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Exp.: N0 0452-2018-PJ/TC Sec.: JORGE PEREZ DIAZ Esc.: N° 2 Sumilla: contestación de demanda laboral de reposición por de

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Exp.: N0 0452-2018-PJ/TC Sec.: JORGE PEREZ DIAZ Esc.: N° 2 Sumilla: contestación de demanda laboral de reposición por despido arbitrario

SEÑOR JUEZ DE LA SALA LABORAL DE CAJAMARCA CARLOS SALAS PLASENCIA, Gerente general del Banco Azteca del Perú S.A, identificado con DNI N° 27567859, con domicilio real en Jr. Los Álamos N° 357 de la ciudad de Cajamarca, y con domicilio procesal en Jr. Revilla Pérez N° 896; con el debido respeto me presento ante usted, y expongo: 1.

PETITORIO:

Que, se recurre a su despacho con la finalidad de contradecir la demanda dentro del término de la ley, sobre el proceso de REPOSICIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, como pretensión principal, seguido por la señora JUANITA JURADITA LÓPEZ. Por lo que NIEGO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus extremos de dicha pretensión y solicito a UD., oportunamente se sirva a declarar Infundada Y ORDENE EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, teniendo en consideración los fundamentos de hecho y derecho a exponer: 2.

SITUACIÓN LABORAL: Fecha De Ingreso: 09 de octubre de 2007 Fecha De Cese: 27 de mayo de 2016 Récord Laboral: 8 Años, 7 Meses y 19 Días Situación Actual: sin vínculo laboral Ultima Remuneración: 3175. 80

3.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Que, si bien es cierto, la señora demandante ingreso a laborar el día 09 de octubre de 2007, a plazo indefinido, desarrollando el cargo de Jefe Ejecutivo Financiero; siendo que, a partir del 1 de mayo de 2008, desempeñó el cargo de Gerente de División Financiera.

2. Asimismo, es importante afirmar que el 13 de mayo del 2016, se le entregó la Carta de Pre Aviso de Despido, en la misma se sustenta la comisión de faltas graves previstas en los literales a), c) y d) del TUO del D. Leg. Nº 728 respectivamente, consistentes en: “1. El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (…); 2. Literal c) La apropiación consumada de bienes y servicios del empleador y la retención o utilización indebida de los mismos. ; y, 3. Literal d): (…) la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja (…)”. Empero, la demandante sustenta la carencia de debida motivación, lo cual no es concebible puesto que sí está argumentado; es decir, se ha tenido en cuenta el informe con fecha 09 de mayo de 2016, emitido por el Gerente Regional, en el que se señala que: “la gerente no respeta los horarios, descansos del equipo; y solicita a los colaboradores el monto de S/. 10 como multa por cada tardanza”. 3. De igual manera, en el informe antes mencionado, se indica que: “la gerente no administra, ni controla correctamente los recursos presupuestados. La Gerente ha estado retirando dinero de caja (Bunker) sin autorización del Jefe Regional, tal como consta en el acta de hechos”, siendo que también se señala que se adjuntan comprobantes de compra por el valor de un aparente faltante de dinero en la suma de S/. 45.53; comprobantes que no coinciden con los hechos suscitados. 4. Igualmente, la demandante alega que no se ha realizado el procedimiento de manera adecuada, concerniente a quejas o inconvenientes laborales; sin embargo, no lo sustenta de manera contundente sino por el contrario tan solo lo menciona, generando una confusión, vulnerando mi derecho a la defensa. 5. Si bien es cierto, se despidió a la ex trabajadora, esto no fue como lo afirma; debido que el día 27 de mayo de 2016 se cursó una Carta de Despido, vía notarial, en la cual se indica que resulta irrazonable continuar con la relación laboral debido a las constantes infracciones que ha tenido , habiéndose seguido los plazos establecidos por ley , que son haberla notificado con 10 días de anticipación mediante una carta de preaviso.

