Clasificacion de los contratos

CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS Alumno ESTELA FERNANDEZ Civil III-- Catedra II --Com: 7 LA CLASIFICACION DE LOS CONTR

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CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS Alumno ESTELA FERNANDEZ Civil III-- Catedra II --Com: 7

LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL

El nuevo codigo Civil y Comercial, en el Capitulo II, distingue entre : -Contratos unilaterales y bilaterales (artículo 966); -Contratos a títulos oneroso y a títulogratuito( artículo 967); -Contratos conmutativos y aleatorios (articulo 968); -Contratos formales (artículo 969), -Contratos nominados e inmominados (articulo 970) Estas categorias presentan grandes similitudes y a su vez importantes mejoras con elCódigo de Velez, en gran parte de sus disposiciones, puede sostenerse que solo tienen contenido normativo las frases finales que se incorporan por ejemplo , en los artículos966, 969 y 970. En cambio las categorias a título oneroso y a título gratuito ( art 967); yde contratos conmutativos o aleatorios(968), no presentan contenido normativo ( Dr MAURO LETURIA ) Para LACRUZ BERDEJO, "Clasificar los contratos puede obedecer a un deseo de orden y simetria a fin de facilitat su exposición y hacerla mas elegante. Pero ciertasclasificaciones representan la creación de

categorias sometidas en algún punto aegulación común, o bien permitien profundizar en la estructura y funcionamiento de los singulares tipos que integra el grupo, y éstas son las que vale lapena exponer" LORENZETTI diferencia entre contratos de consumo, contratos predispuestos o standars, contratos celebrados por adhesión, contratos discrescionales LETURIA MAURO sostiene como antecedente que "La cuestion en tratamiento, ha estado presente siempre en nuestra tradición jurídica, desde la redacción originaria del Cödigo Civil de Vélez Sárfield, que lo estableció en sus art 1138 a 1143. De esta manerase encargó de formular distintas clasificaciones de los contratos, haciendo mención de los unilaterales y bilaterales (art. 1138), de los contrtatos a títiulo oneroso yh a títulogratuito (art. 1139), de los consensuales y reales (art. 1140 a 1142) y de los nominados einmominados (art. 1143) Según sus propios fundamentos, para la eleaboración del Codigo Civil y Comercial, se tomó como base el Proyectode 1998. Algunas disposiciones el tema en desarrollo también apareciían incluidas en el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 que fuera encargado a una Comisión designada por el decreto 468/1992, y en el Preyecto de Codigo UnicoCivil´de 1987. Entre otras fuentes, también podemos señalar el Codigo Civil

italiano de1942, la Convención de las

Naciones Unidas sobtre contratos de CompraventaInternacional de Mercadería

/ley

22.765)

Convención

de

Viena,

el

Codigo

Civilquebeuqés de 1992 y los Princiíos UNIDROIT sobre Contratos

Comerciales Internacionales.

UNILATERALES Y BILATERALES UNILATERALES Y BILATERALES EN EL CODIGO CIVIL ; ARTÍCILO 1138- Sonunilaterales los contratos que crean obligaciones solo para una de las partes (ej:donación, depósito) No es reciproco, aunque puede generar obligaciones en el otro Son bilaterales los que crean obligaciones reciprocas para todas las partes intervinientes (ej: permuta) Ambas partes se oblican por igual No debe confundirse esta clasificacióncon la de actos jurídicos. En la clasificación de contratos en unilaterales y bilaterales setienen en cuenta los efectos u obligaciones que crea, en tanto que en el caso de actos jurídicos se toman en cuenta las voluntades que concurren a otorgarlo. Por eso, como acto jurídico, el contrato siempre será bilateral, porque requiere el acurdo de voluntades. Parte de la doctrina admite también los “contratos bilaterales imperfectos”, que son contretos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, durantela vida del mismo, alguna

obligación

para

la

contraparte,

en

virtud

de

acontencimiemtnos accidentales. Ej: deposito o en el comodato si se hicieran gastos por el depositario o el comodatario tendientes a la conservación de la cosa. Esta primera distinción es tanto de forma como de fondo, ya que en el primer aspecto por ejemplo, se requiere el doble ejemplar o “tantos ejemplares como partes haya con un

interés distinto” en los contratos bilaterales y no asi en los unilaterales. Además, en lo referente a las cuestiones de fondo,por ejemplo, la exceptioo non adimpleticontractus (la incapcidad de demandar el cumplimiento sin probar primero el propio cumplimiento o su obligación a plazo) solo funciona en los bilaterlaes. Sin membargo esta categoría fue muy criticada puesto que se entiende que la clasificación se hace en un principio y como consecuencia de esto se incorporó en el nuevo código civil y comercial de la Nacion los contratos plurilaterlaes,que son aquellos en los que muchas voluntades concurren a formar sociedad. Algunos consideran los plurilaterales como parte de los bilaterales otros lo consideran una tercera categoría. No todas las reglas de los bilaterales se aplican sin embargo, a los contratos plurilaterales

EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (ARTÍCULO 966.-) Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.

