Derecho Procesal Civil Especial

DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL Jueves, 25 de Enero de 2018. Cada corte tiene un parcial de un valor del 50%, y el otro

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DERECHO PROCESAL CIVIL ESPECIAL Jueves, 25 de Enero de 2018. Cada corte tiene un parcial de un valor del 50%, y el otro 50% consiste en talleres prácticos y lecturas. También se pregunta si hay lecturas. Los parciales son prácticos. Bibliografía: Hernan Fabio Lopez Blanco. Parte especial. Ramiro Bejarano Guzman. Proceso, declarativo, ejecutivos, probatorios. Miguel Enrique Rojas. Procesos Ejecutivos y procesos declarativos. Marco Antonio Alvarez: Ensayo sobre el código general del proceso. Paginas: Instituto colombiano de derecho procesal Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Se trata de los estudios de los procesos. ¿ Por qué se llama el código general del proceso? Ley 1564 del 2012. El código es general para que abarque todos las fuentes del derecho y ser el proceso general de cada rama. Es decir aplica a las especiales, civil, agraria, laboral y de manera residual a las otras ramas, ya sea árbitros, entidades Adm, y estos en primer lugar deben aplicar sus estatutos. En el caso de arbitros, pues aplican el estatuto arbitral, y si hay vacío, se aplica el código general del proceso. El código fusiona lo que estaba disperso en diferentes instituciones. Ley 1395 del 2010, fue una reforma importante con el código general del proceso. En el año 2003, inician los estudios del código general del proceso. Fue un código muy repensado. Los legisladores quisieron con el cgp, tener un proceso mas rápido, mas eficiente, tener inmediación, la concentración procesal y al ser mas eficaz se asume que va a ser mucho mas económico. Los legisladores quisieron armonizar el código con la constitución del 91. El proceso es para materializar los derechos que se encuentran . Que sea efectivo, sea real los derechos y el acceso a la justicia. También se quería atender esa legalidad. Se atiende la moralidad y ahí va de la mano los principios de concentración. 1. La adición de demanda y contestación de demanda es una fase escrita, así se quiera llegar a la oral. Cambios positivos del código de procedimiento civil al código general del proceso. Para privilegiar ese derecho sustancial se tiene una

Privilegiar la tutela judicial efectiva. Se da la posibilidad de la conversión en el proceso ejecutivo a un declarativo. Lo que prima en la fase oral, ahora nuestro proceso civil a sido desformalizado. Decisiones de oportunidad. En altísimo porcentaje se mantiene similitud con el código de procedimiento civil hacia el código general del proceso. PARTES DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Titulo Preliminar 1. Sujetos del proceso La rama judicial: Alude a los diferentes funcionarios que hacen parte de la estructura. Juez, son los que asigna la constitución. Corte suprema de justicia. La rama jurisdiccional: Abarca a aquellos funcionarios que estan investido de jurisdicción. Como una autoridad Adm., como las superintendencias. Art 116 constitución política. Hay otros particulares que estan investidos de jurisdicción, pero no hacen parte de la rama judicial. 2. 3. 4. 5.

Actos procesales: Son las actividades que desarrollan dentro de un proceso. Los procesos Medidas cautelares: Revisar en apuntes de procesal general. Cuestiones varias: El seguimiento de la adopción del cofigo.

La rama judicial: Alude a los diferentes funcionarios que hacen parte de la estructura. La rama jurisdiccional: Abarca a aquellos funcionarios que estan investido de jurisdicción. PROCESOS DECLATIVOS GENERALES. -Verbal: Es el proceso Residual. Son muchos los casos. Son procesos de dos instancias. Esta diseñado para que se pueda llevar a cabo en dos audiencias, de todas maneras, el juez puede determinar que se haga en una sola audiencia para mas eficiencia. Ej: Proceso de pertenencia inmueble. Menor y mayor cuantía. -Verbal sumario: Procesos de minima cuantía. Procesos de única instancia. Se adelanta en una sola audiencia. Ej: Proceso de partencia bien mueble. Es mas informal, son de pequeñas causas. Esta autorizado para que se presente la demanda y la contestación de manera verbal. En el proceso declarativo no hay excepciones. PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES: Expropiación: Se podría pensar que es ejecutivo pero es declarativo.

Divisorio: Ponerle fin a una comunidad de trabajo. Deslinde y amojonamiento. Monitorio: resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. PROCESOS EJECUTIVOS: Art 422 Acá se estudian los procesos que tienen disposiciones especiales en el proceso. Y dentro de este, esta el proceso como Los siguientes son los procesos atípicos, porque solo sirven para resolver los casos para los que fueron creados. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN: Insolvencia de persona natural no comercial. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: Son de competencia de los jueces de familia. Se denominan procesos de jurisdicción voluntaria aquellos en los cuales se busca cierta declaración judicial sin que exista pleito alguno entre las partes, pues se puede decir que en estos procesos no existe como tal un demandado. TAMBIEN ES UN PROCESO RESIDUAL, como el verbal PERO SOLO PARA ASUNTOS NO CONTENCIOSOS. vS. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: Viernes, 26 de Enero de 2018 TIPOS DE PROCESOS.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA: 1. Contenciosos congnositivos: Igual a los procesos declarativos. El significado de congnositivo, significa que ellos tienen una clasificación. El juez a veces se confunde porque piensan que al decir declarativo significa que es meramente declarativo y pues NO y se ha criticado mucho en la doctrina. Por ej la expropiación. Cuando se habla de cognoscitivo, es porque no hay certeza del derecho, hay incertidumbre.

Declarativos constitutivos: Cuando se haga la declaración, esta constituyendo una situación juridica. Ej divorsio. 2. Contenciosos ejecutivos: Su finalidad, es que se satisfaga un derecho, cierto e indiscutible hasta el momento. Si se puede discutir, pero tiene una certeza formal. Es la materialización de la tutela judicial efectiva, hace formal el derecho, es la materialización del derecho. Es impasivo porque toca el patrimonio del ejecutable. En el código de procedimiento de civil, si hay necesidad de prestar caución. Vs. En el código general del proceso, ya se puede iniciar el proceso, sin necesidad de imputar caución. Art 422 del código general del proceso: Proceso Ejecutivo. Clasificación del proceso ejecutivo: Advirtiendo a la pretensión -

Ejecutivos por obligación de pagar sumas de dinero. De dar bienes muebles. De hacer. De no hacer. Suscripción de documentos: Es una modalidad de la obligación de hacer, que trajo el código de procedimiento civil, pero hace parte ahora de la obligación de hacer solo con una pequeña diferencia.

El código general unifica el proceso ejecutivo. Ejecutivo quirografario: Es aquel que solo obstenta garantia personal. No hay garatia real. No hay hipoteca, prenda. Ejecutivo singular: Es cuando se pretende parte del patrimonio del deudor. Y el Ejecutivo universal es lo opuesto. Recomendación de libros: Juan Guillermo velazques gomez Caracteristicas del proceso ejecutivo: -

Se parte del presupuesto que hay un titulo ejecutivo. Es un proceso de realización, de obrar. Un proceso ejecutivo se puede convertir en un proceso declarativo, como es de minima cuantía entonces se va verbal sumario declarativo. Para abrir un proceso ejecutivo se NECESITA EL TITULO EJECUTIVO. No es dialectico, salvo que se haya pasado por el declarativo. EL LEGISLADOR PERMITE UTILIZAR ESAS MEDIDAS CAUTELARES (emabargo), ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE. Se procura causar la menos lesión al imputado. El legislador se ha esforzado por colocar unos determinados limites. Un titulo ejecutivo no necesariamente tiene que ser escrito.

-

El titulo ejecutivo no necesariamente es el derecho de crédito. El derecho de credito es anterior al titulo ejecutivo. Yo puedo tener derecho de credito sin tener titulo ejecutivo. Ej prestar plata sin firmar nada. El titulo ejecutivo es una gran prueba. LA MEJOR PRUEBA DE UNA OBLIGACIÓN. Esa gran prueba el legislador dice que es una prueba documental. Tiene que ser una prueba documental. QUE DOCUMENTOS? Los documentos que el legislador estableció. Art 243 cgp. El código no limita a ninguna prueba documental en especial, cualquier documento es habil e idoneo para constituir el titulo ejecutivo. What app, Facebook. Hay de dos modalidades del titulo ejecutivo:

-Documento Declarativo: Hay una manifestación de voluntad. Ej Titulo valor. -Documento Representativo: No hay manifestación de la voluntad. Ej fotografía. En Colombia hay un sistema mixto: Los titulos valores se clasifican en varios. Acta de conciliación: Presta merito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. El documento no necesariamente tiene que estar metido en un documento fisico. Puedo encontrar un titulo ejecutivo, en varios documentos. TAREA: Para el jueves. MARCO ANTONIO ALVAREZ. ENSAYOS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. QUE DICE EL DEL TITULO EJECUTIVO. Elementos importantes del concepto de titulo ejecutivo de acuerdo al concepto: 1. Documento 2. Puede estar en un solo documento que sería simple. Ej: cheque. Promesa de contrato. Títulos valores. 3. Cuando esta en dos o mas documentos sería complejo. El legislador exige una unidad jurídica, es una misma obligación pero se consigna en diferentes documentos. Promesa de contrato donde se pretende hacer exigible las obligaciones de ese contrato. Para hacerlo exigible necesito demostrar que yo si cumple con esas obligación. Arrendatario: Mostrar que el arrendatario si cumplió con las obligaciones. Que es monitorio, averiguar. 4. La obligación tiene que ser CLARA ( que sea inconfundible y le de identidad plena a ese derecho de crédito, no hay lugar a otra interpretación diferente a el del titulo) , EXPRESA ( que no sea tacita, que no sea implicita o presunta. Tiene que haber manifestación de voluntad ) Y EXIGIBLE ( que se pueda hacer cumplir, ej si esta sometida a plazo y condición). LA REGLA GENERAL ES QUE PARA EL LEGISLADOR LA OBLIGACIÓN SOLO SEA EXIGIBLE, salvo que la ley exija que el deudor se haya constituido en mora. 1608 código civil. 1610, si la obligación es de ser y el deudor se constituye en mora. Art 423, en el cgp se suprime las diligencias previas. Art 94. La notificación

Para el viernes: la forma en que se constituye en mora. Libro Marco ANTONIO ALVAREZ, dificultades con la eliminación de diligencias previas. Jueves, 1 de Febrero de 2018. Se suprime la diligencia previa en cgp, la notificación del mandamiento sirve para constituir en mora al deudor. La diligencia previa consistía en que se tenia que hacer determinado proceso para notificar en mora. AVERIGUAR QUE PIENSA RAMIRO BEJAMARO GUZMAN EN SUS PROCESOS DECLARATIVO. MIGUEL ENRIQUE ROJAS. HACER LA CONSTITUCIÓN EN MORA ANTES DE. El código general del proceso dice que puedo notificar el mandamiento de pago y ahí se declara en mora. O una sesión de credito. Ese impedimento es RENUNCIABLE. El acreedor puede manifestar en la notificación que renuncia la constitución en mora. Hay casos posibles, en donde el acreedor cree que es lo mejor. Casos en que ES EXIGIBLE el titulo ejecutivo PERO NO SE PUEDE EJECUTAR: Hay eventos en que la obligación puede ser exigible, pero no puede ser procedente. Hay una inejecutabilidad de carácter temporal. -

Art 307 Ejecución contra entidades de derecho público. Otro ejemplo es el 317 cgp. Desistimiento tácito. Otro ejemplo es la apertura del proceso de negociación de deudas. Art 45 del cgp, no se puede iniciar proceso ejecutivo sino que se tiene que llevar a la negociación de deudas. Acá no se puede adelantar la ejecución sino adelantar el proceso mediante la negociación de deudas.

Hay eventos en que el legislador SE EJECUTA ANTES DE LA EXIGIBILIDAD de la respectiva obligación: Art 2451, cuando la garantía se perdió, si el deudor no ofrece una nueva garantía, habrá lugar a terminar el plazo de esa condición, y ejecutarla antes de que cumpla. ARTICULO 2451. . Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

Art 1553 C. Civil El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

Art 2452, del c,civil- No hay garantía real, solo garantía personal y acá se debe embargar la garantía real, notificando al acreedor con garantía real. ARTICULO 2452. . La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

Art 69 de la ley 45 de 1990, Clausula aceleratoria, Por ejemplo, pueden pactar que el incumplimiento de una sola obligación, hace exigible la totalidad de la obligación. Previamente hubo un acuerdo de voluntades.

