Resumen Procesal Civil

Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I y II, Segunda Edición. Editorial Rubinzal Culzoni Demanda -Con

Views 110 Downloads 0 File size 163KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I y II, Segunda Edición. Editorial Rubinzal Culzoni

Demanda -Concepto: La demanda es el acto de iniciación del proceso, por medio del cual se ejerce el derecho de acción, y se deduce la pretensión. -Requisitos de admisibilidad: Son aquellos que se exigen para que una demanda sea eficaz, a fin de iniciar y dar contenido a un proceso. Estos requisitos se pueden clasificar en: • Formales: La demanda debe deducirse por escrito; en idioma nacional; si se adjuntan documentos redactados en otro idioma deberán ser traducidos por traductor público matriculado; firmada por el actor, apoderado y/o letrado patrocinante; y su presentación se rige por las reglas del Art.46 y 47, en cuanto a la redacción de escritos. • Sustanciales: Son enunciados en los distintos incisos del Art. 330 del CPN, y son los siguientes, a saber: ♣ Nombre y Domicilio del demandante. En base a ello, el juez examinará la legitimación y capacidad de quien se presenta. El demandante deberá denunciar su domicilio real (que importa para la notificación de ciertas resoluciones), sin perjuicio de estar obligado a fijar un domicilio constituido dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del juzgado o tribunal; ♣ Nombre y Domicilio del demandado. El actor es quien determina las personas que han de ser demandadas. Es importante, pues en muchos casos el domicilio del demandado fija la competencia del juez. Sólo podrá haber demandados inciertos cuando sea imposible localizarlos. ♣ Cosa Demandada. Se debe individualizar con precisión lo que se reclama (Ej. Suma de dinero o bien reclamado), y a su vez, la causa por la que se lo pide, es decir, el hecho que funda la pretensión. Cuando se trata de una suma de dinero, el actor debe indicar la cantidad que pide, aunque sea en forma aproximada, salvo en 2 casos especiales:



Que no fuera posible determinar la suma al promover la demanda, por las circunstancias especiales del caso;



Que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción.

♣ Los Hechos. Únicamente sobre los hechos expuestos por el actor en su demanda debe versar la contestación de esta. Y sólo sobre éstos y sobre aquellos en que el demandado funde su defensa habrá de recaer la prueba. ♣ El Derecho. El demandante debe indicar la norma o normas jurídicas en que funda su pretensión. Sin embargo rige actualmente el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual el Magistrado debe suplir las omisiones o corregir las deficiencias respecto del derecho aplicable. ♣ Petición. Es lo que se solicita al Juez, y sobre lo que se pronunciará por medio de una sentencia. ♣ Ofrecimiento de la Prueba. En la demanda, reconvención y contestación, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese a disposición y ofrecerse la totalidad de las pruebas de las que intentan valerse. • Fiscales: El actor debe abonar una tasa de justicia, proporcional a la importancia económica del proceso que se inicia (3%). El importe que pagó el demandante le será reintegrado por el demandado si éste resulta vencido, porque dicho gasto está comprendido en el concepto de costas. • Mediación Previa: En la mayoría de los casos constituye un requisito de admisibilidad de la demanda someter el litigio a mediación previa. -Efectos Procesales: La sola presentación de la demanda ante el juez produce los siguientes efectos procesales, a saber: • Abre la apertura de la instancia: El Juez debe expedirse, en lo inmediato, respecto de la admisibilidad de la demanda, y en la sentencia definitiva, sobre su mérito o fundabilidad. Nace para el actor la carga de impulsar el trámite a fin de evitar la caducidad. • Fija la competencia del Juez: Queda determinada con relación al actor, que ya no podrá alegar incompetencia ni recusar al magistrado sin expresión de causa.

• Establece las pretensiones del actor: Quedan delimitados los poderes del juez, que en la sentencia sólo puede decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el juicio. • El actor debe abonar las costas ocasionadas cuando el proceso no continúe. -Efectos Sustanciales: Entre los efectos sustanciales se advierten los siguientes: • Interrumpe el curso de la prescripción. Aún cuando sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma o porque el demandante carezca de capacidad para estar en juicio. Comprende tanto la adquisitiva como la liberatoria. • Impide la caducidad del derecho. En los casos en que el no ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad (Ej. Arts. 254 y 259 del CC), la interposición de la demanda impide tal caducidad. • Extingue el derecho de opción del actor. Si frente al incumplimiento de una obligación el acreedor tiene ante sí diversos cursos de acción, elegida una vía, queda descartada la otra en lo sucesivo. -La demanda puede sufrir alteraciones una vez interpuesta. Existen 3 modos de operar estas alteraciones, siendo éstos los siguientes: • Modificación: Se alteran los fundamentos sin cambiar la causa ni el objeto del litigio. Puede realizarse antes de que la demanda sea notificada, aunque si durante el proceso ocurren situaciones que no podrían haber sido contempladas al iniciarlo, entonces la demanda se puede transformar con posterioridad a su notificación. Conserva todos los efectos materiales y procesales de la demanda interpuesta. • Cambio: Se da cuando se sustituyen los sujetos, la causa o el objeto del litigio. En el caso de los sujetos, la interrupción de la prescripción comienza a operar desde el momento en que son incorporados a la demanda (y no desde que se interpuso originariamente). El cambio de causa se da cuando la nueva fundamentación sustituye la causa invocada. El cambio de objeto significa el cambio de la cosa o bien que se pide. • Ampliación: Se puede ampliar la suma reclamada cuando se originan nuevos incumplimientos del demandado en las obligaciones de tracto

sucesivo. De igual forma se puede incluir en la demanda “lo devengado hasta el pronunciamiento definitivo”. -El actor puede acumular todas las pretensiones que tenga contra el demandado, siempre que ellas sean compatibles entre sí, puedan sustanciarse por los mismos trámites y correspondan a la competencia del mismo juez. -Cuando la demanda interpuesta no cumple con los presupuestos procesales (Ej. Incapacidad de las partes, omisión de firmas, idioma foráneo, etc.), la ley prevé el rechazo in limine de la misma. También cuando el juez sea incompetente, cuando el actor acumula pretensiones que no corresponden a la competencia del mismo juez o no puedan sustanciarse por los mismos trámites. -Una corriente doctrinal y jurisprudencial propicia que el juez tampoco dé curso a una demanda cuando en forma manifiesta no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable

Traslado de la Demanda -Una vez presentada la demanda válida, el juez dará traslado al demandado. La notificación del traslado impone al demandado una doble carga: comparecer al proceso y contestarla. -El plazo establecido para comparecer y contestar la demanda es de 15 días en el proceso ordinario, y 5 días en el sumarísimo. Si el domicilio del demandado está fuera del lugar donde se lo demanda, el plazo se amplía en 1 día/200km. Si son varios los demandados, el plazo será para todos el mayor. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo es de 60 días. -El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y su contestación en forma conjunta, en un solo escrito (Art.336 CPN). -La notificación de la demanda produce los siguientes efectos procesales: • El demandado tiene la carga de comparecer, oponer excepciones previas, contestar la demanda, acompañar la prueba documental y ofrecer toda otra de la que intente valerse; • Crea el estado de litispendencia, es decir que autoriza al demandado a oponer esta excepción si el demandante inicia otro proceso idéntico; • Impide al actor modificar la demanda y también desistir del proceso sin conformidad del demandado (Art. 304 CPN).

