CONTESTACION

Especialista : Ruelas Chaucayanqui Juan Berly Expediente : 00041-2015-0-0407-JM-CI-01 Cuaderno : Principal Escrito

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Especialista

: Ruelas Chaucayanqui

Juan Berly Expediente

: 00041-2015-0-0407-JM-CI-01

Cuaderno

: Principal

Escrito

: 01-2015

Sumilla

: DEDUCE EXCEPCION Y

OTROS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ISLAY BANCO DE CREDITO DEL PERU, con RUC 20100047218, representado

por

identificado con

ANGEL

MIGUEL

VARGAS

FERNANDEZ,

DNI Nº 25632545, con domicilio real en la calle

Arequipa Nº 330, distrito de Mollendo, Provincia de Islay, con domicilio procesal en la casilla 2536 del Poder Judicial, ante Ud. Con el debido respeto que se merece ante usted me dirijo. I. PETITORIO Dentro del plazo de Ley, deduzco la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que el demandante no agoto previamente la vía administrativa para definir dicho carácter antijurídico, solicito que sea declarada fundada determinada excepción y razón a ella la sea declarada nula de lo actuado y se dé por concluido el proceso. II. FUNDAMENTACION DE HECHO:

2.1.3 El representante de la demandante hace presente la existencia del contrato. 2.1.4. En ese determinado trazo, observamos igualmente que el demandante manifiesta de habernos invitado para un convenio, mediante una carta notarial, de la cual afirmo que la carta notarial no se nos notificó debido a ello no tuvimos conocimiento ante ese hecho por lo cual no se agotó las vías administrativas.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS: 3.1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda sino hasta después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha resolución está referida a los casos en que se impugne resolución administrativa en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional; en este contexto una resolución de tal naturaleza sería expedida vulnerando las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que: Habría violado el artículo 45º de la Constitución, pues no tomaría en cuenta el límite que le ha puesto el legislador a los jueces del Poder Judicial en relación con la atribución de resolver sobre las conductas contrarias a las normas de libre competencia; Tratándose de un régimen especial de responsabilidad extracontractual derivada de los actos o conductas contrarias a las normas de libre

competencia, una resolución judicial de tal naturaleza estaría desconociendo el principio de aplicación de la ley especial sobre la ley general, admitido en el marco del artículo 103º de la Constitución, al aplicar para declarar improcedente la excepción el artículo 1969º del Código Civil haciendo caso omiso a la obligación de agotar la vía administrativa contenida actualmente en el artículo 49º del DL Nº 1034. A consecuencia de lo anterior se habría lesionado el artículo 139º numeral 2) de la Constitución que consagra como parte del debido proceso al principio de independencia de la función jurisdiccional que supone el deber de los jueces de respetar el no avocamiento a causas pendientes en sede administrativa, particularmente cuando hay dispositivos vigentes que expresamente disponen el agotamiento de la vía administrativa antes de proceder a demandar daños y perjuicios por actos y conductas contrarias a las normas de libre competencia. Lo descrito supone una directa violación de las garantías del debido proceso pues, como se verá más adelante, por no haber esperado a que se agote la vía administrativa, el juez estaría dando por sentado que las conductas alegadas por la demandante son violatorias de las normas de libre competencia. La calificación de la conducta antijurídica en sede administrativa es precisamente una institución que se utiliza para, entre otros, garantizar la estabilidad jurídica y evitar resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones. Puesto que

la única

autoridad del Estado competente para resolver el carácter antijurídico de una conducta contraria a las normas de libre competencia, recogidas hoy en el DL Nº 1034, es el INDECOPI a través de la Comisión y la Sala

de Defensa de la Competencia, en primera y segunda instancia administrativa respectivamente. Al constituir la determinación de la antijuridicidad de las conductas alegadas un elemento constitutivo ineludible de la responsabilidad extracontractual sobre la que se sustenta la demanda de daños y perjuicios y al no poder ser esta antijuridicidad resuelta por el juez, sino por INDECOPI, resulta jurídicamente imposible para el juez resolver el petitorio de indemnización por daños y perjuicios, por lo que al amparo de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 427º del Código Procesal Civil está facultado para declarar improcedente la demanda. Los elementos anteriores permiten concluir que, además, una decisión de tal naturaleza estaría irrespetando el cumplimiento de deberes que la Ley Orgánica del Poder Judicial le impone a los magistrados, en especial los de (i) resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso (consagrado en el artículo 184º numeral 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y (ii) administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, igualmente incorporado al mencionado artículo de la referida ley bajo el inciso 2). De esta manera Nuestro Código Procesal Civil desarrolla desde el artículo 446º al 457º lo referente a las excepciones y defensas previas que pueden ser utilizadas dentro del proceso. Específicamente, el inciso 5) del artículo 446º hace mención a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

