Derecho procesal penal Pamela Irureta Resumen Derecho Procesal Penal Derecho procesal penal Pamel
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Derecho procesal penal
Pamela Irureta
Resumen Derecho Procesal Penal
Derecho procesal penal
Pamela Irureta
Unidad 1: derecho procesal, derecho penal y proceso penal Derecho procesal penal: El Derecho Procesal Penal es el conjunto de disposiciones jurídicas que organizan el poder penal estatal para realizar (aplicar) las disposiciones del ordenamiento punitivo. Para ello estructura normativamente el aparato de investigación y juzgamiento y los procedimientos seguidos desde que se tiene información sobre un hecho presuntamente delictivo hasta la resolución conclusiva y posterior ejecución de lo dispuesto. El Derecho Procesal es el conjunto de preceptos, sistemáticamente interrelacionados, que tratan de los órganos, sujetos y actos destinados a la aplicación de la ley penal sustantiva o, como se dijo repetidamente en doctrina, el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.
Objeto La generalidad de la doctrina es conteste en admitir que su objeto es la norma jurídica procesal penal, aquella porción delimitada del orden jurídico estatal que disciplina los órganos, sujetos y actos que cumplirán la función de realización de la legislación punitiva de fondo.
Fines: Como ya se dijo, es el de aplicar el derecho penal de fondo, mediante la organización de los términos en que se desarrollará el proceso y los derechos y obligaciones de las partes que en él intervienen.
Contenido Se entiende que el contenido del proceso es el de una relación jurídica, entre la acción, la jurisdicción y el proceso: ● La acción, como el poder que corresponde a una persona para poner en movimiento el orden jurídico y así someter un conflicto a la actividad jurisdiccional estatal; ● La jurisdicción, como la función pública de los órganos competentes del Estado que determina los derechos de las partes, y resuelve las controversias de relevancia jurídica que se pone a su consideración; ● El proceso, como complejo de actos que se suceden uno al otro y que llevan ínsitos la noción de progreso, para así llegar a resolver el litigio que, a través del ejercicio de la acción, se somete a la actividad jurisdiccional estatal.
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Características ● ● ● ●
Instrumental necesario → para la aplicación del derecho penal sustantivo. público interno unitaria y sistemáticamente estructurado autonomía (legislativa y científicamente)
Las fuentes del derecho procesal penal 1. La ley:
Dentro del Derecho Procesal Penal argentino debe señalarse que el término "ley" debe comprenderse en sentido estricto, es decir, acorde con la Constitución, como acto formal emanado del poder legislativo; ello, tanto para el orden nacional como para el de las distintas provincias que, consecuencia del régimen político federal, se encuentran facultadas para el dictado de sus respectivas legislaciones organizativas del poder judicial y de los códigos de procedimientos. Igualmente deben ser incluidos dentro del concepto los tratados y convenciones internacionales en la medida en que sean aprobados por el órgano legislativo nacional. 2. Jurisprudencia: Por tal se entienden los antecedentes que, sobre casos concretos, emanan de los órganos dispuestos para la aplicación del Derecho. Por lo general la referencia atañe a los pronunciamientos de tribunales de superior jerarquía, tales como cortes supremas o de casación. Desde el punto de vista o perspectiva formal, en nuestro sistema la jurisprudencia no es fuente del Derecho Procesal Penal, sino manifestación de criterios interpretativos y de funcionamiento operativo del sistema. 3. Costumbre Ha sido caracterizada como usos o comportamientos repetidos y cuya dirección se entiende como debida, encontrándose por lo común enraizados en tradiciones que valoran positivamente tales conductas. En relación al Derecho Procesal moderno el tema se relaciona con las denominadas prácticas forenses o usos tribunalicios los que, si bien determinan algunos modos de actuación profesional en los operadores, obviamente no constituyen fuente. Sí resultaría de interés determinar si algunas de esas prácticas no constituyen, de hecho, apartamiento de la normatividad vigente, en ocasiones superándola o mejorándola y, en otras, trabándola o modificando su sentido. Pero ello lleva a un enfoque diferente del de las fuentes y, obviamente, no constituyen modo de producción del Derecho, sino que hacen a la realidad de los funcionamientos. 4. Doctrina La influencia de los diversos autores, su prestigio intelectual y su vinculación con factores de poder, marcan líneas de predominio en determinadas interpretaciones, sobre el mantenimiento o cambio institucional y en relación a determinadas maneras de comprender lo jurídico. Pero desde la
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perspectiva formal, la doctrina no genera preceptos, sino que los interpreta, guiando la aplicación de la ley vigente y, en ocasiones, contribuyendo a la creación de nuevas leyes.
Relación con el derecho penal material Para Clariá Olmedo, la relación entre derecho procesal penal y derecho penal material, es instrumental, en cuanto el primero tiene por finalidad la realización del segundo, es decir que a través de la regulación de la actividad jurisdiccional del Estado, se tiende a la aplicación de la norma penal sustancial. Binder se opone a ello, destacando la estrecha relación entre uno y otro orden, en cuanto ambos deben obedecer a una misma política criminal, debiendo sistematizarse y comprenderse en forma conjunta.-
Principios: ● Nullum crimen nulla poena sine lege: Significa: ninguna pena sin ley anterior. El art. 18 de la C-N determina que ningùn habitante de la naciòn puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. La constituciòn de la provincia de Bs. As, en su art. 10, dice que sus habitantes solo seràn privados de su derecho a la libertad e independencia, por vìa de penalidad, con arreglo a la ley anterior al proceso y previa sentencia legal de juez competente. La ley penal debe preexistir a toda sanciòn, lo que es la base de todo sistema democràtico y liberal, porque las personas saben por anticipado cuáles son los hechos merecedores de pena. Debe haber una norma general y abstracta que define anticipadamente los hechos delictuosos y determine las penas e instituciones afines, emanadas del òrgano que tiene la funciòn legislativa. El juez no puede condenar por hechos anàlogos a la ley penal, ni anteriores a ella, salvo el supuesto de la ley más benigna. ● Nulla poena sine iudicio: Principio que completa al anterior, implica que para la aplicación de una pena, debe anteceder a ella un juicio acorde a la legislación vigente. Así, la aplicación de una pena no es factible si la decisión de imponer no surge de un debido proceso penal. Art. 18 CN “ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Aquí se encuentran enunciados estos 2 principios: Nullum crimen nulla pena legal: 1. ninguna acción humana podrá considerarse delictiva por mas reprochable que parezca si no existe una previsión legal que la declare tal y dicha previsión sea anterior al momento de la ejecución de la conducta incriminada. 2. los jueces no podrá aplicar otras sanciones que las establecidas por las leyes respectos de los hechos incriminados 3. la analogía en la aplicación de la ley penal queda también prohibida. 4. finalmente no es aplicable a un hecho determinado una ley represiva que le sea posterior en el tiempo con la sola excepción de que dicha ley sea mas benigna para con el imputado
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Nulla pena sine indicio: 1. de la comisión de un delito no surgen de una manera directa, la potestad de reprimirlo sino que nace de una pretensión, la de hacer efectiva la amenaza prevista por la ley penal. Siendo la acción la que pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional debemos concluir que no solamente no habrá pena sin juicio previo, sino que tampoco la habrá sin previa acusación que determine y encause el proceso 2. la exigencia de juicio previo no alcanza solamente a la imposición de un cierto proceso sino que implica la ejecución de uno que reúna todas las garantías que la ley establezca. El proceso que deberá desarrollarse como antecedente de la pena no podrá estar librado en sus formas, etapas, duración, actos, etc. a la voluntad discrecional del juzgador sino que, muy por el contrario, deberá reunir todas las garantías de justicia en cuanto a las posibilidades de la defensa, para que no se transformen en un procedimiento sumario sin posibilidades de defensa para el imputado. 3. el principio significa: no habrá pena sin sentencia, afirmación que contiene en si uno de los principales principios del proceso penal, el de inocencia. Nadie puede ser considerado culpable si no es declarado tal por sentencia firme.
El derecho procesal penal y los sistemas políticos: La relación libertad – autoridad: Se relaciona con los sistemas, ya que la organizaciòn polìtica que adopte el estado se verà reflejada en la organizaciòn de justicia y del proceso. Asì, si la organizaciòn polìtica es una monarquìa, el que administre justicia es el rey. Si se trata de un estado totalitario, como en èl no hay divisiòn de funciones, la tarea de administrar justicia se confunde con las demàs. Si se trata de un estado democràtico, la administraciòn de justicia se encarga a un cuerpo independiente de los demàs. Tambièn la organizaciòn polìtica influye en la organizaciòn del proceso, ya que si el estado es totalitario y concentra las funciones de gobierno, tambièn habrà de concentrar las funciones del proceso en una misma personas (juez) que habrà de ocuparse de todo (acusar, defender y dictar sentencia). Este es el sistema inquisitivo. El estado democràtico desconcentra las funciones de gobierno en cuerpos y sigue el mismo camino para organizar el proceso: desconcentra las 3 funciones esenciales del proceso (acusaciòn, defensa y sentencia) en manos de distintas personas. Es el sistema acusatorio.
Proceso penal Concepto: Es aquel conjunto de actos que son efectuados por determinados sujetos de manera coordinada y sucesiva, y que se orientan a una finalidad determinada que es la de verificar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena, o la no existencia del mismo sobreseyendo al que se imputa como autor del ilícito objeto de ella. En síntesis, se lo comprende como el cúmulo de actos concatenados, sucesivos y regulados por el derecho procesal penal objetivo, orientados a una finalidad: la de arribar a una sentencia absolutoria o condenatoria.-
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Objeto: ● Principal: Es una hipótesis de hecho, centro y eje del análisis y que en principio aparece como tipificada en una norma penal. Sobre ella se trabajará, tendiendo todo el proceso a verificar su existencia o no, para así dictar sentencia condenatoria o absolutoria. ● Accesorio: Es la reparación, la relación jurídica patrimonial de resarcimiento de daño causado o de restitución de lo sustraído, la cual es objeto del proceso penal en cuanto haya en él constituido un actor civil.
Fines: ● Inmediato: Es el descubrimiento de la verdad real, material o histórica, es comprobar la existencia del supuesto de hecho que es materia de análisis del proceso. ● Mediato: Es la aplicación de la ley penal, responsabilizando y puniendo a aquel a quien se le enrostra la comisión de un hecho tipificado en uno de los delitos del código penal.
Valores, bienes e intereses tutelados: En el proceso penal, hay un doble haz de derechos que se tutelan: Por un lado, el de la sociedad, que requiere la punición de las conductas típicas antijurídicas y culpables, para así no quedar a merced de los delitos; y por otro lado el de los individuos encartados en dicho proceso, quienes desean no ser oprimidos por las normas penales en forma injusta, lo que requiere un reconocimiento de garantías, contra los abusos que contra él puedan originarse.
El sistema penal Se entiende por tal el conjunto de disposiciones e instituciones que configuran los mecanismos del poder penal del Estado. Desde un punto de vista normativo, el mismo está compuesto por los preceptos sustantivos que describen comportamientos (acciones u omisiones) a los que se asocian sanciones punitivas, los principios generales abarcativos de todas estas figuras, los métodos realizativos y aplicativos y lo atinente a la ejecución de tales sanciones. Este conjunto normativo ha sido tradicionalmente denominado como Derecho Penal lato sensu o Derecho Penal en sentido amplio, abarcando las materias que por razones didácticas se conocen como parte general del Derecho Penal, cuyo principal espacio está ocupado por la teoría del delito; la parte especial o análisis del catálogo delictivo o de los delitos en particular; el Derecho Procesal Penal o regulación realizativa y el Derecho atinente a la ejecución de las sanciones declaradas en las pertinentes resoluciones que, en lo que refiere al régimen en establecimientos carcelarios ha sido conocido también como Derecho penitenciario
Los sistemas de enjuiciamiento penal Por tales se entiende el conjunto de disposiciones y de maneras operativas, empleadas dentro de una sociedad para resolver (averiguar y decidir) un conflicto de índole penal. La idea alude a un "método" que disciplina la instancia inicial y su desarrollo, la contradicción, la acreditación, las impugnaciones y el pronunciamiento .
