PROCESAL CIVIL ESPECIAL

PROCESAL CIVIL ESPECIAL Martes, 28 de enero de 2020 ¿Cómo está divido el CGP? El CGP tiene 627 artículos, la estructura:

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PROCESAL CIVIL ESPECIAL Martes, 28 de enero de 2020 ¿Cómo está divido el CGP? El CGP tiene 627 artículos, la estructura: 1. Título preliminar: están las bases del proceso civil y mercantil, los principios y las reglas, esta es la filosofía del proceso (1-14 arts). 2. Libro 1: sujetos procesales, aquellas personas que intervienen en un proceso, cuando hablamos de sujetos procesales hacemos referencia a las partes, a los terceros, las otras partes, los testigos, el juez 3. Libro 2: actos procesales, la razón de ser a la aproximación de los criterios científicos, un acto es una declaración de voluntad para que sirva modificar o extinguir una relación jurídica o sustancial, cuando es un acto procesal es una declaración de voluntad para que tenga vigencia en un proceso, los actos procesales se clasifican: contestación, incidentes, recursos, el régimen probatorio. 4. Libro 3: procesos, en materia civil y mercantil la manera de pedir NO es única, como pasa en el proceso penal, aquí puede ser una pretensión puramente declarativa (se acude al juez y adopte una declaración que le dé certeza a un derecho), una constitutiva (para que adopte una declaración y se constituya un nuevo estado, parte de una relación existente, es un nuevo estado) y la de condena (se acude al juez para que teniendo en cuenta unos hechos imponga una obligación de hacer, dar o no hacer) 5. Libro 4: medidas cautelares y cauciones, las diferentes medidas que se pueden practicar, la medida cautelar es anticipatoria a la sentencia para proteger personas, bienes u objetos al interés del proceso. 6. Libro 5: disposiciones varias, contiene las normas que fueron derogadas por el CGP, el tránsito de legislación, lo relativo al papel y la defensa jurídica del estado, al exequatur (trámite ante jueces colombianos para que un laudo, sentencia del extranjero tenga efectos en Colombia) y tramites internacionales en materia probatoria. Vamos a examinar del libro 3 en adelante. PROCESOS Los procesos en Colombia son: 1. Procesos declarativos o de conocimiento o procesos de cognición: Se llama proceso declarativo porque es un proceso en el que se acude al juez para que el impuesto en el conocimiento de unos hechos y pruebas adopte una declaración (Declarativa, constitutiva o de condena), se llama de conocimiento porque lo más importante que hace el juez es conocer los hechos y las pruebas. Este proceso descansa buena parte del proceso civil, mercantil y de familia. Los procesos de cognición se dividen: a. Procesos declarativos propiamente dichos: son dos:  Verbal  Verbal sumario b. Procesos declarativos especiales: estos los denomina el código, son procesos declarativos para distinguirlos de los otros:

   

Expropiación Deslinde y amojonamiento Divisorio Monitorio, en el proceso monitorio se constriñe el deudor para que pague una prestación de dinero de mínima cuantía, NO es un proceso ejecutivo, es un proceso declarativo 2. Ejecutivo: Tramite que se acude por el demandante de un derecho cierto e indiscutible pero insatisfecho, es normalmente un ejecutivo: a. Singular: pueden ser varios sujetos, lo importante es que NO estén todos los acreedores del deudor, cuando hay un procedimiento donde la ley ha diseñado donde estén presentes todos los acreedores dan lugar a los procesos ejecutivos concursales o colectivos. Se adelanta el cobro para un acreedor quirografario (Sin garantía específica) uno con garantía real (hipoteca o prenda) o con garantías específicas. b. Colectivo: están presentes TODOS los acreedores. 3. Procesos de liquidación: Tienen por objeto finiquitar un proceso patrimonial, el proceso de liquidación más frecuente es la sucesión por causa de muerte, tenemos: a. Sucesión por causa de muerte b. Liquidación de sociedades conyugales diferente por la muerte, porque si es por muerte es la opción A. c. Nulidad y liquidación de sociedades d. Disolución y nulidad de sociedades e. Se liquide directamente una sociedad 4. Procesos de jurisdicción voluntaria Es un servicio público ¿Cuál es el principal papel que presta un juez a la sociedad? Administrar justicia, resuelve controversias, es la generalidad que hace un juez que es la jurisdicción contenciosa, pero no siempre el juez resuelve controversias, sino para proveer requisitos o exigencias previstas en la ley y da origen a la jurisdicción voluntaria, NO hay controversia al inicio, y como consecuencia no hay demandante ni demandado sino interesado, y estas sentencias NO hacen tránsito a cosa juzgada formal sino material, ejemplo, sentencia que declare la adopción es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada material. 5. Procesos arbitrales Son aquellos que se administran por particulares que adm justicia en asuntos que han sido delegados por las partes, hoy en día su fundamento es el artículo 116 de la CN, y la ley 1563 del año 2012 se regula el arbitraje nacional e internacional. 6. Procesos cautelares Cuando se piensa en medidas cautelares (embargo y secuestro) ¿en qué proceso se piensa? En el proceso ejecutivo, el proceso cautelar NO es un proceso ejecutivo, es distinto, este es aquel tramite que tiene por objeto una cautela, lo que busca el demandante es que se satisfagan su pedido que se practique una medida cautelar, se busca la protección de un derecho a través de

una medida cautelar, los proceso cautelares son aquellos por ejemplo para la protección del derecho de autor y derechos comercios, el uso de la marca, ejemplo, el titular de una marca que siente que se la están pirateando pide una medida cautelar. PROCESOS DECLARATIVOS Procesos declarativos propiamente dichos: Estructura del proceso verbal y verbal sumario: 1. Estructura del proceso verbal: Jueces civiles municipales o del circuito de dos instancias ¿Qué asuntos se ventilan? Aquellos asuntos contenciosos que no tengan señalado tramite especial y cuya pretensión sea de menor o mayor cuantía o también cuando la ley propiamente lo dice, si hay un asunto contencioso entre dos personas y al revisar los diferentes procesos y no se encuentra que tenga un trámite especial y si esa pretensión es de menor o mayor cuanto eso significa que ese asunto se ventila como un proceso verbal. Ejemplo, P le vende a J un inmueble y al cabo de un tiempo J, demanda a P para que se declare nulo el contrato de compraventa (inmueble de 1000 millones), en ningún artículo se encuentra que los procesos de nulidad de compraventa se ventilan de tal manera, como es de mayor cuantía será un proceso verbal. ¿Esto que garantiza? Jamás alguien podrá decir que no hay trámite para resolver una controversia, porque la ley lo dice o porque si no lo dice y el asunto es contencioso y de menor o mayor cuantía el legislador soluciono el silencio.

2. Estructura del proceso verbal sumario: Jueces civiles municipales de única instancia ¿Cuáles asuntos se ventilan? Hay dos clases de asuntos: a. En consideración a la naturaleza del asunto : aquí no importa la cuantía, porque es en consideración a la naturaleza, ejemplo, proceso de alimentos, reposición, cancelación de títulos valores, hay un listado de asuntos en el CGP que dice que se tramitara por un proceso verbal sumario. b. Asuntos contenciosos que NO tengan otro tramite y que la pretensión sea de mínima cuantía: entonces este asunto se ventila como si fuese un proceso verbal sumario, ejemplo, P le vende a J una casa y J presenta una demanda para que se declare nula la venta, la demanda de nulidad de venta NO tiene un trámite especial, es contencioso, si la cuantía fuese de 20 millones de pesos, se pedirá la nulidad de la venta es un asunto contencioso que NO tiene un trámite especial, y no es verbal porque es de mínima cuantía, y es verbal sumario. Reglas procesales para un proceso verbal y verbal sumario (tramite): 1. Proceso verbal: La demanda se presenta con los requisitos del artículo 82 del CGP, hay que tener en cuenta que para formular una demanda de audiencia declarativa es necesario que se surta la conciliación extrajudicial salvo que se sepa el domicilio del demandado y si se pidan medidas cautelares, esta se inadmite o se rechaza, o admite la demanda, y ordena notificar al demando y el demandado tiene 20 días dentro de los cuales sus manifestaciones o posturas pueden ser las siguientes: a. Guardar silencio:

Tiene 20 días para hacerse valer en el proceso, el demando puede guardar silencio, no ejercitar ninguna de estas conductas, guardar silencio implica un indicio en contra suya que pueden ser ciertos los hechos alegados en la demanda y que sean susceptibles de confesión, y que pierde la oportunidad para que se decreten pruebas e instancias suyas, es una postura gravosa. b. Interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda: El demando esta inconforme con el auto admisorio, interpone recurso de reposición y debe interponerse en los 3 días después de notificado, cuando una providencia procede un plazo superior a la de su ejecutoria ¿Cuándo se empieza a contar los 20 días? NO después de los 3 días, apenas empiecen los 3 días, pero si se interpone recurso de reposición de INTERRUMPE el termino y deberá esperar el recurso de reposición y se reanuda el término ¿Qué busca el demandado en el recurso? Busca tumbar el auto admisorio de la demanda para que se inadmita o se rechace la demanda, y hay que informar al demandante y se corre traslado por 1 día ¿Cómo corre el traslado? Los traslados se dan de dos manares: 1) mediante providencia: quiere decir que el juez se pronuncia y es cuando la ley lo dice, admite demanda y corre traslado de la misma, el juez decreta un traslado de providencia cuando la ley se lo indica o cuando la ley no lo ha dicho el juez tiene la autonomía de dictar una providencia. 2) mediante el sistema de fijación en lista: el legislador entiende que NO todo traslado tiene que correrse por el juez, entonces se corre por la secretaria mediante el sistema de fijación en lista, y fija en lista en negocio, en todos los despachos judiciales hay una cartelera, cuando el secretario va a correr traslado, en esa lista se tiene el número del proceso, el nombre del proceso, partes, radicación y hay una identificaron de la providencia o el acto, el secretario fija por ejemplo, proceso verbal con numero tal, parte A contra B, numero de radicación e indica la fecha de la fijación en lista, y esto evita que el negocio entre al despacho para hacer algo tan simple ¿Cuándo corre traslado el secretario? El juez lo hace mediante providencia cuando la ley se lo ordena o cuando la ley no lo dice, en cambio el secretario lo hace mediante en el sistema de fijación de lista porque la ley se lo indica, si no hay ley, es mediante providencia y lo realiza el juez; el recurso de reposición se traslada mediante el sistema de fijación en lista por secretaria, porque la ley lo dice, 1 día para que la parte se pronuncie (la parte NO tiene la obligación de pronunciarse). Una vez se corre el traslado el juez debe decidir el recurso ¿Cómo se decide? Con ese traslado el negocio entra al despacho para que el juez se pronuncie:  El juez confirma: el juez considera que la demanda está bien admitida, NO repone, entonces esta providencia se notifica por estado, y el termino de 20 días se restablece integralmente  El juez revoque: puede revocar en dos sentidos, 1) el juez revoca para inadmitir, entonces la demanda NO se debió admitir y el concede 5 dias para que el demando subsane, dado el caso en que no subsane se apelar; 2) rechazar la demanda; falta de jurisdicción o competencia y remite la actuación al competente o cuando hay caducidad, en ese evento la providencia es apelada. El demandado cuando interpone recurso de reposición por regla general, tenemos excepciones de mérito o previas, cuando interpone este recurso por regla general ¿Qué está proponiendo?

Excepciones previas, es un motivo de dilación, este hecho, sino le prospera porque el juez confirma NO le cierra el camino de formular después la excepción previa: 1) NO esta prohibido y 2) en el trámite de la excepción previa el que la propone puede valer pruebas, y puede suceder que se dé una apelación del acto que decide la excepción previa. c. Contestar la demanda formulando excepciones de mérito: El demando en el término de los 20 días formula excepciones de mérito, contesta la demanda se pronuncia sobre los hechos y pretensiones, e identifica las excepciones de mérito son aquellas en la que el demando plantea nuevos hechos para controvertir las alegadas por el demandante , en esa contestación el demando tiene que pedir las pruebas que hará valer, y debe correr traslado al demandante, a través de secretaria y se fija en 1 día, se fija en lista, ejemplo, se fija hoy, y tiene 5 días para que el demandante responde las excepciones previas planteados por el demandado, el demandante en la demanda pide las pruebas que considera valer en el proceso, y el demando plantea hechos y pruebas que lo pueden sorprender, como el demandante NO estaba advertido de esos hechos y pruebas, se le da la oportunidad al demandante de que pueda pedir pruebas adicionales en caminadas a desvirtuar los hechos por el demando (el demandante tiene 5 días para se pronuncie y es después del termino de traslado de 1 día y empiezan a correr los 5 días), es un término OPCIONAL, si el demándate no hace uso de ese término eso NO quiere decir que se imponga un indicio en contra suya. Pronúnciese o no, el proceso debe pasar a la fase siguiente y es la AUDIENCIA INICIAL y se convoca a esta audiencia. d. Formular excepciones previas: El demandado hace valer un defecto de manera procedimental, y se llaman excepciones dilatorias, porque NO apuntan al fondo, o se llaman impedimentos procesales, la diferencia entre las previas y las de mérito, frente a una excepción de mérito el juez está obligado a pronunciarse de oficio salvo prescripción, nulidad relativa y compensación, en cambio en las previas, si el demando tiene un motivo que constituya excepción previa debe hacerla valer, y solo los motivos que diga la ley, mientras en la de mérito puede ser cualquier situación, las previas solo se pueden hacer valer las causales previstas por la ley. El demando formula excepción previa, propuesta esta, el secretario NO pasa el negocio al despacho sino que se traslada por 1 día para que el demandante se pronuncie sobre estas excepciones y pueda pedir pruebas y está restringida a la prueba documental y está restringida por 2 testimonios, se le corre traslado por 1 día y tiene 3 días para pronunciarse para presentar un escrito, el vera si lo presenta o no, no tiene ninguna consecuencia, y viene la decisión de la excepción previa, si para decir no se pidieron pruebas diferentes a la documental entra al despacho y el juez tiene 10 días para dictar una providencia con base en la cual mirara si declara probada la excepción previa o si la declara no probada. Pero si la excepción previa requiere practicar pruebas porque es diferente a la documental, el juez posterga la decisión para la AUDIENCIA INICIAL, practica la prueba y la decide, si la declara probada se mirará cual y se mirará si después de subsanado el asunto si se puede continuar o no con el proceso y si no la decide seguirá con el proceso. e. Llamamiento de un sujeto procesal o, de otra parte: En este evento ese demando vincula al proceso a otro sujeto procesal (garantía), ejemplo, el señor A demanda a B, y el demando dentro del término de contestación de la demanda llama a garantía a la aseguradora X, y entonces en ese evento ¿Qué hace el secretario? El secretario advierte que llego esto y pasa el negocio al despacho para que el juez se pronuncie sobre si admite o no el

llamamiento, si no lo admite así lo declarara, el juez puede proferir un AUTO rechazando (no tiene relación contractual o legal) y esa decisión es apelable en el efecto devolutivo, pero si admite, ordena citar a esa aseguradora o a ese sujeto procesal, notificación personal o por aviso, a esa aseguradora se notifica y tiene un término igual al que tuvo el demando para contestar (20 días). Cuando el juez admite la citación de ese sujeto procesal se presenta un fenómeno que se conoce como la SUSPENSION IMPROPIA, propia es que se paraliza frente a una situación, ejemplo, cuando las partes le dicen al juez que suspenda del proceso, y la suspensión impropia es esta, NO es la única, si bien el proceso NO se suspende, lo único que se puede hace después de la admisión del sujeto proceso, durante un término de 6 meses es lo pertinente para notificar a la aseguradora ¿Por qué? Antes de que el proceso vaya avanzar estén todos los sujetos procesales, si en esos 6 meses se produce la convocatoria y se integra la persona, además esta persona puede volver a llamar en garantía, y después puede surgir a la audiencia inicial, pero si en los 6 meses NO se logra la notificación, el proceso se reanuda y continuara sin él, es un término para notificar el sujeto procesal (6 meses). f. Allanamiento: Tiene dos acepciones: 1) Facultad que la ley le concede a un juez de ingresar con el uso de la fuerza a lugares, bienes o cosas que sean de su interés, salvo que exista impedimento legal de hacer, y debe decretarse en horas de despacho, no importa que se concrete pasadas las horas del despacho, de 8 a 1 y de 2 a 5 (horario Bogotá), es solo un horario para decretar. 2) Postura del demando que puede adoptar dentro del término de contestar demanda o antes que se dicte sentencia de 1 instancia o única instancia, el allanamiento que se hace dentro del término de contestar demanda es que aceptar total o parcialmente los hechos y pretensiones, si lo hace de manera total, debe dictar sentencia, si advierte que hay colusión o fraude el juez puede decir NO acepto el allanamiento y ordena seguir el proceso o llamar al tercero de manera oficiosa, pero si el allanamiento no la suscita al juez inquietudes, dicta sentencia preliminar y acepta el allanamiento y ordena seguir el proceso en lo restante, o si es total, dicta sentencia de PLANO (no quiere decir sin pruebas, quiere decir sin ningún trámite). En lo parcial, el juez acoge un fallo preliminar y continua el proceso. g. Demanda de reconvención: También llamada contrademanda, se trata de que el demandado propone una demanda contra ese demandante, se presenta una acumulación de acciones, la acumulación de pretensiones se da en una misma demanda, la de acciones se da en este evento (Es un nuevo derecho de acción), cuando el demandado formula la demanda de reconvención ¿Cuáles son los requisitos? 1) No se puede reconvenir sino contra quien tenga la posición de demandante, la única manera que se puede dar la posibilidad es cuando el demando dice, juez a mí me demando A pero debió de demandar C, y lo integre como Litis, y se formula la reconvención contra C, pero ese C también seria demandante. Cuando se trata de un Litis facultativo y hay varios demandantes, NO es necesario que formule reconvención contra todos, si es Litis necesario si es necesario hacerla contra todos.

2) Que el juez sea competente para conocer de esa nueva demanda, en la demanda de reconvención es una acumulación de acciones que busca ahorrar jurisdicción para que no se lleven procesos separados dado la proximidad, con dos excepciones:  en relación con la cuantía: A demanda a B por mayor cuantía y B reconviene por menor o mínima cuantía, arrastra esto por demanda de reconvención. Pero si la inicial es de menor cuantía (municipal), si puede reconvenir por mayor cuantía, pero el civil municipal no lo conocerá sino lo remitirá al del circuito para que se pronuncie sobre la demanda y continúe el proceso.  en razón con el factor territorial: puede haber una excepción por razón del factor territorial, ejemplo, A domiciliado en Cali y va a demandar a B en Bogotá una pretensión de mayor cuantía, A debe demandar en Bogotá, si B fuera a reconvenir el podría formular una demanda A así el juez no sea competente en Cali, arrastra la demanda de reconvención; ejemplo, A presenta una demanda contra B, de 100 millones de pesos lo conoce el juez civil municipal B puede reconvenir por una demanda de mayor cuantía. 3) La conexidad entre los hechos y pretensiones de ambas demandas, de la principal y la de reconvención ¿Cómo se juzga la conexidad? Es un requisito que se busca, que esos dos procesos se sirvan de un mismo trámite deben de tener los mismos hechos, pruebas ¿Cuál es el criterio que da la ley para saber de la conexidad? La conexidad se debe apreciar a través del siguiente ejercicio dialectico, los hechos, las demandas son conexas si de haberse formulado de manera aparte cada una, hubiese sido procedente la acumulación de los procesos. 4) Que se presente oportunamente. El secretario pasa el negocio al despacho para que el juez de pronuncie, entonces el juez hace lo mismo que ha hecho frente a la demanda principal (Admite, inadmite o rechaza) si la admite le concede el mismo término de 20 días al demando para que se pronuncie (no requiere notificación personal porque el demandante ya está en el proceso) él puede hacer todas las conductas salvo demandar en reconvención, la ley no lo prohíbe, pero NO se puede reconvenir de la reconvención. Vencido el termino, el proceso debe seguir para la fijación de la audiencia inicial. Ejemplo, se presenta una demanda se admite, el demandado presenta dos conductas: 1. Contesta + excepciones de méritos 2. Escrito separado presenta excepciones previas ¿Qué se hace en ese evento? ¿Si se presentan individualmente estas conductas? Si se ha presentado la contestación de la demanda corre 1 día, luego 5 días para que pida pruebas, en las previas, corre 1 día, y luego 3 días para que pida pruebas, el demandado entonces presenta esas dos conductas ¿Qué se hace allí? En ese evento el secretario fija en lista el negocio por 1 día para correr traslado primero las excepciones de mérito y también las excepciones previas, el de mérito tiene 5 días, y las previas tiene 3 días (los 3 y los 5 días corren simultáneamente). Ejemplo, el demando contesta la demanda con excepciones de mérito y las previas, llamado en garantía y formula demanda reconvención: no se corren inmediatamente las excepciones de mérito y previas, porque en la demanda de reconvención también pueden haber excepciones, queda la reconvención y el llamamiento, primero debe de darse el llamamiento y da el termino de los 6 meses porque a su turno el llamado puede llamar en garantía, al llamamiento admite, notifica, y el llamado puede llamar en garantía o no, si llama se hace el procedimiento y si no llama

se hace la reconvención y luego si, cuando ya se conozca que se contestó en la reconvención, se resuelven las excepciones, primero de las partes, después de los llamados en garantía. Puede admitir al mismo tiempo la reconvención y el llamamiento, puede hacerlo, pero es mejor primero vincular al llamado y luego la reconvención. Si el demandado formula todas estas conductas + la reposición, responde primero sobre la reposición y conjuntamente el juez se pronuncia sobre la demanda de reconvención ¿Por qué? Si interpuesto el recurso de reposición se cae el auto admisorio de la demanda ¿puede seguir el proceso o no? Articulo 342 o 344 del CGP establece una regla, cuando hay demanda inicial y hay demanda de reconvención si se desiste de la inicial el proceso sigue con la demanda de reconvención ¿Por qué? NO depende de la demanda inicial.  Cuando haya reconvención y vinculación del sujeto, primero se da la vinculación y luego de la reconvención para evitar acumulaciones y traslados. Agotamos ya la etapa de la LITIS CONTESTATIO va desde la demanda hasta el vencimiento del termino para contestar la demanda, luego viene: En este momento el proceso es escrito, toda esa fase fue escrita, de aquí en adelante viene la parte ORAL DEL PROCESO, el juez mediante un auto convoca audiencia inicial y después convoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en ese auto que NO tiene ningún recurso (el que fija fecha y hora en audiencia inicial) y previene a las partes de que tiene que asistir so pena de las sanciones procesales de la parte que no asista, además de las sanciones económicas, esa misma prevención se les hace a los apoderados, es obligatorio la asistencia de las partes y apoderados. Llegamos a la audiencia inicial y puede suceder que una parte o un apoderado se excusen con antelación (3 días) por un motivo de fuerza mayor o caso fortuito (Suceso irresistible que estaba imprevisto) y el juez posterga la diligencia para realizarse después de los 10 días siguientes, este auto NO es susceptible de recurso, pero si, por ejemplo, se formulan excepciones previas sin pruebas ¿Qué debe hacer el juez? Lo resuelve antes de la audiencia inicial, tiene que estar decididas para fijar la fecha y hora de la audiencia inicial. En la audiencia inicial deben estar las partes y sus apoderados, y si llega el día de la audiencia inicial y una parte se excusa después de la audiencia (tiene 3 días para hacerlo la audiencia NO se repite, se repite cuando NO va la parte) si el demandante NO va a la audiencia es un indicio en contra de sus pretensiones, si no va ninguna de las partes y NINGUNA se excusa, el juez da por terminado el proceso, la ley NO dijo si se podía volver a demandar, Bejarano piensa que esta prohibición no existe, pero NO se relevan de la multa. La parte que NO asista, pero si su apoderado, queda facultado para conciliar y transigir, esta facultado por la ley y NO por su cliente. Martes, 4 de feb. de 20 ¿Qué pasa en la audiencia inicial? Supongamos que fueron ambas partes o una de ellas, el juez arranca con el tema de las excepciones previas si es que había postergado la decisión para ese momento debido a la practica de prueba, puede ocurrir que declarada la excepción el proceso sufra un traumatismo, se siga, o se deba suspender. Luego el juez se ocupa desde el punto de la conciliación, dentro del marco del proceso oral no es esa invitación que se hacia antes en el CPC, donde le juez decía, concilien porque sino el proceso durara 15 años, el juez busca que las partes lleguen a un punto. Luego va el punto del interrogatorio. Sobre el interrogatorio:

