Clasificacion de Los Contratos

 1. Clasificación de los contratos 2. Requisitos para la formación de los contratos 3. La Extinción de las Obliga

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1.

Clasificación de los contratos

2.

Requisitos para la formación de los contratos

3.

La Extinción de las Obligaciones

4.

Conclusión

5.

Bibliografía

Introducción Trataremos de manera sucinta sobre los contratos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, hablaremos también de la clasificación de la clasificación de los contratos definiendo cada uno de ellos. Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el consentimiento que no es mas que el concierto de voluntades, así mismo abarcaremos los requisitos para la validez de las convenciones, los vicios del consentimiento el error, el dolo, la lesión; además hablaremos de la clasificación de las obligaciones, la obligaciones simples, solidarias, accesorias, de hacer y no hacer. Finalmente nos referimos al tema del modo de extinción de una obligación y sus diferentes maneras como son: el pago, la consignación, la compensación, la Confusión, la Novación, la condenación Extinción de la cosa debida Conforme lo que dispone el artículo 1101 de Código Civil dominicano, el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Henri capitant, en su Vocabulario Jurídico lo define de la siguiente manera: acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones. Clasificación de los contratos. Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones: Requisitos de validez en cuanto a la forma.



Requisitos de validez en cuanto al fondo.



En cuanto a su contenido.



En cuanto a su interpretación.



A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en: Contratos consensuales.



Contratos solemnes.



Contratos reales. Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad.



Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes: La convención matrimonial



La hipoteca



La donación



La subrogación convencional.



Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro: El préstamo de uso o comodato.



El préstamo de consumo.



El depósito.



La prenda.



El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta. El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso. El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame. La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores. B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro: Contratos de adhesión.



Contratos de mutuo acuerdo.



Contratos colectivos.



Contratos individuales.



C.- Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración: Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen: Sinalagmaticos y unilaterales.



Según el fin perseguido: A título gratuito



a título oneroso



conmutativos



Aleatorios. Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:



instantáneos.



Sucesivos. Contratos sinalagmáticos o bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros. Estas es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación. Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación. Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida. Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito. Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete. Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones. Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería. Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo. D.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican: Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro. Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. Requisitos para la formación de los contratos. Conforme el artículo 1,108 dl Código Civil de la República Dominicana, estable cuatro condiciones esenciales para la válidez de una convención; los cuales son a saber: 1. El consentimiento de la parte que se obliga. 2.

Su capacidad para contratar.

3.

Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.

4.

Una causa licita en la obligación.

El Código Civil de la República Dominicana, nos da una definición de lo que es el consentimiento, estableciendo en el artículo 1109 que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo: en cambio Louis Josserand, define el consentimiento como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones, señalando que esta definición se confunde con la definición del contrato mismo. En cuanto al consentimiento el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona

puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual El consentimiento puede ser afectado por error, violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En cuanto al error tenemos tres categorías de errores: 1. Error obstáculo. 2.

Error Nulidad.

3.

Error Indiferente.

Error obstáculo no solo vicia el consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el error que recae sobre al naturaleza de la operación, es el caso de que una persona entendía que entregaba la cosa a titulo de arrendamiento mientras el otro contratante entendía que la recibía a titulo gratuito. El error relativo a la Existencia o la identidad del objeto por ejemplo una persona cree que compra un libro original cuando en realidad lo que le vende es una copia del libro. La violencia: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable. Existe la violación mora y la violencia física. La violencia vicia el consentimiento, afecta a todas las convenciones y las declaraciones de voluntad unilaterales, puede provenir de un contratante o de un tercero. El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. La Lesión: es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio: El Dolo son las maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos. El dolo puede ser de dos tipos que son los siguientes: Dolo incidente: el dolo que sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva empero a aceptar condiciones más onerosas. Dolo principal: el que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico. La Incapacidad: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a titulo gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización. Los principios generales que denomina la capacidad, es que la misma constituye la regla y la incapacidad la excepción. La Extinción de las Obligaciones.Las obligaciones se pueden extinguir de diferentes maneras: 1. Por el pago 2.

por consignación

3.

por la compensación

4.

Por la Confusión

5.

Por la Novación

6.

Por la condenación

7.

Por Extinción de la cosa debida

El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha obligado a dar o hacer. Cuando la obligación es de hacer consiste en hacer la cosa que uno se ha obligado hacer. Cuando la obligación es de dar consiste en la traslación de la propiedad de esta cosa. La novación es la sustitución de una nueva deuda a otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva es por esto que la novación se cuenta dentro los modos de extinguir una obligación. Conclusión Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega ala conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas. El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de al profesión por ante los tribunales civiles. Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano. Bibliografía.1. Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 2 Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires. 2.

Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte III Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

3.

Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

4. 5.

6.

Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L. Código Civil de la República Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1998. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

DIFERENCIAS ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO. HECHO JURÍDICO

• Es el género.

• Se produce por hechos naturales o por la conducta humana.

• No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley.

• Acepta cualquier clase prueba.

ACTO JURÍDICO

• Es la especie.

• Se produce solo por conducta humana.

• Necesita exteriorización de la voluntad.

• La exteriorización de la voluntad esta destinada a producir efectos jurídicos.

• Acepta solo prueba documental. Porque cuando una persona crea, modifica o extingue una relación jurídica debe dejar constancia de ese acto. Al legislador le importa porque: (a) es la exteriorización de la voluntad, y (b) hay necesidad de dejar una prueba fehaciente de la realización de ese evento.

NEGOCIO JURÍDICO

• El Negocio Jurídico o Acto negociar es una sub especie del Acto jurídico.

• En el Negocio Jurídico el fin es esencialmente económico. Si el resultado es extra patrimonial no es Negocio Jurídico, es un Acto Jurídico.

EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA FRANCESA CONCEPTO

El Hecho Jurídico es todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de Derecho.

CLASES A. HECHOS MATERIALES O AJURÍDICOS.- Son eventos producidos por la naturaleza o por el ser humano que no producen afectos de Derecho.

B. HECHOS JURÍDICOS.- Todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de Derecho.

Estos hechos jurídicos, a su vez, se clasifica en:

• Hechos Involuntarios. Un hecho involuntario es un evento producido por la naturaleza que tiene efectos de Derecho. Por ejemplo el transcurso del tiempo puede hacer nacer derechos o extinguirlos. En materia de seguros un efecto de derecho solo surge por la ocurrencia de un evento natural.

• Hechos Voluntarios O Humanos . Son hechos voluntarios o humanos aquellos producidos por la conducta o comportamiento del ser humano. Por ejemplo la compraventa[1] , el mutuo [2] ; o los delitos. Los hechos voluntarios o humanos se dividen a su vez en (1) hechos jurídicos propiamente dichos y (2) los actos jurídicos. Los hechos jurídicos propiamente dichos son eventos producidos por el comportamiento humano pero sin la intensión de producir efectos de derechos, por ejemplo la bigamia [3] , en el cual los efectos surgen de la ley. Un acto jurídico es la manifestación hacia el exterior de la voluntad de una persona destinada a producir efectos derecho traducidas en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o derecho subjetivo. Los efectos surgen de la voluntad de las personas.

C. HECHOS JURÍDICOS SIMPLES.- Aquellos en los cuales existe un sola parte y un solo derecho, por ejemplo la renuncia a la herencia.

D. HECHOS JURÍDICOS COMPLEJOS.- Aquellos en los cuales existe dos o mas partes, por ejemplo los contratos necesitan de un oferente y un aceptante.

E. HECHOS JURÍDICOS POSITIVOS.- Se traducen en prestaciones de dar y hacer. Son conductas activas. Es la regla en Derecho.

F. HECHOS JURÍDICOS NEGATIVOS.- Se traducen abstenciones, en omisiones. Es la excepción.

EL HECHO JURÍDICO EN LA ESCUELA ALEMANA Configura un hecho jurídico si una conducta humana o fenómeno natural materializa el presupuesto de la norma y produce efectos de derecho traducido en un crear, modificar o extinguir una relación jurídica o un derecho subjetivo.

CONCEPTO El concepto de hecho jurídico en la Escuela Alemana parte de la estructura de la norma: presupuesto y consecuencia jurídica, desarrollado en Derecho Penal y la definen de la siguiente manera:

Un hecho jurídico es aquel evento jurídico idóneo para producir la transformación de una la realidad jurídica determinada.

EFECTOS Los efectos que pueden ser:

CREA UN DERECHO.- Por ejemplo en la ocupación, esta produce efecto siempre y cuando se cumplan los requisitos como: (1) que sea cosa mueble aislada, (2) la cosa debe ser “res nulluis” (cosas de nadie o sin dueño) o “res derelictae” (cosas abandonadas, susceptibles de ocupación).

La Ocupación es el apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa cuando carece de dueño o sobre la cual nadie formula una pretensión.