-Los efectos sustanciales del traslado son: • Constituye en mora al demandado (Art. 509 del CC); • El poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa, debe los frutos que hubiera percibido y los que por su negligencia hubiera dejado de percibir; • Determina la fecha desde la cual se computará la posesión de mala fe, cuando no es posible verificarla de otro modo.

Actitudes del Demandado -Las actitudes que caben al demandado, ya notificado de la demanda instaurada en su contra por el actor, pueden ser las siguientes: • Comparecer ante el Juez. Comprendiendo las siguientes conductas: ♣ No contestar la demanda: 

Incontestación Simple;



Allanamiento (Art.307);



Oposición de Excepciones (Art.346 y ss.).

♣ Contestar la demanda: 

Admisión (Art.359);



Contestación propiamente dicha (Art.356 y 359);



Reconvención (Art.357).

• No comparecer ante el Juez. Comprendiendo una conducta: 

Rebeldía (Art.59).

Rebeldía

-El incumplimiento de la carga de comparecer al proceso que pesa sobre el demandado, o el abandono del mismo por cualquiera de las partes, luego de haber comparecido, da origen al juicio en rebeldía. -Los requisitos para la declaración de rebeldía son los siguientes: • Notificación del traslado de la demanda. Ya sea en forma personal, por cédula o por acta notarial. En caso de desconocerse el domicilio del demandado se lo cita por edictos, y su incomparecencia trae como consecuencia el nombramiento de un defensor oficial para que lo represente en juicio y conteste la demanda; • Incomparecencia o abandono del proceso. El demandado no debe concurrir a la citación judicial del traslado. Con respecto al abandono, éste NO implica desentenderse de los futuros actos procesales, sino que se refiere a situaciones expresamente contempladas en la ley (Art.43 y 53 del CPN), pudiendo declarase la rebeldía en los siguientes casos: 

Cuando la parte que actúa personalmente fallece o se torna incapaz, y sus herederos o representante legal, citados, no comparecen;



En el caso de la parte que actúe por apoderado, cuando cese el mandato por revocación, renuncia, muerte del mandante o mandatario, cesación de personalidad con que litigaba el poderdante o conclusión de la causa para la cual le otorgó el poder, sin que se nombre otro apoderado o comparezca la parte.

• Solicitud de la parte contraria. Si la contraria no pide la declaración de rebeldía, el Juez debe hacer avanzar el proceso (Art.36, inc. 1º): vencido el plazo de comparecencia, se deberá pasar a la etapa siguiente. -Los efectos de la declaración de rebeldía son los siguientes: • Al rebelde se lo tendrá por notificado de las providencias judiciales por ministerio de la ley (Art. 133); • Acerca de los efectos con relación a los hechos expuestos en la demanda y con la sentencia, los tribunales han adoptado 2 posturas distintas, ante la falta de una respuesta categórica del Art.60. Las posturas son: ♣ La declaración de rebeldía sólo produce una presunción favorable a la pretensión de la parte que acciona, que debe ser ratificada o corroborada mediante la correspondiente prueba;

♣ La declaración de rebeldía impone la verdad de los hechos expuestos en la demanda, y descarga a la parte interesada de todo el peso de la prueba. -El rebelde puede comparecer. En tal caso, será admitido como parte, en cualquier estado del juicio, mientras no haya sentencia firme. En ningún caso hará retrogradar el proceso: no podrá oponer defensas que sólo estuvo facultado para plantear al contestar la demanda o con anterioridad. Sin embargo, sí podrá ejercer la defensa de sus derechos, efectuando actos que no hayan precluido. Excepcionalmente pueden retrogradar las actuaciones si el rebelde obtiene su nulidad por vicios de procedimiento. En caso de rebeldía del demandado, la nulidad puede fundarse en defectos de la notificación del traslado. No constituye causa de nulidad de la rebeldía el hecho de que el rebelde pruebe motivos de fuerza mayor que hicieron imposible su comparecencia. -Las costas se distribuirán, en todos los casos, de conformidad con la norma general, pues el rebelde puede perder o triunfar en el pleito. Sin embargo, los gastos causados por su rebeldía estarán siempre a su cargo (Ej. Los originados por notificaciones especiales).

Allanamiento -El allanamiento constituye un acto procesal de carácter unilateral por el cual el demandado se somete a la pretensión del actor. Puede tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva. -El demandado no se allana a la demanda sino a la pretensión. Es decir, cumple o manifiesta su intención de cumplir aquello que le reclama el actor, pero tal actitud no implica que admita como ciertos los hechos expuestos en la demanda o que reconozca el derecho invocado. Tal distinción puede tener importancia si posteriormente se discuten en otro proceso, con un objeto distinto, los mismos hechos afirmados en el primero. -El sometimiento a la pretensión del actor debe ser absoluto y total, sin condicionamientos, ya que lo contrario importaría una propuesta de transacción. Impone al juez el deber de dictar sentencia, salvo que estuviera comprometido el orden público, en cuyo caso carecerá de efectos y continuará el proceso. -En cuanto a la forma, no requiere formas sacramentales, pero debe ser formulado por el demandado de manera que no deje duda alguna.

-Sólo pueden ser objeto de allanamiento las relaciones jurídicas “disponibles”, es decir, las susceptibles de transacción o renuncia. -En principio las costas son a cargo del demandado que se allana, porque reviste la calidad de vencido. Sin embargo, no se impondrán costas al vencido (Art.70) cuando el allanamiento sea “real, incondicionado, oportuno”, es decir, realizado dentro del plazo de contestación; y “total y efectivo”, o sea, acompañado del cumplimiento de la prestación reclamada. Además, el demandado no debe haber incurrido en mora.

