Apelacion Samuel

1 EXP. 1403-2017-61 CUADERNO: SUMILLA: Interpongo recurso de apelación interpuesto contra resolución N° 03 (sentencia),

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1 EXP. 1403-2017-61 CUADERNO: SUMILLA: Interpongo recurso de apelación interpuesto contra resolución N° 03 (sentencia), de fecha 14/01/2019.

SEÑOR

JUEZ

DEL

SEGUNDO

JUZGADO

UNIPERSONAL

DE

HUAMANGA.

JESÚS abogado

LLALLAHUI defensor

de

SALVATIERRA, SAMUEL

QUISPE

FLORES, procesado por la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, en agravio de ALEJANDRINA YUPANQUI FLORES, a usted expongo:

I.

PRETENSIÓN.-

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 139° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con lo establecido por los artículos 404°, 405°, 414° inciso c) y 416 inciso d) de Código Procesal Penal, en representación de mis dos patrocinados; recurro a su Despacho con finalidad de interponer recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 03 (sentencia condenatoria y reparación civil), de fecha 14/01/2019, por lo mismo, SOLICITO se eleve los de la materia a la Sala Penal de Apelaciones, donde con mejor estudio se disponga lo siguiente: 1.1.

PRETENSIÓN

PRINCIPAL:

Se

REVOQUE,

y

REFORMÁNDOLA se le absuelva de los cargos de la acusación fiscal, o en su defecto; 1.2.

PRETENSIÓN SUBORDINADA: Se declare nula la resolución, ordenando realizar nuevo juicio oral. En base a los siguientes fundamentos que paso a exponer:

II.

ANTECEDENTES:

2 2.1.

Señor Juez, de acuerdo a la tesis del Ministerio Público, se

tiene que con respecto a mi patrocinado, ha postulando la siguiente imputación: “Que la agraviada Alejandrina Yupanqui Flores, venía posesionando el predio denominado “Acacllupa Huachanan”, ubicado en el anexo de Qasanaccay, Distrito de Vinchos- Huamanga, desde el año 2001 a razón de que su padre adoptivo Andrés Quispe Sicha le transfirió la posesión del bien, mediante herencia; desde esa fecha ha venido sembrando diversos productos de la zona. Es así que el 14 de noviembre de 2016, en la totalidad de dicho predio sembró papa de la variedad peruanita y amarilla, con el apoyo de Héctor Jorge Yupanqui, Maximina Oré Curi, Lucia Choquecahua, Roberta Flores, Aquilina Quispe Curi y sus hijos" El 07 de diciembre de 2016, siendo a las 15.00 aproximadamente, el acusado previamente alquiló el tractos agrícola de su cuñado Guido Sicha mortales por la suma de 100 soles por dos horas, y seguidamente se dirigió al predio denominado “Acacllupa Huachanan” y siendo a las 16:00 horas aproximadamente del 07 de diciembre de 2016, aprovechando la ausencia de la agraviada Alejandrina Yupanqui Flores, quien en esa fecha se encontraba en la ciudad de Lima por motivos de salud, el acusado Samuel Quispe Flores ingreso al predio a bordo de un tractor agrícola y procedió a remover la tierra destruyendo de esa manera todas las plantaciones de papa en todo el predio para sembrar cebada, llegando así a despojar del predio a la agraviada”(sic). III.

DE LOS ASPECTOS PRELIMINARES QUE EL A-QUO NO TUVO EN CUENTA: 3.1.

ASPECTOS PRELIMINARES DE LA BASE NORMATIVA INAPLICADAS POR EL A-QUO: En efecto, se tiene que el magistrado de primera instancia, no ha tenido en consideración los siguientes aspectos:

3 3.1.1.

No cumplió con fundamentar la alzada _falta de motivación cualificada1_, existiendo también causales de nulidad por aparente, tal como lo exige el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado. Pues no cumplió con fundamentar la imposición de pena.

IV.