UN DERECHO SE MODIFICA.- En la Teoría de la Mora el deudor solo tiene que pagar lo que debe, pero cuando incumple la obligación y el acreedor lo intima de mora, el derecho de crédito subsiste, pero además, se le agrega una sanción: el deudor debe pagar daños y perjuicios, y debe asumir riesgos por el perecimiento de la cosa, correr con los gastos de traslado. Otro ejemplo en el cual un derecho se modifica es en el divorcio. Una vez sentenciado no se puede volver a un estado anterior.

UN DERECHO SE EXTINGUE.- Se da cuando se paga la deuda. El derecho de cobro se extingue para el acreedor.

UN DERECHO SE PIERDE.- Se da en el Pago con subrogación, se entiende por tal el que hace un tercero, a quien se transmiten los derechos del acreedor. La titularidad de acreedor cambia de una persona a otra.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA FRANCESA CONCEPTO El acto jurídico para la escuela francesa es la exteriorización, uni o bilateral, de la voluntad, destinada a producir un efectos jurídicos que se plasma en una crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

CARACTERÍSTICAS Sus características son:

• Es especie de un hecho jurídico. Porque para existir un acto jurídico debe existir conducta humana.

• Tiene que haber exteriorización de la voluntad desde el ámbito interno traducido en palabras orales o graficas, comportamientos o signos. El acto jurídico es una aplicación directa y objetiva del principio de la autonomía de la voluntad [4].

• Para que haya acto jurídico la voluntad exteriorizada debe crear, modificar o extinguir una relación jurídica o una situación jurídica. Por ejemplo la compraventa, el matrimonio.

• Dentro los actos jurídicos están: (a) los contratos y (b) los actos ilícitos.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA Para la escuela alemana existen tres clases de acto jurídico: Acto Negocial, Acto de Derecho y Acto Contrario al Derecho.

CARACTERÍSTICAS Sus características son:

• Exteriorización de la voluntad.

• Esta exteriorización se traduce generalmente en un hacer, por excepción en un omitir.

• No son actos jurídicos: (a) los que se quedan en el fuero interno, (b) los que han sido obtenidos contra la voluntad de la persona individual o (c) cuando están inconscientes, por ejemplo contrato realizado por ebrio.

CLASES Un Acto Jurídico para la Escuela Alemana se clasifica en:

• Acto Negocial.

• Acto de Derecho.

• Acto Contrario al Derecho.

A. ACTOS NEGOCIALES . Un acto negocial es la concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad uni o bilateral (oral o grafica) y el resultado querido.

Un Acto negocial es sub especie del Acto jurídico y este del Hecho jurídico.

Los elementos del acto negocial son:

• DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. Es la actuación humana de determinada manera que se requiere para la validez de ciertos actos jurídicos que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

• EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD. Comportamiento humano guiado por la voluntad.

• AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío [5], representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres.

B. ACTOS DE DERECHO . Un Acto de Derecho es una declaración de voluntad o actuación con voluntad que produce efectos de derecho pero no son queridos por el autor sino que surgen del imperio de la ley.

Las clases de los Actos De Derecho son: (1) Actos Semejantes A Los Negocios. Son declaraciones de voluntad que representa un sentimiento en los cuales los efectos urgen esencialmente de la ley. (2) Actos Reales. Son actuaciones con voluntad (comportamientos) fruto del cual hay un resultado técnico material que produce un efecto de derecho que esta previsto en la ley. Por ejemplo la ocupación, la mezcla. En la primera surge el derecho subjetivo de propiedad y en el segundo la accesión artificial.

C. ACTOS CONTRARIOS AL DERECHO. Un Acto Contrario al Derecho es el comportamiento con voluntad que produce efectos de Derecho considerados como ilícitos.

Esto es así, porque un Acto Contrario al Derecho va contra lo que la ley prohíbe, contra lo que el orden público establece o contra las costumbres[6] .

Los efectos son contrarios al ser humano mismo, porque hace surgir obligaciones que tendrá que reparar: el pago de daños y perjuicios.

EL ACTO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA Para la escuela italiana el Acto Jurídico es la materialización del presupuesto de la norma a través de la conducta humana de una persona capaza de obrar él cual quiere un resultado jurídicamente relevante para el Derecho.

Este concepto de la escuela italiana parte del concepto de hecho jurídico de la escuela alemana.

CARACTERÍSTICAS Las características del Acto Jurídico son:

• Si no existe acto jurídico no existe la posibilidad de que el presupuesto de la norma se materialice.

