOCIADO: Puede ser una o más personas, sin establecer el límite, ni el tipo de persona. Por lo tanto no existe limitación para las posibles composiciones de la asociación, pudiendo ser todas personas físicas o todas personas morales o la combinación de ambas al celebrar el contrato.

Base Legal Ley General de Sociedades - Ley Nº 26887. Utilidad Práctica Ventajas: 





Para el asociante: El contrato de asociación en participación resulta un mecanismo ideal para obtener aportes de terceros, no sólo en dinero sino también en bienes, tangibles (un terreno, maquinaria, materias primas, insumos…)o intangibles ( know – how, marcas de fábrica, tecnología…) y servicios (servicios de ingeniería, de consultoría, contactos…), compensando a dichos terceros con las ganancias del negocio del asociante pero sin permitirles que tengan participación activa en dicho negocio, el cual sigue siendo del asociante. Para el asociado: le permite participar en un negocio ya existente y, por lo tanto, ya probado. Su participación será temporal, sin asumir la condición de accionista o socio de dicha empresa, y sin tener que correr los riesgos propios del socio que debe responder por las pérdidas y la administración de la empresa. El asociado sólo responde hasta un límite de su aporte. A cambio, recibe una participación en el resultado del negocio/ proyecto. Y cuando termina el negocio o vence el plazo del contrato, la relación de ambas partes termina y no necesitan disolver o liquidar una empresa. Para el asociado se trata pues de una posibilidad de inversión a un costo muy razonable y con un riesgo controlado. El asociado es solo un inversionista, estrictamente un tercero en relación al negocio del asociante, que arriesga, en el peor de los casos, su aporte y que sólo tiene derecho a que se le dé cuenta de los resultados

Desventajas: 

Al carecer de personalidad jurídica, no tiene razón social o denominación, que son atributos de la persona moral, además el asociante al obrar en nombre propio y que no haya relación jurídica entre los terceros y los asociados, da a entender que no existe un elemento de organización.

7. CONSORCIO 8. JOINT VENTURE 9. LEASING Concepto 

LUIS MUÑOZ: La entidad financiera se obliga a adquirir y a entregar a su cliente bienes de capital para que los utilice durante un plazo previsto y en consideración a su función económica, obligándose el cliente a pagar un precio cierto en dinero a efectos de amortizar el valor de adquisición.



BARRERA DELFINO: Leasing es una operación financiera de mediano a largo plazo practicado por una entidad financiera en favor de una empresa interesada en instrumentar y modernizar sus actividades para incentivar su expansión.



En el Perú, Decreto Legislativo N° 212 del 12 de junio de 1981 y Decreto Legislativo N° 299 del 26 de julio de 1984: Definen leasing como contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes para una empresa locadora para el uso de la arrendataria mediante el pago de cuotas periódicas a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Características           

Operación de financiación realizada por sociedades especializadas. La empresa al no hacer desembolsos iniciales, mantiene actualizada su infraestructura con mayor productividad y sin incremento de sus activos fijos. La entidad financiera adquiere un bien que ha de ser arrendado, retiene su propiedad y facilita su uso y goce. La selección del bien y de la firma proveedora queda a cargo del cliente. El equipo solicitado produce y rinde beneficios inmediatamente luego de su entrega. Se materializa con el pago de la primera cuota de Leasing. Se otorga la posibilidad de adquirir el bien al vencimiento del contrato mediante el pago de un valor residual. Los periodos de la operación del leasing se determinan habitualmente en base al tiempo útil del bien. Sus plazos de financiación son más largos. El propio bien garantiza el cumplimiento del contrato en razón que su propiedad queda retenida por la entidad financiera. Modalidad financiera que facilita la previsión y solución de problemas de equipamiento. Uso ilimitado de los equipos facilitados, sin restricción.

Definición con otras modalidades contractuales 





Compra Venta a Plazos: El arrendamiento financiero conlleva una transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a favor de la arrendataria. A esta última se le transmite solamente la posesión del bien, su uso y disfrute además del derecho a la opción de comprar dichos bienes por el valor residual y en el momento acordado. Mandato: En el mandato, el mandatario se obliga a realizar uno o más catos jurídicos por cuenta e interés del mandante, mientras en el arrendamiento financiero la empresa locadora celebra el acto jurídico solicitado por la arrendataria con el ánimo de obtener una ganancia con la entrega del bien para uso de esta última. Arrendamiento – Venta – Alquiler – Venta o Venta locación: Alquiler venta es un contrato por el que se entrega en locación un bien por un plazo determinado, terminadas de pagar las cuotas por concepto de alquiler se imputaran como precio de venta, quedando transferida la propiedad con el pago del ultimo alquiler. Hay entre ambos un cierto parecido formal en cuanto convierte al arrendatario en propietario. La opción de compra – venta es un elemento accesorio en el leasing, consiste en una promesa unilateral e irrevocable de venta que puede o no ser ejecutada, mientras que en el alquiler – venta hay un acuerdo bilateral sobre la venta del objeto, existente desde el comienzo del contrato.

Sujetos que intervienen en la operación   

La entidad de leasing, que actúa como intermediario. Puede ser una sociedad especializada en operaciones de leasing o un banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito. El arrendatario. Es quien necesita disponer de un determinado bien. Suscribe el contrato de leasing para disfrutar de la posesión del bien, adquiriendo su propiedad si ejercita la opción de compra. El proveedor. Vende el bien a la entidad de leasing. Lo usual es que el arrendatario seleccione el bien y el proveedor, siendo la entidad de leasing quien adquiere el bien.

