Tributos Municipales

TRIBUTACIÒN II CATEDRA: TRIBUTACIÓN CATEDRÁTICO: MG. DAVID COTERA AVELLANEDA ALUMNAS:  ANCHIMANYA LAZARRO ELIDA  MONT

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TRIBUTACIÒN II

CATEDRA: TRIBUTACIÓN CATEDRÁTICO: MG. DAVID COTERA AVELLANEDA ALUMNAS:  ANCHIMANYA LAZARRO ELIDA  MONTOYA PEÑA WENDY  PECHO TORRES NEHIDA  RICSE TORES MEYRA  ROMANI RAMOS ROSA  ZUASNABAR QUISPE MELANY SEMESTRE:

VI

TRIBUTACIÒN II

DEDICATORIA: A Dios Por darnos salud para lograr nuestros objetivos y a nuestros padres quienes siempre nos conceden su bondad, amor y apoyo de manera incondicional, y solo esperan nuestro bienestar.

TRIBUTACIÒN II

ÍNDICE INTRODUCCIÓN

6

CAPITULO I: GOBIERNOS LOCALES

7

1. TIPOS DE GOBIERNOS LOCALES

7

CAPITULO II: TRIBUTOS MUNICIPALES

7

1. INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS MUNICIPALIDADES 1.1. IMPUESTOS CREADOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES 1.1.1 IMPUESTO PREDIAL 1.1.1.1 CASO PRÁCTICO: 1.1.2 DEL IMPUESTO DE ALCABALA 1.1.2.1 CASO PRÁCTICO: 1.1.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR ¿QUE GRAVA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR? ¿QUIÉN ADMINISTRA EL IPV? ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DEL IPV? ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO? ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O DE INGRESO AL PATRIMONIO? ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO? ¿HAY OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA? ¿CÓMO SE CANCELA EL IMPUESTO? ¿QUÉ HACER CUÁNDO SE PRODUCE LA DESTRUCCIÓN O EL SINIESTRO DEL VEHÍCULO? ¿QUIÉNES ESTÁN INAFECTOS DEL IPV? 1.1.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LAS APUESTAS? ¿QUÉ SE ENTIENDE POR EVENTOS SIMILARES? ¿QUIÉNES SON SUJETOS DEL IMPUESTO? ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE? ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO? ¿QUIÉN ADMINISTRA Y RECAUDA EL IMPUESTO? OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA CARACTERÍSTICAS DE LOS TICKETS O BOLETOS PAGO DEL IMPUESTO DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS FISCALIZACIÓN 1.1.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LOS JUEGOS? ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO? ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO? ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IMPUESTO? ¿QUIEN ES EL ACREEDOR DEL IMPUESTO?

7 8 9 20 23 27 30 30 31 31 31 31 31 32 32 33 33 34 34 34 34 34 34 34 35 35 35 35 36 36 36 37 37 37 38

TRIBUTACIÒN II ¿CUÁL ES LA PERIODICIDAD DEL IMPUESTO? 1.1.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS? ¿CUÁNDO SE ORIGINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA? ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DEL IEPND? OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IEPND? ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IEPND? ¿CUÁLES SON LAS FORMAS PARA PAGAR EL IEPND? ¿QUIÉN RECAUDA Y ADMINISTRA EL IEPND? 1.2. CONTRIBUCIONES Y TASAS QUE DETERMINAN LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS TASAS 1.3 IMPUESTOS CREADOS A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES Y RECAUDADOS POR EL GOBIERNO CENTRAL 1.3.1 IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL? ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL IGV? 1.3.2 IMPUESTO AL RODAJE ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO AL RODAJE? ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE? DEDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE SUJETOS DEL IMPUESTO ¿CUÁL ES LA TASA? CRÉDITO FISCAL PAGOS A CUENTA ¿CÓMO SE RECAUDA? RENDIMIENTO DEL IMPUESTO CASO PRACTICO 1.3.3 IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO? ¿QUÉ SE ENTIENDE POR EMBARCACIONES DE RECREO? ¿QUIÉNES SON SUJETOS DEL IER? ¿CUÁLES SON LAS EMBARCACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IER? ¿CUÁL ES LA TASA DEL IER? ¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE? ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O DE INGRESO AL PATRIMONIO?

CAPITULO III DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL

38 38 38 38 38 38 39 39 39 40 40 40 41 42 49 49 49 49 53 53 54 54 54 55 56 56 56 57 57 58 58 58 59 59 59 59 59

61

¿QUÉ ES EL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL?

62

DISTRIBUCIÓN DEL FONCOMUN

62

MONTO MÍNIMO A DISTRIBUIR

63

DESTINO DEL FONCOMUN

63

TRIBUTACIÒN II CAPITULO IV DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION

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CONCLUSIONES

65

RECOMENDACIONES

66

BIBLIOGRAFÍA

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TRIBUTACIÒN II

INTRODUCCIÓN La municipalidad es por definición el órgano nato de gobierno local por tanto promueve el desarrollo y la economía local y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad. Para cumplir con estas funciones y responsabilidades necesita de recursos económicos. De acuerdo a la constitución y a las leyes es obligación de todos pagar los impuestos conforme a la capacidad contributiva de cada quien. Si no tributamos con que recursos el gobierno local realiza sus fines y funciones y no estaría en la capacidad de cumplir con las funciones que le son propias (construcciones de obras, prestación de servicios, recursos para atender emergencias, etc.). La educación es el medio más eficaz para desarrollar una conciencia tributaria. La tributación nos permite tener una vida en sociedad organizada y que el estado y el gobierno local nos provee a de servicios. El sistema tributario de un país se edifica dentro de la estructura institucional en la cual adquiere su desarrollo. Los tributos en general pueden ser entendidos como los recursos que se ofrecen al Estado para procurarle los medios pecuniarios necesarios al desarrollo de sus actividades. Además el tributo como presentación de carácter coactivo debida por los particulares al Estado, es el efecto de una relación jurídica normada por el derecho, que encuentra sus limites formales y materiales en un acto normativo emanado de un ente componente. Los Tributos Municipales, según el D. Leg. N° 776, publicado el 31-12-93, se establece las fuentes de ingresos que perciben las Municipalidades; por los siguientes tributos: • Impuestos Municipales • Contribuciones y tasas que determinan los consejos municipales, en el marco delimite que le señala la constitución política del Perú. • Los impuestos nacionales creados a favor de las municipalidades. • Los contemplados en las normas que rigen el fondo de compensación municipal, según la ley Nº 27616, al modificar el art. 7 de la ley tributación municipal D. L. Nº 776 determina que los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acrediten el pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en los casos que se transfieren los bienes gravados con dichos impuestos para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

TRIBUTACIÒN II

CAPITULO I: GOBIERNOS LOCALES 1. TIPOS DE GOBIERNOS LOCALES Las municipalidades se clasifican en función de su jurisdicción en: a) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. b) La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. c) La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. Esta clasificación resulta importante pues en determinados impuestos, el sujeto acreedor es una Municipalidad Provincial, mientras que en otros, el sujeto acreedor puede ser una Municipalidad Distrital.

