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PROCESAL CIVIL ESPECIAL RAMIRO BEJARANO DERECHO

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: * ARTICULOS PRELIMINARES (Art. 1- 7) Principios básicos. * LIBRO PRIMERO (Art. 8- 74) Sujetos procesales que intervienen en el proceso: juez, demandante, demandado, secretario, perito, terceros. * LIBRO SEGUNDO (Art. 75- 395) Actos procesales, esto es, declaraciones de voluntad que se dan en el curso de un proceso, como la demanda, contestación de la demanda, incidentes, recursos, providencias, pruebas. * LIBRO TERCERO (Art. 396- 675) Procesos, formas de presentar las contiendas ante el juez dependiendo de las pretensiones. * LIBRO CUARTO (Art. 676-692) Medidas cautelares como embargo, secuestro, cauciones, inscripción de la demanda. * LIBRO QUINTO (Art. 693- 700) Disposiciones varias como exequátur, practica de pruebas en Colombia decretada en el exterior.

PROCESOS.

La forma de pedirle al juez civil no siempre es la misma, depende del tipo de pretensiones que se presenten: * Pretensiones declarativas Se solicita que se declare la existencia de un derecho del cual no se tiene certeza. Como por ejemplo, cuando una persona demanda para ser reconocida como hijo matrimonial. * Pretensiones constitutivas Declaración que busca modificar una situación jurídica preexistente que es cierta, como un divorcio (la situación jurídica pre existente y cierta es el matrimonio).

* Pretensiones de condena Se busca que una pretensión se cumpla por parte del demandado ya sea esta de dar, hacer o de no hacer. * Pretensiones ejecutivas Se busca que se ejecute un derecho que es cierto e indiscutible.

↓ Por esta razón se han agrupado los procesos en: * Procesos declarativos. * Procesos ejecutivos. * Procesos liquidatorios. * Procesos de jurisdicción voluntaria. * Procesos arbitrales.

1. PROCESOS DECLARATIVOS O DE CONOCIMIENTO. Se busca que el juez se empape de unos conocimientos y de unas pruebas para que haga unas declaraciones (tome una decisión), se dividen en: * Procesos declarativos propiamente dichos: * Ordinario. * Abreviado. * Verbales: * Verbales de mayor y menor cuantía. * Verbal sumario.

* Procesos declarativos especiales: * Expropiación. * Deslinde y amojonamiento. * Divisorio.

(Todos son declarativos pero se diferencian en la forma en que se tramitan)

2. PROCESOS EJECUTIVOS. Busca que se satisfaga un derecho cierto e indiscutible que esta insatisfecho. * Singular: pueden estar uno o más acreedores pero no es necesario que estén todos. * Quirografario o personal: * Cuando el acreedor no tiene garantía alguna que proteja su derecho, solo la prenda general de los acreedores. * También se tramitan las acciones mixtas, en las que el acreedor es quirografario pero además tiene garantías, ya sea hipoteca o prenda.

* De garantía real: acreedor tiene hipoteca o prenda que protege su derecho.

* Colectivo o concursal: para que estén todos los acreedores. * Liquidatorio. * Concursal.

3. PROCESOS LIQUIDATORIOS. Busca ponerle fin a un patrimonio. * Liquidación de sociedad conyugal. * Liquidación de sucesión por causa de muerte. * Liquidación de sociedad civil y mercantil.

4. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se caracteriza por: - No tiene demandante ni demandado. - No hay controversia. - No hace transito a cosa juzgada material sino formal por lo que puede se

modificado en otro proceso. ↓ No son absolutas estas características, lo único absoluto es que no hay controversia lo que no significa que no pueda generarse, por ejemplo cuando se esta pidiendo la declaración de demencia y el demente alega que no esta demente.

5. PROCESOS ARBITRALES. Es una vía procesal a la que se llega por voluntad de las partes (que obvio son capaces) pues acuerdan que la controversia que tienen sobre un derecho susceptible de transacción se resuelva ante árbitros y no ante jueces.

Si bien esta clasificación se ha hecho en el CPC pensamos que: * El proceso de expropiación como requiere que se ejecute una orden del ejecutivo que a la vez esta ejecutando una decisión del legislativo, no debería estar dentro de los procesos declarativos sino dentro de los ejecutivos. * El proceso divisorio que busca al fin al cabo liquidar un patrimonio también debería estar en los procesos liquidatorios.

1. PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS O DE CONOCIMIENTO

1.1 PROCESOS ORDINARIOS.

Lo primero que hay que indicar es que el legislador por medio de la ley 640/01 estableció que en los asuntos civiles cuando vaya a presentarse una demanda en un proceso ordinario o abreviado debe haberse adelantado previamente una diligencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, es decir, para la demanda sea admitida, por lo que si no se

cumple con ese requisito la demanda debe ser rechazada; excepcionalmente puede omitirse este requisito cuando se presente una de dos situaciones: 1. Se ignora el domicilio del demandando. 2. En la demanda se solicita una medida cautelar.

Luego de la anterior precisión, hay que saber que antes de 1989 la jurisdicción civil conocía de asuntos civiles, asuntos agrarios y asuntos de familia, pero en ese año el decreto 2309 de oct. del 89 creo la jurisdicción de familia y la jurisdicción agraria, sustrayéndole a los jueces civiles los asuntos de familia y agrarios que venían conociendo, y estableció que esa ley entraría a regir en junio del 90, es decir, que los juzgados agrarios debían instalarse para esa fecha; así mismo creo unas normas especiales para los procesos declarativos agrarios. Sin embargo, cuando llego el 1 de junio del 90 no se había instalado la jurisdicción agraria, si acaso se habían instalado unos cuantos juzgados en 3 distritos del país, y no se crearon mas.

Seis años después la ley 270 de 1996 ordeno, dentro de los 3 meses siguientes a su expedición, desaparecer todo lo que había de la jurisdicción agraria, pero en los 2 años siguientes el consejo superior de la judicatura debía reorganizar la jurisdicción agraria. Efectivamente se eliminaron los pocos juzgados agrarios que habían pero nunca se reorganizo, por lo que hoy no hay ningún juez agrario.

La ley 270 del 96 ordeno que mientras se reorganizaba la jurisdicción agraria los jueces civiles conocerían de los asuntos agrarios, pero como nunca se reorganizo hoy los jueces civiles conocen de los asuntos agrarios, por esta razón debemos preguntarnos ¿Cuándo un juez civil conoce de un asunto agrario de utilizar las normas del derecho civil o las normas especiales creadas por el decreto 2309 del

89 para los procesos agrarios? Esto aun no esta resuelto, pero en nuestro criterio las normas especiales de procedimiento creadas para adelantar los asuntos agrarios son de utilización exclusiva de los jueces agrarios, lo jueces civiles deben utilizar las normas que para el trámite de los asuntos que conocen se han creado, de igual forma entre unas y otras normas hay poca diferencia: * Competencia. * Los jueces agrarios en primera instancia conocen los asuntos agrarios con pretensiones mayores a $500.000. * Los jueces agrarios en única instancia conocen los asuntos agrarios con pretensiones menores a $500.000. * Los jueces agrarios parecen querer recoger una figura creada por la ley 200 del 36, los jueces de tierras, los cuales ejercen justicia en bastos territorios rurales, a diferente de los jueces civiles que administran justicia desde el lugar de su sede. * Notificación personal a las personas que viven en zona rural. * Las normas civiles ordenan que la notificación personal se haga por la citación a la persona a que comparezca al juzgado a notificarse personalmente (art. 315 y ss.). * Las normas especiales para los procesos agrarios ordenan que para notificar a una persona de un proceso el juez debe dirigirse al domicilio de quien debe notificarse, si esta persona no se encuentra se fijara un aviso en la puesta de acceso al lugar, aviso que tiene los efectos de notificación del auto admisorio de la demanda.