QUE PROVENGA DEL DEUDOR O DE SU CAUSANTE Y CONSTITUYA PLENA PRUEBA CONTRA ÉL: Proviene del deudor  SIGNIFICA QUE acepto la obligación. Que constituya plena prueba contra él, que quiere decir el legislador? Se quiso enfatizar que el legislador únicamente se puede hacer exigible contra el deudor cuando se tiene plena prueba que proviene de él. tiene la certeza de que la firmo y participo en la elaboración de ese titulo ejecutivo. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO SIN QUE VENGA DEL DEUDOR El legislador PUEDE traer un titulo ejecutivo que no provenga del deudor. (Documento representativo) Si contiene una obligación expresa clara y exigible, por ej las providencia judicial. Esa sentencia debe contener las formalidades del 422, respecto del titulo ejecutivo. Cualquier otro titulo ejecutivo, el que sea debe cumplir con los requisitos formales del 422 cgp. Como -

Sentencias de condenas. autos que condenan a costas. honorarios de auxiliares de justicia.

Esta competencia le corresponde al juez que produjo la sentencia de condena. Cuando hay sentencia de condena, no hay necesidad de demanda. Art 308 cgp?????. Cuando se trate de entidades Adm., solo son ejecutables los autos que condenan en costas.

Hay otros documentos que prestan merito ejecutivo, que tampoco provienen del demandante: Ejecuciones fiscales: Las contralorías son las que adelanta las ejecuciones de fiscales, cuando se maneja recursos públicos, es necesario una investigación fiscal y se dicta que hay una afectación al estado con su patrimonio. Este fallo fiscal con la contraloría presta merito ejecutivo. Expresamente el legislador lo determino. Descubiertos que se presentan en las cuentas bancarias: Es un saldo en rojo de una cuenta corriente. Ante un sobre giro que la persona no quiere cancelar, sin existir ni un titulo valor, por tanto la ley autoriza que con una certificación del superintendente financiero, donde se diga la cantidad de sobre giro. Este es un titulo documental. Las actas de asambleas de copropietarios: Se toman decisiones, si yo no asistí, así no haya ido, si se toman decisiones patrimoniales, ya le afecta inmediatamente. El titulo ejecutivo NO ES SOLAMENTE EL QUE PROVIENE DEL DEUDOR O DEL CAUSANTE, sino que también existen otros documentos que hacen como titulo ejecutivo, que deben contener las tres formalidades en la constitución de un titulo ejecutivo. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL TITULO EJECUTIVO Art 422, y 244 cgp. El documento que vamos a ejecutar tiene que ser autentico. Un documento autentico es aquel que nos DA CERTEZA de la persona que lo ha elaborado, lo ha firmado. Un contrato de arrendamiento: Esta bien elaborado y no importa si esta en copia u original. Lo importante es que se tenga certeza de la participación de las personas en el contrato de arrendamiento. Si esta en copia original pero esta mal, no sirve. Es autentico el documento que reúna los requisitos del titulo ejecutivo. Una copia informal puede ser un documento autentico si se tiene la certeza. Una copia puede servir salvo, las excepciones de ley, por ejemplo: -

el titulo valor. una escritura publica que se pretenda ejecutar. Solo presta merito ejecutivo la primera copia de la escritura pública. A diferencia del caso de la sentencia: me sirve la copia pero necesito una constancia que me certifique esta sentencia ya fue ejecutoriada.

UNO PUEDE CONSTITUIR UN TITULO EJECUTIVO MEDIANTE UNA CONFESIÓN Art 422, Solo sirve la que es extraprocesal. Esto es porque se transgrede la regla general de que las pruebas dentro un proceso deben estudiarse dentro del proceso, y una confesión es externa. Art 184. No puede ser procesal porque las pruebas se tienen que valorar en conjunto, en caso de no ser así, como sucede en la confesión. Es extraprocesal.

Hay dos clases de confesiones: -Expresa: La persona que no tiene titulo ejecutivo necesita constituir el titulo ejecutivo y se requiere un interrogatorio de parte: y hace la solicitud de que se cite la futura contraparte a un interrogatorio de parte QUIENES PUEDEN PUEDE PARTICIPAR EN EL INTERROGATORIO DE PARTE?. Hay que notificarlo de manera personal, y tiene que hacerse con una antelación no menor de 5 días. Hacer el interrogatorio de parte, un consejo elaborar el cuestionario de forma escrita, con preguntas asertivas. Preguntas de si o no. -Ficta y presunta: 1. si no asiste y no justifica la inasistencia. Hay tres días para justificar la inasistencia. Y si no se justifica ya se da como confesión ficta y presunta. 2. si no quiere contestar. 3. Si es evasivo también se da la confesión ficta y presunta. O puede que si asista y reconozca públicamente como deudor. QUIEN DEBE CALIFICAR SI HAY O NO TITULO EJECUTIVO ES EL JUEZ DEL EJECUTIVO EL QUE DICE SI SE CONSTITUYO UN TITULO EJECUTIVO O NO CON LA CONFESIÓN. No es el juez que estuvo en la declaración. Art 94, cgp. Es la posibilidad de interrumpir el termino de prescripción. Yo queria interrumpir el termino de prescripción. En cgp, se permite hacer un requerimiento por carácter privado, extraprocesal, y este interrumpe la prescripción del cheque de seis meses. No necesariamente tiene que hacerse por demanda ejecutiva. Inciso final, tiene que ser de manera escrita. Y solo se podrá hacer por una vez. Y directo. Ya se notifico el deudor, con un solo escrito. Y es mejor hasta citarlo. Viernes, 2 de Febrero de 2018 EJECUTIVO SINGULAR: solo se persigue una parte del patrimonio. EJECUTIVO UNIVERSAL: Se persigue la totalidad del patrimonio. EJECUTIVO QUIROGRAFARIO: La garantia es personal, ejecutivo de carácter personal, acreedores quirografario significa que no tienen una garantía real. COMPETENCIA DE LA DEMANDA: Competencia dependiendo de la Pretensión: Art 18, 20,26

-Se pueden tener de minima, menor y mayor cuantía. Acá hay que hacer la sumatoria de las pretensiones y hay que agregarle lo que tiene que ver pretensiones. Competencia: A quien le corresponde el proceso. Depende de la cuantía.

Factor Territorial: Art 28 Num. 1 y 3 -Fuero general: Es el domicilio del ejecutado. -Fuero Contractual: del cumplimiento de la obligación: Es donde es la obligación. Puede ser por una obligación general, por obligaciones de hacer de no hacer, de suscripciones de documento. PRETENSIONES: En el proceso ejecutivo, lo que se pretende es lo que reposa en el correspondiente titulo ejecutivo, el poder inquisitivoo del juez es minímo. Lo que rece en la letra demandada es lo que podemos exigir en la demanda. Si no aparece en el titulo los intereses moratorios, podemos hacer en la solicitud, incluir los intereses moratorios en la demanda. Art 884. En una relación comercial. Si estamos en el código civil. En el texto de titulo ejecutivo aparecen consignado los interesados, pero el peticionario omite, el juez no puede decretar los intereses moratorios, se entiende que renuncio a ellos. Yo tengo que narrarle al juez los hechos del titulo ejecutivo. Son solo los hechos que se identifican con el titulo ejecutivo. Si hay una actividad perentoria, también tengo que narrarlos. De todas maneras, hay que narrar los hechos directos al titulo. SUJETOS PROCESALES: Regla general: Siempre un acreedor y un deudor pero en diversas ocasiones hay terceros. Ejemplos: Endoso: Cuando se trate de un tercero. Cesión de credito: Sucesión: Se trata de los heredares. Si se trata de 2 o más acreedores en un titulo ejecutivo, es litis consorcio. En el ejecutivo puede haber caída en los diferentes listis consorcio: -Consorcio facultativo: Cuando se trata de obligaciones divisibles. Ejemplo, la de pagar una suma de dinero.

FACULTATIVO

En cuanto a la sentencia: No lleva la misma suerte, no es uniforme para todos. Juan giro un cheque a pedro y a enrique otro. De 100 y 50 millones, la sentencia no va a ser igual para ellos, pero se puede dar a favor de uno y en contra del otro,En cuanto a recursos: Si el recurso es exitoso son se da solo en el que apelo. Solo se beneficia el que recurrió. En cuanto a pruebas: Si el hecho es común se beneficia a todos, si el hecho es particular solo se beneficia el que probo. En cuanto a actos de disposicion del derecho de litigio: Cada uno dispone libremente del derecho. Si yo decido conciliar, es valido solo para mi.

-Consorcio cuasi-necesario: Obligaciones solidarias, el acreedor esta facultado para demandar a todos los deudores ordinarios o según su conveniencia. La interrupción de la prescripción que haga uno de los acreedores, por ejemplo, mediante la intimación de pago, beneficia a sus coacreedores y perjudica a todos los deudores, aunque uno solo hubiera recibido la intimación.

CUASI-NECESARIO En cuanto a la sentencia: Lleva la misma suerte, se da para todos En cuanto a los recursos: Se benefician todos. En cuanto a las pruebas: Se benefician todos. En cuanto a actos de disposición de derecho de litigio: Puede disponer del derecho, pero el acto disposición se extiende para todos, donde uno lo haga se extiende para el grupo. El cuasi necesario es una mistura entre los dos anteriores.

-Necesario: Evento de sucesión procesal, cuando los herederos son varios. Para estar en el proceso todos tienen que estar presente. Necesario: Hay dos razones. A. Cuando la naturaleza del contrato es de aquellas que no permite ser fraccionado, todas las personas que intervinieron en ese contrato, necesariamente tienen que estar también en el proceso. Ej Tres dueños del inmueble, prometen vender el inmueble y si llega a ver un conflicto se demanda a los tres. Hay pluralidad física de personas, pero unidad en la parte jurídica. Art Aca hay pluralidad fisica. ES EL UNICO CASO DONDE DEBEN ESTAR TODOS. PROCESO EJECUTIVO, SEGÚN LAS OBLIGACIONES 1. Pago de sumas de dineros: El pago de una suma liquida de dinero, más los intereses correspondientes, más los de plazo, mora, y las pretensiones. Hasta que se verifique el pago. Una suma liquida es la cifra exacta. Aclaración como procedería la actualización de la condena. El mandamiento tiene que ir afinado de acuerdo a esa pretensión. Las sumas de dinero SON DIFERENTES A LAS OBLIGACIONES DE DAR. El juez tiene que librar el mandamiento de pago de que fuere procedente. Librar el mandamiento según la legalidad.

Y que que pasa si los intereses son ilegales: Tiene que ser de acuerdo a la Ley. Tiene que adecuadarla a la legalidad, pero no es opción que haya una inadmisibilidad. Primer auto que se estipule en el titulo ejecutivo es el mandamiento de pago. ( lo emite el juez siempre y cuando lo considere legal y va da de la mano a la pretensión). Y también se tiene que notificar personalmente. Y en el declarativo es el auto admisorio. Art 94. Código general. Es auto se le notifica al notificante por estado. Y tambien se tiene que notificar personalmente. Es un requisito que sea personalmente o por Estado. Y tambien se tiene que notificar personalmente siempre. Una vez notificado, desde el día siguiente tiene: 5 días. -

5 días porque se trata de sumas de Dineros, para que pague. Son 3 días (dentro de esos 5 días) para interponer recursos. De 10( dentro de esos mismos 5) para proponer excepciones de merito( pretensiones) o por ej, reducción de intereses. Vs. Pretensiones de forma o previas(forma del titulo)

Todo va corriendo en el mismo tiempo. Recurso de Reposición: Se hace contra el mandamiento ejecutivo. Sirve para dos cosas: -Para proponer excepciones previas ( atacan formalidades) : Invocar defectos de forma del titulo ejecutivo. Audiencia del 101. INVESTIGAR EN RAMIRO BEJARANO, QUE OPINA SOBRE ESTA REFORMA. Si hay defecto de forma, es el recurso de reposición por defecto de forma. -Excepción de merito ( atacan las pretensiones) todo aquello que ataca el derecho del titulo ejecutivo. Y cuando se trata de un titulo valor? Lo llevo por recurso de reposición o por las excepciones del código de comercio. Si no se como plantearlo, lo declaro de forma y fondo. Que se ataca por medio del recurso de reposición? Formalidades o pretensiones? Si por vía de reposición invocar de forma. Pero si invoco excepciones que no tienen nada que ver. Conducta concluyente: Cuando no he sido notificado, pero acepto que si he sido o reconozco. Si se hace por aviso. Se tienen un termino de 5 días para retirar las copias.

