4. Memorándum Caso Práctico

MEMORÁNDUM Para: Illiana Gómez Fecha: 12 de septiembre de 2018 De: Isabel Sahagún Asunto: Resolución de caso práctico

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MEMORÁNDUM Para: Illiana Gómez

Fecha: 12 de septiembre de 2018

De: Isabel Sahagún

Asunto: Resolución de caso práctico. Andrés Lozano y la acción pauliana.

I.

Introducción El problema principal al que se le buscará dar solución es encontrar la

manera de que el deudor cumpla con la obligación de pagarle a la parte acreedora, que en este caso es su madre. Para así resolverlo es necesario comprender si encuadra en la acción pauliana, la manera en la que es posible cobrarle a un insolvente, así como establecer si es posible anular la cesión de derechos celebrada entre Andrés Lozano y el abogado. El problema jurídico al que se busca darle solución es un caso práctico que presenta un problema de insolvencia e imposibilidad para cumplir con las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto. De lograr resolverlo se entenderá la manera en la que opera el principio de la acción pauliana, así como se encontraran maneras de proceder ante el incumplimiento de las obligaciones aún y cuando existe insolvencia. Al escribir sobre este problema se pretende alcanzar el conocimiento y comprensión adecuadas sobre estos temas que afectan el patrimonio de los individuos. II.

Hechos Jurídicos Relevantes.A continuación se presentan los hechos jurídicamente relevantes: a)

Al 31 de diciembre de 2015, Andrés Lozano cuenta con un patrimonio de una casa con valor de un $1,000,000 pesos con una hipoteca de 800,000 pesos a United Bank of America, $70,000 pesos de bienes muebles y una cuenta bancaria con la suma de $15,000 pesos.

b)

El acreedor hipotecario, United Bank of America le demanda el pago del crédito hipotecario.

c)

Lozano acuerda con su abogado que sus honorarios se pagarán contra resultados y de la condena en gastos y costas.

d)

La

demanda

del

pago

al

crédito

hipotecario

resulta

improcedente por razones de forma en la que la institución bancaria queda condenada a pagar gastos y costas de Lozano. e)

Lozano celebra con su abogado una cesión de derechos derivados de la condena judicial.

f)

Además, Andrés debe a tres tarjetas de crédito las cantidades de $145,000 pesos a Banamex, $210,000 pesos a HSBC y $55,000 pesos a Banca Regia.

g)

Hace un par de meses Andrés le pide prestado a su madre la cantidad de $150,000 pesos.

h)

La madre accedió al mutuo simple encontrándose al tanto del juicio a favor de su hijo por lo que supuso que su hijo estaría en aptitud de pagar cuando hiciera líquida tal cantidad sin saber nada del arreglo de su hijo con el abogado.

i)

Una vez vencido el plazo para que Andrés le pagara a su madre, éste incumplió lo cual ocasionó que su madre le reclamara el pago en el cual se enteró que su hijo cedió los derechos de la condena a favor del abogado para pagar así los honorarios.

j)

Los medios hermanos le dicen a la madre de Andrés que él está “quebrado” y le aconsejan a ella que anule la cesión de derechos a favor del abogado siendo éste un acto en perjuicio de ella como acreedora.

De los hechos presentados con anterioridad se desprenden las siguientes preguntas: 1. ¿Se presenta una acción pauliana?

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2. ¿Se puede anular la cesión de derechos a favor a un tercero? 3. ¿Cómo se le puede cobrar a un insolvente? III.

Dictamen (Resolución).A.

Planteamiento del problema.

Siguiendo lo establecido por la legislación del Estado de Nuevo León, tesis jurisprudenciales y otras legislaciones aplicables en referencia a la acción pauliana, se deberá explicar la procedencia de las acciones de un acreedor de una deuda, producto de un mutuo simple para cobrar a un deudor que ha quedado insolvente de acuerdo a las circunstancias enumeradas en los hechos. De esta manera se aclarará si el deudor se encuentra o no en aptitud de cubrir sus deudas y si la acreedora del mutuo simple tiene derecho a anular la sesión de derechos a favor de un tercero para poder exigir al deudor el cumplimiento del pago de su crédito. B.

Opinión y fundamentación jurídica.

