SUJETOS PROCESALES

SUJETOS PROCESALES Los sujetos del proceso son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un c

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SUJETOS PROCESALES

Los sujetos del proceso son aquellas personas que, de modo directo o indirecto, y revestidas de un carácter que puede ser público o particular, intervienen en la relación. Tanto la jurisprudencia como la doctrina de nuestro país han reconocido que pueden considerarse como sujetos del proceso, conjuntamente con el órgano impartidor de justicia, la persona que ejerce su acción y aquella frente a la cual se exige esa reclamación que, por lo general, tiene pretensiones opuestas a las del enjuiciante. Necesariamente, los sujetos que intervienen en todo proceso son: el juzgador y las partes, entre las que ha surgido un conflicto jurídico. La parte pública de esta relación tripartita le corresponde al Juez, mientras que la privada es la que representan las partes. No puede dejar de hacerse mención de dos circunstancias: en primer término, el juzgador no siempre es sólo uno y, en segundo, más allá de las partes interviene en el proceso una pluralidad de personas. El Juez Necesarios

El Mp El Inculpado y sus defensores

SUJETOS

El ofendido

PROCESALES

Las Victimas Eventuales

PENALES

Los testigos Los peritos Auxiliares

El personal policiaco Los secretarios Los actuarios Los oficiales

Actor o demandado Partes

Demandado

Juez MP Peritos Otros sujetos Testigos Abogados Terceros

Las partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación jurídica procesal, pero a diferencia del juzgador, que es el sujeto procesal ajeno a los intereses del litigio. Ahora bien, en el ámbito procesal, parte es toda aquella persona física o moral involucrada en un conflicto jurídico que, por sí misma o a través de la representación de alguien, solicita la intervención de un órgano jurisdiccional del

Estado para que, conforme a derecho, se emita una sentencia destinada a salvaguardar los intereses cuya titularidad se debate en la controversia. Clasificación de las partes A) Por el carácter con que se participa en el proceso.- De conformidad con

este criterio, se atiende a quién ha iniciado proceso para reclamar determinadas prestaciones, y a quien, por el contrario, es la persona a la que se le reclaman dichas prestaciones. Asi en los procesos distintos del penal se habla de que la persona que ejerce el derecho de acción se llama actor, mientras que su contraparte recibe el nombre de demandado. En el proceso penal, es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, previa averiguación previa iniciada, en muchos casos, a raíz de una denuncia o una querella, mientras que la contraparte se conoce como procesado o inculpado. B) Por la titularidad de las pretensiones reclamadas.- este criterio permite

diferenciar a las partes en materiales y formales. En efecto, la parte material es la que además de comparecer por si ante el órgano jurisdiccional, es la titular de las pretensiones reclamadas en el proceso. Por su lado, la parte formal es la que llega a actuar en representación de una persona que no comparece como parte material. Esta clasificación también se ha tratado como partes directas e indirectas. En el proceso existen dos clases de capacidad: Capacidad para ser partes, consistente en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso, ya sea para ser la actora o acusadora, o para ser la demandada o acusada. La capacidad procesal, entendida como la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponda a las partes.

En el primer caso, implica que cualquier persona puede ser parte, incluso determinados patrimonios autónomos confiados a un administrador, como es el