HAY QUE MIRAR SI ATACO EL TITULO EJECUTIVO O VICIOS DE FORMA. Mientras ese termino legal. Se pueden encontrar mandamientos de pago, en euros o dolares, manifestando que el pago se haga a la tasa vigente del dia que se pague. O depende si se estupilo desde la demanda que la tasa se hace de acuerdo al día que se pacto. TENDRA QUE LIBRARSE ORDEN DE PAGO EN ESA ORDEN DE MONEDA EXTRANJERA. Obligaciones a plazo: Librese un ejecutivo por las cuotas vencidas y se proceda al pago mensual dentro de los 5 días siguientes. Y las que se llegasen a vencer a futuro y se pague dentro de los 5 días siguientes a cada vencimiento. OBLIGACIONES DIFERENTES A DAR SUMAS DE DINERO: PRETENSIONES PARA ESPECIES MUEBLES O BIENES DE DINERO: Revisar bejarano cuales son las posibilidades de estas formas de pago. Uno puede estar interesado en la obligación original. Lote de ganado-siempre se tiene que solicitar el perjuicio moratorio. Siempre pactar los perjuicios en el respectivo documento. ( Si tu no me cumples con mi lote de ganado se tiene que pactar que va a pasar). Pero si no se pacta, entonces pacto con la parte los intereses de mora por el perjucio. La obligación es querer la obligación original, más los perjuicios moratorios. -

Obligación in natura, mi lote de ganado- PRETENSIÓN PRINCIPAL. Quiero mi obligación principal. Perjuicios moratorios

El mandamiento de pago va a ordenar que se pague el bien, ACÁ EL JUEZ ES EL QUE DETERMINA CUANDO SE TIENE QUE DEVOLVER EL LOTE. Art 432 inciso primero. Art 206, juramento estimatorio. El acreedor no comparece en día y hora señalada o comparece y no recibe. Y el juez puede decirle a un secuestre que lo reciba. Y si no se recibe, la doctrina dice que el juez debería apreciar que pasa. El demandante comparece y objeta: Si yo no pretendi mora, pues se acabo y se quedo sin mora. Quien objeta es importante que traiga la prueba. Tiene que decir porque objeta, es otro ganado, se entiende como obligación incumplida, CON UN PERITAJE O UNA PRUEBA tecnica. Se da 20 días en donde se objete, es decir el juez da ese tiempo para que se pruebe de porque se objeta el pago del deudor. - Obligación in natura, subsidiaria a - El perjuicio compensatorio- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Caso para saber que la obligación no se cumplió, o el ganado se murió pues entonces se tiene que pasar. Se plantea en la demanda por si las moscas.

Si en el contrato lo dice mora y compensatorios no hay problema, pero si no se dice tiene que irse al proceso por juramento estimatorio, 206 cgp. -Pago parcial: Es potestad del demandante si acepta o no acepta ese pago parcial. C 472-1995 Jueves, 8 de Febrero de 2018. Certificado de asistencia. Y hacer un trabajo de un tema de 5 paginas. OBLIGACIÓNES DE HACER: Trasmisión de una conducta. EJ: La obligación que tiene el arrendatario de entregar el bien mueble. No existe un plazo por el legislador, ese plazo lo va a imponer el JUEZ. Las conductas que puede comparecer el ejecutante son las mismas que se discutieron en obligaciones de dar de dinero. Pretensiones: -Pretensión In natura -Moratorio o perjuicio compensatorio. Acá existe la posibilidad de que el ejecutante pueda solicitar de que la obra la realice un tercero. Que no sea intuito personae, la condición es que no se haya solicitado pretensión subsidiaria. Si yo no estoy interesado en que se me pague en monto de dinero y solo quiero que se me realice la obra. Llegado el día dentro de los 5 días siguientes, el ejecutante puede solicitar que un tercero realice la obre, a costa del ejecutado. Art 432 cgp. Al ejecutante puede renunciar a la obligación In natura, pues puede pasar que lo que solicito es el perjuicio compensatorio. PREGUNTAR el tema del tercero. El juez decide cuanto tiempo dá. OBLIGACIÓN DE NO HACER: Destruir de lo hecho o en caso contrarió a una compensación cuando sea imposible deshacer lo hecho. Ej: Tenía prohibido construir un muro de tantos metros y lo hizo, por tanto se manda a tumbar. Hay que acompañar el titulo ejecutivo con la prueba de que efectivamente se está incumpliendo con las obligaciones de ese contrato. La prueba de ese cumplimiento puede ser una confesión extra judicial El juez le va a indicar el tratamiento ejecutivo, si no lo hace, entonces el ejecutante después de 5 días, puede ejecutar a que se cumpla destruya el hecho de no hacer por un tercero. El juez decide cuanto tiempo dá.

OBLIGACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS: En este ejecutivo si se va a trasmitir un derecho real, debe haber una medida cautelar. Acá el legislador le concede 3 días para que cumpla con está obligación. Pretensión: Una escritura publica, contrato, y como no lo hace, la pretensión es que el juez le ordene que cumpla suscribir ese titulo valor, a suscribir esa escritura pública. Si esa suscripción de ese documento implica la constitución de un derecho real o implica la trasmisión de ese derecho real, el legislador ordena que se embargue ese derecho con el fin de dar toda la seguridad de que el bien si se encuentra a nombre del ejecutado, para sacar ese bien del comercio y tener certeza de que el ejecutado tiene el dominio. Si no lo hace. Lo hará el JUEZ. Por economía procesal yo puedo solicitar la entrega del correspondiente bien. Art 434. Pretensiones in natura, moratorio y compensatorio. En este evento la posibilidad de incumpliendo no se daría porque si no lo hace el ejecutado, lo puede hacer el juez. La doctrina cree que acá NO procede perjuicio compensatorio y después si el juez no puede hacerlo, tiene que hacerlo por un proceso declarativo para declarar los perjuicios compensatorios. En los compesatorios está la duda, unos opinan que si y otros que no. MORATORIOS SI SE PUEDE. Tiene que aportar la minuta ( contrato o escritura, es el documento). y si a mi no me interesa la suscripción de ese bien o la pretensión in natura, puedo también ejercer el perjuicio compensatorio. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA: Art 1556, se deben varias cosas, pero la ejecución de una exonera la obligación de la otra. Basta con que cumpla una de ella me queda lista todas. El deudor decide como cumple con la obligación. Ej: Trabajo o pago. La regla general es que la elección le corresponde al deudor salvo que se pacte lo contrario de que debe ser el Acreedor. Art 429. Cgp. 5 días para cumplir con la obligación. Acumulación de pretensiones: Puede ser un mismo ejecutante. 2 o más títulos ejecutivos en esa demanda. Hay una acumulación simple que son las pretensiones al titulo ejecutivo, puede haber obligaciones principales y subsidiarias. Obligaciones sucesivas. Pueden ser varios los acreedores que por economía procesal se reúnan para demandar al deudor. Art 88 cgp. A condición de que se persiga total o parcialmente los mismos bienes. Pueden ser acumulaciones objetivas: Obligaciones

Acumulaciones subjetivas: acreedores que se une. Acompañar junto con el titulo ejecutivo, la persona apta, la minuta. Ejecutivo contra el deudor: Posibilidades. 1. Ha fallecido el deudor y entra la mortis causa y sus heredederos pasan a responder por esas obligaciones. Art 87. - Hay desconocimiento de los herededores. -Hay conocimiento de los herederos. -Si esos herederos conocidos determinados, no han aceptado la herencia, se entenderá que la aceptaron. El juez está en la obligación de hacer un estudio y mirar la actitud de ese titulo ejecutivo o documento. El juez ya no puede retractarse de un mandamiento ejecutivo, en el cgp. Por tanto tiene mayor responsabilidad. Luego de esa revisión puede pasar: -Rechazo de la demanda mandamiento de pago: Por ejemplo pq puede encontrar que no es competente. Un ejecutivo de un contrato estatal. O rechazo por encontrar la caducidad. -Negación de la demanda: Cuando observa imperfecciones del titulo ejecutivo, eso va a sustraerse de cumplimiento o no. Procede el recurso de reposición y el de apelación en caso de que se esté en proceso de dos instancias. Cuando el juez ha ejecutado un desistimiento tácito ( seis meses), es decir todavía no se puede demandar. Cuando es contra una entidad estatal y no ha transcurrido los diez meses. Cuando hay evidencia de que ese deudor lo aceptaron en el tramite de negociación de deuda (Art 545 cgp.) Si se esta en contradicción con alguna solicitud en acumulación de pretensiones, en un evento como esos puedo invocar los recursos de forma de pago parcial. -Inadmitir la demanda: Se da por desatender los requisitos legales. Ej, Porque no cumple los requisitos formales, o se omitió ese juramento estimatorio. Porque no se acompaño la prueba de existencia y representación legal de alguna de las partes. Este auto inadmisorio, es inipugnable, NO ADMITE RECURSOS, toca cumplir o cumplir. EMISIÓN DEL TITULO EJECUTIVO: Cuando cumple con los requisitos del 822, el juez debe ser cuidadoso en precisar las pretensiones del deudor. Acá no hay lugar a extra petita, si se puede disminuir el titulo. EFECTOS SUSTANCIALES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA:

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Si hay un requerimiento Judicial: La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda. Esto con el objetivo de notificar la demanda al demando dentro del año siguiente al momento en que presente mi demanda. Si lo hago un año despues y 1 día, hay lugar pero a la caducidad.

Cuasi- necesario: Demandado ejecutados, Obligaciones divisibles: Litis consorcio facultativo, la interrupción de esa caducidad o prescripción corre en forma separada para cada uno. En el hecho de una herencia, toca demandar tanto determinados como indeterminados. Art 94 Num. 4. El efecto interruptor de la demanda desaparece en los siguientes eventos: 1. Cuando se desiste de la demanda. 2. Hay retiro de la demanda. 3.Hay prosperidad de una excepción previa que impide el proceso ejecutivo. 4.Cuando se decrete una nulidad procesal que irradie, que incluya el mandamiento ejecutivo. Se decreto la nulidad pero si hubo culpa y negligencia del ejecuntante. La ineficacia de la prescripción: Art 95 numeral, 5. Si la culpa es del ejecutante, no se interrumpió la prescripción, porque este actúo negligentemente. Fue Si hubo culpa del ejecutante no se interrumpió esa prescripción. Pero si es del ejecutado NO se interrumpe esa prescripción. OBLIGACIONES DE DAR: Trasmisión de un derecho de dar. Viernes, 9 de Febrero de 2018 RETIRO DE LA DEMANDA: Puede uno retirar la demanda con las condiciones que establece el articulo del 92: 1. Que no se haya notificado ninguno de los demandados. 2. En el evento en que se haya practicado las medidas cautelares hay lugar al retiro de la demanda mediante un auto, salvo que las partes acuerden el retiro. Si el ejecutado considera que se la causó perjuicios estos deben pagarse. Tambien es para proceso declarativo. CORRECIÓN DE LA DEMANDA: Según las oportunidades y necesidades. Las correcciones y aclaraciones se deben a condición de que no se haya dictado audiencia. Se puede corregir y aclarar HASTA ANTES DE LA AUDIENCIA. En errores del nombre, cedula. REFORMA DE LA DEMANDA: Hasta que se señale fecha de audiencia. Diferencias: -Solo se puede reformar 1 vez.