Dentro

de

los

hechos

jurídicamente

relevantes

se

presenta

el

incumplimiento del contrato por parte del deudor que es Andrés Lozano, a la parte acreedora que es su madre. Éste se define como la no ejecución de lo previsto al constituirse la relación jurídica en el tiempo y lugar convenidos1. Azúa Reyes define la acción pauliana como diversos actos fraudulentos constitentes en enajenar gratuitamente sus bienes a un tercero para sustraerlos de acción, renunciando a su patrimonio para evitar el cobro por parte de los acreedores; esta es una acción judicial que se le concede al acreedor perjudicado para promover la nulidad de los actos jurídicos celebrados por el insolvente cuando estos son anteriores a ellos2.

1 2

Robles Farías, Diego. Teoría General de las Obligaciones. México, Oxford, 2011, p.432. Azua Reyes, Sergio. Teoría General de las Obligaciones. 5ª ed. México, Porrúa, 1993/2014. p.305.

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Mediante lo expuesto anteriormente, es posible deducir que se la madre de Andrés se encuentra frente a una acción pauliana realizada por su hijo a fin de evitar el cobro de ciertas deudas, a las cuales no puede responder debido a su estado de insolvencia. Esto puede ser apoyado por medio de la siguiente jurisprudencia: “ACCION PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA. El Código Civil del Distrito Federal, en su artículo 2163, estatuye que los actos celebrados por un deudor, en perjuicio de su acreedor, pueden anularse a petición de este, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a dichos actos; pero tal disposición no es absoluta, ni tiene la amplitud que algunas veces se le atribuye, pues el artículo siguiente establece que si el acto fuera oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrato con el. Los artículos 2166 y 2167 del propio ordenamiento, estatuyen que hay insolvencia, cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas; que la mala fe en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit, y que la acción concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor, sino cuando este ha adquirido de mala fe. Del texto de estas disposiciones, se infiere que para que la acción pauliana sea procedente, se deben acreditar plenamente los requisitos siguientes: que del acto o contrato celebrado a título oneroso, por el deudor, resulte su insolvencia, en perjuicio de su acreedor, y que el tercer poseedor, al contratar con el deudor, haya tenido la deliberada intención de causar perjuicio al acreedor, esto es, que hubiere adquirido de mala fe o que, cuando menos, hubiera tenido conocimiento de que, por virtud del acto o contrato, resultaba la insolvencia del deudor, con perjuicio de sus acreedores. La comprobación plena de tales requisitos, como elementos constitutivos de dicha acción, es de tal manera esencial, que 3 la falta de alguno de ellos viene a de terminar su inexistencia . “

De tal manera se establece que, para que pueda proceder se debe probar la mala fe de Andres, sin embargo esto se demuestra mediante el hecho de que pactó la cesión de los derechos derivados del jucio antes de celebrar el contrato de mutuo con su madre, pero la madre al desconocer esto accede a la celebración de dicho contrato, encontrándose bajo un error de hecho; la de que se le iba a restituir su dinero. Por lo tanto, se logra entender que Lozano en ningún momento estuvo en aptitud para contraer esa deuda, ya que lo que resultara del juicio ya lo debía al abogado. Así mismo el artículo 2060 del Código Civil para el Estado de Nuevo León señala que con el simple conocimiento de que la suma de la deuda es mayor a la cuantía de los bienes que se poseen constituye mala fe. De tal manera puede asumirse que en el caso en particular es posible anular dicha sesión de derechos, sin embargo también se vería perjudicado el abogado. 3

ACCION PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA. Tesis Aislada. Amparo directo. Tercera Sala. 356301 (SJF y su Gaceta: Quinta Época, T. LVIII, Oct. 1938, p. 1301).

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“ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR), LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. A partir de una interpretación funcional de los requisitos que integran la acción pauliana se llega a la conclusión de que, cuando el crédito en que el actor sustenta su pretensión cuenta con una garantía personal solidaria, el elemento de la pretensión relativo a la insolvencia del deudor principal debe extenderse al deudor solidario. Ciertamente, la acción pauliana -también llamada acción revocatoria- tiene como objetivo reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, de manera que, para estimar fundada la pretensión en el ejercicio de esta acción, es necesario que concurran los siguientes elementos: la existencia de un acto jurídico celebrado posteriormente a la obligación de pago; que dicho acto jurídico deteriore el patrimonio del deudor y lo deje en estado de insolvencia y, como consecuencia de lo anterior, se cause perjuicio al acreedor (por extinguirse cualquier garantía de pago); además, si la celebración del acto se realizó de manera onerosa, la mala fe tanto del deudor como del tercero que contrató con él, por haber conocido del perjuicio que el acto puede acarrear al o a los acreedores. Ahora bien, cuando en el crédito motivo de la acción se ha dado una garantía personal (aval o deudor solidario) ante la solidaridad que emana de la relación entre el deudor principal y su garante, el elemento de la pretensión relativo a la insolvencia del primero de ellos debe extenderse al deudor solidario, pues no debe pasarse por alto que, de acuerdo con la finalidad que persigue este tipo de acción, el acogimiento de la pretensión está sujeto a que el acreedor no tenga a su alcance, conforme a las características del crédito, la manera de hacerlo efectivo; de ahí que deba acreditarse en el juicio, de acuerdo con las reglas sobre la distribución de la carga probatoria, la insolvencia de ambos deudores (principal y solidario) para colmar los extremos de la acción revocatoria y en 4 consecuencia decretar la nulidad del acto jurídico que se estima fraudulento .”