Oposición de Excepciones -Las excepciones previas son defensas “nominadas”, cuya enumeración responde a determinada política legislativa. De tal manera, resulta imposible encontrar elementos comunes que comprendan a toda ellas. Se encuentran enumeradas en el Art.347 del CPN. -Las excepciones deben deducirse junto con la contestación de la demanda o reconvención o antes, y el juez tiene que resolverlas antes de continuar el proceso -Se trata de medios defensivos que tienen propósitos diversos, siendo posible distinguir entre: Impedimentos Procesales: Son aquellos que gravitan sobre la constitución regular del proceso. Son los siguientes:



Incompetencia: La incompetencia por razón de la materia, grado, valor o territorio en cuestiones extrapatrimoniales es improrrogable, y el juez debe declararse incompetente de oficio antes de dar traslado a la demanda. En cambio, la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, y la competencia federal por razón de las personas son prorrogables, y el juez sólo puede declararse incompetente a pedido de parte. La competencia debe resolverse de acuerdo con lo expresado por el actor en la demanda.



Falta de Personería: Comprende la ausencia de capacidad de los litigantes para estar en juicio y la defectuosa representación procesal. Si no se acompañan los instrumentos que acrediten la representación, el demandado podrá oponer la excepción.



Litispendencia: Si se trata de procesos conexos que no sean idénticos y existe la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno pueda producir efectos de cosa juzgada en otro, corresponde ordenar su acumulación. Se debe acompañar el testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.



Defecto Legal: Puede oponerse la excepción previa cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley (Art.330), aunque los

defectos deben ser graves, y deben colocar al demandado en un estado de indefensión.



Arraigo: En el caso de que el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en el país, el demandado puede oponer esta excepción a fin de que se imponga al actor una caución real o personal para garantizar el pago de los gastos y honorarios que se ocasionen con motivo de la promoción del juicio. Es una medida cautelar del accionado.

Excepciones en sentido estricto: Son las excepciones que se refieren a los requisitos de la acción, impidiendo al juez pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, a saber:



Cosa Juzgada: Mediante esta excepción se impide al actor plantear de nuevo una cuestión ya resuelta definitivamente. Debe acompañarse el testimonio de la sentencia, o pedirse la remisión del expediente.



Falta de Legitimación: La falta de legitimación sólo puede resolverse con carácter previo cuando es manifiesta, sin necesidad de producir prueba.



Defensas Temporarias: No extinguen la pretensión, sino que solamente difieren su tratamiento. Son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión, condenación del posesorio y días de llanto y luto.



Prescripción: LEEEEEEEEEEEEEER

Defensas: Son las que atacan el derecho sustancial del actor, es decir, la fundabilidad de la pretensión, a saber:



Transacción, Conciliación y Desistimiento del Derecho: Si el proceso anterior terminó por alguno de los modos “anormales”, no puede plantearse la cuestión en otro proceso. Si el derecho reclamado fue objeto de transacción, la obligación queda extinguida.

-Los efectos de la admisión de las excepciones previas son los siguientes: • •





Si se trata de incompetencia, se remitirá el expediente al juez considerado competente. En los casos en que admitir la excepción implique resolver definitivamente el litigio (cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción, transacción, conciliación y desistimiento del derecho) debe ordenarse el archivo de las actuaciones. En el supuesto de litispendencia, se remitirá el expediente al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuere por conexidad. Si ambos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. Se fijará el plazo dentro del cual debe subsanarse el defecto en la representación, o arraigar, fijando el monto de caución.

-Únicamente se admiten como excepciones previas las enunciadas en el Código Procesal de la Nación. La oposición de excepciones NO suspende el plazo para contestar la demanda, salvo cuando se trate de la falta de personería, defecto legal o arraigo.

Reconvención -La reconvención constituye uno de los supuestos del proceso acumulativo. Reconvenir es insertar en el proceso originario una nueva demanda contra el actor, para que sea resuelta por el mismo juez que conoce en la demanda originaria, por los mismos trámites, y en una sola sentencia. Habrá, pues, 2 pretensiones autónomas: una propuesta por el actor, y otra por el demandado. -La finalidad de la reconvención es mantener la igualdad de las partes en el proceso: así como el actor puede acumular varias pretensiones contra el demandado, éste puede discutir en un mismo pleito las diversas pretensiones que tenga contra el actor. Además, atiende a razones de economía procesal y seguridad jurídica, evitando duplicidad de procesos. -Es facultativa, y no una carga, pues si no se la esgrime, ello no impide que en otro proceso independiente el demandado reclame su pretensión, y en su caso, se acumulen ambos procesos. -NO existe reconvención de reconvención. -La pretensión deducida por vía reconvencional no puede ser absolutamente independiente de la deducida en la demanda principal: aquélla debe derivar de la misma relación jurídica o tener conexidad con ésta. -Efectos: Los efectos de la reconvención son: • Importa la deducción de una nueva demanda, y como tal, tiene los mismos efectos que la demanda principal; • Prorroga la competencia territorial del juez que entiende en la demanda principal quien es competente para atender en la reconvención, aunque no lo sería si se hubiese deducido en una demanda independiente: el actor no podrá oponer la excepción de incompetencia; • El actor se convierte en demandado y viceversa, correspondiendo a cada uno la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones; • El Juez deberá resolver en una sola sentencia todas las pretensiones; • Las costas se aplicarán al vencido en cada una de las pretensiones.

-Requisitos de admisibilidad: No están establecidas en el Código Procesal, pero sin embargo pueden reconocerse los siguientes: • Debe deducirse en el mismo escrito de contestación de la demanda; • Las pretensiones deben provenir de la misma relación jurídica o ser conexas con las invocadas por el actor; • El juez debe ser competente en por razón de la materia (por ser ésta improrrogable); • La reconvención debe sustanciarse por los mismos trámites que la demanda principal; • Sólo se puede reconvenir al actor, sin ampliarse la demanda contra un tercero;

Admisión -En la admisión, el demandado reconoce como ciertos los hechos introducidos por la actora, aunque no acepta la pretensión, se opone a ella. Los hechos reconocidos no son objeto de prueba, y la cuestión se torna, pues, de puro derecho: el juez llama a autos para sentencia sin que se produzca prueba.

Contestación de la Demanda -La contestación de la demanda es el acto procesal por medio del cual el demandado se opone a la pretensión del actor, deduciendo todas las defensas que tuviese, excepto las de carácter previo. -Requisitos Extrínsecos: Son similares a los que exige la ley para la demanda, siendo los siguientes: • • • • •

Los comunes a todos los escritos judiciales; Acompañar tantas copias del escrito y de la documentación agregada como partes intervengan; Llevar firma de letrado; Justificar la personería invocada; Presentarla ante el juez que conoce de la demanda.

-Requisitos Intrínsecos: A saber: • • •

Admitir o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda; Reconocer o negar documentos; Especificar los hechos que se aleguen como fundamento de la defensa;



Ofrecer la totalidad de la prueba y agregar prueba documental;

-Efectos: La contestación de la demanda importa los siguientes efectos: • • •

Con ella queda integrada la relación jurídica procesal; Determina sobre qué hechos habrá de recaer la prueba; Delimita la materia de la sentencia, pues ésta ha de versar sobre lo planteado por ambas partes.