Base Legal en el Perú 

Decreto Legislativo 299 del 26/17/1984



Decreto Supremo 559 – 84 – EFC del 28/12/1984 , reglamento de ley 299



Ley N° 27394. Ley que modifica la ley del impuesto a la renta y el decreto legislativo N°299



Decreto Legislativo N° 915. Decreto Legislativo que precisa los alcances del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299, modificado por la ley N° 27394



Ley 26702 Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la SBS 9/12/1996



Leasing de Naves (buques), Decreto Supremo N° 025 – 86

Ventajas y Desventajas

Ventajas: El leasing ofrece muchas ventajas que hacen atractivo su empleo, sus aspectos positivos son mayores en número e importancia que los negativos. 



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  

Nueva Técnica de Financiación.- Permite tener la financiación de la totalidad del bien seleccionado, sin deducciones ni reducciones. Contrato ventajoso respecto con otros medios de financiación. Acceso a otras Fuentes Crediticias.- No afecta a la posibilidad de recurrir a otras fuentes de crédito; es una neutralidad de orden contable que deja prácticamente intactas las posibilidades de endeudamiento del tomador. Inexistencia de Inversiones Iniciales.- No se hacen desembolsos iniciales de envergadura, solo se da la primera cuota pactada. N o incrementan los activos fijos. Eliminación de los Riesgos de Obsolencia.- El leasing facilita el progreso en materia de equipamiento. La empresa puede renovar sus equipos de una manera ventajosa. Incremento de la Capacidad de Producción.- El leasing favorece el incremento de los medios de producción por lo que a la vez favorece al incremento del volumen de la capacidad producida de la empresa. Optimización de la Productividad del Capital.- Uno de los factores de la productividad del capital es la innovación y renovación de los equipos. Simplificación del Control de Costos.- Permite la efectivizacion de un control estricto de sus propios costos operativos, en relación con otras modalidades. Flexibilidad Operativa.- Es adaptable a las necesidades del tomador en diferentes aspectos como exigencias de producción, plazos de financiación, sustitución por obsolescencia, modalidades contractuales, limitaciones presupuestales, etc.

Desventajas:  



Onerosidad de la Financiación.- El costo del leasing es superior respecto de los otros sistemas ortodoxos de financiación. Fluidez de las Innovaciones Tecnológicas.- Esto puede incidir desfavorablemente para el dador como para el tomador, en merito a las estipulaciones contractuales convenidas y suscritas. Asunción de los Riesgos del Bien.- El riesgo por depreciación y envejecimiento técnico y económico del bien contratado, es el inconveniente más grave que asumen las partes contratantes.

10. SEGURO, REASEGURO Y COASEGURO 10.1. SEGURO Concepto Es importante mencionar que ni el Código de Comercio, ni la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros (Ley 26702) definen el contrato de seguro, es por ello que es necesario recurrir a la doctrina para encontrar una definición uniforme y precisa de lo que es verdaderamente el contrato de seguro.  El concepto que tiene el Profesor MONTOYA MANDREDI es el siguiente: "…. un contrato por el cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado), satisfacer una necesidad de esta o entregar a un tercero (beneficiario) dentro de las condiciones convenidas, las cantidades pactadas para



compensar las consecuencias de un evento incierto, cuando menos en cuanto al tiempo (riesgo)". Para DONATI, es : "..puede definirse como ese negocio en que el asegurador, contra el pago u obligación a pagar una prima, se obliga a resarcir al asegurado de las consecuencias del hecho dañoso incierto, dentro de los limites convenidos".

Características       

Es un acto de comercio Es un contrato solemne Es un contrato bilateral Es un contrato oneroso Es un contrato aleatorio.- Es aleatorio porque tanto el asegurado como el asegurador están sometidos a una contingencia que puede representar para uno una utilidad y para el otro una pérdida. Es un contrato de ejecución continuada.- Por cuanto los derechos de las partes o los deberes asignados a ellas se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización por cualquier causa. Es un contrato de adhesión.- Las cláusulas son establecidas por el asegurador, no pudiendo el asegurado discutir su contenido, tan sólo puede aceptar o rechazar el contrato impuesto por el asegurador.

Sujetos   

El asegurador (Empresa de Seguros) El tomador El beneficiario

Relación con otros contratos DIFERENCIA ENTRE EL SEGURO MULTIPLE Y EL COASEGURO Cabe mencionar en primer lugar que el seguro múltiple, tiene lugar cuando un mismo interés se asegura contra los mismos riesgos y aun mismo tiempo por diferentes aseguradores, sin que la suma asegurada por cada uno de ellos haya sido determinada de acuerdo con los demás. A diferencia del coaseguro, el seguro múltiple contempla la posibilidad de que se pueda asegurar el objeto por un valor superior al real, ya que se celebran varios contratos y si ocurre el siniestro cada asegurador indemniza al asegurado. Además en el seguro múltiple existen varios aseguradores, en el coaseguro también existe pluralidad de aseguradores, pero todos ellos aseguran en forma conjunta el mismo objeto, el mismo interés y el mismo riesgo. Finalmente existe en el seguro múltiple una falta de consentimiento de los aseguradores respecto de dicha situación, en cambio en el coaseguro si existe un acuerdo previo entre todos los aseguradores. Ventajas y desventajas Ventajas:  

Fácil acceso Indemnización en caso de siniestro

Desventajas:  

Poca flexibilidad. A veces, los planes de grupo se diseñan de una forma altamente estandarizada y suelen tener poca flexibilidad Dejar de pertenecer al grupo o colectividad. Una desventaja indiscutible es que, al dejar de pertenecer al grupo, el seguro automáticamente deja de tener efectos

10.2. EL REASEGURO Concepto Uria, señala que “es una modalidad del seguro que cubre el riesgo que asumen los aseguradores al estipular los contratos de seguro directo con sus clientes, su finalidad es resarcir el daño patrimonial que experimenta el asegurador directo al producirse el evento que obliga a indemnizar a su asegurado…” Para Montoya “se trata de una figura en virtud de la cual el asegurador descarta los riesgos que asume frente a sus asegurados, para satisfacer las indemnizaciones que debe pagar, llegado el caso, de este modo es asegurador frente a los asegurados y es asegurado respecto al reasegurador”. Características