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La forma de organizar estos elementos y la relevancia que se acuerda a cada uno dentro del conjunto, permite establecer la noción genérica de "sistema" y consecuentemente, distinguir con claridad cada uno de ellos. podemos tener en claro que la idea de sistema procesal rellene de manera doble a la característica de conjunto ordenado inherente al concepto de proceso y a los diferentes métodos o formas en que ese conjunto se dispone, componiendo una suerte de modelo organizativo .
1. El sistema acusatorio Acusador y acusado se encuentran situados en un pie de igualdad, enfrentados a través de un contradictorio en cuyo transcurso aportarán sus postulaciones, acreditaciones y alegaciones, de manera pública y actuada, frente a un tribunal que se sitúa como un tercero imparcial e impartivo y que expresará su decisión conforme al convencimiento alcanzado en las deliberaciones. Nace en la democracia ateniense, pasando a Roma, donde en la época de la República alcanza un considerable desarrollo. Acción La relevancia de la acción en el sistema acusatorio es uno de los rasgos distintivos. El proceso se inicia y desarrolla a través de la acción, eme se presenta como el principal poder realizativo, manifestado por actos de impulso y desenvolvimiento procedimental, que, a su vez, limita la decisión jurisdiccional a la petición. La accion puede ser: popular, privada o acción pública. Jurisdicción Desde un punto de vista de teoría procesal, el sistema acusatorio se define y caracteriza por la firme diferenciación de los poderes de acción y de jurisdicción, conformando una especial relación procesal de horizontalidad contradictoria entre actor y accionado y de verticalidad con el órgano jurisdiccional. Quien decide, es un tercero por completo distinto del primero y segundo, independiente de éstos. El órgano jurisdiccional mantiene una actitud pasiva, asistiendo a los debates y convirtiéndose en testigo presencial del curso procesal. La jurisdicción era una manifestación de democracia directa a través de un conjunto de ciudadanos que decidían la cuestión. Defensa La misma lógica de la relación lleva a que para poder pronunciarse, el tercero deba escuchar al primero y segundo. Ambas paites contrapuestas postularán sus posiciones, razonarán sobre ellas y aportarán sus acreditaciones. El acusado se encontrará en un pie de igualdad ame el acusador y tendrá las mismas oportunidades que aquél para intentar inclinar la balanza de la decisión hacia su lado. Es sujeto a todos los efectos, protagonista del encuentro judicial. En definitiva: así como la acusación alcanza su máximo perfil en este sistema, también acontece esto con la defensa.
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Características externas La configuración de los poderes realizativos anteriormente indicados, conduce a que el modelo acusatorio presente, como fenómeno perceptible, determinadas característica que contribuyen a individualizarlo. Ellas son: ● Publicidad: Entendida tanto en lo que respecta al conocimiento sobre lo que acontece y se ventila ante el estrado judicial, como en lo que refiere a la intervención y control popular. Porque el debate en audiencia es, por antonomasia, opuesto a todo secreto y porque la confrontación está abierta a la presencia de quienes concurran. ● Contradicción y debate: Como se explicó, el proceso acusatorio comienza con el acto formal y concreto de la acusación, que es aquel en el cual el actor dirige una imputación concreta y determinada en contra del acusado. Esta atribución implica definir los hechos y el derecho, como así también la responsabilidad que, se postula, tuvo el imputado. ● Oralidad: Si bien esta característica no resulta esencial, ya que puede darse un proceso acusatorio escrito (y, de hecho, el procedimiento civil ordinario lo es), históricamente ha sido un rasgo definitorio de los procedimientos penales acusatorios. La concentración y actuación del contradictorio, llevan a que el método inherente al debate sea el oral lo que, ASÍ mismo, deviene como condición fundamental de una verdadera publicidad y control popular. ● Concentración: Todo lo relevante, todo el material sobre el que corresponderá el pronunciamiento jurisdiccional, ocurre en la audiencia de debate; allí y sólo allí, las partes contrapuestas expondrán sus argumentos y arrimarán sus probanzas, ante la atención de los jueces y en acto público. ● Inmediación: El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que si se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución. ● Libre convicción: Las características precedentes llevan a que resulte lógico que la decisión jurisdiccional se lome por el íntimo convencimiento. La situación del imputado dentro del proceso acusatorio Dentro del modelo acusatorio el imputado, o sujeto contra el cual se dirige la acusación, está investido de: facultades semejantes a las del ador, gozando de una situación de igualdad cuya manifestación por excelencia se da en la contradicción del debate. La acusación destierra todo secreto, ya que tiene carácter público y permite al accionado conocer desde el inicio lo que se le atribuye y así preparar su defensa, Y en la medida en que es sujeto esencial de la relación procesal y parte necesaria, está legitimado para presentar sus razones y acreditaciones de igual manera que el actor. Esto lo coloca en un pie de igualdad y en un papel tan activo y protagónico como el del acusador.
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2. sistema inquisitivo El mismo encuentra su lógica explicativa en el fortalecimiento de la autoridad institucionalizada y en la creación de un aparato de defensa de la misma y de averiguación de todo aquello que puede constituir un peligro o una lisura de esa organización del poder. En el inquisitivo interesa la indagación como método de obtención de una realidad cuyo valor no se discute y se obtiene exprimiendo todos los datos posibles. Acción y jurisdicción Desde un punto de vista procesal, el sistema inquisitivo se caracteriza por la superposición o confusión de la acción y la jurisdicción, al extremo de que resulta difícil una clara diferenciación. La centralización funcional del poder en la persona del monarca repercutió en la centralización de su aparato de justicia, identificando en un mismo órgano estable la persecución y el juzgamiento. Surge así la principal característica del sistema: la persecución penal pública que es ejercida por el inquisidor que es, a la vez, meritador de sus propios actos, pai le actora y juez. Es él quien decide cómo y cuándo iniciar la causa, de qué manera encuadrarla, de qué medios averiguativos valerse y qué valor atribuirle. Persecución y juzgamiento son una sola y misma cosa Ante la desaparición de la acción popular y privada, aparece la denuncia, como instituto típico del sistema inquisitivo, ya que se trata de una información que se transmite a la autoridad; esta transmisión de conocimiento, que puede ser anónima y, de hecho, una delación, es lo opuesto de la acusación r implica, por un lado, la completa limitación procesal del denunciante y, por el otro, la existencia de un poder que monopoliza la persecución y que se valdrá de lo informado como lo considere conveniente. El imputado dentro del sistema inquisitivo La nota característica del modelo inquisitivo, que es el reino de la sospecha, que desconoce por definición el principio de inocencia, es el más notorio desequilibrio ele relaciones de fuerza. Por un lado, todo el poder estatal que, a la vez, persigue y juzga (¿acaso la persecución no es ya una consecuencia de un previo e implícito juzgamiento?) y, por el otro, mero objeto de esa actividad, el individuo sometido. Las mismas denominaciones de "reo", "encartado", "justiciable", "encausado", "procesado" elaboradas por la legislación y doctrina inquisitiva son denotativas de esta subordinación . Así como el proceso inquisitivo acumula en un solo órgano acción y jurisdicción, igualmente desdibuja por completo la defensa. Es que el modelo inquisitivo es por completo enemigo de la noción de parte, ya que se caracteriza por la completa asimilación de funciones Los modos de manifestación En la medida en que el sistema inquisitivo surge como consecuencia de una minuciosa regulación institucional de la justicia estatal y aparece como una estructura permanente, resulta lógico que se conforme de una manera mucho más compleja y amplia que el acusatorio. Las manifestaciones del sistema inquisitivo que, de modo externo, contribuyen a caracterizarlo, son: ● Ausencia de publicidad: Los procedimientos de la inquisición se envuelven en las sombras del secreto. La única publicidad es la del castigo. El proceso inquisitivo es sobre todo
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investigación y ya se sabe que para que ésta sea efectiva necesita de la reserva y el sigilo. De ahí "el secreto del sumario", el esconder lo que se sabe para descubrir lo no sabido; el reservar las constancias y recibir información sin proporcionarla. lnvestigativo y no contradictorio: El mismo nombre de "inquisición" pone el acento sobre la investigación, característica sobre la que ya se ha insistido; la organización entera de los procedimientos tienden a la adquisición probatoria, regulándose minuciosamente los medios de introducir las constancias y el valor acreditante de las mismas, conforme al régimen que fue conocido como de las pruebas legales o tasadas, donde los valores de convicción son predeterminados y en el que la confesión (verificación última de la hipótesis investigativa triunfo del inquisidor y reconocimiento expiativo de su razón) ocupa el rango central, dirigiéndose todo lo previsto -hasta el tormento- para obtenerla Dicontinuidad: El avance es progresivo; como se dijo, se parte de una hipótesis «le culpabilidad que se irá sucesivamente acreditando. La investigación se hace a través de momentos, de actos separados en una progresión que culmina cuando se entiende completado lo que se quería acreditar. Al contrario de la organización acusatoria, que concentraba en la audiencia todos los aspectos relevantes, aquí se estatuye un suceder pautado, una serie de acontecimientos que se dan cuando el precedente ha precluido, lo que permite pasar al siguiente. Existen plazos (por lo general largos) y requisitos para cada etapa: de la inquisición general se pasaba a la particular, que implicaba la instrucción de un sumario, con el consecuente arresto del imputado. Escriturismo: La discontinuidad y fragmentación del desarrollo de los procedimientos inquisitivos, lleva a la necesidad de fijar cada uno de los actos, los que son protacolizados a través de registros formales: el acto se convierte en acta. Esta fijación de la memoria mediante el signo gráfico es coherente también con el fenómeno de la sustitución paulatina del Derecho consuetudinario por el formalmente formulado y promulgado por la autoridad y en muchos aspectos implica avances en orden a la previsibilidad normativa y guarda relación con un mayor desarrollo técnico de toda la materia jurídica en la que mucho tuvo que ver el Derecho Canónico y la enseñanza en las universidades. En tal aspecto, la promulgación de diversa ordenanzas procesales penales establece procedimientos, generando -como se dijo- un saber específico. Mediación: La estructuración del régimen de la prueba legal es consecuencia de la distancia entre el objeto examinado y el examinador y un límite objetivo de su arbitrio. El hecho se transforma en documento, el suceso y los hombres (aun el más atroz sufrimiento) en minuciosas actas, en las que todo se registra y que sera el material -el discurso codificado y estereotipado, fijado conforme a fórmulas- sobre el que se dictará la decisión.