Llamamiento de autos para sentencia -El llamamiento de autos para sentencia puede ser realizado por el Juez ante distintas situaciones, siendo éstas las siguientes: • Declaración de puro derecho ♣ Por admisión de la demandada; ♣ Si el juez considera una vez analizadas la demanda y su contestación o reconvención que no existen hechos controvertidos, o que éstos pueden acreditarse con las constancias que existen en el expediente; ♣ Si existen hechos controvertidos, pero el Juez decide en la audiencia preliminar que la cuestión resulta de puro derecho; • Clausurado el período de prueba, cuando existen hechos controvertidos. -Los efectos del llamamiento son: • Cesa la carga de impulsar el proceso que pesaba sobre las partes; • Cualquier providencia que se dicte entre el llamamiento y la sentencia, debe ser notificada por cédula; • La sentencia definitiva debe ser notificada de oficio. -El plazo para dictar sentencia, que corre desde que el llamamiento de autos para sentencia queda firme, es de 40 días en los procesos ordinarios, 20 días en el sumarísimo y 10 en el de amparo.

Sentencia Definitiva

-La sentencia es la resolución judicial que pone fin al conflicto de intereses entre las partes. Se advierte que el término definitiva se toma en el sentido de que concluye la instancia, no el proceso, pues la sentencia puede ser objeto de recurso y sólo pone fin al litigio cuando pasa en autoridad de cosa juzgada. -Existen distintas clases de sentencias, a saber: • Declarativa: Ponen fin a un conflicto, ratificando la existencia de un derecho o de un estado jurídico. Aún cuando toda sentencia contiene una declaración de certeza, la declarativa agota su objetivo con la declaración contenida en ella. • De condena: Es la que impone el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar, hacer o de no hacer. Contiene una previa declaración sobre el derecho del actor, y luego el mandato para el cumplimiento del derecho reconocido. Son las más frecuentes. • Constitutiva: Se modifica o extingue una relación jurídica, creando un nuevo estado. Da nacimiento a una nueva situación jurídica, distinta a la anterior. -La estructura de las sentencias es siempre la misma, a saber: • Resultandos. El juez resume el desarrollo del proceso, explicitando una relación sucinta de las cuestiones que constituyen objeto del juicio; • Considerandos. Aquí el Juez debe dar a conocer la motivación de su decisión, tratando específicamente los medios de ataque y defensa propuestos por los litigantes. Realiza una evaluación con sentido crítico sobre el contenido del proceso, y ejecuta la subsunción jurídica: contrasta la hipótesis de la norma con el caso concreto, y evalúa su adecuación. • Resolución. El Juez falla, y declara si hace lugar o no a las pretensiones, y si lo hace, en todo o en parte. -El Art.163 del CPN, referido a la sentencia de primera instancia, establece los siguientes requisitos para la sentencia: • Mención del lugar, la hora y la fecha; • Nombre y apellido de las partes; • Resultandos; • Considerandos (fundamentos y aplicación de la ley);

• Decisión expresa, positiva y precisa; • Plazo para el cumplimiento; • Fundamento sobre costas y honorarios; • Firma del Juez. -La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso, aún cuando no hubiesen sido alegados como hechos nuevos. Estos hechos deben estar debidamente probados. -Ciertos aspectos deben ser examinados de oficio por el juez, entre ellos, la legitimación de las partes.

Cosa Juzgada -La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia, que hace que ésta sea inimpugnable e inmutable. La sentencia adquiere esta calidad cuando se agotan las vías recursivas, y por ende, no todas las sentencias poseen esta cualidad. -Los caracteres de la sentencia con autoridad de cosa juzgada: • Inimpugnable: No procede ningún recurso contra la sentencia. • Inmutable: El litigio no puede ser planteado nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro distinto. -La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tiene un doble efecto, que podría calificarse de: • Efecto Positivo: El beneficiado con la sentencia puede exigir su cumplimiento por los medios que autoriza la ley. • Efecto Negativo: Impide plantear nuevamente la cuestión ya decidida, porque si se hiciera, el interesado puede deducir la excepción de cosa juzgada, y hasta el juez rechazar de oficio la pretensión. -Existen 3 tipos de cosa juzgada, siendo éstos los siguientes: • Cosa Juzgada Formal: Cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior. Esto se da en los procesos ejecutivos, donde no se permite discutir la causa de la obligación, pero ésta podrá ser revisada

en el juicio de conocimiento posterior. Así, la sentencia no es recurrible, pero si puede ser modificada por una sentencia posterior. • Cosa Juzgada Material: Es la cosa juzgada propiamente dicha, es decir, la sentencia inmutable e inimpugnable. • Cosa Juzgada Provisional: Se trata de sentencias anticipatorias que se pronuncian cuando el derecho es verosímil y existe peligro en la demora. Estas sentencias están sujetas a lo que decida la definitiva -Sólo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión de las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto de debate en un determinado proceso. VER 20-27

Recursos -Los recursos son medios de impugnación que la ley concede a quien se considera perjudicado por una resolución judicial para requerir, dentro de un plazo determinado, que, en el mismo proceso, el órgano que la dictó u otro distinto la modifique o la deje sin efecto. -Los requisitos de admisibilidad de los recursos se dividen en: • Requisitos Subjetivos: ♣ Deben ser requeridos por la persona agraviada • Requisitos Objetivos: El recurso debe ser: ♣ Idóneo, es decir, apto para atacar lo recurrido; ♣ Jurídicamente Posible, es decir, que se recurran decisiones recurribles • Requisitos Formales: El recurso debe: ♣ Cumplir con el plazo fijado para cada uno; ♣ Fundamentarlo si es necesario, según el recurso; ♣ Presentarse en el expediente donde se dictó la providencia recurrida.

Además, debe existir un agravio en la providencia recurrida, pues la falta de agravio concreto impide su admisibilidad: quien obtuvo aquello que pidió en su momento, no puede recurrir la decisión. -Los recursos pueden clasificarse en: • Ordinarios: Su objeto es el de reparar una extensa gama de defectos. Es suficiente un gravamen genérico y una crítica a la providencia recurrida por considerarla injusta, ya sea por mala valoración del juez de los hechos o la prueba, mala aplicación del derecho o nulidad formal. El conocimiento del órgano revisor puede coincidir con el del recurrido. • Extraordinarios: Están destinados a subsanar ciertos y determinados supuestos. Se exige un gravamen específico, y sólo proceden generalmente cuando se aplica mal el derecho. Está limitado el conocimiento a determinados aspectos de la resolución impugnada. Son el recurso extraordinario federal, y el de inaplicabilidad de la ley.