CAPITULO II: TRIBUTOS MUNICIPALES 1. INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS MUNICIPALIDADES De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Tributación Municipal (en adelante, sólo LTM), las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

TRIBUTACIÒN II

1.1. IMPUESTOS CREADOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES Los impuestos municipales son los tributos creados en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. IMPUESTOS

HECHOS GRAVADOS

A) Impuesto Predial

Grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

B) Impuesto de Alcabala

Grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

C) Impuesto al Patrimonio Vehicular

Grava

la

propiedad

automóviles, camiones,

de

camionetas,

buses

y

los

vehículos,

station

ómnibuses,

wagons, con

una

antigüedad no mayor de tres (3) años. D) Impuesto a las Apuestas

Grava

los

ingresos

de

las

entidades

organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. E) Impuesto a los Juegos

Grava

la

realización

de

actividades

relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. F) Impuesto a los Espectáculos Públicos No

Grava el monto que se abona por presenciar o

Deportivos

participar

en

espectáculos

públicos

no

deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

TRIBUTACIÒN II

1.1.1 IMPUESTO PREDIAL Estando próxima la obligación de declaración y pago del Impuesto Predial se hace necesario que el contribuyente conozca la forma en que debe realizarse la determinación del impuesto, la cual debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Tributación Municipal y otras normas relacionadas. Con esta finalidad, en el presente informe analizaremos los elementos del referido impuesto, la forma en que se determina la base imponible, explicaremos a través de dos casos prácticos cómo se efectúa el cálculo del impuesto, así como la incidencia respecto al Impuesto a la Renta y la forma en que debe procederse a su contabilización para aquellos sujetos que destinen los predios a la generación de rentas gravadas de tercera categoría; asimismo, citaremos algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal relacionados a este tema. 

Marco normativo - Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N. º 776 (31-12-93). - Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N. º 156-2004-EF (1511-04). - TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N. º 13599-EF (19-08-99). - Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial N.º 469-99-MTC (17-12-99). - Cuadro de Valores Unitarios Oficiales para la Costa al 31 de diciembre de 2006, aprobado por Resolución Ministerial N. º 414-2006-VIVIENDA (01-11-06).



Ámbito de aplicación El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos, considerándose como predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes1 de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Resolución emitida por el Tribunal Fiscal RTF N.º 10231-4-2001 (20-12-01) Sumilla: Se revoca la apelada en lo relativo a la Resolución de Multa por presentar declaración jurada del Impuesto Predial en forma incompleta, toda vez que el haber considerado una menor base imponible de tributo no corresponde a la comisión de dicha infracción, sino a la de no incluir en las declaraciones patrimonio gravado. El mismo criterio ha sido establecido por la RTF N.º 911-4-2000. Se confirma la apelada a la acotación por Impuesto Predial respecto a veredas, pozos y cercos perimétricos, pues los mismos

TRIBUTACIÒN II constituyen edificaciones o cuando menos instalaciones fijas y permanentes que no pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial.



Sujetos pasivos Son considerados obligados al pago del impuesto en calidad de: a. Contribuyentes: Las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. b. Responsables: Sustitutos: Los poseedores o tenedores a cualquier título de los predios afectos, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada. Tanto poseedores como tenedores tienen derecho, asimismo, de reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Solidarios: Los copropietarios o condóminos de un mismo predio son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre éste, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Los predios sujetos a condominio serán considerados de un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno le corresponda. Excepcionalmente, se considera como sujetos pasivos del impuesto, a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N.° 059-96-PCM, respecto de los predios que se les hubiese entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.



Determinación del sujeto pasivo El carácter de sujeto pasivo del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponde la obligación tributaria. En ese sentido, cuando se efectúe cualquier transferencia durante el ejercicio, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Es de señalarse que la realización de la transferencia del predio no implicará que el transferente deje

TRIBUTACIÒN II de pagar el impuesto, por el contrario, continuará teniendo la condición de contribuyente hasta finalizar el año, en tanto que el adquirente será considerado contribuyente a partir del período siguiente de efectuada la transferencia. Adicionalmente, es necesario mencionar que en el caso que si en los contratos de transferencia de inmuebles se estableciera una cláusula en la que la responsabilidad del pago del impuesto recaerá sobre el comprador, este acuerdo sólo tendrá efectos entre particulares y puede ser oponible en la vía civil. En el aspecto tributario, según lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, estos acuerdos no son oponibles a la Administración Tributaria, por lo tanto se cobrará el impuesto a quien tenga la obligación de pago como contribuyente del mismo. Debe tenerse en cuenta, además, que según lo señala el artículo 7 de la Ley de Tributación Municipal, los registradores y notarios públicos deberán requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dicho impuesto, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. Ilustraremos a través de un ejemplo la condición de contribuyente del impuesto: El 17 de noviembre de 2006 la empresa «El Mercader» S.A. vende, en su calidad de propietario, un inmueble a la empresa «Solarstone» S.R.L. mediante Escritura Pública, siendo así, tenemos que la empresa transferente será sujeto pasivo del impuesto por el ejercicio 2006, y la empresa adquirente asumirá dicha condición a partir del 1 de enero del ejercicio 2007. 

Sujeto activo Es sujeto activo del impuesto, la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los predios, estando a su cargo la administración, recaudación y fiscalización del mismo.



Base imponible La base imponible está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. En el supuesto que el contribuyente tuviera varios inmuebles en un mismo distrito, el impuesto no

TRIBUTACIÒN II recaerá sobre cada predio de forma independiente, sino que se deberá sumar el valor de todos los predios y el resultado será la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto. 

Determinación del valor de los predios Para determinar el valor de los predios afectos se deberá considerar lo siguiente: - Se aplicarán los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones–CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. - Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones, considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la municipalidad respectiva. - En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos oficiales, el valor de los mismos será estimado por la municipalidad distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características. - Cuando en determinado ejercicio no se publiquen los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Del Impuesto Predial De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos, entre las medidas reglamentarias que permitirán fortalecer su aplicación, se encuentran las siguientes: ∗ Ámbito de aplicación del Impuesto. Para uniformizar la aplicación del Impuesto por parte de las administraciones tributarias municipales, se definen los predios afectos al Impuesto, distinguiéndose entre predio urbano y predio rústico e instalaciones fijas y permanentes, con la finalidad de aclarar el alcance de los mismos. Para tal efecto se ha tomado en consideración lo dispuesto en el

TRIBUTACIÒN II Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, aprobado por Resolución Ministerial Nº 469-99-MTC/15.04. ∗ Calificación territorial. Se establece de manera expresa que la calificación de los terrenos corresponde a la Municipalidad Provincial, la misma que deberá ser tomada en consideración, tanto por la administración tributaria distrital como por el contribuyente en la identificación de un predio determinado. La medida es concordante con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), respecto a la organización del espacio físico y uso del suelo. ∗ Periodicidad del impuesto. Se establece que el efecto tributario de las modificaciones efectuadas a los predios en un determinado ejercicio será considerado para el siguiente año. ∗ Valuación de los predios. A fin de determinar el valor total de los predios se precisa que el mismo esta conformado por la suma de todos los valores de los componentes del predio, para lo cual se considerará los valores unitarios de edificación, el valor arancelario, y la metodología para valorar las instalaciones fijas y permanentes, vigentes al 31 de octubre de cada año. Adicionalmente se podrá considerar otros elementos señalados en el Reglamento Nacional de Tasaciones. Para aquellos predios no considerados en los planos arancelarios oficiales, su valuación se determinará tomando en cuenta el valor arancelario de los predios que se encuentren en la misma zonificación, con similares obras de infraestructura y que se encuentre ubicado en lugares próximos al terreno materia de valuación, la misma que es coherente con lo señalado en el Reglamento Nacional de

Tasaciones. ∗ Acreditación de los sujetos exonerados e inafectos del impuesto. A fin que la municipalidad cuente con la información necesaria respecto a los predios ubicados en sus jurisdicciones, se dispone la obligación de la presentación de la Declaración Jurada para el sujeto exonerado o inafecto. La presentación de dicha documentación no implica la realización de un proceso administrativo para gozar del beneficio, sino dar los elementos para una adecuada fiscalización permanente y actualizada sobre el potencial de ingresos que el gobierno local estaría dejando de percibir.