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ACUSATORIO
INQUISITIVO
Contexto político cultural Sentido del delito
Democracia. Individualismo. Participación, intervención y control popular Daño y/o infracción a las leyes comunitarias. Delito como conflicto perteneciente a los involucrados. Posibilidades compositivas
Regímenes autoritarios. Estatismo centralista Desobediencia a la autoridad. Apartamiento del orden estatal. Expropiación monopólica del conflicto, que es entre Estado e individuo
Organización institucional
Ausencia de aparatos oficiales de persecución. Jueces accidentales
Órganos oficiales permanentes y especializados de persecución y juzgamiento
Poderes realizativos
Neto perfil y clara diferenciación de acusación, defensa y jurisdicción
Confusión entre acción y jurisdicción. Carencia del concepto de partes. Limitaciones de la defensa
Iniciación
Por acto formal de acusación (popular o privada)
De oficio, por el propio tribunal, ante noticia de delito (denuncia, delación, clamor público)
Desarrollo (I)
Concentrado (audiencia de debate). Oral
Discontinuo. Actos que se documentan por escrito
Desarrollo (II)
Contradictorio. Discusión pública
Investigativo. Secreto o reservado
Prueba
Libertad probatoria. Intima convicción
Regulación estricta. Pruebas legales
Situación del imputado
Pleno sujeto de derechos. Parte procesal. Ausencia o muy limitados constreñimientos
Objeto de la investigación. Limitadas posibilidades de actuación. Sometimiento a serios gravámenes
Características y papel del tribunal
Jurados populares o mixtos. Actitud pasiva
jueces técnicos permanentes. Protagonismo activo
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3. Sistema Mixto Este es obra de la revolución francesa con Beccaria. Mostequie y voltaire tiene gran influencia en la creación de este sistema, sistema que se pone en práctica en 1808 en el código de instrucción criminal de Francia de Napoleón Bonaparte. En este sistema se consagran una serie de derechos y garantías para el acusado. Es a partir de este sistema como conocemos el proceso penal en dos etapas: 1) La etapa sumario o sumarial: sistema inquisitivo 2) Juicio: sistema acusatorio Características: 1. El proceso se integra en dos etapas, el sumario y el juicio. 2. La jurisdicción penal es ejercida en la etapa del sumario por un juez unipersonal llamado juez de instrucción, y la etapa del juicio o la segunda fase del proceso es dirigida por un juez colegiado es decir, por un tribunal. 3. La persecución penal está en manos de un órgano estatal llamado ministerio público esta institución, ministerio público, tuvo su origen en las reformas y contra reformas que se ejercitaron en la revolución francesa y es uno de los logros importantes de la reforma del sistema inquisitorio o acusatorio. 4. El imputado deja de ser objeto de investigación y adquiere es statu de sujeto de derecho, en este sentido, le corresponde al Estado sumir la carga de la prueba, ya no son las partes quienes tiene esa carga, sino el Estado, para desvirtuar la presunción de inocencia que está a favor del imputado. 5. El imputado tiene plena libertad para plantear su defensa. 6. Se admiten medidas privativas de la libertad pero constituyen una excepción. 7. Se abandona par efectos de valorar la prueba la de la tarifa legal y se adoptan el de la sana crítica. 8. Se admiten los recursos. Antes de la reforma del 98 del C.P.P. de la pcia de Bs. As., el juez que investigaba era el que decidía, luego de la reforma paso a ser acusatorio, aunque conserva rasgos del sistema inquisitivo ej. La posibilidad de recurrir.
Unidad 2: principios fundamentales en el proceso penal Defensa en juicio El art. 1º CPP prescribe que “…es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento…”. La defensa en juicio se presenta como una garantía reconocida principalmente al imputado, estableciéndose que el mismo debe contar con las herramientas suficientes para contrarrestar la acusación que se plantea contra él. Para consolidar esta garantía, se provee de una defensa técnica
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oficial, en cabeza de los cuales se encontrará el ejercicio de este derecho, y que serán en principio quienes defiendan a los imputados, hasta tanto se proponga un defensor particular (lo cual puede no suceder). Esta garantía brinda al defensor la facultad de participar en todos los actos del proceso, ya sean declaraciones testimoniales, pericias, o aún en las requisitorias de elevación a juicio. Esta garantía constituye la nota esencial del proceso penal, que la da una forma dialéctica, de contradicción entre las partes. El art. 18 dice que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Este principio importa, la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento y protección de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra. Con relación al imputado, la defensa consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputación, proporcionando, si lo desea, su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye. Podrá ofrecer pruebas, controlar la ofrecida por el acusador y alegar sobre su mérito para demostrar la carencia total o parcial de fundamento de la pretensión de penarlo por razones fácticas o jurídicas, ya sea de fondo o de forma e interponer recursos. Se distinguen dos aspectos de la actividad defensiva: ● La defensa material consistente en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas o absteniéndose de hacerlo, sin que eso se torne una presunción en su contra. ● La defensa técnica, que es la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas. Manifestaciones del derecho de defensa en juicio: ● Derecho de intervención en juicio: es la posibilidad de comparecer ante el tribunal para hacer valer sus derechos. ● Derecho a ser oído: o sea, a tener una audiencia donde el imputado pueda defenderse. ● Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. ● El Principio de Congruencia: Significa que el hecho que sea sentenciado sea el mismo por el cual se inicia el proceso y se formula la acusación. Esto no significa que al avanzar la investigación el hecho pueda ir cambiando de matices pero debe ser siempre el mismo hecho. Por ejemplo si se comienza a investigar un hecho de robo y luego se descubre que esa persona 2 días antes había matado a alguien no puede variarse el rumbo del juicio. ● El Imputado debe estar presente en el Proceso: Significa que no es posible el juicio en rebeldía por más pruebas que se tengan. La opinión no es unánime. ● La Reformatio Imperius: Si el imputado interpone un recurso la resolución de ese recurso no puede empeorar la situación del imputado
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Debido proceso Las leyes procesales deben respetar la C.N. es por ello, que el proceso penal está organizado en base a la idea de lograr un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos, en general de las partes y, en particular, del imputado. La clave sistema de garantías es la C.N y la idea del debido proceso, a partir de allí se analizan los distintos principios y garantías que le permiten a los individuos defenderse y hacer respetar sus derechos. El debido proceso es un conjunto de garantías procesales que tienen por objeto asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso y así protegerlos de los abusos y autoridades y permitirles la defensa de sus derechos.. Del art. 18 de la constitución surgen los principios.
Juicio Previo Según el art. 1 del CPP, nadie podra ser “… penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código…” Este artículo expone los caracteres del juicio previo: Se exige que la sentencia condenatoria firme, que imponga una pena, emerja de un proceso, el cual deberá ajustarse a la normativa vigente al momento del hecho que se juzga, normativas que serán tanto de origen legal, como supralegal. El artículo 18 de la CN ordena que “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, y el art. 10 de la CPBA, que “Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente”.- De esta manera, la sentencia condenatoria firme, sustanciada de conformidad con los regímenes procesales videntes, es el requisito esencial para la aplicación legítima de una pena.- Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo. Esto significa que el individuo debe ser acusado de la comisión de un hecho ilícito concreto, presentándose pruebas en su contra y debe tener la oportunidad de defenderse alegando sus derechos y presentando las pruebas que tenga para demostrar su inocencia. En base a estos elementos, el juez valorará los hechos y finalmente dictará sentencia, absolviendo o condenando; sólo en este último caso podrá ser castigado.
Juez Natural Ningún habitante puede ser.. juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Este párrafo del art. 18 encierra el principio del juez natural. Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por ley antes que se produzca el hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren. No interesa en particular la persona del juez, ni que su nombramiento haya sido posterior a la comisión de, por ej, un homicidio. Lo que importa es que ese órgano, el juzgado criminal, ya exista antes que se cometiera el hecho. Lo que no se puede hacer es sacar al individuo de ese juzgado natural y formar una comisión especial para que lo juzgue. Por aplicación de este principio, ni el poder ejecutivo ni el legislativo pueden formar comisiones especiales para que juzguen y sentencien; como tampoco puede el poder judicial delegar en comisiones especiales posteriores al hecho, su atribución de impartir justicia.
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Estado de inocencia Art. 1 del CPP: “… ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal…”. Esta garantía, que se considera derivada de la del juicio previo, establece el principio general de la inocencia de todo ciudadano, siendo la culpabilidad de los mismos, una excepción a la regla que sólo surgirá bajo la comprobación de la existencia del delito por una sentencia firme que así lo declare.-
In dubio pro reo Art. 1º CPP: “…en caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado…”. Íntimamente relacionado con el estado de inocencia, el principio in dubio pro reo o favor rei, da respuesta a una situación en la que no hay certeza sobre los hechos, de manera tal que las prueban recolectadas no llegan a destruir el estado de inocencia del cual gozan quienes se hallan imputados en la comisión de un ilícito. En estos casos de duda o no-certeza, se debe estar por la inocencia del encartado. La sentencia condenatoria, entonces, deberá estar fundada en un status de culpabilidad cierto, debe ser sincera convicción del magistrado la culpa del imputado en el ilícito. Este se puede extender también a otros actos del proceso, no limitándose solo a la sentencia condenatoria (auto de prisión preventiva, o que imponga medida de seguridad).
Ne bis in ídem: Según el art. 1º CPP “…ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”.- Esta es una garantía con acogida en nuestra Constitución Provincial y en los Tratados internacionales, la cual proscribe la persecución penal múltiple sobre un mismo hecho. La doctrina y la jurisprudencia han determinado que la existencia de la cosa juzgada solamente se podrá concretar cuando entre uno y otro caso penal existan tres identidades a saber: ● IDENTIDAD DE SUJETO: en materia penal, al no existir otra imputabilidad penal que la de las personas físicas deberá referirse a la misma identidad en ambos supuestos (individualización) ● IDENTIDAD DE OBJETO: deberá coincidir el hecho motivo del proceso en los dos casos: circunstancias tiempo-espaciales y modalidades particulares (datos fácticos). ● IDENTIDAD DE CAUSA: se refiere a casos complejos, referidos en muchas oportunidades a problemas de concursos de delitos o calificación legal (ej: se absuelve por un delito de acción pública pero queda pendiente el juzgamiento de otro de acción privada que comete la misma conducta.)
Otras garantías: ● ● ● ●
Inviolabilidad del domicilio y los papeles privados Irretroactividad de la ley penal y procesal penal (ínsito en la noción de debido proceso) Imparcialidad judicial Libertad física o ambulatoria. Garantía de no estar privado de ella mas allá de un plazo razonable y garantía del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas
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● Derecho de ser excarcelado o eximido de prisión con el único requisito de dar caución o fianza suficiente. ● Garantía del habeas corpus como complemento necesario o indispensable de la libertad. ● Igualdad ante la ley. ● Inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. ● Derecho a ser oído. ● Derecho a la comunicación previa y detallada de los cargos, su naturaleza y sus causas. ● Derecho a la asistencia gratuita de un traductor o interprete. ● Derecho a contar con un tiempo y los medios adecuados para la defensa. ● Derecho a la defensa temporal o técnica, y derecho de comunicación con su defensor. ● Derecho de hacer comparecer e interrogar a testigos, peritos y otros terceros. ● Derecho de no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. ● Derecho del imputado al doble conforme. ● Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. ● Derecho de todo encarcelado a ser alojado en una cárcel sana y limpia para su seguridad y no para su castigo. ● Derecho de todo procesado detenido de estar en lugar separado de los penados y de recibir tratamiento adecuado a su condición de no condenado
Unidad 3: Los Sujetos del Proceso Penal. Primera parte.
Tribunal o Juez: El juez es el magistrado integrante del poder judicial, investido con la facultad de ejercer la función jurisdiccional y el deber de cumplir con la misma, sometiéndose a las sanciones que pueden devenir del no ejercicio de su función, impuestas por la constitución y por las leyes. El Tribunal, es aquel órgano usualmente colegiado y, al igual que el juez, investido de función jurisdiccional. Actualmente, en nuestro régimen, el Tribunal Oral en lo Criminal de primera instancia se puede integrar por un juez, cuando sea un delito con pena menor a 15 años, o por los 3 jueces que lo integran de ordinario, cuando la pena sea superior a ese monto, o el defensor del imputado lo requiera o cuando sean delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones. El juez técnico es el letrado, el científico del derecho, que ejerce la actividad jurisdiccional resolviendo las contiendas que a él se le presentan. El jurado popular es, en contrapartida, el compuesto por una pluralidad de ciudadanos legos en el derecho, y que solo resuelven en materia fáctica y no jurídica, sobre la culpabilidad o no de una persona en la ejecución del hecho, quedando el encuadre jurídico en las manos del juez.