FUNDAMENTOS

DE

LOS

AGRAVIOS

DE

LA

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Señor Juez, el A-quo al emitir la resolución materia de la alzada ha incurrido en hecho, precisamente al analizar el fundamento 34 “DETERMINACION CUANTITATIVA” y lo precisa de la siguiente manera: I. Prueba Personales ofrecidas por la fiscalía: a) Del examen de la agraviada Alejandrina Yupanqui Flores, se desprende que el inmueble denominado “Acccllupa huachanan”, se encuentra ubicado en el anexo de Qasanqay, comprensión del distrito de Vinchos, provincia de Huamanga del departamento de Ayacucho, y cuanta con un área de 3,383.16 M2; el predio no cuenta con cerco perimétrico y colinda con el terreno del padre del acusado, así como con la propiedad de los señores Damián Moisés, Antonia Flores y Marcial Quispe. El día 14 de noviembre del 2016, la agraviada sembró papa en dicho predio; sin embargo, el 07 de diciembre del 2016, el acusado aprovechando su ausencia, procedió a voltear la siembra

de

papa,

para

luego

sembrar cebada.

Finalmente, se advierte que desde el año 2013 mantiene conflicto con el acusado sobre el predio sub litis. b) Del examen del testigo Fredy Curi Flores, se colige que es tractorista en el distrito de Vinchos. Es así que el día 14 de noviembre del 2016 ha prestado sus servicios a la señora Alejandrina Yupanqui Flores, realizando labores de agricultura (arado con tractor), por espacio de 7 1

Tal como se precisa en la sentencia del TC. recaído en el Exp. N° 478-2017-PHC/TC, acumulado Exp. N° 502-2018-PHC/TC fundamento 39.

4 horas, en el predio sub litis percibiendo la suma de S/. 350.00 soles. Finalmente, se colige que, por el predio en conflicto, está pasando las tuberías del gas de Camisea. c) Del examen del Testigo Aquilina Quispe Curi, se advierte que la referida testigo domicilia en el anexo Qasanqay, comprensión del distrito de VinchosHuamanga, desde su nacimiento; como tal es vecina de la agraviada. El día 14 de noviembre del 2016, le ayudó a la agraviada en la siembra de la papa conjuntamente con otras personas, en el predio llamado “Acacllupa Huachanan”. Posteriormente, el día 7 de diciembre de 2016, siendo las 16:00 horas aproximadamente, el acusado ingresó al referido predio, a bordo de un tractor agrícola de color rojo, con el procedió a voltear la tierra con plantaciones de papa y de inmediato sembró cebada. d) Del examen del perito Ingeniero Agrónomo Jorge Luis Palacios Aguilar, Se advierte que dicho profesional es autor del dictamen pericial practicado sobre los daños causados en el predio Acaccllupa Huachanan, quien realizó la valoración en el costo de producción y el monto que se hubiese obtenido de la venta de papa. Dicho perito concluye que el predio de la agraviada se encuentra a una zona productora de papas y que la extensión del terreno en que se ha sembrado la papa es de 4801 m2; es así, que considerando que en una hectárea ingresan 33,000 plántulas de papa, el perito concluye que se hubiera obtenido 9,602 kilos de papa cuyo precio en aquel entonces era de un sol por kilo, por lo que los ingresos que hubiera obtenido la agraviada sería de S/ 9,602.00. 4.1.

El A-quo, ha incurrido en error al apreciar las pruebas, por cuanto del análisis de las pruebas personales ofrecidas por la fiscalía, menciona la declaración de la propia agraviada Alejandrina

5 Yupanqui Flores, de quien solo recogió una parte de su declaración en juicio, así no analizó en su verdadero contexto fáctico el hecho de que ha referido que quien ha referido que siempre ha sembrado en dicho predio por más de 35 años, desde su niñez. Sin embargo el Aquo, precisa que la misma viene posesionando desde el año 2001. 4.2.

Así, incluso en la acusación fiscal se menciona que la agraviada habría posesionado el predio desde su niñez, empero en el presente plenario, hemos demostrado que la supuesta agraviada nunca ejerció actos de posesión sobre el citado predio y mucho menos desde el año 2001 en el que le habrían vendido su padre adoptivo Andrés Quispe Sicha, pues el documento denominado Resolución Suprema N° 1055 de fecha 09 de abril de 2001, pues se ha demostrado que dicho documento fue cuestionado por que las identidades de la agraviada en cuanto a su forma como nombres y número de DNIs, varían porque existen dos documentos y por cuyo motivo incluso existió un proceso por Delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos, CASO n° 940-2017, 4°FPPH, dicha situación debidamente aclarado con la propia declaración de la misma agraviada quien ha concurrido a este juicio oral con fecha 19 de octubre de 2018, quien incluso dijo que posesiona este predio desde su niñez y siempre habría sembrado diversos productos por más de 35 años, empero no se ha demostrado tal situación en el plenario.

