Apelacion Forsyth

Firmado Digitalmente por: MILKO HERBERT AMESQUITA RIVERA Fecha: 28/02/2021 11:45:31 EXPEDIENTE: EG.2021006632 ESCRITO :

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Firmado Digitalmente por: MILKO HERBERT AMESQUITA RIVERA Fecha: 28/02/2021 11:45:31 EXPEDIENTE: EG.2021006632 ESCRITO : ASUNTO: RECURSO APELACIÓN

DE

SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO1: MILKO HERBERT AMESQUITA RIVERA, identificado con D.N.I. N° 10305271, Personero Legal Nacional Titular del Partido Político VICTORIA NACIONAL, con domicilio procesal en Calle Chacarilla Nro. 250, distrito de San Isidro, casilla CE_10305271, correo electrónico [email protected], ante Ud. me presento y digo: I.

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Que no encontrando acorde a derecho la RESOLUCION N° 00675-2021-JEELIC1/JNE de fecha 25 de febrero de 2021 que declara IMPROCEDENTE el pedido de informe oral, así como de anotación marginal en la hoja de vida del candidato GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER, formulado por el personero legal de la organización política “Victoria Nacional” y en su artículo tercero el cual dispone EXCLUIR al candidato GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER, de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República presentada por la organización política VICTORIA NACIONAL, así como la improcedencia de las candidaturas de la primera y segunda Vicepresidencia contenidas en la mencionada fórmula, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, a fin que se eleven los actuados al JNE para que con un superior criterio la analice y revocándola reincorpore a los candidatos que han sido excluidos de la contienda electoral.

II.

ANTECEDENTES:

2.1 El Jurado Electoral Especial mediante Resolución N 00051–2020–JNE–LIC1/JNE de fecha 25 de diciembre del 2020, admitió la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República presentada por mi representada, la cual está integrada por los ciudadanos George Patrick FORSYTH Sommer, candidato a Presidente; y Ana Patricia AREVALO MAJLUF y Jorge Fernando CHÁVEZ ÁLVAREZ, como candidatos a la Primera y Segunda Vicepresidencia a respectivamente.

2.2 El Jurado Electoral Especial Lima Centro 1; en la expedición de la citada Resolución; ha cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos, calificando integralmente la fórmula presidencial de mi representada en cuanto al cumplimiento cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 31° al 38° del referido cuerpo normativo; así como a las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. 2.3 Con escrito de fecha 25 de enero del presente año, el ciudadano LUIS ALBERTO AYQUIPA ZELA, solicita la exclusión del candidato GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER, de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República presentada por la organización política VICTORIA NACIONAL, por la presunta incorporación de información falsa y omisión en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato del candidato. Con Resolución N.° 00401–2021–JEE–LIC1/JNE, vuestro Jurado Electoral Especial, dispuso: “REQUERIR al fiscalizador de hoja de vida adscrito a este Jurado Electoral Especial, señor Iván Miller Salazar Salazar, cumpla, en el plazo de tres (3) días calendario, con emitir el informe correspondiente. 2.4 Mediante Resolución N.° 00495–2021–JEE–LIC1/JNE, de fecha 06 de febrero de 2021, el JEE de Lima Centro 1 dispuso: ACUMULAR los expedientes N° EG.2021006632 y N° EG.2021007081; consignándose como expediente acumulado el presente. Con Resolución N.° 00441–2021–JEE–LIC1/JNE, se dispuso remitir el escrito al Área de Fiscalización de Hoja de Vida, a efectos de que emita el informe correspondiente, de los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ALBERTO AYQUIPA ZELA”. 2.5 Mediante Informe de Fiscalización N° 028–2021–IMSS–FHV–JEE–LIC1/JNE, el Fiscalizador de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, pone en conocimiento de este Colegiado, la conclusión a que llegó en el citado informe, respecto de la información consignada en la DJHV del candidato a la Presidencia de la Republica, GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER, así como también la conclusión del Informe de Fiscalización N.° 029-2021–IMSS–FHV– JEE–LC1/JNE, de fecha 01 de febrero del presente año. Asimismo, obra el Informe de Fiscalización N° 030-2021-IMSS-FHV-JEE-LC1/JNE, de fecha 03 de febrero del presente año, mediante el cual, el Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito informó Respecto a la denuncia del portal web ojo público, 2.6 Mediante las Resoluciones N° 00425-2021-JEE-LIC1/JNE y N° 00460-2021-JEELIC1/JNE, se dispuso correr traslado del citado informe de fiscalización a nuestro personero legal, habiendo nuestra parte absuelto dicho traslado. 2.7 Se nos notificó la Resolución N 00520-2021-JEE-LIC1/JNE de fecha 06 de febrero del 2021; mediante la cual se dispone Declarar Improcedente el pedido de

informe oral solicitado por el Personero Legal de la Organización Política “Victoria Nacional”; asimismo se dispone: “EXCLUIR al candidato GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER” de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República presentada por nuestra Organización; y asimismo declarar Improcedente las candidaturas a la primera y segunda Vicepresidencia de la Fórmula Presidencial de “Victoria Nacional”; cumplimos dentro del plazo legal, y de conformidad con el 50.1 de la Resolución Nro. 03302020-JNE, a la presentación del recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el Artículo 139° Incisos (3) y (14) de la Constitución Política del Perú. 2.8 Realizado el Informe Oral el 19 de febrero de 2021, el Jurado Nacional de Elecciones, suprema instancia de la jurisdicción electoral, emitió la Resolución N 0267–2021–JNE en virtud de la cual resuelve declarar NULA la Resolución N 520–2021–JEE–LIC1/JNE la cual a su vez, declaró la exclusión del ciudadano GEORGE PATRICK FORSYTH SOMMER y la improcedencia de la inscripción de los demñas candidatos integrantes de la fórmula presidencial de mi representada, por motivación insuficiente e insuficiencia probatoria respecto al extremo segundo referido a “los ingresos del señor candidatos en el sector público y privado” y al tercero referido a “las rentas de acciones del señor candidato”, señalando expresamente en los fundamentos jurídicos 2.4) a, 2.9) y 3.1) a 3.4) lo siguiente: “2.4 Al respecto, el Tribunal Constitucional, con un criterio que compartimos, ha precisado que una motivación insuficiente “se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada” 2.5. Conforme a ello, ningún pronunciamiento puede obviar la expresión adecuada y cabal de los motivos por los cuales llega a determinadas conclusiones y resuelve un caso concreto, a través de una secuencia lógica y ordenada de los temas en controversia. Permitir lo contrario significaría avalar una afectación directa al debido proceso que acarrea, entre otras cosas, la indefensión del sujeto procesal afectado. 2.6. Asimismo, acorde a lo previsto en el Código Procesal Civil (ver SN 1.4.), aplicable de manera supletoria al proceso electoral, si un acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, corresponde declarar su nulidad. 2.7. En tal sentido, de autos se verifica insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente. 2.8. Consecuentemente el JEE debe recabar en tanto fuera posible, medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del señor candidato. 2.9 La resolución adolece de motivación suficiente en esta materia, por lo cual, corresponde declarar su nulidad y devolver los actuados al JEE a fin de que, proceda con arreglo a ley. 3.1. La organización política, en el trámite del proceso de exclusión, ha mantenido su posición respecto a que, durante el año 2019, el señor candidato no percibió renta alguna por las acciones de las cuales es titular. 3.2. El JEE, por su parte, concluye que el señor candidato percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019, la cual, además, registra deuda coactiva con el tesoro público, lo que desdice la situación de suspensión temporal de dicha empresa desde el 2014.

3.3. En ese sentido, bajo la premisa expuesta en los considerandos 2.4 y 2.5, corresponde que en lo posible se recaben los medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el año 2019. 3.4. Corresponde también por este motivo devolver los autos al JEE, a efectos de que el órgano electoral de primera instancia se pronuncie de modo cabal, céleremente.

2.9 Ante ello, mi representada, EL 25 de febrero de 2021 antes que el JEE emita resolución alguna, solicitó a este colegiado el uso de la palabra y que se requiera un informe complementario al Fiscalizador de DJHV, a fin que se pudiera contar con instrumentales y medios de prueba que permitan superar la deficiente motivación en que se incurrió con la Resolución N 520–2021–JEE–LIC1/JNE que fue declarada NULA por el Supremo Tribunal Electoral. No obstante ello, el JEE en un plazo de record de menos de 24 horas emite la Resolución N 00675–2021–JEE–LIC1/JNE de fecha 25 de febrero que nos causa agravio y sin impulsar ninguna de las diligencias exigidas y recomendadas por la suprema instancia electoral que eran necesarias para superar la motivación insuficiente incurrida en el procedimiento de exclusión del candidato presidencial y por nuestra parte, obtener una resolución fundada en Derecho, con criterio de conciencia y sobre todo, con criterio de justicia. III.

AGRAVIOS INCURRIDOS

Síntesis de las vulneraciones en que incurre la apelada: La apelada nos causa agravio porque a partir de ello viola: i) el principio de legalidad, tipicidad y de taxatividad y exactitud contenido en el literal d) del numeral 24) del artículo 2 de la Constitución, que rige la imposición de penas o sanciones a cualquier persona especialmente cuando se trata de sus derechos constitucionales; ii) el principio de jerarquía normativas y la obligación de los jueces de atenerse a este principio; iii) el derecho de los ciudadanos a que los jueces apliquen el derecho iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar Código Civil; iv) el principio de pro participacione que se aplica a favor del ciudadano en caso de duda en la aplicación de una norma que limite el ejercicio de sus derechos humanos dejando de lado abiertamente y de manera totalmente inconstitucional el artículo 23 de la Convención American sobre Derechos Humanos aprobada por el Pacto de san José de Costa Rica que debe aplicarse en el derecho interno conforme lo dispone la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución; v) el debido proceso en sus vertientes del derecho a la prueba y el derecho a una resolución fundada en derecho y debidamente motivada considerando los argumentos expresado por las partes; vi) viola el derecho de los ciudadanos a que las decisiones tomadas en una instancia superior sean atendidas al pie de la letra por los organismos inferiores a los cuales se les ha enmendado el sentido de su resolución en la que no resulta suficiente afirmar que un derecho constitucional no es absoluto para limitar su ejercicio invocando una norma de nivel reglamentario; vii) el principio razonabilidad, de proporcionalidad y de trascendencia.