caso de las sucesiones. Una excepción a esta regla se dan en materia de amparo, donde no puede ser parte demandada quien no reúna los requisitos para ser considerado autoridad. En cuanto a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer en juicio; las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o bien por medio de un representante designado voluntariamente a través de un mandato judicial o de un poder para pleitos y cobranzas. Además de la representación voluntaria, que supone el otorgamiento de un mandato o de un poder, algunas leyes procesales permiten la gestión judicial a cargo de personas que carecen de representación, pero que deben de garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan. Las persona jurídicas pueden comparecer en juicio por medio de sus órganos de representación, como son director, presidente de consejo de administración, etc; o por los mandatarios o apoderados que, de acuerdo con sus facultades, designen dichos órganos; de tal suerte que, pueden comparecer en juicio a través de sus representantes legales como representantes voluntarios. Aquellas personas que no tienen capacidad procesal por no estar en pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer en juicio por medio de sus representantes legítimos, es decir, por quienes ejercen la patria potestad o de los tutores. Sujetos procesales en el proceso penal Por otra parte y parafraseando a Barrios de Angelis, por ejemplo, “son sujetos del proceso quienes lo hacen y aquellos para quienes se hacen. Es decir, aquellas personas físicas o jurídicas que producen los actos del proceso, así como por su vínculo especial con el objeto, dan lugar al proceso”. Ahora bien, no todos los sujetos procesales o intervinientes en general tienen el carácter de parte, pero es indiscutible que las partes u otros intervinientes eventuales, en su caso, sí tienen el carácter de sujeto procesal, pues por ejemplo, mientras que el órgano jurisdiccional es un sujeto procesal indispensable o principal, no tiene carácter de parte, como tampoco lo tiene un sujeto que pueda intervenir eventualmente con el carácter de auxiliar, testigo, o “consultor técnico”. Los denominados sujetos

procesales suelen ser clasificados desde diferentes puntos de vista, pudiendo encontrarse denominaciones como las siguientes: Principales o indispensables: como el acusador; el órgano de la jurisdicción; la parte acusada; y el órgano de la defensa Eventuales: como el coadyuvante en el caso de reunir los requisitos legales correspondientes. Necesarios: en función de los fines del proceso como los testigos, peritos e intérpretes, o bien los órganos de representación, autorización o asistencia de incapaces (padres, tutores, curadores, etc.). Auxiliares: como suele considerarse a los investigadores o policías, al personal de los órganos jurisdiccionales o de los centros de reclusión, o bien a los asesores técnicos o especializados con autorización para participar en auxilio de los intereses de cualquiera de las partes. Sujetos procesales intervinientes en el sistema penal acusatorio 1. Juzgadores 1.1 Juez de Control 1.2 Juez de Ejecución de sentencias 1.3 Juez de Juicio Oral 2. Fiscalía (parte procesal) 3. Defensa (parte procesal) 4. Imputado 5. Victima

Litisconsorcio De acuerdo con el diccionario Jurídico Mexicano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: el litisconsorcio es un término compuesto que deriva de los vocablos latinos lislitis o sea litigio y consortium que significa participación o comunión de

una misma suerte con uno o varios, por lo cual litisconsorcio quiere decir: litigio en que participan de una misma suerte varias personas. La participación de un actor y un demandado es lo normal en juicios contenciosos civiles. Sin embargo, hay procesos en que intervienen partes complejas, como las llama Carnelutti, es decir, varias personas físicas o morales figurando como actores contra un solo demandado o un actor contra varios demandados o, finalmente, varios actores contra varios demandados. Cuando las partes complejas lo son desde que el proceso se inicia, se tiene el litisconsorcio originario, y cuando se integran posteriormente, o sea después de iniciado, litisconsorcio sucesivo. Finalmente, se habla de litisconsorcio voluntario y de litisconsorcio necesario. El primero tiene lugar cuando el actor hace que varias partes intervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere, pues podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables; el segundo, cuando la obligación de concurrir al pleito deriva de la naturaleza del litigio. Ejemplo del litisconsorcio voluntario sería el caso del artículo 1985 Código Civil para el Distrito Federal, que establece la mancomunidad de deudores o de acreedores, pues como no cada uno de los primeros debe cumplir íntegramente la obligación, ni la segundada derecho a cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma, el acreedor puede exigir de cada deudor su parte o exigir de todos las partes que constituyen el todo; y cuando son varios acreedores respecto de un solo deudor, pueden ejercitar su acción juntos o en forma separada, demandando o el todo, en el primer caso, o cada uno la parte que a él le corresponde. El litisconsorcio necesario se tendría en los casos de solidaridad. Si se desea demandar a todos los deudores o a cualquiera de ellos, la totalidad de la obligación, se debe demandar a todos en la misma demanda (artículo 1989 Código

Civil

para

el

Distrito

Federal).