Aclaratoria -Por medio de la aclaratoria, el mismo juez o tribunal que dictó una resolución puede subsanar las deficiencias materiales que ésta contenga, corregir errores de redacción o integrarla (suplir alguna omisión), de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. -El Juez puede, de oficio, realizar los actos que constituyen el ámbito de la aclaratoria, antes de que sea notificada la sentencia. Si el juez no procede de oficio, se concede a las partes la posibilidad de pedir la aclaratoria, siempre que no se pretenda sustituir o modificar la decisión. -La aclaratoria no sólo procede respecto de la sentencia definitiva, sino de toda resolución judicial. Se puede requerir en los siguientes casos: • Para corregir errores materiales. Debe tratarse de errores en la expresión: se incluyen los defectos de cálculos, consignación equivocada del nombre de las partes o de la ubicación del bien objeto del proceso, etc. • A fin de aclarar conceptos oscuros. Es decir, cuando la sentencia carece de precisión o hay contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva. • A fin de suplir omisiones. Es decir, con el objeto de que el tribunal se expida sobre temas oportunamente propuestos y omitidos en la

sentencia, ya que ésta debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones deducidas en el juicio. -El plazo para pedir aclaratoria es de 3 días en primera instancia y 5 días en la Cámara, a contar desde que se notificó la providencia sobre la que versa. -El pedido debe estar debidamente fundado, señalándose los errores materiales, partes oscuras u omisiones de pronunciamiento en que se hubiese incurrido. -La Cámara de Apelaciones puede resolver sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Recurso de Reposición -El recurso de reposición o revocatoria es aquél que tiene por finalidad que el mismo órgano que dictó la resolución que se impugna reconsidere su contenido, sustituyéndolo total o parcialmente, por otro diferente. -El recurso NO resulta admisible contra sentencias definitivas ni interlocutorias. Pueden ser dejadas sin efecto, a pedido de parte al Juez, las resoluciones dictadas por los secretarios de primera instancia o prosecretarios administrativos. En segunda instancia, puede ser deducido contra las providencias de trámite del presidente de la sala actuante. -El plazo para interponer el recurso, por escrito, es dentro de los 3 días de notificado el recurrente de la providencia que impugna. -El recurso debe fundarse, salvo si la decisión atacada se dictara durante el curso de una audiencia, en cuyo caso la interposición y fundamentación se deberá realizar en ese mismo acto de modo verbal y, si corresponde, de igual manera contestarse el traslado. -Previamente a resolver la procedencia del recurso, el Juez debe escuchar al solicitante de la providencia recurrida. Si ésta fuera la parte contraria, lo hará mediante un traslado. Si la providencia impugnada fue dictada de oficio o a pedido del propio recurrente, será innecesaria la sustanciación (traslado). -Si con la interposición de la revocatoria no se deduce subsidiariamente la apelación, la providencia denegatoria de aquélla quedará firme para el recurrente. Si se interpone, no corresponde admitir luego la presentación del memorial, pues la fundamentación del recurso cumple la función de tal.

-NO procede revocatoria de revocatoria: si el juez hace lugar al recurso, y revoca su decisión anterior, el afectado sólo puede deducir recurso de apelación. -Existe revocación de oficio: si el Juez o Tribunal advierte error en una providencia simple, dictada de oficio o a pedido de parte, puede proceder a revocarla antes de que sean notificadas las partes, incluso puede hacerlo posteriormente si la resolución contiene una medida que la ley prohíbe o es notoriamente errónea e irreparable.

Apelación -El recurso de apelación es el que permite que un tribunal superior al que dictó la providencia recurrida la revise, pudiendo confirmarla, modificarla o revocarla en todo o en parte. -El recurso de apelación NO importa un nuevo juicio, sino la revisión de lo decidido en la instancia anterior. Es por esto que el tribunal superior debe decidir con los mismos elementos que tuvo el juez o tribunal a quo, siendo que sólo excepcionalmente se permite la alegación de nuevos hechos o la producción de prueba en la alzada. -Características de este recurso en nuestra legislación: • Quien ha triunfado íntegramente en la resolución, no puede apelar. • Es improcedente la apelación ad eventum, es decir, antes del dictado de la resolución que es o va a ser objeto del recurso. • El interés del apelante debe subsistir al momento de ser resuelto el recurso, caso contrario la cuestión se habría tornado abstracta. • No corresponde admitir el recurso si la providencia apelada es consecuencia de otra anterior que quedó firme. -Corresponde al Juez de la instancia en que se apela controlar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, concediéndolo o denegándolo. -Pueden ser atacables por este recurso (Art.242 del CPN): • Sentencias Definitivas; • Sentencias Interlocutorias; • Providencias Simples, que causen un gravamen irreparable, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones que se dicten en procesos en que el valor cuestionado no exceda de $2.000. -En principio, sólo las partes que intervinieron en el proceso están legitimadas para apelar. Sin embargo, existen ciertos supuestos en los que los terceros pueden interponer el recurso: • Si actúan como litisconsortes, porque tienen las mismas facultades procesales que las partes principales; • Si son adherentes simples. -El plazo para interponer la apelación es de 5 días a partir de la notificación, en los procesos ordinarios y ejecutivos, y de 3 días, en los procesos sumarísimos. -Se puede interponer por escrito o verbalmente, haciendo constar por diligencia. Al interponerlo, el apelante deberá limitarse a su presentación, sin fundamentar, salvo en el caso de la regulación de honorarios. -El Código Procesal prevé 2 formas de concesión del recurso, a saber: • Libremente: Se concede sólo contra las sentencias definitivas dadas en procesos ordinarios. Se autoriza, en ciertos supuestos, a la apertura a prueba en la instancia superior, la presentación de documentos y la alegación de hechos nuevos. Además, la fundamentación del recurso se hace en la Cámara de Apelaciones, mediante la expresión de agravios. • En relación: Se concede en todos los demás casos. El tribunal de alzada debe resolver con los elementos que tuvo el juez de la instancia anterior, y la fundamentación del recurso se hace en la primera instancia, donde luego se le da traslado a la contraria. De esa forma, al ser elevado el expediente, el tribunal está en condiciones de resolver inmediatamente. -La interposición del recurso de apelación produce, normalmente, 2 efectos: • Efecto Suspensivo: Suspende la ejecución de la providencia recurrida. • Efecto Devolutivo: Abre la segunda instancia para que la providencia pueda ser revisada por el tribunal superior. En ciertos supuestos, la interposición del recurso carece de efecto suspensivo y la providencia recurrida puede ser ejecutada. Los casos de apelaciones a solo efecto devolutivo deben estar taxativamente previstos en la ley. -Existen ciertos casos en que se concede la apelación con efecto diferido. Esto significa que, a pesar de otorgarse el recurso, se posterga la elevación del

expediente hasta el momento en que se dicta y recurre la sentencia definitiva. Es decir que continúa el trámite del expediente, quedando pendiente la consideración de la apelación para la ocasión en que se lo eleve a fin de entender en los recursos contra la sentencia. -La consulta no es un recurso concedido a las partes, sino que consiste en el deber del juez de primera instancia de elevar el expediente al superior, en el proceso de declaración de demencia, cuando la sentencia decreta la incapacidad, y no es apelada. -La doble instancia no constituye una exigencia constitucional del debido proceso, salvo en materia penal.

