Resumen Procesal Penal V

UNIDAD I: EL PROCESO PENAL: LA INSTRUCCIÓN (ACTOS DE INICIACIÓN) 1.- La instrucción: concepto, finalidad, característica

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UNIDAD I: EL PROCESO PENAL: LA INSTRUCCIÓN (ACTOS DE INICIACIÓN) 1.- La instrucción: concepto, finalidad, características, forma, duración. Concepto: La instrucción es la parte del proceso en la que se acredita la existencia de un hecho, si encuadra en una norma penal, si participó la persona imputada. Es la parte inicial del proceso en el cual se tiende a reunir todos los elementos de prueba posible a efectos de determinar la existencia del hecho, si encuadra en una norma penal y de determinar sus posibles partícipes. Además se adoptan medidas de cautela personal (asegurar la persona del presunto delincuente –detención-) o de cautela real (asegurar la responsabilidad económica del mismo –embargar una propiedad-). Finalidad: 1. Adquisitiva-probatoria: actividad tendiente a reunir prueba y comprobar la existencia del hecho punible, averiguar las circunstancias que puedan influir en la calificación legal del ilícito, determinar los partícipes, y determinar las circunstancias del art. 41 del CP. Doctrinariamente, se agregan el determinar la tipicidad penal del hecho, su carácter antijurídico, la imputabilidad del imputado y si actuó con dolo o culpa. La prueba recogida sirve para determinar si existe el mérito en orden a la continuación del proceso y conducirlo a la etapa del juicio, o si hay que sobreseerlo o seguir investigando por falta de mérito. La prueba sirve en la etapa de juicio. 2. Cautelar: ordenar medidas de cautela personal o real de ser necesario (no mencionado en el art.). 3. Eventualmente decisoria: no tiene el fin de decidir sobre la causa, sino recoger la prueba a valorar en el plenario, pero por excepción el juez de instrucción decide sobre la causa al desestimar la acción penal del fiscal, o en el auto de sobreseimiento. Finalidad Art. 193. - La instrucción tendrá por objeto: 1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2°) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad. 3°) Individualizar a los partícipes. 4°) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5°) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil. Características: 1. Escrito: todo lo actuado debe conservarse por escrito. Por ejemplo la indagatoria tiene un sistema de oralidad actuada, lo oral se transcribe en un acta. 2. Parcialmente secreta: por un corto tiempo son secretas, para que no se frustren las investigaciones. La instrucción es secreta hasta la indagatoria (excepciones: el abogado defensor antes de aceptar el cargo tiene derecho a ver el expediente, aunque D´Albora dice que no tiene derecho a verlo; tampoco rige el secreto para la realización de actos irreproducibles y definitivos, tal como una pericia que solo pueda realizarse una vez). Luego de la indagatoria, es público para las partes y sus abogados, salvo que el juez ordene fundadamente el secreto por

10 días, prorrogables por otros 10 si hay causas graves que lo justifican; si aparecen otros imputados se puede volver a decretar el secreto. Para los extraños, la instrucción es siempre secreta, salvo terceros con interés legítimo. Para el fiscal no rige el secreto de la instrucción, pudiendo controlar todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Art. 204. - El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños. 3. Técnicamente discrecional para el juez: amplias facultades para el juez. Actividad desarrollada subordinada al criterio o discrecionalidad del magistrado. Así, las partes pueden proponer diligencias, pero el juez las practicará cuando las considere útiles y pertinentes. 4. Indisponible: No puede haber acuerdo de partes para dejar de lado la investigación ni para la imposición de la pena, salvo el juicio abreviado. 5. No es contradictorio: la finalidad de la instrucción es la investigación y la recolección de pruebas, no que haya debate entre las partes, que tendrá lugar en la etapa de juicio. Excepcionalmente, el imputado puede manifestar todo lo que crea conveniente para su descargo o aclaración de los hechos en la indagatoria. El fiscal y el querellante exponen sus posiciones antes del sobreseimiento y de la elevación de la causa a juicio. 6. Inquisitiva: el sistema es inquisitivo, la instrucción está a cargo del juez, quien investiga el hecho. 7. Irreversible: por razones de seguridad jurídica, el principio de progresividad impide que el proceso se retrotraiga a etapas ya superadas, salvo la instrucción suplementaria. 8. Parcialmente delegable: delegación del art. 196 al Fiscal. 9. Requiere un estímulo ajeno al juez para su iniciación: requerimiento fiscal o remisiones de otros jueces o la actividad de prevención de la Policía. Investigación directa Art. 194. - El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196. 10. Juez competente: En los procesos penales, interviene un juez de instrucción. En los procesos correccionales, interviene un juez correccional. En la etapa de juicio, interviene el mismo juez correccional. Duración: 4 meses desde la declaración indagatoria. Puede ser prorrogable por 2 meses más, solicitando la prórroga ante la Cámara de Apelaciones; y en casos de suma gravedad, es prorrogable por tiempo indeterminado. Al ser plazos ordenatorios los términos se diluyen, por lo que parece difícil que los plazos se cumplan según la idea del legislador. Art. 207. - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de

apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. Art. 207 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación. Son plazos ordenatorios. Su observancia no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil, sino que pueden dar lugar solamente a sanciones disciplinarias. Ergo, su inobservancia no acarrea la nulidad de lo actuado por el juez ni su incompetencia. Se debe respetar el derecho constitucional del razonable tiempo del proceso. Forma (de iniciar la instrucción): La instrucción puede iniciarse por denuncia (art. 174), por prevención (183) o de oficio (art. 188). También puede iniciarse la denuncia por remisión judicial en los casos de aparente comisión de los delitos de falso testimonio, o en el debate, o cuando en el debate surja un hecho independiente que pueda constituir un ilícito penal. Inicio de la instrucción por prevención: La prevención es un medio de inicio de la instrucción que rige cuando se trata de acciones públicas no dependientes de instancia privada. Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6. Comunicación y procedimiento Art. 186. - Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: 1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas. 2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron. 3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda. Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

La prevención consiste en una serie de diligencias preliminares, generalmente urgentes, que realiza la Policía u otras fuerzas de seguridad con el fin de investigar un delito, reunir pruebas, establecer quiénes son los autores y partícipes, etc.. Estas diligencias deben ser comunicadas al juez o fiscal para que impartan directivas, luego formando parte de los auxiliares de la justicia, actuando conforme al art. 186, bajo la dirección del juez o fiscal. Al conjunto de estas diligencias se las suele llamar “sumario de prevención”. Los policías realizan importantes diligencias de cautela o prevención, como aprehender a los delincuentes, hacer constar rastros del delito, interrogar a los testigos del hecho, etcétera. Como el Estado ya intervino, no hace falta un requerimiento de instrucción por parte del fiscal, porque ya ha habido un impuso ajeno al juez. Inicio de oficio: tiene lugar cuando el mismo órgano instructor toma conocimiento personal por algún medio cualquiera, de la comisión de un delito, y procede a iniciar la instrucción sin que haya denuncia ni actividad preventiva de la policía. La iniciación de oficio corresponde al fiscal, no al juez. Por ejemplo, viendo “Periodismo Para Todos”, se entera de un delito e inicia de oficio la instrucción. Esto es una característica del sistema acusatorio, quien debe requerir la instrucción. Art. 5° - La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. Requerimiento Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196. En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla. Denuncia: ver infra. Iniciación Art. 195. - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 (requerimiento fiscal) y 186 (prevención policial), respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante. En el proceso de instrucción común, la ley le encarga la instrucción al juez de instrucción. El juez cumple con todos los actos de investigación necesarios para lograr los objetivos de la instrucción, siendo el fiscal una parte. Fuera de promover la acción, peticiona al juez las medidas que cree necesarias. Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título. En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción,

practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal. Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción. La solicitud de indagatoria del fiscal implica el requerimiento de instrucción, siempre pudiendo el juez rechazarlo. El fiscal es el director de la instrucción cuando el autor es NN no invidualizado, o cuando se trata de privación ilegítima de la libertad agravada o secuestro extorsivo. En el mismo supuesto, si la policía toma conocimiento de ello, debe comunicárselo inmediatamente al juez y al fiscal. Cuando se lo individualice al imputado, se le trasladará al fiscal a quien le tocó por sorteo, y se le comunicará esto al juez, para que decida en 3 días si delega o no la instrucción al fiscal. Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno. Art. 196 ter. - En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal. Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención. Art. 196 quáter. - En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946. El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo. 2.- Denuncia: concepto; autoridad competente para recibirla; formas y contenido; supuestos de obligatoriedad y de prohibición, tratamiento. Modos de receptar la notitia criminis:

a) Informal: noticia recepcionada por la autoridad por cualquier medio dirigido a proporcionársela, como comunicaciones telefónicas o escritas sin individualización de quien la realiza; o no dirigido específicamente a cumplir ese objetivo (informaciones periodísticas, conversaciones entre terceros sorprendidas por los representantes de la autoridad, etc.). Por referencia de terceros, por la constatación de rastros (como encontrar un cadáver), o por haber percibido sensible y directamente lo ocurrido en el lugar de su perpetración (en este último caso, el juez y el fiscal son apartados para tenerlos como testigos). En el caso de informaciones policiales, éstas no son suficientes para detener al imputado, sino que pueden dar lugar al recogimiento de otra prueba para hacerlo. b) Medios formales: prevista y regulada por la ley. Se da cuando una persona, individualizándose, acude ante la autoridad competente poniendo en su conocimiento la existencia del hecho. Su comunicación puede tener la forma de una denuncia o de una querella. Es necesaria para los delitos dependientes de instancia privada. Concepto: es el acto por el cual una persona que ha tenido conocimiento de la perpetración de un posible delito de acción pública lo comunica a las autoridades competentes, individualizándose, pero sin ejercitar la acción penal. La denuncia es un medio de inicio de la instrucción cuando se trata de delitos de acción pública. Se limita a dar aviso a la autoridad, y con ello termina su función. El denunciante no es parte del proceso ni tiene responsabilidad alguna por el hecho de denunciar, salvo delito de falsa denuncia y de calumnias (art. 179). No se requiere ser damnificado por el delito salvo en las acciones dependientes de instancia privada. El denunciante debe ser capaz penalmente (18 años) Facultad de denunciar Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante. Autoridad competente para recibirla: cualquier autoridad que posea algún grado de competencia funcional para llevar a cabo total o parcialmente la actividad de ejercitar el ius punendi del Estado. Estos son: el juez penal, el Ministerio Público Fiscal, y la policía judicial (policía en función judicial), Denuncia ante el juez Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el título II, del libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante.

El juez debe transmitírsela de inmediato al fiscal, para que requiera la instrucción, la desestime o la remita a otra jurisdicción. También puede delegarle la instrucción al fiscal, que asumirá la investigación (es absurdo auto-requerirse la instrucción), o pedirá la desestimación de la denuncia o la remisión a otra jurisdicción. Si una persona quiere denunciar en un juzgado, se hace un sorteo y establece qué juzgado interviene. El turno es de 15 días sí, y 30 no, en determinada circunscripción. Si la denuncia la recibe el fiscal, lo comunica al juez. Si se desestimare la denuncia, nada impide que ante nuevos indicios se vuelva a iniciar, ya que al no haber instrucción, no se viola el non bis in idem. Si el juez dispone la desestimación, tanto el fiscal como el pretenso querellante pueden apelar. Denuncia ante el agente fiscal Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción. Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior. El fiscal pondrá inmediatamente en conocimiento al juez de la denuncia, practicando las medidas de investigación ineludibles sin poder cumplir actos de investigación definitivos o irreproducibles, solicitando cuando corresponda que el juez tome la declaración al imputado, para que luego decida si toma a cargo la instrucción o la delega en el fiscal. Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186. Las Fuerzas de Seguridad realizarán las diligencias inmediatas para esclarecer los hechos y la comunicarán al juez competente y al fiscal. Luego, bajo la dirección del juez o fiscal, en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: el lugar y fecha en que fueron iniciadas; los datos personales de quienes intervinieron en ellas; las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La denuncia ante la policía es una declaración testimonial bajo juramento, que debe ser ratificada luego. Forma Art. 175. - La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad. Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la

dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda. En los delitos de acción pública no dependiente de instancia privada no hace falta un poder porque cualquiera puede denunciar. La denuncia escrita debe estar firmada por el denunciante, o por otro a ruego. El funcionario que la reciba debe rubricar y sellar las hojas de la denuncia. No se exigen términos sacramentales, basta la presentación espontánea ante la autoridad competente y la imputación directa al causante del hecho. Si la denuncia es verbal, el funcionario que la reciba debe extender un acta, en la cual, en forma de declaración, se expresarán todos los conocimientos que tenga el denunciante sobre el hecho denunciado. Luego firmarán el denunciado y el denunciante. Si tiene que firmar un ciego o un analfabeto, se les lee el acta y puede ser firmada por otro de su confianza (art. 139). Para denunciar, no hace falta patrocinio letrado, salvo que pida ser tenido como querellante, en cuyo caso el patrocinio letrado es obligatorio. En las acciones públicas no dependientes de instancia privada, el no cumplir con las formas no impide la investigación, considerándose un modo informal de recibir la notitia criminis. La denuncia anónima puede dar lugar a una investigación sumaria anterior a la investigación penal, para ver si puede constituir delito. En los delitos dependientes de instancia privada, la denuncia de una persona no habilitada para denunciar, habilita a investigar por arriba el hecho para verificar que se trataría de una acción dependiente de instancia privada y no de un delito de acción pública. Querella: es el otro modo formal de comunicación a la autoridad. Es la instancia escrita con determinado contenido y formas formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso, que cumple con dos finalidades: comunicar el hecho a la autoridad y asumir el carácter de parte querellante en el proceso para exponer en él sus pretensiones apoyadas en el derecho sustancial. Es un acto estrictamente formal, por lo que su falta de formas implica la nulidad, aunque pueda ser asumida como denuncia. Hay delitos en que la comunicación a la autoridad sólo es viable a través de una querella: los delitos de acción privada, en los que el MPF no tiene intervención, pero no hay instrucción en ellas. En los delitos de acción pública, se contempla la figura del querellante conjunto, con el MPF. Contenido: en la medida de lo posible tendrá: 1) La relación circunstanciada del hecho reputado delictivo: donde, cuándo y cómo ocurrió. 2) Indicación de los partícipes, damnificados y testigos. 3) Indicación de los demás elementos que puedan conducir a la comprobación del delito y a su calificación legal. Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Obligación de denunciar: generalmente, todos tienen la facultad de denunciar, pero hay personas que tienen el deber y otros la prohibición de denunciar.

Art. 177. - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional. Funcionarios: Los funcionarios en general no están obligados a denunciar los delitos que conozcan como simples particulares, o sea, fuera del ejercicio de sus funciones y al tiempo de practicarlas. No obstante, los policías están obligados a denunciar siempre los delitos, aunque lo hayan conocido fuera del servicio, o en lugares extraños a la sede de sus funciones. Quien teniendo la obligación de denunciar no lo hace, cae en el delito de encubrimiento por omisión de denuncia. “Plenario” Natividad Frías de 1966: no se puede obligar a una persona que cometió un delito como el aborto a elegir entre su vida e ir presa. La obligación de denunciar cede cuando existe la obligación de guardar secreto profesional y en las situaciones en las que la persona de que se trate no podrá ser imputada del delito de favorecimiento por omisión de denuncia, o sea, cuando la denuncia implique autoatribuirse la participación en un delito. Fallo Gallo – 2007: va contra el plenario Natividad Frías. Refutando un plenario que lleva 41 años de vigencia, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó el sobreseimiento de una mujer que provocó su propio aborto. En el expediente caratulado ”Gallo, N.” Sobreseimiento. Aborto. Inst. 33/170, los jueces refutaron cada uno de los argumentos que sus colegas han seguido durante 41 años. Los argumentos de “Natividad Frías”, que imponía el sobreseimiento automático de una mujer que habiendo practicado o dejado practicar el aborto de su hijo concurría a un centro de salud a fin de atenderse de alguna secuela de dicha práctica, se pueden resumir de la siguiente manera: 1) Que se estaría obligando a la mujer a declarar contra sí misma de utilizarse la asistencia médica como medio de imputación de un delito; 2) Que el haber practicado el aborto queda dentro del marco de reserva del médico, por lo que su divulgación importaría la comisión del delito de violación del secreto profesional por parte del galeno; 3) Que la declaración del médico, en caso de hacerla, no tiene validez y es nula de nulidad absoluta en aplicación de la teoría del “fruit of poisonous tree”; 4) Que se obliga a la mujer a elegir entre la disyuntiva “morir o ir a la cárcel”; 5) Que el delito tiene sólo por finalidad criminalizar a las mujeres de una determinada clase social. 1) Refutación a la declaración contra sí mismo: no puede interpretarse un derecho como la negación de otro, sino que deben ser interpretados de manera armoniosa a fin de conservar la vigencia de todo el ordenamiento legal. Consideraron que “declaración en contra de uno mismo”, es aquella que se formula en un proceso judicial o durante un procedimiento policial. Los datos aportados al médico no pueden ser tenidos como declaración, en los términos del artículo 18 CN y los pactos internacionales, mientras no se le haya engañado para obtener una “confesión” del delito, la cual también está protegida por los pactos internacionales de derechos humanos. Refutaron por el absurdo la tesis contraria sostenida por los doctrinarios abortistas: si a quien acude a un hospital por secuelas de un aborto o un aborto sin terminar no se le debe instruir sumario alguno, también debería estar exento de la persecución penal una persona herida de bala –que tras una

investigación penal posterior se prueba que recibió el disparo como consecuencia de un accionar ilícito-, y también no debería ser sancionado ni perseguido, quien solicita ayuda a un médico para evacuar cocaína o droga encapsulada en su estómago que fue ingerida con fines de narcotráfico. 2) Refutación del principio de reserva de la actuación médica y el ilícito del médico: para los jueces de este fallo“Gallo”, las declaraciones realizadas por la mujer que abortó o la visualización del médico de rastros inequívocos de un aborto jamás pueden quedar en la esfera de reserva por ser conductas que afectan derechos de un tercero-artículo 19 CN-. Dicho tercero es el feto. El delito, que tiene se encuentra legalmente tipificado, tiene su propio disvalor de acto y su afectación a un bien jurídico –en este caso vida-, constituye un delito ante el cual el médico se encuentra, según la propia norma, obligado a denunciar. ¿Hubo estado de necesidad justificante?: No es posible afirmar que existe estado de necesidad, pues el mal que se quiere evitar no ha sido ajeno al sujeto sino que, por el contrario, es el resultado de su propia conducta intencional. Respecto a la declaración del galeno, por tratarse de un delito, no está incluido dentro de su secreto profesional, por lo que al igual que pasa con los heridos de bala y las “mulas” del narcotráfico, tiene la obligación de dar aviso a la policía. 3) Por ser la denuncia un acto lícito, no es posible aplicar la teoría del fruto del árbol venenoso. 4) Refutación de la disyuntiva “muerte o cárcel”: es una apreciación dogmática que carece de cualquier sostén empírico y científico. Primero, el delito tiene una pena ínfima que permite la excarcelación del imputado, por lo que su libertad puede no verse afectada en caso de una condena condicional. La disyuntiva “muerte o cárcel” no está impuesta por el Estado, sino que nace de la decisión propia del victimario. Es decir, morir producto de las heridas producidas por el aborto o ser enjuiciada por acudir a un hospital es una consecuencia ex post facto de un acto ilícito que es el aborto. La decisión de no ir al hospital es una decisión íntima de la propia mujer que dispone de su propio bien jurídico vida, luego de disponer de la vida de un tercero –la del feto-. Todas las cosas tienen un precio que hay que pagar cuando el motivo determinante que las causa no ha sido extraño a la propia conducta…”. En este caso, la decisión de ponerse en peligro impide que el dilema en cuestión pueda ser transmitido al Estado para justificar la desprotección al bien jurídico vida de la persona por nacer. 5) Refutación a la impunidad por discriminación social: Natividad Frías dice que los más pudientes pueden perpetrarlo con una complejidad mayor que impide cualquier sanción penal. Para este tribunal, esa circunstancia no justifica la punición de aquellos que han cometido el ilícito, sino que en todo caso el Estado debería desarrollar políticas adecuadas para que todos los infractores sean ajusticiados sin importar su capacidad para no ser vulnerables al sistema penal. Para eso, que eliminen el homicidio, porque no atrapan a los buenos sicarios y sí a los malos de clase social más baja con menos recursos para matar. Prohibición de denunciar: El fundamento es que la familia es la base de la sociedad. No hay delito de encubrimiento, sumando a las personas en 2do grado de afinidad, amigos íntimos y personas a las que se debe especial gratitud. Lo que está prohibido es denunciar, no el contarle a otra persona para que denuncie, pero es discutible. Art. 178. - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

3.- Actos de la policía judicial y fuerzas de seguridad: concepto, atribuciones, deberes y responsabilidad de los funcionarios policiales; forma y procedimiento.

Concepto: Es el órgano auxiliar del instructor, inserto dentro de la policía de seguridad. Actúan bajo el control del instructor, del cual recibe órdenes. En cualquier momento, el instructor puede hacer cesar la actividad de la policía para asumir personalmente la investigación (avocamiento). La policía es competente para recibir la noticia del delito y actuar por iniciativa propia, salvo cuando la denuncia es necesaria. El código habla de la policía judicial, pero nunca fue implementada. Atribuciones, deberes y responsabilidades: generalmente revisten el carácter de atribución y de obligación. 1. Atribuciones de investigación: incisos 1, 2, 4, 7, 9. La policía desarrolla una actividad de prevención, que se refiere al aseguramiento de la prueba de la existencia del hecho y la presencia del imputado en el proceso, y hace cesar los efectos del delito si éstos se están produciendo en el momento de su intervención, salvo que ello dependa de una cuestión jurídica que tiene que ser resuelta por un juez. Recibir las denuncias que se les hagan, cuidar y conservar los rastros del delito sin que el estado de las cosas se modifiquen, y de ser necesario, levantar planos, fotografías, realizar pericias, interrogar a testigos. En caso de flagrancia, pueden hacer preguntas al sospechoso para orientar la inmediata continuación de la investigación. En principio la policía puede interrogar al imputado, contando con su conformidad y con limitaciones. 2. Atribuciones de cautela: a) Cautela Personal: incisos 3 y 8. Aprehender a los presuntos culpables, y conforme al art. 205, salvo cuando la ley prohíbe hacerlo (cuando la pena no es privativa de la libertad), incomunicarlos por un máximo de 10 horas. Arresto: pueden retener a las personas que estén en el lugar del delito e impedir que se comuniquen entre ellas mientras se realizan las diligencias correspondientes, determinando quiénes son sospechosos, testigos y víctimas del delito. b) Cautela real: incisos 5 y 6. Disponer allanamientos (art. 227), requisas o inspecciones (art. 230 bis), secuestro de cosas relacionadas al delito o de cualquier otra cosa que sirva a la investigación, clausura del local en que se cometió, etc.. 3. Atribuciones de fuerza: inc. 11. Hacer uso de la fuerza pública en la medida de lo necesario para cumplir con sus atribuciones. 4. Atribuciones de comunicación: incs. 3, 6 y 8. Comunicar inmediatamente al Juez y al Fiscal (art. 186) las denuncias recibidas y la adopción de medidas urgentes (incomunicaciones, allanamientos, requisas, secuestro de cosas, etc.)

Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6. Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones: 1°) Recibir denuncias.

2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente. 3°) (Arresto e incomunicación) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez. 4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente. 7°) Interrogar a los testigos. 8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión. 9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285 (flagrancia), requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso. (Art. 285. - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.) 10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. (Incisos 9 y 10 relacionados con la defensa en juicio). Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia. (No se puede tomar declaración, preguntar, pero sí un mínimo interrogatorio para ver si amerita intervención, debiendo leerle sus derechos bajo sanción de nulidad. Este segundo párrafo de declarar ante otro juez nunca fue aplicado.)

11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. (Fuerza mínima indispensable: algunos golpes.) Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal. Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente. Limitaciones de la Policía: 1. No pueden interrogar al imputado, salvo para hacerle preguntas para identificarlo y previa lectura de sus derechos y garantías. En caso de incumplimiento, la sanción es la nulidad de lo actuado, sumado a sanciones a los policías. En caso de flagrancia pueden hacerle preguntas al sospechoso para orientar la investigación. 2. No pueden abrir la correspondencia secuestrada. Secuestro de correspondencia: Prohibición Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. (Por principio constitucional) Comunicación y procedimiento Art. 186. - Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán: 1°) Lugar y fecha en que fueron iniciadas. 2°) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron. 3°) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda. Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días (días corridos, plazo ordenatorio), prorrogables por otros cinco días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes. Sanciones Art. 187. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto

propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta 15 días, recurribles --dentro de los tres días-- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate. 4.- Actos del Ministerio Público Fiscal: concepto, requerimiento de instrucción; atribuciones, deberes y facultades; formas y procedimiento. Concepto: el quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal. Requerimiento de instrucción del fiscal: Se da cuando hay denuncia o cuando el fiscal inicia de oficio la instrucción, ya que cuando hay acciones preventivas de la policía, el Estado ya actuó, y no es necesario este requerimiento. Tampoco es necesario el requerimiento de instrucción cuando el juez le delega al fiscal la instrucción conforme al art. 196. El requerimiento fiscal no puede limitarse a enumerar tipos legales y requerir medidas de prueba, debe contener una relación circunstanciada del hecho para no incurrir en nulidad absoluta. Actos del Ministerio Fiscal Art. 188. - El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196 (delegar la instrucción en el fiscal). En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla. El requerimiento de instrucción contendrá: 1°) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer. 2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución. 3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad. Al recibir la denuncia, o recibir la vista del juez del expediente, el fiscal tiene tres opciones: requerir la instrucción, pedir la desestimación de la denuncia, o pedir que el juez se declare incompetente. La denuncia hace que empiece el trámite para el requerimiento del fiscal. Ante el requerimiento, el juez puede aceptarlo, desestimar la denuncia o declararse incompetente. La desestimación de la denuncia, si queda firme, no hace cosa juzgada, por lo tanto, ante nuevas pruebas, se puede reabrir, porque no hubo proceso, no se viola el non bis in idem. La denuncia es un trámite previo a la instrucción. Si el juez considera que no es delito, puede rechazar el requerimiento de instrucción. El fiscal puede apelar. Pero si el fiscal es quien no quiere requerir, se discute qué se puede hacer, porque la ley no hace referencia a ello. La jurisprudencia fue cambiando. Antes lo decidía la Cámara de Apelaciones. Ahora, el juez hace un control de razonabilidad (conclusión razonable según pruebas) y de legalidad. Si pasa este doble estándar, está obligado a desestimar el requerimiento. El fiscal no decide nunca, por eso no se puede recurrir. Hasta el inicio de la instrucción, los que se adhieren a la parte actora son los pretensos querellantes.