La apelada nos causa agravio nuevamente, porque insiste en la exclusión del candidato a la Presidencia de la República bajo la exposición de los mismos argumentos sin recabar elementos probatorios que contribuyan a esclarecer los hechos o a fortalecer las hipótesis sobre las que el JEE LC1 ha sustentado la exclusión, lo que genera no sólo el impedimento de ejercer su derecho al sufragio pasivo; sino que consecuentemente produce afectación al electorado que viene manifestando una intención de voto mayoritaria por la Fórmula Presidencial que preside el Candidato George Forsyth Sommer, y por la Fórmula a la Lista para el Congreso de la República del partido político Victoria Nacional, como lo demuestran todas las encuestadoras inscritas en el registro de encuestadoras del JNE, que vienen difundiendo encuestas.

Por consiguiente, la exclusión del candidato presidencial así como la improcedencia de toda la fórmula presidencial reitera nuevamente la vulneración del derecho de participación política, del derecho a ser elegido o de sufragio pasivo, los cuales están tipificados en el inciso 17) del artículo 2 y artículo 31 de la Constitución y afectan al mismo tiempo el principio de soberanía del pueblo por el que el cuerpo electoral en acto soberano de la elección tiene el derecho y deber de elegir a sus gobernantes y que al mismo tiempo implica que quienes tienen la potestad de ejercer el poder lo hagan con sujeción a la Constitución y a la ley, que especialmente no ha sido observado por el JEE al no acatar lo dispuesto por el JNE en los fundamentos jurídicos antes glosados. Asimismo, ha vulnerado las garantías procesales del derecho humano a ser oído ante un juez competente consagrado en el numeral 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incide en la insuficiente motivación de la conclusión de “excluir al candidato”, toda vez que no se ha recabado nuevas instrumentales para el sustento de las premisas que son la base de la exclusión. Habida cuenta que, el JNE en su calidad de superior jerárquico indica que para superar la motivación insuficiente y la insuficiencia probatoria que ha sustentado la nulidad de la Resolución 520–2021–JEE–LC1/JNE, mi representada advirtió al JEE que se requería un informe ampliatorio del Fiscalizador de DJHV adscrito a vuestro JEE y, de ser posible, la valoración de otras instrumentales, lo cual mínimamente implica recabar lo siguiente: a) Un informe ampliatorio del Fiscalizador de DJHV para absolver la motivación insuficiente en el extremo de recabar los medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del señor candidato”, así como “los medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el año 2019”; b) En esa línea, para que se demuestre la imputación que el candidato presidencial ha recibido renta de acciones y/o de cuarta categoria a pesar de estar temporalmente suspendidas de acuerdo a la tesis sostenida en la resolución cuya nulidad se ha declarado, se debe recabar: b.1) Los estados financieros de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio anual 2019.; b.2) El Balance General para determinar si la empresa tuvo utilidades en el ejercicio anual 2019. b.3) El acta de la Asamblea General para verificar que existió un acuerdo de distribución de utilidades entre los socios. b.4) Solicitar información a los nuevos socios de las empresas referidas para que den respuesta respecto a la situación financiera de la mismas. Ninguno de esos documentos han sido oficiados pese a que acreditarían la existencia de ingresos, egresos, la existencia de utilidades, y con ello en caso que el balance sea positivo, si hubieron dividendos y distribución de rentas entre los accionistas, pues la mera discusión de si una empresa está activa o no resulta suficiente para demostrar categóricamente que en el ejercicio anual existieron utilidades y dividendos. Aun así esta situación de actividad tampoco demostraría que en el año 2019 o 2020 el candidato percibió ingresos del sector privado, pues ello no se evidencia de las Declaraciones efectuadas ante la SUNAT y que obran en el expediente. Esta situación de insuficiencia

probatoria en la que incurre el JEE LIC1 en la resolución apelada, conlleva a que de manera forzada concluya en que el candidato presidencial ha omitido declarar ingresos del sector privado, como se aprecia en los fundamentos jurídicos 64 a 66 adscritos al ítem “Sobre la presunta omisión de información en la DJHV del candidato, respecto a la titularidad de acciones en las empresas en la que el aludido candidato es accionista”: “64. De lo anterior se tiene que la empresa INVERSIONES F.B.G. S.A.C. que conforme se desprende de los medios probatorios aportados por el fiscalizador de hoja de vida se encuentra en suspensión temporal desde 24.02.2014, hecho que, ha sido convalidado por el propio personero legal, quien ha aportado dicho reporte de la SUNAT de ingresos por renta de cuarta categoría del año 2019 a su escrito de descargos, por lo tanto, si bien no se trata de una declaración específica de rentas de acciones, sin embargo, la percepción de rentas de cuarta categoría desdice la condición de suspensión temporal que figura respecto de la acotada empresa en la Sunat; ha sido cuestionado por el personero legal en sus descargos, 65. Lo señalado en el párrafo precedente se refuerza con el contenido del reporte de Deuda Coactiva Remitida a Centrales de Riesgo de Ruc 20602370934 – de la empresa LOS M S.A.C. donde se acredita que la referida empresa con suspensión temporal registra deuda coactiva con el tesoro público por las sumas de S/. 29.00 (periodo 2019-01) y S/. 8.00 (2019-08), es decir a la luz de los medios probatorios aportados, la condición de contribuyente con “suspensión temporal” no es determinante para asumir per se que dichas empresas han dejado de realizar actividades económicas o comerciales, y dejado de generar rentas. 66. Ahora bien, de la revisión de lo declarado por el candidato y lo señalado en los informes de, en ese sentido, este colegiado llega a la conclusión que lo declarado en DJHV, por el candidato como ingresos, rentas o utilidades derivados de la titularidad de acciones, como cifra “S/. 0 (cero soles)”, lo cual entonces no corresponde a la realidad.”

Según los fundamentos jurídicos 64) y 65) que replican la misma tesis sustentada en la resolución anulada y que fuera materia de cuestionamiento por motivación insuficiente de la Resolución N 0267–2021–JNE, el hecho que la cobranza coactiva seguida por la SUNAT a la empresa INVERSIONES F.B.G. S.A.C en los períodos 2019 – 01 y 2019 – 08 desdicen la condición de “suspensión temporal” de la misma, pero ello tampoco demuestra que estuvo en superavit en el ejercicio anual del año 2018 como para proceder a una distribución de dividendos en el año 2019 o que efectuaron pago alguno por cualquier otro concepto a nuestro candidato. Lo que realmente existe es lo declarado a la SUNAT por el candidato que obra en autos y desdice objetivamente las hipótesis del JEE sobre las que concluye que lo declarado por el candidato no real. Esa falta de conexión lógica en la argumentación secuencial de los fundamentos jurídicos es producto de la omisión en que incurre el JEE de efectuar diligencias adicionales e incorporación de nuevas instrumentales requeridas por el JNE y valorar con criterio de conciencia para impartir justicia electoral. En el mismo escrito de fecha 25 de febrero ingresado al JEE LIC1 agregamos que: 1. Siendo que la nulidad declarada por la Resolución N 0267–2021–JNE implica la ejecución de nuevas diligencias y de un informe ampliatorio de fiscalización absolviendo o precisando inconsistencias formuladas, en aplicación de la garantía jurisdiccional de no ser privado del derecho de defensa en ninguna etapa del proceso, así como de los intereses de mi representada en esta primera instancia electoral, consagrado en el numeral 14) del artículo 139 de la Constitución, los artículos 133 y 134 de la Ley N 26859, Ley Orgánica de Elecciones y del numeral 48.2) del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de

Representantes ante el Parlamento Andino 2021 aprobado por Resolución N 330–2020–JNE, y evitar cualquier infracción al debido proceso, mi representada SOLICITÓ al JEE de Lima Centro 1 que: i)

ii)

Se requiera al Fiscalizador de DJHV adscrito a vuestro JEE un informe ampliatorio a efectos que se recabe las instrumentales e información a que se refiere la Resolución N 0267–2021–JNE y que el mismo sea trasladado a mi representada para que absuelva los cargos y ejerza su al contradictorio y demás vinculados al derecho de defensa ; y, Se conceda el uso de la palabra a mi representada, en aplicación del principio de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2) del artículo 2 de la Constitución, como en su oportunidad se le concedió al letrado Aníbal Quiroga León, en el proceso de exclusión recaído en el Expediente N EG.2021005733 en el que se resolvió la tacha interpuesta contra el candidato Hernando de Soto1, a fin de esclarecer cualquier aspecto o detalle que vuestro colegiado requiera y ejercer el derecho a ser oído por el juez competente, el cual se encuentra recogido como un derecho humano en la cláusula 8.1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Carta Política que textualmente dice: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”

Para dicho efecto se anexó la Resolución N 00168–2021–JEE–LIC1/JNE, en virtud de la cual vuestro JEE de Lima Centro 1, concedió el uso de la palabra al letra Aníbal Quiroga León, programando la audiencia de vista de causa bajo modallidad virtual para el 15 de enero de 2021, desestimando este pedido en la resolución impugnada vulnerado no sólo un derecho humano como el derecho a ser oído por un juez compentente, derecho que desplaza por tener prevalencia a toda norma administrativa o reglamentaria que autorice al JEE a resolver sin necesidad de convocar a audiencia, porque, al solicitar el uso de la palabra y se ejerce este derecho humano, la norma reglamentaría no puede oponerse, máxime si en otros casos el JEE ya ha optado por concederla ante la petición de un justiciable.

1

Sobre el Expediente N EG.2021005733 recayó la Resolución Nº 00202 – 2021 – JEE – LIC1/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la tacha que interpuso en contra de don Hernando de Soto Polar (el adelante, el señor candidato), candidato por la organización política Avanza País Partido de Integración Social, para la presidencia de la República, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, la defensa del candidato en ambas instancias electorales fue ejercida por el letrado Aníbal Quiroga León, a quien el JEE de Lima Centro 1 le concedió el pedido de uso de la palabra mediante Resolución N 00168–2021–JEE–LIC1/JNE.

Asimismo, se solicitó al JEE emita pronunciamiento en primera instancia respecto a la afectación de los derechos constitucionales afectados sustentados en nuestros escritos para mejor resolver y respecto al argumento referido a la reglamentación exclusiva del derecho de participación política a que se refiere el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hemos sustentado en el escrito de apelación y en otros que complementariamente se han presentado, sin obtener pronunciamiento alguno en este extremo en la resolución apelada, y sin que se haya observado lo dispuesto por el JNE. 3.1 La Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE no ha cumplido con lo dispuesto por el JNE en la Resolución N 0267–2021–JNE El JEE de Lima Centro 1 es notificado con la Resolución N 0267–2021–JNE el 24 de febrero de 2021 que declaró la nulidad de la Resolución N 520–2021–JEE–LIC1/JNE cuya disposición 2 de la parte resolutiva que literalmente señala: “2. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, acorde a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.”

