Derecho Procesal Civil Resumen

DERECHO PROCESAL CIVIL. CONCEPTOS El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relacion

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DERECHO PROCESAL CIVIL. CONCEPTOS

El Derecho procesal civil es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas de los sujetos procesales y la aplicación de leyes civiles a los casos concretos de controversia entre particulares. DICCCIONARIO JURIDICO MEXICANO: “es el conjunto de disposiciones que

regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el Juez, las partes y otros sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias que se susciten con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.” DERECHO CIENCIA JURIDICA DEL DERECHO CIENCIA JURIDICA PROCESAL TRATADOS INTERNACIONALES -CONSTITUCIÓN - DERECHO CIVIL DERECHO PROCESAL CIVIL: “Rama de la ciencia jurídica procesal, conformada por un conjunto de ordenamientos legales comunes y aplicables al derecho positivo, que regula los actos jurídicos dentro de una Relación Jurídica Procesal, con el objeto de encauzar la solución a las controversias entre particulares, planteada ante un Órgano Jurisdiccional.” Encauzar. 1. tr. Abrir cauce. 2. tr. Encerrar en un cauce una corriente o darle dirección por él. 3. tr. Encaminar, dirigir por buen camino un asunto, una discusión, etc. Real Academia Española Norma jurídica Regla de conducta dictada por un poder legítimo para regular la conducta humana. La norma prescribe, prohíbe, autoriza o permite determinada conducta individual o social. Atendiendo a este significado, cuando se habla de norma se está haciendo

referencia al contenido de un texto jurídico, sea éste de rango constitucional, legal o reglamentario y, en general, de cualquier disposición que genere obligaciones y derechos.

1.- SISTEMATICA DEL DERECHO. La sistemática jurídica tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de la legislación legal existente y vigente en una época y un territorio determinado, y permite agrupar las normas en una división de Derecho Público y de Derecho Privado.

Son de derecho público entre estas dos vertientes es el eje en torno del cual gira el jurisprudencia técnica en su aspecto sistemático, a su vez cada una se divide en varias disciplinas y aceptadas que pertenecen al derecho público los derechos Constitucional, Administrativo, Penal y Procesal, y al privado el Derecho Civil y el Mercantil. Arellano García considera que el derecho procesal civil es una disciplina autónoma por qué, es porque se tiene la característica de que necesariamente es una rama diferente al derecho civil o y a las otras disciplinas y necesariamente el legislador no pudo legislar lo procesal dentro del derecho civil es por ello que es una disciplina autónoma pues SE considera que debe gozar de UNA AUTONOMIA LEGISLATVA, UNA AUTONOMIA DIDACTICA Y UAN AUTONOMIA CIENTIFICA. ES UNA AUTONOMIA LEGISLATIVA POR SER una legislación específica a que se establezca por el legislador un Código de Procedimientos civiles por separado el derecho civil. ES UN autonomía didáctica por ser una disciplina que necesariamente se debe de estudiar por separado de cualquier otra dentro de los plan de estudio de la carrera de la lic en derecho. Es una AUTONOMIA CIENTIFICA cuando una rama del derecho tiene por objeto propio, diferente del que constituye el objeto de otras ramas del derecho. El derecho procesal civil tiene como objeto propio regular la actividad de las personas relativa a la solución de las controversias que giran alrededor del derecho civil y a la intervención necesaria del juez. Por ende es una disciplina autónoma diferente al derecho civil, pero íntimamente relacionada con él y con las demás ramas del derecho procesal. 2.- NATURALEZA DE LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. Para determinar la naturaleza del D. P.C. se destacan los rasgos que las caracterizan y a efecto se determina que: a) si son de derecho público o de derecho privado b) si son de federales o locales c) si son jurisdiccionales o administrativas d) si son facultativas u obigatorias . ********************************************************************************

Índice temario 1.1 1.1 LA UNIDAD FUNDAMENTAL DEL PROCESO. La diversidad de sistemas jurídicos en el mundo , que tienen en comun su origen, y que se pueden agrupar en sistemas como ejemplo el sistema del Common Law, el sistema del derecho msusulman, el derecho indú, derecho del Extremo oriente , entre otros, En el sistema de la materia civil, es parte del sistema romano-germanico que incluye a todos los países que tiene sus bases como origen al derecho romano, nuestro derecho mexicano es parte, de éste sistema romano -germano como género se tiene una especie que viene siendo el grupo hispanoamericano al cual pertenece nuestro derecho mexicano del que también forma parte España y todos los países lainos. La unidad Fundamental en el proceso agrupa el conjunto de principios generales que son comunes a todos los códigos del sistema romano –germánico de leyes civiles, las cuales tienen como base la legislación española de las Siete Partídas , del siglo XVIII, en especial la partida III, que es especifica al área del derecho procesal, así como en la ley de enjuiciamiento Civil de 1855 y en su posterior del mismo nombre, de 1881, por lo que a razón de ésta unidad común ha sido base inspiradora de la idea de crear un Código común latinoamericano.

Son criterios que sostienen la unidad fundamental del proceso, “Demanda, contestación, pruebas, alegatos, sentencia” La Unidad Fundamental del proceso, comprende la multiplicidad de actos de todas las partes que actúan dentro de la relación jurídica procesal, que dichos actos plurales están unificados en relación con el desempeño de una sola función jurisdiccional, en donde todos estos variados actos se conjuntan para tener un mismo fin que es el “decir el derecho” para dar solución a una controversia que ha sido sometida al juzgador. La unidad de la pluralidad de actos se obtiene en virtud de una finalidad común, que es la tendencia a la solución de la controversia, puede incluso existir varias instancias y la intervención de varios jueces y la unidad no se pierde, pues el fin común existe “dar una solución a la controversia planteada”, y se pueden distinguir diferentes puntos de vista de acuerdo con Arellano García, como los clasifica en: CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas civiles.

Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal civil: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Civil. Las dos definiciones están completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que comprenden, el:

Derecho Procesal Civil se ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador. COMPETENCIA Dentro del sistema federal adoptado por el Art. 40 de la Constitución ( es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental), el Art. 124 de la misma consigna como regla fundamental para la distribución de competencias entre los poderes federales y locales, la de que las facultades que no estén otorgadas por dicha Constitución a los órganos federales, se deben considerar reservadas a los Estados. Como la ley Suprema no atribuye al congreso de la unión la facultad para legislar en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos legislativos de los estados y de la Ciudad de México la expedición tanto de los códigos procesales civiles como de las leyes orgánicas de los tribunales locales. Como consecuencia de esta distribución de competencias legislativas, existen en la República Mexicana 33 códigos de procedimientos civiles: uno para cada uno de los estados 31 Estados, uno para el distrito Federal hoy Ciudad de México y otro para la Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en que aquella sea parte), igual número hay de leyes orgánicas de tribunales. CAPITULO II. FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

En el derecho la palabra fuente tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. El vocablo fuente no es exclusivo de la investigación jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes de investigación en diversas disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación histórica.

En la teoría general de las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas, las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión se enfoca hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o institución jurídica; también el enfoque en este caso, es hacia los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. El mejor ejemplo para hablar de fuentes históricas, en nuestro derecho, es el del surgimiento del derecho civil, en cuanto nace por el derecho de las personas, junto con sus bienes. Por lo que se refiere a las fuentes formales del derecho la reflexión, por el contrario, se enfoca a la creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente e instituciones jurídicas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda consideración de tipo económico, político o social y, como su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan éstas a ser formalmente válidas y vigentes. Mientras que la fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, lo que ésta ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas y sociales; por el contrario, la fuente formal solamente indaga acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que ésta llegue a ser formalmente válida y vigente. En rigor, las fuentes formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las normas jurídicas. Dentro de las fuentes formales del derecho civil encontramos; a).- CONSTITUCION- TRATADOS INTERNACIONALES. Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los Poderes. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero

b).- LA LEY c).- LA COSTUMBRE

d).- LA JURISPRUDENCIA e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO f).- LA DOCTRINA 1.2 LOS DIVERSOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DEL PROCESO .

La fuente formal y la clasificación del proceso. Como fuentes del proceso nos iremos al origen de donde proviene que es del Derecho Procesal Civil rama de la Ciencia del Derecho que se encarga de regular el proceso, a solucionar los litigios de carácter civil que afectan fundamentalmente a los particulares como la propiedad privada (derechos reales) así como la validez, nulidad, cumplimiento o rescisión de contratos civiles (arrendamiento, comodato, prenda, fianza etc) en general el cumplimiento de obligaciones (derechos personales). Ahora bien, cuál es la fuente formal común a todo proceso?, es precisamente la Constitución, la cual establece en sus diferentes artículos, como el 17 y tutela. *Prohíbe la autotutela *Derecho a la administración de Justicia *Ordena la existencia de tribunales * A la justicia expedita, pronta, imparcial, gratuita. El artículo 14 Constitucional que nos rige que . Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. “toda persona no podrá ser privado de sus derechos, posesiones… sino mediante un proceso.” Por lo tanto tutela • • • •

Las formalidades esenciales del procedimiento La garantía de audiencia(derecho de defensa) La no aplicación de la retroactividad de la ley en perjuicio. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

El artículo 16 nos dice que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” *Obliga a las autoridades a funda y motivar sus actos *Limita el poder jurisdiccional