El fiscal es el titular de las acciones públicas, dependientes o no de instancia privada. Atribuciones, deberes y facultades: El agente fiscal ante el juez de instrucción o correccional cumple con la función de promover y ejercer la acción penal, y de colaboración con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los casos del art. 196, puede llevar adelante la instrucción. Atribuciones del agente fiscal Art. 68. - El agente fiscal actuará, en su caso, ante los jueces de instrucción y en lo correccional, (…) y colaborará con el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código. Art. 196. - El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II (art. 209 y ss.) del presente título. En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal. Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción. El fiscal tiene discrecionalidad técnica: por el principio de legalidad procesal, debe promover acción por todo hecho que haya legado a su conocimiento y que a prima facie sea delictivo. Pero en la estimación provisional de la eventual tipicidad penal que ha conocido, actúa con discrecionalidad técnica, teniendo la facultad de discriminar si se encuentra o no ante un hecho que puede constituir delito para promover acción o abstenerse de ello. No está obligado a actuar, pero debe fundamentar su decisión, con los criterios de legalidad y razonabilidad. Formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones. Nunca podrán remitirse a las decisiones del juez. Procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos (art. 69). Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno. En los casos de NN, siempre es el fiscal quien lleva adelante la investigación. Puede archivar las causas, pero si hay un querellante o pretenso querellante, es el juez quien debe decidir el archivo.

Siempre que haya privación ilegítima de la libertad agravada o un secuestro extorsivo, intervendrán los fiscales, aunque el autor esté individualizado. Incluso pueden tomarles declaración indagatoria, salvo que expresen su voluntad de hacerla ante el juez. Art. 196 quáter. - En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946. El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo. Participación del ministerio público Art. 198. - El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203. Deberes y facultades de los asistentes Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible. Forma Art. 209. - El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para practicar las actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base a su requerimiento (artículo 347). Atribuciones Lleva adelante tareas de recolección de pruebas, bajo el control del juez, ya que es el juez quien delega en el fiscal la instrucción. El juez es el director del proceso. El fiscal es siempre parte. Promueve la acción, pide medidas al juez para recolectar prueba, puede apelar las decisiones del juez. La función natural y propia del fiscal, como representante del MPF, es la de ejercer la acción penal, promoviéndola e impulsando su desarrollo. El fiscal puede citar testigos, requerir informes, practicar inspecciones, y allanamientos mediando orden judicial. Las partes pueden pedir al fiscal realizar actos procesales determinados o producción de pruebas que llevará a cabo si los considera útiles. Art. 210. - En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.

Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del ministerio fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente título. Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda. Cuando el fiscal dirige la instrucción, hay cosas que no puede hacer, como allanar. Si los actos son definitivos e irreproducibles, siempre debe pedir la autorización del juez. Es un deber del fiscal garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado. Art. 211. - Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107). Facultades del fiscal Art. 212. - En el plazo establecido para desarrollar la investigación (artículo 207), el representante del ministerio público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los informes que estime pertinentes y útiles (artículo 222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario. Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles. Art. 212 bis. - No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis (privación ilegítima de la libertad para un fin) y 170 (secuestro extorsivo) del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez. Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación. En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA NACION. El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Requerimientos del fiscal al juez Art. 213. - En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos (si no lo hace, es nulo): a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294); b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas; c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos (rueda de reconocimiento, allanamiento. Son definitivos los actos que, al ser ordenados, se vislumbra que podrán ser tomados en cuenta por el Tribunal del Juicio; al cumplirse quedan agotados sin posibilidad de revisión por el órgano judicial de sentencia. Como irreproducibles se consideran los que no pueden renovarse sin variar las circunstancias originales.); d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado; e) Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez. Art. 214. - En caso de que el juez de instrucción dispusiera que continuará con la dirección de la investigación, los actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal, de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su validez. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al artículo 195. Art. 215. - En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual expedirá en los términos del inciso 2) del artículo 347. En ningún caso, podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla, y que haya un auto de procesamiento. Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348. En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código. 5.- Instrucción sumaria (ley 24.826): Concepto, procedencia, término, facultades del agente fiscal. Concepto: Es un instituto por el cual se disminuye considerablemente la duración de la instrucción siempre que se den determinadas condiciones. Tiene un nombre confuso. En el proceso común, una vez iniciada la instrucción, siempre que se sospeche de la persona, se lo puede llamar a prestar declaración indagatoria, luego un auto de procesamiento y después el requerimiento de elevación a juicio. Son etapas procedimentales que se deben cumplir sí o sí. Pero en la instrucción sumaria, no se da todo esto.

Hay instrucción sumaria si se cumplen tres requisitos: que sea un delito de acción pública, imputado detenido en flagrancia, juicio hipotético de que no corresponde la prisión preventiva. La investigación queda en manos del fiscal, que tiene 15 días (ordenatorio, no perentorio) para pedir el requerimiento de elevación a juicio. Instrucción sumaria Art. 353 bis. - Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II, sección II. En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor. El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días. El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes. Art. 353 ter. - Reunidos los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2 del artículo 347. El juicio tramitará conforme las reglas del libro III (Juicio) que correspondan al caso. También podrá tramitar según las reglas del juicio abreviado. Dictamen fiscal y del querellante Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse: 1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Permite reducir notablemente la duración de la instrucción, solamente 15 días, quedando todo a cargo del fiscal. Se suprime la declaración indagatoria y también el auto de procesamiento, salvo que lo pida el propio imputado. El fiscal considerará concluida la instrucción.

UNIDAD II: LA INSTRUCCIÓN (ACTOS DE PRUEBA) Los medios de prueba son actos que dispone el juez o fiscal para esclarecer el hecho. Su finalidad es averiguar si el hecho constituye delito y quiénes son los autores y partícipes. Prueba: conjunto de diligencias tendientes a dilucidar el hecho constitutivo del objeto del proceso. Si se formaron con anterioridad al proceso, son pruebas preconstituidas; si se formaron durante el proceso, son pruebas circunstanciales. Fuente de prueba: es el elemento o el dato existente en la realidad y que se desea incorporar al proceso. Los medios de prueba consisten en la actividad desplegada para lograrlo; nacen y se forman en el proceso. Medios de prueba: regulaciones establecidas para posibilitar el acceso al objeto de la prueba. El objeto del proceso penal es un hecho atribuido a una persona como configurativo de un delito, debiéndose desplegar la actividad necesaria para probar su veracidad. La reforma de 1992 cambió el sistema de valoración probatoria. Dentro de los tres sistemas (pruebas tasadas, sana crítica y libre convicción), teníamos el de pruebas tasadas (un hecho debe probarse con determinadas pruebas, como dos testigos y el arma del delito para el homicidio), y hoy, el de la sana crítica. La sana crítica racional pule las falencias en cuanto a la posibilidad de probar un hecho. Hay libertad probatoria. Cualquier hecho se puede acreditar de cualquier manera, excepto los delitos contra el estado civil de las personas, en el que se necesitan los registros civiles. 1 testigo puede constituir plena prueba. Permite que el juez llegue a la convicción de una determinada circunstancia, pero debiendo explicar por qué le da un determinado valor, fundando sus conclusiones. En la sentencia condenatoria, se necesita una certidumbre con grado de apodíctica: el hecho fue de una determinada manera y no puede ser de otra, eliminando toda duda racional. La instrucción adopta en algunos medios de prueba la oralidad actuada, transcribiéndolo en un acta, tales como testificaciones de testigos. Proposición de diligencias Art. 199. - Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible. El juez es técnicamente discrecional. La pertinencia de la prueba incumbe solo al juez. La actividad probatoria de las partes se subordina al criterio del juez o fiscal instructor. Es impertinente cuando rebasa la cantidad de prueba (15 testigos sobre lo mismo) o cuando no resulta idónea para justificar los hechos articulados. Además, la prueba debe ser relevante, ser conducente para influir en la decisión del conflicto. La prueba debe recaer sobre el hecho objeto del proceso y sobre todas las circunstancias relacionadas con él, destinadas a posibilitar la convicción del juez en torno a su existencia o inexistencia. No hay que probar los hechos notorios (conocido por historia o leyes naturales) o evidentes (una persona que habla está viva). Limitaciones sobre la prueba Art. 206. - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Se ha puesto en duda la constitucionalidad de esta norma, porque estaría en los códigos de fondo y no de forma. Por ejemplo, el Código Civil prohíbe probar el abuso de firma por testigos. La naturaleza del juicio oral no es motivo para apartarse de dicho temperamento, ya que la libre convicción del juez referida a la apreciación de la prueba, no autoriza en forma alguna la admisión de lo que está

expresamente vedado por el Congreso en ejercicio de sus facultades del 75.12. Así, por ejemplo, por el Tratado contra las torturas, de rango constitucional, son ilegales las pruebas recogidas como resultado de torturas. Facultades Art. 212. – Cuando el fiscal dirige la instrucción: (…) Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles. 1.- Inspecciones procedimiento.

judiciales

y

reconstrucción

del

hecho:

concepto,

regulación,

formas;

Concepto: la inspección judicial consiste en que el instructor tome conocimiento directo de personas, cosas o lugares, por medio de sus sentidos externos. Antes se la denominaba inspección ocular. El objeto de esta prueba es que el instructor pueda apreciar personalmente las materialidades del hecho delictivo, los describa en un acta y los conserve si fueren útiles para la investigación. El juez puede inspeccionar el lugar donde se cometió el delito. Generalmente, solo en los delitos de mayor trascendencia. Tampoco puede ser cualquier delito, ya que por ejemplo, en la estafa, generalmente el lugar no es trascendente. Es destinado a los delitos violentos, como la violación, robo, homicidio, etc. Es de gran utilidad, sirve para disipar muchas dudas, formar su convicción y reducir las posibilidades de error. Por ejemplo, puede ver si un tiro hubiese sido escuchado por el vecino. Inspección judicial Art. 216. - El juez de instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles. Ausencia de rastros Art. 217. - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella. En caso de desaparición o de alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de la desaparición o alteración. La desaparición o alteración dolosa o culposa puede configurar el delito de “sustracción e inutilización de objetos custodiados”. TITULO III Medios de prueba CAPITULO I Inspección judicial y reconstrucción del hecho Inspección corporal y mental Art. 218. - Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona (como un testigo), con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Estas inspecciones no pueden afectar el pudor, el honor, la vida o la salud del inspeccionado. Tema controvertido ha sido la extracción de muestras de sangre del imputado, pero en general, la jurisprudencia lo admite. Su intensidad debe ser menor a la de la requisa, que se extiende hasta la más prolija intrusión en el cuerpo del examinado. La inspección no va más allá de verificar por la percepción el aspecto externo del cuerpo que la soporta, mientras que la requisa implica el acceso a las cavidades naturales y eventual secuestro de las cosas relacionadas con el delito. Esto no constituye una declaración en su contra. En 2009 se incorporó la posibilidad de obtención compulsiva de ADN del imputado o de otra persona, cuando fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. Es de gran utilidad para el esclarecimiento de muchos delitos. Su raíz fue el caso Herrera de Noble. Es criticable la constitucionalidad cuando la víctima se rehúsa a dar ADN. Se genera un enfrentamiento entre el derecho a saber la verdad y el derecho a la intimidad. Art. 218 bis. - Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal. Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo. En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 (prohibición de declarar para los familiares) y la facultad de abstención del artículo 243 (facultad de abstención de testificar).

Facultades coercitivas Art. 219. - Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. Identificación de cadáveres Art. 220. - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez. En casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se hace necesaria la autopsia y la identificación del cadáver. Reconstrucción del hecho La reconstrucción del hecho es la representación o teatralización del hecho investigado, llevada a cabo en el lugar en el que se produjo y en lo posible con los sujetos intervinientes (imputados, víctimas y testigos). La reconstrucción queda documentada en un acta, generalmente acompañada de planos, croquis, fotos, filmaciones, etc., que luego se agregan a la causa. Es admisible la asistencia del defensor del imputado. Art. 221. - El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla. Operaciones técnicas Art. 222. - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. A veces, como consecuencia de la inspección, el juez puede ordenar otras diligencias de prueba, como fotografías, etc.. Juramento Art. 223. - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad. 2.- Registro domiciliario y requisa personal: concepto, regulación, allanamiento, formas procedimiento. La Constitución Nacional consagra el principio de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. Esto es regulado por el Código. Concepto: El registro domiciliario o allanamiento, es una inspección domiciliaria ordenada por el juez mediante un auto fundado. El registro se ordena para buscar personas o cosas.

Por regla general lo ordena el juez. Puede ordenarlo el fiscal en los casos de secuestro extorsivo y privación ilegítima de la libertad, siempre que se tengan datos de dónde se encuentra la persona. Además, hay supuestos en los que la policía puede entrar sin orden, en el art. 227. El juez ordena la requisa para que otro la haga. Debe tener indicios que justifiquen la requisa. En un delito por estafa, no puede hacer que lo requisen por drogas. La orden cesa cuando hallan lo que buscaban. Si buscando un celular, encuentran primero droga, y luego el celular, es válido el encontrar droga, pero no al revés: si buscando un televisor se encuentra droga en un cajón, no es válido el secuestro, porque la orden de registro era para otra cosa. Encontrado lo que buscaban, no pueden revisar más, en todo caso, se puede pedir una ampliación de la orden de requisa. El registro domiciliario se ordena para buscar personas o cosas. Si va el juez, no hace falta una orden de allanamiento. Si delega la función, generalmente a la policía, debe establecer una orden, describiendo las personas o cosas buscadas detalladamente. El allanamiento es una forma de ingresar a una vivienda para registrarla por la fuerza. Tiene un ingreso violento. Los presupuestos del registro domiciliario son: 1. Que haya motivos para presumir que en ese lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de la alguna persona evadida o sospechosa de criminalidad. 2. Que exista “orden de allanamiento”, ordenada por juez competente mediante auto fundado (en algunos casos el fiscal). La “orden de allanamiento” es requisito para entrar en un domicilio, salvo que exista la conformidad del ocupante o que se trate de casos de excepción en que la Policía puede entrar al domicilio sin ella. Tampoco es necesaria la orden de allanamiento si va directamente el juez. Contenido de una orden de allanamiento: a. Identificación de causa en la que se libra (Fulanito s/ latrocinio). b. Indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados (Calle tal altura tal, ciudad tal). c. La finalidad con que se practicará el registro (encontrar tal cosa o persona). d. La autoridad que lo llevará a cabo (Policía Federal, División Homicidios). Salvo que el juez ordene que se entre directamente por la fuerza, primero tienen que darse a conocer y pedir pasar al dueño, mayor de edad, con derecho de exclusión. Si encuentran algo más allá de lo determinado por la orden sin justificación, es nulo el secuestro, porque viola el derecho a la intimidad. El Estado no puede valerse de un ilícito para esclarecer otro, excepto el agente encubierto. Si ven algo a simple y franca vista o buscando un objeto, pueden secuestrarlo. Art. 224. - Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar. Se entiende que se hace referencia a los domicilios y no a las partes públicas de los lugares públicos, donde se supone que entra cualquiera, como los negocios. El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. (…) (Cuando es peligroso para los testigos, entra la policía primero y deja constancia de ello).Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente. Lugar de registro: Allanamiento de morada Art. 225. - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. En estos casos no rige el límite de horario. La orden de allanamiento deberá ser exhibida o notificada al encargado del lugar, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. En algunos lugares, la orden de registro necesita autorización especial: en los estudios jurídicos, se debe informar al colegio de abogados, y si se quiere, un abogado puede estar presente. Para la entrada y registro del Congreso, es necesaria la autorización del presidente de la cámara respectiva. Allanamiento de otros locales Art. 226. - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva. Allanamiento sin orden Art. 227. - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1°) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2°) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3°) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

4°) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro. 5°) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física (artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar. Formalidades para el allanamiento Art. 228. – La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. El registro del inmueble puede ser voluntario (el que tiene derecho a exclusión permite el ingreso, pero se sostiene que la voluntad de todos salvo abogados está viciada por no conocer sus derechos). Si es contra la voluntad expresa o presunta, es allanamiento. El funcionario que realiza el allanamiento debe labrar un acta, indicando fecha, lugar, datos de los testigos y demás intervinientes, diligencias realizadas y fundadamente, el resultado de las mismas. El acta debe ser firmada por todos los intervinientes. Si alguno no lo hiciere, se expondrá la razón. El funcionario que realizare un allanamiento ilegal, tendrá la pena de 6 meses a dos años prescripta por el código Penal en el art. 152. Autorización del registro Art. 229. - Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente (como la municipalidad, salud pública, bromatología, policía de trabajo, Aduana, AFIP, etc.) necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. Requisa personal Hay requisa personal cuando se buscan cosas relacionadas con el delito en el cuerpo de una persona. Art. 230. - El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Este medio de prueba apunta al cercioramiento sobre la posesión de la cosa cuya obtención se persigue, siempre vinculada con el hecho objeto del proceso y se presume está oculta en el cuerpo. Puede realizarse sobre el cuerpo, trajes, cualquier continente o vehículo en el cual se transporta el requisado. Art 230 bis. - Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público. La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er. párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos. La ley 25.434, con el art. 230 bis autoriza a las fuerzas de seguridad a requisar efectos personales (valijas, maletines) y el interior de los medios de transporte utilizados sin orden judicial siempre que concurran los siguientes extremos: 1. Concurrencia de circunstancias que que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; 2. Que el procedimiento sea en la vía pública o en los lugares de acceso público. 3. Que se observe lo dispuesto en el art. 230, labrando acta y comunicándoselo de inmediato al juez. Sin orden judicial, la policía puede requisar en algunos supuestos, debiendo justificarlos luego. 1. Detenido en flagrancia: requisar por encima de la ropa para ver si tiene un arma (acaba de participar o estaba por participar de un delito). Indicio, olfato policial. indicios vehementes de que ha participado. 2. Autos en operativos de la policía ordenados por la autoridad policial competente. 3. La policía advierte algo que hace sospechosa a la persona. 3.- Secuestro: concepto; interceptación de correspondencia: apertura, examen, secuestro, devolución; intervención de comunicaciones telefónicas; documentos excluidos: formas y procedimiento. El secuestro consiste en recoger y guardar objetos importantes para la causa (instrumentos del delito, efectos, ganancias, documentos, fotos, etc.), que fueron hallados al realizar las inspecciones, allanamientos y requisas, o fueron presentadas por las personas. Orden de secuestro Art. 231. - El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes. Son cosas relacionadas con el delito los vestigios o materiales que permiten verificar su realidad como acontecimiento histórico. Orden de presentación Art. 232. - En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los sujetos (debe decir objetos) o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. Se puede evitar el secuestro si el juez ordena a quien tiene los objetos que los presente y éste cumpla con la presentación de los objetos. Custodia del objeto secuestrado Art. 233. - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito (en manos de un tercero, como las llaves del inmueble usurpado al abogado de la víctima). El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia. Intercepción de correspondencia Art. 234. - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto. Apertura y examen de correspondencia. Secuestro Art. 235. - Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. Intervención de comunicaciones telefónicas

Art. 236. - El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para impedirlas o conocerlas. Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él. Documentos excluidos de secuestro Art. 237. - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo. Devolución Art. 238. -Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 ter de la Ley 20.785. Reintegro de inmuebles Art. 238 Bis. - En las causas por infracción al artículo 181 (usurpación de inmuebles) del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aun sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario. 4.- Prueba de testigos: testigos, concepto, capacidad, obligaciones, deberes, facultades, excepciones, citación compulsión, formas, procedimiento. La prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. La declaración se denomina generalmente testimonio, más allá de su impureza técnica. Declaración testifical. No son indagados. El “testimonio” es la fe de los escribanos, está mal decir “declaración testimonial”. Quien declara es testigo. Se hace frente al juez o fiscal dependiendo de quién dirija la instrucción. Testigo: Persona física que transmite sus percepciones o conocimiento sobre el hecho objeto del proceso o acerca del objeto de la prueba. Deber de interrogar Art. 239. - El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Obligación de concurrir, declarar y no mentir. Incluso los parientes están obligados a declarar, pero no se los puede obligar a declarar a los ascendientes, descendientes y cónyuges del imputado, y no pueden declarar los que no pueden denunciar. El presidente, vice, y gobernadores no están obligados a ir a declarar. No pueden ser testigos las personas físicas, las partes y los co-procesados (en principio). Tiene un sistema de oralidad actuada. No todos los testigos declaran de la misma manera. Los menores de 16 y las víctimas de delitos sexuales utilizan la cámara gessel (sala en la que el testificante está con un psicólogo que lo entrevista, haciendo una declaración testimonial). Puede ser visto por el juez y las partes en una sala contigua o vidrio espejado o por grabación. Después el psicólogo dice si le cree o piensa que fabula o miente. Hay personas que no hace falta que declaren presencialmente, pudiendo contestar por escrito. Le envían una serie de preguntas y jura decir la verdad. En la etapa de juicio se presentan ante el tribunal. Obligación de testificar Art. 240. - Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuánto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. Todos pueden ser testigos y están obligados a declarar. Hay 3 obligaciones: (concurrir, declarar, no mentir). 1. Concurrir al llamado del juez: es el deber de comparecer ante el juez de la causa, que surge de los arts. 240, 247 (primero apercibimiento y luego detención para que comparezca) y 248 (arresto para asegurar declaración de testigo). La obligación de comparecer tiene las excepciones del art. 250 y ss. Si el testigo vive en otra provincia, se le toma declaración testimonial mediante exhorto. 2. Declarar todo lo que se le pregunte: Surge también de los arts. 240 y 247. Si el testigo se negase a declarar, se dispondrá su arresto por hasta dos días, al término de los cuales se iniciará contra el una causa criminal. Sin embargo, hay excepciones al deber de declarar: casos de preguntas que lo exponen a enjuiciamiento penal (nadie está obligado a declarar en su contra); secretos profesionales (secretos en virtud de su profesión u oficio), cuya revelación es punida por el art. 156 del Código Penal, etcétera. El secreto profesional no elimina la obligación de comparecer y de prestar juramento o promesa de decir la verdad, solo da derecho a negarse a responder determinadas preguntas alegando tal secreto profesional. Mientras no se haya hecho la pregunta, el testigo no puede ampararse por el secreto profesional. El juez no puede liberar al testigo de su obligación de guardar secreto profesional, solo el imputado puede hacerlo, salvo con respecto al cura; aún así la revelación es algo librado a la conciencia individual y apreciación exclusiva del testigo, según cierta doctrina. En el art. 242, está la prohibición de declarar, idéntica a la prohibición de denunciar. En el art. 243, se encuentra la facultad de abstención de declarar, con un marco más amplio. 3. Deber de decir la verdad o de no mentir: debe prestar juramento de decir la verdad, y se le informan las sanciones penales para el testigo que pronuncie con falsedad. Sanciones por no decir la verdad: art. 252 del CPP (si incurre presumiblemente en falso testimonio, se ordenan copias y se remite al juez competente para que lo investigue penalmente), y los arts. 275 y 276 del Código Penal. Capacidad de atestiguar y apreciación Art. 241. - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Cualquier persona puede ser llamada a declarar, si el juez considera que su declaración puede ser útil para el esclarecimiento de la verdad. El juez tiene la facultad de valorar cada testimonio, según las características del declarante (mayor o menor de edad, salud mental, si es damnificado o no, si intervino

en el hecho). Todos somos aptos para declarar. Dada la importancia de esta prueba, es necesario tomar precauciones y prevenirse contra la falsedad del testimonio. Por ello es aconsejable que el testigo: sea capaz, teniendo pleno goce de sus facultades físicas, mentales y jurídicas. A los menores de 18 se los puede admitir a declarar pero con limitaciones. Es importante que no sea parte, porque puede haber dudas de su imparcialidad. Y es necesario que tenga un conocimiento directo, habiendo percibido los hechos sobre los que declara directamente por medio de sus sentidos. Prohibición de declarar (los que no pueden denunciar) Art. 242. - No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Facultad de abstención Art. 243. - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. Deber de abstención (secreto profesional) Art. 244. - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo. La jurisprudencia incluye el secreto periodístico sobre sus fuentes. Citación La forma de citar al testigo es por orden de citación o cédula de emplazamiento. En la cédula se informará al testigo el juzgado, día, hora y lugar en que debe comparecer ante el juez, bajo apercibimiento de aplicársele sanciones si no comparece a la primera citación y de ser conducido por la fuerza pública si no comparece a la segunda, ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia. En caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio. Art. 245. - Para el examen de testigos, el juez librará orden de citación con arreglo al artículo 154, excepto los casos previstos en los artículos 250 y 251. Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Declaración por exhorto o mandamiento Si el testigo vive muy lejos del juzgado o escasean los medios de transporte, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia para que esta autoridad: a) le tome directamente la declaración (le mandan un formulario de preguntas); b) cite al testigo a declarar en casos graves. Se le pueden pagar viáticos/indemnización. Art. 246. - Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. Compulsión Si el testigo no concurre, puede ser llevado por la fuerza pública arresto para que declare. Testigo reticente. Si el testigo se presenta pero no quiere declarar, para obligarlo lo imputan de falso testimonio, o el de obstrucción de la justicia. Nadie está obligado a declarar en su contra, pero sí contra otros. Art. 247. - Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 154, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal. Citaciones especiales Art. 154. - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere. Arresto inmediato Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. Forma de la declaración Antes de comenzar su declaración, el testigo: a) Deberá ser informado de las penas por falso testimonio del CP; b) Prestará juramento de decir la verdad, según la creencia religiosa del testigo; c) El testigo debe contestar “las generales de la ley”, que son preguntas generales, como nombre, apellido, edad, estado civil, etc.), con el objeto de identificar al testigo, y ver si no se trata de alguien excluido de testificar o con facultad de abstención. Sirve para determinar el valor de su testimonio d) Se lo somete al interrogatorio propiamente dicho, debiendo contestar preguntas particulares, sobre hechos que percibió mediante sus sentidos. Los testigos serán interrogados separadamente, para que no puedan oír lo que declara el otro. Primero se lo invita a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trata, y después se lo interrogará. Las preguntas no serán capciosas ni sugestivas (art. 118).

En caso de delitos dependientes de instancia privada, la víctima solo prestará declaración ante el juez, fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Las respuestas del testigo serán a viva voz, y sin que se le permita leer las respuestas, notas o documentos, para que la respuesta sea espontánea, no preparada. Cuando por la índole de la pregunta, sea necesario leer algo, como números, el juez podrá dejarlo leer, como excepción. El testigo debe dar la razón de sus dichos, diciendo en qué se funda para decir lo que dice, expresando las circunstancias en que conoció el hecho. La razón del dicho tiene importancia en la valoración del testimonio. e) De cada declaración testimonial se labrará un acta, con arreglo a los arts. 138 y 139. Para interrogar a los sordos, se hace por escrito. Mudos: preguntas orales y respuestas escritas. Sordomudo: preguntas y respuestas escritas. Si no supieren escribir, se llamará a un intérprete de sordomudos. Art. 249. - Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139. Declaraciones Art. 118. - El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas. Declaraciones especiales Art. 119. - Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. Actas Regla general

Art. 138. - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un Secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal. Contenido y formalidades Art. 139. - Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar. Tratamiento especial Art. 250. - No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial. Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, (delitos de lesiones y delitos contra la integridad sexual) que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de

video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. Art. 250 Ter. - Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis. Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes. Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial. Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado. Examen en el domicilio Art. 251. - Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación. Falso testimonio Art. 252. - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al juez competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

Derechos de la víctima y el testigo

Derechos del testigo protegido: Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.

