CLASIFICACION DE CONTRATOS

Clasificación de los contratos y su aplicación 1. Introducción: Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o tran

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Clasificación de los contratos y su aplicación

1. Introducción: Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. El concepto etimológico de contrato proviene del latín contractus que significa pacto. Dicho concepto aparece en Roma en el siglo I de la era Cristiana; posteriormente, en el año 529 con el “Codex Justinianeus”, recopilación de Justiniano, quien se refiere al negotium contractum y se le da la connotación jurídica que conocemos hoy en día. La tendencia actual es pugnar por el renacimiento de la formalidad en los contratos, es decir, de regresar a lo escrito en la ley, sin embargo, se verían afectados muchos intereses como la circulación de la riqueza, amén de que el Derecho no puede dar un paso atrás mientras la tecnología, la ciencia y la vida misma están en continuo movimiento (Chirino, 1996: 29). Entonces, como contrato debemos entender el acuerdo entre dos o más voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, como dice el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal: “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos Existen muchas y son muy variadas las teorías acerca de la clasificación de los contratos, sin embargo, algunos autores consideran que es un tanto impráctico establecer una sola, ya que la función jurídica del contrato no depende de su clasificación ni significados, sino de su contenido y apego a la ley. Independientemente de que no se ha conseguido la unificación de criterios, tampoco ha sido posible reglamentar todos los contratos que celebran las personas hoy en día. Podemos entonces considerar que la clasificación de los contratos sólo es útil a la técnica legislativa, que se ve reflejada en la clasificación que hace el código civil con un sólo fin enunciativo. Según GIORGI: “es un convenio jurídico eficaz para crear una obligación civil”, y según WEILL Y TERRÉ: “es el acuerdo de dos o más personas con el fin, sea de crear una relación de derecho (dar nacimiento a una obligación), sea de modificar o extinguir una relación preexistente” Clasificación de los contratos

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CAPITULO III CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

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CLASIFICACIÓN GENERAL.-

Se ha considerado hacer una clasificación de los contratos enfocándolos desde diferentes ángulos, lo que nos permitirá explicarnos el diferente trato que les ha dado la ley.

1. Por su regulación Pueden ser contratos típicos cuando está regido por una determinada disciplina legal, como es el caso del contrato de cuenta corriente, ahorros, fideicomiso, leasing, entre otros. En cambio los contratos atípicos son aquellos que carecen de normatividad y que es consecuencia de un permanente proceso de te-novación y crecimiento, lo que se traduce en nuevas figuras contractuales nacidas bajo la influencia de factores económicos y de otro orden. Se consideran contratos atípicos el Underwriting, la Franquicia, el Joint Venture, entre otros.

2. Por su área Por el área que cubren se clasifican en contratos civiles regulados por el Código Civil, contratos comerciales regulados por el Código de Comercio u otras leyes, contratos bancarios a los regulados por el Derecho Bancario y los contratos especiales regulados por Derechos Privados Especiales como el Agrario, Minero, Trabajo, entre otros.

3. Por su autonomía Se divide en contratos Principales, accesorios y derivados: a. El contrato Principal es aquel que no depende de otro que le precede y por lo tanto tiene vida propia, como los Contratos de mundo, Crédito documentario, descuento, factoring, etc.

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b. El contrato accesorio es aquél que depende lógica y jurídicamente de otro contrato No tiene vida propia, como los contratos de prenda, hipoteca, fianza entre otros, que dependen de un Contrato principal c. El contrato derivado es cuando se desprende de otro contrato, como sucede con el contrato de subarrendamiento y en la subcontrata de obras, para citar dos ejemplos.

4. Por su estructura Pueden ser contratos simples y complejos. a. Son contratos simples cuando su Contenido es uno solo y tanto la prestación como la contraprestación se presentan con suma simplicidad b. El contrato es complejo cuando presenta factores distintos y que pueden motivar diversas formas de obligación, pero dentro de un mismo acto, por ejemplo, el contrato de préstamo con encargos de pagos de servicios y Opciones de compra.

5. Por su prestación Existen contratos que la prestación la debe cumplir una de las partes, y los contratos de prestaciones recíprocas, que las prestaciones Corresponde a ambas partes.

6. Por su valoración Hay contratos onerosos, como aquellos en que las partes se benefician económicamente, y los gratuitos que representan un desprendimiento económico para una de las partes y en cambio un beneficio para la otra parte. Lo gratuito es en otras palabras sinónimo de liberalidad como el caso de la donación.