De tal manera, para poder determinar si se presenta o no una acción pauliana es necesario determinar si es o no fraude la sesión de derechos hacía el abogado, la cual resulta como pago de los honorarios, así como los tiempos exactos en los que se llevó a cabo la celebración de cada uno de los actos jurídicos. Es posible apreciar esto mediante la siguiente tesis aislada: “ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien

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ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR), LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. Jurisprudencia. Contradicción. Primera Sala. ./J. 127/2012 (10a.) (SJF y su Gaceta: Décima Época, L. XVII, Feb. 2013, p. 373).

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corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia 5 económica.”

Como ya se estableció, se desconoce el momento exacto en que el mutuo fue celebrado, ya que de esto depende el ejercicio o inejercicio de la acción pauliana. En caso de que no procediera, debido a que no existe un fraude de acreedores, así como no se presenta la mala fe, lo que se podría alegar es un concurso de acreedores, para esto resulta conveniente comprender el concepto de la quiebra. Cabe mencionar que de acuerdo a la siguiente tesis aislada, el encargado de probar que no esta incurriendo en un fraude de acreedores es el mismo deudor. La quiebra es una situación jurídica en la que el deudor está imposibilitado para el cumplimiento de sus obligaciones debido a una situación de insolvencia. Ésta lleva consigo efectos directos hacía los acreedores y los contratos bilaterales que estén próximos a su celebración, así como le imposibilita al deudor la administración de sus bienes, lo que significa que cualquier acto de dominio celebrado posterior a la declaración de quiebra resulta nulo6. En este caso, la situación que se presenta es que Andrés se encuentra en una quiebra por insuficiencia de masa activa, es decir los bienes que posee no bastan para el cumplimiento de las deudas a las cuales se ha sujetado7. De esta manera, el Codigo Civil del Distrito Federal prevee la figura del concurso de acreedores, situación en la cual el deudor se encuentra imposibilitado para el cumplimiento de sus obligaciones sin ser una persona moral o estar sujeto al comercio, donde la figura correspondiente sería un concurso mercantil, sin embargo la legislación civil hace una aproximación a esta figura. El concurso de acreedores aplica específicamente cuando el acreedor exige al deudor el cumplimiento de sus deudas, civiles o liquídas, de acuerdo a lo entendido en el artículo 2965 del Código Civil para el Distrito Federal. 5

ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Tesis Aislada. Amparo directo. Tribunales Colegiados. VI.2o.C.521 (SJF y su Gaceta: Novena Época, T. XXIV, Ago. 2006, p. 1336). 6 Fernández Ruíz, J.M, Martín Reyes, María. Fundamentos del Derecho Mercantil. España, Edersa, 2005. 7 Nuñez Ojeda, Raúl, Carrasco Delgado, Nicolás. “La quiebra sin bienes. Una aproximación desde el análisis económico del Derecho”. En: Ius et Praxis. Chile, Universidad de Talca. Año 17, No. 1, 2011, (pp. 139-176).

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Además, la declaración de concurso beneficia al deudor, ya que a pesar de que éste ya no tiene la administración de sus bienes, sin embargo no se siguen incrementando los intereses de las deudas adquiridas a menos que la ley expresamente las siga permitiendo. Es posible observar esto mediante el siguiente artículo del mismo ordenamiento jurídico. “Artículo 2966. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes, hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.”