- Necesito alterar las pretensiones o nuevos hechos. - Tiene que se parcial. - Para pedir o suprimir pruebas. -Es necesario presentarla debidamente integrada, es decir VOLVERLA A HACER. Por ejemplo: Necesito agregar más ejecutados. -Los ejecutados ya se encuentran notificados, entonces la notificación de la reforma ya se hace por estado, no hay necesidad de hacer la notificación personalmente. Y en ese evento el termino de traslado corre por la mitad. INCIA UNA VEZ VENCIDOS LOS TRES DÍAS DEL TERMINO DE EJECUTORIA. Art 430- Art 91. Cuando se notifique por aviso o conducta concluyente hay que contar los tres días para retirar la copia de la demanda. Cada ejecutado se va notificando y se va corriendo el termino de manera independiente de cada ejecutado, si se trata de varios ejecutados. Entre las ACTITUDES DEL EJECUTADO: Una vez notificado puede ejercer: 1. Puede que en el termino de los 10 días guarda absoluto silencio. El juez no puede ir más allá de lo que pida el ejecutante. Si guarda silencio, pues vendrá el siguiente paso de la demanda, de la ejecución del mandamiento ejecutivo. ESE AUTO DE SEGUIR LA EJECUCIÓN ES ININPUGNABLE. 2. Impugnar recurso de reposicion: Sirve para el beneficio de exclusión, excepciones previas. Cumplir documentos de ley. Si acepta, no se libera de la mora y costas, salvo que logre demostrar que estuvo presto a pagar y el demandante se negó. (El ejecutante puede renunciar a las costas, si así lo considera). Para excepciones previas tengo que hacerlo por vía de reposición. Importa el contenido. Recomendación de hacer dos documentos uno con reposición y otro atacando el titulo ejecutivo con excepciones previas. Preguntar. Son tres días para responder por la parte contraria para responder el recurso de reposición. (Hay que estar pendiente de la ventanilla para saber si me han interpuesto recurso de reposición y me está corriendo traslado). 3. Excepciones de merito( van encamidas a atacar la pretensión por aspecto de fondo). Atacar la obligación. Estas son innominadas. Pero pueden ser nominadas y taxativas cuando se trate de un titulo ejecutivo que está contenida

en una sentencia, o un acto de condena, o una transacción que se haya surtido ante una autoridad. El ejecutado debe ejercer todos sus derechos probatorios, en el momento en que se le de la oportunidad. Preguntar prescripción del cheque y pagaré. Correo monitora: [email protected] Jueves, 15 de Febrero de 2018. Continuación actitudes del ejecutado: Puede silenciar O Pagar. -10 días: Para suscribir un documento. -5 días: Para suma de dinero. Si paga, de todas maneras no se libera por las costas. Es decir que tiene que pagarlo. Recurso de reposición se puede imponer para: -Defectos formales del Titulo Ejecutivo. -Excepciones previas: Solo mira la irregularidad que se está cometiendo. Excepción perentoria: Es aquella que esta dirigida para desconocer la obligación que se está ejecutando. -Beneficio de Excusión: Excepciones de Merito. Beneficio de Competencia. Beneficio de inventario. Excepciones cambiarias. El mandamiento ejecutivo ES INAPELABLE, solo hay recurso de reposición. O por vía de reposición, cuando se trata de una obligación clara, expresa o exigible, pero otros motivos esta mal. Y hay casos en que no se puede demandar porque el legislador ha dictado un tiempo de espera para que se pueda volver a demandar. (10 meses). Cuando se tiene éxito de esa impugnación y se alega el titulo ejecutivo y son exitosos, se da el termino de 5 días para que el ejecutante se defienda.

El ejecutado por vía de reposición, alega excepciones formales, por vía de reposición se demuestra eso, entonces si el juez le da la razón, se negará ese titulo ejecutivo por vía de reposición, por consiguiente el ejecutante tendrá tiempo de 5 días para iniciar el proceso mediante el declarativo. Este hecho se denomina economía procesal. Las medidas cautelares del proceso ejecutivo, se cancela y se hacen las medidas cautelares de acuerdo al proceso declarativo, porque no son los mismos. Es posible mantener el proceso ejecutivo y declarativo en un mismo expediente, esto lo dice la doctrina. Primero por estado y personal, sino por aviso, o por conducta concluyente. DENTRO DE ESOS 10 DÍAS SE PUEDEN TOMAR OTRAS ACTITUDES: Como el beneficio de inventario, de competencia. EXCEPCIONES DE MERITO Son innominadas PERO HAY UNAS QUE ESTAN NOMINADAS POR EL LEGILADOR. En esos eventos cuando esa prestación económica esta abalada por una autoridad jurisdiccional, en ese evento las excepciones SON TAXATIVAS. Son las siguientes: 1. Excepciones de pago: Art 1626 código civil. ARTICULO 1626. . El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. ARTICULO 1627. . El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

2. Excepción de prescripción, ACÁ SE DA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 3. Excepción de novación: Se tiene una obligación natural que se extingue por tener una obligación NUEVA. Pagaré viejo, es sustituido por un pagaré nuevo. 4. Excepción de compensación: Entre dos personas se da la condición de deudores mutuos. A es deudor de B y B es deudor de A. 5. Excepción de transacción: Es un contrato, por medio se da final a un litigio. O se evita un litigio futuro. Art 2469 6. Excepción de Revisión: Es el perdón a la condonación. Art 1711. Código civil. 7. Perdida de la cosa debida: 1729. Código civil. Se puede invocar para generarse la obligación. 8. Nulidad procesal que se haya generado en el proceso donde se genera la condena. La idea es que se haya generado con posterioridad a la sentencia de condena. Si no hay excepción de merito, no hay lugar a audiencia. Las audiencias solamente van a tener lugar si se produjeron EXCEPCIONES DE MERITO. Se tiene que ver si es verbal sumario( si es de minima cuantía) o verbal( de menor o mayor cuantía).

En el proceso verbal hay dos audiencias: 1. La audiencia verbal 2. La audiencia de instrucción y juzgamiento. En la audiencia inicial lo que se quiere es tratar de acercar las partes para que se propongan formas de conciliación. Hay lugar al interrogatorio de las partes, que es obligatorio del juez. Lo recomendable es hacer primero el interrogatorio, para que el juez se ubique dentro del problema. Hay más posibilidades de proponer para conciliar. Posterior a ese proceso verbal: Se señala fecha y hora para la siguiente audiencia. Y en la segunda, se dan las practicas de la prueba y finalmente los alegatos. Solamente va a haber una audiencia donde se va a levantar todas las fases del proceso si se trata de una audiencia de minima cuantía. UN PROCESO EJECUTIVO NO TERMINA, HASTA QUE SE HAYA PAGADO LA TOTALIDAD DE LA DEUDA. BENEFICIOS DEL EJECUTADO. El ejecutado puede alegar el beneficio de: 1. Excusión: Consiste en la posibilidad que tiene un fiador que ha sido ejecutado para solicitarle al juez que antes de que lo ejecute a el, se prosiga la ejecución contra el deudor principal. Art 2383 código civil. Y a que se cumpla el art 2384, a que el fiador, debe hacerse dentro de los 3 días siguientes, no haya constituido esa fianza por orden judicial, que se señale los bienes del deudor que puede perseguir. El solo se esta obligando a responder por obligaciones ajenas siempre que el deudor principal no lo haga. 2. Inventario: Las deudas del difunto se traslada a los herederos. 1008, 1155, 1411 Código civil, este sucesor sucede en todos sus derechos y obligaciones al respectivo deudor, salvo que haya hecho uso del beneficio de inventario. El heredero solo responde hasta concurrencia del valor total de los bienes que recibió. Solo respondo por el monto de los bienes que yo recibí en esa ejecución. Depende de los activos que recibí en mi condición de heredero. Se va a interponer dentro del termino para proponer excepciones de merito. Art 433 cgp. 3. De competencia: A través de este beneficio se logra que a al ejecutado no se le exija pagar más allá de lo que el puede y le permita conservar lo necesario para su modesta subsistencia según su clase, condición social, PERO quedará obligado a ejecutar, este beneficio de competencia solo se puede invocar

respecto de ciertos acreedores que por vínculos de familiaridad o cercanía, el legislador expresamente lo autoriza. Art 1684 y 1685, ( personas que están obligadas a conceder ese beneficio de competencia) del código civil. El beneficio de competencia va a obtener el desembargo del bien, porque es el bien que posee y es con ese bien que se provee lo necesario para su subsistencia, a condición que cuando mejore su fortuna, en ese momento se le obliga a pagar su obligación. Es decir que ese bien se puede desembargar porque invoco el beneficio de competencia. ARTICULO 1686. . No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

4. Regulación de los perjucios: Toca acudir al juramento estimatorio. 206 inciso tercero, y 439. Cgp. En principio el juramento estimatorio es un MEDIO PROBATORIO. Ej: Yo logré obtener perjuicios con el simple juramento estimatorio que yo estime, dentro del termino para proponer excepciones de merito, el ejecutado puede solicitar la regulación de perjuicios, y El JUEZ TAMBIEN puede solicitar la regulación de perjuicios cuando lo considerase necesario. El ejecutante puede aportar pruebas, o solicitar la practica de prueba, se le dará 5 días. RESULTADO DE ESOS BENEFICIOS: - Con la objeción que hizo el ejecutado logro confirmar lo que he dicho en el principio de la demanda. - Se demuestre que es inferior el perjuicio al estimado, pero que no sobrepasa el 50% que exige la ley. -Se demuestre que el valor inferior al estimado del ejecutante excede el 50%, solo se paga los estimados. -Se demuestra que los perjuicios son superiores a los que estimo el ejecutante. -Después del resultado pericial se arroja como resultado CERO PERJUICIOS. Y como no hubo perjuicios entonces la sanción es el 5% que estimo el ejecutante. Si me excedo del 50% tengo que pagar una multa al consejo superior de la judicatura del 10 % entre el valor estimado y el comprobado. A la notificación del mandamiento de pago al demandante. Y un año siguiente para notificar Demanda ejecutiva, cuando se va a hacer uso de aceleración, el demandante debe decir desde cuando acelera. PORQUE EL CÓDIGO ESTA DICIENDO DESDE QUE MOMENTO SE ACELERA. Viernes, 16 de Febrero de 2018.

Hipoteca: Art 1601 del código civil, Cláusula Penal: No puede ser más del duplo del precio a guardar. Vs. Código de comercio, la Cláusula Penal no puede superar el monto de la obligación. Art 269, 270, 272. Cgp HERRAMIENTAS QUE PUEDE DESARROLLAR UN EJECUTADO EN EL TRASLADO DE LA DEMANDA EJECUTIVA: Primer evento, La tacha de ese documento, que sirve de soporte del titulo ejecutivo. En la tacha se parte de la base de que el ejecutado acepta la participación de la elaboración de suscripción de ese titulo ejecutivo y que el mismo. Ej tacha del documento: Espacio en blanco de un titulo valor, se pone intereses y si había pactado en el titulo que era sin interés. El segundo evento, parte de la base de que el ejecutado niega la participación de la elaboración, suscripción del titulo ejecutivo. El no intervino, no participó. No será la tacha sino EL DESCONOCIMIENTO DEL TITULO EJECUTIVO. Una vez se demuestra por medio de la prueba pericial, se tendrá que tachar. Art 425, 439. De código general. Se pueden proponer excepciones pero hay un montón de solicitudes respecto del documento. En el titulo ejecutivo: El titulo ejecutivo cumple con los presupuestos, que todo esta bien, que tiene todas las formalidades, después de revisar todo eso, pues puede librar el acto del mandamiento de pago de ese título ejecutivo. Una vez notificado, se cuenta con 10 días traslado de la demanda ejecutiva, para ejercer una serie de actividades, pero ese ejecutado debe tener la claridad que le esta corriendo un termino, para : -Proponer excepciones previas. -Proponer beneficio de excusión. -Alegar irregularidades del titulo ejecutivo. -Para advertirle al juez que el mandamiento ejecutivo está mal calificado. ( No hay jurisdicción, esta mal en esto). En esos 10 días el ejecutado puede guardar silencio o hacer uso de esas opciones que tengo. ACCIONES DEL EJECUTADO: 1. Que si el ejecutado guardó silencio pero tampoco pagó, NOS CORRESPONDE DICTAR EL SEGUNDO AUTO, EN RAZÓN DE LA INACTIVIDAD DEL EJECUTANTE. Este auto no tiene recursos por la sencilla razón de que lo que allá se esta discutiendo es continuar con lo que ya se venía discutiendo, y ya se había ordenado. El ejecutado guardo silencio . Tiene que tomar una decisión diferente??¿