En nuestra misma Carta Magna en los artículos 73, 102, 103, 107,116 establecen las bases de la organización de los Tribunales. Y en el 124 indica la distribución de las competencias que refiere “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los Funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados” en consecuencia es por ello que es una fuente formal las legislaciones de los Estados, quienes facultativamente legislan sus propia ley civil y código civil, razón por la cual tenemos 33 códigos procesales (uno más por el de la Federación para los asuntos civiles en donde la federación actúe como civil.) En la clasificación tenemos que: La clasificación vocablo que alude al verbo de ordenar o disponer por clases y a su vez “clase” que alude al “orden en que con arreglo a determinada condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes personas o cosas”. El proceso puede ordenarse con apego a diversas perspectivas de clases, y apegado a la clasificación de José Ovalle y Zamudio I.- Procesos Dispositivos o del derecho procesal dispositivo. Son procesos dispositivos y regidos por el principio dispositivo el derecho procesal civil y el proceso mercantil. II.- Procesos de objeto social o del derecho social, orientados por el principio de justicia social o de “igualdad por compensación”, laboral, agrario y seguridad social. III.- Procesos Inquisitivos o del derecho inquisitivo o Publicístico, el procesal familiar y del estado civil, el procesal Constitucional, (juicio de amparo), procesal penal, procesal administrativo. Clasificación de acuerdo a la máxima casa de estudios UNAM Álcala y Zamora que los proceso en el sistema jurídico mexicano de acuerdo a la materia litigiosa pueden ser: civiles, mercantiles, penales, laborales, agrarios, administrativos, fiscales o de amparo. Alude a que independientemente de la materia que sea existe un derecho procesal. 3. I. Civil, mercantil, familiar En nuestro mismo sistema mexicano dentro del derecho procesal civil se clasifica en primer orden en: Civil, mercantil y familiar. Los proceso mercantiles en el pasado se sometían ante un juez mercantil, con reglas procesales propias de lo comercial, actualmente los jueces del fuero común tienen competencia para conocer se los asuntos mercantiles, sin embargo existe una competencia concurrente y los jueces del fuero federal pueden conocer de los negocios mercantiles, indistintamente, a elección de la parte actora. La legislación

procesal mercantil es una de la que más lagunas tienen por lo que se hace necesario que el derecho procesal civil de la entidad federativa de que se trate sirva como legislación procesal supletoria. En el Derecho procesal civil que abarca la parte especial de la materia familiar a razón de la especialidad de la materia se designa un juez especializado competente para conocer de la misma, siendo para esta materia aplicable a lo no regulado el derecho procesal civil. 3.2 Oral, escrito. Desde el punto de vista de una clasificación de la forma que predomina en el proceso puede ser oral o escrito. Es característica del proceso oral o verbal. a) La intervención de las partes, bajo el patrocinio de sus abogados, la oralidad no es absoluta pues existe el escrito de demanda, y de contestación y consignación escrita de los datos fundamentales durante el desarrollo de las audiencias. b) La existencia del contacto directo entre el juzgador, las partes y los auxiliares de la justicia, que intervienen en el proceso. (Principio de inmediatez). c) Existe identidad entre el juzgador que interviene en el desarrollo del proceso sea el mismo a quien corresponda resolver (mismo juez en la audiencia inicial y la audiencia de juicio). d) Se aplica el principio de concentración, (se compacte el desarrollo del proceso para que las pruebas y alegatos se desarrollen, de ser posible en una sola audiencia o en el menor número de diligencias.) e) Se procura restringir los incidentes y los recursos que dilaten innecesariamente el desenvolvimiento del proceso; f) La valoración de la pruebas tiene un mayor margen de participación del criterio del juzgador, quien forjó su convicción al transcurso del desarrollo del proceso. Son características del proceso escrito: a) Las partes y terceros se dirigen al juzgador mediante un escrito, las actuaciones se realizan bajo constancia escrita engrosándose en un expediente, el juzgador no conoce a las partes sólo el contenido del expediente y sobre él dicta sentencia. b) Todas las actuaciones como testimoniales, confesiones, declaraciones de peritos, interrogatorio es mediante pliego de posiciones, se levantan actas de audiencia dando constancia de las actuaciones. c) No hay contacto directo o inmediatez entre el juzgador y las partes, generalmente interviene el secretario de acuerdo y solo cuando hay un problema acude el juez.

d) El juzgador conoce generalmente del gloso del expediente hasta que se cite para sentencia, de manera individual va firmando actuaciones cuando el secretario se lo pide. e) Se da entrada a todos los recursos o incidente que legalmente tenga lugar. f) En la valoración de la pruebas se aplica las reglas legales que sobre el particular existan, limitando la libre valoración del juzgador. 3.3. Dispositivo (Civil y mercantil), inquisitivo y mixto. En el proceso dispositivo el impulso para que el proceso avance corresponde a las partes. El juez es un receptor. (una de la partes ejerce acción, la otra las excepciones, las partes tienen libre albedrío de presentar pruebas, el juez se atiene a lo que le allegaron las partes y sobre ello dicta resolución). Inquisitivo, la actuación del jugador es predominantemente oficiosa, no espera la instancia de parte, de propia iniciativa da comienzo al procedimiento y el impulso del proceso está sujeto a su actividad y no a la actuación de las partes. Ejemplos: a la muerte de una persona desconocida cuando el juez tiene conocimiento con audiencia del M.P. se dictaran la medidas necesarias para preservar los bienes o sus menores ete; en los caso de actuaciones de oficio como el estudio de la personalidad , capacidad etc, en los casos de faltas al respeto de oficio el juez dicta medidas, hasta usar la fuerza pública, en materia de reposición de autos desaparecidos, no se requiere petición de parte para que el juzgador repele los incidente o recursos notoriamente frívolos, dictar caducidad de la instancia, aclaración de sentencia, en materia familiar las pruebas para mejor proveer etc. Mixto.-El proceso mixto es en el que se desarrollan el dispositivo pero con numerosas actuaciones del proceso inquisitivo esto sustenta la idea de que en realidad es mixto. Ejemplo juicio especial en materia familiar donde los menores o incapaces están involucrados. 3.4. Con unidad de vista y preclusivo. El proceso clasificado con el criterio de la unidad de vista y de preclusivo se refiere a la duración del proceso. En cuanto a la “unidad de vista” la palabra “unidad” alude a la existencia de algo indivisible sin que su existencia se altere por lo tanto la “unidad de vista” se opone a que haya división del proceso.” En cuanto a la palabra “vista” en su acepción forense se refiere a la “actuación en que se relaciona ante el tribunal, con citación de las partes, un juicio o incidente para dictar el fallo, oyendo a los interesados que a ella concurran”. En consecuencia, en el proceso con unidad de vista, se procura, en la medida de lo posible, que los actos integrantes del proceso se realicen en una sola actuación procesal, lo anterior lo exige el artículo 17 constitucional que dicta que la justicia se imparta de manera pronta y expedita; así mismo en este tipo de proceso de unidad de vista se pretende

satisfacer el principio de economía procesal que atañe a economía de tiempo, energías o trabajo y costos. Y EN EL PROCESO PRECLUSIVO, no hay tendencia de abreviar trámites ni tiempo, prevalece el proceso apegado a la normatividad y habrá la dilación que requiera cada uno de los actos procesales, no importa la dilación, sino que se garanticen debidamente los derechos de las partes, siempre habrá avance constante hacia adelante, superada una etapa procesal no se podrá retroceder, opera el principio de preclusión, que significa la pérdida del derecho que no se ejerció en la oportunidad procesal oportuna (cae en la cosa juzgada formal). “Son los procesos en los que, una vez agotadas las etapas que los conforman, no es posible volver a repetirlas.” 3.5. Uni-instancial, bi-instancial Instancia.- conceptualmente la RAE tiene el significado forense que dice: “cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley tiene establecidos para ventilar y sentenciar, en jurisdicción expedita, lo mismo sobre el hecho que sobre el derecho, en los juicios y demás negocios de justicia”. Rafael Pina dice: “Instancia es, cada una de las etapas o grados jurisdiccionales del proceso destinado al examen de la cuestión debatida y a su decisión.” Uni-instancial, alude a un proceso formado por una sola instancia o ante un solo grado de órgano jurisdiccional. Bi-instancial, es aquel proceso formado por dos instancias o llevado ante el siguiente grado superior de órgano jurisdiccional para que éste revise, revoque o confirme la sentencia definitiva o alguna de las resoluciones emitidas por el A Quo. “Son los procesos que cuentan con una etapa de que permite a la parte vencida inconformarse con la resolución dictada” 3.6 Cautelar, declarativo y ejecutivo. Cautelar palabra derivada de la expresión latina cautela y significa “prevención, precaución”. En el proceso cautelar, el Juez, para prevenir, para precaver, para evitar un daño o peligro, emite una resolución que se le llama “medida precautoria o providencia cautelar”. En el proceso cautelar se pretende garantizar el inicio de un proceso y la eficacia de la sentencia que se dicte en el juicio, garantizar la indemnización, prevenir un daño o peligro y puede darse el arraigo o el secuestro de bienes. Declarativo.- Se pretende determinar, la existencia o inexistencia de derechos u obligaciones.

Ejecutivo. Tiene como presupuesto una sentencia de condena, concluye con una sentencia de imposición a una de las partes la obligación de dar cumplimiento a un deber de hacer, de no hacer o de abstenerse, o bien de tolerar. El juzgador no se concreta a declarar un derecho o una obligación, ni a constituir una nueva situación jurídica, sino que obliga a una conducta, a un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona física o moral condenada. Dicha sentencia condenatoria puede imponer deberes al demandado lo que es usual, pero también puede establecer obligaciones de hacer para el actor, cuando se le condena a éste en cóstas o a prestaciones que han sido reclamadas en una reconvención. Cuando se trata de sentencias, el proceso ejecutivo tiene lugar ante una hipótesis de incumplimiento de una sentencia de condena. Así mismo también existe un proceso ejecutivo cuando el actor cuenta con un título que trae aparejada ejecución.

3.7 Juicio ordinario y juicios especiales. Juicio ordinario civil, en este proceso jurisdiccional se tramitan todos los litigios que no señalada en la ley una tramitación especial. Tiene como característica la presencia clara y separada de todas las etapas procesales, y en cada una de ellas se señalan plazos y términos más o menos amplios. Juicios especiales•





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Juicio ejecutivo civil, es para las pretensiones basadas en un título ejecutivo civil, y en el cual se empieza, una vez presentada y admitida la demanda, por una ejecución provisional.- embargo de bienes del demandado, para después continuar con el juicio. Juicio especial hipotecario, para las pretensiones de pago de un crédito garantizado con hipoteca, una vez presentada la demanda y admitida empieza por una ejecución provisional- aseguramiento de bienes-cédula hipotecaria- para después continuar con el juicio. Juicio especial de desahucio, para las pretensiones de la desocupación de un bien arrendado basadas en el incumplimiento de dos o más mensualidades. Juicio Especial de Controversias del orden Familiar. Juicio de Divorcio por mutuo consentimiento Juicio Arbitral Juicio de mínima cuantía Juicio en rebeldía Juicios sucesorios Juicios universales o concursales

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Jurisdicción voluntaria Terciarías. (Excluyente de dominio , de preferencia)