Ahora preguntémonos ¿en dado caso que se organizara la jurisdicción agraria, se le debería exigir la realización de audiencia de conciliación en derecho establecida como requisito de procedibilidad por la ley 640/01? Creemos que no porque la ley ordena la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los

procesos que conozca la jurisdicción civil y no para la jurisdicción agraria; sin embargo algunos podrían pensar que si debe exigirse esa audiencia de conciliación en derecho para la jurisdicción agraria porque cuando se expidió la ley los jueces civiles estaban conociendo de los asuntos agrarios. Sin embargo, los jueces civiles deben hacer uso de las normas de derecho sustancial que sobre los asuntos agrarios creo el decreto 2309 del 89.

Hemos venido hablando de asuntos agrarios ¿Qué son los asuntos agrarios? Los asuntos agrarios son aquellos que están relacionados con bienes agrarios, es decir, aquellos bienes rurales explotados económicamente, que esta siendo utilizado con fines agrarios, por lo que todo bien agrario es rural pero no todo bien rural es agrario; en caso de constituirse la jurisdicción agraria, si hay un proceso referido a un bien que la mitad es simplemente rural y la otra mitad es agrario ¿Quién asumiría la competencia, un juez civil o un juez agrario (los procesos referidos a bienes rurales los asume el juez civil y los procesos referidos a bienes agrarios los asumiría el juez agrario)? Rta// En este caso, el decreto 2309 del 89 establece que el juez agrario debe asumir la competencia por especialidad. En el mismo sentido, si hay una controversia agraria que esta siendo conocida por el juez civil y se llegan a crear jueces agrarios la competencia pasaría a ser conocida por el juez agrario.

Las únicas normas que se entienden suspendidas son las procesales, pues en ese decreto 2309/89 hay normas sustanciales que si están rigiendo y actualmente se aplican, como es el caso del Art. 75 del respectivo decreto.

El decreto 2309 establece que los jueces agrarios conocen de procesos: * Ordinarios. * Verbal.

* Divisorio. * Expropiación. * Deslinde y amojonamiento.

Volviendo a los procesos ordinarios, estos se clasifican en: * Proceso ordinario de mayor cuantía. El proceso ordinario de mayor cuantía es el más importante de todos los procesos pues por medio de este se ventilan las siguientes pretensiones: 1. Las controversias entre particulares que no tengan señalado tramite especial y que se refiera a pretensiones de mayor cuantía. 2. Las controversias que versen sobre el estado civil de las personas, siempre que esa controversia no tenga señalado trámite especial, y siempre que no tenga contenido patrimonial, por ejemplo declaración de paternidad. 3. Procesos de responsabilidad civil contra los jueces sin importar la cuantía de las pretensiones.

Parece una contradicción que por la misma vía procesal se ventilan los procesos con pretensiones de mayor cuantía y los procesos con pretensiones de contenido no patrimonial, sin embargo el legislador creyó pertinente que por la vía del proceso ordinario de mayor cuantía debían ventilarse los procesos mas importantes.

* Proceso ordinario de menor cuantía. Por esta vía se ventilan las controversias que no tienen señalado trámite especial y que tienen pretensiones de menor cuantía sin embargo el legislador ha señalado que estos procesos deben utilizar el trámite del proceso abreviado sin perder la calidad de proceso ordinario. * Proceso ordinario de mínima cuantía. Por esta vía se ventilan las controversias

que no tienen señalado trámite especial y que tienen pretensiones de mínima cuantía sin embargo el legislador ha señalado que estos procesos deben utilizar el trámite del proceso verbal sumario sin perder la calidad de proceso ordinario.

¿Por que se dice “sin perder la calidad de proceso ordinario”? ¿Que implicaría perder la calidad de proceso ordinario? Rta/ Si los procesos de menor y mínima cuantía utilizaran los tramites de los procesos abreviado y verbal sumario, perdiendo la calidad de proceso ordinario, no podrían decretarse medidas cautelares que permiten practicarse únicamente en los procesos ordinarios y no en otro tipo de procesos.

| MÍNIMA CUANTÍA. | MENOR CUANTÍA. | MAYOR CUANTÍA. | | Procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales menores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. | Procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales entre 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. | Procesos que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. | Para el 2007 el salario mínimo legal mensual vigente quedo fijado en $433.700 | Valor inferior a $6.505.500 | Valor comprendido entre $6.505.500 y $39.033.000 | Valor superior a $39.033.000 | Para el 2008 el salario mínimo legal mensual vigente quedo fijado por el decreto 4965/08 en $461.500 | Valor inferior a $6.922.500 | Valor comprendido entre $6.922.500 y $41.535.000 | Valor superior a $41.535.000 |

1.1.1 PROCESOS ORDIANRIOS DE MAYOR CUANTIA. REGLAS GENERALES.

1. Presentación de la demanda. Una vez presentada la demanda el juez puede: - Admitir la demanda.

- Inadmitir la demanda. La in admisión con lleva posponer la aceptación a fin de que se corrijan ciertas fallas y puede ser paso previo al rechazo, pues al no admitirse una demanda, si dentro del termino legal no se subsanan las fallas, el juez debe rechazar. El juez declarará INADMITIDA la demanda cuando esta no reúna los requisitos legales y cuando esto pase deberá ordenar que dentro de los siguientes 5 días subsane los efectos formales, pero para esto el juez deberá señalar de manera precisa y concreta cuales son los defectos formales. Pueden suceder tres cosas: i) Demandante subsane bien y a tiempo por lo que juez admite la demanda y da las otras ordenes subsiguientes. ii) Subsana extemporáneamente o subsana mal, por lo cual, el juez rechazara la demanda (se abstiene de tramitar el proceso). iii) Demandante no esta de acuerdo con la inadmisión, pues considera que su demanda si reúne los requisitos de forma. De esta manera, debe interponer recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda y con esto se da la interrupción de términos y volverán a empezar a correr cuando se notifique la providencia que decide ese recurso. - Rechazo de la demanda. Las causales para rechazar una demanda de plano son: 1. Que el juez carezca de jurisdicción. 2. Que el juez no tenga competencia. 3. Cuando un proceso tenga término de caducidad para iniciarlo y aparezca claramente que ya está vencido ese plazo. 4. No se cumplió con el requisito de procedibilidad en procesos ordinarios y abreviados (conciliación extrajudicial). L 640/01. 5. Consecuencia de una inadmisión de demanda sin que en el plazo de los cinco días se haya observado lo indicado por el juez.

2. Auto admisorio de la demanda. Si el juez admite la demanda, en el auto admisorio de la demanda debe ordenar la notificación de la demanda al demandado y correrle traslado por 20 días hábiles para que conteste la demanda.

3. Notificación personal del autoadmisorio de la demanda al demandado. El funcionario no debe buscar al demandado sino que el principal impulsor para que se lleve a cabo la notificación personal es el demandante y para esto debe enviarle al demandado una comunicación a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento por medio de la demanda como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente; la comunicación debe ser enviada a través de una empresa de envíos, de servicio postal legalmente conformada y registrada y autorizada por el ministerio de comunicaciones. Esa comunicación debe contener una prevención, esto es, que se le debe decir al notificado que cuenta con un término para ir al juzgado a notificarse personalmente de esa providencia, pero, ¿cual es ese termino? Si a quien se quiere notificar se encuentra en el mismo lugar en donde esta el juzgado tiene 5 días para acudir a este a notificarse; cuando la comunicación debe ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el termino para comparecer a notificarse será de 10 días; y si el notificado esta en el exterior contará con 30 días. Si quien debe notificarse no comparece al despacho a notificarse se debe llevar a cabo la notificación por aviso, esto es, una comunicación escrita que se le dirige a la persona que debe ser notificada en donde se le informa que a través de esa comunicación queda notificado del auto admisorio de la demanda.

4. Actuaciones del demandado dentro de los 20 días hábiles de traslado.

a. El demandado guarda silencio. Esto implica: - un indicio grave respecto de los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda. -el demando pierde la oportunidad de que se decreten pruebas a instancia suya.

b. Interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, dentro de los tres días siguientes (termino de ejecutoria) del auto admisorio de la demanda. En este caso se interrumpe el término de traslado y puede suceder: - se confirma el auto admisorio de la demanda, por lo que se reanuda el termino de traslado. - se revoca el auto admisorio de la demanda, en este caso se puede: * In admite la demanda y da 5 días al demandante para que subsane la demanda, si subsana se admite la demanda y el auto admisorio se notifica por estado, pero si no se subsana la demanda debe ser rechazada. * Rechazar la demanda, caso en el que contra la providencia solo cabe apelación porque no hay reposición de la reposición.