UNIDAD III: LA INSTRUCCIÓN (ACTOS DE PRUEBA -CONTINUACIÓN-) 1.- Prueba de peritos: concepto, obligatoriedad, requisitos, incompatibilidades, nombramiento, excusación y recusación, formas, procedimiento, intérpretes. Muchas veces se necesitan conocimientos técnicos especiales de una industria, arte, profesión o actividad técnica especializada, por lo que se recurre al auxilio de personas especializadas denominadas “peritos”, y cuya actividad en el proceso constituye la “prueba pericial”. Facultad de ordenar las pericias Art. 253. - El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Calidad habilitante En cuanto a los requisitos para ser perito, si la profesión está reglamentada, como los médicos o ingenieros, deben tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas tomadas por el órgano judicial competente; si no estuviere reglamentada la profesión, o si no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse persona de conocimiento o práctica reconocidos. Art. 254. - Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos. Incapacidad e incompatibilidad Art. 255. - No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados. Excusación y recusación Art. 256. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. Obligatoriedad del cargo Art. 257. - El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 (comparecer por la fuerza y cobrarle costas) y 247 (se lo puede arrestar por hasta dos días).

Deberes y responsabilidades de los peritos: deber de comparecer; deber de aceptar el cargo; deber de dictaminar; deber de desempeñar fielmente el cargo (imparcial, veraz, sin demoras y sin negativas a dar las explicaciones que se le requieran); deber de guardar reserva de lo conocido en motivo de su actuación. Si no cumplen con estos deberes, les cabe las sanciones de los arts. 154 (obligados a comparecer por la fuerza pública) y 247 (si se niega a declarar se lo puede arrestar por dos días, y luego enjuiciar). Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento. Nombramiento y notificación Generalmente se designa a un solo perito, salvo que haga falta más. La designación se hará por sorteo entre los que tengan el carácter de peritos oficiales, y si no lo hubiere, entre los funcionarios públicos con los conocimientos necesarios. Art. 258. - El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al (las partes) ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción. Facultad de proponer (Peritos de parte) Art. 259. - En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254. Directivas El juez dirige la pericia. Los “puntos de pericia” son las cuestiones sobre los que debe recaer la pericia y sobre los cuales los peritos deben emitir su dictamen. Indicados los puntos, realizarán las operaciones que estimen convenientes. Los peritos practicarán unidos (todos juntos) el examen, discutirán y deliberarán en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el juez. Si los peritos están todos de acuerdo en sus opiniones, emitirán un solo informe en común por escrito o por forma verbal actuada; de lo contrario, formularán sus dictámenes por separado. Si la disidencia de opiniones entre los peritos es fundamental, el juez podrá nombrar más peritos según la importancia del caso. Art. 260. - El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales. Conservación de objetos

Art. 261. - Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder. Ejecución. Peritos nuevos Art. 262. - Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia. Dictamen y apreciación Art. 263. - El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1°) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2°) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3°) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4°) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Las conclusiones de los peritos no obligan al juez, pero para dejarlas de lado se requiere que se puedan oponer otros elementos de prueba convincentes, según doctrina de la CSJN, debiendo fundamentar razonablemente el porqué se aparta. Autopsia necesaria Art. 264. - En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte. Cotejo de documentos Art. 265. - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia. Reserva y sanciones

Art. 266. - El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder. Honorarios Art. 267. - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas. Intérpretes Un traductor es quien traduce un escrito o declaración verbal. Un intérprete es quien interpreta los gestos del que declara, es un intérprete del lenguaje. A ellos se les aplican las normas sobre peritos. Sus traducciones o interpretaciones son definitivas, a diferencia de los peritos, que emiten una opinión fundada. Designación Art. 268. - El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción. Normas aplicables Art. 269. - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

2.- Reconocimientos: Concepto, formas, procedimiento. El reconocimiento es un acto procesal probatorio que se realiza con el fin de identificar e individualizar concretamente a una persona o a una cosa a la que se ha hecho referencia en una exposición ante la autoridad (ej: denuncia, querella, declaración testifical, etc.) el reconocimiento puede ser de una persona o de una cosa. Cuando no se sabe el nombre de la persona, es necesario reconocerlo. El reconocimiento de una persona se lleva a cabo mediante lo que se denomina “rueda de personas” o “rueda de presos”. El imputado es colocado en una fila junto a varias personas de características similares. Se señala a una persona, reconociéndolo. Se puede hacer frente al imputado, o cubierto por algo para que no vean al testigo mientras los reconoce (manta con agujeros, vidrio espejado). El reconocimiento puede tardar días, o incluso un año en hacerse, aunque la ley dice que debe realizarse inmediatamente. La ley indica que el imputado está facultado para elegir su lugar en la fila. Antes del reconocimiento, se interroga al testigo, para que describa al imputado, y después no señale a cualquiera; y debe prestar juramento, salvo que sea el imputado quien reconozca. Se le pregunta si reconoce al imputado en la fila. El

imputado tiene derecho a que en la fila haya personas parecidas a él. Todo se hace constar en un acta. La jurisprudencia determinó que se puede obligar al imputado a estar en la fila, no es declarar contra sí mismo. Es una carga pública, todos están obligados a declarar y presentarse. Si vive lejos, se le pagan los viáticos. CAPITULO VII Reconocimientos Casos Art. 270. - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere. Admite que se utilicen medios técnicos, testigos, o cualquier otro (sistema dactiloscópico, antropométrico, análisis de sangre, de semen, identikit, etc.). Interrogatorio previo Art. 271. - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento, a excepción del imputado. Forma Art. 272. - La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Pluralidad de reconocimiento Art. 273. - Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. Reconocimiento por fotografía

Art. 274. - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes. Reconocimiento de cosas Art. 275. - Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden. En la práctica, se le pide al que va a reconocer que describa la cosa, y luego se le exhibe la cosa para que la reconozca o no. 3.- Careos: concepto, formas, procedimiento. El careo es el acto procesal consistente en el enfrentamiento personal de declarantes en el proceso (ej.: testigos, imputados, procesados) cuyas manifestaciones sobre un mismo hecho han sido contradictorias. Si el juez no está convencido de la veracidad de ninguno, puede ordenar un careo. Se realiza con el fin de lograr disipar las dudas creadas por esas declaraciones contradictorias. Presupuestos: que los careados ya hayan prestado declaración; que exista contradicción entre lo declarado por uno de ellos y lo declarado por el otro. El careo puede tener lugar entre: testigos; imputados; imputado con testigo. Bajo pena de nulidad, los careados deben prestar juramento, salvo que se trate del imputado. El imputado puede negarse al careo, ya que se puede negar a declarar. En cambio, los testigos no pueden negarse al careo, por su obligación de comparecer, declarar y de decir la verdad. Careos Procedencia Art. 276. - El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse. Juramento Art. 277. - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. Forma Art. 278. - El careo se verificará por regla general entre dos personas. Al del imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

A las dos personas se les hace saber qué cosas fueron contradictorias, permitiéndoles ratificar su testimonio o rectificarlo. El careo con el imputado generalmente no tiene buenos resultados. Por la sana crítica racional, el juez valora o no una prueba. La forma de realizar el careo varía según se trate de un “careo propio” o de un “careo impropio”: El careo propio, entre presentes: consiste en que ambas personas que van a ser careadas frente a la otra. Es la forma normal de hacer el careo. Generalmente es entre dos personas, y no un careo múltiple. Generalmente, solamente concurren los careados y los intérpretes si los hubiere, pero también puede estar el defensor si el careado es imputado, siendo admisible la presencia del fiscal. Se realiza el juramento pertinente, se leen las contradicciones. Luego los careados se harán preguntas mutuamente, y de todo lo dicho, se dejará constancia en un acta, que previa lectura y ratificación, será firmada por todos los comparecientes. Careo impropio, medio careo, o entre ausentes: las personas sometidas al careo se hallan en distintos lugares. Uno de los careados está presente ante el juez de la causa mientras que el otro se encuentra ausente. El medio careo no está regulado en el Código Procesal, pero en la práctica: al que está presente se le lee su propia declaración y también la del ausente en las partes que desacuerdan. Todo lo que el declarante diga, incluyendo correcciones, observaciones, etc., se consigna en el acta. Si el desacuerdo subsiste, se libra exhorto u oficio al juez del lugar donde esté el ausente, insertándose toda la declaración del ausente y al del presente solo en la parte en que aparecen las contradicciones con aquélla. Además, se le envía el medio careo realizado con el careado presente, a fin de que se complete con el careado ausente. 4.- Nuevos medios de prueba: testigo de identidad reservada, agente encubierto: Concepto, regulación legal, constitucionalidad. Se discute la constitucionalidad del agente encubierto. Es un funcionario de la fuerza autorizada por el juez para cometer delitos (excepto contra la integridad física), pudiendo volcar esos datos en el expediente. Tiene una identidad reservada. No tiene la obligación de concurrir, declarando solamente ante el juez. Se labra un acta en la que no queda ningún dato sobre su identidad. Es testigo de identidad reservada aquel testigo que declara sin dar a conocer su identidad a otra persona que el juez. El imputado no puede conocer su identidad. Todos los códigos procesales salvo el de Jujuy establecen que el testigo debe dar a conocer su nombre. Es una creación jurisprudencial, en el que no se pone el nombre de los testigos, debido a un temor fundado grave. Fue utilizado en el caso AMIA y tiene un antecedente en el fallo “pacífico” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. No es lo mismo la protección de testigos (art. 33 bis de la ley 23.737) que los testigos de identidad reservada. No sirve tanto, porque si el testimonio es dirimente, o sea, determina la condena/absolución, las partes pueden conocer su identidad, por la posibilidad de controlar la prueba. Después se puede camiar su identidad, lugar de residencia, trabajo, pero es de muy difícil aplicación. Zaffaroni dice que si no se conoce la identidad del testigo, no es una prueba completa, sino solamente un indicio, por la imposibilidad de controlar la prueba. Su admisión violaría el debido proceso, la inviolabilidad de la defensa en juicio. Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe; c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación. Se cuestiona la constitucionalidad del agente encubierto por el derecho a la intimidad (a que otros no sepan datos que nosotros no queremos que se sepan públicamente), por la inviolabilidad de la defensa, y por la prohibición de declarar contra sí mismo. El decreto 262/98 crea la Oficina de Protección de Testigos e Imputados, en consonancia con la ley 23.737. Ley 23.737 de estupefacientes Art. 31 Bis — Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta: a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero (contrabando de estupefacientes), y b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinques. Art. 31 Ter — No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. Art. 31 Quater — Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. Art. 31 Quinques — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio

que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene. En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis. Art. 31 Sexies — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua. El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años. Art. 33 Bis — Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Están podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación. Protección del testigo cuando corre peligro por su testimonio. Ley 25.764 de protección de testigos e imputados. Su testimonio debe ser excluido del expediente con remisión, en sobre cerrado, a la Oficina de Asistencia a la Víctima de la Procuración General de la Nación, para que, por su intermedio, se arbitren los medios conducentes para que se evalúe la situación que el caso plantea y, en el supuesto de corroborarse fehacientemente el peligro al que se expone al declarar se considere –con intervención del Sr. Agente fiscal- qué curso de acción se deberá seguir para establecer su comparecencia al proceso (o no) pero, en caso afirmativo, ello deberá hacerse con la identidad verdadera y sin reserva de ninguna especie. Ser testigo es, por un lado, una carga pública, pero no se pueden desatender situaciones como la que surgiría de este expediente. Si se quieren utilizar su testimonio deberá revelarse su identidad.

UNIDAD IV: LA INSTRUCCIÓN (SITUACIÓN DEL IMPUTADO) 1.- El imputado: concepto, derechos y deberes, presentación espontánea. El imputado es el sujeto al que se le atribuye haber participado en la comisión de un delito. Es sospechoso de haber participado en el delito. Es imputado toda persona que considere que está siendo sindicada. Puede hacer su descargo ante el juez, y si no lo conoce, ante cualquiera. Según Creus, es imputado toda persona física que es indicada en un acto del proceso como partícipe del hecho que se investiga o se va a investigar, nominándola o individualizándola de otro modo en los actos iniciales (denuncia, querella) o disponiendo contra ella medidas de coerción (detención, citación). Basta dicha indicación para que la persona pueda comparecer en la causa, personalmente o de otra manera para ejercer los derechos que la ley le otorga al imputado, reclamando las garantías que lo amparan en el proceso. La denominación “imputado” es genérica, ya que incluye otras situaciones del mismo en el proceso: Prevenido: cuando se encuentra afectado por una investigación de las fuerzas policiales o de seguridad, bajo la dirección del juez o fiscal. Procesado: cuando el juez ordenó el auto de procesamiento del sujeto, por considerar que hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe un delito y que aquél es culpable como partícipe del mismo. Acusado: cuando respecto al sujeto, la parte acusadora (fiscal o querellante) formula una acusación o “requerimiento de elevación a juicio”. Condenado: cuando al sujeto se le ha dictado una sentencia condenatoria firme. El imputado es parte necesaria del proceso, con su defensor. Tiene a su cargo los actos procesales que hacen a su defensa, que puede ser por sí mismo o con defensor letrado. Por eso no se puede continuar en rebeldía del imputado, salvo algunos actos de la instrucción. No existe “el juicio de la verdad”, porque el proceso penal tiene como función la aplicación de penas, y es necesario que se encuentre el imputado. El imputado es un elemento probatorio, dado que sobre él recaerá la actuación del juez a fin de llegar a la verdad. Se lo utiliza como sujeto y como objeto. Se lo utiliza como sujeto cuando se le toma declaración indagatoria o se lo carea con otra persona. Se lo utiliza como objeto cuando se lo coloca en rueda de reconocimiento para individualizarlo. La calidad de imputado dura mientras dure el proceso. Si hay sentencia condenatoria, pasa a ser condenado. Es necesario para determinar la calidad de imputado la identificación del mismo. Se lleva a cabo mediante la corroboración de los datos que proporciona la misma persona, por parte de las oficinas técnicas. Pero si los datos son falsos o no quiere proporcionarlos, se los puede identificar por otros medios, como el reconocimiento por testigos, exhibición de fotografías, etc., con lo cual basta la identificación. Declaración informativa: tiene como finalidad obtener informes acerca de los datos personales del imputado, para identificarlo e individualizarlo, y para hacerle saber sus derechos y garantías, fundamentalmente para que pueda designar un abogado defensor. Si bien en principio la policía no puede recibir declaración al imputado, este tipo de declaración sí es viable. La identificación es el procedimiento tendiente a establecer los datos personales del imputado: nombre, nacionalidad, edad, etcétera. La individualización es la diligencia teniente a establecer si la persona a la cual se imputa un delito es físicamente la misma que se encuentra ante la autoridad (a través de identikits, reconocimiento personal o fotográfico, base de datos de la policía, material genético, etc.) El imputado tiene ciertos derechos, como la inviolabilidad de la defensa, el derecho a no declarar contra sí mismo y el debido proceso. Aún siendo detenido en flagrancia, hay principio de inocencia, más allá de la convicción de la culpabilidad. Aunque es culpable, se lo trata como inocente.

Se es imputado incluso antes del inicio del proceso. Se me acusan de algo, aunque no haya empezado el proceso, tengo derecho de defensa, como ir a declarar espontáneamente ante el juez, exigiendo un debido proceso. Hay una determinada capacidad procesal. Es parte en la causa, puede intervenir en el proceso: facultades y deberes. Hay personas inimputables, como los menores. Se le aplican medidas de seguridad. Incapacidad mental sobreviniente trae aparejada la incapacidad procesal: APITULO II El imputado Calidad del imputado Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente. Derecho del imputado Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. Identificación Art. 74. - La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos. Identidad física Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. Incapacidad Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor. Incapacidad sobreviniente Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los

terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Examen mental obligatorio Art. 78. - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad. Por lo tanto, se pueden tomar algunas medidas sustanciales. Hay veces en que el imputado no puede negarse a ser objeto de prueba, como un chofer de colectivo que atropella a alguien, le pueden sacar sangre. El imputado puede ser objeto y sujeto de prueba. La regla es la libertad, por el principio de inocencia, pero a los imputados se los puede detener en algunos supuestos. TITULO IV - Situación del imputado CAPITULO I - Presentación y comparecencia Presentación espontánea Art. 279. - La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. (Generalmente, todavía no hay medios de prueba para tomarle indagatoria). 2.- Declaración indagatoria: concepto, naturaleza jurídica, garantías, autoridad competente para recibirla, forma procedimiento. Naturaleza Jurídica: La declaración indagatoria es el primer acto de defensa del imputado. Si se presenta voluntariamente, puede exigir que se le tome declaración indagatoria. Si a esa presentación espontánea se la recibe con las formalidades de la declaración indagatoria, vale como tal. Su naturaleza jurídica es la de un acto de defensa. Puede haber tantas declaraciones indagatorias como las que el juez crea útil. Además, es un medio de prueba. Sirve para probar o no un hecho determinado. Todo lo que declare el imputado deberá ser investigado, corroborándolo en la medida que sean útiles a la causa. Evacuación de citas: evacuar dudas de la indagatoria. Ejemplo: traer a dos testigos que confirmen su coartada, disponer medidas de prueba que resulten de la indagatoria, etcétera. CAPITULO IV Indagatoria Procedencia y término Art. 294. - Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida,

inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. Cuando el juez tiene sospechas suficientes por los elementos de convicción reunidos, de que la persona imputada ha intervenido en el hecho, debe proceder a tomarle declaración indagatoria. Para el juez, la indagatoria es un deber, no una facultad. Si el imputado estuviese detenido, la indagatoria se le tomará inmediatamente, en el término de 24 horas desde su detención, prorrogable por otras 24 cuando el juez no pudiere o cuando el imputado quisiere asesorarse con su defensor. Cuando no estuviere detenido, no se fija un plazo para tomar declaración indagatoria. Asistencia Art. 295. - A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, y el ministerio fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración. (Solo pueden asistir el juez, el secretario y las partes defensora y fiscal, no el querellante.) La indagatoria es un acto personal, porque el imputado debe prestar personalmente la declaración, no puede ser reemplazado. Solamente podrán asistir el defensor, el fiscal y el juez y secretario. Se le informa del derecho a tener un defensor antes de comenzar la indagatoria. Libertad de declarar Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad (puede mentir) ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión (no se lo puede forzar a declarar y menos en su contra, confesando). La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda. Para el imputado, la declaración indagatoria es un derecho, es su primer acto de defensa. Puede negarse a declarar sin que haya consecuencias negativas. Surge del art. 18 de la Constitución, que dice que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Por eso, tampoco se le exige promesa de decir la verdad, ni se lo coaccionará para obtener su declaración o confesión. El indagado tiene la posibilidad de hacer su descargo y dar una explicación de los hechos. Por otro lado, desde el punto de vista del proceso, la indagatoria es un acto muy útil a la investigación, y en este sentido es un acto que es fuente de pruebas, ya que lo declarado puede servir para que el juez oriente la investigación y practique las diligencias probatorias correspondientes. Interrogatorio de identificación (formalidades para identificarlo en la indagatoria) Primero se le informa al indagado de que tiene el derecho de designar a un defensor particular, y que de lo contrario se le designará uno de oficio. Se le hará saber que su abogado puede estar presente en la indagatoria. Art. 297. - Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107 (defensor de oficio), 197 (defensor particular), 295 (avisar quiénes pueden estar presentes) y 296 (abstención de declarar), el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Formalidades previas de la indagatoria Art. 298. - Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. (Si no se realiza esto, la declaración es nula.) Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Forma de la indagatoria Entre que le comunican los hechos y declara, el imputado tiene derecho a una entrevista con su abogado defensor. Es obligatorio que le hagan saber que tiene este derecho, para saber si le conviene declarar y qué le conviene declarar. Art. 299. - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203. No se pueden emplear coacciones o amenazas, ni tampoco hacerle promesas. Los fiscales y defensores pueden, con autorización del juez, formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones, etc.) Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. Art. 203. - Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible. Información al imputado Art. 300. - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional. (La omisión de esta información provoca la nulidad del acto.) Acta Art. 301. - Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor. Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes.

Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor. Indagatorias separadas Art. 302. - Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado. Declaraciones espontáneas Art. 303. - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario. Investigación por el juez Art. 304. - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. Identificación y antecedentes Art. 305. - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva (oficina de reincidencia) los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. Si con el avance de la investigación se modifica o agrava el hecho imputado, se debe indagar de nuevo, para que se pueda defender de ese hecho. Pero “quien puede lo más, puede lo menos”: si se lo indaga por un hecho de robo, no hace falta indagarlo de nuevo por el mismo hecho pero que constituye hurto, o sea, es más leve. Para convocar a la indagatoria, el juez debe tener sospecha. Si no hay sospecha, le notifican al imputado que hay una investigación en su contra, y lo invitan a hacer su descargo. Si no hay declaración: se archiva la causa. La indagatoria también es una actividad jurisdiccional indispensable para el avance del proceso, porque limita el hecho. Una vez recibida la declaración indagatoria, corren todos los términos para resolver determinadas cuestiones: 10 días hábiles para resolver la situación procesal del imputado, o sea, si va a avanzar el proceso, auto de procesamiento, si se extingue el proceso, sobreseimiento, o una situación intermedia, la falta de mérito. Para el procesamiento el juez necesita de elementos de convicción suficiente. 1. Sospecha – Declaración indagatoria; 2. Elementos de convicción suficiente – auto de procesamiento; 3. Convicción – condena. Para sobreseer, debe tener convicción o certeza de su inocencia. Los 10 días para resolver la situación procesal constituyen un plazo ordenatorio, no perentorio. Luego, tiene 4 meses para terminar la instrucción, prorrogable por dos meses más, y en casos muy graves, otra prórroga. 3.- Citación, arresto, detención, incomunicación, rebeldía y sus efectos. Para evitar peligros procesales, para poder lograr la finalidad del proceso (llegar a la sentencia definitiva y asegurar su ejecución), es necesario adoptar medidas cautelares personales o reales. Son personales

cuando recaen sobre la persona (tienden a hacer efectiva la presencia del imputado y sujetos auxiliares), y reales cuando recaen sobre el patrimonio de la persona. Restricción de la libertad La regla es la libertad hasta la condena. Se restringe la libertad si es absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, como cuando hay probabilidad de fuga o no se presenta a declarar cuando lo llaman. Art. 280. - La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá. En cuanto a la cautela personal (citación, arresto, aprehensión (detención sin orden), detención, prisión preventiva, e incomunicación), se las trata de rodear de garantías de modo que procedan solamente en los casos indispensables, causando el menor perjuicio a quien las sufre. Las medidas de cautela personal pueden ser más o menos graves. La citación tiene una gravedad mínima, la incomunicación una gravedad máxima por un corto tiempo. La prisión preventiva restringe gravemente la libertad ambulatoria. Arresto El arresto es una medida cautelar privativa de la libertad que puede recaer tanto sobre un presunto partícipe del delito como sobre auxiliares del proceso (como testigos, peritos, etcétera). Puede ser ordenada por los preventores, por el fiscal o por el juez. Puede durar 8hs prorrogables por otras 8hs por auto fundado. Generalmente solo dura lo necesario para la realización del acto terminada la declaración del testigo arrestado, se dispone su inmediata libertad). En el caso de los testigos, no puede durar más de 24hs. Cuando se acaba de cometer un hecho delictivo, y no se puede determinar quiénes fueron los autores, quiénes víctimas y quiénes testigos, se los puede privar de su libertad ambulatoria. Art. 281. - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aún ordenar el arresto si fuere indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable. Art. 248. - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. Citación

El imputado puede entrar al proceso voluntariamente por la simple citación del juez que es una medida coercitiva pero voluntaria, o por la declaración espontánea. La citación es el requerimiento formulado a un imputado para que en tal día, hora y lugar comparezca ante al autoridad competente para la realización de un determinado acto procesal, como prestar declaración indagatoria. La restricción de la libertad es mínima, ya que solamente abarca el día y horario establecido. Si no comparece sin causa justificante, se puede ordenar su detención. Art. 282. - Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención. No siempre se cita al imputado. Hay dos formas de convocar a una declaración indagatoria. Cuando el delito investigado no tenga pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, salvo flagrancia, el juez ordenará la comparecencia por simple citación. En los otros casos, procede directamente la detención. La detención preventiva no puede ser más grave que la pena. Por lo tanto, si la pena es de multa, no puede haber prisión preventiva. Pero si se lo cita y el imputado no comparece, se lo puede detener con el fin exclusivo de tomarle declaración indagatoria. Detención (con orden) La detención es la medida cautelar privativa de la libertad que ordena el juez cuando tiene elementos suficientes como para tomar declaración indagatoria al imputado (art. 283), o cuando el citado debidamente no se presenta sin causa justificante (art. 282 in fine), o cuando el imputado cayó en rebeldía (art. 289 y 291), o cuando se le revoca la excarcelación (art. 333). En principio es escrita, pero en casos de urgencia, puede ser verbal. Art. 283. - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior (no hay pena privativa de la libertad, o procedería la condena de ejecución condicional, salvo flagrancia), el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar. Detención sin orden judicial Aprehensión o detención sin orden judicial: la aprehensión consiste en el acto material de apresar al delincuente o presunto delincuente, a los efectos de ponerlo de inmediato ante el juez competente o la autoridad pública más cercana. La aprehensión se caracteriza por ser un acto de privación de la libertad muy breve, por la obligación de entregarlo inmediatamente a las autoridades competentes (juez o policía) para que éstas resuelvan lo que corresponda. Otra característica es que se lleva a cabo sin orden previa. Puede ser llevada a cabo por los preventores (policía y fuerzas de seguridad), y en determinados casos, los particulares, cualquier persona.

Art. 284. - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial: 1°) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2°) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3°) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad. Flagrancia Art. 285. - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. Presentación del detenido Art. 286. - El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente. Detención por un particular Art. 287. - En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284; los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial. Mientras que para la autoridad policial la aprehensión o detención es un deber, para los particulares es una facultad. Rebeldía del imputado La rebeldía es la situación procesal del imputado que sin justificación no se presenta a los llamados del juez, o cuando se profuga. No se sabe dónde está. Si se lo manda a detener y no aparece, recién ahí se lo declara rebelde. Los testigos no son rebeldes, sino reticentes. Declaración de rebeldía: es un requisito para que el imputado pueda hacer valer sus derechos y garantías con plenitud en el proceso, que esté personalmente presente (además de su capacidad procesal). Cuando no está físicamente presente, se procede la declaración de rebeldía por medio de un auto en que se especifique su motivo, dentro del espectro de los que prevé la ley: no comparecimiento, fuga, etcétera.

