Clasificacion de Los Contratos

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS 1.- Contratos Unilaterales y Bilaterales: *Contrato Unilateral: es un acuerdo de voluntad

Views 159 Downloads 1 File size 839KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS 1.- Contratos Unilaterales y Bilaterales: *Contrato Unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte. *Contrato Bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato bilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere unilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. 2.- Contratos Onerosos y Gratuitos: *Contrato Oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. *Contrato Gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato. 3.- Contratos Conmutativos y Aleatorios: *Contrato Conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. *Contratos Aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. 4.- Contratos Principales y Accesorios: *Contrato Principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. *Contratos Accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se

constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales. 5.- Contratos Instantáneos y de Tracto Sucesivo: *Contrato Instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. *Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos términos pueden ser: Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

http://es.slideshare.net/licfaride/los-contratos-presentation/download http://claudiaechevarria.galeon.com/cvitae1808036.html

Contrato El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

La forma escrita atribuye seguridad a los términos de los contratos. En este caso se contrata, mediante obligaciones emitidas unilateralmente, la financiación de una sociedad. En el ejemplo una obligación de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, emitida en1623 con sus anotaciones y firmas que acreditan la prestación de voluntades en la transmisión de la misma.

Portada de la primera edición del Código Civil Francés de 1804, heredero del Código Napoleónico, en el cual históricamente se han inspirado los redactores de los códigos civiles delderecho continental, mayoritario en Europa, y también en otros muchos países de estructura jurídica romano-germánico-canónica, en Américadel Norte, Centro y Sur, del Norte de Asia y centro de África.

Contenido [ocultar]



1 Conceptos legales de contrato



2 Antecedentes históricos del contrato







o

2.1 1.- Sistema contractual romano.

o

2.2 2.- Acciones en los contratos en Roma.

o

2.3 3.- Contratos nominados en el Derecho de Roma.

o

2.4 4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas.

3 Elementos del contrato

o

3.1 Elementos personales

o

3.2 Elementos reales

o

3.3 Elementos formales

4 Requisitos del contrato

o

4.1 Consentimiento

o

4.2 Objeto

o

4.3 Causa

o

4.4 Elementos accidentales

5 Formación del contrato

o

5.1 Acuerdo de voluntades

o

5.2 Oferta y aceptación

o

5.3 Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes

o

5.4 Etapa precontractual



6 Forma de los contratos



7 Efectos de los contratos



8 Efectos de los contratos para terceros

o

8.1 Terceros involucrados forzosamente

o

8.2 Terceros involucrados voluntariamente por las partes



9 Garantía



10 Interpretación de los contratos

o

10.1 Métodos de interpretación

o

10.2 Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas

o

10.3 Interpretación a favor del deudor

o

10.4 Teoría subjetivista

o

10.5 Teoría objetivista

o

10.6 Teoría de la imprevisión



11 Ineficacia de los contratos



12 Responsabilidad contractual

o 

12.1 La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual

13 Clasificación de los contratos

o

13.1 Contratos unilaterales y bilaterales

o

13.2 Contratos onerosos y gratuitos

o

13.3 Contratos conmutativos y aleatorios

o

13.4 Contratos principales y accesorios

o

13.5 Contratos instantáneos y de tracto sucesivo

o

13.6 Contrato consensual y real

o

13.7 Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

o

13.8 Contrato privado y público

o

13.9 Contrato nominado o típico e innominado o atípico

o

13.10 Contratos determinados únicamente en su género

o

13.11 Por su publicidad



14 Principales tipologías de contratos



15 Regulación por países



16 Notas



17 Bibliografía



18 Véase también



19 Enlaces externos

[editar]Conceptos

legales de contrato

La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita". El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".

El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio."1 El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."2

[editar]Antecedentes

históricos del contrato

De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:

[editar]1.- Sistema contractual romano. En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre nicausa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: Doy para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para que hagas. Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

[editar]2.- Acciones en los contratos en Roma. La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son: «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando

el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio). «Actio contraria»: Acciones por las cuales se pide siempre indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato, como, la «actio fiduciae» (para la devolución de la propiedad transmitida en garantía); la «actio redhibitoria» (para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida); la «actio quanti minoris» (por la que el comprador exige una reducción en el precio de la cosa por no corresponder al precio real), esta última también llamada «actio estimatoria»; la «actio conducti» (para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la «actio commodati contraria» (para lograr el resarcimiento de los posibles daños o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la «actio depositi contraria» (para que el depositante pague los gastos del depósito); la «actio mandati contraria» (para exigir al mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la «actio pignoraticia contraria» (para que el acreedor prendario exija recuperar los daños y gastos causados por la cosa pignorada); la «actio aerviana» (que permitía al pignorante quedarse en posesión de los invecta et illata que iban a servir de garantía); la «actio quasi serviana» (extensión de la actio Serviana a otros objetos dados en prenda, también llamada hypotecaria. La «actio negotiorum gestorum contraria» (para que el gestor recupere los gastos); la «actio depensi» (para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado); la «actio poenae persecutoria» (para la reparación del daño); la «actio rei persecutoria» (para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la actual reipersecutoriedad); la «actio praescriptis verbis» (en situaciones en que el actor había cumplido y el demandado no), llamada también «actio civilis incerti» o «civilis in factum», típica de los contratos innominados; y la «actio doli» (acción penal que se ejercita contra quien daña con dolo).

[editar]3.- Contratos nominados en el Derecho de Roma. Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran: *Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo. * Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo. * Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. * Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija. * Depositum: Depósito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. * Depositum irregulare: Depósito de dinero o bienes fungibles. * Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote. * Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón. También

llamado promissio iurata liberti. * Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecución de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamadomerces. * Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. * Pignus: Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. * Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud. *Societas: Sociedad. Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas. * Stipulatio: Estipulación contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. * Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.

Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado porGregorio López.

[editar]4.- Contratos tipificados (nominados) en las Siete Partidas. El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho contractual de España y también de la mayoría de los países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de 15 títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía osociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).

Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

[editar]Elementos

del contrato

El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

[editar]Elementos personales Los sujetos del contrato pueden ser personas físicas o jurídicas con la capacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).

[editar]Elementos reales Integran la denominada prestación, o sea, la cosa u objeto del contrato, por un lado, y la contraprestación, por ejemplo, dar suma de dinero, u otro acuerdo.