4. 1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: El despido es “un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador”1. De acuerdo a lo regulado por el literal g) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR2, el despido constituye una causa de extinción del contrato de trabajo, siempre y cuando se dé, en los casos y formas permitidas por la Ley. Asimismo, la norma en mención, señala el procedimiento que debe seguir todo empleador a efectos de que el despido sea justo, requiriendo que este sea comunicado por escrito y con causa justa debidamente comprobada. El despido del t r a b a j a d o r puede tener como fundamento la conducta de este como la capacidad del mismo, conforme lo prevé el artículo 22º de la LPCL.

2.

Son consideradas causas de despido relacionas con la conducta del trabajador, conforme al artículo 24º de la LPCL, la comisión de las faltas graves, la condena penal por delito doloso y la inhabilitación del trabajador.

3.

De acuerdo al artículo 31º de la LPCL, el empleador para proceder a despedir a su trabajador, previamente debe otorgarle un plazo no menor a seis días a efectos de que pueda formular sus descargos. La formalidad exigida para otorgar este plazo es por medio escrito, a través de una carta de preaviso, lo cual se realizó de manera pertinente donde se le explicaba los motivos que causarían su despido, de esta m manera se cumplió con el plazo establecido por ley con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa y esperando emita su descargo lo cual al no darse se procedió no su despido el día 27 de mayo.

4.

La comisión de una falta grave por parte del trabajador, genera la potestad del empleador de sancionarlo, este atributo es otorgado por el ordenamiento laboral, garantizando al empleador un mecanismo de tutelar sus intereses, La ley define a la falta grave como aquella “infracción por el trabajador, de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación”. La norma prevé que para determinar la comisión de una falta grave no solo se debe dar el incumplimiento de los deberes esenciales del trabajador en la relación laboral, además precisa que este incumplimiento deba hacer irrazonable la subsistencia de la relación, pero “cualquier incumplimiento, por esencial que sea, no convierte en irrazonable la subsistencia

de la relación, razón por la cual se ha interpretado que el incumplimiento debe ser ‘grave y voluntario’. Debe ser grave y atribuible a dolo o negligencia inexcusable del trabajador”. Si bien el artículo 25º de la LPCL, ha desarrollado un listado de faltas graves el caso estaría tipificado en el inc. A del art 25 de la LPCL El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (…); el Literal c) La apropiación consumada de bienes y servicios del empleador y la retención o utilización indebida de los mismos. ; y, 3. Literal d): (…) la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja (…)”. Siendo estas causales las mismas que se le notificó al trabajador. 5.

Por otro lado la parte demandante ha alegado despido arbitrario sin tener en cuenta que este despido se refiere de acuerdo al artículo 34º de la LPCL, se configura en dos situaciones: la primera, cuando se procede a comunicar el despido sin expresión de causa; y la segunda, cuando en la carta de despido se señala la causa, pero esta no es demostrada en juicio, y asimismo, el “despido de hecho”, “es decir, sin expresión de causa ni derecho de defensa y sin carta de despido” Lo cual como se verifica no tendría relación veraz con el caso en mención, ya que ni se ha omitido la carta de despido y además el trabajador se le ha hecho conocer cuáles son los causales de su despido en las cartas emitidas hacia él.

6.

Así mismo se ha alegado arbitrario en la modalidad de fraudulento, lo cual no es dable ya que el despido fraudulento según El Tribunal Constitucional ha declarado, un despido es fraudulento “cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente” (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99- AA/TC y 150-2000AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas, lo cual no encaja en el presente caso ya que los hechos por los cuales se dio el despido son reales y serán probadas con los debidos medios probatorios como son el contrato de la Srta. Maribel Carhuatay quien ejercía prácticas en el banco sin autorización alguna a ingresar al bunker del banco por ser un área restringida.

7.