La declaración de rebeldía trae como consecuencias con relación a la causa en sí y con relación a la persona del declarado rebelde: aunque no se suspende la investigación, sí suspende el juicio. Si es en la instrucción, se continúa investigando, no se suspende, pero no se puede elevar a juicio. Si se da en la etapa de juicio, se paraliza el trámite. Además, si goza de libertad provisional, ella es revocada, impartiéndose orden de detención. La posibilidad de que dicho imputado pueda hacer peticiones en el proceso queda limitada a determinados actos. La declaración de rebeldía solamente causa efectos respecto del rebelde, si hubiere varios imputados, la causa sigue con respecto a los otros. El estado de rebeldía cesa en el momento en que el imputado comparece o es traído coercitivamente ante la autoridad jurisdiccional que está a cargo de la causa, continuando desde donde había sido suspendida. Si justifica su ausencia por circunstancias que no puedo evitar ni superar, la declaración de rebeldía tendrá que ser revocada, volviéndose al estado anterior, por ejemplo, manteniendo la libertad provisional. Casos en que procede Art. 288. - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia. Declaración Art. 289. - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado. Efectos sobre el proceso Art. 290. - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado. Efectos sobre la excarcelación y las costas Art. 291. - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. Justificación Art. 292. - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. La justificación que obstruya la declaración de rebeldía debe obedecer a una circunstancia de cierta entidad y tornar imposible la asistencia del convocado. Incomunicación

La incomunicación es la prohibición de relacionarse personalmente, por escrito o verbalmente, que se le impone al detenido como medida preventiva, a fin de que pueda realizar actos que traben o hagan más difícil la investigación policial o judicial. Así, se impide que el detenido pueda servirse de amigos, parientes o cómplices para destruir rastros o pruebas del delito, o para elaborar coartadas. La incomunicación puede ser ordenada por los preventores (art. 184 inc. 8) o por el juez. Si la disponen los preventores, no puede durar más de 10 horas, improrrogable, salvo que haya orden judicial, pudiendo durar un máximo de 72hs. Si la dispone el juez, puede ser por un máximo de 48hs prorrogables por otras 24. El incomunicado puede comunicarse con su abogado defensor. También se le permite el uso de libros u otros objetos que solicite, salvo que atenten contra la finalidad de la incomunicación o atenten contra la vida ajena, y puede realizar los actos civiles impostergables, como sepelios o contraer matrimonio. Art. 205. - El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. 4.- La defensa: derechos, deberes y facultades; responsabilidad y sanciones. El defensor del imputado es la persona que en el proceso penal auxilia al imputado prestándole asistencia y representación. Por un lado, aconseja o asesora al imputado respecto a los actos procesales que el imputado debe cumplir, y en los cuales el defensor generalmente estará presente. Por otro lado, representa al imputado en la realización de los actos procesales técnico-jurídicos (Ej.: presentación de la defensa, verificación de pruebas, etc.). Pero sea cual sea el acto que realiza, siempre debe estar motivado por el interés de defender al imputado. Requisitos para ser defensor: capacidad civil, título de abogado, estar inscripto en la matrícula respectiva. Que exista defensa es fundamental, pero ella puede estar a cargo del propio imputado, de un defensor letrado particular, o del defensor oficial. CAPITULO VII Defensores y mandatarios Derecho del imputado Art. 104. - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado. El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio. El arranque de la defensa en juicio radica en la designación de defensor. La autoridad debe poner en conocimiento al imputado de este derecho en la primera oportunidad que tenga contacto con él. El imputado elige si quiere ser defendido por un defensor particular o por el defensor oficial o por él mismo, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa, a juicio del juez. El imputado puede elegir el defensor de su confianza que quiera. No se le puede dar uno a la fuerza, salvo que no se lo pueda localizar en un determinado tiempo a su defensor de confianza. Ahí se le da un defensor oficial. Pero si aparece, puede retomar la defensa. El imputado puede tener hasta dos defensores. Si el imputado demuestra que está en condiciones de autodefenderse y no va a entorpecer el proceso, se puede autodefender. El defensor es parcial y sin objetividad, mientras que el fiscal es parcial pero tiene objetividad. El defensor particular no tiene obligación de aceptar el cargo. Primero tiene derecho a revisar el expediente de la causa y después decidir. El defensor oficial sí está obligado. Una vez aceptado el cargo, no pueden abandonar (no presentarse más) la defensa. Sí pueden renunciar la defensa con un justificativo (ej: mudarse a otro país). Número de defensores Art. 105. - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Obligatoriedad Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado. Defensa de oficio Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente. La designación de oficio del defensor llena cualquier omisión en la designación de defensor de confianza. Fuera de la defensa personal, si el imputado no designa defensor en la oportunidad que tiene para hacerlo, para no quedarse sin defensa en algún estadío del proceso, el juez tiene que convocar al funcionario público correspondiente para que la ejerza, sin perjuicio de cesar en ella cuando el imputado ejerza al designación.

Nombramiento posterior Art. 108. - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. Artículo 109: Defensor común Art. 109. - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107. Además, defender a partes contrarias en un mismo proceso constituye el delito de prevaricato del abogado, reprimido por el art. 271 del Código Penal. Otros defensores y mandatarios Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. Sustitución Art. 111. - Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo, con consentimiento del acusado. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias. Si es un defensor privado, será reemplazado por otro defensor privado. Si es un defensor oficial, será reemplazado por otro. Abandono Defectos en la defensa: los defensores actuantes pueden cometer faltas o incurrir en defectos que perjudiquen la eficacia de la defensa, de distinta gravedad. El más grave es el abandono de la defensa, pero también existe la mera dejación, sancionado por las leyes. La mera dejación ocurre cuando el defensor deja la defensa, pero existe un sustituto designado que se hace cargo de ella, no sufre las sanciones procesales aplicables al abandono en sentido propio aunque le puedan caber las correspondientes al “incumplimiento injustificado” de sus obligaciones. El abandono en sentido propio se da cuando deja el cargo sin sustituto, sea colocándose voluntariamente en situación de no poder ejercer la defensa, como irse del país, u omitiendo actos fundamentales de defensa (no contestar los agravios del fiscal en recursos, no comparecer en audiencia de debate), aun habiendo renunciado al cargo, en tanto no se hubiese provisto su reemplazo. En tales casos, el juez tendrá que proveer de inmediato a asegurar la defensa del imputado poniéndolo a cargo del funcionario que ejerce la defensa de oficio, hasta que se designe un defensor particular de confianza. Consecuencias sobre el proceso: sanciones: la situación de abandono de la defensa puede influir sobre la marcha del proceso y acarrea sanciones específicas para el defensor que incurre en ella. Si el abandono se produce en la etapa de instrucción o en los actos preliminares del juicio, el proceso no se detiene, salvo que ocurra poco antes de la audiencia de debate o en su transcurso, pudiendo el defensor designado solicitar prórroga de la audiencia, pero entonces su intervención no excluye la del defensor de oficio, que seguirá ejerciendo al defensa simultáneamente con el otro. En cuanto a las sanciones específicas para el defensor que abandona la defensa, es separado de la causa y no podrá ser designado nuevamente por el imputado para seguir interviniendo en ella, sin perjuicio de la imposición de costas o de otras sanciones

procesales que las leyes prevean para los supuestos de incumplimiento injustificado de los deberes del cargo. Faltas de la defensa que constituyen abandono: demoras en contestar traslados en incidentes, falta de control de actos de prueba, omisiones en la asistencia debida al imputado (como no estar presente en la indagatoria), instamientos infundados que demoran el proceso o producen inútil desgaste de la actividad jurisdiccional, etc.. Art. 112. - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso. Sanciones Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.

UNIDAD V: LA INSTRUCCIÓN (SITUACIÓN DEL IMPUTADO -CONTINUACIÓN-) 1.- Procesamiento; concepto, oportunidad, presupuestos, naturaleza, forma, falta de mérito, recursos, cautela real, embargo e inhibición general. Hay una diferencia entre decretos, autos y sentencias. Los decretos son providencias de trámite que no tienen que fundamentarse, ordenan una determinada actividad. En el auto, el juez resuelve alguna cuestión de incidente en el trámite; debe fundamentarlo, con el hecho, sus pruebas, y la valoración de las pruebas. En la sentencia, el juez pone fin al proceso, el auto no, solo puede poner fin a un incidente mientras sigue el proceso, en cambio la sentencia puede poner fin al proceso mismo. Para condenar, debe haber absoluta certeza, con los hechos, pruebas y valoración. El auto de procesamiento es la resolución que individualiza los hechos, y concreta la imputación desde el punto de vista personal. Es una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente. A partir de su dictado, el imputado se convierte en procesado. El auto de procesamiento es un auto que se debe dictar dentro de los 10 días de haber tomado la declaración indagatoria, que estima que existe un hecho delictuoso, y que el imputado, ahora procesado, es culpable como partícipe de éste. Debe haber elementos de convicción suficiente. A veces puede tener certeza, pero no se la exigen. El imputado debe estar presente para que se pueda dictar el auto de procesamiento. En el auto de procesamiento se pide que se pongan todos los datos identificatorios del imputado. Algunos pueden faltar, como en el caso de los analfabetos. Además, se describen los hechos que se le imputan; la calificación legal, citando las disposiciones aplicables (encuadre en un tipo penal del hecho examinado); se enumeran las pruebas y su valoración; se le hace saber al imputado si queda detenido o libre, con sus consecuencias (prisión preventiva o no). El auto de procesamiento siempre aclara si hay prisión preventiva. Como causa un gravamen o perjuicio para el imputado, se puede recurrir ante la Cámara de Apelaciones en lo penal. Es un remedio procesal para revisar una decisión que causa un gravamen. Procesamiento Término y requisitos Art. 306. - En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste. Indagatoria previa Art. 307. - Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar. Forma y contenido Art. 308. - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. Falta de mérito

Art. 309. - Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. Falta de mérito: si transcurrido el plazo para resolver la situación procesal del imputado el juez no tiene los elementos suficientes para procesarlo ni sobreseerlo, dicta el auto por falta de mérito, en el cual, sin perjuicio de la necesaria individualización del imputado, el juez declara la falta de elementos que le permitan procesarlo pero, al mismo tiempo, la imposibilidad de sobreseerlo. Supone la continuación de la instrucción. Debe disponer la libertad de todos los detenidos que haya. No puede adquirir carácter definitivo, si transcurre un determinado plazo, debe terminar la causa. Procesamiento sin prisión preventiva Art. 310. - Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad. En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que correspondan. En los procesos por los delitos contra las personas, honor, integridad sexual, libertad y la propiedad, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Carácter y recursos Art. 311. - Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular. Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

Cautela real: embargo e inhibición general de bienes. El embargo e inhibición general de bienes son medidas cautelares de tipo económico que se adoptan en el curso del proceso con el fin de asegurar la responsabilidad patrimonial del presunto delincuente (o del civilmente responsable) por las costas del proceso, multas (penas pecuniarias) y por las indemnizaciones civiles que pudieran derivar del hecho delictivo. Son medidas de cautela real porque recaen sobre uno o varios bienes del imputado. Los bienes pueden ser muebles o inmuebles. El embargo inmoviliza los bienes sobre los que recae, impidiendo la libre disponibilidad de los mismos, de modo tal que el titular de los bienes no los pueda enajenar ni gravar libremente. La inhibición general de bienes es una medida de cautela real que procede cuando no se pueda trabar embargo, sea porque no se conocen bienes del imputado, o porque los conocidos son insuficientes. Impide al imputado enajenar y gravar bienes inmuebles inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad del inmueble al momento de anotarse la medida, o los que adquiera posteriormente. La inhibición general de bienes impide al imputado enajenar o gravar sus bienes, pero no le impide adquirir nuevos bienes. La oportunidad para que el juez decrete el embargo o inhibición general de bienes es cuando el juez dicta el auto de procesamiento, porque en esa oportunidad ya hay elementos probatorios sobre la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Por excepción, las medidas cautelares pueden dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen. La cantidad por la cual se trabará la medida cautelar es fijada por el juez en el mismo auto que decreta. El actor civil, si no está conforme con este monto, puede pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada, por medio de un incidente que se abre a ese efecto, y para todas las situaciones que se planteen en el mismo, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ej.: sustitución de embargo, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, honorarios, tercerías, etcétera). TITULO III Ejecución civil CAPITULO II Garantías Embargo o inhibición de oficio Art. 518. - Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen. Embargo a petición de parte Art. 519. - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine.

Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Art. 520. - Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo. Actuaciones Art. 521. - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada. Desembargo: es la medida por la cual se deja sin efecto el embargo ordenado por el juez sobre bienes determinados. Puede optarse por: la sustitución del bien embargado (por otro o por caución); o por el levantamiento del embargo. Tercería: acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado, puesto que él alega tener el dominio sobre los bienes embargados (tercería de dominio) o tener un mejor derecho que el embargante para recibir el producido de la venta del bien embargado (tercería de mejor derecho). Levantamiento del embargo sin tercería: institución que permite obtener el levantamiento del embargo sin necesidad de promover una tercería cuando ha acreditado de forma fehaciente que los bienes embargados son de su propiedad y que estaba en posesión de ellos. 2.- Prisión preventiva: concepto, presupuestos. Procesamiento con prisión preventiva: medida cautelar. Queda detenido. Privación de la libertad ambulatoria. Es una medida preventiva para garantizar los fines del proceso: sentencia definitiva. No influye la reiterancia en los delitos. CAPITULO VI Prisión preventiva Procedencia de la prisión preventiva en el auto de procesamiento. El artículo dice “ordenará”, por lo que no es facultativo, es una orden, presunción iuris et de iure. Va contra el principio de inocencia debió haber sido al revés, primero el segundo inciso, y de última el primero. No se aplica. Art. 312. - El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando: 1°) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2°) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319. Tratamiento de presos Art. 313. - Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.

Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles al establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine. Prisión domiciliaria Art. 314. - El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio. ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. Menores Art. 315. - Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica. El efecto principal de la prisión preventiva es mantener encerrado al procesado hasta la terminación del proceso, pero este efecto no es absoluto, ya que el procesado puede hacer cesar la prisión preventiva y obtener su libertad (mientras se desarrolla el proceso) mediante el trámite de la excarcelación. También cesa la prisión preventiva con al terminación del proceso, sea por sobreseimiento o por sentencia definitiva. Pacto de San José de Costa Rica, art. 7, inc. 5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Por la ley 24.390, la prisión preventiva no podrá ser superior a los 2 años, y en caso de delitos múltiples o complejos se podrá ampliar por un año más. Además, estos plazos pueden ser prorrogados por 6 meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme. Superando los plazos legales, corresponde que el imputado recupere su libertad. Pero el Ministerio público podrá oponerse a la libertad del imputado cuando entendiera que existieron de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, que exista el peligro procesal del art. 319 del CPP, o por la especial gravedad del delito atribuido, lo que el tribunal resolverá en 5 días. Esto no se aplica en los delitos de narcotráfico y agravantes de la ley 23.737. ARTICULO 3º-El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

3.- Exención de prisión y excarcelación: concepto, presupuestos, oportunidad, restricciones, cauciones, trámite, recursos, revocabilidad. La libertad bajo caución es una medida procesal por la cual se concede la libertad a una persona que se halla encarcelado (detención, prisión preventiva) o bajo el peligro de ser encarcelado, siempre que reúna los requisitos que indica la ley y que garantice, mediante una caución, que habrá de comparecer cuando el juez lo llame y que habrá de cumplir con las órdenes judiciales. Comprende a los institutos de la excarcelación y de la exención de prisión. Exención de prisión: conservar la libertad de quien todavía no la ha perdido, pero tiene peligro de perderla debido a la imputación de un delito. La puede pedir cualquiera, porque sino es un entregarse y después ven si sale libre. Toda persona que se considere imputado, por sí o por terceros puede pedir la exención de prisión. Art. 316. Puede pedirla ante el juez de la causa o ante el juez de turno. Puede solicitarse en cualquier momento de la instrucción pero antes de que se haya efectivizado la aprehensión y antes del dictado de la prisión preventiva. Procedencia: 1) El juez encuadra en un tipo determinado a los hechos, y si el máximo es igual o menor a los 8 años, podrá eximir de prisión, con las restricciones del 319. 2) También puede hacerlo cuando a prima facie proceda la condena de ejecución condicional, por lo que tiene que chequear los antecedentes. 3) Serían inexcarcelables los delitos de supresión y suposición del estado civil y de la identidad de las personas. Las excepciones no se aplican, ya que no hay delitos inexcarcelables si no se cumplen con los requisitos. Hay que remitirse al 319. 4) Aunque se reúnan los requisitos de procedencia, el juez puede denegar la exención de prisión cuando se pueda presumir fundadamente que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, conforme al art. 119, que trata sobre el peligro procesal del imputado. CAPITULO VII Exención de prisión. Excarcelación Exención de prisión. Procedencia Art. 316. - Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de

dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud. ARTICULO 26 del Código Penal.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. En el rechazo de la eximición de prisión, se ordena la captura, prisión preventiva. Todavía no es prófugo. Excarcelación. Procedencia Excarcelación: es la medida por la cual se concede, previa caución, la libertad del individuo que se encuentra encarcelado. El rechazo de la excarcelación va acompañado de un auto de prisión preventiva, para legalizar la privación de la libertad. Art. 317. - La excarcelación podrá concederse: 1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión. 2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan. 3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal (en el alegato final, por lo que es de difícil aplicación), que a primera vista resultare adecuada. 4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme. 5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. Excarcelación. Oportunidad

Art. 318. - La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 (declaración espontánea) y 282 (detenido y llevado ante el juez por no haberse presentado con la citación), respectivamente. Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto. Restricciones Art. 319. - Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho (aspecto objetivo, que en realidad sirve para graduar la pena), la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado (aspecto subjetivo) o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Plenario Díaz Bessone: según el voto de Riggi, lo dispuesto en el art. 316 no debe interpretarse como una presunción iuris et de iure, sino como una presunción iuris tantum. El criterio que consideraba que no resulta posible conceder la excarcelación a personas imputadas por delitos cuya pena máxima supere los 8 años de prisión, o que la eventual pena a recaer no pueda ser dejada en suspenso, resultaba de aplicación prácticamente unánime y pacífica en la jurisprudencia, siendo esta también la posición tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Esta línea jurisprudencial del Alto Tribunal pareció afianzarse a partir de lo resuelto en la causa "Napoli, Erika", del 22/12/98 (Fallos 321:3630), coyuntura en la que señaló que "la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación (Fallos: 238:60; 251:53, entre otros) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones". La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación. Así, la Sala I de este Cuerpo, en la causa nº 2749 "Vicario, Antonio s/ recurso de casación" (14/4/00), sostuvo que "si bien debe recordarse (...) que uno de los motivos más poderosos entre los que pueden inducir al imputado a intentar eludir la acción de la justicia, es la gravedad de la amenaza de privación de libertad que se cierne sobre él, en virtud de la pena conminada para el delito que se atribuye; y que la existencia de esa grave amenaza hará indispensable el encarcelamiento preventivo, porque éste será el único modo de neutralizar el peligro de que aquél intente burlar los fines del proceso (...), estas conclusiones, que importan presunciones en el sentido de que el beneficiario intentará sustraerse a la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones, deben ser razonables y tener sustento bastante (...) pues de lo contrario se transformarían en hipótesis irrefragables iuris et de iure aun en los casos -muy excepcionales, seguramente- en que por sus especiales circunstancias sea posible invocar y demostrar que es posible descartar aquel riesgo procesal sin cuya presencia carece de legitimidad la privación de libertad con fines cautelares".Es cierto que todo sería mucho más fácil si el legislador, ni bien introdujera una reforma normativa, se encargara de depurar el sistema jurídico derogando o ajustando la redacción de aquellas normas inconstitucionales, pues de esa manera facilitaría la inmediata asunción del nuevo programa normativo que ha incorporado. La privación de la libertad procesal sólo podrá autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa (Cafferata Nores-Tarditti, Tomo 2, pág. 649).- (la libertad del imputado sólo cabe restringirla a modo de cautela y para asegurar la aplicación de la ley punitiva. Ello quiere significar que deben ser interpretadas restrictivamente las

normas que autoricen el encarcelamiento, que son, en consecuencia, de neto carácter excepcional "la detención, la prisión preventiva, la denegatoria de excarcelación". En definitiva, interpretar restrictivamente es limitarse taxativamente a lo determinado por la propia ley. Dicho ello, corresponde indicar que en su informe 12/96, entre otros conceptos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que "El objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a conceptuar que las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito.Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos paralelos en trámite, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la necesidad de proceder a la extradición del justiciable; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin. En síntesis, somos de la opinión que el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación contiene una presunción iuris tamtum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso.Entonces, formalizando nuestra propuesta en este Acuerdo Plenario, votamos por declarar como doctrina plenaria que "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".

Cauciones Para obtener la excarcelación o exención de prisión, es necesario prestar una caución, la cual puede ser: juratoria, personal o real. El objeto de la caución es garantizar que el imputado habrá de comparecer cuando fuese llamado por el juez, y también garantizar que, llegado el caso, habrá de cumplir con su responsabilidad económica. Para determinar la cantidad y calidad de la caución, el juez tomará en cuenta la naturaleza del delito y las condiciones personales y morales del imputado.

Art. 320. - La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral. La regla es la caución juratoria, si no, la personal, y en última instancia, la real. Regla: caución juratoria Art. 321. - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310. Caución personal Art. 322. - La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación. Capacidad y solvencia del fiador Art. 323. - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes. Caución real Art. 324. - La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada. La caución real se pierde en caso de incumplimiento. Los bienes dados en caución pueden ser del imputado o de un tercero. Forma de la caución Art. 325. - Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Forma, domicilio y notificaciones Art. 326. - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado. Cancelación de las cauciones Art. 327. - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas: 1°) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó. 2°) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional. 3°) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado. Sustitución del fiador Art. 328. - Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real. Emplazamiento Art. 329. - Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida. Efectividad Art. 330. - Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23.853, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516. Trámite Art. 331. - Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerda separada. La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato. Recursos

Art. 332. - El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas. Revocación Art. 333. - El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

UNIDAD VI: LA INSTRUCCIÓN (SOBRESEIMIENTO Y CLAUSURA) 1.- Sobreseimiento: concepto, presupuestos, alcances; formas, recursos, efectos. El sobreseimiento es la resolución judicial fundada que pone fin al desarrollo del proceso en forma definitiva e irrevocable, impidiendo el normal desarrollo del mismo en su marcha hacia la sentencia definitiva, y que tiene como efecto que se ordene la libertad del imputado. El sobreseimiento pone fin a la causa favorablemente para el imputado. Es una forma anormal de terminar el proceso. Puede dictarse en la instrucción o el la etapa de juicio. Antes existía el sobreseimiento provisional: la causa seguía abierta pero detenida, porque no había elementos para continuarla. La certeza de que no hay delito es definitiva, no se puede revocar el sobreseimiento. Puede haber sobreseimiento total o parcial. El total cuando se decreta para todos los procesados por todos los hechos. Es parcial cuando hay varios hechos o varios imputados, y se los sobresee a algunos o por algunos hechos. TITULO V Sobreseimiento Oportunidad Art. 334. - El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1, en que procederá en cualquier estado del proceso. Alcance Art. 335. - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. El sobreseimiento comprende a personas imputadas y no a hachos. No existe sobreseimiento absoluto aunque se sustente en presupuestos objetivos. La consecuencia consiste en que no media imposibilidad para continuar el proceso respecto de otras personas, por tener efectos relativos y no erga omnes. Procedencia Art. 336. - El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción penal se ha extinguido. 2°) El hecho investigado no se cometió. 3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4°) El delito no fue cometido por el imputado. 5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

Forma Art. 337. - El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad (porque en estos casos hay agravio). Efectos Art. 338. - Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. 2.- Excepciones: concepto, clases, perentorias, dilatorias, trámite, prueba, resolución, recursos. No toda defensa es una excepción, pero todas las excepciones son defensas. Las excepciones procesales son defensas formales que una de las partes opone a la acción o pretensión de la otra, a fin de suspender (dilatorias) o extinguir (perentorias) el ejercicio de dicha acción. Durante toda la instrucción, antes de la fijación de la audiencia para el debate, y en cualquier instancia del proceso si se trata de la extinción de la acción penal, es posible cuestionar la pretensión del acusador y propiciar su desestimación por caminos que no hacen al fondo o mérito del asunto. Las excepciones son de previo y especial pronunciamiento: siempre se hace un incidente y se resuelve por separado. TITULO VI - Excepciones Clases Art. 339. - Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1°) Falta de jurisdicción o de competencia. 2°) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. Previo y especial pronunciamiento: son objeto de decisión anterior a la de fondo, y su trámite suspende a veces el desarrollo de la causa. Falta de jurisdicción: pretensión de un órgano extraño al Poder Judicial de la Nación que intentase resolver el conflicto, tal como las Comisiones Especiales, prohibidas por el art. 18 de la Constitución. La falta de competencia: procede cuando el funcionario interviniente, fiscal o juez, por razón del territorio o de la materia, no es el que corresponde. Es dilatoria, porque subsanado el defecto luego, el proceso continúa con los funcionarios correspondientes. Falta de acción:  Porque no se pudo promover: procede cuando el acusador carece de legitimidad para actuar en ese proceso determinado. Sucede cuando en las acciones dependientes de instancia privada, o

en las acciones privadas, no las promueve el particular damnificado. Es dilatoria, ya que luego el proceso puede continuar con el fiscal, o en su caso, con quien esté realmente legitimado para actuar. También en razón de un privilegio constitucional, como la inmunidad de palabra de los legisladores.  No fue legalmente promovida: incluye a la litispendencia y a la cosa juzgada. Hay litispendencia cuando iniciado un proceso, existe otro proceso pendiente idéntico (mismo hecho, mismo imputado, misma pretensión). Es una excepción dilatoria porque la acción penal no se extingue sino que se sigue ejerciendo en uno solo de los procesos. Hay cosa juzgada cuando hay una sentencia que adquiere una calidad de irrevocable material y formalmente, por no existir más recursos para revocarla. El hecho ya fue objeto de un proceso anterior terminado por sobreseimiento o sentencia definitiva. Si hay cosa juzgada se produce la extinción de la acción, por lo que es una excepción perentoria. Tienden a evadir las sentencias contradictorias. La diferencia entre cosa juzgada y litispendencia reside en que en la cosa juzgada, el proceso anterior está terminado, mientras que en la litispendencia, el proceso anterior está sustanciado. También se puede dar el caso de un representante de una Sociedad Anónima que “promueve” la acción pero no cumple con los requisitos formales para hacerlo.  No pudiere ser proseguida: por ejemplo, un impedimento constitucional por el cual no se puede llamar a declaración indagatoria ni detener a los miembros del congreso nacional hasta su desafuero.  Estuviere extinguida la acción penal: amnistía, prescripción, muerte, pago de la multa y renuncia en las acciones privadas. La amnistía tiene lugar cuando por una ley se concede el perdón y el olvido de los delitos. El indulto no está incluido porque no extingue la acción, sino que conmuta la pena, se puede dar a condenados con sentencia firme, no a los procesados. En cambio, la amnistía se puede dar incluso antes del inicio del proceso. Son excepciones perentorias, correspondiendo dictar el sobreseimiento. Trámite Art. 340. - Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio fiscal y a las otras partes interesadas. En caso de ser más de una excepción, deben plantearse conjuntamente. Prueba y resolución Art. 341. - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia (porque si no es inútil pronunciarse sobre el resto); pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta. Falta de jurisdicción o de competencia Art. 342. - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. Excepciones perentorias

Perentorias: son las excepciones que, de ser admitidas, extinguen la acción, y por lo tanto ponen fin al proceso definitivamente, sin decidir sobre el fondo de la causa. El juez debe dictar el sobreseimiento y poner en libertad al imputado. Estas excepciones son: cosa juzgada (identidad de sujeto, objeto y causa); amnistía; prescripción de la acción penal; Renuncia del ofendido respecto de los delitos de acción privada; muerte del imputado; oblación voluntaria del mínimo de la multa durante la instrucción, o del máximo durante el juicio. Art. 343. - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. Excepción dilatoria Art. 344. - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado; sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Dilatorias: son las excepciones que, de ser admitidas, suspenden el ejercicio de la acción, y por lo tanto, dilatan el proceso, lo suspenden temporalmente hasta que sea subsanada la causa que dio lugar a la excepción. Subsanada o eliminada la causa, el proceso sigue adelante. Ej.: falta de jurisdicción o de competencia; falta de personería en el acusador o sus representantes; falta de acción en el acusador; litispendencia. Recurso Art. 345. - El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro del término de tres (3) días. 3.- Clausura de la instrucción y elevación a juicio: concepto, dictamen fiscal. La vista del querellante; proposición de diligencias, facultades de la defensa; incidente de excepciones, auto de elevación, recursos. Puede haber una clausura normal o una clausura anormal de la etapa de instrucción. Hay clausura anormal cuando el proceso se interrumpe sin posibilidad de continuar, tal es el caso de que se dicte sobreseimiento firme o se haga lugar a excepciones perentorias. Hay clausura normal con el dictado del “auto de elevación de la causa a Juicio”, que tiene lugar cuando el instructor considera terminada su función por presumir que tiene suficientemente acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado. TITULO VII Clausura de la instrucción y elevación a juicio Vista al querellante y al fiscal Art. 346. - Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos. Requisitos para el auto de elevación: que el imputado esté procesado, que estime que la instrucción ya está completa, y que corra vista a la parte querellante y al fiscal. También se debe notificar la clausura de la instrucción al actor civil, ya que él, dentro de los 3 días de notificado de esa resolución debe presentar demanda por escrito con las formalidades del CPCC. Dictamen fiscal y del querellante Art. 347. - La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al expedirse:

1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias. 2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio. El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. Proposición de diligencias Art. 348. - Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme al inciso 2 del artículo anterior (si procede dictar el sobreseimiento o elevar la causa a juicio). El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno. Se pueden dar distintos supuestos: 1. Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaron diligencias probatorias, el juez las puede practicar si las considera pertinentes y útiles. Decisión irrecurrible. Luego les devuelve el sumario para que se expidan si corresponde dictar sobreseimiento o elevar la causa a juicio. 2. Si el juez está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el Fiscal, se debe dictar el sobreseimiento. 3. Si el juez no está de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el Fiscal, o solamente el querellante considera que se debe elevar la causa a juicio, el juez dará intervención a la Cámara de Apelaciones por el plazo de 6 días, para que ésta decida. FALLO QUIROGA.  Si la Cámara de Apelaciones decide conforme al sobreseimiento pedido por el fiscal, el juez debe dictar el sobreseimiento.  Si la Cámara entiende que corresponde elevar la causa a Juicio, se apartará al fiscal interviniente y se nombrará a otro fiscal (designado por el fiscal de Cámara o el que le sica en turno) para que formule el requerimiento de elevación a juicio. Facultades de la defensa Art. 349. - Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días: 1°) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. 2°) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior. Incidente

Art. 350. - Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el título VI de este libro (excepciones); si se opusiere a la elevación a juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de sobreseimiento o de elevación a juicio. Auto de elevación Art. 351. - El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva. Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la "litis" en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones. Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos. Recursos Art. 352. - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días. Clausura Art. 353. - Además del caso previsto por el artículo 350 (hay oposiciones o excepciones a la elevación a juicio y el juez la dicta igual el auto de elevación a juicio), la instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento. La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359. Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva. La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas. La norma establece que la instrucción se clausura, además de cuando hay oposición o excepciones contra la elevación a juicio, el juez decide elevar la causa a juicio o dictar el sobreseimiento; cuando el juez dicta el decreto de elevación a juicio; o cuando queda firme el auto que lo ordena o el auto de sobreseimiento. Permite la elevación a juicio oral de las causas a pesar de que tengan recursos pendientes. Jurisprudencia Fallo Quiroga Inconstitucionalidad del art. 348 CPPN: El fallo La Corte Suprema de Justicia por medio del cual declaró la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación. El tribunal por mayoría fundamentó la medida en la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal.