1. En esta fase el juez interroga ambas partes, la norma dice que el interrogatorio debe ser exhaustivo, minuciosamente. 2. El juez puede interrogar ilimitadamente 3. ¿Las partes pueden interrogar? Si, siempre y cuando lo hayan pedido en la demanda o en la contestación. Las partes tienen un limite de 20 preguntas. 4. ¿La propia parte puede pedir su auto interrogación? El profesor dice que no esta de acuerdo

La audiencia debe quedar filmadas o grabadas, porque desde ahí comienza la fase oral Luego de los interrogatorios, vienen los careos, los careos son poner cara a cara, es un medio de prueba que consiste en que cuando hay versiones encontradas el juez le puede decir a uno en presencia de otro lo que uno y otro dijeron, el proceso es un instante difícil en la vida de quien lo enfrenta. Luego se da la fijación de los hechos, pretensiones y las excepciones, esta es una fase importante, en el proceso oral no puede suceder lo mismo del proceso escrito, el juez llegaba a esta fase y preguntaba si el demandado ratificaba y al demandado igual, eso no es así ahora, en esta fase el juez que conoce el proceso debe preguntar por una eventual conciliación sobre algunos hechos, en esa fijación de los hechos y pretensión, el juez trata de ver que hechos están probados, bien porque una u otra parte lo acepto y establecido ello va a ver que pruebes deben permanecer o si hay pruebas que ya no tienen sentido porque el hecho ya esta probado. Es un trabajo en el que el juez debe entrar a revisar los hechos de una y otra parte tanto en la demanda como en los interrogatorios. Luego va el tema de control de legalidad, es algo que viene un poco de la ley 1285 de 2009 que tiene por finalidad que el juez haga un alto, una pausa procesal en el sentido de exhortar a las partes y el mismo preguntarse si de pronto a ese momento se detecta una inconsistencia o vicio procesal, el juez dice el despacho no las encuentra, pero exhorta a las partes de hacerlo. Después del control de legalidad, el juez decreta las pruebas que se van a hacer valer en el proceso, en materia de pruebas hay varias instancias, el primero de el de los interrogatorios, quien por ejemplo decretara dictamen pericial, prueba de informe, entonces queda dos pruebas por mencionar que son el dictamen de parte y inspección judicial, entonces la regla del código es que las partes que quieren probar un hecho que requiera conocimientos científicos, técnicos o especializados debe aportar un dictamen, el dictamen se debe aportar en la demanda o en la contestación, el juez para bien ordenar que los peritos acudan a la audiencia para confrontar el dictamen. Hay casos excepcionales donde el juez puede decretar de oficio un dictamen pericial, cuando le juez decreta bien a petición de una de las partes porque, por ejemplo, dijo que era sobre la contabilidad de la contraparte y esta no permitió que el perito fuera a examinarla, entonces le juez decreta el dictamen pericial de oficio para que la revise. Este dictamen pericial debe practicarse antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento con 10 días de antelaci ón a la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto para que las partes conozcan del dictamen para que las partes citen al perito para interrogarlo en la audiencia de i y j. En materia de inspecciones judiciales, la regla general es que no se acuda a esta prueba en la medida de lo posible, pero hay casos donde si es necesario que se practique la inspección judicial o bien porque la ley lo obliga. La norma dice que cuando sea obligatoria, la cual es una expresión

equivoca porque la ley señala que son actuaciones que deben practicarse y además cualquier inspección judicial que el juez decrete son obligatorias. Esas inspecciones judiciales se tienen que practicar antes de pasar a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no necesariamente los 10 días antes. Llegamos al día del juicio, así llamado en el derecho americano, que es cuando tiene lugar la audiencia de instrucción y j, allí el juez tiene que ir con la toga. El juez inicia la diligencia que también va a quedar grabadas, si una parte no que a la audiencia inicial pero se excuso dentro de los 3 días siguientes a esa audiencia, el juez revisa la excusa que se presento, se entiende que el motivo es justificado entonces el juez lo revela de las sanciones, por lo que el juez hace el interrogatorio de la parte que no fue surtido ese interrogatorio, se va a la fijación de los hechos y pretensiones y excepciones eso porque con el interrogatorio se haya presentada una alteración de los hechos. Ahora, si ambas partes fueron a la audiencia inicial, no es necesario hacer interrogatorio y se procede a la practica de pruebas, se interroga a los testigos, testigo que no va, testigo que se pierde, sin perjuicio que use al custodio. Si se trata de exhibición de documentos que se pueda hacer en su despacho, como actas, libros de comercio, etc. Viene la contradicción del dictamen pericial o de los dictámenes periciales. Practicadas la pruebas, viene la fase de alegatos, donde las partes pueden exponer hasta por 20 minutos y si las partes requieren mas tiempo, pueden pedirlo y si el juez lo considera necesario lo concede. Luego de los alegatos, viene el fallo, la sentencia que se profiere ahí mismo y la parte que esta inconforme con esa sentencia puede interponer el recurso de apelación y exponer ahí mismo los reparos que tiene contra esa sentencia o dentro de los 3 días siguientes, si al momento de dictar tiene algunos ajustes, el juez puede decretar la suspensión de la audiencia hasta por 2 horas, si no lo puede hacer, debe anunciar el sentido del fallo, dicho de otra manera es obligatorio ara el juez que ese día de las partes se vayan con el fallo o con el sentido del fallo. La CSJ dice que, en ciertas circunstancias por justicia material, el juez puede cambiar el sentido del fallo en la sentencia, pero eso es una invitación a la corrupción. Después de anunciar el sentido del fallo, el juez tiene 10 días para dictar el fallo por escrito sin exceder el termino de duración del proceso en primera instancia.

2.

PROCESO VERBAL SUMARIO

La demanda se presenta por escrito o verbalmente, caso en el cual se levanta un acta, se admite, inadmite o rechaza la demanda, se notifica al demandado y tiene un termino de 10 días y puede asumir cualquier conducta de las vistas en el proceso verbal. No se puede hacer varias excepciones previas de manera autónoma, se tiene que formular mediante el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. El interrogatorio de parte no puede exceder mas de 10 preguntas No habrá inspección judicial, lo que seria materia de inspección tiene que se probado por dictamen pericial de parte. El juez podría decretar el dictamen pericial de oficio.

En materia de exhibición de documentos que se puede hacer en el despacho se puede hacer el día de la audiencia. No hay prueba de exhibición cuando se trate de documentos que estén en manos de otra parte o de un tercero, porque ahí se sustituye la exhibición en una prueba de oficio. Pero si los documentos a exhibirlos los tienen las partes, el juez ordena que sean exhibidos en la audiencia. Terminada la fase de Litis contestatio, el juez expide auto que convoca fecha y hora para la audiencia única, donde practicara las pruebas, ya las excepciones previas se habrán resuelto al resolver el recurso de reposición, finalmente, el traslado para proferir el fallo, esto no es susceptible de recurso de apelación. En los procesos verbales sumarios no es permitido reforma de la demanda, acumulación del proceso, la solicitud del amparo de pobreza, este tiene que hacerse máximo en el termino de traslado de la demanda, tampoco se permite que, si se ha concebido el amparo de pobreza, no se permite incidente para quitarlo. En el tramite del recurso de reposición lo sumo se puede acompañar con un documento, nada mas.

lunes, 10 de febrero de 2020 Medidas cautelares en los procesos declarativos Son las siguientes: 1. Inscripción de la demanda en casos de afectación de un derecho real La inscripción en un registro publico con el fin de informar a todos os terceros que contra ese bien existe un litigio, no pone el bien fuera del comercio, lo que pasa es que quien adquiera ese bien, lo adquiere bajo el riesgo de que, si mañana la persona pierde el pleito, esa sentencia le será oponible al adquiriente. Consiste en que el juez le envía un oficio al registro publico informándole que sobre ese especifico bien hay un litigio para que el registrador tome nota de ese pleito para que lo inscriba en ese folio y se hace oponible. Con la finalidad de que la persona que adquiere el bien asuma el riesgo de que, si la persona que le vendió el bien pierde el pleito, esa circunstancia tendrá efecto sobre el. Requisitos: A. Petición de parte: el demandante debe pedir MC, pero según el doctor en ciertas circunstancias el demandado podrá hacerlo B. El contenido de la pretensión para que la MC sea procedente tiene que afectar directa o indirectamente o como consecuencia de una pretensión diferente o consecuencial un derecho real principal sobre un bien sujeto a registro o sobre una universalidad de bienes. Para que pueda proceder hay que mirar el contenido de la demanda, no es que en todo proceso declarativo cabe esta pretensión. Ejemplo: el proceso versa sobre un bien sujeto a registro, pero la pretensión formulada no afecta directa o indirectamente un derecho real principal, no es procedente la MC. - si pedro le vende a juan este bien inmueble y mañana juan va a pedir la nulidad del contrato, ¿si se decreta la nulidad se afecta el derecho real sobre el bien? Si, porque juan dejaría de ser propietario y volvería a ser propietario pedro. - Pedro dice venderle a juan un bien inmueble mediante un documento privado, lo cual genera inexistencia, ya que se hace por medio de escritura publica, y juan le entrego parte del precio a pedro, 100 millones de pesos y pedro tiene el inmueble, un tiempo después, juan le pide la

escritura para pagarle el resto, entonces, pedro formula una demanda en contra de juan, para que se declare que por ser inexistente el negocio me devuelva 100 millones de pesos. NO cabe una MC Cuando hay duda acerca de si la MC es procedente o no por el contenido de la pretensión, el ejercicio que debe hacerse es preguntarse ¿Qué pasaría con el inmueble si esa pretensión fuese acogida? Si esta pretensión es acogida en la sentencia y el bien sigue sin sufrir ninguna modificación, entonces, no procede la MC, pero si de ese ejercicio que se hace de suponer que pasaría al momento de dictarse sentencia con el bien ¿Cuál es la consecuencia de que una persona adquiera un bien sobre la cual pesa una MC? Pedro le vendió a juan un inmueble y en el folio aparece registrado “venta de pedro a juan” después, pedro formula una demanda contra juan, entonces, se inscribe la demanda de pedro vs juan. Juzgado civil 1 del circuito, la inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio. Sino que informa a terceros la contingencia que persa sobre dicho. Bien que es que si mañana juan le vende a diego después de inscrita la demanda y a su turno diego hipoteca el bien a BBVA estando inscrita la demanda, si se falla el pleito y juan lo pierde que es la persona que vendió a diego, en ese evento, todas las inscripciones con posterioridad a la inscripción de la demanda quedan sin efecto porque todas ellas se hicieron a sabiendas que existía demanda sobre ese pleito y en consecuencia el que compro e hizo una hipoteca sobre ese bien se expuso a que la demanda prosperara y así se cancelaria todos los demás registros. La MC se puede decretar antes de que el demandado llegue al proceso, incluso hasta 2 instancia. C. Prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se puedan causar como consecuencia de la MC. Para garantizar ese perjuicio la ley obliga al demandante de que si quiere que la MC se decrete debe prestar caución del 20% del valor de las pretensiones. Una caución es una garantía que da el demandante por ese monto para garantizar el pago de los perjuicios y se preste o bien a través de un contrato de seguro. Cumplidos estos requisitos el juez decreta la MC, es decir, ordena que se libre el oficio a la oficina de registro. Cuando la demanda versa sobre bienes muebles y no sobre bienes sujetos a registro, en este evento la mc que procede es la del secuestro, pero para que pueda darse la medida cautelar sobre los muebles se requiere: - Petición de parte - Que se afecte un derecho real sobre esos bienes muebles - Que se preste caución del 20%.

Esta MC tiene la peculiaridad que requiere petición de parte, en principio eso significa que el demandante es el que debe pedir al MC, sin embargo, de acuerdo con el art 592 CGP se dice que hay unos procesos en los que la MC de inscripción de la demanda es de oficio: - Procesos de expropiación cuando verse de bienes inmuebles - Procesos de deslinde y amojonamiento - Proceso de servidumbre - Procesos divisorios cuando verse de bienes inmuebles - Proceso de declaración de pertenecía cuando verse de e bienes inmuebles

En estos procesos y en el caso de expropiación, divisorio y declaración de pertenencia cuando verse sobre inmuebles se decreta de oficio con la admisión de la demanda, no requiere petición de parte y en ese evento el demandante no esta obligado a prestar caución. Bejarano cree que hay casos en los cuales el demandado puede pedir la MC. Por ejemplo: pedro le vende a juan un inmueble, entonces en la oficina de registro aparece que juan es propietario. Si juan le formula a pedro una demanda para que se declare la resolución, y pedro es el demandado esta en la circunstancia de que quien figura como propietario es juan, ¿puede ocurrir que mientras se adelanta el proceso venda el inmueble a pesar de que, el demando? Si, entonces en este evento se cree que pedro puede pedir la inscripción de la demanda y seria viable que el tendría interés en que esa demanda se inscriba pensando que mañana ese inmueble pueda ser enajenado en el curso del proceso, pero el código consagra que solo el demandante pueda pedir MC. Esta MC se puede decretar en cualquier momento del proceso en primera o segunda instancia, pero se puede presentar una situación: cuando se pide la MC en el curso de la primera instancia, si la sentencia es favorable al demandante y es apelada en un proceso en que se ha inscrito la demanda, cuando la sentencia se apela, eso va a impedir el cumplimiento del fallo porque a pesar de que es en el efecto devolutivo no se pueden tomar todas las decisiones, entonces, la ley le dice a ese demandante que ella había obtenido la inscripción de la demanda en primera instancia y que la sentencia de primera instancia fue apelada, como él tiene un alto grado de ganar el pleito porque ya hubo sentencia de primera instancia, la ley le dice que puede pedir en ese momento el secuestro de ese bien sujeto a registro, es decir, como inicialmente le permitieron pedir la inscripción de la demanda y hubo sentencia a fu favor que fue apelada, la ley asume que esa persona está próxima a la verdad y a la certeza, entonces, le dice que en la segunda instancia y en la eventual casación se puede pedir el secuestro del bien, es decir, su aprehensión física para que este en poder de un secuestre hasta tanto se defina el proceso. Para el decreto del secuestro en segunda instancia no hay que prestar otra caución, solo se requiere petición de parte. ¿Qué es el secuestro? Es una de las formas del contrato de deposito, es una figura de naturaleza sustantiva que consiste en que cuando dos personas están disfrutando un bien ese bien se entrega un tercero para que lo tenga mientras se dirime el conflicto. El secuestro que se decreta en la MC es autónomo y este se puede dar de tres maneras: - Secuestro complementario: se da respecto de bienes sujetos a registro, consistente en que cuando se embarga un bien sujeto a registro donde el juez libra oficio a la oficina de registro y el registrador anota el embargo en el folio de matricula inmobiliario, estando el bien fuera de comercio se decreta el secuestro posterior, ese secuestro de un bien que ya esta embargado es el que recibe el nombre de secuestro complementario porque ese secuestro viene a complementar la MC. Un bien sujeto a registro se pone fuera del comercio con una simple orden del juez a la oficina de registro comunicando el embargo, a partir de la inscripción del embargo el bien esta fuera del comercio o cuando se practique el secuestro del bien - Secuestro con sumatorio: se da cuando el juez ordena el embargo de un bien que no esta sujeto a registro, entonces, esta medida de embargo no hay como comunicarla a una autoridad registral porque esos bienes no están sujetos a registro, entonces esta orden de embargo tiene efectos cuando esos bienes son aprehendidos y entregados al secuestre. Cuando se práctica ese secuestro, ese secuestro consuma el embargo. - Secuestro autónomo: se ordena sin estar precedido de la orden de embargo. ¿este secuestro pone el bien fuera del comercio? Bejarano cree que el secuestro incluso autónomo pone el bien fuera del comercio en el sentido de que ese bien no se puede enajenar plenamente mientras este en poder de un secuestre

Esta MC se levanta cuando se dicte la sentencia o cuando se revoque la MC. 2. Inscripción de la demanda sobre los bienes de propiedad del demandado cuando la pretensión de la demanda apunte a pedir la declaratoria de Responsabilidad contractual y extracontractual Requisitos: A. Petición de parte B. La pretensión debe dirigirse a que se declare la responsabilidad civil contractual o extracontractual del demandado. En este evento la MC es que se inscriba la demanda frente a los bienes de propiedad del demandado. C. Se preste una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones. Si se pide la MC, el juez libra oficio a la oficina de registro respectiva para que se tome nota de la inscripción de la demanda, si se dicta sentencia favorable al demandante en primera instancia y esta es apelada ante el tribunal, mientras se tramita la apelación y la casación eventual, ese demandante puede pedirle al juez que pida el embargo y el secuestro de los bienes sobre los que se había inscrito la demanda más los demás bienes de propiedad del demandado para garantizar el pago de la prestación. Esta MC tiene un tratamiento especial: el demandado que padece el rigor de esta MC puede pedirle al juez que no decrete la MC o que la levante ofreciendo también prestar una contra cautela por el monto que el juez le señale consistente en que, si él pierde el pleito, esa caución va a responder por el monto que él le haya señalado (puede ser por el monto total). El demandante puede prestar caución para que se decrete la MC, y el demandado lo hace para que el juez no decrete la MC o para que la levante. 3. Medida cautelar innominada hay que distinguir la MCI de la MCN la MCN es aquella que el legislador ha regulado expresamente (embargo, secuestro inscripción de la demanda, deposito) están regladas en la ley, pero con el paso del tiempo y en Colombia a partir de la vigencia de la legislación sobre acciones pilares y de grupo de la tutela se abre espacio a que el juez decrete MC que no están previstas en la ley, y en ese sentido se habla de la MCI. La MC es anticipada para asegurar el cumplimiento el fallo favorable. En Colombia existen MCI son aquellas que el juez decreta diferentes de las nominadas siempre que se den ciertos requisitos. En el proceso civil y en los procesos declarativos el juez puede y debe decretar MCI, siempre que: - Medie una petición de parte: el juez no la puede decretar de oficio una MCI, lo que si puede hacer es modificar esa petición para aumentarla o disminuirla. - La MC sea razonable y eficaz para la protección del derecho involucrado en el litigio - Que esa MC impida la afectación o la vulneración del derecho que esta en contienda y las consecuencias derivadas de la afectación del derecho. - Que con esa MC cesen los daños o se eviten los daños que se puedan estar causando a ese derecho que esta comprometido.

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Que el demandante/solicitante este legitimado para pedir la MC y que además tenga interés en pedir esa MC Que ese derecho tenga la apariencia tumus bonis iuris- apariencia de buen derecho. La apariencia de buen derecho es un concepto que significa que el derecho planteado por el demandante prima facie, sin hacer otras averiguaciones tiene a criterio del juez la apariencia de que probablemente puede ser acogido en la sentencia es la verosimilitud del derecho. La apariencia implica que el juez después de leer la demanda diga que hay un grado de razonabilidad en el sentido de que la MC es razonable, eficaz, impide la afectación o vulneración del derecho, evita o cesa daños y el demandante esta legitimado.

Carnelutti Una buena demanda es el mejor proyecto de una sentencia favorable. Hay apariencia de mal derecho cuando la demanda es contradictoria. -

Que el juez considere necesaria la MC y será necesaria cuando se den todos estos presupuestos y cuando juzgue la proporcionalidad de esta. Que el peticionario preste caución por el equivalente al 20% de las pretensiones que se están solicitando. Esa caución puede ser aumentada o disminuida por el juez en cuanto estime necesario.

El demandante que pide una MCI debe desarrollar todos estos puntos y una vez decretada la MC esta puede tener: - Consecuencias patrimoniales, en este caso como, por ejemplo, prohibirle a un apersona enajenar unas acciones por un precio inferior a tal suma de dinero, en este caso el afectado por la MC puede pedir que se levante esa MC o que no se decrete ofreciendo prestar una contra cautela. - Consecuencias no patrimoniales, la consecuencia de no cumplir con esta, es la resolución CONCLUSIÓN: la MC no es exclusiva del proceso ejecutivo, sino que también se da en los procesos declarativos. No se puede decretar como MCI una MCN. Acumulación de procesos y demandas declarativas, art 148 CGP Establece los casos en los que se puede acumular dos procesos siempre que se cumpla alguno de los requisitos: - Que las pretensiones se hayan podido formular en una sola - Que las partes en el mismo proceso sean las mismas - Que tengan un demandado común - Que se hubieran formulado las mismas excepciones. En cualquiera de estos eventos se pueden acumular los procesos: en el proceso mas antiguo se pide al juez que acumule el otro proceso y el juez decreta la acumulación del proceso a partir de lo cual los dos tramites se convierten en uno solo por razones de economía procesal. Oportunidad: antes de que alguno de los procesos se haya señalado fecha para la audiencia inicial.