Es conveniente definir la palabra pignoraticio; la cual significa crédito prendario, que es el préstamo concedido con una garantía que es una prenda o cosa de valor mueble. Un ejemplo sería el empeño. En este caso concreto no se presenta tal situación, por lo tanto el único crédito que seguirá acarreando intereses será la hipoteca de la casa, por parte de United Bank of America. Así mismo, se pueden celebrar convenios para el pago de las deudas, donde se dialoga con los acreedores sobre la manera en la que se llevará a cabo el cumplimiento de las obligaciones, y bajo que tiempos será tomando en cuenta la situación en la que se encuentre el deudor. Esto debe ser mediante una junta de acreedores, donde se establece la manera en la que se pagará a éstos, la resolución debe ser votada y una vez que lo sea, será emitida la sentencia por parte del juez, lo que le dará carácter obligatorio, es posible entender esto mediante los artículos 2968, 2969 y 2972 del CCDF. De otra manera, el pago de las deudas se efectúa en el siguiente orden: 1. Créditos hipotecarios y pignoraticios. 2.

Los acreedores de primera clase, que comprende a los siguientes de acuerdo al artículo 2994 del Código Civil para el Distrito Federal: “I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento: V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a

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la formación del concurso; VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. “

3. Los acreedores de segunda clase: quienes son coparticipes en procesos sucesorios, créditos del erario y de beneficencia pública o privada. 4. Los acreedores de tercera clase: que son todos aquellos que consten con escritura pública u otros documentos auténticos. 5. Los acreedores de cuarta clase: aquellos que cuenten con documentos privado. La acreedora no establece para que fue utilizado el monto del cual fue parte el contrato, de tal manera podría argumentar que la suma “prestada” fue utilizada para el “crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso” mencionado en la fracción V, del artículo 2994 previamente mencionado. En tal caso se podría observar una preferencia como acreedora de primera clase, lo que le da prioridad al cumplimiento de esta deuda, ante la cesión de derechos al abogado de Lozano, el cual dependiendo de la manera en la que fue llevado a cabo el contrato entre éstos; siendo de tercera clase si consta en escritura pública o fue notariado, o cuarta clase si es que fue un contrato consensual. Si los $150,000 pesos otorgados en el mutuo fueron utilizados para fines distintos a alimentos, entonces la madre no se podría denominar como acreedora de primera clase. Sin embargo, la siguiente tesis aislada propone una situación en la que ambos acreedores se encuentran en igualdad de derechos a que se cumpla la obligación pendiente. “COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA. CONDICIONES EN QUE OPERA. Uno de los principios básicos del concurso mercantil en etapa de quiebra es el de par condicio creditorum, por virtud del cual todos los acreedores, salvo aquellos de carácter privilegiado, tienen igual condición frente al patrimonio del deudor común; principio de igualdad de condición que significa que todos los acreedores son iguales ante la ley del

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concurso, lo que a su vez conduce a la llamada "ley del dividendo", que implica que si el patrimonio del deudor común es insuficiente para atender a todos los créditos, dicho patrimonio se divide entre los acreedores a prorrata o en proporción de todos los créditos, de suerte que el sacrificio de los acreedores sea para todos proporcionalmente igual. Conforme a esa regla, y salvo los casos de excepción que señala la ley, los acreedores deben ser pagados a prorrata en la medida del activo del deudor común. En esas condiciones, si bien el artículo 105 de la Ley de Concursos Mercantiles permite la compensación y, conforme a los artículos 2185 y 2186 del Código Civil Federal la compensación opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, es preciso tener en cuenta que esas normas, en tratándose de la quiebra, deben necesariamente interpretarse en consonancia con el principio básico de igualdad a que previamente se hizo alusión, porque lo contrario, estimar que la compensación procede crédito contra crédito, implicaría atribuir a los acreedores con derecho a compensación un privilegio que la ley no les concede, de hacer efectivo su crédito en condiciones de ventaja frente a los restantes, dado que no se haría a prorrata, siendo que una vez declarada la quiebra todo el activo del quebrado se hace indisponible por estar destinado exclusivamente a la satisfacción de la masa de acreedores, bajo el principio de igualdad; en consecuencia, no es dable disponer de uno de los elementos de ese activo para pagar con él a un acreedor en situación de ventaja frente a los demás, y precisamente la compensación en el fondo equivale a un pago, en tanto que si bien el deudor no entrega la cosa debida, da en pago su propio derecho a la prestación que su acreedor 8 le debía.”

Por medio de esta tesis se logra comprender que ambos deudores están en un plano de igualdad jurídica, y por lo tanto en el caso concreto que se está tratando ambos acreedores deben recibir la mitad de lo que Lozano recibió en como resultado del juicio, así como la cesión de derechos a favor del abogado no fue la acción correcta y por lo tanto la madre de Lozano puede demandar la nulidad de dicha acción fundamentando la inexistencia del acto. Esto parte de acuerdo a la teoría, donde para que un acto jurídico exista es necesario que haya consentimiento, así como el objeto del acto sea física y jurídicamente posible9; es aquí donde podría verse un conflicto ya que la madre de Andrés podría aplicar la tesis mencionada para así argumentar que el objeto es jurídicamente imposible ya que la mitad le pertenece a ella, así como se justifica su interés para actuar mediante el perjuicio que le genera. IV.