4.3.

Asimismo con respecto a la declaración de los demás testigos: FREDI CURI FLORES, tractorista quien habría realizado el trabajo de arado, y dijo que al ingresar a dicho terreno era virgen, o sea no había siembras anteriores, en ese sentido dijo tambien la propia testigo AQUILINA QUISPE CURI, quien dijo que habría participado en la siembra de papa: blanca, color y amarilla, olluco, oca, quien nunca dijo que esa chacra era posesión de la agraviada, quien no la conocía antes. En este juicio oral, no se ha probado que la agraviada haya venido posesionando dicho predio y sobre todo por más de 35 años como refiere la misma.

6 4.4.

Asimismo, el A-quo ha realizado valoración individual de los siguientes documentos: II. “Oralización de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público: a) (...) b) De la Copia legalizada de la constancia de posesión de fecha 30 de enero de 2017 que corre a folios 35 del expediente judicial.-Se colige que después de haberse producido los hechos materia de juzgamiento (07 de diciembre de 2016), el señor Andrés Quispe Sicha, padre adoptivo de la hoy agraviada, está ejerciendo la posesión del predio sub litis.” El magistrado incurre en error que por cuanto dicho documento en prima facie, es otorgado por el presidente de la Comunidad de Vinchos, no es otorgado por el presidente de anexo de Ccasanccay, asimismo no hace referencia al predio Acacllupa Huachanan, sino al predio “QASANQAY PAMPA” de dos hectáreas y la acusación solo hace referencia a 3383.16 m2. Otro error se tiene en la valoración del documento: c) “De la copia legalizada de la constancia de posesión de fecha 27 de mayo de 2011 que corre a folios 36 del expediente judicial.- Se advierte que el presidente de la comunidad

campesina

de

Vinchos,

Marcelino

Choquecahua Flores, ha certificado que los esposos alejandrina Yupanqui Flores y Amadeo Choquecahua Flores, a esa fecha estaban en posesión del predio sub litis. El A-quo incurre en error por cuanto dicho documento como el primero es otorgado por el presidente de la Comunidad de Vinchos, no es otorgado por el presidente de anexo de Ccasanccay, asimismo no hace referencia al predio

Acacllupa

Huachanan,

sino

“QASANQAY PAMPA” de cuatro yugadas.

al

predio

7 d) De la copia legalizada de la constancia de posesión de fecha 12 de marzo de 2008 que corre a folios 37 del expediente judicial.-Se colige que en el mes de marzo de 2008, la persona de Andrés Quispe Sicha, padre adoptivo de la hoy agraviada estaba en posesión del predio

hoy

denominado

“AcaccllupaHuachanan”

ubicado en la comunidad de Qasanqay, de una extensión de una yugada y media aproximadamente. El A-quo tambien incurre en error por cuanto dicho documento es otorgado por el presidente Héctor Quispe Curi, de la Comunidad de Vinchos, no es otorgado por el presidente de anexo de Ccasanccay, lo que resta credibilidad a su contenido y eficacia y hace referencia a una yugada, otorgado al parecer por el hermano de su testigo Aquilina Quispe Curi, lo cual resta eficacia a su contenido. e) De la copia legalizada de la constancia de posesión de fecha 09 de enero de 2004, que corre a folios 38 del expediente judicial.-Se desprende que el señor Andrés Quispe Sicha, padre adoptivo de la hoy agraviada, en el año 2004 estaba en posesión del predio denominado “AcaccllupaHuachanan”. El A-quo tambien incurre en error por cuanto dicho documento es otorgado por el presidente Héctor Quispe Curi, de la Comunidad de Vinchos, no es otorgado por el presidente de anexo de Ccasanccay, lo que resta credibilidad a su contenido y eficacia, precisando además este presidente de otra comunidad ni siquiera conoce el predio sub litis. f) De la copia certificada de la modificación del acuerdo de compensación de establecimiento de servidumbre de fecha 10 de febrero del 2004, que corre a folios 39/41 del expediente judicial.-

