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IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS Y EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Resumen IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS (IGV) 1. CONCEPTO

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IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS Y EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Resumen IMPUESTO GENERAL A LA VENTAS (IGV) 1.

CONCEPTO

El IGV o Impuesto General a las Ventas es un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución, está orientado a ser asumido por el consumidor final, encontrándose normalmente en el precio de compra de los productos que adquiere. 2.

OPERACIONES GRAVADAS

3.

OPERACIONES NO GRAVADAS:

No están gravados con el impuesto:

a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta b)

La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.

c) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. d) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. e) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26221. f) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N.° 25897.

g) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público.

h)

La importación de:

 Bienes donados a entidades religiosas.  Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos  Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica.

4. OPERACIONES EXONERADAS O INAFECTAS Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN: a) Operaciones exoneradas o inafectas EXONERACIONES

E Exoneraciones -

Operaciones

de

venta

e

Importación

exoneradas.

- Servicios exonerados.

INAFECTACIONES

-La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. (Art° 33° del TUO de la Ley del IGV, Apéndice V) Los señalados en el arículo 2° del TUO de la Ley del IGV tales como: -Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales que constituyan Rentas de primera o segunda categorías). Inafectaciones -Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial. -Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas. -Transferencia de bienes instituciones educativas. -Juegos de azar. -Importación de bienes donados a entidades religiosas. -Importación de bienes donados en el exterior, etc. -Otros señalados en el referido artículo.

5.

NACIMEINTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:

Nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria., es decir cuando se produce en la realidad el hecho previamente establecido en la ley para que sea exigible su cumplimiento. El nacimiento del IGV se da en la fecha en que se paga el valor de venta, por el monto que se pague, sea total o parcial; o cuando se anote el comprobante en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. De acuerdo con el inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV (TUO de IGV), en la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria se origina en: 

La fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento



La fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

6.

BASE IMPONIBLE:

Valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está constituida por:  El valor de venta, en el caso de venta de los bienes.  El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.  El valor de construcción, en los contratos de construcción.  El ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del valor del terreno.  En las importaciones, el valor en aduana, determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación, con excepción del IGV Debe entenderse, por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. 

Tasa del Impuesto:

18% (16 % + 2% de Impuesto de Promoción Municipal) Tasa aplicable desde el 01.03.2011.

7.

CREDITO FISCAL:

Está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien. Deberá ser utilizado mes a mes, deduciéndose del impuesto bruto para determinar el impuesto a pagar. Para que estas adquisiciones otorguen el derecho a deducir como crédito fiscal el IGV pagado al efectuarlas, deben ser permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y se deben destinar a operaciones gravadas con el IGV. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a)

REQUISITOS SUSTANCIALES:

Sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. Se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto

b)

REQUISITOS FORMALES:

El impuesto general esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento

8.

DEBITO FISCAL:

Es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en cada mes (emisión de facturas, boletas, notas de débitos, etcétera). El débito no representa necesariamente el impuesto a pagar, porque de él debe rebajarse el crédito correspondiente a las compras.

De acuerdo con las normas legales estos documentos emitidos deben registrarse en un libro especial (libro de ventas), y éste sirve de respaldo para la presentación de la correspondiente declaración. Caso de facturas impagas por el cliente: El débito de factura no pagadas por el cliente, no es recuperable, salvo que dicho cliente esté declarado en quiebra, pues en tal caso existe la posibilidad de poder hacer una compensación. En éstos casos el síndico de quiebras emite una nota de débito la cual puede ser registrada en el libro de compras para utilizar el IVA como crédito fiscal, y por esa vía se puede obtener una compensación del débito declarado en su oportunidad (Ley de Quiebras 18.175/82, Art. 131)

EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) 1. CONCEPTO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO El ISC es un impuesto indirecto que, a diferencia del IGV, solo grava determinados bienes (es un impuesto específico); una de sus finalidades es desincentivar el consumo de productos que generan externalidades negativas en el orden individual, social y medioambiental, como por ejemplo: las bebidas alcohólicas, cigarrillos y combustibles. Otra finalidad del ISC es atenuar la regresividad del IGV al exigir mayor carga impositiva a aquellos consumidores que objetivamente evidencian una mayor capacidad contributiva por la adquisición de bienes suntuosos o de lujo, como por ejemplo la adquisición de vehículos automóviles nuevos, agua embotellada, bebidas rehidratantes, energéticas, entre otras. 2. OPERACIONES GRAVADAS - ISC El Impuesto Selectivo al Consumo grava: a)

La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

b)

La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del apéndice IV; y

c)

Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

Para efectos del presente impuesto el artículo 51 de la Ley del IGV y ISC, señala que se debe entender por venta el concepto al cual se refiere el Artículo 3 de la citada norma. Al respecto el artículo 3 señala. que se entiende por venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. 3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - ISC De acuerdo con lo establecido por el artículo 52 de la Ley del IGV e ISC, la obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señaladas en el artículo 4 de la citada norma. (Enlace) 4. SUJETOS DEL IMPUESTO - ISC Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes: a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país; b) Las personas que importen los bienes gravados;

c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y, d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del artículo 50 de la Ley del IGV e ISC. Se debe considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley del IGV e ISC se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros. De otro lado el citado artículo, señala los siguientes supuestos de vinculación económica: a) Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera. b) Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente Base Legal: Artículo 53 de la Ley del IGV e ISC. Asimismo para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso. Base Legal: Artículo 52 de la Ley del IGV e ISC. 5. DECLARACIÓN Y PAGO - ISC El plazo para la declaración y pago del impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y sujetos del impuesto, se determina de manera mensual, considerando el cronograma aprobado para dicha periodicidad de acuerdo al último dígito del RUC, y se utiliza el PDT ISC Formulario Virtual N° 615 versión 2.9, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 161-2016/SUNAT. El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el artículo 32 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC. Al respecto el citado artículo indica que, el Impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las Aduanas de la República, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con éstos.