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Jurisdicción Es el poder público soberano del Estado, ejercido por los jueces como facultar y obligación, frente a las controversias que se le presentan, y excitado por el ejercicio de la acción, que, en el proceso penal, puede provenir de la actuación o bien del fiscal, del particular damnificado o de la querella. Esta función consiste en la actuación de la ley, aplicándola para resolver la cuestión que fue sometida a entendimiento del juez o tribunal. La nota esencial de la jurisdicción penal es que la norma que se aplicará es la norma penal de fondo. En cuanto a su extensión, solo será en lo referente a delitos que se cometan en la provincia, sin perjuicio de la jurisdicción federal sobre ciertos ilícitos que excluyen a la jurisdicción provincial. Prioridad de juzgamiento Se debe distinguir, según sean los hechos de jurisdicción común, o uno de ellos de jurisdicción común y otro de jurisdicción especial Jurisdicciones especiales Nuestro CPP dice que, cuando a una persona se le impute un delito de jurisdicción especial y otro de jurisdicción provincial, será juzgado en el orden que la ley nacional establezca. El CPPN, prescribe que se resolverán en primera instancia los delitos de jurisdicción especial, reconociendo sin embargo la sustanciación paralela de ambos procesos, siempre y cuando no se obstaculice la función jurisdiccional, ni la defensa del imputado. Jurisdicciones comunes Se impone en el art. 17 del CPP, que cuando a una persona se le impute un delito en una jurisdicción y en otra, el criterio será: ● En primera instancia, se juzgará el delito de pena mayor ● Si las penas fueran iguales, el que se haya cometido con antelación en el tiempo. Según esta norma, se procede igual forma en orden a los delitos conexos, quedando al arbitrio del juez la suspensión del proceso hasta el pronunciamiento de la otra jurisdicción.
Competencia Es la “medida de jurisdicción” otorgada a un órgano del Poder Judicial, y que consiste en los asuntos a lo que es llamado a conocer, ya sea en razón de la materia, del monto de la pena, o del lugar en que se cometa el hecho. 1. En razón de la materia El CPP explica en el art. 26 la forma en que se determinará la competencia en razón de la materia, siendo de mayor consecuencia la de distinguir la competencia del Juez Correccional, del Tribunal en lo Criminal. Para determinar la pena del hecho, se debe tener en cuenta ciertas cuestiones: ● La pena será la del delito consumado, y aún su agravante. ● No se tendrá en consideración la acumulación de penas por concurso
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● En caso de que sea posible la aplicación del instituto de la multirreincidencia, ello quedará a cargo del TOC. ● Cuando sean varias las penas, se tendrá en cuenta el delito de pena más grave. El Juez en lo Correccional conocerá ● En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad; ● En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años; ● En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas; y ● En la queja por denegación de los recursos de aquellas. El TOC tiene competencia residual, entendiendo en todos los asuntos que no sean materia de jurisdicción de otros jueces, es decir, sobre delitos con pena privativa de libertad mayor a 6 años, sin ejercer jurisdicción alguna sobre la IPP ni la ejecución. 2. En razón del territorio Consagrado en el art. 29 del CPP, establece un principio general, que la jurisdicción territorial se determina por el lugar en que se cometió el delito, interviniendo el juez o tribunal del departamento judicial que corresponda, del lugar en que ocurrió el hecho presuntamente delictuoso. En caso de que se desconozca, se prevén soluciones a esta cuestión: ● Desconocimiento del lugar en donde se cometió el hecho: Será competente el órgano que procedió en primera instancia al arresto. ● Ignorancia del lugar de comisión del hecho, sin arresto: Será competente el órgano del departamento judicial en el que tenga su residencia el imputado. ● Ignorancia del domicilio del imputado: Será competente el órgano que primero previene en la causa, es decir, el primero que tome conocimiento del acaecer del hecho. ● Falta de prevención: El que designe el Tribunal superior jerárquicamente, o el procurador de la SCBA, en su defecto. 3. En razón de la conexión En virtud del principio de celeridad procesal, se propende a la tramitación en conjunto de las causas, aplicándose reglas de conexidad previstas en nuestro ordenamiento procesal penal. La conexión se dará en tres supuestos consagrados en el art. 32 del CPP: A. Delitos cometidos en simultáneo o por acuerdo de varias personas: La conexión será entonces en aquellas causas en las que medie una asociación ilícita entre las partes, o los delitos se cometan en banda, o cuando la comisión sea en simultáneo por acuerdo de los autores del ilícito. B. Delitos cometidos con el fin de perpetrar o facilitar otro delito, o para procurar su provecho o impunidad: Se impone una finalidad específica en el ilícito, este debe haber sido para: • Perpetrar otro delito • Facilitar la comisión de otro ilícito • Procurar el provecho para si, o para otra persona de otro delito • Procurar la impunidad suya, o de otra persona, de otro delito. Este es el ejemplo clásico, del homicidio del único testigo del robo.
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C. Que a una persona se le imputen varios delitos.- La conexión no procederá en los supuestos en que: • Una causa sea de acción pública, y otra de acción privada • Se provoque un grave retardo en el despacho de las causas o en una de ellas, por la conexión • Cuando se declare la flagrancia en una de las causas • Cuando una causa sea de una jurisdicción ajena a la provincia de Buenos Aires, y la otra en jurisdicción de nuestra provincia. Órgano competente 1. El que intervenga en la causa de pena más grave 2. En caso de penas iguales, el que se haya cometido primero 3. Si fueren de igual pena, y cometidos simultáneamente o sin poderse determinar cuál fue el primero en cometerse, el juez que primero hubiere prevenido en los autos. No obstante estos principios, pueden tramitarse las causas separadamente, cuando ello sea en pos de una mejor administración de justicia. Supuestos de incompetencia Son aquellos supuestos en que se someta a juzgamiento una causa a un juez que carece de competencia para entender en ella. La incompetencia puede declararse de oficio, o a instancia de una de las partes. En cuanto a la oportunidad, ella puede ocurrir en cualquier estado del proceso, aún durante el juicio. Sin embargo, hay un momento preclusivo, una vez fijada la audiencia del 338 (audiencia preliminar), el órgano superior entenderá en las causas en que debería entender el organo de competencia inferior (Ej: El TOC en causas del JC). Efectos Declarada la incompetencia, de oficio o a requerimiento de parte, el órgano judicial devolverá los autos a quien considere competente. Los actos practicados por el órgano incompetente adolecen, en principio, del vicio de nulidad absoluta. Excepción a ello es: • Actos que, por su naturaleza, no puedan repetirse • Actos realizados por un órgano superior (principio de quien puede lo más, puede lo menos)
Actividad del juez en las distintas etapas
La sentencia penal Es el momento de decisión culminante de la actividad jurisdiccional, pone fin al juicio. La motivación es que el juez debe dar una base razonable a su propia convicción, con la finalidad de convencer que la solución que se adopta es la que corresponde al caso concreto. Va incluida en los considerandos de la resolución y es donde el juez explica el por qué. La fundamentación hace posible que un tribunal superior pueda revisarla en cuanto a los hechos y derechos. En cuanto a su naturaleza, algunos sostienen que es un camino intelectual de naturaleza compleja por el cual el órgano jurisdiccional declara una voluntad de ley conforme el juzgador la considera aplicable fundándose en consideraciones de hecho y de derecho. En cuanto a formalidades, el art
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375 del CPP establece que cuando el veredicto fue condenatorio, el tribunal dictará la sentencia que corresponda, donde se plantearán las cuestiones de derecho necesarias, siendo las esenciales: ● La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado. ● La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.
Las medidas para mejor proveer. La cosa juzgada. La revisión. Una vez comenzado el estudio de la causa por el juez para pronunciar el fallo, puede hacer uso de la facultad de ordenar las medidas para mejor proveer, que comprenden la recepción de nuevas pruebas y ampliación de las recibidas. Deben realizarse en el menor tiempo posible, pero sin descuidar el control de las partes. La cosa juzgada se produce cuando se han agotado todos los recursos, entonces las sentencias y resoluciones de los jueces se vuelven firmes. Entraña la irrevocabilidad del mandado que contiene toda sentencia. La sentencia es inmutable. En el caso de indulto, amnistía o conmutación de pena, pueden modificarse los efectos de la sentencia, pero no la decisión en los términos de la cosa juzgada. Luego de ésta, ya no puede ser revocada ninguna autoridad judicial, administrativa o legislativa. La cosa juzgada extingue la acción penal. Cosa Juzgada: Según Couture, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. En lo penal, es aquella sentencia que pone fin al proceso, y que puede tener como resultado una absolución o una condena, y que siempre se halla sujeta a la posibilidad de quedar expuesta al recurso de revisión. La revisión consiste en un recurso a fin de revisar una sentencia en la que se ha condenado penalmente a una persona, cuando se dan circunstancias extraordinarias que hagan presumir que es injusta, o el caso contrario
Unidad 4: Los Sujetos del Proceso Penal. Segunda parte.
Ministerio Público Fiscal Clariá Olmedo dice que el MPF es una corporación de funcionario públicos instituida y organizada para la defensa de determinados intereses de la sociedad. Su intervención en los procesos es acordada por la ley, en la medida en que esté comprometido un interés fundamental del Estado como es el ejercicio de la acción penal pública.
Evolución histórica Las primeras manifestaciones se dan en las monarquías o en los feudos; el ministerio fiscal aparecía en ese entonces como un procurador del monarca o del señor, que percibía las multas o confiscaciones que imponía el rey, y que correspondían a la Corona en virtud de los procesos.
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Organización Regulado por la ley 12.061 del Ministerio Público, establece una organización jerárquica encabezada por el Procurador de la Suprema Corte de Justicia de la provincia que en sus funciones es asistido por el subprocurador. El fiscal del tribunal de casación es la figura máxima dentro del ministerio publico fiscal, y dentro de cada departamento judicial la superintendencia por sobre los agentes fiscales y demás funcionarios es ejercida por el fiscal de la cámara de apelaciones. Se prevé que, en cada departamento judicial, se cree un cuerpo de auxiliares letrados que actuarán con facultadas delegadas, un centro de asistencia a la víctima, y unidades fiscales de instrucción y juicio, encabezadas por el agente fiscal. ● un procurador general de la suprema corte quien interviene en todos los asuntos que llegan a la corte. ● Fiscales de cámara, intervienen en los juicios que llegan a conocimientos de las cámaras de apelaciones ● Agentes fiscales, tienen una extensa serie de poderes – deberes ordenados al cumplimiento de las funciones especificas.
Funciones, facultades y poderes Hoy en día, el agente fiscal actúa principalmente en el ejercicio de la acción penal. El artículo 56 del CPP le impone dos funciones de relevancia al Agente Fiscal: ● El ejercicio de la acción penal ● La dirección de la Investigación Penal Preparatoria Ambas funciones se ordena sean ejercidas de acuerdo a un “criterio objetivo”, pudiendo para ello servirse de la policía judicial, y teniendo poder coercitivo para hacer cumplir por la fuerza pública las medidas que ordene. El mismo artículo refiere asimismo que todo “requerimiento e instancia” (entendidos como el reclamo o petición dirigido a una persona, para que haga o deje de hacer algo, o al juez para que dicte una determinada resolución), debe ser planteado en forma motivada, es decir, con una justificación fáctica y siempre con objetividad. Estos requerimientos deben ser autosuficientes, se deben bastar a si mismos. Tras la reforma, el agente fiscal encargado de la instrucción de las causas, es en principio el mismo que se encarga de los juicios. El fiscal, en la medida que lo considere conveniente, aplicará criterios de oportunidad, con el propósito de propender a la economía procesal, y siempre procurando la reparación a la víctima. Facultades Reguladas en el art. 59 del CPP, el agente fiscal es el instructor de las causas, un auténtico director de la IPP. Para la averiguación de la verdad, dirigirá también a la policía judicial, de la cual se podrá servir como auxiliar para el cumplimiento de las medidas que considere necesaria. Toda su actuación será tenida bajo el contralor del Juez de Garantías, custodio de la legalidad de la Investigación Penal Preparatoria. En virtud de ello, deberá requerir se pronuncie en diversos puntos de la investigación, poniendo punto final a su actuación la elevación de la causa a juicio. Sin perjuicio de este control que ejerce, existen ciertas circunstancias en las que el agente fiscal, si bien de ordinario debe requerir al juez que libre una orden, puede prescindir de esta solicitud y ordenarlo
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por si mismo, poniendo en conocimiento inmediatamente al juez de garantías de ello, y fundándose esto en razones de suma urgencia que podrían devenir en el entorpecimiento de la investigación. Cuando existan pruebas que permitan concluir que existe peligro en la demora, el agente fiscal podrá, con conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar: ● Allanamiento de morada y otros locales, supuesto en el cual se debe requerir al Juez de Garantías la convalidación inmediata. En caso de no expedirse en el plazo de 48 horas de recibida la solicitud, se entenderá como convalidada. ● Requisa personal (art. 225) • Secuestro (art. 226, también puede efectuarla la policia en urgencia) ● Orden de presentación (de elementos de prueba, sean objetos o cosas) ● Interceptación de correspondencia Deberes Se la impone al agente fiscal la obligación de oír a la víctima, al particular damnificado, o a toda persona que quiera aportar al ejercicio de la acción penal, pudiendo hacerlo como testigo de identidad reservada si lo requiriera. A su vez, se le impone la rigurosa legalidad de la IPP, tanto en lo referente a detenciones, como a toda la instrucción en general.
