Resumen Procesal Civil Especial (1)

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Universidad San Buenaventura Seccional Cali DERECHO - NOCTURNO

Procesal civil especial

INTRODUCCION En esta materia estudiaremos Como interactúa dentro de un proceso las diferentes entidades jurídico procesales dentro de un proceso determinado., veremos en cada caso en particular como es el tema de la demanda, sus requisitos adicionales, anexos, competencia, cual es la estructura procesal de ese asunto y cómo actúan esas instituciones. Decíamos como el objeto de nuestra materia era o es hablar de los procesos y para hablar de los procesos lo primero que hacemos es recordar principios básicos, En nuestro CGP son 4 grandes grupos de procesos existentes, aplicables a las áreas de civil, comercial, agrario y de familia., miraremos de manera específica cuales son las características y finalidades de cada uno de esos grupos de procesos, con posterioridad a ello nos adentraremos en el primer gran grupo, es decir los procesos declarativos, estudiaremos su clasificación, miraremos como dentro de los procesos declarativos hay unos procesos verbales, miraremos la estructura del proceso verbal, veremos si hay necesidad de agotar audiencia de procedibilidad para pasar a la demanda, y mirar su ruta y estructura procesal hasta llevarla hasta punto de sentencia, después nos adentraremos en el código para ver que asuntos se tramitan como verbales y que asuntos siendo verbales tienen un trámite diferente, también miraremos los tramites especiales, específicamente miraremos los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, resolución de compraventa con pacto comisorio calificado y reserva del mejor postor, proceso de servidumbre, del proceso de entrega del tradente al adquiriente, del proceso de imputación de órganos directivos, procesos posesorios, reivindicatorios, restitución de inmueble arrendado. Proceso de divorcio, proceso de nulidad de matrimonio, del proceso de filiación natural e imputación de maternidad y paternidad dentro de esos procesos verbales. A renglón seguido estudiaremos los procesos declarativos especiales y dentro de ellos encontramos el proceso divisorio en sus dos modalidades, venta de bien común y división material, dentro de los procesos especiales encontramos el proceso de expropiación y el proceso de deslinde y amojonamiento y dentro del CGP el proceso monitorio, miraremos todas sus características, miraremos que cada uno de estos procesos como juega las diferentes instituciones jurídico procesales lineadas en el CGP en los títulos primero y segundo y en el título preliminar. título ejecutivo, sus presupuestos para que se dé un proceso ejecutivo, hablaremos de la clasificación de los procesos ejecutivos, hablaremos del proceso ejecutivo de obligación de hacer, su estructura y sus dos modalidades de ejecutivo de hacer como es el hacer propiamente dicho y el de hacer suscripción de documento, miraremos el ejecutivo de no hacer, cual es el título ejecutivo, en que consiste en demandar el pago de perjuicios compensatorios, cuando hay lugar a esos perjuicios así no consten en título en ejecutivo. Hablaremos del tercer gran

Santiago de Cali, 2016.

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grupo de procesos ejecutivos donde encontramos el ejecutivo de dar, encontraremos el ejecutivo de dar algo diferente de dinero y el ejecutivo de pagar suma liquida de dinero y miraremos las diferentes etapas procesales de los mismos, desde su demanda hasta la satisfacción de la obligación, pero no solo veremos el ejecutivo dentro el tramite general, sino que miraremos toda su estructura procesal. Hablaremos del proceso liquidatario y que asuntos se congregan en este y sus características sin ver de carácter particular, hablaremos de los procesos de jurisdicción voluntaria, asuntos que se tramitan dentro del mismo, hablaremos de la muerte presunta por desaparecimiento. DERECHO DE ACCION: Comencemos por recordar que es el derecho de acción., toda demanda descansa sobre dos grandes pilares, sobre un pilar llamado pretensiones y sobre un pilar llamado hechos, yo acudo a la jurisdicción haciendo uso de mi derecho de acción, buscando que me resuelva un conflicto, buscando que me ampare o conceda un derecho, y eso que yo pido que me concedan o me amparen una pretensión la cual es la finalidad de la demanda y esas pretensiones están consagradas en la ley, pero cuando usted ve esa ley, esta reconoce ese derecho de manera abstracta y general, parte de unos hechos, sin ir más lejos, será que usted puede pedir un divorcio si no es casado? Será que usted puede pedir una resolución de promesa de compraventa cuando usted no ha realizado esta? Miren como las pretensiones descansan sobre los hechos y si usted no tiene hechos no prospera nunca esa pretensión, en la demanda pido unas pretensiones (primer pilar) pero esa demanda está fundamentada en unos hechos (segundo pilar) y que pruebo yo dentro de una demanda? Los hechos, claro! COMO SE CONFORMA EL CGP: Hechas esas precisiones si vamos hablar del CGP es elemental que por lo menos sepamos manejar este, el código general del proceso está conformado por una primera parte preliminar y por cinco libros, primer libro: sujetos procesales, y ahí encuentran todo lo concerniente a la jurisdicción y competencia, todo lo que tiene que ver con la comisión, todo lo que tiene que ver con los sujetos que actúan dentro del proceso, todo lo que tiene que ver con el ministerio público, los terceros y el juez, el segundo libro: de los actos procesales, todo lo que sucede al interior de proceso, todos los actos que se dan al interior de un proceso, demanda, requisitos, requisitos especiales, anexos, presentación, retiro, reforma, interrupción, etc., y después habla de las posturas del demandado, requisitos, excepciones previas, excepciones de fondo, escrito, recusaciones y finalmente de las providencias judiciales, autos, sentencias, autos interlocutorios, autos de sustantación, el libro tercero: de los procesos que es donde nos vamos a mover junto con el libro cuarto: medidas cautelares y cauciones, las medidas cautelares están establecidas para garantizar la tranquilidad procesal y para garantizar el cumplimiento posterior de lo que se disponga dentro del proceso, y el libro quinto: remanentes. Si pretendemos hablar de clasificación de procesos debemos remitirnos al libro tercero, los libros tienen secciones, las secciones tienen títulos, los títulos tienen capítulos, los capítulos tienen artículos y los artículos tienen incisos y parágrafos, el Santiago de Cali, 2016.

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libro tercero tiene cuatro secciones, 1.PROCESOS DECLARATIVOS, 2.PROCESOS EJECUTIVOS, 3. PROCESOS LIQUIDATORIOS, 4.PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. Esta clasificación se mantiene tanto en el CPC como en el CGP. Cuando nos adentramos a los procesos declarativos observamos como dentro de estos el código trae tres grandes procesos declarativos, verbal, verbal sumario y declarativos especiales, y dentro de los declarativos especiales vemos cuatro clases de procesos que son, proceso de expropiación, proceso divisorio, proceso de deslinde y amojonamiento y proceso monitorio.

FINALIDAD Y CLACIFICACION DE LOS PROCESOS Veníamos hablando de como el legislador colombiano clasificaba en diferentes procesos aplicables en el área civil, comercial, agraria y de familia en cuatro grandes grupos, hablábamos de como los libros tienen secciones y el libro tercero está destinado a los procesos y este tiene cuatro secciones 1.PROCESOS DECLARATIVOS, 2.PROCESOS EJECUTIVOS, 3. PROCESOS LIQUIDATORIOS, 4.PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA. El CGP es la ley 1564 DE 2012, y trae un cambio extenso y hubo necesidad de juntar la ley para preparar el sistema con miras a entrar en vigencia la oralidad del CGP y hubo normas que entraron a modificar algunos procesos declarativos, medias cautelares, la ley 1395 del 2010 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, la estructura de los procesos se conserva en las 3 leyes. Pero adentrémonos pues a hablar del proceso declarativo, estudiantes, ustedes llevan toda la carrera hablando de obligaciones y derechos, se han pasado su vida universitaria pasando de código en código, son unos berracos para hablar de derechos y obligaciones, pero no hemos caído en cuenta que esas normas sustantivas, si, esa norma del código civil o código de comercio, es una norma impersonal y abstracta, es decir ese derecho o esa obligación contenida en la norma es abstracta, está dirigida a nadie, la norma describe conductas y consecuencias, cuanto tú y tu celebran un contrato y el té incumple, ya él te reconoció que incumplió el contrato? No, y como no lo hay, en el proceso declarativo se cree tener un derecho, pero ese derecho nadie lo ha reconocido, pero tú crees tener el derecho, pero el derecho no ha sido declarado, ahí tenemos una INCERTIDUMBRE respecto a si el derecho existe o no, que debo de hacer entonces? Me voy a un proceso declarativo para que el juez acabe con la incertidumbre para que mediante una sentencia diga si existe o no ese derecho, para que diga si soy o no el titular de ese derecho. Me voy a ese proceso a que se declare un derecho, pero miren como la característica de este proceso es que hay una incertidumbre y es por eso que este proceso declarativo tiene la garantía constitucional de la presunción de inocencia por eso la regla general de estos procesos declarativos es que la carga de la prueba descansa en cabeza del demandante, ¿usted dice que lleva la posesión? ¿Usted dice que ejecuta actos de señor y dueño? Pruebe eso, porque si usted no prueba Santiago de Cali, 2016.

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ese presupuesto de la pretensión usted no podrá acceder a su derecho, pero se ha dicho que la regla general es que la carga de la prueba está en cabeza del demandante y he dicho que en principio ya que el CGP recogió alguno trazos jurisprudenciales en materia civil aunque ya en materia contencioso administrativa se adelantaban respecto a la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, pero no como norma principal y única sino como norma excepcional, la carga dinámica de la prueba consiste en que debe probar quien este en mejores para probar, quien este en mejores condiciones de contacto con la prueba, en quien repose la prueba, o aquel que por su oficio o profesión le quede más sencillo probar, aplica especialmente en procesos de responsabilidad y se vio la jurisprudencia adentrarse a esa carga dinámica de la prueba que se estaba presentando en la parte actora con determinados hechos que no tenía el conocimiento, en materia medica cuando iniciamos un proceso de responsabilidad civil medica uno considera que existe un error o falla medica por acción o por omisión, aquí la vieja tesis de quien demanda prueba no solamente el daño sino que debía probar el nexo causal no aplica, es muy difícil para el demandante demostrar que el medico cumplió con todos sus requisitos y ahí se encuentra la dificultad de demostrar, la carga dinámica de la prueba traslada el peso de la carga de la prueba del demandante al demandado cuando este tiene mejores condiciones de probar que lo que hizo era lo que tenía que hacer, que se ajustó a los protocoles, que su actuar fue con estricto apego a la ley y a lo estipulado, pero ojo no perdamos de vista que seguimos en una incertidumbre, por eso acudo al proceso declarativo. Pues bien señores, si yo me adentro a mirar que procesos están adjudicados en el CGP que encuentro, y dice arriba libro tercero, procesos, sección primera, procesos declarativos, titulo 1, Proceso verbal. Titulo 2, proceso verbal sumario. Titulo 3, procesos declarativos especiales, capitulo 1, expropiación. Capítulo 2, deslinde y amojonamiento. Capítulo 3, divisorio. Capítulo 4, procesos monitorios. Y que hay en el CPC, cuando yo abría el código de procedimiento civil dentro de los procesos declarativos teníamos los ordinarios, abreviados, verbales, verbal sumario, deslinde y amojonamiento, expropiación, divisorio. Entonces que pasó, la ley 1395 dijo que no se podrían promover más procesos ordinarios y abreviados y dijo todo lo que antigua debía tramitarse como ordinario o abreviado se tramitara como verbal. ART 368 CGP: asuntos sometidos al proceso verbal, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. ART 390 CGP: se tramitaran por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, también las controversias sobre propiedad horizontal, fijación y aumento y exoneración de alimentos.

Santiago de Cali, 2016.

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Santiago de Cali, 2016.

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Pero decíamos que había un segundo gran grupo de procesos, que lo era el proceso ejecutivo, LIBRO TERCERO, SECCION SEGUNDA, y recordemos que el proceso declarativo se caracteriza por una incertidumbre, se cree tener un derecho pero el derecho no ha sido reconocido ni por el juez ni por mi contraparte. La finalidad del procedimiento ejecutivo es el cumplimiento de una obligación, una obligación que consta en un documento, una obligación que presta merito ejecutivo, ya no estamos hablando de una incertidumbre aquí estamos hablando de certeza, aquí yo no acudo donde el juez a que me declare el derecho, ese derecho ya fue declarado, ese derecho ya fue reconocido, ustedes saben que todo derecho conforma una obligación, lo que para mí es un derecho para la otra parte es una obligación. Pues bien ese derecho ya fue reconocido, esa obligación ya fue reconocida, pero no la ha satisfecha y acudo donde el juez para que se cumpla la obligación, pero para eso debo llevarle la certeza de que ese derecho existe, y esa certeza es un documento que se llama TITULO EJECUTIVO, por lo pronto sepamos que hay un procedimiento destinado a buscar el cumplimiento de una obligación que parte de un grado de certeza, si eso es claro, al demandante le corresponde en principio la carga de la prueba y la debe cumplir en su demanda, ese título ejecutivo se debe allegar con la demanda, si el demandante cumplió con su carga, la carga de la prueba se traslada al demandado si este quiere atacar esa prueba por cualquier motivo y debe demostrar sus argumentos, pero se dijo que la finalidad del proceso ejecutivo es buscar el cumplimiento de una obligación, probemos que eso es cierto, ART 422 CGP: TITULO EJECUTIVO: puede demandarse las obligaciones expresas ART 488 CPC: TITULO EJECUTIVO: puede demandarse las obligaciones expresas Nos devolvemos a clase de obligaciones y podríamos hacer el gran extracto de que el mundo obligacional se circunscribe a 3 clases de obligaciones: DAR – HACER Y NO HACER. El legislador esos ejecutivos de hacer los divide en 2, el primero es el de hacer propiamente dicho, el segundo es el de suscripción de documento. Esta última es una de las tantas alternativas que ofrecen los contratos incumplidos y por allí hay una norma del código civil que dice frente a un contrato incumplido, puede el contratante cumplido o que se hubiere allanado a cumplir pedir a su arbitrio ya sea la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato, en los dos casos más perjuicios, si se desea resolver el contrato debe iniciar un proceso declarativo o vallase a un ejecutivo y pida el cumplimiento del contrato. Yo te contrato para que me pintes mi casa, ahí hay un contrato de obligación de hacer, incumple, tenemos un contrato incumplido, que dice el código: el demandante cumplido puede solicitar resolución o cumplimiento del contrato. En cuanto al ejecutivo de dar sucede igual cosa, el legislador nos da dos expresiones, dar algo diferente de dinero y por otro lado pagar una suma liquida de Santiago de Cali, 2016.

