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1 Señores JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERIA – CORDOBA E.S.D. REFERENCIA: DEMANDANT ES: DEMANDADO S: RADICADO:

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Señores JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO MONTERIA – CORDOBA E.S.D. REFERENCIA: DEMANDANT ES: DEMANDADO S: RADICADO:

DECLARATIVO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BELISARIO DE JESUS PANIAGUA Y MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA. AVICOLA NACIONAL S.A Y ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ. 23001310300420170014200

ASUNTO: CONTESTACIÓN DEMANDA. NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA, abogada en ejercicio, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, portadora de la tarjeta profesional N° 175.114 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando conforme al poder que me ha conferido el señor JUAN FERNANDO PELAEZ JARAMILLO en su calidad de representante legal de la sociedad AVICOLA NACIONAL S.A, identificada con el NIT. 890.911.625-1 y el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía numero 1.067.919.065, el cual acepto de manera expresa, dentro del término legal, procedo a dar contestación a la demanda interpuesta por BELISARIO DE JESUS PANIAGUA y MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA, en los siguientes términos:

FRENTE A LOS HECHOS DE LA DEMANDA. AL HECHO PRIMERO: Este hecho contiene varias afirmaciones de las cuales me referiré por cada una de ellas separadamente: SE ADMITE, que el día 6 de enero del año 2017, en el kilometro 4 frente a las Bodegas de San Jerónimo, llegando a la ciudad de Montería, Córdoba, ocurrió un accidente en el que se encuentran involucrados la motocicleta de placas UTW02A y el vehículo de placas TKI756 de la empresa AVINAL. NO SE ADMITE, “que el vehículo de carga de la empresa AVINAL, venía en sentido contrario y giro intempestivamente a alta velocidad, invadiendo el carril por donde venía conduciendo la motocicleta de placas UTW02A”, pues la forma como se está redactado, pretende indicar una responsabilidad directa en cabeza del conductor del vehículo de PLACAS TKI756. Esta afirmación no corresponde a la realidad, pues en ningún momento el vehículo de carga de la empresa AVINAL giro intempestivamente invadiendo el carril contrario; éste choque se da cuando el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ había terminado de realizar la maniobra permitida por la ley que consistía en girar hacia la izquierda a una velocidad muy reducida, colocando las respectivas direccionales, para poder ingresar a las bodegas de su empresa, El demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA es quien aporta la causa del accidente, porque era quien conducía por la berma de la vía y choca contra el furgón que ya había sobrepasado el carril contrario y el motociclista no ve al vehículo, esto se corrobora por el punto de impacto que recibió el furgón (parte trasera izquierda). AL HECHO SEGUNDO: NO SE ADMITE, esta afirmación no corresponde a la realidad porque la colisión no es producida por una imprudencia y temeridad del conductor del furgón de la empresa AVINAL, es todo lo contrario; quien aportó la causa única y exclusiva para que se produjera el siniestro fue el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA, quien lastimosamente se causó su propio daño y a su compañera MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA, porque 1