U nidad 5: Los Sujetos del Proceso Penal. Tercera parte.
Acusador particular Es el ofendido o agraviado por el delito. Cuando ejerce la acción actúa promiscuamente con el fiscal y se lo denomina querellante conjunto. Necesita tener capacidad y legitimación. Es indispensable que realice una presentación y resolución judicial que le reconozca esa calidad porque es un sujeto eventual. No tiene facultades instructoras y su requerimiento no es indispensable para que el juez inicie la investigación. Noción Es aquella persona que ofendida por un delito de acción pública, puede ejercer a la par del MP la acción penal pública Función: activar la intervención del MP por un delito de acción pública Constitución Deberá promoverse por escrito y expresar: 1. nombre , apellido y domicilio del querellante 2. nombre , apellido y domicilio del querellado
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la relación circunstanciada del hecho expresión de las diligencias que se deberán practicar querellante podrá pedir la detención o embargo de los bienes del presunto culpable firma del querellante .
La víctima Bertolino llama a la figura en cuestión víctima “a secas”, puesto que no se ve inmersa en ningún otro instituto, como el del particular damnificado o del actor civil. La víctima aparece entonces como el sujeto que, habiendo sufrido una lesión o menoscabo en un bien jurídicamente protegido por el derecho penal, actúa en el proceso. Esta categoría procesal autónoma, adquiere relevancia en nuestro código por consagrarse un cúmulo de atribuciones y facultades, que han de respetarse. Estos son: ● Derecho a la actuación: Puede provocar la actuación del proceso penal, mediante denuncia; asi como se puede constituir en actor civil, en particular damnificado, o intervenir en ciertos actos procesales. ● Derecho a la información: La víctima tiene derecho a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación, y también a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiar fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia que recaiga, cuando no concurrieran al debate. ● Derecho a la asistencia: La víctima debe recibir un trato “digno y respetuoso”, propendiendo a hacerse mínimas las molestias que el proceso le puedan causar, salvaguardando su intimidad en la medida que sea compatible con los fines del proceso, preservándose también su seguridad y la de sus familiares; previéndose a sus efectos, la intervención en forma reservada, tanto de su declaración como la de otros testigos, sobre todo en supuestos de delincuencia organizada. Sin perjuicio de ello, la ley del MP crea Oficinas de Asistencia a la víctima, instituto que propiciará el resguardo de estos derechos. ● Derecho al reintegro de efectos y cese de situaciones antijurídicas: Se prevé que se proveerá a la restitución de efectos sustraídos o secuestrados a la víctima, como así también al cese de los efectos antijurídicos del hecho que se investiga, sobre cosas de su pertenencia. Por ejemplo, en los supuestos en que se investiguen delitos de usurpación, y el despojo haya sido comprobado, como así también la verosimilitud del derecho de denunciante, se podrá disponer, aún sin haberse recibido declaración del art. 308, el reintegro del inmueble usurpado. ● Derecho al reclamo por demora en las actuaciones, ante el superior inmediato al agente fiscal interviniente. ● Derecho a la revisión del archivo o desestimación de la denuncia, la cual se podrá ejercer frente al fiscal de cámaras departamental.
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Particular damnificado Todo sujeto jurídico de existencia física o ideal que resulte concretamente afectado por un delito de acción pública, aunque no sea el paciente penal, puede proceder como particular damnificado, siempre q le asista un interés directo, concreto y actual legalmente protegido por alguna norma reparatoria. Carácter Particular damnificado es una parte de intervención limitada y contingente. “Instituto tradicional” dentro del ordenamiento procesal penal bonaerense, ha sido la figura que mayores modificaciones ha tenido desde la sanción del nuevo código. Su espectro de facultades se ha ampliado, prácticamente equiparándolo al fiscal, y aún se puede entender, a contrario sensu, que tras la eliminación del adverbio “exclusivamente” del artículo 7, lo que se hace es poner en su cabeza el ejercicio de la acción penal. Claro ejemplo de ello es la posibilidad de actuar en juicio, aún instado el sobreseimiento por el fiscal. El artículo 77 lo caracteriza como la persona “particularmente ofendida” por un delito que da lugar a la acción pública. Es ese carácter de “ofendido”, el que habilita a que una persona se constituya como particular damnificado, siendo quien ve un menoscabo en el bien jurídico que la figura penal tutela. Constitución Ésta debe ser formulada: 1. Por escrito 2. En forma personal, con patrocinio letrado, o mediante apoderado con mandato especial, o simple carta poder con firma autentificada por escribano público, funcionario judicial letrado o secretario de la fiscalía o juzgado de garantías interviniente. 3. Constituyendo domicilio procesal Oportunidad La presentación no retrograda la tramitación de la causa, y esta puede producirse en cualquier estado de aquella. La constitución tiene un momento preclusivo, que es el plazo de oposición que se otorga a la defensa al requerirse la elevación a juicio; pasada esta oportunidad, deviene en el rechazo del pedido de constitución. Recibido el requerimiento, y planteado este en tiempo y forma, el Juez de Garantías resolverá su procedencia por auto fundado, siendo la denegatoria apelable ante la Cámara.
Derechos y facultades En el art. 79 se enuncia un catálogo de prerrogativas que aunque pretende ser taxativo (“solo tendrá”), se reconoce que conjugando este artículo con el resto del texto del código, este es meramente enunciativo: El particular damnificado podrá solicitar:
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● Las diligencias útiles para la comprobación del delito, durante el trámite de la IPP, a los fines de esclarecer el hecho delictuoso y hallar a los culpables. Las propuestas de este serán atendidas sólo en la medida en que el fiscal las considere pertinentes y útiles para la investigación, pudiendo revisar esa denegatoria dentro de los 5 días del cierre de la IPP, requiriendo la revisión de la razonabilidad de la denegatoria al fiscal general, quien dispondrá, cuando sea conducente, la realización de aquellas en 48 horas. ● Medidas cautelares; para asegurar la indemnización civil y las costas, fijando el Juez de Garantías la contracautela. La decisión será recurrible por apelación. ● La asistencia a la declaración de testigos durante la IPP, pudiendo formularles preguntas. ● La elevación a juicio de la causa; finalizada la IPP, y cuando el fiscal de cámara estime procedente el sobreseimiento requerido por el agente fiscal, el Juez de Garantías correrá vista por 15 días al particular damnificado, a los efectos de que se expida sobre si es su deseo la elevación a juicio de lo actuado a su costa. Si el plazo se vence sin ser contestada la vista, el juez de Garantías dicta el sobreseimiento; si el particular damnificado contesta la vista, cesará la intervención del MPF, continuando la tramitación de la causa y el ejercicio de la acción por el particular damnificado, corriendo vista a la defensa en los términos del art. 336. ● La recusación, en los casos permitidos al imputado ● El pronto despacho de la causa, activando el procedimiento. ● La impugnación de las resoluciones, en iguales términos que el agente fiscal. ● La revisión del archivo conf. Art. 83 inc. 8vo Circunstancias particulares Se impone que el particular damnificado: ● No quedará exento de la obligación de declarar ● No podrá actuar en la etapa de ejecución ● Deberá ser notificado de los resolutorios que pueda impugnar; sin perjuicio de que se le corran traslados o vistas cuando el proceso así lo aconseje. Intervención en las distintas fases Aspecto penal: constituye la regla de su actuación cooperando en las averiguaciones e ilustrando el proceso penal Aspecto civil: puede ejercer la acción civil resarcitoria Modos de intervención, por si o por patrocinio letrado obligatorio o por mandatario Etapas del proceso, sumario comprobación del delito y descubrimiento del culpable Plenario, administrándose su participación en el plenario tanto escrito como oral.
Acusador privado Su legitimación se basa en no ser un funcionario estatal para el ejercicio de la acción penal, sino en su calidad de ofendido por el delito. Interviene en forma de querella y se lo llama querellante exclusivo, porque no interviene promiscuamente con el fiscal, sino que es el único titular del ejercicio de la acción privada. Tiene amplio poder dispositivo sobre la acción, pues su manifestación de voluntad es indispensable para que se inicie el proceso, y ya está obligado a deducirla y aún
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después de ejercida puede renunciar o personar, expresa o tácitamente. Se trata de un derecho personalísimo. La naturaleza de este derecho es la de concederle una función pública, similar a la del fiscal en los delitos de acción pública. Tiene facultades de presentar pruebas e interponer recursos contra decisiones desfavorables en forma similar al fiscal. Concepto Es el ofendido o agraviado por el delito sujeto del proceso penal que en calidad de parte interviene como acusador, aunque en función pública, ejerciendo la acción penal. Naturaleza del derecho facultad de una persona de perseguir criminalmente a otra cuando se dan ciertas circunstancias previstas por la ley deriva de la misma, es decir es una facultad legal.
Ejercicio de la acción privada Se ejerce a través de la querella, esta es el acto formalmente regulado por la ley procesal que cumple quien se siente ofendido por uno de esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del tribunal de juicio, a fin de que se inicio el procedimiento especial correspondiente contra el indicado como posible responsable por el hecho en que ese acto se le impute.
Actor civil Es el sujeto secundario y eventual de la relación procesal, quien mediante el ejercicio de la acción civil accesoria a la penal, deduce la pretensión de resarcimiento, basado en el mismo hecho que es objeto de investigación penal
Acción civil Para el ejercicio de la pretensión resarcitoria, se debe primeramente constituirse como actor civil. Este acto procederá aún si no estuviere individualizado el imputado, dirigiéndose la acción: ● Cuando hubiere varios imputados y civilmente demandados, contra uno o varios de ellos. ● Contra los imputados en forma obligatoria, si se dirige contra los civilmente demandados ● Contra todos los imputados, cuando no se mencionare expresamente a ninguno. Constitución El acto podrá hacerse en forma personal o por mandatario, y en forma escrita. El escrito de constitución debe contener: ● Condiciones personales, y domicilio procesal del actor. ● Proceso al que se refiere. ● Fundamento de la acción. ● Daño que se reclama, y a qué título. En cuanto a la oportunidad de este acto, el mismo podrá tener lugar hasta antes de la requisitoria de elevación a juicio, debiendo presentarse por ante el Juez de Garantías. Pasado el plazo de constitución, el mismo será rechazado sin más trámite y sin perjuicio del ejercicio de la acción en
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sede civil. La constitución debe notificarse al imputado y al civilmente demandado, teniendo efecto ésta desde la última notificación. Facultades Para el prosperar de la acción civil, se hace necesario demostrar el hecho antijurídico que cometió el imputado, los daños que el mismo hubiere causado y, en su caso, la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado. Por este motivo se otorga al actor civil la facultad de actuar en el proceso, coadyuvando en la prueba de: ● El hecho delictuoso ● La existencia y extensión del daño sufrido ● La responsabilidad civil del demandado Deberes La constitución en actor civil no obsta a su deber de declarar como testigo en el juicio. Prohibición No puede ejercer la acción penal, puesto que es ajena a su pretensión.
