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SECRETARIO EXP. ESCRITO CUADERNO SUMILLA : CARMEN CHARCAPE VIVES : Nº 00504-2013 : Nº 04 : CAUTELAR : ABSUELVO OPOSICIÓ

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SECRETARIO EXP. ESCRITO CUADERNO SUMILLA

: CARMEN CHARCAPE VIVES : Nº 00504-2013 : Nº 04 : CAUTELAR : ABSUELVO OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE BAGUA.

KARINA DEL PILAR GONZALES FUENTES, en los seguidos contra la UE.Nº 303-Educación Bagua Capital, Dirección Regional de Educación amazonas y Procurador Público Regional, sobre NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS,

vía

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA, ante usted con el debido respeto me presento y digo: Que, en el término y plazo otorgado por su judicatura mediante Resolución Nº DOS, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil trece, y notificada con fecha 11-12-13, formulo ABSOLUCIÓN A OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR, deducidas por el Lic. MANUEL MONTENEGRO HERNANDEZ, Director de la UE. Nº 303- Educación Bagua Capital, señora NINOSCA ANA MARÍA MARTINEZ CLAVO y señora AQUILINA MEZA LOYAGA, en los siguientes términos: PRIMERO: El señor Director de la U.E.Nº 303 – Educ. Bagua Capital manifiesta, en los fundamentos de la oposición, numeral 01), que no cumplo con lo que prescribe el inciso a) del artículo 28º de la Resolución Ministerial Nº 0639, a ello señor Juez, permítame explicar que mi persona no ha realizado o hecho uso de licencia, por motivo que siendo trabajador del sector educación, el hecho de solicitar dicha licencia perjudicaría a los niños que se forman en la institución educativa donde realizo mi labor, MAXIME, usted teniendo en cuenta que soy personal de servicio y que mi accionar laboral radica en realizar el aseo diario de aulas, patios, servicios higiénicos,

entre otros; pero si usted toma en cuenta el tiempo que vengo adoleciendo de esta enfermedad, su data es del año 2010, conforme es de verse en el folio número 21 del escrito principal. A ello se suma que en la UE.Nº 303-Educación Bagua Capital, conforme es de acreditarse del expediente presentado con fecha 23 de octubre del 2013, solicitando adjuntar medios probatorios al escrito principal, en el folio número 15 y 09, la señora ELITA SANCHEZ LINGAN, fue reasignada por razones de salud, sin acreditar haber hecho 01 día de licencia y para más prueba en concreto que en la UGEL Bagua, cuando desean ayudar o hacer acciones administrativas a su parecer, señor Juez, remítase al expediente presentado con fecha 02 de diciembre del 2013, donde en forma fehaciente y contundente pruebo los hechos que hago mención, pues en el anexo 3I, se aprecia un informe médico que especifica el tiempo que la señora ELITA SANCHEZ LINGAN, padece de la enfermedad, diferente al informe médico que se encuentra en el folio 09 del expediente presentado con fecha 23 de octubre del 2013, sobre solicito adjuntar medios probatorios, donde se puede apreciar que la señora ELITA SANCHEZ LINGAN, adolece de la enfermedad a partir del mes de setiembre del 2012, diagnosticada como LUMBOCIATICA CRONICA y SE PIDE DESCARTAR HERNIA DEL NUCLEO PULPOSO L4-L5 como se puede apreciar de los informes médicos de Es Salud, entonces señor Juez, si tenemos consideración este acto administrativo, porque se me pone trabas, donde debe aplicarse el principio de IGUALES HECHOS IGUAL DERECHO. SEGUNDO: Señor Juez, con respecto al fundamento 02) de la Oposición de medida cautelar presentada por el Director de la UE.Nº 303-Educ. B.C, que manifiesta haber mi persona planteado informaciones inexactas y que son carentes de asidero legal, permítame señor Juez, manifestar que los hechos que menciono acerca de la vulneración al artículo 15º de la R.M.Nº 0639, es verdadera por cuanto, nuevamente hago mía la prueba contenida en el anexo 1M (Principio de Comunidad de la Prueba), que contiene la Resolución Directoral Nº 000109-2013-ED-UGEL-B, de fecha 28 enero del 2013, que contundente y fehacientemente, en el considerando tercero, dice: “Que, además la Resolución de Secretaria General Nº 0539-2005-ED, Aprueba el Reglamento, establece las Normas y Procedimientos para el Proceso de Evaluación y Ascenso en la Carrera Administrativa del Personal Administrativo”;