DIFERENCIAS Y CONCEPTOS DE PROCESO, JUICIO, LITIGIO Y PROCEDIMIENTO. En la práctica es común que los términos proceso, juicio, litigio y procedimiento se utilicen indistintamente; sin embargo, es importante distinguir las notables diferencias que existen entre éstos vocablos y evitar incurrir en confusiones. A) JUICIO. Derivado de la teoría lógica tradicional o Aristotélica. Según Aristóteles, los argumentos o silogismos se componen de juicios, que cita la existencia de una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión; indicando que la premisa mayor es la norma, la premisa menor es el caso concreto y la conclusión es el sentido de la sentencia. Es de recordar que en la edad media durante la escuela judicialista se comprendía la palabra juicio como sinónimo de proceso, como se ha de recordar los nombres de los códigos no se llamaban código o leyes procesales o procedimientos sino que se denominaban como “leyes de enjuiciamiento”, porque detrás está el concepto de juicio entendido como toda la serie de pasos que hoy concebimos como proceso jurisdiccional. También se coloca la palabra juicio, a la segunda etapa del proceso, si tenemos que, en términos generales en todo proceso hay dos etapas una de ellas es la instrucción y la otro es la del juicio, entonces en un sentido técnico moderno un juicio no es igual a proceso, sino el juicio es parte del proceso. Dentro de la primera etapa se afirman, plantean alegan o postulan las partes, luego la fase probatoria y le sigue la fase conclusiva de alegato, cerrándose la instrucción da pie a la segunda etapa de juicio que es en la cual el juez dice el derecho o sentiré (dicta la sentencia). B) PROCESO. Retomamos lo que se indicó en suparalíneas respecto de lo que se entiende por proceso jurisdiccional de tales premisas podemos concluir de manera simple que proceso jurisdiccional es: “el conjunto de actos jurídicos de las partes, en procedimientos concatenados sistemáticamente, ante la función jurisdiccional o juez, con el objeto de dirimir una controversia o litigio, mediante una resolución dictada en una sentencia o laudo.” C) PROCEDIMIENTO. Es “acción de proceder; método de hacer algunas cosas; actuación por medio de trámites judiciales o administrativos”. Si tenemos en un concepto abstracto que el proceso es un género, del que el procedimiento es una especie, se puede deducir que el procedimiento es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. D) LITIGIO. La palabra litigio se deriva del latín litigium y significa pleito o disputa. El litigio es un antecedente necesario para el surgimiento de un proceso, en este sentido no existiría proceso sin que el litigio se exteriorice, (la acción es el medio

para iniciar un litigio), es decir que es necesario que se haga del conocimiento de un órgano jurisdiccional para efectos de que, mediante un proceso, se resuelva. Luego entonces, un conflicto de intereses será un litigio, la forma de componer y, en su momento, la solución de dicho litigio será a través de un proceso.

-No obstante de lo anterior en el derecho moderno y forense se tiene que de acuerdo con los tratadistas del siglo XXI, de acuerdo con el criterio de Arellano García Carlos y toda vez que éste criterio se aplica en la práctica forense del Proceso Civil, se tiene que:

1.- PROCESO Y JUICIO. 1.1. Proceso -procedimiento Proceso: deriva del latín processus: “acción de ir hacia adelante”. En la acepción forense ésta alude a la actuación en la que se realizan trámites judiciales o administrativos. Retomamos que proceso y procedimiento no son sinónimas, Y resumimos que proceso es el género y procedimiento es la especie a lo que también se puede observar que en el proceso se hay diversas etapas o fases en abstracto y en cambio en el procedimiento se contemplan los hechos acaecidos de las actuaciones como consecuencia del desenvolvimiento concreto del proceso, en sí, el procedimiento es la actuación concreta del proceso. En lo general el proceso es abstracto y el procedimiento es concreto. Procedimiento es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”.

1.2 juicio Retomamos la idea general y popular de que juicio es la actividad mental por una persona y compara dos ideas con respecto a una circunstancia en particular, para llegar a razonamientos determinados, de acuerdo con los valores que se tomen en consideración. Ejemplos: monogamia-poligamia, Ahora bien, en la tradición jurídica mexicana moderna para efectos prácticos, la palabra juicio es equivalente en cuanto a la materia del proceso, sin embargo en estricta teoría jurídica existen diferencias.

Retomando el concepto de la T G P. Proceso jurisdiccional, es: “el conjunto de actos jurídicos de las partes, en procedimientos concatenados sistemáticamente, ante la función jurisdiccional o juez, con el objeto de dirimir una controversia o litigio, mediante una resolución dictada en una sentencia o laudo.” Tenemos que recordar que la palabra JUICIO en el antiguo derecho romano, a la segunda etapa del proceso se le llamaba juicio (iudicium), en algunas partes de Europa se le denominaba juicio a todas las etapas que conforman el proceso, como fue el caso de la escuela judicialista se usaba la palabra juicio como sinónimo de proceso, posteriormente juristas clasifican en términos generales que en todo proceso hay dos etapas una de ellas se le denomina instrucción y la otro es la del juicio, acto donde el juez dice el derecho o sentiré (dicta la sentencia). Para el jurista Carlos E. Mascareñas y Pellisé “juicio” es, en general la institución mediante la cual se da solución jurídica a los conflictos entre partes, sometiéndose a la decisión de un jue, en este sentido la palabra juicio viene a ser sinónimo de proceso, expresión ésta modernamente preferida, dentro de la terminología procesal. Ahora bien si retomamos el sentido procesal del proceso tenemos un: 1.3 Proceso jurisdiccional en sentido material, que en la aplicación forense del derecho procesal civil contemporáneo y de acuerdo con los juristas del siglo XXI, Arellano García y el maestro Pallares, se comprende que: “el proceso, es el desarrollo regulado por la ley, de todos los actos concatenados hacia el objetivo de aplicación de la ley. El procedimiento, “es el desarrollo real de un caso en que se ha planteado una determinada controversia.” Así también sostiene el criterio del proceso jurisdiccional desde el punto de vista formal es el que se desarrolla ante el poder judicial y a su vez el proceso jurisdiccional desde el punto de vista material es el que se desenvuelve ante situaciones concretas controvertidas ante el juez y precisamente a éste punto de vista material es a lo que se le suele llamar JUICIO. Y resume que en un sentido material se comprende que el JUICIO es el PROCESO JURISDICIONAL. El PROCESO puede ser administrativo o jurisdiccional desde el punto de vista material. Ejemplo un proceso jurisdiccional que no se comprende como juicio es la jurisdicción voluntaria y en donde es contencioso se aprecia y comprende y denomina como JUICIO. Por lo tanto la relación entre proceso y juicio es una relación de género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional y cuando es materialmente jurisdiccional se le denomina JUICIO.

Y definen como JUICIO O PROCESO JURISDICCIONAL (desde punto de vista material) como “El cúmulo de acto regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, o árbitro, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas”. Elementos DEL JUICIO O PROCESO JURISDICCIONAL (desde punto de vista material)

a) cúmulo de actos. un acto =un punto =un procedimiento. Cúmulo de actos= muchos puntos = una línea de puntos= Actos concatenados = un proceso b) Aplicación de la norma jurídica – no de una ley Las normas jurídicas, la aplicación de normas jurídicas no de leyes, pues las normas jurídicas aplicables en forma general pueden ser consuetudinaria, jurisprudenciales o pueden ser principios generales del derecho. La norma jurídica aplicable en el derecho privado puede ser general o individualizada, ejemplo un contrato. 2.1 Desde el punto de vista teleológico. El proceso es uno solo puesto que, aunque haya múltiple actos jurídicos materiales e instancias el fin persiste ya que todos los actos se encaminan en dar solución a los puntos dentro de la fijación de la litis. 2.2 Desde el punto de vista de su estructura. El proceso es una unidad, toda vez que independientemente de la rama del derecho en donde se materialice, el proceso ha de estructurarse lógicamente en las etapas de CONOCIMIENTO, de las pretensiones en antagonismo, de PRUEBA de los hechos en que presuntamente se apoyan las pretensiones y de DESICIÓN donde ocurre el pronunciamiento material del Juzgador , en forma genérica éstas son la etapas que necesariamente se debe estructurara un proceso independientemente de las materias o ramas del derecho en que se materialice. 2.3 Desde el punto de vista conceptual. Los variados conceptos de las diferentes los elementos como, acciones, recursos, excepciones, sentencias, incidentes, actuaciones judiciales, términos, plazos etc. que se materializan dentro de un proceso sea cual sea la materia y la regulación jurídica, persisten éstos como Conceptos Fundamentales, en el orden procesal, constituyen la esencia de todo proceso aunque se les denomine de diferente manera siempre habrá partes en el proceso, órgano jurisdiccional que dicte el fallo definitivo sobre la controversia.

2.4 Desde el punto de vista de la función jurisdiccional ejercida. A pesar de la existencia de diferente ejercicio de la función jurisdiccional, hay unidad en el proceso puesto que al existir caso controvertido existe un desempeño de la función jurisdiccional desde el punto de vista material pues se aplica el derecho por el juzgador frente a situaciones concretas en controversia para llegar a una resolución del mismo. 2.5 Desde el punto de vista de las formalidades esenciales del procedimiento. Nuestra Carta magna en sus artículos 14 y 16 tutelan la Garantía de audiencia y la garantía de legalidad que conforman la columna vertebral de lo que se denomina el “debido proceso” , se aplica sobre cualquier materia, cualquier regulación jurídica, en todo proceso, en donde se deberá de satisfacer las formalidades esenciales del procedimiento. Por lo tanto dicha columna vertebral es una unidad del todo proceso.

2.6 Desde el punto de vista de su temporalidad. En todo proceso jurisdiccional existe un común denominador que es la temporalidad o sea el tiempo de duración del proceso es para toda controversia temporal o transitorio toda vez que tarde o temprano se da la resolución que pone fin al litigio. 2.7 Desde el punto de vista doctrinal. En todo proceso es aplicable la doctrina o sea las reflexiones lógico jurídicas, que describen los conceptos generales científico jurídicos, como elementos de esencia procesal, mismo que se aplican en él independientemente de a rama o de la cuestión controvertidas. Unidad 2. Juicio Ordinario Civil. El proceso ordinario civil está conformado básicamente por cinco mas la etapa ejecutiva, de etapas procesales en las que las partes despliegan su actuación; no obstante, habrá casos en los que no pueda iniciarse el proceso porque el actor carezca de algún o algunos elementos indispensables que le impidan formular su demanda, entonces, el derecho procesal también nos da la respuesta de cómo suplir esas carencias a través de los actos prejudiciales en sus diversas tipos (medios preparatorios, medidas cautelares y medios provocatorios). El juicio o proceso jurisdiccional civil, es el que versa cuando las controversias que se pretenden resolver estén relacionadas con las personas, la familia, el matrimonio, el divorcio, la tutela, la patria potestad, la adopción, la propiedad, el arrendamiento de inmuebles, las sucesiones, las obligaciones y los contratos, entre otros.

Y será juicio ordinario civil o juicio especial. El Juicio Ordinario Civil tiene como característica la presencia clara y separada de todas las etapas procesales, y en cada una de ellas se señalan plazos y términos más o menos amplios.

Juicio Ordinario Civil. E T A P A

PRELIMINA R ( No siempre)

POSTULATIVA

O EXPOSITIV A

S

PROBATORIA

CONCLUSIV A

RESOLUTIVA

EJECUTIVA IMPUGNATIVA

(Procedimiento Tradicional). *Ofrecimient

Actos preparativos a juicio. *(Medidas cautelares) *Separación de personas,

*Demanda

o de pruebas

*Apercibimiento

*Admisión y/o rechazo de prueba.