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faltó a su deber de diligencia, pericia y cuidado lo que no le permitió reaccionar para evitar la colisión. El vehículo de placas TKI756 ya había terminado de girar sobre el carril contrario para ingresar hacia las bodegas de su empresa y adicional a esto el conductor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ conducía por la berma e inexplicablemente no vio al furgón Se advierte al juzgado que dentro de la demanda no existen las fotos ni video que dice este hecho. AL HECHO TERCERO: NO SE ADMITE, toda vez que esta afirmación no corresponde a la realidad, del informe de accidente y del informe ejecutivo aportado en las pruebas, solo se desprende que el vehículo no se diagrama en el bosquejo topográfico ya que fue movido del lugar de los hechos, pero en ningún momento se evidencia que el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ trato de ocultar el vehículo en las bodegas de la empresa y que haya sido requerido por la policía para que lo entregara, por lo anterior nos atenemos a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. AL HECHO CUARTO: SE ADMITE, según historia clínica aportada. AL HECHO QUINTO: NO SE ADMITE, porque se trata de la transcripción de una parte de la historia clínica en la cual resaltaron las lesione y el dictamen médico legal del señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA, pero en ningún momento se refieren al tratamiento y su mejoría registrado en la historia clínica. AL HECHO SEXTO: NO SE ADMITE, por las mismas razones del hecho anterior, si se revisa la historia clínica solo le dieron dos incapacidades médicas una de 4 día y otra de 8 días- No hay secuelas médicas determinadas AL HECHO SEPTIMO: No le consta a la parte que represento porque se trata de la transcripción de una parte de la historia clínica del demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA de la cual mis poderdantes son ajenos y solo describen una parte de la historia clínica cuando los documentos que anexan son objetivos y servirán de base para una posible valoración del daño si es del caso, es así que nos atenemos a lo que se pruebe dentro del proceso. AL HECHO OCTAVO: NO SE ADMITE, porque lo narrado en este hecho no concuerda con la historia clínica que anexan en la demanda. Además no existe una sola prueba que diga que dejó de laborar, cuando solo la incapacitaron 12 días. No existe secuelas de la señora MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA ni l desmejoramiento de su apariencia física con ocasión del accidente, Tampoco existe prueba de la a afectación en el comportamiento del señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA la historia clínica es un documento muy objetivo que deberá ser valorado para ver donde están los daños narrador en este hecho, por lo que nos atenemos a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. AL HECHO NOVENO: NO SE ADMITE, en los documentos aportadas en el traslado de la demanda no se observa ninguna prueba que demuestre los daños que sufrió la motocicleta que conducía el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA ni los gastos en que tuvieron que incurrir para su reparación y envío a Medellín. AL HECHO DECIMO: NO SE ADMITE, no le consta a la parte que represento lo narrado en este hecho, en el traslado de la demanda no existen 2

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soportes o facturas de los gastos adicionales en los que han tenido que incurrir los demandantes con ocasión del accidente de tránsito, por lo tanto nos atenemos a lo que se pruebe. Frente al hecho denominado CAUSALIDAD NO SE ADMITE: Porque es una apreciación de carácter subjetivo que hace la parte pretensora. Sin embargo valga la pena aclarar que el vínculo de causalidad es un elemento esencial de la responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, ya se trate de culpa probada o presunta, pues se requiere que exista vínculo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño, porque es menester que el daño sufrido sea la consecuencia del comportamiento de quien se llama a reparar el deterioro patrimonial sufrido por el demandante. Una de las causales de exoneración de responsabilidad es CAUSA EXTRAÑA- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es decir que no habrá responsabilidad de mi poderdante si dicho resultado no es consecuencia directa de esta. En tal sentido, la conducta de mi poderdante, fue inerte o pasiva frente a la producción de los perjuicios ahora reclamados, los mismos que se presentaron indiscutiblemente por el actuar del señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA al desplazarse en su motocicleta a alta velocidad, conduciendo por la berma e inexplicablemente no ver el vehículo Furgón que ya había salido del carril contrario. Consecuentemente no se podría irrogar responsabilidad a mí representado, porque no existe el nexo del efecto que necesariamente debe existir entre la culpa y el daño y como tal hay rompimiento del nexo causal por tratarse de una CAUSA EXTRAÑA- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Frente al hecho denominado RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO: NO SE ADMITE porque la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendo) noción ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta negligente. Para nuestro caso; el conductor del vehículo de placas TKI756 señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ, ya había sobrepasado el carril contrario. nunca obró sin precaución y de manera temeraria, por el contrario, quien faltó a su deber de diligencia, pericia y cuidado fue el demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA quien también se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa de la conducción. El hecho es también razonablemente imprevisible e irresistible, para el conductor del vehículo de placas TKI756, pues para el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ pues le era imposible evitar el accidente. Existe una íntima correlación entre el comportamiento del conductor lesionado y el accidente ocurrido. La forma como se presenta el hecho, y que se desprende del informe del accidente; deja ver de manera clara que no había ninguna razón especial para pensar que se produciría ese acontecimiento, desde 3