Una ves se decide el recurso los términos comienzan a correr desde un principio.

c. El demandado contesta la demanda formulando excepciones de merito, esto es, se pronuncia frente a los hechos y pretensiones de la demanda. En este caso el secretario fija en lista por un día para que el demandante dentro de los 5 días siguientes (termino de traslado) pida pruebas respecto de la contestación de la demanda. Se puede desprender de la demanda que el demandado formulo excepciones de merito, sin necesidad de que exista un titulo especial con ellas.

El traslado puede ordenarse:

1. por medio de auto del juez. 2. El secretario fija en lista de la providencia: solo puede ser así cuando la ley expresamente lo diga.

d. El demandado formula excepciones previas, esto es, aquellas que se refieren a errores de procedimiento que el demandado anota. Pueden presentarse junto con la contestación o puede presentarse sin contestar la demanda.

Propuesta la excepción previa, el expediente entra al despacho y el juez promueve un auto en el que ordena correr término de traslado al demandante por tres días para que subsane el defecto o para que solicite las pruebas o acompañe los documentos que tenga en su poder con el objeto de controvertir los argumentos dados por el demandado. Una vez se vence el traslado al demandante el juez debe mirar 1° Si para decidir la excepción se requiere de prueba diferente a la documental o si requiere de únicamente prueba documental, 2° si en ese proceso hay o no audiencia del art. 101 y según esto: * Si solo requiere de prueba documental para decidir el juez resuelve la excepción vencido el traslado al demandante sobre los documentos presentados en la demanda, en la formulación de excepciones previas y en el término de traslado al demandante. * Si para decidir se requiere de prueba diferente a la documental y no hay audiencia del 101 la excepción se resuelve una vez practicadas las pruebas, para esto la ley da un término perentorio de 10 días. * Si para decidir se requiere de prueba diferente a la documental y hay audiencia del 101 en el proceso, la excepción previa se resuelve en la audiencia después de haber practicado las pruebas dentro de un término de diez días, se pronuncia sobre ellas al finalizar la audiencia pues puede suceder que hayan conciliado caso en el cual no tendrá que decidir sobre nada de eso. Cuando en una audiencia se

resuelve la excepción y se declara probada, el auto que declara probada la excepción no tiene recurso alguno; pero si niega la excepción, el auto que la niega solo tiene recurso de reposición.

¿Qué importancia tiene que se decida o no dentro de la audiencia del 101? La importancia que tiene determinar si la excepción previa se decide en audiencia del 101 o no, es que si no hay audiencia del 101 la decisión que tome el juez sobre las excepciones previas es susceptible de apelación, pero si se decide en audiencia del 101 no hay cabida a apelación.

e. Allanamiento del demandado, esto es, conducta del demandado en virtud del cual acepta, incondicionalmente, total o parcialmente los hechos de la demanda. - Si el demandado se allana totalmente y el juez no observa colusión o fraude debe dictarse sentencia de plano, es decir sin más tramite, tomando las pruebas que hasta el momento tenga. - Si el demandado se allana parcialmente se dicta sentencia respecto de aquello en que el demandado se haya allanado y respecto de lo otro continua el proceso.

f. Reconvención. La reconvención o contra demanda es aquella actitud del demandado en virtud de la cual presenta nuevas pretensiones y hechos contra el demandante que deberían ser objeto de un proceso diferente, pero que se admite que se tramiten en un mismo proceso para evitar desgaste de la jurisdicción y además que se dicten decisiones contradictorias. La demanda de reconvención es una de las formas clásicas de acumulación de acciones, es una formulación de pretensiones por parte del demandado con lo cual este ejerce su derecho de acción. Requisitos para que en el proceso ordinario quepa demanda de reconvención:

* Que se dirija contra quien tiene la calidad de demandante, aunque sea uno de todos los demandantes. * Que haya tal conexidad entre las pretensiones de las dos demandas que si se hubieran tramitado por procesos diferentes hubiera cabido la acumulación de procesos; la conexidad entre las pretensiones se expresan así: * El juez es competente para conocer de las pretensiones de la demanda principal y de las pretensiones de la demanda de reconvención, sin embargo, ser puede presentar demanda de reconvención sin atender el factor territorial y sin atender el factor cuantía (eso se permite solamente por ser reconvención, pues si fuera aparte no operaria así). * Que la controversia generada por la demanda principal y la controversia generada por la demanda de reconvención puedan ser tramitadas por proceso ordinario.

g. Citación a un tercero. Cuando esto sucede se da la llamada suspensión impropia del proceso por un término de 90 días dentro de los cuales solo se realizarán todos los actos dirigidos a lograr la notificación del tercero, no se puede hacer nada más. Pasados los noventa días se reanuda el proceso. Si se logra hacer la notificación, se cita y continúa el proceso. ¿Que pasa si pasados los 90 días no se ha logrado la notificación, y una vez reanudado el proceso esta se logra? Frente a esto hay 2 tesis: T1: Según Bejarano si se logra la notificación esta es valida y el juez puede pronunciarse sobre la intervención del tercero en la sentencia. T2: Según Hernán Fabio López y el Dr. Parra Quijano si se logra la notificación después de los 90 días esta es inútil y el juez no podrá pronunciarse sobre la intervención del tercero en la sentencia.

Ya hemos visto las diferentes posiciones que puede tomar el demandando y que sucedería en cada caso, pero puede suceder que este opte por combinar varias de las anteriores opciones, veamos que combinaciones puede hacer el demandado y como se tramita en cada caso:

* El demandado propone excepciones previas y demanda de reconvención. Esta es la única combinación sobre la que se pronuncia la ley, al respecto dice que el juez primero debe pronunciarse sobre la demanda de reconvención, una ves la admita se notifica por estado y ordena correr traslado al demandado en reconvención por 20 días para que se pronuncie sobre la contra demanda y tome cualquier conducta (menos demanda de reconvención), por lo que también puede proponer excepciones previas y es por esto que primero se hace un pronunciamiento sobre la demanda de reconvención pues en el caso de que el demandado en reconvención formule excepciones previas estas se tramitaran simultáneamente con las excepciones propuestas por el demandando principal; en caso de que no se formulen excepciones previas a la demanda de reconvención el juez expide un auto ordenando tramitar las que inicialmente se propusieron. En otras palabras, el juez primero se pronuncia sobre la demanda de reconvención y mira si contra esta se propusieron excepciones previas, en caso de que si estas se tramitan de manera conjunta con las que inicialmente se presentaron.

* El demandado contesta la demanda con excepciones de merito (si se tramitan individualmente se fija por un día el negocio en lista y se corren 5 días de traslado) y excepciones previas (si se tramitan individualmente el expediente entra al despacho para que el juez ordene por medio de auto correr traslado por tres días) ¿Qué traslado se corre primero? Según el Dr. Bejarano el secretario debe,

primero, fijar en lista el negocio por un día para que se corra traslado por 5 días para que el demandante se pronuncie sobre las excepciones de merito y pida pruebas al respecto; corrido los 5 días el negocio ingresa al despacho para que el juez ordene por medio de auto correr traslado por tres días para que el demandante subsane el defecto señalado por el demandado en las excepciones previas, solicite las pruebas o acompañe los documentos que tenga en su poder con el objeto de controvertir estas.