*Emplazamiento *Audiencia de conciliación. *Depuración Procesal

*Embargo cautelar, *Reconocimiento .

*Vista de la Contestación de demanda *Reconvención si la hay se corre traslado y emplazamiento al actor.

*Declaración de testigos

***Contestación del actor.

*Consignación

*Fijación de la Litis.

*Arraigo,

*Preparación de la prueba *Audiencia de desahogo de Pruebas y alegatos

etc

2.1 Las fases procesales en materia civil. E

IMPUGANATIVA

RESOLUTIVA

T A PRELIMINAR POSTULATIVA PROBATORIA CONCLUSIVA O EXPOSITIVA

P A S

I.-A.- Existe un pre etapa o fase del proceso civil que es eventual, se trata de la etapa o fase preliminar o previa del proceso en ella se llevan a cabo alguno medios preparatorios o providencias precautorias. Las diligencias preliminares de consignación también pueden realizarse por medio de notario público, donde la designación del depositario debe ser hecha bajo la responsabilidad del deudor. I.- PRIMERA ETAPA O FASE.- Es la fase expositiva o postulatoria: durante la cual las partes exponen o formulan en sus demandas, contestaciones y reconvenciones sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquellas pretensiones. Se plantea el litigio ante el juzgador. (Se hace la fijación de la litis). Que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Esta etapa se concreta en: • • • •

los escritos de demanda del actor. contestación de la demanda del demandado el juez debe de resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada en caso de que el demandado haga valer la reconvención, deberá emplazarse al actos para que la conteste

II.- SEGUNDA FASE.- La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos, sobre los cuales se ha planteado el litigio, se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo, preparación de las pruebas admitidas y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados. Etapa probatoria Su finalidad es que las partes aporten los medios de prueba necesarios con objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. La etapa probatoria se desarrolla a través de los actos de:

• • • • •

ofrecimiento de los medios de prueba admisión o rechazo, preparación. ejecución o desahogo. Valoración

III.- TERCERA ETAPA.- Comprende la fase de alegatos o de conclusiones, y en ella las partes actor y demandado expresan los argumentos con la intención de demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones. Etapa conclusiva Las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto a la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, con la que pone término al proceso en su primera instancia. IV.- CUARTA ETAPA. Es la fase Resolutiva e Impugnativa. En la resolutiva o de sentencia, el Juez emite su decisión o fallo para resolver la controversia, con base a las pretensiones, los hechos probados y pone fin al conflicto y a la primera instancia.

. DE IMPUGNACION. Se abre a petición de parte, se puede dar paso a la fase impugnativa de sentencia conforme a los recursos de impugnación que la ley otorgue para cada caso concreto, de ser juicio unistancial como los llevados ante el juez de paz y los laborales el medio de impugnaciones el juicio de amparo, si es biinstancial dará paso al recurso de impugnación de sentencia a través de la Apelación, esta etapa de impugnación es a petición de parte, la resolución del juez Ad Quem será también impugnable mediante el juicio de Amparo.

Etapa impugnativa Se presenta eventualmente y que inicia la segunda instancia, cuando una de las partes o ambas, impugnen la sentencia. Tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.

V.- ETAPA DE EJECUCION.- Es la fase en donde en el caso de no interposición de medio de impugnación dará lugar a una sentencia ejecutoriada o de cosa juzgada, mediante una declaración del juez (pero materialmente puede no existir la sentencia ejecutoriada y se deberá abrir un procedimiento de ejecución de la cosa juzgada). Abre el inicio a ejecutar la sentencia del juzgador, si la parte condenada

cumple la orden de sentencia será una ejecución voluntaria, de lo contrario dará lugar a una ejecución forzosa o de vía de apremio y la vía ejecutiva de ejecución de sentencia, o de ejecución forzosa coactivamente. • •

• • • •

El proceso penal inquisitivo, sus etapas son a diferencia del procesal civil: A- Etapa preliminar: Comprende la fase de la Averiguación previa: 1- querella o denuncia- indagatoria o investigación- consignación o archivo o sobreseimiento administrativo o reserva o no ejercicio de la acción penal. Etapa tercera: pre instrucción e instrucción. Etapa segunda: Juicio o resolución Etapa impugnativa: apelación o amparo. Etapa ejecutiva: ejecución de la sentencia – cárcel o pago.

Etapa ejecutiva Se presenta eventualmente cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde a sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente.

II. ETAPAS QUE SE PUEDEN SUPRIMIR. Cuando dentro de proceso existe la posibilidad de que el proceso ordinario civil se convierta en un proceso sumario, cuando se dan esa posibilidades en los casos de allanamiento, rebeldía, autocomposición, o de heterocomposición de la controversia, resumiéndose el proceso ordinario al suprimirse como puede ser al prescindir de la fase probatoria (allanamiento y rebeldía), se suprime la fase de alegatos cuando las partes deciden no formularlos ya que es potestativa; se puede e suprimir la fase decisoria o resolutoria cuando las partes llegan a una heterocomposición mediante un convenio elevado a cosa juzgada; se puede eliminar la etapa impugnativa cuando las partes o la parte perdedora no ejerce su derecho impugnado la resolución o sentencia mediante los recurso de apelación o de amparo y /o cuando es un proceso unistancial. 2.1 Los medios preparatorios o actos prejudiciales. (etapa preliminar). Artículo 194-201 C.P.C QROO. Los medios preparatorios del juicio son los actos o trámites que tienen por objeto allegar los elementos necesarios para poder iniciar un juicio posterior. Se deben considerar como tales a los actos procesales o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de la partes, generalmente el futuro demandante, para iniciar con eficacia un proceso posterior, para garantizar la eficacia del derecho subjetivo presuntamente violentado.

Los actos prejudiciales para su ejecución requieren como presupuestos un promovente, que excite la actuación del órgano jurisdiccional, y que pueden tener presencia en ellos son los funcionarios judiciales el Juez, el secretario de acuerdos y el actuario así como el actor y el posible demandado (para el demandado diligencia preliminar de consignación de pago, renta, pensión etc). Los medios preparativos a juicio se conceden a la petición de una persona que pretenda entrabar una demanda, para la inspección de cosas, documentos, libros, solicitando su exhibición, siempre que se compruebe el derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma. 2.1.1 clasificación y fundamento. Los actos prejudiciales pueden ser clasificables como: actos prejudiciales del juicio en general, del juicio ejecutivo, arbitral, la separación o depósito de personas, la consignación el fundamento de tales medidas según los legisladores es iniciar con eficacia y éxito un proceso posterior, cada acto prejudicial lleva una motivación que lo justifica, como el evitar molestar a una persona que no es la indicada, verificar la existencia de la materia o de personas para un proceso. El fundamento inmediato está en la disposición legal que los autoriza y el mediato está en una razón lógica que respalda su procedencia. 2.1.2 Medios preparatorios del juicio en general. Artículo 194En términos generales, la primera clase de medios preparatorios puede promoverse con el objeto de lograr: la confesión del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia, la exhibición de alguna cosa mueble o algún documento, o el examen anticipado de testigos, “cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder al vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones” y no pueda aún ejercerse la acción o bien la declaración de los citados testigos sea necesaria “para probar alguna excepción”. Al promoverse la medida preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de plantear o que se teme. Cerciorado el juez de estos extremos, debe decretar la medida con audiencia de la contraparte. Una vez iniciado el proceso principal, el juez, a instancia de parte, ordenará agregar a aquél las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. 2.1.3 Medios preparatorios del juicio ejecutivo. Artículo 202- 205 con relación a los 440- 454 CPCQR El juicio ejecutivo, Es el proceso especial que inicia con el embargo de bienes propiedad del demandado a efecto de garantizar las resultas del juicio, para

posteriormente oírlo en defensa y resolver la controversia con fuerza vinculativa para las partes, siendo indispensable para intentar la acción que se exhiba como base un documento que tenga el carácter de título ejecutivo y que por tanto, traiga aparejada ejecución. Es importante destacar que la SCJN ha establecido en su jurisprudencia que el juicio ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos sino llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor y de que está suficientemente probado, por lo que debe ser inmediatamente atendido, siendo necesario que en el título se consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y finalmente, que en él conste que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida. Procedencia. Para su procedencia se requiere la existencia de un título que tenga aparejada ejecución. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Son aquellos documentos que expresando el nombre del acreedor y del deudor contienen en sí mismos un crédito cierto, líquido y exigible derivado del acto jurídico en él contenido y a los cuales la ley otorga el beneficio a la aparejada ejecución, pudiendo iniciarse la acción ejecutiva para que sumariamente se embarguen y rematen bienes del obligado. Existen títulos de esa naturaleza de carácter mercantil y otros de carácter civil: son de carácter mercantil: Las letras de cambio, Cualesquiera título al portador o nominativo, legítimamente emitidos, que represente obligaciones vencidas, las Pólizas originales de contratos mercantiles, entre otros. Los de carácter civil los enunciados en los artículo 440 cpcqr. Los títulos ejecutivos en particular • Las sentencias ejecutorias, es decir, aquellas que han quedado firmes y en contra las cuales no existe ningún recurso ordinario. • La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello, debiendo tomarse en cuenta que si el actor promovió en la vía ordinaria civil y lo pide, se continuará en la vía ejecutiva por la parte confesada y en cuanto al resto seguirá el juicio su curso. • Los convenios celebrados en juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí con terceros, a menos de que el interesado intente la vía de apremio. • Los convenios y laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, Los documentos privados después de ser reconocidos ante el juez por quien los hizo o mandó extender, bastando que se reconozca la firma, aunque se niegue la deuda. •

El primer testimonio de una escritura pública, expedida por el notario público ante quien se otorgó.



Las ulteriores copias de las escrituras notariales otorgadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa.



