Los Sujetos Procesales

LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL ECUATORIANO INTRODUCCIÓN Desde la civilización humana y con el descubrimiento

Views 157 Downloads 0 File size 271KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO PENAL ECUATORIANO INTRODUCCIÓN Desde la civilización humana y con el descubrimiento nuevas formas de vida se aparece lo que es del derecho, la jurisprudencia, la doctrina, la Constitución y las leyes en cada país; es así en el derecho penal para su proceso históricamente inicia con el sistema acusatorio, inquisitivo y mixto. De tal forma en la actualidad tenemos que en nuestro país tenemos una Constitución de derechos y justicia que permite el desarrollo armónico de la sociedad. El presente trabajo vamos a tratar del tema de los Sujetos Procesales la misma está articulado en el Código de Procedimiento Penal, la Constitución y doctrina de los Jurisconsultos. Al observar la práctica o del Proceso Penal viene por dos factores que son: 1. Todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo una normas por lo que tiene una duración temporal; y, 2. La actitud de la persona a que afecta el proceso, que si es culpable o a si se siente, su tendencia llevara a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin. Son las personas que intervienen en el proceso penal de acción penal pública, o privada. El desarrollo del presente ensayo tiene como finalidad quienes son los sujetos procesales y que función cumplen, que existe entre las legislación procesal penal del Ecuador así como también servir de medio para la comprensión de los temas penales por parte de estudiantes de derecho y público en general que se interese en conocer sobre el procedimiento penal ecuatoriano. DESARROLLO El Desarrollo del presente ensayo tiene como finalidad determinar quiénes son los sujetos procesales, en qué etapa del proceso intervienen, así también servir de medio para la comprensión de los temas del procedimiento penal por parte de los estudiantes de derecho y público en general que le interese en conocer sobre el procedimiento Penal Ecuatoriano. El objetivo de todo sistema jurídico sea el inquisitivo o el acusatorio es la búsqueda de la verdad y la justicia, lo que difiere es la forma como lo persigue así: En el sistema acusatorio si bien los investigadores imparciales buscan la verdad sin tener en cuenta a quien favorece y los fiscales ejercen la acusación de manera objetiva, justa y equilibrada, en interés de la verdad, su cometido es únicamente decidir si el fiscal ha probado la alegación específica y que lo ha hecho más allá de una duda razonable.

LOS SUJETOS PROCESALES SON: LA FÍSCALIA.- Art.- 65 al 67 en el Código de Procedimiento Penal. OFENDIDO.- Arts.- 68 al 69 Código de Procedimiento Penal PROCESADO O ACUSADO.- Arts. 70 al 73 Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano DEFENSOR PÚBLICO.- Arts. 74 al 78 Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano. LA FÍSCALIA. Constitucionalmente, la ubicamos en el Art. 194, que establece: “La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General son su máxima autoridad y representante legal y actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.” En cambio en el Código Orgánico de la Función Judicial en el art. Art. 282 establece que: “… A la Fiscalía General del Estado le corresponde: 1. Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la sustanciación del juicio penal; 2. Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las indagaciones previas en las etapas del proceso penal; 3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria; 4. Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales; 5

Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no

gubernamentales con el fin de establecer, de manera técnica y científica, procedimientos estandarizados para la práctica de la pericia médico legal; 6. Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al personal de la Policía Judicial; 7. Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial; Apoyar técnicamente a las personas que hacen profesionales en la Fiscalía General del Estado;