Sin embargo, hay quienes piensan que no puede correrse traslado para las excepciones de merito sabiendo que una ves tramitadas las excepciones previas se puede caer la demanda con lo cual se genera un desgaste a la jurisdicción, y por esto creen que el expediente debe entrar al despacho del juez para que este por medio de auto ordene correr traslado por 3 días para que el demandante aporte pruebas para controvertir las excepciones previas, una ves se haya decidido sobre estas el juez fijará en lista el negocio para dar traslado por 5 días para que se el demandante se pronuncie sobre la contestación. El Dr. No esta de acuerdo con este tramite porque: * En caso de que no prosperen las excepciones previas decididas en la audiencia del 101 y por lo tanto no se caiga la demanda, deberá darse traslado al demandante para que presente pruebas respecto de las excepciones de merito, es decir, se habrá tramitado la audiencia del 101 sin estar todas las pruebas que vallan a presentar las partes. * Además porque después de la audiencia del 101 no habiendo las partes conciliado, se da un termino de tres días para que las partes modifiquen sus pruebas, y luego se correría traslado para que las partes pidan pruebas respecto de las excepciones de merito, es decir que se podría complicar todo y ahí si desgastar a la jurisdicción.

* El demandado contesta la demanda con excepciones de merito, presenta excepciones previas y promueve demanda de reconvención. En este caso el secretario debe entrar el expediente al despacho para que el juez se pronuncie sobre la demanda de reconvención, una ves la admita y la notifique por estado debe ordenar correr traslado de la demanda por veinte días al demandado en reconvención quien puede hacer todo lo que cualquier demandado menos reconvenir; si el demandado en reconvención contesta la demanda formulando excepciones de merito y además formula excepciones previas, el secretario fijara el negocio en lista para que en un término de 5 días (traslado) las partes soliciten pruebas respecto de las excepciones de merito, luego de lo cual entrara al despacho para que el juez ordene por auto correr traslado de 3 días en el que las partes presentaran pruebas respecto de las excepciones previas las cuales se tramitaran de manera conjunta. Si el juez rechaza o inadmite la demanda de reconvención debe esperarse a que la providencia quede en firme o a que se subsanen los defectos de la demanda. En caso de que se caiga la demanda inicial por haber tramitado excepciones previas y haber prosperado, se cae la demanda lo cual no mata la reconvención (interpretación del art. 342, inc. Final en virtud del cual: “El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.”) porque cuando se presenta reconvención se trata de una acumulación de acciones, es decir, son acciones independientes.

* El demandado contesta la demanda con excepciones de merito, presenta excepciones previas, promueve demanda de reconvención y presenta recurso de

reposición. En este caso primero se corre traslado al demandante para que se pronuncie sobre la reposición; corrido este traslado, el negocio entra al despacho con los 4 escritos donde se decide primero el recurso y se pronuncia el juez sobre la reconvención, una ves aceptado la reconvención, se notifica la demanda, se corre traslado al demandado en reconvención; una ves corrido el traslado se mira si se propusieron excepciones de merito y previas, se fija el proceso en lista, se corre traslado por 5 días para que las partes se pronuncien sobre las excepciones de merito interpuestas a sus respectivas demandas, luego entra el negocio al despacho para que se ordene correr traslado por 3 días para tramitar las respectivas excepciones previas de manera conjunta. En este caso puede suceder que se caiga la demanda principal por que revocan el auto admisorio de la demanda, o que no admitan la demanda de reconvención, toca ver el caso concreto, igual se tramitara el proceso que no se ha caído porque recordemos que hay acumulación de acciones.

5. Una vez, se le haya corrido traslado al demandado, y se haya realizado el respectivo trámite según la actuación de este, se convoca a la Audiencia del Art. 101, la cual se encuentra constituida por las siguientes fases:

1. Fase de Conciliación: Se convoca a las partes a la audiencia de conciliación. Si el día en que está convocada la audiencia no comparece alguna de las partes, se le impone una sanción económica, y se entiende esta actitud como un indicio grave en su contra.

Ya en la audiencia, puede suceder:

* Que las partes concilien: En este caso el proceso termina allí, y el juez

procederá a dictar sentencia conforme a lo conciliado. * Las partes no concilian, caso en el que se continúa con la audiencia.

2. Resolución de las Excepciones Previas: Si no se concilió, se resuelven las excepciones previas si no han sido resueltas aún. La decisión que se tome respecto de las excepciones previas solo está sujeta a recurso de reposición. 3. Interrogatorio de Parte: Posteriormente se absolverán los interrogatorios que recíprocamente se hagan las partes o los que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso; es decir, en la audiencia del 101 se da una etapa, en caso de no conciliar, en la que se evacua la prueba del interrogatorio de parte. 4. Medidas en relación con la fijación de pretensiones, excepciones y hechos: Finalmente se le dice a las partes que revisen los hechos, las pretensiones y las excepciones, y que expresen en que están de acuerdo para darlo por probado y prescindir del estudio probatorio de lo que se acordó.

Las anteriores fases, deben ser llevadas a cabo dentro de un término de 3 horas. A menos que se agote antes el objeto de la audiencia.

Una vez finalizada la audiencia de conciliación y dentro de los tres días siguientes las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación, o en cualquier otro escrito que según la ley pueda contenerlas pero ¿Qué quiere indicar la norma cuando habla de “modificar”, implica también presentar nuevas pruebas? A esta pregunta se han planteado dos tesis: T1. Para algunos doctrinantes las partes no pueden pedir nuevas pruebas, solo se pueden modificar aquellas pruebas que ya se hayan presentado o solicitado en la demanda (por el demandante) en la contestación (por el demandado).

T2. Para otros, el alcance de la norma no se refiere únicamente a la modificación de las pruebas ya pedidas en etapas previas, sino eventualmente pedir la practica de nuevas pruebas. Para el doctor Bejarano esta es la tesis correcta, pues la tesis 1 es muy estrecha pues entre la presentación de la demanda y la audiencia del 101 pasan muchas cosas, por ejemplo, la discusión que tienen las partes en la fase de conciliación que puede darle a estas un horizonte más amplio y con esto ver que pueden ingresar nuevas pruebas que antes no habían pensado en presentar.

Si en este término no se modifican las pruebas, las partes se someten a las ya pedidas.

6. Una vez vencido el término de tres días comentado se abre a prueba el proceso, esto es, se abre un término de 40 días para practicar las pruebas pedidas hasta el momento por las partes y decretadas por el juez de oficio.

Se habla de un término de 40 días, pero puede darse una prorroga de 40 días mas si así lo solicita alguna de las partes, o ambas, para que se practiquen las pruebas que no se practicaron en los primeros 40 días SIN CULPA de la parte solicitante de la prorroga.

ART 184 CPC. Vencido el periodo probatorio debe pasarse a la siguiente fase del proceso, a menos que se haya prorrogado por los otros 40 días. Esta norma busca que los procesos no se queden en el periodo probatorio para siempre; sin embargo, la norma que da 40 días para el término probatorio y este art. 184 es letra muerta, pues la práctica de pruebas se suele extender durante muchos meses.

Un proyecto de ley que se esta tramita ante en el congreso habla del pago de ARANCEL JUDICIAL condicionado a que “se hayan advertido los términos” sin que se haya expedido la norma puede saberse que nunca se pagara ese arancel porque los términos probatorios nunca se cumplen.

7. Luego vienen los alegatos de conclusión o alegatos de bien probado que ordena por auto que se corra un término de 8 días para que las partes adviertan al juez debe ser el sentido de la decisión que va a tomar en la sentencia.

Acá es importante explicar que todo proceso tiene 3 partes: * Parte expositiva: aquí las partes exponen, ponen las cartas sobre la mesa, y esto se da en dos oportunidades básicamente: * Al inicio del proceso, el demandante con la demanda y el demandado con la contestación o incluso guardando silencio. En esta etapa las partes exponen hechos, pretensiones, excepciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, exponen lo que esperan. * Al final del proceso, en los alegatos. aquí las partes exponen lo que creen que sucedió en el proceso.

* Parte instructiva. * Parte de juzgamiento.

8. El negocio entra al despacho para que se profiera sentencia en un término de 40 días. Una vez el negocio entre al despacho para que el juez profiera sentencia, hay una regla que prohíbe al secretario pasar al despacho memoriales que no tengan que ver con: - recusaciones al juez.