7. Por su forma Los contratos pueden ser consensuales, reales, literales, solemnes y por libertad de forma. a. El contrato es consensual cuando es suficiente el consentimiento de las partes para que se considere perfeccionado, sin que se requiera ninguna otra formalidad o requisito. Clasificación de los contratos

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b. El contrato es real cuando la entrega del bien es el factor esencial, es decir que el perfeccionamiento del contrato se da con la entrega de la cosa. c. El contrato es literal cuando los acuerdos y condiciones constan de un documento redactado por las partes. d. El contrato es solemne cuando debe perfeccionarse elevándose a escritura pública, como es el caso del contrato de fideicomiso entre otros. e. Finalmente se permite que las partes puedan adoptar la forma que vean por conveniente, en cuyo caso estaríamos frente a los contratos con libertad de forma, como es el caso de los contratos perfeccionados por teléfono, fax, telex, cajeros automáticos, entre otros.

8. Por su ejecución

Los contratos pueden ser de ejecución instantánea, inmediata, diferida y de tracto sucesivo.

El contrato de ejecución instantánea es como su nombre lo indica, aquél que se agota en el mismo acto en que se ejecuta. Por ejemplo, un sobregiro otorgado en el mismo momento en que fue solicitado.

El contrato de ejecución inmediata es aquél que tiene eficacia desde que se celebra, y a partir de ese instante los derechos y obligaciones que le son inherentes se ejercitan sin más trámite. Es necesario la celebración del contrato que puede realizarse en actos sucesivos, pero no en forma instantánea como el caso anterior.

El contrato de ejecución diferida tiene por característica que su eficacia queda en suspenso hasta el momento en que resulten exigibles tanto los derechos como las obligaciones contenidas. El contrato nace desde su celebración, pero sus efectos están postergados. Por ejemplo un contrato de apertura de crédito, por el cual el Banco se obliga a prestar una suma de dinero a su cliente, de ganar una subasta pública a realizarse en el futuro.

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Finalmente el contrato de tracto sucesivo, es el más frecuente dentro de esta clasificación, y tiene por característica que su ejecución es continuada o periódica, domo los contratos de mutuo que son pagados mediante cuotas mensuales o trimestrales.

9. Por su formación

Existen contratos de negociación previa y otros de adhesión. Ordinariamente los contratos tienen una fase preliminar denominada de negociación en la que los interesados intercambian punto de vista y planteamiento hasta lograr el acuerdo de voluntades celebrando el contrato respectivo. Existen otros contratos que no admite la etapa de negociación, pues las cláusulas o estipulaciones están previamente determinadas e impresas en un contrato elaborado por una de las partes, quedando la otra parte en la facultad de aceptar el contrato o rechazarlo. A estos contratos se les conoce como “contratos de adhesión”. Los contratos de adhesión son los más utilizados por las instituciones bancarias, debido principalmente a que los créditos y servicios bancarios son prestados en forma masiva, que obliga a la redacción de contratos en forma anticipada con las condiciones generales establecidas por la entidad bancaria, de acuerdo con lo previsto por la ley o al impulso de su propia iniciativa. Por consiguiente, los clientes que contratan con un banco se limitan a expresar su aceptación o rechazo. No cabe duda que los contratos de adhesión son verdaderas formas contractuales en cuanto el consentimiento se exprese en debida forma y sin vicios. Lo que significa que la existencia de condiciones generales a los cuales deben adherir los clientes permita a los bancos establecer normas y condiciones que faciliten a una determinada operación bancaria.

10. Por su riesgo Pueden ser contratos conmutativos y aleatorios. Son contratos conmutativos cuando cada una de las partes, son conscientes de un hecho cierto y concreto, pues estiman anticipadamente el beneficio que obtendrán al celebrar el contrato. Clasificación de los contratos

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Los contratos aleatorios son llamados también de “suerte”; se parte de un hecho incierto, existiendo para ambos un factor de riesgo no predeterminado y cuyo esclarecimiento se producirá sólo con posterioridad, por ejemplo la compra de un billete de lotería, donde se ignora el resultado del sorteo