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dinero, eso quiere decir que hoy nos queda exterminado de la cabeza que los ejecutivos son para cobrar dinero, eso es falso, estos son una de sus tantas manifestaciones, pero cuanto se trata de ejecutivos de pagar una suma liquida de dinero, el legislador trae varias clases de ejecutivos y ahí encontramos el tramite general, el proceso de adjudicación o realización de la garantía, proceso de efectividad de la garantía y el proceso de cobro de obligaciones fiscales. Que sucedía anteriormente, cuando uno se metía en el CPC toda esta parte de los ejecutivos era igual, menos la clasificación que traía los procesos ejecutivos de pagar una suma liquida de dinero, en este se hablaba de un proceso singular, un proceso hipotecario o prendario, un proceso mixto y un proceso para el pago de obligaciones fiscales, miren como en el CGP ya no hay un proceso singular, hablamos de un trámite general, miren como hoy ya no hay proceso hipotecario o prendario sino efectividad de la garantía real, hoy ya no hablamos de ejecutivo mixto, pero hablamos del proceso de realización especial de la garantía la cual apareció en el punto jurídico de la ley 1395 del 2010.

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Ubiquemos en el CPC esos ejecutivos de pagar una suma liquida de dinero, 1. Singular. Hipotecario o prendario. 3. mixto. 4. Cobro de obligaciones fiscales, ART 554: PROCESO HIPOTECARIO O PRENDARIO INCISO 5: cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos es decir el procedimiento mixto. CGP: En los ejecutivos de pagar suma liquida de dinero NO EXISTE el ejecutivo mixto, en el CGP se pueden tramitar procesos mixtos pero como tramite general. Los procesos liquidatarios son aquellos que van dirigidos a la terminación de unas relaciones jurídicas patrimoniales y con qué fin busco la terminación de esas relaciones, con el fin de que le adjudiquen a cada quien lo que le corresponde y esas relaciones jurídicas patrimoniales pueden provenir de un vínculo consanguíneo, de un contrato, de un testamento o de una donación, que procesos están agrupados como liquidatarios: CGP, SECCION TERCERA, TITULO PRIMERO: proceso de sucesión el cual proviene de un vínculo consanguíneo es decir que los hijos, los ascendientes o los colaterales están llamados a heredar, la esposa se vincula por medio de contrato, o por un testamento cuando le deja la cuarta de libre disposición a un tercero. TITULO SEGUNDO, liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los conyugues o compañeros permanentes, esto se da porque media un contrato, TITULO TERCER, disolución, nulidad y liquidación de sociedades, también hay un contrato, TITULO CUARTO, insolvencia de la persona natural no comerciante. La diferencia entre el CPC y CGP es el título cuarto ya que el CPC no contemplaba la insolvencia, para las personas naturales existía la ley 222 de 1995 antiguo concordato para personas naturales, como el concordato se acabó se cerró la posibilidad para personas naturales no comerciantes cualquier proceso de recuperación y por disposición de la corte constitucional obligo al gobierno a presentar una administración para devolver a los no comerciantes un proceso de insolvencia. (Esto lo monto el gobierno en el CGP pasando por la 1395).

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Procesos de jurisdicción voluntaria, TITULO UNICO, la primer característica es que todos los procesos de jurisdicción voluntaria son procesos de familia pero no todos los procesos de familia son de jurisdicción voluntaria por ejemplo, el proceso de divorcio contencioso no es de jurisdicción voluntario es un proceso verbal pero si es un proceso de divorcio por mutuo acuerdo es de jurisdicción voluntaria Segunda característica: en principio no hay discusión o controversia pero la ley obliga a acudir a donde un juez para que este se pronuncie. Tercera característica, como no hay controversia no hay parte demandada. Cuarta característica, le han mentido cuando le dicen que toda sentencia en firme es cosa juzgada, esto es falso por que las sentencias que se dictan en procesos de jurisdicción voluntaria nunca producen efecto de cosa juzgada de forma material y real. Ejemplo: proceso de muerte presunta por desaparecimiento, yo hace más de 2 años no se de mi esposa, se desapareció y nadie sabe nada de ella, promuevo un proceso de muerte presunta por desaparecimiento, lleva de testigo a los hijos, el juez dicta sentencia y declara difunta a la señora, pero un día cualquiera ella aparece.

PROCESOS DECLARATIVOS PROCESOS DECLARATIVOS VERBALES – DISPOCICIONES GENERALES DEMANDA

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

DEMANDANTE AUDIENCIA INCIAL

NOTIFICACION DEMANDADO

NOTIFICACION TRASLADO (20 DIAS)

AUDIENCIA DE INTRUCCION Y JUZGAMIENTO.

Primera claridad, nos siguen mintiendo y nos dicen que entramos a un sistema oral puro y eso es mentira , entramos a un sistema oral, sí, pero entramos a un sistema mixto , porque desde la formulación de la demanda hasta antes de la audiencia inicial, todo es escrito y de ahí en adelante el proceso se surte por audiencias y esas audiencias en el proceso verbal se reflejan en dos audiencias , inicial y de instrucción y juzgamiento. ¿Para promover una demanda verbal requiero agotar audiencia de conciliación prejudicial de la ley 640? Ahora dijimos que la ley 1395 elimino los procesos ordinarios y abreviados pero si tomamos el CGP se refiere a la audiencia del 640 y dice que si el asunto es conciliable y transigible y se ha de tramitar como verbal en principio es obligatorio acudir a la audiencia de conciliación prejudicial antes de demandar, salvo expresos casos contemplados en la ley. Pero la regla general es que si, salvo familia, penal, laboral no se debe agotar audiencia de conciliación. En la práctica la regla general será la excepción y las excepciones serán la regla general, dijimos que la regla general es que si hay que agotar la audiencia de conciliación salvo casos especiales contemplados en la ley. Como la prescripción adquisitiva de dominio o cuando no se conoce el paradero del demandado, o cuando allá terceros en la parte pasiva, o cuando se pidan medidas cautelares y resulta que Santiago de Cali, 2016.

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las medidas cautelares antes del código general del proceso eran excepcionales en los procesos declarativos verbales, eran excepcionales en los procesos ordinarios, pero si lee la 1395 de 2010 y el CGP se darán cuenta que existe una medida cautelar que parece una panacea, sirve para todo y se llaman las medidas cautelares innominadas, conclusión la regla general es que de esos procesos declarativos verbales van metidas las medidas cautelares, es decir la excepción se volvió la regla general. Una vez definido si debo o no agotar la 640 corresponde a renglón seguido que esta debe reunir los requisitos de todo tipo de demanda ART 75 CPC - ART 82 CGP, el código general trae otros requisitos como anexar la demanda en un medio magnético, la dirección electrónica de las partes, etc… después de presentada la demanda sigue el primer acto de control jurisdiccional y en ese acto la demanda puede ser ADMITIDA, INADMITIDA O RECHAZADA. Y que pasa con la admisión? Aquí es bueno parar un segundo para ver qué hay detrás de un auto admisorio de una demanda (el auto admisorio de la demanda no es un auto apelable). Que implica el auto admisorio de una demanda, cuando el juez admite la demanda que está diciendo, pues que él es competente ART 29 C.P.N , finalmente los autos interlocutorios son aquellos autos que traen una trascendencia dentro del proceso hasta el límite de acabarlo como el auto que decreta una nulidad o un desistimiento tácito, pues bien ese auto además de admitir la demanda ordena que notifiquemos esa demanda al demandante, es que el demandante instrumentalizo su derecho de acción formulando una demanda por lo cual él tiene el derecho como titular de esa acción de saber qué pasa con la misma. Entonces se le notifica al demandante por estado y al demandado se le notifica personalmente y corre traslado por 20 días, Cuando estaba el CPC el término de traslado de los procesos ordinarios era de 20 días, en la 1395 dijimos que ya no más ordinarios y abreviados se van por los verbales, resulta que el verbal tenía diez días, en el CGP se le devolvieron los 20 días por que estos son lo que era el proceso ordinario en su tiempo, es el proceso madre en Colombia. Una vez notificado el demandado corre término de traslado (20 días), la mayoría de las posturas que puede asumir un demandado en un proceso las puede hacer aquí, en los demás procesos las posturas son limitadas, lo que continua en ese proceso hasta antes de la audiencia inicial depende de la postura que asumió el demandado en el término de traslado estas posturas pueden ser, guardar silencio, contestar a secas, allanarse, reconvenir, excepcionar previo y de fondo, tachar de falso, llamar en garantía y denunciar el pleito. Advertíamos que la formulación de la demanda y las posturas del demandado que podía adoptar durante el termino de traslado era todo por escrito y que la parte oral la constituían las dos audiencias que tiene el CGP para este proceso estas son la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento. En torno a los requisitos de la demanda hablamos de que la regla general era que debíamos acudir a la audiencia de conciliación prejudicial acogida en la ley 640, decíamos como si esa era la regla general nos íbamos a encontrar como en la Santiago de Cali, 2016.

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realidad eso que era la regla general no sería tan cierto, ya que iban a empezar a predominar lo que eran las excepciones, la ley 640 advertía que no había necesidad de recurrir a la audiencia cuando se soliciten medidas cautelares. Las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos eran excepcionales pero ahora con el CGP donde se crea una nueva medida cautelar como es la innominada vamos a encontrar en la práctica no va a ser raro quien impulse un proceso declarativo la impulsara con una medida cautelar por tal razón no debe ir a la audiencia del 640. En torno a los requisitos de la demanda esta debe tener la de todo tipo de demanda, pero se debe tener cuidado toda vez que el CGP se incorporaba unos nuevos requisitos en la demanda hacíamos alusión igualmente de la importancia que revestía un auto admisorio de la demanda y desentrañábamos su verdadero valor y como su contenido es de fundamentación constitucional (debido proceso). El auto admisorio de la demanda se le notifica a las partes, al demandante por estado y al demandado se notificar de manera personal, siendo la notificación personal la principal en nuestro sistema procesal, las demás son subsidiarias. En el término de traslado el demandado ejercita su derecho de defensa saben ustedes que el demandado puede guardar silencio, puede contestar la demanda a secas, puede allanarse, puede reconvenir, puede llamar en garantía, puede formular excepciones previos y excepciones de fondo, proponer los medios de defensa que contemple pertinentes, dependiendo la postura que el demandado asumiera dependía lo que sigue en el proceso, por lo tanto nos corresponde mirar ese trámite.

POSTURAS DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DECLARATIVO VERBAL GUARDAR SILENCIO: Una de las posturas lo es GUARDAR SILENCIO, a el legislador lo que le interesa es salvaguardar el derecho de defensa de las partes y ya es problema de las partes como hacen uso de este, lo importante es que el juez le conceda el término. Guardar silencio trae unas consecuencias, la primera es que usted pierde la oportunidad de pedir sus propias pruebas y se va a limitar a observar como su contraparte saca toda su artillería probatoria, el derecho procesal se basa en el principio de preclusión es decir los actos procesales tienen su determinado momento, y el momento exacto del demandado para solicitar pruebas es en el término de traslado, es decir que si no contesta no puede solicitar pruebas, veremos cómo en algunos procesos la postura de guardar silencio trae consecuencias adicionales una de ellas es que en algunos procesos él no contestar la demanda verbal habilita al juez a dictar sentencia a renglón seguido, (se entiende como una aceptación tácita), el no contestar la demanda también constituye un indicio grave a favor del demandante. CONTESTAR LA DEMANDA: Una segunda postura puede ser que el demandado conteste la demanda, requisitos de contestación de la demanda se ve que el Santiago de Cali, 2016.

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demandado tiene que verdaderamente contestar los hechos de la demanda y si no le constan diga porque no le constan y eso trae unas consecuencias procesales. RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO ADMISORIO: hay un término de 3 días para interponerla, una vez instaurado el recurso se interrumpe el término de traslado y vuelve a correr este al día siguiente a la notificación del auto que resuelve la reposición. EXEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO: Una tercera postura es que el demandado formule excepciones previas o de fondo, las excepciones previas van por cuaderno separado a la contestación de la demanda, si el escrito de la excepción previa dentro de la demanda el juez la rechaza de plano. Si conteste la demanda a renglón seguido señor juez fije fecha para audiencia inicial, el juez fija fecha de oficio, imaginemos que la excepción previa es bien formulada por cuaderno separado, lo que sigue es ponerla en conocimiento de la contraparte, estas excepciones atacan la forma, buscan garantizar que el proceso llegue a sentencia, ese término de traslado es de 3 días. Para que el demandante esgrima los argumentos y pruebe lo que dice, hay excepciones previas que requieren practica de pruebas y otras que no, de eso depende lo que sigue en el proceso, si es de aquellas excepciones que no requieren practica de pruebas a renglón seguido después de darse el traslado de esa excepción proceda señor juez a resolver esa excepción previa y fije fecha para audiencia inicial, pero cuando se requiere practica de pruebas, en la audiencia inicial se decretan y se practican las pruebas pertinentes que Allan sido pedidas para las excepciones previas, si en el término de traslado formule excepciones previas que requieren practica a renglón seguido fije fecha de audiencia inicial. Si se formulan excepciones de fondo atacan las pretensiones y como atacan las pretensiones deben ser formuladas en el mismo cuaderno de la demanda, las excepciones de fondo se resuelven en la sentencia, formuladas las excepciones de fondo, señor juez como es un ataque a la pretensión, se corre traslado al demandante por un término de 5 días. Cuando se exponen excepciones previas y de fondo simultáneamente, de las previas se da traslado de 3 días y de las de fondo se da traslado de 5, se da un traslado simultaneo, que tienen en común las excepciones previas y las de fondo, pues que son excepciones es decir medios de defensa, también que tienen que ponerse en conocimiento de la contraparte. ALLANARSE: Cuando el demandado se allana puede ser parcial o total, cuando ese allanamiento, es eficaz y es procedente y es total y reúne los requisitos para producir efectos, se están aceptando todos los hechos y todas las pretensiones de la demanda, lo que se hace es confesar, que objeto tiene cuando ese allanamiento es total y eficaz seguir agotando las etapas del proceso, después de declararse el allanamiento señor juez a renglón seguido dicte sentencia., cuando el allanamiento es parcial, en este se acepta solo una parte de la demanda Santiago de Cali, 2016.