Se colige que a través del

citado documento, el señor Andrés Quispe Sicha, en su

8 condición

de

posesionario

del

predio

llamado

“AcaccllupaHuachanan” autorizó al concesionario TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ – TGP, a fin de que pueda construir y operar los sistemas de transporte por ductos para el gas natural y para los líquidos del gas natural de Camisea. Al respecto, este documento en ninguna de sus contenidos hace referencia que el señor Andres Quispe Sicha,

sea

posesionario

de

“ACACLLUPA

HUACHANAN”, así de manera específica, sino hace referencia

a “CCASANCCAY”, lo que no ha sido

corroborado con otros medios probatorios. g) La copia legalizada de la constancia de pago y conformidad de fecha 12 de febrero del 2004, que corre a folios 42 del expediente judicial.-Acredita la suscripción del contrato entre el posesionario Andrés Quispe Sicha y el concesionario transportadora de gas del Perú – TGP S.A., la suma de S/. 670.00 Soles, por concepto de servidumbre de paso. El magistrado incurre en error al precisar que este documento demuestre posesión del predio Acacllupa Huachanan, ni siquiera se menciona por que predio seria el pago empero tiene relación directa con el documento anterior donde solo se precisa “CCASANCCAY” h) De la copia legalizada del documento llamado memoria de testamento otorgado por Andrés Quispe Sicha, ante el presidente de la comunidad campesina de Vinchos, con fecha 09 de abril del año 2001, que corre a folios 43/50 del expediente judicial.- Se desprende que la agraviada Alejandrina Yupanqui Flores es hija adoptiva del señor Andrés Quispe Sicha y de su esposa Francisca Yupanqui de Quispe; y como tal es heredera de todos los bienes,

entre

ellos

el

predio

denominado

9 “AcaccllupaHuachanan”

ubicado

en

el

anexo

Qasanqay, distrito de Vinchos – Huamanga. Asimismo, con respecto al documento denominado Resolución Suprema N° 10-55, de fecha 09 de abril de 2001, el magistrado también incurre en error al considerar que el predio Acacllupa Huachanan era posesión de la agraviada desde esa fecha, cuando la propia agraviada en el plenario ha precisado que dicho predio lo posesiona sembrando cada año desde hace 35 años aproximadamente, asimismo en el plenario se ha demostrado que dicho documento fue cuestionado por que las identidades de la agraviada en cuanto a su forma como nombres y número de DNIs, varían porque existen dos documentos y por cuyo motivo incluso existió un proceso por Delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsificación de Documentos, CASO n° 940-2017, 4°FPPH, dicha situación debidamente aclarado con la propia declaración de la misma agraviada quien ha concurrido a este juicio oral con fecha 19 de octubre de 2018, quien incluso dijo que posesiona este predio desde su niñez y siempre habría sembrado diversos productos por más de 35 años. i) Del acta de constatación fiscal de fecha 28 de marzo del año 2017, que corre a folios 51/53 del expediente judicial.- Se desprende que durante la diligencia fiscal, se ha constatado que en el predio denominado “Acaccllupa Huachanan”, existían cultivos de cebada, avena y papa mezclados indistintamente; igualmente se ha constatado que por una parte del predio pasaba el canal efectuado por la empresa Camisea. Además, se evidencia que, en el desarrollo de la diligencia de la constatación, el acusado refirió que el fue quien realizó la siembra de cebada, porque vio que estaba tractoreado. Finalmente, se advierte que los linderos del