       

Consensual Oneroso De trato sucesivo Aleatorio Bilateral Accesorio Nominado Atípico

10.3. EL COASEGURO Concepto Para Halperin el coaseguro está calificado como un contrato, celebrado por el asegurado simultáneamente con más de un asegurador sobre un mismo riesgo, esto supone pluralidad de seguros. Es un contrato en el cual existe un aseguramiento previsto y ordenado sobre un mismo interés y por ende sobre un mismo riesgo, pero que es celebrado con varios aseguradores, donde cada uno de ellos asume una porción del total del riesgo. Esta modalidad estila acordarse mediante una póliza emitida en beneficio del asegurado y firmada por todos los coaseguradores, señalándose las cuotas correspondientes a cada uno de ellos. Base Legal

  

Ley del contrato de seguros ley nº 29946 Superintendencia de banca y seguros Ley de contrato de seguros

11. CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD Concepto El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo del banco. Es habitual que uno de los requisitos impuestos por el banco para la apertura de una caja de seguridad, sea que el cliente posea una cuenta corriente o caja de ahorros en la institución a los fines de debitar de ellas el monto correspondiente al servicio. Características 



  

Consensual: El contrato de caja de seguridad se perfecciona con el acuerdo de voluntades, es por lo tanto un contrato personal y no real ya que no requiere del depósito de cosa alguna para perfeccionarlo. En este sentido se ha dicho que la entrega de llaves, el pago del precio, la entrega de tarjeta identificatoria y otros aspectos, son actos de ejecución del contrato y no hacen a su formación de adhesión. El convenio de caja de seguridad es un pacto con cláusula predispuestas por el banco, frente a las cuales el aceptante tiene solo la alternativa de aceptar o no aceptar. Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes, pero la obligación por esencia es la obligación de seguridad que obliga al banco y que constituye la esencia del contrato a la que da el nombre. La obligación de seguridad del locador es de resultado y no de medio, ello así el locador no puede eximirse de responsabilidad demostrando que puso todos los medios a su alcance para evitar el robo o la sustracción de la caja d seguridad. Es no formal: El convenio de caja de seguridad es no formal, pero es de práctica que se pacte en forma escrita. Es oneroso: El contrato de caja de seguridad es un servicio complementario de la actividad bancaria y está asegurado por una remuneración moderada. Es embargable.

Base Legal No existen normas en nuestro derecho positivo que se encarguen de la regulación específica del servicio de caja de seguridad. Por este motivo, y en orden a lo que anteriormente referimos sobre las “lagunas” del derecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han intentado dar solución al tema en cuestión. Al no encuadrar dentro de las figuras legales de nuestro ordenamiento, podemos concluir que se trata de un contrato atípico, producto de la creación de sus autores a fin de realizar operaciones jurídico-económicas que no están previstas dentro de los tradicionales tipos contractuales. Obligaciones de las partes

Obligaciones del banco  

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entregar al cliente la llave de la caja de seguridad para que el cliente pueda hacer uso del servicio y permitirle que coloque los bienes que desee y al cofre, el dispositivo de seguridad adecuado, si es que el banco no lo provee (candado, llave, etc.); permitir al cliente -o a la persona autorizada expresamente- el acceso a la caja los días hábiles bancarios dentro del horario habilitado, de forma ajustada a las pautas de seguridad y control fijadas por la entidad, y permitir el acceso al lugar reservado a fin de realizar la operación en la intimidad; -no permitir la entrada al recinto de personas extrañas a la institución; asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad; en su caso, resarcir al cliente de los perjuicios sufridos por daños o pérdidas de los objetos depositados. Este extremo, surge del carácter contractual de la obligación de custodia que, como hemos analizado, es el alma del contrato.

Obligaciones del cliente    

pagar el precio establecido por el banco; usar la caja según lo convenido en el contrato, lo cual implica: no guardar sustancias peligrosas, nocivas o que su comercialización esté prohibida, respetar los reglamentos de la entidad en materia de seguridad, no sublocar ni ceder la caja, etc.; informar al banco el robo o pérdida de la llave; restituir la llave recibida a la finalización del contrato y vaciar el cofre. El incumplimiento de esta obligación, podría dar lugar a la apertura forzada de la caja por parte de la entidad.

Ventajas y Desventajas   

Privacidad Seguridad Confidencialidad

12. CONTRATO DE AGENCIA MERCANTIL, DISTRIBUCIÓN Y CONCESIÓN 12.1. AGENCIA MERCANTIL Definición La agencia es un contrato por medio del cual una parte denominada comitente encarga a otra llamada agente, la promoción de negocios por su cuenta y orden...” “Por el contrato de agencia, el agente se obliga a promocionar los negocios del agenciado en una zona geográfica determinada, sin relación de subordinación, por cierto tiempo, con la finalidad de celebrar contratos a cambio de una retribución económica. Esta labor se realiza sin que medie relación de mandato, comisión o representación”. De las definiciones dadas se desprende que el agente desarrolla una función de auxiliar del comercio, dado que realiza una labor destinada a concluir negocios ajenos o facilitar su conclusión. Evidentemente, cumple una actividad de intermediación poniendo en contacto la oferta y la demanda. Sin embargo, como veremos más adelante al analizar los elementos de este contrato, la función del agente va más allá: debe crear una nueva demanda o, por lo menos,

mantener la existente. Realiza una labor de promoción y cooperación y lo hace en forma interesada, porque, por regla general, su remuneración dependerá de los contratos que logre promover, es decir, del éxito de su gestión. Características 