Son

bilaterales

cuando

las

partes

se

obligan

recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales M. LETURIA sostiene que "En lineas generales se reproduce lo previsto en el artículo 1138del Codigo de Velez Sarsfield, incorporando una frase final de carácter normativo que impone la aplicación de las normas propias de los contratos bilaterales a los plurilaterales. Nótese que esta incorporación implica que se reconoce

como categoriadistinta a la de los contratos bilaterales, a los contratos plurilaterales, pero dicha clasificación no recibió tratamiento en el Capitulo 2 correspondiente a la clasificación de los contratos"Con respecto a la categoria de los contratos plurilaterales el Dr. LETURIA expresa que los mismos han recibido largo tratamiento, y se han perfilado en nuestro derecho,adquiriendo recepción legislativa, en la incorporación del codigo civil y Comercial de los contratos asociativos (arts. 1442 al 1478) Estos contratos podrian ser bilaterales porque pueden tener dos o mas partes pero la diferencia radica que aui las partes tienen interesescoincidentes o van a un mismo sentido, realizando un negocio juntos mientras que en los bilaterales son recíprocos o contrapuestos los intereses de las partes El contrato plurilateral puede ser abierto, la apertura a nuevas partes no desnaturaliza el contrato En los contratos bilaterales, aparece la exigencia de haber cumplido , de ofrecer plazo para cumplir o de tener plazo para cumplir, antes de poder exigir o demandar el cumplimiento; resuta aplicable la resolucion por incumplimiento por una de las partes, la revision por excesiva anerosidad; lo cual en los contratos unilaterales no se concibe. Enlos contratos unilaterales surgen en algunos casos particulares supuestos de amplias facultades para lñas partes, como por ej. las donaciones, al contar el donante la posibilidad de revocar el contrato o caundo se considere pertinente exigie la devoluciónde la cosa en los algunos depósitos o préstamos (DR. M Leturia ) El Codigo Civil y Comercial en el art 259 expresa acto jurídico

bilateral o multilateral esel antecedente o presupuesto inmediato del contrato (contrato de mandato o sociedad). Aceptada la existencia de "partes diferenciadas" y con intereses contrapuestos en la estructura contractual, éste, es fuente

de

obligaciones, las que pueden nacer para una o para ambas partes (aporte en el contrato de sociedad, donación), lo que da origen a calificar el contrato como de unilateral, bilateral o plurilateral, lo que establece el art. 916del CCCN: "Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia laotra sin que ésta quede obligada". JURISPRUDENCIA "Debe rechazarse la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la fiadora demandada al carecer el contrato de fianza de la firma del acreedor, pues al ser la fianza generalmente unilateral basta que este último posea el instrumento obligacional con la firma del deudor, sin que la falta de firma del acreedor invalide el contrato, ya que el art. 1013 del Cód. Civil [actual art. 287 CCCN] no exige que cada una de las copias esté firmada por todas las partes otorgantes". CNCom., sala A, 17/8/2006, "Peñaflor SA c.Vottero, Blanca R.", LL 2006F-600, 110.996. Continúa diciendo el art. 966: "Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales". JURISPRUDENCIA

"Procede la medida cautelar tendiente a obtener el embargo e interdicción de un buque de bandera extranjera por deudas relativas a

contratos

de

depósito,

almacenaje

y

conservación

de

contenedores, pues se encuentra acreditado prima facie la existencia de un contrato bilateral y su cumplimiento por parte de la peticionaria, en tanto que el transportador mantiene su responsabilidad sobre la mercadería mientras no la descargue por cuenta y riesgo del consignatario, sino con el objeto de llevarlos hasta el depósito fiscal". CFed. Civ. y Com., sala II, 9/9/2003, "Platestiba SAC c. Nippon Yusen Kaisha Line Ltd.", LL 2004-A-392, 106.655. Esta bilateralidad o no de obligaciones tiene su importancia, así, p. ej., en el caso de obligaciones bilaterales es de aplicación el art. 1031 CCCN y los efectos jurídicos de la mora de una de las partes, no es aplicable a aquellos contratos con obligación unilateral.

ONEROSOS Y GRATUITOS ONEROSOS Y GRATUITOS EN EL CODIGO CIVIL DE VELEZ (art. 1139) - Onerosos son cuando hay prestaciones reciprocas. Todos los contratos bilaterales son onerosos. - Gratuitos son cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada acambio La onerosidad está dada, en suma, desde un punto de vista positivo, por la contraprestación que sigue a la prestación, por la ventaja que deviene al sacrificio, controlado el equilibrio mediante institutos como la lesión. La gratuitidad es, en cambio, una liberalidad o beneficio, se da algo por nada, sin contrapartida. Ejemplos: mutuo gratuito, donación, etc

ARTICULOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTÍCULO 967.- Contratos onerosos y gratuitos.Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo Critica a contratos onerosos:el art. 968 del Cód. Civil y Comercial establece que los contratos onerosos pueden ser conmutativos (se conocen ventajas o desventajas al momento de contratar) o aleatorios (están supeditados a un hecho futuro e incierto). Por otra parte

los

contratos

gratuitos

serán

siempre

conmutativos.