TRIBUTACIÒN II ∗ Beneficio para los pensionistas y predios dedicados a la actividad agraria. Se simplifica el mecanismo de reconocimiento del beneficio tributario a los pensionistas, mediante la presentación del documento que acredite dicha condición, debiendo el monto de los ingresos no ser mayor a 1 UIT. Esta disposición originaría la eliminación de

procedimientos

administrativos

actualmente

establecidos

por

algunas

municipalidades. Tratándose de predios dedicados a la actividad agraria, se define de manera expresa los predios que se encontrarían dentro del ámbito de aplicación de dicho beneficio a fin de evitar discrecionalidad por parte de las administraciones tributarias respecto a la aplicación del mismo. Para tal efecto se ha tomado en consideración las normas que promocionan la actividad agraria, entre ellas, el Decreto Legislativo N° 2. BASE LEGAL: (4) Artículo 8.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. (4) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. (5) Artículo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

TRIBUTACIÒN II Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. (5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000. Artículo 10.- El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. (6) Artículo 11.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

TRIBUTACIÒN II (6) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 12.- Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 13.- El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Tramo de autoevalúo Alícuota Hasta 15 UIT 0.2% Más de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6% Más de 60 UIT 1.0% Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. Artículo 14.- Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. (7) b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. (7) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julio de 2000.

TRIBUTACIÒN II c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. Artículo 15.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Artículo 16.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia. (8) Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. b) Los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los

TRIBUTACIÒN II predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede. c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos. d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos. e) Las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales. f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus fines específicos. g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución. i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales. j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. I) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

TRIBUTACIÒN II En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación. (8) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. Artículo 18.- Los predios a que alude el presente artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto: a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) Inciso derogado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001. (9) c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. (9) Inciso incluido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de julio de 1997. (10) Artículo 19.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. (11) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo. (10) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.

TRIBUTACIÒN II (12) Artículo 20.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o norma que lo sustituya o modifique.

1.1.1.1 CASO PRÁCTICO:

Determinación del Impuesto Predial por parte de una persona jurídica La empresa «Moving» S.A.C. es propietaria de un inmueble que destina a sus actividades comerciales, dicho inmueble está ubicado en la calle Larco Herrera N.º 120, distrito de Magdalena del Mar, el cual presenta las siguientes características: Ubicación : Costa - Área construida : 400 m2 - Antigüedad : 10 años - Área del terreno : 450 m2 - Estado de conservación : Bueno - Construcción: Muros y columnas: columnas y vigas de concreto armado Techo: losas de concreto armado horizontal Pisos: cerámica nacional Puertas y ventanas: ventanas de aluminio y puertas de madera Revestimientos: tarrajeo frotachado Baños: baños con mayólica blanca sin tina Instalaciones eléctricas y sanitarias: agua fría, corriente monofásica empotrada Paso 1: Determinación de valorización unitaria por metro cuadrado de la edificación Para hallar estos valores debemos referirnos al Cuadro de Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones para la Costa al 31 de octubre de 2006. Así tenemos:

TRIBUTACIÒN II

Paso 2: Valorización del terreno En este caso debemos tomar el arancel del terreno que es establecido por cada municipalidad y multiplicarlo por los metros cuadrados (m2) que comprende el mismo

Paso 3: Valorización de la construcción En este caso, debemos tomar en cuenta el valor por m2 de la construcción y restarle la depreciación que corresponda de acuerdo con la antigüedad y estado de conservación del bien, para lo cual debemos aplicar las tablas aprobadas por la Resolución Ministerial N.º 469-99-MTC. De acuerdo a las características antes descritas, a este predio le correspondería una depreciación del 64%:

TRIBUTACIÒN II

Dato adicional: El municipio distrital cobra por derecho de emisión de comprobantes el importe de S/. 4.00 (valor supuesto). CONTABILIZACION:

TRIBUTACIÒN II

1.1.2 DEL IMPUESTO DE ALCABALA Respecto al Impuesto de Alcabala el proyecto dispone lo siguiente: ∗ Ámbito de aplicación del impuesto. Sin perjuicio de las otras modalidades de actos jurídicos que conllevan la transmisión de propiedad, se establecen de manera enunciativa algunas de las modalidades contractuales que se encontraría gravadas con el Impuesto. ∗ Nacimiento de la obligación tributaria. Conforme a la Ley de Tributación Municipal la obligación tributaria nace en la fecha en que se produce la transferencia, la cual, puede coincidir con la fecha de la suscripción del contrato, el otorgamiento de la escritura pública, la fecha que surte efecto la opción de compra, adjudicaciones y otras formas de realización de los contratos. En el caso de los contratos con reserva de dominio, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la normatividad civil, la transferencia de la propiedad está condicionada a que se cumpla la obligación pactada por el comprador, esto es, que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, produciéndose ésta con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa, se establece que la obligación tributaria nacerá en el momento en que se efectúa la transferencia, es decir, cuando se cumplan las condiciones pactadas. ∗ Valor de la base imponible. De acuerdo a las normatividad civil la sola obligación de enajenar un bien inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo

TRIBUTACIÒN II disposición legal diferente o pacto en contrario. En este orden de ideas, la transferencia de la propiedad se configura con el acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador, siendo elementos esenciales para su perfeccionamiento el acuerdo respecto al bien materia de venta y el precio,

el mismo que

independientemente de la forma como se haya pactado constituye el valor de la transferencia y por ende en la base imponible del impuesto. Cabe señalar que en aquellos casos en que el valor de transferencia sea menor al valor del autoevalúo del predio, se tomará éste último como base imponible. A efectos de establecer el autovalúo del predio, se precisa que el mismo será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto Predial. ∗ Determinación de la base imponible en la primera venta de inmuebles efectuada por las empresas constructoras. Para efecto de determinar cuando se configura la primera venta de un inmueble se ha tomado en consideración, de manera similar, la regulación aplicable al Impuesto General a las Ventas. De otro lado, respecto a la empresa constructora, se ha vinculado su definición a las normas del Impuesto a la Renta, estableciendo que se considerará empresa constructora a aquellos sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efecto de dicho Impuesto que se dediquen a la venta de inmuebles construidos totalmente por ellas o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ellas. ∗ Base imponible en transferencias de un porcentaje de propiedad. Para efecto de determinar la base imponible en casos de transferencias en un porcentaje de propiedad, como por ejemplo los inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, en donde el mismo pertenece en cuotas ideales a dos o más personas, se establece que en estos casos el valor de autoevalúo que será comparado con el valor de transferencia para determinar la base imponible, será el correspondiente al porcentaje de propiedad que se transfiere, tomando en cuenta lo resuelto por el Tribunal Fiscal (RTF Nº 7870-3-2001). ∗ Transferencias en moneda extranjera. Tratándose de transferencias de inmuebles en las que el precio se pague en moneda extranjera, a efectos de determinar el valor de transferencia, se establece como tipo de cambio a considerar para la conversión de moneda extranjera a moneda nacional el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente al último día hábil anterior a la fecha en que fue adquirido el inmueble.

TRIBUTACIÒN II BASE LEGAL: (13) Artículo 21.- El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento. (13) Artículo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 22.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Artículo 23.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. (14) Artículo 24.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática. (14) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. (15) Artículo 25.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario. No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. (15) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27963, publicada el 17 de mayo de 2003.

TRIBUTACIÒN II (16) Artículo 26.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. (16) Párrafo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Artículo 27.- Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legítima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad. f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios. g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios. Artículo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

TRIBUTACIÒN II (17) Artículo 29.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda. 1.1.2.1 CASO PRÁCTICO:

A personas naturales La empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C. nos comenta que va a adquirir un inmueble, al Sr. Fernando Rosales, persona natural que no realiza actividad empresarial. Sobre el particular nos consulta, acerca del sustento de esta operación, así como su contabilización. Considerar que el valor de la transferencia es de S/. 85,000 y que de acuerdo al autoavalúo, el valor del inmueble es de S/. 60,000, de los cuales, S/. 40,000 corresponde a la construcción y S/. 20,000 el terreno.