Con relación a los caracteres jurídicos de este contrato, podemos concluir que el mismo es de naturaleza consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes y tiene libertad de forma; es de prestaciones recíprocas, porque surgen obligaciones a cargo de ambas partes, beneficiándose tanto el agente como el agenciado con la celebración de los contratos; el contrato de agencia puede ser tanto conmutativo como aleatorio, dependiendo de si la retribución económica que percibirá el agente se establecerá en forma fija, independientemente que celebre o no contratos, o si ésta depende de los resultados, es decir, de la celebración de contratos por el agente. Se trata de un contrato de duración, por cuanto el agente se obliga a una permanente promoción del negocio del agenciado mientras esté en vigencia el contrato; también se caracteriza por ser intuitu personae, en la medida que la consideración de la persona de los contratantes es la causa principal del contrato y este termina por la muerte del agente. El contrato de agencia es un contrato de colaboración, pues el agente busca auxiliar al empresario en la consecución del negocio; es de negociación previa, pues tiene una fase preliminar donde las partes intercambian ideas y preparan el camino para la celebración o no del contrato; es comercial y nominado, pues posee un nomen iuris amplia y generalmente conocido para identificarlo.

Obligaciones a cargo del agenciado  

Remuneración: Como en todo contrato comercial, la retribución económica es el primer derecho que tiene la parte activa del contrato. Esta puede ser fija o por comisión, incluso puede haber una mezcla entre ambas figuras. Asistencia e información: El empresario debe proveer al agente de comercio con todos los materiales e información necesarios para el desarrollo de sus actividades, tales como la información necesaria sobre condiciones de ventas, lista de precios, posibilidades de descuentos, plazos, folletos, catálogos, muestras, videos, formatos para pedidos, etc., es decir, todos los materiales que el agente necesita para el mejor desarrollo de su labor en la medida que los términos de la gerencia y la actividad del agente lo requieran.

Prestaciones a cargo del agente 

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Mediación y promoción: La promoción es un elemento esencial del contrato que caracteriza la labor del agente, quien debe preocuparse por un mercado y mantenerlo. El agente además, debe lograr incentivar la comercialización de los productos y servicios del agenciado, con la finalidad que gracias a su intervención se llegue a la celebración de contratos. Actuación por cuenta del agenciado: Es considerado también un elemento esencial del contrato. Que actúe por cuenta de otro significa que se pretende obtener para un tercero, en este caso el agenciado, las utilidades del negocio. Estabilidad o permanencia: La duración del contrato en el tiempo y permanencia del agente son de la esencia del contrato de agencia. El agente se obliga a promover todo el negocio del agenciado y no uno o más contratos individualizados.



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Independencia: Marzorati dice, citando a Deveali, que el agente es verdadero empresario, titular de un fondo de comercio. Esta consideración es necesaria para reconocer que el agente no está en relación de subordinación frente al agenciado, sino que en virtud de su capacidad comercial celebra el contrato horizontal para cooperar con el agenciado. El agente es libre de determinar la intensidad y la forma como debe cumplir su obligación de promoción. Cooperación: Es uno de los deberes básicos del agente. Implica el compromiso de ayuda para alcanzar las metas propuestas por el agenciado y aceptadas inicialmente por las partes. Lealtad y buena fe: Como en todas las relaciones contractuales, la actitud de las partes tiene un efecto en la contraparte. Pero en este tipo de contratos, donde las partes mantienen una relación que se extiende en el tiempo, es necesario un nivel de confianza entre éstas. Acatamiento de instrucciones: Sin encontrarse en relación de subordinación, el agente debe acatar las órdenes e instrucciones del agenciado. El apartamiento de ellas lo hace responsable por los daños y perjuicios. Rendición de cuentas: Como en todo contrato de delegación, el agente debe rendir cuentas ante el agenciado, informándole de todas las operaciones realizadas en el encargo, remitiéndole el sobrante.

Elementos accidentales 



Exclusividad: La cláusula de exclusividad dentro del contrato de agencia se refiere a la prohibición de que en una misma zona territorial laboren para un mismo empresario varios agentes en el mismo ramo de actividades, o viceversa, que un agente realice una labor de promoción para el mismo giro de negocios de varias empresas en competencia entre sí. Representación: La representación es un acto jurídico unilateral y receptivo y, además, autónomo respecto del acto jurídico por el cual el representante resulta obligado a ejercer la representación, pues el representado y el representante pueden estar vinculados jurídicamente por un contrato de prestación de servicios, de mandato, de obra, de trabajo o, por cualquier otra relación contractual, respecto de la cual el otorgamiento del poder de representación se constituye por un acto que se adiciona

Diferencias entre el contrato de distribución y el contrato de agencia La principal diferencia entre un contrato de agencia y uno de distribución es que el agente actúa por cuenta del principal mientras que el distribuidor actúa por cuenta propia. Esto conlleva que el agente promueva actos u operaciones para el principal, cobrando una comisión de cada venta realizada en beneficio del principal. En cambio, cuando estamos ante un distribuidor éste compra para revender, por lo que sus ganancias no provienen de una comisión sino de un margen de reventa. De esta diferencia vista sobre la propiedad de los bienes (el agente intermedia y el distribuidor compra para revender), también vemos una diferencia en el momento en que se devenga el beneficio económico. En los contratos de agencia la comisión se devenga (que es distinto a cobrar) cuando el acto u operación promovida se deba o haya tenido que ejecutar. En cambio, en el caso del distribuidor la remuneración por diferencia del precio de compra y el de reventa se devenga con este segundo momento.