De otro lado, encontramos que la jurisprudencia nacional en el Exp. 535-97/SCTECA, también se ha pronunciado al respecto estableciendo lo siguiente: “Por mandato constitucional (artículo 148º) y de acuerdo con el Código Procesal Civil (artículo 541º), serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso-administrativa las resoluciones que causen estado. Una resolución causa estado cuando es una decisión definitiva,

es

decir,

decide

sobre

el

fondo

del

reclamo

o

excepcionalmente cuando al resolver aspectos incidentales crea, modifica o extingue una relación jurídica. En este extremo se entiende agotada la vía administrativa” POR TANTO: Pido a usted señor juez, se sirva tener por interpuesta la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado al demandante y en su oportunidad declarar fundada la Excepción propuesta, con costas y costos. PRIMER OTROSI: En modo y forma contemplada en nuestro Código Procesal Civil, procedo a contestar la demanda conforme a lo siguiente:

I. PETITORIO 1.1. De acuerdo a lo dispuesto mediante resolución 02 expedida por su despacho y notificada el 20 de febrero del 2015 y en

cumplimiento a las prerrogativas contempladas en los artículos 442 y siguientes del Código Procesal Civil, procedo a contestar la demanda presentada. NEGANDOLA Y CONTRADICIENDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando a su Despacho se sirva declararla IMPROCEDENTE en su debida oportunidad, por los fundamentos que se expondrán a lo largo del presente escrito. II.

PRONUNCIAMIENTO

SOBRE

LA

PRETENSIÓN

DE

LA

DEMANDANTE: La demandante tiene como pretensiones lo siguiente: 1. El pago de la suma de S/. 111,000.00 (CIENTO ONCE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de lucro cesante. 2.1. Al respecto, rechazó tajantemente cargar en cuenta a lo mencionado como es al lucro cesante. III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION 3.1. Como se desprende de la demanda, en el punto 2.1.3. Hace mención a la 3.2. Respecto al punto 2.1.4. Siguiendo la línea de lo anterior, 3.3. Respecto al punto 2.2.1. 3.4. Respecto al punto 2.3.1. Lucro cesante

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

V. MEDIOS PROBATORIOS: Por principio de comunidad de pruebas ofrecemos los siguientes medios de prueba ofrecidos por el demandante y que obran en autos. Por lo Expuesto: Solicito se tramite la presente y se declare improcedente la demanda en todos sus extremos. SEGUNDO OTROSI DECIMOS: I. PETITORIO. En relación a los medios probatorios ofrecidos por el demandante en su escrito de demanda, FORMULAMOS TACHA en contra de los siguientes documentos: 1.1. Documento denominado "Carta notarial de fecha 29 de octubre de 2014 enviada a Banco Crédito del Perú”, que tachándolo por falta de legitimidad. 1.2. Documento denominado "Carta notarial de fecha 09 de enero de 2015 enviada a Banco Crédito del Perú”, que se adjuntó en el anexo 1-LL de la demanda, toda vez que dicho documento no ha sido firmado por la recurrente, tachándolo por falsedad. II. MEDIOS DE PRUEBA DE LAS TACHAS: 2.1. Pericia Grafo técnica a fin de determinar que la firma que contiene la Carta notarial de fecha 29 de octubre de 2014 enviada a Banco

Crédito del Perú no me corresponde para tal efecto solicito se curse oficio a la central de peritos a fin que se lleve a cabo el peritaje solicitado. TERCER OTROSI DECIMOS: De acuerdo al artículo 80° del Código Procesal Civil, delegamos nuestra representación en los letrados que autorizan el presente escrito, con domicilio procesal señalado en la introducción del presente documento, a quienes les otorgamos las facultades de representación contenidas en el artículo 74° del Código Procesal Civil, declarando estar debidamente instruido de la representación que otorgamos y de sus alcances.

ANEXOS: 1-A) Copia del DNI de la Recurrente

Arequipa