entonces que acto administrativo se deseó realizar, no es entonces que lo deseado era iniciar con los ascensos al personal administrativo. TERCERO: Del fundamento tercero de la oposición se tiene que la denuncia penal formulada por mi persona ante el poder judicial penal ha sido archivada por cuanto lo resuelto por el ente judicial no encontró indicios de haber cometido ilícito legal el Director de la UGEL Bagua, fue porque hasta el momento de la denuncia no contaba con las pruebas suficientes para que se configure dicho delito, pero como es de comprobarse, señor Juez, ahora si los puedo probar por las mismas pruebas que aporta el demando, porque si analizamos bien la Resolución Directoral Nº 0001092013-ED-UGEL-B, de fecha 28 enero del 2013, la motivación de sus considerandos están planteando la evaluación de ascensos del personal administrativo y no la Rotación, Reasignaciones y Permutas para el Personal Administrativo del Sector Educación, conforme lo establece la Resolución Ministerial Nº 0639- 2004-ED; por otro lado señor Juez, para aducir nuevos hechos, la demandada debe proporcionar a su representada las copias del libro de actas, que deben contener la instalación del comité y el cronograma de dicho proceso, conforme lo expresa el artículo 196 de nuestro Código Procesal Civil. CUARTO: Así mismo, señor Juez, en el fundamento 04), se aduce que la demandada si ha realizado el proceso de rotación del personal administrativo, MAXIME, usted señor Juez que de la prueba anexada con número 1N, en el escrito del demandado, que contiene la Resolución Directoral Nº 001371-2013-ED-UGEL-B, de fecha 11 de junio del 2013, que MODIFICA la Resolución Nº 00109-20136-ED-UGEL-B, de fecha 28 enero del 2013, es nada más que un simple simulacro del acto administrativo que desean hacer creer a su judicatura que si realizaron el proceso de rotación, pues como hago mención en el numeral TERCERO del presente escrito, la Resolución Directoral que aparentan ser modificada es para el proceso de evaluación de ascensos para el personal administrativo, descartando tal dicción del demandado de haber realizado dicho proceso, así mismo indico que si bien es cierto que mi persona ha presentado múltiples documentos ante la demandada, este accionar implica como se puede apreciar que he deseado que las autoridades administrativas (Director de la UGEL) cumpla con el debido proceso de rotación y prueba de ello es como usted puede apreciar que la resolución directoral que modifican data de fecha 11 de junio del 2013