sus prácticas

pre

8. Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros participantes del proceso penal; y, 9. Las demás determinadas en la Constitución y la ley…” Entonces, se puede decir que: a) Es quien vela por el interés de la sociedad. b) Conformado por el Fiscal General de la Nación, fiscales provinciales y los agentes fiscales. c) Promueve el ejercicio de la acción penal por delitos de acción pública. d) Encargado de realizar las indagaciones previas, consistentes en la investigación de hechos de la infracción penal antes de resolver la Instrucción Fiscal. (Art. 25 CPP) e) Le corresponde el ejercicio de la acción penal pública e interviene como parte en todas las etapas del proceso penal. (Art. 65 CPP) f) Su actuación obligatoria no solamente es en la investigación de las circunstancias de cargo, sino de las que sirvan para descargo del imputado. (Art. 216 CPP) g) No tiene participación en los procesos de acción penal privada. (Art. 33 CPP) Por lo tanto, podemos decir que es el encargado de defender o velar los intereses de los particulares y de la sociedad en su conjunto, haciendo observar las leyes y promoviendo la investigación y represión de los delitos; claro está que en la actualidad, al representante de la fiscalía, que es el fiscal, le corresponde promover el ejercicio de la acción penal solo por delitos de acción pública, y no en los de acción privada que se determinan en el art. 36 del C.P.P. Cuando el fiscal está convencido de la existencia de la infracción y de la participación directa del imputado, resolverá el inicio de la instrucción; para ello, es necesario se hayan cumplido los requisitos básicos, entre los que podemos indicar: la existencia de elementos constitutivos de infracción penal, es decir verificar la materialidad de la infracción; si es de un delito de robo, se cumpla la exigencia del Art. 106 del C.P.P.; o si es de una violación, debe existir un examen médico legal que

determine el acceso sexual; luego verificar la existencia de elementos suficientes para imputar la autoría o algún grado de participación en el hecho a la persona que está identificada como responsable; es así que, con conocimiento de causa, el fiscal se pronunciará mediante resolución, la misma que antes de la reforma era escrita, pero en la actualidad se la hace en una audiencia de formulación de cargos; y esta imputación mediante la instrucción fiscal debe cumplirse los requisitos que se establecen en el art. 217 del C.P.P. que establece: “….Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al Juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares personales y reales. El Juez de garantías penales que conozca el caso, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, señalará día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá realizarse dentro de cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, se contará con el defensor público. El juez de garantías penales dará inicio a la audiencia, identificándose ante los concurrentes como juez de garantías; luego concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente: 1. La descripción del hecho presuntamente punible; 2. Los datos personales del investigado; y, 3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. El fiscal solicitará al juez de garantías penales que notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales; y señalará además el plazo dentro del cual concluirá la etapa de instrucción fiscal, la que en todo caso, no excederá de noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221. La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en la audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la audiencia, elaborado por el secretario de la judicatura y suscrito por él, bajo su responsabilidad. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentada mente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y este Código. No impedirá la realización de la audiencia, el desconocimiento, respecto del lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes se vaya a

formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con la intervención del defensor público, para garantizar el derecho a la defensa…” Entonces, cumplidos con estos requisitos empezará la primera etapa del proceso penal, que es la instrucción fiscal, la misma que se actuará dentro de un marco jurídico vigente. Como se podrá observar, tanto la Constitución de la República, como la ley, determinan las atribuciones que le corresponde a la Fiscalía, y por ende al fiscal, que en el proceso penal será un sujeto procesal. Un fiscal debe ser el que respeta los derechos humanos de los sospechosos que voluntariamente concurren a declarar a efectos de descargar su participación, y para los procesados cuando llegue el momento de interrogarlos dentro de la Instrucción Fiscal y obtener de ellos una declaración que nos ayude a establecer, como cuando, porque, donde, quien produjo el delito si lo hubiere. JURISPRUDENCIA Realmente el interés del Fiscal es antagónico respecto del procesado contra quien se hallado medos probatorios incriminatorios cuyo nexo causal lo ubica como autor del delito que se pesquisa. Sin embargo, cuando contra aquel sospechoso no se establezca medios probatorios sino simples indicios que no vinculan su participación, debe abstenerse de continuar en su indagación previa, y de ser el caso archivaría provisionalmente, hasta que aparezcan probatorios suficientes que permitan un camino probatorio considerarlo procesado. EL OFENDIDO O AGRAVIADO. Que es la víctima o el que justifique la calidad de ofendido, quien se hace presente mediante la denuncia y luego con la acusación particular, la que al ser aceptada a trámite tiene derecho para actuar, intervenir, gestionar y alegar como sujeto procesal; por lo tanto, nuestro interés de estudio en el Derecho Procesal Penal, debemos realizar la práctica respectiva en este campo, ya sea en la redacción de la acusación particular e intervenir en las diligencias de procedimiento que se dan al ser notificados. Existe una diferencia con quien es parte procesal, por ejemplo en el caso del ofendido, para que se constituya en parte procesal es necesario que haya deducido acusación particular al tratarse de los delitos de acción penal pública. Mientras no haya exhibido su pretensión, es simplemente sujeto procesal. La condición de parte procesal esta plena relación con la etapa del proceso penal y con la exhibición de la pretensión punitiva o resarcitoria de los sujetos procesales, según el caso, lo que consecuentemente dará origen al nacimiento de la otra parte