10 predio sub litis, no están delimitados por hitos naturales o artificiales. Al respecto debo precisar que el magistrado incurre en error al apreciar dicho documento, por cuanto en dicha acta que por cierto fue realizada de manera tardía, se precisa lo siguiente, donde incluso en la primera página se ha dejado constancia que “el presidente refiere que en el predio no se ha sembrado nada por los trabajos realizados por la empresa TGP, y recién en el año 2016 han sembrado”. j) La memoria descriptiva, plano de localización y ubicación plana perimétrica de setiembre del año 2013 a fs. 59, se desprende que el predio denominado como “AcaccllupaHuachanan”, ubicado en el anexo de Qasanqay, es de un área de 3,383.16m2, teniendo los siguientes límites y linderos; por el frente ó este, colinda con terreno comunal (actual carretera), con una línea quebrada que comienza en el vértice “A” hasta el vértice “D”, en tres tramos de 20.40, 20.00 y 34.00 ML, respectivamente. Por la derecha o sur, con colinda con el terreno comunal (actualmente posesionado por Antonia Flores Yupanqui), con una línea quebrada que comienza en el vértice “G” hasta el vértice “A”, en dos tramos de 52.00 y 40.00 ML, respectivamente. Por la izquierda o norte, con terreno comunal (actualmente posesionado por Marcial Quispe Flores, Samuel Quispe Flores), con una línea quebrada que comienza en el vértice “D” hasta el vértice “F”, en dos tramos de 59.00 y 22.00 ML, respectivamente. Por el fondo (oeste), con terreno comunal (actualmente posesionado por Damián Moisés Flores), con una línea recta que comienza en el vértice en el vértice “F” hasta el vértice “G”, en uno tramo de 23.70 ML.

11 Al respecto debo precisar que el a-quo también ha incurrido en error por cuanto, en el peritaje efectuado por el propio perito de Ministerio Público, ingeniero JORGE LUIS PALACIOS AGUILAR, quien habría realizado su verificación y en cuanto al hecho de la posesión ha precisado que dicho predio era virgen contradiciendo a la declaración de la agraviada quien refiere que venia sembrando año tras año, incluso existe contradicciones en cuanto al supuesto área usurpado, por un lado fiscalía precisa que es de 3383.16 m2, incluso así presento la memoria descriptiva y por otro lado, el ingeniero agrónomo quien de manera persona y bajo las garantías del contradictorio ha precisado un área total de 4801m2, o sea dos áreas: 2345 m2 y 2456m2. III. Oralización de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica del acusado: a) De las constataciones de posesión que en copia legalizada corren a folios 62, 63, 64, 66 y 67 del expediente

judicial.-

Se

desprende

que

dichos

documentos acreditan la posesión que viene ejerciendo el hoy acusado sobre los predios denominados “Qasanqay

pampa”,

“era

pata”,

“peccpetubahuachanan”, que son totalmente distintos al predio sub litis; esto es, “AcaccllupaHuachanan”, predio debidamente individualizado, conforme se tiene el plano de LOCALIZACIÓN-UBICACIÓN, que forma parte de la memoria descriptiva, que corre a folios 59 del expediente judicial. Al respecto debo precisar el magistrado incurre en error al

apreciar

dichas

pruebas

por

cuanto,

dichos

documentos en realidad determinan que se trata de un predio que forma parte de la herencia de mi patrocinado, pero además, se ha precisado en el plenario que el predio denominado peqpetupahuachanan, es lo mismo que

12 Acacllupa Huachanan, el mismo que se encuentra dentro de la Comunidad de Ccasanccay. b) La constancia de vivienda que en copia legalizada corren a folios 65 y 69 del expediente judicial.-No tienen ninguna pertinencia con los hechos materia de juzgamiento. Si bien la autoridad comunal de Qasanqay – Vinchos ha certificado la existencia de una vivienda que le pertenece al hoy acusado, ubicado en esa comunidad; lo es también, que dentro del predio sub litis no existe ninguna vivienda, conforme se tiene el acta de constatación fiscal. Tanto más, si se tiene en cuenta que el propio acusado, durante el desarrollo de la diligencia de constatación fiscal, como también al prestar su declaración en el juicio oral, ha referido, que él ingreso al predio a bordo de un tractor agrícola, con el que procedió a voltear la tierra, para luego sembrar cebada. Lo que hace concluir, que en el predio sub litis, ninguna de las partes tiene vivienda alguna. Al respecto, debo precisar que el magistrado incurre en error al apreciar dicha prueba documental, por cuanto, en efecto dichas constancias acreditan precisamente que mi patrocinado sí cuenta con una vivienda dentro de Ccasanccay, ello determina que evidentemente posesiona también el predio sub litis, entonces sí tiene relación directa con los hechos a probar y así se ha demostrado en el plenario, pues mi patrocinado sí cuenta con una vivienda en dicho anexo. 4.5.