Por otro lado al ser este un cargo de confianza como es la gerencia esta puede ser despedida al retirarle la confianza por parte de la empresa , esto al haber incurrido en una falta grave que vaya contra el desarrollo de las actividades bancarias que esta realizaba, ya que al incurrir en la acciones que le permitían a personas no autorizadas al bunker de la entidad se estaba poniendo en peligro la información y funcionamiento de la empresa, así mismo se estaban cobrando comisiones a las tardanzas de los trabajadores en lugar de realizar un debido reporte o amonestación .

8.

Según el Tribunal constitucional (N° 03501-2006-PA/TC.)

El retiro de la

confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes o ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley como es caso de esta gerente que perdió el cargo por haber incurrido en las faltas graves ya previstas en los anteriores puntos.

9.

LEGITIMDAD E INTERÉS PARA OBRAR

La legitimidad e interés para obrar reside en la calidad de tener el pleno derecho de ser parte de la relación jurídica material y procesal, en este caso, al haber sido la empresa empleadora en la relación laboral, y actualmente la parte demandada en este proceso. Siendo que corresponde ser legitimado y hacer constar nuestro pleno interés para accionar en la resolución de dicho conflicto. 10. VIA PROCEDIMENTAL: Acorde a lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 de la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde el presente que el presente proceso sea tramitado en la vía procedimental de PROCESO ABREVIADO LABORAL. 11. MONTO DEL PETITORIO: Es inapreciable en dinero respecto a la naturaleza de la pretensión, la misma que consiste en la reposición por despido arbitrario. 12.

MEDIOS PROBATORIOS

Aceptamos los medios probatorios emitidos en la demanda en cuestión, y en base al principio probatorio de comunidad de la prueba, creemos pertinente se los analice de manera neutral para ambas partes. Siendo así que respecto a los fundamentos que acompañan al ofrecimiento de los medios probatorios no son reales ya que tanto la carta de preaviso como la carta de despido están justificadas con los motivos que las originaron, además adjuntamos el siguiente medio probatorio: -

Manual de organización de funciones de la empresa, documento que acreditará que el cargo que ocupaba el cargo de confianza en la modalidad de gerencia.

-

Reglamento interno de la empresa donde acredita las funciones de la gerencia y en ningún momento dice que este tenga la facultad de cobrar a los trabajadores en causal de faltas o tardanzas

13. ANEXOS: 1-a.- Copia legible del Documento Nacional de Identidad (DNI) de Carlos Salas Plasencia. 1-b.- Manual de organización de funciones de la empresa 1-c.- Reglamento interno de la empresa 1-e.- Tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-f.- Tasa de derecho por notificación. 1-g.- Copia legalizada del Certificado de habilitación de la Abg, Saira Vásquez Chávez 1-h.- Copia legalizada del Certificado de habilitación de la Abg, Sherley Mabel Briones Cerna. 1-i Tasa judicial por excepción

POR TANTO: A usted señor Juez solicito se sirva tener por absuelto el trámite de la presente contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios y en su oportunidad declarar INFUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS con la expresa condena de costas, costos y gastos del proceso.

PRIMER OTROSÍ DIGO. - Que proponemos la siguiente excepción: Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado regulada en el art. 446 inc. 3 ya que El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC). Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso. MEDIOS PROBATORIOS -

La demanda materia de Litis donde se verifica que no se han designado representantes legales que puedan actuar en el proceso.

SEGUNDO OTROSI DIGO. - En base al artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo las facultades de representación general establecidas en el artículo 74 a las abogadas BRIONES CERNA SHERLEY, Reg, CAL No. 3454 y VÁQUEZ CHÁVEZ SAIRA, Regl , CAL 1232; declarando estar instruido respecto a las facultades que se les otorga y de sus alcances. Cajamarca, 13 de diciembre de 2018. Sherley Briones Cerna ICAC 25142

Saira Vásquez Chávez ICAC 15248

Carlos Salas Plasencia DNI 27567859