Acumulación de demandas: los mismos requisitos del art 148, pero a diferencia de acumulación de procesos, en la acumulación de demandas hay una. En el PVS no es posible la acumulación de procesos, solamente se puede en el PV. Martes, 11 de febrero de 2020 DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS PROCESOS VERBALES Es decir, son asuntos que se tramitan como PV, pero que la ley establece disposiciones precisas. RESOLUCION DE COMPRAVENTA: es un proceso que se tramita como verbal, pero esta forma de resolución de compraventa se refiere a dos casos. Los arts. 1546 cc y 873 c.co prevén la CR consistente en que cuando una parte ha cumplido puede pedirle a la otra parte que se resuelva el contrato con perjuicios o que cumpla pagando los perjuicios. Cuando se presenta un proceso de resolución de cualquier contrato ese contrato se lleva por la vía de PV porque no tiene señalado tramite especial, pero hay casos especiales de resolución de compraventa vinculados con el contrato de compraventa y son los casos de los arts. 1937 y 1944 cc. Cuando la resolución de compraventa se da por virtud de estos aspectos del contrato de compraventa, el proceso es un PV con las disposiciones que vamos a ver. Cuando se vaya a ejercitar la resolución de un contrato cualquiera que sea la razón ese proceso de resolución se lleva siempre como PV sin disposiciones especiales, pero cuando se trata de la resolución de la compraventa ese proceso es verbal con disposiciones especiales. El art 1937 cc prevé lo que se conoce como pacto comisorio y el art 1944 cc prevé el pacto de mejor comprador. Son ambos pactos aledaños al contrato de compraventa únicamente. ¿qué es el pacto comisorio? Es un convenio que se hace en un contrato de compraventa en el que el comprador ha quedado debiendo parte del precio y el pacto consiste en que, si ese comprador no paga el saldo del precio y es demandado en la acción resolutoria, el comprador tiene un derecho consistente en que puede hacer subsistir el contrato si paga el saldo del precio dentro de las 24h siguientes. Por ejemplo, A le vende a B un inmueble por 500 millones, dicha compraventa se somete a pacto comisorio que requiere pacto expreso, y B queda debiendo 200m y no paga, en este caso, A demanda a B para que se resuelva el contrato por no pago de la totalidad del precio, en ese evento B tiene un derecho y es que el puede hacer subsistir el contrato siempre que pague el saldo adeudado dentro de las 24h siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Utilidad del pacto comisorio: si A y B celebran ese contrato señalando que el bien vale 500 y se quedan debiendo 200, si no hay pacto comisorio y B incumple cuando A demanda a B, B no tiene derecho de exigirle a A que el contrato persista pagándole el saldo del precio, ¿de qué manera podría ese comprador incumplido insistir en la ejecución del contrato? El mecanismo que tendría sería el de llegar a un acuerdo con su compraventa y solucionar la diferencia mediante transacción. ¿qué es el pacto de mejor comprador? Es un pacto expreso en el contrato de compraventa que consiste en que las partes en ese contrato pueden pactar que si en un periodo después de haber celebrado el contrato de compraventa que no exceda de más de un año aparece un tercero

ofreciendo un mejor precio de aquel que pagó el comprador, ese comprador se obliga a mejorar el precio pagado so pena de que si no lo hace el vendedor puede adelantar el proceso de resolución de compraventa y si se adelanta ese proceso porque el comprador se negó a mejorar el precio, ese comprador incumplido tiene la posibilidad de impedir que se resuelva el contrato siempre y cuando pague la suma que adeuda dentro del término para contestar la demanda, es decir, 20 días. Por ejemplo, A vende a B un inmueble por 150 y convienen que si en 1 año aparece un tercero que dé más, B se obliga a pagar la suma adicional, C se presenta y dice que da 160, en este caso B debe completar el precio pagando 10 mas y si no lo hace A lo demanda en resolución de compraventa y en este evento B a pesar de que ya incumplió tiene la posibilidad de hacer subsistir el contrato siempre que pague la suma diferencial dentro de los 20 días. En el caso del PC: se presenta la demanda por el vendedor diciendo que le quedaron debiendo y no le han pagado, se admite la demanda, se notifica al demandado y entonces ese comprador si quiere (no es obligatorio) dentro de las 24h siguientes puede pagar o puede decir que interpondrá excepciones para defenderse en cuyo caso el proceso sigue el curso de un PV común y corriente. Si el demandante ha pedido resolución + perjuicios, se admite la demanda, se notifica y el demandado dentro de las 24h si quiere hacer subsistir el contrato debe pagar consignando lo que falta a órdenes del juzgado, pero ¿qué se entiende por 24h? NO es un término procesal, sino sustantivo del cc y se entiende por 24h el término de 1 día, luego no hay duda de que la consignación es al día siguiente. Cuando el demandado incumple el contrato, pero se acoge al beneficio y paga dentro de las 24h el juez declara extinguida la obligación del precio sin convocar audiencia inicial ni audiencia de instrucción y juzgamiento, dicta un auto declarando extinguida esa obligación y por lo tanto no accede a la resolución del contrato, entonces ¿qué se hace con los perjuicios que se habían solicitado en la demanda? El proceso termina para ambos pedimentos porque si no prospera la pretensión de resolución no se abre camino a la consecuencia de los perjuicios, luego, no se puede pretender adelantar ejecución por perjuicios ni en ese proceso ni en uno separado. En el caso del pacto de mejor comprador, presentada la demanda, ese comprador si quiere paga dentro de los 20 días y ocurre lo mismo: se declara terminado el proceso sin posibilidad de resolución y sin perjuicios. Si el comprador dentro de los 20 días decide formular excepciones y por ejemplo formula la excepción de que él no ha incumplido el contrato o que la parte vendedora tampoco había cumplido, es un tema que debe resolverse dentro del PV. Cualquier proceso de resolución de cualquier contrato se resuelve por un PV porque no tiene señalado tramite especial si es de menor o mayor cuantía, pero cuando se trata de la resolución de compraventa en estos dos específicos pactos el contrato se ventila como un verbal con las anteriores disposiciones especiales. PROCESOS DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA: en este caso la pretensión es que se declare la prescripción adquisitiva o usucapión. Estos procesos hoy en día en la legislación colombiana son tres: 1. Los regidos por el CGP 2. Los regidos por la ley 1561/2012 para los fines de obtener o bien la declaración de pertenencia o bien el saneamiento por evicción de bienes inmuebles de pequeña entidad

económica, es decir, los inmuebles rurales cuya extensión no es superior a una UAF y los inmuebles urbanos cuyo valor no excede de más del equivalente de 250 smlmv. 3. El previsto en la ley 1448/2011 que es la ley de tierras y de víctimas, en el art 74 se prevé un proceso de declaración de pertenencia al que se hará referencia. Se debe tener en cuenta un aspecto histórico de la declaración de pertenencia que permite dar contexto de todo el problema: 1. Inicialmente, a finales del siglo XIX y siglo XX la legislación procesal vigente entonces establecía que la usucapión o prescripción adquisitiva solo se podía pedir por vía de excepción lo que significaba que el poseedor del bien no podía formular una demanda para que lo declararan dueño, sino que debía esperar ser demandado por el propietario del bien en acción reivindicatoria para en ese proceso formular la pretensión de excepción que era la única vía posible lo que generó una especie de parálisis en la propiedad que estaba en poder de poseedores que no podían adelantar reprocesos para conseguir la titulación. Ante esta situación el gobierno expide y tramita la ley 120/28 en el congreso, ley muy importante que dijo que la prescripción adquisitiva de la declaración de pertenencia se puede ejercer por vía de acción, aquí el poseedor podía formular la demanda directamente o formulando demanda de reconvención si era demandado, pero esta ley no quedó del todo satisfactoria porque no previó que ese proceso promovido por el poseedor contra el propietario para que lo declararan dueño concluía con una sentencia que iba a ser oponible solamente a las partes, entonces, cuando un poseedor iniciaba el proceso contra el propietario y lo declaran dueño esa declaración solo era oponible a quien había sido vencido en el proceso, porque no se previó un mecanismo donde la sentencia tuviera efectos erga omnes. 2. Ley 200/36 donde se creó el concepto de bien culto, el tema de la posesión agraria fue la primera reforma agraria en Colombia. 3. Decreto 58/37 donde se creó el concepto de inmueble rural y se definió para señalar que son todos los inmuebles que estuvieran 100m después de haber confluido el perímetro urbano, pero ya eso no aplica hoy en día. 4. Ley 51/43, ley muy importante porque en ella se subsanó en primer término lo que había quedado a medio andar en la ley 120/28 y se tomaron otras disposiciones como lo relativo a la prescripción entre comuneros, pero lo más importante es que se creó el mecanismo para que la sentencia proferida en procesos de declaración de pertenencia tuviera efectos erga omnes, por eso, si se ve el último art del CPC, en ese art 700 se dice que se deroga la ley 120/28 y la ley 51/43 porque eran la que reguilaban el proceso de declaración de pertenencia. 5. CPC en 1970 y ahí se creó el proceso de declaración de pertenencia. 6. Ley 4/73 que fue un intento de otra reforma agraria y se establece el concepto de la prescripción agraria para hablar de la prescripción que se da respecto de predios pequeños en los que el poseedor ingresa con la convicción de que se trata de un bien baldío, pero al adelantar el proceso de adjudicación se da cuenta que es un bien de propiedad privada y se crea un procedimiento para que se pudiera adelantar judicialmente la adjudicación de ese bien; para eso que confirieron facultades extraordinarias y se dictó el decreto 508/74 que creó un proceso ordinario y luego este proceso abreviado. 7. En 1989 se hacen varias reformas: se reforma el CPC, se expide la ley 9 donde se creó el concepto de vivienda de interés social y una forma de prescripción especial y además en esta ley se dictó el decreto 2303 que creó la jurisdicción agraria y ciertas disposiciones procedimentales para adelantar proceso ante la jurisdicción agraria.

8. CN del 91. 9. Ley 791/2002 que recortó los términos de prescripción, pasó los términos de la prescripción extraordinaria de 20 a 10 años y la ordinaria de 10 a 5 años, y desde el punto de vista procesal hizo una perfecta revolución al decir que la prescripción sea adquisitiva o usucapión como también la extintiva o liberatoria (la promueve el deudor de una obligación que puede formular una demanda o si lo demandan puede formular la excepción respectiva) se pueden alegar por vía de acción y por vía de excepción. 10. Ley 1561/2012 y la ley 1564/2012. Hoy tenemos tres procesos de declaración de pertenencia, pero en el año 89 se expide el decreto 2303 que creó la jurisdicción agraria y además creó normas especiales para los procesos ante esa jurisdicción, este decreto sufrió un primer golpe mortal en 2010 con la expedición de la ley 1395 con esta ley se derogaron buena parte de los arts. procedimentales de dicho decreto, pero nunca hubo jurisdicción agraria o fue de poca aplicación. Con el art 626 CGP cuando se habla de las derogatorias en este art se dice que se deroga el decreto 2303/89, dicho de otra manera, murió la jurisdicción agraria cuando el CGP entró a regir, empero en el punto primero del acuerdo de la habana se establece la obligación del estado de crear una jurisdicción agraria con lo cual bejarano está de acuerdo porque el problema del conflicto armado en Colombia está en el manejo de las tierras.

PROCESO DE DECLARACIÓN DE PENITENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Se ventila ante el juez civil municipal o del circuito en primera instancia dependiendo de la cuantía, del lugar donde se encuentre el inmueble, ese proceso del CGP ¿Qué bienes se pueden titular por vía de este proceso?: 1) Bienes inmuebles: cualquiera que sea su extensión, no importa si están o no explotados económicamente, se excluyen aquellos que deban someterse por la ley 1561 porque se adelanta la prescripción de pertenencia de predios urbanos que no excedan los 250 smlmv y predios rurales que no sean mayor a 1 unidad agrícola familiar, la persona allí podrá acudir al proceso de declaración de pertenencia siempre que haya sido explotado el bien. Al proceso verbal de la ley 1561 no puede llegar cualquier poseedor, tiene que ser un poseedor o una persona que busque el saneamiento por evicción de los predios rurales y urbanos ya mencionados, con la característica que haya sido explotado económicamente, un acto de explotación económica implica aquellas conductas que hace el poseedor poniéndole muros, herramientas, cosechas, etc, que hagan parte de un proceso productivo. 2) Bienes muebles: en principio podría decirse que no es posible adelantar la declaración de pertenencia de un bien mueble, pero si se puede, cosa distinta es que en la práctica no haya necesidad de adelantar este proceso, porque está amparado con una presunción “el poseedor se presume dueño”. Desde el punto de la legitimación activa y la legitimación pasiva: Legitimación activa: ¿Quién puede iniciar este proceso? 1. El poseedor 2. El acreedor del poseedor que es lo que se llama la acción oblicua o la legitimación extraordinaria: en este evento se trata de una figura en la que un poseedor ha

consumado el termino de prescripción, pero por alguna razón decide no formular la demanda para que lo declaren dueño, ello puede perjudicar a los acreedores porque no va a tener la posibilidad de perseguir a ese bien, ese acreedor del poseedor está legitimado para formular la demanda de declaración de pertenencia NO para sí, sino para el poseedor que es su deudor. Ejemplo, P es el propietario D lo posee y D es deudor del BBVA, BBVA es el acreedor, y D es el poseedor, entonces se legitima a BBVA para que demanda la declaración de pertenencia no para sí, sino para quien es su deudor. Aquí surgen varias inquietudes, NO se requiere que el acreedor presente un título que preste merito ejecutivo, basa con que afirme que es acreedor, y esta se tiene independientemente de la prueba del mismo, dentro del proceso tiene que demostrar que es acreedor, si no se establece que esa persona es acreedor el juez en la sentencia va a dictar sentencia en contra del acreedor por falta de legitimación en la causa. Ejemplo, BBVA contra P para que se declare la propiedad en cabeza de D ¿hay que citar personalmente a D al proceso para que actué en el debate? El que está legitimado para representar a D es el BBVA, diego está en el proceso jurídicamente así físicamente no este, D puede intervenir en el proceso, y la sentencia es oponible a D. 3. El comunero: el comunero que haya excluido total o parcialmente y se haya dirigido poseedor de la cosa, antes de la adm de justicia tenía dos tesis sobre la cual si podía adquirir la declaración de pertenencia, una tesis era que el comunero no podía excluir a los demás comuneros porque era un acto de administración, la otra tesis decía que el comunero si puede darse el evento que excluya a los demás comuneros, así obre de mala fe, puede ser poseedor, esto generaba inestabilidad jurídica, vino la ley 51 del 43 esta ley también resolvió el problema y dijo el comunero SI puede alegar la declaración de pertenencia y es necesario que haya poseído por el término de la prescripción extraordinaria y además tiene que estar acompañada de ACTOS DE EXPLOTACION ECONOMICA (incorporarlos a un proceso productivo). 4. El que figure como propietario: (esto es contradictorio) ¿para que lo va a querer y a quien va a demandar cuando el destinatario de la demanda seria el mismo? Hay una sentencia del 3 de julio de 1979 de German Gerardo Zuluaga, donde dijo que si una persona que no tiene ningún derecho sobre el bien como es el poseedor en el transcurso del tiempo puede volverse propietario, con mayor razón la persona que es propietaria del bien pero tiene un título precario puede formular una demanda contra personas indeterminadas, a efectos que declarado dueño quedara purgado cualquier problema que tenga sobre el título, entonces esa persona tiene temores sobre el título y pueda verse comprometido en el futuro, y en frente de toda la comunidad le dan certeza jurídica a esa situación. Legitimación pasiva: ¿Contra quién se dirige? Contra el propietario del bien y Bejarano sostiene que se puede formular contra personas indeterminadas (esto es discutible), contra el acreedor hipotecario o prendario cuando quiera que el bien a usucapir soporte una garantía hipotecaria o prendaria, cuando el bien sea inmueble debe darse una citación forzosa de las entidades NO como demandados sino para que intervengan tampoco es obligatoria: agencia nacional de tierras, super intendencia de notariado y registro, el instituto de Agustín codaci, y la unidad de restitución de tierras, es una citación obligatoria, es obligación del juez para que ellas hagan valer los derechos que le correspondan, ellos verán si compadecen o no.

1. Propietario: se dirige contra persona conocida, pero ¿se puede formular contra personas indeterminadas? Hay una gran polémica, estamos hablando de declaración de bienes inmuebles, entonces cuando se va a presentar una demanda de declaración de pertenencia de un bien inmueble el CPC decía que el demandante debía acompañar como anexo algún certificado del inmueble, porque con ese certificado que daba cuenta quienes eran los titulares del bien la demanda se dirigía contra esos titulares, eso mismo se repitió en el CGP pero entonces hay que aportar un certificado para saber los titulares del derecho real sobre el bien, el CPC se decía que si sobre el inmueble no existían registros, anotaciones registrales se aportaba ese certificado y en ese evento la demanda se dirigía contra personas indeterminadas, esto NO fue incluido en el CGP, en el CGP dice hay que acompañar un certificado para saber los titulares y no se dijo nada sobre las personas indeterminadas, esto ha llevado entonces a una interpretación equivocada, a que algunos sostengan donde haya un bien inmueble donde NO haya titulares del derechos reales se presume un bien baldío y no procede la declaración de pertenencia. Una sentencia que fue la T 448 del 2014 que se sucinta con base en lo siguiente: se adelantó un proceso de declaración de pertenencia sobre un bien inmueble se dictó sentencia y fue una demanda que se dirigió sobre personas indeterminadas, cuando se llevó la sentencia a la oficina de registro, el registrador se negó porque dijo que este bien era baldío y no se podía adelantar el proceso, contra esa negación del registrador se formuló tutela y la corte en revisión en esta sentencia se toma la decisión por 2 magistrados y 1 salvamento, dijo cuándo no existen titulares de derechos reales inscritos en un bien genera una presunción de baldio y en consecuencia el bien NO está en vía de usucapir, el salvamento dijo la presunción de baldío se da por otras características, NO esta situación. La CSJ en el año 2015 NO acogía el precedente de la corte, hoy hay una gran discusión, ¿cuándo el bien no tiene titulares de derechos reales se puede presentar una demanda de declaración de pertenencia? Hay dos tesis, NO porque es un bien baldío, y la de nosotros que es que SI SE PUEDE PRESENTAR LA DEMANDA, porque NO es una característica de presunción de baldío ¿pero como vamos a formular la demanda si en el CGP no se puede presentar un certificado negativo de que no existen titulares? Cuando en el CGP se omite esta posibilidad, entonces en el CGP se creó un vacío, y uno de los deberes del juez es fallar si no hay norma aplicable, en la ley 1561 del 2012 que fue la que creo el proceso verbal especial de declaración de pertenencia para los predios de pequeñas entidades económicas, dijo los anexos que se deben acompañar: 1) folio para saber los titulares 2) si no se tienen los titulares, certificado negativo y la demanda se dirige contra personas indeterminadas; si bien en el CGP hay un vacío, en la ley 1561 del 2012 se repiten las normas del CPC, pues ese vacío se resuelve por la ley 1561 que es una norma semejante. 2. La demanda tiene que incorporar a los acreedores hipotecarios o prendarios . 3. Entidades que tiene que ser citadas: al proceso tienen que ser citados NO como demandados sino citados, las entidades que ya mencionamos. Si NO se les cita genera nulidad en el proceso. Se presenta la demanda, el juez puede admitir la demanda: El juez en el auto admisorio de la demanda en la declaración de pertenencia de manera oficiosa se da la inscripción de la demanda sin petición de parte y sin necesidad de prestar caución, el juez ordena el emplazamiento de los terceros que se crean con derechos frente al bien que se pretende usucapir, ese emplazamiento va a generar un trámite de que la ficción que el proceso es conocido por todos, y que la sentencia que le ponga fin al proceso tenga efectos erga omnes, cuando el juez ordena el emplazamiento de terceros: ordena que se haga un edicto y el demandante debe colocar en la puerta de la entrada del inmueble o si es un bien sujeto a propiedad horizontal en la cartelera de avisos, debe poner una

valla que tiene unas características y dimensiones especiales, que dé cuenta de que sobre ese bien inmueble se está adelantado un proceso de declaración de pertenencia, que identifique el propietario del bien, el juzgado, todos los datos posibles del inmueble es algo que fue creado para este proceso y también se incluye en la ley 1561/12, deben incluir unas fotos de esa valla en el registro público de procesos de declaración de pertenencia y registro público de las personas emplazadas, esos registros los lleva el consejo superior de la judicatura, para que este por los menos 1 mes en ese registro público. Posteriormente viene la designación del curador at litem que va a representar a las personas de la comunidad, se le notificada la demanda para ver si va a interponer excepciones o no, ese curador representa a los terceros. Cuando hay persona conocida se ordena notificar el auto admisorio, y si no se conoce el domicilio hay que emplazar a los terceros, y se puede establecer un edicto para los dos, si ese tercero se conoce su domicilio se va a internar la notificación personal en ese lugar. Audiencia inicial en el proceso de declaración de pertenencia proceso verbal previsto en el CGP: Convoca la audiencia inicial, y puede que en esta audiencia se dicte sentencia en una audiencia única, concluida la audiencia viene la práctica de: La inspección judicial: Es obligatoria de manera que hay que realizarla de manera inderogable, NO se puede sustituir de otra manera, y hay que realizar esa inspección si no se realiza la inspección hay una causal de nulidad en el proceso, antes NO era nulidad, se daba cuando se omita todo el término de pedir pruebas o para practicarlas, NO cuando se omitía la oportunidad de practicarlas, hoy en día esta inspección judicial SI es obligatoria. Audiencia de instrucción y juzgamiento: Se practican las pruebas, se anuncia la sentencia o se anuncia el sentido del fallo, este puede ser: 1. Declarando probada la pertenencia: Esto quiere decir que el juez encontró probado los elementos de la posesión, y aquí es importante tener en cuenta que la pertenencia para poderla declarar tiene que ser procedente y hay que examinar ¿Cuándo la pertenencia es improcedente? a. Cuando se trata de bienes de propiedad de entidades publicas b. Cuando se trata de bienes que constituyan parques nacionales c. Cuando se trata de baldíos d. Resguardos indígenas e. Cuando la ley ha previsto la improcedencia de un bien ¿Dónde debe decretar el juez la improcedencia de la declaración de pertenencia? Si lo advierte en el momento de admitir la demanda que el bien esta en uno de esos eventos debe rechazar la demanda, pero si NO lo hace y el proceso avanza el juez en cualquier momento del proceso puede dictar sentencia anticipada, también lo puede declarar en la sentencia denegando la declaración de pertenencia. Antes de la vigencia del CPC los únicos bienes imprescriptible serán los bienes de uso público, significa que los bienes fiscales SI se puede prescribir, en 1970 dijo son imprescriptibles los bienes de uso público y fiscales, esa norma fue demanda ante la CSJ y fue declarada exequible, después en el CGP también se repitió esa norma y volvió a ratificar la exequibilidad, sin embargo, hay dos providencias de la CSJ de la sala de casación civil que habla de dos excepciones a esa prohibición: a. Cuando el bien venía siendo poseído por un poseedor, cuando un bien fiscal venía siendo poseído por un poseedor antes de que la ley lo convirtiera en imprescriptible, porque en