Nulidad -El recurso de nulidad es el medio de impugnación a través del cual se pueden invalidar las providencias judiciales que no cumplen con los requisitos formales enunciados por la ley. Se trata de reparar vicios de estructura de la respectiva resolución. -Quedan excluidos los vicios de procedimiento que precedieron a la providencia recurrida (atacados mediante el incidente de nulidad) y los errores de juzgamiento de hecho y de derecho de la resolución, materia ésta propia de los otros recursos. -Según dispone el Art.253 del Código Procesal, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Así, el segundo ha perdido su autonomía, y queda incluido en el primero. Por ello, los requisitos son los que corresponden a la apelación.

Recurso de Queja -Corresponde al Juez de la instancia en que se apela controlar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, concediéndolo o denegándolo. Cuando se deniega el recurso, la parte agraviada puede recurrir en queja, directamente al tribunal que debe entender en el recurso de que se trate, a fin de que resuelva si ha sido bien o mal denegado. -Queja por denegación de recurso de apelación ante las Cámaras: Dentro del plazo de 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, a contar desde la notificación por ministerio de la ley de la resolución, el apelante puede dirigirse a la Cámara. Como el expediente permanece en primera instancia, el recurrente debe acompañar copias simples de:

• Escrito que dio lugar a la resolución requerida y de los correspondientes a la sustanciación, si esta tuvo lugar; • Resolución recurrida; • Escrito de interposición del recurso de apelación; • Providencia que denegó la apelación. Se debe además hacer una crítica concreta y razonada de la resolución que denegó el recurso de apelación. La Cámara decidirá sólo si el recurso de apelación ha sido bien o mal denegado. En este último caso, corresponderá (según la forma en que se lo conceda) presentar el memorial o la expresión de agravios. Mientras la Cámara no conceda la apelación, la queja no suspende el curso del proceso. Sólo si el tribunal lo estima indispensable requiere la remisión del expediente, situación que en los hechos importa suspender el trámite.

Procedimiento en Segunda Instancia Apelación libremente concedida -El expediente se eleva a la Cámara dentro del 5to día de concedido el recurso. El apelante podrá expresar agravios dentro del plazo de 10 días. -La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, significando esto la impugnación de cada uno de los fundamentos en que se sustenta el fallo adverso. Todos los rubros no impugnados, se consideran consentidos. Se debe demostrar la ilegalidad e injusticia del fallo. Además, el escrito debe bastarse a sí mismo, ya que el apelante no puede remitirse a presentaciones anteriores. Y deben presentarse copias, ya que se da traslado a la otra parte. Si la otra parte, al contestar, pide que se declare desierto el recurso, la Cámara deberá expresarse sobre ese punto. -A la hora de juzgar la idoneidad del escrito, debe adoptarse un criterio amplio, siendo que en caso de duda debe estarse por la apertura de la segunda instancia.

-La no presentación de la expresión de agravios, o su insuficiencia, acarrea la deserción del recurso, es decir que la sentencia apelada queda firme para el apelante.

Medidas Cautelares -Se llama cautelar al proceso, cuando sirve para garantizar el buen fin de otro proceso. Mediante las medidas cautelares o precautorias, el peticionario intenta precaverse ante la posibilidad de que la sentencia a dictarse en un futuro sea de imposible cumplimiento. -La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario. Se busca asegurar el cumplimiento de una eventual condena. Debe existir correspondencia entre el objeto del proceso y lo que es objeto de la medida. -Los caracteres de las medidas cautelares son los siguientes: • Se ordenan sin oír previamente a la parte contraria. El Juez funda su decisión en los hechos que afirma y acredita sumariamente el peticionario. Por ello, y para preservar la igualdad de los litigantes, se exige que éste dé una “contracautela” para garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudiese causar a su contraria por haber obtenido la medida abusando o excediéndose en el derecho que otorga la ley. • Son provisionales. Una vez ordenadas, el Juez, mediante el recurso de reposición, y al oír a la contraria, puede revocar su decisión. Lo mismo puede hacer la Cámara si el afectado recurre por apelación. También puede ser modificada la medida o dejada sin efecto en cualquier momento del proceso si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. Lo inverso sucede con la denegatoria. • Son accesorias. En principio no tienen un fin en sí mismo. Su existencia depende de las contingencias del proceso principal. -Si las medidas fueron ordenadas y se hicieron efectivas antes del proceso principal, y se trata de obligaciones exigibles, la demanda debe interponerse dentro del plazo de 10 días a contar desde su traba. Caso contrario, se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas. -Para declarar una medida cautelar, el Juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos 2 requisitos básicos. Éstos son:

• Verosimilitud del derecho: No se trata de una certeza absoluta, sino de la apariencia de ese derecho. El peticionario tiene la carga de acreditar (sin control de su contraria) que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte reconozca el derecho en que funda su pretensión. En ciertos supuestos, la acción u omisión de las partes en el proceso permite presumir que el derecho de su contraria es verosímil (Ej. Confesión expresa o Rebeldía); en otros, surge del estado del juicio. Las medidas precautorias decretadas por la rebeldía de la demandada continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que ésta pruebe la invencibilidad de las causas que lo llevaron a incurrir en rebeldía, donde serán aplicables las normas normales sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas. • Peligro en la demora: Constituye la razón de ser de estas medidas. Señala el interés jurídico del peticionante. El peligro puede resultar de la propia cosa a cautelar, cuya guarda o conservación se requiere para asegurar el resultado de la sentencia; en las obligaciones de dar dinero, en la eventual insolvencia; de la actitud de la parte contraria, si se demuestra sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o se demuestra que ha disminuido su solvencia. Estos requisitos no están enunciados en la ley en forma genérica, sino al tratarse algunas medidas en particular. Sin embargo son exigidos sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia. Ambos recaudos deben evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa. -Las medidas cautelares no pueden dictarse para impedir el cumplimiento de un mandato judicial ordenado en otro proceso. Tampoco está facultado un juez para impedir que se cumpla la medida cautelar ordenada por otro magistrado. -El juez competente es el que interviene o le corresponde intervenir en el proceso principal. Sin embargo, tratándose de una incompetencia territorial prorrogable, y tramitando el procedimiento sin intervención de la contraria, el juez incompetente requerido no puede abstenerse de dar curso al pedido, pero si resuelve favorablemente, deberá remitir las actuaciones al que sea competente. La ampliación, mejora, sustitución o levantamiento de la medida decretada por juez incompetente debe solicitarse ante el juez competente. Si la incompetencia para entender en el juicio principal fuese improrrogable y surgiera evidente, el juez incompetente requerido sólo ordenará la medida cautelar en casos muy urgentes. Si el juez es competente, debe seguir entendiendo en el proceso principal.