Unidad 8: Fase Instructoria. Segunda parte. El cuerpo del delito Es el conjunto de elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso. Elementos del cuerpo del delito ● Las cosas que constituyen los medios materiales del delito; ● Las cosas que constituyen la finalidad del delito; ● Las cosas sobre las que se ha cumplido el delito; ● CORPUS CRIMINIS ● CORPUS INSTRUMENTORUM ● CORPUS PROBATORIUM Corpus Criminis La PERSONA o COSA sobre la cual se ha cumplido o ejecutado los actos que la ley menciona como delitos, o la persona o cosa que ha sido objeto del delito; Ej. En los delitos contra las personas, el cuerpo de la víctima que presente la herida o contra cuya vida se ha atentado; Ej. En los delitos contra la propiedad, la cosa mueble o inmueble que constituyó el objetivo o la finalidad que se intentaba obtener mediante la comisión del hecho delictuoso;
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La INEXISTENCIA del CORPUS CRIMINIS no conduce a eliminar el cuerpo del delito; En el homicidio, el cuerpo de la víctima, por ejemplo, no es el cuerpo del delito, sino un elemento del cuerpo del delito. Corpus Instromentorum Las COSAS (objetos materiales) mediante las cuales se cometió o intentó cometerse el hecho delictuoso; La comisión del hecho delictuoso muchas veces requiere la utilización de INSTRUMENTOS o MEDIOS destinados a facilitar la actividad del autor; Ej.: el arma que causa heridas / las herramientas que utiliza el ladrón. Corpus Probatorium Esta constituido por las llamadas ‘piezas de convicción’; Todas aquellas huellas, rastros y vestigios dejados por el autor en la comisión del hecho delictuoso; Todo hecho que se realiza en el mundo de la naturaleza deja secuelas que el investigador puede utilizar como elementos para la reconstrucción del hecho (art. 209 CPPBA);
Reglas legales para la comprobación C.D. ● SECUESTRO y CONSERVACIÓN del CORPUS INSTRUMENTORUM; Artículo 226. "Orden de secuestro. El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal,podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o cualquier otro delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá requerir al Juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas en el hecho, como así también de aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera tenedor o poseedor. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 219 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220, segunda parte y 222 Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o asíc onvenga a la instrucción. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Agente Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia. ARTICULO 227.- Orden de presentación.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. ARTICULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.
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Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia. ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas. ARTICULO 230.- Documentos excluídos de secuestro.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo. ARTICULO 231.- Devolución.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Decomiso/embargo Intervienen: el juez, el ministerio público fiscal y la policia. ● DESCRIPCIÓN y RECONOCIMIENTO del CORPUS CRIMINIS; ARTICULO 212.- Inspección.- Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles. ARTICULO 213.- Ausencia de rastros.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. ARTICULO 216.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla. ARTICULO 217.- Operaciones técnicas.- Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. ARTICULO 251.- Autopsia necesaria.- Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad.
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● RECONOCIMIENTO e INSPECCIÓN de LUGARES y COSAS; ARTÍCULO 212: Inspección. ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo. ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez. ARTICULO 225.- Requisa personal.- El Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas. ● ADQUISICIÓN del CORPUS PROBATORIUM; Testigos: artículo 100 y sgtes, artículo 232 y sgtes. ARTICULO 100.- Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste. El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".
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ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes Peritos: artículo 244 y sgtes. ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas
Procedimientos de instrucción: IPP ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad: 1. Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso. 2. Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad. 3. Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado. 4. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5. Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito. ARTICULO 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia. Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda. Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público Fiscal. ARTICULO 268.- Iniciación. La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta. Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
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En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8". Investigación Penal Preparatoria ● Conclusión provisoria; ● No exige certeza; ● Acumulación de elementos de convicción para el ejercicio de la acción (art. 334CPP); ● Desformalizada (art. 281, 284 CPP); ● Preparatoria del juicio; ● Mínimamente contradictoria (art. 274, 366 CPP); ● Parcialmente pública (art. 280 CPP, Art. 1 CN – pcipio. republicano actos gobierno, art. 75 ley 14442); ● Objetiva – Principio de legalidad – art. 120 CN, 56 segundo párrafo, 318 CPP, 175 Const. Pcia. Bs. As.
Intervención del imputado y su defensor en la IPP ● Fundamento constitucional: art. 18, 75 inc. 22 / art. 8 inc. 2 ap. c y e CADH / art. 14 inc. 3 PIDCP ● IRRENUNCIABLE – derecho defensa en juicio ARTICULO 162.- Presentación espontánea, presentación y comparecencia: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación. Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto. También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. ARTÍCULO 273º.- Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334. ARTICULO 318.- Evacuación de citas.- El Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
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Anticipo extraordinario de prueba Grupo de actos sobre diligencias que pueden suscitarse en la IPP 1. Diligencias comunes: las dispone MPF, entre ellas, inspección de lugares (art. 212 CPP) / examen corporal (art. 214 CPP) / recepción de denuncia (art. 285 y sgtes. CPP) / testigos (art. 232 y sgtes CPP) / presentación y cotejo de documentos (art. 252 CPP) / indagaciones extremadamente simples (art. 247 in fine CPP); 2. Actos que afectan derechos individuales del imputado o personas no vinculadas: Necesitan autorización judicial; Ej. Registro de lugares y domicilios (art. 219 y sgtes. CPP) / requisa personal (art. 225 CPP) / secuestro (art. 226 CPP) / interceptación de correspondencia (art. 228 CPP) / intervención de comunicaciones telefónicas (art. 229 CPP) 3. Actos especialmente formalizados: * Son irrepetibles, pero reproducibles; * Se documentan en actas; * Control diversificado de fuentes (Ej. Testigos / imputado) Ej. Reconocimiento de personas (art. 257 y sgtes. CPP) / autopsia (art. 251 CPP) 4. Adelanto extraordinario de prueba (art. 274 CPP), anticipa la contradicción
Flagrancia Supuestos • Cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; • Mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público; • Mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito; ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Unidad 9: Fase Instructoria. Tercera parte. Medidas de coerción procesal Se las entiende como aquellas disposiciones que restringen el ejercicio de derechos de las personas, ya sean personales o patrimoniales, durante el curso del proceso penal y que se dirigen a garantizar el logro de sus fines. Ellas, como lo prescribe el art. 3º del CPP, deben ser interpretadas de manera restrictiva, y tienen un carácter meramente cautelar, lo que implica que son esencialmente temporales. Son restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de tercera personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva n el caso concreto. Se establecen para evitar ciertos peligros como por ej: que el imputado eluda la justicia u obstaculice pruebas. Estas medidas solo proceden a título de caución y no de pena, son provisorias, debido a que existe a favor del imputado la garantía de la presunción de inocencia hasta que una sentencia lo declare culpable. En cuanto a sus caracteres, es posible el empleo de la fuerza pública para la
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restricción de los derechos. Comprende tanto la aplicación directa (detención) como la amenaza de aplicarla (citación). No tienen un fin en sí, sino que son un medio para lograr los fines del proceso. ARTICULO 144: Alcance. El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. ARTICULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados. Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta. ARTICULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones: 1. Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar. 2. Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida. 3. Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela. 4. Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil. ARTICULO 147.- Cese de la medida: En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate. Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término. A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de visu" del detenido. ARTICULO 148: Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este
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sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga; 2. La pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual. 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Fundamentación y motivación: En la medida en que emanan de órganos jurisdiccionales, las resoluciones que impongan medidas de coerción serán fundadas en derecho, y motivadas en los hechos, por razones vinculadas al proceso y a asegurar el cumplimiento de sus fines. Principios que rige la aplicación de medidas de coerción ● Adecuación, entre la medida y la situación fáctica a la cual se aplicará. ● Proporcionalidad, entre la pena que significa la medida en si misma para la persona a la que se aplica. ● Subsidiariedad de la medida, lo que significa que si aplicándose una medida menos gravosa, se puede llegar al mismo fin procesal, se la debe preferir a la que restrinja mayores derechos. ● Excepcionalidad, siendo el principio la libertad del imputado durante el proceso, salvo que se den los supuestos previstos por la ley.
La coerción personal
Arresto – Prohibición de alejamiento y comunicación Son medidas contempladas en el art. 149 del CPP, ambas comparten rasgos comunes: ● Son propias de los primeros momentos de la investigación del delito ● Se presentan frente a un difuso o incompleto conocimiento de los hechos ● Solo se justifican en caso de urgencia para la investigación ● No se dirigen contra persona determinada, sino contra varias, que se hallaban en el lugar en el que sucedió el hecho, no pudiéndose individualizar a su autor o autores ● Buscan facilitar los primeros pasos de la investigación ● Aseguran la sujeción de los posibles sospechosos al procedimiento posterior ● Son dispuestas por el Agente Fiscal, quedando sujetas a inmediata revisión del Juez de Garantías
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● Son de corta duración: El tiempo que tome recibirle declaración testimonial a todos los testigos, como máximo 12 horas prorrogable por 6 horas más por auto fundado del Juez de Garantías cuando las circunstancias lo exigieran.
Prohibición de alejamiento y comunicación Esta medida, que se orienta a no frustrar la investigación en sus primeros momentos, ya sea por fuga, ocultamiento, destrucción de huellas o colusión entre los testigos, tiene un doble carácter: A. Por una parte, se dirige a que los presentes no se alejen del lugar del hecho; y B. Por otra, prohíbe a los mismos comunicarse entre si, para evitar acuerdos que puedan distorsionar sus declaraciones. Son presupuestos para la aplicación de la medida ● Comienzo de la investigación ● Participación de varias personas ● Imposibilidad de individualizar a los responsables y a los testigos ● Necesidad de proceder, pudiendo ponerse en peligro la investigación en caso de no hacerlo
Arresto Es una modalidad de privación de la libertad, que en principio no hace ingresar al imputado al proceso, sino a garantizar la efectividad de la investigación, la cual peligra en razón de la urgencia de la causa, por no tenerse fehacientemente acreditado quien ha sido el que provocó el ilícito. ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.- Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Detención Es una privación de la libertad de carácter funcional, siendo su función la de asegurar la presencia del imputado, para lograr los fines de la investigación, estando el mismo, una vez detenido, a disposición del fiscal. Requisitos de procedencia ● Existencia de hecho punible, e indicios vehementes que hagan sospechar que el imputado participó en su comisión
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● ● ● ●
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Que la medida sea indispensable a los fines del proceso Que se trate de un delito retenible Que exista orden escrita de autoridad competente, a pedido del agente fiscal Limitación de su duración, en orden a la necesidad de la misma para el proceso
Forma La norma manda a que la orden de detención sea escrita y fundada, debiendo individualizar al imputado, el hecho, Juzgado y Fiscalía intervinientes, notificándosele inmediatamente después. Delitos detenibles Se definen por exclusión, en forma residual. Son no detenibles: ● Delitos de privación de libertad de término medio entre el mínimo y el máximo de 3 años, y si se tratare de concurso de delitos, que ninguno supere dicho monto. ● Supuestos en que, por las circunstancias del hecho y del imputado, resulte probable la aplicación de una condena en ejecución condicional. Excepción Sin perjuicio de que en principio no procedería la detención ante la presencia de un delito no retenible, existen ciertas excepciones: ● Existencia de una anterior condena condicional ● Existencia de una condena que impida condenación condicional ● Casos en que fuese posible presumir que no cumplirá la orden, o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones. ARTICULO 150.- Citación: Salvo en los casos de flagrancia o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal ordenará la comparencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará el comparendo. ARTICULO 151.- : Detención: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión. La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126. Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129. No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
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Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones. La sola denuncia no basta para detener a una persona. ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal ARTICULO 153.- Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender: 1. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad. 2. Al que fugare, estando legalmente detenido. 3. Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.