La medida la tomó la Corte en autos "Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa N° 4302" al hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal que había solicitado la nulidad de la resolución del juez de instrucción que ante el pedido de sobreseimiento por parte del fiscal resolvió remitir el sumario al Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones para que apartara al Agente Fiscal y desinsaculara un nuevo representante del Ministerio Público. El Fiscal General argumentó que el mentado artículo 348 había sido derogado tácitamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitando en consecuencia la nulidad del auto por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores practicados en su consecuencia. Arribada la queja a la Corte, el tribunal señaló que "aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar". Por ello reafirmaron que el 120 de la Constitución Nacional en cuanto se refiere al Ministerio Publico "supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión" Añadieron al respecto que el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. En cuanto a la posición sostenida por la cámara de casación, según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad, advirtieron. De esta forma resolvieron que "la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal" consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación. La medida contó con los votos de Enrique Santiago Petracchi - Augusto Cesar Belluscio (en disidencia)Carlos S. Fayt (según su voto)- Antonio Boggiano (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (según su voto)- E. Raul Zaffaroni (según su voto) - Elena I. Highton De Nolasco. Fallo Del´Olio  Se condena al imputado por administración fraudulenta.  El fiscal había solicitado su absolución.  En el recurso extraordinario la defensa se agravió porque no hubo una acusación fiscal válida.  El querellante no había hecho lo dispuesto en el art. 346 (vista sobre la clausura de la instrucción), por lo que no podía alegar en el debate.  De acuerdo al fallo Santillán, la acusación, privada o pública, es necesaria para lograr una condena, y al no haber alegato, no hay acusación, por lo que la condena es nula. No obstante, se volvió a la doctrina del fallo Tarifeño (ver Infra).  Hace lugar el recurso extraordinario y revoca la sentencia condenatoria.

UNIDAD VII: EL JUICIO COMÚN Terminada la instrucción, debe comenzar la segunda etapa, el Juicio o Plenario, que se extiende desde la citación a Juicio, hasta el dictado de una sentencia firme. Se deben respetar los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción, identidad física del juzgador y la publicidad; para poder llegar a una sentencia válida, que de ser condenatoria, puede privar a alguien de su libertad ambulatoria. El juicio comprende 3 pasos: 1) Los Actos preliminares: es una etapa preliminar, con trámites por escrito, a cargo del Presidente del tribunal, quien a través de actos formales va preparando el proceso para entrar en la etapa de debate. 2) Debate: está a cargo del tribunal y es oral. En ella, los pasos fundamentales son la acusación, indagatoria, la defensa, la producción o reproducción de prueba de la instrucción, y los alegatos sobre las pruebas. 3) Sentencia: es la etapa en la que el tribunal delibera, dictando la sentencia. 1.- Citación a juicio; ofrecimiento, admisión y rechazo de la prueba; instrucción suplementaria y excepciones; designación de audiencia; unión y separación de juicios; sobreseimiento; indemnización de testigos y anticipo de gastos. Actos preliminares: Recibido el expediente por el Tribunal oral, el Presidente del mismo debe controlar, para evitar nulidades, que se haya cumplido todo lo requerido en la instrucción, y respetado todas las garantías. Si hubiere fallas o defectos, la causa se devuelve al instructor para que los complete o subsane. Se desarrolla de forma escrita. Citación a juicio Art. 354. - Recibido el proceso, luego de que se verifique el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción el presidente del tribunal citará al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días. El Presidente del Tribunal verificará que se haya desarrollado la declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio, y la clausura de la instrucción y elevación a juicio. Si está todo bien hecho, el Presidente cita a las partes para que comparezcan en el Juicio, en el término de 10 días (o 15 días si la causa proviene de una sede distinta del tribunal), para que examinen todo lo actuado en la instrucción, documentos y cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan recusaciones que estimen pertinentes. Es un plazo común: vence para todos cuando vence el último plazo. Hay un distinto fiscal y un distinto defensor oficial en la etapa de juicio, por lo que necesitan tiempo para revisar la causa. Ofrecimiento de prueba Art. 355. - El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados. Admisión y rechazo de la prueba Art. 356. - El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción. El Presidente del Tribunal analiza si acepta o rechaza las pruebas. Criterio de utilidad para esclarecer el hecho. No procede si es sobreabundante o impertinente. (Ejemplo de sobreabundante: 20 testigos que vieron lo mismo del mismo hecho; ejemplo de impertinente: el set de cuchillos del atacante en un robo con arma de fuego). Para rechazar las pruebas, debe haber una decisión de todo el tribunal. Instrucción suplementaria El Presidente del Tribunal puede ordenar la instrucción suplementaria. Complementa la instrucción ya terminada. Pruebas no producidas e indispensables, y que no pueden hacerse durante la audiencia. Ejemplo: un testigo nuevo que antes no se conocía, que puede dirimir la causa. Art. 357. - Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento. A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias. Excepciones Art. 358. - Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. No obstante, en ciertos casos se puede volver a plantear una excepción rechazada, cuando surjan nuevas circunstancias que la tornen admisible. Designación de audiencia Art. 359. - Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes. El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154. Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y

la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes. Se fija fecha de audiencia de debate una vez despejadas todas las cuestiones previstas anteriormente. . Oportunidad:  Que se venza el término de citación a juicio;  Se cumpla con la instrucción suplementaria;  Se hayan tramitado las excepciones procesales. Debe ser mayor o igual a 10 días útiles desde las notificaciones, para que las partes puedan prepararse para el debate. Se cuentan los 10 días desde la notificación. Si las partes se ponen de acuerdo en hacerlo antes, no hay inconveniente en realizarlo antes del plazo de 10 días, porque es en beneficio de las partes, no del tribunal. Si alguien no comparece, puede ser conducido por la fuerza pública. Si se cree que el juicio puede durar más de 10 días, se designa a un juez substituto, que tendrá todos los deberes de los otros jueces, y reemplazará a alguno en el caso de que uno de los jueces del tribunal se encuentre imposibilitado de concurrir y deliberar en la sentencia. Los términos se reducen en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada y de secuestro extorsivo. Art. 359 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO (5) días. Unión y separación de juicios Art. 360. - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro. Por razones de celeridad: se puede acumular el juicio cuando hay varios procesos contra varias personas por el mismo delito, evitando sentencias contradictorias; o si hay varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, por razones de celeridad se los puede separar. Es condición que no haya un grave retardo por la unión o separación de juicios. Sobreseimiento Art. 361. - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132(derogado) o 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento. Sobreseimiento en la etapa de plenario: son distintos a los supuestos de sobreseimiento en la etapa de instrucción. Pueden ser de oficio o a pedido de parte. Para todas las causales referidas a la existencia del hecho, autoría, calificación legal, se debe realizar el juicio, ya que es necesario el juicio para resolverlos. Entonces, las causales son:



Que por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad;



Que sobrevenga una causa de extinción de la acción penal que no necesite ser comprobada mediante debate;



Que haya habido una ley más benigna que lo exceptuare de pena.



Exenciones de pena para los delitos contra la propiedad hechos sin violencia para: cónyuges, ascendientes, descendientes, afines en línea recta (excusas absolutorias).

Indemnización de testigos y anticipación de gastos Art. 362. - El tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni en sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.

2.- Debate: concepto; oralidad, publicidad, restricción de acceso, continuidad y suspensión, asistencia y representación del imputado, del fiscal y del defensor; postergación, obligaciones de los asistentes; poder de policía y disciplinario; delito cometido en la audiencia; lugar de la audiencia, forma de las resoluciones. Concepto: el debate es el segundo paso del Juicio, y tiene como características el ser: oral, público, contradictorio y continuo. Para que haya sentencia, debe haber debate, analizando si es inocente o culpable. Se lo absuelve o condena, no se lo sobresee. Hay que cumplir con unos principios sustanciales: oralidad, inmediación, publicidad. El debate es contradictorio: porque en esta instancia de Juicio, las partes, mediante la Acusación y la Defensa, exponen sus distintos puntos de vista sobre la cuestión, generando la discusión o debate que permita arribar a una sentencia definitiva. Orden de la audiencia: 1. Constitución del Tribunal, con la asistencia de las partes, auxiliares y los órganos de prueba. 2. Cuestiones preliminares. 3. Declaración facultativa del imputado. 4. Práctica de las pruebas. 5. Discusión final. 6. Últimas palabras del imputado y convocatoria para la lectura de la sentencia. 7. Documentación del acto. Oralidad y publicidad Oral: la comunicación entre los distintos sujetos del proceso: Juez, fiscal, querellante, actor civil, procesado, demandado civil; al igual que con los terceros (testigos, peritos, intérpretes) es oral. Solo por excepción hay actos escritos (como la declaración testimonial del Presidente, o testigo que no puede venir).

Público: Las audiencias deben ser a “puertas abiertas”, se debe permitir el acceso del público, bajo sanción de nulidad. Se puede limitar de oficio o a pedido de parte el acceso del público, realizando la audiencia a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución que limite el acceso del público debe ser fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público. El Código prohíbe a algunas personas el acceso: menores de 18, ebrios, dementes, condenados y procesados por delitos con pena corporal; o por razones de orden, higiene, moralidad o decoro. Art. 363. - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. Prohibiciones para el acceso Por razones de orden, se prohíbe el acceso en algunos supuestos. Art. 364. - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número. Continuidad y suspensión Continuo: La continuidad y suspensión de los debates está relacionado con el principio de inmediación. El debate debe tener continuidad, por lo que una vez abierto, ya no podrá interrumpirse y las audiencias serán consecutivas, una tras otra, hasta su terminación. Por excepción podrá suspenderse por un máximo de 10 días; o puede haber una suspensión extraordinaria de 30 días. Se da otro caso de postergación cuando existe fuga del imputado, que una vez detenido nuevamente, se fija nueva audiencia. Art. 365. - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos: 1°) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2°) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión. 3°) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357. 4°) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. 5°) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo 360 (si hay varios imputados, se separan las causas, y se continua el juicio con el resto, pero que no vale con respecto al enfermo). Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por

cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos. 6°) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria. 7°) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381 (ampliación del requerimiento fiscal). En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad. Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias. Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Asistencia y representación del imputado Art. 366. - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor. Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio. Postergación extraordinaria Art. 367. - En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. Si hubiere varios imputados, opera solo con el prófugo. Asistencia del fiscal y defensor Art. 368. - La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.

Les podría caber responsabilidad por incumplimiento de deberes de funcionario público al fiscal o defensor oficial que no asisten injustificadamente. Obligación de los asistentes Art. 369. - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. Poder de policía y disciplina Art. 370. - El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de acuerdo con el artículo 159, segunda parte, o arresto hasta de ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. Delito cometido en la audiencia Art. 371. - Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación. Forma de las resoluciones Art. 372. - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta. Frente a las resoluciones verbales del tribunal, las partes tienen el recurso de reposición, que resuelven los tres jueces. Lugar de la audiencia Art. 373. - El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa. En principio, la Audiencia se lleva a cabo en al sede del Tribunal, pero cuando lo considera conveniente, lo puede hacer en otro lugar dentro de su circunscripción judicial. 3.- Actos de debate: apertura, dirección, cuestiones preliminares; declaración y facultades del o de los imputados; ampliación del requerimiento fiscal; recepción de pruebas; peritos, intérpretes, testigos, elementos de convicción; inspección judicial; nuevas pruebas; falsedades, lectura de declaraciones testimoniales; documentos y actas; discusión final. Apertura Art. 374. - El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.

Al iniciar el debate, se comprueba que están todos los sujetos procesales necesarios, y el Secretario lee el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y el de la querella si hubiere (y el auto de remisión a juicio si lo hubiere); se leen también los hechos atribuidos para que conste la delimitación del objeto del proceso. Así, se declara abierto el debate. Es la misma imputación que en la indagatoria y el Requerimiento de Elevación a Juicio. Dirección Art. 375. - El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. Cuestiones preliminares Art. 376. - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del artículo 170 y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal. En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. Inmediatamente después de abierto el debate, se plantean varias cuestiones incidentales que deben ser resueltas en principio inmediatamente:  Las nulidades que se hubieran planteado en el período preliminar del juicio.  Cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.  Incompetencia por razón del territorio.  Unión o separación de juicios.  Admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes.  Presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. Trámite del incidente Art. 377. - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente. A veces se difiere la resolución de las cuestiones preliminares para el final, porque son necesarios para resolver algunos elementos del debate. Declaraciones del imputado Art. 378. - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare. Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.

Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias. Obligatoriamente, bajo pena de nulidad, el Presidente le toma declaración indagatoria al imputado, con todas las garantías de la declaración indagatoria. Es una declaración indagatoria, y puede remitirse a su primera indagatoria, y se lee, o puede declarar más tarde en el juicio. No puede consultar cada pregunta con su abogado. No está obligado a declarar, puede mentir, etcétera. Es necesario que se lo invite a declarar. Puede esperar a que primero hable la víctima, testigo, o se presenten determinadas pruebas. El imputado puede ser interrogado por el fiscal, por el Tribunal y por su propio defensor. Declaración de varios imputados Art. 379. - Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. Facultades del imputado Art. 380. - En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Ampliación del requerimiento fiscal Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. Se puede ampliar el Requerimiento Fiscal cuando por declaraciones del imputado o que surgieren del debate (confesión), se descubran circunstancias que se refieran a delitos continuados, o a agravantes, no contenidas en el requerimiento de elevación a juicio o auto de remisión, siempre vinculadas al delito que los motiva. Así, se agrega en la acusación esta nueva circunstancia, sin tener que volver a la instrucción, tomarle declaración indagatoria por este hecho, y seguir de nuevo todo el trámite. Recepción de pruebas Art. 382. - Después de la indagatoria el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.

El tribunal recibirá las pruebas en el siguiente orden: periciales, testigos, inspecciones judiciales; salvo que se crea conveniente alterarlo. Se deben seguir las reglas sobre los medios de prueba. Peritos e intérpretes Art. 383. - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia. El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes. Se comienza con la lectura del dictamen pericial. Deben responder todas las preguntas formuladas, bajo juramento, con las obligaciones comunes de los testigos. Examen de los testigos Art. 384. - De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de los que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala. Elementos de convicción Art. 385. - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. Son las piezas a través de las cuales el juez puede obtener certeza en torno a la comisión de un hecho delictivo. Es todo aquello que significa la representación material y la apariencia física del delito. Examen en el domicilio Art. 386. - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un juez del tribunal, con asistencia de las partes. Inspección judicial Art. 387. - Cuando fuere necesario el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un juez del tribunal, con asistencia de las partes. Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos. Nuevas pruebas Art. 388. - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

Interrogatorios Art. 389. - Los jueces, y con la venia del presidente y en el momento en que éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal. Falsedades Art. 390. - Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 371. Lectura de declaraciones testificales Art. 391. - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción: 1°) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó. 2°) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo. 3°) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar. 4°) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386. En cuanto a la prueba por testigos, debe haber una posibilidad de controlar la prueba, por lo que el testigo se debe presentar. Pero hay excepciones contempladas en este artículo. Si se presentan por lectura, pueden ser leídas o, con acuerdo de partes, darse por leídas, para no hacer muy tedioso el debate. Cuando un testimonio es incorporado por lectura, tiene un menor valor por la imposibilidad de controlar la prueba. FALLO BENÍTEZ (12/12/06). El testimonio incorporado por lectura está en situación de ser valorada; pero no puede tratarse de la prueba dirimente para la condena, ya que tiene que haber una capacidad de control, a través de, por ejemplo, las repreguntas. Antes la doctrina se quejaba de las declaraciones testimoniales ante la Policía, pero hoy se entiende con que basta con la posibilidad de control de la prueba. Lo ideal es que las partes sean notificadas por el juez y que vengan las partes a controlar el testimonio. Para Becerra, basta con que las partes estén notificadas de la existencia del testigo en la instrucción, pudiendo volverlo a llamar y repreguntarle. Se puede incorporar como prueba la declaración testimonial completa, o por párrafos. Si el testigo se arrepintiera y cambiare su versión en el plenario, vale esta última versión. Lectura de documentos y actas Art. 392. - El tribunal podrá ordenar la lectura de las denuncias y otros documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.

Discusión final Art. 393. - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición. Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas. Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos. El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate. Terminada la recepción de pruebas, se entra en la Discusión Final para que las partes aleguen sobre la prueba y produzcan la Acusación y la Defensa. Réplica: tomar la palabra para refutar algo. Palabras finales: generalmente para conmover al tribunal a no poner una pena alta. Se lo puede retrasar para tener más tiempo para dictar la sentencia. Después de las palabras finales, se convoca a las partes a una audiencia para la lectura de la sentencia y cierra el debate. JURISPRUDENCIA FALLO BENÍTEZ Considerando: 1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N°8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas como autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts. 90 y 41 bis del Código Penal). 2) Que en contra de dicha condena la defensa interpuso recurso de casación con fundamento en vicios de procedimiento originados durante el debate. En lo fundamental, cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hubiera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En apoyo de la acusación, el fiscal indica que "la evidencia de la responsabilidad de Aníbal Leonel Benítez en el hecho que se le imputa se basa principalmente en los dichos del damnificado Bejarano, de los testigos Gregorio, Herminio y Osvaldo Paredes, de Espínola y del personal policial interviniente; los informes médicos y de la División Balística" (sin destacar en el original).

7) Que al realizarse el debate (fs. 404/405 vta.) se dejó constancia de que no fue posible lograr la comparecencia de los testigos Juan Horacio Bejarano, Gregorio, Osvaldo y Herminio Paredes, Hipólito Ricardo Pérez y Pascualina Núñez González, y con oposición de la defensa de Benítez, se resolvió incorporar por lectura las declaraciones que los nombrados habían prestado durante la etapa de instrucción mientras dicho imputado aún no había sido habido. 10) Que a partir de lo señalado precedentemente se advierte que resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos, a Bejarano, Gregorio Paredes y Pérez, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena se basó en el testimonio de los nombrados. 11) Que, en tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 13) Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que resultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda relevancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la imposibilidad de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. 16) Que la palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de testimonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

La Corte Suprema analiza si es vinculante o no el pedido de absolución del fiscal en los alegatos. Ello implicará analizar también si el requerimiento de elevación a juicio constituye o no acusación suficiente para el tribunal pueda condenar. Tarifeño (1989): La Corte estima que son exigencias de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia por parte de jueces naturales. Si el fiscal en sus alegatos pide la absolución (lo que razonablemente también pedirá la defensa) no se conforma acusación, por lo que el tribunal no puede condenar. El requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente. Santillán (1998): La querella pide condena pero el a quo se abstiene de emitir un pronunciamiento ya que el fiscal pide la absolución, considerando que la acción del primero no es autónoma con respecto al segundo. La Corte Suprema considera que si la ley procesal le reconoce al querellante personería jurídica para actuar en juicio, tiene por ello el derecho a obtener una sentencia que responda a su petición de condena. Por lo tanto el tribunal puede ejercer jurisdicción con el pedido de condena del querellante.

Marcilese (2002): La Corte ya no considera conveniente el sostenimiento de la doctrina “Tarifeño”, y considera que el ejercicio de la jurisdicción está precedido de una acusación previa, dada en el requerimiento de elevación a juicio, donde se fijan los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada, su calificación legal y los motivos en que se funda, para asegurar con todo ello el derecho de defensa en juicio. El pedido de absolución del fiscal luego del debate no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción. Los alegatos son una etapa valorativa que en nada modifica al objeto del proceso, sosteniente el Dr. Fayt. Mostaccio (2004): Se retoma a la doctrina “Tarifeño”, por lo que la Corte en la actualidad considera que el requerimiento de elevación a juicio no es acusación suficiente. La acusación del fiscal en el juicio es indispensable y habilitante de la condena. En el Requerimiento de Elevación a Juicio no hay solicitud de pena, por lo que no es acusación sin que sea completado por el alegato fiscal pidiendo pena.

UNIDAD VIII: EL JUICIO COMÚN –CONTINUACIÓN- Y RESOLUCIONES ALTERNATIVAS 1.- Acta del debate: concepto, forma, contenido, resumen, grabación y versión taquigráfica. El acta de debate debe reflejar lo ocurrido en cada audiencia de debate. Incluye además de lo prescripto por el artículo, el detalle de las pruebas producidas. No se pone todo lo que dijeron los testigos, sino lo que se considere importante, porque si no, sería lo mismo que el juicio escrito. “Que conste en acta”. Todos escucharon los testimonios, no es conveniente transcribirlos, ya que los jueces, debido a la inmediación, lo valorarán inmediatamente. Permite verificar la prueba producida y utilizada para la sentencia, confrontándola con el documento que debe reflejarla. Es necesaria para la casación formal. Una vez recibida toda la prueba, las partes alegan. Primero el fiscal, y luego la parte imputada. Dan su opinión sobre el mérito de la prueba, diciendo lo que cree que corresponde hacer, si está probado o no el hecho delictivo, la participación del reo, su calificación legal, y la valoración de toda la prueba. El fiscal puede pedir condena o absolución. El acta debe ser firmada por el juez, secretario y partes. La falta de Acta acarrea la nulidad del debate, pero la falta de alguna enunciación, en principio no acarrea la nulidad del debate. Acta del debate Contenido Art. 394. - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá: 1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas. 2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios. (todos los sujetos procesales) 3°) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes. 4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. 5°) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes. 6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas. 7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados. La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley. La sanción de nulidad del acta es relativa, es subsanable a pedido de parte, salvo algunas excepciones. Resumen, grabación y versión taquigráfica Art. 395. - Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.

2.- Sentencia: deliberación, reapertura del debate, normas para la deliberación; requisitos; formas; lectura; sentencia y acusación; absolución; condena; nulidades. La sentencia es el acto procesal decisorio culminante del juicio, a través del cual se resuelve sobre la pretensión deducida por los acusadores y la oposición hecha valer por la defensa, tanto respecto del objeto penal como la cuestión civil planteada. Sentencia Deliberación Art. 396. - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad. La idea es que los jueces no hablen con otros, por coimas y eso. Es necesario que sean los mismos jueces del debate. El comienzo de la deliberación debe ser sin solución de continuidad después del debate. Reapertura del debate Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas. El tribunal debe considerar que la reapertura del debate es de absoluta necesidad para poder dictar una sentencia fundada y justa. El Código no indica cuáles son las pruebas nuevas o ampliables, por lo que se entiende que son todas aquellas que el tribunal considere necesarias. La reapertura del debate debe ser notificada a las partes, debe suspenderse el plazo para dictar la sentencia y el tribunal debe hacer todo lo necesario para que todo se lleve a cabo en el menor tiempo posible. Normas para la deliberación Art. 398. - El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: 1. las incidentales que hubieren sido diferidas, 2. las relativas a la existencia del hecho delictuoso, 3. participación del imputado, 4. calificación legal que corresponda, sanción aplicable, 5. restitución, reparación o indemnización más demandas y costas. Los jueces emitirán su voto motivado (fundado) sobre cada una de ellas en forma conjunta o (individualmente) en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio. Requisitos de la sentencia Luego de que los jueces hayan deliberado y votado, se llega al acto con el cual concluye de modo normal el proceso, la sentencia definitiva. Es una resolución del tribunal por la cual se declara el derecho aplicable al asunto de fondo y por la cual se le pone fin al proceso. La sentencia, que siempre es escrita, debe cumplir con los siguientes requisitos:

Art. 399. - La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario. Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. Lectura de la sentencia Art. 400. - Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto a lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses. Sentencia y acusación Art. 401. - En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente. Hace referencia al principio de congruencia y al iura novit curia. Absolución Art. 402. - La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, 1) la libertad del imputado y 2) la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, 3) o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas. Condena Art. 403. - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada. Nulidades Art. 404. - La sentencia será nula si: 1°) El imputado no estuviere suficientemente individualizado. 2°) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación. 3°) Faltare la enunciación de los hechos imputados. 4°) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. 5°) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.