y por lo tanto todo acto resolutivo tiene vigencia a partir del día siguiente de su pronunciamiento, no como quieren hacer creer a su judicatura, ya que en la misma parte resolutiva de la indicada menciona que la vigencia de dicha resolución es a partir del 20 de mayo al 31 de diciembre del 2013; MAXIME, usted que la fecha que mencionan es 20 de mayo, entonces permítame indicarle, que de una apreciación lógica jurídica estos señores funcionarios públicos no tuvieron reparo en llevar a cabo un proceso de rotación sin tener una comisión establecida para dicho acto administrativo y teniendo en cuenta la Ley del Proceso Administrativo General Nº 27444. Por otro lado aduce que mi persona participó de una reunión llevada a cabo el 25 de julio del 2013 y que inclusive no he firmado tal acta, señor Juez, al respecto menciono que en ningún momento he recurrido a tal reunión y esto lo corroboro con su misma prueba instrumental que presenta, pues como menciona el Director de la UGEL, diciendo que asistí con mi abogado, me pregunto si ellos dicen que asistí con mi abogado, me pregunto en que parte de la referida acta está consignado el nombre del supuesto abogado que me patrocinó en aquel día que mencionan, esta versión señor Juez, usted puede corroborarlo del anexo 1K del mismo escrito presentado por el Director de la UGEL. Concluyendo con la absolución, permítame manifestarle que muy a lo contrario a lo que mencionan de mi persona y me tachan de querer impresionar a su judicatura, tachando mis versiones como falsas y con carencia de asidero legal, es necesario deslindar las responsabilidades, pues del mismo anexo (1k) y pruebas que presentan, señor Juez remítase al ACTA DE REUNIÓN DEL PERSONAL DIRETIVO, en este documento apócrifo, se puede constatar que el señor Director y la Jefa de Personal con la finalidad de tapar su mal intencionado accionar, realizan un acta solamente los dos, pues como se puede apreciar en su introito mencionan que a dicha reunión asistieron la Dr. YRIS ZUMARAN OLANO – Asesora Legal; Prof. JOSE DEL CARMEN MORE TAVARA – encargado de OCI y el especialista Prof. SANTOS ABRAHAM HIPOLITO RIOS y sin embargo no se registra sus firmas que corroboren estar de acuerdo con lo programado u opinado dos estos dos personajes o por menos asistido a dicha reunión. QUINTO: Prosiguiendo con la absolución a la oposición planteada por el señor Director de la UGEL – Bagua, en su fundamento 05), manifiesta que verificaron que

ninguna de las administradas, que solicitaron la rotación por motivo de salud cumplía con los requisitos de procedencia; a ello señor Director permítame indicar que la administración pública también cuenta con un TUPA, como mecanismo de procedimiento, en el cual se expresan los requisitos para tal o cual procedimiento u en su contrario otro de ellos es el mecanismo resolutivo con los cuales hubieran declarado como IMPROCEDENTE mi solicitud u en caso contrario solicitarme que SUBSANE MI DOCUMENTACIÓN, pero es el caso que ahora que se ven culpables y negligentes en su actuar desean salir del caso culpando a la demandante de su falta de criterio profesional. También hablan señor Juez, sobre una Resolución Directoral Nº 001879-2013-EDUGEL-B, de fecha 12 de agosto del 2013 (anexo 1Ñ), con la cual indican que se ha declarado IMPROCEDENTE EL PROCESO DE ROTACIÓN POR SALUD DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, pero a ello señor Juez, es sinceramente aberrante que manifiesten que mi persona ha tenido conocimiento de ello, en todo caso es necesario que la demandada pruebe con la cedula de notificación que se me ha hecho entrega de dicho documento, más aún si dentro de la parte resolutiva de la misma resolución ARTICULO TERCERO, manifiesta textualmente: “DISPONER, que la oficina de trámite documentario transcriba la resolución emitida al interesado y a las instancias correspondientes”: de igual forma, dentro de la parte resolutiva de la misma menciona en su ARTICULO SEGUNDO “QUE LOS EXPEDIENTES, que no ameriten rotación por salud pasen para reasignación por interés personal; según el inciso c) art. 30º de la Resolución Directoral Nº 00097-2004-ED-B (debe decir Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED); acto administrativo que tampoco realizaron, entonces señor Juez de que falsedades habla el demandado si es el quien realmente está aduciendo falsedades en su escrito. SEXTO: Señor Juez, con respecto al fundamento de hecho 01) que aduce la señora AQUILINA MEZA LOYAGA, en su escrito de oposición al mandato judicial, dice tener mejor derecho por cuanto la rotación se haría dentro de la misma institución y en el mismo Grupo Ocupacional, es totalmente falso, pues para que se realice dentro de la misma institución, la recurrente administrada hubiera ejercido su derecho presentando su solicitud enmarcada en el artículo 33º de la Resolución Ministerial Nº 0639_ 2004-ED, el cual dispone la rotación por necesidad de servicio, por otro lado si