• La actividad debe ser hecha por persona capaz (plenitud de uso de facultades mentales) de obrar (mayor de veintiún años). Si lo realiza un incapaz no es acto jurídico. Para la escuela alemana no interesa si es capaz o incapaz.

• La conducta tiene que producir un efecto de derecho.

CLASES Las clases o particularidades del acto jurídico en la escuela italiana son:

• Actos que consisten en declaraciones de voluntad . Es la concordancia armónica entre la declaración (es) de voluntad (es) de una persona (s) y el resultado querido. Este resultado debe tener trascendencia jurídica.

• Actos “Strictu sensu”. Un acto en sentido estricto es una declaración de voluntad cuyo efecto surge de la ley, aunque las partes no lo hayan querido o previsto. Para la escuela alemana los actos “strictu sensu” son los actos semejantes a los negocios jurídicos.

• Actos que consisten en la inmediata realización de la voluntad. (Actos reales para la escuela alemana) son actuaciones de voluntad que hacen surgir efectos de derecho que surgen de la ley. Por ejemplo el descubrimiento de un tesoro.

• Actos que consisten en la inmediata realización de la voluntad traducidas en una declaración de ciencia y verdad . Es la emisión de un conjunto de palabras orales o graficas, unilateral sin necesidad de consentimiento ajeno, de certeza sobre arte, ciencia u otro conocimiento. Por ejemplo la opinión de peritos ante juez.

• Actos que manifiestan un sentimiento . Por ejemplo el perdón, el adulterio.

• Actos ilícitos. Conducta que vulnera una prohibición prestablecida causando daños a un tercero o un bien jurídicamente tutelado. El autor esta obligado al pago de daños o a una sanción penal.

EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ALEMANA El Negocio Jurídico es la concordancia entre la declaración de voluntad que pone en movimiento el presupuesto de la norma y el resultado querido.

NATURALEZA El Negocio Jurídico es una subespecie del Acto Jurídico que se traduce en la exteriorización de la voluntad.

CARACTERES • La declaración de la voluntad debe materializar el presupuesto de la norma.

• Esta materialización debe provocar un efecto jurídico.

• El efecto debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.

• El efecto debe ser querido por los autores del negocio.

• Debe haber concordancia entre el contenido de la declaración de voluntad y el contenido de los efectos.

• Cuando no hay concordancia es un acto jurídico no un negocio jurídico.

EL NEGOCIO JURÍDICO PARA LA ESCUELA ITALIANA El Negocio Jurídico es el conjunto de declaraciones de voluntad que producen efectos de derecho.

DEFINICIÓN El Negocio Jurídico son las declaraciones de voluntad privadas dirigidas a la consecución de un fin preponderantemente económico reconocido por el ordenamiento jurídico vigente en tanto y cuanto exista concordancia entre la voluntad declarada y el efecto producido, siempre y cuando ese efecto sea licito.

CARACTERES • Es una sub especie del Acto Jurídico, porque se traduce en una declaración de voluntad: uni, bi o multilateral que afecta interese privados.

• Esa declaración (es) debe buscar un fin.

• Esos fines pueden ser o no enteramente previstos por los autores del acto. Para la escuela deben ser “queridos”.

• Lo importante la escuela italiana es que, los fines deben ser queridos en algo. Por ejemplo en la compraventa el comprador no prevé del todo los efectos que surgen de la ley, como ser las garantías de evicción y saneamiento. Para la escuela alemana el contenido de la declaración de voluntad tiene que reflejarse en el contenido de los efectos. O sea, debe preverlo todo.

• El fin debe ser esencialmente económico. Si el resultado es extrapatrimonial no es Negocio Jurídico, es un Acto Jurídico.

• El fin debe estar reconocido por el ordenamiento jurídico. Solo los efectos lícitos que materializan el presupuesto de la norma son negocios jurídicos. Las actuaciones o declaraciones de voluntad que buscan fines ilícitos son solamente hechos o actos jurídicos.

• El negocio jurídico no siempre proviene de “lo querido” por las partes, sino, esencialmente proviene de la ley que dota a la voluntad de fuerza de ejecución, porque si no fuera ésta, la otra parte no estaría en la obligación de cumplir. Los efectos pueden ser4 buscados o no.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS * SEGÚN EL NUMERO DE VOLUNTADES

• Unilaterales. Para la formación de actos o negocios jurídicos se necesita de la exteriorización de un sola voluntad. Por ejemplo el testamento, que responde a la autonomía del testador.