Partes de la sentencia: debido a la práctica judicial. 1) Vistos: se expresa el lugar y fecha del fallo, el tribunal que la pronuncia, los hechos que dieron lugar a la causa; nombre y apellido del fiscal y otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo. 2) Resultandos: la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación, se consignan también los hechos que se consideran probados y se expresan los motivos del hecho y de derecho en que se fundamenta la Acusación. 3) Considerandos: haciendo un análisis de la causa, el tribunal consigna la calificación legal del hecho, la participación de los procesados, las circunstancias agravantes y atenuantes. 4) Fallo o parte dispositiva: el tribunal se pronuncia condenando o absolviendo al imputado. También se resuelve sobre cuestiones accesorias, como la responsabilidad civil y costas. Para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria la certeza de la culpabilidad del imputado, pero esta certeza no es necesaria para dictar una sentencia absolutoria. 3.- Juicio abreviado (ley 24.825): Concepto; procedencia; constitucionalidad. El Juicio abreviado, incorporado por la ley 24.825, consiste en abreviar los trámites del proceso penal, eliminando la etapa de debate y la presentación de pruebas, si entre el Fiscal y el imputado se llega a un acuerdo, comprometiéndose el Fiscal acerca de la pena a pedir, y el imputado a reconocer el hecho, su responsabilidad y la calificación legal. Si hubiere parte querellante, dará su opinión, pero no es vinculante. Se deben respetar los principios de legalidad y de verdad, no se admite la verdad consensuada. La sentencia se debe sustentar en la prueba recogida durante la instrucción y no en la mera confesión. El juicio abreviado le saca trabajo a los tribunales. Hay varios doctrinarios que creen que afecta el debido proceso, ya que a cambio de una pena menor, el imputado renuncia a varios derechos (juicio previo, derecho de defensa, aporte de pruebas, interrogatorio a testigos, etcétera), considerándolo inconstitucional. Oportunidad: desde el comienzo de la instrucción (siempre después de que el abogado defensor haya aceptado el cargo), el fiscal puede ir gestando el acuerdo, como también durante los actos preliminares del juicio y hasta el decreto de designación de audiencia para el debate. Para esto, el fiscal puede recibir en audiencia al imputado y su defensor.

Juicio Abreviado Art. 431 bis: 1. Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359). Procedencia: La pena si es privativa de la libertad, debe poder ser igual o menor a 6 años de reclusión o prisión, de acuerdo a la opinión del fiscal. Además, debe concretar el expreso pedido de pena. El Fiscal podrá solicitar el juicio abreviado al formular el requerimiento de elevación a juicio, y en los procesos criminales, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia. 2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída. A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia. El imputado debe consentir el juicio abreviado, reconociendo: la existencia del hecho, su participación, culpabilidad y la calificación legal, siempre asesorado por su defensor. 3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. El juez, al recibir el pedido del fiscal de realizar un juicio abreviado, debe elevarlo al tribunal, que tomando conocimiento de vista del imputado, acepta o rechaza el pedido de juicio abreviado. Puede rechazarlo: porque cree que es necesario tener un mejor conocimiento de los hechos, o porque discrepa fundadamente con la calificación legal admitida. Según la jurisprudencia, también se puede rechazar el pedido de juicio abreviado por haber acordado una pena ilegal (dos años de prisión para un homicidio simple). Se procederá a la realización del juicio con otro tribunal o con otro juez, según sea el delito criminal o correccional, y no se puede presentar otro acuerdo, salvo que se lo haya rechazado por un error en la calificación legal, corrigiendo esa calificación legal (nunca se puede volver a presentar si los jueces dijeron que era necesario tener un mejor conocimiento de los hechos). La aceptación del acuerdo por parte del imputado no será tomada como un indicio en su contra en el juicio ante el otro tribunal o juez. Si lo acepta: llamará a autos para oír sentencia, que debe dictarse dentro de un plazo de 10 días. El querellante puede hacerse oír, pero sus opiniones no son vinculantes, no pincha ni corta. 4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. 5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399 (requisitos de la sentencia). La sentencia del juicio abreviado deberá fundarse en: 

las pruebas recibidas durante la instrucción.



La admisión de culpabilidad sobre la existencia del hecho, su participación y la calificación legal.

La sentencia no puede imponer una pena mayor que la pedida por el fiscal. Debe tener todos los requisitos de una sentencia normal. 6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes. 7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior. 8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43). Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad. Si se juntaron varios procesos porque la misma persona realizó varios hechos delictivos, no se puede realizar un juicio abreviado salvo que admita la totalidad de los hechos, o que se separen los procesos de oficio. Si hay varios imputados en la causa, todos deben prestar conformidad para el juicio abreviado. 4.- Suspensión del juicio a prueba: concepto. Procedencia. Oportunidad. Requisitos:  Delito de acción pública.  Pena de reclusión o prisión que no exceda de 3 años. Si hay concurso real, el máximo de la suma no debe superar los 3 años. Fallo Acosta: el máximo de la pena puede ser superior a los 3 años si procede la condena de ejecución condicional –tesis amplia). Fallo Norverto: en algunos supuestos puede haber pena de inhabilitación (como un colectivero que en ejercicio de sus funciones atropella a alguien).  Ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. Debe ser razonable, no alcanza la reparación de la totalidad del daño, pero debe ser lo que prudentemente pueda pagar teniendo en cuenta sus circunstancias personales.  Consentimiento del fiscal: si se opone, no puede haber probation, según la mayoría de la doctrina, en la medida en que su oposición esté fundada. Para algunos, esa fundamentación debe necesariamente basarse en la política criminal. Una mínima parte de la doctrina, contra la ley, dice que la opinión del fiscal no importa.  Decomiso de los bienes que supuestamente formaron parte del delito y serían decomisados en caso de condena.  Que el sujeto activo no sea un funcionario público, que haya cometido el delito en ejercicio de sus funciones.

 Si el delito es reprimido con pena conjunta o alternativa de multa, tiene que pagar el mínimo. El juez decide sobre la razonabilidad del ofrecimiento de la probation, mediante auto fundado. La parte damnificada, si no acepta la reparación fijada en la probation, que no necesariamente es una reparación plena, puede iniciar acción civil por daños. La probation no implica confesión, admisión de culpabilidad.

De la suspensión del juicio a prueba ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. Aceptada la probation:  El Tribunal fija cuánto tiempo se suspende el juicio, entre 1 y 3 años, de acuerdo a la gravedad del delito.  El Tribunal fija las reglas de conducta que debe seguir el imputado.  Se suspende la prescripción de la acción penal.  Cumplidas todas las reglas, se extinguirá la acción penal. Se vuelve a retomar el juicio si durante el tiempo fijado:  Se conocen circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable, aumentándola.

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Si no procedería condena de ejecución condicional por una nueva circunstancia (se descubrió que era otra persona, prófuga por otro delito). Comete otro delito o no repara los daños en la medida ofrecida. Si no cumple con las reglas de conducta establecidas por el Tribunal. Si comete otro delito (la pena no podrá ser dejada en suspenso). No paga las reparaciones establecidas, o no cumple con otras condiciones establecidas.

Si retomado el juicio es absuelto:  Se le devuelven los bienes abandonados a favor del Estado por “decomiso”.  Se le devuelve la multa pagada.  No se le devuelven las reparaciones cumplidas. Se puede volver a conceder la probation tras 8 años después de vencido el plazo de la probation en que extinguió la acción penal, o sea, si la probation duró 3 años, tras 11 años de concedida la probation. Nunca se concederá una nueva probation a quien violó las reglas de una probation anterior. ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso. La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. Concedida la probation, no será necesaria la conclusión del proceso penal para la conclusión del proceso civil. Además, puede haber en paralelo sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas según el caso. Según el CPP sobre la probation: Art. 293. - En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.

Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba. Suspensión del proceso a prueba Art. 515. - Una vez que el órgano judicial competente comunicó la resolución que somete al imputado a prueba al tribunal de ejecución, éste inmediatamente dispondrá el control de las instrucciones e imposiciones establecidas y comunicará a aquél cualquier inobservancia de las mismas. En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.

FALLO KOSUTA: Este plenario pierde fuerza, ya que la Cámara Federal dictó varios pronunciamientos que se apartan del criterio adoptado en aquel fallo por Casación. El plenario Kosuta decidió que la suspensión del juicio a prueba procede sólo cuando la pena no supera en abstracto los tres años. En cambio, los jueces rechazaron la obligatoriedad del plenario y se inclinaron por admitir el instituto previsto en el artículo 76 del Código Penal. El plenario Kosuta, de la Cámara de Casación decidió que el instituto previsto en el artículo 76 del Código Penal sólo es admisible cuando la pena prevista no supera en abstracto los tres años, o sea, se sostuvo la tesis restrictiva. La Sala I y la Sala II de la Cámara de Casación sostienen desde 2002 la aplicación de la tesis amplia, en el que entran también en la probation los delitos cuya pena concreta puede no exceder de los 3 años, al igual que la condena de ejecución condicional. “Si un juez se enfrenta ante una doctrina plenaria que considera inconstitucional, no tiene obligación alguna de aplicarla”, tal como los establece el artículo 10 de la ley 24.050. Se inclinan por la aplicación de la tesis amplia por considerar que “el principio de taxatividad y de mínima intervención en materia penal así lo imponen”. Además, la tesis restringida “determina al Ministerio Público Fiscal a mantener el ejercicio de la acción penal contra su propia voluntad en oposición a la independencia y autonomía funcional que le asigna el artículo 120 de la Constitución Nacional”. En ese fallo, dictado en 1999, Casación sostuvo, entre otras cosas, que: “la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años”, basándose en el primer párrafo del art. 76 bis: ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. FALLO ACOSTA: La Corte dejó sin efecto una sentencia que denegó el beneficio a un acusado de tenencia simple de estupefacientes. Los jueces entendieron que para conceder la probation no se puede considerar únicamente el plazo de 3 años que no debe superar porque se incurriría en una “exégesis irrazonable de la norma”. Los magistrados entendieron que para conceder el beneficio previsto en el art. 76 bis (Suspensión del Juicio a Prueba-Probation), no se debería considerar sólo los supuestos que prevén una pena de reclusión o prisión máxima de tres años, ya que se estaría realizando una ”interpretación irrazonable de la norma”.

Los camaristas sostuvieron que "al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1 y 2 párrafos del Código Penal”. Tomaban la tesis restrictiva de aplicación de la probation. También enfatizaron que en idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en un fallo plenario Kosuta, expresó que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y subsiguientes del Código Penal, es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1 y 2), y un segundo que comprende a delitos “no incluidos en el primer grupo” que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal.” Los magistrados entendieron que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos.” Agregaron que no debe dejarse de lado “el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”. La tesis restrictiva se funda en una comprensión irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante. En consecuencia, hicieron lugar a la queja y dejaron sin efecto la sentencia apelada, mientras que ordenaron que los autos volvieran al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento. La decisión llevó la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, mientras que Elena Highton de Nolasco y Enrique Petracchi votaron en disidencia. FALLO NORVERTO: (El fallo tiene media página, incluyendo firmas). El imputado involucrado en esta causa estaba siendo investigado por la comisión de un delito cuya pena es la de inhabilitación. La Corte Suprema en esta materia, el hecho de que el delito del que se lo acusaba estuviera penado con inhabilitación no constituía un obstáculo para la probation. “El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el artículo 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma”. A lo dicho el Tribunal Casatorio agregó que se había consagrado “una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante”.

UNIDAD IX: JUICIOS ESPECIALES Son procesos especiales aquellos cuyas normas tienen modificaciones en relación al proceso común. Además de los enumerados en esta unidad, es un proceso especial el juicio abreviado. 1.- Procedimiento correccional: concepto, términos; apertura del debate; sentencia. Concepto: es el proceso especial que corresponde en los casos en que el delito imputado lleve pena no privativa de la libertad, o cuando correspondiéndole pena privativa de al libertad ella no supere los 3 años. Competencia del juez correccional Art. 27. - El juez en lo correccional investigará y juzgará en única instancia: 1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia. 2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años. 3) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso. Se realiza de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las modificaciones de los arts. 405 a 409. Regla general Art. 405. - El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, y el juez en lo correccional tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio. Tiene etapa de Instrucción y de Juicio, pero ambas están a cargo del mismo juez: el juez correccional. La etapa de instrucción es idéntica a la de un proceso común. En la etapa de Juicio, la única diferencia es que el juez tendrá las atribuciones del Presidente y del Tribunal del Juicio. Términos Art. 406. - Los términos que fijan los artículos 354 y 359 serán, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días. Los términos son más breves (art. 406). Así, el término del art. 354 (citación a juicio, ofrecimiento de pruebas, oponer las excepciones y nulidades) de 10 días se reduce a 5; y el del art. 359 (designación de la audiencia de debate) de 10 días se reduce a 3 días. Apertura del debate Art. 407. - Al abrirse el debate, el juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra. Al abrirse el debate, no hay lectura del requerimiento fiscal, sino que es el juez correccional quien debe informar detalladamente al imputado sobre el hecho que le atribuye y cuáles son las pruebas en su contra. Omisión de pruebas Art. 408. - Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el juez, el fiscal, la parte querellante y el defensor.

Debe ser concordante con los elementos de juicio incorporados durante la instrucción. Si hay varios imputados, puede aplicarse solo con uno y no con el resto. Sentencia Art. 409. - El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días. La sentencia puede dictarse sin que anteceda una deliberación. Se debe anticipar el veredicto, aunque se lean los fundamentos otro día. 2.- Juicio de menores: concepto, particularidades de la instrucción, normas para el debate, sentencia, actividad cautelar, reposición. Concepto: es un proceso especial que tiene lugar cuando el imputado es un menor de 18 años. Se le aplican las disposiciones del proceso común con las modificaciones establecidas en la ley. Debido a su inmadurez intelectual, e incluso inimputabilidad, se les da un trato especial de fondo y de forma. No es punible un menos que no haya cumplido los 16 años de edad; extendida a los 18 años para delitos de acción privada o pena privativa de la libertad que no exceda los 2 años, o multa o inhabilitación. El juez competente para entender, según el caso, es el Juez de Menores o el Tribunal de Menores. Disponer del menor: someter al menor al control del Estado a través de las normativas que prevé la ley. Se supone que no se lo detiene, sino que se dispone de él. Los Tribunales, al hacer el juicio, declaran al menor penal (y civilmente) responsable, no imponen pena todavía, sino que se les hace un tratamiento tutelar y luego el juez decide si se le aplica o no la pena, íntegramente o reducida en la escala de la tentativa. Competencia del tribunal de menores Art. 28. - El tribunal de menores juzgará en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años. Art. 29. - El juez de menores conocerá: 1) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho. 2) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años. 3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales. Regla general sobre el proceso Art. 410. - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se establecen en este capítulo.

Detención y alojamiento – Actividad cautelar Art. 411. - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores. La detención de un menor solamente procederá por excepción cuando hubiera motivos para presumir:  Que no cumplirá con la orden de citación.  Que intentará destruir los rastros del hecho.  Que se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. Particularidades de la instrucción En todo el proceso, debe intervenir obligatoriamente el Asesor de Menores. Si se omite la intervención del asesor de menores s incurre en nulidad relativa, pues dicho funcionario puede confirmar expresa o tácitamente lo actuado sin su intervención, siempre que de dicha facultad no resulte perjuicio para el menor. Conforme al art. 315, no rigen respecto de los menores las disposiciones sobre la prisión preventiva, como tampoco las de excarcelación. Medidas tutelares Art. 412. - El tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 76. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél. Incapacidad Art. 76. Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor. Para disponer del menor resulta necesario que el hecho imputado revista las condiciones de delito, cuya previa comprobación debe anteceder a las distintas medidas cautelares. Luego, el juez precisa conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador, y ordenar los informes y peritajes sobre su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentra. Así, el juez puede luego disponer del menor por auto fundado previa audiencia de los padres, etc. La resolución que declara la responsabilidad de un menor no es definitiva, porque es una “sentencia incompleta” ya que no hay pena. Normas para el debate Art. 413. - Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:

1°) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo. 2°) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia. 3°) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado. 4°) El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78 (examen mental obligatorio). Reposición Art. 414. - De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución. REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - LEY N° 22.278 - 1980. ARTICULO 1º - No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. ARTICULO 2º - Es punible el menor de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo primero. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo cuarto. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. ARTICULO 3º - La disposición determinará:

a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea conveniente respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere. La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. ARTICULO 4º - La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos: 1º - Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2º - Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad. 3º - Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo. ARTICULO 5º - Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad. Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente. ARTICULO 6º - Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos. ARTICULO 7º - Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos primero y segundo, el juez podrá declarar la pérdida de la patria potestad o la pérdida o suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere. ARTICULO 8º - Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.

3.- Juicio por delitos de acción privada: concepto, forma y contenido de la querella; responsabilidad del querellante; unidad de representación, acumulación, desistimiento, efectos, reserva de la acción civil. Procedimiento: audiencia de conciliación, retractación, investigación preliminar, citación a juicio, excepciones, fijación de audiencia, debate, sentencia, recursos, ejecución, publicación. Concepto: Los procesos por delitos de acción privada son aquellos que versan sobre los delitos enumerados en el art. 73 del Código Penal, que solamente se inician por querella del ofendido o legitimado activo. La denuncia no es apta para iniciar un proceso por delito de acción privada. La querella se caracteriza por su divisibilidad, a diferencia de los delitos de acción pública, en los que el querellante puede elegir a quién perseguir y a quién no. Otra particularidad de la acción privada es que el juez no sólo debe ceñirse a los hechos afirmados por el acusador sino también a la calificación asignada. Los procesos por delitos de acción privada tienen un sistema semiacusatorio. En estos procesos no hay etapa de instrucción, porque es el querellante quien debe aportar todos los elementos de prueba. No obstante, el querellante puede pedir una investigación preliminar cuando ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho. En estos procesos no interviene el Fiscal. Es el querellante quien ejerce la acción penal y eventualmente también la acción civil reparatoria, y quien debe impulsar constantemente el proceso, presentar pruebas, acusar, etcétera. ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1. Calumnias e injurias; 2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.

Derecho de querella Art. 415. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste. Unidad de representación Art. 416. - Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. Acumulación de causas

Art. 417. - La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas. Forma y contenido de la querella Art. 418. - La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1°) El nombre, apellido y domicilio del querellante. 2°) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo. 3°) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. 4°) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones. 5°) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 93. 6°) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario. Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. El escrito de la querella no solo inicia la causa, sino que también constituye la acusación contra el imputado Responsabilidad del querellante Art. 419. - El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Desistimiento expreso Art. 420. - El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Reserva de la acción civil Art. 421. - El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal. Desistimiento tácito Art. 422. - Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1°) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días. 2°) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

3°) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. Efectos del desistimiento Art. 423. - Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa. El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó. El desistimiento de la querella favorece no solo a los imputados sino también a los partícipes no incluidos en aquélla, pese a su intervención en el delito. Procedimiento: Sección II: Procedimiento Audiencia de conciliación Art. 424. - Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes. La ley establece como un trámite imprescindible que se convoque a esta audiencia de conciliación, cuya finalidad es lograr un avenimiento o conciliación entre querellante y querellado. Si no concurre el querellante sin justa causa, se lo considera desistido. Si no concurre el querellado, el proceso sigue adelante. La desestimación de la querella por inexistencia del delito procede hasta la audiencia de conciliación. Conciliación y retractación Art. 425. - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada. La retractación consiste en que el querellado reconozca que eran falsas las imputaciones o palabras calumniosas o injuriosas contra el querellado. Todo queda en un acta. Corresponde al tribunal pronunciarse y calificar los dichos del querellado para determinar si se ha producido una conciliación o una retractación. Investigación preliminar Art. 426. - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación. Prisión y embargo

Art. 427. - El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 306 y 312 (procesamiento y prisión preventiva). Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. Citación a juicio y excepciones Art. 428. - Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería. Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda (dentro del plazo de 10 días), de conformidad con el artículo 101. Fijación de audiencia Art. 429. - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio fiscal en el juicio común. El querellante debe adelantar, si corresponde, los fondos para indemnizar y pagar el traslado de sus testigos, peritos, etcétera. El querellante tiene las mismas facultades que el fiscal en el juicio común. Artículo 430: Debate Art. 430. - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367 (se ordena la suspensión del debate, la detención y en cuanto fuera detenido se fija nueva audiencia). El debate comienza con la lectura de la querella, sin que pueda ser ampliada, aunque algunos admiten su ampliación. La recepción de prueba puede comenzar con el interrogatorio del querellante. En la discusión, habla primero el abogado del querellante y luego el defensor, gozando el querellado de las últimas palabras. Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación Art. 431. - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

UNIDAD X: RECURSOS La sentencia es dictada por los jueces, que son falibles. Como existe la posibilidad de que se dicte una resolución judicial defectuosa, por errónea o injusta, puede haber perjuicio para las partes. Así, se establecen los recursos. 1.- Disposiciones Generales, recursos del ministerio fiscal, del imputado, del querellante, del actor civil y del civilmente demandado; interposición, adhesión, efectos, desistimiento, rechazo, competencia del tribunal de alzada. Concepto: son remedios procesales mediante los cuales, las partes que se sienten agraviadas o perjudicadas por la resolución judicial la impugnan, solicitando al revocación o modificación, total o parcial de la misma, dirigiéndose, según el caso, al mismo juez que la dictó (a quo, como los de reposición o revocatoria), o a otro de mayor jerarquía (a-quem, como la apelación, nulidad, inconstitucionalidad). Exige una declaración expresa de voluntad por quien procura obtener un nuevo examen de lo decidido mediante el acto de deducción o interposición pertinente. Quien desee recurrir debe expresar los motivos por los cuales lo hace, debiendo estar contemplados en la ley. Debe expresar un agravio, la diferencia perjudicial entre lo pedido y lo resuelto. Es inherente a la viabilidad del recurso aducir un interés para no convertir el planteamiento en una cuestión meramente académica. El presupuesto de un recurso es la existencia de una resolución judicial. Si los actos procesales de las partes o de los terceros contienen defectos, pueden cuestionarse por vía incidental. Es un acto de desarrollo procesal del género de los de dirección, porque posibilita el adecuado manejo de la materia constitutiva del objeto del proceso; a su vez, es reconducible a la especie de actos de ordenación porque procura encauzar el proceso a través de sus distintas etapas, constituyendo el arbitrio para corregir decisiones estimadas equivocadas o injustas. Así, el “recurso por denegación de justicia” no es propiamente un recurso sino un medio de superintendencia a través del cual se procura el dictado de una resolución correspondiente cuando se ha retrasado. Otra manifestación del principio dispositivo es la posibilidad de desistir los recursos. Los recursos no se dan solamente contra las sentencias definitivas, sino también contra otro tipo de resoluciones que causen agravio. La cosa juzgada y la preclusión obstan a la procedencia de los recursos. Por eso, el “recurso de revisión” es en realidad una acción autónoma impugnativa de sentencias firmes con el propósito de superar fraudes o contradicciones o en busca de la aplicación de la ley penal más benigna. Es una facultad de carácter constitucional (derecho de doble instancia). Finalidad: Corregir vicios en la aplicación del derecho y en la apreciación de los hechos padecidos por la resolución final, y analizar el trámite seguido durante el desarrollo de la causa, viendo si los actos procesales fueron desarrollados conforme a las disposiciones legales. Reglas generales Art. 432. - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir. Recursos del ministerio fiscal

Art. 433. - En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal puede recurrir inclusive a favor del imputado; o, en caso de condena del imputado, aún tan sólo en lo referente a la acción civil que hubiera ejercido. Recursos del imputado Art. 434. - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. Recursos de la parte querellante Art. 435. - La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código. Ejemplo: la negativa a tenerlo por parte, la falta de mérito, el auto de sobreseimiento, el recurso de casación siempre que pueda hacerlo el Fiscal. No puede recurrir el auto de eximición de prisión ni excarcelación ni la ejecución penal. Recursos del actor civil Art. 436. - El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta. Recursos del civilmente demandado Art. 437. - El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad. Condiciones de interposición Art. 438. - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen. A los recursos se los suele distinguir entre ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son los que la ley concede para casos normales o corrientes con el fin de subsanar errores de procedimiento, permiten el re-examen de cuestiones de hecho y de derecho. Son ordinarios el recurso de apelación, nulidad, consulta, queja, reposición y aclaratoria. Los extraordinarios, son los que la ley concede en casos excepcionales y siempre que se den condiciones determinadas. Se conceden contra sentencias definitivas y por medio de ellos, por lo general, solo es posible examinar cuestiones de derecho. Están en este grupo: recurso de casación, inaplicabilidad de la ley, inconstitucionalidad, y se discute si es extraordinario el recurso de revisión. De los distintos recursos previstos en la ley, se deben dar ciertos requisitos comunes en general: 1) Resolución judicial que cause gravamen. 2) Fundamentación: Expresar los motivos que fundan el recurso, criticando la resolución recurrida exponiendo el agravio que le ocasiona.