se desea analizar sobre el Grupo Ocupacional es necesario señor Juez, remitirse al Informe Escalafonario presentado por las administradas, en donde se puede corroborar que todas ellas tienen el mismo grupo ocupacional: SAE. SETIMO: Que, con respecto al fundamento 02) y 03), que aduce, sobre que no se habría generado silencio administrativo negativo y que por lo tanto habríamos sorprendido a su judicatura, expreso que tanto el abogado de la patrocinada y ella misma están completamente errados, ya que el silencio administrativo se produce por la inactividad o inercia así como la falta de pronunciamiento de la administración pública y al respeto a lo que menciona nuevos hechos, entonces la carga de la prueba corresponde a aquel que aduce nuevos hechos y por lo tanto la señora AQUILINA MEZA LOYAGA, conjuntamente con su abogado tienen el imperioso deber de sustentar lo que aducen otorgando como prueba que la resolución a la que hacen mención me ha sido notificada, la misma no hubiera excedido el tiempo perentorio de 30 días hábiles para su pronunciamiento; más por el contrario la demandante ha cumplido con esperar el tiempo y plazo expresado en los inciso 34.1 del artículo 34º, incisos 131.1 al 131.3 del artículo 131º, incisos 1 al 4 del artículo 132º, incisos 134.1 al 134.3 del artículo 134º, incisos 143.1 al 143.2 del artículo 143º, artículo 35º y 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, y esto lo pruebo con el anexo 1C; 1G; 1H; 1I del escrito principal, mediante los cuales la corroboró que la UGEL Bagua, no se pronunció y más por el contrario incumplió su deber de función. OCTAVO: Que del escrito presentado por la señora NINOSCA ANA MARÍA MARTINEZ CLAVO, en el fundamento de hecho 01) y 03), expresa tener mejor derecho, pues presenta como prueba objetiva de ello la EVALUACIÓN MEDICA DE EXPEDIENTES, documento que a pesar de haberlo solicitado mi persona a la administración pública de la UGEL Bagua, por reiteradas veces no se me ha proporcionado, así como también otros que he solicitado oportunamente; más por el contrario al parecer la señora NINOSCA tiene mucha ascendencia dentro de la administración Pública, pero lo contencioso de la prueba que presenta es que dicha evaluación no debió desde un inicio en los CONSULTORIOS MEDICOS “PASTEUR” SRL, por cuanto la señora NINOSCA ANA MARIA MARTINEZ CLAVO, es paciente de este establecimiento médico y por lo tanto existe cierto favoritismo por parte de los galenos que laboran en este local, prueba de ello es el folio 26 del escrito de las opositora, donde claramente el documento expresa: EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD – CONSULTORIOS MEDICOS ESPECIALIZADOS “PASTEUR”