su tiempo era prescriptible, si una persona había consumado el termino de prescripción antes de 1970 se puede declarar la pertenencia. b. Cuando el poseedor ha consumador el término de la prescripción mientras el bien era usucapible porque pertenencia a un particular, si ese bien lo adquiere una entidad de derecho público en principio se vuelve NO usucapible, pero si antes de esto una persona hubiese consumado el termino de prescripción puede adelantar el proceso de declaración de pertenencia. Bejarano está en contra de las tesis, porque la ley 153 de 1887 en esta ley se establece un principio que NO tuvo en cuenta la corte, en el artículo 42 establece que cuando una ley declara imprescriptible que declara algo que era prescriptible, TODO para efectos legales se vuelva imprescriptible y además que las meras expectativas no confieren derechos. Un punto que genera polémica: Cuando declara la pertenencia y ese bien se encuentra hipotecado y prendario, debe de cancelar estas garantías y hay dos tesis, en la discusión sobre la redacción del CGP dijimos que la demanda debe integrar al acreedor hipotecario y prendario, ¿Qué hace el juez cancela o no cancela la garantía? Hay unos que dicen que NO porque van en cabeza del bien no importa quién lo tenga, y hay otros que dicen que SI porque opera un modo originario de adquirir el dominio, el que adquiera el bien NO lo puede adquirir con gravámenes, y decimos que entonces se quita la obligación de citar estos acreedores hipotecarios o prendarios, y así se fue para el congreso, y allá alguien dijo que NO hay que involucrar a estos acreedores, pero no hubo una norma si se extinguía o no la hipoteca y hay un problema allí, hay unas que dicen que no se cancela las garantías, pero el criterios de bejarano dice que esto es equivocado porque dice que el juez SI debe cancelar la prenda o hipoteca. PROCESO VERBAL ESPECIAL DE LA LEY 1561 DEL AÑO 2012: Se expide para cambiar una normatividad que permitía el saneamiento de la falsa tradición de pequeños predios, esta ley solo se aplica a inmuebles de pequeña entidad económica: 1. Rurales: no mayor a la UAF (la define la agencia nacional de tierras, y no es igual en todo el país) para que en ella una familia puede tener su vivienda o tener sus cultivos 2. Urbano: no debe valer más de 250 smlmv en el avaluó catastral o comercial Hay dos procedimientos: 1. Para adelanta la pertenencia 2. Para aquellas personas propietarias, pero han adquirido en falsa tradición adelántenle un procedimiento para efectos de sanear esa falsa tradición ¿Cuál es? Cuando quien adquiere el bien NO lo ha adquirido del legitimo propietario, es una tradición falsa Deben acudir a este procedo alegando ser poseedores por prescripción extraordinaria o ordinaria pero con una característica especial siempre con explotación económica, es decir, que este poseedor de un bien rural. En el caso de vivienda de interés social, en la ley 9 del año 89 se creo un término de prescripción especial, estos bienes son urbanos cuyo valor los hace clasificarse en esta categoría, es una vivienda de escasos recursos, en este evento el termino de prescripción extraordinaria es 5 años y ordinarios son de 3 años, esta se tratmita por la vía de este proceso verbal especial. Cuando miramos la ley y llegamos al tema del saneamiento por falsa tradición hay algunos que dicen que este no está vinculado a las restricciones de los bienes de 1 UAF o de los 250 smlmv, entonces esta limitación solo se aplica para la declaración de pertenencia, NO para el saneamiento por evicción, no tiene que tener limitaciones, esto conduce la tesis a que la falsa tradición puede

adelantarse con cualquier bien inmueble: ESTA TESIS ES EQUIVOCADA, cuando el encabezado de la ley se dice que es por declaración de pertenencia y saneamiento por falsa tradición, es para TODOS. ¿Cuáles son los elementos de este proceso? 1. Legitimación activa: lo mismo mencionado 2. Legitimación pasiva: lo mismo mencionado 3. Debe citarse a las entidades y además al personero municipal El termino en 1 instancia no puede ser mayor a 6 meses y en 2 instancia no mayor a 3 meses, se presenta la demanda con certificado y se le exige al demandante acreditar su estado civil o una unión marital de hecho ¿para qué? El juez antes de admitir la demanda debe dirigirse a diferentes entidades como la oficina de catastro, la alcaldía, personería informándoles que se está adelantado un procedo de declaración de pertenencia o de saneamiento por falsa tradición ¿para qué? Para que esas entidades informen si se puede adelantar el proceso o no, en estas entidades dirá si es un inmueble imprescriptible o no, si no contestan después de 15 dias el proceso sigue, hay un control de legalidad preliminar. Luego el juez admite la demanda, ordena la inscripción de la demanda, el emplazamiento de los terceros, el tema de la valla, la designación del curador ad litem, y surtido esos actos el juez convoca a una AUDIENCIA UNICA por eso es un proceso verbal especial, en esa audiencia se van a recaudar las pruebas, interrogatorios, testimonios, antes de la audiencia tiene que haber inspección judicial, finalmente el juez dicta sentencia en la cual o declara la pertenencia o no la declara porque no se probaron los elementos o porque el bien no es usucapible, y además extinguir la prenda o hipoteca que se encuentre vigente sobre el bien. Cuando la demanda se ha presentado por el poseedor y el acredita que es casado o que tiene una unión marital de hecho: en la sentencia que declare la pertenencia además de declarar la pertenencia en favor del poseedor van a declarar la pertenencia del cónyuge o del compañero permanente. En ambos procesos se citan a las entidades y en el caso de la ley 1561 + la personería: hay una norma que dice que en la agencia nacional de tierras puede oponerse a la declaración de pertenencia después de proferido el fallo o antes, en cualquier tiempo esto genera una inseguridad jurídica, si esa persona fue citada en el proceso y no hizo valer nada, y se opone después de proferida la sentencia genera inseguridad, esto pasa en los dos casos. DECLARACION DE PERTENENCIA EN LA LEY DE RESTITUCION DE TIERRAS: Ley 1448 del 2011, esta ley ha previsto un mecanismos primero administrativo de restitución que se adelanta ante la unidad de restitución de tierras, una persona que fue despojada o fue una venta forzada, y era una zona donde habían hechos del conflicto armado, esa persona formula una solicitud para que se le reconozca como víctima, se inicia un trámite administrativo, se abre o se admite la petición, la inscripción de la petición en la oficina de registro y se adelanta un trámite si esa persona víctima del conflicto armado y si ese sector era afectado por conflicto armado ellos afirman esto, aquí esto termina con una resolución donde se declara que esa persona si fue objeto de despojo, desalojo o que no, y si dice que NO, porque no demostró la condición, una vez se produzca esta decisión viene un trámite judicial aquí la unidad de restitución de tierras ante el juez civil del circuito para adelantar el trámite judicial de restitución y viene una práctica de pruebas. Pero si el demandado no se opone el juez civil del circuito dicta un fallo demandando la restitución, pero si el demandado se opone después de haber practicado las pruebas remite al tribunal y dicta la sentencia se dé profiere en única instancia ¿en dónde está la pertenencia? El artículo 74 de esta ley dice que si al momento de decretarse la restitución el juez advierte que si

esa persona no hubiese sido desalojado o despojado habría consumado la prescripción el juez lo declarar dueño, declara la pertenencia. Tema común a todos: El tema relacionado sobre ¿puede haber declaración de pertenencia que este embargado? Se embarga cuando se libra un oficio a la oficina de registro y el bien queda fuero del comercio, estando embargado ese bien ¿se puede adelantar un proceso de declaración? SI, no hay impedimento, lo que lay prohíbe es que se haga enajenaciones de bienes que estén embargados salvo cuando la operación se haga en concurso con el acreedor o con autorización del juez, pero en el caso de declaración de pertenencia NO es una negociación es un modo originario adquirir el dominio: Ejemplo, pedro es propietario de un inmueble y pablo es el poseedor, pedro podría hacerse embargar el bien por X y le embargara el inmueble sobre el cual pedro ha perdido la posesión y le impediría a pablo adquirir el bien, lo que sería un fraude. ¿hasta cuándo se deja la valla? Hasta la inspección judicial. Si no se cumple con la valla es una indebida notificación y emplazamiento. ¿Cuándo se formule por vía de excepción la prescripción adquisitiva como se hace? Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva se puede presentar por vía de acción o de excepción, existe la posibilidad de hacerla valer por vía de excepción, ejemplo, propietario contra poseedor por una acción reivindicatoria, se admite la demanda y se notifica, el poseedor puede: 1. Este poseedor puede formular demanda de reconvención en cuyo caso esta ejerciendo la prescripción adquisitiva por vía de acción, aquí también tiene que acompañar el folio de matrícula. 2. O excepción de mérito, para formular la excepción de merito cuando se trata de un inmueble el poseedor tiene que acompañar el folio de matricula inmobiliaria de ese bien, y el juez admite la demanda y ordena el emplazamiento de las personas interesados, el tema de la valla, la incluso de la fotografía, al demandado se le dan 30 dias para que cumpla con todo esto, si pasan los 30 dias y no ha cumplido esto, el procesos sigue y al momento de dictar sentencia no se puede declarar la pertenencia, pero si lo cumple, se nombra un curador ad litem este contesta. Los 30 dias son después de que el demandado a presentado la contestación de la demanda y el juez dicta un auto donde ordena el emplazamiento y los 30 dias se cuentan a partir de allí. ALEGATO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Artículo de la ley 791 del 02, dijo la prescripción adquisitiva o extintiva puede alegarse por vida de acción o excepción, la extintiva antes de esta ley no era que no se prohibía por vía acción, el reclamo siempre se hacía por vida de excepción, ahora el deudor o CUALQUIER PERSONA INTERESADA por ejemplo una persona que está poseyendo un bien inmueble sobre el cual recae una hipoteca ese poseedor que no es el deudor puede adelantar un proceso de la extinción del crédito y tendría legitimación para pedirle al juez por vía de la prescripción extintiva, que se declare la prescripción de ese crédito. Entonces cuando un deudor va a formular la prescripción extintiva por vía de acción: ¿Qué tramite tiene ese proceso? Tiene un trámite de proceso verbal, cuando se trata de que una persona interesada o el deudor formule demanda para que se declare esa prescripción ¿Cuál es el proceso que debe seguirse? ejemplo, el deudor se quiere librar de una deuda que él no ha pagado pero ya paso el tiempo, SERA UN PROCESO VERBAL, si de mínima cuantía es un proceso verbal sumario, en este proceso para que se declare la prescripción extintiva NO hay que aplicar el emplazamiento de

personas ni la valla, porque aquí no tienen interés los terceros, aquí se sigue por completo un proceso verbal. LOS PROCESOS DE SERVIDUMBRES Hay dos procesos el que vamos a examinar y el de deslinde y amojonamiento (servidumbre legal). Este proceso de servidumbre el proceso verbal tiene por objeto la: 1. Imposición 2. Modifiacion 3. Extinción De una servidumbre. Es importante tener en cuenta que algunos autores dicen que el proceso de imposición y modifacion de servidumbre solo lo puede formular la demandado el titular del predio dominante y sirviente, y hay otros autores que dicen el proceso de imposición (Se quiere fijar la carga de una servidumnre al predio siviernete) esto solo lo podía formular el del predio dominante, y la de extinción solo la puede formular el titular del predio sirviente. La ley NO dice esto, porque puede darse que el titular pueda pedir la imposición de una servidumbre y la extinción de una servidumbre, es decir, NO es potestativo, indistintamente pueden formular demandas. ¿Quién es el juez competente? Juez civil municipal o del circuito de donde se encuentre el bien y la cuantía se determinada del PREDIO SIRVIENTE el avaluó catastral, en el año 89 se escogió uno de los dos inmuebles. Esta demanda puede ser formulada: 1. Titular de predio dominante 2. Titular de predio sirviente Puede pedir las 3 modalidades, NO es necesario acompañar el avaluó catastral, solo indicara el valor, no estará obligado a probarlo, ¿Quién estaría obligado a probar? El demandado si esta inconforme. El demandante tiene que acompañar: 1. Folios de matrícula inmobiliaria de los predios porque aquí hay un Litis necesario propio, por ministerio de la ley la demanda se debe dirigir contra los titulares de derechos reales, en el CPC decía solo titulares principales NO accesorios, esto lo cambia el CGP y se puede dirigir a todos. 2. Debe acompañar un dictamen de parte, y debe referirse a la forma y términos ¿Qué quiere decir? El dictamen que debe acompañar el demandante sobre la forma debe ser un trabajo técnico que le ofrezca al juez las soluciones sobre cómo debe imponerse, extinguirse o modificarse la servidumbre, la forma es el aspecto físico, los términos hace relacion a los términos económicos, el titular del predio dominante tiene que pagarle una indemnización al titular del predio sirviente, cuando se extingue la servidumbre el titular de predio sirviente en principio está obligado a restituir parte que le hubiera pagado o cuando se reduzca la servidumbre. Este dictamen le dice al juez que la servidumbre debe establecerse de tal manera y cuáles son los términos económicos. Ahora el juez admite la demanda y ordena de oficio la inscripción de la demanda es decir no requiere prestación de parte y tampoco requiere caución, se le corre traslado del dictamen parcial el demandando puede presentar un contra dictamen y puede solicitar que se cite a los peritos para que vayan a la audiencia de contradicción, de allí en adelante el proceso toma el curso de un proceso verbal, en consecuencia, lo que sigue es que el convoca a la audiencia inicial y después de

esta viene la práctica de la inspección judicial obligatoria y luego viene la audiencia de instrucción y juzgamiento. El juez al proferir sentencia puede ser en dos sentidos: 1. No accede a las pretensiones en cuyo evento le impone costas al demandante 2. O acoge la pretensión y dicta sentencia favorable, el juez aquí en esta sentencia debe fijar la suma de dinero que debe pagarse por concepto de la imposición o del reembolso si lo que se decreto fue la extinción de la servidumbre o la modifacion, en la norma hay una imprecisión porque se dice que se va a fijar la suma de dinero y que debe de pagarse siempre acaso del demandante, puede pasar que el demandado deba pagar por ejemplo cuando se extinga la servidumbre Se orden a la inscripción de la sentencia y tiene efectos a partir de la inscripción . Ejemplo, proceso del predio A contra el predio B se presenta la demanda y se inscribe la demanda y B vende a X, mañana se dicta sentencia imponiendo servidumbre a X, el negocio NO se cancela. La inspección judicial que se practica entre la audiencia inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento, ese tiene que ir a revisar los bienes, puede ocurrir que en el curso de la inspección judicial el juez se encuentre a un tercero que puede ser poseedor que vive en una casita ahí, el juez le dice usted puede intervenir en el proceso como Litis consorte de la parte que sea propietaria donde se encuentra ese bien, y el poseedor va al despacho para que se le reconozca ser Litis consorte, y si esa persona se encuentra entre los dos predios ¿de quién puede ser Litis consorte? ¿o no puede? Podría ser Litis de ambos, sería un tercero excluyente, debe ser un poseedor que lleve más de un año de posesión ¿Qué tipo de acciones puede hacer valer? Las acciones posesorias. ¿si yo pregunto el poseedor C que está en la mitad del predio A y B, podría C imponer una demanda de servidumbre o tiene que esperar? ¿está legitimado o no? SI, él puede hacer todo lo que la ley le permite propietario para gozar el bien. Cuando veamos el proceso de deslinde y amojonamiento dice que los poseedores que llevan más de un año de posesión pueda presentar la demanda, y no tiene sentido que este proceso que analizamos no tenga la posibilidad de que lo haga el poseedor de este proceso. Casos de servidumbres: 1. Servidumbre petrolera 2. Servidumbre minera En el código de minas existía una reglamentación sobre las servidumbres mineras, esto fue demandado ante la corte ya que no había contado con la consulta popular de las comunidades afectadas, la corte constitucional tumbo ese procedimiento y le dio 3 años al gobierno para presentar un proyecto de ley respecto de este tema, hoy en día NO hay un procedimiento autónomo paras las servidumbres mineras, una cosa se dijo que el trámite de las servidumbres mineras se va a regir por el trámite de las petroleras. ¿Cuál es el trámite de las servidumbres petroleras y mineras? Lo primero es que estas servidumbre el titular de un derecho minero o de hidrocarburos pueda explotar la concesión del título minero, cuando una empresa titular de lo ya mencionado necesita explorar o explotar, el estado, la nación es dueña del subsuelo, entonces cuando el estado le da una concesión petrolera o minera esa persona tiene impuesta una servidumbre en su favor, ellos no necesitan pedir que se imponga la servidumbre porque por ministerio de la ley ya la tiene, esto consiste a que lo dejen entrar a la casa de B por ejemplo para realizar las operaciones de

explotación o exploración a cambio se da una indemnización al titular de predio y este tiene la obligación de permitirle que ingrese a su inmueble pero no gratuitamente. La empresa va al inmueble y si el propietario dice que NO le deje entrar, en ese evento el titular de la mina o del petróleo inicia un proceso con la propietaria, en caminado a establecer los valores que le debe pagar la empresa a esa persona por permitirle la servidumbre, puede concluir en que: 1. Haya acuerdo, se le paga la suma de dinero de ese predio 2. Y si finalmente ya no se ponen de acuerdo vamos a un trámite judicial ante el juez civil municipal y uno de revisión ante el juez del circuito, ante el municipal se adelanta un proceso para definir el monto de la prestación que debe de pagar el titular de la cesión minera, y se declara un dictamen pericial y se dicta un fallo para el monto que debe de pagarse esa sentencia NO es apelable está sujeta es a la posibilidad de la revis ión a la petición de parte ante el juez civil del circuito ¿Qué se revisa? En un procedimiento verbal y se dicta sentencia fijando el monto exacto, este trámite de revisión este sujeto a un término de caducidad, tiene que ser al mes siguiente de la sentencia del juez civil municipal.

LOS PROCESOS POSESORIOS Cuando hablamos de los procesos posesorios hablamos de aquellos procesos que puede iniciar el titular de la acción posesoria, el 974 y 976 del CC estos procesos lo puede ejercer un poseedor que lleve más de 1 año de posesión y puede ejercer la acción posesoria dentro del año siguiente al momento que se presentó el despojo o la perturbación, este proceso depende que el poseedor tenga un tiempo en el ejercicio de la posesión. Las acciones posesorias solo se predican para bienes MUEBLES. Acciones policivas: Además de las acciones posesorias se encuentran las acciones policivas esta prevista en la ley 1801 del 16 es lo que se llama el código nacional de convivencia y de policía, esta es una acción que protege también la posesión respecto de predios particulares, cuando una persona ha sufrido el despojo, cuando tiene temor o hay circunstancias de un edificio que amenaza ruina etc, la acción policiva debe ejercitarse en los 4 meses siguientes después de que surgió ese despojo o la perturbación, esto es respecto de bienes de propiedad particular. La acción policiva se tramita en primer lugar ante el alcalde, la ley le da una solución urgente es ir a la autoridad política del lugar y reclamar la restitución, o terminar las obras que le generar perturbación, debe hacer dentro de los 4 meses siguientes, si NO lo hace ya NO cabe la acción posesoria, si NO lo hace y ya ha pasado 1 año ejerce ante el juez la acción posesoria o definitivamente si al poseedor que NO llevaba 1 año o se le venció 1 año sin haber ejercido la acción posesoria, le queda la posibilidad de la acción reivindicatoria. Acciones policivas para las entidades públicas: cuando se trata de predios de entidades de derecho público lo que se predica de ellos es que contra ellos NO se puede declarar la pertenencia, pero puede darse el caso de que alguien despoje una entidad pública de la posesión o le perturbe el ejercicio de la posesión ¿puede ejercer la entidad pública la acción policiva? SI, de acuerdo con la ley 44 de la ley 446/98 establece que cuando una entidad pública va a adelantar una acción para recuperar la posesión esa acción NO está sujeta a términos de caducidad, es decir, la entidad pública puede ejercer la acción policiva en cualquier tiempo. ¿Cuáles son las reglas del proceso posesorio?

Es un proceso verbal, pero es importante tener en cuenta que las disposiciones especial que tiene este proceso son muy pocas, pero es necesario tener en cuenta que, si se mira el CPC había dos normas (416 y 450) ambos se ocupaban de los procesos posesorios, el 416 del proceso posesorio corriente y el 450 se llamaba el proceso posesorio para proteger bienes de uso público, lo que llaman acciones populares especiales (acción que tiene toda la comunidad cuando se perturba a la comunidad del uso de ese bien), en el 416 se tocaba el tema de la restitución, decía cuando se decrete la restitución del bien se adelanta con la diligencia de entrega. Ahora esas dos normas se unieron y el proceso posesorio ahora está en un solo artículo (377 CGP) pero NO se dijo nada frente a la restitución, eso plantea la inquietud de si fue que quedo derogada la posibilidad de pedir la restitución por la vía de la acción posesoria o el artículo 416 del CPC preveía como proceso posesorio encaminado a la restitución del bien, esa norma no se incluyó en el 377, pero este razonamiento está equivocado, NO esta derogado ¿Por qué? En realidad este articulo 416 que habla de la restitución NO contenía ninguna norma especial para ese proceso, solo decía que cuando se daba la restitución se adelanta con la diligencia de entrega, lo mismo se regula en el CGP en lo relativo en la diligencia de entrega cuando en una sentencia se ordena la entrega de un bien, si se puede pedir la restitución de un bien por la vía del proceso posesorio. ¿Cuáles son las normas especiales para ese proceso? 1. Para que cesen los actos perturbatorios o para dar seguridad frente al temor de ser despojado o perturbado, es decir, en este evento la perturbación de la posesión no consiste en que el poseedor ha sido despojado, en este evento el demandante alega que está recibiendo unos actos que perturban su posesión, ejemplo, corre las cercas o también se producen actos que dan temores que pueda ser despojado, aquí no es para que se restituya la posesión porque no la ha perdido, es que se orden a este señor que de seguridad que no va a repetir un acto que genere temor o que deje de perturbar. En la audiencia de instrucción y juzgamiento puede declarar el juez que no hay actos perturbatorios o los actos no son intimidatorios y se exonera al demandando y el demandante paga en costas, pero si al momento de dictar sentencia el juez acoge la pretensión, entonces le ordena al demandado no incurrir en un acto que genere temor o deje de perturbar, entonces le impone al demandado una obligación de no hacer o de hacer; también el juez lo advierte que si incurre de nuevo en esos actos le impone una multa que va de 2 a 10 smlmv, y el demandante si se vuelve a presentar ese acto perturbatorios debe iniciar el INCIDENTE para imponer la multa dentro de los 30 días siguientes, este incidente solo tiene por objeto la fijación de multa ¿Será que este incidente el juez tiene que impartir la orden que cesen los actos perturbatorios? NO, la sentencia ya lo ordeno, aquí lo que esta generándose es el trámite de un incidente. Caso: El proceso posesorio se inició para efectos que se ordenara la restitución, A demando a B, viene la sentencia que ordena la restitución en favor de A y se le entrega el bien a A, es decir, el demandante gano el pleito, restituye el bien y recupera la posesión, un tiempo después B vuelve y lo despoja: a. ¿Qué tiene que hacer A frente a ese nuevo despojo? b. ¿Podrá A adelantar el incidente para que le impongan una multa a B? La regla del incidente es solo cuando se cesan los actos perturbatorios en las disposiciones especiales, entonces en este caso que se pide la restitución NO se puede pedir el incidente,

¿entonces que hace A? iniciar de nuevo las acciones pertinentes ¿Por qué? Porque la posesión es un hecho, si está en tiempo, pues ejerce la acción policiva, y si se le pasa el tiempo acción posesorio, y si fuese propietario acción reivindicatoria. 2. Cuando quiera que el demandante pide que se ejecuten unas obras que pueden ser o construir alguna obra o destruir lo hecho cuando quiera que se trate de acciones populares o acciones de construcción de obra nueva o de un bien que amenaza ruina, etc. Lo otro es cuando la demanda se dirige cuando se ejecuten unas obras ejemplo, porque hay una obra nueva porque está perturbando la posesión, pero no es un acto perturbatorios mal intencionado, este evento es para que se terminen esas obras, aquí hay una norma especial, si el juez en la sentencia le ordena al demandado que ejecute unas obras ejemplo, que deje de hacer el ruido y coloque aisladores, el juez le señala un plazo prudencial, ejemplo, le da un plazo de 15 días puede pasar: 1) que el demandado cumpla en cuyo caso atiende la orden 2) que no cumpla, si no cumple esa orden, la obra se ejecuta por un tercero contratando por el demandante y ese demandado le debe de pagar al tercero, si no le paga el demandando le tiene que pagar el demandante, el juez le ordena al demandado que reembolse lo pagado por el demandante. La norma especial es cuando el proceso se adelante para proteger la posesión porque hay un edificio que amenaza ruina en este evento no se está perturbando la posesión, sino que hay una situación o de la naturaleza o porque hay un árbol mal arraigado o una edificación que amenaza ruina y eso perturba la posesión de las personas, en ese evento entonces el demandante acude a pedirle al juez que tome las medidas pertinentes, aquí hay una medida cautelar especial, distinta de las medidas del 590 del CGP, consiste en que si hay árbol mal arraigado u otras situaciones similares, entonces el demandante pide una medida cautelar de este proceso, le pide al juez que haga una visita al inmueble para verificar el estado (inspección judicial), y lo acompaña un dictamen pericial de las medidas que deben tomarse, es decir, va el juez y el perito, la ley le permite al juez que si es inminente que la situación va a causar algo irreversible el juez puede tomar allí mismo la decisión de dictar sentencia y ordenar la destrucción de la obra.  Si se va a pedir la restitución del bien NO hay una disposición especial, es un proceso verbal y se aplican las normas del CGP, artículos del 308-310.  La competencia se determina por la cuantía, juez civil municipal o del circuito.  Las disposiciones especiales solo se aplican a esos dos casos, el resto son procesos verbales.  En el caso de la ruina la cuantía se mira respecto del bien de la perturbación. PROCESO DE LA ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE Este proceso consiste en que el propietario, el nudo propietario, el usufructuario, propietario fiduciario, habitador o usuario que haya adquirido el dominio del bien inscribiendo el bien en la oficina de registro correspondiente pero NO se hecho la entrega del bien, adelante un proceso que es formulado por el adquirente contra el tradente, para que se produzca la entrega del bien respecto del cual esa persona ya es adquirente en virtud que esa persona ya inscribió el título, esa persona que ya es propietario, usufructuario o usuario tiene un problema figura como estas figuras pero NO le han hecho la entrega del bien.