Entendemos que conmutativos son todos, salvo los que tienen el alea en su esencia (ej: lotería, juego, apuesta, rifa y contrato de venta vitalicia). Todos los demás pueden convertirse en aleatorios si las partes lo desean (ej.: te compro caballos que nazcan – riesgo/ventaja que no nazcan- asume alea hay que cumplir igual) Conclusion jornadas UBA 2011: Sobre el alea en general surgieron dos despachos: a. Los contratos aleatorios pueden ser onerosos o gratuitos (mayoría) b. Los contratos aleatorios son solo onerosos (minoría) El código civil y comercial no cumplió. Estableció que los contratos aleatorios son solo onerosos, y por lo tanto la donación aleatoria no tendría lugar. La onerosidad o gratuidad de las prestaciones obligacionales La base económica del negocio jurídico contractual es una "calidad constante y estructural" y en una segunda línea de abordaje nos

indica que en ella pueden detectarse como característica: "la existencia y función de contraprestaciones" como intercambio de bienes y servicios (contrato de luz domiciliaria o compraventa) o simplemente obtenerse un incremento patrimonial sin contrapartida económica (determinadas donaciones). En este sentido es que se expresa el art. 967 del CCCN: "Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo". JURISPRUDENCIA "La gratuidad que ineludiblemente conlleva el acto de la donación impide siquiera analizar el planteo que de conformidad con lo certeramente señalado por el apoderado de los actores, pretende mutar tal contrato en oneroso. Al decir de nuestro Superior Tribunal Provincial, 'toda donación implica la dación de cosas que se desplazan de un patrimonio a otro sin contraprestación'". CC0001 QL 5379 RSD-57-2, S 26/8/2002, Juez Busteros (SD), "Elesgaray, Eduardo M. y otros c. Vespa, Irma A. y otros s/acción revocatoria". Así, el art. 1091 del CCCN establece la aplicación a determinados contratos, entre los cuales la "característica de la onerosidad" es un elemento determinante. JURISPRUDENCIA "Al ser el contrato de locación de obra oneroso, el precio es la obligación principal del comitente y constituye, sin duda, el motivo

determinante de la prestación del empresario, por lo cual, aunque en el comitente pueden recaer diversas obligaciones, la de pagar el precio no puede faltar jamás; y por tanto cuando se han convenido pagos periódicos, el incumplimiento de esto último autoriza al locador a oponer la excepción del art. 1201 del Cód. Civil [actual art. 1031 CCCN] y a suspender los trabajos, pues no tiene que ser obligado a soportar una situación económica que altere la ecuación económica de la obra y haga imposible el cumplimiento de su prestación". CC0203 LP 92887 RSD-136-00, S 13/6/2000, Juez Billordo (SD), "Lareu, María del Carmen c. Cintura, Manuel s/resolución de contrato, rendición de cuentas y daños y perjuicios". Todos los contratos onerosos son bilaterales. A simple título de ejemplo podemos mencionar como contratos onerosos a la compraventa, la permuta, la locación, etcétera . La donación y el comodato son contratos gratuitos, pero si la donación fue efectuada con cargo será onerosa en la medida del cargo.

CONSENSUALES Y REALES CONSENSUALES Y REALES EN EL CODIGO CIVIL DE VELEZ (Art. 1140 al 1142) - Son consensuales cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (ej: compraventa) - Son reales cuando para perfeccionarse requieren la entrega o tradición de la cosa. En cuanto a la promesa de contrato real (contrato preliminar o

precontrato), a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Velez esas promesas no tienen valor (final de art. 1256). Freitas dice que antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o de recibir la cosa sobre la que versa el contrato, entra en la clase de contratos consensuales. Para la mayoría de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. Para otros es inadmisible porque la promesa equivaldría al contrato definitivo consensualizado, creando una eficaz relación obligacional, con prescindencia de la entrega. El CCYCN como novedad en su Capitulo II no regula la categoria de los contratos reales que se establecía en los art. 1140, 1141 y 1142, el Codigo Civil, lo que implica eliminar los contratos reales, pero no lo incluye en una norma especifica como lo hacia el Proyecto de 1998 quedando como griterio general para concluir el contrato la cconsensualidad En lo que respecta a la clasificación de los contratos este cambiao este el el cambio mas importanteEl codigo Civil establecía así al mutuo, el comodato, el depósito, el contrato oneroso de renta vitalicia y la constitución de prenda y anticresis como contratos reales MAURO LETURIA citando a JOSE MARIA GASTALDI y JOSE MARIANO GASTALDI señala que notaremos que algún contrato como por ejemplo la donación manual, prevista en el art. 1554 del Codigo Civil y Comercial, continuará siendo de caracter real y similar razonamiento puede realizarse por caso en el deposito previsto en el art 1336 .