Un

ejemplo

de

litisconsorcio

obligatorio, activo, sería el caso de los copropietarios de un bien, para ejercitar acciones derivadas de la copropiedad (artículo 938 Código Civil para el Distrito Federal).

Como consecuencia de la vigencia del principio de contradicción, no es concebible un proceso sin la existencia de dos posiciones enfrentadas: la de la parte actora o demandante, que interpone la pretensión, y la de la parte demandada, que se opone a ella. Pero dentro de estas dos posiciones, activa y pasiva, puede aparecer una pluralidad

de

partes,

bien

demandantes,

bien

demandadas

o

incluso,

demandantes y demandadas. Cuando ello sucede, nos encontramos ante un fenómeno de pluralidad de partes. El fundamento de la pluralidad de partes reside en la legitimación. Si existen varias personas legitimadas para interponer una pretensión o defenderse de ella es natural que el ordenamiento procesal les confiera, a todas ellas, la posibilidad de comparecer como demandantes o demandadas en un solo proceso, posibilidad procesal que, en ocasiones, encierra una carga, pues a todos ellos les pueden afectar los efectos de la cosa juzgada. Sustitución de partes Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso. Para que surta efectos en el proceso la sustitución de una de las partes, es preciso que la parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte apruebe la sustitución. Representación La representación procede cuando una persona accede a su derecho de acción mediante interpósita persona ya sea por acceder de forma voluntaria a la representación legal o bien por estar impedido por la ley para ejercerla por propio derecho, la representación está divida en representación procesal, convencional y legal.

La representación procesal se establece a través del mandato judicial en el que se nombra a un representante legalmente integrado como curador, el cual cuidará los intereses de las personas ausentes durante la substanciación del proceso. La representación convencional tiene origen en el mandato mediante el cual una persona queda obligada vía contractual para realizar a nombre de otros actos jurídicos durante la substanciación del proceso y por cuenta del mandato (generalmente los abogados están en esta representación). La representación legal tiene su origen en el Código de Procedimientos Civiles y es la representación por virtud de la cual una persona puede realizar ciertos actos jurídicos de otra persona cuando no pueda (minoría de edad, por ejemplo) o esté incapacitada. La representación voluntaria se desprende como un acto donde una de las partes manifiesta su voluntad de querer ser representada por otra para determinados actos jurídicos y solo se está en espera de que la otra parte acepte, puede ser antes o después de iniciar el proceso. Litisconsorcio: supone que en la situación de parte, hay más de una persona; si pensamos que se trata de varios procesos (acumulados) o de varias acciones y pretensiones (acumuladas) y admito el fenómeno por la ley, los tipos de litisconsorcio, desde este punto de vista, serán tres: activo (pluralidad de personas en situación de parte actora): pasivo (pluralidad de personas en situación de parte demandada) y mixto (pluralidad de personas en ambas situaciones). Estas diferenciaciones formales son sencillas, pero aparte existen especies de litisconsorcio a) Voluntario: es una figura técnica mediante la cual se pretende obtener economía procesal; y evitación de sentencias contradictorias en casos concretos que tengas ciertos elementos comunes (conexión propia) o simplemente homogéneos, para que pueda darse el litisconsorcio voluntario precisa que exista una conexión subjetiva, que una de las partes sean un litisconsorcio activo, pasivo o mixto. b) Necesario: exige la intervención en un proceso único desde su comienzo, de todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto a la cual, la legitimación este integrada (activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos. El objetivo de esta figura, es el de obtener,