Una vez visto que el agente intermedia mientras que el otro revende podemos decir que el agente no incorpora los activos en su patrimonio, cosa que sí hace el distribuidor. El agente no asume el riesgo y ventura y el distribuidor sí. Otra diferencia de gran calado es el nivel de independencia funcional de estas figuras. Aunque el agente es independiente también es un intermediario y, por lo tanto, el principal tiene mayor control sobre los bienes. En cambio, cuando entramos en el ámbito del contrato de distribución el control por parte del distribuido queda muy limitado, pues el distribuidor adquiere para sí, incorporando los bienes en su patrimonio, siendo propietario y con libertad de disponer de ellos como crea mejor (es totalmente independiente). Un hecho interesante a remarcar por cuestiones prácticas, es que en los contratos de distribución el distribuido suele dar ventajas al distribuidor en cuanto a descuentos y financiación para ayudarlo en su empresa, de manera que se compensa un poco el hecho de tener que comprar para revender, cosa que no tienen que hacer los agentes al ser intermediadores. 12.2. CONTRATO DE CONSECIÓN Concepto Un contrato de concesión es aquel contrato entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público como en el caso de las concesión que hace el estado para la construcción y administración de una autopista, puerto, aeropuerto, etc., así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Formalidad El contrato de concesión se puede formalizar mediante documento privado o público, o por simple acuerdo entre las partes, pero por las connotaciones que este puede tener y las obligaciones y derechos que del se pueden derivar, es recomendable que este se haga siempre por escrito, puesto que será la mejor prueba para demostrar los derechos originados en el contrato. Sujetos  

Concedente. La persona, entidad o empresa dueña, propietaria del producto, servicio marca, patente, etc. Concesionario. La persona, entidad o empresa que explota por su cuenta el producto, servicio, marca, patente, etc.

Características

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Consensual. Como todo contrato, el contrato de concesión es el resultado de un acuerdo de voluntad que concluye en el perfeccionamiento con el simple consentimiento de las partes. Bilateral. Necesariamente se requiere de la existencia de dos partes para la celebración y existencia del contrato. De trato sucesivo. Resulta del compromiso en el tiempo de duración del contrato a cumplir con las obligaciones de estos, lo que implica necesariamente una ejecución sucesiva de los actos propios del contrato, conducentes a la realización plena de este. Oneroso. El contrato de concesión significa una remuneración para el concedente que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Atípico. La legislación no regula este tipo de contrato, por lo que estos contratos se rigen por el principio de libertad contractual, pudiendo las partes pactar su forma, efectos y extinción del contrato, siempre dentro del marco general de la ley. Revertible. A la finalización o extinción del contrato de concesión, el concesionario debe devolver los bienes (en forma gratuita, sin compensación) que se le hubieren entregado para la ejecución o explotación del objeto del contrato, puesto que es de la naturaleza y esencia del contrato de concesión, la reversión, restitución de los bienes destinados a la explotación de la cosa concedida.

Obligaciones de las partes Concedente 



  

Autorizar al concesionario para el uso o explotación de la cosa concedida. Esta autorización es la que le permite al concesionario actuar por cuenta propia, y debe constar por escrito en el contrato, pues se constituye como única prueba para demostrar su derecho a explotar la cosa concedida. Realizar lo pactado, lo cual puede consistir en hacer o no hacer, como por ejemplo el no colocar (no hacer) otro almacén en la misma región o ciudad en donde el concesionario colocara el suyo, o en el de mantener (hacer) la calidad de la cosa que el concesionario explota. Entregarle en la forma, plazos y condiciones al concesionario los bienes y mercancías según lo pactado en el contrato. Suministrar el concesionario la información pertinente, la capacitación y asistencia técnica sobre el producto, servicios o marca concedida. Las demás obligaciones que haya pactado como por ejemplo la exclusividad a favor del concesionario, lo que significa que no entregará en concesión, el mismo producto, marca o servicio a otra persona dentro de una determinada área geográfica, ni lo instalara él mismo.

Concesionario  

Explotar la cosa concedida o la actividad a nombre y por cuenta propia. Esta resulta ser la obligación esencial del concesionario puesto que es el objeto mismo del contrato de concesión y se debe cumplir en las condiciones pactadas. El concesionario debe hacer lo necesario así se accesorio, para desarrollar la actividad u objeto plenamente en las condiciones pactadas. Esta obligación resulta sustancial porque del cumplimiento de ella puede depender la calidad y la imagen de los productos, servicios o marca proporcionados por del concedente. Así como el concedente tiene la obligación de



 



mantener la calidad e imagen de sus productos y servicios, el concesionario tiene la obligación de mantener y preservar esa calidad e imagen. Permitir el control del concedente. Aunque el concesionario actúa a nombre y cuenta propia y esto supone una independencia jurídica, económica y administrativa, el concedente mantiene el derecho a supervisar y vigilar el manejo que el concesionario haga de su actividad, productos o servicios. Esto es la obligación que tiene el concesionario de mantener las condiciones necesarias para que los productos y servicios se mantengan y se presten en las mismas condiciones en que las presta el concedente; esto en aras de mantener la calidad y la imagen del producto, servicio o marca. Pagar al concedente en la forma, lugar y plazos pactados, por el derecho a explotar la cosa concedida, según se haya pactado. Custodiar los bienes entregados en concesión e implementar los controles y actividades necesarias para asegurar su estado original. Es importante tener presente que el concesionario no le puede dar un uso a los bienes diferentes al pactado y propio del objeto del contrato. Las demás obligaciones pactadas.