- solicitud de copias y certificaciones. ↓ En caso de que se presenten memoriales recusando al juez o pidiendo copias o certificaciones, se suspende el término de 40 días que tiene el juez para proferir sentencia, el juez se pronuncia sobre la petición (o se hace el respectivo tramite de recusación) y una ves regrese el proceso al despacho los términos se reanudan en donde quedaron. ¿Cuál la razón de que los términos se suspendan y no se interrumpan? El legislador dijo que se suspenden los términos porque los jueces, cuando ya estaban a punto de vencerse los términos, se conseguían a alguien que solicitara copias para que se interrumpiera el término y empezaran a correr desde ceros.

La ley busca que el juez no sea perturbado cuando va a proferir sentencia, sin embargo admite esas 2 clases de memoriales porque pueden tener como bases razones urgentes.

Sin embargo, Bejarano considera que también puede admitirse las siguientes situaciones dentro de esos 40 días que tiene el juez para proferir sentencia: * Nulidades. * Intervención de tercero ad excluendum para ser oído, pues la norma dice que el tercero puede intervenir en el proceso hasta antes de sentencia de primera instancia, pero debe entenderse como antes de que se dicte sentencia de primera instancia y no antes de que entre al despacho para esperar proferimiento de decisión alguna por parte del juez. * El juez decide declararse impedido.

Medidas cautelares que se pueden practicar en los procesos ordinarios.

¿Qué es una medida cautelar? Las medidas cautelares son medidas que se adoptan en un proceso para la protección de un bien, cosa o persona, pensando en el eventual fallo favorable.

¿Qué es una medida cautelar? Las medidas cautelares son medidas que se adoptan en un proceso para la protección de un bien, cosa o persona, pensando en el eventual fallo favorable.

Cuando se habla de medidas cautelares en lo primero que se piensa es en embargo y secuestro en los procesos ejecutivos, pero hay que saber que si bien en los procesos ejecutivos es donde mas se practican medidas cautelares, pero no en el único, y están así que en los procesos ordinarios hay mayor numero de medidas cautelares autorizadas que en el proceso ejecutivo. El art. 691 CPC prevé para los procesos ordinario las siguientes medidas cautelares: 1. inscripción de la demanda. 2. Secuestro de los bienes muebles. 3. Secuestro de bienes inmuebles. 4. Embargo y secuestro de automotores. 5. Embargo y secuestro de bienes sujetos a procesos de responsabilidad civil.

1. Inscripción de la demanda. La inscripción de la demanda solo recae sobre bienes sujetos a registros (cuya circulación jurídica esta condicionada a que todos los actos que se realicen respecto de ellos se inscriban en el registro).

En los procesos ordinarios el juzgado remite un oficio a la oficina de registro

informándole que sobre ese bien hay un litigio con el fin, no de sacarlo del comercio, sino de que todas las personas queden advertidas de que el futuro de ese bien esta sujeto a lo que se resuelva en el proceso, por lo que si hacen un negocio respecto de ese bien la persona queda sujeta a lo que en providencia declare el juez. En otras palabras, la función de la inscripción de la demanda es hacer la decisión del juez oponible a todos los terceros. En consecuencia, si después de la inscripción de la demanda se realiza un negocio, las partes del negocio quedan condicionadas a lo que suceda en el proceso.

Esa medida cautelar quedara vigente hasta tanto se termine el proceso.

La inscripción de la demanda puede concurrir con otra clase de medidas cautelares e incluso con otra inscripción de demanda.

Pero para que pueda inscribirse la demanda deben darse las siguientes condiciones: * Petición de parte. Se refiere a que la medida cautelar sea solicitada por el demandante en la demanda o en cualquier momento del proceso, ya sea en 1ª o en 2ª instancia. * Contenido de la pretensión. No en todos los procesos ordinarios puede pedirse la inscripción de la demanda, esto depende del contenido de la pretensión de la demanda. Para que se pueda dar la inscripción de la demanda es necesario que la providencia pueda afectar un derecho real principal sobre el bien o una universalidad de bienes, por ejemplo, por que tiene como consecuencia un cambio de titular; esa afectación puede ser de manera directa o indirecta como consecuencia de una pretensión principal o subsidiaria, por ejemplo, se solicita lesión enorme o nulidad. * Prestar caución. La caución es una garantía que debe prestar el demandante

que tiene por objeto asegurar que si con esa medida cautelar se causan perjuicios al demandado o a un tercero, se va a reparar ese perjuicio; en caso de perjuicio la caución va a cubrir ese perjuicio, pero si el perjuicio supera la caución se debe pagar el excedente. ¿Cuál el monto de la caución? La ley no lo dice pero en la práctica se decreta por el 10% del valor de toda la controversia. Antes se decía que no había perjuicio porque el bien no salía del comercio por lo que no se debía prestar caución, pero luego se vio que si podría llegar a causarse un perjuicio al demandado en caso de que no prospere la demanda. Las costas incluyen la caución que tuvo que pagar el demandante, si este gana y el demandado es condenado.

Pero estos requisitos tienen unas excepciones: * Según el Dr. si bien la norma dice que debe ser pedida por el demandante, también puede solicitarse a instancia del demandado, por ejemplo, A le vende a B, y aquel demanda a este pidiendo la nulidad del negocio, en este caso como el que tiene la propiedad del bien es A, y puede darse que la demanda no prospere, entonces B puede solicitar la inscripción de la demanda. * Según el art. 692 puede ser solicitada de oficio cuando se trate de: * Expropiación. * Deslinde y amojonamiento. * Declaración de pertenencia. * Servidumbre. * Divisorios. ↓ En estos casos, cuando se admite la demanda sobre bienes sujetos a registro, el juez de oficio debe decretar la medida cautelar y no hay necesidad de prestar

caución. En este caso ¿Quién paga los perjuicios? Demandante debe siempre pagar los perjuicios, caución es una simple garantía, pero si no se da esa garantía igual debe pagarlo porque por su acción procesal es que se están causando los perjuicios. Si el demandante gana y el demandado paga las costas tiene que devolverle al demandado lo que pago por la caución.

2. Secuestro de bienes muebles. Esta medida cautelar tiene como finalidad la aprehensión física de un bien mueble que se disputa en un proceso para entregarlos a un secuestre, quien lo tendrá en el curso del proceso mientras se dirime el conflicto.

Los requisitos para el secuestro de bienes muebles son los mismos que los de la inscripción de la demanda, pero el demandado puede ofrecer prestar caución (lo que no puede hacer un demandado cuando se pide la inscripción de la demanda) con base en la cual me comprometo a que en caso de serme contraria la sentencia entrego el bien, o sino se quedan con la caución.

Los secuestros son de varias clases: a. complementaria. Cuando sobre un bien sujeto a registro se ordena un embargo que se oficia a la oficina de registro, acá se inscribe el embargo con lo cual el bien sale del comercio, se avisa al juez y este ordena el secuestro del bien; se trata entonces de una medida complementaria pues el bien ya esta fuera del comercio. b. consumatorio. Cuando sobre un bien mueble o no sujeto a registro se decreta embargo y secuestro, embargo que solo se concreta cuando se da la aprehensión física del bien, pues no puede hacerse inscripción alguna para sacar el bien del comercio.

c. autónomo. No viene presidida de un embargo. Frente al secuestro autónomo se dice: * El Dr. Hernán Fabio dice que el embargo es una medida que tiene por objeto sacar los bienes fuera del comercio, por lo que el secuestro autónomo no saca del comercio el bien. * El Dr. Bejarano dice que el secuestro autónomo efectivamente saca los bienes del comercio y por lo tanto con ese bien no puede hacerse negociación alguna; la diferencia entonces que tiene el secuestro autónomo es el embargo previo que se requiere en las primeras dos clases, pero la consecuencia es la misma: ,los bienes quedan fuera del comercio.

En las medidas cautelares de inscripción de la demanda y secuestro de bienes muebles una vez el juez tome alguna decisión sobre ellas no se puede volver a revisar nuevamente ese asunto en el curso del proceso; téngase en cuenta que las decisiones que se tomen tienen recurso de reposición y de apelación, pero una vez en firme la decisión no puede plantearse nuevamente la cuestión, en otras palabras, la medida cautelar se vuelve cosa juzgada dentro del proceso.