3) Tiempo: Interponerlo en el plazo que indica la ley, que en general son plazos breves y perentorios. Se computan los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación. Vencido el plazo, hay caducidad y ya no se puede interponer el recurso. 4) Forma: Principio: el lugar de interposición del recurso es la sede de la secretaría del tribunal que dictó la resolución. El recurso de queja ante el tribunal que deba decidir sobre la admisibilidad denegada. El “recurso” de revisión, ante la Cámara de Casación. Salvo el recurso de apelación, que puede deducirse por diligencia, los restantes deben plantearse por escrito, salvo la reposición durante el debate. La omisión de la firma del presentante no puede ser suplida por al del letrado que no ejercía su representación, o por al firma de aquél puesta tardíamente, siendo el acto inexistente e inconvalidable. 5) Que quien lo interpone esté legitimado para ello, debiendo tener además un interés directo. 6) En principio, solamente pueden deducirlos las partes. Aunque a veces, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado. 7) Según el caso, podrán ser verbales o escritos. Los recursos pueden tener efecto suspensivo o devolutivo. Cuando tiene efecto suspensivo, la resolución recurrida queda suspendida (no se cumple) hasta que la resolución sea confirmada en la alzada. Cuneado tiene efecto devolutivo (no suspensivo), la resolución recurrida se ejecuta. Adhesión Art. 439. - El que tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda. La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario. En este caso, el recurrente puede impugnar la misma resolución sujetándose a los requisitos de forma y lugar, aunque no de tiempo, pues vale hacerlo hasta el emplazamiento, y desde luego, a la existencia de gravamen y a su condición de interesado directo. La circunstancia de que el tiempo sea el del emplazamiento indica que sólo resulte viable en los recursos con efecto devolutivo. No hace falta expresar los mismos motivos, puede exponer los propios. Recurso durante el juicio Art. 440. - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. Antes del debate, se deduce por escrito, y durante el debate, oralmente y de inmediato salvo circunstancias excepcionales. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de recurrir en casación, para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto. La “reserva” se exige en razón del carácter extraordinario que tienen los únicos recursos viables para impugnar la sentencia definitiva o las resoluciones equiparables (truncan el proceso): casación, inconstitucionalidad, extraordinario federal, e inaplicabilidad de la ley. La reserva debe ser sobre cosas específicas. En el supuesto de casación, cuando se trata de nulidades absolutas, no es preciso plantear la reserva. Efecto extensivo Art. 441. - Cuando en un proceso hubiere varios imputados los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse. Son casos de sobreseimiento y excusas absolutorias. Es para evitar la contradicción entre fallos. La adhesión es distinta que el efecto extensivo, porque éste es irrenunciable, se comunica con todas las modalidades y no puede tener más amplitud que la atribuida a los motivos invocados por el impugnante. Presupone la legitimación como hipótesis para recurrir a la misma resolución con respecto al favorecido. Es una excepción al principio dispositivo (al no requerir actividad alguna del beneficiario) como al de la personalidad de la impugnación. Comprende a quien se ubica en una posición pasiva respecto del objeto del proceso penal. Procede salvo que los motivos del recurrente sean puramente personales, como la inimputabilidad. Se aplica en la coparticipación criminal. Efecto suspensivo Art. 442. - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Efecto devolutivo: alude a la intervención de otro tribunal para decidir sobre la resolución recurrida, siendo el tribunal revisor uno distinto y de mayor jerarquía. Tienen efecto devolutivo: la apelación, la casación, la inconstitucionalidad, y la inaplicabilidad de la ley. El efecto devolutivo se opone al efecto no devolutivo (cuando lo resuelve el mismo juez que dictó la sentencia, como la aclaratoria o la reposición), no al suspensivo. Efecto suspensivo: se refiere a la imposibilidad de ejecutar la resolución recurrida hasta que quede firme el pronunciamiento acerca del recurso. En forma expresa, se excluye el efecto suspensivo para las resoluciones sobre el procesamiento o la falta de mérito, exención de prisión o excarcelación y para el sobreseimiento. El recurso de casación tiene efecto suspensivo en todas las consecuencias del fallo. Art. 442 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado. Por mayor celeridad, en los delitos de privación ilegítima de la libertad y secuestro extorsivo, los recursos de apelación se resolverán cuando el Fiscal considere completa la instrucción, previo a expedirse sobre si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio, salvo recursos contra la exención de prisión, excarcelación o la orden de prisión preventiva del imputado. Desistimiento Art. 443. - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

El desistimiento consiste en manifestar expresamente la voluntad de no continuar con el recurso interpuesto. Se pueden desistir los recursos interpuestos o ya concedidos. El Fiscal, para desistir, siempre debe expresar sus fundamentos. Rechazo Art. 444. - El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.  Carece de derecho: no tiene agravio o no tiene interés directo.  Fuera de término: plazos perentorios.  Observancia de las formas prescriptas: alude a los medios para interponer el recurso, art. 432.  Irrecurrible: ejemplo: auto de elevación a juicio. Competencia del tribunal de alzada Art. 445. - El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

2.- Reposición: concepto, presupuestos, trámite, efectos. Concepto: El recurso de reposición (o de revocatoria) tiene lugar contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, y se interpone ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, con el fin de que sea él mismo quien la revoque por contrario imperio, ya que al tener poder para dictar la resolución, también lo tiene para revocarla.

Recurso de reposición Procedencia - Presupuestos Art. 446. - El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio. Procede contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, o sea, sin que las partes hayan tenido oportunidad de ser escuchadas. La idea es que haya contradicción, si ya la hubo, no van a prosperar los mismos argumentos que no lo hicieron antes. El objeto impugnable por la reposición son los decretos, y algunos autos: la exención de prisión y excarcelación. El recurso está expresamente previsto respecto de las medidas de seguridad y educación adoptadas. Trámite

Art. 447. - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo. Se interpone ante el mismo juez o tribunal que dictó al resolución, en un plazo de 3 días desde al notificación de la resolución. Si se lo interpone durante la etapa de Juicio o Plenario, puede ser que tenga lugar en la etapa preliminar (en cuyo caso el tribunal resolverá sin más trámite, sin traslados a las partes ni discusiones). Si se interpone durante el debate, es necesario hacer verbalmente expresa reserva inmediatamente después del proveído. Se resuelve inmediatamente, verbalmente. Efectos Art. 448. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto. El recurso de reposición puede ser acompañado por el recurso de apelación en subsidio, siempre que la resolución recurrida reúna las condiciones para ser apelable. De esta forma, al acompañarse la apelación en subsidio, si el juzgador no hace lugar a la reposición, al recurrente le queda la apelación para satisfacer su reclamo. 3.- Apelación: concepto, presupuestos, forma y término, emplazamiento, elevación, mantenimiento y deserción, audiencias, resolución. Concepto: El recurso de apelación es el medio por el cual se tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por un tribunal jerárquicamente superior (Cámara de Apelaciones). En la práctica, es el más importante y utilizado de los recursos ordinarios. Procedencia Art. 449. - El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. El recurso de apelación procede contra: 1) Los autos de sobreseimiento (resolución definitiva) dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional. 2) Los autos interlocutorios (resolución que pone fin a un trámite contradictorio, como la ampliación del embargo) y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. Son resoluciones expresamente declaradas apelables, por ejemplo: el auto que desestima la querella (art. 84), el auto de procesamiento (art. 311), el auto que concede o niega la excarcelación o eximición de prisión (art. 332), el auto que resuelve las excepciones (art. 345). El gravamen irreparable se produce cuando no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales; por ejemplo, la autorización de actos civiles impostergables por quien soporta incomunicación. Forma y plazo Art. 450. - La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de TRES (3) días. Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.

El plazo de 3 días es perentorio, ya que si no se apela en ese plazo, la resolución quedará firme. En algunos casos, el plazo es menor, como en la eximición o exención de prisión, teniendo 24 horas para apelar. En algunos casos, la apelación no se permite, como en el auto de elevación a juicio. La apelación puede interponerse por escrito o por diligencia: Por diligencia: cuando la parte apela en el mismo acto en que se le notifica la resolución, dejándose constancia de ello en el expediente. Por escrito: cuando la parte, dentro del plazo correspondiente, presente un escrito interponiendo recurso de apelación. El escrito de apelación debe limitarse a interponer el recurso y a indicar los “motivos” (como la causa de un gravamen irreparable), pero no se debe fundar en dicho acto. Los fundamentos se expondrán más adelante ante el tribunal de alzada. Luego de deducido el recurso, el tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite, concediendo o denegando el recurso de apelación ante el tribunal de alzada. Si se deniega el recurso debiendo otorgarse, se puede interponer directamente el recurso de queja. La denegación del recurso debe estar basada en una de las causales del art. 444. Emplazamiento Art. 451. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.374) Se los emplazaba para que comparezcan para mantener el recurso de apelación. Elevación de actuaciones Art. 452. - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación. Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal. Adhesión – Mantenimiento y deserción. Art. 453. - Concedido el recurso, quienes tengan derecho a recurrir y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de TRES (3) días desde su notificación. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas. Concedido el recurso, en el plazo de 3 días desde su notificación, el Fiscal de Cámara debe manifestar si mantiene o no el recurso deducido por el agente Fiscal, o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. Mantener el recurso significa que el apelante manifieste su voluntad de continuar adelante con la apelación. En ese mismo plazo, quienes tenían derecho a recurrir y no lo hubieran hecho, podrán adherir al recurso interpuesto por el otro. Audiencias Art. 454. - Siempre que el tribunal de alzada no rechace el recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 444, segundo párrafo, en el plazo de TRES (3) días se decretará una audiencia, la cual no se realizará antes de CINCO (5) días ni después de TREINTA (30) días de recibidas las actuaciones.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto. Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia. La audiencia será pública. Resolución Art. 455. - El tribunal deliberará y resolverá en la misma audiencia, en los términos del artículo 396. En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta CINCO (5) días para continuar la deliberación y resolver. Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los CINCO (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad. Contra lo deducido en Cámara, si tiene carácter definitivo, pueden resultar deducibles los recursos de casación, inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley y el extraordinario federal. 4.- Casación: concepto, presupuestos, resoluciones recurribles, recurso del ministerio fiscal, del imputado, del querellante, del civilmente demandado, del actor civil; interposición, trámite, ampliación de fundamentos, patrocinio, deliberación; casación por violación de la ley; anulación, rectificación, libertad del imputado. Concepto: Es un recurso extraordinario que procede para cuestiones de derecho, por errores “in iudicando” (por inobservancia o errores en la aplicación de la ley de fondo) o “in procedendo” (por inobservancia de las leyes procesales establecidas bajo sanción de admisibilidad, caducidad o nulidad) para que un tribunal de alta jerarquía (la Cámara de Casación) anule total o parcialmente con o sin reenvío una resolución (sentencia definitiva o auto asimilable). Tiende a uniformar la interpretación de la ley, aunque el Código no lo establezca expresamente. La Cámara de Casación es un tribunal de alzada de muy alta jerarquía con competencia en todo el territorio nacional, como distrito único, ubicado por encima de los de Instrucción, de Juicio y de Apelación, e inmediatamente por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recurso de casación Procedencia Art. 456. - El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. El recurso de casación, en principio, sólo procede por cuestiones de derecho, sea sobre la ley de fondo o sobre las leyes de forma. Casación material: Hay inobservancia cuando una norma no se aplica al hecho que regula. Hay errónea aplicación de la ley cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella. Casación formal: abarca los defectos procesales desde el momento en que se dispuso su avocación judicial hasta el dictado de las resoluciones recurribles. Error in procedendo. Se controla que el tribunal haya llegado a la sentencia o a su conclusión de manera correcta, conforme a las normas formales vigentes. Está muy relacionado con el tema de las nulidades de los actos procesales. Ver Fallo Casal. La revisión de la Cámara de Casación está limitada solamente a las pretensiones de los motivos de las partes que lo invocan. Resoluciones recurribles Art. 457. - Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Son recurribles por recurso de casación, con los motivos del art. 456: 1) Casos expresamente previstos por la ley y con sus limitaciones. 2) Sentencias definitivas: culminan con el juicio. Puede ser pronunciada por el juez correccional, el Tribunal Oral Criminal (ordinario), Tribunal de menores, Tribunal Federal en lo Criminal o el Tribunal en lo Penal-económico. La Corte ha dicho que la probation no es equiparable a la sentencia, aunque algunos sostienen que es recurrible. 3) Autos equiparables a sentencia definitiva, porque ponen fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ejemplo: auto de sobreseimiento, auto que hace lugar a una excepción perentoria. Autos que ponen fin a la acción: sobreseimiento y aquellos que se dictan cuando prospera una excepción perentoria. El rechazo de estos pedidos son irrecurribles por esta vía, porque el proceso continúa. Ponen fin a la pena los autos que declaran la imposibilidad de su cumplimiento al haber operado el plazo de prescripción o cuando media otro obstáculo sustancial para que se ejecute. Torna imposible la continuación de las actuaciones: cuando se estiman erróneamente admitidas las cuestiones prejudiciales, la desestimación de la denuncia, la decisión que rechaza el requerimiento fiscal de instrucción, o lo resuelto en una excepción dilatoria salvo si se accede a la falta de jurisdicción o de competencia pues continuarán en la sede pertinente. Deniegan la extinción de la pena: las decisiones judiciales que resuelven sobre los casos comprendidos en el Código Penal: amnistía, prescripción, indulto, perdón; y la muerte. Rechazo de la conmutación: facultad del Presidente. Difícil aplicación.

Suspensión de pena: sentencias referentes a la libertad condicional y la revocatoria de la misma. Los autos dictados durante la instrucción deben haber transitado primero la vía de apelación para considerarse definitivos Recurso del ministerio fiscal Art. 458. - El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1°) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más. 2°) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida. Por lo tanto, el Fiscal puede interponer el recurso de casación ante los autos equiparables a sentencia definitiva, y a las sentencias absolutorias o condenatorias que cumplan con estos requisitos. Estas limitaciones fueron declaradas inconstitucionales, conforme a los tratados internacionales de jerarquía constitucional, por lo menos respecto del imputado, como lo ha hecho la Corte Suprema en Giroldi y otros s/Recurso de Casación. Como la CADH hace referencia a los imputados, no se puede asimilar al Ministerio Público, por lo que estas limitaciones sí son aplicables al Ministerio Público Fiscal, no aplicándoseles el Caso Giroldi. El MPF puede recurrir a favor del imputado. Recurso del imputado Art. 459. - El imputado o su defensor podrán recurrir: 1°) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis (6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A100.000) de multa. 2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación. 3°) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado. 4°) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5°) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A11.000.000). Recurso de la parte querellante Art. 460. - La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal. Recurso del civilmente demandado Art. 461. - El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad. Recurso del actor civil Art. 462. - El actor civil podrá recurrir:

1°) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000). 2°) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000). No puede impugnar la sentencia en cuanto a la existencia del hecho y autoría del imputado, ni invocar la errónea aplicación de una figura delictiva. Se restringe a aducir la equívoca aplicación o inobservancia de la ley de fondo que regula los principios relativos al daño y a la restitución, salvo que medie recurso del MPF o del imputado; pero si desisten el recurso, la pretensión del actor civil no puede poner en crisis una sentencia susceptible de hacer caer la absolución del imputado. Su recurso no puede afectar la sentencia penal firme. Interposición Art. 463. - El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro. El plazo de 10 días hábiles es individual, y se computa desde el día en que se leen los fundamentos de la sentencia. El lugar de interposición es la secretaría del tribunal que dictó la resolución recurrible, de forma escrita y con la firma del abogado (por ser un recurso técnico). Se deben expresar exhaustivamente todas las normas dejadas de lado, fundamentar el recurso y explicitar el agracio; debe exponer cuál es la interpretación correcta acompañado de doctrina que lo sustente. También se debe hacer constar que se hizo el reclamo de subsanar el defecto o la protesta de recurrir en casación. Proveído Art. 464. - El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de TRES (3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de TRES (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél. Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de OCHO (8) días. Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación. En el término de 3 días, se proveerá lo que corresponda: denegar o conceder el recurso. Cuando el recurso sea denegado, el recurrente podrá interponer el recurso de queja por denegación de recurso. Trámite Art. 465. - Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.

A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas. La Cámara analiza si el recurso fue bien concedido. Si entiende que fue concedido erróneamente, la Cámara de Casación deberá declararlo así y devolverá las actuaciones. Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen. Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara. Trámite especial para revisión de autos o decretos Art. 465 bis. - Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de los artículos 454 y 455 (Audiencia y resolución de las Apelaciones). Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo 457. Ampliación de fundamentos Art. 466. - Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios. Defensores Art. 467. - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial. Debate Art. 468. - El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465, con asistencia de todos los miembros de la Cámara de Casación que deben dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. Durante su desenvolvimiento pueden refutarse los fundamentos de los motivos desarrollados por la contraparte al interponer el recurso, o ampliar los fundamentos. Las cuestiones que no se expongan nuevamente pueden considerarse como desistimiento del recurso. La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas (minutas) antes de la deliberación. Primero habla el fiscal, luego el querellante, y luego el defensor. La inasistencia no implica el desistimiento del recurso, pues no se impone la carga de concurrir ni tampoco la de exponer oralmente. En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375. O sea, en lo que hace referencia a la oralidad, publicidad, prohibiciones para el acceso, obligaciones de los que asisten, poder de policía y dirección de la audiencia. Deliberación

Art. 469. - Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme con el artículo 396 (sesión secreta a la que solo puede asistir el secretario bajo pena de nulidad), debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo 398 (normas para la deliberación). Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400 (Requisitos y lectura de la sentencia). Casación por violación de la ley de fondo Art. 470. - Si la resolución impugnada no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley substantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. Casar: dejar sin efecto la resolución impugnada. En este caso, la Cámara Nacional de Casación Penal tiene competencia negativa (dejar sin efecto la sentencia cuestionada) y positiva, sustituyéndola por otra. El sistema se denomina de casación sin reenvío. El tribunal, debe señalar las disposiciones sustanciales dejadas de lado o mal aplicados. Casa (quiebra o anula) y resuelve conforme a su criterio. Anulación Art. 471. - Si hubiera inobservancia de las normas procesales, la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su substanciación. La CNCP tiene competencia negativa, debiendo realizarse nuevamente el juicio, con el límite de la reformatio in peius. Rectificación Art. 472. - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. Libertad del imputado Art. 473. - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Cámara ordenará directamente la libertad. Audiencias grabadas: El art. 11 de la ley 26.374 dispone que todas las audiencias serán grabadas mediante registro de audio, debiendo entregarse una copia del mismo a cada una de las partes. Fallo Casal: En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación. Conforme a este fallo, no se puede hacer una distinción tajante entre las cuestiones de hecho y de derecho, ya que están íntimamente relacionadas. Casación debe revisar todo lo que sea revisable, o sea, lo no relacionado con el principio de inmediación, aunque sea revisable la fundamentación de la valoración hecha por el tribunal de esa prueba. Se termina asemejando al recurso de apelación. (Resuelto el 20/09/2005)

Pregunta que resolvió la Corte: ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena? Respuesta: Sí. Hechos del caso: M. Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión. Casal apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor. La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales. Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional. Decisión de la Corte Suprema: la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Fayt). La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo. Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal. La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena. La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que están íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar. De este modo, si bien los jueces de Casación no pueden revisar la impresión que un testigo causó en los magistrados sentenciantes, sí puede controlar la coherencia de su declaración testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado. Seguidamente la Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación -art. 456 CPPNno restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Señaló que esta norma había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leída a la luz de la mencionada justificación histórica, pero que su formulación en sí no era inconstitucional. Por ello, la

Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma sino que estableció cuál es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada. Comentario: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa”, dictada en julio de 2004, fue un antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso “Casal”. En esa decisión, el tribunal internacional estableció que el art. 8.2 de la CADH -que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria. Impacto: En primer lugar, el alcance que la Corte le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio constituye un importante adelanto para garantizar que sólo sufran condenas aquellas personas que han sido correctamente sentenciadas. Esto tiene interés para las personas condenadas y para toda la sociedad. Queda pendiente ver si la Corte extenderá este criterio cuando la decisión recurrida no sea una condena pero sea otra clase de resolución importante, como por ejemplo, las que deniegan la libertad durante la tramitación del proceso penal. En segundo lugar, el fallo analizado repercutirá positivamente en el trabajo de la propia Corte Suprema. En la medida que los condenados puedan ahora contar con una instancia en donde encontrar remedios para condenas infundadas, una menor cantidad de reclamos de esta clase llegará a la Corte. Es importante señalar que en la Corte hubo mayoría para resolver que, a diferencia de lo que le corresponde a la Casación o al tribunal provincial equivalente, ella sólo analizaría planteos de arbitrariedad en los casos en los que no había mediado ninguna clase de aplicación de las reglas de la sana crítica, estando en consecuencia, fuera de su competencia los casos en que un justiciable se agraviaba del modo en que estas reglas fueron aplicadas (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt). Este fallo también impactará en el trabajo de los tribunales provinciales que tienen la función de revisar las condenas. En muchos casos estos tribunales son las propias superiores instancias de justicia local. Cualquiera sea la jerarquía del tribunal y de la norma provincial que reglamente el recurso -constitucional o legal-, ninguna norma provincial podrá ser obstáculo para restringir el alcance del derecho del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior.

UNIDAD XI: RECURSOS -CONTINUACIÓN1.- Queja: concepto. Presupuestos, procedimiento, efectos. Concepto: es el recurso interpuesto contra la denegación de un recurso debiendo otorgarlo, dirigiéndose directamente al tribunal superior del que le denegó el recurso, pidiendo que se revoque la resolución denegatoria, se declare mal denegado el recurso y se ordene su tramitación. Procedencia Art. 476. - Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso. Presupuestos: 1.

Se haya denegado un recurso, cuando debió ser otorgado.

2.

Que proceda ante otro tribunal superior. Procedimiento Art. 477. - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad (el a quo y el tribunal de alzada); en caso contrario, el término será de ocho (8) días.

En el escrito, el quejoso debe expresar claramente cuál es el motivo de su queja: estando todos los requisitos para otorgarlo y que no existen causas de inadmisibilidad. Debe tener fundamentación autónoma y contener una relación concreta de los hechos de la causa y de la resolución recurrida como también una crítica de los argumentos tendientes a que el recurso prospere. De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. Efectos Art. 478. - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite, al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo. Si el recurso es concedido. Se deben especificar los efectos de su otorgamiento, que en principio, son suspensivos. Los recursos con efecto devolutivo requieren el emplazamiento del impugnante por el a quo; el recurrente debe comparecer nuevamente ante el tribunal ad quem para demostrar que no desiste tácitamente del recurso, pero como el emplazamiento se lleva a cabo por el a quo, las actuaciones deben devolvérsele. 2.- Inconstitucionalidad: concepto, presupuestos, procedimiento.

Concepto: Es el recurso que se interpone contra las sentencias definitivas o los autos asimilables a sentencia definitiva, recurribles por casación cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, para que la Cámara de Casación resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada. Procedencia Art. 474. - El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 457 si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente. Procede contra sentencias definitivas y autos asimilables, recurribles por Casación. Se debe interponer por escrito y fundado, dentro de los 10 días de notificado de la sentencia o auto, ante el mismo tribunal que dictó la resolución. Es necesario que se cuestione la constitucionalidad de una ley material; y que la sentencia o el auto sea contrario a las pretensiones del recurrente. Procedimiento Art. 475. - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido. Para el procedimiento, se aplican las mismas normas que para el recurso de Casación. Prevalece la opinión de que si el fallo sobre la inconstitucionalidad fuese adverso al recurrente, éste igualmente puede interponer, si se dan los requisitos, el Recurso Extraordinario Federal, y si no le fuera concedido, el recurso de queja. 3.- Revisión: concepto, presupuestos, finalidad; personas legitimadas para deducirlo; interposición; procedimiento; efectos; sentencia, nuevo juicio, efectos civiles; reparación, desestimación. Concepto: Es el recurso que procede, en todo tiempo (sin plazo) y siempre a favor del condenado, contra una sentencia condenatoria firme (cosa juzgada) cuando existen causas que demuestran que ha sido condenado errónea o injustamente. Es una excepción al principio de cosa juzgada. Procedencia o presupuestos Art. 479. - El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes cuando: 1°) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2°) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3°) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. La sentencia es lograda mediante la comisión de un delito, siendo el juez autor; o víctima, como de amenazas, coacciones, extorsión, etcétera, y en general si a consecuencia de otro delito declarado por sentencia firme se sustentó la condena en prueba ilícita. 4°) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5°) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia. Las causales son taxativas, excluyendo los vicios in procedendo o in indicando de iure (no sirve para aplicar un cambio más favorable en la jurisprudencia, aunque algunos lo discuten). El recurso procede incluso después de la muerte del condenado, para el restablecimiento de su memoria. Objeto o finalidad Art. 480. - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior (ley penal más benigna). Personas que pueden deducirlo Art. 481. - Podrán deducir el recurso de revisión: 1°) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. 2°) El ministerio fiscal (siempre a favor del condenado). Interposición Art. 482. - El recurso de revisión será interpuesto ante la Cámara de Casación, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate. Debe acompañar la documentación que acredite los motivos que invocan. El recurso de revisión no tiene plazo para deducirse, puede deducirse en todo tiempo. Procedimiento Art. 483. - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. Fuera del trámite del emplazamiento y mantenimiento del recurso, los demás trámites: debate, acta, deliberación y sentencia; resultan aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Esto no se permite en el recurso de Casación. Efecto suspensivo Art. 484. - Antes de resolver el recurso el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado. Sentencia Art. 485. - Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva. Nuevo juicio Art. 486. - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. Efectos civiles Art. 487. - Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil. Reparación Art. 488. - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos. Efectos de la sentencia absolutoria:  Inmediata libertad del imputado.  Cese de toda interdicción.  Restitución de la suma pagada en concepto de pena.  Restitución de las indemnizaciones pagadas si es que se citó al actor civil.  Se fijan los daños y perjuicios causados por la condena, que deberán ser reparados por el Estado, siempre que el condenado no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. Revisión desestimada Art. 489. - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

4.- Inaplicabilidad de ley: concepto, presupuestos, finalidad, interposición, procedimiento, efectos.Concepto: Es el recurso que puede interponer la parte agraviada contra la sentencia definitiva de la Cámara y que el recurrente hubiera invocado anteriormente. Es posible que las distintas Salas de una misma Cámara dicten resoluciones contradictorias en casos similares. Para evitar que sea todo a suerte, se estableció el Recurso de Inaplicabilidad de la Ley. Es el recurso que, reuniendo a toda la Cámara en pleno, hace establecer cuál será la interpretación o doctrina aplicable a ciertos casos. La sentencia plenaria será obligatoria para la Cámara, y para todos sus jueces inferiores, pudiendo ser modificado solamente por otra sentencia plenaria. Tiene una vigencia obligatoria hasta que haya otra sentencia plenaria que lo modifique. Ley 24.050: Sobre la Organización y Competencia Penal. SENTENCIA PLENARIA ARTICULO 10. - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL se reunirá en Tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas. b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias. c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente. Son reuniones de oficio, por iniciativa de cualquiera de sus salas. La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria. ARTICULO 11. - También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente. La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida. Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución Presupuestos: 1) Que sea contra sentencia definitiva. 2) Que exista contradicción: entre las sentencia definitiva recurrida y otra anterior de la misma Cámara. La contradicción debe recaer sobre cuestiones de derecho. 3) Que se haya invocado el precedente: haber citado el fallo anterior contradictorio antes de la sentencia definitiva recurrida.

Finalidad: unificar la jurisprudencia de sus Salas, fijar la interpretación de la ley y la doctrina aplicable al caso, evitando sentencias contradictorias. Interposición: Se interpone por escrito y fundado, debiéndose indicar bajo pena de inadmisibilidad: a) En qué consiste la contradicción. b) Cuál es el escrito donde se invocó el fallo anterior. c) Las razones o fundamentos que hacen procedente el recurso. Debe interponerse dentro de los 5 días de notificada la sentencia definitiva, ante la misma sala que la pronunció. Procedimiento: - Interpuesto el recurso ante la misma sala que dictó la sentencia recurrida, se da traslado y contestado, se decide si se admite o no. - Si no lo admite: se abre el recurso de queja ante el Presidente de la Cámara. - Si lo admite: el expediente se remite a la Cámara, la cual fijará definitivamente las cuestiones a resolver en el plenario. Votan los camaristas, y por simple mayoría de votos se establece la doctrina legal aplicable, el fallo plenario. - Si la sentencia impugnada coincide con el fallo plenario: la sentencia queda firme. - Si la sentencia impugnada no coincide con el fallo plenario: la sentencia impugnada se declara nula y se dictará nueva sentencia acorde con la doctrina legal establecida. Efectos: Cuando el recurso es considerado admisible: se suspenden los pronunciamientos en todas las causas en las que se debatan las mismas cuestiones de derecho que las que dieron lugar al recurso, porque lo lógico es que esperen a saber qué es lo resuelto en el plenario.

