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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE HONDURAS Carrera: Derecho. Clase: Derecho Romano. Tarea 2 Individual: Segundo parcial. Maes

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE HONDURAS

Carrera: Derecho. Clase: Derecho Romano. Tarea 2 Individual: Segundo parcial.

Maestra: Abg. Melissa Banegas

Alumno: Pablo Enoc Banegas Fernandez.

Tegucigalpa, Honduras,

1

INDICE:

1. 1.

Contenido

1.

INDICE:.......................................................................................................................................2

2.

CONTENIDO................................................................................................................................3

Elementos de la Posesión...........................................................................................................4 Perdida de la Posesión................................................................................................................5 3.

DERECHO REALES SOBRE LA COSA AJENA................................................................................15

2

2.

CONTENIDO.

Derecho Patrimonial Los bienes o cosas (res) son todo objeto del mundo exterior que puede provocan alguna utilidad al hombre. Los bienes o cosas en el derecho romano se dividían principalmente en res extra commercium (no eran comerciables) y res in commercium (apropiaba un particular mediante el comercio)

COSAS ‘RES MANCIPI’ Y ‘RES NEC MANCIPI’. Esta distinción de cosas o bienes, quizá la más antigua de la que se tiene noticia dentro del mundo jurídico romano, responde a la importancia de las cosas por su valor patrimonial, lo que hizo nacer las categorías de las ‘res mancipi’ y las ‘res nec mancipi’. Las cosas ‘mancipi’ se identifican con los bienes de gran valor que solamente podían ser propiedad de ciudadanos romanos a través de las formas y medios que establecía el ‘ius civile’, como la ‘mancipatio’ y la ‘in iure cessio’. Ejemplo de cosas 'res mancipi' son las tierras, los fundos itálicos y las servidumbres sobre ellos constituídas, los instrumentos de arado, los esclavos y los animales que se podían dominar por el cuello y por el lomo. Por otra parte, las cosas ‘res nec mancipi’ son los bienes que tienen un valor menor y que podían ser adquiridas a través de las formas reguladas tanto por el ‘ius civile’ como por el ‘ius gentium’ (‘traditio’ simple) y podían ser propiedad de ciudadanos romanos o de habitantes peregrinos. Esta clasificación desapareció en tiempos de Justiniano junto con la ‘mancipatio’.

Posesión: Es el acto de poseer ciertas cosas, ya sean materiales o incorpóreas. El verbo poseer, por su parte, refiere a tener o saber algo. Por ejemplo: “Esta casa es la posesión más importante que tengo”, “El hombre caminaba junto al arroyo cuando

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fue privado de todas sus posesiones por un grupo de malvivientes”, “La única posesión que quiero dejarle a mi hijo es el amor al prójimo”. En el ámbito jurídico, la posesión es una situación de hecho, y no un derecho (como sí lo es la propiedad). La propiedad, por lo tanto, es una consecuencia de la posesión mediante una prescripción. La posesión requiere de la cosa en sí (el corpus) y de la intención de la persona de comportarse como su dueño (el animus rem sibi habendi). Se trata, en definitiva, de un hecho con efectos jurídicos que es protegido por la ley para que el poseedor no esté obligado de probar su título posesorio cada vez que algún individuo pretenda interrumpir dicha posesión. Dentro del ámbito jurídico y legal, tendríamos que establecer que existen diversos tipos de posesión. No obstante, por ejemplo, en el caso de España es frecuente hablar de dos modalidades de aquella: •

Posesión civil. Bajo esta denominación se encuentra lo que sería la

tenencia que una persona tiene sobre algo material o un derecho de titular legítimo, que permite que aquella pueda llevar a cabo la adquisición de la propiedad o bien la titularidad de la misma mediante lo que sería la conocida como usucapión. A su vez, dentro de esta modalidad de posesión estaría la de en concepto de dueño o la de en concepto distinto de dueño. •

Posesión natural, que es la posesión que tiene alguien, así como el disfrute

de un derecho sin ánimo de dueño o de titular legítimo. Elementos de la Posesión Los Elementos de la posesión son: Corpus Es considerado como el elemento material y es aquel poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante. Este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento

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Animus Este elemento es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales con la intención de conducirse como propietario a título de dominio de la cosa.. Existen dos teorías que explican este elemento: 

Teoría subjetiva. Para esta corriente el animus significa la intención de comportarse como lo haría el propietario, pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio.



Teoría Objetiva. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de mera necesidad.