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.-

Los contratos en general se clasifican en:

a) Típicos.- son los que tiene nombre y están expresamente determinados en el código civil, ejemplo la compraventa, permuta, arrendamiento, suministro, hospedaje, mutuo, comodato, deposito, etc. Nuestro código civil los llama nominados. b) Atípicos.- son los que carecen de ubicación en el ordenamiento jurídico sustantivo, debido a que las relaciones económicas del hombre, intensas y variadas, crean situaciones jurídicas no previstas por el legislador -

Agrupación de los contratos desde el punto de vista jurídico.-

Desde el punto de vista jurídico a los contratos podemos agruparlos de la siguiente manera:

a) Contratos con prestaciones correlativas o reciprocas y contratos con prestaciones unilaterales -

Contratos con prestaciones reciprocas.- son aquellos en los que los sujetos de la relación jurídica tiene la doble calidad reciproca de acreedor y deudor. Ejemplo la compraventa, en la que el vendedor entrega un bien a cambio de un precio pagado por el comprador. Hay una doble situación el vendedor es acreedor en cuanto al precio, pero deudor de la cosa que vende; por su parte, el comprador, a su vez, tiene derecho de recibir la cosa y la obligación de pagar el precio. La concepción doctrinaria moderna, considera que la reciprocidad, no debe radicar en las obligaciones, sino en las prestaciones, que constituyen el contenido de tales obligaciones, por lo cual ha surgido la

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nueva figura del contrato con “prestaciones correspectivas” legislado en los códigos civiles europeos, como el italiano y sudamericanos, como el argentino y boliviano. -

Contratos con prestaciones unilaterales.- denominados también de una sola prestación; son aquellos, en los que no existe esa doble condición y los sujetos del contrato, tiene solamente derechos mu obligaciones, ejemplo. La donación pura y simple, en la que el donante transfiere la cosa al donatario y este, jurídicamente, no tiene ninguna obligación; en un elemento pasivo que recibe sin tener obligación alguna, que se enriquece sin empobrecimiento. Aquí hay dos sujetos, pero la obligación es solo de uno de ellos, mientras que el otro tiene solamente derechos.

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Contratos sinalagmátivos o bilaterales imperfectos.- Estos contratos están ubicados entre los contratos con prestaciones reciprocas y los contratos con prestaciones unilaterales. Son aquellos que en su origen son con prestaciones unilaterales. Son aquellos que en su origen son con prestaciones unilaterales, pero que por ciertas circunstancias, se convierten en contratos con prestaciones reciprocas, ej. El depósito, que es con prestaciones unilateral, en su origen, deviene en contrato con prestación reciproca, por el influjo de factores extraños al contrato mismo (art. 1818- 1852 del C.C). el sujeto obligado es el depositario que cuida y devuelve la cosa, pero si en el curso del depósito, el cuidado de la cosa, le irroga gastos, surgirá una deuda del depositante a favor del depositario, quien inclusive puede retener el bien hasta que se le pague o que se le debe por razón del contrato.

b) Contratos principales y accesorios.-

Contrato principal:

Es aquel que tiene vida propia, tiene su propio sistema que le permite subsistir sin depender de otro contrato, como la compraventa, el arrendamiento, el deposito, etc. -

Contrato accesorio:

Es el que está vinculado al contrato principal y depende de él; no se concibe sin la existencia de aquel “y tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal”. A veces, se extingue el contrato accesorio y subsiste el principal, pero no puede ocurrir lo contrario. La mayoría de los contratos que están regulados por Clasificación de los contratos

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el Código Civil, son principales, salvo la fianza, la prenda, la hipoteca y la anticresis, que son garantías personales o reales, que sirven para cubrir cierta obligación, que son accesorios.

c) Contratos onerosos o gratuitos: -

Contrato onerosos.- supone en los sujetos enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, mientras que en los contratos gratuitos, solo se empobrece el sujeto que tiene la obligación. Ejemplo, de contratos onerosos, son la compraventa, el arrendamiento, el hospedaje. Ejemplo, de contratos gratuitos, con la donación pura y el mandato gratuito.

d) Contratos aleatorios y conmutativos.Son los que están tipificados o caracterizados por el riesgo o el azar, cuyas obligaciones dependen de un acontecimiento futuro o incierto, por lo que no se puede establecer anteladamente, cual es el beneficio o la perdida que las partes habrán de experimentar.