Excarcelación. ver artículos 169-196
Es un procedimiento “devolutivo” de la libertad del imputado, procedente en los casos en que una persona ya ha sido privada de su libertad para asegurar los fines del proceso. Esta libertad se devuelve con una caución o sujeciones, de manera tal que se propicie la comparencia del imputado ante un llamamiento durante el proceso. En caso de incumplir estas cauciones, se puede llevar a la revocación de la resolución que otorga la excarcelación. Base constitucional El art. 21 CPBA, dice “Podrá ser eximida de prisión la persona que diere caución o fianza suficiente. La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional”. Este artículo muestra el fundamento constitucional del instituto, siendo el centro del mismo la caución o fianza del imputado. Requisitos objetivos En cuanto a la pena: ● Que la misma no supere los 8 años en su máximo ● En caso de concurso, que ninguna supere los 8 años en su máximo
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● Que hubieren agotado el máximo de la pena prevista en prisión preventiva o detención, conforme lo pedido en el requerimiento de citación a juicio. ● Que según la pena requerida en la citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener el beneficio de la libertad condicional o de la libertad asistida ● Que conforme la pena requerida en la citación a juicio, puede corresponder condena de ejecución condicional. ● Que hubiere agotado la pena impuesta por sentencia no firme en detención o prisión preventiva. ● Que el plazo de pena en prisión preventiva aparezca como irrazonable en virtud del principio de duración razonable del proceso, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena en expectativa y la complejidad del proceso. En cuanto a la sentencia: ● Que hubiere sido sobreseído por resolución no firme; ● Que hubiere sido absuelto por sentencia no firme; ● Que hubiere sido condenado en ejecución condicional; ● Que la condena le imponga libertad condicional o asistida. Requisitos subjetivos Se impone al excarcelado un patron de conducta; éste se debe comprometer a: ● Presentarse cada vez que sea llamado por disposición del órgano competente; ● Constituir domicilio especial para ser notificado y emplazado; ● Manifestar su domicilio real, no pudiendo ausentarse más de 24 horas del mismo sin autorización previa. A su vez, se podrán imponer obligaciones especiales para reforzar el compromiso del excaercelado: ● Comparendo al juzgado o tribunal o dependencia policial más próxima en los días señalados; ● Prohibición de visitar determinados sitios; ● Cualquier otra obligación o prohibición similar, en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.
Excarcelación extraordinaria En los supuestos en que el delito sea de una pena privativa de la libertad mayor a los 8 años, la excarcelación “podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia” (art. 170 de la excarcelación extraordinaria). Se podrá imponer al excarcelado obligaciones especiales, y su libertad se hará efectiva cuando el auto que la conceda quede firme. Trámite de la excarcelación Tramitará por incidente separado, y tendrá el juez que expedirse sobre la procedencia o no de ella sobre todos los coimputados (salvo que sea una excarcelación extraordinaria, o se haya pedido al
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juez que no dictamine sobre ese punto). Se denegará la excarcelación cuando el imputado de indicios vehementes de que escapará a la acción de la justicia. Requerida la excarcelación, se resolverá en el plazo de 5 días, salvo que se haya resuelto la prisión preventiva con anterioridad, para lo cual el plazo será de 24 horas. La resolución que otorgue o deniegue la excarcelación es impugnable por recurso de apelación en el plazo de 48 horas.
Eximición de prisión Es aquella que tiene por objeto evitar una privación innecesaria de la libertad a una persona imputada en un delito, de una causa penal determinada, antes de ser detenida la misma. En cuanto a su trámite, lo hará por incidente separado, debiendo resolverse en el plazo de 3 días. Para su procedencia, los requisitos son idénticos que para la excarcelación ordinaria. Se podrá interponer ante el órgano competente en la causa, y cuando ello se ignorare, al juez de garantías en turno. El auto que otorgue la eximición de prisión, es impugnable por quien la haya pedido, por el interesado directo, por el defensor y por el fiscal en el plazo de 48 horas.
Causales de revocación de la excarcelación ● Violación de las normas de conducta impuestas. ● Existencia de antecedentes que modifiquen su estado jurídico de reincidentes y que hagan presumir la existencia de peligro de fuga. ● El imputado demuestre de manera evidente que tiene la intención de evitar la acción de la justicia ● El fiador de caución real o personal, muera, o se ausente de la provincia, quedando sin garantías; se podrá subsanar prestando una nueva caución o nuevo fiador. ● Sentencia condenatoria, pudiendo aplicarse una pena privativa de la libertad. En este supuesto, el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código.
Causales de revocación de la eximición de prisión ● No concurrencia dentro de los 5 dias posteriores a formalizar el acta, para prestar la caucion requerida. ● Concurrencia de cualquier supuesto de revocación de la excarcelación.
Libertad por falta de mérito Es un instituto a través del cual el juez de garantías, aún sin oír la opinión del fiscal, resuelve liberar al imputado detenido, antes de dictar el auto de prisión preventiva. Esta facultad del juez se funda en que el mismo no halla “mérito” (entendido como fundamento, elemento de convicción) para que el imputado continúe privado de su libertad. Una vez otorgada la libertad por falta de mérito, para ordenar nuevamente la detención, se deben observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.
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Artículo 169. "Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando: 1.- El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión; 2.- En el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión. 3.- El máximo de la pena fuere mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional 4.- Hubiere sido sobreseído por resolución no firme. 5.- Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme a la calificación de requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código. 6.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida. 7.- Según la calificación sustentada en el requerimiento de la citación a juicio que a primera vista resulte adecuado pueda corresponder condena de ejecución condicional. 8.- La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional. 9.- Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme. 10.- La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o libertad asistida y concurran las demás condiciones necesarias para acordarla. 11.- El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso. En los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de armas de fuego, o con la intervención de menores de dieciocho (18) años de edad, la excarcelación y la eximición de prisión se resolverán teniendo en cuenta la escala resultante de la aplicación de los artículos 41 bis y quater del Código Penal. En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código. El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada." ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia. En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado potencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.
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La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá conceders mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.
Unidad 10: Fase Instructoria. Cuarta parte.
Prisión preventiva Es la privación de la libertad ordenada con antelación a la existencia de sentencia firme, basada en el peligro de fuga del imputado, para evitar la realización del juicio oral o para evitar una eventual condena, o bien porque podría frustrar la investigación. Requisitos de procedencia ARTICULO 157: Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre justificada la existencia del delito. 2. Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla. 3. Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho. 4. Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación. Plazo El auto que resuelva la prisión preventiva será dictado a los 5 días del requerimiento del fiscal. Asimismo, la prisión preventiva podrá ser requerida dentro de los 15 días de efectivizada la orden de detención, pudiendo prorrogarse por otros 15 días más. Forma Se dicta a través de auto, a pedido del fiscal por el Juez de Garantías, debiendo contener dicho resolutorio: ● Elementos acreditados del autor y partícipe. ● Si los elementos surgen de la declaración del imputado, en la parte en que consta. ● Si son pruebas testimoniales o periciales, sintetizar lo que de de ellas resulte. ● Cualquier otro elemento probatorio.
Alternativas a la prisión preventiva Se entiende que la prisión preventiva, dentro de las medidas de coerción, es de ultima ratio, debiendo siempre aplicarse las que sean menos gravosas que ella. Pueden ser beneficiados con alternativas a la prisión preventiva: ● Imputados mayores de 70 años; ● Imputados que padecieren enfermedades terminales;
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● Imputadas mujeres embarazadas, o con hijos menores de 5 años. A su vez, se deben presentar un requisito fundamental: Que la aplicación de una medida menos gravosa, igualmente cumpla los fines de la prisión preventiva, es decir, que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueda evitarse igualmente aplicando otra medida menos restrictiva. El juez de garantías, al verificar que con alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer a si mismo ciertas pautas de conducta que serán de observancia obligatoria, bajo pena de hacer cesar la alternativa. La libertad como alternativa Aparece como facultad del juez de garantías el otorgar la libertad, aún de oficio, pudiendo imponer condiciones como: ● Obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, que dará informes sobre el imputado a la autoridad ● Obligación de presentarse de forma periódica ante la autoridad que se disponga ● Prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, concurrir a determinados lugares o comunicarse con determinadas personas ● Prestación de una caución patrimonial determinada ● Recibir simple promesa jurada de someterse al proceso penal ● Prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, cuando se investiguen delitos de la ley de espectáculos deportivos, o cualquier otro delito en motivo u ocasión de los mismos, extendiéndose la medida hasta un radio de 500 metros a la redonda del lugar donde se desarrolla el espectáculo, y mientras dure ella, sus preparativos y desconcentración. ARTICULO 159.- Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años, o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de un mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años y siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias. El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa".
Registro domiciliario Se la define como la búsqueda de cosas relacionadas con el delito que se investiga o de sus supuestos partícipes, la cual es llevada a cabo por la autoridad judicial en un lugar determinado, aún en contra de la voluntad del titular del recinto. Se impone como condición para ser realizada, que
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hubieren motivos para presumir que existen en determinado lugar, objetos o personas relacionadas con el delito. Forma Será ordenado por auto fundado y motivado por el juez de garantías, a requerimiento del agente fiscal. El fiscal podrá disponer de la fuerza pública para la realización de esta diligencia, realizándola por si mismo, o comisionando a la policía la realización de la misma, a través de orden escrita que contenga lugar y día en que debe realizarse, las cosas a secuestrar o personas a detener, consignando al comisionado, quien deberá labrar un acta del resultado de la orden.
Allanamiento Es el registro domiciliario que consiste en la inspección del domicilio que ordena el juez, efectuada por si,o delegada al órgano policial. Forma Por regla, se deberá efectuar durante la luz del día, desde que salga hasta que se ponga el sol. Excepcionalmente, se podrá proceder en cualquier hora, cuando el morador o su representante lo autoricen, o cuando esté en juego el orden público, sin perjuicio de ratificarse posteriormente por el juez. Supuestos especiales ● Allanamiento de otros locales: En aquellos locales que no estén destinados a la habitación o residencia particular, no regirá la norma del art. 220, que impone límites horarios al allanamiento. Para realizarse, se deberá dar aviso a las autoridades de estos edificios, salvo que esto perjudique la investigación ● Allanamiento de legislatura provincial: Se procederá con la autorización del presidente de la cámara respectiva que se allanará. ● Allanamiento sin orden: La policía podrá allanar sin orden cuando: 1. “Se denunciare que alguna persona ha sido vista introduciéndose a un lugar, con indicios manifiestos de haber cometido un delito”; la voz “denuncia” ha de entenderse no en su sentido estricto, como acto que inicia la IPP, sino como una declaración que pone de manifiesto esta situación de emergencia, donde una persona se introduce a una casa o local, con pruebas que demuestren que se ha cometido un delito. 2. “Se introduzca en un lugar un imputado a quien se lo persiga para aprehenderlo” 3. “Voces que emerjan de un lugar pidieren socorro o demostraren que allí se está cometiendo un delito” La finalidad es la de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Formalidades La orden de allanamiento se notificará: 1. A quien habite en el lugar donde se efectuará 2. A sus familiares allí presentes 3. A cualquier otra persona mayor, que allí se halle
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Se invitará a presencial al notificado el registro, y cuando no se encuentre persona alguna, se dejará constancia de ello. El resultado se hará constar en acta, firmando los actuantes, y consignándose el motivo de la negativa a firmar, si alguien no firmare.