Perdida de la Posesión La posesión desaparece cuando cualquiera de los dos elementos, el corpus o el animus se pierde. En relación al corpus es necesario distinguir si la situación es de carácter permanente o temporal y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. La posesión también se extingue: Por causa con respecto a la cosa. 

Extinción del objeto. Muerte, destrucción total, transformación.



Se puso fuera del comercio. Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.



Imposibilidad física de ejercerlo.

Por voluntad del poseedor. 

Por la tradición de la cosa sin que la misma sea en concepto de tenencia.

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Por abandono de la cosa sin intención de poseerla en adelante 2454: Se pierde la posesión de la cosa, cuando el poseedor siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa sin intención de poseerla en adelante.

Por acción de un tercero. 

Violencia



Clandestinidad



Abuso de confianza

Clases de posesión: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, mientras que la posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa derecha como suyos. El elemento común de ambos tipos o "especies" de posesión radica en la tenencia de una cosa. Si a la tenencia se le añade "la intención (del poseedor) de hacer la cosa como suya", la posesión natural se convierte en posesión civil. La virtualidad de la posesión civil consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño. La contraposición entre posesión natural y posesión civil no solo carece de verdaderas consecuencias de orden práctico, sino que ni siquiera merece una especial atención por parte del Código. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio”. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

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Si se considera que el poseedor civil lo es en concepto de dueño, debería llegarse a la conclusión: distinguir entre quien detenta la tenencia material de una cosa en cuanto dueño de ella y cualesquiera otros poseedores. LA PROTECCIÓN POSESORIA Cuando una persona posee un título, el ordenamiento jurídico le provee una serie de mecanismos jurídicos para conseguir esa posesión a la cual tiene derecho. Se trata de la protección a la cual tiene derecho el sujeto que posee, por ser titular de un derecho. La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es, y fundamentalmente lo protege del despojo y la perturbación. Los mecanismos por los cuales se defienden son los interdictos. INTERDICTO Un interdicto es un procedimiento judicial, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona natural o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacifica posesión. El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la defensa del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos. 

Características de los Interdictos:

1. Son acciones reales. 2. Son acciones inmobiliarias, pero hay interdictos mobiliarios. 3. Son de protección interina. 4. Son actos de simple administración. 5. La defensa es autónoma. 6. Las acciones posesorias y petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio. 7. Lo referente a contratos (interpretación o inejecución) no se ventilan por vía interdictal.

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8. Las sentencias posesorias no amparan a perpetuidad. 9. Proceden contra los actos de la Administración Pública, cuando son ilegales o arbitrarios. 10. Proceden contra la ejecución de actos judiciales, siempre que el querellante no forme parte del juicio. 

Se distinguen tres formas de protección posesoria:

• El derecho de Autodefensa de la Posesión • El Juicio Ordinario y la • Posesión Interdictal o la Protección interdictal.

Propiedad La propiedad o dominio es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las que establezcan las leyes. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas que aplican el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

Tipos de propiedad, entre ellos los siguientes: I. Dominium ex iure Quiritium. Para que el derecho civil reconozca a una persona la calidad de propietario en esta variante, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ser ciudadano romano; que sea cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico; que haya sido adquirida de un propietario con las formalidades exigidas por el derecho. Se protege con la acción reivindicatoria (reivindicatio) y se tiene el calificativo de propiedad como absoluta. II. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere). Es el caso de aquel tipo de propiedad que con la que el pretor amparaba a la persona que recibía una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la integró sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cesio. El pretor, en este caso, concede una actio publiciana, análoga a la reivindicatio del propietario

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quiritario. Con esa protección, se llega a considerar una segunda propiedad, que es la llamada propiedad pretoria o bonitaria. La propiedad bonitaria, establecida por el derecho honorario en el cual se establecida que, si existía la ausencia de algún requisito, pero con el transcurso del tiempo podría convertirse en propiedad quiritaria mediante la usucapio. III. Propiedad de los peregrinos. Los extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias, cuando reclaman en Roma cosas que les pertenecen. Esto fuere necesario implementar en razón de la gran cantidad de extranjeros provenientes de las diversas provincias conquistadas y bajo el dominio romano. IV. Propiedad provincial. Es la possessio del ager publicus, o territorio conquistado al enemigo, que pertenecía al populus romanus. Éste lo cedía en arrendamiento a particulares, que estaban obligados a pagar un canon llamado tributum o stipendium. La copropiedad o condominio como la situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas Los modos de adquirir la propiedad según el derecho civil Existen varias formas de clasificar la propiedad, veremos las que se consideran las aceptables y están, por tanto, reguladas por la legislación civil; éstas pueden ser a título universal – particular, primitivas – derivadas, onerosas – gratuitas, intervivos – mortis causa y los medios específicos. Las transmisiones universales se producen cuando se transfiere la totalidad del patrimonio con todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen tanto sus créditos, como las deudas (activos y pasivos); el ejemplo más claro y que además está reglamentado por la legislación mexicana es la herencia, tanto legítima como testamentaria. La herencia se entrega en su totalidad al heredero, constituida tanto por los activos del de cuya herencia se trate, pero también las deudas. El heredero no puede rechazar las deudas, las tiene que asumir. Las transmisiones personales son los legados, es decir, que solo se le sede a la otra persona un bien específico personal, los legados heredarán únicamente la parte activa (o pasiva, por ejemplo,