Esa persona que tiene la condición de adquirente demanda al tradente para que le haga la entrega, es un proceso cuya pretensión es la ENTREGA, esa entrega puede concluir al final con la práctica de una diligencia de entrega (Artículos 308-310 CGP). Esta fórmula estaba así en el CPC de 1970, pero como se expidió el CCO y se regulo la tradición de bienes inmuebles cuya compraventa se haya realizado mediante las normas del CCO que la hace diferente a la tradición de bienes inmuebles del CC ¿Cuál es la diferencia? Una persona que había adquirido el inmueble por la luz del CCO figuraba como titular, pero NO es adquirente porque aquí se considera adquirente cuando figure como titular + la entrega del bien, en el CC el adquirente solo es quien tenga el registro mas no la entrega; por eso en 1989 se agregó: este proceso lo puede adelantar el adquirente o el comprador en virtud del artículo 922 del CCO. Competencia: juez civil municipal o del circuito dependiendo de la cuantía del bien que se va a entregar, en el lugar donde se encuentre el inmueble. Es un proceso verbal, el demandante presenta la demanda y debe acompañar la escritura pública en la que conste el contrato de compraventa, en esa escritura pública debe aparecer una de dos circunstancias: 1. Que al momento de firmarse la escritura pública NO se había hecho la entrega del bien: en este caso la obligación de entregar a cargo del demandado tiene que ser una obligación que no esté sometida a plazo, la obligación tiene que ser exigible 2. Que en la escritura pública se diga el bien ya se entregó cuando esto NO es cierto: el demandante en la demanda tiene que cumplir un requisito adicional y es manifestar que lo que dice la escritura pública de que le entregaron el bien no es cierto, esa manifestación se entiende bajo la gravedad del juramento y además de aportar el folio de matrícula inmobiliaria. El juez admite la demanda, se le notifica al demandado, este tiene 20 días, puede ocurrir que el demandado guarde silencio o que no se oponga, en este caso se trata de un allanamiento, en este evento, sin convocar audiencia inicial el juez dicta sentencia de plano (quiere decir sin ningún otro tramite), si el demandado se opone habrá la audiencia inicial + instrucción y juzgamiento, si en la sentencia se ordena la restitución, esa restitución ha de adelantarse de acuerdo con las reglas de la diligencia de entrega de los artículos del 308-310 del CGP. Esta restitución debe adelantarse en principio conforme a las reglas de diligencia de entrega, aquí hay una situación especial, es que la sentencia también puede ser en contra del demandante por cualquiera circunstancia. Reglas de la diligencia de entrega en general y la oposición a la diligencia de entrega: La diligencia de entrega se adelanta y eventualmente existe la posibilidad que alguien se oponga, y se puede oponer un poseedor que no haya sido parte en el proceso, y esa persona formula la oposición y dice que es el poseedor, el juez le reconoce el derecho a no ser alejado, esa posesión la puede alegar directamente o sin abogado, porque lo pueden coger en sorpresa. Ejemplo, el adquirente era A y en el tradente era B, se dicta sentencia y se llega a la diligencia de entrega y esta C que dice que es arrendatario de B, si estuviéramos en otro proceso el juez no lo oye y lo desaloja, pero en este proceso, si el arrendatario demuestra que su título de tenencia es anterior al registro de la escritura pública del tradente con el adquirente, en este evento el juez le tiene que respetar su derecho a ese tenedor, pero de aquí en adelante C tiene que entenderse con A que es el adquirente, entonces A sale como arrendador, es un contrato que se demuestre en la diligencia, si el contrato es verbal se tendrá en cuenta el acto donde se le reconoce al tercero continuar con el bien.

La diligencia de entrega por regla general está en los artículos de 308 a 310 del CGP, pero en el proceso que dijimos anteriormente en el caso de oposición del arrendamiento, solo le reconoce el derecho si fue ANTERIOR, si fue posterior LO SACA. ¿Por qué la diligencia de entrega general no le reconoce derecho alguno al inquilino, en cambio en el proceso del caso de arrendamiento si le reconoce cuando el título fue anterior? Si inquilino en el proceso estuviera sujeto a las reglas generales de la diligencia de entrega, puede ocurrir que el adquirente celebro un contrato con C el 1/02/2010 y fue un inquilino ejemplar, si no existiera la prerrogativa, podría ser que el tradente le venda simultáneamente a A para que lo demandara a B por no entregar, y si se presenta C en la diligencia de entrega, el juez lo saca y nunca fue a juicio, será una operación fraudulenta, hacen venta simulada para que se decrete la restitución y en esa diligencia de restitución no darle oportunidad d a C de defenderse, es por esto que aquí se reconoce esto. PROCESOS DE RENDICION DE CUENTAS COMO PROCESO VERBAL ESPECIAL Los procesos de rendición de cuentas son 2, son procesos que están concebidos para que después de una gestión adm se finiquiten las cuentas generadas como consecuencia de esa gestión adm. En estos procesos, el objeto de la pretensión es que se rindan las cuentas, puede ocurrir que en este proceso que esperaba que le saliera una suma a favor le resulte en contra, NO significa que perdió el pleito porque el objetivo es que se rindan cuentas y no que le salgan a su favor. Competencia: juez municipal o del circuito en el lugar donde se dio la gestión adm o en el domicilio del demandado. Sociedad, secuestre, mandante, todos ellos pueden demandar o ser demandados. La rendición de cuentas tiene 2 maneras de darse: 1. Puede ser provocada: quien formula la demanda es quien solicita que le rindan las cuentas, no conoce las cuentas 2. Puede ser espontanea: demanda la persona que realizo la gestión adm y acude a presentar las cuentas a las personas o entidades de si gestión adm. Rendición provocada de cuentas: el demandante debe presentar una demanda donde debe cumplir con un requisito y es que tiene que hacer una estimación jurada de lo que considera que le deben o le sale a deber sin conocer las cuentas. Se admite la demanda, se notifica al demandado para que en el termino de 20 días ejerza, además de las conductas que puede hacer, estas conductas especiales: 1. Guarda silencio o acepta: el juez de plano dicta un auto aprobando las cuentas presentadas con la demanda, este auto no tiene la posibilidad de ser recurrido por ningún recurso. 2. Rechaza o desconoce la ob de rendir cuentas: El demandado contesta la demanda y niega estar obligado a rendir cunetas (porque ya las presento por ejemplo) aquí el asunto debe resolverse en el curso del proceso verbal: audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento. Si se declara en la sentencia que no esta obligado, termina el proceso. Pero si en la sentencia se declara que si esta obligado, aquí el juez le fija un plazo prudencial, puede ocurrir que ese demandado vencido no rinda las cuentas, en este evento, el juez aprueba las que se estimaron en la demanda, pero si el demandado rinde las cuentas, se corre traslado al demandante de las cuentas por 10 días, entonces una vez corrido el

traslado el demandante puede no objetar en cuyo caso el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas por el demandante, o puede objetar, dice que son equivocadas por ejemplo, aquí viene un tramite incidental para definir el monto. 3. Se opone no a la ob de rendir cuentas sino al monto: dice el demandado que si esta obligado pero no es ese monto, entonces el juez dice que presente las cuentas, no se puede oponer a presentar las cuentas, se corre traslado al demandante para que las objete o no, si las objeta se adelanta el tramite de incidente para definir el monto. Si el demandante presenta una cifra con la que el no esta de acuerdo, tiene la carga de presentarlas. Bejarano considera que aca solo se corre traslado de las cuentas presentadas por el demandado al demandante, si las objeta viene el tramite incidental. Demandante en la demanda debe hacer una estimación jurada de lo que considera que deben o que le deben, SI es un juramento estimatorio porque sirve de prueba pero dada la circunstancia de que el demandante no conoce las cuentas, esta en una situación de desventaja, por esto aquí NO se aplica la sanción del art 206 CGP, de manera tal que si estima un valor alto y se prueba menos de la mitad, no tiene la sanción. Caso: el demandante dice en la demanda que estima que se le debe pagar 500 m, el demandado se opone, dice que son menos, o cuando las desconoce y se declara sentencia en contra se obliga a rendirlas, se declara que son 600 m ¿el juez deberá reconocer esa cantidad superior o esta limitado a la estimación jurada? NO, porque el objeto de la pretensión NO es el monto sino la rendición de cuentas, además, perdería la naturaleza de ser proceso declarativo, entonces el juez debe reconocer esos 600. En la demanda se obliga al demandante a estimar las cuentas que no conoce, antes de 1989 donde se dio esta reforma se admitía la demanda y el proceso quedaba en manos del demandado porque si él quería se oponía a la obligación de rendir cuotas, y si en la sentencia se lo ordenaban tenía un plazo para rendir cuentas, y si no las debía de rendir el demandante que tampoco las conocía, y si el demandante las rendía se le trasladaban al demandado y el decidía si las objetaba o no las objetadas, el demandado estaba en la posibilidad de obligar al demandante y si no le gustaban la objetaban. Lo anterior se derogo, el demandado debe presentar las cuentas, y si no lo hace, las cuentas estimadas por el demandante es la cuenta final, pero si el demandante se entera que las cuentan no eran 500 sino 1000 ¿qué se hace? Se puede recurrir, porque el ya estimo la suma y el asunto termino. Rendición espontanea de cuentas : El demandante es la persona obligada para rendir las cuentas, lo hace para librar se de la carga, fue adm, mandatario, secuestre, gerente. Se hace para liberarse de eso y evitarse una denuncia por abuso de confianza. El que presenta la demanda es quien conoce las cuentas, en consecuencia ese demandante debe cumplir con la carga procesal de anexar las cuentas, si no se anexan el juez debe inadmitirla hasta que las presente, si no lo hace, se rechaza de plano. Admite la demanda, se notifica al demandado, es un proceso verbal. Conductas del demandado: 1. Silencio o esta de acuerdo: se dicta un auto que aprueba las cuentas que fueron presentadas en la demanda, no admite recurso, y como tiene cuantía se convierte en

titulo ejecutivo donde el demandante puede iniciar el proceso ejecutivo, o al revés (demandante y demandado) 2. Niega estar ob a recibir cuentas, se opone a esta ob: porque ya se las rindieron o porque no hay relación. Aquí esto se resuelve en el proceso verbal, habrá las 2 audiencias, en la sentencia puede pasar que se diga que el demandado no tiene la ob, pero si la sentencia dice que el demandado debe recibir las cuentas, en ese evento cuando el juez dicta esta sentencia como las cuentas están presentadas con la demanda, se corre traslado al demandado de esas cuentas diciendo que si esta ob y se corre traslado para que en 10 días las objete o no. - No las objeta: se aprueban las cuentas de la demanda - Objeta: tramite de incidente en el que se fijara el monto ¿Por qué en la sentencia donde se define si la persona esta ob o no a recibir la cuentas no se define el tema del monto? Pondría al demandado en contradicción porque para objetar las cuentas anticipadamente entraría en contradicción con la parte sustantiva de su defensa y es que no esta ob a recibir cuentas 3. Si esta de acuerdo con que le rindan cuentas pero controvierte el monto: objeta el monto para que se decida por tramite incidental. PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION COMO PROCESO VERBAL ESPECIAL: Se trata de un instrumento procesal para que el deudor de una prestación que es exigible y cuyo acreedor se ha negado a recibir por cualquier circunstancia, ese deudor aun pueda pagar en contra de la voluntad del acreedor. Es importante tener en cuenta, es que la regla general del deudor de una prestación que ofreció pagar y el acreedor se ha negado a recibir ese deudor por regla general tiene que acudir a este proceso a obligar al acreedor a que reciba el pago, pero hay circunstancias donde la ley prevé mecanismos administrativos y bancarios sin acudir a este proceso: 1. El inquilino que quiere pagar cánones de arrendamiento: y el arrendador no lo recibe, para colocarlo en mora, en este evento la ley ha previsto un mecanismo para que consigne ante un banco para recibir depósitos judiciales y luego de eso enviarlo por correo certificado al arrendador, el arrendatario NO se necesita acudir a este proceso sino a este mecanismo bancario 2. Cuando una persona tiene que pagar una obligación que consta en un pagare o en una letra de cambio: y el acreedor se resiste, también en este evento de acuerdo al artículo 696 del CCO esta persona no necesita acudir a este proceso porque puede consignar la suma de dinero ante un banco autorizado para recibir depósitos judiciales y enviar el correspondiente recibo al demandante para que se entienda extinguida la obligación, usted como juez que hace si le formulan una demanda de pago por consignación para que se reciba por el acreedor el informe del pagare o titulo valor ¿se admite o no? Se rechaza porque NO es materia de la jurisdicción porque hay otro mecanismo.

En este evento el deudor quiere pagar una ob exigible, ese deudor presenta una demanda y en esta incluye la oferta de pago de la prestación debida, al pago por consignación solo se puede concurrir si fracaso su intento de pagar, NO llega de manera directa sin que antes haya ofrecido el pago al acreedor, no es un mecanismo creado para purgar la mora sino para evitar la mora. Aquí, describe la prestación que pretende solucionar por la presentación de la demanda. El juez admite la demanda, se notifica. Las disposiciones especiales son que el demandado puede hacer: 1. No se opone a la oferta: si la prestación que se ofrece pagar es dineraria sin que haya auto que lo ordene ese demandante debe consignar la suma de dinero dentro de los 5 sig sin necesidad de que un auto lo ordene, lo acredita ante un juez y se declare sentencia extinguida la ob. Si NO es dineraria, es una diligencia donde el demandante debe comparecer a entregar el bien que ofreció y pueden ocurrir varias cosas: - Concurren ambas partes y concurren con el bien que ofreció pagar y están de acuerdo, el acreedor esta de acuerdo, en este evento el juez dicta una sentencia declarando extinguida la ob -

Que a esa diligencia NO asista el acreedor o si va pero se niega a recibir, la norma dice que en ese evento el bien puede quedar en manos de un secuestre hasta que el acreedor tenga que recibirlo, y los gastos están por cuenta del acreedor, esto es lo que dice el código PERO Bejarano dice que es inconstitucional, porque dice que el juez debe declarar una sentencia donde se declare NO extinguida la ob, esto es razonable siempre y cuando el juez advierta que el bien no correspondía con la ob, ejemplo, el señor ofreció 100 toros y llego con 100 vacas, el juez en ausencia del acreedor NO puede obrar ciegamente, si ve que NO le está cumpliendo la obligación y declarar sentencia declarando fracasadas las obligaciones, y lo del secuestre hay que mirar si el acreedor se negó a recibir formulando una objeción, bejarano piensa que esto es lesivo del derecho del acreedor porque si el acreedor se opone y si da una manifestación fundada del porque no quiere recibir ¿Cómo será posible que el acreedor dando una razón fundada el juez le diga que no se puede oponer? El juez debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por el debido proceso y el derecho de defensa, ese acreedor tiene derecho a ser oído, y es lo que bejarano piensa que debe hacer un juez.

Cuando el demandado que es el acreedor y no se opone entonces en principio el paso siguiente es que el juez dicte sentencia declarando valido el pago y hay un requisito de procedibilidad si es dinero debe de consignar y si no es de dinero tiene que entregarla con las vicisitudes vistas, si se da la consignación o se entrega el bien el juez dicta sentencia declarando valido el pago es decir, se cancelan los gravámenes vigentes, si ese deudor NO consigan o no presenta el bien el juez también dicta sentencia declarando fracasadas las pretensiones. 2. Se opone a la oferta: la rechaza. Formula la excepción de rechazar la oferta que le está haciendo. El demandado se opone, después de que le notifican, esto tiene que dar lugar al proceso verbal audiencia inicial + instrucción y juzgamiento, pero el demandante debe de cumplir con las cargas procesales debe de consignar y si era bien debe de hacer la diligencia para que quede en un secuestre mientras sigue el proceso, si cumple con la carga procesal sigue el proceso, si no se va a dictar una sentencia donde se declare fracasada las pretensiones.

Cuando el juez declare valida la prestación y tiene hipoteca y prenda debe de CANCELAR LOS GRAVAMENES. Lo otro es una figura del artículo 1664 del CC: “derecho de retracto”: consiste en una prerrogativa que tiene el demandante que está haciendo la oferta de retirarla o retractarse con unos límites: 1. Si el acreedor ya acepto la oferta NO se puede retractar 2. Se puede retractar mientras el acreedor no haya aceptado la oferta inclusive cuando se dictó la sentencia ordenando valido del pago, pero antes de que esta cobre ejecutoria Cuando la norma dice que se debe consignar dentro de los 5 días siguientes cuando este se opone o no, si la acreditación de la obligación se hace en el día 6 esto no quiere decir que fue extemporánea, puede ocurrir que el día 5 y el día 6 o 7 vaya aportar el recibí, no es extemporáneo porque consigno el 5 día, pero si el juez tiene dudas puede citar al demandante para mirar si este consigno oportunamente. IMPUGNACION DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCINISTAS Y JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS O DE CUALQUIER OTRO ORGANO DIRECTIVO DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO COMO PROCESO VERBAL ESPECIAL Cuando se produce un acto de esta naturaleza los interesados no conformes con la decisión pueden formular una demanda impugnando la decisión, el proceso puede impugnar el acto. Este es un proceso que solo esta concebido para controvertir los actos de estas personas PERO de sociedad, el c.co establece la legitimación de la causa por activa en función de que se trata de sociedades. En el CGP se establece que la demanda de impugnación de actas se presenta además contra cualquier persona jurídica de derecho privado, no solo las sociedades, entonces, cualquier persona jurídica puede presentar la demanda, también dice la norma que cualquier órgano directivo. Se amplio el marco porque si se iba a formular una demanda contra un club, el club no es comercial ni civil, no se adelantaba por la vía del proceso abreviado como se había previsto sino por el ordinario. Ahora son verbales todos. Esto se desprende del art 191 c.co, la norma se explica en función de las sociedades pero NO calza cuando se trata de otra persona jurídica como corporaciones, aquí no hay socios. Hay un vacío y se espera que la jurisprudencia lo enmiende. Cuando es sobre un acto de una persona jurídica de derecho publico la acción es de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho Proferido el acto, este puede estar: 1. No sujeto a registro mercantil 2. Sujeto a registro mercantil Algunos actos están sujetos al registro mercantil, por ejemplo, cambio de sociedad o persona jurídica, cambio de representante legal, etc. Pero hay otras que no están sujetas a registro como aprobación de balances, distribución de utilidades, etc.

Como los actos emanados por estas PJ cuando tienen que ir al registro mercantil para que sea oponibles a 3ros y tener efectos, a las personas inconformes con ese acto tienen la posibilidad, NO la ob, de controvertir la decisión de la cámara de comercio que inscribe el acto en el registro mercantil, tiene recurso de reposición y en subsidio apelación. Esto NO es obligatorio. Los recursos se tramitan ante la cámara y sino se apela ante la SI industria y comercio. La persona interesada en formular la demanda puede agotar el recurso de reposición y apelación pero NO es un requisito presentar la demanda posteriormente, estos recursos son con el efecto suspensivo, es decir, si en el acto se nombra al gerente X y viene un recurso, la cámara no puede nombrar a X como gerente. Estos recursos se pueden terminar confirmando por ejemplo que este bien inscrito el acto respectivo o puede suceder que se revoque la decisión, si se revoca la decisión esa persona se ahorra un proceso porque puedo lograr lo que quería con el recurso del acto ante el registro mercantil. Lo anterior NO es obligatorio para formular la demanda. Si la persona pospone el recurso y no prospera, después de eso puede formular la demanda, la persona puede demandar una vez inscrito el acto. Legitimación del proceso: 1. Activa: - El socio disidente - El administrador o revisor fiscal Un socio que va a la asamblea vota en contra (dicidente), vota en blanco o se abstiene, el que vota en blanco o se abstuvo puede presentar la demanda? Si, lo que la ley prohíbe es aquel que voto afirmativamente el acto controvierta el mismo, pero cuando un socio vota en blanco o se abstuvo no esta probando nada. Estas mismas personas son legitimadas para formular el recurso.