SOLUCIÓN:

TRATAMIENTO CONTABLE Respecto del caso expuesto por la empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C. se parte de la premisa que el bien debe reconocerse como un elemento de Inmuebles, maquinaria y equipo, pues es evidente que el bien cumple con las condiciones previstas para su reconocimiento como tal, es decir: • Es probable que la entidad obtenga utilidades económicas futuras derivadas del mismo; y, • El costo del activo para la entidad es valorado con fiabilidad.

En ese sentido, en cuanto al tratamiento contable de la adquisición del inmueble por parte de la empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C, es preciso considerar que dicha operación implica, la adquisición de un terreno y de una construcción. No obstante, como el valor de la transferencia es un valor que engloba estos dos conceptos, cabe distinguir los mismos a efectos de su registro contable.

TRIBUTACIÒN II Así, una de las formas más comunes de determinar esos valores, es determinando la proporción existente del inmueble en el autoavalúo y aplicando los mismos, al valor de transferencia del inmueble.

DETALLE

IMPORTE S/ AUTOAVALUO

%

Autoavalúo

S/. 60,000

100%

Terreno

S/. 20,000

33%

Construcción

S/. 40,000

67%

Aplicando dicha proporción al valor de la transferencia tendríamos:

Detalle

%

Importe s/ Proporción

Terreno

33%

S/. 28,330

Construcción

67%

S/. 56,670

Total

100%

S/. 85,000

v

ENFOQUE CONTABLE

TRIBUTACIÒN II

TRATAMIENTO TRIBUTARIO Teniendo en consideración que el enajenante es una persona natural que no realiza actividad empresarial, el tratamiento tributario que le corresponde por la venta del inmueble descrito, dependerá si el bien fue adquirido antes o con posterioridad al 01.01.2004. En ese sentido, si el bien fue adquirido con anterioridad a dicha fecha, la operación no estará gravada con el Impuesto a la Renta, pues no calificará como Ganancias de Capital (rentas de segunda categoría).

Sin embargo, si el bien fue adquirido con posterioridad al 01.01.2004, el enajenante habrá generado una Ganancia de Capital, la cual está sujeta a una tasa del 5% sobre la diferencia entre el valor de la venta y el costo de adquisición del bien.

TRIBUTACIÒN II De otra parte, y en relación al adquirente del bien, debe considerarse en principio que la adquisición del inmueble, debe sustentarse con el respectivo comprobante de pago. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago1, establece la posibilidad que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, puedan solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales2.

Agrega la citada norma que no será necesario el Formulario N° 820 para sustentar gasto o costo para efecto tributario tratándose de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, según corresponda:

Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles, a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Registro Público del Mercado de Valores a cargo de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; Registro de Propiedad Industrial, a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial – INDECOPI. En ese sentido, si la empresa “INMOBILIARIA SAN JOSÉ” S.A.C. inscribe la operación de compra del inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble, no requerirá sustentar la adquisición con un comprobante de pago o con el Formulario Nº 820 Comprobante por Operaciones No Habituales, pudiéndose sustentar la operación con la inscripción en dicho registro.

1.1.3 IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR ¿QUE GRAVA EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?

El Impuesto al Patrimonio Vehicular (en adelante, IPV), es un tributo de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

TRIBUTACIÒN II ¿QUIÉN ADMINISTRA EL IPV?

La administración del IPV corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DEL IPV?

Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO?

La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O DE INGRESO AL PATRIMONIO?

Para determinar el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Vehículos adquiridos por remate público Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición b) Vehículos adquiridos en moneda extranjera Tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.

¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO? La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto

TRIBUTACIÒN II ¿HAY OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA?

Los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva, considerando los siguientes plazos:

SUPUESTOS

PLAZO

Anualmente

Hasta el último día hábil del mes de febrero,

salvo

establezca

que

una

la

Municipalidad

prórroga

a

fecha

posterior.

Cuando

se

efectúe

cualquier En estos casos, la declaración jurada

transferencia de dominio

debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

En caso de adquisiciones de vehículos El nuevos

que

se

realicen

en

transcurso del año

adquirente

deberá

presentar

una

el declaración jurada dentro de los treinta días calendarios posteriores a la fecha de adquisición,

la

cual

tendrá

efectos

tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo. Cuando

así

Administración

lo

determine

Tributaria

para

la Dentro del plazo que determine para tal la fin.

generalidad de contribuyentes

¿CÓMO SE CANCELA EL IMPUESTO?

El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: FORMAS DE PAGO

PLAZO

AL CONTADO

Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

TRIBUTACIÒN II EN FORMA FRACCIO-NADA

Hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso: • La primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. • Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

¿QUÉ HACER CUÁNDO SE PRODUCE LA DESTRUCCIÓN O EL SINIESTRO DEL VEHÍCULO?

Los sujetos del IPV presentarán una declaración jurada rectificatoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50% el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva. La mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada. ¿QUIÉNES ESTÁN INAFECTOS DEL IPV?

Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

TRIBUTACIÒN II e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente.

1.1.4 IMPUESTO A LAS APUESTAS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LAS APUESTAS?

El Impuesto a las Apuestas es un tributo de periodicidad mensual que grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR EVENTOS SIMILARES?

Para los efectos del impuesto, se entiende por eventos similares, aquellos eventos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premios en función al total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego, los mismos que se rigen por sus normas especiales. ¿QUIÉNES SON SUJETOS DEL IMPUESTO?

El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE?

La base imponible del Impuesto está constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes. Para estos efectos, entiéndase como ingreso total percibido, el monto obtenido de multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido. ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO?

La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%. ¿QUIÉN ADMINISTRA Y RECAUDA EL IMPUESTO?

La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

TRIBUTACIÒN II El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios: a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial. b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA

Los contribuyentes presentarán mensualmente, en la misma fecha de pago del Impuesto, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que se consignará el numero de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el monto total correspondiente a los premios otorgados el mismo mes, en el formulario que para tal efecto proporcionarán las Municipalidades. Para estos efectos, los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad Provincial respectiva, con cuarenta y ocho (48) horas, de anticipación la emisión de tickets o boletos, estando dichas emisiones sujetas a control del referido municipio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS TICKETS O BOLETOS Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación. La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva. PAGO DEL IMPUESTO

El Impuesto deberá ser pagado mensualmente en la Municipalidad Provincial respectiva o en la entidad financiera que ésta designe, dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente a aquel en se percibieron los ingresos. DISTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS

La Municipalidad Provincial, por intermedio de la respectiva entidad financiera, distribuirá los recursos que perciba por concepto del Impuesto, de acuerdo a los siguientes porcentajes, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de percepción: a) 60% a la Municipalidad Provincial

TRIBUTACIÒN II b) 40% a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento. FISCALIZACIÓN

Las Municipalidades Provinciales, conforme lo dispone el Artículo 62º del Código Tributario podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.

1.1.5 IMPUESTO A LOS JUEGOS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LOS JUEGOS?

El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El impuesto no se aplica a las actividades gravadas con el Impuesto a las Apuestas. La empresa o institución que realiza las actividades antes mencionadas está obligada al pago del impuesto. También las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes de retención del impuesto que recaiga sobre las apuestas.

Esto ocurre

respecto de las personas favorecidas con loterías, quienes siendo contribuyentes del impuesto sobre los premios obtenidos, deben aceptar la retención que realice la entidad

organizadora

del

juego

de

lotería.