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una carga) a título personal y si es susceptible de rechazo. La adquisición primitiva es la que se refiere a la cosa que no ha estado en el patrimonio de persona alguna, esto es, que nunca durante su existencia real jurídica ha estado en propiedad de nadie (ocupación de bienes sin dueño, compraventa de cosa nueva); las adquisiciones derivadas, en contra parte, son las que ya han sido parte de patrimonio diverso al adquirente, compraventa de un carro usado, una cosa que ya haya sido ocupada o bienes de intercambio. Las transmisiones onerosas son las que el adquiriente obtiene (la cosa) mediante el pago de un precio cierto y determinado valorable en dinero

Modos de adquirir la propiedad según el derecho natural Modos naturales Universalmente reconocidos por el derecho natural Modos naturales de adquirir la propiedad Ocupatio Accesio Especificatio Mezcla - confusion adquisicion de frutos traditio Ocupatio Modo originario de obtener la propiedad quiritaria dado a traves de la aprension material de la cosa por parte del ocupante con el ánimo de hacerla parte de su patrimonio. Para adquirir la propiedad de cosas mancipables en cuanto a poseedores de buena fe lo han hecho anteriormente de forma incorrecta Ocupación

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Recae sobre: Res nullius: cosas de nadie Res derelictae: Abandonadas voluntariamente por su propietario cosas habiles de ocupacion Comerciales no mancipables hostiles tesoros cosas moviles y materiales Accesio Modo originario natural de adquirir la propiedad quiritaria por la autonomia de cosas principales y accesorias. No hay consentimiento o reconocimiento del hecho por ninguno de los dos propietarios El dueño de la cosa principal se hace de la accesoria pagando su correspondiente valor. Clases de accesión Mueble a mueble Mueble a inmueble Inmueble a inmueble Accesión mueble a mueble Dos cosas adjuntas o incorporadas de propietarios distintos esencialmente separables. clases de Accesión mueble a mueble

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Ferruminatio: Soldaduras, 2 objetos metálicos Ad-plumbatio: Unión de objetos metalicos con un tercer material (estaño - plomo) Tinctura: Purpura color privilegiado como cosa principal Scriptura: Escrito sobre pergamino Textura: Telar e hilos, si los hilos son de oro se hacen cosas principales Pinctura: La pintura accede al lienzo Accesión mueble a inmueble El suelo es siempre principal y todo lo adjunto a este es accesorio clases de accesión mueble a inmueble SATIO: Siembra de la semilla en territorio ajeno, si lo hace de buena fe se le restituye los abonos sino delito fortum PLANTATIO: El dueño del fundo adquiere lo que en este se plantase y hechace raices; reembolsa el valor si es de buena fe. INAEDIFICATIO: Se hace dueño de la construcción. Buena fe: se reembolsa el valor de los materiales; Mala fe, Paga el doble de su valor y hace furtum. Accesion inmueble a inmueble Incrementos fluviales Clases de Accesion inmueble a inmueble ALUVION: Aumento que recibe la rivera del rio por un lento e imperceptible retiro de las aguas de forma natural y permanente. AVULSION: Parte del suelo de predio riberano que por fuerza de la corriente de agua se desprende y se transporta a otro adheriendose de forma organica al nuevo. 1 año para reclamar. FORMACION DE ISLA: Surge lentamente un terreno en el lecho del rio una isla

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que corresponderá proporcionalmente a los dueños de terrenos riberanos cercanos a esta. CAMBIO DEL CAUCE DEL RIÓ: La porción de tierra desecada accede a territorios riberanos. Especificatio Modo originario y natural de adquirir la propiedad quiritaria. Sin concentimiento ni conocimiento. Cosa o materia prima que alguien mas transforma en una nueva mas elaborada(producto). Speciem facerem Producto, cosa nueva Teorias de propiedad del producto final de la especificatio SABINIANOS: el dueño es el de la materia prima PROCULEYANOS: el dueño es el artifice o especificante JUSTINIANO: 1. Si la cosa final puede volver a su estado inicial no pasa nada, el dueño de la materia prima se queda con esta y reconoce el valor del trabajo. 2. Si la cosa final no puede volver a su estado original el dueño es el artifice.