En mérito a ello, el JEE LIC1 emite la Resolución N 00661–2021–JEE–LIC1/JNE, en virtud de la cual, resuelve dar cumplimiento a lo establecido por el JNE, es decir, iniciar la ejecución de la disposición 2 antes mencionada. Vale decir, la suprema instancia electoral ordena la emisión de nueva resolución en concordancia con las consideraciones expuesta en la Resolución N 0267–2021–JNE, las cuales se han glosado en las líneas precedentes, precisamente para que se efectúe un análisis más profundo y quede superada la “insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente” a que se refiere el fundamento jurídico 2.7 de la resolución emitida por la suprema instancia. La Resolución N 0661–2021–JEE–LIC1/JNE, señala lo siguiente:

ELECCIONES GENERALES 2021

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1 EXPEDIENTE N° EG.2021007640

Señores Miembros del Pleno: Tengo el honor de dirigirme a ustedes, para informarles que mediante Resolución N.° 0267-2021-JNE,

de fecha 22 de febrero del 2021, el pleno del Jurado Nacional del Elecciones, resolvió: “1. Declarar NULA la Resolución N.° 00520-2021-JEE-LIC1/JNE, del 6 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó al candidato George Patrick Forsyth Sommer y declaró improcedente las candidaturas a las vicepresidencias de la República de la fórmula presidencial presentada por la organización política Victoria Nacional en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. 2. DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento, acorde a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento”, en el marco de las Elecciones Generales 2021, lo que informo para los fines pertinentes

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA Secretaria Jurisdiccional RESOLUCION N° 00661-2021-JEE-LIC1/JNE Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno DADO CUENTA: la razón emitida que antecede y estando a lo informado por la Secretaria Jurisdiccional del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; en consecuencia, CÚMPLASE lo dispuesto por el pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el expediente EG 2021006632, y archívese el presente expediente de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

LUIS ALBERTO CARRASCO ALARCON Presidente

TEDDY EDGARDO CORTEZ VARGAS Segundo Miembro

RUBEN FERNANDO CRISPIN VENTURO Tercer Miembro

MARLY EUGENIA ZUMAETA SILVA Secretaria Jurisdiccional davh JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1 JIRÓN LAMPA N°946- CERCADO LIMA Portal Web: www.jne.gob.pe

Tras archivarse el expediente de apelación, el JEE no incorpora las argumentos ni las instrumentales presentadas por nuestra parte en el escrito de apelación y en los escritos para mejor resolver al expediente de exclusión, ni mucho menos las que ha indicado el JNE para que pueda motivarse la decisión de manera suficiente y atendiendo a cada agravio contenido en el escrito de apelación y a los que se presentaron para mejor resolver. 3.2 El JEE LIC1 no ha cumplido con obtener de medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos del sector público del señor candidato Los fundamentos jurídicos 2.7) y 2.8) antes glosados, exigían al JEE LIC1 que ante la insuficiencia del análisis detectado de los alegatos a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó nuestra parte, recabe en lo posible, medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del candidato presidencial. Y es aquí en donde se puede apreciar que el JEE LIC1 se aleja de todo propósito de cumplir cabalmente con el sentido de lo resuelto porque si bien

emite nueva resolución – con lo que en apariencia cumpliría lo indicado por el ad quem – no cumple con agotar todas las vías posibles para incorporar al análisis del caso, así como a los actuados, medio de prueba idóneo que contribuya a acreditar si el formato de DJHV permitió discernir o no o elegir el año declarado argumento y por supuesto conlleven a concluir que lo requerido por el JNE no es posible, porque ni siquiera se intentó. Es decir, no existe ningún oficio en el que se solicite un informe ampliatorio al fiscalizador o a nuestra parte, ni a las empresas de las que se sospecha habrían generado renta en el año 2019, ni otros requerimientos sugeridos por nuestra parte para esclarecer los hechos. Sobre este extremo si bien el a quo recurre a los precedentes electorales como lo es la Resolución N 144–2021–JNE que no se aplicaría al caso concreto en la medida que la candidata María Isabel Escobar Mamani del Frente Amplio por la Justicia, Vida y Libertad por el distrito electoral de Arequipa incurrió en omisión al declarar que tiene nada que declarar como ingresos del sector público o privado, como podemos apreciar en la siguiente captura de pantalla de su DJHV obrante en el Portal Electoral del JNE:

En cambio, en el presente caso del candidato George Forsyth, estamos ante una equivocación en el año declarado2, y para dilucidar si el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del candidato presidencial, el JEE LIC1 no ha valorado por ejemplo, el mérito del Informe Técnico emitido por el C.P.C. Luis Fernando Rondinel Rondinel y el Dr. Jorge Muñiz Ziches, respecto a la “DECLARACION DE INGRESOS DEL RUBRO VIII. DECLARACION JURADA DE INGRESOS DE BIENES Y RENTAS - FORMATO UNICO DE DECLARACION JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO aprobado por el 2

Resolución N 0144–2021–JNE: recaída en el Expediente N.° EG.2021005774 proveniente del JEE AREQUIPA 1 (EG.2021005466) en el marco de las Elecciones Generales 2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por don Giancarlo Castiglione Guerra, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N.° 00030-2021-JEE-AQP1/JNE, que declaró la exclusión de doña María Isabel Escobar Mamani, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa. En este caso la candidata no declaró sus ingresos aduciendo un saldo desfavorable en el ejercicio anual 2020 y es un caso diferente al presente en la medida que el candidato GEORGE FORSYTH sí ha declarado ingresos sobre la base de elementos reales, existentes, de modo que no se ha configurado omisión en la declaración ni mucho menos la consignación de datos falsos, solo una equivocación respecto al año de declaración, de modo que no corresponde aplicar la misma consecuencia jurídica de la exclusión.

Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución N.º 0310-2020-JNE” quienes acotan lo siguiente respecto al ítem VII del formato único de DJHV: “DECLARAR INGRESOS SEGÚN EL PROMEDIO ANUAL BRUTO DEL AÑO ANTERIOR El primer filtro que la declaración jurada de hoja de vida del candidato requiere para los INGRESOS es que estos se declaren “según el promedio anual bruto del año anterior” precisándose con una llamada de nota que deben consignarse los INGRESOS antes de impuestos u otras deducciones. Las Notas suelen ser aclaraciones situadas fuera del cuerpo de un texto con el propósito de añadir información necesaria sobre ideas, expresiones o términos que requieren incluir esa aclaración para el texto. La nota consignada “Total de ingresos antes de impuestos u otras deducciones” no contribuye para el entendimiento del título “INGRESOS declarar según el promedio anual bruto del año anterior” La expresión “promedio anual bruto” referida para los INGRESOS no tiene una definición en el marco legal tributario ni en las normas y principios para la interpretación financiera. La Resolución N.º 0310-2020-JNE y el FORMATO UNICO DE DECLARACION JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A) aprobado por la misma no tienen un glosario que ayude a comprender el significado pretendido con los términos utilizados. Efectuada la precisión anterior es necesario interpretar el texto “según el promedio anual bruto del año anterior” sin definiciones previas de la expresión. La interpretación ordinaria de “promedio” corresponde a un cálculo matemático cuyo resultado se obtiene al dividir la suma de varias cantidades por el número de sumandos. Para calcular un ingreso promedio anual deberá sumarse los INGRESOS anuales de años anteriores consecutivos, dividiendo el total que resulte (numerador) por la cantidad de años comprendidos en la suma (denominador). El FORMATO UNICO DE DECLARACION JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A) precisa que se declare el ingreso del año que se declara según el promedio anual bruto del año anterior, dejando abierta las siguientes posibilidades: i.

Se declaran INGRESOS del 2020 según los INGRESOS del 2019 (el “año anterior”). Es la interpretación literal de la expresión en análisis debido a que el promedio INGRESOS de un año es igual al ingreso del mismo año. El denominador es igual a uno (1) con lo cual el termino “promedio” es utilizado indebidamente ya que un promedio requiere de dos o más unidades (en este caso años) para ser calculado. ii. Se declaran INGRESOS del 2020 según los INGRESOS promedio de dos años: 2019 y 2020. Es la interpretación alternativa de la expresión en análisis debido a que un promedio anual de INGRESOS requiere un mínimo de dos años para ser calculado. iii. Se declaran INGRESOS del 2020 para algunos tipos de INGRESOS del requeridos en la declaración jurada y se declaran los INGRESOS promedio (opciones anteriores) para otros tipos de ingreso. Los tipos de INGRESOS referidos son los tres (3) indicados en el FORMATO UNICO DE DECLARACION JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A): por remuneraciones, por el ejercicio individual y por otros ingresos. iv. Se declaran INGRESOS del 2020 según el ingreso promedio del año anterior 2019, siendo el ingreso promedio 2019 el calculado con ingresos mínimo de dos años (2018 y 2019). La falta de precisiones en el FORMATO UNICO DE DECLARACION JURADA DE HOJA DE VIDA DE CANDIDATO (A) respecto a este tema deja abierta la posibilidad de interpretaciones distintas y adicionales a las expuestas en las líneas precedentes.”

En consecuencia, al no haberse actuado este medio probatorio para obtener una resolución fundada en derecho, a partir de la cual el juzgador exponga las razones de porqué desestima el referido informe o porque se ampararía en él para resolver la exclusión, se evidencia que nuevamente el JEE LC1 no sólo incumple la indicación del JNE de incorporar nuevos elementos y pruebas para un mejor análisis, sino que también incurre en motivación insuficiente para demostrar incontrovertiblemente que la

exclusión del candidato se ajusta a ley, que es el vicio procesal que aduce precisamente el JNE en el fundamento jurídico 2.7) de la Resolución N 0267–2021–JNE: “2.7. En tal sentido, de autos se verifica insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente.”