Ahora con respecto a la valoración conjunta de las pruebas el A-quo incurre en error conforme se precisa en su fundamento 35 de la siguiente manera: “(…) este juzgado ha llegado a establecer de modo concreto y fehaciente; HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PROBADAS: A. De la ubicación, colindancia y extensión del predio materia de sub litis:

13 Es un hecho acreditado, que el predio denominado “AcaccllupaHuachanan”, se encuentra ubicado en el anexo de Qasanqay, comprensión del distrito de Vinchos, provincia de Huamanga – Ayacucho; cuenta con un área de 3.383.16m2, teniendo los siguientes linderos; por el frente ó este, colinda con terreno comunal (actual carretera), con una línea quebrada que comienza en el vértice “A” hasta el vértice “D”, en tres tramos de 20.40, 20.00 y 34.00 ML, respectivamente; por la derecha o sur, con colinda con el terreno comunal (actualmente

posesionado

por

Antonia

Flores

Yupanqui), con una línea quebrada que comienza en el vértice “G” hasta el vértice “A”, en dos tramos de 52.00 y 40.00 ML, respectivamente; por la izquierda o norte, con terreno comunal (actualmente posesionado por Marcial Quispe Flores, Samuel Quispe Flores), con una línea quebrada que comienza en el vértice “D” hasta el vértice “F”, en dos tramos de 59.00 y 22.00 ML, respectivamente; por el fondo (oeste), con terreno comunal (actualmente posesionado por Damián Moisés Flores), con una línea recta que comienza en el vértice en el vértice “F” hasta el vértice “G”, conforme se tiene de la memoria descriptiva, plano de localización y ubicación que corre a folios 59 y siguientes del expediente judicial. El magistrado incurre en considerar que el área sea de 3383.16m2, cuando el propio ingeniero JORGE LUIS PALACIOS AGUILAR, quien habría realizado su verificación contradiciendo a la fiscalía quien por un lado precisa que es de 3383.16 m2, quien de manera personal y bajo las garantías del contradictorio ha precisado un área total de 4801m2, o sea dos áreas: 2345 m2 y 2456m2. B. “De la posesión previa del predio materia sub litis: Igualmente, es un hecho acreditado que el predio sub litis, siempre ha estado bajo la posesión de los esposos

14 Andrés Quispe Sicha y Francisca Yupanqui de Quispe, conforme se desprende de las constancias de posesión que obran a folios 35 y siguientes del expediente judicial. Es así, que la persona de Andrés Quispe Sicha, en el mes de febrero de 2004, ha suscrito contrato de servidumbre de paso, con la TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ – TGP, a fin de que pueda construir y operar los sistemas de transportes por ductos para el gas natural y para los líquidos del gas natural de Camisea, conforme se tiene de las instrumentales que corre a folios 39 y siguientes del expediente judicial. En ese contexto, Andrés Quispe Sicha ha transferido sus bienes, entre ellos, el predio sub litis, a su hija adoptiva, Alejandrina Yupanqui

Flores



hoy

agraviada,

mediante el documento llamado memoria del testamento otorgado, ante el presidente de la comunidad campesina de Vinchos, con fecha 09 de abril del año 2001, que corre a folios 43/50 del expediente judicial. En virtud de ese documento, la referida agraviada y su esposo Amadeo Choquecahua Flores, adquirieron la posesión

del

denominado

“AcaccllupaHuachanan”

ubicado en el anexo Qasanqay, distrito de Vinchos – Huamanga, desde el año 2001 hasta la fecha. Es así, que el 14 de noviembre del 2016, en la totalidad de dicho predio sembró papa de la variedad peruanita y amarilla, con el apoyo de sus coterráneos: Héctor Jorge Yupanqui, Maximina Oré Curi, Lucía Choquecahua, Roberto Flores, quien a realizado los trabajos de sembrío, con el tractor agrícola, conforme se tiene de la declaración de la agraviada Alejandrina Yupanqui Flores, debidamente corroborada con la declaración de los testigos Fredy Curi Flores Aquilina Quispe Curi, que obran a folios 41/43 del cuaderno de debates. Lo que hace concluir, que en el caso que nos convoca, SE