2. El ejecutado puede cumplir la obligación, habrá lugar a condenar en costas al ejecutado, si dentro de los 3 días siguientes realiza el pago de la obligación con los respectivos interés y demuestra que estuvo presto a pagar esa obligación y fue el ejecutante que lo solicitó. 3. Propuso excepciones de merito: Este tramite se transforma en un proceso congnositivo en virtud de la excepción de merito, van a haber audiencias porque se plantearon excepciones de merito. Igual a las audiencias de proceso verbal y verbal sumario, es decir se pasa de proceso ejecutivo a declarativo. Si el ejecutado quiere alegar el beneficio de la ejecución, la adjunta con las excepciones de merito. Puede pasar que no propuso excepciones merito pero propuso algún beneficio de los anteriores mencionados, eso se tendrá que resolver por vía incidental, se resuelve por auto que define esto. SI EL EJECUTADO NO RESPONDE Y SE DICTA SEGUNDA SENTENCIA, El en ese segundo auto debe ordenarse, que se avalúen los bienes que se han embargado y los bienes que se van a embargar, ordenará la liquidación del crédito y condenará a costas. La sentencia será apelable si se está en presencia de menor o mayor cuantía si es apelable. Estas excepciones de merito se corre traslado del ejecutante por 10 días a través de auto. Los traslados corren en secretaria. Salvo que el legislador diga lo contrario. Significa que una vez vencido los 10 días se corre al despacho. Las excepciones se hacen mediante auto, y no tiene recurso. EXCEPCIONES PROPIAS: Son las excepciones que el ejecutado debe reclamar. El juez no puede declarar de oficio. Que son: 282. Cgp. 1. La nulidad relativa. 2. Prescripción. 3. Compensación. Jueves, 22 de Febrero de 2018. REMATE DE BIENES EN EL PROCESO EJECUTIVO: Para satisfacer obligaciones del acreedor.  1. Decreta el remate. Se decreta mediante auto o sentencia. Se pretende ordenar con la ejecución. Será auto cuando el demandado hubiese guardado silencio y no se hubiese propuesto excepciones.

Será sentencia cuando el demandado propone excepciones y no se hubiese probado. 1. Cuando se fija fecha y hora para la audiencia de Remate. Hay unos requisitos sin los cuales el juez no podrá fijar fecha y hora para la realización del remate. Estos requisitos PARA QUE SE FIJE FECHA Y HORA PARA EL REMATE1. Sentencia ejecutoriada/Auto en firme. 2. Embargo y secuestro de los bienes y definición de las peticiones realizadas por las partes de desembargo. Se tiene que tener clarísimo cuales son los bienes embargados y ejecutoriados. El ejecutado puede solicitar reducir la reducción del embargo. La casa vale mil millones y la deuda es de 100, y me embargan la casa y el carro. La reducción de embargo solo procede cuando hay más de dos bienes. Acá procede recurso de apelación. Para solicitar la REDUCCIÓN DE EMBARGO se necesita pedirlo 5 días antes de la audiencia de remate. Art 321. Numeral 8. Bienes muebles- Procede el embargo Bienes inmuebles- Procede embargo y remate. 3. Avalúo de los bienes que se han de rematar: Para presentarlo se tienen 20 días . Se le corre traslado por 10 días para que haga observaciones. Puede pasar que lo presenta el ejecutante, me corren traslado de 10 días para que el ejecutado lo presente, y si no digo nada, puedo pedir 3 días para hacerlo. Se solicita la inspección de bien: para poder hacer el avalúo, si NO PERMITIR, tendría consecuencias graves de multas. Art 233. Deber de colaboración de las partes. AVALÚO. Los bienes inmuebles se avalúan con el avalúo catastral más un 50%. Muebles: Impuesto de Rodamiento. Puede ser a través de una revista que certifique el precio. Cuando se trate de semi-movientes o bienes depósitos en bodegas establecimientos de comercio, cosechas pendientes o futuras: Se prescindirá del avalúo y remate art 444 inciso 7.

-Liquidación del crédito y de las costas: Es la definición de los montos a cargo del deudor y a favor del acreedor. Art 446- Cualquiera de las partes podrán hacer la liquidación del crédito, tanto el ejecutante como el ejecutado. Se fija en lista por 3 días, termino por el cual se puede ejecutar. Pero si lo voy a objetar tengo que llevar una nueva liquidación. El juez resuelve la liquidación en un auto. Costas: Es en la medida de la comprobación. Susceptible de recurso de reposición. Apelación en efecto diferido. Siempre va a ser en efecto diferido salvo que existan tramites pendientes se hará en efecto suspensivo. Las agencias en derecho: Son los gastos en que incurre el ejecutante para llevar a cabo el proceso, como pagar el abogado. Contra el auto que apruebe la liquidación de crédito, procede apelación solo si se ha objetado o si el juez de oficio la modificó. Ese recurso de apelación es el sentido diferido, o sea no se va a suspender la fecha de audiencia del remate. OJO ESTUDIAR BENEFICIOS: Dentro del termino de ejecutoria del auto del avalúo el ejecutado podrá acogerse al beneficio de competencia Art 1684 C. Civil 1685, 1686 Co. Civil. -Citación de los acreedores hipotecarios y prendarios. Art 462 cgp. No se puede iniciar audiencia de remate se necesita citar todos los acreedores. -Auto de oficio a petición de parte para señalar fecha y hora de diligencia de remate: A veces lo hace el juez, y en otras veces toca solicitarlo. Art 448. Cgp. Base minima de licitación y publicación del remate: Auto que señala fecha y hora para la diligencia de remate. Señala la base mínima de puja (Oferta). Y dispondrá la publicación del aviso del remate. Se tiene que hacer 10 días antes de la fecha fijada para la diligencia de remate. Art 450 cgp. Tengo que aportar la publicación con las especificaciones del 450. Y llenarlo con un folio de matricula de inmueble y no menor a 30 días de expedición. Que siempre será el 70% mínimo- Para poder pujar no podrá ser por menos de 70% del avalúo del bien. Si tengo una casa que vale 100, mi oferta será de 70 millones. De bajo de esta base no podrá hacerse oferta. Postura: 40 % consignado. La primera hora es para esperar ofertas. La postura se tiene que hacer 5 días antes, es decir la consignación. Viernes, 23 de Febrero de 2018. Art 448 cgp, exige al juez que para entrar a declarar fecha de hora y remate, exige al juez, que se cumplan todos los requisitos.

Tiene que haber providencia ejecutada, es decir que ya se cumpla ese paso. Medidas cautelares definidas. No tienen discusión. Puede haber varias diligencias de remate. Lo que hace el legislador es que ese embargo y secuestre se encuentre firme. El ejecutante necesita recuperar su crédito. Este puede solicitar el remate. Y al ejecutado no le conviene que se siga creciendo el crédito por el total que este le conviene. Tratándose de ejecutivo por obligaciones de dar, es útil obtener el pago de la obligaciones por equivalente. Esta medida cautelar no es conveniente, para obligaciones de hacer, de no hacer o suscribir documento. Lo que se busca es que se cumpla con la obligación In natura. Libro bejarano: En el proceso ejecutivo: Las medidas cautelares son taxativas, SON MEDIDAS CAUTELARES REALES, porque proceden contra las personas. Embargo y secuestre. Medidas cautelares conservativas: Lo que se quiere es mantener una situación de hecho imperante hasta ese momento. La situación que venía ocurriendo siga ocurriendo. El limite de la medida cautelar tiene que ser mirando el costo de la obligación in natura. Hay lugar de practicar el embargo con antelación a los demás ejecutivos. El embargo es para garantizar ese derecho del ejecutante. 1. El embargo: En principio tiene la facultad para sacar el bien del comercio. Art 1521 c. civil. Salvo que exista autorización del juez o consentimiento con el acreedor. Puede pasar que el juez diga: Autorizo vender el bien porque con ese bien me va a pagar la obligación. Hay autorización en donde pueda disponer el bien. 2. El secuestro lo que hace es despojar de la tenencia a la persona que lo tiene. En esos eventos el embargo se surte a través de la inscripción que basta con librar una comunicación, un oficio para que tome nota con la orden del juez. Para que se secuestre el bien, es necesario que el bien esté embargado. Ese bien se encuentra por fuera del comercio con las excepciones mencionadas. El bien ya se encuentra por fuera del comercio, pero necesitamos sustraer de la tenencia a la persona que lo esta detentando. El juez ordena la diligencia de secuestro. Estas medidas son de carácter preventivo, es decir que hasta ese momento no tiene ni idea que se le esta adelantando un proceso ejecutivo, que

mejor entonces que notificar el ejecutivo mandamiento. Esto esta permitido en el código. Y que el funcionario comisionado, proceda a notificar el ejecutado. Hay una sentencia que dice que los inspectores de policía, si esta facultado para diligencia de secuestro. Pero en el código de policía, ahora eso se prohíbe y se pasa a las alcaldías. Entonces hay controversia. El secuestre es la persona que se va a encargar de cuidar el bien, en los bienes inmuebles, el acreedor solicita expresamente. El acreedor autoriza que si ese bien no queda en un secuestre, sino que tambien puede quedar en manos de un auxiliar de la justicia que tenga idoneidad para ejercer ese cargo de Adm. junto con una poliza de garantía de buen manejo. El acreedor puede tener esta figura. Cuando la persona del tenedor no presta la colaboración para la diligencia de allanamiento, acá se toca solicitar la ayuda de la policía. Se quiere hacer una descripción exacta de lo que se esta secuestrando. Poder dejar registrada toda la garantía. En la diligencia pueden salir 3ros a oponerse, La oposición que debe hacer un tercero al momento de la practica de la diligencia del secuestre, es decir una vez se tenga identificado el bien. Se concede la oposición si hubiese lugar a esto. Yo soy un tercero poseedor y necesito que me señale fecha hora y para la diligencia de secuestro. Ese tercero esta encargado de solicitar involucrarse en ese proceso. Ese tercero es esa persona respecto de la cual los efectos tenga esa sentencia lo afecta, es tercero puede validamente hacer la oposición a esta tenencia. Ese tercero debe demostrar su calidad de poseedor o tenedor de ese bien del ejecutado. Mostrar con las respectivas actividades o conductas que yo estoy poseyendo ese bien, ya sea con testigos. PARA PONER EN REMATE EL BIEN, TIENE QUE SER EMBARGADO Y SECUESTRADO. Cuando prospero la ejecución, la persona del ejecutante tiene la posibilidad de rematar los derechos del ejecutado Yo puedo solicitar el remate de los derechos que tenga el ejecutado del respectivo bien. Que ya con ese remate de derechos me restituyen mis derechos. Al tenedor le corresponde mostrar el contrato, esta oposición si será valida. Puede pasar dos cosas cuando la oposición prospero: Art 596, númeral 3. 1. Desistir de ese embargo. Que puede pasar con esa persona del poseedor que no estuvo presente en la diglencia? En este caso, lo que corresponde es que dentro de los 20 días siguientes a la diligencia de secuestro, el tercero solicite el levantamiento de medidas

cautelares. Si lo practico el mismo juez no hay lió. Pero si el juez no la practico, la comisiono. Los 20 días se cuentan a partir de que el juez dicto Ese tercero que no estuvo presente, tiene que hacer el tramite con solicitud de desembargo. El poseedor estuvo presente, pero no hizo oposición, se le dan 5 días para que haga oposición. Art 597 cgp. El embargo se consuma, se materializa con la diligencia de secuestro. Es necesario hacer esa diligencia para identificar el bien que quiero identificar. Si no la conocemos entonces basta con ejecutar el embargo y secuestre basta con mencionar los bienes muebles y enceres que sea de propiedad del ejecutado. Consejo, no es necesario decir la dirección exacta, no tiene que quedar tan retirada de la realidad. Leer que los declara embargados y secuestrados!! Que estén perfectamente identificados los inmuebles que se estén embargando o secuestrando. PRESUPUESTOS PARA EL EMBARGO Y EL SECUESTRE: ES NECESARIO LOS ELEMENTOS DE: -APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. -EL PELIGRO POR LA DEMORA. -RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Y Art 37 numeral 3, 298 cgp. Sentencia 695 del 99. Es legitimo pedir y practicar medidas cautelares antes de que se notifique el ejecutado. Ya se tiene claridad que hay apariencia de buen derecho y competencia. Y antes de que se notifique el ejecutado, es plenamente valido. La medida cautelar por regla general es a solicitud de pago, pero pueden haber medidas cautelares de oficio y en los procesos de garantía real, el juez debe poner de manera oficiosa la medida cautelar de embargo y secuestro. La posibilidad de solicitarle al juez que el ordene a las entendidas a objeto de tener información para poder accesar a información que directamente no me van a practicar. Las medidas cautelares se resuelven de manera inmediata. Art 588 inciso primero. No se pueden practicar medidas cautelares tratándose de bienes inembargables. El mercado, el combustible, hay bienes que por disposición legal no son embargables.