[editar]Elementos formales La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

[editar]Requisitos

del contrato

Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.

[editar]Consentimiento Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causaque han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. (b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

[editar]Objeto Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos losservicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

[editar]Causa Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita. Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico. Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico. El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que aún permanecen activos acerca de si debía considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jurídicos. Al parecer por la redacción del Art. 944 del CC debería ser. Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jurídico expresan que ésta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma. Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jurídico distinguen: El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jurídico o sea los hechos, las cosas y;

La Causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio. Teoría de la Causa:



Dificultad de la materia:* Aparición del problema de la causa en el campo del derecho.

La doctrina causalista de Domat y Pothier. Domat fue el primero que desarrolló la teoría causalista de las obligaciones, éste sostenía que la causa de las obligaciones residía en la contraprestación que ejercía una persona con relación a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su discípulo Pothier, y que luego fue recogido por el Código Civil Francés de 1.804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagmáticos de los contratos reales, unilaterales y los de títulos gratuitos. Domat y Pothier exigían como elemento para la validez de un contrato "una causa licita en la obligación".El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas Europeos. Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del Belga Ernst, titulado "es la causa un elemento esencial de la obligación contractual". Su idea se concreta en la siguiente hipótesis: "' Si la causa en los contratos a título oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: Voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad sólo existen tres. Si en los contratos a titulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato. Planiol afirma que: "La causa es falsa e inútil". Es falsa, porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la prestación de la otra, olvida que la prestación y la obligación nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teorías se han volcado la mayoría de los causalistas Franceses y Europeos. La reacción neocausalista de Henry Capitan, Maury y Josserand.A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Capitant, Maury y Josserand, han revivido las teorías de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sostenían que el elemento causa es esencialmente un factor psicológico, conciben la causa como el fin concreto, el propósito, el interés que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un interés. Los códigos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado interés en suprimirla de los códigos actuales. – La causa en el reciente Código Civil (Argentina):

En líneas generales podemos afirmar el Código Civil argentino alude a la causa, en su art. 417 cuando dispone, que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podrá apreciar en éste articulo se halla incorporado una noción causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo código se puede decir que prácticamente no ha variado nada en relación a su antecesor, nos referimos al código de Velez Sarfield. -

[editar]Elementos accidentales Son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Por ejemplo: el plazo, lacondición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc. En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden público.

[editar]Formación

del contrato

Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.

[editar]Acuerdo de voluntades El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

[editar]Oferta y aceptación La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

[editar]Aceptación en el contrato entre ausentes/distantes Existen diversas teorías respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jurídicos cuando se trata de partes distanciadas físicamente entre sí. Confluyen diversas teorías: Teoría de la emisión: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptación del aceptante. Teoría de la remisión (o expedición): La aceptación se produce en el momento en que se acepta y se da remisión de dicha aceptación al oferente. Teoría de la recepción: La aceptación se produciría en este caso tras la aceptación, remisión y llegada de esta última al ámbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc). Teoría del conocimiento: Exige aceptación, remisión, llegada al ámbito y, además, conocimiento de ello. La doctrina española se inclina por la teoría de la recepción, pese a que la del conocimiento sea más estricta (véase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contratación Automática).

[editar]Etapa precontractual El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato: El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual. La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días. La promesa bilateral o recíproca.

[editar]Forma

de los contratos

La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).

[editar]Efectos

de los contratos

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

[editar]Efectos

de los contratos para terceros

En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

[editar]Terceros involucrados forzosamente (a) Efectos respecto de los causahabientes.- En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos, como el costarricense, no opera la confusión de patrimonios, sino que el patrimonio de la sucesión responde a las obligaciones del difunto. La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro. (b) Efectos respecto de los acreedores quirografarios.Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garantía del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la protección de su propio patrimonio, y la acción pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia. (c) Efectos respecto de los penitus extranei.- Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relación contractual. Aún así, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y sus efectos, como sería en el caso de derecho reales o personales inscritos en un registro

público con eficacia jurídica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.

[editar]Terceros involucrados voluntariamente por las partes En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a nombre de terceros.

[editar]Garantía Usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico, la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato. La prueba más ostensible del sistema de protección del contrato lo hallamos en el «saneamiento por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos» al que legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de protección con el que se propicia que en caso que el adquiriente sea despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho (reipersecutoriedad), entra en juego la «garantía por evicción» y el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la acción emprendida de contrario, en su caso. Del mismo modo ocurre copn los «vicios ocultos» del bien transmitido. De modo que, una cosa es la «garantía de los contratos» y otra son los «contratos de garantía». Estos últimos en sí contienen las dos virtudes, es decir, son garantía genérica de su contenido para los sujetos que los han suscrito y además contienen como parte de su objeto, el mérito de asegurar el cumplimiento de otro contrato u obligación distinta. Ejemplo de estos últimos son los contratos de aval, comfort letter, stand-by letter, fianza, prenda,hipoteca, anticresis, seguro, etc.

[editar]Interpretación

de los contratos

Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y determinación de los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad comprendida en sus términos. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfección (principio de integración del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad.

[editar]Métodos de interpretación

Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad común de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.

[editar]Pautas para la interpretación de expresiones ambiguas Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

[editar]Interpretación a favor del deudor Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las cláusulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.

[editar]Teoría subjetivista Según esta teoría, el juez debe buscar la solución basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistiría, entonces, en investigar estas intenciones.

[editar]Teoría objetivista El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención común de las partes.

[editar]Teoría de la imprevisión La teoría de la imprevisión también aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en las condiciones económicas generales, la satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.

[editar]Ineficacia

de los contratos

Son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque éstos se dieren, no obstante estuvieran viciados de algún modo. La ineficacia tiene distintas

manifestaciones y efectos según la clase de invalidez que se cause al contrato. A este respecto son consecuencia de vicios invalidantes típicos: la anulabilidad, nulidad,resciliación, rescisión, resolución, o revocación.

[editar]Responsabilidad

contractual

La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada mediante un nexo contratual a la persona que la debe.

[editar]La inejecución de contratos y la responsabilidad contractual El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el cumplimiento forzoso no es posible. La falta contractual es una conducta antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la teoría subjetivista de la valoración de la responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la responsabilidad del deudor. En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de entregar una suma de dinero.