El administrador y recaudador del impuesto es la Municipalidad Provincial para el caso de juegos de loterías, en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras. Para el caso de los juegos de bingo, rifas y sorteos, será la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instalen los juegos. El Impuesto a los Juegos (en adelante, sólo IJ), grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. Es importante considerar la diferencia entre el IJ y el Impuesto a las Apuestas, pues mientras que en este último se gravan los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en el primero se alude a actividades de juegos de azar. IMPUESTO A LOS

IMPUESTO A LAS APUESTAS

JUEGOS

Grava la realización de actividades Grava los ingresos de las entidades relacionadas con los juegos, tales como organizadoras de eventos hípicos y loterías, bingos y rifas, así como la similares, obtención de premios en juegos de apuestas.

en

las

que

se

realice

TRIBUTACIÒN II azar.

¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO?

El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios. En caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO?

La base imponible del Impuesto es la siguiente, según el caso:

TIPO DE JUEGO

BASE IMPONIBLE

Para el juego de bingo, rifas, sorteos y El valor nominal de los cartones de juego, similares, así como para el juego de de los boletos de juego, de la ficha o pinball, juegos de video y demás juegos cualquier otro medio utilizado en el electrónicos:

funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.

Para las Loterías y otros juegos de azar:

El monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien.

Las modalidades de cálculo del impuesto antes previstas son excluyentes entre sí. ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IMPUESTO?

El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas: TIPO DE JUEGO

TASA

Bingos, Rifas y Sorteos

10%

Pinball, juegos de video y demás juegos 10% electrónicos Loterías y otros juegos de azar

10%

TRIBUTACIÒN II ¿QUIEN ES EL ACREEDOR DEL IMPUESTO?

En los casos de juegos de bingos, rifas, sorteos y similares, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos de loterías y otros juegos de azar, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

¿CUÁL ES LA PERIODICIDAD DEL IMPUESTO? El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración Tributaria.

1.1.6 IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos (en adelante, sólo IEPND), grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados. ¿CUÁNDO SE ORIGINA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo. ¿QUIÉNES SON CONTRIBUYENTES DEL IEPND?

Son sujetos pasivos del IEPND las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos. No obstante lo anterior, son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA

Los agentes perceptores (personas que organizan los espectáculos) están obligados a presentar una declaración jurada para comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público. En el caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo.

TRIBUTACIÒN II Vencido el plazo para la cancelación del IEPND, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IEPND?

La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IEPND?

El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes: TIPO DE ESPECTÁCULO

TASA

Espectáculos taurinos

Diez

por

ciento

(10%)

para

aquellos

espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Carreras de caballos

Quince por ciento (15%)

Espectáculos cinematográficos

Diez por ciento (10%)

Conciertos de música en general

Cero por ciento (0%)

Espectáculos de folclor nacional, teatro

Cero por ciento (0%)

cultural, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo: Otros espectáculos públicos

Diez por ciento (10%)

¿CUÁLES SON LAS FORMAS PARA PAGAR EL IEPND?

El Impuesto se pagará de la forma siguiente: TIPO DE ESPECTÁCULO

Tratándose

de

permanentes

PLAZO

espectáculos El segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

En

el

caso

de

temporales o eventuales

espectáculos El segundo día hábil siguiente a su realización.

TRIBUTACIÒN II ¿QUIÉN RECAUDA Y ADMINISTRA EL IEPND?

La recaudación y administración del IEPND corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

1.2. CONTRIBUCIONES CONSEJOS

Y TASAS QUE DETERMINAN LOS MUNICIPALES

NORMAS GENERALES PARA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195º y por el Artículo 74º de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales: a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. (Artículo sustituido por el Art. 22 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)1.

HECHOS QUE NO PUEDEN SER GRAVADOS CON NINGÚN TIPO DE TASA O CONTRIBUCIÓN



Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

1

Concordancias: Const.: Arts. 74, 192 3. C. T.: Norma II, Norma IV 2do.pár., 52. L.O.M: Arts. 1, 70

TRIBUTACIÒN II En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. El

incumplimiento

de

lo

dispuesto

en

el

presente

artículo

genera

responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces. (Párrafo sustituido por el Art. 23 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004).

Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público2.

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS  HECHO IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS - OBLIGACIÓN MUNICIPAL DE EMITIR NORMAS PROCESALES SOBRE CONTRIBUCIONES

La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.

Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones3.

 CÁLCULO

DEL

MONTO

EN

LA

DETERMINACIÓN

DE

LA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR OBRAS PÚBLICAS

2 3

Concordancias: Const.: Art. 2 Num. 11). L.O.M: Art. 70. R. No 0070-98-TDC-INDECOPI Concordancias: Const.: Arts. 74, 192 3), 193 3). C. T.: Arts. Norma II, Norma IV 2do. pár., 4, 52, 55, 62. L.O.M: Arts. 69, 70

TRIBUTACIÒN II En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal4.

 FINALIDAD DE LA CONTRIBUCION - VALORIZACION DE LAS OBRAS Y DEL COSTO DEL MANTENIMIENTO

En ningún caso las Municipalidades podrán establecer cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.

Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población5.

 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL COBRO POR LA CONTRIBUCIÓN

El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

TASAS  DEFINICIÓN DE TASAS MUNICIPALES

4 5

Concordancias: C. T.: Art. 74 Concordancias: C. T.: Arts. Norma II, 52

TRIBUTACIÒN II Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual. (Art. conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/99. Esta ley entró en vigencia el 1 de enero del 2000, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria y Final)6.

 CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE EL COBRO DE TASAS MUNICIPALES

Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones. (Art. conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/99. Esta ley entró en vigencia el 1 de enero del 2000, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Transitoria y Final)7.

 TASAS QUE LAS MUNICIPALIDADES PUEDEN IMPONER

Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas8:

6 7

8

Concordancia: C. T.: Arts. Norma II, 4, 52. L.O.M: Art. 69. Concordancias: L.O.M: Art. 70 Concordancias: D.Leg. N° 776: Art. 67.

TRIBUTACIÒN II a) Tasas por servicios públicos o arbitrios; son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente. b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyen a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios. (Inciso conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/99). d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano. (Modificado por Art. 1 de la Ley N° 27616, publicada el 29/12/2001).

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el Artículo 67º. (Adicionado por Art. 1 de la Ley N° 27616, publicada el 29/12/2001)9.

 CÁLCULO

DE

LAS

TASAS

POR

SERVICIOS

PÚBLICOS

O

ARBITRIOS

Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. 9

Concordancia: L.O.M: Art. 1. D. Leg. No 757.- Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada. Artículo 14°, Artículo 16°.

TRIBUTACIÒN II La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.

Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.

Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:

a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.

Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario. (Artículo sustituido por el Art. 24 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)10

Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio según el número de

10

Concordancias: C. T.: Arts. 34, 38, 39.

TRIBUTACIÒN II contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. (Artículo sustituido por el Art. 25 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004).

En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69a, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.(Artículo adicionado por la Ley No 26725, publicado el 29/12/96).

 MONTO DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS O DERECHOS - FINALIDAD DEL RENDIMIENTO - REQUISITO PARA LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO

Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningún caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podrán ser superior a una (1) UIT, en caso que éstas superen dicho monto se requiere acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente

TRIBUTACIÒN II Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA. (Artículo sustituido por el Art. 26 del D.Leg. Nº 952, publicado el 03/02/2004)11.

 VIGENCIA

DE

LAS

LICENCIAS

DE

APERTURA

DE

ESTABLECIMIENTO

La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento.

Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado. (Art. conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/99, vigente desde el 1 de enero del 2000)12.

 COBROS INCOMPATIBLES AL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.

 MONTO MAXIMO DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

11

Concordancias: Ley N° 27444: Art. 1 Num.5) del T.P. D.L. No 25988 (24/12/92) - Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional: Art. 8. 12

Concordancias: Ley N° 28015: Arts. 38, 39.