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Ejemplo: un proceso de responsabilidad, voy borracho por la cañas gordas y te estrello, genero un daño emergente y un lucro cesante, pretensiones, declárese Jorge civilmente responsable de ese accidente (para que nazca la fuente de resarcimiento) y segundo condénese a Jorge a pagar tanto, yo Jorge voy y me allano a los hechos de que iba borracho y manejando, por lo tanto me allano a la pretensión de responsabilidad, pero señor juez no me allano a la pretensión de la cuantía, vencido el termino de traslado y dado el allanamiento señor juez mediante auto fije audiencia para la fecha inicial, en esa audiencia inicial hay una etapa hay una etapa que se llama fijación del litigio, en esa etapa el juez no solo indaga a las partes, si el juez no entiende una de las posturas solicita que la explique, pero además de eso el juez que hechos están ya reconocidos o confesados dentro del proceso, y cuando la parte se allana y este allanamiento es eficaz pero parcial, se centra el litigio en lo que no está allanado, es decir que cuando el juez decrete pruebas, no va a decretar las pruebas que ya están confesadas. RECONVENCION: Que sucede con la demanda de reconvención, es una verdadera demanda, y para accionar debo agotar requisito de procedibilidad? La finalidad de la audiencia de procedibilidad es evitar encender el aparato jurisdiccional, cuando se formula la reconvención hace rato el aparato jurisdiccional esta encendido, razón por la cual no se tiene que agotar la audiencia del 640 para la reconvención. Cuando reconvengo pido tutela para mi derecho es decir que este se reconozca o defienda. EJEMPLO: me demandan por responsabilidad civil argumentando que me encontraba conduciendo en estado de embriaguez yo reconvengo argumentando que eso es falso que ella venia maquillándose, manejando y peleando con el esposo por eso ella se voló el semáforo y me choco., coja la demanda de reconvención y trate de colocarla en el mismo estadio procesal para que la demanda primitiva y de reconvención se sincronicen y para ellas se surta una sola audiencia inicial, una solo audiencia de instrucción y juzgamiento y hasta hay una sola sentencia, esa demanda de reconvención debe ser notificada al demandante que ahora es demandado por estado, si en la demanda vinculo a otras personas, las notifico personalmente y corre traslado por 20 días y proceden todas las posturas para los nuevos demandados. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, DENUNCIE EL PLEITO: aquí hay un cambio conceptual en el CGP y es que en el CPC dentro del proceso actúan partes, intervinientes y terceros y los terceros en el CPC eran de dos clases, los terceros que quedaban vinculados con la sentencia y los terceros que no quedaban vinculados con la sentencia. En el CPC un tercero vinculado en la sentencia era el llamamiento en garantía (llega y se queda vinculado), igual sucedía con la denuncia en el pleito, en el CGP lo refieren como otras partes (tanto al llamamiento en garantía como la denuncia del pleito) en el CPC ART 54 DENUNCIA DEL PLEITO ART 57 LLAMAMIENTO EN GARANTIA el ART 64 DEL CGP, LLAMAMIENTO EN GARANTIA, el CGP regula en el artículo del llamamiento en garantía y la denuncia al pleito. En el CPC son un tercero en el CGP son parte, cuando yo llamo el en Santiago de Cali, 2016.

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garantía o denuncio al pleito formulo una pretensión, para que ese tercero responda por mí, y el juez por economía procesal haga un solo fallo. Ese llamamiento en garantía o esa denuncia deben cumplir todos los requisitos, debo darle el derecho de defensa a las personas que llame en garantía o denunciando el pleito, todas las cosas en el mismo estadio procesal. Que sigue dentro del proceso? Fijar fecha para la audiencia inicial, como conclusión de la clase de hoy digamos que para poder fijar fecha de audiencia inicial, señor juez mire si hay demanda de reconvención, si la hubo señor juez mire si se le dio traslado, si hubo llamamiento en garantía o denuncia al pleito, que este se allá admitido y se allá dado traslado, que si se formularon excepciones previas y de fondo se Allan dado traslado a la parte, y si estas excepciones no requieren prueba se resuelven ya que las que requieren prueba, se decretan y se prueban en la audiencia inicial, si todos los presupuestos se cumplen señor juez fije fecha, en ese auto que fija fecha se advierte a las partes la obligación de asistir, que puede suceder en esa audiencia inicial, llega el día y no van ni las partes ni los apoderados y no se excusaron dentro de los tres días siguientes, en ese evento el legislador entiende que las partes perdieron interés en el proceso y como el legislador entiende que por su ausencia perdieron interés el juez da por terminado el proceso ( forma anormal de terminar el proceso), puede volver a presentar el proceso. Si una parte asiste y la otra no y no existe justificación, señor juez agote la audiencia y declare que fue imposible conciliar y deje pasar 3 días, si pasados 3 días la parte que no asistió no asiste se entiende como indicio grave (un efecto procesal: indicio grave) señor juez impóngale una culpa y remita copias al concejo superior de la judicatura para que lo investiguen judicialmente, pero si se justifica, en ese evento no puede ser cualquier justificación, los hechos que sirven para justificar deben ser hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pero si se justifica con prueba idónea que justifique fuerza mayor o caso fortuito el juez le releva las sanciones o no se las impone pero le advierte a la parte excusada que tiene que asistir a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Una de las etapas de la audiencia inicial es el interrogatorio de parte, de modo de que si no va y se excusa debe agotarse esa etapa en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Llegado el día entonces de la audiencia inicial de allí en adelante todo es oral, y llegado el día se deben surtir varias etapas dentro de esta audiencia, lo primero que se debe mirar es si en ese proceso se formularon excepciones previas y si estas requieren practica de pruebas, se decretan esas pruebas y se practican esas pruebas eso quiere decir que en el auto que fija fecha para la audiencia inicial se le informa a las partes que lleven las pruebas que pretendan valer como excepciones, a renglón seguido señor juez proceda con la conciliación. Los jueces buscan finalizar por conciliación los procesos ya que si concilian en estadísticas se vale ese proceso como doble. En cualquier etapa del proceso de puede conciliar) cuando se concilia ambas partes se sienten beneficiados, cuando hay sentencia hay un ganador y un perdedor., la audiencia de conciliación no es para discutir tema de derecho, ahí se hace un negocio, la conciliación implica que cada parte ceda en su posición y el juez debe promover mecanismos para esa conciliación, el juez debe Santiago de Cali, 2016.

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llegar a esa audiencia con el caso estudiado para poder formular mecanismos de conciliación, se busca un diálogo directo entre las partes, el abogado solo es un consultor (no se permiten diálogos cruzados) La siguiente etapa de esta audiencia es el interrogatorio de parte para tratar de buscar confesiones para aliviar la carga del proceso y del despacho, si se logran confesiones más adelante no se necesitan decretar pruebas sobre hechos confesados. Se hace un interrogatorio exhaustivo el juez permite hacer hasta careo (las partes se confrontan y el juez observa), después de los interrogatorios, señor juez fije el litigio, diga sobre que va a versar el proceso, es decir que se fijan el monto de los perjuicios, evacuado el tema de la fijación del litigio cabe recordar que la ley 1285 de 2009 modifico parcialmente la ley 270 del 296 (estatutaria de la administración de la justicia) En esa ley 1285 del 2009, ART 25, dice que cada que se acabe una etapa dentro de un proceso, el juez debe hacer un control de legalidad, si se han cometido nulidades procesales , si se han cometido, tomar los correctivos necesarios, de suerte que con posterioridad a ese control de legalidad no se podrán alegar nulidades procesales hasta el último control de legalidad, efectuado el control de legalidad el legislador abre la posibilidad de tener una sentencia anticipada, si el señor juez observa que no hay pruebas que practicar, en esa audiencia inicial puede proferir la sentencia, pero antes debe dar a las partes la oportunidad a las partes de que presentes sus alegatos de conclusión de forma oral., pero puede suceder que no sea posible, hay pruebas que practicar, por eso el legislador advierte que dentro de la misma audiencia el señor juez fije fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para la práctica de pruebas, pero las decreta en la audiencia inicial. De modo que si usted pide una prueba y se la negaron y no fue a la audiencia le queda vencido el plazo para poder atacar esa decisión mediante el correspondiente recurso, no olviden que todas las providencias que se dicten dentro de una audiencia queda notificada en el mismo acto o diligencia donde se produce, de allí viene la importancia de asistir a la audiencia. El juez puede suspender la audiencia inicial, pues digamos que no es aconsejable ya que estamos en un sistema oral y uno de sus principios es realizar toda la actuación mediante audiencia y buscar la concentración (la mayor actuación en el menor tiempo posible), cuando la actuación e seguida su proceso de formación del conocimiento es seguido, se ha demostrado desde el punto de vista psicológico que en el transcurso del tiempo lleva a la persona a perder la información, de modo que si yo suspendo la audiencia cada que la valla a reiniciar he perdido el hilo conductor de ese proceso, he perdido algunos rasgos importantes respecto a ese proceso. En conclusión si se puede pero no es lo aconsejable. En la audiencia inicial decretamos pruebas, y esas pruebas se practican en la audiencia de instrucción y juzgamiento, aquí vienen 2 pruebas a las que quiero hacer referencia, en el CPC no había decreto de pruebas. Existía la audiencia del

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101 (ver estructura del proceso ordinario ahora proceso verbal), cuando se evacuaba la 101 el juez en la práctica, decretaba las pruebas mediante auto. Si el demandante quiere un dictamen pericial debe pagarlo y anexarlo a la demanda, el demandado debe hacerlo en la contestación, si no tienen tiempo el juez da un tiempo prudente dentro del proceso para que lo haga allegar y nos vamos a la audiencia de instrucción y juzgamiento, a esta debe ir el perito, se previó que cuando se formulara la demanda o en el término de traslado por lo menos se debe anunciar que se allegara un dictamen pericial, en el auto que fije fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento también se fija fecha para que se allegue el dictamen y esta fecha de entrega debe ser anterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en cuanto a la inspección judicial se deja como una prueba excepcional para los procesos declarativos especiales, en los demás procesos pueden probar por cualquier otro medio. Llegamos a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se conforma de 3 etapas, la primer etapa es la de práctica de pruebas, la segunda llamada alegatos de conclusión y la tercera es la sentencia. En la etapa de práctica de pruebas, debemos recordar que si la parte no va a la audiencia inicial pero se excusa en los 3 días siguientes, en ese caso esta audiencia inicia con la interrogatorio de parte, a renglón seguido señor juez confronte a las partes para ver a qué acuerdo han llegado, para adaptar la audiencia de instrucción de juzgamiento, vulgarmente el juez fija nuevamente el litigio para que a renglón seguido disminuya la práctica de pruebas, en esa práctica de pruebas se interrogan a los peritos y a estos se les pregunta sobre sus condiciones personales y profesionales (que hace, que estudia, que ha escrito) se le pregunta que método utilizo para llegar a la conclusión a la cual llego, método deductivo, método científico, método deductivo, método inductivo y después se le preguntan cuáles son sus descubrimientos y empieza el interrogatorio. Si el perito no va, te quedaste sin esa prueba!!!., esta audiencia se puede suspender? NO, termina la interrogación se practican las pruebas testimoniales (testigos) siempre y cuando estén en la audiencia, sino llega demalas, una vez evacuada la práctica de prueba testimonial, se prueban todas las pruebas, y después pero en la misma audiencia señor juez ordene a las partes iniciar a las partes presentar sus alegatos de conclusión (20 minutos por parte) la finalidad de la prueba es acreditar unos hechos en los cuales descansa la pretensión, en los alegatos de conclusión la partes para que presenten de manera concreta el por qué su parte debe ganar el proceso mediante un punto de vista legal y probatorio, el hecho, donde quedo probado el hecho, que dice la jurisprudencia y que dice la doctrina. Lo último es que lo último que escucha en juez es lo que dice el abogado, el juez a renglón seguido tiene que dictar la sentencia, puede dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes pero debe dar el sentido del fallo. Si la sentencia se dicta en audiencia, se dicta este o no usted como abogado, y se notificado y queda ejecutoriada la sentencia es decir que si usted no está de acuerdo

Santiago de Cali, 2016.

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en ese momento se debe interponer recurso, si la sentencia se dicta por escrito se puede interponer recurso en los 3 días siguientes. PROCESOS DECLARATIVOS VERBALES – DISPOCICIONES ESPECIALES PROCESO DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA PACTO COMISORIO CALIFICADO (3 DIAS HABILES): Que es el pacto comisorio calificado, en el evento del no pago de una o tantas cuotas, el contrato se resuelve insofacto, entonces yo voy a constructora bolívar y les digo que me vendan un apartamento y celebramos una promesa de compraventa, convenimos el precio y colocamos una cláusula que diga que por el incumplimiento de un pago se resuelve de insofacto, es decir se pretende una auto tutela, pues bien lo primero que debemos aclarar es que SIEMPRE SE NECESITA DECLARACION JUDUCIAL, si yo considero que usted incumplió la promesa de compraventa acudo al órgano jurisdiccional para que el juez decrete el incumplimiento. Resulta que por colgar esa cláusula de manera expresa, esto es una gabela para el comprador, porque si existe esa cláusula y se promueve la demanda y se notifica al demandado, empieza a correr el término de traslado, la ley le da una gabela al incumplido y le dice “vea mijo si a usted le interesa sostener el negocio que no se declare resuelta la promesa por su incumplimiento, pague dentro de las 24 horas siguientes al momento de la notificación de la demanda. Dado que el poder judicial trabaja 8 horas diarias, hablamos de 3 días hábiles y si usted paga pues obviamente pierde razón de ser la pretensión resolutiva y el juez declara cumplido el contrato. PACTO DE RETRACTO O CLAUSULA DE MEJOR POSTOR: Hay otra cláusula que no es usual que da lugar al proceso de resolución de compraventa por mejor postor, consiste en convenir en un negocio, una venta, y acordar las partes que en el evento que en un determinado tiempo no superior a un año aparezca un tercero ofreciéndome más por el precio que lo vendí, a quien yo lo vendí queda obligado a ajustar el precio hasta el valor ofrecido. Vamos al ejemplo, yo te vendo mi apartamento y convenimos un precio en 200 millones de pesos, ponemos una cláusula que dice que dentro del año siguiente si alguien aparece y me ofrece más por el bien, el comprador se obliga a reajustar su precio, hoy hicimos la escritura pública, la firmamos y te entregue el inmueble, a los 7 meses aparece un tercero y me ofrece 300 millones de pesos por el bien, y te da un documento escrito, con ese escrito voy donde el comprador y le expongo el caso y menciono la cláusula de mejor postor, el comprador se niega a realizar el reajuste y en ese caso nos encontramos frente a un incumplimiento, razón por la cual promuevo un proceso declarativo verbal, resolución de compraventa por mejor postor o pacto de retracto, pretensión, resuélvase la venta contenida en escritura pública tal, pues bien, ahí la ley le da una gabela al comprador y le dice” vea mijo si le interesa sostener el negocio, pues pague dentro del término que tiene para contestar la demanda y yo termino el proceso., se dan prestaciones reciprocas. Se devuelve la plata y se devuelve el bien. No hay lugar a la lesión enorme. Santiago de Cali, 2016.