[editar]Clasificación

de los contratos

Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son:

[editar]Contratos unilaterales y bilaterales Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él). Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor. La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido. La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las

partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.

[editar]Contratos onerosos y gratuitos Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

[editar]Contratos conmutativos y aleatorios Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra. Es importante señalar que el Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

[editar]Contratos principales y accesorios Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza,

prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

[editar]Contratos instantáneos y de tracto sucesivo Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a)Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.(c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

[editar]Contrato consensual y real Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior.Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

[editar]Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto. Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidadrelativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

[editar]Contrato privado y público Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

[editar]Contrato nominado o típico e innominado o atípico Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.

[editar]Contratos determinados únicamente en su género Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio.

[editar]Por su publicidad Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia defedatario publico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

[editar]Principales

tipologías de contratos

Es ilimitado el número de modalidades de contratos que puede ofrecer un sistema jurídico que cuente con libertad de contratación, como casi infinitos son los derechos yobligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislación civil de la mayoría de los países ha regulado los más importantes de éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de contratos típicos o nominados, cuya regulación esencial consta en la leyes y se halla sustraída a las partes del contrato, con fines de seguridad, protección y equilibrio entre los eventuales sujetos.

La «tipicidad de los contratos» se hace efectiva mediante el «principio de integración del contrato», aplicado bien con arreglo a la formulación que las partes hubieren atribuido a su contrato, o bien conforme se deduzca del contenido de las cláusulas del texto, si fueren oscuros los términos en que el contrato se hubiese formulado por las partes.

http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato 1. Introducción A modo de introducción me pareció oportuno hacer una breve reseña de los temas que a continuación voy a desarrollar en éste trabajo monográfico bajo el título de "Contratos". En el Capítulo I he hecho un desarrollo sobre que son, como surgen y como se clasifican los contratos en Roma. Éste capítulo es una suerte de introducción para el posterior desarrollo específico de cada contrato en particular. A continuación, de los Capítulos II al IV realicé una mas extensa descripción de los distintos tipos de contratos, definiéndolos, enumerando los requisitos necesarios y las características de cada uno, y también la protección que poseen; a saber: En el capítulo II se encuentran los contratos consensuales, tales como la compra-venta, la locación, la sociedad y el mandato, que son las que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, nacidos dentro de la corriente del ius gentium. En el Capítulo III desarrollé lo referente a los contratos reales, los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, la que otorga al contrato la naturalezade tal. Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el comodato, la prenda y el depósito. El Capítulo IV se refiere a los contratos formales, dentro de los cuales nos encontramos con los contratos verbales, que se perfeccionan a través de las palabras, como la stipulatio, la dictio dotis y la promissio iurata liberti; y los contratos literales, perfeccionados a través de la escritura, como son la nomina transcriptitia, los chirographa y los syngrapha. 2. El Contrato El sistema contractual romano: Para entrar en el estudio de los contratos, es menester dejar aclarado el sentido de los términos convención, pacto y contrato. La convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requeria el concurso de dos o mas voluntades. Constituye el genero con respecto a los contratos. Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato. El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento. El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes mas fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no

entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre. El hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de derecho natural, y por lo tanto admiten que toda convención no reprobada, hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviesefuerza ejecutoria en el derecho de los quirites, era preciso que además tuviese una causa civil. Estos eran los contratos (contractus). Para dar una definición bien completa de contrato, podemos decir : "Es la convención que tiene una denominación especial (ej. Compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmición de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción".*1 La evolución del contrato en roma: Como he expresado anteriormente, no todo acuerdo de voluntades era considerado contrato, sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar obligaciones civilmente exigibles. En el derecho justinianeo, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a todaclase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de cualquier relación jurídica.*2 El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos. Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram. Pero como este 1 J.M.Carames Ferro, Curso de Derecho Romano, pag.149 *2 Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pag. 261 contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales. De la práctica de que un ciudadano romano llevara un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o syngrapha para el deudor extranjero.De estas formas de celebrar una convención cuyo perfeccionamiento Radicaba en las anotaciones, derivan los contratos literales. Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda, estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio mas idóneo para celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los contratos reales

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los contratos consensuales. Clasificación de los contratos: Los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: Contratos unilaterales y bilaterales, según nazca obligación para una de las partes, como en el mutuo; o que engendraban obligaciones para ambas partes para ambas partes, como ocurre en la compra venta. Los contratos bilaterales son también llamados sinalagmáticos, y entre estos, se distinguen los perfectos o aequales de los imperfectos o inaequales. Los primeros eran los que desde el momento mismo de su conclusión, engendraban obligaciones para todas las partes contratantes. Los segundos eran aquellos que al concluirse el contrato, solo nacían obligaciones para una de las partes contratantes, pero que luego, por circunstancias posteriores y eventuales, podían engendrarlas también para la otra parte, por ejemplo: el comodato: el contrato al concluírse no engendraba obligaciones sino para el comodatario (cuidar la cosa prestada y devolverla al vencimiento del término); pero si él realizaba gastos extraordinarios para su conservación, nacía a cargo del comodante la obligación de reembolsarlos. En los contratos bilaterales, no se admite que una de las partes pueda exigir la prestación de la otra mientras esta no haya satisfecho la propia. Contratos iuris civilis y iuris gentium, según sean celebrados entre romanos o sean tenidos por partes romanas o extranjeras, o solamente extranjeras. Su origen surge del ius gentium, como por ejemplo los contratos consensuales, reales, la stipulatio. Contratos de buena fe y de derecho estricto, según den o no lugar a un iudicium bonae fidei. En los stricti iuris, la misión del juez es decidir con un sencillo si o no sobre la existencia o inexistencia, desde el punto de vista jurídico, de la pretención del actor en la fórmula. En los bonae fidei, el juez debe valorar las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta aquello que es dable exigir entre personas justas y leales, el juez tiene en cuenta la equidad para el caso concreto. Son contratos de buena fe, la compre vente, la locación, la sociedad, la prenda, el depósito y el comodato, entre otros. Contratos gratuitos y onerosos, según que dieran a uno de los otorgantes alguna ventaja no contraprestada, como el mutuo, y onerosos cuando las partes hicieran sacrificios o desembolsos recíprocos, como en la compraventa. Los contratos onerosos se podían dividir a su vez en conmutativos, cuando contenían prestaciones ciertas, y aleatorios, cuando aquellas quedaban supeditadas al azar. Contratos principales y accesorios, los primeros tenían existencia propia con independencia de toda otra convención, como la locación; los segundos, dependían de uno principal al que estaban vinculados. Contratos nominados e innominados, según estuvieran o no dotados de un nombre. Los nominados, estaban provistos de una acción designada con un nombre especial según la figura contractual que se tratara; los innominados, caracían de acción propia, solo se valían de una acción comun a todas las relaciones de este tipo, la actio praescriptis verbis. Elementos de los contratos: Los elementos de los contratos pueden clasificarse en:

Esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia el contrato no concebirse ni existir (estos son requisitos del contrato), sin ellos no existe el contrato, ya que son la esencia del acto. Entre esto elementos tenemos los que son comunes a todos los contratos, y aquellos que solo se exigen para determinados contratos, como serían las palabras sacrementales en la sponsio, las inscripciones en el contrato litteris, la datio en el mutuo, la gratitud en el mandato, etc.. Con respecto a los elementos comunes a todos los contratos, tenemos: La capacidad: es la aptitud de las personas para figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no pueden contratar los que sufren: Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status, como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris. Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes, los pródigos, las mujeres puberes sui iuris. El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el acuerdo de voluntades. El objeto: es la prestación del contrato: una sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los sinalagmáticos. El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato . El objeto tenía que ser posible, lícito, determinado o susceptible de serlo y presentar un interés para el acreedor. La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador de la obligación. Naturales: son aquellos que aunque acompañando normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en la compra venta, la responsabilidad del vendedor por la evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que se considera implícitamente comprendida en el contrato, mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se trata de un elemento que no es de la esencia sino de la naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no dejaría de ser tal. Accidentales: son aquellos que dependen solo de la voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar los efectos naturales del contrato. Son llamados también modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo. Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este. Tres son los vicios del consentimiento mas comunes:  

El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto). El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.



La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

Los Contratos Consensuales Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito. Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium. El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar, mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados, admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un intermediario). 3. La compraventa Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio. En este contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del Derecho Romano, la mas antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que se diera una nueva forma de cambio: metales preciosos hasta luego llegar a la moneda. Asimismo en un principio la compra-venta iba acompañada de formalidades por lo que era una especie de mancipatio, pero al finalizar el período republicano y con la preponderante influencia del ius gentium se configura el contrato consensual de compra-venta como medio productor de obligaciones que el Derecho Civil tituló otorgándole dos acciones: . actio venditi: acordada al vendedor. . actio empti: concedida al comprador. Caracteres y requisitos de la compra-venta:  

Quedaba perfecto con un acuerdo de voluntad sin formalidad. Era bilateral sinalgmático perfecto ya que engendraba obligaciones recíprocas:

Comprador, pagar precio convenido. Vendedor, entregar posesión de la cosa.     

Era oneroso y conmutativo. Era de buena fe ya que el juez tenía el mas amplio árbitro para apreciar las obligaciones de ambas partes. Era necesaria la capacidad y el consentimiento. Aunque la compra-venta se formalizaba por nuevo consentimiento, las partes podrían convenir que el contenido se redactara por escrito. Elementos específicos de la compra-venta:

Una cosa in commercium o una res incorpori, Derecho de hipoteca. El Derecho Romano reconoció la validez a la adquisición de un bien que pertenecía en condominio. Las cosas futuras también podían ser objeto de contrato, determinable. El precio: ser una suma de dinero, ser cierto y verdadero: 

  

El precio: con respecto a este había una discusión entre los Sabinianos, para los cuales podía consistir en cualquier otra cosa que no fuera dinero; y los Proculeyanos, para los cuales si o si debía ser un precio en dinero, diferenciándolo así del trueque. Justiniano consagra la postura de los Proculeyanos. Cierto: determinado o determinable. Verdadero: serio y no simulado. Justo: que estuviera en relación con el valor de la cosa que se enajena.

Efectos: -Obligaciones del comprador: . Pagar el precio, transferir la propiedad del dinero en lugar y plazo determinado en el contrato o luego de la celebración. De lo contrario no podía exigir del comprador la entrega de la cosa. Debía pagar gastos de conservación y mantenimiento luego de efectuada la venta. Si la cosa se perdía o deterioraba por caso fortuito quedaba a cargo del comprador siempre que el vendedor no hubiera actuado con dolo o culpa, pero si la cosa se hubiera perdido por un acto emergente de la autoridad estatal, como la expropiación el vendedor debía devolver el dinero. Obligaciones del vendedor: Entregar la cosa objeto de la venta, con todos sus accesorios, para que adquiera la posesión de ella y pueda gozar como un verdadero propietario. Obligación de garantizarle al comprador por la evicción: vicios jurídicos de la cosa, cualidades prometidas y defectos ocultos. De la evicción y de los vicios redhibitorios: Hay evicción en todos aquellos casos en que el comprador fuese privado de la cosa vendida, en todo o en parte. Estando el vendedor obligado a garantizar al comprador la libre posesión de la cosa, debía responder por la evicción. Para que el comprador pudiera ejercer el recurso a que daba lugar la garantía de evicción se requería que el comprador hubiera efectivamente despojedo de la cosa comprada. Esta garantía era un elemento natural que bien las partes, de común acuerdo, podían deregarlo mediante un pacto. El Derecho Romano llegó a consagrar que la actio empti fuera el medio mas idóneo para lograr la indemnización por los perjuicios derivados de la evicción; tratándose de una evicción total, el vendedor debía pagar al comprador el valor de la cosa. Otra obligación del vendedor era la de garantizar los vicios redhibitorios, por los defectos ocultos de la cosa vendida.