El proyecto de reforma del Código Civil (1998) postuló que todos los contratos sean consensuales porque un contrato es un acuerdo entre voluntades, por eso, ya se configura el contrato. Si se exige la tradición sería un derecho real. Supresion categoría contratos reales: Antes los contratos podían ser, siguiendo al art. 1140 reales o consecuales. Los conseuales (que quedaban concluidos por el consenso) podían a la vez ser formales o no formales. Los reales requerían la entrega efectiva de la cosa para concluirse y producir los efectos propios y por eso eran contratos formales. El art. 1142 establecia claramente que eran contratos reales el mutuo, comodato, deposito, prenda, anticresis. Hoy en dia,con la sanción del Codigo civil y comercial, todos los contratos son consensuales CONSENSUALES Y REALES (Art. 1140 al 1142) - Son consensuales cuando se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (ej: compraventa) - Son realescuando para perfeccionarse requieren la entrega o tradición de la cosa. En cuanto a la promesa de contrato real (contrato preliminar o precontrato), a su admisibilidad como acuerdo consensual previo al contrato real, las opiniones se encuentran divididas. Para Velez esas promesas no tienen valor (final de art. 1256). Freitas dice que antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o de recibir la cosa sobre la que versa el contrato, entra en la clase de contratos consensuales. Para la mayoría de los autores es innegable la plena validez y eficacia de las promesas de contrato real. Para otros es inadmisible porque la promesa equivaldría al contrato definitivo consensualizado, creando una eficaz relación obligacional, con prescindencia de la entrega. El

proyecto de reforma del Código Civil (1998) postuló que todos los contratos sean consensuales porque un contrato es un acuerdo entre voluntades, por eso, ya se configura el contrato. Si se exige la tradición sería un derecho real. Supresion categoría contratos reales: Antes los contratos podían ser, siguiendo al art. 1140 reales o consecuales. Los conseuales (que quedaban concluidos por el consenso) podían a la vez ser formales o no formales. Los reales requerían la entrega efectiva de la cosa para concluirse y producir los efectos propios y por eso eran contratos formales. El art. 1142 establecia claramente que eran contratos reales el mutuo, comodato, deposito, prenda, anticresis. Hoy en dia, con la sanción del Codigo civil y comercial, todos los contratos son consensuales. . La onerosidad o gratuidad de las prestaciones obligacionales La base económica del negocio jurídico contractual es una "calidad constante y estructural" y en una segunda línea de abordaje nos indica que en ella pueden detectarse como característica: "la existencia y función de contraprestaciones" como intercambio de bienes y servicios (contrato de luz domiciliaria o compraventa) o simplemente obtenerse un incremento patrimonial sin contrapartida económica (determinadas donaciones). En este sentido es que se expresa el art. 967 del CCCN: "Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo"

. JURISPRUDENCIA "La gratuidad que ineludiblemente conlleva el acto de la donación impide siquiera analizar el planteo que de conformidad con lo certeramente señalado por el apoderado de los actores, pretende mutar tal contrato en oneroso. Al decir de nuestro Superior Tribunal Provincial, 'toda donación implica la dación de cosas que se desplazan de un patrimonio a otro sin contraprestación'". CC0001 QL 5379 RSD-57-2, S 26/8/2002, Juez Busteros (SD), "Elesgaray, Eduardo M. y otros c. Vespa, Irma A. y otros s/acción revocatoria". Así, el art. 1091 del CCCN establece la aplicación a determinados contratos, entre los cuales la "característica de la onerosidad" es un elemento determinante. JURISPRUDENCIA "Al ser el contrato de locación de obra oneroso, el precio es la obligación principal del comitente y constituye, sin duda, el motivo determinante de la prestación del empresario,por lo cual, aunque en el comitente pueden recaer diversas obligaciones, la de pagar elprecio no puede faltar jamás; y por tanto cuando se han convenido pagos periódicos, el incumplimiento de esto último autoriza al locador a oponer la excepción del art. 1201 del Cód. Civil [actual art. 1031 CCCN] y a suspender los trabajos, pues no tiene que ser obligado a soportar una situación económica que altere la ecuación económica de la obra y haga imposible el cumplimiento de su prestación".

CC0203 LP 92887 RSD-136-00, S 13/6/2000, Juez Billordo (SD), "Lareu, María del Carmen c. Cintura, Manuel s/resolución de contrato, rendición de cuentas y daños y perjuicios

ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS CODIGO DE VELEZ ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS (art. 2051 y sig) - Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto (ej: contratos de juego, apuesta y suerte; de seguro; etc.) En algunos casos el riesgo ARTICULOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, los ubica como una subclasificación de los contratos onerosos En los contratos aleatorios, las partes conocen que esta presente el riesgo, sea de ganar o perder sea en ambos casos mucho o poco, sea de perder o no perder Estando siempre una situacion binaria, conocida y aceptada por las partes M. LETURIA expresa citando a LEIVA FERNANDEZ que dicho autor sostiene : "No conozco código alguno que considere al contrato de fianza como conrato aleatorio.

Sin embargo lo es " Se trata de un contrato aleatorio por naturaleza, unilateral y gratuito. El contrato de fianza es naturañmente aleatorio Para el fiador el alea es inherente al contratoEn la fianza algo se supedita a la existencia de un hecho futuro e incierto Perdida patrimonial en cabeza del deudor ( la suerte de su prestación pagar o no pagar Por lo general en los contratos aleatorios nominados, como el juego y la apuesta, las partes son atraidas por el riesgo Como en otros casos en el contrato de seguro las partes lo que buscan es protegerse o cubrirse de distintos riesgos Expresa Leturia Asi como el distinguido autor, por LEIVA FERNANDEZ en el caso de la fianza Solo por razones de amistad,

se

asume

la

posobilidad

binaria

de

perder

o

perder..."Representando la fianza un curioso caso donde el fiador decide contratar sabiendo que su posibilidad