En cualquier caso se debe indemnizar por enriquecimiento sin justa causa. MEZCLA O CONFUSION Modo de adquirir la propiedad quiritaria de forma original y natural en la cual no hay conocimiento o consentimiento de las partes. Se da por sólidos(Mezcla) o liquidos(Confusion)

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Si se pueden separar los componentes solidos o liquidos cada cual recupera los suyo en caso contrario se produce una comunidad o copropiedad forzosa en proporcionalidad a la cantidad de material de cada propietario. Adquisicion de frutos Modo por medio del cual el propietario adquiere por mera fuerza de su ius fruendi sobre la propiedad, los rendimientos producidos por esta. Modo natural y originario no legitimo para propietario quiritario, poseedor de mala fe, arrendatario o comodatario. Poseedor de buena fe A esta persona va dirigida la adquision de frutos por separacion. Usufructuario A esta persona va dirigida la adquision de frutos por percepcion. Traditio Modo derivado por excelencia de adquirir la propiedad y modo natural universalmente reconocido. Adquision del derecho de dominio del propietario anterior quien lo ha transferido. Tradente y adquiriente Calidad de las personas que celebran la traditio (modo de adquirir la propiedad quiritaria mediante la entrega de la cosa) y que cumplen con el requisito de la capacidad juridica plena. Clases de entrega de la traditio Real y material: Poner en las manos del otro la cosa. Longa manus: El adquiriente toma la cosa alargando las manos. Brevi manus: Formalizacion de traspaso de una cosa que ya se encuentra bajo la 14

disposicion del adquiriente por otro acto. Entendida: Entrega de la cosa en un lugar acordado por las partes. Constitutio possesionis: Contrapartida de la brevi manus. El tradente permanece en la propiedad un poco mas de tiempo luego del traspaso de tal antes de entregarla por el vencimiento del termino establecido. Simbolica: A traves de un signo Traditio Fruendi: Para adquirir los frutos correspondientes al arrendatario y comodatario. Requisitos de la traditio La cosa debe ser: Res nec mancipi, comerciable Debe haber la capacidad de las partes para realizar el acto Consentimiento exento de vicios Voluntad de transferir y recibir Justa causa de adquirir Entrega Vicios de la entrega de una cosa Error, fuerza o abuso

3.

DERECHO REALES SOBRE LA COSA AJENA.

El goce. Antes de empezar a trata el tema del goce de los derechos reales sobre la cosa ajena, es necesario ubicar el tema dentro de un contexto general, con la finalidad de poder entender de forma clara y a profundidad este primer punto temático. Lo

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primero que habría que decir, es que los derechos reales sobre la cosa ajena implican que una persona posea derechos sobre una o varias cosas que pertenecen a otro individuo. Estos derechos reales se clasifican principalmente en derechos de goce y derechos de garantía.

I u r a

Reales o Prediales

Servidumbres

De goce Personales Usufructo Urbanas

i

Rurales

Uso

n

Derecho de habitación Enfiteusis

r e

Operae servorum

Superficie

a

Prenda

l i e

De

n

garantía

Hipoteca

a

Servidumbre. “Servitus”1, es el derecho real sobre la cosa ajena. La relación de servidumbre se establece entre personas que son propietarios de dos bienes inmuebles o fundos, 1 Esta asignación le fue dada al primer derecho sobre la cosa ajena, que estuvo reconocida por el ius civile romano. 16

en los cuales se presenta una situación de servicio y dependencia de uno respecto de otro. En las servidumbres es irrelevante la identidad del sujeto pasivo o activo, ya que este podrá variar en relación directa con la persona que sea el propietario de cada uno de los fundos vinculados por el derecho real de servidumbre. De esto se concluye que

“(.) las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble o sólo con miras a favorecer a un sujeto determinado.” 2

El derecho de servidumbre tiene que nacer y extinguirse, las razones para uno y otro supuesto son las siguientes: a) Para constituir son: *La mancipatio. *

In iure cessio. *Por reserva cuando se vendía un bien inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre sobre é, a favor de otro inmueble del que era dueño. *Legado.