• Bilaterales. Para su formación se necesitan de dos voluntades opuestas que se traben recíprocamente (consentimiento). Por ejemplo: el contrato. Cuando no se traban, no hay acto jurídico, como en la copropiedad o condominio [7].

• Plurilaterales. Para su formación se necesitan más de dos voluntades recíprocamente opuestas y con intereses opuestas. Por ejemplo el contrato de sociedad, la delegación perfecta [8], etc.

* SEGÚN SU CARÁCTER

• Actos jurídicos onerosos. En estos existe reciprocidad de sacrificios patrimoniales.

• Actos jurídicos gratuitos. Solo una de las partes sacrifica su patrimonio. Por ejemplo la donación.

La escuela italiana, además, introdujo:

• Actos unilaterales recepticios. Declaración de voluntad dirigida a un sujeto determinado de tal manera que éste es el único que puede hacer uso del mismo. Es revocable hasta que no acepte el sujeto determinado. Es irrevocable desde el momento que acepta. ¿Porque? Porque se le condenaría al pago de daños y perjuicios.

• Actos unilaterales NO recepticios. Declaración unilateral de voluntad dirigida a la colectividad. Son irrevocables. Por ejemplo el pago de recompensa por pérdida.

• Actos jurídicos neutros. No hay sacrificio oneroso, gratuito ni incremento de patrimonio. Por ejemplo la renuncia a la herencia, de un legado, de una donación.

* SEGÚN SUS EFECTOS

• Actos intervivos. Los efectos se dan en la vida del autor(s). por ejemplo la promesa publica de recompensa, la compraventa.

• Actos “mortis causa”. Los efectos se producen después de la muerte. Para los alemanes el único ejemplo es el testamento.

• Actos innominados. No están previstos en las leyes, pero producen efectos jurídicos en base a la autonomía de la voluntad siempre y cuando esos efectos no vayan contra la costumbre o el orden publico. Por ejemplo el contrato de portería, de pensión.

• Actos nominados. Son los previstos y estructurados por la leyes y el ordenamiento jurídico. Son todos los contratos.

* SEGÚN LA NATURALEZA DEL ACTO

• Actos patrimoniales. Producen efectos económicos.

• Actos familiares. Producen efectos extra-patrimoniales. Por ejemplo la arrogación, la adopción, el matrimonio.

* SEGÚN SI LAS PARTES CONOZCAN LAS VENTAJAS DEL ACTO

• Actos aleatorios. Al momento de celebrarse el acto, las partes no saben las ventajas, por ejemplo los contratos mineros.

• Actos conmutativos. Las partes conocen las ventajas de antemano. En materia civil gran parte de los contratos son conmutativos.

* SEGÚN EXTINGAN O MODIFIQUEN LOS EFECTOS

• Actos extintivos. La declaración o actuación guiada con voluntad pone fin a una relación jurídica. Por ejemplo el pago de una deuda.

• Actos reproductivos. Regeneran una anterior declaración de voluntad. Por ejemplo la ratificación, la confirmación.

* SEGÚN LOS REQUISITOS

• Actos consensuales. Solo necesitan el consentimiento de las partes. Por ejemplo la compraventa.

• Actos reales. Aparte de la declaración de voluntad se necesita entregar la cosa. Por ejemplo el depósito, la prenda.

• Actos solemnes. Aparte de la declaración de voluntad se requiere de una ritualidad. Son excepcionales en materia civil. Por ejemplo la hipoteca, la anticresis, la subrogación a instancia del deudor, la donación. Todos se protocolizan ante Notario de Fe Publica.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Según La Autonomía De Voluntades son:

• Principales. Tienen vida propia. No necesitan de otro acto. Por ejemplo el mandato [9], la compraventa.

• Accesorios. No tienen vida propia, dependen de otro acto. Por ejemplo la hipoteca, la fianza [10], anticresis, arras confirmatorias [11], la clausula penal [12].

• Abstractos. Aquellos que contienen declaración de voluntad o comportamiento destinado a la consecución de un fin propuesto.

La escuela italiana introduce:

• Negocio Fiduciario. Aquel en el que un sujeto llamado fiduciante trasfiere un derecho de contenido patrimonial a otro, llamado fiduciario, excediendo el fin propuesto en el negocio. Va más allá de lo pretendido. Por ejemplo prestar dinero, pero con minuta de venta con pacto de rescate. Al firmar la minuta excede el fin (solo prestarse).