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Entonces miren como en estos dos tipos de procesos no hay necesidad de agotar las demás etapas del proceso, salvo que a la otra parte se oponga y el proceso continúe. PROCESO DE PERTENENCIA Otro de los procesos verbales que trae un trámite especial es el proceso de pertenencia, quiero hacer una claridad de que no hablaremos de los procesos de pertenencia especiales, que están hechos para sanear títulos, vamos a hablar del gran proceso de pertenencia, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO., y lo primero que tenemos que recordar es que en el mundo del derecho yo pierdo las cosas por no usarlas, y yo puedo adquirir derechos que no son míos por el uso que haga de ese derecho, modos de adquirir el dominio: tradición, usucapión, la accesión, prescripción… y cuando voy a adquirir algo por prescripción, se entiende prescripción adquisitiva de derecho, es decir yo genero un derecho mediante prescripción adquisitiva de dominio y otra persona pierde ese derecho por prescripción extintiva de dominio, la prescripción se fundamenta en una posesión y un tiempo, la posesión son actos de señor y dueño y junto con el tiempo me habilita para buscar el título, ya que tengo el modo, pues bien cuando yo creo que en mi asisten los presupuestos para adquirir por prescripción y me interesa adquirir el titulo pues debo recurrir al proceso verbal de pertenencia, de entrada encontramos un cambio con el CPC ya que en este nos decían que el competente para conocer de dicho proceso era de manera privativa el juez civil del circuito sin importar el valor del bien a prescribir, en el CGP la competencia la determina el avaluó catastral, lo segundo que tenemos que entrar es legitimar la causa, es decir quien estaría legitimado por activa por promover el proceso y contra quien se debe promover es decir quien está legitimado en la causa por pasiva para resistir el proceso. Legitimación en la causa por activa: el poseedor, el comunero, tercero acreedor del poseedor (el poseedor entra al proceso como demandante bajo la figura del litisconsorcio necesario). Legitimación en la causa por pasiva: titular de derecho real, el acreedor de la garantía real, terceros indeterminados. La garantía real de hipoteca otorga al acreedor un derecho especial que consiste en perseguir el bien sin importar en cabeza de quien este, entonces no es que en el proceso de prescripción dado que vamos a citar al acreedor de la garantía, este perderá su derecho, pero el asiste porque él tiene una relación personal y real con su deudor. Si se dicta sentencia y esta acoge las pretensiones de la demanda, ello significa que le quito el derecho al uno y se lo doy al otro, remuevo el derecho real de alguien para dárselo a otro, esa sentencia produce efectos erga omnes, no tiene un mero

Santiago de Cali, 2016.

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efecto interpartes y como es una característica de esta sentencia, por eso la ley ordena que se deben citar todos los terceros indeterminados. En este proceso no hay necesidad de agotar la audiencia del 640, ya que la ley lo dice expresamente, porque en este proceso una de las partes es un indeterminado y también porque en este proceso es obligatorio decretarse una medida cautelar así la parte no lo allá solicitado: INSCRIPCION DE LA DEMANDA, esa medida cautelar tiene que perdurar hasta cuando se dicte sentencia y no se puede prestar caución para proteger el derecho de dominio. Además de eso el CGP nos cambió la forma de notificación de los terceros indeterminados porque en el CPC se decía que los terceros indeterminados se notificaban emplazándolos, mediante un edicto emplazatorio, que se fijaba en la secretaria del juzgado, y se publicaba en un periódico de amplia circulación durante tanto tiempo, copia de esa página se comparecía al proceso y si no llegaba nadie se nombraba un curador. Esos terceros indeterminados hay que notificarlos poniendo una valla en la vía más próxima al lugar, la valla debe contener: identificación del juzgado, partes del proceso, identificación de que se trata de un proceso de pertenencia, identificación del predio y la advertencia para que todo que se crea interesado comparezca al proceso. A esa valla hay que tomarle una fotografía y acreditar la instalación de la valla, a renglón seguido se inscribirá los datos de la valla en el listado de procesos de pertenencia que lleva publicados en la web el consejo superior de un mes, dura publicado por el término de un mes, vencido ese término se entiende que quedaron notificados los terceros indeterminados, pero ojo señores, la valla o el aviso deben permanecer fijado durante todo el proceso hasta cuando se practique la audiencia de instrucción y juzgamiento. El CGP dispone que en el auto admisorio de la demanda se debe disponer que se replique la demanda a unas entidades no significa que esas entidades sean demandadas, se notifican (incoder, instituto agustin codazy, superintendencia de notariado y registro y a la unidad administrativa especial de reparación especial de victima) se los notifica la admisión de esa demanda para los fines de su competencia., (todo esto debido a la política de restitución de tierras que vive el país). El estado hoy en día tiene un banco de información sobre los terrenos que han sido objeto de desplazamiento forzado. En este proceso señores es OBLIGATORIO la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL, aquí es prueba principal, normalmente es subsidiaria., en este tema de la inspección judicial debemos de decir que perfectamente el juez queda habilitado para que el día que realice la inspección judicial practique las demás pruebas, adelante los alegatos de conclusión y dicte sentencia, en cualquier etapa del proceso cuando el juez advierta que el bien es imprescriptible, porque es baldío, propiedad de la nación, etc., cuando el juez advierta esto a renglón seguido dicte sentencia negando la prescripción. Santiago de Cali, 2016.

Commented [1]: frente al lugar del bien.

Commented [2]: Agencia nacional de tierras. es la nueva entidad que reemplaza al incoder

Commented [3]: efecto erga omnes con excepción a la agencia nacional de tierras.

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Como se prueba la posesión, se debe probar que yo ejecuto actos de posesión y acredito la posesión pues con los actos de posesión. También se debe probar el tiempo. Entonces en la demanda se identifica el predio, se dice como entro y cuando entro al mismo, que ha hecho en ese predio, como lo ha hecho, con quien lo ha hecho y cuánto tiempo lleva en posesión. Si el bien no tiene registro de propietario alguno, entonces promuevo la demanda contra los terceros indeterminados.

PROCESO DE SERVIDUMBRE En los procesos mediante el cual un predio dominante necesite de un predio sirviente para constituir una servidumbre se deberán citar a las personas que tengas derechos reales sobre estos predios, como anexo obligatorio de la demanda debe acompañarse el certificado del instrumentos públicos, también debe acompañarse el dictamen pericial que certifique la constitución, variación o extinción de la servidumbre, es de obligatorio cumplimiento la realización de una inspección judicial sobre el o los inmuebles materia de demanda a fin de verificar los hechos que sirven como fundamento, las personas que presentes siquiera prueba sumaria de tener posesión por más de un año serán reconocidos como litisconsortes. PROCESO POSESORIO Es aquel donde el poseedor de un bien inmueble busca o declara que se le está perturbando su posesión, si la sentencia es favorable el juez ordenara la cesación perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el demandado tendrá una pena de 2 a 7 smmlv por cada acto de contravención en el que incurra, de presentarse la contravención debe formularse 30 días siguientes a la misma, se tramitara como incidente y el auto se notificara por aviso. Para las sentencias que ordenen una destrucción el juez dará un tiempo prudente para la misma, de no hacerse él lo ara y condenara a gastos al demandado.

PROCESO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE Este proceso está dirigido a que se satisfaga la obligación de entrega cuando el bien ha sido tramitado, dispuse del bien, se efectuó la tradición del bien y ese bien es un bien sujeto a registro y se produjo la tradición del bien y esta tradición se inscribió

Santiago de Cali, 2016.

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en el registro, pero no me lo han entregado, YO TENGO DERECHO A USAR, DISFRUTAR Y QUE ME ENTREGUEN MI BIEN. El tradente es el vendedor el adquirente es el comprador, este proceso busca que el tradente le haga entrega al adquirente del bien que le prescribió. Anexos especiales (escritura pública, certificado de tradición), no procede la audiencia del 640 cuando se pone medida cautelar, de lo contrario., suele suceder que muchas veces en la escritura aparece como si ya se hubiere incumplido con la obligación de entrega y esto debido a que las personas que usan los servicios notariales usan formatos y ahí dice que ya recibió el bien y realmente no le han entregado el bien, pero usted firmo, la norma dice que si usted está en presencia de esa situación no importa, manifiéstele eso al juez, esa manifestación se brinda bajo la gravedad de juramento, en este proceso si el demandado se notifica y no se opone ni formula excepciones previas a renglón sentido se dicta sentencia. Se pueden solicitar perjuicios si el incumplimiento de esa entrega ha generado dichos perjuicios. La diferencia del CPC al CGP está en la diligencia de entrega. Salvo aquellos procesos que estén vinculados como demandados terceros indeterminados la regla general es que la sentencia solo produce efectos interpartes, una vez dictada la sentencia ordene la entrega del bien, si el vendedor hace oposición a la entrega, esta debe ser rechazada de plano. En el segundo caso se va a hacer la diligencia de entrega del bien y ahí se presentó una oposición, imaginemos que cuando vamos a practicar dicha diligencia había en ese bien un tenedor, recordemos que el tenedor reconoce el dominio ajeno, ese tenedor tiene un contrato de arrendamiento anterior a mi compraventa ese contrato de arrendamiento debe ser respetado, pero se le previene a la inquilina que tenga presente al nuevo arrendador de ese bien. Si al momento de la entrega hay una oposición por parte de un tenedor de un poseedor al cual no le hacen efectos la sentencia, este tenedor interpone recurso de reposición y avisa al poseedor para que en el término de 5 días reafirme la oposición, lleva material probatorio, se notifica al demandado, y se procede a las audiencias. Puede suceder que vamos a practicar la entrega y no hubo problema, se hizo la entrega, pero resulta que el predio si tenía un poseedor pero él no estaba en la diligencia y no tuvo oportunidad de defenderse y vulgarmente se le despojo de su posesión, dice la ley que ese poseedor puede comparecer a ese proceso dentro de los 20 días siguientes a solicitar que se le restituya su posesión, allegue las pruebas, de traslado a la parte demandante y procedemos a las audiencias. Pero esa diligencia no la pudo practicar el juez si no que comisiono a alguien, en ese caso debe ir donde el comitente es decir el juez que dictó sentencia, debe ir en los próximos 20 días después de que el comisionado agrego la nota al proceso.

Santiago de Cali, 2016.

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RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS En este tipo de procesos el demandante debe anexar el juramento estimatorio de lo que se le adeude o considere deber, si en el término de traslado el demandado no se opone a las pretensiones de la demanda se dictara auto de acuerdo con dicha estimación la cual prestara merito ejecutivo, si el demandado desea objetar debe acreditar las cuentas con los respectivos soportes, si el demandado argumenta que no está obligado a rendir cuentas esto se decidirá en la sentencia, en caso de rendir cuentas se dará traslado al demandante por un término de diez días, si no se objeta el juez declarara el pago de la suma. RENDICION ESPONTANEA DE CUENTAS Si existe un interesado en rendir cuentas sin que se le obligue deberá acompañar a su demanda esta rendición, si el demandado no se opone el juez prescindirá de las audiencias y dictara auto que prestara merito ejecutivo, si el demandado objeta que no está obligado a recibir cuentas, se decidirá en la audiencia. PAGO POR CONSIGNACION Si el demandado no se opone a la demanda de oferta el demandante depositara a órdenes del juzgado el dinero ofrecido, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino de traslado o se decretara el secuestro del bien ofrecido, si dentro de este plazo no se efectúa la consignación o el secuestro el juez negara las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación, si el demandado se opone el proceso continua normalmente con las audiencias.

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS Estos procesos solo pueden proponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse a la entidad, en la demanda se puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante. 1. Solo se podrán proponer, so pena de caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad: (impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado). Cuando se trate acuerdos o actos sujetos a registro, el término se cuenta desde la fecha de la inscripción.

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

Santiago de Cali, 2016.

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No importa que se trate de un bien ubicado en la parte urbana o rural, no importa que se trate de un bien de gran o de pequeña extensión, no importa que se trate de un bien dado para actividad comercial o para vivienda, siempre que medie un contrato de arrendamiento sin importar si es escrito u oral y se pretende que se termine por incumplimiento sin importar la causal que se vaya a esgrimir necesariamente tiene que recurrir a un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. Este proceso en el CGP es un típico proceso verbal, en el CPC era un proceso abreviado, miren que parto de la base de que existe un contrato incumplido, allá en el CGP y en el CC hay una norma que dice que frente a un contrato incumplido puede el contratante cumplido o que se allano a cumplir pedir en relación con ese contrato ya sea la terminación o el cumplimiento del contrato, estoy partiendo de la premisa que el interés de que va a demandar no es que persista el contrato, no es que le cumplan el contrato, parto de la premisa de que el interés es que se declare terminado el contrato por incumplimiento y consecuencial con esa pretensión se ordene la restitución del bien, el proceso de restitución de bien arrendado no se hizo para cobrar cánones de arrendamiento ni obligaciones pecuniarias obligaciones incumplidas, esa puede ser la causal que usted invoque para la resolución del contrato, la finalidad no es el pago de lo que se debe aunque dentro del proceso se puede adoptar algunas medidas para que paguen. Si hablamos de promover un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, se debe recordar la competencia del juez y la cuantía, ART20 CPC y ART26 CGP #7(cuantía en los proceso de restitución de bien inmueble arrendado) el valor actual de la renta por el termino inicial del contrato, si es indefinido por 12 meses, si son frutos indeterminados pues los frutos de 1 año., el CGP dice que deberá promoverse ante el juez del lugar donde se encuentre el bien dado en arrendamiento, no se da ante el juez del domicilio del demandado como regla general salvo que las partes convengan dentro del contrato situación diferente. Elemental es decir que si lo que voy a promover es un proceso de restitución de inmueble arrendado donde pretendo que se declare que fue incumplido un contrato de arrendamiento, como anexo obligatorio de la demanda debo de allegar la prueba del contrato, la norma no dice que lleve el contrato original con firmas autenticadas, simplemente allegue el contrato de arrendamiento. Recordemos que el contrato puede ser oral o escrito, en caso de que el contrato sea verbal se debe recoger una confesión o allegue siquiera una prueba sumaria, eso necesariamente nos lleva a tener una claridad sobre que es una prueba siquiera sumaria, siendo esta aquella prueba que no ha sido controvertida, EJEMPLO: lleve dos testigos a la notaria y que manifiesten que usted dio ese bien en arrendamiento a un fulano, que les conste donde está el bien, y que le constes los elementos básicos del contrato (bien, canon y partes),eso es una prueba sumaria ya que no ha sido controvertida. C.Civil ART2035, habla de la constitución en mora, y dice que para poder demandar el pago de alguna obligación se requería previamente constituir en mora al obligado, Santiago de Cali, 2016.