Dicho fundamento obliga al JEE a efectuar un análisis integral y completo, incorporando no solo los cuestionamientos vertidos en el escrito de apelación, sino también en aquellos que se presentaron en los escritos para mejor resolver, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, nuevamente se configura la misma causal de nulidad que el JNE advirtió en la Resolución N 520–2021–JEE–LC1/JNE; vicio que también conlleva a la declaratoria de nulidad de la Resolución N 675–2021–JEE–LIC1/JNE. En este mismo sentido, tampoco el JEE LIC1 ha considerado en el análisis las Resoluciones N 620–2020–JNE y N 621–2020–JNE que fueron ofrecidas por nuestra parte como medio probatorio para indicar que sí existe una mención expresa dada por el propio JNE en señalar que el año de referencia para declarar los ingresos públicos o privados es el año fiscal anterior al de la elección y no el año anterior al del llenado de la DJHV, como se observa en el fundamento jurídico 11 de ambas que es categórico:

(…)

En el caso de la Resolución N 621–2019–JNE, el fundamento jurídico 11) también alude al año fiscal anterior al de la elección:

(…)

Dichos elementos debieron tenerse en cuenta en sede del JEE LIC1 para evaluar la

veracidad o no de nuestro hipótesis que el candidato George Forsyth incurrió en una equivocación en el año de declaración y no en una omisión o falsedad dolosa. Si a pesar de lo indicado en las mencionadas resoluciones que obran en el expediente de apelación que el JEE LIC1 ha archivado, este órgano electoral insiste en que el año de declaración es el anterior al llenado de la DJHV y el año de la elección, entonces habría que admitir que el JNE se equivocó en el fundamento jurídico 11 de las resoluciones antes citadas y si ello es así, ponderando esta situación, queda claro que, con más razón, un ciudadano puede incurrir en una equivocación similar, porque estamos ante un formato que tiene vacíos y defectos como ha advertido el Presidente del JNE en sus consideraciones adicionales incorpoardas en la Resolución N 159–2021–JNE (caso exclusión del candidato Martín Vizcarra Cornejo)3, cuyas indicaciones puede llevar a equivocación tanto a la autoridad electoral como a un ciudadano que no necesariamente es entendido en materia electoral. En la misma línea, el JEE LIC1 no ha requerido al Fiscalizador de DJHV que emita un nuevo informe o un informe ampliatorio pese a que el fundamento jurídico 2.8) de la Resolución N 0267 – 2021 – JNE indicaba que debía recabar en tanto fuera posible, medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del señor candidato y que en el pie de página de dicho fundamento el supremo tribunal electoral consignó: “Máxime, si para tal efecto, cuenta con el apoyo del Fiscalizador de la Hoja de Vida, con facultades suficientes para recabar los medios de prueba tendientes a dilucidar los puntos antes expuestos, de conformidad con el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento”. Es decir, en el numeral 2.8) el JNE dispone que el JEE recabe en tanto fuera posible, medios de prueba idóneos que acrediten si en efecto, el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del candidato, haciéndole mención que cuenta con un fiscalizador de la Hoja de Vida con facultades suficientes para dilucidar lo expuesto en el numeral 2.8, como lo precisa el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento que establece: 22.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 22.1 El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. En el Portal del JNE se visualiza textualmente al ingresar DNFP, en el acceso “Fiscalización de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos”: “El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la información contenida en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los Candidatos(as) (en adelante, DJHV) a través de la Dirección Nacional de 3

En el FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, señaló lo siguente: “En la presente causa comparto la posición mayoritariamente expuesta y emito el presente fundamento en los siguientes términos. CONSIDERANDOS 1. En el marco de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones simplificó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV) a ser empleado en el proceso electoral en curso, sin embargo, en él se realizaron tres reducciones importantes. 2. Una primera se produjo al retirar varios rubros en la tercera sección del rubro VIII, relacionado con el total de bienes muebles, puesto que no se previó la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de todo aquello que comprende su patrimonio. 3. Una segunda reducción se observa en el en el rubro IX - Información Adicional, en cuya nota se indica, de manera expresa, sobre qué rubros de la DJHV registrar información. 4. Aunado a ello, se mantuvo la palabra “opcional” y no se precisó si podía o no consignarse información de rubros no indicados en la referida nota y bajo qué parámetros hacerlo. 5. Todo ello dificulta el cumplimiento cabal del propósito del registro de la DJHV, el cual debe ceñirse cabalmente a las exigencias legalmente establecidas, por consiguiente, dicho formato debe ser razonablemente modificado para los subsiguientes procesos electorales, en cuanto corresponda.”

Fiscalización y Procesos Electorales y el Jurado Electoral Especial. La labor de fiscalización se realiza con la finalidad de transparentar la trayectoria declarada de los candidatos(as) frente a la ciudadanía e incentivar la participación activa de los electores en la revisión de la información contenida en las DJHV”. Es decir, el órgano competente que fiscaliza la información en la DJHV es la DNFPE, quien a través de su fiscalizador asignado al JEE de Lima Centro 1, ha emitido diversos informes en el presente expediente, y como lo precisa el JNE, cuenta con facultades suficientes para recabar los medios de prueba tendientes a dilucidar los puntos expuesto en el numeral 2.8 de la Resolución N.° 0267-2021-JNE, sin embargo el JEE demostrando una prisa, interés desmedido, un afán parcializado de excluir al candidato, no solicita informe al órgano competente, omitiendo, la obligación de actuar lo dispuesto por el JNE, incurriendo en el ilícito penal de desacato, al trasgredir fragante mente el artículo 178 inc. 4 de la Constitución Política del Estado, el articulo 5 inc. a), f) y o) de La Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Ley N° 26486, en los cuales se precisa que el JNE es la última Instancia en materia Electoral. A pesar de ello el JEE excluye al candidato, sin actuar la prueba dispuesta por su instancia superior el JNE, acreditándose que los miembros del JEE, están consciente que si solicitaba el informe al Fiscalizador, como lo dispuso el JNE, tenían que notificarnos y hacernos de conocimiento el informe emitido, y eso generaría un día adicional, para que pueda resolver el JEE, es decir a partir del 26 de Febrero del 2021, fecha en que el JEE, ya no podía resolver la exclusión, por encontrase fuera del plazo máximo señalado por el JNE el 25 de Febrero del 2021, que acredita indubitablemente su intención irracional, ilegal y sin una adecuada motivación de excluir al candidato. Cabe mencionar que el fiscalizador de hoja de vida Iván Miller Salazar Salazar en el INFORME Nº 028-2021-IMSS-FHV-JEE-LIC1/JNE, numeral III.4.1, reconoce y concluye que el candidato declaro en el citado rubro “los ingresos que percibió por el desempeño del cargo de Alcalde Distrital durante el año 2020 correspondiente al año fiscal 2020, un periodo que no correspondía, en tanto en el formato se declara el año fiscal anterior, en mérito lo antes señalado se concluye que habría una información errónea”, este informe detecto y reconoció la existencia de un error, sin embargo no se le solicito como órgano competente el informe si el formato de la DJHV permitió o no discernir o elegir el año declarado respecto a los ingresos en el sector público y privado del candidato, como lo dispuso el JNE” 3.3 Con relación a la exigencia de recabar medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el 2019 Con relación a este extremo, el JNE en la Resolución N 0267–2021–JNE detecta también insuficiencia en la motivación de la resolución anulada y por ello exige al JEE realizar un análisis con mayor profundidad para esclarecer la inconsistencia a la que arriba cuando asevera que el candidato presidencial percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019 cuando a su vez registraba deuda coactiva con el tesoro público, lo cual desdice la situación de suspensión temporal, como se indica de manera específica en los fundamentos jurídicos 3.2) y 3.3): “3.2 El JEE, por su parte, concluye que el señor candidato percibió rentas de cuarta categoría por parte de la empresa Inversiones F.B.G. S.A.C. durante el 2019, la cual, además, registra deuda coactiva con el tesoro público, lo que desdice la situación de suspensión temporal de dicha empresa desde el 2014.

3.3. En ese sentido, bajo la premisa expuesta en los considerandos 2.4 y 2.5, corresponde que en lo posible se recaben los medios de acreditación sobre la situación de las empresas de las que se dice percibió rentas el señor candidato durante el año 2019.”

Respecto a este extremo que es absolutamente importante, en la medida que se refiere al sustento central de la omisión de declaración de ingresos del sector privado imputada por el JEE LC1 al candidato, este órgano electoral tampoco ha efectuado diligencia alguna para recabar pruebas idóneas que contribuyan a corroborar la inconsistencia e hipótesis formulada por este mismo colegiado. Por dicha razón, es que mi representada en su escrito ingresado el 25 de febrero – antes de la emisión de la presente resolución, advirtió al JEE que precisamente para superar la motivación insuficiente en este extremo que se debía recabar: “b.1) b.2) b.3) b.4)

Los estados financieros de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio anual 2019.; El Balance General para determinar si la empresa tuvo utilidades en el ejercicio anual 2019. El acta de la Asamblea General para verificar que existió un acuerdo de distribución de utilidades entre los socios. Solicitar información a los nuevos socios de las empresas referidas para que den respuesta respecto a la situación financiera de la mismas.”

Como resulta evidente el JEE LC1 no ha sustentado que ha sido imposible recabar nuestras instrumentales porque no ha oficiado a ninguna empresa ni entidad pública ni al Fiscalizador de DJHV para obtenerlas; y, por consiguiente, la afectación que causa agravio con este desacato a lo resuelto por el JNE es que insiste en su imputación no demostrada, que el candidato percibió renta, y sin nuevos elementos, termina replicando a pie litteri los fundamentos jurídicos 42 y 43 entre otros, de la resolución anulada en la Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE, como se observa en el cuadro comparativo que presentamos a continuación: Resolución N 0675 – 2021 – JEE – LC1/JNE 70. Teniendo en consideración adicionalmente, que este jurado electoral mediante la resolución N.° 460- 2021-JEELIC1/JNE de fecha 04 de febrero de 2021, corrió traslado del Informe de Fiscalización N.° 030-2021-IMSS-FHVJEE-LC1/JNE, mediante el cual requirió específicamente al personero legal de la organización política lo siguiente: “Corresponde correr traslado al personero Legal de la Organización política “VICTORIA NACIONAL”, para que en un plazo máximo de un (1) día calendario de notificado con la presente resolución, cumpla con absolver los puntos del informe de fiscalización precisados en la presente resolución, asimismo deben presentar la documentación correspondiente, boletas, referidas con los ingresos percibidos en su condición de gerente, asimismo las pruebas relativas a los ingresos o rentas obtenidos derivados de la titularidad de acciones o en su caso que demuestren que no se percibió.” Por lo que, estando al requerimiento y la precisión realizada, la organización política NO CUMPLIO con presentar documento alguno requerido, en relación a este aspecto, por lo tanto es de concluir de los elementos referenciales precitados, que se incumplió con la obligación de Declarar los ingresos derivados de las distintas acciones que de las que es titular propietario el candidato, más aun cuando se trata de diferentes empresas concretamente ocho empresas, varias de las cuales como se ha detallado, presentan estado activo en el registro de la Sunat, siendo así corresponde igualmente aplicar respecto de la referida causal la sanción de exclusión del candidato.