Hay un limite que esta previsto por el legislador 1. La regla es que se puede embargar hasta el doble del monto del crédito y las costas que se calculan se pueden generar en ese proceso. Excepciones a esta regla: -Se trata del bien que esta soportando la garantía. -Es el único bien. -Desmejoraría el valor del bien en caso de que pueda adelantar este proceso. “Pierde su valor”, un juego del sala. Una bateria de maquinaria. En el proceso ejecutivo podemos accesar medidas cautelares sin prestar caución. Excepciones: art 599 cgp. -Cuando la persona se vea afectada. Por ej lo que se hablaba del tercero. -Cuando el ejecutado propone excepciones de merito y le solita al juez que le ordene al ejecutante que lo tome en cuenta. Es importante cumplir con la caución dentro de los 15 días a la ejecución del auto que lo ordena, si no lo hace se entiende que prescindió de las medidas cautelares. Y esa caución tiene que ser hasta el 10 %. La medida cautelar se puede utilizar por todos los medios de comunicación que se tenga. Art 298 inciso primero. Posibilidad que tiene el ejecutado para solicitar medidas cautelares en relación con su patrimonio. El ejecutado muestra los bienes que tenga y se diga que bienes quiero que me embarguen en razón de no causar tanto perjuicio al ejecutado. Toca entrar a ponderar el equilibrio para no vulnerar. Jueves, 1 de Marzo de 2018. Base minima de la habitación y publicación del dictamen. Al momento de hacer postura ( para hacer postura) 1. - Licitación del 70% - Deposito del 40% AVALUÓ DEL BIENcuando es un tercero ajeno al proceso. 2. Acreedor único con mejor derecho: Podrá rematar por cuenta de su crédito, el bien sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al 20% del avalúo, en caso contrario consignará la diferencia. 3. Deposito para hacer postura cuando el interesado es un acreedor que no será de mejor derecho o único ejecutante. Debe comportarse como si fuera un tercero.

4. Momento para hacer postura: Se hace el día de la diligencia, porque hay una hora más para hacer ofertas. Se puede hacer 5 días antes o el mismo día. DILIGENCIA DE REMATE. Lo puede hacer el secretario o el juez. En principio lo tiene que hacer el juez, pero lo puede hacer el secretario como funcionario delegado autorizado por el consejo superior de la judicatura. Enuncian el número de oferentes que hicieron uso del derecho de presentar postura, igualmente a los presentes se les informará que pueden hacer postura dentro de la hora siguiente. Las ofertas deben venir suscritas por cada oferente. “Entonces se paso la hora y llegaron más ofertas. Entonces se da la apertura de los sobres delante del público el juez mira que sea más del 70% y 40% y a la mejor oferta el juez le adjudica el bien” Con los demás oferentes se les realiza un auto para que se regrese el monto. En caso de empate el juez dirá que suban la oferta y a la mejor postura se adjudica, en caso de que siga el empate, el juez revisa el tiempo de llegada de los sobres, luego de finalizada, hay una suscripción del acta donde constará: -1. Fecha y hora de la diligencia. -2. Designación de las partes en el proceso. -3. Las 2 mejores ofertas que se hayan presentado y el nombre de las posturas. -4. Designación del rematante ( El juez o el secretario). Determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado, si son bienes sujetos a registro. -5. El precio del remate. Si la licitación queda desierta, por falta posturas, de ello se dejara constancia. Viernes, 2 de Marzo de 2018. REMATE DE CIERRE: art 457 cgp. Cuando se tenga que invalidar el remate, porque no se cumplieron los requisitos, se debe invalidar. Se debe publicar el día domingo y si se hace un día diferente, eso invalidaría el remate, si esas irregularidades y ausencias de requisitos se alegan se advierten antes se declara desierto. O que se invalida, porque no se consigno el 40% o porque no se consigno el impuesto de remate. Siempre hay que consignar estas dos. Ante la segunda diligencia fracasada, existe la posibilidad de hacer un nuevo avalúo. Si eso queda mal avaluado, eso puede afectar porque no produce posturas.

Ante la segunda diligencia, la solución podría ser traer un nuevo avaluo para hacer atractivo ese remate, al deudor solo se le esta permitido ese nuevo avaluo por parte del acreedor, al deudor solo se le permite hacer el nuevo avalúo después de un año. Al proceso ejecutivo los únicos terceros que pueden acudir son aquellos que tengan la calidad de acreedores: Uno de los requisitos importantes, es que haya invitado a esos acreedores que tienen un derecho quirografario. Art 2488 del código civil, no hay garantía reales. Se embarga un bien que tiene garantía real, pero el juez aún de manera oficiosa debe comunicar a ese acreedor con garantía real, por ej al acreedor con garantía real. Notificar que ese inmueble con el cual tiene hipoteca, acaba de ser embargado. ES DECIR QUE HAY QUE NOTIFICARLO DE FORMA PERSONAL. Hay que invitar al acreedor, el juez ya cumple el requisito legal para sacar ese bien al remate, si decide o no comparecer, el acreedor decide. Art 462. El acreedor tiene 20 días para reflexionar si ir o no ir a ese proceso. Si deja pasar los 20 días, la posibilidad que le quedaría sería : 1. El puede decidir si quiere iniciar proceso por separado. Pero se tiene que hacer en el mismo despacho judicial. Lo puede pensar porque generalmente a veces no es lo más conveniente. A veces eso dificulta el tramite del proceso. O a veces los bienes que se han embargado en el proceso quirografario son mejores. 2. No hacer nada como acreedor, no se me da la gana de hacer nada. No se pierde el crédito, no comparecí ni en los 20 días ni ante fechas del remate, la garantía real se extinguió, y si quiero volver a hacerlo, podría hacerlo pero por crédito quirografario. Puede pasar que es imposible notificar, acá toda acudir al desplazamiento del 108. Y en ese evento se le va a designar un curador ad litem, al curador ad litem solo le corresponde iniciar proceso por separado, así que inicio una demanda hipotecaría. El juez le libra un oficio al notario, donde le dice que se le suelte al curador ad litem la escritura pública. Para este evento esa copia de esa escritura pública se le permite que esa copia sea ejecutada, porque se permite la primera copia como prueba. Su tarea no es solamente inciar el titulo ejecutivo, sino adelantar las diligencias que le correspondan para poder analizar el proceso hipotecario para buscar a la persona. A veces se tiene que cambiar el juez, por competencia de cuantía. Trasteo: Consiste en que los que no comparecieron, tienen que iniciar el proceso por separado ante el mismo juez. El juez debe citar a todos los que aparecen como acreedores como garantía real. El juez lo va advertir, tiene que mirar ese certificado de tradición, y se encuentra que hay escritas tres hipotecas más. Y le corresponde enviar otra vez tarjeta de invitación, ahí es cuando existe trateo, después de iniciar proceso

ejecutivo por separado, yo decidí retornar al hipotecario. En el proceso con garantía real solamente ingresan los que tienen GARANTÍA REAL, NO PUEDEN INGRESAR UNO DE GARANTÍA DE PROCESO QUIROGRAFARIÓ. ACUMULACIÓN DE DEMANDA. lo que está privilegiando es la economía procesal y seguridad jurídica. Pueden llegar nuevos acreedores o nuevos ejecutantes, puede ejecutar el propio ejecutante o terceros acreedores, este ejecutante tiene 2 opciones: 1. Acumular la demanda: Acá le corresponde hacer emplazamiento y eso es hacer la invitación a todo el mundo, por tal razón uno acude ingresar la acumulación de demanda porque se me venció la oportunidad de hacerlo. 2. Reformar la demanda ejecutiva: Esto es lo más atractivo, porque es más económico. No se le niega acumular proceso. El acreedor con garantía real puede involucrarse en un proceso de garantía personal pero un acreedor con garantía personal no puede hacer parte del proceso con garantía real. Uno de los derechos de esa garantía real si se une a un proceso quirografario, su obligación ya con un bien embargo, ya se vuelven exigibles. Cuando se trata de garantía real ya la obligación se vuelve exigible. Reglas para una acumulación de demanda QUIROGRAFARÍO: 1. Respecto de la oportunidad se da desde el mismo momento en que se tenga mandamiento de pago, y va hasta terminando la primera fecha de remate. 2. Los requisitos de la demanda, es el mismo control de la legalidad que se le hace a una demanda ejecutiva. Ingresa la demanda de ese acreedor y esta en las condiciones legales, y el juez librará un segundo mandamiento ejecutivo donde se debe disponer que se surta el emplazamiento del Art 108 a todos aquellos acreedores que quieran comparecer a este proceso, hay un emplazamiento donde se invita a todos esos acreedores. Ordena suspender los pagos. Art 463 cgp. Al acreedor le toca corresponder con esa carga procesal de hacer emplazamiento. Se vence el emplazamiento, y ahí se cuenta 5 días perentorios para que los demás acreedores comparezcan, si no lo hicieron ya no podrán ingresar a ese proceso. Acá han embargado un bien que han embargado y alcanza a pagar a todos los acreedores. ACÁ NO HAY LUGAR A CURADOR AD LITEM, ACÁ SIMPLEMENTE ES DE CONVENIENCIA DE ESE ACREEDOR SI QUIERO COMPARECER O NO COMPARECER. Proceso ejecutivo de A contra B, No se ha notificado, pero Art 108, debe emplazar y después hay 5 días, se cerro la posibilidad para que lleguen mas acreedores.

Se acumula demanda, pues se notifica las dos demandas. Acá tiene las oportunidades del demandado de presentar las excepciones respecto de la segunda demanda, que se la ha presentado por Estado. La idea es que se adelante el proceso y se dicte una sola sentencia. Puede suceder que comparezcan dos acreedores, acá se abre la posibilidad para que los acreedores presenten solicitudes bien sea de prelación de crédito o desconocimiento de los otros créditos. Acá los propios acreedores pueden solicitar que se le desconozca un crédito o tenga prelación un crédito. Si logro sacar del proceso los acreedores, las posibilidades aumentan. Acá se puede proponer unas excepciones por parte del acreedor: Acreedor dice desconozca el crédito C por tal razón. En la sentencia lo que el juez va a decidir es lo siguiente: En el evento donde no se tenga excepciones se tiene: Art Costar en interés general: Beneficia todos aquellos que comparecieron ese proceso. Costas de carácter particular: Solamente beneficia el que incurrió en ellos. Y se ordena que conjuntamente se liquide todos los créditos. Jueves, 8 de Marzo de 2018. ACUMULACIÓN DE DEMANDA EN EL EJECUTIVO SINGULAR. (Ejecutivo quirografarío). La acumulación de demandas o terciarias, no solo permite a un tercero, sino al mismo ejecutante acumular demandas a las que esté en curso. Con la acumulación de demandas se persigue que en un mismo proceso se pueda sustanciar y tramitar varias ejecuciones en contra de un mismo ejecutado, sea que se trate de varios creditos de un solo acreedor o de varios. OPORTUNIDAD : Conforme lo dispone el art 463 cgp, la demanda que se pretende acumular a la que ya esta en curso, puede presentarse a un antes de que se haya librado mandamiento de pago y aún antes del auto que fija fecha y hora del remate, a la terminación del proceso por cualquier causa. Es voluntad del acreedor acumular demandas, esta situación permite establecer una diferencia con la citación de los acreedores con garantía real convocados a un proceso ejecutivo singular o quirografario, que se hace si se embarga el bien dado en garantía al acreedor, momento en el cual es citado al proceso para que haga valer su derecho real. ACREEDOR QUE PUEDE ACUMULAR: Se puede acumular no solo acreedor quirografario, sino también el que tiene constituido una garantía que decide ejecutar la acción mixta, puede acumular su demanda a la que ya está en curso.