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esta norma desapareció, porque en el CGP se dice que con la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o con el mandamiento de pago se entiende constituido en mora. Y aquí para poder entender que sigue dentro del proceso tenemos que ubicarnos en la causal que vamos a esgrimir. Y decíamos que el trámite del proceso depende de la causal porque no es lo mismo la causal del no pago de la renta o de alguna prestación económica en cuanto a su trámite que cuando usted alega cualquier otra causal. Si usted lo que alega es cualquier causal diferente a no pago de alguna prestación económica vencido el termino de traslado de curso a las etapas del proceso que hemos hablado (audiencias), el tema esta cuando usted va a alegar como causal el no pago de la renta o de cualquier otra prestación económica por que el legislador le exige que cuando esta sea la causal usted deberá informar en su demanda que cánones se le deben, porque valores son esos cánones y que otras prestaciones se le deben, esto debido a que aquí se presenta una carga al demandado, el legislador dice “señor demandado cuando la causal alegada es el no pago de alguna prestación económica usted para poder ser oído, para poder contestar la demanda tiene que allegar la prueba de que ha pagado los cánones o las prestaciones económicas que se alegan en la demanda), si no acredita esos pagos en el escrito de la demanda a renglón seguido el señor juez puede dictar sentencia, dar por terminado el contrato y ordenar la restitución del bien inmueble. Usted para ser oído en el proceso dentro de su contestación debe acreditar el pago de todo lo que se dice adeudado, si no tiene todos debe allegar por los menos los últimos tres recibos y demostrar el pago de los demás dentro de proceso, se debe estar al día en el pago hasta el día de contestación de la demanda. Sin importar la causal que se alegue de todas maneras el arrendatario debe de acreditar el pago de los cánones durante el proceso. El demandado puede ser exonerado de la carga procesal, de tener que acreditar para poder contestar, también puede ser exonerado de seguir pagando lo que se cause si y solo si usted le desconoce al demandante la calidad de arrendador. Pero debe existir una duda razonable sobre la existencia del contrato o sobre la calidad de arrendador del demandante. Si eso es así estoy provisionalmente relevado de cumplir con la carga procesal porque finalmente ese asunto se va a decidir en la sentencia. Sin importar la causal que se esgrima dentro del proceso podrá el arrendador demandante solicitar desde el mismo momento en que promueve su demanda de restitución y en cualquier estado del proceso solicitar el embargo y secuestro de cualquier bien de propiedad de su demandado (sin existir certeza). Con el fin de garantizar el pago de los cánones que se están adeudando, o perjuicios o costas procesales. ART 820 CGP crea la medida cautelar de restitución provisional y esta consiste que encontrándose en trámite un proceso de restitución no importando la causal en Santiago de Cali, 2016.

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cualquier estado del proceso puede el demandante solicitarle al juez cuando el bien dado en arrendamiento amenace ruina o este en estado de ruina, se le puede solicitar al juez que se practique una inspección judicial y acreditada una de las causales ya mencionadas en este párrafo, se puede decretar la entrega del bien al demandante mucho antes de que se dicte la sentencia, con el fin de proteger el bien. Adicional a lo anterior debemos de decir que cuando este proceso se fundamenta en la causal de mora en el pago de la renta o cualquier otra prestación económica, este proceso será de única instancia, igualmente debemos de tener presente que en materia de mejoras que pretenda el demandado alegar deberá alegarlo en su contestación de demanda, como excepción de fondo, y en la sentencia el juez ordenara las compensaciones a que hubiere lugar si es que se reconocen mejoras al demandado. No aplica la audiencia del 640.

INVESTIGACION O IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD Cualquiera que sea la causal alegada en el auto admisorio de la demanda el juez decretara de oficio o a petición de parte la práctica de una prueba de ADN y le hace saber a la parte demandada que su renuncia a practicarse dicho examen ara presumir cierta la maternidad o paternidad o impugnación alegada, esta prueba debe practicarse antes de la audiencia inicial. A la prueba de ADN se correrá traslado por término de tres días para pedir la aclaración, complementación o práctica de un nuevo examen, siempre y cuando se precisen las razones de tal petición. COMPETENTE: Juez de familia de primera instancia del lugar de residencia del menor. PRETENCION: La filiación paternal o maternal y alimentos. ANEXOS: Registro civil de nacimiento. POSTURAS: 1. El juez en el auto admisorio de la demanda, a petición de parte o de oficio, deberá decretar la práctica de la prueba de ADN la cual se deberá realizar hasta antes de audiencia inicial. La prueba de ADN no será necesaria cuando el demandado no se oponga a las pretensiones. Éste se diferencia de los demás procesos verbales porque desde el auto admisorio se decretan pruebas y se da a conocer a las partes. 2. En ese mismo auto el juez deberá advertir al demandado que su renuencia a la práctica de la prueba, hará ver ciertos los hechos. 3. Una vez realizada la práctica de la prueba, se correrá traslado por un término de 3 días en el cual se podrá solicitar aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen mediante solicitud, si se pide un nuevo dictamen se deberán precisar los errores del primero. 4. El demandado deberá no solo atenerse a esa primera prueba, deberá pedir que se recauden nuevas pruebas para llevar al juez la certeza. SENTENCIA ANTICIPADA: Santiago de Cali, 2016.

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1. Cuando una vez notificado el demandado de la demanda, éste guarde silencio o no se oponga a las pretensiones. 2. Cuando practicada la prueba, sea favorable para el demandante, el demandado no objete ni solicite la práctica de un nuevo dictamen oportunamente. ALIMENTOS PROVISIONALES: 1. Desde que se admite la demanda y en el transcurso de ella, con fundamento razonado, el juez podrá decretar los alimentos provisionales a cargo del demandado. 2. Si no se pagan, dentro del mismo proceso, se cobran de manera ejecutiva esos alimentos provisionales, una vez ya se hayan decretado. 3. Si ya he pagado o tengo un embargo de alimentos provisionales, y el juez no ha decidido o la medida cautelar se cae, no se hace reembolso. 4. El juez tiene facultades de extra y ultra petita, es decir, puede decretar otra clase de pretensión, como por ejemplo para las personas discapacitadas o mayores ya que tienen protección constitucional especial. 5. Para regular régimen de visitas, guarda, custodia, se debe solicitar.

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL Debe acompañarse junto con la demanda prueba del matrimonio civil, la intervención de padres o guardadores solo aplica si los conyugues fueren incapaces, el agente de ministerio publico intervendrá únicamente en el caso de que existan hijos menores y en defensa de estos dentro las mismas facultades que las partes. El juez debe regular la obligación alimentaria de los conyugues entre si y en relación con sus hijos comunes. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá la ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo. POSTURAS: 1. En el caso en que no se haya liquidado el patrimonio conyugal del anterior matrimonio, no se podrá llevar a cabo la liquidación del patrimonio del matrimonio actual por la existencia de un vínculo del matrimonio anterior no liquidado, en este caso, en el segundo matrimonio los bienes adquiridos entran a una sociedad civil donde cada parte adquiere el 50%. 2. Si fallece uno de los cónyuges antes de promover el proceso o durante el proceso este termina por que el matrimonio deja de existir, salvo en el evento que a la parte le interese que el proceso siga y se establezca la nulidad. Si se está interesado en perseguir la nulidad después de fallecer, puede pretender que nulite el matrimonio por qué no hubo.

DIVORCIO En el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son parte exclusivamente los conyugues pero si estos fueren menores de edad lo Santiago de Cali, 2016.

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podrán ser sus padres y el ministerio público en defensa de hijos menores. La copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviara al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada persona. 1. Cuando es por mutuo acuerdo se hace a través de dos abogados y un escrito o un abogado para ambas partes y un escrito. 2. El juez podrá decretar las medidas cautelares de oficio, y declarar disuelta la sociedad y liquidación conyugal, la liquidación se hace una vez queda en firme en la sentencia y se hace por el mismo juez a renglón seguido. 3. Si hay menores de edad, el juez debe decidir ahí mismo el cuidado del menor, régimen de visitas, sostenimiento del menor, a cargo y como se debe ejercer la patria potestad. 4. Es obligatoria la existencia del ministerio público en cabeza del defensor de familia, cuando hayan hijos menores de edad, su actuación debe ser dirigida a velar por los derechos del menor. Para efectos procesales dado que el divorcio busca liquidar el vínculo matrimonial y al ser este indisoluble para la iglesia en todo lo que tiene que ver con normas de la fe y el estado comprometido a respetarlo pero se reservó la facultad de regular el estado del matrimonio católico. Tanto el divorcio como la cesación de efectos civiles se tramitaban por el mismo proceso, la consecuencia de este proceso era la terminación de unas relaciones personales y de unas relaciones patrimoniales, es decir aparte de liquidar y extinguir el matrimonio. La liquidación de la sociedad conyugal en su punto de arranque lo encontrábamos como la consecuencia de la celebración de un vínculo matrimonial, los conyugues conservaban el derecho de disposición de los bines que estuvieran a su nombre, por ende la sociedad conyugal nace para morir, dado que lo que se liquida en la sociedad conyugal no es lo que se tuvo sino lo que se tiene, sin importar quien lo tuvo o quien se lo gasto, Al divorcio se puede llegar por 2 vías, una vía contenciosa a través de un proceso a las voces de un proceso verbal, invocando cualquiera de las causales de la ley, la segunda vía es por mutuo acuerdo aquí se presentan 2 opciones una ante el juez de familia pero no mediante un proceso verbal sino por un proceso de jurisdicción voluntaria donde admitía la demanda si no hay reparo alguno proceda señor juez a dictar la sentencia correspondiente de divorcio, la segunda opción es sin necesidad de acudir a un juez acudir por mutuo acuerdo a un trámite notariado, Legitimación en la causa, quien está legitimado por activo para formular el proceso de divorcio. Se debe parar en la causal que se alega porque si se está alegando por ejemplo la causal de enfermedad grave e incurable de uno de los conyugues perfectamente está legitimado para demandar cualquiera de los conyugues, en la causal de separación de hecho que haya perdurado más de 2 años, en esta causal está legitimado cualquiera de los 2 conyugues, la razón que da la corte respecto a la legitimación utilizaba la corte la palabra tozudo (2 años es más que suficiente y ahí no hay nada), en la causal de mutuo acuerdo la demanda se puede presentar por un solo bogado o cada parte puede tener su abogado y se haga en un solo escrito. En las demás causales como el incumplimiento de obligaciones, Santiago de Cali, 2016.

Universidad San Buenaventura Seccional Cali DERECHO - NOCTURNO embriaguez habitual, conductas que tiendan a corromper a los demás integrantes del núcleo familiar, etc., ha dicho la corte que solo está legitimado el conyugue que no ha dado origen al hecho constitutivo de la causal. Así las conductas sean repetitivas en el tiempo cada una de esas conductas por si solas son independientes y generadores de la causal de divorcio. Lo que caduca es el hecho constitutivo de la conducta no la conducta como tal (cuando estaba en vigencia el término de la caducidad), en el proceso de divorcio se puede advertir como el juez tiene facultades para desbordar los precisos linderos que se han trazado con la demanda y con la postura que asume el demandado, eso a raíz de estos proceso de familia envuelven el núcleo de la sociedad y la familia como goza de especial protección y que no decir cuando de dentro de esa familia hay hijos menores de edad o personas reducida en su capacidad, siempre hemos oído decir que el juez esta regido en su actuar por el principio de congruencia en virtud del cual el juez no puede salir con pretensiones no edidos y extralimitarse y este es un típico caso donde el legislador concede a los jueces, es por ello que si usted en su demanda se limita a limitar que decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles el legislador faculta al juez pronunciarse y hacer disposiciones entorno a declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, es una consecuencia lógica, la finalidad del proceso es aniquilar el matrimonio, trae también la terminación de relaciones patrimoniales, si en la sentencio no solicito que se decrete disuelta pero necesariamente el juez de oficio tendrá que pronunciare al respecto, es bueno anotar que esa liquidación se hace a renglón seguido ante el mismo proceso y el mismo juez una vez la sentencia a aquedado en firme, pero a si solamente se halla solicitado el divorcio si en ese matrimonio hay hijos menores de edad necesariamente el juez tiene que hacer la disposiciones entorno a esos muchachos, señalando quien va a quedar con la guarda o cuidado del mismo, cual ha ser el régimen de visitas en torno a ese menor, como deben de concurrir los padres al sostenimiento del niño y como se debe de ejercer la patria potestad, en materia de competencia lo será el juez del domicilio del demandado pudiendo serlo el juez del domicilio del demandante cuando este conserve el domicilio que compartían cuando tenían pareja, en este proceso es obligatorio la asistencia del ministerio público en cabeza del defensor de familia cuando hay menores de edad, su actuación siempre deberá estar dirigida a velar que no se vulneren los derechos de ese menor, que prevalecerán, otra cosa es el derecho de los comparentes al terminar su vínculo matrimonial, nada tiene que decir el ministerio público. Recordemos como en este proceso son viables las medidas cautelares de los proceso de familia y recordemos como perfectamente desde el momento en que se admite la demanda el juez puede adoptar medidas cautelares, entre las muchas que veíamos, ordenar residencia separadas, señalar el monto de la asistencia alimentaria provisional que se deben los conyugues entre si y en relación con el joven

PROCESO VERBAL SUMARIO Diferentes asuntos que se tramitan por verbal sumario advirtiendo que las controversias de minia cuantía serán por las voces del verbal sumario, pero también advirtiendo que hay asuntos por su naturaliza que el legislador ha señalado como verbal sumario, todos los asuntos verbales sumarios son asuntos de única instancia ART 390 CGP. Santiago de Cali, 2016.

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Todo lo que tenga que ver con alimentos se tramita por proceso verbal sumario, hasta cuando el obligado ofrece voluntariamente alimento. El certificado de existencia y representación legal, en la demanda como anexo se deben surtir tantas copias como demandados como también se debe allegar un cd con todos los datos de la demanda y domicilio de notificación (correo electrónico), encontramos una variación en torno al termino de traslado respecto al CPC en este era de 4 días aquí es un término de traslado de 10 días, no es procedente la formulación de excepciones previas, esos hecho deben alegarse vía recurso de reposición en este tipo de procesos no procede reforma, ni demanda de reconvención, ni tramite de terminación amparo de pobreza, etc. En materia de estructura procesal podemos decir que el proceso en sus pilares como es la demanda, el auto admisorio, la forma como se puede ejercer el traslado de la demanda, a diferencia de los demás tramites que es necesariamente escrito aquí el legislador da la oportunidad de que sea escrito u oral, en materia de oralidad el proceso gira entorno a una sola audiencia, audiencia en la cual no hay necesidad de recurrir, quedando el juez posibilitado para dictar sentencia anticipada cuando las pruebas del proceso estén todas allegadas, ya sea en el escrito de demanda o en el escrito de contestación de demanda, pero además de ello debemos decir que en el auto que fija fecha para la audiencia, se cita a las partes pero se les dicen que deben allegar las pruebas y hacer comparecer a sus testigos para esa audiencia, este proceso en la materia probatoria no se permite más de 2 testigos por hecho a probarse como en materia de interrogatorio de parte no se permiten más de 10 preguntas en su formulación, advertía como el proceso gira entorno a una audiencia, y si miramos esa audiencia, esta recopila lo que era las 2 audiencias del verbal, por un lado conciliación, interrogatorio, saneamiento y por otro lado la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia, Yo puedo recurrir a un proceso verbal sumario de alimentos ya sea para imponer la cuota alimentaria, se debe convertir esa obligación natural en una obligación civil, pero también puede suceder que yo no esté de acuerdo con la cuota alimentaria fijada y no he podido llegar a acuerdo para la modificación de la misma, los alimentos que se lleguen a fijar sean estos definitivos por estar en una sentencia o sean provisionales por estar en el transcurso de un proceso siempre tendrán carácter de provisionalidad, ya que cuando se tuvieron en cuenta en un momento dado para fijarlos perfectamente pudo variar, por ejemplo no es lo mismo unos alimentos que se fijen a un sujeto que gane el mínimo a una cuota alimentaria que le pueden fijar a un alto ejecutivo de una multinacional, el código dice que los alimentos se pagan alimentos a los hijos hasta los 25 siempre y cuando estudien y estén bajo la dependencia de los padres, se dice que los alimentos siempre tendrán carácter de provisionales, puedo ir al proceso para imponer y modificar pero adicionalmente se recurre a este proceso en los eventos de ofrecimiento de cuota alimentaria.