Para que fuera válida la garantía, era necesario que el comprador ignorara la existencia de los mismos, porque de conocerlos, se presume que se han tenido en cuenta para convenir el precio. Además se requería que los vicios hagan impropia la cosa para su uso, o bien que acarreen una disminución de su valor. Estos tenían que existir al momento de la venta y no luego. Para estos existía la acción redhibitoria, que daba al comprador un plazo de seis meses para ejercerla; y su efecto era hacer resolver el contrato, haciendo que las cosas vuelvan a su estado inicial. Rescisión de la compraventa por causa de lesión: La lesión enorme o de mas de la mitad: era la que tenía lugar cuando una persona hubiere enajenado una cosa por un precio inferior a la mitad de su valor real. Esta forma de rescindir el contrato, no tenía como consecuencia dejarlo sin efecto, sino que autorizaba al vendedor a obtener una excepción en caso que el comprador persiguiera la entrega de la cosa, y valerse de la actio venditi cuando hubiera cumplido el contrato, para volver las cosas al estado anterior. Cláusulas adicionales en el contrato de compraventa: Los efectos ordinarios de la compraventa podían ser modificados mediante cláusulas especiales que se insertaban: en el acto de la celebración (in continenti); o con posterioridad (ex intervalo). Estos pactos fueron: 



 

 

Pactum in diem addictio: el vendedor se reservaba la facultad de rescindir el contrato para el caso de que en cierto plazo se presentara otro comprador ofreciendo mayores ventajas, como un precio mas alto. Pactum de retrovendendo: permitía al vendedor reservarse la facultad de volver a comprar la cosa dentro de cierto plazo. Cuando esta se convenía a favor del comprador era de retroemendo. Pacto de preferencia: acordaba al vendedor prioridad sobre toda otra persona para adquirir la cosa en iguales condiciones en caso que el comprador quisiera venderla. Pacto comisorio: convención en cuya virtud se tenía por no celebrado el contrato cuando el comprador dejaba de pagar el precio dentro del tiempo señalado, quedando obligado a restituir la cosa. Pacto de reserva de hipoteca: le daba al vendedor un derecho de hipoteca sobre la cosa vendida como garantía por el pago del precio o del saldo que pudiera pagar. Pacto de no enajenar: aquel por el cual el comprador se obligaba a no enajenar a persona alguna la cosa adquirida.

4. La locación La convención por la cual una de las partes se obligaba a pagar a la otra un precio cierto de dinero a cambio de que ésta le proporcione el uso y disfrute temporal de una cosa o le preste determinado servicio o realice una obra, configura el contrato de locación o arrendamiento (loctio-conductio)*. Tres especies puede presentar este contrato: La locación de cosas (locatio-conductio rei).

La locación de servicios (locatio-conductio operarum). La locación de obras (locatio-conductio operis). En la locación de cosas y servicios el contratante que se obliga a pagar se designa locatario y el que entrega la cosa o presta los servicios, locador. En la locación de obra se denomina locador al contratante que paga el precio y locatario al que realiza la obra. Naturaleza y evolución: En un primer momento el contrato de locación no era definido ni individualizado como he detallado; sino que así es el resultado de construcciones modernas. El propio Gallo nos dice que la locación se regía por las mismas reglas que la compra-venta, además la legislación romana no ha percibido la diferencia entre locación de cosa y de obra. En los primeros tiempos de Roma, la locación de cosa no había tenido razón de ser porque los ciudadanos dedicados preferentemente a las tareas agrícolas, eran ayudados por los familiares, esclavos y clientes, lo que hacía innecesario el arrendamiento; pero debido al aumento de poblacióncomenzó a hacerse necesario valerse del préstamo de elementos de trabajo y otras veces del alquiler mediante el pago de un precio en dinero. Así nace la locatio rei. La diferencia entre locación de obras y de servicios recién se habría evidenciado en la época del Imperio partiendo del criterio de que la ejecución de trabajo público era considerada como una convención de éste tipo, mientras que las funciones que desempeñaban los auxiliares de los magistrados Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1965. importaban una locación de servicios. Este fundamento de Derecho público se hizo extensivo al Derecho privado, entonces los trabajos deconstrucción de una casa o de realización de una obra de arte estarían dentro de la locati operis, mientras que la prestación de servicios personales por una suma de dinero configuraba una locatio operarum. Caracteres y requisitos de la locación: En un contrato consensual, perfectamente bilateral, ya que engendraba obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y de buena fe por estar protegido por acciones de igual naturaleza, la actio locati a favor del locador y la actio conducti a favor del locatario. También era un contrato oneroso y conmutativo, porque las ventajas que acarreaba eran ciertas y de apreciación inmediata. Para que la locación quedara perfecta eran necesarios los mismos elementos: el consentimiento, la cosa y el precio sin formalidad alguna. La ley romana dispuso que si el locatario hubiere creído que el precio que debía pagar era menor que el que el locador entendía cobrar, el contrato no se formalizaba por no haber debido consentimiento, en el supuesto inverso, el contrato era válido. El elemento en la locación puede consistir en: el objeto material que se obliga a entregar el locador, la prestación de determinados servicios o la realización de determinadas obras. El precio debía ser cierto, verdadero y consistir en sumas de dinero. Locación de cosas: La locatio conductio rei era la especie de locación en cuya virtud el locador se obligaba a procurar al locatario el goce pacífico y temporario de una cosa mediante el pago de un precio cierto en dinero.*

*Peña Guzmán y Arguello, Derecho Romano, Editorial Tea, 1966. El arrendamiento de las cosas crea un vínculo personal, por virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso o el uso y disfrute de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación de pagar la merced convenida. Del arrendamiento no nace un derecho real, sino un derecho de crédito, ejercitable frente al arrendador. Obligaciones del locator son las siguientes: a. Procurar el uso o el uso y disfrute de la cosa, debe facilitar el libre goce sin vicios de la cosa, según su actual y propio destino. La imposibilidad del uso o disfrute, siempre que se deba a culpa del locator acarrea la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios. Mientras dure el arriendo el locador no puede introducir en la cosa modificaciones que la hagan impropia o menos idónea para el goce convenido. b. Hacer las reparaciones necesarias para la conservación de la cosa. c. Reembolsar al conductor los gastos necesarios y útiles que haya hecho en la cosa. d. Soportar las cargas que pesen sobre la cosa. El locador, además debía entregar la cosa arrendada con todos sus accesorios, era responsable por la evicción y por los vicios ocultos que pudieran afectar la cosa arrendada, debiendo también al locatario la garantía de evicción contra todas las perturbaciones de terceros que significaren una privación del goce pacífico de la cosa. Si el locatario era turbado por el locador y fuera este de buena fe, solo se hacia pasible a la pérdida del precio del alquiler, mientras que si la perturbación se debiera a su dolo o culpa, era responsable también por los daños y perjuicios. La obligación del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa era exonerada en caso de que la misma pereciera por caso fortuito. Obligaciones del conductor: a. Pagar la merced convenida, pero puede librarse del pago cuando eventos graves, como inundación o sequía, impidan el uso o disfrute de la cosa. En las fincas rústicas se establece que el locator debe rebajar equitativamente la renta en los años de malas cosechas, para ser reintegrado cuando vengan otras abundantes. b. Usar de la cosa en el modo que conviene a su propio destino, y su responsabilidad alcanza a toda culpa. c. "Restituir la cosa al término del arriendo. Una constitución de Zenón castiga la injusta oposición del conductor a restituir cual si se tratase de invasión de la posesión ajena. En el derecho Justinianeo no cabe oponerse a la restitución afirmando el propio derecho dominical. Según el derecho clásico, el conductor viene obligado a pagar la totalidad de la merced cuando abandona el fundo, sin justa causa, antes del tiempo convenido. A tenor de la norma Justiniana, la responsabilidad del conductor, en este aspecto, se limita al abono del daño efectivamente causado al locator." * Eran objeto de este contrato las res in commercium, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales, de uso legal y físicamente posible. Para la locación de las res incorporis, como las servidumbres prediales, se dispuso que solo podían ser arrendadas con el fundo dominante dado su carácterde derecho real, y en las servidumbres personales, como el usufructo, podían ser dados directamente en locación.