Responsabilidad En principio, la responsabilidad ante terceros es exclusiva del concesionario, debido a que este, por la naturaleza del contrato de concesión, actúa a nombre y cuenta propia, lo que supone que deberá asumir cualquier consecuencia o reclamo de terceros. Esta responsabilidad durara por el tiempo que dure el contrato. No obstante, pueden existir excepción frente a la responsabilidad ante terceros, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios explotados, como por ejemplo en el caso del los concesionarios de automóviles, en el cual, el concesionario solo es responsable por la venta y servicios postventa inherentes o pactados, mas no de la fabricación del vehículo y en especial de errores en la fabricación del producto o demás circunstancias probadas que no dependen del concesionario y que por su esencia sean responsabilidad del concedente . Extinción del contrato El contrato de concesión, por ser un contrato atípico, se rige por el principio de libertad contractual, lo cual permite a las partes y siempre dentro del marco general de la ley, pactar sus formas de extinción, que en su defecto y en todo caso serán como mínimo la finalización del tiempo de duración del contrato, el incumplimiento de las partes, la incapacidad de ejecución del objeto del contrato y el mutuo acuerdo como esencia de todo contrato como lo es la voluntad de las parte. 13. CONTRATO ESTIMATORIO Definición El contrato estimatorio es aquel Contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ellos en caso de venderlos en los términos y condiciones ya establecidos, o se los restituya en caso de no hacerlo , en otras palabras el consignatario, contrae la obligación de vender mercancías del primero, previa la fijación de un precio que aquel debe entregar a éste. El consignatario tendrá derecho a

hacer suyo el producto de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el

precio de las que haya vendido, caso contrario ha de devolverse los bienes salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor. Características: El contrato estimatorio tiene las siguientes características:   

     

Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de las cosas, lo cual es el elemento esencial para la formación del contrato. Es bilateral porque se suscribe entre dos o más personas y esto produce derechos y obligaciones para las partes. El estimatorio es un contrato bilateral ya que, desde el momento de su celebración, produce obligaciones para ambas partes contratantes. En este sentido, observamos que el tradens asume, entre otras, la obligación de entregar el bien que es objeto de este contrato, mientras que el accipiens toma a su cargo el compromiso facultativo de restituir dicho bien o de pagar el precio estimado. Asimismo, entre ambas obligaciones existe un vínculo de reciprocidad, de interdependencia, que hace que cada obligación actúe como presupuesto de la otra, dándose así otro de los rasgos que caracteriza a la bilateralidad contractual. Es un contrato mercantil porque se celebra generalmente entre comerciantes, lleva implícito el fin principal que es de lucro (oneroso). El tradens, es quien entrega la cosa en consignación o llamado consignante, quien pierde la disponibilidad del bien a favor del accipiens o consignatario, quien es el que se encarga de transferir el bien a un tercero por medio de la contraventa. El contrato debe tener un plazo. El consignatario asume el riesgo de pérdida de las cosas mientras está en su poder. Es un contrato autónomo, porque es propio de este tipo de contratos. Es un contrato que termina con la muerte de cualquiera de las partes.

Sujetos:  

CONSIGNANTE (TRADENS): Hace entrega de cosas muebles con el fin de que otra persona llamada consignatario las venda en un plazo y por un precio acordado. CONSIGNATARIO (ACCIPIENS): Es quien recibe las cosas muebles para, a su vez, dispone de ellas en favor de un tercero, sobre la base de la autorización e instrucciones dadas por el consignante. El consignatario se obliga, como prestación principal, a pagar al consignante el precio estipulado al tiempo de la consigna, deducida la remuneración acordada o, en su defecto, y como prestación accesoria, a sustituir aquella por la restitución de las cosas.

Base legal: Al respecto de la base legal resulta pertinente mencionar que en el Perú el contrato estimatorio es atípico, por lo que no existe norma especial que lo regula, ni que lo prohíba, así que será de aplicación supletoria a lo establecido en el contrato las disposiciones del código civil y cualquier otra norma que sea compatible con la naturaleza del mismo.

Ventajas y desventajas: Ventajas

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En este tipo de operación, el consignatario acepta la remesa sin responsabilidad. Cuando el consignatario vende las mercancías, remite al consignador el precio de venta menos una comisión y menos los gastos que incurrió para lograr la venta. Por medio del informe de ventas, el comitente determina el importe de las ventas efectuadas y de los gastos pagados por el comisionista.

Desventajas  

Tener debido cuidado y protegerla razonablemente contra la pérdida o daño hasta que los artículos sean vendidos a tercera persona. El efectivo recibido se debe asentar y si no fue remitido se establecerá una cuenta por cobrar.

14. CONTRATO FACTORING Definición Max Arias Schreiber Pezet se refiere a este Contrato como: "aquél por el cual un comerciante o empresa encarga a otra entidad (llamada ‘factor’) el manejo de su facturación, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros." Guillermo Cabanellas de Torres define el Contrato de Factoring diciendo que es: "una operación de crédito, de origen norteamericano, que consiste en la transferencia de un crédito mercantil del titular a un factor que se encarga, contra cierta remuneración o comisión, de obtener el cobro, cuya realización se garantiza, incluso en el caso de quiebra temporal o definitiva del deudor. Constituye, pues, una comisión de cobranza garantizada." Características:      

 

Principal: Tiene esta característica por contar con autonomía e independencia propias, es decir, no depende ni está subordinado a ningún otro contrato, pudiendo existir por sí solo Obligacional: Porque su celebración sólo genera obligaciones, careciendo de efectos reales. Oneroso: Porque impone prestaciones para cada una de las partes que éstas ejecutan una a cambio de la otra (ventaja por desventaja), es decir, es opuesto al gratuito. De prestaciones recíprocas (bilateral): Desde que de éste nacen obligaciones para las dos partes contratantes. En este contrato intervienen dos partes que se hacen prestaciones entre sí. Conmutativo: Ya que las prestaciones son determinadas y ciertas, y entonces las partes pueden prever sus resultados. Formal: Así lo es en el Perú, toda vez que aquí no basta el solo acuerdo entre las partes para consumar la celebración el Contrato de Factoring, sino que, tal como lo prevé el Art. 3° del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01 de octubre de 1998, este contrato se perfecciona por escrito y con las indicaciones precisadas en la referida norma. De tracto sucesivo: Puesto que su ejecución se prolonga en el tiempo y no se consuma en un solo momento. Complejo: Porque puede contener una diversidad de prestaciones (servicios) que el factor brinda al factorado. Estos servicios se dividen en tres grupos que son:

o o o



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Los servicios administrativos entre los que resaltan los de investigación de la clientela y la contabilidad de las transacciones. El servicio de garantía, consistente en que el factor asume el riesgo de la insolvencia de los deudores se trata de una garantía de cobro. El servicio de financiación, consistente en el pago anticipado que el factor hace al cliente factorado.