Santiago de Cali, 2016.

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El trámite de alimentos para adultos o para menores será el verbal sumario, pero la ley de infancia y adolescencia aplica normas especiales aplicables solo en el evento de tratarse para bienes para menores, cuando se trata de alimentos para menores la ley supone que el obligado como mínimo gana el mínimo, pero esta presunción no opera para mayores de edad, otra diferencia es la legitimación en la causa el legislador le da esta potestad a cualquier pariente que tenga al cuidado los hijos incluso a la defensoría de familia lo que no sucede cuando hablamos de alimentos de mayores y noto con la protección constitucional, ya advertíamos como dentro de un proceso de familia, un proceso de divorcio o alimentos por ejemplo, si en el transcurso del proceso se fijan alimentos provisionales la ley si esos alimentos provisionales no son atendidos el legislador permite que se cobren dentro del mismo proceso declarativo, lo que se conoce como la acumulación impropia de acciones, previa formulación de demanda en forma ejecutiva, salvo que se trate de alimentos para menores de edad donde no se necesita ningún tipo de demanda dentro del mismo proceso de alimentos , en el caso de los adultos se debe comprobar la capacidad económica del obligado. Con el CGP se soluciona un problema, el legislador dice que cuando se pretendan alimentos por un valor superior a 1 smmlv deben estar previamente acreditada las necesidades del alimentario y con eso se soluciona el problema de la arbitrariedad y al abuso. El tema de los alimentos EJ: imagine un hijo habido dentro del matrimonio menor de edad y con posterioridad la mujer del señor se da cuenta que el tiene 2 hijos extramatrimoniales, las cuotas alimentarias de los hijos van por igual, el obligado tiene obligaciones consigo mismo (subsistencia) el juez debe mirar que obligaciones personales tiene y cuanto necesita para su modesta subsistencia para establecer la cuota alimentaria, la norma que nos informa que ambos padres están obligados a proveer alimentos a sus hijos por otro lado la norma que dice de acuerdo con sus posibilidades, cuando a la persona le da por disfrazar gastos personales como alimentos para los hijos, el asunto se torna mucho más complejo. El CGP dice que para establecer esas necesidades del alimentario se pueden establecer a petición de parte o de manera oficiosa. Los alimentos no se deben de manera retroactiva sino a partir del momento en que los mismos han sido tasados por acuerdos o por sentencia judicial o extrajudicial, este último porque precisamente sea para la tasación, modificación o exoneración se puede recurrir a unas autoridades administrativas a las que la ley les concede facultades para estos temas como lo es la defensoría de familia, como también a los comisarios de familia, pero también al juez(comisario de familia), si se quiere modificar esta cuota debe volver comisario o puede acudir donde el juez, lo que no sucede cuando la cuota alimentaria ha sido señalada por un juez, si usted quiere de manera judicial modificar esa situación necesariamente es ante el mismo juez que impuso la cuota alimentaria.

Santiago de Cali, 2016.

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Y decía que los alimentos no son retroactivos sino a partir del acuerdo de valer perfectamente obligado y beneficiario se pueden poner deacuerdo para tasar la cuota y si lo quieren modificar lo pueden hacer por todos los medios posibles. A los alimentos se acude por vía directa cuando hace un proceso verbal sumario de alimentos o indirecta por una de dos causas por medio de un proceso de divorcio o cuando existió conciliación judicial o extrajudicial….etc., debemos anotar que el juez en la sentencia de alimentos le puede ordenar al demandado obligado que constituya garantía para el pago de esos alimentos, que constituya un capital semilla para garantizar el pago de esos alimentos mínimo como 2 años y si pasados 10 días de ejecutoria de la sentencia no se ha constituido ese capital, proceda a ejecutar esa sentencia dentro del mismo proceso a renglón seguido, denuncie, secuestre y remate bienes y con el informe del remate proceda señor juez. ETAPAS DE LA AUDIENCIA:  Interrogatorio  Fijación litigio  Conciliación  Control de legalidad  Práctica de pruebas  Alegatos  Sentencia PROCESO DE ALIMENTOS ART 397: 1. 2. 3. 4.

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Se tiene que aportar prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado Cuando la cuota alimentaria supere el salario mínimo se debe acreditar la necesidad del pago de esa cuota. A petición de parte o de oficio deben decretarse pruebas. Los alimentos no se deben de manera retroactiva sino a partir del acuerdo de la cuota por mutuo acuerdo o a partir que expide providencia de autoridad competente La cuota alimentaria expedida extrajudicialmente, para modificarla se puede acudir ante el mismo funcionario que la expidió o ante el juez, si se realizo ante el juez en un inicio, se debe ir ante el mismo juez que la impuso. Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares, si presta garantías del pago de alimentos de los próximos 2 años.

PROCESO CANCELACION, REPOSICION Y REIVINDICACION DE LOS TITULOS VALORES ART 398: Se da en casos de extravío, perdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título valor.

Santiago de Cali, 2016.

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PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES PROCESO DE EXPROPIACION El proceso de expropiación lo promueve el estado en contra de con particular, la demanda deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio también contra las partes del respectivo litigio. También se deberá dirigir contra tenedores cuyos contratos consten por escritura pública, contra acreedores hipotecarios. La demanda debe promoverse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, de lo contrario la misma pierde fuerza de ejecutoria y el registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes a solicitud de cualquier persona, previa contestación del hecho. Debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda copia de la resolución que decreta la expropiación y un avaluó de los bienes objeto de ella y si se trata de bienes sujetos a registro y certificado de tradición. La entidad demandante puede solicitar desde la presentación de la demanda la entrega anticipada del bien siempre y cuando ella consigne a órdenes del juez el valor establecido en el avaluó. Aportado, no se pueden proponer excepciones de ningún tipo, trascurridos dos días sin poder notificar a los demandados el juez procederá a emplazarlos, copia del emplazamiento se fijara en la puerta de acceso al inmueble. Cuando el demandado considere que el avaluó no es correcto deberá aportar uno dictamen pericial realizado por el instituto geográfico Agustín Codazzi del cual se correrá traslado al demandante por 3 días. Vencido el término de traslado se fija fecha para audiencia donde se escuchan a los peritos que elaboraron los avalúos y se procede con la sentencia. El demandante debe consignar el saldo dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de no hacerlo el juez librara mandamiento ejecutivo contra el demandante. Una vez realizada la consignación el juez ordenara la entrega definitiva del bien. Posteriormente se ordena el registro del acta de diligencia y de la sentencia para que sirvan de título de dominio al demandante.

PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Parte activa: el propietario, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar.

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Parte pasiva: todos los titulares de derechos reales principales sobre los bienes objeto del deslinde que aparezcan en el certificado tradición. Demanda y Anexos: en la demanda se debe identificar los linderos de los predios y se deben determinar las zonas limítrofes a demarcar, junto con la demanda se debe acompañar título del derecho invocado, certificado de tradición donde consten los sendos, si es necesario prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante, dictamen pericial que determine la línea divisoria. Se corre traslado al demandado, las excepciones previas deben formularse mediante recurso de reposición atacando el auto admisorio de la demanda. El juez fija fecha y hora para el deslinde, indica a las partes que deben presentar sus títulos a más tardar ese día y también deberán concurrir los peritos, la práctica del deslinde será así: -se trasladan al lugar, el juez recibirá las declaraciones de testigos, examinara los títulos y escuchara a los peritos para señalar la línea divisoria. -una vez realizada las pruebas si el juez ve que los predios no son colindantes emitirá auto que declara improcedente el deslinde, en caso contrario señalara los linderos y hará colocar mojones en los sitios que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. -el juez dará posesión a las partes de sus terrenos con arreglo de la línea fijada, pronunciara sentencia declarando en firme el deslinde y ordena cancelar la inscripción de la demanda, protocolizan el expediente en la notaria y se registra en instrumentos públicos. Si se hacen oposiciones a la entrega, el opositor tiene 10 días para formalizar la oposición mediante una demanda en la cual alegara los hechos en los cuales considera tener razón, solicitar reconocimiento y pago de mejoras, vencido este término se declara desierta la oposición, si se presenta a tiempo la demanda se corre traslado al demandado por 10 días y pasamos a las audiencias del proceso verbal. El colindante que tenga mejoras en zona del inmueble que causa de deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

PROCESO DIVISORIO Parte activa: comunero Parte pasiva: demás comuneros Anexos: prueba de que las partes son condueños, certificado de tradición con periodo de 10 años, dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente y el valor de mejoras Medida cautelar: inscripción de la demanda Santiago de Cali, 2016.

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En el auto admisorio de la demanda se ordena correr traslado por 10 días, si el demandado no está de acuerdo con el dictamen pericial podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito para interrogarlo, las excepciones previas se formulan mediante recurso de reposición Tramite de la división: ejecutoriado el auto que decreta la división, el juez dictara sentencia que determinara como será partida la cosa, en los bienes sujetos a registro debe registrarse la inscripción de la partidura, se entrega la parte adjudicada. Si el bien es vendido se ordenara su secuestro y después se procederá con el remate. PROCESO MONITORIO Este proceso se creó para aquellas personas que pretenden el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio. Demanda: designación del juez, nombre y domicilio del demandado, representantes o apoderados, la pretensión de pago expresada con precisión y claridad, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente determinados clasificados y numerados, la manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor, las pruebas que se pretenda hacer valer, copia de la obligación contractual y si no los tiene deberá señalar donde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales, direcciones físicas y electrónicas del demandado, el consejo superior de la judicatura expide formatos para la demanda y su contestación. Tramite: si la demanda es admitida el juez requerirá al deudor para que en el plazo de 10 dias pague o exponga en la contestación de la demanda las razones que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notifica personalmente al deudor, advirtiéndole que si no paga o no se opone se dictara sentencia que no admite recursos y constituye cosa juzgada. Si el deudor notificado no comparece se dicta sentencia y se procede con la ejecución, si contesta se procede con la audiencia del verbal sumario y se dictara auto citandio a dicha audiencia sin antes correr traslado al demandante por 5 dias, la parte vencida será multada con el 10% del valor de la deuda

Santiago de Cali, 2016.

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PROCESOS EJECUTIVOS Tiene como finalidad buscar el cumplimiento forzado de una obligación, no hay auto admisorio, hay mandamiento ejecutivo, el cual es la orden para que cumpla el obligado en el plazo. Se da la medida cautelar embargo y secuestro de los bienes del demandado, no proceden las innominadas, la inscripción de la demanda, ni las personales. En estos procesos no solo pido el pago de una suma de dinero, sino también el cumplimiento de una obligación. TIPOS DE OBLIGACION: 1.

HACER:  Suscripción de documento: (Me comprometí a suscribir un documento de venta el día 7 de octubre de 2016, en la notaria 4 a las 10AM y no asistí). En el mandamiento ejecutivo se obliga al demandado a que suscriba el documento, tal obligación debe estar inmersa en el titulo ejecutivo.  Propiamente dicho: (Contrato a un ingeniero para hacer una casa y en el contrato queda expresamente estipulado las partes, las especificaciones de la obra, el plazo, precio y el día a convenir no me entrega la casa porque no está hecha o no está terminada). En el mandamiento ejecutivo se ordena que se ejecute lo debido o que se autoriza para que la acción la ejecute un tercero a expensas del incumplido y si no se puede entonces debe pagar indemnizaciones moratorias. (Permiso compensatorios)

NO HACER:  (Llegaron al acuerdo de no levantar un muro de acero a una altura no mayor a CMTS para que ambas partes pudieran conservar la visual y uno de ellos incumple) Mediante el proceso se pide que se destruya dicha acción, si el muro no puede ser destruido, se pide el pago de los perjuicios compensatorios. 3. DAR:  Especie mueble, de género diferente de dinero: (Me comprometo a entregar 4 vacas lecheras de raza pura, donde la obligación consta en un contrato y no cumplo dicho contrato en cuanto a la entrega) Por lo tanto hay una obligación de dar insatisfecha.  Una suma de dinero: 2.

CLASES DE TITULOS EN CPC: 1. SINGULAR: Cuando para el pago de la obligación, persigo cualquier bien del demandado (patrimonio del demandado) 2. HIPOTECARIO PRENDARIOS: Se contrajo una obligación y el obligado para garantizar el pago, dio en garantía real una prenda o una hipoteca.

Santiago de Cali, 2016.

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Ej: Doy una hipoteca sobre mi oficina y como no pague, el acreedor decide perseguir únicamente el bien que dio en garantía (la oficina) y promuevo un hipotecario Ej: Prenda sobre acciones, carro y promuevo un prendario El acreedor tiene el derecho de decidir si persigue el bien dado en garantía. 3. MIXTO: El acreedor decide no solo perseguir el bien dado en garantía, sino también otro bien cualquiera del deudor, el acreedor decide cual perseguir. 4. COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES: Cuando no se pagan servicios públicos, impuestos, etc. CLASES DE TITULOS EN CGP: 1. GENERAL “MIXTO”: 2. ADJUDICACION ESPECIAL DE LA GARANTIA: Cuando el acreedor del pago total o parcial está interesado en que le adjudiquen el bien. ¿QUE ES PRESTAR MERITO EJECUTIVO? Que yo pueda demandar ejecutivamente y que se cumplan los 3 pilares del 422 del CGP: QUE EL TITULO CUMPLA CON UNAS CARACTERISTICAS: CLARA: Que cumpla con los elementos esenciales de la obligación. 1.