La locación de cosas acordaba al locatario el derecho de subarrendar el bien, si no se hubiera convenido lo contrario, pero esto no creaba un vínculo jurídico directo entre el sublocatario y el locador, pero si se les reconoció una relación de garantía para asegurarle el cobro del arriendo que debiera el locatario principal. Todas las obligaciones del locador se hacían exigibles por la actio conducti *J. Iglesias, Instituciones de derecho privado, Ed. Ariel, pag. 444. otorgado a favor del locatario. Todas las obligaciones del locatario se hacían exigibles por la actio locati otorgada a favor del locador. Conclusión del contrato: Podía concluirse a petición del locador o del locatario, de pleno derecho o por mutuo consentimiento. Podía el locador solicitar la rescisión del contrato antes de su vencimiento si el locatario dejara de pagar el alquiler durante dos años o no usare de la cosa con los cuidados de un buen padre defamilia . También podía rescindirse por el locador, cuando tuviese necesidad de habitar la casa o realizar en ella reformas necesarias. Se extinguía de pleno derecho por la pérdida total o parcial del objeto, por la adquisición por parte del locatario de la propiedad, ya que la venta rompe el arrendamiento, y por el vencimiento del plazo convenido por los contratantes, no obstante, era posible prorrogar la locación. Locación de servicios: La locatio-conductio operarum era la locación por la que el locador se obligaba a trabajar o a prestar determinados servicios al locatario mediante un pago. El locador debía realizar los trabajos teniendo a su favor la actio locati para exigir el pago; el locatario era la persona obligada a retribuir los trabajos contando con la actio conducti para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. Los servicios de artes liberales (abogacía, medicina...) no eran prestadas, dadas las ideas liberales de la época, sino gratuitamente. La reclamación de las recompensas (honoria) solo fue posible en la época imperial, mediante la cognitio extra ordinariem, donde se les da derecho a recurrir ante los magistrados para reclamar la recompensa. Esta figura en la actualidad ha adquirido suma importancia, ya que es fuente principal de las relaciones reguladas por el derecho laboral, no tuvo gran desarrollo en Roma, ya que los ciudadanos dejaron la actividad manual reservada a las personas de condición servil. El locator operarum estaba obligado a realizar los trabajos o prestar los servicios en la forma, lugar y tiempo convenidos. El conductor operarum tenía la obligación de pagar un salario. Este tipo de locación concluía por las mismas causas que la locación de cosas, y también por la muerte del locador, ya que los servicios debían prestarse in personam. Locación de obras: La locatio-conductio operis, era la locación por la que una persona se comprometía a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de

una casa. En este contrato la persona que contrata la obra es el locador y quien la ejecuta es el locatario. En esta clase de locación no esta obligado el empresario a realizar personalmente los trabajos encomendados. Justiniano solucionó el problema al sostener que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.. En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida. 5. La sociedad Es la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito deutilidad común. La sociedad, ha sido una institución proveniente del ius gentium que recgió elderecho civil, acordándole la correspondiente tutela al dotar a la convención deacciones propias. Caracteres y requisitos: Es un contrato sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo. La societas requería para su formación la reunión de dos o mas personas, el aporte recíproco de cada una de ellas y un objeto común y lícito. Se requería la presencia de dos o mas personas que debían tener un interés común y la intención de constituir una sociedad, elemento subjetivo. La prestación podía consistir en sumas de dinero, bienes muebles o inmuebles, mercaderías, créditos, trabajo personal, las prestaciones podían ser de variadanaturaleza e inclusive de distintos valores, pero era indispensable que concurrieran con la aportación convenida porque en caso contrario no habría sociedad sino otra relación jurídica distinta a la que configura dicho contrato. La aportación de cada socio puede ser distinta, y no solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras otro presta sus propios servicios. Pero no surge la relación contractual cuando algún socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de los socios comparte solo las pérdidas, y no también las ganancias. Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de pérdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no en proporción a las aportaciones. Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El consortium es una comunidad doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del pater. Además los socios debían un objeto común y lícito, no contrario a las leyes y a las buenas costumbres. El interés común de las partes estaba exteriorizado por la participación que debía corresponderles tanto en las ganancias como en las pérdidas según lo convenido. La obtención de beneficios no era un requisito esencial de la sociedad.