Los documentos públicos que conforme a la ley hacen prueba plena, es decir, aquellos expedidos por las autoridades en ejercicio de sus funciones, que no han sido objetados o impugnados expresamente en su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique. • Las pólizas originales de los contratos celebrados con la intervención de corredores públicos. • El dictamen uniforme de corredores públicos, si las partes ante el juez o en escritura pública los hubiere aprobado o se hubieren sujetado a él. Los títulos que traen aparejada ejecución pueden contener obligaciones de dos tipos: unilaterales o recíprocas. Unilaterales: una de las partes adquiere los derechos y la otra las obligaciones. Recíprocas: todas las partes en la relación jurídica adquieren derechos y a su vez obligaciones. En este caso, la parte que solicita la ejecución, al presentar la demanda debe consignar las prestaciones debidas al demandado o comprobar fehacientemente su cumplimiento. A su vez, tanto las unilaterales como las recíprocas pueden contener obligaciones de dar (dinero, cosa determinada o especie), de hacer, de cumplimiento liso o llano, sujeto a condición o sujeto a plazo. PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. El juicio ejecutivo civil puede prepararse promoviendo la confesión judicial de deuda liquida y exigible, el reconocimiento judicial o notarial de documento privado que contenga deuda líquida y exigible o la liquidación, por medio de un incidente previo, de la cantidad hasta entonces ilíquida de una deuda contenida en instrumento público o privado reconocido judicialmente. Por último, aparte de los medios preparatorios del juicio en general y del juicio ejecutivo, el CPCQR también regula la preparación del juicio arbitral fundamentalmente a través de la designación del árbitro en los casos en que, existiendo el acuerdo de someter un litigio al arbitraje, no esté nombrada la persona que vaya a fungir como árbitro o la que haya sido renuncie a serlo. En estos dos supuestos, el nombramiento se lleva a cabo en una junta, en la que el juez exhorta a las partes a nombrar de común acuerdo a la persona que deba desempeñar el cargo de árbitro y, a falta de dicho acuerdo, el juez hace el nombramiento de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior de Justicia. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO. El proceso se integra de dos secciones: 1.- Sección principal. Contiene la demanda, auto de ejecución (exequendo), Contestación, pruebas, desahogo de las mismas, alegatos y sentencia. 2.- Sección de ejecución. Se forma con copia cotejada de la demanda, copia simple del auto de ejecución (exequendo), requerimiento y embargo de bienes, depositaria, avalúos y remate (calificación de posturas, fincamiento y aprobación), posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de escrituras.

Es preciso observar que la demanda debe llenar los requisitos generales y basarse en un título ejecutivo. La admisión se realizada dictando el auto de ejecución o de exequendo, el cual debe ordenar que se requiera al deudor para que haga pago de su adeudo, indicar el monto del crédito y apercibirlo para que en caso de no cubrirlo se le embarguen bienes de su propiedad bastantes para cubrir el monto del crédito y las costas. Es importante destacar que se considera consentida la vía ejecutiva si no es impugnada mediante el recurso de apelación en contra del auto admisorio, el cual procederá en efecto devolutivo. 2.1.4 Separación de personas.

ARTICULO 206 AL 218. Cód. Q. Roo. La separación de personas tiene lugar a la solicitud del que intenta o existe la pretensión de demandar, al cónyuge, ya sea el divorcio o penalmente por actos violentos, y se tenga el temor fundado de correr un grave peligro para la cónyuge o para los menores hijos. 2.1.5 Actos para la preparación del juicio arbitral. Art. 219- 222. Código procesal. – 656-683 El juicio arbitral puede tener lugar, cuando las partes ante una diferencia derivada de un escrito privado o público en el que las partes acordaron someterse ante un arbitraje, o a voluntad de las mismas, pueden sujetar sus diferencias dentro de un juicio arbitral mismo que puede tener lugar antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado. Contra las resoluciones del árbitro designado por el Juez no procede recurso alguno. El Centro de Justicia Alternativa es un organismo desconcentrado del poder Judicial del Estado y tiene a su encargado de sustanciar procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje que pongan fin a los conflictos de carácter jurídico de naturaleza exclusivamente privada. Pueden ponerse a este juicio arbitral las controversias de carácter privado que admitan conciliación, iniciadas con la demanda ante el juez competente, podrán ventilarse ante el Centro de Justicia Alternativa a petición del demandado, antes de vencerse el término de la contestación de la demanda la intervención del Centro suspende el término de la misma. Los laudos emitidos por el arbitro os laudos dictados por los árbitros, serán definitivos, no admitirán recurso alguno por lo que tendrán la categoría de cosa juzgada, Su cumplimiento se solicitará, en caso necesario, al Juez competente en la vía de ejecución de sentencia. 2.1.6 Diligencias preliminares de consignación.

Artículo 223-233 Cód. Procedimientos Civiles de Q. Roo y relacionado con el Artículo 2286 y otros del Código Civil de Q. Roo. Se puede dar inicio a un acto de consignación cuando existe una deuda y el acreedor se rehusa a recibir la cosa o entregar el recibo o documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibirlo. Tiene lugar si el acreedor se rehusa a recibir el pago y/ o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibirlo.

2.1.7 Providencias precautorias. Se consideran como medidas o providencias precautorias o cautelares, a los instrumentos jurídicos que puede decretar el juez a petición de las partes o de oficio, para, se pretende garantizar el inicio de un proceso y la eficacia de la sentencia que se dicte en el juicio, conservar la materia del litigio, garantizar la indemnización, prevenir un peligro, un irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del proceso. La medida cautelar debe estar autorizada por la ley y el juez y tienden a que el titular de un presunto derecho subjetivo asegure con oportunidad el ejercicio de ese derecho si carece de un título ejecutivo mediante el cual pudiera obtener la ejecución del mismo. Una característica es que estas medidas cautelares consiste en que el juzgador las pronuncia sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa alguna, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida generalmente a través del recurso de apelación. Se pueden tramitar antes o durante el proceso hasta que se dicte sentencia firme y pueden consistir en el arraigo o el secuestro de bienes.

ACTIVIDAD I, EN EQUIPOS de NO MÁS DE 3 INTEGRANTES. Investigar y contestar las siguientes preguntas 1.-Cuál es el fundamento procesal de las medidas o providencias precautorias? 2.- Cuándo pueden dictarse las medidas precautorias? 3.- Cómo se denominan los actos jurídicos procesales en que se pueden pedir las providencias precautorias.

4.- Cuales son las Providencias precautorias que decreta nuestro código procesal? 5.-En qué consisten las providencias precautorias? 6.- Cómo se substancia cada una de las medidas o providencias precautorias? 7.- Cuándo pueden terminar o extinguirse las medidas o providencias precautorias? Ver: ART. 234 al 253 Código de Procedimientos civiles de Q. Roo. 2.2 Etapa expositiva. 2.3 Audiencia previa y de conciliación. 2.4 Etapa probatoria. 2.5 Audiencia de pruebas y alegatos. 2.6 Etapa resolutiva. 2.7 Etapa impugnativa. 2.8 Etapa ejecutiva. Unidad 3. Fase Postulatoria. 3.1 Demanda. La demanda es un acto jurídico que da inicio al proceso, que puede presentarse de forma verbal o escrita, y que tiene por objeto que una persona física o moral-a la que se llama actor-, acuda ante un órgano jurisdiccional para formular sus pretensiones en contra de otra persona física o moral que recibe el nombre de demandado. 3.2 Requisitos de la demanda. En general, la demanda debe contener: (1) El tribunal ante el cual se promueve. Tal señalamiento implica la convicción de que el tribunal tiene jurisdicción y competencia.

(2) El nombre del actor o demandante, así como el domicilio que señale para oír notificaciones. (3) El nombre del demandado, y el domicilio donde podrá ser notificado de la demanda, aunque existe la posibilidad de que la demanda se instaure en contra de una persona incierta e ignorada. Además, puede acontecer que el actor desconozca el domicilio de la parte demandada y en ese supuesto no se actualiza la obligación de señalar domicilio y la notificación se hará por edictos.

(4) El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, es decir, los beneficios que haya generado lo reclamado. De esta forma, si lo que se reclama es el pago de rentas de algún bien inmueble, el actor podrá incluir en su demanda los intereses que las rentas no pagadas hubieran generado a una tasa de interés pactada o legal. La prestación que es a cargo del sujeto obligado debe indicarse de la manera más clara y precisa posible. (5) La narración precisa y clara de los hechos en los que el actor funda su pretensión, además de que deben señalarse los documentos que tengan relación con cada hecho, y expresar si se tienen o no a su disposición. También se deben señalar los nombres y apellidos de las personas a las cuales les constaron los hechos y que pueden fungir como testigos. Los hechos habrán de estar referidos a la existencia del derecho del actor para demandar, así como a la forma en que se convirtió en titular de él y a los hechos por los que se considera violado el derecho o incumplida una obligación. (6) Los fundamentos de derecho, --es decir, los artículos de las leyes, reglamentos y otros ordenamientos que apoyan a la pretensión que hace valer en su demanda-, que son aplicables al caso concreto que se plantea a la autoridad. Así, en la demanda se incluirá un capítulo de derecho en el que se señalen las disposiciones normativas y tesis de jurisprudencia obligatorias que sirven de sustento a las prestaciones reclamadas. (7) El valor preciso de lo demandado. Puede acontecer que la competencia para conocer de la controversia se defina por la cuantía, de ahí que sea un requisito de la demanda el expresar el valor de lo demandado. Son de cuatro clases los documentos que se deben anexar a la demanda 1. los que fundan la demanda. Todos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca. 2. los que prueba los hechos afirmados en la demanda. Todos los documentos que la parte actora tiene en su poder y que deban servir como prueba de su parte, no serán admitidos los que se presenten con posterioridad, salvo que se trate de pruebas supervinientes. 3. los que acreditan la personería jurídica. De quien comparece a nombre de otro, como representante legal o convencional. 4. las copias del escrito de demanda y documentos anexos. Que servirán para el emplazamiento del demandado, y que pueden ser simples o fotostáticas, siempre quesean legibles a simple vista. 3. ¿Cuáles son los efectos de la presentación de la demanda?

Entre otros, los efectos de la presentación de la demanda son: (1) Interrumpir la prescripción. (2) Señalar el principio de la instancia, esto es, una vez que se ejerció la acción contra el demandado, el juzgador tiene el deber de dar inicio al proceso. (3) Determinar el valor de las prestaciones exigidas. (4) En razón del principio de congruencia de las sentencias con las demandas, la presentación de éstas sujeta al juzgador a lo establecido en ellas. (5) El demandado para la contestación de la demanda tendrá que sujetarse a los hechos narrados en ella. En algunos casos, puede solicitarse al Juez la inscripción preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 4. ¿Qué documentos deben acompañarse a la demanda? A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: (1) Los documentos en los cuales se funde la demanda. Son aquellos de los cuales se desprende el derecho que el actor o demandante quiere hacer valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, en el caso de una controversia de arrendamiento o el documento que acredita la propiedad, en el caso de una "acción reivindicatoria". (2) Los documentos que prueben los hechos que afirma la parte actora en la demanda. Son los documentos que tiene en su poder y que le servirán como prueba de su parte. Aquellos que presente posteriormente no le serán admitidos, salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes. (3) Los documentos que acrediten la personalidad jurídica de quien comparece. Ello cuando una persona comparece a nombre de otro, en carácter de representante legal o convencional. (4) Las copias simples o fotostáticas que sean necesarias para correr traslados a las demás partes. Siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos en los incisos de este capítulo.