SRL…, ENTIDAD QUE EMITE DOCUMENTADAMENTE EL INFORME MEDICO DE SU PACIENTE, ESPECIFICANDO COMO MEDICO TRATANTE AL MEDICO LUIS PAREDES. Por otro lado señor Juez, no sólo en este documento existe favoritismo para la señora opositora sino que también en el Informe Médico emitido por Es Salud, también se pronuncian como si el mismo médico supiera para que se desea el informe médico de tal forma que este sea ya dirigido para tal situación (rotación), prueba de ello se encuentra en el folio 13 del escrito presentado por la opositora, en el cual se aprecia textualmente: A) Cambio de actividad ocupacional de limpieza su ROTACIÓN a otra actividad en el campo administrativo, para no perjudicar su estado de salud; acto administrativo contradictorio pues vulnera el artículo 83º del Capítulo II DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED, debiéndose, desde su presentación en mesa de partes ser observado o subsanado oportunamente. NOVENO: Así mismo en el fundamento 04) de la oposición, menciona ciertos requisitos para ocupar el cargo de oficinista, pero lo raro de ello es que no se conoce en que norma se escoltan para poder mencionar tales requisitos, desconociendo los requisitos que establece la Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED. DECIMO: Otra falsedad señor Juez, es el hecho que aducen no tener sustento mi solicitud de rotación por salud, pues no está acreditado fehacientemente cumplir con los requisitos legales previstos en la normatividad vigente de Educación, de que normatividad está hablando sino la invoca, porque si está enmarcado en la Resolución Ministerial Nº 06392004-ED, en su art. 5º sobre los requisitos generales, mi persona cumple con todos ellos, por ejemplo, a los requisitos: a) Título profesional, técnico, especialidad o grado de instrucción; la administrada si cumple pues si se analiza este literal el mínimo requisito es grado de instrucción y el grado de instrucción hoy permitido es el de educación secundaria completa. b) Estar en servicio activo como personal nombrado, otro requisito que también cumplo pues estoy nombrada en la IEIPSM “Manuel Antonio Mesones Muro” – Bagua – Nivel Primario, prueba ofrecida en el anexo 3ª del escrito presentado con fecha 02 de diciembre del 2013 con el tenor OPOSICIÓN A CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LITISCONSORCIO. c) Estar comprendido en la carrera administrativa, objetivamente si lo estoy. d) Tener como mínimo un año de servicios oficiales prestados en forma real y efectiva en el lugar del último cargo, requisito que también cumplo y se encuentra sustentado en los mismos medios de prueba que presenta el señor PROCURADOR Público

Regional de Amazonas en el anexo 1D de su escrito de fecha 15 noviembre sobre recurso de apelación contra la medida cautelar, el mismo que se encuentra contenido en el INFORME ESCALAFONARIO. Para agotar este fundamento, es necesario tener en cuenta que la opositora al mencionar que se ha visto obligada a solicitar licencias con goce de haberes e incluso sin goce de haberes que atentan contra su economía, no prueba que tales hechos se han realizado pues no presenta ningún documento, que acredite indubitablemente tal versión, quedando en ella la carga de la prueba. DECIMO PRIMERO: Para concluir con mi absolución, señor Juez, manifiesto que no existe ninguna diferencia entre la demandante y las opositoras en cuanto se refiere a la categoría u grupo ocupacional, pues las tres tenemos el mismo grupo ocupacional SAE y por lo tanto lo mencionado a personal de servicio I o personal de servicio II sólo implica la naturaleza de las actividades a desarrollar, mejor dicho para asignación de funciones.

MEDIOS PROBATORIOS: Amparo mi absolución ofreciendo medios de prueba de lo afirmado en cumplimiento a la carga de prueba (Art.196-CCC): 4A.- Copia del Informe Nº 009-2013-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UE303-B/D-OCI, de fecha 04 de julio del 2013, con el cual se puede comprobar que el mismo órgano de control interno de la UGEL Bagua se presta para actos administrativos irregulares y que no sólo desean sorprender a su judicatura, sino que también han sorprendido al señor Procurador Público, pues en el escrito de apelación presentado por el Procurador Público, dentro del anexo 1D, se puede apreciar que el mismo informe que ofrezco como prueba, es diferente con el que presentó en los antecedentes numeral 1.3). 4B.- Expediente Nº 13352 de fecha 31 julio del 2013, con el cual solicite copia del acta de culminación, el cual hasta el momento no se me ha proporcionado, más bien aducen que he participado de ella. 4C.- Expediente Nº 10917 de fecha 04 de junio del 2013, mediante el cual solicito copias autenticadas de los informes médicos de los postulantes y el cuadro de méritos proporcionado por “Pasteur”, que hasta la fecha no se me ha entregado, entonces como podría mi persona presentar documentos probatorios, si hasta el momento la UGEL no se ha pronunciado a mis solicitudes.

POR LO TANTO:

Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente absolución, de acuerdo a su naturaleza jurídica y de conformidad a ley.

Bagua, 16 de Diciembre del 2013.

___________________________ Karina del Pilar Gonzales Fuentes DNI.Nº 33578727