El consentimiento podía ser prestado expresa o tácitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o por carta. Clases de sociedad: Según la prestación: la sociedad podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en bienes, operarum si estaba representado porel trabajo o actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y trabajo. Según el fin perseguido las sociedades podían dividirse en societas quaestuariae si tenían por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios perseguían una finalidad exenta de lucro. Según la extensión de la relación se clasificaban en universales, según que comprendieran la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades universales comprendían dos tipos que abarcaban la universalidad de los bienes de los socios (societas omnium bonorum) y las que comprendían la totalidad de las ganancias que éstos obtuvieran (societas universorum quae ex quaestu venunt). La societas omnium bonorum fue la que se formaba por personas que se comprometían a poner en común todos sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar todas las deudas que los componentes contrajeran con excepción de las provenientes de un acto ilícito. Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma. La sociedad universal de ganancias, eran las que se formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de aportar todo lo que adquirieran durante el estado de sociedad como consecuencia de sus actos. Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte de los socios estaba representado por objetos o cosas determinadas. Estas también fueron de dos categorías, unius rei y alicuius negotiationis. Las primeras tenían por objeto la realización de una operación determinada en la que los socios ponían en común el uso o la propiedad de una o varias cosas y repartir los beneficios. Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas aportaban sus caballos para formar una cuádriga y venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las segundas que tenían por finalidad la realización de una serie de operaciones del mismo genero, por ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al comercio. Efectos del contrato de sociedad: Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion y los defectos ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportacion, y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del contrato. La sociedad debia producir resultados comunes para todos los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como respecto a las perdidas que se produjeron.

De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios. Estaacción tenia carácter infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones reciprocas de los miembros de la sociedad, también podía ser utilizada después de su extinción, sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y determinar la parte alícuota que a cada componente le correspondiera, era una acción general de rendición de cuentas. Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio social una vez disuelta la sociedad, ya que solo podía lograrse mediante la actio communi dividundo que se empleaba para la division de la cosa comun, o sea, del patrimonio social. Disolución de la sociedad: Se disolvia la sociedad: 



 

por las personas: por muerte de uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la sociedad debia continuar con los socios sobrevivientes, el contrato no se consideraba disuelto por la muerte de uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis deminutio maxima y media de alguno de los socios. Por las cosas: cuando concluia la operación para la que habia sido constituida, si expirara el plaso convenido, se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna circinstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin para la que se habia constituido. Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los socios, o alguno presentara su renuncia. Se disolvia ex actione: cuando alguno de los integrantes demandara la disolucion ejerciendo la actio pro socio.

La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La particion del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio communi dividundo. 6. El mandato Convención por la cual una persona (mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra (mandante o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha encargado. El mandato, antes de alcanzar la categoría de contrato, consistía en una mera relación de amistad o un conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una persona a obrar por cuenta de la que le había depositado su confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al rango de un negocio contractual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes. Caracteres y requisitos: Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral sinalagmático imperfecto, ya que acarreaba una obligacion a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del mandante. Para que se perfeccione requeria ciertos elementos: el objeto: debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser tanto un acto juridico como cualquier otro que no tuviera ese

carácter, con la sola condicion que fuera gratuito. el interes del mandante en la ejecucion del mandato. la gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir retribucion alguna por la gestion, ya que en caso contrario estariamos en presencia de una locacion de servicios (cuando sea a cambio de dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de otras cosas). El mandato a demás, por ser un contrato consensual, exigía el consentimiento de los contrayentes, manifestado en forma expresa o tácita, por carta o mensajero, pudiendo también estar sujeto a plazo o condición. Efectos: Como era una convención sinalagmática imperfecta, creaba obligaciones a cargo del mandatario que, jugaba el papel de ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente, obligaciones a cargo del mandante. El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el manante, siendo responsable por las gestiones que indebidamente hubiera realizado mas allá de las instrucciones. El mandante debía instruir al mandatario otorgándole un encargo especial que autorizaba al mismo para que lo represente en uno a varios negocios, o bien un poder general para todos los actos deadministración. No obstante el mandatario no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como demandar por la in integrum restitutio, celebrar una transacción, adquirir la posesión, diferir el juramento de cisorio en un litigio y enajenar los bienes del conferente. La obligación del mandatario del ejecutar el mandato no significaba de que tuviera que cumplir el encargo personalmente sino que podía delegarlo en otra persona (substitución del mandato en otro individuo designado por el propio procurator) siempre que no hubiera sido otorgado en consideración a determinada aptitud personal del mandatario. Ésta no engendraba vinculo entre el mandante y el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba personalmente liberado de las obligaciones emergentes del contrato. El mandatario también quedaba obligado a rendir cuentas de la gestión que había efectuado en interés del mandante y debía transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle las acciones y derechos que tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba representando directamente al mandante, lo que hacia que no quedara vinculado personalmente con terceros. En la ejecución de las obligaciones derivadas del mandato, el mandatario es responsable del dolo y culpa. Debía también responder ante el mandante por las sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho. Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la tacha de infamia si aquel fuera condenado. Entre las obligaciones del mandante está la de reembolsar al mandatario los gastos e impensas que hubiera efectuado en la ejecución del mandato, resarcirlo de las perdidas que experimentare como consecuencia de su gestión, asi mismo quedaba obligado a liberar al mandatario de las

obligaciones que hubiere contraído, era responsable de toda culpa porque el contrato se concertaba en su beneficio. El mandatario podía ejerce la actio mandati contraria que no revestía carácter infamante. Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante quien de esta manera se vincula directamente con los terceros, pero no fue así en Roma. Sino que el mandatario no representaba al mandante sino que se vinculaba directamente con los terceros, haciendose propietario, acreedor o deudor. "Cuando el derecho romano fue atenuando el principio de la no aceptacion de la prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos, los terceros pudieran accionar directamente contra el mandante para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario, mediante el ejercicio de acciones útiles que se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria." * Causas de extinción del mandato: a. por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del mandatario. b. Por la llegada del termino establecido. c. Por la voluntad concorde de las partes. d. Por la revocación por parte del mandante. e. Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los daños que pueda sufrir el mandante por la renuncia que se haya hecho sin justa causa. f. Por la muerte de cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del mandante extingue el mandato sufre una excepción cuando las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes del mandatario no cesarían con el fallecimiento de aquel. Peña Guzman y Arguello, Derecho Romano, pagina 341. Contratos Reales Convenciones que se perfeccionaban por la entrega de una cosa en propiedad, en posesion o en tenencia. La obligación nace de la transmision. Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las Instituciones figuran como contratos reales, a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En estos ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo pasa la posesion, el comodatario y el depositario son simples detentadores. Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no tenia formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo valiendose de la fiducia. En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a favor del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion, pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda violación de lo convenido. Esta convención desapareció con la mancipatio y la in iure cessio. 7. El mutuo

Es llamado tambien prestamo de consumo. Era la convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad. Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y solo basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la tradicion o entrega de la cosa. Era un contrato: unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario; de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes; real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa; no formal; gratuito. Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos requisitos: la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas, que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su numero, peso o medida (fungibles), que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas otras tantas de la misma especie y calidad. La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuvira el dominio de la cosa y que la transmicion sea por medio de la tradicion. Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de restituir el equivalente de las cosas que habia recibido en prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en que el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la recibida, conciderandose que la diferencia entrañaba una donacion a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podia ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento. Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en prestamo el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condicion porque el contrato de prestamo carecia de una accion especifica. Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño. Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulacion especial: la stipulatio usurarum.