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2. Pasivo: La persona jurídica de derecho privado

¿A este proceso para formular la demanda es necesario adelantar la convocatoria de una audiencia de conciliación en derecho? Bejarano dice que si el motivo de la nulidad es por causa o por objeto ilícito es un motivo insanable, pero si es por otro tema, por un vicio puede ser renunciado en este evento habría nulidad relativa y en esta especifica situación ese demandante tendría que adelantar la convocatoria de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho para formular la demanda, el tribunal de Bogotá en una providenciad se ha mostrado contrario y dice que la nulidad NO es transigible, pero bejarano dice que no diferencian entre absoluta y relativa, porque la nulidad relativa si es transigible la absoluta NO. Quien quiera formular la demanda, debe hacerlo dentro de los 2 meses siguientes a la producción del acto cuando no esta sujeto a registro o dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción del acto, si se interpone recurso de reposición y apelación frente al acto, debe esperarse a que se decida el recurso, si confirma, los 2 meses cuentan a partir de la confirmación del acto que confirma la inscripción, es un termino de caducidad.

El acto NO sujeto a registro, los 2 meses se cuentan a partir del mismo día de la producción del acto. Este proceso no solo se da para estos casos sino también cuando se trata de decisiones emendadas de las juntas de copropietarios SALVO la fijación de cuotas extraordinarias, esas decisiones son controvertibles en este proceso dentro de los 2 meses sig. Las personas que se dedican a la intermediación financiera están expuestas ante la regulación de un ente privado que se llamada autor regulador de valores, hay mucho interés publico aquí, este autor regulador tiene funciones disciplinarias, cuando se viola las normas de intermediación este auto regulador investiga y pone sanción, es una sanción de una entidad privada, esta decisión también se puede controvertir por este proceso PERO el termino de caducidad es de 1 mes después de proferido el acto. Competencia: la regla general es que es el juez civil del circuito del lugar del domicilio de la PJ, si es una PJ sujeta a la vigilancia y control de la super sociedades, si se demanda solo la nulidad sin perjuicios, se puede adelantar el proceso ante la super de sociedades en 1ra instancia PERO es necesario que la entidad este sujeta a la super de sociedades y solo se pida la anulación, si se pide perjuicios la demanda siempre corresponderá ante el juez civil del circuito. Adicionalmente, si esa PJ las partes han previsto un pacto arbitral consistente en someter al conocimiento de árbitros esta controversia este proceso se puede adelantar ante árbitros , art 194 c.c decía que si se puede dar el acto arbitral y se impugna estos actos, NO se llevara ante árbitros sino ante la justicia ordinaria, esto era antes. En la época de redacción del código solo se puede llevar a cabo actos transigibles y resultaba oneroso llevarlo a un arbitro. Esta norma fue derogada, en consecuencia, hoy si existe un pacto arbitral serán resueltas en el tribunal arbitra, aquí no hay necesidad de acudir ante el juez. En este proceso que es un proceso verbal, debe verse la medida cautelar nominada que se puede decretar. Esta medida cautelar consiste en que la parte demandante desde la demanda puede solicitar que mientras se adelante el proceso se suspenda su cumplimiento mientras dure el proceso, una de esas medidas es que cuando se demanda un AA si se cumplen unos requisitos puede pedir que el acto se suspenda mientras dure el proceso, es la suspensión del acto acusado, esta medida aquí puede darse pero con requisitos: 1. Petición de parte 2. Solo puede ser formulada la petición en la demanda, si no lo hace acá, no lo puede pedir en el curso del proceso. El legislador lo que quiere aquí es que como es accesoria, se quiere que se defina desde el inicio 3. Que el acto cuya suspensión se pide sea violatorio de manera ostensible una norma superior (CN, ley, decreto, estatutos de acuerdos de accionistas, es un acuerdo que se hace entre accionistas para ver la manera en como votar ciertas determinaciones, es adicional a los estatutos, debe haber estatutos y puede que no haya acuerdo de accionistas) es el mas importante. Existía desde siempre para que prosperara en lo contencioso adm, el CE dijo esto, una persona pidió la nulidad de un AA y explico porque era violatorio, el CE le dijo que no es ostensible el hecho de que su explicación sea larga

sino que es lo grosera que fue la violación, y esto NO significa que se vaya a dictar sentencia contra el demandado porque debe verse la parte probatoria y cambiar de rumbo 4. El demandante debe prestar una caución que garantice el pago de perjuicios que se lleguen a ocasionar como consecuencia del decreto de la medida cautelar, puede ser a través de seguros o bancos o efectivo. Respecto al monto, el juez tendrá en cuenta las normas, como la del 20%, el juez debería adoptar una medida similar 5. Una vez decretada la medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente porque cuando hay un secretario de un despacho judicial que decide inventarse alguna teoría , suele ocurrir que el demandante presenta una demanda y pide que se suspenda el acto acusado consistente en la reforma de estatutos, presenta la demanda, demuestra la violación, presta caución y el juez decreta la suspensión del acto acusado, entonces le dice al secretario que le de oficio con base en el cual se decreta la suspensión del acto, el secretario puede decirle que no, que hay que esperar a que llegue el demandado a interponer el recurso de reposición y el de apelación. El razonamiento es equivocado porque el art 298 CGP establece 2 principios cardinales: dice que cuando se decreta una medida cautelar, primero se cumple y luego se notifica, esto es asi porque la persona se puede insolventar. Además, dice que todos los recursos de reposición y apelación contra las medidas cautelares se tramitan con el efecto devolutivo, es decir, se cumple la medida cautelar y luego si se cumple el respectivo recurso. Si se decreta la medida cautelar, dura hasta cuando se dicte el fallo, si aquí se anula el acto la medida se vuelve definitiva, si no es nulo, se levanta la medida cautelar. ¿Podría en este proceso donde hay una medida cautelar nominada solicitarse una innominada? Por ejemplo, si a X lo botaron del club social porque se orino en la piscina, presenta la demanda porque había un letrero donde decía que si se podía hacer, ¿puede pedir que la investigación se haga en secreto mientras se adelanta el proceso? SI, siempre y cuando cumpla con las exigencias del art 590 numeral 5 CGP. PROCESOS DE DECLARACION DE BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS COMO PROCESO VERBAL ESPECIAL Es un proceso que tiene por objeto que el ICBF adelante este proceso para que los declaren dueños de un bien vacante o mostrencos, esta entidad es la única legitimada. -

Bien vacante: bien que ha salido del dominio del estado al dominio particular, el baldío NO ha salido del patrimonio del estado. Bien mostrenco: lo mismo pero se trata de un bien mueble abandonado, cuando no se tiene rastro de su verdadero dueño.

Este proceso tiene semejanza con el proceso de declaración de pertenencia pero NO son iguales, en el primero se esta haciendo valer la prescripción adquisitiva o usucpacion, en el segundo se esta haciendo valer es la ocupación donde solo se peude adquirir el dominio.

Ambos son modos de adquirir el dominio originarios, PERO quien adquiere por prescripción debe cumplir con el tiempo exigido por ley, en cambio en este proceso no basta con que cumpla con ningún tiempo, solo basta con que lo haya ocupado. Reglas: 1. Legitimación por activa: ICBF. 2. Si es de un bien sujeto a registro debe acompañar la demanda con el folio de matricula inmobiliaria para verlos titulares principales del bien. 3. Si bien el ciudadano corriente no esta legitimado para presentar la demanda, el ciudadano puede denunciar la existencia de estos bienes, el ciudadano puede: entrar como poseedor y esperar a que se consuma el termino, o ir a denunciar al ICBF la existencia de estos bienes, donde el ICBF formulara la demanda, el ciudadano al final si el bien le es adjudicado al ICBF esa persona tiene derecho a que le paguen el 30% del valor comercial del bien. Cuando se presenta la demanda hay un error de ley, “se dirige contra quien tenga la calidad de poseedor del bien” porque obviamente si es un bien vacante y mostrenco NO hay poseedor, puede dirigirse contra quien FUE poseedor no contra quien lo sea. El juez admite la demanda y en este mismo auto admisorio de la demanda en adelante cumplirá con los requisitos 6,7,8 y 9 del proceso de declaración de pertenencia, como es un proceso que tiene por objeto la declaración del modo originario de ocupación se hace las mismas exigencias, es decir, el juez además ordena el emplazamiento de 3ros, la valla, foto de esta, designación del curador ad litem y además en este proceso hay que practicar INSPECCION JUDICIAL sobre el bien que se pretende declarar vacante o mostrenco.  El juez en el auto admisorio de la demanda decreta el SECUESTRO DEL BIEN, para que el bien no vaya a ser ocupado por un tercero, ya sea mueble o inmueble, si al practicarse el secuestro se encuentra a una persona poseedora se dirá que puede intervenir en el proceso como Litis consorte. Audiencia inicial, la practica de la inspección judicial que es obligatoria y después viene la audiencia de instrucción y juzgamiento si en la sentencia se declara que el ICBF no logro demostrar que el bien era vacante o mostrenco porque puede que este bien no este abandonado. Si el juez llega y practica la diligencia y hay un poseedor en este caso debe ser improcedente de la declaración de bien vacante y mostrenco, es una tesis de Bejarano. Como se aplican estos numerales, también le juez debe obligar a citar a la agencia nacional de tierras, unidad de restitución de tierras, Agustín Codaci y SI de notariado y registro. PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA DEL INMUEBLE ARRENDADO COMO PROCESO VERBAL ESPECIAL Este proceso se suele llamar lanzamiento de arrendatarios, se llamaba así antes pero se le cambio el nombre. Antes del cambio del nombre en el 89 acogió una tesis que creo caos: existía el proceso de lanzamiento de arrendatario con base en el cual el demandante presenta una demanda donde

lo que pedía era la restitución por mora, por destinación diferente, cuando se había hecho un sub arriendo no autorizado, causales especiales de restitución de vivienda urbana y locales comerciales. Tenia un proceso abreviado. En el 89 un doctor dijo que si era por una causal diferente y si se pedia perjuicios, se iba a tramitar por un proceso ordinario. En el 89 se acabo esto, se le cambia de nombre al proceso donde queda: 1. Causales del lanzamiento de arrendatario 2. Restitución por cualquier otra causal incluyendo la posibilidad de pedir perjuicios Hoy es un proceso verbal. Competencia: municipal o circuito dependiendo la cuantía, (mirar código o libro para ver como se determinar la cuantía) Demanda de restitución de tenencia por mora en el pago del canon de arrendamiento: Cuando la demanda se funde por mora en el pago, esa mora se puede predicar de: 1. Cánones: aquí cualquiera sea el monto de los cánones, el proceso será de UNICA INSTANCIA 2. De otros rubros como servicios, adm: si son de mayor cuantía lo conocerá el del circuito en dos instancias, y si es de menor será el municipal con 2 instancias. Aquí NO hay que practicar audiencia de conciliación extrajudicial. Anexo de la demanda: debe acompañar la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, es necesario que el demandante demuestre esa relación con el demandado porque a veces puede tener el tinte de proceso ejecutivo, SALVO en un evento, con el documento escrito del contrato, declaración de parte y prueba testimonial, en estos eventos Bejarano considera que no debe acreditar la existencia del contrato. Cuando no hay testigos ni declaración el demandante va a pedir: 1. Declaración de existencia del contrato 2. Restitución del bien Mal puede entonces pedirse que se pruebe la existencia, estaría pidiendo que se pruebe lo imposible. En el caso de la mora, debe anexarse los cánones o servicios adeudados. El objeto del proceso no es que se pague sino la restitución el bien, sin embargo, en este proceso para poder contestar la demanda debe acreditar el demandado que ha pagado, si es otra causal, también debe acreditar que pago. Cuando la demanda se funda en mora en el pago el demandante debe integrar cuales son los cánones que le ha dejado de pagar el inquilino o los servicios porque existe una carga para el demandado en este caso de que para poder ser oído debe acreditar esta a paz y salvo, el objeto del proceso NO es el pago sino la restitución del bien, pero para que no sea mas gravosa la situación del demandado este debe estar al día. Cualquiera que sea la causal que se alegue, el demandado DEBE acreditar que ha pagado el canon de arrendamiento.

El demandante solicita la restitución por incumplimiento del pago, el demandado para poder ser oído debe acreditar el pago de esas sumas de dinero que el demandante indica en la demanda, debe por eso decir el demandante en la demanda lo que le deben.

Acreditación de las sumas de dinero: 1. El demandado puede aportar cartas de pago expedidas por el arrendador, se conoce como recibos, son manifestaciones que hace el acreedor en una comunicación como cuenta que ha recibido el pago. Aquí opera la presunción del art 1628 c.c cuando se trate del pago de prestaciones periódicas, la persona que acredite pagar 3 cuotas sucesivas se presume que están pagas las anteriores. 2. Cuando el demandado ha tenido que consignar en una entidad bancaria el canon de arrendamiento, esas consignaciones son extrajudiciales o judiciales. - Extrajudiciales: Las hace el inquilino cuando el arrendador le ha impedido recibir el pago para que incurriendo en mora lo hace acreedor de la mora y poderlo echar. En este caso, por primera vez debe consignar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino convencional, es decir, si el término para pagar es en los primeros 5 días, debe consignar del día 5 al 10, debe enviar esa consignación por corre certificado al arrendador para que este cobre el dinero. Otra forma es cuando ese inquilino ya tuvo que haber consignado y como sabe que no le van a recibir el valor del canon, debe consignar en el plazo convencional, dentro de los 3 días siguientes de la consignación debe enviar el recibo por correo certificado. Estos pagos no tiene la presunción del art 1628 c.c porque se hacen ante el banco y el banco NO constata a que mensualidad se esta recibiendo el pago, solo recibe la suma y se da la fecha, no mas, por esto NO opera la presunción, esta solo opera respecto de las cartas de pago. -

Judicial: Si el inquilino no tiene las cartas de pago y tampoco ha pagado extrajudicialmente, si es demandado tendrá que consignar a orden del juzgado la suma de dinero que el arrendador dice que le adeuda. Como esta diseñada la estructura del art es para obligar al inquilino es para que acredite que esta a paz y salvo, si no puede por los mecanismo anteriores, debe hacerlo por ordenes del juzgado, con esta suma de dinero en principio son entregadas al demandante porque la finalidad de esta carga en cabeza del demandado es que el arrendador no sea perjudicado no recibiendo el canon, entonces, en este evento la primera solución es entregar las sumas de dinero tanto para ser odio como las que se siguen generando en el curso del proceso. La otra opción es que si consiga para ser oído pero le niega al demandante ser deudor de esa suma de dinero o desconoce ser el arrendatario, las sumas se retienen hasta cuando se dicte sentencia, si el pleito lo gana el arrendador se le dan a este y al inquilino le imponen multa del 30% sobre la cantidad retenida. Si gana el arrendatario, le devolverán la suma que se le entrego y sobre esta tendrá sanción el demandante del 30% respecto de esta suma.

La corte por vía de tutela ha establecido que a pesar de que el inquilino tenga que pagar para ser oído, si a criterio del juez el pago produce perjuicio para su subsistencia y su defensa tiene apariencia de buen derecho, se debe relevar al inquilino la carga de consignar para ser oído. El demandado contesta la demanda, acredita el pago, y después se sigue el tramite. Demanda de restitución de tenencia del inmueble arrendado para vivienda urbana: No existe un contrato de arrendamiento en el c.co, solo en el c.c, PERO en el c.co existe arrendamiento de establecimiento de comercio. En el c.c hay dos pilares de este estatuto que son a partir de las cuales se ha dado un desenvolvimiento: 1. Fijación del canon: es por mutuo acuerdo de las partes, no están sujetos a ninguna restricción 2. El arrendador le puede pedir la arrendatario la restitución del bien cuando se venza el contrato. Esto genero abusos, entonces en el 1943 el gobierno con todos sus problemas políticos, el arrendamiento se vuelve importante, entonces esos inquilinos estaban en manos de los arrendadores porque habían abusos, subían el canon, o los sacaban una vez vencido el termino. Para darle control a esto se expide la ley 7 del 43 donde se le da facultades al gobierno para intervenir en los contratos de arrendamiento pero no tuvo uso. Con la dictadura de Rojas Pinilla se conocieron los problemas de la dictadura, comenzó a tener problemas sociales, para esto se dicto una medida populista que fueron unos decretos traducidos en congelar los cánones de arrendamiento, pero no era drástico en la época porque había bonanza en Colombia pero se comenzó a generar otro problema, no había interés en construcción porque no habían beneficios. Entonces en el 73 con base en ese decreto se expide un decreto nuevo para controlar los cánones de arrendamiento, decía: 1. NO se puede fijar libremente el canon 2. El arrendador no le puede pedir la resituación del bien por el solo vencimiento del termino cuando el inquilino cumple con sus obs, entonces para poder pedir el bien debían invocarse unas causales. En el 85 se repitió esto y por ultimo esta la ley 820 del año 2003 vigente, esta ley sostuvo el tema de control de arrendamiento de bienes destinados a vivienda urbana: 1. El canon es el 1% del valor comercial del bien y este valor no puede exceder el doble del valor catastral del bien 2. Haber creado las causales de restitución especial cuando se trate de vivienda urbana, como el arrendador no le puede pedir al inquilino que le restituya el bien por haber vencido el termino, no obstante, una vez vencido este termino si se le puede pedir la restitución pero alegando las siguientes causales: - Requiere vivir allí por un termino no menor de 12 meses - Requiere porque lo va a demoler - Requiere porque lo va a reparar

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Requiere porque lo va a vender Requiere porque el inquilino lleva mas de 4 años viviendo ahí, en este caso, le pagara 1.5 canon de arrendamiento.

En el periodo de vigencia inicial del contrato lo que se puede es decretar la terminación unilateral y pagar la suma de 3 cánones, estas opciones solo son una vez VENCIDO el termino inicial del contrato. Anexos del demandante con base en las causales: 1. Prueba del contrato 2. Requerimiento con 3 meses de antelación con base en la cual el arrendador le notifica que lo quiere por x causal. 3. Si alega la causal de demolición o reparación, debe anexar la prueba del contrato de obra para este efecto 4. Si la causal es porque lo vendió, debe probar que se enajeno el bien con la escritura publica + el folio de matricula inmobiliaria 5. Cuando se trata de las primeras 4 causales, el demandante debe prestar caución equivalente a 6 cánones de arrendamiento para garantizar que cuando se le entregue el bien al arrendador, este va a usarlo para la causal que invoco, garantiza al inquilino que en realidad si destinara el inmueble a esas causales 6. Cuando se alegue la ultima causal, es decir, cuando lleva mas de 4 años de vivir allí, el demandante tendrá que acompañar el contrato + 1.5 canon y medio de arrendamiento que le debe pagar al inquilino. Demanda de restitución de tenencia de bienes en donde funcionan en locales comerciales o establecimientos de comercio: Hay que distinguir: -

Si lleva menos de dos años explotando el local comercial: aquí opera el art 2008 c.c #8 según el cual el contrato de arrendamiento expira con la finalización del termino pactado en el contrato, NO se aplica esta norma en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana porque respecto de estos existe un control especifico. Si ya venció el termino, aquí el arrendador SI puede solicitar la restitución del bien. Anexo: prueba del contrato + prueba de que llevaba menos de 2 años

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Si lleva mas de dos años explotando el local comercial: ese acreedor tiene un derecho consistente en que cuando el arrendador le permita mas de dos años explotándolo, se renueva el contrato que se ha celebrado por el mismo termino inicialmente pactado. Ej.: contrato del 1 de abril del 2018 por un año, el 1 de abril del 2019 el contrato ya lleva 1 año, el 1 de abril del 2020 tiene para esta fecha 2 años, como ninguna de las partes ha dicho que lo quiere terminar, aquí el contrato automáticamente se renueva por un año mas, hasta el 1 de abril del 2021 y así sucesivamente. El derecho de ese inquilino esta asociado a la noción de orden publico económico, tiene derechos porque este ha afianzado su clientela, esto hace que la protección consista en renovar ese contrato por un periodo igual. Renovarlo es nuevo contrato con nuevo canon, si no hay esto es con intervención de peritos. ¿Qué hace ese arrendador si lo quiere sacar? Vienen las causales

especiales de restitución de tenencia, debe invocar una de las siguientes causales de anexos de la demanda:  

 

Que lo requiere para habitarlo o vivir Que lo requiere para poner un negocio sustancialmente diferente: tiene que ser aquel que se dirija a un sector diferente de consumidores para que no se beneficie de la clientela que ha construido el inquilino, aquí debe acompañar el demandante la prueba del contrato + prueba del desahucio, aquí no se debe prestar caución. Que lo va a demoler: debe presentar el contrato de obra. Que lo va a reparar (de tal entidad que el inmueble deba estar desocupado)

¿Qué hace el arrendador si el contrato esta renovado? Invoca una causal PERO esto esta acompañado de un requisito adicional, además de la prueba del contrato debe hacer el desahucio, este lo debe hacer el arrendador, propietario o poseedor, ese arrendador debe desahuciar a B, es decir, informarle que requiere el inmueble invocando una de esas causales. En los casos de vivienda urbana debe hacerse con 3 meses de antelación a la presentación de la demanda. Aquí se hace una vez vencido el termino del contrato. Aquí si no se quiere que se renueve, debe hacerse con 6 meses de antelación al momento al que haya de renovarse el contrato, ej: se renueva el 1 de marzo, debe hacerse en septiembre que son 6 meses antes de la renovación del contrato, llegada la fecha de la renovación si el inquilino NO le entrega el bien, el demandante puede formular la demanda de restitución de tenencia. Si no hace el desahucio 6 meses antes, el contrato se renueva. Finalidad del desahucio: esa actividad comercial ha venido generando unos intangibles, ese intangible se traduce en clientela, esta produce actividad economica, por eso es una institución de orden publico económico. Si las partes pactan que el arrendatario renuncia a ese desahucio se entiende como ineficaz porque se protege el orden publico económico. Si se hace con 6 meses antes, le empieza a informar a la clientela y puede ir buscando un nuevo negocio. ¿Cómo se hace?  Vivienda urbana: a través de mensajería  Local comercial: no hay norma que lo diga, es mediante liberalidad del arrendador, puede ser por el medio que quiera o un requerimiento del CGP art 292 donde se acude a donde un juez para que este le avise. Depende de las seguridades probatorias de las que quiera proveerse el arrendador. Una tesis de la CSJ de José Fernando Ramírez sostiene que cuando el inquilino llevaba menos de 2 años explotando el local comercial dice que son las mismas normas de restitución de tenencia de vivienda urbana, Bejarano NO lo comparte porque se derogo tácitamente la norma en la que se apoyaba. Tenemos hasta aquí: mora, restitución de vivienda urbana, restitución de locales comerciales. Cuando hay un inmueble no sujeto a control, por ejemplo, destinado a oficina, NO es vivienda ni local comercial, o una bodega, aquí NO aplica el art 2008 c.c # 2 aquí si se puede pedir la restitución de tenencia una vez venza el término de duración del contrato.