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luego colocándonos en la posición del vehículo de placas TKI756 conducido por el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ. Las razones por las que mis poderdantes no han acudido a responder en ninguna de las instancias conciliatorias son por que como se indicio anteriormente, consideramos que nos encontramos ante una CAUSA EXTRAÑA- CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Presentamos oposición total a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la parte pasiva por las siguientes razones: 1. No concurren los elementos suficientes que permitan determinar con certeza que los demandados son responsables de todos los daños y perjuicios causados a los señores BELISARIO DE JESUS PANIAGUA y MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA, por lo tanto no es viable solicitar se declare la responsabilidad en contra de los demandados, porque de acuerdo a las mismas pruebas aportadas por la parte pretensora se vislumbra una causa extraña - culpa exclusiva de la víctima en el sentido que fue el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA que con su actuar, aportó la causa única de sus propias lesiones y las de su compañera. 2. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la parte pretensora tiene la obligación de probar los valores solicitados y para el caso que nos ocupa, basamos nuestra oposición en lo siguiente: 3. No existe prueba de gastos correspondientes a la reparación de la motocicleta y su traslado a la ciudad de Medellín. 4. No existe comprobante del valor del parqueo en que tuvo que incurrir el demandante con ocasión del accidente. 5. No existe prueba que corrobore que el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA devengaba un ingreso semanal de CIENTO OCHENTA MIL PESOS DIARIOS ($180.000.000), Donde están los comprobantes de pago del salario, de la seguridad social y cuentas de cobro respecto de su profesión de oficial de construcción, por lo tanto no hay lucro cesante por reclamar. 6. No existe la certeza de que la señora MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA va ejercer a futuro la profesión del modelaje y que con ocasión del accidente disminuirán las posibilidades de ser contratada, por que se están solicitando sumas de dinero sobre futuras especulaciones y no sobre perjuicios ciertos y probados. 7. Los demandantes solicitan por el perjuicio moral la suma total de 100 SMMLV, cifra que no corresponde a lo establecido en la jurisprudencia, porque estos perjuicios son del resorte exclusivo del juez, además no existen pruebas dentro del proceso que acrediten dicho perjuicio sufrido. 8. Solicitamos que se condene en costas a la parte demandante en favor de mi representado, por activar el aparato Judicial. 4

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OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con el artículo 206 del código general del proceso, me permito objetar el juramento estimatorio por las siguientes razones: 1. Respecto a la cuantificación de los daños, para ambos demandantes, lo estiman en la suma de ciento ochenta y siete millones quinientos mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($ 187,500.344), este no se puede dar por cierto, solo con la afirmación de haberse causado estos perjuicios, el apoderado de la parte demandante se limita a relacionar sucintamente esta clase de perjuicios, sin aportar prueba alguna que respalde que se hayan generado los daños reclamados, olvidando que es a él a quien corresponde la carga probatoria del daño o perjuicio. 2. En el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extra patrimoniales y la parte pretensora en el mismo esta incluyendo el daño moral solicitado para ambos demandantes, por lo cual dicho juramento es inexacto. 3. El lucro cesante del señor BELISARIO está mal elaborado y no encontramos el material probatorio que lo soporte. 4. No existe prueba que corrobore que el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA devengaba un ingreso semanal de CIENTO OCHENTA MIL PESOS DIARIOS ($180.000.000) y que se dedicaba a la construcción. 5. En consecuencia, solicitamos al despacho condene a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

EXCEPCIONES DE MÉRITO Además del pronunciamiento expreso realizado frente a cada uno de los hechos propongo las siguientes:

I.

CAUSA EXTRAÑA -CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

Esta excepción se configura con las siguientes razones de hecho y de derecho así: 1. El conductor del vehículo de placas TKI736 había terminado de sobrepasar por el carril izquierdo antes del choque y estaba sobre la berma con su parte trasera. 2. El demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA faltó a su deber de cuidado al no percatarse de la presencia del vehículo de placas TKI736, porque ni siquiera dejo huella de frenado o arrastre. 3. BELISARIO DE JESUS PANIAGUA transitaba sobre la berma del carril por donde se desplazaba, 4. Teniendo en cuenta el informe de accidente, permite concluir válidamente que el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA iba a tal exceso de velocidad que no le dio tiempo de frenar ni se percató de la presencia del vehículo de placas TKI736 5