3. secuestro de bienes inmuebles. Esta es una medida cautelar que implica la aprehensión física de un bien inmueble para entregárselo a un secuestre mientras dura el proceso.

Requisitos para que pueda darse el secuestro de un bien inmueble: * Contenido de la prestación, esto es, la pretensión, en caso de acogerse, debe afectar un derecho real principal o una universalidad de bienes. * Se debe haber dictado sentencia de 1ª instancia que haya acogido la pretensión, siempre que la sentencia haya sido apelada o consultada, es decir, no

puede solicitarse en primera instancia. La sentencia debe haber sido apelada o consultada porque sino la sentencia queda en firme y por lo tanto debe proceder a cumplirse. Entonces la medida cautelar tiene vigencia en 2ª instancia y en casación, mas no en 1ª instancia porque solo hasta que se dicta sentencia de 1ª hay algún grado de probabilidad de que el demandante gane. * Prestar caución para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se pueden generar en consecuencia de la medida cautelar. El demandado podrá dar contra caución, es decir, que se le exonere del secuestro dejando como respaldo una suma de dinero en caso de no querer sufrir las consecuencias de la medida cautelar.

Hay quienes dicen que este es un secuestro simbólico porque se practica el secuestro pero el demandado propietario del bien sigue con la tenencia del bien en virtud de que el secuestre se lo deja en depósito. Quienes afirman esto se apoyan diciendo que el art. 959 cpc dice que al poseedor no se le puede despojar del bien cuando se ha proferido sentencia si esta no ha hecho transito de cosa juzgada; Sin embargo: * Quienes afirman lo anterior no se han percatado del 2º inciso del art. 959 donde dice que podrá pedirse al juez medidas conservatorias para evitar que el bien pueda perderse en manos del poseedor, pudiendo entender como una de esas medidas el secuestro de bienes inmuebles. * Además el art. 959 solo aplica para procesos reivindicatorios, es decir, en los que se busca que se restituya la posesión del bien, en este sentido, si no estamos frente a un proceso reivindicatorio no se daría aplicación a ese artículo.

Por estas razones debemos entender que el secuestro de bienes inmuebles no es simbólico, es real, pues si bien el demandado tiene el bien a titulo de deposito esta

el segundo inciso que indica que se requiere la medida conservatoria.

4. Embargo y secuestro de automotor. Esta medida cautelar antes se regía por el art. 690 cpc, hoy ha sido sustituida por el art. 146 de la ley 799/02 (código nacional de transito). Esta medida cautelar busca poner fuera del comercio un vehículo para entregárselo a un secuestre que lo ha de tener hasta tanto se defina la controversia.

Requisitos para que quepa el embargo y el secuestro de bienes automotores: * Se debe estar dentro de un proceso de responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de tránsito en que este comprometido el automotor, sin importar que el demandado sea o no su propietario (es una medida objetiva). * Sentencia de primera instancia en la que se haya acogido la pretensión, no importa si esta sentencia esta apelada o consultada, pues el fin de la medida cautelar es que una vez quede en firme la sentencia (ya sea porque fue apelada o consultada y se confirmo, o porque no fue recurrida e hizo transito a cosa juzgada) se ejecute ante el juez de conocimiento por medio de un proceso ejecutivo. Es decir, si es apelada o consultada o no se tendrá el mismo efecto: se tenga como garantía de pago. * De oficio o a petición de parte. En caso de que se solicite de parte se debe prestar caución, pero si es de oficio no debe prestarse caución. Sin embargo el demandado puede prestar caución para no sufrir la medida cautelar, es decir, dará un suma de dinero y se compromete a que en caso de que pierda devolverá el bien.

Art. 684 cpc → cuando el vehículo en el que se ha causado el daño es de servicio público, se permitirá que se siga explotando ese vehículo y lo que se embarga es el producido.

5. Embargo y secuestro de la totalidad de los bienes del demandado.

Requisitos para que quepa esta medida cautelar: * Que la pretensión tenga por objeto la declaración de responsabilidad civil contractual o extracontractual. * Se haya dictado sentencia que acoja las pretensiones del demandante, es decir, se declare la responsabilidad civil. * La sentencia haya sido apelada o consultada. * Se preste caución por parte del demandante para garantizar los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la medida cautelar y de la pérdida del proceso por el demandante. * A petición de parte.

¿A qué se refiere con todos los bienes del demandado? Como la media cautelar no busca arruinar al demandado si no garantizar el pago de la obligación que eventualmente nazca de la sentencia favorable, esta medida cautelar tiene un límite, esto es, no puede sobre pasar el doble del valor que se pretende cobrar, salvo que el demandado solo tenga un bien para embargar que supere ese monto.

Se pregunta qué pasa con las cauciones cuando el demandante ha pedido amparo de pobreza Bejarano precisa que él ha propuesto eliminar las cauciones porque en caso de que se generen daños por la toma de medidas cautelares estas son ínfimas, y no vale la pena poner un seguro por esas cauciones, esos daños pueden ser pagado directamente por el demandante; y luego dice que en caso de que el demandante haya solicitado amparo de pobreza y se lo hayan concedió se le revela de prestar caución.

Las medidas cautelares se solicitan en 1ª instancia (inscripción de la demanda y secuestro de bienes muebles) y en 2da instancia (secuestro de bienes inmuebles, embargo y secuestro de automotores y embargo y secuestro de la totalidad de los bienes del demandado), mas no en casación porque esta no es una instancia, es un recurso extraordinario.

¿En caso de crearse la jurisdicción agraria, se aplicarían estas normas del cpc sobre medidas cautelares en los procesos agrarios? Según bejarano no cabe duda de que en caso de llevar a crearse la jurisdicción agraria, a los procesos que en esta jurisdicción se conozcan tendrá aplicación estas normas sobre medidas cautelares que se encuentran en el cpc.

Se pregunta también, ¿por que esas medidas no se pueden pedir desde la demanda sabiendo que el demandado puede insolventarse? Esto no se permite desde la demanda por que el daño que se le causaría al demandado en caso de que la demanda no prospere seria muy grave y se considera que es mas grave ese daño que el que se le puede causar al demandante por no permitirle pedir esta medida cautelar hasta que se haya dictado sentencia de primera instancia.

1.1.2 DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS.

1.1.2.1 RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA.

Los artículos 1546 CC y 873 C de Co establecen que todo contrato bilateral trae envuelto la condición resolutoria del contrato, en virtud de la cual el contratante cumplido tiene derecho a pedir contra del contratante incumplido: * la resolución del contrato + el pago de perjuicios. * El cumplimiento del contrato + el pago de perjuicios.

Si bien el ordenamiento jurídico consagra la condición resolutoria para los contratos bilaterales, la normatividad existente sobre compraventa establece causas especiales de la resolución de este contrato que generan reglas especiales en el proceso, esto es:

a. El pacto comisorio. Este es un pacto realizado entre los contratantes de un compra venta consistente en que dado el caso de que el comprador no pague en el termino estipulado el saldo que quedo debiendo y sea demandado por el vendedor para buscar que se resuelva el contrato, el comprador puede hacer que la compra venta subsista pagando lo que debe dentro del termino previsto por el art. 1937 CC. b. Pacto de mejor comprador. En virtud de este las partes pactan, a pesar de haberse hecho la tradición de la cosa, esto es, la entrega del bien y la inscripción del contrato en el respectivo registro si así lo requiere, que si dentro de un determinado tiempo (máximo un año) aparece un tercero ofreciendo mejor precio, el comprador debe hacer una mejor o igual oferta so pena de que el contrato se resuelva (art. 1944 CC).

Que las partes señalen en el contrato de compraventa cualquiera de estos pactos trae consecuencias en el proceso, esto es, todo proceso de acción de resolutoria se tramita por proceso ordinario pero en caso de que se convenga alguno de estos dos pactos el proceso adquiere reglas especiales.