En cambio los contratos conmutativos, están caracterizados por la seguridad, en los que las prestaciones de ambas partes, se tiene por equivalentes. Ejemplo, de contrato aleatorio, es la renta vitalicia porque el contrato depende de la mayor o menor duración de la vida, ejems. De contrato conmutativo, son la compraventa y el arrendamiento de cosas

El contrato aleatorio, constituye la figura en que la ventaja de la prestación y el riesgo que para cada una de las partes representa, no puede ser valorado ene le momento de formación, pues todo depende de que se desarrolle o no, en determinada forma, los acontecimientos que prevén.

El contrato es conmutativo cuando el valor de las prestaciones queda fijado definitivamente en su momento de su perfección.

e) Contratos reales, solemnes y consensuales.-

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Contratos reales.- cuando para su perfeccionamiento requiere la tradición del bien. El código civil, establece que la generalidad de los contratos son consensuales, esto es, que se perfeccionan con el simple acuerdo de voluntades, sin que se requiere la entrega del bien, como ocurría en el código derogado de 1936, con tres figuras muy conocidas que constituían contratos reales: el comodato, el depósito y el mutuo. Dichos contratos en el código civil, serán consensuales, esto es que se perfeccionaran con el simple acuerdo de voluntades entre los contratantes y en consecuencia, desaparecen del código de 1984 los contratos reales.

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Contratos solemnes.- cuando están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, cuya falta hace que no produzcan efecto alguno, ejemplo la donación de inmuebles y la hipoteca, que requieren perfeccionamiento por escritura pública. No de pensarse que en los contratos reales y solemnes, la entrega de la cosa o el cumplimiento de la formalidad, son condiciones suspensivas o requisitos accesorios cuyo cumplimiento es necesario para que el respectivo contrato, que se habría constituido por el acuerdo de voluntades, quede perfeccionado. Por el contrario, la entrega de la cosa o el cumplimiento de la formalidad, es algo consustancial al contrato, de igual importancia que el consentimiento, de tal manera que en caso de no darse conjuntamente ambos elementos, la entrega y el consentimiento (en caso de los contratos reales) y el cumplimiento de la formalidad y el consentimiento, (en caso de los contratos solemnes) no se celebra el contrato.

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Contratos consensuales.- cuando se perfeccionan por el simple consentimiento, ejemplo la compraventa de inmuebles, el mandato, el arrendamiento.

f) Contratos constitutivos, modificativos y liquidativos: -

Contrato constitutivo.- Es aquél que crea una relación nueva, ejem. la compraventa, que lo hace propietario al comprador.

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Contrato modificativo.- Es cuando modifica una situación jurídica, por ejem. el contrato de depósito celebrado entre el arrendatario y el propietario del bien mueble, que convierte al arrendatario en depositario.

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Contrato liquidativo.- Es cuando pone término a un conflicto, liquida una situación conflictiva, ejem. la transacción, la división y participación en el condominio.

g) Contratos de traslación de dominio: Son aquellos en los cuales el patrimonio es transferido, ya sea en su dominio o posesión. El contrato traslativo puede dividirse en: a) Contrato traslativo absoluto, cuando uno de los contratantes pierde el derecho de propiedad, ejem. la compraventa. b) Contrato traslativo relativo, cuando el derecho de propiedad se mantiene en el propietario, pasando sólo la posesión al otro contratante, ejem. el arrendamiento.

h) Contratos de ejecución única, escalonada o a plazos y periódica -

Contratos de Ejecución Única, son aquellos que se ejecutan en un solo momento, ejem. la compraventa al contrato, el comodato, el mutuo.

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Contratos de Ejecución Escalonada o a Plazos, son aquellos en que “las obligaciones de las partes se dividen en cuotas diversas y no minuto a minuto como ocurre en un contrato de tracto sucesivo. Ejem. la venta de objetos deben ir siendo entregados por lotes en diferentes momentos o plazos. Ello ocurre también cuando se conviene en pagar el precio en cuotas, cada cierto periodo.

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Contratos de Ejecución Periódica, son los que se agotan en determinado lapso, en los cuales el factor tiempo es fundamental. Se le llama también de tracto sucesivo. Ejem. el arrendamiento, en el que es necesario el transcurso del tiempo para que las prestaciones se vayan ejecutando por las partes.

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i) Contratos individuales y colectivos

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Contratos Individuales, son aquellos que para su concertación se requiere del consentimiento unánime de las partes que intervienen, ya sea en forma personal y directa o por intervención de representantes. Ejem. la compraventa, el mutuo.