Tramite del proceso: Con la mora se vio lo relativo a la ob de inquilino a acreditar los pagos para poder ser oído. Si no es la mora, el demandado para contestar NO esta obligado a acreditar que esta en paz y salvo para contestar la demanda PERO cualquiera que sea la causal el inquilino si debe acreditar en el curso del proceso que ha cancelado o que esta cancelando, lo hace por medio de recibo del arrendador o en juzgado. Se tiene la demanda, el juez admite la demanda, se notifica al demandado, la norma hoy en día parece estar repitiendo una ley inexequible donde decía que se hace en el lugar del inmueble, se declaro inconstitucional porque lesionaba el derecho de defensa, entonces, es en el lugar asignado para recibir notificaciones o en el inmueble, tiene 20 días para contestar: -

Silencio: el juez debe dictar sentencia decretando la restitución salvo que considere pruebas de oficio, se considera como allanamiento, por eso dicen que es un proceso ejecutivo, porque en la demanda se prueba la existencia del contrato y que este termino, si guardaba silencio el demando constituye una especie de titulo ejecutivo y se dicta sentencia de plano SIN APELACION.

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Si formula excepciones: NO hay intervención de excluyente, de coadyuvante, ni acumulación de procesos ni demanda de reconvención. Si hay, el juez lo rechazara. Entre estas excepciones que se pueden presentar esta la de:  Alegato de mejoras: alega que se las reconozcan, si el juez declara probada esta excepción le reconoce al demandado el derecho de retener la cosa hasta cuando le sean pagadas las mejoras reconocidas. Aquí puede cruzarse las cuentas entre los dos.  Excepción donde el arrendatario demuestra que el arrendador fue renuente a recibir, el inquilino ya había estado dispuesto a entregarlo antes y este impide que se produzca la entrega y lo demanda, aquí se puede formular esta excepción, que fue el arrendador quien con su conducta impidió la entrega, aquí si esto prospera las costas las tiene el arrendado y si no recibe, se le da el bien a un secuestre a costas del arrendador

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No hay audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de presentación la demanda

Viene las 2 audiencias, en la de instrucción y juzgamiento el juez puede: - Denegar - Ordenar la restitución Esta sentencia es apelable. Medidas cautelares nominadas en este proceso: 1. Cuando es de mora en el pago o se deban prestaciones económicas : se puede pedir embargo y secuestro de bienes, no solo los que están dentro del inmueble sino los que están en propiedad del demandado. para solicitarla, debe prestar causion que garantice el pago de perjuicios, el demandado puede ofrecer una contracausion que garantice.

2. Restitución provisional del inmueble. Consiste en que el arrendador que tema que el inmueble pueda ser deteriorado o destruido o que pueda ser dejado abandonado y que corra peligro de ser invadido por 3ros, puede pedirle al juez una inspección judicial para establecer en que condiciones se encuentra el inmueble, si el inmueble se encuentra con amenaza en su estructura o que haya quedado abandonado, aquí el juez decreta que se restituya provisionalmente el inmueble y se le da a un secuestre mientras se decide el pleito, este secuestre puede dar en deposito el bien al arrendador, cuando ocurre esto lo recibe con la restricción de que no lo puede volver a arrendar hasta sentencia definitiva que declare la restitución. Aquí cesa la obligación de pagar canones y cuando se le da en deposito al arrendador esta limitado porque NO lo puede arrendar. Para esta restitución provisional en principio no es obligatorio prestar causion, pero si el demandado lo pide, el juez le fijara la causion para garantizar los daños y perjuicios que puede causar la restitución provisional por parte del demandante. Estas medidas cautelares permanecerán vigentes en todo el proceso, si se dicta la sentencia ordenando la resituación esas pueden quedar presentes en ese proceso ejecutivo que se da para cumplir con la sentencia siempre que se inicie con 30 días siguientes, si se inicia después se levanta las medidas sin perjuicio de que se inicie otro proceso ejecutivo después y se pidan medidas cautelares. Legitimación art 7 ley 820 del 03: -

Activa:  Arrendador  Propietario en causales de restitución especial: el arrendador le cede el contrato de arrendamiento al propietario  Poseedor

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Pasiva:

La norma dice que son solidarios todos los coarrendatarios del pago del canon y de la ob de restituir. Coarrendario es una persona que arrienda con otras un inmueble, pero ellos solo avalan el pago, con esta norma se dice que hay solidaridad. Ej: X le arrienda a A, B, C y D, donde solo vivirá A, la norma dice que todos son deudores solidarios, aquí no hay problema, pero si la norma dice que deben restituir solidariamente, hay problemas porque puede demandar a cualquiera, debe ser contra quien tenga la cosa. Bejarano dice que se debe demandar es a A sin perjuicio de que las obs económicas puedan ser requeridas pro todos los inquilinos. Esta norma fue demandada, la corte se declaro inhibida por defectos en la demanda, luego de esto no se ha vuelto a formular la demanda. En el art 385 sobre otros procesos de restitución de tenencia: En estos casos hay disposiciones especiales, estos procesos son:

1. Cuando se formula una demanda de restitución sobre un bien que ha sido subarrendado: hay que distinguir su fue autorizado por el arrendador o no, si con el permiso es una situación diferente cuando lo hace sin autorización, cuando se ha subarrendado el bien sin permiso del arrendador se dirige la demanda contra el arrendatario, cuando fue con autorización se demanda al subarrendador. 2. Restitución especial de un bien mueble: se aplican las mismas disposiciones del proceso que vimos y las medidas cautelares propias del art 560 CGP. 3. Restitución especial que se ha dado en tenencia de un titulo diferente al arredramiento: por ejemplo, el deposito, comodato, allí la norma especial es como se determina la cuantía y se determina por el valor del bien objeto de la restitución. 4. Cuando se trata de la restitución de tenencia respecto a un inquilino en relación por el cual no se está obligado a respetar el contrato de arrendamiento: no está obligado porque el contrato de arrendamiento no está bajo escritura pública, esta norma ha ido desapareciendo, puede formular la demanda, pero si está bajo escritura pública también el arrendador podría demandar la restitución especial 5. La demanda que puede formular el arrendatario contra el arrendador para que le reciban el bien: el inquilino puede formular como excepción que el arrendatario quiere restituir el bien y arrendador no lo quiere recibir, esto también puede formularse por acción que sería este caso. En todos estos eventos debe acompañarse la prueba del contrato y en el ultimo caso, numero 5, acreditar que esta en paz y salvo. PROCESOS DE FAMILIA Se va referir no solo a los del proceso verbal sino a todos. Estos son: 1. Investigación de la paternidad y maternidad. Impugnación de estos 2. Nulidad de matrimonio civil 3. Reconocimiento de efectos civiles a una sentencia eclesiástica que haya decretado la nulidad de un matrimonio celebrado por el rito católico 4. Divorcio, no solo el divorcio vincular sino además la cesación de efectos civiles de un matrimonio celebrado por el rito católico 5. La separación de cuerpos 6. La separación de bienes 7. La liquidación de sociedades conyugales disueltas por causa DIFERENTE a la muerte de uno de los cónyuges 8. Proceso de privación y suspensión de la patria potestad y remoción del guardador 9. El nuevo proceso, lo que antes se llamaba incapacidad mental, los procesos de apoyo ley 1996 del 2019 10. Proceso de alimentos. NO todos son verbales, hay proceso de jurisdicción voluntaria, liquidatarios, notariales, etc. Competencia: el juez de familia, si hay menores el del domicilio del menor. Si no hay juez de familia en el lugar, es ante el civil.

El art 40 de la ley 640 del 01 establece el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, dice en que asuntos debe surtirse esto con la excepción de que si se piden medidas cautelares o se ignora el domicilio no se agota este requisito. En el art 292 CGP en un parágrafo consagra el principio de cintra petita en los proceso de familia, por regla general el juez tiene prohibido conceder mas alla de lo pedido (ultra petita) o diferente a lo pedido (extra petita) donde se puede apelar, pero la citra petita esta recogida en el art 292 CGP donde se dice que en asuntos de familia con menores y personas de 3ra edad, el juez puede tomar decisiones de oficio ultra o extra petita, es una facultad del juez para proteger a la pareja, menores y adultos mayores puede tomar estas decisiones. En principio, el juez no esta en rigor de lo pedido y lo probado, puede tomar decisiones aun cuando no le haya sido solicitadas. Proceso de la investigación de la maternidad y paternidad y su impanación. Son 2 procesos, es un proceso especial. El que formula la demanda es la persona que quiere que lo declaren hijo, en el caso de la impugnación la demanda la formula el padre o madre del hijo que no considera suyo. Competencia: juez civil de familia del domicilio del menor. Si la formula un mayor de edad es el juez competente el del domicilio del demandado. Anexos: registros civiles respectivos y si es impugnación el registro civil que de cuenta quien es el padre o madre. El juez admite la demanda, en el mismo auto admisorio de la demanda ordenara la prueba de ADN y cualquiera otra prueba que la sustituya, pero el ADN es certero en la mayoría de los casos. Esta prueba debe practicarse ANTES de que el demandado sea notificado, además de ordenarla previene al demandado de que si no se la practica generara un indicio en contra suya. Practicada esta prueba, el demandado tiene 20 días para ejercer su defensa, si controvierte el demandado esa prueba de ADN y lo controvierte y dice que esta equivocado, si esa prueba ha dado el 99.9% de paternidad y guarda silencio, no pide otra prueba, se dicta sentencia accediendo a la pretensión SALVO en la impugnación que el juez considere pruebas de oficio. El ADN es un dictamen pericial especial que NO se somete a las reglas de contradicción de dictámenes, es autónomo y especial. Se pueden pedir medidas cautelares: - Alimentos - Custodia y guarda de menores Hay un tramite verbal, se profiere el fallo: Si decreta la maternidad o paternidad de la investigación: aquí puede pronunciarse sobre alimentos, patria potestad, custodia, visitas. Esto tiene sentido porque de no ser así, tendría que iniciarse un nuevo proceso.

Proceso de nulidad de matrimonio civil:

Existe un régimen dual con efectos civiles, tanto en el rito católico como en el civil. Respecto a la nulidad en el matrimonio civil, tenemos el art 140 C.C, veremos la normas especiales del proceso del matrimonio civil: cualquiera de los cónyuges puede demandar, incluso el que esta en la causal, como el que tiene 2 matrimonios puede formular la demanda. La mujer raptada debe formular la demanda en un determinado tiempo Anexos: el registro civil del matrimonio de los conyuges y el registro civil de los hijos menores porque sorbe ellos habrá declaraciones den el fallo. En el art 148 C.C se establece que el demandante que considere que la causal no se dio por su culpa y le causo daños y perjuicios puede pedir indemnización mediante juramento estimatorio, lo mismo el demandado sin necesidad de demanda de reconvención sino como excepción de merito . Esa consideración debe hacerse mediante juramento estimatorio. Se presenta la demanda, aquí hay parte del ministerio publico y defensor de familia, se pude la anulación, se admite la demanda, se notifica al demandado en 20 días, puede contestar la demanda y formular una de reconvención invocando una causal diferente y el proceso en adelante tiene las mismas reglas que el proceso verbal con 2 audiencias. Medidas cautelares: 1. Patrimoniales o reales: tienen por objeto proteger los bienes de la sociedad conyugal, puede haber embargo y secuestro de bienes, van a tener vigencia en TODO el proceso, si se decreta la nulidad se trasladan al proceso nuevo siempre que la demanda de liquidación se inicie en los siguientes 2 meses para proteger la sociedad. Tiene que ver con el embargo y secuestro de los bienes de los conyuges de la sociedad conyugal. Se dan en el proceso de: nulidad de matrimonio civil, divorcio, separación de cuerpos y de bienes, proceso de liquidación de sociedades conyugales, esta medida cautelar que se decreta entre la demanda y la sentencia y se que se acoge en la sentencia, esa medida cautelar NO se levanta con la sentencia, viene un periodo de gracia de 2 meses donde puede inciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y esa medida se traslada, puede ser sobre los mismos bienes u otros. Si por cualquier circunstancia se le embarga un bien propio (NO de la sociedad conyugal) esa persona puede iniciar un incidente de embargo de bien propio, puede hacerlo en cualquier tiempo para demostrar que le bien NO es de sociedad conyugal y se levanta la medida. En un proceso de liquidación de sociedad conyugal la medida no va a seguir vigente.

2. De naturaleza personal: tienen por objeto las personas, son: - Examen ginecológico: es a la mujer y solo la puede pedir el padre que tiene por objeto establecer si la mujer se encuentra en estado de embarazo, solo la puede pedir el padre porque es el único facultado para controvertir ya que hijo de mujer casada es de su marido según la presunción. Si esta embarazada, no priva al padre impugnar la maternidad. Es a petición del marido para consignarle su derecho a la impugnación de la paternidad.

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Alimentos: las pide el cónyuge con menos de edad embarazada y los hijos hasta cuando este pueda subsistir por si mismo. Puede ser de oficio o a petición de parte, puede haber embargo y secuestro acá. Se perpetua la ob donde los hijos a pesar de llegar a la mayoría de edad, no puede subsidiar sus gastos.

Contenido de la sentencia: hay que distinguir entre: -

Sentencia es desfavorable: no decreta la nulidad Sentencia favorable: se ordena a que se inscriba en el registro civil de nacimiento y en el registro civil de matrimonio de ambos. Se va a pronunciar sobre los perjuicios si alguna de las partes lo pidió, DEBE haber petición de parte sin demanda de reconvención, solo con excepción de merito.

Comienzan los eventos de cintra petita: - Pronunciamiento sobre custodia y guarda de los hijos - Debe indicar el régimen de visitas al que deben someterse - Decreta alimentos en favor de los hijos, no se le olvido incluir el conyuge sino que destruido el vinculo no hay obligación de pagarle alimentos al conyuge. - Si la causal por la cual se decreta la nulidad es una causal que implica la constitución de un delito, el juez debe ordenar copias para que se inicie la investigación penal, como la causal de matar al conyuge anterior para que se puedan casar los amantes - Las costas prpcesales, sera impuestas a quien perdió. Proceso de reconocimiento de efectos civiles de una sentencia eclesiástica que haya decretado la nulidad del matrimonio católico. Se puede pedir la nulidad por causales consagradas en el código católico, se ventilan en primera instancia ante el tribunal eclesiástico en primera y en segunda ante la rota somada. De acuerdo con el concordato, cuando se decreta la nulidad, antes la jurisdiccion eclasiastica conocía las causas de separación de cuerpos en matromonios católicos pero se perdió en el 73, a partir de este año lo conoce la jurisdiccion ordinaria. Podría darse el caso de la sentencia que decrete la separación de cuerpos antes del 73. Cuando en un tribunal eclasiastico decreta la nulidad, el concordato se inventa que la jurisdiccion civil le reconocia a la jurisdiccion eclesiástica que ese rito tiene efectos civiles y pueden conocer de la nulidad, para no decirse que se viola la soberanía, se inventaron una especie de homoligacion por parte de la jurisdiccion civil sobre la sentencia eclesiástica, pero es una fantasia. Cuando el juez en el tribunal eclesiástico y se profiere la sentencia, el juez el del tribunal eclesiástico remite un estracto de la sentencia al juez de familia del domicilio de los conyuges para que este incie el reconocimiento de los efectos civiles, consistente en que el juez de familia verifica si la sentencia eclasiastica esta notificada y en firme, es una cosa puramente formal. Cuando esta establecido esto, el juez de familia dicta sentencia donde reconoce que la sentencia tiene efectos civiles, una vez reconocida, la sentencia se puede inscribir en el registo civil de matrimonio y de nacimiento de ambos conyuges. El juez eclesiástico en sentencia puede pronunciarse sobre la nulidad y sobre la custodia de los hijos, pero a esta parte DEBE NEGARSE a reconocer efectos civiles ya que esto corresponde a la jurisdiccion ordinaria, si lo llega a reconocer

en toda la sentencia, debe concluirse que le decreto del juez sobre el tema de los hijos es inexstente porque este NO puede realizar ese pronunciamiento. Proceso de divorcio: El divorcio puede ser: 1. Contencioso 2. De mutuo acuerdo Divorcio contencioso: no todos los países admiten el divorcio y no todos tienen el mismo remedio, existe: 1. Divorcio sanción: se autoriza pero el cónyuge inocente puede demandar al culpable y el culpable NO puede demandar la causal 2. Divorcio remedio: se dan mecanismos que permite el divorcio por mutuo acuerdo o porque se dieron las causales, hay mas facilidad para decretarlo, o cuando ha durado mucho tiempo la separación de cuerpos, aquí no hay necesidad que lo demande el inocente. 3. Divorcio híbrido: hay causales de divorcio sanción y de divorcio remedio. El divorcio contencioso, el matrimonio civil, la cesación defectos civiles y el rito católico. Si son causales sanción, las debe alegar el cónyuge inocente, entonces no puede demandar el esposo maltratador por maltrato, esas causales con el art 154 c.c algunas de ellas están sujetas a termino de caducidad, en virtud de una sentencia de la corte dice que todas las causales, inclusive las que están sujetas a caducidad, se puede formular la demanda en cualquier tiempo, pero si la alega después de los términos previstos no puede pedir reconocimiento de alimentos y no puede pedir que se deshagan las donaciones hechas entre conyuges. Demanda: registro civil de matrimonio + registro civil de los hijos + invocar la causal de desea hacer valer. Competencia: se presenta la demanda ante el juez de familia del domicilio de los cónyuges, su ya no hay es ante el domicilio del demandado. Se admite la demanda, se notifica al demandado, puede haber excepciones de merito y demanda de reconvención ya que puede ser que la causal no se de por culpa suya sino por la del demandante. Medidas cautelares: 1. Las patrimoniales vistas en el proceso anterior 2. Las personales son: - Residencia separada de los cónyuges, puede ser de oficio o a petición de parte ya que no es conveniente que vivan juntos. El problema es que si en la sentencia no se decreta el divorcio deberían volver a vivir juntos. - Si la causal algada es malos tratos, se puede decretar las mismas medidas que se decretarían en un tramite de proceso de violencia intrafamiliar que es un tramite que permite a una familia que ha sido agredida por uno de sus integrantes donde le solicitan al defensor de familia que ese integrante no se aproxima y que pague los daños y perjuicios y que el agresor se someta a tratamiento psiquiátrico

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Puede pronunciarse el juez sobre custodia, guarda y visitas de los hijos de oficio o a petición de parte Fijara los alimentos en favor del conyuge en situación difícil económica y de los hijos, si los alimentos no son pagados el beneficiaro puede solicitar el embargo y secuestro de bienes con el fin de obtener el pago de la prestación.

Importante: todos los proceso de alimentos son provisionales, tanto los de medida cautelar y los de la sentencia, ya que se pueden aumentar, disminuir o extinguir. TODAS estas medidas se pueden decretar de oficio. Terminación anticipada del proceso: puede ser por: 1. La muerte de uno de los cónyuges, 2. Conciliación: se ponen de acuerdo para que el divorcio que inicio como contencioso se vuelva de común cuerdo, lo realizan y el juez lo aprueba, conciliaron sus diferencias 3. Reconciliación: le ponen fin al proceso pero no decreta el divorcio 4. Desistimiento unilateral o bilateral: si es unilateral, al que incio el proceso y desiste paga costas, si es bilateral se desiste sin imponer costas. Sentencia: Vienen las audiencias y la sentencia, si la sentencia es favorable decreta el divorcio imputándole a uno de ellos la culpabilidad. Aquí el juez puede por ejemplo, si se trata de malos tratos, deja vigente las medidas cautelares de violencia intrafamiliar, se pronuncia sobre la custodia y visita de los hijos, y puede decretar también la privación y suspensión de la patria potestad dependiendo de la causal. El juez se pronunciara sobre alimentos también que se van a fijar a favor del cónyuge y a favor de los hijos, si tiene sentido aquí la condena alimentaria a favor del cónyuge que no haya dado lugar a la causal, esta relevado este de la condena de pagar alimentos. Esos alimentos fijados se pueden modificar ante el mismo juez donde se promueve solicitud para que se convoque en audiencia para ver si se aumenta, reduce o extingue la ob alimentaria y el juez tomara la decisión. La sentencia debe inscribirse en el registro civil de matrimonio de los contrayentes y en el de nacimiento de ambos.