De adhesión: Esta es una característica muy frecuente en el Contrato de Factoring. Es comúnmente considerado un contrato de adhesión debido a que en la gran mayoría de los casos el cliente se limita a aceptar las condiciones del factor sin poder discutirlas, ni modificarlas ni objetar las ya establecidas, ni proponer las suyas. Es decir, el cliente simplemente lo toma o lo deja. Comercial o mercantil y de empresa: Porque el factor debe necesariamente ser una entidad financiera (banco o empresa de factoring debidamente autorizada) y el cliente será una empresa comercial, industrial o prestadora de servicios. De colaboración: Por cuanto el factor asiste a la empresa, prestándole servicios tales como el control de los créditos, la investigación de clientes, la contabilidad de las acreencias, marketing, etc., y sobre todo la cobranza judicial y extrajudicial (gestión de cobros) de los créditos vencidos, morosos, etc. Típico y nominado: En el Perú, el Factoring cuenta con estas características por ser un Contrato que tiene regulación jurídica propia y nomen juris, tal como se verifica de lo dispuesto por los Arts. 221° inc. 10 y 282° inc. 8 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 de fecha 09 de diciembre de 1996) y del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 102198-SBS del 01 de octubre de 1998. Sin embargo, hay quienes, como Mario Castillo Freyre, consideran que el Factoring es un contrato atípico legal por considerar que su regulación no se encuentra plasmada en una ley. Por último, también se le ha considerado al Factoring como un contrato normativo y constitutivo, porque se afirma que crea el marco para las operaciones futuras entre las partes que lo celebran.

Sujetos:  

el factor o empresa de factoring: (que es la que se encarga de la gestión de cobranza o la que compra las facturas por cobrar y realiza además otros servicios si éstos estuviesen estipulados en el contrato). el factorado o cliente: (que abona una retribución por la gestión de cobranza o da en venta las facturas por cobrar y retribuye además por los otros servicios).

Base Legal: El Factoring, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra reconocido en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley N° 26702 del 09 de diciembre de 1996). El Art. 221° inc. 10 de dicha ley faculta la realización de las operaciones de factoring a las empresas dedicadas a este rubro. Por su parte, el Art. 282° inc. 8 de la misma ley establece que la especialidad de la empresa de factoring consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

Tenemos también el Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring aprobado por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N° 1021-98-SBS del 01 de octubre de 1998 que define y regula este contrato. Así, el Art. 1º del referido Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring (en adelante solamente "Reglamento de Factoring") define este Contrato preestableciendo que: "El Factoring es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona natural o jurídica, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos." Los instrumentos de contenido crediticio referidos, según el Art. 2° del Reglamento de Factoring, pueden ser facturas, facturas conformadas y títulos valores representativos de deudas, además deben poder ser transferidos mediante endoso o cualquier otra forma que permita la transferencia en propiedad al factor o empresa de factoring. Según el Art. 3° del Reglamento de Factoring este contrato se perfecciona por escrito y con las indicaciones precisadas en la referida norma, es decir, haciéndose constar expresamente el nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes (inc. 1), identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o precisión de los criterios para identificarlos (inc. 2), precio de pago de los instrumentos y forma de pago (inc. 3), retribución correspondiente al factor de ser el caso (inc. 4), responsable de realizar la cobranza a los deudores (inc. 5) y momento a partir del cual el Factor asume el riesgo crediticio de los deudores (inc. 6). Además, de conformidad al Art. 4° del Reglamento de Factoring, las operaciones de Factoring deben realizarse con conocimiento de los deudores, a menos que por la naturaleza de los instrumentos adquiridos resulte innecesario. Nuestro Reglamento de Factoring reconoce como Contrato autónomo únicamente al Factoring moderno y el Art. 9º se limita a adicionar la gestión y la cobranza tan solo como otros de los servicios que el factor puede brindar en favor del factorado. Ventajas: José Benito Fajre considera que para el cliente factorado las ventajas son las siguientes:       

Constituye un modo de obtener capital de giro para las empresas, pues al poder lograr anticipadamente la satisfacción de los créditos, se convierte en una perspectiva de auxilio en momentos difíciles. Da seguridad al cliente factorado frente al posible incumplimiento de sus deudores. Permite dedicarse plenamente a la actividad comercial o industrial específica, lo que se da no solo por la financiación anticipada que consigue sino además porque desentiende al factorado de la actividad de cobranza relativa a los créditos que concedió. Facilita la obtención de créditos. Simplifica la contabilidad, al poder el cliente factorado suprimir las cuentas de cada uno de sus clientes, sustituyéndola por la única cuenta que llevará a nombre del factor. Reduce el tiempo entre las salidas y entradas de dinero en caja, lo que conduce a pagar las materias primas en el momento de la adquisición y, consiguientemente, a obtener un precio más ventajoso. El maestro Ulises Montoya Manfredi considera que para el factor también se dan ventajas consistentes en:



que el factoring resulta útil como medio de dispersión de créditos ya que en lugar de otorgar un préstamo importante a favor de una sola empresa lo que hace es facilitar créditos de menor importe a favor de muchas. que el factor se beneficia con la ampliación de la gama de servicios que presta a sus clientes, lo cual determina una mayor rentabilidad a través de las comisiones e intereses cobrados.