EXPRESA: Que cumpla con la literalidad (escritura: por razones de seguridad) debe haber un rastro de la obligación en el documento escrito (se presume la buena fe).No se puede aludir a una obligación presunta, ya que es una idea que se ha formado, no hay un rastro por lo tanto no presta merito ejecutivo. EXIGIBLE: Que la obligación sea pura y simple, que la condición se haya cumplido y el plazo alcanzado si estaba sujeto a ello. En CGP se eliminó la diligencia preliminar, cuando el demandado se notifica del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, el acto de notificación producía los efectos de constitución en mora. Esa notificación produce efectos de notificación cesión y de existencia de títulos a los herederos. Cláusula de celeridad o aceleratoria: Es la facultad que tiene el acreedor para declarar por anticipado el vencimiento del plazo Tiene relación directa con la exigibilidad de la acción. 2. 3.

QUE DEBA REPOSAR EN ALGUN LADO: En un documento. DEBE TENER UNA PROCEDENCIA:  DEUDOR: Es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad, debe estar libre de vicios y de afectación.  CAUSANTE: Demandar obligaciones a los herederos.  SENTENCIAS DE CONDENAS, ACTOS ADMINISTRATIVOS (por competente con merito ejecutor).

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HECHOS QUE DEBE CONTENER LA DEMANDA: (Modo, tiempo y lugar)  Negocio jurídico celebrado que dio nacimiento a la obligación  Condiciones del negocio  Estado de la obligación: de ahí se desprende la pretensión ejecutiva

Lo primero que se hace es la presentación de la demanda, se emite mandamiento de pago, se notifica al demandante y posteriormente al demandado, el juez da 5 días para que el demandado pague, si es una obligación de no hacer el juez da un plazo prudencial para que el demandado deje de hacer eso y si es una obligación de hacer también se da un plazo prudencial. Posturas del demandado: Si paga: termina el proceso Si no paga: el juez dicta auto que permite seguir la ejecución Si guarda silencio: no paga y no excepciona: dictan auto que ordena seguir la ejecución Reposición: ataca los defectos formales que presente el título, se corre traslado al demandante 3 días, si lo revoca se presenta la ductabilidad del proceso, el demandante tiene 5 días para presentar la demanda declarativa. Excepción de fondo: son las extinciones de la obligación, novación, confusión, compensación, el proceso toma el trámite de un proceso declarativo, se da traslado por 10 días, se cita a audiencia si es mínima cuantía única audiencia, si es menor o mayor cuantía vamos para las 2 audiencias. Segunda fase: ejecución Se compone de 3 actos, la liquidación el avaluó y el remate. Una vez se notifica el auto que ordena seguir adelante la ejecución o la sentencia en los casos que se fue a audiencia, se puede proseguir con la fase de ejecución, se prosigue con el avaluó ART 444 CGP, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto o ejecutoria de la sentencia, el avaluó para inmuebles el avaluó es el avaluó catastral aumentado en un 50%, y para automotores el impuesto de rodamiento, para poder avaluar un bien se necesita que este ya se encuentre embargado y secuestrado, se corre traslado del avaluó y si no hay oposición el juez fija fecha para remate, pero si hay oposición se debe acreditar un nuevo avaluó, la base de remate para el remate es el 70% del valor avaluado, el auto que autoriza el remate da la fecha de este con antelación no menor a 10 días. Las personas que quieran ser partícipes del remate deben consignar el 40% del 100% del 70%, la oferta se 9puede llegar hasta una hora Antes en sobre cerrado. Santiago de Cali, 2016.

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CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, POSTURAS: 1. Obligación, orden de cumplir, plazo. 2. Se ordena cumplir, concediéndole 5 días, donde podrá formular excepciones de fondo, no proceden las excepciones previas éstas se formulan por recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes a la notificación. 3. Se le da un término de 5 días para que pague, una vez notificado, si no cumple y no ataca, la consecuencia es entrar a proferir auto que ordena seguir adelante con la ejecución, dicho auto es inapelable porque si guarda silencio el demandado de la orden de cumplimiento y no ataca, se entiende que esta conforme. 4. Si paga, se procede a liquidar las costas procesales:  Gastos procesales: Inscripción, embargo en instrumentos públicos, trasporte para diligenciamientos.  Agencias en derecho. 5. Acreditado el pago: termina el proceso por pago total de la obligación y se ordena hacer el levantamiento de todas las medidas cautelares. 6. Cuando se hace el pago parcial, sigue el proceso de lo no pagado. 7. Si no paga en los 5 días, antes de practicarse el embargo de los bienes, el demandado en cualquier momento puede pagar consignando a órdenes del juzgado, directamente al demandante o por intermedio. 8. Si demandado interpone excepciones, y el demandante dentro de los 3 días siguientes no subsana, el demandado puede pedir al juez que inadmita la demanda, si no subsana se termina el proceso, se revoca el mandamiento, se levantan embargos, se condena en costas al demandante. EXCEPCIONES DE FONDO: Termino de 10 días, desde el día siguiente al mandamiento ejecutivo, ataca las pretensiones de la demanda, asume las etapas propias de un declarativo. Con excepción: cuando el titulo adolece de requisitos formales del título ejecutivo, la Ley 1395, trae que se debe atacar por medio recurso de reposición y no por las excepciones de fondo, si lo hace por este medio, se rechaza de plano. EN CPC: Si aún después de haberse notificado al demandado, éste no advierte que el titulo adolece de requisitos formales, el juez podrá declararla de oficio, y la podrá revocar total o parcialmente. EN CGP: El juez antes de notificar al demandado tuvo la oportunidad de haber revisado el título, por lo tanto, si el demandado no alega ese defecto del título, el juez no podrá declararlo de oficio, una vez se haya notificado el demandado, por ya tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo tanto si el demandado no lo hace en la contestación de la demanda, se entiende que lo asume como cierto.

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RECURSO DE REPOSICION (3 DIAS): AUTO RESUELVE:  No repone: Ordena seguir adelante el proceso.  Repone o revoca mandamiento ejecutivo en su totalidad: termina el proceso porque el título no presta merito ejecutivo. 1. Se cae el proceso ejecutivo, el demandante tiene un término de 5 días, para que dentro del mismo proceso y por el mismo juez, pida que se le declare el derecho mediante un proceso verbal, y el juez le da un premio, el cual es, que se le respeten los efectos del anterior proceso, los cuales son la inoperancia de la prescripción y la caducidad, si no lo hace en esos términos, o lo hace por medio de otro juez, no se le respetará ello. 

A partir del auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia, se cierra toda posibilidad de discutir el derecho, si tenía algún reparo, ya no se podrá, ya el derecho queda consolidado.

II ETAPA EJECUCION PROPIAMENTE DICHA: LIQUIDACION, AVALUO Y REMATE DE BIENES:

     

AUTO O SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR SU EJECUCION TERMINO DE 20 DIAS AVALUO SILENCIO – OBSERVACIONES AVALUO AUTO APRUEBA AVALUO O RESUELVE OBSERVACIONES REMATE

PRESUPUESTO PARA QUE HAYA LIQUIDACION: Que se haya notificado el auto de ejecutoria o que haya sentencia en firme. LIQUIDACION: QUE ES? Es saber en cuanto va el monto de la obligación LIQUIDACION CREDITO: Lo que se ordena pagar mediante auto mandamiento ejecutivo o sentencia, debe ser detalla la liquidación, mes a mes la fluctuación y de los intereses que genere, al igual si son de varias obligaciones. Cuando se presenta al juzgado, por secretaria hacen la liquidación de las costas:  Gastos procesales acreditados dentro del proceso, necesarios para impulsar el proceso.  Liquidación agencias en derecho, cuando el demandante pierda, debe ayudar a pagar honorarios de la contraparte. CUANDO SE HACE LIQUIDACION?

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CPC: Debía presentarlo dentro de los 10 días siguientes al auto o sentencia, si ninguna de las partes lo presentaba, el juez debía hacerlo por secretaria. CGP: Desde el auto y/o sentencia que ordena la ejecutoria, se puede hacer en cualquier momento, en cualquier etapa, siempre y cuando antes de dictarse sentencia o se notifique el auto de la II etapa.

QUIENES ESTAN LEGITIMADOS?  Cualquiera de las partes.  Tercero titular de remanentes dentro de ese proceso, porque tiene un interés jurídico donde tiene remanentes. Remanente que haya quedado del primer embargo del remate del primer proceso. EJEMPLO: EMBARGO REMANENTES: Si en el primer proceso se cae el embargo, de inmediato ordenan el embargo del 2 proceso y así sucesivamente. Si se embargo una casa, y se hizo remate por $100 y la deuda es de $80, los $20 restantes se van de remanente para el segundo proceso. Si no pasa nada, si ninguno hace la liquidación, pero ya se realizo el remate, la entrega del dinero se hará, una vez se haya realizado la liquidación.  

LIQUIDACION TRASLADO CONTRAPARTE (3 DIAS) PARA QUE OPINE, SI NO ESTA DE ACUERDO DEL ESTADO DE LA OBLIGACION, LA OBJETA.  SI OBJETA, PRESENTA UNA LIQUIDACION ALTERNA.  EL JUEZ TIENE LA LIQUIDACION PRINCIPAL Y LA OBJETADA, Y POSTERIORMENTE TIENE QUE DICIDIR CON CUAL SE QUEDA O HACE UNA LIQUIDACION MEDIANTE AUTO. Auto que modifica la liquidación de las partes, es apelable en el efecto diferido. LIQUIDACION EN FIRME SIRVE PARA: 1. Ordene entrega de dineros hasta concurrencia de la actuación. Se tiene que pagar el 100% de la obligación. 2. Le sirve al demandado, porque es la forma como se legitima para pedir remate de sus bienes. 3. Demandante puede utilizarlo para los efectos del remate. Para participar en remate, debe cancelar dinero para ser postor hábil, el demandante puede utilizar su liquidación en firme para estos fines. AVALUO: PARA QUE SIRVE? Para determinar base del remate, cuánto debe consignar para ser postor hábil. PRESUPUESTOS PARA EL AVALUO:  Bien objeto de avalúo, que este embargado y secuestrado.  Notificación del auto o sentencia en firme. COMO SE HACE? Dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto o de la sentencia en firme, en cualquier momento después de ello, puede presentar avalúo de los bienes embargados y secuestrados. Santiago de Cali, 2016.

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TERCERO TITULAR DE REMANENTES PUEDE: Solicitar desistimiento tácito de la actuación, presentar avalúo por medio de autorización y de un especialista.   

TRASLADO 20 DIAS AVALUO TRASLADO CONTRAPARTE EN CGP 10 DIAS Y EN CPC 3 DIAS, PARA OBJECIONES Y/U OBSERVACIONES PERO DEBE ACOMPAÑAR DICTAMEN NUEVO.  JUEZ DECIDE CON CUAL SE QUEDA, SINO DECRETA UNO DE OFICIO, MEDIANTE AUTO QUE RESUELVE. Si en los 20 días ninguno de los legitimados aporta el avalúo, el juez aporta los peritos y dice con cual se queda. AVALUO INMUEBLE: Avalúo catastral del inmueble, aumentado el 50%, si hace observaciones debe aportar uno nuevo con firma de autorización. AVALUO CARRO: Por el valor del mismo, valor que aparezca para efectos de rodamiento, si hace observaciones allega nuevo avalúo con firma de especialista o de una revista especializada. 100% del impuesto de rodamiento, en el CPC era del 1.5%. QUIENES ESTAN LEGITIMADOS PARA HACER LA SOLICITUD DEL REMATE:  Tercero titular de remanentes.  Demandante  Demandado solo tiene liquidación en firme. REMATE DONDE SE PUEDE HACER EL REMATE? Notaria, cámara de comercio, centro de conciliación, centros de arbitraje. La solicitud para hacerlo en alguna de estas partes, los gastos que genere no entra dentro de los gastos procesales. CONTENIDO AUTO PARA REMATE: Ordenar que el acto de remate se publique en el mismo auto y diga la base del remate, debe decir el valor mínimo que debe ofertar la gente sobre el bien que es del 70% del avalúo del mismo, debe decir quién será considerado postor hábil, el cual es todo aquel que consigne el 40% del bien que se remata. EJECUTANTE UNICO: Único en el proceso. EJECUTANTE DE MEJOR FAMILIA: SI EL DEMANDANTE QUIERE SER CONSIDERADO COMO POSTOR HABIL: No tiene consignar nada, porque tiene liquidación en firme que es el mismo porcentaje del 40%, si la liquidación es menor debe pagar el excedente, si no tiene liquidación en firme debe pagar el 40% para ser postor hábil. PUBLICACION: Inserción listado en el día domingo, en un diario de amplia circulación, informando que habrá remate y todos los datos del mismo, lugar donde está ubicado el bien, la publicación se debe acreditar, la publicación se debe hacer con antelación, es decir, un término no mayor a 10 días antes de la publicación, se debe allegar certificado de tradición no mayor a 1 mes, para verificar la titularidad y este el embargo. Santiago de Cali, 2016.

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POSTURAS DEL REMATE:  Las personas pueden hacer la oferta el día del remate, en el transcurso, 5 días después, mediante sobre cerrado que acredite que es postor hábil.  Desde el momento en que hubo avalúo en firme, y pasado 1 año no se ha efectuado el remate, el demandado puede presentar un nuevo avalúo.  Se le adjudica el bien a quien más haya ofertado con un agravante, la oferta que hace es irrevocable, no se puede arrepentir.  Si hay empate, gana el que primero oferto.  Una vez realizado el remate, el que gana tiene un término de 5 días en CGP y 3 días en CPC para consignar la diferencia y acredita el pago del saldo, y para acreditar el pago del impuesto del remate que es del 5%.  Los que no ganan, se les devuelve el dinero.  Si la persona que gana, no efectúa el saldo en el término establecido, ya sea por que se arrepintió, lo multan con la mitad del 40% que consigno y se cancela el remate..  Si consigna: Auto que aprueba remate, ordena levantar medida cautelares, levantamiento de gananciales, entrega del bien a quien remató, se ordena entregar dinero al propietario, o demandante si hay liquidación en firme, se hace escritura pública y se registra. Si del inmueble se deben servicios públicos, impuestos, cuotas de administración, etc, en el mismo auto que aprueba el remate, ordena retener suma prudencial, para pagar lo que se deba del bien, el nuevo propietario deberá especificar dentro de los 10 días siguientes de la entrega, que se debe del bien, si dentro de esos días no se pronuncia, el pago lo deberá realizar él. PARTES O CUOTAS DE UNA SOCIEDAD DE PERSONA: Se debe registrar el embargo en la Cámara de Comercio del domicilio del demandado, el juez libra mediante oficio, informando al gerente de la sociedad que esas cuotas van a ser embargadas y que se darán en remate, y que dentro de los 10 debe informar cual de los socios está interesado, y si lo están deben aportar el 40% a ordenes del juzgado, si ninguno de los socios quiere comprarla, se entra el remate para terceros. La venta de las acciones se puede hacer en una bolsa de remate, si no prospera se hace mediante remate, salvo se estipule lo contrario. TERCEROS ACREEDORES CON GARATIA REAL: El juez ordena se cite a este tercero (con garantía), el cual deberá:  Interponer ante el mismo juez, otro proceso hipotecario o prendario dentro de los 20 días siguientes.  Si pasados los 20 días no lo hace, lo deberá interponer dentro del mismo proceso, hasta antes de fijarse fecha del primer remate.  Si pasado 30 días no ha contestado, lo rematado se entrega al demandado. PROCESO DE EJECUCION EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL (HIPOTECARIO Y PRENDARIO): Santiago de Cali, 2016.