Ejemplo 1: A promueve proceso ejecutivo singular quirografario contra B. En este proceso, en la oportunidad legal C acreedor quirografario decide acumular su demanda, lo que resulta perfectamente legal. Ejemplo 2: A promueve ejecutivo singular contra B, y embargo varios bienes muebles de propiedad del ejecutado. C se entra de la existencia de esta ejecución, y aunque, tiene constituida una garantía específica de pago sobre un inmueble, decide formular la acción mixta para perseguir no solo el bien agravado, sino todos los demás del patrimonio del deudor, en este caso, el acreedor privilegiado podrá acumular su demanda la que esta en curso, pues su deseo se concreta a que se exija la vía procesal, idéntico a la que está agotando en el proceso al cual dirige la acumulación. Si el proceso curso es un ejecutivo singular a él podrá acumular el acreedor con garantía real que por ejercitar la acción mixta opta por ejecutar también por igual vía. REQUISITOS: La demanda que se acumula debe acompañarse de: 1. Titulo que preste merito ejecutivo y reunir los requisitos legales de toda demanda. Art 463 cgp. 2. Podrá también presentarse la demanda con fundamento en un título que para ser ejecutivo le falta el requerimiento para constituir en mora al deudor o la notificación de la cesión del crédito. Pues en ese caso tales exigencias se entenderán surtidas con la notificación al ejecutado del mandamiento de pago, tal y como lo prevén los artículos del 94 cgp y 423 del cgp. ALTERACIÓN DE COMPETENCIA: Si de la demanda acumulada resulta alterada la competencia, el juez que viene conociendo del proceso ordenará en el mismo auto, el envío del expediente al funcionario competente para que continúe el curso del proceso. El superior asumirá la competencia o devolverá el expediente al inferior si estima que no es competente, sin que ello genere conflicto de competencias pues el inferior debe atender la decisión adoptada por el juez de mayor jerarquía. OPCIÓN DEL EJECUTANTE QUE DECIDE AGREGAR OTRA EJECUCIÓN PARA ACUDIR A LA REFORMA DE LA DEMANDA O A LA ACUMULACIÓN DE DEMANDAS.

Viernes, 9 de Marzo de 2018. REALIZACIÓN DE LA GARANTÍA REAL. No es el proceso ejecutivo ni singular ni hipotecario . LO QUE SE BUSCA ES LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN. Esta es la diferencia con el resto de los ejecutivos, lo que se busca es la adjudicación del bien. ES EL EFECTO DE QUERER QUEDARSE CON EL BIEN. Singular de adjudicación del bien. Mediante el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria o prendaría se busca hacer efectiva la garantía real para asegurar el pago de cualquier obligación, este termino fue creado con la ley 1395 de 2010, para la cual introdujo en el articulo

544 del código de procedimiento civil, hay reproducido en el artículo 467 del código general del proceso. El acreedor hipotecario o prendario puede solicitar ante el juez que le sea adjudicado el bien que soporta la hipoteca o la prenda. No obstante a este tramite no podrá acudirse si se desconoce el domicilio del propietario o su paradero, ni cuando el bien este embargado en otro proceso, o respecto del mismo existan acreedores con garantía real de mejor derecho. Yo puedo acudir cuando yo soy el que tiene el mejor derecho. No es que no pueda acudirse a este procedimiento si el bien soporta un gravamen porque si esta afectado pero la petición la formula el acreedor de mejor derecho, este podrá adelantar el tramite. La competencia depende 1.) la cuantía o 2.) el lugar donde se encuentran los bienes o 3.) del domicilio del demandante, en los artículos 17, No. 1 , 18 No. 1, Art 20 No.1, Art 26 No.1. Tramite: En la demanda se solicitará en forma principal la adjudicación del bien hipotecado o dado en prenda y en subsidio que el demandado formula excepciones se merito, la petición se tramite como un proceso ejecutivo con garantía real. La pretensión principal es que el bien sea adjudicado y en subsidio es que se tramite a través de tramite ejecutivo hipotecario. Se debe adjuntar a la demanda: 1. El titulo que preste merito ejecutivo. 2. El contrato de hipoteca o prenda3. Certificado con un mes de antelación de la solicitud, por medio del cual se acredite que el propietario es el dueño del bien. 4. Avalúo del 444 del código de comercio: Si es inmuble el avaluo será el avaluo catrastal aumentado en el 50%. Si es bien mueble y automotor, entonces se tendrá como avaluo una revista, si no es un automotor o no es un bien inmueble, se tiene que hacer un peritaje. 5. Se tiene que allegar una liquidación de crédito actualizada.

SI SE CUMPLE CON TODO LO ANTERIOR, EL JUEZ LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO EN EL QUE OBLIGATORIAMENTE DEBERÁ PREVENIR AL EJECUTADO SOBRE LA PRETENSIÓN DEL ACREEDOR, Notificado el ejecutado, este tiene 10 días: 1. Guardar silencio: El juez inmediatamente procedera a a la adjudicación del bien por un valor equivalente al 90% para lo cual en la misma providencia cancelará los gravemenes de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia en caso de que exista. Igualmente cancelara las medidas cautelares

decretadas sobre el bien y ordenara expedir copias del auto para que se protocolice en notaría. Y si fuera el caso se inscriba en la oficina de registro correspondiente copia de todo esto se agregara al expediente, y el juez ordenará la entrega del bien al demandante. Todas las objeciones a la entrega del bien solo será admisibles si este no hubiese sido secuestrado antes. Cuando el valor del la adjudicación del bien fuese superior al monto del credito el acreedor debe consignar la diferencia a ordenes del juzgado dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Cuando estas no se formulen, o la providencia que decide la oposición de no realizarle oportunamente el pago de la suma, al demandante se le impondrá multa equivalente al 20 % del avaluo del bien. En el mismo mandamiento de pago el juez determinara el secuestro del bien. 2. Proposición de regulación o perdida de intereses la reducción de la hipoteca o la prenda, la fijación de la tasa de cambio, tachar el titulo ejecutivo o el contrato hipotecario o de prenda, estas peticiones se tramitaran mediante incidente debiéndose resolver en auto el cual es apelable en el efecto impedido. Ejecutoriado el auto que resuelve las solicitudes relacionadas se procederá a la adjudicación del bien. Si NO TIENEN ARGUMENTO SUFICIENTE LAS PROPOSICIONES DE REGULACIÓN, entonces el juez continua con la adjudicación del bien en la forma en términos ya visto, PERO 1. SI PROSPERA LA TACHA DEL TITULO EJECUTIVO SE TERMINARA EL PROCESO. 2. SI LO QUE PROSPERA ES LA TACHA DEL CONTRATO DE GARANTÍA LA EJECUCIÓN PROSPERARA. Si además de la regulación se proponen excepciones merito, ambas solicitudes se tramitaran conjuntamente. También el ejecutado puede proponer las excepciones de merito y se le dará el tramite del art 443 cgp. También puede objetar el avalúo, que se tramitarán de la misma forma del art 444 cgp y se adjudicaran el bien. Puede también objetar la liquidación de crédito de acuerdo a las reglas del articulo 446 cgp. Igual resuelta la objeción y decidida la liquidación se adjudicara el bien. El ejecutado puede solicitar que el bien se someta a pública subasta la cual se adelantará de acuerdo a la visto en la audiencia de remate en el art 450 al 457 cgp. De no presentarse nadie a la subasta se va adjudicar el bien y en caso contrario, después de asumir en el remate se paga el monto debido y me devuelven lo que sobra.

Art 467. Cgp. Jueves, 15 de Marzo de 2018.

Viernes, 16 de marzo de 2018 Concurrencia de Embargos: O PREVALACIÓN DE EMBARGOS. Art 468. Numeral 6. Según el profesor era mejor la denominación del código de procedimiento civil. Lo que se quiere decir es que algún embargo va a prevalecer sobre el otro. CON BIENES SUJETOS A REGISTROS. Garantía Real + Garantía Personal. Garantía Real: En esa garantía real se embarga un bien imbueble que soporta hipoteca. Garantía Personal: En esa garantía real se embarga un bien imbueble que soporta hipoteca. Cuando sucede esto, PREVALECE EL EMBARGO DE LA GARANTÍA REAL SOBRE LA GARANTÍA PERSONAL, ASÍ SE HAYA EMBARGAGO PRIMERO DE LA GARANTÍA PERSONAL. Garantía Real mata a Garantía personal. En este caso se da un embargo de remanentes automatico: Cuando se prevalece la garantía real sobre la garantía personal, ese embargo de remanentes se da de manera automatica. CON BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. Por ejemplo una prenda. El juez informado: Lo que tiene que hacer la parte con Garantía Real, debe enviar un oficio a los de Garantía personal. Se le oficia al juez que tiene el proceso de garantía personal, para que ponga a disposición en el secuestre y se pase al juez de garantía real, dado que llego la parte con garantía real y esto PREVALECE. El juez desinformado: Este no lo sabia, realiza la diligencia de embargo y secuetre, entonces este debe informar que se cancele el otro embargo, YA que ahora clasifica la parte con Garantía Real. Entonces se debe cancelar ESTO ES DIFERENTE A LA PRELACIÓN DE CREDITO. Acá no se desarrolla el desembargo y demás. Acá simplemente se da la prelación de crédito en el momento de partición después del remate. HAY OTRO CASO QUE ES GARANTÍA SOBRE GARANTÍA REAL: Acá tendrá prelación sobre el primero que haya puesto la garantía real. EL PRIMERO EN EL TIEMPO.

Por ejemplo: Hay dos hipotecas: G1 y G2. Si el que primero que demando fue el G2. ACÁ LO QUE IMPORTA ES LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA, QUE INSCRIBA PRIMERO LA HIPOTECA, No importa en que momento se embargo, lo que importa es EL TIEMPO EN EL QUE SE INSCRIBIO LA HIPOTECA. HAY OTRO CASO: GARANTÍA REAL CON EJECUTIVO MIXTO(GARANTIA REAL CON GARANTÍA PERSONAL). Puede pasar , que se suspenda el proceso: Cuando es solo 1 acreedor. No se suspende el proceso: Varios acreedores. Conclusiones: EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES: Este ejecutivo es a favor del Estado cuando hay obligaciones a favor del Estado de contenido fiscal, la ley le permite al Estado cobrar sus propias obligaciones. Obligaciones a favor del Estado. Es un derecho que se le ha concedido al Estado. Si al Estado se le ocurre atender la obligación a través de la Jurisdicción, puede hacerlo sin ningún problema. Si esa entidad si cuenta oficina de coacción coactiva, puede adelantar el tramite coactivo. ESTE NO ES UN PROCESO EJECUTIVO JUDICIA, ES UN PROCESO Adm. QUE ADELANTA EL ESTADO A TRAVÉS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES POR MEDIO DE LAS OFICINAS DE COBRO COACTIVO. Acá hay control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa Adm., para que el juez contencioso entre a revisar la legalidad de esa sentencia, que en este proceso Adm. ejecutivo adelanto la Administración. Acá lo que se mira es un interés de carácter general SOLO PARA SALVAGUARDAR ESOS INTERESES DE CARÁCTER GENERAL. Se está en un tramite Adm., y no un tramite judicial. La decisión final tiene que ser revisada por la jurisdicción Adm. La legitimación en causa activa estará en cabeza del Estado. Con la aparición de la Ley 1066 del 2006, Art 5 y 6. Acá se indico que estos cobros coactivos se deben adelantar atendiendo lo dispuesto en estatuto tributario. Decreto 624 del año 89. Art 828 y los que siguen . Del código general del proceso art 469 y …..Son disposiciones supletorias si el estatuto tributario no lo contiene, al igual que CPACA, en el art 100. Liquidaciones tributarias: Todo eso son obligaciones de carácter fiscal. Acá se pueden recaudar a través del ejecutivo fiscal. Resoluciones que emite la contraloría cuando advierte una responsabilidad fiscal: Cuando una contraloría encuentra mediante la auditoria que hay un particular o

funcionario publico que manejo recursos públicos, ( Gestión fiscal), la contraloría adelanta un proceso Adm. de responsabilidad fiscalCuando hay fallo con responsabilidad fiscal, en ese fallo se tiene que decir de que monto es la responsabilidad fiscal, ese fallo ES EL TITULO EJECUTIVO, y ese fallo la contraloría lo ejecuta a través de sus oficinas de Jurisdicción coactiva y acá es donde se va a aplicar la normativa del proceso tributario. Acá se pueden acumular demandas pero de la misma naturaleza. HOMEWORK Art 57 y siguientes, que hablan sobre el titulo ejecutivo, ley de garantía mobiliarias. Doctor Villamil y conferencia de Pájaro Moreno. En el externado. ii) Muebles por Anticipación: Son las cosas que aunque unidas a un inmueble, son consideradas muebles por la Ley, aún antes de su separación, para los efectos de construir derechos sobre ellas a favor de otra persona distinta del dueño, por ejemplo, la madera y el fruto de los árboles, los metales de una mina, los cuales para su venta se consideran separados y distintos del inmueble al cual están unidos. iii) Inmuebles por Destinación: Son los bienes muebles que se consideran inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, por ejemplo, arados, bueyes, caballos, útiles de labranza.