en un proceso único, una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única. c) Cuasinecesario: un ejemplo de esto es cuando varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no , pero sin embargo la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella; y modificando este, se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad. Acciones Colectivas: medios a través de los cuales un conjunto de individuos, a través de un representante, puede acudir ante los órganos jurisdiccionales en defensa de derechos o intereses de carácter colectivo, o bien, en defensa de derechos e intereses individuales, que no encontrarían una solución adecuada a través de acciones individuales. En otras palabras, mediante las acciones colectivas se pretende la protección de derechos o intereses colectivos en sentido amplio, y la protección colectiva de derechos o intereses exclusivamente individuales. Representación: La representación procede cuando una persona accede a su derecho de acción mediante interpósita persona ya sea por acceder de forma voluntaria a la representación legal o bien por estar impedido por la ley para ejercerla por propio derecho, la representación está divida en representación procesal, convencional y legal. (a) La representación procesal: se establece a través del mandato judicial en el que se nombra a un representante legalmente integrado como curador, el cual cuidará los intereses de las personas ausentes durante la substanciación del proceso. (b) La representación convencional: tiene origen en el mandato mediante el cual una persona queda obligada vía contractual para realizar a nombre de otro actos jurídicos durante la substanciación del proceso y por cuenta del mandate (generalmente los abogados están en esta representación). (c) La representación legal: tiene su origen en el Código de Procedimientos Civiles y es la representación por virtud de la cual una persona puede realizar ciertos actos jurídicos de otra persona cuando no pueda (minoría de edad, por ejemplo) o esté incapacitada.

Materia Penal Al referirnos a la necesidad de poder especial para representar a la víctima, tomaremos el caso de la representación de la víctima que pretende interponer

escrito de querella, en primer lugar debemos referirnos a la diferencia existente entre Querella y Acusación Privada, siendo la primera un modo de proceder en los delitos de acción pública y la segunda la que deberá formularse ante el tribunal en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada.

Habiéndose marcado la diferencia anterior debemos precisar que para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere poder especial, así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal: 

El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.



El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.



En relación a la representación de la víctima al interponer la querella no existe una disposición tan clara como la anterior y tampoco algún criterio jurisprudencial irrefutable que sirva de sustento al momento de actuar.



Las víctimas están obligadas a actuar por medio de una sola representación cuando son varias y en los casos de delegación del ejercicio de sus derechos en la Defensoría Pública no exige poder especial sino que la delegación conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría Pública.

De manera que si el legislador aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, deberíamos entender que éste es necesario para los demás casos de representación de la víctima.

Representación mercantil La representación directa está especialmente protegida en el ámbito mercantil. Así, el tercero que contrata con el representante puede confiar que éste tiene los

poderes de representación en pleno vigor mientras no hayan sido revocados con la

debida publicidad.

También

puede

aquél

confiar

que

cuanto

haga

el representante obligará al representado, siempre que dicha actuación se mantenga dentro de los límites legales. Si el representante se excede en el uso de los poderes otorgados, no perjudicará ello al tercero que contrató con aquél. Esta solución es inversa a la ofrecida en el ámbito civil. Sin embargo, se está regresando a la práctica civil que obvia las peculiaridades que justificaron la especialidad mercantil.

Así,

por

ejemplo,

disminuye

progresivamente

la confianza en la protección legal que recibe la apariencia.

Juicio de Amparo El apoderado o representante en el juicio de Amparo no necesita ser abogado. El segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, en una forma amplia, faculta tanto al quejoso como al tercero perjudicado para constituir un apoderado o un representante, mediante un mero escrito ratificado judicialmente para conferirlo. Por tanto, la amplitud y facilidad con que se otorga la representación procesal del quejoso o del tercero perjudicado, conforme al mencionado artículo, hace engañosa en la práctica tanto la aplicación de la ley de la materia que rige al acto reclamado, como el Código Federal de Procedimientos Civiles, y menos aún exige dicho precepto el que el apoderado o mandatario del quejoso o tercero perjudicado sean profesionistas, obligados a cumplir con lo dispuesto por la Ley General de Profesiones.

Además el apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración no requiere tener registrado título de abogado, ya que el poder con que se ostenta no es para desempeñar actividades propias de abogados o sea las de intervenir en asuntos judiciales o contenciosos administrativos determinados, casos en los cuales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Profesiones, sí requiere que el apoderado especial tenga título profesional registrado de licenciado en derecho.