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Cuando persiga única y exclusivamente el bien dado en garantía. Como sigo siendo dueño del bien, puedo dar en garantía varias veces el mismo bien, es decir, frente al mismo bien pueden recaer varias hipotecas. La hipoteca que se inscriba primero, se pagara primero y así sucesivamente. La hipoteca se debe constituir por escritura pública. HIPOTECA CERRADA: Expresa de manera específica las obligaciones que respaldan, y sus condiciones.  TITULO EJECUTIVO: La escritura pública autenticada. HIPOTECA ABIERTA: Solo va referida la garantía y de manera general dice que respalda el pago, no es específica.  TITULO EJECUTIVO: Escritura pública autentica y el documento donde conste la obligación. Se permite seguir el bien dado en garantía, sin importar en cabeza de quien esté. ANEXO HIPOTECA: Certificado de tradición no mayor a un mes. ANEXO PRENDA SIN TENENCIA: Certificado vigencia de la prenda no mayor a un mes. COMPETENCIA: Juez del lugar donde se encuentre el bien dado en garantía. GENERALIDADES ADJUDICACION ESPECIAL DE LA GARANTIA: FINALIDAD: Que se pague la obligación total o parcialmente, se puede pedir el pago mediante el abono de la adjudicación del bien. PRESUPUESTOS: 1. Que exista una garantía real. 2. Que se persiga solo el bien dado en garantía. 3. Que se conozca el domicilio actual del titular real. 4. Que no existan otros acreedores con garantía real de mejor derecho. 5. Que el inmueble no se encuentre embargado. ANEXOS:  La garantía – Documento  Titulo ejecutivo  Certificado de tradición  El avalúo del bien  La liquidación del crédito. CONTENIDO MANDAMIENTO EJECUTIVO: Decretar embargo, se previene al demandado que si no excepciona, la pretensión principal es que adjudique el bien, notificación por estado, el demandado tiene 10 días para pronunciarse. POSTURAS: 1. GUARDA SILENCIO: (ACEPTA) Adjudica el bien por el 90% del avalúo del bien. Si el inmueble vale más de lo adeudado, tiene 3 días para consignar lo restante, sino lo consigna, pierde el 20% de la consignación. 2. HACER REPARO AL AVALUO O A LA LIQUIDACION, ACREDITANDO UNOS NUEVOS: No implica oposición a la liquidación. 3. SOMETER PREVIO A REMATE 4. REGULACION O PERDIDA DE INTERESES Se tramita como incidente Santiago de Cali, 2016.

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SI NO PROSPERAN LAS POSTURAS ANTERIORES, SE ADJUDICA EL BIEN. El ejecutivo se caracteriza ya no por una incertidumbre, hay una certeza, no se discute el derecho, ese derecho ya está reconocido y está reconocido por el obligado, ya que frente a toda obligación o derecho en lo que es nuestra relación jurídica para una parte es derecho para la otra parte es una obligación. Ya se sabe quién es el titular de la obligación, por lo tanto al recurrir a un proceso ejecutivo no busco que se declare la obligación ya que esta está reconocida por el obligado o por la autoridad competente, lo que pasa es que esa obligación no ha sido satisfecha o cumplida y se busca el medio para buscar su cumplimiento y hablamos entonces que ese cumplimiento forzado es la finalidad de ese proceso ejecutivo. Y esa obligación esta por lo menos revestida de certeza, y esa certeza consta en el documento donde consta la obligación. TITULO EJECUTIVO, por lo tanto al demandante advertíamos que al comienzo de la demanda le toca acreditar esa certeza y lo hace allegando mediante demanda el correspondiente título, después de librarse mandamiento ejecutivo, la carga de la prueba se traslada al demandado si esta está interesado en atacar el derecho del demandante. En los procesos ejecutivos decimos que su finalidad no es otra que buscar el cumplimiento obligado de una obligación que consta en un título y presta merito ejecutivo, si ese proceso reúne los requisitos de la demanda no hay auto admisorio de la demanda, hay un mandamiento ejecutivo que es una orden que le da el juez al demandado de que cumpla la obligación establecida en ese mandamiento de pago.

¿Cómo se determina la cuantía y la competencia en materia de procesos ejecutivos?

Ese grado de certeza que se transmite con el título ejecutivo, y si tenemos en cuenta que la finalidad de este proceso no es otra que el cumplimiento forzado de esa obligación, el legislador dota el proceso de herramientas coercitivas que garantizan el cumplimiento de la obligación, (MEDIDAD CAUTELARES) desde el mismo momento de presentación de la demanda, y de manera específica vemos como en los ejecutivos son procedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del demandado, en estos procesos no procede las medias cautelares personales ni mucho menos las medidas cautelares innominadas, ni la medida cautelar de inscripción de la demanda, ya que ninguna de estas dirige a la realización de la obligación. ¿Medidas cautelares en procesos ejecutivos: embargo y secuestro: solicitud, requisitos para su decreto, limitación, decreto, practica y perfeccionamiento,

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oposiciones, cauciones para impedirlos y cauciones para levantarlas. (Todo eso en relación con todos y cada uno de las clases de bienes sobre los cuales pueden recaer esas medidas cautelares, los bienes inembargables (advirtiendo que en materia de embargo de bienes el CGP trae una innovación frente a lo que se trae en el CPC? En la nueva normatividad del CGP, se reviste de poderes de ordenación a tal punto que cuando el demandante va a promover un proceso ejecutivo y desconoce que bienes tiene el demandado o le ha sido imposible obtener esa información, se lo informa al juez y este con tiene la obligación de oficiarle a entidades y particulares que informes tiene el demandado, y se le informa al demandante para que este proceda. Decíamos entonces que la característica del proceso ejecutivo era que en su finalidad buscamos el cumplimiento de una obligación, es importante que miremos la clasificación de los procesos ejecutivos como la tenemos en el CGP y como la traíamos anteriormente, para que aprendamos a ubicar dentro de nuestro CGP estos procesos ejecutivos. Art 488 CPC Art 411 El mundo obligacional se suscribe a 3 clases de obligaciones (DAR, HACER O NO HACER) porque el mundo obligacional se siscuncribe a esta clase de obligaciones y si el proceso ejecutivo, su finalidad lo es el cumplimiento forzado de obligación, ahí encontramos el por qué el legislador nos habla de 3 grandes grupos de procesos ejecutivos, ejecutivos de dar, ejecutivos de hacer y ejecutivos de no hacer, esta misma clasificación es del CPC y CGP. Para efectos de los procesos ejecutivos el legislador con relación con los ejecutivos de hacer y de dar en cada uno de ellos el legislador presenta 2 expresiones, por un lado en el ejecutivo de hacer y nos dice que hay 2 clases de ejecutivo de hacer, uno el ejecutivo de suscribir un documento, ejemplo: imaginemos que en un documento que llamaremos título consta que yo me comprometí contigo a suscribir una escritura de venta de un inmueble el día tal en tal notaria a tal hora, y llego ese momento y yo no comparecí a suscribirte la escritura, existía una obligación de hacer, dado que el proceso ejecutivo tiene como finalidad el cumplimiento de hacer, puedo buscar la suscripción de ese documento, que en el mandamiento ejecutivo se le ordene al demandado a suscribir el documento si no lo hace lo puede hacer el juez. Pero a la par de ese ejecutivo de suscripción de documento, se encuentran todas las demás obligaciones de hacer. Igual sucede en el proceso ejecutivo de dar, donde el legislador nos manifiesta 2 situaciones, primera dar algo bienes diferentes de dinero y la segunda postura la de pagar una suma liquida de dinero ejemplo: yo me comprometo contigo a entregarte

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4 vacas paridas de tanto tiempo de nacidas y esa obligación consta en un documento y no te las entrego yo me comprometí contigo a entregarte determinada cantidad de un producto y llego el día y no cumplí, hay una obligación insatischefa, si quiero que me la cumplan inicio un proceso ejecutivo de dar, cuando la obligación consiste en el pago de dinero puedo recurrir al ejecutivo de pagar una suma de dinero. Juan y maría colindan en sus lindero y convienen mediante un documento de aquí en adelante título, convenimos que no van a levantar una pared porque queremos respetar las visuales de las partes (esa es la obligación), hay una obligación insatisfecha y puedo iniciar un proceso ejecutivo de no hacer más perjuicios moratorios, y si no se puede destruir compense con perjuicios moratorios. Mediante los procesos ejecutivos se busca el cumplimiento de las obligaciones, miren como están precedidos de un contrato, frente a un contrato incumplido puede el contratante cumplido o que se hubiere allanado a cumplir pedir a su arbitrio la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato en los dos casos junto con la indemnización de perjuicios, si se solicita la resolución del contrato, de pedir la resolución del contrato debe iniciar un proceso declarativo buscando que el juez declare la resolución del contrato. La estructura general de los procesos ejecutivos Demanda, mandamiento ejecutivo que se notifica al demandante y al demandado para que pague dentro de los cinco días, si paga termina el proceso, si no paga se dicta auto para que se prosiga con la ejecución, si faltan formalidades al título ejecutivo se atacan mediante recurso de reposición y se da traslado de 3 días, si se revoca el titulo se da la figura de la ductilidad y se convierte en un proceso verbal, si se excepciona de fondo se da traslado al demandante de 10 dias para que responda y toma el tramite declarativo.

Clasificación de los procesos ejecutivos CPC: proceso de dar o pagar una suma liquida de dinero vemos como el legislador nos habla de 4 clases de ejecutivos de pagar sumas de dinero: 1. Habla del proceso ejecutivo con título singular, cuando para el pago de la obligación persigo cualquier bien del demandado, cualquier bien que conforme activos, yo de manera específica cuando contraje la obligación no comprometí de manera particular un bien, comprometí mi patrimonio. En materia de obligaciones contenidas en títulos valores, obligaciones crediticias, los términos de prescripción y los términos de prescripción y caducidad de la acción cambiaria son muy cortos y cuando a usted un derecho se le queda sin acción, ese derecho positivo se convierte en una obligación natural y estas no dan acción. (Con la demanda se interrumpen términos de caducidad y prescripción)

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2. proceso ejecutivo hipotecario y prendario, se contrajo la obligación, el obligado para garantizar el pago de la obligación dio en garantía real un bien en prenda o hipoteca, para el pago de la obligación el obligado da en garantía real una hipoteca o una prenda y este no paga (como no pague el acreedor decide perseguir únicamente el bien dado en garantía para buscar el pago de la obligación) La garantía real llámese prenda o hipoteca es un derecho del acreedor, la garantía real nunca es camisa de fuerza para el acreedor, en otras palabras cuando al acreedor se le incumple con el pago de la obligación y es titular de la garantía real el decide si hace uso o no de la garantía, mal puede el deudor exigirle al acreedor que solo persiga el bien dado en garantía. El acreedor para el pago de la obligación no obstante tener a su favor una garantía real y no se le cumple con la obligación, perfectamente puede el acreedor puede perseguir no solo el bien dado en garantía sino cualquier otro bien de propiedad del deudor y eso lo decide de manera libre el acreedor y cuando eso lo hace estamos en presencia de un proceso ejecutivo MIXTO. 3. proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones fiscales, no le pague a la Dian el impuesto de renta, IVA, retefuente ¿Ejecutivo de obligaciones fiscales más conocido cobro coactivo)?

CGP: la diferencia radica en el pago de suma liquida de dinero TRAMITE GENERAL Todo lo que se tramitaba como singular, hipotecario o prendario y mixto.

ADJUDICACION ESPECIAL DE LA GARANTIA Yo como acreedor deseo que el bien que está grabado a mi favor se me adjudique el bien dado en garantía subsidiariamente que si el demandado excepciona de mérito, la ejecución siga el curso de la realización especial de la garantía. Anexos: Se debe acompañar a la demanda de adjudicación el título que presta merito ejecutivo, el contrato de prenda o hipoteca, certificado de tradición y en caso de prenda sin tenencia un certificado sobre la vigencia del gravamen. Todo esto no mayor a un mes, y un avaluó (avaluó catastral más el 50 % y en automotores impuesto rodamiento o revista motor), liquidación decreto. El juez librara un mandamiento de pago donde prevendrá al demandado sobre la pretensión de adjudicación, también decretara el embargo del bien hipotecado y para bienes prendados embargo y secuestro.

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Corre traslado por término de 10 días dentro de los cuales el juez podrá plantear las siguientes defensas: a. Podrá solicitar la regulación o perdida de los intereses moratorios, solicitar la reducción de la pena, prenda o hipoteca, que se fije la tasa de cambio, también podrá tachar de falso el título ejecutivo o el contrato de hipoteca o prenda, estos eventos se tramitaran como incidentes y se decidirá por auto apelable en el efecto diferido (se suspenderá el auto de la providencia apelada pero continuara el proceso), ejecutoriado el auto se procede con la adjudicación salvo que prospere la tacha del título ejecutivo caso en el cual se terminara el proceso , si la que prospera es la tacha del contrato de garantía, la ejecución continuara según las reglas generales. b. Formular excepciones de mérito (ejecutivos de mínima cuantía van a audiencia única y menor y mayor cuantía van a audiencia inicial y instrucción y juzgamiento c. Objetar el avalúo catastral de la misma manera que lo hizo el demandante art 444 d. Objetar la liquidación del crédito según el art 446. e. Solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta caso en el cual se procederá conforme a los art 448 y 450 a 457, pero si no se presentan postores se procederá con la adjudicación, la solicitud de subasta también podrá ser formulada por el acreedor de remanentes Si no se presentan objeciones de ningún tipo, se adjudicara el bien por el noventa por ciento, en la misma providencia cancelara los gravámenes prendarios o hipotecarios, así como la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia cancelara el embargo y secuestro, ordenara expedir copia del auto para que se protocolice en una notaría del lugar del proceso y si es el caso inscribirlo en la oficina de instrumentos públicos copia de lio cual se agregara al expediente. Solo en caso de no haberse secuestrado previamente, serán escuchados oposiciones de terceros. Si el valor del bien es superior al monto del crédito el acreedor deberá consignar a órdenes del juzgado dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si el acreedor no realiza el pago en el tiempo estipulado ir al último parágrafo del 453

EFECTIVIDAD REAL DE LA GARANTIA

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El demandante persigue solo los bienes gravados con hipoteca o prenda, en la demanda se deberán indicar los bienes gravados con hipoteca o prenda, junto con la demanda se

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