15 ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACREDITADA LA POSESIÓN PREVIA DE LA AGRAVIADA, SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, que exige el tipo penal que contiene el artículo 202 del código penal. Al respecto, debo precisar que el magistrado de primera instancia, incurre en error al apreciar que la posesión previa de la agraviada se encuentre debidamente probada, por cuanto tal como hemos precisado, en la acusación se ha precisado que la agraviada habría ocupado dicho predio desde su niñez, la agraviada en juicio dijo lo mismo que venía sembrando año tras año diversos productos por más de 35 años, empero el A-quo, da como hecho cierto que la posesión seria desde el año 2001, y sin embargo, no existe ninguna mejora en dicho predio. Asimismo los testigos que han concurrido tampoco han precisado que la agraviada sea posesionaria de dicho predio. 4.6.

Ahora es importante tener en claro que por nuestra parte hemos demostrado que mi patrocinado ostenta la posesión de dicho predio desde sus padres, donde incluso mi patrocinado tiene una casa, y como consecuencia de ello, incluso por considerarse propietario y posesionario, denunció por primera vez a la ahora agraviada por los primeros hechos el 02 de setiembre de 2014, fecha en que la agraviado ingresó por primera vez a sembrar en dicho predio, el mismo que fue incluso materia de instrucción, acusación (Exp. N° 399-2015), tramitado ante el 4° Juzgado Penal Liquidador de Huamanga, en agravio de mi patrocinado, por Delito de Usurpación, tal como fue declarado por la propia agraviada en el presente plenario con fecha 19 de octubre de 2018.

4.7.

Así hemos demostrado que la conducta desplegada por mi patrocinado, quien ingresó al predio lo hizo en su calidad de considerarse propietario y posesionario del mismo, el cual es un terreno de herencia, por lo que no existió dolo, finalmente dicho despojo tampoco existe porque el predio en la fecha lo viene ejerciendo la agraviada con posesión de mala fe, y el derecho penal para este delito no ampara una posesión de mala fe. Así en el

16 presente plenario hemos oralizado sendos documentos constancias de posesión otorgado por autoridades de la Comunidad de Qasanccay. Así tenemos: Constancia de posesión de fecha 07 de octubre de 2005, Constancia de posesión de fecha 27 de octubre de 2013, Constancia de posesión de fecha 09 de setiembre de 2014 Constancia de vivienda de fecha 09 de setiembre de 2014 Constancia de posesión de fecha 09 de setiembre de 2014 Constancia de posesión de fecha 17 de enero de 2017 Constancia de posesión de fecha 16 de enero de 2017 Constancia de vivienda de fecha 17 de enero de 2017 Con estos documentos, se ha demostrado que mi patrocinado no solo tenía derecho de posesión pacífica, pública y continua, donde en la actualidad tiene una casa donde vive, sino también el hecho de la posesión, y se trata de documentos suscrito por autoridades locales a quienes sí les consta la posesión

quienes conocen el predio

Acacllupa wachanan. 4.8.

Ahora con respecto a la Copia legalizada de la carta de la Comunidad campesina de Vinchos N° 008-2015, de 12 de abril de 2015, debo precisar que este documento prueba que estos hechos incluso se trató de resolver en otras vías extrapenales como es el arbitraje.

V.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE NULIDAD: 5.1.

Señor magistrado, el A-quo, ha vulnerado lo previsto por el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, por cuanto no ha cumplido con fundamentar acabadamente incurriendo en fundamentación aparente, y falta de coherencia interna de razonamiento por los siguientes motivos: El Ministerio Público mediante documento modifico y aclaro la acusación fiscal con fecha 17 de mayo de 2018, y así acusó el delito de usurpación previsto en el artículo 202 numeral 2, supuesto “El que, con violencia, DESPOJA a otro totalmente de la posesión de un inmueble”.