TRIBUTACIÒN II

La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por única vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago.

Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en función del costo administrativo del servicio en concordancias con el Artículo 70° del presente Decreto Legislativo.

En el caso de contribuyentes que estén sujetos al régimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT. (Art. conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/1999)13.

 RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

-

EFECTO

DEL

CAMBIO

DE

USO

O

ZONIFICACIÓN

La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento.

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) años de producido dicho cambio. (Art. conforme a lo modificado por el Art. único de la Ley N° 27180, publicada el 05/10/1999)14.

 REQUISITOS PARA LA RENOVACION DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO - FISCALIZACION DE LOS TRIBUTOS QUE ADMINISTRA SUNAT

13 14

Concordancias: Ley N° 28015: Art. 40. Concordancias: Ley N° 27444: Art. 31 Num. 4). Ley N° 28015: Art. 39

TRIBUTACIÒN II Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias15

1.3 IMPUESTOS CREADOS A FAVOR DE LA MUNICIPALIDADES Y RECAUDADOS POR EL GOBIERNO CENTRAL 1.3.1 IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL?

El Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas (IGV) y se rige por sus mismas normas. La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuarán de acuerdo a las normas que regulan al IGV. Tratándose de devoluciones del IPM que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecerá, entre otros, el monto a detraer, plazos así como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detracción. ¿CUÁLES SON LAS CARACTERÍSTICAS DEL IGV?

Para un mejor entendimiento acerca de la aplicación del IPM, a continuación mostramos en resumen las características del IGV: a) Operaciones Gravadas • La venta en el país de bienes muebles. • La prestación o utilización de servicios en el país. • Los Contratos de Construcción. • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. 15

Concordancias: Ley N° 28015: Art. 39.

TRIBUTACIÒN II • La importación de bienes. b) Declaración y Pago • Se debe presentar mensualmente la declaración jurada por las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario. • Se puede presentar desde el primer día hábil del mes siguiente al que generó la obligación hasta la fecha de vencimiento. • Se deberá utilizar el PDT Formulario Virtual N° 0621. • De no estar obligado, puede usar el Formulario Virtual Simplificado 621. c) Sujetos del Impuesto CONTRIBUYENTE

Aquél que realiza la actividad gravada, es decir, aquél que vende bienes, presta servicios, importa bienes afectos, etc.

RESPONSABLE

Aquella persona, natural o jurídica que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación de pagar el impuesto. Por ejemplo, el comprador de bienes, cuando el vendedor no sea domiciliado, los subastadores, martilleros, etc.

d) Nacimiento de la Obligación Tributaria y Base Imponible NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

BASE IMPONIBLE

EN LA VENTA DE BIENES

Valor de Venta

• En la fecha en que se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. • En el caso de Naves y Aeronaves, en la fecha en que se suscribe el Contrato. • En la Venta de Signos Distintivos, Invenciones,

TRIBUTACIÒN II Derechos de Autor, Derechos de Llave y similares, en la fecha o fechas de pago señalados en el Contrato y por los montos establecidos; en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial, o cuando se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero. EN EL RETIRO DE BIENES

De

En la fecha del Retiro o en la fecha en que se emite el

operaciones

Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca

efectuadas por el sujeto con

el Reglamento, lo que ocurra primero.

terceros; en su defecto, se

acuerdo

aplicará

el

con

las

onerosas

valor

de

mercado. EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Total de la Retribución

• En la fecha en que se emite el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. • En el caso de suministro de energía eléctrica, agua potable y servicios finales telefónicos,

télex y

telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero. • En la utilización en el país de Servicios prestados por No Domiciliados, en la fecha en que se anote el Comprobante de Pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

Valor de la Construcción

En la fecha en que se emita el Comprobante de Pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

El Ingreso Percibido, con

En la fecha de percepción del ingreso, por el monto exclusión que se perciba, sea parcial o total.

del

correspondiente al valor del

TRIBUTACIÒN II terrenos

EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES

El

Valor

de

Aduana

En la fecha en que se solicita su despacho a determinado con arreglo a consumo.

la

legislación

más

los

pertinente,

derechos

e

impuestos que afecten la Importación con excepción del IGV VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE Se entiende por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

1. DEVOLUCION DEL I.G.V. E I.P.M. 

Devolución Del I.G.V. E I.P.M. A Los Titulares De La Actividad Minera Los sujetos al decreto supremo N° 014-92-EM tendrán la devolución total de los impuestos de I.G.V. e Impuesto a la Promoción Municipal para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.



Devolución Del I.G.V. E I.P.M. En La Exploración De Hidrocarburos

Las empresas a los que se refiera la Ley N° 26221 tendrán el derecho a la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Promoción Municipal que paguen para la ejecución de las

actividades directamente

TRIBUTACIÒN II relacionadas con la exploración durante la fase de exploración de los contratos y para la ejecución de los convenios de evaluación técnica. 

Devolución De I.P.M.

La devolución de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuaran de acuerdo a las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas. Tratándose de devoluciones del Impuesto a la Promoción Municipal que haya sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al ministerio de economía y finanzas a detraer el FONCOMUN, en el monto correspondiente a la devolución, la cual se efectuará de acuerdo a las normas que regulan al I.G.V: 2. RENDIMIENTO DEL IMPUESTO El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal. Exonérese hasta el 31 de diciembre de 2003 del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 unidades impositivas tributarias.

BASE LEGAL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N ° 776, LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 1562004-EF. PUBLICADO EL 15.11.2004 ART. 27 DEL DECRETO LEGISLATIVO. Nº 952, PUBLICADO EL 03/02/2004 LEY N° 27956.- Exonera del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal a Productores-Agrarios. (26/04/2003): LEY Nº 27624.- Dispone la devolución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal para la exploración de hidrocarburos. (08/01/2002)

1.3.2 IMPUESTO AL RODAJE ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO AL RODAJE?

El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios.

TRIBUTACIÒN II Para estos efectos, debe recordarse que el Impuesto al Rodaje se aplica sobre las ventas en el país a nivel de productor, la importación, y la venta en el país por el importador de las gasolinas de 84 y 95 octanos. Se aplica las reglas del I.S.C. en cuanto a la definición de los sujetos y en la oportunidad en la que el impuesto incide en el consumidor.

¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE?

La base imponible del Impuesto al Rodaje está constituida por: - El precio ex planta, el cual no incluye al Impuesto Selectivo al Consumo ni cualquier

otro tributo que afecte la producción o venta, en el caso de venta en el

país a nivel de productor. - El valor CIF Aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, el cual no incluye los tributos pagados en la operación, tratándose de importaciones. - El valor de venta, en el caso de venta en el país de bienes importados. DEDUCCION DE LA BASE IMPONIBLE

a) EMPRESAS VINCULADAS Las empresas vinculadas al productor o importados que vendan gasolina adquirida de estos, están obligados al pago del impuesto, debiendo deducir previamente el impuesto que haya gravado la compra de la gasolina del productor o importador. No se aplica el impuesto a las empresas vinculadas cuando se demuestre que el precio de venta del productor o importador a dichas empresas, no son menores a los facturados a otras empresas no vinculadas, siempre en cuando el monto de las ventas al vinculado no sobrepasen el 50% del total de las ventas del ejercicio.

b) EMPRESAS IMPORTADORAS Los importadores al efectuar la venta en el país de la gasolina, deducirán del impuesto que les corresponda abonar el impuesto que hubiere pagado con ocasión de la importación de la gasolina. . SUJETOS DEL IMPUESTO



Sujeto Pasivo

Son los sujetos del impuesto en la calidad de contribuyentes:

TRIBUTACIÒN II a)

Los productores y las empresas vinculadas económicamente a estos en

las ventas realizadas en el país. b)

Los importadores de gasolina.

c)

Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos,

en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados. 