binaria será la de

perder o no perder, es decir el fiador realiza el contrato sabiendo que será quedar en su misma situacion patrimonial que se encontraba en el mejor de los casos La doctrina señala que los contratos aleatorios, pueden clasificarse por su voluntad de las partes o por su naturaleza (“álea”) es asumido por ambas partes, en otros, solo por una (ej: en el contrato de lotería, el riesgo lo asume solo el que compra el billete) - Son conmutativos cuando las ventajasestán determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto. En los contratos conmutativos las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios del negocio. El contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la

consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un acontecimiento incierto o cuyo conocimiento se discute entre las pares mismas. Este contrato debe distinguírselo del contrato sujeto a condición. En estos, el acontecimiento incierto es un obstáculo arbitrario puestos por las partes al nacimiento o a la resolución del negocio. En los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta solo al resultado. Ejemplo de aleatorios, renta vitalicia: es aquella en la cual una parte entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la reciba. Es incierta porque depende de la duración de la vida. Diferencia entre contratos aleatorios y venta de cosa futura: En los contratos de venta de cosa futura hay aleatoriedad pero no es la esencia del contrato. En los aleatorios se encuentra toda la esencia del contrato en algo que no conocemos, a diferencia de los otros que es casi sea. ALEATORIOS Y CONMUTATIVOS (art. 2051) - Son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimientoincierto (ej: contratos de juego, apuesta y suerte; de seguro; etc.) En algunos casos el riesgo (“álea”) es asumido por ambas partes, en otros, solo por una (ej: en el contrato de lotería, el riesgo lo asume solo el que compra el billete) - Son conmutativos cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto. En los contratos conmutativos las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios del negocio. El contrato aleatorio se caracteriza por el hecho de que la consecución de la ventaja perseguida por las partes depende de un

acontecimiento incierto o cuyo conocimiento se discute entre las pares mismas. Este contrato debe distinguírselo del contrato sujeto a condición. En estos, el acontecimiento incierto es un obstáculo arbitrario puestos por las partes al nacimiento o a la resolución del negocio. En los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta solo al resultado. Ejemplo de aleatorios, renta vitalicia: es aquella en la cual una parte entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la reciba. Es incierta porque depende de la duración de la vida. Diferencia entre contratos aleatorios y venta de cosa futura: En los contratos de venta de cosa futura hay aleatoriedad pero no es la esencia del contrato. En los aleatorios se encuentra toda la esencia del contrato en algo que no conocemos, a diferencia de los otros que es casi seguro que la cosa va a existir. ARTICULOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTÍCULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas . Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Las ventajas económicas: su riesgo y álea El art. 968 CCCN efectúa una clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios: "Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto". El álea puede presentarse de dos formas distintas, primero, como situación derivada del juego o apuesta,

regulada en los arts. 1069 a 1613, CCCN. El riesgo se deriva también "Del objeto de los contratos", y es más genérica. El art. 1007 del CCCN admite como objeto del contenido de la obligación cosas sujetas al riesgo de llegar o no a existir, p. ej., cosecha futura. JURISPRUDENCIA "Es admisible la acción de amparo interpuesta contra una empresa de medicina prepaga con el fin de que restituya las sumas que percibió por el aumento de la cuota de unafiliado dispuesto unilateralmente con fundamento en la edad avanzada de éste, puesto que el sistema de medicina prepaga tiene un ingrediente aleatorio, semejante al delseguro, que lo obliga a afrontar la mayor onerosidad que debió tenerse en cuenta al efectuar los cálculos actuariales tendientes a fijar el precio del servicio". CNCom., sala E, 29/8/2005, "Murillo, Rafael N. c. SPM Sistema de Protección Médica SA", LL 25/11/2005, 5-109.692; LL 2006-B-365, 110.156-S..

FORMALES Y NO FORMALES - Son formales aquellos a los cuales la ley les exige una forma determinada. Pueden ser a su vez:

Solemnes (ad solemnitatem)

cuando la forma se exige como requisito de validez, si no se celebra en esa forma es nulo para su existencia

No solemnes (ad

probationem) cuando la froma se exige al solo efecto de poder probarlo en juicio - Son no formales cuando la ley no les exige una forma determinada, y por lo tanto las partes pueden celebrarlos en la forma que quieran (libertad de formas, art. 283 y 1015 en contratos)

ARTICULOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTÍCULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. (ARTÍCULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. ARTÍCULO 1015.- Libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada) La doctrina clasica en la redacción del Codigo Civil establecia una división bipartita, por un lado los contratos en forma constitutiva, sustancial, ab solemnitaten o visceral, sin la cual el acto no nace o no existe como tal si no se cumple con la solemnidad establecida (art. 1810 donación de inmueble por escritura pública) Por otro lado los contratos con formas requeridas ad probationem, no constitutivas o no solemnes, la que se observa en actos en los cuuales el acto nace y existe si posee tdos sus elementos propios. Para los cuales la exisgencia de la forma esn esoso casos es solo al