procesal: el imputado o acusado. Es necesario recordar que la acusación particular, tendrá que sujetarse a un trámite que debe cumplirse y por ello debemos observar un marco teórico y jurídico vigente: a) No constituye un antecedente para que inicie un proceso penal, sin embargo es una institución jurídica que permite al ofendido presentarse a contribuir en el proceso. b) En sus contenidos existe una declaración de conocimiento y una manifestación de voluntad expresada por una persona para llegar a ser parte procesal activa contingente (no necesaria) a fin de concretar una pretensión punitiva y de reparación de perjuicios ocasionados por una infracción punible, identificada como una pretensión accesoria de reclamación de daños y perjuicios. c) En los casos de delitos de acción penal pública, se presentará la acusación particular únicamente cuando el juez penal notifique con la resolución de inicio de Instrucción Fiscal. d) En los delitos de acción penal privada, el ofendido se presentará al proceso mediante querella. Pueden proponer acusación particular ante el juez penal (Art. 52 C.P.P.): -

El ofendido. Los representantes de los órganos de control. El representante legal de una persona jurídica.

e) Prohibición de acusarse entre sí, los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos; pero con la excepción, en las infracciones previstas en el numeral 8 del artículo 77 de la Constitución de la República del Ecuador; y, f) Contenido de la acusación que será escrita y deberá contener todos los requisitos en forma requeridos en la ley, caso contrario el juez ordenará que se complete en tres días (ver artículo 55). Debo indicar que la acusación particular se la identifica como la acción por la cual el ofendido se constituye en parte del proceso penal, y se la deberá presentar con los requisitos que exige el art. 55 del C.P.P. Esto es en los casos de los delitos de acción penal pública; en cambio, la querella, es con la cual empieza un proceso penal en los delitos que son exclusivos de acción privada (Art. 371) y con ella el querellante pone en conocimiento del señor juez de garantías penales, el delito que se ha cometido en su contra (Art. 36 C.P.P.); por ello, practicaremos la redacción para expresar la manifestación de conocimiento y de voluntad procesal por parte de los que se consideran ofendidos y querellantes que van actuar en el proceso penal.

Si bien es cierto, que todas las personas que se consideren ofendidas o que se encuentren lesionadas en sus derechos, tienen la oportunidad de acudir a la autoridad competente y solicitar se les administre justicia, y con ella se sancione a los infractores y se les reincorpore el derecho lesionado; sin embargo, es muy importante distinguir la diferencia que existe en la acusación particular y la querella, en razón que no solamente se trata de la diferencia que existe en la naturaleza de los delitos, sino que la ley ha establecido un distinto procedimiento para cada tipo de infracción, ya sea de acción penal pública o acción penal privada (ver y comparar los artículos 55 y 371 del Código de Procedimiento Penal); por tal razón, al procedimiento mediante querella se lo ha identificado como especial. La acusación particular será escrita y debe contener, una querella de acusación particular por delitos de acción pública, solamente, solamente para ser presentada ante un Juez penal común, presidente de la Corte provincial o Nacional, puede ser presentada al día siguiente de la Formulación de cargos donde se haya instruido el proceso. Pero independientemente a ello se establece que según el Art. determina que Se considera ofendido:

68 del CPP., se

1. Al directamente afectado por el delito y a falta de este a su cónyuge o conviviente en unión libre, a sus ascendientes o descendientes y a los demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 2. A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la administren o controlen; 3. A las personas jurídicas, en aquellos delitos que afecten a sus intereses; 4. A cualquier persona que tenga interés directo en caso de aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos; y, 5. A los pueblos y a las comunidades indígenas en los delitos que afecten colectivamente a los miembros del grupo…” Y el ofendido, una vez que ha presentado la acusación particular, se procederá a lo prescrito en el Código de Procedimiento Penal, y tendrá el trámite que a continuación se indica como ejemplo: a) MOMENTO DE LA ACUSACIÓN (Art. 57 C.P.P.).- Cuando es el caso de acción penal pública, se deberá presentar la acusación después de la notificación que el juez de garantías penales hace al procesado y ofendido con el contenido de la resolución de Instrucción Fiscal; no antes de la notificación; en cambio en la querella, se la deberá actuar hasta los 180 días después del cometimiento de la infracción; esto lo dispone la ley, como lo verán en el Art. 101 del Código Penal. b) RECONOCIMIENTO

(Art. 55 y 371 C.P.P.).- Todo acusador

concurrirá

personalmente ante el juez de garantías penales, para reconocer su firma y rúbrica que consta en su acusación. Sobre el reconocimiento recuerde lo prescrito en el Art. 46 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…El físcal ante quien se presente la denuncia hará que el autor la reconozca sin juramento, advirtiéndole sobre las responsabilidades penales y civiles originadas en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas…”. Pero necesario recordar que solo la denuncia se reconoce ante el fiscal, en cambio la acusación particular, como la querella será ente el señor juez de garantías penales. c) ACEPTACIÓN Y CALIFICACIÓN ((Art. 56 C.P.P.).- Una vez presentada la acusación particular, el juez de la causa, previo el sorteo de ley, se pronunciará aceptando a trámite o en su defecto ordenando que en el “plazo” de tres días la complete. CITACIÓN.- Se la realizará al imputado (aun no es acusado), en razón de que estamos en la primera etapa de la Instrucción fiscal, se lo hará mediante el actuario de la oficina de citaciones, ya sea en forma personal con una sola boleta, o mediante tres boletas fijadas en su domicilio o residencia; en este caso no procede lo determinado con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para ello se deberá citar al defensor de oficio con una sola boleta. PLAZO DE PRUEBA.- En los delitos de acción penal privada, el juez de garantías penales concederá un plazo de seis días para que las partes presenten sus pruebas documentales, soliciten los peritajes del caso y anuncien los testigos que deberán comparecer en su favor en la audiencia de la que habla el artículo siguiente. Sobre el ofendido, también es necesario verificar lo prescrito en el Art. 69 del C.P.P., que establece entre uno de los principales derechos es a intervenir en el proceso penal como acusador particular. Entre los derechos que la Ley le franquea al ofendido, está la de querellarse bajo un delito de acción pública o de acusación privada, y a falta de este, su cónyuge, su viuda, su conviviente en unión libre y los parientes consanguíneos y de afinidad dentro del cuarto grado y segundo, respectivamente. Este derecho con sangra al ofendido la garantía de poder accionarse penalmente contra aquellos que le han lesionado un bien jurídico de su propiedad por el Estado.

EL PROCESADO.- Si revisamos el Art. 70.- del C.P.P., verificamos que “…Se denomina imputado la persona a quien el fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice o encubridor; y, acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una

querella. El imputado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la Constitución y demás leyes del país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso…” y por ello podemos decir que: a) Que en la indagación previa, tiene tacha de sospecha del cometimiento de una infracción. b) Persona a quien se le atribuye el cometimiento de una conducta punible. c) EL que con su acción u omisión, es capaz penalmente de responder al atribuirle un delito. d) En la etapa de juicio, es la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio, y se lo identificara como acusado. e) En los delitos de acción privada, el acusado en contra de quien se ha presentado una querella; y, f) En el Código de la Niñez y Adolescencia, al adolescente infractor se lo denomina inculpado. Por lo anotado podemos decir, que es a quien se le atribuye la participación de un acto punible, considerado el autor y puede ser tratado como acusado cuando se ha presentado en su contra una querella; independientemente de ello, nuestra práctica irá orientada en los actos tendientes a desvirtuar las afirmaciones que las puede hacer el fiscal en unos casos o el acusador particular en otros. Sobre el tema, el tratadista Guillermo Cabanellas dice sobre el sujeto activo del delito, que sería en este caso el imputado, que es: “El autor, cómplice o encubridor; el delincuente en general...” Así como para el ofendido existen garantías constitucionales, para el imputado también se ha previsto un tratamiento que se encuadre dentro de un margen teórico y jurídico vigente; especialmente, vemos las garantías Constitucionales establecidas en el art. 77 que establece: Constitución de la República del Ecuador “…Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando

sea

necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. 2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos. 3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio. 4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. 5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país. 6. Nadie podrá ser incomunicado. 7. El derecho de toda persona a la defensa incluye: a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento. b) Acogerse al silencio. Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente. 9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto. 10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso. 11. La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada. 12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley. 13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas. 14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre. Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios. Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley….”