5. ¿Qué autos pueden recaer a la demanda una vez presentada? (1) Auto inicial que ordena la prevención. Si la demanda es oscura, irregular o no cumple con alguno de los requisitos previstos legalmente, el tribunal

debe, por una sola vez, prevenir al actor para que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. (2) Auto admisorio. Si la demanda reúne los requisitos de ley y el actor acompañó los documentos y copias legalmente requeridos, debe ser admitida. En los juicios especiales, el auto admisorio tendrá un contenido adicional, pues por ejemplo, en el ejecutivo civil a través de este auto se ordenará el requerimiento al deudor para el pago y, de ser el caso, la orden de aseguramiento de los bienes necesarios para garantizar la deuda. (3) Auto desechatorio de la demanda. El juzgador puede desechar la demanda por diversas causas, por ejemplo, cuando el actor elude satisfacer la prevención a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, cuando el juzgador sea incompetente, por falta de personalidad, por ser inoperante la vía elegida por el actor, por faltar algún requisito legal de procedibilidad, etcétera. 6. ¿En qué consiste y Cuáles son los efectos del emplazamiento?

El emplazamiento es el acto procesal a través del cual, un funcionario judicial denominado actuario, hace del conocimiento de la parte demandada que se ha interpuesto una demanda en su contra, que ésta ha sido admitida por el Juez para su tramitación, y que cuenta con un plazo para contestarla. En el mismo acto de la notificación, se hace saber al demandado el contenido de la demanda, de tal forma que se encuentre en posibilidad de contestarla.

Con las copias simples o fotostáticas que se acompañan a la demanda, se corre traslado a la persona contra la cual dirige ésta y se le emplaza para que la conteste en un plazo de 9 días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. La finalidad del emplazamiento consiste en que la persona que ha sido demandada, tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra, de tal forma que se encuentre en posibilidad de oponer las excepciones y defensas que pudiera tener en contra de las prestaciones que le reclama su contraparte, y probar éstas con los medios que señala la ley. De esta forma, el acto del emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, ya que atiende la garantía de audiencia que previene la Constitución Federal en sus artículos 14 y 16. Los efectos del emplazamiento son: (1) Prevenir el juicio a favor del tribunal que lo hace.

(2) Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación 3) Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia. (4) Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. ¿Qué puede hacer el demandado cuando se le ha corrido traslado de la demanda? Se dice que se "corre traslado", cuando el funcionario del juzgado -que recibe el nombre de "actuario"- hace entrega de las copias simples o fotostáticas a la parte interesada, de los documentos que presentó su contraria en alguna parte del proceso y que son necesarios para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga. En el caso del emplazamiento a juicio, el actuario debe entregar al demandado copia de la demanda y demás documentos que se acompañaron a ésta, de tal forma que pueda contestar en tiempo y no quede en estado de indefensión. El demandado en un procedimiento civil tiene dos opciones cuando ha sido notificado de la demanda, y estas son: contestarla o no contestarla. Aun cuando contestar la demanda no es obligatorio, es importante mencionar que se trata de una carga procesal y de interés propio, ya que en caso de no hacerlo, se continuaría con el trámite del juicio y el demandado se pondría en una situación de desventaja en relación con la parte actora. 2. ¿Qué es la contestación de la demanda? La contestación de la demanda -aunque la ley prevé que también puede hacerse

verbalmente-, en el cual el demandado responde a la demanda y asume una o varias posturas frente a lo que reclama el actor o demandante. La demanda debe contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser hechos propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. 3. ¿Cuáles son los efectos de la contestación de la demanda? Los efectos que tiene la contestación de la demanda son, entre otros, los siguientes:

(1) El demandado no podrá hacer valer excepciones que no tengan el carácter de supervenientes. (2) Si el demandado no hace valer alguna acción en la reconvención que debe plantear al contestar la demanda, no podrá hacerlo con posterioridad. (3) Quedan fijados los puntos que son materia de la controversia. (4) Limita las posibilidades de prueba del demandado. (5) Produce la sumisión tácita del demandado al juzgador que conoce del asunto. (6) Sujeta al Juez a resolver sobre lo que se controvirtió. (7) A los testigos propuestos no podrán hacérseles preguntas que no estén referidas a las cuestiones controvertidas. 4. ¿Qué requisitos debe cumplir el demandado en la contestación de la demanda? El demandado, en su contestación de demanda, debe: (1) Señalar el tribunal ante el cual se contesta. (2) Señalar el nombre del demandante y precisar el juicio en que se promueve. (3) Indicar el domicilio para oír notificaciones y, en su caso, los nombres de las personas que pueden oír en su nombre notificaciones y recibir documentos y valores. (4) Hacer referencia de cada uno de los hechos que se mencionan en la demanda y la postura que asume el demandado respecto de éstos,. En cada hecho mencionará los documentos que prueben su dicho y si cuenta con ellos o no, e indicará los nombres y domicilios de las personas a quienes les consten los hechos que cita en su contestación.

(5) Señalar el valor de lo demandado, pues puede confirmar o controvertir el valor indicado por el actor. (6) Enunciar las excepciones y defensas que tuviera en contra de las prestaciones que le exige el demandante, excepto que se trate de excepciones supervenientes, las cuales podrá hacer valer posteriormente. (7) Plantear la reconvención, si es el caso y lo desea, que consiste en demandar a su vez al actor ciertas prestaciones en relación con el caso controvertido; (8) Acompañar copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos que se presentan junto con ésta. (9) Firmar el documento, ya sea que lo haga el demandado, su representante legítimo o, en caso de que los anteriores no supieran firmar, lo podrá hacer un tercero a su ruego. En este último caso, el demandado debe imprimir su huella digital en el escrito.

5. ¿Qué posturas puede asumir el demandado frente a la demanda? Las posturas que puede asumir el demandado al hacer frente a la demanda que se interpone en su contra; son: Posturas del demandado frente a la demanda • Allanamiento • Confesión • Reconocimiento • Denuncia • Negación d * Reserva por mal emplazamiento, a una impugnación con recurso extraordinario amparo e los hechos • Negación del derecho • Excepciones y defensas. • Reconvención . VER ART 178-179 CPCQROO • Rebeldía indirecto.

6. ¿Qué es el allanamiento? Es el sometimiento expreso del demandado a las pretensiones del actor. Hay que señalar que el allanamiento surte sus efectos siempre que no se trate de derechos irrenunciables.( caducidad de la instancia, ¿Qué es la confesión? Es el reconocimiento expreso de ciertos hechos que le son propios y que afirma el actor en la demanda. No debe confundirse esta postura con el allanamiento, pues el demandado no se somete a las pretensiones del actor, sino que sólo está conforme con los hechos y no con las consecuencias legales que se les pretende atribuir. 8. ¿Qué es el reconocimiento? Es cuando el demandado admite que los artículos de la ley que el actor cita como fundamento de su demanda, son aplicables al caso concreto. Como consecuencia de lo anterior, el demandado acepta el derecho de su contraria; sin embargo, no necesariamente implica que esté de acuerdo con las pretensiones del actor. 9. ¿Qué es la denuncia? Es la solicitud que hace el demandado al Juez que conoce del proceso, para que se prevenga a otra persona sobre la existencia del juicio. La finalidad es

que a dicha persona se le dé la oportunidad de defenderse y, en su caso, le sea aplicable también la sentencia que se dicte en el proceso. Consiste en solicitar al juzgador que haga del conocimiento de un tercero le juicio y lo llame a participar en él, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, autoridad de cosa juzgada frente a la persona llamada al juicio. La denuncia del litigio se justifica en los casos en que el tercero al que se denuncia el pleito y se llama a juicio tiene alguna responsabilidad jurídica en la obligación o el derecho real reclamados por el actor. (cuando el fiador es demandado por el acreedor, aquél puede pedir al juez que denuncie el pleito al deudor principal par que éste rinda las prueba que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, la perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.) 10. ¿Qué es la negación de los hechos? Es cuando el demandado niega que los hechos que el actor hace valer en su demanda sean ciertos. Como consecuencia de esta negativa, la parte demandada evita que se le tenga por confesa de los hechos que argumenta la contraria, ya que es prudente recordar que los hechos que no se contesten, se tendrán como confesados. Con base en esta negativa, la demandada puede negar también las pretensiones del actor o demandante. 11. ¿Qué es la negación del derecho? Es la negación que hace el demandado de los derechos que el actor hace valer en su demanda. En México la práctica de negar los derechos de la parte actora, recibe el nombre de excepción de falta de acción, aunque realmente no se trata de una excepción. La consecuencia de esta negación, es que la carga de probar que sí existe el derecho o derechos que se reclaman, pasa a la parte actora. Además, una vez que se le ha notificado al demandado el contenido del auto admisorio, éste puede interponer el recurso de apelación en su contra en caso de que considere que la demanda no debió ser admitida. La contestación de la demanda también es el momento para que el demandado decida sobre la oposición o no de la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional. 12. ¿Qué son las excepciones? Pueden ser procesales o sustanciales . Son oposiciones sustanciales o de fondo que se distinguen de los medios de defensa en virtud de las consecuencias que pueden producir en el proceso. Consisten en nuevos o diferentes hechos y derechos que el demandado

presenta en contra de los que argumenta el actor en su demanda, de forma tal, que es posible que excluyan, anulen o exceptúen los efectos jurídicos que tendrían los hechos y derechos que pretende hacer valer el demandante. En su escrito de contestación; el demandado debe oponer las excepciones que tuviera, salvo que fueran excepciones de las que no tuviera conocimiento sino posteriormente, por lo que las podrá hacer valer con posterioridad a la contestación de la demanda. Tales excepciones reciben el nombre de excepciones supervenientes.