-Dentro del trámite de una medida precautoria NO puede ser valorada la inconstitucionalidad de las leyes. -Contracautela: Como norma general, quien solicita una medida cautelar debe, mediante la contracautela, garantizar los daños que originará si abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla. Garantiza también el pago de las costas generadas por la medida cautelar en si misma. La contra cautela NO es exigida si quien obtuvo la medida fue la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad, una persona debidamente abonada, o que actuase con beneficio de litigar sin gastos. La contracautela puede consistir en: • Caución Juratoria: Es la presentación personal del peticionario, quien declara que se hace responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar. Constituye una formalidad que nada agrega a la responsabilidad legal genérica, y por eso sólo rige en los casos enumerados en el Art.199 (CPN). Se considera implícitamente prestada en el pedido de la medida cautelar. • Caución Personal: Consiste en la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. También puede obtenerse una póliza de seguro de caución extendida a nombre del Juzgado. Y se admitió la garantía del letrado patrocinante de la parte, aun cuando no acredite gran patrimonio, ya que el prestigio y las virtudes éticas y morales del profesional pueden ser suficientes. • Caución Real: Mediante la caución real se afectan ciertos bienes muebles o inmuebles a las resueltas del proceso, para responder ante los eventuales daños. Los bienes muebles deben dejarse en caución, y los inmuebles deben embargarse. Si se trata de dinero, se depositará en el banco respectivo a la orden del Juez. El Juez tiene que graduar la calidad y monto de la caución, y su importe debe tener relación con la cuantía de los posibles perjuicios que ocasione la medida. Asimismo, cuanto mayor sea la verosimilitud del derecho, menor habrá de ser la contracautela. En cualquier parte del proceso, la parte contra quien se hubiese hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. Tal pedido se hace por vía incidental. -Clasificación de las Medidas Cautelares: Se pueden adoptar distintos criterios para clasificar las medidas cautelares, siendo algunos de ellos los siguientes: *Según la forma en que estén legisladas:

• Nominadas: Son las medidas previstas en el Código, a saber: Embargo preventivo, secuestro, intervención y administración judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis, protección de personas, las decretadas en el juicio de divorcio antes o después de entablada la demanda. • Genéricas: Son aquellas que no están previstas en el Código pero que cubren con los requisitos de verosimilitud y urgencia. *Según lo que se intenta proteger: • Medidas para asegurar bienes: Embargo, secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes, anotación de litis y prohibición de innovar. • Medidas para asegurar personas: Protección de personas, alimentos provisorios, prohibición de salir del país. • Medidas tendientes a asegurar y conservar elementos de prueba: Arts.326 y 328. -Trámite de las Medidas Cautelares: Consta de lo siguiente: • Quien pide la medida, debe justificar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Ello lo hará mediante información sumaria, permaneciendo las actuaciones reservadas hasta tanto se ejecute la misma, sin sustanciación. La utilización de los medios de prueba ha de tener lugar de conformidad a las normas de la prueba, aunque a juzgar por la urgencia, es el Juez quien apreciará las circunstancias particulares del caso; • Una vez que el expediente cuente con la prueba y los elementos necesarios, el Juez tiene 3 días para la resolución; • Se notificará personalmente o por cédula dentro de los 3 días al afectado, siendo quien obtuvo la medida responsable de los perjuicios que irrogase la demora, con independencia de la suerte que en definitiva tenga el proceso; • Las partes pueden atacar la resolución que admite o deniega una medida cautelar con el recurso de apelación o de reposición. Si se concede, el recurso de apelación se otorga al solo efecto devolutivo. Para el afectado, es la oportunidad de demostrar la improcedencia de la medida, cumpliéndose con la bilateralidad.

• No obstante que el afectado no recurra la medida y la consienta, está facultado para pedir su levantamiento o modificación por vía incidental siempre que hayan variado las circunstancias que la determinaron. La actitud pasiva de la deudora frente a la notificación de la traba de la medida cautelar no implica renuncia a invocar la prescripción cuando le sea notificado el traslado de la demanda principal.

Embargo Preventivo -El embargo preventivo constituye la individualización y afectación de determinados bienes a un proceso. Es una orden judicial mediante la cual se limitan las facultades de disposición y goce que sobre el bien embargado cabían al deudor con anterioridad a la medida. -Se permite la enajenación de los bienes embargados, siempre que no se oculte la existencia de la medida. Pero esa enajenación no puede ocasionarle perjuicio al embargante: la cautela sigue como gravamen al tercer adquiriente de la cosa afectada, quien sufre los efectos del embargo. -Los Arts.209 a 212 enumeran una serie de supuestos en los cuales es procedente el embargo. Sin embargo, no se trata de una enumeración taxativa. Veamos algunos supuestos legales: • Que el deudor no tenga domicilio en el país (lo que no exime al acreedor de acreditar la verosimilitud de su derecho). • Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado, atribuido al deudor, y avalada la firma por información de 2 testigos, certificada por escribano o por pericia de calígrafo. • En caso de que sea un contrato bilateral, se debe cumplir con lo anterior, y además probar sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor. En ambos casos, procede no sólo cuando se pide el cumplimiento de un contrato, sino su resolución y la indemnización por daños y perjuicios. • Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía. Se debe demostrar la actitud del deudor, y la afectación a la garantía. • Cuando se demande el cumplimiento de un contrato de compraventa. En ese caso el embargo no debe trabarse hasta la suma que pagó el

comprador, sino que corresponde la afectación del bien prometido en venta. • Quien haya obtenido la declaración de rebeldía de su contraria. • Siempre que por confesión expresa o ficta, o por el silencio, respuestas evasivas o negativas generales en la contestación de la demanda, resulte verosímil el derecho del actor. -Acerca del procedimiento a seguir, se prescribe la siguiente forma: • Se limitará el embargo a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas; • Mientras no se disponga además el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor continuará en el uso normal de la cosa, pudiendo ser nombrado depositario de los bienes muebles embargados; • Si fuese dinero, el funcionario que interviene procederá a desapoderar al deudor de la suma embargada, y depositarla a la orden del Juez. Si fuesen bienes muebles, se deberán dejar en poder de un depositario provisional, que podrá ser el deudor. -El Código Procesal confiere una prioridad al primer embargante. Esta prioridad sólo existe hasta el monto por el cual se trabó el embargo, sin los accesorios legales que pudieran exceder dicha suma. -El comprador de un inmueble embargado, que deposita el importe nominal a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria. Esto no se aplica cuando el deudor embargado y el adquiriente actúen de mala fe. -Existen ciertos bienes inembargables, sobre los cuales nunca podrá trabarse un embargo. Son los siguientes: • El lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos; • Ropas y muebles de indispensable uso; • Instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor; • Créditos por alimentos; • Bienes de familia; • Jubilaciones y pensiones;