martes, 24 de marzo de 2020

Proceso de divorcio por mutuo acuerdo Los procesos de divorcio en colombia pertenencen a esos paises que tienen un sistema hibrido. Ese tramite de divoricio d emutuo acuerdo es mediante jueces o mediante notari, si acuden por via judicila deben prrsnetar uandamenada ante el jeuz de familia para qu el e tramite de jurisdccion voluntario, manifestando el acuerdo de querer divorciarse, si tienen hijos tienen que hacer un acuerdo alimentario en favor de los hijos y si los hijos son menores debe comprender lo relativo a la custodia a la

guarda, visitas, y el juez examnado ese presupeustoa dmite a la demanda, notifica a la defensoria, y dicta la sentencia que accede a decretar el divorcio. El divorcio de mutuo acuerdo por notario se hace presentado una prsetneacionante un notario del domicilio de los conyuges, se presenta por ambos conyuges, siempre con abogado, que debe venir acompañada del registoro civil de conyuge y de los hijos, debe manifestarse la intesion de divorcio y el acuerdo alimentario, ese acuerdo alimentario tiene que estar sujeto a la aprobacion antes de que se presenta la solicitud, y si no el juez remite al defensor de fmailia para que determine que esta de acuerdo o no. Si no esta deacuerdo, entocnes los interesados debena doptar las correciones que haya sugerido el defensor, pero esos conyuges antes de inici ar el proceso pueden hacer lo siguinte, acudir ante el defensor de familia y manifestarf que quieren divorciarse de mutuo acuerdo, aquí esta nuestro acuerdo y el defensor examina, en ese evento van a compañar ante notario la decisiondel defensor, es una forma abreviada que pueden hacer los conyuges. Una vez que se ha obtenido ese tramite, entonces el notario autoriza la escritura publica con base se autoriza el divorcio. … Se aplica el art 12 CGP no habiendo disposicion clara se aplica la que regule un caso semejante, se hace lo mismo que se haria ante un juez, es decir, el interesado debera sacar copia de escrituta publica, debe solicitar la mdoifcacion de la cuota almientaria y convocar a la ocntraparte a una audiencia. Si los conyuges inciann un tramite contencioso y se pasan a mutuo acerdo, en ese evento el juez si examina el acuerdo y se es posible de acoger, lo aprueba, pero si lo quierne trmiatr ante notario le deben manifestar al juez. Cuando no registraron el matrimonio, en ese evento cualqueira de las partes va ante un notario. Puedo ser abogada y autorepresentame en un proceso de divorcio. Proceso de separación de cuerpos para matrimonio civil y cato La separación de cuerpos contecioso y se siguen las mismas causaules del proceso de divorcio. La sentencia que le ponga fin a la separación de cuerpos le va aponer fin y si los conyuges quieren establecer su vida común, deberán presentar una solicitud al juez diciéndole que sean reconcilidado, ese restabelmiento de la vida en común no rrestabelce la sociedad conyugal, no existe en nuestra legislación revivir la sociedad conyugal, la sentencia decreta la disolución de la vida en común, se pronunciara sobre custodia gruarda de los hijos.. ¿Qué pasa si los ocnyuges obtienen la separación de cuerpo por mutuo acuerdo? En ese evento cuando se cumple el termino de spearacon temporal, si los conyuges no le manifiestan al juez que quieren que sea indefinida, la ley asume que se reconciliaraon, la ley die que los conyuges tiene que inormarle a l juez que su decisión es convertitr esa separación de cueepro temporal a deficnitva, y al ser indfinida si se produce la liquidación de la socidad conyugal. Pero si siguen

separados y no le manifiestan al juez, se estaría dando lugar a a una caudla autónoma que permetiria el divorcio o sepracion de cuerpos. Y si llegan antes del termino temproal, bejrano dice que el acpetaria volverla indefinida porque ese temrino lo ha decidido los conyuges y si desisten de ese termino debe acceder. Proceso de separación de bienes Proceso de liquidación de la sociedad conyugal Un tramite notarial para que de ocmun acudrdo liquidarla, un proceso de fijación conyugal. En el evento que ya este desuelta porque se produjo nulidad de matrimonio civil o católico ocn reoncomineit, la delcaracion de cuerpo, los conyuges pueden ir ante notario para que liquide no para que disuelva, el notario autoriza una escritura y hace las veces de sentencia, pero cuando se trata de una sociedad disuelta por una sentencia judial, los conyuges que no quieran un tramite judcial, una vez se temrine el proceso de d, s, s tiene que iniciar un proceso de liquidación de sociedad conyugal, el cual no es un PV, sino que es de liquidación. Una vez poroferida la sentencia cualquiera de las partes puede presentar la dmenad ade liquidación de la sociedad conyugal, la presenta ante el mismo juez que profirió la sentencia con base en la cual se reconocieron efectos viciles a la nlidad de matrimonio católico, si la demanda se presenta dentro de los 30 dias siguientes de, el auto que notifica la dmenda se notifica por estado , pero si presnta pasado los 30 dias, el auto admisorio se ntofica de acuerdo con las eglas generales, es decir, se envía una comunicación al domicilio informándole al demdanddo, par aque comparezca y si no lo hace se procede a la norificacion por aviso. Una vez se preseta la dmanda ante el mismo juez debe venir con los siguientes anexos: 1. El registro civil de matrimonio de los conyuges 2. En la demanda el dte tiene que hacer uan relación o inventario de los activos o pasivos. Presentada la demanda, se admite con una peculiaridad.. cuando la auroridad eclesiástica decreta la nulidad del matrimonio ordenaal juez que reconca efecto,w si se presenta la nulidad del matrimonio eclesiástico. El termino de traslado para que el ddo se pronuncie es 10 dias, donde podrá oponerse ala relación o presentar viernes, podrá interponer excpeciones la de falta de jursidiccion, competencia, si esas excpeciones previas no requiern practivca de pruebas, el juez decide. Si hubiere pruebas, el juez convocauna a y decide en a. Una vez sutido el traslado al ddo, resutla las excepciones, el juez lo que hace es que ordena el emplamiento de los A de la sociedad conyugal.aqui esta la dif importnate, entre hacerlo ante notario¡a o adelantar elproceso, es que aquí en el proceso se citan a los acreedores, es un empalzmiento de acuerdo al art 108 que le dice a los a que se presenten con los créditos que reconozcan, no quiere decir que el a que se presente pierde el crédito Surtido el empalzamiento, el juez convoca a una diligencia de inteventarios avalúos, que cosnsite en el procedmiento que adelbate el juez con la intervención de las aprtes o con peritos con efectos de relacionar los activos y pasivos con sus vlaors, cualqueira de los conyuges puede oponerse a este inventario porque se le dio un valor poquiro o se delcararon pasivos, en ese evento el juez resuelve la objeción ahí mismo. Una vez inventariuados los bienes, el juez decreta la impartición, el tramite del proceso es el mismo que se adelanta en proceso de sucesión por causa de muerte,.. el juez puede nombrar para que impartan, si lo han hecho los mismos conyuges se precide de correr traslado, pero si lo presenta un 3 en ese evento se corre trasldo dentro de ese termino de trraslado als partes pueden guardar sielenco; el juez dicta sentencia aprobando el trabjo de partición

Si alguna de las partes no esta dea acuerdo:si se objeta el juez corre tralsdo de la partición para que la otra patte s epronuncie y puede el juez concluir que la partición esta bine hecha,e ntocned dicta sentencia aprobando la particiosn ppero sideice que no esta bien hecha, ordena la repartición Lo relativo a las MC: Que diferencia yinen esas mc cyaundo se decretan en proceso de nulidad, divorico os esparacion de cuerpo o de biens, cuando se decretan en proceso de lqiuidacion de socuidad conyugal, en ambos casos la mc que se decreta es el embargo y secuestro de biens de la sociedad conyugal, las mc decretadas en el primer caso, en ese evento las mc tendrán vigencia aun despeus de ques edicte sentencia durante dos emses par awue las partes incien el poroceso de liquidación, no se levantan con la sentencia, siguen vigentes 2 meses pmas para que cualquiera de las partes o ambaas, promuevan el proceso de liquidación contugal, si lo promueven la mc que se dereto en el proceso se traslada al proceso de liquidación conyugal, si seformual la damda las mediadas se trasladasn es decir que seguirán vigentes, pero si no s epresent ala demanda. Cuand o la mc se han decretado en el proceso de liquidación, lo primero es la cautela en los procesos de nulidad,, divorcio, separación, no se levanta, se traslada. Pero cuando se trata de procesos d eliquidacion conyugal cuando se ha praicado embarogs y secuestros en los biens, cuando se profiera sentenaic, con la sentencia se levanta la MC, porque laqui no hay un tramite subsiguiente. Cuandos e trata en una dmanda no se peude pedir conjuntmanete la nulidad y la liquiacion, porque para liquidar la sociedad, ese necesario que rpeviamente se haya disuleto la socidad conyigal y una ves disuleta se presnta la lo quidacion. Los acreedores deben venird dentro del temrino de meplazamiento, son ellos los que deben presentase a presentas la solicitud. En procesos como este se tramitan com excepcione sprevias la osa juzgada… Anexos: Debe acompañarse la prueba de que esa sociedad conyugal tiene existencia. Persecución de los mismo biens que son embargados en esots procesos, cuando son perseguidos en un proceso ejecutivo. Incidente de bien propio consiste en que cuando un o los conyues considera que es un bien propio puede adelaay el incidente y que como ocnsecuenia se levnate la MC. Cunado en un proceso de familia se embargan unos bienes que están emabrgadoen proceos ejrcutv ¿cual embargo prevlaece? La regla que trae el código es la siguiente, si en el priceso de nuldiad, separación, divorcio no se ha dictado sentencia cuando ene le ejecutivo se presiguen los mismo sbiens, entonces prevale el emabago decretado en el ejecutivo, pero si en el proceso de familia ya se profirió la sentencia que rsolvio la sociedad conyugl y cuando se produce el emabrgo aquí ya no hay prelación del eejrcutivo, porque el acreedor debe concurrir al proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Si el bien esa embargado en otro proceo, por ejemplo responsbildiad civil etsracontaruasl, aquí no procede.

Proceso de privación de la patria potestad Proceso judicial para la consecución de apoyo

Acabo con a incapacidad en Colombia, ya no hay en Colombia, se presume la capciada, quien tenga los problemas lo que tendrá es que solicitar y obtener los apoyos judiciales. Proceso de alimentos Los alimentos como pretensión autónoma El objeto del proceso de alimentos: a. Fijación b. Aumento c. Disminución d. Exoneración e. Restitución Este objeto puede ser promovido a asolicitud del alimentado o del alimentnate. Antes exisitia diferentes tramites de proceso de alimentos en razón de que fuera mayor de edad o menor de edad. Hoy en dia el art 397 CGP ha unificado la via procesal de los aliemntos si la formula un mayor o menor de edad, el trmaite será el mismo, es decir, PVS. En los menores hay unas normas especiales. Proceso verbal sumario de alimento, hay que tener unas disposiciones especiales, en cuanto a la competencia si es un menor de edad es el juez de familia del domicilio del menor y sino hay juez de familia, juez civil municipal. Hay que tener en cuenta el parágrafo 1 del articulo 280 CGP, citra petita, en materia de alimentos el jeuz puede tomar decisiones sin que se le haya pedido en el proceso cuando sea necesario para proteger a la pareja, o al niño o a un adolescente o a una persona de la 3 edad, en ese evento se toman las medidas de lart 280. Este proceso de alimento puede ser inciado a peticon de parte o de oficio, cuando se present ala petición de alimentos o le juez inicia el proceso de alimentos se pueden decretar mc los alimentos provisionales, es necesario que el demandate en la demanda acompañe de prueba de la incapcaidad económica que se encuentra el alimentado, cuando se excedan a un salario minimo , en ese evento se deberá llevar prueba, asi se sumaria. Se presenta la dda, el juez convoca a una a única, el tema es cuando en la setnecia se fij ala cuota alimentaria, lo que en doctrina se llama definitovs, estos se pueden modificar, se llaman asi para contropornelos a los provisonales, los definitovos implican que el jue. Un proceso ejecutivo de unic ainstancia cuando el condenado en alimentos definitov no los paga, Art 421 cc prinipio importante, los alimentos se deben desde la 1. Dda y se pagaran de manera anticipada , siuna persona puede pedirle aliemntos a otra, y no tiene un acuerdo previo, cuadno es apersona forjule la dda, lospide a partir del momento, uando una persona tien derechod epedir alimentos y no ha ormulado la dda entones esa persona es porque no necesitaba el auxilio alimentario. Se debe por mesadas anticipads no vencidas, porque la supervvencia es eque este recibiendo de manera oportuna su mesada. Hay otras normas por ejempos 424 no trasnferirse y 425 no compensarseque plantena una contradicción, dice el 424 cc que el derecho de pedir alimentos no puede trasnferir por causa de muerte, ni renucniarse, es una disposición imperativa, los erehos de alimentos no se pueden trasmitir.quien debe alimento son puede oponer encompensacion lo que el demante le deba a el , si un apersona es dda de aliemntos, esa persona si a su turno le debn por cualquier otra

circunstancia no puede formular la compensación. El art 426 dice que a pesar de los art anteriores que impiden la cesion, dice que ne lo que tiene que ver con pensiones alimentcias atresadas si se puede renunciarse o compensarse, aquí hay una contradicion,

Después de semaan santa

Derecho de autor es aquel qire tiene una persona Derecho conexo que ha hecho una interpretación Estos procesos o la protección del derecho de autor tienen diferentes escneraios el derecho de propiedad industrial tiene competencia desleal En materia de derechos de autor, hay diferentes proceoss de protección, hay procesos declarativos, verbales, ejecutivos. Procesos cautelares que no son ejcutivos, tien por objeto una medida cautelar, los procesos cautelares se dan en la propiedad industrial. Los procesos cautelares en materia dde dercho de autor, sond e dos clases: 1. En el que el demdandte anuncia demanda 2. En el que el demanadte no anuncia una demdna Esta demdna la puede formular el autor, el productor, el editor, o una sociedad de gestión. Esta seprsonas pueden formular dda ante el juez civil del circuito. Esos dos procesos cautelares dependen de loq eu se pida, cuando se anuncia lo que s ebusca es el embargo y secuestro con las cuales se esta cometiendo la vulneración del derecho de autor, en la solicitud anuncia que ya formulo o que va a formular una demdan para que se defina su derecho a su favor, acude para que protejan su derecho, en ese evento cuando anuncia que va a formular la dda tiene que formularla dentro de 30 dias, tiene que prestar una caucion y tien que acreditar sumariamente el derecho que le asiste. Cuando el demadnte no tiene que anunciar dda, es un proceso de interdicción la violación que se esta haciendo no necesita el embargo y secuestro de bienes, se busca es que se expida una orden con base en la cual se le permita a una persona ejecutar la obra.

-Cuando se acude a este procedimiento es necesario que al mnos un. Miembro del grupo interponga contra ese acto adm.

1. Acción de cumplimiento Art 87cn Esta accionn en general tiene por objeto entregarle al ciuddado un isntrumento para pedirle a los jueces una autoridad sea adm o no, cumpla un aley o un decreto de carácter general cuando crea que este incumplido. Esta acción de cumplimiento tiene 2 o ha tenido 2 manifestaciones legales, dos maneras de desarrollarse.

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a. Ley 388 de 1997 esta es la ley que habla del tema de ordenamiento territorial y asuntos urbanísticos. Prevé una acción de cumplimiento cuando se trate de asuntos relacionados con temas urbanísticos y de ordenamiento territorial. Aquí solamente se hace una reglamentación de como debe tramitarse una especifica acción de cumplimiento cuando se trata de demandar a una autoridad que ha dejado de cumplir una ley. Se acude para obtener el cumplimiento de una ley que tienen que ver con la ley 9 del 89. El comeptente es el juez civil del circuito. Es un proceso bastante curioso pero obviamnte hay que tener en cuenta que el CPACA ha estabelcido la competencia a los tribunales contencioso adm. Previamente ha formular esta demanda es necesario que el dte haga un requerimiento previo a la dda para que cumpla ley o le acto adm que se supone que esta incumplido, es un requerimiento que es un requisito de procedibilidad, tienq ue requerirla para que cumpla, dándole una ultima oportunidad. La ley no ha previsto como se hace este requerimiento, el doctor considera que es muy sencilla, es la via del recurso de ldereho de petición. Esta legitimado par apresentar la demanda cualquier persona, la demanda implica que el dte tiene que especificar la ley o el acto adm que ha dejado de incumplir y debe acompañarse la prube ade que ese hizo el requerimiento, no hay que aocmpañar la respuesta de ese requerimiento, pero entonces viene el procedimiento que es bastante sui generies, el juesz puede admitr o rechazar la demanda epro si el juez admite la demanda, entocne,s qui en este proceso no hay notificación a la entidad, no existe formalmente del auto admisorio a la entidad, se trata de una regulación inconstitucional, pero asi esta previsto, entonces, la entidad no tiene oportunidad para contestar, luego de esto viene un peridodo probatorio por 10 días, y se practican las pruebas qu sean necesarias y viene un temrino de alegatos por 5dias, en donde la parte dte presentara las observaciones y el juez tiene que proferir sentencia. Es algo muy tapido, no se notifica del auto admisorio a la entidad demandada. La sentencia puede ser en dos sentidos: Si no es favorbale al dte, noe stas sujeta a recursos. Si es favorbale, se le impodra un termino a la autoridad para que proceda a cumplir lo que se le haya obligado en la sentencia. Es para el cumplimiento de leyes relacionados con aspecto urbanístico y territorial. b. Ley 393 de 1997. El verdadero estatuto es este. Esta acción de cumplimiento la llama el doctor acción genérica, porque cualquier acción de cumplimiento slavo las que hemos examinado cuando tienen que ver con aspectos urbanísticos, todas las demás se regulan por etsa ley. Esta ely es la reglamentaria. El obejto de esta ley es que se demadne a una autoridad. La ley tmabiene es en sentido material es cualquier disposición cuando ese decreto tiene un alcance de una ley en el sentido de que impone manda disposiciones a toda la comunidad, aquí se peude demandar ley en sentido formal y ley en sentido material. No es desistible la acción de cumplimiento. La ley 25 de 998 dice cuales acciones son indesistibles. El ehecho de que se formule una ccion de cumplimiento en contra de una leuy no revive los termino s para que se pueda demandar la reparación,

Competente es el juez adm en 1 inst- 2 inst el tribunal contencioso adm La demanda se dirie contra la dda encontra al encarga de cumpli laley. Si se frormula una dda contra una entidad publica y ella considera que no es la obligada a cumpli a la ley, debe denunciar a quien le corresponde. Cuandos e mira el art 7 de esta ley, caducidad- que quiere decir esto, l aprimer aidea que se le viene al lector, es que se esta establecinedo para formular una detemrinada acción, pero cuando uno empieza a leer el art 7 de esta elu lo que se advierte es que no se regula la caducidad, empieza a decir que por rg se puede ejercer en cualquier tiempo. Se regulan acasos de improcedencia de la ccion de cumplimiento, no puede adelantarse cuando se den: Por ejemplo cuando la entidad publica ha cumplido, cuando se ha dictado sentencia, en esos eventos no se peude iniciar la acción de cumplimiento porque ya se cumplio o ya hay una sentencia que ordena su cimplimiebnto. Hay leyes de cumplimiento único o multiple. Por ejemplo la ley que ordena a la corte suprema de justicia para elegir al fiscal, si la corte suprema de justicia no elige el fiscal, hay una ley que obliga 361/97 es aquella que creo mecanismo para persona con limitación obliga que las entidades promotoras de slaud obliga a la intervención oportuna de los riesgos.

Proceso: Para cualquier acción de cumplimientos, salvo que tenga que ver con temas urbanisitico sy vaian territorial. El dte tiene que hacer el requerimiento previo, obligándola a que cumpla, la amnera de hacerlo es a través del derecho de perticion. Hehco el requerimiento viene el tramite del proceso,s e puede formular por escrito o verbalmete cuando el peticionario no sepa escribir o leer, o cuando se trata de menor de edad o se enceuntra en extrema urgencia. Esa demdad tien que contener los hechos, id de la autoridad, la relación de las pruebas que se quieren hacer valer, regalmentacion jurada de que no ha formuladao un igual, debe acompañarse el requerineto, el dte puede obviar ese requisito si le dice al juez que no pudo hacer el requerimeinto porque si lo hacia se exponía a sufrir perjuicios irremediables, cuandos e vaya a formualr la demdand naturalemnte se acompaña el acto adm que se ha incumplido en el caso de la elu no, entonces, el juez debe rechazar la dedamda cuando no ha acompañado el requerimiento a menos que diga lo de los perjucios, si reúne los requisitos legales, el juez dentro de los 3 disas siguiente admite la demanda yordena notificar a la entidad publica y si insamdite la dmad a se le 2 dais pa que sibansne.

Hay dos leyes que se han encargado de la acción de cumplimiento.

Retomando clases.

Expropiación: El tramite judicial se ssucita cuando ese ciudadano ya en sede adm le comentaron de la expropiación y se opone. La expropiación es con previa indemnización. Art 26 de la ley 217/94 habla de una expropiación sin previa indemnización, para el caso de la guerra exterior, el estado puede expropiar bienes sin previa indemnización, pero esto no quiere decir que es sin indemnización. De acuerdo con la ley 388 de 97, se prevé un tramite de expropiación adm, es una forma de expropaicion que se esta dando hoy, se faculta asamblea, consejos para la expropiación de bienes que se requieran para la concreción del plan de desarrollo territorial. Esto es sin intervención judicial, es por via adm. Es un instrumento al que están acudiendo los alcaldes o gobernadores, le propone a la asamblea o al condejo para que se deifna la ordenanza, el acuerdo para que se expida la expropiación.

Elementos estrucutalres de este proceso. Cual es el objeto? Forzar al particular a cumplir el acto adm por medio del cual se delcaro la expropiación de un bien mueble o inmueble por motivos de utilidad publica. Competencia: es el juez civil del circuito Le corresponde al juez contencioso adm expropiación de bienes inmubles destinados a reformas agrarias. Legitimación activa: - Nación - La entidad territorial en favor del cual se ha decretado la expropiación. Expropiación para minería, es sui generis porque el titular de un derecho mnero que es un particular puede adelantar un proceso de expropacion para el bien que requiera para la explotación. Puede darse el caso que el demandante sea el titular, que es el dueño del titulo minero y demanda para que le permita el acceso, pero si requiere del inmuble porque la soal servidumbre no le sirve, hay expropiación.

Este primer tramite es un PV, que tiene por objeto definir si se va a disolver o no la respectiva socidad, en camino al PV, es completamente lo mismo frente al PV. Cuadnose dicta sentencia disolviendo la sociedad conyugal, se tramita ante el mismo juez, para poder liquidar la respectiva sociedad. Es un tramite que parte del supuesto que cuando el juez declara la disolusion y esta en estado de liquidación, esta liquidación tiene que inscribirse y se debe adelantar la correpsondiente liquiadacion y nombra la liquidador sino se ha dicho nada la asume el rlegal le expresa al juez que sea un 3. Ese liquidador lo que hace es conformar la masa de bienes de la socidad y los pasviso, como su nombre lo indica va a liquidar la sociedad, ese el finiquito de las cuentas. Este porceso esta catalogado como proceso liquidatorio, una vez coformada la masa se nombra la liquidador, se decreta la partición y finalmente este proceso concluye con una sentencia, esta setnencia lo que va a hacer es aprobar la partición, esa que aprueba si se refiere a bienes sujeto s a registro,d ebe llevarlo a la correpsondiente oficia, disolución y liquidación. En algunos tramites se lleeva ante el juez adm, cuando se trata de bancos. El otro proceso es de nulidad y liquidación

Previamnte tiene que haber un pV, que inavlide la formación de la sociedad civil o comercia, se lleva ante la jurisdicción ordinaria, jurisdiccional, lo primero wque se hace es presentar la dmeand y resto concluye con una sentencia. Si no se decreta la disolución, pues no se puede d.sd. is la sentencia decreta la nulidad del acto de constitcuon de la sociedad el paso siguiente es la liqudiacion que tiene la misma función del anterior. Si se trata de un banco el proceso se ventila ante el juez civil, una vez se decreta s einscribe en el registro emrcantil y se remite la autorización ante la autoridad adm, pero en estos dos prcoes están precidos de tramites declarativos, lo que pasa es que decretada la nulidad el tramite q sigue es un proceso liquidatorio. Cuando la sociedad ya esta disuelta, la sociedad no existe porque se produjo la disloucon, ya esta disuelta, en este evneto no se acude a este PV, sino que acude ditecyamente al proceso de liquidación. No son proceso frecuentes pero no quiere decir que no se de, no se dan con tanta frecuencia.

En el caso de coperativas hay un régimen especial.

Jurisdicción voluntaria Cuando se trata del servicio que presta el juez, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica, muchas veces el servicio que se presta no el de dirimir conflictos. Requisitos presupuestos, características generales de la JV. Como regla general se han previsto que son 3: - no hay contención - No hay demandante ni ddo, sin o interado peticionario - Las sentencias hacen transito a cosa juzgada formal, es decir, puedn ser modificadas. Los 2 últimos no son absolutos. Si surgen controversias en el transcurso, hay contención. De manera que solamente no haya contención es al inicio, pero no se opone que al transcurso haya controversia. Quien acude ante el juez no formula demanda, en ese evento la doctrina no llama al que acude a la JV demandante, lo llaman accionante pero no contra nadie, o lo llaman interesado peticionario. La setnecia hace transito a cosa juzgada formado, no es absoluto por ejemplo la setnecia que aprueba la adopción. Si hay controversia en el camino, no se convierte en contecioso, termina siendo voluntara. ¿Cuáles son los asuntos que están sujetos al proceso de JV? - Divorcio o separación de cuerpo o de bien sor mutuo acuerdo. - La concesión de licencias que solite el padre o madre de la familia, los guardadores para enajenar ovender bienes de sus hijo o realizaf actos que sean beneficiarios. - La licencia para emancipación voluntaria. - La designación de guardadores testamentarios. - Decalracion de ausencia es un procedimiento para efectos de que se ignroa el paradero de alguien - Declaración de presunción - LA INTERDICCION POR DEMENCIA O ABSOLUTA, YA NO SON POR Pde JV. -