Sujeto Activo

La prestación tributaria se cumple en las dependencias del banco de la nación, que tiene habilitada una cuenta especial denominada “Cuenta Impuesto de Rodaje”. Entendemos, que el estado, como acreedor tributario de este impuesto interno está representado por la SUNAT, como organismo que tiene a su cargo la administración de todos los tributos internos, excepto los municipales y otros cuya administración está en cargada por ley a otras dependencias. ¿CUÁL ES LA TASA?

El Impuesto al Rodaje se calculará aplicando la tasa de 8% sobre el valor de venta de las gasolinas. Es propio de la tasa proporcional que el impuesto mantenga una relación de tipo constante con la riqueza económica del consumidor final, expresada en cierto acto particular: la compra del combustible. Por ejemplo una persona que pertenece al sector social de ingresos altos compra 10 galones de la gasolina XX por un valor total de 1,000; de tal modo que el 8% del Impuesto al Rodaje arroja un monto igual a 80. Por otra parte, un sujeto de ingresos bajos, que presta el servicio de taxi por ejemplo, compra 1 galón de la gasolina XX por un valor de 100; de tal manera que el 8% del Impuesto al Rodaje arroja un monto igual a 8. Como se aprecia, ambos casos permiten concluir que la carga tributaria calculada siempre equivale al 8% del valor total de venta del combustible. Nótese que dicho valor representa la riqueza económica del consumidor final que se pone de manifiesto en cierta transacción económica en particular: la compra del combustible. La carga tributaria –al mantener la referida relación constante con la riqueza del consumidor final, cuando adquiere combustible- no toma en cuenta el nivel del “ingreso total” de este sujeto. En otras palabras, el Impuesto al Rodaje no se gradúa en función del nivel total de ingresos (altos o bajos) del consumidor final de combustible.

TRIBUTACIÒN II Por tanto el Impuesto al Rodaje resulta con cierto perfil de regresividad, en la medida que afecta más a los sujetos que poseen menos riqueza económica. En este sentido, cuando un sujeto tiene escasos ingresos, apenas va a poder cubrir sus gastos de primera necesidad (alimentación, vivienda, etc.). Como la carga tributaria es rígida (insensible a su situación de pobreza), el consumidor final de combustible prácticamente deberá renunciar a la satisfacción de ciertas necesidades básicas para contar con la liquidez suficiente que le permita pagar el Impuesto al Rodaje. Entonces, queda abierta la discusión en el sentido que esta regresividad podría estar implicando una violación al principio de no confiscatoriedad consagrado en el art. 74 de la Constitución de 1993; toda vez que la carga tributaria no estaría guardando una proporción razonable con el nivel de ingresos totales del consumidor final. CRÉDITO FISCAL

De conformidad con el art. 3 del RIR, art. 62 del D. Leg. 666 y art. 57 de la actual LIGV-ISC, solamente en el caso que se produce la importación de combustible y su posterior venta en el Perú, se encuentra presente la figura del “crédito fiscal” Por ejemplo la empresa XX importa combustible para vehículos y paga al Fisco el Impuesto al Rodaje por la suma de 600. Luego la compañía XX procede con la venta en el país de este producto, de tal modo que el respectivo Impuesto al Rodaje calculado es 700. Para efectos de la determinación del monto del tributo por pagar al Estado, por concepto de la operación de venta en el Perú, resulta que -contra el Impuesto al Rodaje de la venta (700)- procede la compensación con el Impuesto al Rodaje pagado en la importación (600); de tal modo que a la empresa XX solo le falta realizar el pago efectivo de 100 para terminar de extinguir la obligación tributaria de 700.

PAGOS A CUENTA

Se realizan pagos a cuenta en las mismas oportunidades previstas para el ISC que afecta a los combustibles. Consecuentemente, se hacen pagos a cuenta semanales y mensuales de regularización. ¿CÓMO SE RECAUDA?

El Banco de la Nación, abrirá una cuenta especial denominada “Cuenta Impuesto de Rodaje - Decreto Legislativo Nº 8” en la que Petroperú abonará el monto recaudado por concepto del indicado impuesto, debiendo distribuirse dichos recursos entre todos

TRIBUTACIÒN II los Concejos de la República (municipalidades), de acuerdo con los criterios que se establecerán mediante Decreto Supremo RENDIMIENTO DEL IMPUESTO

El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal CASO PRACTICO Vamos a examinar cada operación afecta por separado. ETAPA FABRICANTE Según el art. 2 del RIR, se considera el valor ex – planta. O sea que la base imponible viene a ser el valor de venta del combustible, antes de impuestos. Por ejemplo:

Valor de venta (base imponible).. Impuesto al Rodaje 8% ISC IGV 18% Precio de venta

100.00 8.00 60.00 30.24 198.24

Es interesante tener presente que -en el caso de los impuestos al consumo- el modelo más elaborado viene a ser el impuesto plurifásico al valor agregado, en donde la base imponible es precisamente el valor añadido que se genera en cada etapa del proceso de producción y distribución. En cambio, en el Impuesto al Rodaje, la base imponible es simplemente el ingreso total que percibe el productor y no el valor agregado. Además, en la medida que se trata de un impuesto monofásico, no se va a producir el efecto acumulativo, según el cual un tributo que afectó la compra pasa a formar parte de la base imponible respecto de la posterior venta de la mercadería, también sometida al mismo impuesto. ETAPA IMPORTADOR De conformidad con el art. 2 del RIR, la base imponible es el valor en Aduanas, antes de impuestos.

TRIBUTACIÒN II Valor en Aduanas Impuesto a la importación 4% Impuesto al Rodaje 8% ISC IGV 18% de 172

100.00 4.00 8.00 60.00 30.96

Como se aprecia, aquí también se trata de un impuesto que se aplica sobre el valor total de la operación de importación. Por otra parte en la parte final del art. 2 del RIR indica que, en relación a la posterior venta en el país del combustible importado, el importador debe considerar como base imponible el valor de venta, también antes de impuestos. BASE LEGAL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N ° 776, LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 1562004-EF. PUBLICADO EL 15.11.2004 DECRETO LEGISLATIVO N° 8, EL DECRETO SUPREMO N° 009-92-EF

1.3.3 IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO ¿QUÉ GRAVA EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?

El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo (en adelante, IER), es un impuesto de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligados a registrarse en las capitanías de Puerto, es decir aquellas que cuente con Certificado de Matrícula o Pasavante. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR EMBARCACIONES DE RECREO?

Para efectos del IER, se entiende por Embarcaciones a aquellas de recreo, incluidas las motos náuticas que tienen propulsión a motor y/o vela y que no están exceptuados de la inscripción de la matrícula de acuerdo a lo establecido en el artículo C-010410 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP o norma que la sustituya. Es importante mencionar que se considera que las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del Impuesto siempre que estén matriculadas en las Capitanías de Puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.

TRIBUTACIÒN II ¿QUIÉNES SON SUJETOS DEL IER?

Son sujetos del IER, las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas a dicho Impuesto. Para estos efectos, debe tenerse presente que el carácter de sujeto del IER se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria. En todo caso, debe considerarse que cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la condición de sujeto del IER a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. ¿CUÁLES SON LAS EMBARCACIONES QUE NO SE ENCUENTRAN AFECTAS AL IER?

No se encuentran afectas al IER: a) Las embarcaciones de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. En este supuesto, podemos encontrar las embarcaciones que constituyan existencias (mercaderías) de empresas comercializadoras. b) Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las Capitanías de Puerto. ¿CUÁL ES LA TASA DEL IER?

La tasa del IER es del 5% sobre la base imponible.

¿CÓMO SE DETERMINA LA BASE IMPONIBLE?