Pacto comisorio – reglas especiales del proceso ordinario. Cuando las partes han hecho pacto comisorio, el vendedor puede demandar al comprador pidiendo la resolución del contrato caso en el cual: se presenta la

demanda, se admite, se notifica al demandado y comienza a correr el termino de traslado, pero si el demandado quiere hacer subsistir el contrato de compraventa dentro de las 24 horas siguientes a la notificación debe consignar el saldo, si ello sucede así el juez debe declarar extinguida la obligación, en caso contrario el proceso sigue su curso normal.

Pero ¿a que se refiere la norma cuando dice “dentro de las 24 horas siguientes”?: T1. Según Hernán Fabio López la norma se refiere a 24 horas hábiles (y como un día tiene 8 horas hábiles, 24÷8=3), es decir, se refiere a 3 días; sin embargo aconseja consignar al día siguiente.

T2. Ramiro Bejarano, apoyado en que el termino de 24 horas es dado por el código civil y que por lo tanto no puede ser interpretado según las reglas de interpretación del cpc sino por las reglas del CC, en este sentido 24 horas se refiere a un día, es decir, al día siguiente de la notificación de la demanda el demandado debe consignar el saldo de su obligación, obvio siempre que el día siguiente sea hábil bancario y se permita consignar.

Así las cosas, si el demandado consigna dentro de las 24 horas siguientes el saldo, el juez debe declarar extinguida la obligación, y debe condenar en costas al demandado porque su conducta fue la generadora del proceso; sin embargo, según el dr. Bejarano, el demandado puede echar mano de aquella norma del cpc respecto de los procesos ejecutivos según la cual dentro de los tres días siguientes puede solicitar que se le exonere de pagar costas porque el estaba presto a pagar pero fue el demandante el que se puso en mora de recibir, pero debe probar eso para que lo exoneren de pagar costas.

Veamos como siempre que se pide la resolución del contrato también se solicita el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento, sin embargo cuando el demandado paga dentro de las 24 horas siguientes a la notificación y el juez declara extinguida la obligación ¿Qué pasa con los perjuicios, se ordena su pago? Rta// Si el juez declara extinguida la obligación, es porque el contrato no se resolvió y por lo tanto no caben perjuicios, pues estos son consecuencia de aquellos. Se podría pensar que el hecho de que el demandado haya pagado hasta que se le demando, ocasiono perjuicios al demandante, pues igualmente hubo tardanza, pero según el Dr. esto no es lesivo para el demandante pues dese que hizo este pacto sabia a que atenerse y eso incluye que en el caso en que se declarar extinguida la obligación no se condenara a perjuicios.

Pacto de mejor comprador – reglas especiales para el proceso ordinario. Se presenta la demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa mas pago de perjuicios, la demanda es admitida, se notifica al demandado del auto admisorio de la demanda, dentro de los 20 días siguientes el comprador, si quiere hacer subsistir el contrato, deberá mejorar o igualar el valor de su oferta, si la mejora y la paga el juez declara extinguida la obligación; mas si no quiere subsistir con el contrato puede formular excepciones y continuar con el proceso de forma normal.

Téngase en cuenta que el pacto de mejor comprador puede prestarse para fraudes, por eso el demandado puede formular como excepción un fraude, siempre que lo pueda demostrar, caso en el cual el juez deberá llamar al tercero como litisconsorte.

Se hace la pregunta sobre que pasaría en caso de que aparezca un mejor comprador y el comprador inicial le haya hecho mejoras al bien Responde el Dr.

Bejarano que mucha bestia si le hace mejoras al bien a sabiendas de que el contrato esa sometido a una condición resolutoria de mejor comprador, y a sabiendas de que esas mejoras pueden valorizar el bien; por esta razón, en caso de que el comprador le haya hecho mejoras al bien, la perdida de estas será para el comprador, incluso las mejoras necesarias.

Se pregunta también, ¿Cuál es el fin de este pacto? Puede suceder que por ejemplo una persona diga que solo tiene 40’ para pagar y el vendedor esta pidiendo 50’; entonces, el vendedor le recibe los 40, pero le dice que quedan sujetos a este pacto. Así, seria muy bueno para el comprador en el caso de que no apareciera un tercero. Opera tanto para bienes muebles como inmuebles. Y la tradición opera plenamente y se entrega el bien al primer comprador.

1.1.2.2 DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. La declaración de pertenencia es un trámite previsto para buscar que el juez declare dueño a quien ha sido poseedor del bien y pretende hacer valer la posesión adquisitiva.

Antecedentes históricos del proceso de declaración de pertenencia. 1. En un principio el código civil señalaba que la prescripción adquisitiva de dominio solo hacerse valer por excepción y no por acción, en este sentido, debía el propietario del bien adelantar una acción reivindicatoria contra el poseedor para que este propusiera la excepción de prescripción; pero el poseedor no podía presentar una demanda pidiendo que se le declarase propietario.

Sin embargo, lo anterior genero que los propietarios no demandaran por miedo de que se les propusiera excepción de prescripción adquisitiva y que esta prosperara,

en consecuencia se constituyo una situación irregular en virtud de la cual uno era el propietario y otro en manos de quien estaba la posesión del bien.

2. La ley 120/28 trato de enmendar esta situación irregular y por eso estableció que la prescripción debía alegarse por vía de acción.

A pesar de las buenas intenciones que con la ley se tenía, en esta quedaron muchos vacíos: por ejemplo, respecto de los efectos de la sentencia, se declara dueño al poseedor respecto del propietario pero no frente a terceros (no le dio efectos erga omnes a la sentencia).

3. Dto. 59/38.

4. Ley 51/43 le otorga a la sentencia efectos erga omnes.

5. En 1970 el proceso de declaración de pertenencia quedó incorporado al código de procedimiento civil en su art. 413; por esta razón, el art. 700 cpc señala que con ese código quedan derogadas las leyes 120/28 y 51/43, entre otras.

Así mismo, el cpc previo el proceso de declaración de pertenencia para todo bien sin importar la extensión del bien inmuebles, lo que llevo a que los campesinos no pudiera acudir a la jurisdicción a adelantar un proceso de este tipo pues les salía muy costosa por la lejanía; y además por que sus predios eran muy pequeños y no valía la pena.

6. La ley 4/73 que dio al gobierno facultades para dictar una norma con fuerza de ley, dio paso al Dto. 508/74 que regulo un proceso especial para pedir la declaración de pertenencia de predios rurales menores a 15 hectáreas.

7. El decreto 2282 del año 89 reforma el cpc, y se paso el proceso de declaración de pertenencia al art. 408, tal como lo tenemos hoy.

8. En el año 89 también se expidió el Dto. 2303 que estableció que el proceso de declaración de pertenencia de pequeños bienes rurales se tramitaría por proceso ordinario de menor cuantía de la jurisdicción agraria, para lo cual se usaría el trámite del proceso abreviado que es igual al abreviado de la jurisdicción civil.

9. La ley 791 de 2002: * modifica los términos de prescripción (ordinaria que era de 10 la paso a 5; y la extra ordinaria que era de 20 la paso a 10). * Prescripción adquisitiva y extintiva puede ser alegada por acción y por excepción; en este sentido, si el poseedor es demandado en proceso reivindicatorio tiene dos opciones: i) proponer demanda de reconvención pidiendo que se declare la pertenencia, o, ii) proponer excepción de merito de prescripción.

10. Ley 1152/07 estatuto rural: creo la declaración de bien abandonado respecto de bienes inmuebles, según lo cual, las personas desplazadas tienen un mecanismo de protección mientras dura el desplazamiento consistente en ir ante un notario a que declare el abandono del bien por desplazamiento, lo cual debe ser inscrito en el registro del bien, lo que trae como consecuencia que no pueda adelantarse ninguna operación respecto del bien, y por lo tanto todos los procesos de declaración de pertenencia quedan suspendidos.

11. Enero 8 de 2008 se expiden 2 leyes mas sobre declaración de pertenencia: * ley 1182/08 procedimiento de declaración de pertenencia sobre predios

rurales pequeños. * Ley 1183/08 proceso de menor cuantía de declaración de pertenencia ante notario.