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5. El demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA fue quien aporto la causa única y exclusiva en la producción del accidente que le propicio las lesiones a sí mismo, a su compañera y los daños a su motocicleta. 6. La motocicleta conducida por el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA impacto al vehículo conducido por el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ en la parte lateral trasera derecha. 7. El señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA se sometió a las consecuencias que su actuar imprudente y violatorio del deber objetivo de cuidado 8. La forma como se da el accidente se configura en un hecho totalmente imprevisible e irresistible para el conductor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ, toda vez que existía una imposibilidad objetiva de evitar que sucediera el accidente, pues el demandante BELISARIO DE JESUS PANIAGUA ingreso en la vía de iso facto, sin tomar las debidas precauciones y sin percatarse de la presencia del vehículo de placas TKI736 quien ya había abandonado los dos carriles de la vía. 9. El señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA para el momento del accidente se encontraba violando los artículos 55 y 61 del código nacional de transito, los cuales rezan lo siguiente: 

ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.



ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la violación de las normas de transito y la falta del deber de cuidado por parte del señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA fueron la causa principal, única y suficiente para que se produjera el accidente.

II.

CAUSA EXTRAÑA –HECHO DE UN TERCERO

Como consecuencia de la anterior excepción se configura la presente exclusión frente a los daños causado a la demandante MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA

III.

COMPENSACION DE CULPAS

Para el presente proceso; y en un eventual caso, de que se llegara a demostrar algún grado de responsabilidad de la parte que represento, solicito se reduzca la indemnización por haberse expuesto la víctima de manera imprudente conforme al contenido del artículo 2357 del código civil que estipula la reducción de la indemnización en la medida de que se logre demostrar que los dos conductores tuvieron incidencia en la ocurrencia del hecho, para el caso que nos ocupa tenemos: 1. El accidente de tránsito que origina la presente litis, ocurrió cuando el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA, se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas UTW02A. 6

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2. Frente al comportamiento de cada conductor y peatón, el código Nacional de Tránsito en sus artículos 55 y 61 establece la obligación de actuar con pericia, diligencia, atención, cuidado y previsión en todas sus acciones. Luego no debe darse por sentado y como está planteado en la demanda que la responsabilidad del accidente recae exclusivamente en la parte demandada. 3. Si el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA aporta un porcentaje muy alto de la causa en este accidente, al transitar a alta velocidad, pues si lo hubiera hecho con las precauciones del caso, perfectamente hubiera evitado el accidente. 4. La compensación de culpas se rige por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan: cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo y nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, …); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y por ende, sean equiparables entre sí”(sentencia 102 de 25 de noviembre de 1999, exp.#5173)

IV.

NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES

Esta excepción se configura en los siguientes hechos: 1. Alude la parte actora que el señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ estaba conduciendo el vehículo de placas TKI736 y que la doctrina y la jurisprudencia lo han denominado como el ejercicio de una actividad peligrosa, dando a entender que por esta razón la presunción de culpa radica en cabeza del señor ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ, frente a esto es importante precisar que el artículo 2356 del Código Civil Colombiano, indica que en el ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerce, en la medida en que con tal actividad crea un riesgo excesivo para las demás personas; partiendo de dicha definición y teniendo en cuenta que el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa con la conducción de la motocicleta de placas UTW02A se NEUTRALIZAN LAS PRESUNCIONES. 2. Los dos actores ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ y BELISARIO DE JESUS PANIAGUA Se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 del Código Civil Colombiano. 3. La Jurisprudencia acerca de la presunción de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas ha estado sometida a intrincados debates al interior de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando ha estudiado casos en los cuales hay colisión de actividades peligrosas, ha manifestado que las mismas se aniquilan, generando como consecuencia que no opere a favor de los litigantes y el conflicto se solucione por el régimen de CULPA PROBADA (ver Sentencia Corte Suprema de Justicia, expediente 2005-0002401)

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V.

INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE:

Esta excepción se configura en los siguientes hechos: 1. La parte actora en la demanda para calcular el lucro cesante, esta partiendo de que la victima devengaba un ingreso semanal de CIENTO OCHENTA MIL PESOS DIARIOS ($180.000.000) y esto no corresponde a la realidad, toda vez que no existen pruebas oportunamente allegadas al proceso que así lo corroboren. 2. Estamos en el campo del Derecho Privado y en los Arts. 1757 del Código Civil, en virtud del cual se establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, así mismo, en el Artículo 167 del Código general del proceso se establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es por esta razón que a la parte actora le incumbe probar los valores que realmente ha dejado de percibir el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA con ocasión del accidente en caso de una eventual sentencia condenatoria.

VI.

EXAGERADA TASACIÓN O ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

Esta excepción se configura en los siguientes hechos: Los demandantes por concepto de perjuicios extra patrimoniales están solicitando montos indemnizatorios elevados y ajenos a la realidad del presunto perjuicio padecido y por fuera la jurisprudencia contenida en el documento de la sala de lo contencioso administrativos- sección terceraaprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, que fija los referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, además recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. Para nuestro caso en concreto, y en el caso de una eventual y remota sentencia condenatoria el despacho deberá tener presente que la demandante MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA solo tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, luego no es correcto solicitar ese monto tan elevado por este concepto, más aún cuando su tasación es del resorte exclusivo de el Juez, a demás no tenemos certeza que la misma se va dedicar en el futuro al modelaje tal y como lo afirma la parte pretensora. Tampoco encontramos prueba que demuestre el verdadero daño a la vida de relación. El daño moral que solicitan por el señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA basándose en el sufrimiento, tristeza, la congoja y pesar de su compañera permanente MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA, no es procedente, porque no existe documento alguno en el proceso que pruebe la calidad de compañera permanente de la señora MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA, conforme al artículo 4° de la Ley 54 de 1990 Modificado por el art. 2, Ley 979 de 2005, no hay sustento probatorio que así lo demuestre.

VII.

DEDUCCIÓN DE CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE LOS DEMANDANTES HAYAN RECIBIDO DE ALGUNA ENTIDAD: 8

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Bien sea por parte de alguna compañía de seguros, o por parte de alguna entidad correspondiente a la seguridad social del señor BELISARIO DE JESUS PANIAGUA o la señora MARLY TATIANA GONZALEZ ZAPATA en caso de haberse realizado alguna indemnización esta deberá ser descontada de las pretensiones económicas.

VIII.

CUALQUIER OTRO HECHO QUE SE DEMUESTRE O QUE SE OPONGA DEBIDAMENTE PRUEBAS

Documentales: Copia del derecho de petición presentado a POLICIA NACIONAL - TRANSITO Y TRANSPORTES URBAN – DEMONT de Montería. Testimoniales solicitadas: Solicito que se cite a diligencia de testimonio y ampliación del informe de accidente al señor funcionario de policía judicial DE LA HOZ MERIÑO RAMIRO que elaboró el informe de accidente No A000 543793 donde están involucrados los conductores: BELISARIO DE JESUS PANIAGUA GIRALDO y ERICK ANTONIO PATERNINA PEREZ conductores de los vehículos de placas UTW02A Y TKI736 respectivamente por el accidente ocurrido el día 06 de enero de 2017, en el kilómetro 47 más 143 metros de la vía Planeta Rica – Montería. A este se le ubica en el comando de Las POLICIA NACIONAL - TRANSITO Y TRANSPORTES URBAN – DEMONT de la ciudad de Montería. Interrogatorio a testigos Solicito se me permita en la diligencia de pruebas interrogar a los testigos de la parte demandante. Interrogatorio de parte: Solicito que se cite a esta diligencia a los demandantes con el fin de interrogarlo sobre hechos y pretensiones de la demanda. ANEXOS 1. Poder para actuar 2. Copia de la contestación de la demanda para el traslado y copia para el archivo. NOTIFICACIONES La suscrita, en el despacho del juzgado o En la carrera 16 N° 12 – 55 edificio Saker of. 112 Cereté Córdoba, Teléfono: 300 632 56 29. _____________________________________ NATALI JOHANA MONTALVO BARRERA. C.C. 30.689.955. T.P. 175.114 Del C.S. de la J.

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