15. KNOW HOW Definición Es la autorización o concesión que efectúa el titular de un elemento de propiedad industrial, en este caso el know how, para que un tercero lo explote en sus actividades comerciales. La naturaleza de esta licencia es simplemente la de una cesión para el uso de esos conocimientos, normalmente, durante un período y sin transferir la titularidad de los conocimientos licenciados. Características         

El Know How es un contrato principal, en razón a su autonomía e independencia, ya que para existir no depende de otros contratos. Es un contrato atípico, puesto que no cuenta con una norma propia que regule los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Es innominado, ello en virtud de no contar con un nomen iuris, vale decir una denominación jurídica única. Es un contrato exclusivo, puesto que no es posible enmarcar subcontrataciones. Deviene de un contrato moderno, ello en razón a los pocos años de aplicación que tienen en nuestro país esta modalidad. Es un contrato bilateral en razón al número de partes contratantes. Es un contrato oneroso, puesto que los derechos están representados por los conocidos royalties (regalías) y forfeits (pago en una sola armada). Enmarca conocimientos vinculados con fórmulas o procedimientos secretos industriales y comerciales. Los conocimientos transferidos vía Know How están constituidos por un valor de orden económico.

Sujetos 



El licenciante: Es el titular de los conocimientos que serán materia de la licencia. Como ya lo hemos dicho, esta persona otorgará al licenciatario el derecho a utilizar los conocimientos en su actividad empresarial. El licenciatario: Es la persona a favor de quien se otorga la licencia, de tal manera que podrá utilizar los conocimientos licenciados en el desarrollo de su actividad comercial y que, normalmente, está obligado al pago de una retribución por la licencia otorgada.

Base Legal El contrato de licencia de know how es uno de naturaleza atípica, es decir, que no cuenta con regulación específica en nuestra legislación. Sin embargo, le son de aplicación las disposiciones contenidas en el Código Civil en materia de acto jurídico, obligaciones y la parte general de contratos.

Asimismo, al tratarse de un contrato por el que se explotan conocimientos o tecnologías, debemos tomar en consideración las disposiciones de la Decisión Nº 291 de la Comunidad Andina. Relación con otros contratos 

Con el contrato de arrendamiento: El contrato de Know How es concertado a término, por ende se trata de un contrato de tracto sucesivo; en tal sentido, una de las modalidades contractuales que más se asemeja a este contrato es el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso del bien por cierta renta convenida. Contrato de licencia de patentes: En ambos existe transferencia de tecnología. Sin embargo la diferencia singular radica en el primero de los citados el objeto del contrato es una patente registrada y protegida por la ley, cuya existencia no es un secreto, merced al rasgo distintivo de la publicidad que enmarca el registro de marcas y patentes.



Ventajas  

La contratación por know how permite la transmisión de tecnología. Incrementa el valor de la empresa dadora porque los conocimientos sirven para incrementar el activo de otra empresa. Existe la flexibilidad en el contenido del contrato, es decir se celebrara de acuerdo a las necesidades y común acuerdo de las partes, previa observación de la confiabilidad, sustancialidad e individualidad del know how.



Desventajas 

Al finalizar el contrato puede darse el caso que el beneficiario no devuelva todo el conocimiento transferido por el dador o que se quede con copia de todo el conocimiento y que se siga beneficiando del mismo. El establecimiento de una clausula mínima expresa en el contrato por la cual se especifique e individualice de manera detallada en que consiste el know how. La necesidad de establecer en clausulas predeterminadas.

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16. CONTRATOS ELECTRÓNICOS Definición Todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético Características     

Contratos celebrados a distancia: No hay presencia física simultánea entre las partes contratantes en el momento de suscribir el contrato. Son contratos concluidos a través de redes telemáticas: oferta y aceptación por medios electrónicos. Las operaciones se realizan a través de medios electrónicos El lugar donde se encuentren las partes resulta irrelevante No queda registro en papel

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Se reducen considerablemente los tiempos para efectivizar las transacciones Se reducen los intermediarios de distribución

Naturaleza Jurídica Es un contrato de derecho privado, de naturaleza mercantil, atípica en razón a no contar con una norma propia que la regule y nominado en virtud de contar con un nomen iuris único. Base Legal Si se efectúan en nuestro país, entre nacionales, supletoriamente se ceñirán a la sección primera del libro VII del Código Civil y a los usos y costumbres contractuales en general. Si concierne a contratos de diversas nacionalidades se ceñirán a convenios ad hoc. Ventajas y desventajas Algunas de las ventajas del comercio electrónico consisten en:      

la rapidez; la reducción de costos ya que desaparecen los intermediarios y se logra evitar costos en comisiones y otros gastos, hay mayores posibilidades de elección y mejores condiciones económicas; la difusión publicitaria que se logra a través de internet; la amplitud del mercado, dado que las partes pueden estar domiciliadas en distintos sitios prescindiendo del lugar donde estas se encuentran ubicadas y el bien o servicio puede ser ofrecido a nivel mundial, pudiendo operar sin límites fronterizos. Se amplía la posibilidad de promocionar y vender en el exterior servicios

Las desventajas también son varias, tal como:

    

el déficits de información sobre condiciones del servicio, calidad de productos y servicios, declaraciones negociales impulsivas, contratos de adhesión, desconfianza sobre la estabilidad empresarial de la contraparte, mayores riesgos de fraude que pueden darse en la identidad de los sujetos, en las prestaciones o en los medios de pago; complejidad a la hora de identificar a las partes que participan de la transacción y se vislumbran riesgos a los que se encuentran expuestos, lo que implica la necesidad de desarrollar sistemas de seguridad que posibiliten la realización del negocio. dificultad probatoria ya que la transacción no queda registrada en un soporte de papel, tema al cual hare referencia más adelante.