Ejecución especial de garantías: El acreedor garantizado enviará una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho en la ejecución especial o inicien ejecución judicial. Para los anteriores eventos, los demás acreedores garantizados contarán con un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación. Vencido este plazo, se entenderá que los acreedores que no comparecieron no tienen objeciones a la ejecución. Jueves, 22 de Marzo de 2018. PROCESOS DECLARATIVOS. Código general del proceso se encuentra compuesto por un título preliminar (Que recoge las disposiciones generales aplicables a todo tipo de procesos. Art de 1 a 14) y cinco libros: 1. Libro primero: Se ocupa de los sujetos del proceso. Art 45 al 81. 2. Libro Segundo: Actos procesales. Art 82 a 367. Demanda, contestación, incidentes, providencias, recursos, pruebas etc. 3. Libro tercero: Los procesos en todas y cada una de sus modalidades. Art 368 al 587. 4. Libro cuarto: Medidas cautelares artículos 588 al 604. 5. Libro quinto: Cuestiones Varias. Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros, practicas de pruebas, y otras diligencias.

Disposiciones relativas o la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estadp ANDJ, Notariales, plan de implementación del código y comisión de seguimiento. Art 605 al 627. Cgp. El objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Art 1 cgp, y 228 Los procesos se dividen en: -Declarativos -Ejecutivos. -Liquidatorios: Ponerle fin a una situación patrimonial. -Jurisdicción Voluntaria: Cumplir con un requisito para poder realizar una acción. -Arbitrales: Particulares revestidos de jurisdicción de manera transitoria. LOS PROCESOS DECLARATIVOS_ de conocimiento o de cognición, son aquellos que le permiten al juez adoptar en la sentencia una declaración previo al conocimiento de los hechos. Por medio de ellos se ventilan y deciden pretensiones puramente: -

Declarativos (Se pretende la declaración de un derecho o relación sustancial existente pero incierto). Reconocimiento de un hijo. Constitutivos: Buscan, modifica una relación jurídica sustancial preexistente y cierta sustituible por una nueva. Declaración de divorcio. De condena: Aspiran a que se imponga a las partes el cumplimiento o satisfacción de una prestación cualquiera sea su naturaleza, dar, hacer o no hacer. Incumplimiento de un contrato.

LOS PROCESOS DECLARATIVOS SE DIVIDEN EN: 1- Verdaderamente declarativos: Verbal o antes llamados abreviados(Los de mayor o menor cuantía. ): Acá se debaten todos los procesos que no tengan disposición especial. Que no tengan un tramite especial. Requisitos de toda demanda: Art 82 cgp. Como no tiene un tramite especial se rige por un regimen general, El juez debe realizar el Estudio de la demanda para determinar si la: Admite: Auto admisorio y dispone notificar para correr traslado 20 días al demandado para su contestación. Ordena notificar, y aclara los gatos procesales. Se puede interponer recurso de reposición ( Si llegase a inadmitirse , es decir se revoca la

demanda, y la inadmite y le da 5 días para que la subsane, puede ser de fondo o forma pero subsanables). Actitudes del demandado: Art 100 y Art 101. Cgp-

Guardar silencio: Art 97. Cgp, finalmente esto termina siendo una confesión y el resultado no va a ser otro que salir condenado. Si el proceso es de mayor cuantía Contestar y proponer excepciones. Se tiene que adjuntar en la demanda las excepciones previas, en un escrito diferente junto con todas las pruebas que se tenga como demandado.

Ahí se tienen 3 días para el demandante para que se defienda respecto de la excepciones-Si prospera una que impida continuar y no se pueda subsanar, el juez la devolverá al demandante. En la audiencia Inicial se resuelven las practica de pruebas. Se adjunto pruebas, alego y relaciono. Auto que resuelve excepciones previas no es susceptible del RECURSO DE APELACIÓN. Contestamos y nos allanamos: - Sentencia favorable. O Sentencia de primera instancia. -

Interponer demanda de reconvención: Si yo tengo la facultad legal de coaccionar al demandante para que cumpla, lo puedo hacer. Se resuelven en una misma sentencia. Se resuelve la demanda principal como la demanda de reconvención.

Pueden haber vinculación de otra parte: -Litis consorte necesario o facultativo o cuasinecesario. Llamamiento en garantía ( Se tienen hasta 6 meses en la vinculación) Después del traslado de los 20 días para que se pronuncie y los 3 días para que reponda el demandado en 3 días ante las excepciones se fija fecha y hora DE LA AUDIENCIA INCIAL Art 372, que se notifica por Estado y no procede recurso alguno, personalmente y se da la conciliación, se fija litigio: Es una audiencia que se tiene que realizar estén o no estén las partes, si no pasa así se presumiran hechos los ciertos y en el caso de las pretensiones, se consideraran inciertas. Si el apoderado no asiste puede ser sancionado y multado. Tiene 3 días después de la audiencia para justificar su inasistencia. O puede excusarse con anterioridad pero se realizará 10 días después. 1. Decisión de excepciones previas. 2. Interrogatorio y careo de las partes.

3. Fijación de litigio: Es que se establecen los hechos que se van a discutir en el derecho. 4. Control de legalidad: Lo hace todo el tiempo desde que comienza la audiencia. 5. Sentencia. Audiencia de Intrucción y Juzgamiento. Art 373 cgp. Acá practica las pruebas que se decreto y fija nuevo litigio, y acá debe dejar por sentado el sentido del fallo Se dará 20 min para los alegatos y se dicta sentencia. Si no se puede dar oralmente el sentido del fallo, debe hacerlo por escrito y dejar sus razones dentro de 10 días. Los recursos se deben interponer inmediatamente. Art 322 cgp. 5tgb Art 107 cgp. Requisitos de las Audiencias y diligencias. Inadmite: Si llegase a inadmitirse , es decir se revoca la demanda, y la inadmite y le da 5 días para que la subsane, puede ser de fondo o forma pero subsanables. Si la subsana, el juez saca un auto en que se dice que se subsana y retoma la demanda. Rechaza: Cuando la rechaza es posible interponer recurso de resposición y apelación siempre y cuando no sea susceptible de competencia.  Procesos Verbales con disposiciones Especiales: 1. 2. 3. 4.

Resolución de Compraventa: Declaración de Pertinencia: Proceso de Servidumbre: Procesos Posesorios:

TAREA: Demanda y contestación. Esto es lo que más vale, aplicar todo lo que se ve en el proceso ejecutivo. Parcial Segundo corte: 13 de Abril, para presentar el ensayo. 3 de Mayo se entrega la demanda y la contestaciónVerbal Sumario. 2-Declarativos Especiales: Expropiación. Deslinde y Amojonamiento. Monitorio. Divisorio. Viernes, 23 de Marzo de 2018.

Una nulidad, una responsabilidad civil contractual no está regulado con una ley exclusiva en la Ley. RESOLUCIÓN DE CONTRATOS Hay dos eventos consagrados en el 274 cgp- Si se esta en una situación de contrato diferentes a las dos mencionadas, se hará por un proceso verbal pero residual. -El pacto comisorio calificado. 1937 Código civil. Cuando dentro del texto de contrato se estipula de manera expresa que el incumplimiento del pago del precio por parte del contrato, resuelve icso facto el contrato. Toca ir ante el juez a que resuelva ese contrato. Lo especial es que se da la posibilidad con que cuenta en ese contrato el comprador incumplido, simplemente cumpliendo con el pago del precio. Lo que le permite la ley es que ese comprador pueda quitar la antigua obligación y cumplir con el pago del precio. Es para evitar la resolución de ese contrato. -El pacto de retracto: 1944: Consiste en la posibilidad que se le brinda al comprador de acordar en el texto del contrato que si en un termino que no sea superior a un año un tercero aparece con una mejora del precio, esa situación sería suficiente para la resolución del contrato, salvo que el comprador este preso a igualar el precio y entonces no podría haber resolución del contrato. PERTENENCIA Existen diversos modos de adquirir la propiedad: 1. Prescripción: Art 673 ccivil. 218 c,civil. Para poder adquirir ese derecho de dominio por el modo de prescripción debe preexistír esa calidad de poseedor, que es el animo de poseedor, y tener ese carácter de poseedor y la visibilidad de esas actitudes de poseedor. Animus y corpus en la conducta que está extereóriza Prescripción Ordinaria: 5 añosPrescripción Extraordinaria: 10 añosExisten preceptos que regulan otras clases de prescripción con pequeños inmuebles. Que está regulada con normas independientes. 2. Pertenencia: Objeto: Es un instrumento procesal relativamente joven. Con ley 120 de 1998 que aparece el instrumento para adquirir el domimio por prescripcion de dominio. La posibilidad que tenia era plantearlo por una excepción de merito. No exisitía el instrumento procesal para exigir la prescripción adquisitiva- Produce efectos erga omnes, es necesario que se haga los emplazamientos para salvaguardar sus derechos. Desde el año 1998 quedo prohibido invocar por vía de excepción, hasta el 2003, que fue posible invocarla ya por medio de la ley de prescripciones por vía de PRESCRIPCIÓN.

Se puede plantear por la vía adquisitiva por vía de prescripción y vía de excepción. Donde se indique o se declare como poseedor que obtuvo durante el tiempo que establece la ley, habrá lugar a una sentencia estimatoria, es eminentemente declarativa, es declarar una situación de hecho que ya existía. Es propietario desde el momento en que cumplió a cabalidad los requisitos que se necesitan. No se hace desde el momento de la ejecución sino que el derecho ya se venía desarrollando y se hace real mediante el proceso declarativo. Legitimación en causa: La legitimación activa esta en cabeza del poseedor. -El acreedor de la persona del poseedor: Es la acción oblicua, es la posibilidad con que cuenta el acreedor del poseedor para poder presentar esta demanda de pertenencia cuya pretensión será la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del deudor. Esta persona tiene la legitimación de declarar el derecho a nombre del deudor. Art 375 numeral 5. Autoriza adelantar este proceso o la renuncia- Hasta que lo declaren titular al poseedor, este acreedor puede interponer medidas cautaleras. - Poseedor junto condueños: Los actos de posesión que se están ejerciendo no sean fruto de un acuerdo con los demás condueños de una Adm. Hay un acuerdo de voluntades entonces, sería de mala fe pedir la adquisición. Esto es de la jurisprudencia. Es la legitimación con que cuenta el dueño para adelantar este proceso de pertenencia. Es para sanear mi dominio, reestablecerse como dueño. Legitimación por pasiva: Esta en cabeza del dueño, se tiene que acompañar con el certificado de propiedad del correspondiente bien. Ya sea inmueble o muebla. Se tienen que demandar a los titulares de derechos reales, se debe demandar a todos aquellos que tengan dominio de derecho real, tratándose de bienes a registro. Acá la demanda se hace contra indeterminados. (Que dijo sobre litis consorcios?) Se corresponde entrar a emplazar a todas las personas que se consideren tener derechos sobre el respectivo bien. Como son ideterminados, siempre estará presente la figura del curador ad litem, el tiene que representar a todo aquel se considere interesado sobre el bien. Acá no procede la conciliación. El curador ad litem no puede conciliar.