Gestión Judicial

Se encarga de coordinar las funciones administrativas de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema penal acusatorio, atendiendo a los principios

de

legalidad,

responsabilidad,

eficacia,

eficiencia,

innovación

administrativa, aprovechamiento máximo de las tecnologías de la información y de los recursos humanos y materiales disponibles.

Representación Judicial: Es la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona natural o jurídica llamada representante, la cual manifiesta la voluntad de su representado con eficacia jurídica.

En la materia civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oir notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

Los terceros en el proceso Tercero es tercero todo aquel que no es parte de un proceso, Son terceros tanto aquellas personas que no han participado en el proceso como las que han intervenido en el mismo, pero sin tener el carácter de parte: por ejemplo: los testigos, los peritos, etcétera.

Clasificación de los terceros Terceros llamados a juicio:

-Tercero llamado en garantía. Se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y éste es insolvente, se puede seguir el juicio contra

el fiador; aunque si el fiador no ha renunciado al beneficio de orden, puede precisamente pedir que se llame a juicio al deudor principal.

-Tercero llamado en evicción. El tercero llamado a juicio debe responder por el saneamiento de la evicción, es decir, por el buen origen de la propiedad de alguna cosa. Por regla general es el vendedor o el que ha transmitido la propiedad de alguna cosa el que es llamado a juicio por el comprador o adquirente, a quien otro tercero le disputa la legitimidad sobre la cosa. El tercero llamado en evicción es traído al juicio para responder del buen origen de la cosa y para que, en todo caso, le depare perjuicio a la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.

-Tercero al que se le denuncia el pleito por cualquier razón. Abarca todos los otros tipos de denuncia del pleito, a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.

Las tercerías son sujetos que se insertan en relaciones procesales previas.

Clasificación

- Tercería excluyente de dominio. Se presupone que se ha llevado a cabo alguna ejecución o afectación judicial sobre los bienes de la parte demandada en un juicio y, entonces, el tercerista se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. A estas tercerías se les llama excluyentes porque a través de ellas se pretende sustraer los bienes objeto de la afectación o ejecución. La tercería excluyente de dominio implica que en relación con los bienes sobre los que haya trabado ejecución, se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de ellos. Al respecto, deberá probar plenamente la propiedad de dichos bienes y, si se llega a hacerlo, el tribunal deberá levantar el embargo que haya sobre ellos y ordenar que le sean devueltos.

-Tercería excluyente de preferencia. Implica que sobre los bienes afectados por la ejecución, un sujeto extraño a las partes originales se presente o inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes. Es decir, el tercerista en este trámite excluyente alega tener una prelación, es decir, un mejor derecho a ser pagado.

-Tercería coadyuvante. Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iníciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.

El tercero perjudicado, en el juicio de amparo se denomina tercero perjudicado al tercerista coadyuvante de la autoridad responsable.

Artículo 5º fracción III de la ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo:

III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b).- El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c).- La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala.

La coadyuvancia en el proceso penal, en el proceso penal, al ofendido por el delito se le reconoce carácter de coadyuvante del Ministerio Público.

Artículos 109, fracción II del Código Nacional Procedimientos Penales, La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: Fracción I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución.

Distinga entre tercero y terceristas

Tercero todo aquel que no es parte de un proceso. Son terceros tanto aquellas personas que no han participado en el proceso como las que han intervenido en el mismo, pero sin tener el carácter de parte: por ejemplo: los testigos, los peritos, etcétera. Terceristas son sujetos que se insertan en relaciones procesales previas.

¿En qué consiste la tercería coadyuvante? Se da cuando un sujeto inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.

¿Quién es el tercero perjudicado en el juicio de amparo? En el juicio de amparo se denomina tercero perjudicado al tercerista coadyuvante de la autoridad responsable. ¿Quién es el coadyuvante en el proceso penal? En el proceso penal, al ofendido por el delito se le reconoce carácter de coadyuvante del Ministerio Público.

Terceros en el proceso pueden ser los peritos las personas versadas sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad con datos aportados en el juicio.