efecto probatorio. Como síntesis de una larga evolución cientifica el Codigo Civil y Comercial establece : De tal manera y como se ha anticipado esta disposición, aparece como una sintesis de la evoluciónde la cuestión de la forma de los contratos, contemplando las distintas alternativas que pueden presentarse. Pudiendo así categorizar los contratos en : a) Contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez( es decir formales absolutos o solemnes ) b) Contratos para los cuales la ley o las partes requieren la forma para que produzcan sus efectos propios ( es decir formales relativos ) y c) Contratos a los cuales ni la ley ni las partes, imponen una forma determinada, por la cual la elegida, seguún el codigo, " debe constituir un medio de prueba de celebración del contrato Con relación a los contratos solemnes o formales por ejemplo ahy que hacer referencia a lo establecido para la donación de inmuebles y para la constitución del contrato de renta vitalicia Puesto que el CCYCN en su art 969 nada dice sobre la forma o medio las partes podrán elegir lo que crean conveniente Se Para todos los casos se generaliza el critwrio establecido parala compraventa de inmuebles por boleto, tanto por la jurisprudencia como por la reforma del 1185 del CC, en tanto que en dicho contrato opera una conversión de negocio juridico

. DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO - Son de ejecución instantánea aquellos contratos que se ejecutan o cumplen de una sola vez. - Son de tracto suveciso aquellos que se cumplen periódicamente (ej: locación de inmueble)

DE EJECUCION INMEDIATA Y DE EJECUCION DIFERIDA - Son de ejecución inmediata cuando los efectos del contrato s producen inmediatamente desde el momento mismo de su celebración. - Son de ejecución diferida cuando los efectos comienzan a cumplirse después de transcurrido cierto plazo.

CONTRATOS NOMINADOS E INOMINADOS CONTRATOS NOMINADOS O INNOMINADOS EN EL CODIGO DE VELEZ . TIPICOS Y ATIPICOS (ART. 1143) - Son típicos (o nominados) cuando están regulados especialmente por el Código o por leyes especiales. - Son atípicos (o inominados) cuandono tienen regulación legal especifica, no están tipificados y esto es posible ya queen materia contractual rige la libertad de convención. Se puede distinguir: Unión de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser una unión externa (se trata de contratos distintos e independientes unidos solo externamente por el documento de celebración. Ej: en el mismo documento se celebra compraventa y un depósito); unión interna (se trata de contratos distintos pero

considerados un todo, de modo que solo exista uno si existe el otro. Ej: vendo maquina en $5000 pero convengo que además durante un año se me paguen $100 mensuales para mantenimiento: hay venta y locación de obra) y finalmente unión alternativa (se celebran dos contratos en forma alternativa, de forma que quedara vigente uno u otro) Contratos mixtos: contienn uno o varios elementos de otros contratos En los contratos atípicos se respeta la volunad de las partes y ante el silencio de llas, habrá que aplciar las normas generales sobre contratos y las normas del contrato típico que mas se le asemeje. ARTICULOS CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARTÍCULO 970.- Contratos nominados e innominados.Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a. la voluntad de las partes; b. las normas generales sobre contratos y obligaciones; c. los usos y prácticas del lugar de celebración; d. las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad La clasificación estaba presente en el art 1143 del Codigo de Velez, su reacción había recogido criticas de la doctrina, al carecer de contenido normativo a diferencia de este art que solo brinda una definicion didactica el Proyecto de reforma de 1936 brindaba una directiba legal para interpretar los contratos atipicos o innominados : estos se regirán por las diosposocopnes relativas a los niminados con los que tuvieren mas analogía "

La disposició del art 970 del Codigo Civil y comercial aparece como acertada, basada en disposiciones del Codigo de Velez, Siendo lo importante, la inclusion de un orden de prelación para la regulacion de los contratos innominados (atipicos), cuestión largamente debatida quedando de esta manera establrcida por la ley : a) la voluntad de las partes , autonomia de la voluntad b) normas grales sobre contratos y obligaciones, c) los usos y practicas del lugar de celebración y d) las disposisiones correspondoientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad (M. LETURIA ) CODIGO DE VËLEZ (Art.1143).- Típicos y atípicos (o nominados e innominados): - Los contratos son nominados, o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación especial Los contratos típicos son aquellos que nuestro código enumera que son meramente ejemplificativos, pero son los más usuales, por eso la ley los designa, los legisla. Por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, existen también los contratos atípicos o innominados, que son aquellos regulados por las partes de acuerdo a sus necesidades, no por la ley. Los que las partes celebren sin que se adecuen a las normas.Un ejemplo de estos era el Leasing (contrato por el que se alquila el uso de una cosa por un tiempo determinado con opción de compra) que luego muchas personas lo usaban y es muy útil. En el caso de que exista algún conflicto con un contrato atípico, el juez debe utilizar el principio de analogía (art. 16), y aplicar la ley del contrato que más se le asimile. Ejemplo de contratos atípicos:

contrato de hospedaje, contrato de garaje, contrato de publicidad, contrato de espectáculo, de servicios fúnebres, de mudanza, de educación, de concesión de autos, etc. Cuando hablamos de tipicidad, además de referirnos a la ley, también lo hacemos a los usos y a las costumbres. Aunque la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos una tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existes primero, con caracteres particulares, ante de que el legislador los recepte y esquematice. Este proceso consiste en la admisión por el legislador de una figure ya latente en la realidad social. Los atípicos se integran con los usos y costumbres. Este contrato atípico debe respetar los elementos estructurales y comunes a todos los contratos. A estos contratos se le aplicarán las reglas generales de los contratos, y además se aplica la analogía (para algunos autores debe ser expresa y para otros, por el art. 16, siempre se aplica). Hablando de contratos atípicos, suele distinguirse entre: Unión de contratos: Puede ser unión interna (contratos diferentes pero considerados como un todo), externa (contratos diferentes unidos externamente por el documento de celebración), alternativa (celebración de dos contratos alternativamente, de modo que queda vigente uno u otro según se cumpla o no determinada condición). Propiamente atípicos: Son aquellos que las partes crean exclusivamente sin atender a ninguna norma. Hay que señalar que los contratos nacen por iniciativa de los particulares y son ellos los que los delinean como figuras conteactuales