Conclusión.La acción pauliana es el fraude de acreedores, o la venta o disposición del

patrimonio a fin de evitar el cumplimiento de las obligaciones a las cuales está

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COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA. CONDICIONES EN QUE OPERA. Tesis Aislada. Amparo en revisión. Tribunales Colegiados. I.8o.C.61 C (10a.) (SJF y su Gaceta: Décima Época, Ago. 2018). 9 Martinez Alfaro, Joaquín. Teoría de las obligaciones. 2ª ed. México, Porrúa 1989/199, p. 32.

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sujeto el deudor. Esta necesita para ser constituída que los actos jurídicos celebrados sobre los bienes sean posteriores al contrato, así como la existencia de mala fe e insolvencia del deudor. En el caso analizado solamente se presenta la insolvencia de éste, así como se desconoce el tiempo en el que fue realizado el contrato de mutuo y la cesión de derechos, por lo tanto clasificarlo como una acción pauliana resulta improcedente. Sin embargo, se presenta otra alternativa que es el concurso de acreedores, donde se declara judicialmente la insolvencia del deudor para que así dejen de incrementarse los intereses exceptuando deudas privilegiadas como hipotécas y empeños. Aquí existe un conflicto, ya que un artículo del Código Civil para el Distrito Federal presenta cierto orden para el pago de deudas, la tesis aislada bajo el rubo “COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA. CONDICIONES EN QUE OPERA.” presenta la igualdad de derechos por parte de los acreedores para recibir el pago de la deuda, donde no se pone en privilegio a ninguno de ellos sobre el otro, y de tal manera deben de recibir la fracción correspondiente. Para lograr esto se puede pedir la nulidad del acto jurídico hecho a favor del tercero, alegando la inexistencia del acto, ya que le genera un perjucio as la madre de Lozano.

Firma

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BIBLIOGRAFÍA A DOCTRINA. Azua Reyes, Sergio. Teoría General de las Obligaciones. 5ª ed. México, Porrúa, 1993/2014. Fernández Ruíz, J.M, Martín Reyes, María. Fundamentos del Derecho Mercantil. España, Edersa, 2005. Martinez Alfaro, Joaquín. Teoría de las obligaciones. 2ª ed. México, Porrúa 1989/199, Nuñez Ojeda, Raúl, Carrasco Delgado, Nicolás. “La quiebra sin bienes. Una aproximación desde el análisis económico del Derecho”. En: Ius et Praxis. Chile, Universidad de Talca. Año 17, No. 1, 2011, (pp. 139-176). Robles Farías, Diego. Teoría General de las Obligaciones. México, Oxford, 2011

B. LEGISLACIÓN. Código Civil para el Estado de Nuevo León. (P.O. 6 de julio, 1935/Junio 12, 2017). Código Civil para el Distrito Federal. (P.O. 26 de mayo, 1928/Julio 13, 2016).

C. JURISPRUDENCIA. ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR SU ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Tesis Aislada. Amparo directo. Tribunales Colegiados. VI.2o.C.521 (SJF y su Gaceta: Novena Época, T. XXIV, Ago. 2006, p. 1336).

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ACCIÓN PAULIANA. CUANDO EXISTE GARANTÍA PERSONAL A FAVOR DEL ACREEDOR (ACTOR), LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO DEBERÁ PROBARSE EN EL JUICIO DE ACUERDO CON LAS REGLAS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. Jurisprudencia. Contradicción. Primera Sala. ./J. 127/2012 (10a.) (SJF y su Gaceta: Décima Época, L. XVII, Feb. 2013, p. 373). ACCION PAULIANA, PROCEDENCIA DE LA. Tesis Aislada. Amparo directo. Tercera Sala. 356301 (SJF y su Gaceta: Quinta Época, T. LVIII, Oct. 1938, p. 1301). COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS EN EL JUICIO DE QUIEBRA. CONDICIONES EN QUE OPERA. Tesis Aislada. Amparo en revisión. Tribunales Colegiados. I.8o.C.61 C (10a.) (SJF y su Gaceta: Décima Época, Ago. 2018).

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