Resolución N 520 – 2021 – JEE – LC1/JNE 42. (…) teniendo en consideración adicionalmente, que este jurado electoral requirió específicamente al personero legal de la organización política, mediante la resolución N.° 460-2021-JEE-LIC1/JNE de fecha 04 de febrero de 2021, por la que se le corrió traslado de los cargos atribuidos; que cumpla con la presentación de la documentación o de los estados financieros que demuestren que supuestamente no existió ingresos en las empresas de la que el candidato es tenedor de acciones, muy a pesar de ello, NO SE CUMPLIO cumplió con presentar documento alguno requerido, en relación a este aspecto, por lo tanto es de concluir de los elementos referenciales precitados, que se incumplió con la obligación de Declarar los ingresos derivados de las distintas acciones que de las que es titular propietario el candidato, mas aun cuando se trata de diferentes empresas concretamente ocho empresas , varias de las cuales como se ha detallado, presentan estado activo en el registro de la Sunat, siendo así corresponde igualmente aplicar respecto de la referida causal la sanción de exclusión del candidato.

Resolución N 0675 – 2021 – JEE – LC1/JNE 71. En tal sentido, si bien las empresas mencionadas, no figuraban movimiento en registros públicos, ello no se condice ni se justifica que en el caso de la empresa INVERSIONES F.B.G. S.A.C, pague al ahora candidato la suma de S/. 53,595.00, más aún, ante los registros públicos se encuentra registrado como Gerente General, es decir, la empresa que gerencia el ahora candidato George Patrick Forsyth Sommer, aparece que no realizaba actividad comercial, pero sin embargo el ahora candidato, sí percibía ingresos, situación que, a todas luces no hace nada más que reforzar el supuesto de omisión de información, aunado a ello se tiene que las empresas GFS TEC. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; FYVCON S.A.C. se encuentran como estado de contribuyente “activo”, del cual también se colige con mayor razón que ha desarrollado actividades económicas y como consecuencia de ello deben haber generado rentas declarables, no habiendo acreditado la organización política con presentar mínimamente un documento financiero, que acrediten fehacientemente su dicho, más aún cuando el candidato George Patrick Forsyth Sommer tiene la condición de Gerente General y accionista mayoritario en la mayoría de las empresas antes referidas, por lo que nos encontramos ante el supuesto de omisión previsto en el artículo 23.3 de la LOP, la misma que sanciona con la exclusión del candidato, en ese sentido, lo señalado por la organización política, en cuanto a que las empresas del candidato George Patrick Forsyth Sommer, no han generado renta, durante el año 2019 constituyen meras alegaciones que no desvirtúan los medios probatorios aportados por los informes de fiscalización.

Resolución N 520 – 2021 – JEE – LC1/JNE 43. En tal sentido , si bien las empresas mencionadas, no figuraban movimiento en registros públicos, ello no se condice ni se justifica que en el caso de la empresa INVERSIONES F.B.G. S.A.C, pague al ahora candidato la suma de S/. 53,595.00, más aún, ante los registros públicos se encuentra registrado como Gerente General, es decir, la empresa que gerencia el ahora candidato George Patrick Forsyth Sommer, aparece que no realizaba actividad comercial, pero, sin embargo el ahora candidato, sí percibía ingresos, situación que, a todas luces no hace nada mas que reforzar el supuesto de omisión de información, aunado a ello se tiene que las empresas GFS TEC. SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; FYVCON S.A.C. se encuentran como estado de contribuyente “activo”, del cual también se colige con mayor razón que ha desarrollado actividades económicas y como consecuencia de ello deben haber generado rentas declarables, no habiendo acreditado la organización política con presentar mínimamente un documento financiero, que acrediten fehacientemente su dicho, más aún cuando el candidato George Patrick Forsyth Sommer tiene la condición de Gerente General y accionista mayoritario en la mayoría de las empresas antes referidas, por lo que nos encontramos ante el supuesto de omisión previsto en el artículo 23.3 de la LOP, la misma que sanciona con la exclusión del candidato.

Resulta evidente que si no se han efectuado diligencias para obtener nuevas instrumentales, el sostener estas imputaciones bajo los mismos argumentos que los expuestos en la resolución anulada, conlleva a afirmar válidamente que subsiste la motivación insuficiente y en consecuencia se mantiene también el vicio que sustentó la nulidad de la Resolución N 520–2021–JEE–LIC1/JNE, por lo que no hay razón para que el JNE como suprema instancia de impartición de justicia electoral declare también la nulidad de la Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE en tanto el JEE no ha cumplido cabalmente con agotar los medios (en la medida de lo posible) para que a través de la incorporación de medios probatorios idóneos pueda corroborar la omision imputada. Y la consecuencia de no efectuar las diligencias para incorporar nuevas pruebas que resulten idóneas, la carga de la prueba la traslada a nuestra parte como lo ha señalado el JEE en la resolución anulada y que reitera en el fundamento 70 de la Resolución N 0675– 2021–JEE–LIC1/JNE, cuando en esta oportunidad, es decir a partir de la notificación de la Resolución 0267 – 2021 – JNE ni siquiera nos ha dado la oportunidad de efectuar algún nuevo descargo o algún requerimiento a esta personería legal o a las empresas de las que supone el candidato ha obtenido renta para recabar mayor información. Con ello, queda acreditada la vulneración al derecho de defensa, así como la intencionalidad de emitir una resolución de exclusión del candidato antes del vencimiento del plazo a que se refiere el Acuerdo del Pleno del JNE de fecha 26 de enero de 2021 en el extremo que establece el 25 de febrero como fecha límite para que los JEE emitan pronunciamiento en primera instancia en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre

el fondo4. Ello explica la premura y extraordinaria celeridad con la que el JEE ha actuado y que le ha llevado a repetir los mismos argumentos de la resolución anulada e incurrir en una motivación insuficiente, en lugar de ejecutar la actividad procesal necesaria ordenada por el JNE para llegar a una verdad jurídica e impartir justicia electoral. 3.4 Con relación al informe oral solicitado en ejercicio del derecho humano a ser oído por juez competente contemplado en el numeral 8.1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Nuestra parte, según el escrito presentado el 25 de febrero de 2021, antes que se emita la resolución apelada, solicito al JEE LC1, además de un nuevo informe del Fiscalizador de DJHV, audiencia, al amparo del derecho a ser oído por un juez competente establecido en el numeral 8.1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional forma parte de las garantías del debido proceso. El JEE declara improcedente este pedido bajo los argumentos desarrollados en el fundamento jurídico 76) que dice lo siguiente: "76. Con respecto al pedido de informe oral solicitado, por el personero legal de la organización política “Victoria Nacional”, se tiene que del segundo párrafo del artículo 48.3 del Reglamento establece el procedimiento de exclusión: “En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48 del presente reglamento, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 54 del presente reglamento”, entendiéndose que no se encuentra previsto los informes orales, asimismo, en el presente procedimiento de exclusión, no nos encontramos ante pretensiones del conflicto de dos partes antagónicas, como si lo es en los procedimientos de tacha, escenario en el que alguna vez excepcionalmente este órgano electoral ha dispuesto el informe oral, siendo que en los procedimientos de exclusión nos encontramos ante el cumplimiento del rol fiscalizador de los JEE con respecto a lo declarado por los candidatos; en ese sentido, no corresponde atender lo solicitado, debiéndose declararse su improcedencia.”

Como puede advertirse, el ejercicio de esta atribución conferida por el JNE a los JEE, es una regla de procedimiento que contribuye a que los JEE puedan actuar con celeridad y en cumplimiento de los plazos previstos en el calendario electoral, pero a la luz de la Constitución y a los Tratados Internacionales, dicha regla no puede de modo alguno anteponerse al principio de la persona humana y la defensa de su dignidad establecido en el artículo 1 de la Constitución y tampoco puede significar la supresión o menoscabo del ejercicio del derecho de defensa, al contradictorio, a presentar pruebas entre otros que fluyen del inciso 14) del artículo 139 de la norma normarum, en el marco de un procedimiento sancionador como es el de exclusión y en el que se dilucida si un ciudadano podrá ejercer o no su derecho a ser elegido y de participar como candidato en un proceso electoral. En consecuencia, la regla de relevar al JEE de la obligación de resolver sin necesidad de programar audicencia pública, no podría invocarse cuando existe una solicitud escrita y expresa del justiciable en ejercicio del derecho del derecho de defensa y de su manifestación del derecho a ser oído ante un juez competente consagrado en la claúsula 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4

El JNE en el Acuerdo de fecha 26 de enero de 2021, acordó por mayoría: “1. ESTABLECER el 25 de febrero de 2021 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales emitan pronunciamiento, en primera instancia, en los expedientes de tachas y exclusiones que cuenten con suficientes elementos probatorios y de convicción que ameriten la expedición de resoluciones sobre el fondo. Las apelaciones concedidas contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales en materia de tacha y exclusión de candidatos deben ser elevadas en el día a fin de que este Supremo Tribunal Electoral pueda programar las audiencias correspondientes y resolver las causas dentro del plazo que vence el 12 de marzo de 2021.”

Negar este derecho invocando una norma reglamentaria, sobre todo en el ámbito electoral que de acuerdo al diseño institucional de la administración de justicia en el Perú se otorga al JNE la impartición de justicia de manera exclusiva y excluyente, es vulnerar gravemente el derecho humano y constitucional mencionado e incumplir una obligación internacional del Perú contenida en un tratado. En consecuencia, el JEE LIC1 incurre en un error manifiesto al interpretar la norma reglamentaria, porque deja de lado dos elementales principios del derecho que es el de coherencia normativa que obliga a los operadores del derecho a interpretar las normas del sistema jurídico nacional de manera concordada y armónica y el principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 51 y en el segundo párrafo del 138 de la Constitución Política que señalan lo siguiente: Artículo 51°.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. “Artículo 138°.- Administración de Justicia. Control difuso (…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

Dichas disposiciones constitucionales y convencionales obligan al JEE LIC1 a que en caso no pueda efectuarse una interpretación concordada de la norma reglamentaria con el derecho humano a ser oído por juez, la norma reglamentaria se inaplique ante una norma Constitucional o convencional como es la invocada en el presente caso y por la trascendencia del derecho a ser elegido, la petición para ser oído no tendría por qué haber sido desestimada, máxime si el órgano decisor va a determinar si el derecho humano a participar y ser elegido podrá ser ejercido o no por su titular. Al denegarse este pedido, se afecta también el derecho de defensa, por cuanto el derecho a ser oído, es como parte integrante del elenco de derechos que comprenden el derecho de defensa establecido en el numeral 14) del artículo 139 de la Constitución: “Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14.

El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.”