*

Adiudicatio. *Usucapio. *Por convenio entre los interesados.

b) Las causas de extinción serían: *

Pérdida de cualquiera de los inmuebles. *Por confusión o consolidación.3

2 MORINEAU IDUARTE, Martha y Román Iglesias González; Ob. cit.; p. 130. En el primer caso, serían las servidumbres reales o prediales, en el caso –cuando se favorece a un sujeto- estamos hablando de servidumbres personales. 17

*Por renuncia del titular del derecho real. *Por el desuso del derecho. La acción que amparaba el derecho real de servidumbre en el derecho romano se le denominaba “actio confessoria”. Fue diseñada de conformidad con la rei vindicatio, que era la que detentaba el propietario del fundo dominante contra el propietario o poseedor del fundo sirviente. Amén de esta protección, las servidumbres podían ser amparadas a través de los interdictos, pero en este caso, la protección no proviene del derecho de servidumbre en sí mismo, sino de la relación de hecho que existe entre dos fundos y cuyo contenido material es el propio de las servidumbres. Ya se dijo, que las servidumbres se clasificaban en el derecho romano, en reales o prediales y personales. Las primeras a su vez se clasifican en a) Servidumbres rurales y b) Servidumbres urbanas. A su vez las servidumbres rurales de más importancia fueron a) De paso. b) De acueducto: conducir el agua c) De toma de agua. d) De pasto: pastar Por su parte, las servidumbres urbanas se subclasificaban en: a) Prohibición de levantar construcciones que afecten y eviten el paso de luz. b) Apoyo de viga. c) Apoyo de muro. d) Desviación de agua

Las segundas, que son las servidumbres personales, se clasifican a su vez en:

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a) Usufructo. Es uso de una cosa ajena no consumible –sea mueble o inmueble-, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre en el momento de constituirse el derecho, por lo que

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Esto es, que se reúna en una misma persona la titularidad del derecho y de la servidumbre. implica que no se debe de alterar la naturaleza de la cosa objeto del mismo3.

b) Uso. Una persona goza de un ius fruendi, cuando se está facultado para utilizar una cosa ajena, en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios de usuario. c) Derecho de habitación (uso limitado). Se concreta a la utilización de una habitación en específico. d) Operae servorum. Es un derecho de las personas que otorgaban a estas la posibilidad de beneficiarse de los servicios de un esclavo ajeno, ya sea de manera directa o bien alquilándolo.4

5.1.2. Superficie.

Este derecho real consiste en

“(.) el disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario”5

3 También existía el “cuasiusufructo”, que se constituía cuando se daba en usufructo bienes consumibles, que tenían que ser devueltos por otro de la misma especia, calidad y cantidad, al que tenía el bien consumible original. 4 En este caso, la servidumbre no se extingue por el no uso, ni por sufrir capitis diminutio. 5 MORINEAU IDUARTE, Martha y Román Iglesias González; Ob. cit.; p. 134. 19

Es un derecho real que es posible enajenar y trasmitir a los herederos, por parte de su titular, que es llamado “superficiario”. Esta enajenación y trasmisión del goce a perpetuidad o a largo tiempo del edificio construido en suelo ajeno, se hacía mediante el pago de un canon anual llamado “pensio” o “solárium”. Este tipo de derecho era también posible de constituirse a favor de una persona a título gratuito; mediante la donación o a título oneroso; mediante la compraventa si el precio se daba de una sola vez, y no era así, entonces había la posibilidad de hacerlo a través de un arrendamiento cuando había de por medio una renta anual El derecho que da la superficie se extingue por la pérdida de la cosa, o porque ha llegado a su vencimiento el término por el cual se otorgó su uso y disfrute.

5.1.3. Enfiteusis.

Fue heredado a los romanos por la cultura griega. Originalmente surgió como una concesión de terrenos del Estado a particulares. Cuando el Estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad, se decía que nacía el “ius in agro vectigali”, que era el derecho a disfrutar una finca en toda plenitud, estando obligado el titular del derecho a un pago anual y a evitar el deterioro, tanto del cultivo como de la propiedad. La diferencia que hay con el usufructo es la siguiente:

“(.) por sus modos de constitución, porque generalmente resulta de un arrendamiento, seguido de cuasitradicion, como el derecho real de superficie, aunque puede ser establecido por legado” 6