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Contratos Colectivos, son aquellos que no requieren de consentimiento unánime y afectan a los miembros de la colectividad o agrupación, aunque alguno de sus integrantes no ha manifestado su aceptación o la haya rechazado expresamente. Ejem. el contrato colectivo de trabajo.

Estos contratos responden a necesidades de interés sociales que los integrantes de una colectividad, deben someterse a la voluntad mayoritaria.

j) Contratos de libre discusión y por adhesión

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Es de Libre Discusión, cuando las partes, en igualdad de situaciones, establecen de mutuo acuerdo, los extremos del contrato, sin presión de ninguna naturaleza, actuando cada uno en defensa de sus intereses y llegando después de la confrontación, a una coincidencia. Ejem. la compraventa, el arrendamiento locación de servicios, contrato de obra.

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Es por Adhesión, cuando una de las partes impone condiciones a la otra, que no se puede discutir, porque a ella sólo se le presenta un alternativa o la acepta o la rechaza.

Admitir la vigencia de los contratos por adhesión como dice el Dr. Luis Romero Zavala, significa que se desnaturaliza el vínculo contractual y todo el armazón de la regulación jurídica materia de obligaciones contractuales, ya que el principio de la autonomía de la voluntad, actualmente es atacado, manifestándose que la igualdad jurídica no importa una verdadera igualdad entre los contratantes, pues existen otros factores que conceden a uno de los contratantes mayor poder que al otro, con lo cual, el acuerdo de voluntades, no refleja el resultado de una paridad de éstas, sino el de las más poderosas.

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En el contrato por adhesión, ocurre que la parte fuerte, presenta a la débil, el documento ya redactado, y ésta, como necesita bien o el servicio, a veces indispensable, no le queda más que adherirse. “Esta clase de contratos son un producto ineludible de la época, de la organización política y económica, del aumento de población y de la extensión de los servicios”. En estas situaciones el consumidor queda en manos del suministrador del servicio y, para evitar abusos, deben intervenir el Estado, reglamentando la prestación del servicio y garantizando cierto equilibrio en el contrato. Ejemplos de contratos por adhesión, son los transportes terrestre, marítimo o aéreo, de seguro, de hospedaje, de suministro de electricidad, agua o teléfono y hasta los de venta de alquiler de casas y terrenos por parte de las grandes compañías inmobiliarias.

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LAS ESFERAS CONTRATO:

DE APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE

Así formado, el concepto moderno de contrato es sin embrago un fenómeno muy difícil de reducir a unos esquemas puramente jurídicos, por que acontece con el que aparece por doquier e invade todas las zonas del ordenamiento jurídicos. En términos estrictamente jurídicos, cabria por ello hablar más de un concepto de varios conceptos de contratos: 1º La idea de contrato es, en primer lugar, una supra-concepto (oberbegriff) que es aplicable a todos los campos jurídicos y, por consiguiente, tanto al Derecho Privado como al Derecho Público e incluso al derecho Internacional. Desde este punto de vista, son contratos los tratados internacionales, los concordatos y los acuerdos entre las naciones, los contratos celebrados por el Estado con los concesionarios de obras y de servicios públicos o contratos administrativos y los contratos entre particulares. 2º Limitando el concepto de contrato a la órbita estricta del Derecho Privado, la idea de contrato es, en principio, igualmente una idea de carácter general. Se puede aplicar la idea de contrato para designar a todos los negocios jurídicos bilaterales de Derecho Privado y comprende tanto a los negocios jurídicos del Derecho Patrimonial (compraventa y arrendamiento), a los que tienen su sede en el Derecho de Familia (contrato de matrimonio, contrato de adopción), o a los que tienen su asiento en el Derecho de Sucesiones (Contratos sucesorios). 3º En un sentido más restringido ha tratado de agrupar solo aquellos fenómenos que pueden ser sometidos a un régimen jurídico de carácter Clasificación de los contratos

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unitario. La doctrina civilista aplica el concepto de contrato exclusivamente aspecto de aquellos negocios jurídicos bilaterales que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Desde esta perspectiva, que es aquí la que suscita nuestro interés, el contrato es “el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral”. Es, por consiguiente, contrato “todo negocio jurídico bilateral cuyos efectos consisten en crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Una importante evolución del pensamiento jurídico se produce en la etapa postclásico y, especialmente, en el derecho bizantino, donde inicio la gran corriente del voluntarismo jurídico que lleva a considerar que las obligaciones se encontraban en la expresión de la voluntad de las conclusiones se produjo merced al ensanchamiento de los tipos contractuales se había producido la “actio praescriptis verbis” y merced a la aproximación que entre la idea de pacto y la de contrato cuando algunos pactos provistos de acción.