La nulidad resuelta por el JNE en la Resolución N 0267–2021–JNE conlleva a la realización de nuevas diligencias por parte del JEE LC1, así como la incorporación de pruebas idóneas en el expediente, es decir a efectuar actividades procesales en las que no se puede conculcar el derecho de defensa como bien lo ha establecido la Constitución en la cláusula antes glosada, máxime si nos encontramos en un procedimiento sancionador como lo es el de exclusión de un candidato de la contienda electoral. La denegatoria del derecho a ser oído para explicar y defender el ejercicio de otro

derecho humano como lo es el de participación política y el derecho a ser elegido, genera en consecuencia una doble afectación. Asimismo, la denegatoria del derecho a ser oído por un juez competente, hace que el JEE LC1 vulnere el principio de igualdad ante la ley, porque muy al margen que en la la Resolución N 00168–2021–JEE–LIC1/JNE se haya programado una audiencia a iniciativa de la defensa técnica del candidato Presidencial Hernando de Soto y se le haya concedido el uso de la palabra al Letrado Aníbal Quiroga León, lo cierto es que la norma reglamentaria que permite resolver sin obligar al JEE a programar audiencia en primera instancia, rige también para los procedimientos de tacha en primera instancia electoral; ergo, si se flexibilizó la norma en un procedimiento que está regulado de la misma forma que el de exclusión, no hay razón jurídica para no otorgar el uso en el presente caso en que como puede apreciarse, por la sorprendente celeridad mostrada por el JEE LIC1 para emitir la resolución apelada, ha dejado a mi representada en ESTADO DE INDEFENSIÓN. Por lo que esta situación constituye también una clara vulneración al principio de igualdad ante la ley, establecido en el numeral 2) del artículo 2 de la Constitución. 3.5 Con Relación a las DJHV y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En construcción) Los fundamentos jurídicos 72) y 73) reiteran lo que ya se ha establecido en los fundamentos jurídicos de la anulada Resolución 520 – 2021 – JEE – LC1/JNE: “72. Asimismo, es necesario precisar con respecto al caso materia de pronunciamiento que el artículo 104 de la Constitución Política del Perú se tiene que, quien ejerce la presidencia de La República ostenta la más alta magistratura de La Nación, ello al tener la responsabilidad de diseñar y dirigir las políticas de gobierno nacional, siempre en busca del bienestar general para todos los ciudadanos, además, de estar vinculado al deber de lealtad a la patria conforme se desprende del artículo 38 de La Carta Magna. En ese sentido para quienes aspiran a dicho cargo de elección popular, deben actuar con total transparencia y diligencia al momento de cumplir con las formalidades exigidas por la ley y el reglamento electoral, ya que las DJHV en el marco de un proceso electoral no constituyen meros formatos o simples requisitos para participar de la vida política del país, por el contrario, son instrumentos que permiten brindar información de calidad para el electorado, con respecto a su candidato, en la cual también el candidato de manera voluntaria renuncia a la reserva de la información privada y se somete al control del escrutinio ciudadano. 73.

Con respecto al derecho a la participación en la vida política, este colegiado tiene en cuenta que el derecho reconocido numeral 17 de artículo 2 y 31 de la Constitución, conforme ya lo ha establecido el máximo intérprete de la Constitución en reiterada jurisprudencia, señalando que: “(…) El ejercicio de los derechos constitucionales y, entre ellos, el de participar en la vida política del país, no tiene el carácter de absoluto, sino que está sujeto a límites o restricciones. Tales límites o condiciones en su ejercicio no sólo pueden provenir de la ley, sino, incluso, de la misma Constitución”, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tal sentido, la presente decisión se encuentra con arreglo a lo establecido en el artículo el numeral 23.5 del artículo 23° de la LOP y a los límites establecidos en la Constitución Política del Perú, no siendo atendible lo señalado por el personero de la organización política en cuanto refiere la afectación de los derechos constituciones y tratados internacionales suscritos por el Perú.

Respecto a estos fundamentos jurídicos, que también son una reiteración de la resolución anulada, queda claro que el JEE LIC1 también ha incumplido con lo dispuesto en el fundamento jurídico 2.7) de la Resolución N 0267–2021–JNE que como se ha comentado

advierte que existe “insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente”, lo que obligaba a este colegiado que en un posterior análisis exhaustivo se pronuncie también sobre los argumentos de nuestra apelación y de los escritos presentados para mejor resolver, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por dar un ejemplo, no hemos obtenido respuesta respecto a la aplicación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referida a la limitación material de los Estados para regular el derecho humano de participación política y de ser elegido exclusivamente por razón de edad, grado de instrucción, capacidad civil y observando el principio de razonabilidad y proporcionalidad lo cual también se extiende al ámbito de la interpretación de la normativa interna, con el fin de respetar los derechos humanos y no incurrir en vulneración de la referida Convención, supuesto que conllevaría ulteriormente a sancionar al Estado Peruano. Este aspecto es de suma importancia porque si el JEE LIC1 sostiene que los referidos derechos no son absolutos, la cláusula 23 de la Convención establece el límite material de los Estados para regularlos, es decir, que el Estado peruano en el derecho interno no puede ampliar los supuestos de regulación establecidos por dicha norma para limitar su ejercicio, siendo por ello a nuestro juicio que la interpretación efectuada por el JEE LIC1 para sustentar la exclusión de los candidatos de mi representada no se ajusta a la Constitución ni a la Convención. En una resolución motivada suficientemente debe de argumentarse las razones por las que este argumento queda desestimado, lo cual no se observa en la apelada. Sobre este extremo, incorporando extractos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en material de derechos políticos que alcanzan su ejercicio a nivel electoral, que replicamos a continuación porque no ha existido pronunciamiento alguno en la resolución apelada: “En este estado de cosas, la referida indicación al ser interpretable, deviene en imprecisa y la equivocación cometida por el candidato no justificaría jurídicamente su exclusión, por cuanto la aplicación de la norma reglamentaria en el extremo de no permitir las anotaciones marginales y correcciones de información consignadas ante errores, inexactitudes u otras conductas en las que no existe intencionalidad o dolo, no pueden constituirse en una exigencia cuyo incumplimiento sea la pérdida de la condición de candidato o el retiro de la elección, porque dicha medida que impide el derecho humano de participación política no resulta razonable ni proporcional a la luz del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Específicamente, en los fundamentos jurídicos 204 y 206 de la Sentencia recaída en el Caso Yatama Vs. Nicaragua y en los fundamentos jurídicos 149, 153, 154 y 155 de la Sentencia recaída en el Caso Castañeda Gutman Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresamente ha señalado lo siguiente:

i)

Caso: Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. “204. De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial. (…) 206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser

proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.” (Subrayado agregado). Si bien existe un marco legal que regula la exigencia de los candidatos de presentar una DJHV; y un marco infralegal o reglamentario que establece el procedimiento de presentación ante la autoridad electoral, la exclusión del candidato de la contienda electoral debe ser una medida extrema – es decir – la ultima ratio, ser proporcional y razonable. i)

Caso: Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. "149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa. (…) 153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma. 154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150). 155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.” (Subrayado agregado). Esto quiere decir que los Estados a través de sus órganos como lo son el JEE de Lima centro 1 y el Jurado Nacional de Elecciones en segunda y definitiva instancia electoral, no pueden aplicar las leyes desconociendo los tratados internacionales de los que el Perú es parte, ni tampoco

aplicarlas en un sentido restrictivo que a tal punto que impida el ejercicio de los derechos políticos, fuera de los aspectos que sí pueden ser regulados como lo son la edad mínima para votar, el distrito electoral donde se ejerce el derecho, sobre todo cuando se trata de una equivocación.”

EL JEE LIC1 en la apelada no se ha pronunciado respecto al control convencional que hemos invocado respecto al proceso de exclusión del candidato George Forsyth Sommer y a la declaratoria de improcedencia de los integrantes de la fórmula presidencial, sustentada a través de nuestros escritos para mejor resolver, a pesar que el JNE en la Resolución N 0267–2021–JNE en el fundamento jurídico 2.7) ha indicado que la motivación insuficiente es consecuencia de “insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente”, que el JEE estaba obligado a analizar y ha pronunciarse, sobre si corresponde o no aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos al cao concreto. Asimismo, el JEE LC1, en la apelada no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a los derechos constitucionales afectados con la exclusión del candidato Georger Forsyth Sommer y la declaración de improcedencia de los demás integrantes de la fórmula presidencial, en el texto que replicamos a continuación: NORMAS CONSTITUCIONALES QUE NO HAN SIDO CONSIDERADAS POR EL JEE EN EL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN DEL CANDIDATO GEORGE FORSYTH André Hauriou define en su libro “Derecho Constitucional e Instituciones Públicas” que el Derecho Constitucional trata del “encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”. La regulación del fenómeno del poder es privativa de la Constitución. El poder es el fenómeno político por excelencia. Nada en el mundo del Derecho puede tratar desfigurando lo allí señalado, ni angostando o ensanchando los límites que en ella se fijan, el ejercicio o la forma como en una sociedad debe de adquirirse el poder o se pierde el mismo. Por eso en la Constitución que de acuerdo a Hans Kelsen se configura en estos dos momentos: 1º la fijación de la Constitución en el sentido lógico jurídico que significa la aceptación de los principios sobre los cuales se desarrollará la marcha de la sociedad de manera ordenada y principalmente lo relativo al poder. 2º la concreción de esos conceptos aceptados por una Asamblea Constituyente o por otro mecanismo que deje traducir y consignar la voluntad del pueblo, es lo que se denomina la constitución en el sentido jurídico positivo. Eso es lo que se entiende como la Constitución escrita. La fijación de las normas esenciales que rigen el comportamiento de una sociedad estatal y que se escriben para que todos puedan conocerlas. Así los ciudadanos y las personas saben a qué atenerse y las autoridades saben qué es lo que pueden hacer cumplir. Estas últimas cualquiera sea su posición o su rango en el Estado no pueden dejarla de lado ni deformarla. Todo esto está determinado en la constitución de 1993 para el caso que nos ocupa en los siguientes artículos de la norma que son, como hemos visto el escalón derivado de las dos operaciones previas del proceso constituyente, las siguientes: a)

Art. 43. “La República del Perú es democrática…” Se recoge el valor de la igualdad, libertad y dignidad de las personas y se constitucionaliza el principio democrático de su organización. Además, el principio republicano por el que los temas de interés público corresponde decidirlo a los ciudadanos de manera ordenada, pero expresando sus preferencias.

b)

Art. 45. “El Poder del Estado emana del pueblo” Se recoge el principio de la titularidad del poder que se ejerce según el orden jurídico y los valores y principios que orientan la Constitución y las normas plasmadas en su texto que recogen esos principios y valores.

c)

Art. 2º inc 17. “Toda persona tiene derecho: a participar, en forma individual o asociada, en la vida política … de la Nación”. Esto es consecuencia del principio republicano democrático.