• Créditos laborales; • Bienes públicos del Estado nacional, provincial o municipal; Sin embargo cuando hay más de uno de estos bienes, pasan a ser embargables. Sólo son inembargables cuando son únicos. -No corresponde el embargo de los bienes, aun gananciales, inscriptos a nombre de uno de los cónyuges, por deudas del otro. Esto es así salvo que se trate de deudas contraídas para atender a las necesidades del hogar, a la educación de los hijos o a la conservación de bienes comunes. -El levantamiento del embargo puede realizarse a pedido del deudor, de su cónyuge o hijos, y aun también de oficio.

Secuestro -El secuestro es el depósito, generalmente en manos de un tercero, de una cosa litigiosa con el fin de evitar el peligro de su deterioro o alteración. Consiste en el desapoderamiento de una cosa determinada, que constituye siempre el objeto del juicio. -Diferencias con el embargo: • La cosa secuestrada no puede ser usada por el deudor, y excepcionalmente queda en sus manos. En el embargo, en cambio, el bien normalmente queda en poder del deudor. • El embargo procede contra cualquier bien (mueble o inmueble), mientras que el secuestro recae sobre bienes muebles o semovientes motivo del litigio.

Inhibición General de Bienes -La inhibición general de bienes es una medida cautelar por la cual, una vez trabada, el deudor no puede enajenar los bienes que tiene inscriptos en los respectivos registros. Rige supletoriamente respecto del embargo, cuando siendo éste pertinente, no se conocen los bienes del deudor, o éstos no cubren el crédito reclamado. También pueden coexistir ambas medidas, siempre que el embargo no sea suficiente. -Los requisitos son los propios del embargo. Y NO se puede decretar inhibición general de bienes contra una persona fallecida.

-El efecto de la inhibición es impedir la venta de bienes registrables, pero no la adquisición de éstos, aunque simultáneamente se constituya una hipoteca. -Existen 2 clases de inhibición general de bienes: • Judicial: Puede trabarse antes o después de promovido el juicio, previo cumplimiento de los requisitos propios de las medidas cautelares. • Voluntaria: Se produce mediante un acuerdo de partes, en forma extrajudicial, por acto notarial debidamente inscripto en el respectivo registro. -Las inhibiciones no conceden preferencias sobre las anotadas con posterioridad, ni sobre un embargo u otra medida precautoria de fecha posterior. .

Anotación de la Litis -La anotación de la litis tiene por objeto dar publicidad al litigio, a fin de que los terceros no puedan alegar buena fe en el caso de que se modificara una inscripción en el registro, a consecuencia de lo decidido en la sentencia. -No impide ni restringe la disponibilidad del bien para el deudor, que puede ser embargado o enajenado: sólo tiene por objeto dar a publicidad la existencia del proceso. -No cabe realizar una interpretación tan rigurosa en cuanto a la verosimilitud del derecho, ya que la anotación de la litis no impide la disponibilidad del bien sobre el que recae. -Se aplica en todo tipo de proceso que pueda modificar una inscripción en el registro respectivo. No interesa si se trata de una acción real o personal, siempre que exista la posibilidad de constituir, transmitir, declarar o modificar derechos sobre bienes registrables.

Prohibición de Innovar -La prohibición de innovar es una medida cautelar que se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse. Debe tener por finalidad asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse, de lo contrario resultaría improcedente. -Lo que se busca mediante esta medida es la revocación, anulación o modificación de actos del deudor que cambien la situación en el proceso.

-El Art.179 del Código Penal reprime con prisión de 6 meses a 3 años a quien durante el curso del proceso, o luego de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esa manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de la obligación. -Los requisitos de la prohibición de innovar son: • Los comunes a todas las medidas cautelares (verosimilitud + peligro en la demora). • Existencia de un proceso pendiente: la medida tiende a mantener el estado de cosas existente al tiempo de promoverse la demanda, por eso es necesaria la existencia de una causa pendiente. • Que no haya otra medida menos perjudicial para asegurar el objeto perseguido. -La prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se la solicitó, porque un juez no tiene imperio para imponer tal medida respecto de otro de igual jerarquía. -La prohibición de contratar constituye una especie del género de la prohibición de innovar, y por ella se tiende a asegurar que, en una situación concreta, la parte perjudicada se abstenga de contratar. Las fuentes de la prohibición son 3: • La Ley: Uno sólo de los cónyuges no puede disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles o muebles registrables (Art.1277 CC); entablada la acción de separación de bienes, la mujer puede pedir la no enajenación de los bienes del marido o de la sociedad (Art.1295 CC); etc. • El Contrato: Con cláusulas comunes en los contratos de mutuo hipotecario las que prohíben alquilar el bien hipotecado; en la locación los que prohíben ceder o subarrendar. • El Acto Jurisdiccional: En los casos en que se deba asegurar la ejecución de una sentencia o de los bienes del juicio.

Protección de Personas -El Art.234 del Código Procesal indica que podrá decretarse la guarda en los siguientes casos, regulados en sus 4 incisos:

• De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores; • De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales; • De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones; • De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. -Asimismo, el Art.482 del Código Civil prevé la internación por parte de autoridades policiales (dando inmediata cuenta al Juez) de las personas que por padecer enfermedades mentales o ser alcohólicos o toxicómanos pudieran dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. -La guarda debe ser decretada por el Juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces. La petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor. -La guarda de menores se limita a los casos de gravedad, en los que ellos estén expuestos a riesgos físicos o morales, acreditados prima facie.

Medidas Cautelares Genéricas -La medida cautelar genérica o innominada es la que puede dictar el Juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existe una ley específica que satisfaga las necesidades del aseguramiento. Corresponde dictarla cuando resulten insuficientes (o excesivas, según el caso) las medidas precautorias contempladas por la ley. -Para su procedencia deben concurrir los presupuestos generales comunes a toda medida cautelar: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. -Algunas de las medidas cautelares genéricas son: • Suspensión de una subasta judicial; • Prohibición de efectuar declaraciones públicas a los órganos societarios acerca de temas que conciernen a la actora;

• Cesación de ruidos molestos; • Prohibición de salir del país; • Interdicción de navegar; • Prohibición de acceso al negocio a los socios cuya exclusión se pide.