La base imponible para determinar el IER es el resultado de comparar el Valor original de adquisición importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos, con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales (que aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas), debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto, el mayor de ellos.

¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O DE INGRESO AL PATRIMONIO?

TRIBUTACIÒN II Para determinar el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Embarcaciones que se construyan por encargo En el caso de embarcaciones que se construyan por encargo, cuyo valor total no se establezca en el comprobante de pago emitido por la empresa constructora, el valor de ingreso al patrimonio a considerar para efecto de la base imponible del Impuesto, será el que declare el sujeto del Impuesto ante la SUNAT incluidos los impuestos. b) Embarcaciones autoconstruidas En el caso de embarcaciones afectas que hubieran sido construidas por el propio sujeto del IER, se considerará como valor de ingreso al patrimonio, el valor o la suma de los valores comprendidos en la construcción de la embarcación. c) Embarcaciones adquiridas a título gratuito Tratándose de embarcaciones obtenidas a título gratuito (por ejemplo, a través de herencias o de donaciones), se considerará valor de ingreso al patrimonio el que le hubiera correspondido al causante o donante al momento de la transmisión. d) Embarcaciones adquiridas en remate público Respecto a las embarcaciones adquiridas por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor original de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecte dicha adquisición, a la fecha en la cual se configure la situación jurídica. e) Adquisiciones en moneda extranjera Tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al último día hábil del mes en que fue adquirida la embarcación. f) Valor cuando no se cuente con documentos

TRIBUTACIÒN II En caso el sujeto del IER no cuente con los documentos que acrediten el valor original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el siguiente artículo. BASE LEGAL Decreto Legislativo N° 776 del Artículo 81° al 85°. CAPITULO III DEL

FONDO DE COMPENSACION

MUNICIPAL El Fondo de Compensación Municipal a que alude el inciso 4 del artículo 193 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos: a) El rendimiento del impuesto de Promoción Municipal. b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje. c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Los criterios para la distribución del Fondo de Compensación Municipal serán determinados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, teniendo en consideración los siguientes principios generales:

a) El Fondo se distribuirá entre las Municipalidades Provinciales y Distritales, preferentemente

de

zonas

rurales

y

urbano-marginales,

teniendo

en

consideración criterios de población, pobreza, desarrollo urbano, violencia y recursos naturales.

b) El porcentaje que se asigne a las Municipalidades Provinciales no será mayor del 20% del Fondo.

Los índices de distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, en el marco de lo que establezca el Decreto Supremo a que alude el artículo precedente. De los recursos que perciban las municipalidades por el Fondo de

TRIBUTACIÒN II Compensación Municipal se podrá utilizar hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) para gastos corrientes, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal o quien haga sus veces. Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año. La distribución del monto mínimo, será de aplicación a las transferencias que por dicho concepto se efectúen a partir del mes de febrero de cada año, en base a la recaudación correspondiente al mes anterior.

¿QUÉ ES EL FONDO DE COMPENSACIÓN MUNICIPAL? El Fondo de Compensación Municipal (en adelante, FONCOMUN) es un fondo destinado a las municipalidades que se constituye con los siguientes recursos: a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal. b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje. c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

DISTRIBUCIÓN DEL FONCOMUN El Fondo de Compensación Municipal se distribuye entre todas las municipalidades distritales y provinciales del país con criterios de equidad y compensación. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todas las municipalidades. El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determine por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica del Consejo Nacional de Descentralización (CND); entre ellos, se considerará: a) Indicadores de pobreza, demografía y territorio.

TRIBUTACIÒN II b) Incentivos por generación de ingresos propios y priorización del gasto en inversión. Estos criterios se emplean para la construcción de los Índices de Distribución entre las municipalidades. El procedimiento de distribución del fondo comprende, primero, una asignación geográfica por provincias y, sobre esta base, una distribución entre todas las municipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando: a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidad provincial. b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritales de la provincia, incluida la municipalidad provincial.

MONTO MÍNIMO A DISTRIBUIR Los índices de Distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto del Fondo de Compensación Municipal no podrán ser inferiores al monto equivalente a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuesto del Sector Público de cada año.

DESTINO DEL FONCOMUN Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) serán utilizados íntegramente para los fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipal y acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijará anualmente la utilización de dichos recursos, en porcentajes para gasto corriente

e

inversiones,

determinando los

niveles

de

responsabilidad

correspondientes.

BASE LEGAL Decreto Legislativo N° 776 del Artículo 86° al 89°.

TRIBUTACIÒN II

CAPITULO IV DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenio con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero. Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales. Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales. Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo. Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.

BASE LEGAL Decreto Legislativo N° 776 del Artículo 91° al 93°.

TRIBUTACIÒN II

CONCLUSIONES  El denominado Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) tiene

el

objetivo de promover la eficiencia de la gestión municipal a nivel nacional un fondo de modernización municipal que tendrá criterios de distribución distintos. Así como el fideicomiso regional se hizo en función de variables de escala importantísimo,

entre

sus

características

más

importantes,

que

las

transferencias a las municipalidades sean condicionadas y no incondicional como era en un principio. Esta reforma en la gestión municipal será la verdadera descentralización fiscal.  La tributación pública municipal es una parte sustancial en los ayuntamientos ya que se conoce que desde la época de la colonia se llevaban un registros sobre la administración de los tributos, lo que representa un antecedente para la estadística de finanzas públicas estatales y municipales así mismo las finanzas públicas municipales son el motor de desarrollo de los municipios, es por ello que hay que ponerle la mayor atención y cuidado a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones, para que estas deban obedecer a una política de estado o en su caso municipal, es necesario que se conozcan las necesidades básicas insatisfechas de la población, a fin de dirigir los esfuerzos hacia ellas, de tal manera que cada acción tenga un impacto esperado por la administración municipales hacia la población.  La normativa legal establece que los municipios son definidos como la unidad primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, incorporan la participación ciudadana de manera efectiva en la gestión pública, con la finalidad de impulsar el desarrollo social cultural y

TRIBUTACIÒN II económico de las comunidades locales, es por ello pues que estos impuestos son importantes para el desarrollo y cuidado de la comunidad.

RECOMENDACIONES  Los impuestos constituyen el sustento básico para el presupuesto público, así que el ingreso que obtiene el estado por la recaudación de impuestos, es solo y necesariamente del estado.  Se recomienda la debida capacitación de los empleados sobre el plan estratégico como guía de funcionamiento para la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones con el fin de mejorar la atención y servicio para el contribuyente.  Si se busca elevar el nivel de la recaudación debemos tomar medidas más efectivas de fiscalización y determinación del impuesto; para eso se necesita conocer bien las leyes y

que estas sean aplicadas de manera eficiente y

equitativa a todos los contribuyentes, a la vez poner de conocimiento a la población sobre lo la importancia y beneficio del impuestos

a través de

publicaciones y afiches  Establecer incentivos para los contribuyentes como medidas de pago flexibles, descuentos en sus pagos o exoneraciones de multas e intereses para los contribuyentes puntuales paralelamente campañas de información sobre la importancia del pago de impuestos, tasas esto dará un resultados la culturización de la población y mayores muestras de un creciente desarrollo sostenible.

TRIBUTACIÒN II

BIBLIOGRAFÍA Páginas Web:  http://www.sat.gob.pe/websitev8/modulos/contenidos/tri_Alcabala_pf.aspx  http://www.satt.gob.pe/satt/index.php?option=com_content&view=category&layout =blog&id=27&Itemid=135&limitstart=5  http://www.monografias.com/trabajos42/impuesto-predial/impuesto-predial.shtml  http://www.asesorempresarial.com/web/blog_i.php?id=42  http://es.scribd.com/doc/53215594/TRIBUTACION-MUNICIPAL#scribd

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