d)

Art. 31. Los ciudadanos …. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica. Este derecho a ser elegido no puede ser distorsionado por la norma de inferior jerarquía colocando requisitos equívocos que puedan dar lugar, como ha sucedido en este caso a marginar a su candidato de la contienda presidencial, negándole así mismo a los peruanos la posibilidad de elegirlo a él. Ya el solo hecho de ponerlo en entredicho genera un halo de duda en la población que perjudica su campaña.

e)

Art. 55. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

f)

Cuarta disposición final. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por el Perú. Pacto de San José de Costa Rica. Capítulo sobre Derechos Políticos. Art. 23. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: … b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) De tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior. EXCLUSIVAMENTE (o sea que por ninguna otra razón puede hacerlo) por razones de edad (que no es el caso del Sr. George Forsyth, nacionalidad (que tampoco es el caso del ciudadano peruano por nacimiento Sr. George Forsyth ) residencia ( que tampoco aplica para el Sr. Forsyth quien radica en la ciudad de Lima) idioma (que no es el caso para nada) instrucción (requisito que no está establecido en la Constitución de 1993) capacidad civil o mental (que no puede alegarse ni se ha alegado) o condiciona (por Juez competente, en proceso penal que tampoco existe).

g)

Vale decir, señala con toda claridad la posibilidad de otra causal de exclusión. Ni siquiera una ley orgánica, tampoco una ley común, o una disposición normativa emitida con habilitación delegada por la ley, como son las normas del Jurado Nacional de Elecciones, puede imponer otras limitaciones distintas a aquellas precisadas en el artículo referido del Pacto de Derechos Humanos de San José de Costa Rica que tiene rango constitucional en el Perú. Con menor razón aún es que por un formulario equivoco, que da lugar a diversas interpretaciones (lo que ya fue aceptado por el propio JNE en el caso Vizcarra) no se puede cercenar el derecho de participación en la vida política, o de ser elegido ni impedir su ejercicio. No hay ninguna norma en el nivel de las normas supremas que orientan el derecho (que es mucho más que la ley) ni tampoco ninguna ley que permita se proceda con la arbitrariedad y al margen del Derecho con que han procedido quienes han resuelto en el Jurado Electoral Especial. En este caso que nos ocupa se ha resuelto en primera instancia en contra de texto claro y expreso de las normas de la más alta jerarquía: la ley de leyes y el Tratado Internacional, instrumentos que son totalmente obligatorios y vinculantes. Ninguna persona que resuelva una causa de contenido constitucional puede dejar de respetar y resolver de acuerdo al principio de jerarquía normativa. Sigamos viendo: h) Art. 51.- “La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal…” Esto tiene naturaleza de mandato abierto.

i.- Art. 138.- “…En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma inconstitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera…” Vale decir que ni siquiera es necesario alegar la incompatibilidad. Es tan absoluto este precepto que basta con que se encuentre para que los juzgadores en Derecho no puedan desconocerlo. Tienen que sostener su resolución en esa norma y llevar todo el desarrollo de acuerdo a esa piedra fundamental que le da sentido, desde la punta de la pirámide, a todo el sistema jurídico. j.- Art. 139.5.- “Son principios y deberes de la función jurisdiccional…La motivación escrita en todas las instancias…con mención expresa de la ley aplicable…” Pues bien, en la resolución recurrida no hay mención a las normas constitucionales que mencionamos y que son de obligatorio cumplimiento, sino que toda la “ratio decidendi” está basada sobre el formulario, que, aparte de contravenir lo señalado en las normas de superior jerarquía, es una norma que está bastante más abajo en el principio de jerarquía de normas. Cuando la norma constitucional se refiere a ley en este artículo, se refiere, obviamente a Derecho, al sistema que comienza en la Constitución cuyas normas, valores y principios inspiran y ordenan todo el sistema jurídico. Sobre eso hay doctrina pacífica y jurisprudencia unívoca, la misma que en la resolución apelada no se respeta. k.- Art. 181.- “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones…Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho…” Aquí es aplicable el mismo principio de jerarquía de normas, más aún cuando se pone en discusión los derechos esenciales de las personas en una sociedad democrática. Hay que resolver de acuerdo a Derecho y a sus principios generales y no se conoce que haya ni una sola expresión que diga que una norma de muy inferior jerarquía, que adicionalmente contradice lo que materialmente sostiene la norma de más alto grado en el sistema, pueda ser aplicada por sobre la disposición de rango constitucional. Ese abismo en la jerarquía, crea una barrera e impide tajantemente una interpretación distinta. Por eso, es aplicable acá, como a los siguientes artículos constitucionales que se refieren al derecho a la participación y a la interpretación de las normas, así como a la posibilidad de imponer una sanción que vaya contra la razonabilidad y la proporcionalidad, la siguiente parte del ya mencionado artículo 45: l.- Art. 45.- “Quienes lo ejercen (el poder) lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Es decir, hay una absoluta limitación a que se resuelva en contra de los valores, principios y normas constitucionales. Hacerlo de manera contraria conlleva una responsabilidad en un ejercicio del poder fuera de los límites y en perjuicio además, no sólo de los ciudadanos a los que todo el sistema debe de proteger, sino al sistema democrático mismo que se desfigura severamente cuando se resuelve como ha sucedido en el Jurado Electoral Especial. La palabra EXCLUSIVAMENTE no admite interpretaciones. Los romanos decían “in claris nos fit interpretatio”. Y eso es lo que se pretendió a través de esa resolución cuya revocatoria solicitamos por este recurso. m.- Art. 2.24.d. “Toda persona tiene derecho…A la libertad y seguridad personales. En consecuencia…d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista por la ley. Ya se ha señalado en el recurso de apelación mismo que es equívoco el formulario que se pretende poner por encima de la Constitución para imponer una sanción que no está tampoco prevista ni siquiera cuando se tratara de falta lo que allí se señala como tal (la consignación de ingresos correspondiente al año 2020 en lugar de lo que el JEE entiende que debió de consignarse que es la del año 2019). Esto sigue transgrediendo la “constitución”.

Ya el JNE en el caso de la exclusión de Martín Vizcarra Cornejo candidato N 1 al Congreso de la República por el partido democrático SOMOS PERÚ por el distrito electoral de Lima, en la Resolución N 159 – 2021 - JNE, señaló que había errores en el formulario que impedían un claro entendimiento de cómo llenar el mismo o qué consignar en el mismo. En este caso del formulario sí es posible, a diferencia de lo que cree el JEE que la persona que lo llena pueda entenderlo de diversas maneras. Cuando dice que se debe de consignar un promedio de ingresos, es imposible que esté afirmando que se trata del año 2019 cuando el formulario se está llenando en Octubre del 2020. Esto por dos razones. Primero, porque no se puede hablar de promedio sobre un año ya concluido y donde debe ya de haberse fijado los montos. En Marzo se presentan las declaraciones juradas. Si quería decir 2019 debió decir claramente 2019 y no un promedio que implica proyectar una media aritmética con otros años. Nadie debe de hacer una proyección sobre datos ya establecidos. Debería de señalarse en ese caso la obligación de consignar lo recibido por todo concepto. La consignación del término “promedio” sólo tiene sentido si se le pide al declarante que estime lo que está por venir teniendo en cuenta algunos datos del pasado. Por ejemplo, en Octubre del 2020 se puede pedir cuál es la proyección de ingresos para ese año 2020, tomando en cuenta lo que viene recibiendo a ese momento y haciendo un cálculo o un estimado de lo que va a recibir en los dos meses que faltan para la conclusión del año. Es absurdo que se pida una proyección sobre lo que ya se sabe del pasado. En consecuencia, el entendimiento del señor Forsyth respecto al período que se debía de declarar es una de las posibles interpretaciones, y a mi criterio, la más acertada. Se señala que esa norma de inferior jerarquía a la que prohíbe dejar sin su derecho a ser elegido y a participar en la vida política de un país a una persona, (me refiero al formulario y la norma que lo aprueba e incluso la que señala cómo debería hacerse) hace referencia a otra ley. Hay que establecer que las normas electorales no pueden estar haciendo referencias a otras normas que se suponen conocidas, pero que en la realidad de los legos e incluso de entendidos no especialistas en el tema pueden no serlo, como si se tratara en una selva de normas de pasar de un árbol a otro colgándose de una soga para atravesar el bosque legislativo. Es por ello que el Tribunal Constitucional desde hace ya tiempo (en el caso Tineo Cabrera resuelto en el 2012 y que por lo mismo debía de ser conocido y aplicado por el JEE) precisó que es aplicable en la definición de cualquier caso relacionado a la facultad sancionadora “el subprincipio de tipicidad o taxatividad (como) otra de las manifestaciones o concreciones del PRINCIPIO-DERECHO de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales, administrativas O POLÍTICAS, ESTÉN REDACTADAS CON UN NIVEL DE PRECISIÓN que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo”. Pero la segunda razón para que no deba de interpretarse en la forma en que el JEE dice que es la única posible de interpretarse está en la lógica misma de la información que debe de transmitir un candidato lo más cerca posible a que se comience el proceso electoral para él. Esa fecha no es el 31 de diciembre del 2019, sino el día anterior a la fecha en que se proporciona la información al candidato. ¿Qué pasaría si una persona entre el 1 de enero del 2020 y el 20 de octubre de ese año ha ganado tres millones de soles? ¿Tendría que declararlos? Según la lógica del JEE no, porque lo que importa es la fecha que venció 10 meses atrás, vale decir, se estaría proporcionando al electorado una información desfasada. La razonabilidad de la norma lleva a que cuanto más cerca de la elección se empiece a contar para atrás o se fije el período en que se pide la proyección, esa es la que debe de aplicarse y esa es la que debe de consignarse. Por eso si se une la palabra proyección a este raciocinio elemental en materia de proporcionar información actualizada, no cabía otra interpretación que la que dio el candidato Forsyth. Las razones que se ha señalado bastan para que se entienda equívoca esta norma. El diccionario de la Real Academia señala que una palabra es “equívoca”: 1°, cuando esa palabra o esa acción pueda entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos”. El sr. Forsyth, utilizando la lógica y la buena fe así entendió el requisito que establece el formulario y procedió de buena fe con consignar los datos de acuerdo a este entendimiento. Además, no