Requisa personal Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito, efectuada en el cuerpo o ropas de la persona, o en el vehículo en el que se transporta. La requisa no tiene un fin en si misma, sino que tiende a hacer efectiva una medida de coerción principal: el secuestro de cosas relacionadas con el delito. Forma Se ordenarán por el Juez de Garantías a pedido del fiscal, por medio de decreto fundado, debiendo haber motivos suficientes para presumir que oculta cosas relacionadas con el delito. Antes de requisarlo, se le invitará a exhibir el objeto de que se trata la requisa. Se practicará de manera separada, respetando el pudor de la persona requisada; en el caso de que sea una mujer, se efectuará por otra mujer salvo que esto signifique demora en la investigación. De esta diligencia se labrará un acta con la firma del requisado, y si no la suscribiere, se indicará la razón.
Interceptación de correspondencia Constituye una interrupción, y luego desviación hacia el juez, del curso que habitualmente sigue una correspondencia desde el momento en que es remitida hasta el momento en que es recibida. Ella es ordenada por el juez, a requerimiento fiscal, y por excepción y en caso de urgencia, puede ser ordenada por el mismo fiscal, con conocimiento inmediato del juez de garantías. Correspondencia Puede ser tanto la postal como la telegráfica, pero también cualquier otro efecto remitido por el imputado o que a él se le destinare. El término deberá ser entendido en sentido amplio. Forma El juez emitirá la orden al servicio de correos que se estime utilizado, el que deberá localizar la correspondencia y ponerla a disposición de la autoridad judicial. El juez recibirá la correspondencia o efecto secuestrado, procederá a su apertura en presencia del secretario, examinando los objetos y leyendo la correspondencia. Se ordenará el secuestro de lo recibido cuando tenga relación con el proceso, caso contrario lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario. De esta diligencia, se dejará constancia en acta.
Intervención de comunicaciones telefónicas Son aquellos casos en que se realicen escuchas sobre llamados recibidos o realizados por el imputado, con el objetivo de esclarecer la verdad de los hechos; conociendo así coautores, autores o concertaciones que entre ellos se realicen. Se lo ordenará por auto fundado del juez de garantías, y a pedido del fiscal, recayendo sobre las comunicaciones telefónicas o “cualquier otro medio”,
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pudiendo tener alcances muy amplios, como los radiales. Se plantea la cuestión de si se hallan comprendidos los nuevos medios de comunicación (Internet).
Medidas de coerción real Son aquellas que tienden a la consecución de los fines del proceso a través de una restricción al libre ejercicio de un derecho patrimonial, ya sea el propio imputado o terceros. Medidas conservatorias de las cosas relacionadas al delito
Secuestro Según Creus, es la guarda de cosas en lugares determinados, bajo la custodia de autoridades o terceros que se responsabilicen de su mantenimiento íntegro, y de presentarlos cuando les fuere requerido (en calidad de depósito judicial). Regulado dentro del régimen de los medios de prueba, el secuestro podrá ser dispuesto por el juez, a pedido del fiscal, o incluso por la policía, quien podrá efectuarlo en casos graves y urgentes, debiendo ser convalidado con posterioridad. El secuestro podrá recaer sobre las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación, o cualquier otra cosa que pueda ser útil como medio de prueba. Efectuado el secuestro, los efectos se inventariarán, y serán puestos bajo custodia, pudiendo ser reintegrados, pero en carácter de depósito judicial (no pudiendo ser enajenados, ni modificados durante el trámite del proceso). Cuando pudiesen desaparecer o alterarse, podrá copiárselos o reproducírselos. Sellos Las cosas que se secuestren, se sellarán y firmarán por el fiscal, en cada una de sus fojas. Si se deben remover los sellos, se verificará previamente la integridad de lo secuestrado. Medidas cautelares de contenido patrimonial
Embargo Es también llamada medida “cautelar” (en el ámbito civil), El embargo es una medida de tipo económico que de adopta con el fin de asegurar la responsabilidad patrimonial del presunto delincuente por las costas del proceso, penas pecuniarias o indemnizaciones civiles que puedan derivar del hecho delictivo. El embargo inmoviliza los bienes sobre los que recae, es decir, impide la libre disponibilidad de los mismos, de modo que no se pueden vender, transmitir, gravar libremente.
Inhibición La inhibición procede cuando no se pueda trabar el embargo, porque no se conocen bienes o porque son insuficientes. Impide al imputado vender o gravar los bienes inmuebles inscriptos a su nombre en el registro de la propiedad al momento de anotarse la medida, o los que adquiera posteriormente. Para ambos supuestos, rigen en forma supletoria las leyes del código procesal civil y comercial, pudiendo disponerse a pedido de parte, o de oficio por el mismo juez, resolviéndose la inhibición cuando no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente. En los casos en que el embargo fuere
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a pedido de parte, o se pretenda su ampliación, se deberá prestar una contra cautela por las costas que esta medida pueda irrogar. ARTICULO 197.- Embargo o inhibición de oficio.- Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición. ARTICULO 198.- Embargo a petición de parte.- El actor civil y el particular damnificado podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine. ARTICULO 199.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial. - Con respecto al régimen de embargos o inhibiciones, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.- ARTICULO 200.- Trámite.- Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.
Unidad 13: La Prueba
Noción Couture la define como el medio de averiguación con el que cuenta el juez para emitir un juicio en base a la certeza, y que se diferencia con el ámbito civil en cuanto en este, la prueba no tiende a averiguar la existencia de una hipótesis de hecho, sino a comprobar lo expuesto por las partes. La prueba penal es, entonces, aquella que se orienta a esclarecer el hecho presuntamente delictivo, y lograr así el estado de certeza dentro del cual el juez podrá emitir su dictamen. La prueba tiende a lograr la convicción del juzgador sobre la existencia o no del hecho que debe juzgarse. Elemento de prueba Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva y de las circunstancias para la individualización de la pena.
Objeto de prueba Aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba.
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Medio de prueba Procedimiento establecido por ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Órgano de prueba Sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso.
La verdad Verdad material / verdad correspondencia / verdad real; Es la ADECUACIÓN entre la IDEA que se tiene de un OBJETO y lo que ese objeto es en REALIDAD; Principio procesal: igualdad de posiciones y posibilidad de contradecir la prueba de cargo; Así, solo se admite como VERDADERO cuando pueda apoyarse en pruebas de cargo, no enervadas por las de descargo, mediante la valoración de todos ellos conforme las reglas que orientan el recto pensamiento humano: a) La lógica (demostración y la inferencia válida); b) Los principios de la ciencia; c) La experiencia común (reglas de la sana crítica, lo verdadero / de lo falso); La VERDAD que se procura en el PROCESO PENAL, es la verdad sobre la CULPABILIDAD del IMPUTADO; Su INOCENCIA, por imperativo constitucional, se tiene por VERDADERA hasta que se compruebe lo contrario (presunción jurídica de inocencia, art. 8 inc. 2 CADH, art. 14 inc. 2 PIDCP, art. 11 inc. 1 DUDH); La certeza Es la firme convicción de estar en posesión de la verdad; El intelecto humano, para llegar a estos extremos, debe generalmente recorrer un camino; En ese tránsito, se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados: DUDA / PROBABILIDAD / IMPROBABILIDAD In dubio pro reo Beneficio de la duda / Principio de duda a favor del imputado Las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; La DUDA que al comienzo del proceso tiene menos importancia, va cobrándola a medida que avanza, aumentando el ámbito de su beneficio, hasta llegar a la máxima expresión de su alcance en el dictado de la sentencia definitiva;
La carga de la prueba corresponde, en todos los casos a la acusación la prueba de los hechos para justificar la criminalidad del procesado, teniendo también el deber de investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el mismo invoque a su favor; el imputado, por su parte, goza de la presunción de inocencia, de modo que no es su obligación defenderse, aunque sí es su facultad hacerlo, aportando prueba para descartar o disminuir su responsabilidad en el hecho.
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El CPP establece, en el art. 209, la libertad probatoria, de modo que los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio, siempre que respete garantías constitucionales; se pueden limitar los medios si resultan superabundantes, y suprimir si hay acuerdo de partes en la producción del hecho notorio a que se refieran. El imputado, particularmente, no puede ser utilizado como medio de prueba, en tanto no tiene la obligación de ser una de las diligencias destinadas a la incorporación de datos relacionados con el objeto de la investigación, pero sí como sujeto de ella; si se negara, se lo puede hacer cumplir con la medida necesaria. También puede ser objeto de prueba y, de negarse, debe advertírsele que ello constituye presunción en su contra, y puede ser evaluada por el juez como tal. Se establece, además, que toda prueba que sea obtenida afectando sus garantías constitucionales, será objeto de exclusión en el juicio.
Libertad probatoria El principio de libertad probatoria se ha caracterizado diciendo que en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba ARTICULO 209.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código. Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.
Procedimiento probatorio. Ofrecimiento de prueba. El ofrecimiento de prueba es Acto procesal mediante el cual las partes declaran cuáles serán las pruebas de que harán uso a fin de fundamentar sus pretensiones. Recolección: Durante la Diligencia Preliminar de Investigación Preparatoria. El Fiscal y Policía recolecta prueba. Ofrecimiento: el ofrecimiento de los medios de pruebas realiza en la etapa intermedia por los sujetos procesales, el ofrecimiento de prueba es Acto procesal mediante el cual las partes declaran cuáles serán las pruebas de que harán uso a fin de fundamentar sus pretensiones., el Admisión En la etapa intermedia el juez determina la admisión de la prueba. Limites la prueba ilícita. Ofrecimiento de pruebas: Vencido el término de la citación a juicio, el Presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba (art. 363). El término para ofrecer pruebas es perentorio, o sea que, si el derecho de ofrecerlas no se ejercita durante su transcurso, se
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pierde (sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 399 y 400); y es común, es decir, empieza a correr para todas las partes a contar desde la fecha en que se notifica a la última de ellas (art. 180), con el fin de resguardar la igualdad de las partes. Si el Fiscal no ofrece pruebas, el Presidente del Tribunal comunicará la inacción al Fiscal General para que este imparta las instrucciones pertinentes o disponga la sustitución del mismo (art. 362). Requisitos El ofrecimiento de prueba (art. 363) del Ministerio Público y las partes deberá ser realizado por escrito, mediante la presentación de una lista de testigos y peritos con indicación de sus datos personales, como nombre, profesión y domicilio. Admisión y rechazo El Código acuerda al Ministerio Fiscal y a los sujetos privados, un verdadero derecho de ofrecer pruebas, al cual corresponde el deber del Presidente del Tribunal de recibirlas (si fueran oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fueran evidentemente impertinentes o superabundantes. Si se diera este supuesto, la Cámara en pleno (en los casos de integración colegiada) y por auto fundado, deberá rechazarla (art. 364).
Recepción de la prueba Cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización; El principio, PUBLICIDAD (forma republicana de gobierno, arts. 1 y 24 CN);
Valoración probatoria Es la operación intelectual argumentativa destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos; Qué prueba la prueba;
Los sistemas de valoración de la prueba ● Prueba tasada: propio del sistema penal escriturario, es la ley procesal la que pre fija, de modo general, la eficacia de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el Juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia y, a la inversa, señalando los casos en que no debe ser así. ● Íntima convicción: permite al Juez resolver sin necesidad de fundamentar racionalmente sus conclusiones y pudiendo utilizar su saber privado. ● Sana crítica racional: es necesario el desarrollo por escrito de las razones que llevaron a la convicción del juez sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Este es el adoptado por el CPP, con la excepción de los juicios por jurados, donde rige el anterior.
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Exclusión de la carga de la prueba En relación al imputado, puesto que goza del estado jurídico de inocencia (arts. 18 CN, 14.2 PIDCP, 26 CADH, 1 CPPBA) ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad; Corresponde al Estado, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar con pruebas la responsabilidad penal; El MPF tiene la responsabilidad (no la carga) de procurar la prueba sobre los extremos de la imputación delictiva; No es carga probatoria (si quiere hace prueba y si no quiere, no la hace y asume riesgo de perder), es responsabilidad; Su deber es intentar probar; Investigación judicial autónoma (arts. 56, 59, 06, 267 CPP)