A diferencia de las simples negaciones de los hechos o del derecho, en las excepciones del demandado formula afirmaciones sobre los presupuestos del proceso o sobre los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial invocada por el actor. **Las excepciones procesales cuestionan la valida integración de la relación procesal; no discuten la pretensión de fondo, sino sólo el cumplimiento de las formas procesales. **Las excepciones sustanciales son las que, cuando frente a la pretensión del autor, el demandado opone la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material en la que el actor afirma basarse; aquí lo que se discute ya no es tanto el cumplimiento o la ausencia de los presupuestos procesales para la válida integración de la relación procesal, sino la fundamentación de la misma pretensión de fondo. Presupuestos procesales: el conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la cálida integración y desarrollo de la relación procesal. Se encuentran los presupuestos procesales previos al proceso y previos a la sentencia. ***Presupuestos procesales previos al proceso a) al sujeto: se encuentran la competencia del juzgador y la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes. b) al objeto del proceso: el litigio que se va a plantear en un proceso no haya sido previamente mediante sentencia firme dictada en un proceso

anterior (cosa juzgada), o no haya sido sometido a un proceso también anterior, el cual se encuentre todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente que la acción no haya sido ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la acción). El incumplimiento de estos presupuestos procesales previos al proceso puede ser denunciado al juzgador a través, precisamente, de las excepciones procesales. El incumplimiento de los presupuestos procesales no sólo puede denunciarse por la parte demandada a través de las excepciones respectivas; se admite que el incumplimiento de los presupuestos procesales se puede tomar en cuenta de oficio por el propio juzgador. **Presupuestos procesales previos a la sentencia. Son todas aquellas condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Entre estas condiciones de regularidad del desarrollo del proceso se pueden mencionar: a) la selección de la vía procesal o tipo de juicio adecuado al litigio. b) La verificación del emplazamiento en los términos de la ley c) Otorgamiento de oportunidades probatorias adecuadas a la partes. d) La no existencia de la caducidad de la instancia 13. ¿Qué excepciones pueden hacerse valer? Existen diversos tipos de excepciones, entre las cuales se encuentran las excepciones procesales, que son: EXCEPCIONES PROCESALES

• Excepción de incompetencia del Juez • Excepción de falta de legitimación procesal o de personalidad • Excepción de litispendencia • Excepción de cosa juzgada • Excepción de conexidad .Artículo 263-C.-

• Improcedencia de la vía etc. Otros tipos de excepciones, son: ~

OTRAS EXCEPCIONES

• Excepciones sustanciales: La clasificación de las excepciones en procesales y sustanciales no toma en cuenta el supuesto efecto sobre la acción, sino el objeto cuestionado con la excepción.

• Excepciones dilatorias y perentorias: La clasificación en dilatorias y perentorias pretende tomar en cuenta el supuesto efecto de la excepción sobre la acción del demandado.

• Excepciones previas y de fondo Excepciones procesales: Son excepciones procesales porque a través de ellas se denuncia el incumplimiento o la falta de presupuestos procesales, como las siguientes: Tiene por objeto examinar e impugnar las irregularidades o vicios en el proceso, principalmente la incompetencia del juez, su falta de jurisdicción, incapacidad procesal de las partes, litispendencia, conexidad de la causa. 1. excepción de incompetencia del juez:

Tiene por objeto denunciar la falta de presupuesto procesal consistente en la competencia del órgano jurisdiccional. Para plantear la incompetencia del juzgador se establecen 2 vías a excepción del demandado: la declinatoria y la perentoria.

a. declinatoria:

Que se promueve como excepción ante el mismo juez que está conociendo del asunto y al cual se considera incompetente. No produce extinción del proceso. En el caso de que se estime fundada la excepción, la consecuencia es el desplazamiento del proceso hacia el juez que sea declarado competente.

b. inhibitoria:

Que se promueve dentro del plazo de 9 días siguientes al emplazamiento ante el juez que se considera competente para que dirija juicio inhibitorio al juez que está conociendo al asunto.

2. excepción de falta de legitimación procesal o de personalidad.

La excepción denominada de falta de personalidad en el actor consiste en la denuncia de que éste carece de calidad necesaria para comparecer en juicio(capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carecer o representación con que se reclame (representación procesal o personería).La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinar de oficio el juez y, además, que no sólo se puede impugnar por vía de excepción al contestar la demanda sino que se puede objetar en cualquier momento del proceso. Se le faculta al juez para ordenar que se subsanen los defectos que se objeten contra la legitimación procesal.

El juzgador deberá pronunciarse sobre este presupuesto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

a) La legitimación ad processum

Como un presupuesto para la constitución de la relación procesal, es decir, como un presupuesto previo al proceso;

b) La legitimación ad causam

Se le considera también como un presupuesto, pero no previo al proceso, sino a la sentencia de fondo. La legitimación ad causam, sólo podrá ser resuelta por el juez hasta que dicte sentencia definitiva, también deberá ser examinada de oficio por el juzgador, antes de decidir el fondo del litigio planteado.

Pruebas admisibles para acreditar la excepción de falta de personalidad

Sólo serán admisibles las pruebas documental y pericial, y que el demandado deberá ofrecer tales pruebas precisamente en el escrito de contestación a la demanda. Cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad, y fuere subsanable el

defecto en que se hubiere incurrido, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que la parte afectada subsane el defecto el actor. Si la falta de personalidad insubsanable fuere la del actor, deberá dictar una resolución en la que ponga fin anticipadamente al proceso, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el conflicto de fondo planteado. Si la falta de personalidad del demandado no fuere subsanable, el juez deberá reclamar rebeldía del demandado y continuar el juicio. Legitimación procesal activa

La que corresponde como potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia. Legitimación en el proceso: se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legitima de dicho titular.

La legitimación ad caussam.

Implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en juicio. Es requisito para que se pronuncie la sentencia favorable.

La legitimación ad processum

3. excepción de litispendencia.

es requisito para la procedencia del juicio. Estas pruebas se ofrecen en el escrito de contestación a la demanda. Tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda ya está siendo conocido en otro proceso anterior; que se trata de un litigio pendiente en un proceso que y se

había iniciado con anterioridad que ahora promueve el actor en su demanda. La triple identidad entre partes, acciones y objetos reclamados debe de darse entre el primer y segundo procesos. Se puede probar con la copia certificada de las constancias que el demandado tenga en su poder del primer juicio, o solicitando la inspección el expediente de dicho juicio, la cual de admitirse, deberá llevar a cabo el secretario dentro del plazo de tres días, so pena de que le imponga una multa. Cuando la excepción de litispendencia se base en la existencia de un juicio que se siga ante un juzgado que pertenezca a un sistema judicial distinto del que corresponda al juzgado en que se haga valer dicha excepción, ésta sólo podrá probarse mediante copia certificada de la demanda y la contestación formuladas en el juicio anterior, la que deberá exhibirse antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales

Los sentidos en los que el juzgador puede dictar su resolución son los siguientes:

a) considerar infundada la excepción y decidir que debe continuar el desarrollo del proceso, o b) estimar fundada la excepción, saco en el que deberá por dar por terminado anticipadamente el segundo proceso. La excepción de litispendencia en el caso de considerarse fundada, sí produce la extinción del proceso en el cual se haya planteado. Subsiste, sin embargo, el primer proceso.

4. Excepción de cosa juzgada

Tiene por objeto denunciar al juez que el litigio que el actor plantea en su demanda ya fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente. Tiene en común con la litispendencia que a través de ella se pone de manifiesto que un mismo litigio ha sido sometido a dos diversos procesos; sólo que, en el caso de la litispendencia, el primer proceso aun no ha concluido con sentencia firme, y en el caso de la cosa juzgada, el primer proceso ya terminó mediante sentencia firme.

Para acreditar la existencia de la cosa juzgada:

el demandado debe exhibir, con la contestación a la demanda o antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones: a) copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada. Si la copia certificada se exhibe en las oportunidades mencionadas, la excepción de cosa juzgada deberá ser resuelta en audiencia previa, de conciliación y de excepciones. Si la copia es presentada con posterioridad a dicha audiencia, la excepción deberá ser resuelta de modo incidental, conforme al trámite establecido que concluye con una sentencia interlocutoria.

Tanto en la litispendencia como en la excepción de la cosa juzgada, la identidad de los dos litigios concierne: a) las partes b) los objetos reclamados c) las pretensiones (tanto lo que se pide como la causa por lo que se pide).

Es una petición formulada por la parte demandada par que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio – diverso de aquél pero conexo- iniciado anteriormente, con objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia.

5. Excepción de conexidad.

La petición de acumulación por conexidad se distingue de las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada por el hecho de que no se refiere, como éstas

últimas a un mismo litigio sometido a dos diversos procesos; sino que se formula en relación con dos litigios diversos, planteados a través de dos distintos procesos, sólo que, como se estima que entre los dos litigios diversos existe conexidad, se pide la acumulación de dichos procesos con objeto de que, aunque cada uno conserve su propio expediente y se tramite por separado, finalmente se resuelven en una sola sentencia. Se trata de evitar que los dos litigios diversos pero conexos, sean resueltos en forma separada, a través de sentencias distintas, que pueden resultar incluso contradictorias. La petición de acumulación por conexidad, en rigor no constituye una excepción procesal, ya que a través de ella no se denuncia la falta o incumplimiento de un presupuesto procesal o bien alguna irregularidad en la constitución de la relación procesal, sino que solamente se solicita al juez la acumulación de dos procesos, a través de los cuales se sustancian los litigios conexos para que sean resueltos en una sola sentencia. Los supuestos de conexidad son:

a) Las partes y las acciones son las mismas, aunque los bienes disputados sean distintos. b) las acciones aunque sean diversas, provengan de una misma causa. c) cuando haya identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean diversas. d) cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. Improcedencia de la petición de acumulación por conexidad:

a) cuando se trate de juicios que se encuentren en diversas instancias b) que estén sometidos al conocimiento de juzgados que pertenezcan a diversos tribunales de apelación (que se encuentren en el extranjero, por ejemplo).

6. Improcedencia de la vía

El demandado objeta al tipo de juicio escogido por el actor para plantear su demanda. La procedencia de la vía es uno de los presupuestos del proceso, cuya falta puede ser denunciada por el demandado a través de la respectiva excepción procesal; que el legislador no tiene la facultad para imponer al demandado se apelara el auto admisorio de la demanda para objetar la procedencia de la vía, privándolo de su derecho a hacerlo a través de la excepción respectiva, pues ello infringiría su derecho de defensa en juicio y vulneraría las formalidades esencial es del procedimiento, que la falta de apelación contra el auto admisorio de la demanda y aún la falta de oposición de la excepción respectiva no pueden impedir que el juez cumpla con el deber que tiene de verificar que se haya cumplido con todos los requisitos de procedencia de la acción y que se hayan satisfecho todos los presupuestos procesales, el de ellos el de la procedencia de la vía. Al igual que las demás excepciones procesales, la improcedencia de la vía se debe resolver, en los juicios ordinarios, en la audiencia previa, de conciliación y excepciones.

II.- Excepciones sustanciales o materiales.