tiene ninguna lógica que se entienda y sancione draconianamente a quien ha declarado debidamente sus ingresos al Estado, y en el caso de la percepción por ingresos por la utilización de su imagen (que es totalmente distinto al de utilidades de una empresa o al de dividendos producidos por la misma) están registrados ante la SUNAT y pudo y debieron ser, si ese era el entendimiento de quienes revisan las hojas de vida y objetan la interpretación, haberlos incorporado al formulario puesto que esa es una información que está en poder del Estado peruano y en un accionar de buena fe, correcto, según lo que se espera de las autoridades del Estado, no podían entender que no lo conocían. El principio de unidad del Estado también es pertinente que se traiga a colación en este caso por cuanto si se pueden sacar datos para objetar, también se puede y se debe de sacar datos para consignar lo que el Estado sabe que ha sucedido y es incorrecto ignorarlo. Debe de señalarse que muchos datos en el formulario vienen ya llenados con la información que el Estado recoge. El Estado sabía o tenía que saber (y el fiscalizador del JEE actúa en nombre del Estado) que el sr. Forsyth había pagado debidamente sus impuestos sobre esa suma que declaró correspondiente al año 2019 y que no se repitió en el 2020. Estimo que el Jurado Nacional de Elecciones debe de ser muy enfático en señalar que el supuesto jurídico de hecho de una norma que va a establecer como consecuencia de derecho una sanción que además de inconstitucional es de una gravedad absoluta y que puede llevar a una deformación del sistema democrático, debe de ser absolutamente claro, como lo señala el artículo 2,24,d, de la Carta. Debe de estar previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca. Ya hemos visto que esto no sucede. En suma, si el formulario es equívoco, también sólo por esta razón (sumada a todas las demás, cualquiera de las cuales podría tomarse como fundamento único para revocar la sentencia del JEE en tanto implican desconocimiento absoluto de lo dispuesto en la Constitución) no podría entenderse como la “ratio decidendi” para quitarle a una persona sus derechos políticos reconocidos en la Carta Magna y ratificados en el artículo 23.b del Pacto de San José de Costa Rica. Todo esto, además, establece la buena fe con que ha procedido el señor Forsyth. No ha ocultado al Estado ningún bien ni ningún ingreso y por lo mismo ninguna sanción le puede ser aplicable. En suma, si el formulario es equívoco, también sólo por esta razón (sumada a todas las demás, cualquiera de las cuales podría tomarse como fundamento único para revocar la sentencia del JEE en tanto implican desconocimiento absoluto de lo dispuesto en la Constitución) no podría entenderse como la “ratio decidendi” para quitarle a una persona sus derechos políticos reconocidos en la Carta Magna y ratificados en el artículo 23.b del Pacto de San José de Costa Rica. J.- Resolución N° 0620-2019 publicada el 1 de enero del año 2020, (Exclusión de lista de Edwin Ataucusi Jorge y Resolución N° 0620-2019 – JNE, Fundamento 11. Que el artículo referido incluso del Reglamento o de la ley de inferior jerarquía a las normas constitucionales que no pueden poner el límite de exclusión o de imposibilidad de participar en plenitud de sus derechos políticos a ser elegidos consignado en el art. 23.5 y 23.8 de la LOP tiene una posible diferente interpretación, lo que se hace más notorio en el formulario, está reconocido por el propio Jurado Nacional de Elecciones. Es decir, se reafirma en este caso la equivocidad del término, de la norma de menor jerarquía y del propio formulario. En efecto, en la resolución que mencionamos, se señaló que “En efecto, en el caso concreto, era obligación del candidato, a tenor del inciso 8 del numeral 23.3 del art. 23 de la LOP, declarar sus ingresos y rentas percibidos el año fiscal anterior a las elecciones… Esa resolución fue aprobada por el pleno, los cinco miembros del JNE, dos de los cuales honorables señores magistrados siguen siendo integrantes de este Jurado que hoy día resuelve esta causa. Allí entendieron lo mismísimo que el candidato Forsyth entendió para hacer su declaración: que debía de declararse los ingresos correspondientes al año fiscal anterior a las elecciones. ¿Cuándo serán las elecciones? En el 2021. ¿Cuál es el año anterior a las elecciones? Evidentemente el 2020. Vale decir que este era, oficialmente, el entendimiento posible con el mismo texto de la norma que hoy pretende aplicarse para descalificar a George Forsyth por

haber actuado conforme a la propia interpretación del JNE, que en ese momento se consideró válida. Si luego el propio JNE cambian de lógica para este proceso, ¿se puede atribuir como lo hace el JEE que la única interpretación es precisamente la que da al traste con los derechos constitucionales políticos de una persona violando el principio de jerarquía de normas? Esto es clarísimo: NO. Por eso también pedimos respetuosa pero firmemente se revoque la resolución de ese ente de primera instancia. Por otra parte, esa era la manera de entender por parte del Jurado ese artículo equívoco cuando George Forsyth presentó su declaración. Basta leer la resolución N° 0144-2021 de fecha 22 de enero de 2021 para entender que es posterior a la fecha en que el candidato presentó su Declaración Jurada, (que debió presentarla hasta el 22 de diciembre de 2020) o sea, que si se considerara norma válida y obligatoria para todos los casos esta resolución del Jurado, no podría resultarle obligatoria para quien procedió con anterioridad a esta determinación de cambio de entendimiento, puesto que de acuerdo al artículo que estamos comentando, las leyes, ni las normas jurídicas, ni menos una sentencia, puede entenderse con criterio retroactivo, menos aún cuando es restrictivo y descarta la vigencia de un derecho constitucional. En suma el propio Jurado Nacional de Elecciones establece mediante esta cambio en sus resoluciones, la equivocidad del término y por lo mismo no se puede entender que hay calificación previamente determinada en la ley (ni en el formulario) de manera expresa e inequívoca, como infracción punible el declarar precisamente los ingresos según un aproximado (si fuera el año anterior la palabra aproximado sería ociosa e innecesaria) los ingresos del período más cercano a las elecciones, que es la información más relevante al electorado. Todo esto, además, establece la buena fe con que ha procedido el señor Forsyth. No ha ocultado al Estado ningún bien ni ningún ingreso y por lo mismo ninguna sanción le puede ser aplicable. En ningún caso el candidato George Forsyth ha omitido información ante el Estado, ni ha brindado información falsa. Ha procedido de acuerdo a la interpretación que entendió la correcta, y aunque el JEE crea que es otra la que corresponde, esa preferencia por pretender un sentido en la norma dentro de todos los posibles ello no alcanza paraa hablar de omisión de información o de información falsa, máxime, como cuando hemos visto, esa información estaba en los archivos mismos del Estado. En ningún caso el candidato George Forsyth ha omitido información ante el Estado, ni ha brindado información falsa. Ha procedido de acuerdo a la interpretación que entendió la correcta, y aunque el JEE crea que es otra la que corresponde, esa preferencia por acordar un sentido en la norma dentro de todos los posibles por ese JEE no alcanza a hablar de omisión de información o de información falsa, máxime, como cuando hemos visto, esa información estaba en los archivos mismos del Estado. El propio JNE en el caso Vizcarra ha señalado que no se puede hacer una interpretación en “mala partem”, pero aquí sí procede así el JEE, por lo que siguiendo esa misma lógica, en este caso debe de rechazarse esa interpretación y esas consecuencias jurídicas sobre hechos que no son ni omisión ni ocultamiento. J.- Art. 139.5.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional…5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias… Norma que es aplicable asimismo a las resoluciones que se emita tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones que han de resolver de acuerdo a derecho. La motivación es esencial que sea correcta y no defectuosa. Que no tome presupuestos falsos y equivocados para aplicar consecuencias que no corresponden. Que no salte a conclusiones sin haber hecho un análisis debido de las premisas sobre las que sostendrá su resolución. También en el escrito de apelación ha habido una clara expresión sobre los errores que en materia de indebida motivación se ha incurrido por parte del JEE, específicamente en cuanto a la asunción que si en el año 2019 la empresa INVERSIONES F.B.G. S.A.C le pagó al sr. George Forsyth una suma, esa les suscitaba dos conclusiones: la primera, que eran dividendos de la empresa. ¿De dónde sacaron eso? La única manera de establecer que fueron dividendos, es decir, recompensa por las acciones que tenía el Sr. Forsyth en ese

momento en la compañía era sólo a través de la distribución de dividendos previamente autorizada por la Asamblea General de la Empresa conforme lo dispone la Ley General de Sociedades.”

Estos argumentos no han sido objeto de análisis en la resolución apelada y cuanto menos, una resolución con motivación suficiente debe dar respuesta al justiciable sobre las razones por las que sus argumentos son desestimados. CONCLUSIÓN: Habida cuenta que la Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE replica las imputaciones y los argumentos de la anulada Resolución N 520–2021–JEE– LIC1/JNE y no a incorporado material probatorio idóneo para superar la motivación insuficiente y no ha analizado los argumentos de defensa e instrumentales presentados en nuestro recurso de apelación y escritos para mejor resolver, se observa que persiste la “insuficiencia en el análisis respecto de los agravios alegados a través de los escritos de descargo y documentos que para mejor resolver presentó el recurrente”, producto del archivamiento de los actuados en el expediente de apelación mediante Resolución N 0661–2021–JEE–LIC1/JNE. Teniendo en consideración que no se ha concedido oportunidad alguna para ejercer nuestro derecho defensa en el proceso de emisión de la esta Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE deviene en nula. ANEXOS 1.A Escrito de apelación interpuesto contra la Resolución N 520–2021–JEE– LIC1/JNE y sus anexos. 1.B Resolución N 0520–2021–JEE–LIC1/JNE 1.C Resolución N 0661–2021–JEE–LIC1/JNE 1.D Resolución N 0675–2021–JEE–LIC1/JNE 1.E Escrito para mejor Resolver de fecha 19 de febrero de 2021 y sus anexos. 1.F Comprobante del pago al Banco de la Nación por la tasa por derecho de apelación. 1.G Cuadro comparativo de párrafos repetitivos de la apelada Resolución N 0675– 2021–JEE–LIC1/JNE y la anulada Resolución N 520–2021–JEE–LIC1/JNE OTROSÍ DIGO: Sobre la cuestión de fondo cuyas imputaciones y conclusiones formuladas por el JEE que no han variado en la resolución apelada, reitero los argumentos presentados en los escritos de apelación y para mejor resolver contra la Resolución N 520–2021–JEE–LIC1, los cuales anexamos en el presente recurso. POR LO EXPUESTO: Sin perjuicio de ampliar los argumentos del presente escrito de apelación, solicito a usted señor Presidente conceder el presente recurso de apelación y elevarlos ante el superior jerárquico a fin que, con un criterio más elevado, emita pronunciamiento declarándolo fundado y revoque la impugnada en el extremo que excluye al candidato presidencial George Forsyth Sommer y declara la improcedencia de los demás candidatos integrantes de la fórmula presidencial.

MILKO AMESQUITA RIVERA C.A.L. 60709