El mutuante se veia privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de prestamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos validamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulacion. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu. El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio maritimo. Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho publico, podian fijar intereses por simple pacto. Los argentarii tambien fueron autorizados a cobrar intereses. La pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos paises, se admitio la realizacion de una operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica, por la cual una persona daba en prestamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje. El riesgo de la perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave llegara a destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia, pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue fijado por Justiniano en el doce por ciento anual. 8. El comodato Convencion por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y tiempo convenidos. Era también llamado préstamo de uso. Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante, gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez para juzgar. La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa, la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante, por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y asi el ladrón mismo. Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o servirse de ella. El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o inmueble. Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado, su actitud era delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el hurto. Debía devolver la cosa tal como la había recibido, con todos los frutos y productos. El era responsable por dolo y culpa.

El comodante podía ejercer la actio commodati directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar hasta los gastos extraordinarios efectuados para la conservación de la cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía retener en su poder la cosa prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los gastos realizados. Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la propiedad de la misma, la podía consumir, y además el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario tenia una acción contraria y el mutuario carecía de esta defensa. Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye un uso temporal de la cosa. 9. El deposito Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento. Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión del dominio, ni convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia real. Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales, sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario no percibía ninguna remuneración. La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación. El depositario asumía la obligación de restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta obligación incurría en un furtum usus, pudiendo el depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti. No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la cosa, el depositante podía retirarla en cualquier momento. El depositario no podía eludir la devolución bajo ningún concepto, aunque alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de imposibilidad de devolver la cosa servia para una indemnización pecuniaria. El deposito debía resarcir los gastos de conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario podía ejercitar la actio depositi contraria. Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir los daños que la cosa haya causado al depositario y la de reembolsar a éste los gastos verificados a la misma. Especies de deposito:

Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al deposito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que fueron: 1.

deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de calamidad publica o privada (incendio, ruina, naufragio), que no permite elegir libremente la persona a quien confiar las cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el Pretor una accion in duplum. 2. deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligandose a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura es propia de la epoca post-clasica. 3. Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra la custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un individuo señalado o bien a quien s eencuentre en cierta situacion, en la de vencedor tras una apuesta o luego de fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro confiere la posesion interdictal y el secuestrario solo puede restituir la cosa cuando sea llegada la situacion prevista. Este tipo de deposito podria ser voluntario cuando tenia lugar por el concentimiento de los interesados, o judicial cuando intervenia el magistrado. El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera resuelta la contienda. El secuestro podia tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como el caso de deposito de un hijo. 10. La prenda Convencion por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la osesion de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o sea, como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto que ha asegurado su credito. Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa, y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la posesion al acreedor. El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion garantizada. Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos: reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa, resarcirle de los daños que haya ocacionado, responder por las obligaciones que contraiga el acreedor. La acción sancionadora de la misma es la actio pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor pignoraticio para recobrar la cosa pignorada. El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por la actio pigneraticia contraria. Además de la acción contraria, el acreedor pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor. La fiducia:

Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in iure cesio, con el objeto de garantizar un crédito. La fiducia atribuye al acreedor la condición de dueño de la cosa, puede reivindicarla, asi como celebrar cualquier acto de disposición, salvo cancelada la deuda. El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de carácter infamante, el fiduciario, la actio fiducia contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y resarcirse de los daños que esta le ocasione. Esta desaparece en la época postclásica, junto con la mancipatio y la iure cesio. Contratos Formales Como contratos formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales. Contratos verbales: Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de palabras solemnes exigidas por la ley. Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que para quedar perfectos, las partes debían cumplir los requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del juez se limitaba a loexpre samente

http://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Artículo 1255. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Artículo 1256. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1257. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Artículo 1258. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1259. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Artículo 1260. No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto.

CAPÍTULO II. DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Disposición general Artículo 1261. No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. 2. 3.

Consentimiento de los contratantes. Objeto cierto que sea materia del contrato. Causa de la obligación que se establezca.

SECCIÓN PRIMERA. DEL CONSENTIMIENTO Artículo 1262. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Artículo 1263. No pueden prestar consentimiento: 1. 2.

Los menores no emancipados. Los incapacitados.

Artículo 1264. La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. Artículo 1265. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Artículo 1266.

Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección. Artículo 1267. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Artículo 1268. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Artículo 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Artículo 1270. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

SECCIÓN SEGUNDA. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS Artículo 1271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. Artículo 1272. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. Artículo 1273.

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

SECCIÓN TERCERA. DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS Artículo 1274. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Artículo 1275. Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Artículo 1276. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Artículo 1277. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

CAPÍTULO III. DE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS Artículo 1278. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Artículo 1279. Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Artículo 1280. Deberán constar en documento público: 1. 2. 3. 4. 5.

6.

Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

CAPÍTULO IV. DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 1281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1282. Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Artículo 1283. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1284. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1285. Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1286. Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1287. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse. Artículo 1288. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Artículo 1289. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

CAPÍTULO V. DE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS Artículo 1290. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley. Artículo 1291. Son rescindibles: 1. 2. 3. 4. 5.

Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Artículo 1292. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos. Artículo 1293. Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1 y 2 del artículo 1.291. Artículo 1294. La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Artículo 1295. La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado. Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión. Artículo 1296. La rescisión de que trata el número 2 del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial. Artículo 1297. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. Artículo 1298. El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas. Artículo 1299. La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

CAPÍTULO VI. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS Artículo 1300. Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Artículo 1301. La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Artículo 1302. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. Artículo 1304. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

Artículo 1305. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratante, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penalrespecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Artículo 1306. Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1. 2.

Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Artículo 1307. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Artículo 1308. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba. Artículo 1309. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. Artículo 1310. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261. Artículo 1311. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Artículo 1312. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Artículo 1313. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Artículo 1314. También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l4t2.html