• Negocios jurídicos parciarios. Aquellos en que una de las partes confiere a la otra una ventaja a cambio de utilidades económicas. Por ejemplo la aparcería (figura de la enfiteusis [13]) que se caracteriza por el hecho de que el propietario de la tierra (arrendador) cede su explotación a otra persona (arrendatario), a cambio de percibir una parte determinada, previamente convenida, de los frutos o utilidades que se obtengan. En realidad se trata de un arrendamiento corriente, diferenciado por la forma de pago, que en lugar de hacerse en dinero se hace en productos.

• Negocios jurídicos mixtos. Son los que empiezan como gratuitos y terminan siendo onerosos. Por ejemplo donación con carga. Entrega un bien inmueble a otro a cambio de que el resto de la vida le pague una pensión de dinero.

________________________ [1] Compraventa. Contrato en la cual una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa, y ésta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

[2] Mutuo. Conocido también como empréstito o préstamo de consumo. Es el contrato en que una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, con la condición de devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

[3] Bigamia. Estado de un hombre casado con dos mujeres a un mismo tiempo, o de la mujer casada con dos hombres. En las legislaciones centro y sudamericanas configura delito.

[4] Autonomía de la voluntad. Potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre albedrío, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactando no sea contrario a la ley, a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres. El libre albedrío es la capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina.

[5] Libre albedrío . Poder o capacidad del individuo para elegir una línea de acción o tomar una decisión sin estar sujeto a limitaciones impuestas por causas antecedentes, por la necesidad, o por la predeterminación divina (Quisbert, E., “¿Qué es Libre albedrio?”, Apuntes Jurídicos, Permalink: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/09/la.html).

[6]. La Costumbre es una forma inicial del Derecho consuetudinario que consiste en la repetición constante de un acto que con el paso del tiempo se vuelve obligatoria y por necesidad, consentimiento colectivo y apoyo del poder político llega a convertirse en ley. El Derecho Consuetudinario es el conjunto de principios, valores y normas de carácter jurídico no codificadas que regulan las relaciones humanas de una sociedad cuya observancia es impuesta de manera coercitiva por la costumbre. La Coercibilidad significa la posibilidad del uso legítimo y legal de la fuerza para su cumplimiento de la ley o la costumbre. Se diferencia diametralmente de la Coacción, que es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla que diga o ejecute alguna cosa. En este sentido su empleo origina múltiples consecuencias de orden civil, ya que los actos ejecutados, bajo coacción adolecen del vicio de nulidad, y en el orden penal, por que daría lugar a diversos delitos, especialmente los atentatorios contra la libertad individual.

[7] Condominio. Derecho real de propiedad, que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble. En el condominio, cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. Se trata de una institución que siempre ha tenido importancia, pero que actualmente la ha adquirido mucho por el régimen de la propiedad horizontal en el cual los adquirentes de pisos o departamentos son propietarios exclusivos de ellos, pero mantienen un condominio inevitable sobre el terreno, muros exteriores, techo del edificio, escaleras comunes, ascensores, calefacción central, etc.

[8] Delegación perfecta. Para Josserand, la delegación es el acto “por el cual una persona prescribe a otra que se comprometa respecto a una tercera; quien da la orden es el delegante, quien la recibe es el delegado,

quien se beneficia de ella es el delegatario”. La delegación se perfecciona con el asentimiento del delegatario; es decir que se requiere el concurso de las tres voluntades. Por lo general supone la existencia anterior de una obligación entre las partes; comúnmente será el delegante acreedor del delegado y deudor del delegatario.

[9] Mandato. Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

[10] Fianza. Obligación accesoria que uno contrae para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador verificarlo él en el caso de que no lo haga el deudor principal, el que directamente estipuló para sí.

[11] Arras Confirmatoria. Señal en algún contrato, ya sea para confirmarlo, ya sea para reservarse el derecho de arrepentirse. Si se hubiere dado una señal, quien la haya dado puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, caso en el cual pierde la señal. Si se arrepiente quien la recibió, debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Y si el contrato se cumpliere, la señal deberá devolverse en el estado en que se encuentre.

[12] Cláusula penal. Se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa de retardar o no ejecutar la obligación.

[13] Enfiteusis. Derecho real en virtud del cual una persona puede usar y disfrutar a largo plazo de un bien inmueble, generalmente rural, mediante el pago de un canon a su propietario, que conserva su derecho de propiedad. Cómo citar este APUNTEJURIDICO®:

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