5.2. Derechos reales de garantía. 5.2.1. Fiducia. 6 PETIT, Eugene; Ob. Cit.; p. 295. 20

El contrato de fiducia es un contrato de buena fe, por cuya virtud una persona llamada fiduciante, se obliga a transmitir y transmite a otra persona, denominada fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable a través de la in iure cessio o de la mancipatio. En este caso, el objeto de la fiducia no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una forma definitiva, sino únicamente, de un modo transitorio y temporal, en razón de que aquél tenía un crédito a su favor. El acreedor no puede quedar con el bien dado en fiducia como pago de la deuda a que tiene a su favor, ni tampoco podía venderlo para cobrarse la misma con el precio de la venta, salvo que hubiera un pacto previo para esos efectos. La fiducia está vinculada a los actos negóciales, tiene un campo de acción y aplicación muy vasto por esta razón,

“(.) el deudor enajena una cosa al acreedor en forma de mancipatio o in iure cessio y con fines de garantía –fiducia cum creditore pignoris iure. A la trasmisión se une un convenio de fidelidad –fiducia-, que obliga a la restitución de la cosa una vez satisfecha la deuda –lex pactum, pactum conventum, o pactum fiduciae, como dicen los modernos. En virtud de tal convenio, el deudor se haya asistido por una acción personal restitutoria: la actio fiduciae.” 7

Trasmitida la propiedad civil, la cosa suele quedarse en posesión del deudor. Por la posesión continuada durante un año, incluso tratándose de bienes inmuebles, recupera el deudor la propiedad, esto es lo que se conocía con el nombre de usureceptio ex fiducia. Para evitar el efecto de la usucapio extraordinaria, la cosa es dejada al deudor a título de arrendamiento o de precario. La fiducia ofrece condiciones muy ventajosas para el acreedor, no así para el deudor, que se ve privado de la propiedad de la cosa y no tiene más que una 7 IGLESIAS, Juan; Ob. cit.; p. 220. 21

acción personal para pedir la restitución. El acreedor como dueño de la cosa no puede enajenarla a un tercero y si lo hace, la actio fiducie sólo proporciona una indemnización por incumplimiento. La fiducia cayó en desuso y de ella surgieron las figuras jurídicas de la prenda y la hipoteca.

5.2.2. Prenda.

Se deriva del vocablo latino “pignus”. La prenda es un derecho pretoriano que consiste en lo siguiente

“(.) es el derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ha entrega en garantía del pago de una deuda.”8

En este caso, el acreedor debería de devolver la prenda al momento de recibir el pago, no teniendo más facultad de retener la cosa, aunque podía hacerlo cuando existieran clausulas especiales en relación a este punto. La prenda por lo general recaía sobre bienes muebles. El acreedor pignorante tiene más derecho que la simple detención del bien objeto de la prenda, porque posee y se beneficia de este derecho. Aquél es tratado como si poseyese por sí mismo, en cuanto que tiene la posesión que le brinda los denominados interdictos. Cualquiera persona que llegase a arrebatar la cosa, aun el mismo deudor, puede dirigirse a la autoridad para que lo ponga nuevamente en posesión de aquella. Con el tiempo se permitió que el deudor estableciera una garantía real, pero sin entregar la cosa al acreedor, quien estaba facultado para solicitar la entrega de esa cosa, en caso de que el deudor no cumpliera con su obligación en los términos y formas pactados entre ellos. A esta modalidad se le conoció en Grecia con el nombre de “hipoteca”, que en Roma se le denominó “pignus conventum”. 8 MORINEAU IDUARTE, Martha y Román Iglesias González; Ob. cit.; p. 135. 22

La diferencia entre la prenda y la hipoteca es la siguiente:

“(.) en el orden a la posesión (..) propiamente llamamos prenda lo que pasa a manos el acreedor; hipoteca cuando no pasa al acreedor ni la posesión. (.)”9

Se identifican entre sí en cuanto a sus efectos, constitución y extinción, así como respecto de la protección procesal que concedía el derecho a los partes que celebraban ese contrato. El derecho de prenda se constituye de la manera siguiente: a) Por contrato. b) Por testamento. c) Por rescisión judicial. d) Por la ley en forma directa. Las formas de extinción de la prenda son las siguientes: a) Por la extinción de la deuda garantizada.10 b) Por pérdida de la cosa. c) Por renuncia. d) Por confusión. e) Por prescripción.

9 IGLESIAS, Juan; Ob. cit.; p. 222. 10 Di se deuda se extinguía parcialmente, los derechos de garantía subsistían, pues estos derechos se consideraban como cosas indivisibles. 23

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