En el ultimo año se han generado 3 leyes sobre declaración de pertenecía lo que refleja la importancia del tema, aunque ninguna de estas leyes ha cambiado la estructura del proceso de declaración de pertenencia que consagra el cpc.

En consecuencia hoy en día tenemos respecto de la declaración de pertenencia: A. régimen consagrado en el cpc que regula: * procesos de declaración de pertenencia sobre bienes muebles, el cual no es muy frecuente por la regla según la cual el poseedor del bien mueble se presume propietario del bien. * procesos de declaración de pertenencia sobre bienes inmuebles urbanos. * procesos de declaración de pertenencia sobre bienes inmuebles rurales que no tenga la connotación de agrarios. * procesos de declaración de pertenencia sobre bienes inmuebles rurales que no tengan normas especiales de regulación.

B. régimen previsto en otras disposiciones, específicamente: * Dto. 508/74 → dto. 2303/89. * Ley 1182/08 * Ley 1183/08

A. NORMAS DEL PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA SEGÚN EL RÉGIMEN REGULADO POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Art. 407 cpc.

PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR VIA DE ACCIÓN. 1. Juez competente. Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión es el juez civil del circuito del lugar donde este el bien.

2. Legitimación activa y pasiva.

Legitimación pasiva. Titular de derechos reales principales sobre el bien (la demanda se dirige contra ellos). Téngase en cuenta, si nos e sabe quien es el propietario del bien se debe dirigir la demanda contra personas indeterminadas (art. 81 cpc)

Legitimación activa. – Poseedor; -acreedor del poseedor; -comunero; -propietario del bien.

Poseedor: normalmente es quien formula la demanda y es quien ha poseído el bien mueble o inmueble por el término de la prescripción ordinaria o extraordinaria.

Acreedor del poseedor: cuando el poseedor ha cumplido el termino de posesión requerido para iniciar proceso de declaración de pertenencia pero no lo inicia por decidía o por miedo de que los acreedores le quiten el bien una vez lo hayan declarado propietario, por lo anterior la ley le da al acreedor la facultad de formular una acción oblicua, o en otras palabras le da legitimación extraordinaria, dirigida a que se declare propietario al poseedor del bien con quien tiene una relación crediticia. En el mismo sentido, si el poseedor renuncio a la prescripción, eso no tendrá efectos si el acreedor demando por medio de acción oblicua.

¿El acreedor tiene que mostrar titulo ejecutivo? Rta// no porque el titulo ejecutivo es un problema de prueba, sin embargo se debe probar la existencia de la obligación.

¿El poseedor debe ser citado? Rta// en la acción oblicua el acreedor sustituye al poseedor por lo que no es necesario que el poseedor sea llamado pues ya esta representado allí; sin embargo lo anterior no obsta para que el poseedor asuma el proceso por su cuenta. Por eso, el poseedor no podría alegar que el no esta en el proceso por que no lo citaron, pues esta por medio de su acreedor.

¿Qué pasa en el caso de que el poseedor sea declarado propietario y ahí mismo venda el bien? Rta// el acreedor debe iniciar un proceso ejecutivo sobre el poseedor, de manera simultanea al proceso de acción oblicua, para poder embargar el bien una vez se declare al poseedor propietario.

Comunero: la jurisprudencia no había sido uniforme respecto de esta legitimación por tratarse de una posesión oculta, maldadosa, secreta; la ley 51/43 legitimo a los comuneros y el CPC dijo que estaba legitimado siempre que alegue PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA + POSESIÓN ECONÓMICA CALIFICADA.

Propietario: puede que una persona sea propietaria de un bien pero tenga titulo precario, por ejemplo 2 herederos, pero se le asigno el bien a solo uno de los herederos, así las cosas, el propietario del bien puede adelantar un proceso de declaración de pertenencia contra el otro propietario para buscar que se sanee la propiedad; pues si no hace esto el otro heredero podría llegar a pedir su parte que le corresponde.

Al respecto la CSJ, junio 3/79 dijo que si el poseedor podía iniciar un proceso de

declaración de pertenencia, para que de declare dueño de un bien, con más razón podía iniciarlo el propietario, que tiene un bien a algún titulo, pero que necesita solamente sanearlo; aunque no fuera muy frecuente.

3. Improcedencia de la declaración de pertenencia. Hay determinados bienes sobre los que no es posible ejercer actos posesorios para que en un determinado tiempo se declare la propiedad sobre esos bienes, son aquellos bienes que llamamos imprescriptibles, como son: * Bienes de uso público. * Bienes fiscales. antes los bienes fiscales eran prescritibles, pero en 1970 pasaron a ser imprescriptibles. * Bienes que señala el art. 63 CN: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

¿Qué pasa cuando un bien prescriptible, sobre el que una persona viene ejerciendo actos de señor y dueño con la expectativa de que mas adelante le declaren propietario del bien, se vuelve imprescriptible a partir de un cambio de normatividad? esto fue lo que paso en el 70 con los ferrocarriles nacionales, como no les podían pagar las prestaciones a sus empleados, les daban un bien para que fueran poseedores y así se pagaban (una especie de dación en pago), pero esos bienes que les dieron ya no eran prescriptibles, entonces: La persona que viene ejerciendo actos de señor y dueño tiene una mera expectativa de que mas a delante le van a declarar propietario de ese bien, mas no tiene derecho alguno sobre el bien, por esta razón declara el art. 42 de la ley 153/87 que lo que una ley torna imprescriptible, que antes era prescriptible, para todos los efectos legales se entiende imprescriptible, por lo

tanto, la persona no podrá pedir que se le declare propietario del bien, ni siquiera cuando la persona ya ha completado el tiempo requerido de posesión para la declaración de pertenencia.

4. Otro tema importante es el planteado por el registro inmobiliario de bienes abandonados, regulado en la ley 1152 del 2007 (estatuto rural) en sus artículos 126 y 127. Cuando una persona desplazada sea propietaria, poseedora, tenedora de un bien, puede pedir que se le involucre en el registro inmobiliario de bienes abandonados, lo cual es una limitante al dominio, y tiene efectos similares al del embargo (es decir, tiene sabor a medida cautelar); en consecuencia, notarios y registradores no pueden otorgar escritura sobre ese bien, ni registrar las escrituras que sobre esos bienes que están dentro del registro inmobiliario de bienes abandonados se hayan otorgado.

La ley lo que no previo fue el tiempo de inscripción en ese registro y como se levantaría ese registro así:

¿Cuánto tiempo va a estar el bien inscrito en el registro inmobiliario de bienes abandonados? La situación perdurara mientras dura la situación de desplazamiento.

Esta ley debe leerse en concordancia con la ley 791 de 02 en la cual se establece que la posesión se interrumpe cuando el poseedor, por motivos de violencia, este en imposibilidad de alegar la posesión.

Así las cosas, que un bien se encuentre inscrito en el registro inmobiliario de bienes abandonados tiene como consecuencia:

* que no se puedan otorgar escrituras sobre esos bienes, ni registrar las escrituras que se hayan otorgado. * Que los procesos de pertenencia que contra esos bienes se estén adelantando quedan suspendidos, y obvio no puede iniciarse procesos de esta clase.

Sin embargo la ley no dice nada respecto de cómo levantar la restricción, pero se deduce que la restricción se levanta: * por comunicación del interesado al notario o al registrador de que ha cesado la situación y que por lo tanto proceda a levantar la medida. * Por providencia judicial, cuando ha surgido un pleito y el interesado no ha solicitado el levantamiento, aun cuando ya ha cesado la situación de violencia, por ejemplo el propietario demanda al poseedor para la reivindicación de la cosa. En este caso lo que pasa es que en la sentencia que decida sobre ese proceso se levanta también la medida.

5. Es importante preguntarnos ¿si un bien sobre el que se esta ejerciendo la posesión es embargado, puede declararse la pertenencia sobre este bien? * Art. 2518 CC: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales. (…)”. * Art. 2521 CC: “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 4o.)