La clasificación de las excepciones en procesales y sustanciales no toma en cuenta el supuesto efecto sobre la acción, sino el objeto cuestionado con la excepción. Consisten en los hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su pretensión. Sustanciales o materiales: derechos y obligaciones materias del juicio, tales como: excepciones de pago, nulidad, compensación, novación, prescripción, caducidad, remisión. III.- Perentoria: Son las que extinguen, destruyen o excluyen la acción para siempre y acaban el juicio. Como: pago, prescripción, nulidad del contrato, compensación, transacción. Contradictorias: Una de las acciones es válida y la otra es ineficaz o viceversa. IV.- Dilatoria: Mediante ellas no se pretende negar el derecho que hace valer el actor sino que se pretende dilatar su ejercicio o poner obstáculos a la tramitación del proceso, impiden el curso de acción. V.- Contradictorias: Una de las acciones es válida y la otra es ineficaz o viceversa. VI.- Reconvencionales: Tienen ese carácter cuando el demandado reconviene o contrademanda al actor y precisamente al contestar la demanda. VII. - No todas las excepciones dilatorias son procesales. Son dilatorias, pero no procesales, y sí sustanciales: a) excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación. Invoca la invocación de un hecho impeditivo de los efectos de un hecho principal constitutivo alegado por el actor. Esta excepción se aplica sólo a las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo. b) Las excepciones de división y excusión, agregando también las del beneficio del orden. *excepción de división: los fiadores cuando son varios, exigen al acreedor que divida su reclamación entre todos. Para que exista el derecho a la división de la deuda es preciso que exista un convenio expreso entre el acreedor y los fiadores. *excepción de excusión y el beneficio del orden: **la excusión es el beneficio conferido al fiador simple de no responder de la obligación afianzada, hasta en tanto no se haya seguido infructuosamente la ejecución contra los bienes del deudor principal.

***el beneficio del orden para exigir al fiador para exigir al acreedor el requerimiento previo del deudor principal y la iniciación del procedimiento contra él.**el beneficio de la excusión implica el deber de intentar primero la ejecución de la sentencia condenatoria contra el deudor principal, con resultados infructuosos, para después dirigir la ejecución en contra del fiador en caso de que éste haya sido también condenado. ***el beneficio del orden consiste en que antes de demandar al fiador, el acreedor debe de demandar primero al deudor principal, concluir el juicio en contra de éste e intentar infructuosamente la ejecución de la sentencia; sólo después de esto el acreedor podrá demandar al fiador. Tanto el beneficio de excusión como el orden son renunciables por parte de los fiadores, y en la práctica es muy común que éstos renuncien a tales beneficios

1. De falta del cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta (hechos impeditivos) Dilatorias Sustanciales

2.- De división

1.- De exclusión

Dilatorias

La no exigibilidad de la obligación por incumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta (hechos impeditivos) La no exigibilidad de toda la obligación a un solo fiador cuando sean varios y en el contrato de fianzas se haya convenido el beneficio de la división (hecho modificativo)

Orden en que se debe de seguir en la ejecución de las sentencias de condena.

Procesales

2.- De orden

Orden que se debe de seguir en los procesos (en ambos casos, primero contra el obligado principal y después contra el fiador).

Las excepciones procesales: la regularidad de las condiciones del proceso o los presupuestos procesales. Las excepciones sustanciales: el fundamento mismo de la pretensión. Casi todas las perentorias son sustanciales, pero hay una de ellas que es procesal: la cosa juzgada. 2. excepciones previas y de fondo. Toma en cuenta tanto el contenido de la excepción, como el momento procesal que debe resolverse. Las excepciones procesales deberían considerarse como previas y tendrían que resolverse como tales. Las excepciones sustanciales por regla, deben ser consideradas y tramitadas como excepciones sobre el fondo. 3.- excepciones y defensas. Doctrina: Excepciones: implican afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales, o con la fundamentación de la pretensión. Defensas: implican meras negaciones formuladas por el demandado, respecto a los hechos o al derecho invocados por el actor. SCJN: Excepciones: implican hechos que sólo pueden ser tomados en cuenta por el juzgador cuando la parte demandada los opone expresamente como excepciones, sin que el juez pueda considerarlos de oficio, aún cuando el proceso quede demostrada la existencia de tales hechos. Defensas: se basan en hechos que, una vez demostrados en el proceso, y aunque la parte demandada no los invoque como excepciones, el juzgador debe de tomar en cuenta de oficio***** En relación con la acción, las excepciones proceden en juicio aunque no se exprese su nombre, bastando con que se determine con claridad el hecho en que consiste la defensa que se hace valer.

14. ¿Qué es la reconvención? Es el acto procesal del demandado que se efectúa simultáneamente a la contestación de la demanda, recibe también la denominación de contrademanda, y se hace valer en el escrito de contestación de la demanda. Consiste en alguna pretensión que el demandado hace valer a su vez, en contra del actor. La reconvención es en sí una nueva demanda, por lo que debe cumplir con los requisitos que se establecen en la legislación respectiva para ésta. Pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia. Es la actitud más enérgica del demandado, en donde aprovechando la relación proceso establecida, formula una nueva pretensión contra el actor. En los juicios en donde se asume la reconvención, las partes asumen a la vez, el doble carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con la demanda inicial y demandada con respecto de la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y actora en la demanda reconvencional. De este modo a estos juicios se les llama dobles. Puede presentarse dentro del plazo para contestar la demanda, junto a la contestación y también en un escrito separado, siempre y cuando se haga dentro del plazo. En todo caso, la nueva pretensión del demandado se expresa en una nueva demanda, una contrademanda, que debe contener los mismos requisitos que la demanda acompañándose con los mismos documentos señalados. El escrito en el que se expresen la contestación a la demanda y la reconvención debe contener dos partes diferentes. Como se trata de una nueva demanda, se debe de hacer un nuevo emplazamiento dentro de seis días. Aunque la reconvención se ejerza dentro de una relación jurídica procesal establecida, es independiente de la acción original, por lo que aunque el actor llegue a desistir de la acción original o ésta declare improcedente o infundada, la reconvención subsistirá y deberá ser analizada y resuelta por el juez en su sentencia definitiva.

Requisitos de tiempo, modo y forma de la reconvención.

1.- Competencia para La reconvención: es juez competente para conocer el de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no la inversa. 2.- La forma: oral o escrita, mismo requisitos, puede ser dentro del mismo escrito de contestación de demanda o por separado. 3.-Tiempo.-se presenta dentro del mismo plazo otorgado para la contestación de la demanda. 4.- Correrá traslado al actor demandado y tendrá un plazo de seis días para contestar. 5.- Se prohíbe oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sean con el carácter de subsidiarias. 15. ¿Qué es la rebeldía? La contestación a la demanda es sólo una carga y no una obligación, por lo que su omisión no trae como consecuencia una sanción, sino una situación jurídica desfavorable para el que no ha comparecido. Se denomina de esta forma a la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo el juicio. Es la postura que asume el demandado, conocida también con el nombre de contumacia, que consiste en no contestar la demanda en el término establecido por la legislación para ello, o simplemente en no contestarla en absoluto. La rebeldía se da también respecto de actos del procedimiento a los que no comparece alguna de las partes en los plazos o términos en los que debía hacerlo. La rebeldía o contumacia trae como consecuencia una inevitable desventaja para la parte demandada, ya que, además de la pérdida del derecho a contestar los hechos y derechos que pretende la parte actora en su contra, estos últimos se tienen como confesados de su parte. Presupuestos Para que el juez pueda declarar que el demandado ha asumido una actitud de rebeldía, se deben de cumplir los siguientes presupuestos: 1. el emplazamiento:

El juez debe de revisar si las citaciones y notificaciones están hechas en forma legal 2. el transcurso del plazo Concedido en el emplazamiento, sin que el demandado haya contestado la demanda. Sólo se toma en cuenta no ha comparecido dentro del plazo legal y no si no ha querido comparecer. Se trata de una rebeldía objetiva –no comparecer. En la práctica procesal la costumbre de “acusar rebeldía”, de formular petición para que se declare rebeldía, ha subsistido porque los jueces no suelen hacer de oficio tal declaración 16. ¿Cuáles son las consecuencias de la rebeldía? Las consecuencias de que se declare en rebeldía el proceso por falta de contestación a la demanda, son las siguientes: (1) La declaración de rebeldía cierra la etapa procesal de fijación de la lítis. Se obliga al juzgador a analizar si las notificaciones y citaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal. No se practicará diligencia alguna donde sea preciso buscar al demandado, y las notificaciones que haya que hacérsele, se le harán sólo a través del boletín judicial. Todas las notificaciones posteriores aún las de carácter personal, que se hagan al demandado, deberán hacerse en boletín judicial. En los juicio sen donde el demandado haya sido emplazado mediante edictos, además de hacerse la notificación a través del boletín, se publican las siguientes resoluciones en el propio boletín o en el periódico que indique el juez, dos veces de tres en tres días: a) auto que ordene el ofrecimiento de prueba y alegatos b) auto para la fecha de audiencia y alefatos c) puntos resolutivos para la sentencia 2. se produce la confesión ficta, se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. 3. en el auto que declare la rebeldía el juez señalará la fecha y hora para la celebración de la audiencia previa, de conciliación y excepciones procesales

4. puede decretarse, si la parte actora así lo solicita, la retención de los bienes muebles, o el embargo de los inmuebles propiedad del demandado, “en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto de juicio. También tiene el efecto de reconocer que ha precluído para el demandado la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, y de referirse a ella a cada uno de los elementos del escrito inicial del actor. 3) Se le tendrá por confeso (confesión ficta), de los hechos que se asientan en la demanda, con excepción de aquellos procesos que se refieran a relaciones familiares o al estado civil de las personas, caso en que la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo. (4) Se seguirá el juicio mediante reglas especiales para juicios en rebeldía. (5) La parte actora podrá solicitar que se ordene la retención de los muebles y que se embarguen bienes inmuebles del deudor en rebeldía, para asegurar lo que sea objeto de] juicio. La declaración de rebeldía no implica la exclusión definitiva de posibilidad para que el demandado comparezca en juicio. El demandado declarado rebelde tiene derecho a comparecer en juicio como parte material que es, sin que la sustanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso. En caso de que el demandado comparezca tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida. Si demuestra esta situación, también puede pedir el levantamiento de la retención o del embargo que, en su caso se hubiera decretado.

Las defensas: “es la oposición del demandado para contradecir y desvirtuar las pretensiones del fondo del actor. Es el derecho con que cuenta el demandado para atacar el fundamento o la razón de la pretensión.” SANTOS AZUELA, Héctor La diferencia entre la defensa y la excepción radica en que ésta última va encaminada a los presupuestos procesales, deteniendo o terminando el proceso.

En cambio las defensas, desvirtúan y atacan la base sobre la que descansan las pretensiones, ya que implican la discusión relativa al derecho subjetivo – pretensión de fondo-. Desde esta perspectiva, las defensas corresponden a las excepciones sustanciales y las excepciones a las llamadas excepciones procesales. La defensa son las negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado y hecho valer por el actor. Y las excepciones son las afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales o la fundamentación de la pretensión. Esta distinción entre excepciones y defensas no ha sido hecha ni adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto se infiere de la tesis jurisprudencial. La defensa son las negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado y hecho valer por el actor. Y las excepciones son las afirmaciones del demandado en relación con los presupuestos procesales o la fundamentación de la pretensión.