SENTENCIA DE CONTRATO VERBAL EXP. N.° 00931-2012-PA/TC LAMBAYEQUE FREDY MARTOS ALCÁNTARA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Martos Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Mediante demanda de fecha 11 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Agropucalá S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en el cargo de Asesor Legal Interno – Encargado de los asuntos judiciales de Batán Grande que venía desempeñando y se le abone las Clasificación de los contratos

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remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para la empresa emplazada en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado desde el 23 de julio de 2009 hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que fue impedido de ingresar a su centro de trabajo y le fueron revocados los poderes que le habían otorgado. Agrega que pese a que en la relación mantenida con la empresa emplazada han concurrido todos los presupuestos esenciales de una relación laboral, fue despedido sin que concurriera una causa justa, en contravención de las disposiciones del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. La empresa emplazada contesta la demanda precisando que no se ha producido despido arbitrario alguno, por cuanto el demandante prestó servicios profesionales en virtud de un contrato verbal de locación de servicios, modalidad que se rige por el Código Civil, y que por lo tanto no existe subordinación ni dependencia entre las partes contratantes. Asimismo, señala que el actor fue contratado desde agosto de 2010 y que la relación contractual terminó cuando se decidió prescindir de sus servicios profesionales, conforme con el artículo 1365 del Código Civil. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que de autos no se advierte ni se puede acreditar la existencia de un contrato de trabajo o que el mismo se haya desnaturalizado. La Sala Superior competente confirma la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1.

El demandante argumenta que la relación contractual con la empresa emplazada ha encubierto una relación jurídica que, en los hechos, tiene carácter laboral porque prestó servicios en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección legal contra el despido arbitrario, a la igualdad y a no ser discriminado por razón de opinión y al debido proceso.

2.

De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto 3.

Para determinar si efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes que fue encubierta con un contrato verbal de locación de servicios, este Tribunal debe analizar en detalle los hechos de la relación originada y mantenida entre las partes, por cuanto para concluir si una persona es o fue

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trabajador se debe decidir sobre la base de la realidad y no sobre la base de la forma del contrato. 4.

Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta bajo un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d)la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante.

5.

De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que, en los hechos, entre las partes no existió una relación de trabajo, pues no existe documento alguno que demuestre que la empresa demandada le haya impuesto al demandante un horario de trabajo fijo para que preste los servicios estipulados en el contrato o que éste haya prestado los servicios en forma continua dentro de un horario de trabajo similar y constante. Asimismo debe destacarse que en autos no obra prueba alguna que ponga en evidencia que sobre la prestación por la que se le contrató al actor, la entidad demandada haya ejercido su derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo, es decir, no existen indicios ni pruebas que demuestren en los hechos que la empresa emplazada se haya comportado como un empleador. En efecto, de los dos memorandos obrantes de fojas 22 a 33 se advierte que estos fueron dirigidos al actor por uno de los abogados de la Oficina de Asesoría Legal de Batán Grande dando cuenta, entre otros temas, de los procesos judiciales y administrativos a cargo de la referida Oficina; dichos instrumentos probatorios, al igual que los diversos escritos de apersonamiento e intervención del recurrente en procesos judiciales en representación de la empresa emplazada (fojas 4 a 17) no acreditan de manera fehaciente la subordinación y dependencia del recurrente a la entidad demandada. En sentido similar se observa que no se ha acreditado en autos que el demandante haya sido contratado para desempeñar un cargo que haya formado parte de la estructura organizacional de la Sociedad demandada, ni que haya prestado servicios durante todo el periodo que alega (del 23 de julio de 2009 al 14 de diciembre de 2010). Finalmente debe señalarse que el demandante adjunta a su demanda recibos por honorarios profesionales correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2010 (fojas 35 a 38), documentos que no acreditan de manera fehaciente que haya percibido el pago en contraprestación por los servicios prestados, máxime si este carece del sello de recepción de la institución.

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6. Consecuentemente al no haberse demostrado en autos que el demandante haya prestado sus servicios en forma remunerada y subordinada, no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN

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