Los innominados carecen de regulacion específica por lo cual el Codigo define por exclusión cuales serán los contratos innominados El art 970 del CCYCN en su parte final el legislador nos indica una normativa obligatoria para el intérprete : " ... Los contratos innominados estan regidos , en el sig orden a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sbre contratos y oblilgaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad" CONVENIENCIA DE NOMINAR La regulación implica limitar la libertad de las partes, establecer figuras contractuales típicas, reconiciendo cclaramente un origen romano. Se busca proteger a las partes, dirigir, planificar, facilitar pero esto no puede realizarse por el legislador de manera caprichosa. El Codigo Civil y Comercial incluye además de los contratos tradicionales que estaban legislados por Velez, una gran cantidad de contratos que se encontraban dispersos en diversas normas y, por ende legislados asistematicámente o que se conocían y utlilizaban en forma frecuente y uniforme, pero que no habian tenido recepción legal, con lo cual la categoría de los contratos nominados ha sido ampliada notoriamente - M. LETURIA -

CONYRATOS MIXTOS: contienen uno o varios elementos de otro contrato. No están regulados, pero lo hacen combinando elementos

o contratos que si son típicos. Los contratos atípicos se regulan por: 1. Normas de carácter imperativo, adecuadas al contrato en sí. 2. Propia voluntad de las partes. 3. Normas de derecho supletorio que también se han dictado para todos los contratos en general. Pero estos tres criterios son insuficientes y por eso se crean dos teorías: 1. Teoría de la Absorción: Se investiga cual es el carácter predominante en ese contrato atípico para conocer la prestación principal que se pretende con ese contrato para buscar cual es el contrato típico más parecido a esa prestación del contrato atípico y aplicarle las normas propias de ese contrato típico. El elemento prevaleciente de ese, proviene de un contrato típico, que absorbe los elementos secundarios. Se le aplican las normas del contrato típico a que pertenece ese elemento. 2. Teoría de Combinación: Combina las diferentes regímenes jurídicos del contrato atípico para saber cual es la regulación que se le debe aplicar. 3. Teoría de la extensión analógica: Propone aplica al contrato mixto las normas generales de los contratos y por vías análogas las particulares al negocio típico que se manifiesten como más adaptadas a aquel que se quiere regular. Es un contrato aparentemente atípico aquel que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales. Un ejemplo es la locación de un departamento

con servicios centrales de calefacción, ascensor, agua caliente, etc. es una típica locación de una cosa inmueble con servicios o prestaciones accesorias. - Contratos por adhesión: El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Con respecto a su naturaleza hay distintas teorías. La teoría clásica o contractualista postula que no hay diferencia con el resto de los contratos, deben reglarse por las mismas normas y dice que igual nace de una doble voluntad, ya que la otra parte, al firmarlo expresa su voluntad de adherirse, aún cuando esas voluntades no se encuentren en un pie de igualdad. La tesis anticontractualista niega la naturaleza contractual del negocio por adhesión. Saleilles dice que una declaración unilateral de la voluntad que dicta su ley no a un individuo, sino a una colectividad indeterminada y que se obliga previa y unilateralmente cuando aceptan la ley del contrato. Estos autores sostienen que es un acto jurídico unilateral. La tesis intermedia el contrato por adhesión es un negocio de base contractual y fondo reglamentario. Seria una tercera categoría dentro de los actos jurídicos bilaterales, pero que no llega a ser contrato. Mosset apoya esta teoría. • Ventajas e inconvenientes: Ventajas - Al contener “condiciones generales” permite una delimitación detallada de las prestaciones

asumidas por las partes, eliminando dudas y ofreciendo mayor seguridad en la interpretación y ejecución de los contratos. - La determinación más exacta de los derechos y obligaciones de la empresa permite a ésta el cálculo más aproximado de sus gastos y costo, facilitándole establecer precios más reducidos, ya que la mayor certeza elimina riesgos de gastos motivados por acciones judiciales de incumplimiento y de responsabilidad, y al no incidir estos gastos en los precios, se facilita la competencia comercial. - La predisposición de formularios y condiciones generales elimina trámites y etapas precontractuales, simplificando el proceso de formación y conclusión de los contratos, haciéndolos más rápidos. - Establecen un nivel igualitario para todos los eventuales contratantes. Inconvenientes: - Redacción unilateral de las cláusulas que el destinatario acepta, sin la posibilidad de modificarlas. -