17 Asimismo, mediante otro documento subsanación de requerimiento de acusación recepcionado con fecha 05 de junio de 2018, también ha precisado y atribuido como hecho imputado despojo total del predio tanto

en la parte hechos atribuidos, circunstancias

concomitantes y subsunción típica, despojo total. En buena cuenta, debo precisar que en etapa intermedia fue aceptada una imputación de usurpación por despojo total, sin embargo el magistrado de primera instancia, ha emitido una sentencia condenatoria por el delito de usurpación previsto y sancionado en el artículo 202 inciso 3) del Código Penal, supuesto no acusado, del cual nunca nos hemos pronunciado, del cual no se ha ofrecido pruebas, pues de lo contrario la defensa tendría que haberse desplegado a un supuesto de turbación de posesión, y así se debió examinar al acusado en el plenario en tanto para ofrecer pruebas. Por lo mismo, se ha vulnerado el principio de congruencia entre acusación y sentencia, pues se ha condenado a mi patrocinado por un supuesto no acusado, previsto en el artículo 371.2 del Código Procesal Penal, vulnerándose tambien mi derecho de defensa en ese sentido. 5.2.

Asimismo al realizar la valoración conjunta de la pruebas en el fundamento 35, tanto en el punto A, B y C, solo ha valorado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues no valora ni positivamente ni negativamente el mérito de todos los documentos ofrecidos por la defensa, recayendo la alzada en una fundamentación aparente y subjetiva.

5.3.

Así debió precisarse por qué motivo la teoría del caso planteado por la defensa no debe o debe aceptarse, de tal suerte que la decisión sería constitucional, de lo contrario, ha incurrido en vulneratoria a todas luces.

5.4.

Ahora en cuanto a la reparación civil, en el fundamento 45 se precisa que de manera prudencia se ha fijado en la suma de seis mil soles, cuando el propio magistrado precisa que el daño no se encuentra debidamente acreditado, entonces no existe una justificación constitucional de por que se fija ese monto en este delito de

18 usurpación agravada, pues no se olvide que el peritaje incluso tiene las siguientes observaciones. -

El citado ingeniero ha realizado su peritaje en dos áreas: áreas: 2345 m2 y 2456m2, haciendo un total de 4801m2, cuando según acusación fiscal se trata de 3383.16m2, lo cual es contradictorio.

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El citado perito ha realizado su constatación en el lugar de los hechos ya con fecha 07 de mayo de 2017, o sea después de seis meses de ocurrido la siembra, por lo mismo, no pudo acreditar qué tamaño tenía cuando ingreso mi patrocinado a sembrar cebada.

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El perito ha precisado que en el área de 4801m2 de siembra de variedad de papa amarilla, se habría invertido 3783.70 soles, sin embargo no ha cumplido con fundamentar de manera técnica y científica los siguientes aspectos:



cuantos sacos de abonos se habría invertido en la siembra,



cuantos peones habrían trabajado en dicha siembra,



no anexo los costos de los boletas de la compra de abonos ni de los costos de los jornales de los peones.

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El perito refiere que la agraviada habría cosechado 9602 kg, o sea casi diez toneladas de papa amarilla, el cual habría vendido al precio de S/. 1.00 por kilo y habría obtenido S/. 5818.70 soles de ganancia.

Sin embargo no explico los siguientes

aspectos técnicos científicos: 

No explicó que en la época de la siembra hubo lluvia o no hubo, el cual habría servido para explicar el tamaño probable en una siembra de 3 semanas.



El perito explicó que realizo un análisis del PH del suelo, ello es de vital importancia, por que tiene relación directa con los resultados de la cosecha.



El precio de S/. 1.00 por kilo es solo su criterio, no se encuentra respaldado por cotizaciones de mercado local ni nacional.

19 

la cantidad total de casi 9 toneladas, es como consecuencia de la verificación de dos chacras y fiscalía solo acusa por uno.



el perito realizó por peritaje por papa amarilla, y la testigo: AQUILINA QUISPE CURI, dijo que sembraron papa blanca, amarilla, olluco y oca.

5.5.

O sea el perito ha constatado dos aéreas y la acusación es solo por un área y el magistrado no explica cómo es que por una supuesta usurpación de 3383.16 m2, tendría que corresponder S/. 6000.00 soles de reparación civil, y si eso constituye daño emergente o lucho cesante? todo ello hace prever una situación de falta de fundamentación en el supuesto de fundamentación aparente.

POR TANTO: Pido a Ud., Señor Juez; elevar los de la materia al superior jerárquico. Huamanga, 01 de febrero de 2019