El procesado y el acusado tienen los derechos y garantías previstos en la constitución y demás leyes del país, desde la etapa procesal hasta la finalización del proceso. Exige que se conozca bien lo que significa procesado, cuáles son sus derivaciones y sus diferencias con el sospechoso, por ello nos remitimos a la enciclopedia jurídica OMEBA, primero para conocer que es la imputabilidad: Para que un hecho pueda considerarse un delito, no solamente es necesario que el acto sea típicamente antijurídico, sino que también debe ser imputable a un hombre. Por consiguiente, solamente es procesado cuando el Fiscal califique que tal ciudadano tenga capacidad de entender y de querer y resuelva iniciar una instrucción en su contra. Creemos que tal denominación se daría posterior a la formulación de cargos es decir, cuando se ha establecidos medios probatorios suficientes que den lugar a procesarlo, pero, cuando el mismo sujeto, se halle en la fase de indagación previa se llama sospechoso, decimos así, por cuanto por mucho que se sospeche de que tal ciudadano ha cometido un evento dañoso a otra persona, sino se tiene los medios vinculantes entre el delito y el que cometió la infracción, no se podría procesarlo la comisión de un hecho. EL DEFENSOR PÚBLICO. Defensoría Publica.- Tendrá su cede en la capital de la república y competencia en todo el territorio del país; y, se encargara del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor. La defensoría pública los que nos manifiesta en nuestra constitución es un órgano autónomo de la función judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición económica, social o cultural, no pueden contratar los servicios de defensa legal para la protección de sus derechos. La defensoría pública prestara un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias. CONCORDANCIA ART. 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÜBLICA DEL ECUADOR numeral 7 literal a). Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. La defensoría pública es indivisible y funcionara de forma desconcentrada con autonomía administrativa, económica y financiera; estará representada por la defensoría pública o el defensor público general y contara con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a la Fiscalía General del Estado.

Finalmente debemos establecer que los defensores públicos no puede renunciar a defender a los procesados, así estos hayan cometido la desleal actitud de falsearlas la verdad cuando fueren preguntados por el Fiscal a efecto de reunir elementos defendibles. En todo caso, un defensor público abandona al procesado porque este le mintió o le falseó la verdad, deberá informar a su superior a efecto de cubrir por otro Defensor Público de tal abandono. Se puede conocer algún cuadro de estadísticas de los casos defendidos por estos empleados judiciales, lo cual sería muy apropiado para beneficio de los que requieren este tipo de ayuda y no cuentan con los recursos económicos suficientes. CONCLUSIONES. Estas últimas características devienen de conclusiones que han podido extraerse a través de la evolución del derecho, pasando por la división del derecho penal y el civil para llegar finalmente a la evolución del moderno Derecho Procesal Penal con las influencias propias de cada sistema que influenció las diferentes épocas de la historia y que se fue perfeccionando hasta lograrse una plena identificación de esta disciplina en la actualidad. El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de Inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. En la actualidad con el nuevo Código Orgánico Integral Penal que sea más eficiente, clara, transparente y efectiva para el desarrollo y cumplimiento de nuestras normas establecidas por los legisladores, aumento de penas y aumento de delitos que nos pone cada día inseguridad en las calles para nuestras familias y por ende a nuestra sociedad y nosotros como estudiantes y futuros profesionales del derecho debemos hacer valer nuestros derechos para que no se nos vulnere. BIBLIOGRAFÍA ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano Código Penal Ecuatoriano Constitución de la República del Ecuador Diccionario Jurídico Ruy Díaz Enciclopedia jurídica OMEBA DR. ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal DR. VALDIVIEZO VINTIMILLA, Simón. Derecho Procesal Penal,