El

predisponente,

aprovechando

su

situación

de

parte

económicamente más fuerte y en ejercicio de una actividad monopolizada, además de su experiencia jurídica, fortalece su posición contractual y debilita a la otra parte. - La predisposición de cláusulas equívocas, oscuras o redactadas maliciosamente, en formularios de letra pequeña, que dada la prisa con que suelen celebrarse en la mayoría de los casos no son leídas, y eso facilita la comisión de abusos y fraudes. Una de las características de este tipo de contratos son las cláusulas vejatorias, que aparecen en las condiciones generales y son particularmente graves para el equilibrio del contrato. Esto no es

más que una consecuencia de la redacción unilateral y falta de discusión. Puede ocurrir que estén en las cláusulas particulares. Mosset piensa que el desequilibrio contractual que ellas generan, no es argumento suficiente para justificar su invalidez. Será necesario analizar si hay lesión subjetiva-objetiva, si la desproporción es verdaderamente el resultado de un aprovechamiento de la necesidad o inexperiencia del adherente. Antes hay que averiguar si el adherente pudo o no conocer dichas cláusulas. Las cláusulas ocultas o que se hicieren saber después de la aceptación no pueden tener validez alguna para fundamentar situaciones jurídicas nuevas o regular las ya existentes. La doctrina y la jurisprudencia de encargaron de estas cláusulas considerando más que nada la “cláusula de exoneración o limitación de la responsabilidad”. Su objeto es dejar sin efecto, modificar o restringir deliberadamente las consecuencias jurídicas normales a cualquier acto, con relación a la responsabilidad civil que generan. Estas están admitidas cuando el daño emerge de la culpa del deudor y nunca ante la responsabilidad emergente del dolo.

OTRAS CLASIFICACIONES .CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS Son principales aquellos que tinene existencia y validez propia, sin depender de otro contrato. - Son accesorios aquellos que cuya existencia y validez dependen de otro contrato (ej: contrato de fianza)

. ENTRE PRESENTES Y ENTRE AUSENTES - Entre presentes cuando las partes están en contacto directo (personalmente o x representante) - Entre ausentes cuando no lo están, se encuentran separadas territorialmente, se valen de correspondencia

. DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE TRACTO SUCESIVO - Son de ejecución instantánea aquellos contratos que se ejecutan o cumplen de una sola vez. - Son de tracto suveciso aquellos que se cumplen periódicamente (ej: locación de inmueble)

DE EJECUCION INMEDIATA Y DE EJECUCION DIFERIDA - Son de ejecución inmediata cuando los efectos del contrato s producen inmediatamente desde el momento mismo de su celebración. - Son de ejecución diferida cuando los efectos comienzan a cumplirse después de transcurrido cierto plazo.

. SEGÚN SU FUNCION SOCIAL O ECONOMICA - De administración: finalidad hacer que un bien produzca lo beneficios que normalmente puede obtenerse de ellos (ej: locación de un inmueble) - De disposición: disminuye o modifica los elementos que ocnstituyen el patrimonio (ej: venta de casa) - De cambio: tienden a la circulación de los bienes a través de actos de

enajenación o disposición - De crédito (ej: mutuo o préstamo de consumo) - De garantía: aseguran el cumplimiento de otro contrato (ej: fianza) - De previsión (ej: renta vitalicia, seguro) - De custodia (ej: deposito) - De colaboración (ej: sociedad) - Contratos conexos Son dos o más contratos que se encuentran entrelazados, unidos o relacionados entre sí. Se está ante una pluralidad de contratos que forman un conjunto. La unión puede ser: Unión real o simple: Es la combinación de dos tipos contractuales que pueden encontrarse vinculados por su naturaleza: mandato y compraventa; depósito y transporte, etc. Unión total o efectiva: Contratos que, siendo diferentes, forman un conjunto querido como un todo. La regulación de cada uno es diferente. Característica de estos contratos: - Subordinación de uno a otro (la nulidad de este trae aparejada la desaparición de aquel, como por ejemplo la nulidad de la fianza con subsistencia de la locación). Dependencia recíproca: Uno no existe sin el otro. Ejemplo: depósito y transporte. - Unión alternativa: son ambos contratos queridos alternativamente según se de o no cierta circunstancia. Ejemplo: compra de una cosa futura y/o locación de una existente. La regla general es que si celebro un contrato con uno, no se lo puedo exigir a otro, aunque sean contratos conexos. ¿Pero que ocurre, por ejemplo si alguien compra algo en mal estado? (caso de responsabilidad vertical) Antes de la Ley del consumidor este tema no tenía una solución correcta, ya que el damnificado podía ir solamente con el almacenero, el último estabón de la cadena, ya que

con él era con el que había celebrado el contrato. Nunca se podía llegar al productor. Por esta razón la doctrina comienza a ver desde otro punto de vista esta solución que era injusta. Después de la ley 24.240 se establece que son responsables todos los que pusieron las marcas en el producto, por lo que el consumidor puede ir contra cualquiera de ellos. En caso de responsabilidad horizontal, por ejemplo un shopping en el que hay negocios, pero están administrados

por

un

grupo

de

empresarios.

Si

tengo

un

inconveniente con un local, ¿puedo ir contra el administrador o con el del local? En un principio no, pero todos estos eslabones están fuertemente relacionados. El consumidor damnificado tiene ventaja, porque tiene más personas a las cuales recurrir para que respondan.