UNIDAD XII: OTROS INSTITUTOS 1.- Hábeas corpus: concepto, procedimiento, prueba, sentencia, recursos. Concepto: es una garantía cuyo objetivo consiste en proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegítimas que esta pueda sufrir. Consiste en una garantía que esta destinada a brindarle una protección judicial a quienes se ven privados de su libertad de manera ilegitima o que esa libertad física se vea amenazada. A través de la acción de habeas corpus se inicia un proceso breve y rápido, comprobando si la perturbación a la libertad es ilegítima, como un arresto arbitrario, amenazas ilegítimas a la libertad, y otras restricciones. Si resulta ilegítima, el juez ordenará inmediatamente el cede de la perturbación. Artículo 43 de la Constitución Nacional: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.” Tipos de habeas corpus: - Antes, existía solo el habeas corpus reparador: cuando estaba restringida la libertad a través de una detención ilegal, se pedía que se revea la situación de la persona. Luego se amplió la doctrina: - Preventivo: es el que en los casos en que todavía no sucedió, es cuando existe una amenaza real e inminente a la libertad corporal. (Artículo 3 de la ley) - Correctivo: cuando ya está legalmente detenida la persona, se está agravando la situación de detención de manera ilegitima, se pide que se corrija la situación de la persona y se vuelva a la situación anterior. - Restringido: corre para las acciones que no llegan a limitar la libertad física pero se priva del derecho de locomoción. El habeas corpus procede también por actos de particulares, y desde la reforma del 94, en los casos de desaparición forzada de personas. Procedimiento: Ley 23.098: Ley De La Rúa de 1984 Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. Se deben respetar todas las garantías del art. 18: “Nadie puede ser arrestado… sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. La autoridad competente para privar de la libertad es la autoridad judicial. Puede ser en situaciones de estado de sitio, la autoridad competente se transforme y llegue también a ser el ejecutivo, facultad de contento, el poder policial, etc. La orden de esta autoridad siempre tiene que ser por escrito, tiene que individualizar a la persona, decir quien esta ordenando esto y los motivos concretos por los cuales se produce la detención. Si falta algo de esto, la orden judicial no va a ser válida.

Art. 5º – Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor. Legitimación: puede interponerla cualquier persona que se encuentre en las condiciones (amenazas del artículo 3) o por cualquier otra persona en su favor. Y hasta el juez de oficio, si ve que en determinado proceso o que le llega a sus manos el tema de que alguien está restringido, también él puede proceder la acción. Declaración de inconstitucionalidad y actuación de oficio: Art. 6° – Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. Art. 8º – Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus: 1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial. Art. 9° – Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1° Nombre y domicilio real del denunciante. 2° Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia. 3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo. 4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante. 5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros. 2°, 3° y 4°, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto. Art. 10. – Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24). Art. 11. – Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona,

formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior. Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta. Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda según derecho. Art. 12. – Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento. Art. 13. – Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada. Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial. El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial. En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso. Art. 14. – Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre

presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor. Art. 15. – Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará‚ su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el articula anterior. Art. 16. – Acta de la audiencia. Art. 17. – Sentencia. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener: 1° Día y hora de su emisión. 2° Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre. 3° Motivación de la decisión. 4° La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo. 5° Costas y sanciones según los artículos 23 y 24. 6° La firma del juez. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público. Art. 18. – Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafos 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión. Art. 19. – Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (artículo 17, inciso 4°), que se hará efectiva. Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.

2. - Extradición: concepto y procedimiento. Extradición: Concepto: es un procedimiento mediante el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo requiere, a los efectos de que someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena (No es un juicio sino un procedimiento).  Extradición activa: se refiere al Estado que demanda o requiere al delincuente.  Extradición pasiva: se refiere al Estado que tiene al delincuente y lo entrega. El derecho argentino rige todo lo que sucede en la Argentina para la extradición pasiva, adecuándose a los tratados internacionales. En primer lugar, al extradición se rige por el tratado con el país, si lo hubiere, luego con los tratados multilaterales; luego, es regido por la ley 24767, de “Cooperación en materia penal”; y finalmente, por el Código Procesal Penal de la Nación. Se supone que debe haber una relación diplomática entre los dos países, haya o no tratado. Siempre se ofrece reciprocidad, ofreciendo cooperación en casos análogos. Requisitos y procedimientos para la extradición en nuestro derecho según exista o no tratado: Requisitos: 1. Respecto de las relaciones internacionales: generalmente las partes se rigen por un tratado por medio del cual las naciones se comprometen a hacerse recíproca entrega de procesados y condenados refugiados en una de ellas, después de un delito cometido en la otra. Estos tratados son expresión de un creciente criterio de solidaridad internacional en la lucha contra la delincuencia. Este principio a cobrado tal importancia, que determina por sí mismo la entrega del delincuente aún sin la existencia de un tratado formal de extradición, ya sea en virtud de la costumbre internacional, ya sea en virtud de una ley interna, que como la nuestra, hace posible la extradición sin tratado, mediante el simple ofrecimiento diplomático de la reciprocidad. 2. Respecto de la calidad del hecho: a. Que el delito esté tipificado en los ordenamientos jurídicos de ambos países (no se requiere que sean exactamente iguales pero sí que su sustancia sea idéntica). Nuestra ley requiere además de cierta importancia o gravedad del delito. La misma se mide por la escala de la pena. En caso de que se la requiera para cumplir una pena, la misma debe ser superior a 1 año. En caso de que se la requiera para ser juzgada, la semisuma de la pena (½ min + ½ máx.) debe ser superior a 1 año. Todo esto debe ser en el derecho de ambos países. b. Que el hecho constituya un delito común, es decir que quedan excluidos del régimen de la extradición los delitos políticos, con lo cual las naciones hacen revivir el derecho de asilo, si bien exclusivamente referido a los delincuentes políticos. 3. Respecto de la punibilidad del hecho: a. Es necesario que la acción o la pena no se encuentre prescripta en ninguno de los dos países. En el caso de los condenados en rebeldía por tribunales extranjeros conforme con leyes que admitan este procedimiento, a los fines de la ley argentina, el reclamado ha sido tenido por un simple imputado y en consecuencia se aplica la prescripción de la acción y no de la pena. b. Se requiere que la pena aplicada pertenezca a la categoría de penas que, por las leyes del país requirente, corresponda al crimen o delito en cuestión. c. Es necesario que la orden de detención o de sentencia hayan emanado de tribunal competente del país requirente. Procedimientos: ARTICULO 13.-La solicitud de extradición de un imputado debe contener:

a) Una descripción clara del hecho delictivo, con referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió y sobre la identificación de la víctima; b) La tipificación legal que corresponde al hecho: c) Una explicación acerca del fundamento de la competencia de los tribunales del Estado requirente para juzgar el caso, así como de las razones por las cuales la acción penal no se encuentra extinguida: d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que dispuso la detención del procesado, con explicación de los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito, y de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición: e) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, en cuanto estén vinculados con los párrafos anteriores: f) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en el territorio argentino. ARTICULO 14.-La solicitud de extradición de un condenado se ajustará a lo dispuesto en el articulo anterior, con las siguientes particularidades: a) Testimonio o fotocopia autenticada de la sentencia judicial que impuso la condena: b) Atestación de que dicha sentencia no se dictó en rebeldía y se encuentra firme. Si la sentencia se hubiese dictado en rebeldía deberán darse las seguridades previstas en el artículo 11, inciso d): e) Información acerca del cómputo de la pena que resta ser cumplida: d) Explicación de las razones por las cuales la pena no se encuentra extinguida. ARTICULO 15.-Si varios Estados requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno establecerá la preferencia valorando, entre otras circunstancias pertinentes, las siguientes: a) La existencia de relaciones regidas por tratados de extradición: b) Las fechas de las respectivas solicitudes, y en especial el progreso que en el trámite hubiese logrado alguna de ellas: c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes: d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito: e) La ubicación del domicilio o de los negocios de la persona requerida, que le permitiría ejercitar su derecho de defensa con mayor garantía: f) La nacionalidad de la persona requerida: g) El hecho de que en el territorio de alguno de los Estados requirentes se domicilie la víctima interesada en el proceso; h) Las posibilidades que cada requerimiento tenga de lograr la concesión de la extradición:

i) La circunstancia de que la clase y el monto de las penas sean coincidentes con la ley argentina, en especial que no se prevea la pena de muerte. ARTICULO 16.- Si varios Estados reclamaren a la misma persona por distintos delitos, el gobierno determinara la preferencia valorando, además, Las siguientes circunstancias: a) La mayor gravedad de los delitos, según la ley argentina; b) La posibilidad de que una vez concedida la extradición a uno de los Estados requirentes, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada hacia otro de tales Estados. ARTICULO 17.-Sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido. En tal caso la concesión de una extradición preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada. ARTICULO 18.-La persona extraditada no podrá ser encausada, perseguida ni molestada, sin previa autorización de la Argentina, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición. Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguirse sino cuando la nueva calificación hubiese permitido la extradición. La persona extraditada tampoco podrá ser reextraditada a otro Estado sin previa autorización otorgada por la Argentina. No será necesaria ninguna de estas autorizaciones si el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad, ante una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado. Tampoco serán necesarias cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de hacerlo no abandonare voluntariamente el territorio del Estado requirente dentro de un plazo de treinta días corridos, o cuando regresare voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

CAPITULO 2 Procedimiento Sección 1 Trámite administrativo ARTICULO 19.-La solicitud de extradición y toda otra documentación que se envíe posteriormente, deberá ser cursada por vía diplomática. ARTICULO 20.-Si la persona requerida poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniera del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto procederá a devolver la requisitoria sin más tramite con explicación de los motivos que obstan a su diligenciamiento. ARTICULO 21.-Si no se diera el caso del articulo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminará respecto de las condiciones previstas en los artículos 3° y 10, y sobre los requisitos formales del requerimiento.

En su caso recabará los documentos y datos faltantes reservando la actuación hasta que el Estado requirente subsane las falencias formales. ARTICULO 22.-Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dictaminare dar curso al pedido, le dará tramite judicial a través del ministerio público fiscal. Si dictaminare que el requerimiento no cumple con alguna condición de admisibilidad, el Poder Ejecutivo resolverá. En caso de que lo acogiere le dará curso. Si lo rechazare, devolverá el pedido al Estado requirente por la vía diplomática, con copia del decreto. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta decisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. ARTICULO 23.-En el caso previsto en el artículo 5°, último párrafo, el Poder Ejecutivo resolverá si le da o no curso al pedido. Podrá darle curso cuando: a) El delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente mas grave, que fuese de la competencia del estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina: b) Cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito. En caso que le diera curso y la extradición fuese finalmente concedida, se archivará el expediente que pudiera estar en trámite ante la justicia argentina. Si el Estado requirente lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente y las pruebas que se hubiesen colectado. ARTICULO 24.-Las actuaciones del trámite administrativo reglamentado en este capitulo, tendrán carácter de reservadas. ARTICULO 25.-El ministerio público fiscal representara en el trámite judicial el interés por la extradición. Sin perjuicio de ello, el Estado requirente podrá Intervenir como parte en el trámite judicial por medio de apoderados. El fiscal, cuando sea notificado de la concesión de un plazo otorgado por el juez para el cumplimiento de algún requisito a cargo del Estado requirente, deberá informarlo de inmediato a las autoridades diplomáticas o consulares de dicho Estado. Sección 2 Trámite judicial ARTICULO 26.-Recibido el pedido de extradición, el juez librará orden de detención de la persona requerida, si es que ya no se encontrare privada de su libertad. En el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación, con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley. ARTICULO 27.-Dentro de las 24 horas de producida la detención, el Juez realizará una audiencia en la que:

a) Le informará al detenido sobre los nuevos de la detención y los detalles de la solicitud de extradición: b) Invitaré al detenido a designar defensor entre los abogados de la matricula, y si no lo hiciere le designará de oficio a un defensor oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. c) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de extradición: d) Le preguntará si, previa consulta con su defensor, desea prestar conformidad a la extradición, informándole que de así hacerlo pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la respuesta para más adelante. Si el detenido no hablara el idioma nacional, el juez nombrará un intérprete. En caso que hubiera existido arresto provisorio previo al pedido de asistencia, el Juez deberá realizar esta audiencia dentro de las 24 horas de la recepción del pedido. ARTICULO 28.-En cualquier estado del proceso el requerido podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El juez resolverá sin más trámite. La extradición, entonces, solo se concederá si el Estado requirente diere seguridades de que en caso que el requerido fuese declarado exento de responsabilidad en el hecho que motiva el pedido, le sufragará los gastos del inmediato viaje de regreso. A ese fin el juez suspenderá el pronunciamiento y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente dé tales seguridades. El requerido podrá renunciar a esta indemnización: en tal caso la extradición se concederá sin espera alguna. ARTICULO 29.-Si el juez comprobase que la persona detenida no es la requerida, así lo declarará previa vista al fiscal. En tal caso ordenará la captura de la persona correcta, si tuviera datos que permitiesen la búsqueda. Esta resolución será susceptible del recurso de apelación ante la cámara federal que corresponda. El recurso tendrá efecto suspensivo, pero el detenido será excarcelado bajo canción, previa vista al fiscal, El juez ordenara entonces la prohibición de salida del país del reclamado. ARTICULO 30.-Si no se dieran los casos previstos en los dos artículos anteriores, el juez dispondrá la citación a juicio. El juicio de extradición se llevará a cabo conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación. El intervalo previsto en el artículo 359 de ese Código, no podrá ser mayor de quince (15) días. En el juicio no se podrá discutir acerca de la existencia del hecho imputado o la culpabilidad del requerido, restringiéndose el debate a las condiciones exigidas por esta ley, con exclusión de las que surgen de los artículos 3°, 5° y 10. ARTICULO 31.-Si, hasta el momento de dictar la sentencia, el juez advirtiera la falencia de requisitos de forma en el pedido, suspenderá el proceso y concederá un plazo, que no excederá de treinta días corridos, para que el Estado requirente la subsane.

ARTICULO 32.-El Juez resolverá si la extradición es o no procedente. En su caso también resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el articulo 46. Si resolviera que la extradición es procedente, la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es procedente, la sentencia definitivamente decidirá que no se concede la extradición. ARTICULO 33.-La sentencia será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto por el artículo 24 inciso 6° b), del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467. El recurso tendrá efecto suspensivo: pero si se hubiese denegado la extradición, el reclamado será excarcelado bajo canción, previa vista al fiscal. El juez ordenará entonces la prohibición de salida del país del reclamado. ARTICULO 34.-Una vez firme la sentencia, el tribunal enviará inmediatamente copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si hubiese declarado procedente la extradición, el tribunal también le remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto una copia del expediente completo. Sección 3 Decisión final ARTICULO 35.-Si el tribunal hubiese denegado la extradición, el Ministerio de Relaciones Internacional y Culto circunstancia al Estado requirente, con copia de la sentencia. ARTICULO 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lagar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12. El Poder ejecutivo podrá delegar esta facultad en el ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La decisión deberá ser adoptada dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una decisión expresa, se entenderá que el Poder Ejecutivo ha concedido la extradición. La decisión definitiva será comunicada de inmediato al Estado requirente por vía diplomática. En caso que se hubiese concedido la extradición, se insertarán en la comunicación los condicionamientos prescriptos por los artículos 8° inciso f), 11 inciso e) y 18, y se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente. ARTICULO 37.-Decidida definitivamente la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún nuevo pedido basado en el mismo hecho, salvo que no se hubiese accedido a la extradición en razón de la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito que motivo el pedido. En tal caso la extradición podrá ser nuevamente solicitada por otro Estado que se considere competente. ARTICULO 38.-El Estado requirente deberá efectuar el traslado de la persona reclamada en un plazo de treinta días corridos a partir de la comunicación oficial. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá disponer una prórroga de diez días corridos, a pedido del Estado requirente, cuando este se viera imposibilitado de realizar el traslado en ese término.

Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado e1 traslado, el requerido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reproducir la solicitud. ARTICULO 39.-La entrega se postergar en las siguientes situaciones: a) Si el requerido se encontrare sometido a un proceso penal en trámite o cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, hasta que el proceso termine o se cumpla la pena. No obstante, el Poder ejecutivo podrá disponer la entrega inmediata cuando el delito por que se concedió la extradición fuese de una entidad significativamente mayor que el que obsta a la entrega, o cuando resultare que la postergación podría determinar la impunidad de reclamado en el Estado requirente: b) Si el traslado resultare peligroso para la salud del requerido o de terceros a causa de una enfermedad, hasta que se supere ese riesgo. TITULO 2 Extradición activa ARTICULO 62.-La Argentina requerirá la extradición de una persona cuando prima facie fuere procedente conforme la ley del país donde se encuentra el requerido. Si el caso se rigiere por un traslado, se atenderá a las regias previstas en éste. ARTICULO 63.-Para solicitar la extradición de un imputado, el juez de la causa deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito. ARTICULO 64. - Cuando la extradición requerida fuese denegada por el país extranjero en virtud de una causa que hace procedente el juzgamiento del caso en aquel país, el Poder Ejecutivo resolverá si admite ese juzgamiento. En caso afirmativo, si el país extranjero lo solicitare, le serán enviadas copias del expediente judicial que se hubiese tramitado y las pruebas colectadas. ARTICULO 65. -Los jueces remitirán los requerimientos de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que antes de darles curso dictaminará sobre su procedencia y solicitará que se satisfagan los requisitos pertinentes. ARTICULO 66.-El tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, será computado en la forma prescripta por el artículo 24 del Código Penal.

Si existieren tratados entre ambos países se aplicaran éstos. En caso contrario, se aplicará subsidiariamente la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal. En caso de aplicarse la ley, al hacer el pedido, el país que requiere debe ofrecer reciprocidad para casos análogos. 1. Pedido por vía diplomática (parte administrativa): el ministerio de RREE, recibe el pedido a través de cancillería, habiendo 30 días para que ingrese toda la documentación formal por vía diplomática. Se envían las constancias de que el buscado es igual al detenido por INTERPOL (sección de la policía federal); y si lo hubiere, una sentencia que pena al detenido, con las normas de fondo. El ministerio de RREE lo manda a: 2. Ministerio Público Fiscal:  parte judicial. - Interviene primero el juez federal con competencia en el domicilio del imputado; luego la cámara de casación y finalmente la CSJN. - Se hace un juicio rápido regido por las reglas del procedimiento correccional. El juez argentino no vuelve a hacer el juicio, sino que juzga si se respetó la legalidad del juicio, respetando el debido proceso según nuestras normas (caso Ivo Re, mafioso italiano condenado en ausencia), verificando que sea delito en ambos países.

- Se dicta una sentencia en donde se autoriza o no la extradición. La justicia argentina puede exigirle al otro país que revise la sentencia, si considera que no se respetaron las garantías fundamentales del debido proceso. Por otro lado, si hubiese una pena de muerte, Argentina lo entrega con la condición de que no se le imponga esa pena. Igual si el detenido demuestra que lo van a torturar en el otro país. - Se puede apelar a la Suprema Corte de Justicia, a través de un recurso ordinario. 3. Una vez que se dictó sentencia firme, la entrega de la persona la coordina cancillería.  parte administrativa. El país debe comprometerse a computar para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado estuvo detenido durante el proceso de extradición. Así, el PE tiene la última decisión en la extradición de una persona. Se encarga de la logística. * Proceso mixto. Todo el tiempo que la persona este detenida debe ser computado en la sentencia. Excepción: Un nacional puede insistir en ser juzgado o penado en la argentina. En dicho caso, si existiese tratado tiene que estar presente en el mismo. En caso contrario la decisión es política y corresponde al Poder Ejecutivo. Especialidad de la extradición: Como un reflejo del principio de reserva, en el instituto de la extradición se encuentra el llamado principio de especialidad, según el cual el Estado que obtiene un delincuente no puede someterlo a otro proceso o hacerle sufrir otra pena que la que motivó el pedido de extradición. Si con posterioridad a la extradición se descubre un delito anterior, debe solicitarse autorización del gobierno cedente, la que es resuelta por el juez como un nuevo pedido de extradición. Tal restricción no subsiste si el reo no vuelve a la República dentro de 3 meses de recuperar su libertad. PARTE V COMPETENCIA ARTICULO 111.-Será competente para conocer en un caso de extradición el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se encontrare en turno al momento de darse intervención judicial. Si se desconociere el lugar de residencia o fueren varios y ubicados en distintas jurisdicciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá optar entre cualquiera de los jueces federales que correspondan a tales lugares o un juez federal de la Capital Federal, siempre que esté en turno al momento de darse intervención judicial. ARTICULO 112.-Las mismas regias previstas en el articulo anterior regirán para los casos de pedidos formales de arresto provisorio. El juez que hubiese intervenido en el tramite de arresto provisorio, conocerá en la solicitud de extracción. ARTICULO. 113.-En caso de arresto provisorio efectuado sin previa intervención judicial, será competente el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar donde se efectuare y que estuviera en turno al momento del arresto. El mismo juez será el competente para conocer en la solicitud de extradición. ARTICULO 114.-Si una misma persona fuese sujeto de varios requerimientos de extradición, todos ellos tramitaran ante el juez que primeramente hubiese tomado intervención. ARTICULO 115.-En el caso previsto en el artículo 37 segundo párrafo, será competente el juez que intervino en la primera solicitud. ARTICULO 116.-Cuando se denegare una extradición por razón de la nacionalidad, será competente para entender en el proceso que deba seguirse al nacional el juez que intervino en la extradición.

ARTICULO 117. -Los pedidos de reextradición o de autorización para juzgar a un extraditado por hechos anteriores a una concesión de extradición, serán de competencia del juez que intervino en el tramite de la extradición que motiva la solicitud. ARTICULO 118.-En los casos de los artículos 82 y 90. el Ministerio de Justicia dará intervención al juez nacional de ejecución penal que, en opinión del Ministerio, sea el adecuado para beneficiar el cumplimiento de los objetivos del articulo 82 o para asegurar eficacia simplicidad en las actividades de control, siempre que esté de turno al momento en que se dé intervención judicial. ARTICULO 119.-Los casos de los artículos 95 y 102, serán de competencia del Juez en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal, cuando el condenado no tuviere domicilio en territorio argentino. Si el condenado se domiciliare en el país, conocerá la Justicia de igual competencia con jurisdicción en el lugar del domicilio.

Caso Osorio Vázquez. Fallos CSJN, t. 301:996 Antes, para extraditar a una persona, la pena mínima debía ser de un año. Osorio Vázquez era un traficante de droga. La pena mínima en Chile era de 61 días. Los jueces argentinos no deben valorar cuánto le van a imponer de pena, porque entonces estarían juzgándolo sobre cuestiones de fondo. Los jueces sólo deben ver si se cumplen con los requisitos formales, que en este caso no se daba. Por ser la pena mínima tan chica, tampoco corresponde exigirle al gobierno argentino juzgar al imputado. Caso Quintanilla Hernández. CSJN, fallos t. 305:771. Otro traficante de drogas chileno. EEUU pide su extradición. Se deniega la extradición por el principio de legalidad, específicamente el de irretroactividad, porque cuando cometió el hecho regía un tratado con EEUU que enumeraba taxativamente los delitos sujetos a extradición, dentro de los que no se encontraba este. Extradición solicitada a jueces del país Art. 52. - Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido. Extradición solicitada a otros jueces Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad. Extradición solicitada por otros jueces Art. 54. - Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente. 3.- Libertad condicional: concepto, procedimiento. La libertad condicional es el instituto por el cual el condenado a una pena privativa de la libertad, que ya ha cumplido parte de la misma, puede cumplir el resto en libertad pero bajo ciertas condiciones. Los requisitos están en el art. 13 del Código Penal.

ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo. ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de 10 años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12. ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente. Código Procesal Penal: procedimiento: Solicitud Art. 505. - La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. El condenado, por intermedio del establecimiento donde se encuentre, debe hacer llegar su solicitud de libertad condicional al Tribunal de Ejecución.

Informe Art. 506. - Presentada la solicitud, el tribunal de ejecución, requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1°) Tiempo cumplido de la condena. 2°) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3°) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días. Cómputos y antecedentes Art. 507. - Al mismo tiempo, el tribunal de ejecución requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. Procedimiento Art. 508. - En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491 (incidentes de ejecución, recurrible solo por casación). Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal. Comunicación al Patronato Art. 509. - El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial. Incumplimiento Art. 510. - La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado. En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491. Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente. 4.- Medidas de seguridad: concepto, procedimiento.

Concepto: Son aquellas sanciones complementarias y sustitutivas de las penas que el juez puede imponer con efectos preventivos a aquel sujeto que comete un delito (sólo pueden ser aplicadas en la medida que el hecho que haya cometido esté previsto en la ley penal como delito), pero que, (en principio) no es imputable, con el fin de evitar nuevos delitos. El objeto propio de las medidas de seguridad no es reparar ni retribuir el mal causado sino que es esencialmente preventiva, por cuanto mediante ellas se procura proteger a la sociedad de futuros ataques por parte de quienes, si bien no pueden ser responsabilizados penalmente, son peligrosos para sí mismos o para los demás. Su fundamento no es en la culpabilidad sino en la peligrosidad del autor. Vigilancia Art. 511. - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informará a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos. Instrucciones Art. 512. - El órgano judicial competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. El Tribunal de Juicio debe establecer la periodicidad de los datos que deben suministrársele. El juez de ejecución controla su desarrollo Menores Art. 513. - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días. Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia. Cesación Art. 514. - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen pericial.

UNIDAD XIII: OTROS INSTITUTOS 1.- Ejecución: concepto, trámite, recursos, sentencia absolutoria; penas privativas de libertad; cómputo; facultades del tribunal de ejecución; suspensión; salidas transitorias; enfermedad, visitas íntimas; cumplimiento en establecimiento provincial; inhabilitación; multa; detención domiciliaria; revocación de la condena condicional. Concepto: La ejecución es el cumplimiento de la sentencia del Tribunal. Es hacer eficaz lo resuelto tras culminar el proceso de conocimiento mediante la sentencia definitiva. Se ejecutan tanto las sentencias condenatorias como en algunos casos las absolutorias. Este concepto resulta restringido, porque durante el proceso se dictan diversas medidas de ejecución dirigidas a la cautela personal (como el arresto) o a la cautela real (como el embargo). Se ejecutan también las medidas de seguridad, el cese de las restricciones impuestas de modo provisional y las restituciones de los objetos secuestrados. Competencia Art. 490. - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley. Una vez que hay sentencia firme, es necesario que la ejecute el mismo Tribunal, o el Juez de Ejecución. Si la sentencia es absolutoria, será ejecutada inmediatamente por el Tribunal de Juicio, aunque fuere recurrida. Si la sentencia es condenatoria (penas privativas de la libertad o medidas de seguridad) y está firme, corresponde ejecutarla al Juez de Ejecución. Si bien la ejecución presenta aspectos de carácter administrativo (todo lo referente al Servicio Penitenciario), todas las incidencias que se produzcan durante el cumplimiento deben ser resueltas mediante una actividad jurisdiccional que jamás puede ser detraída del conocimiento judicial. Algunas de las comunicaciones a las que se refiere son las establecidas por la ley orgánica del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Conforme a un plenario de la Cámara de Casación, incumbe al juez de ejecución conocer en las sentencias condenatorias tanto de cumplimiento efectivo como de ejecución condicional. Las comunicaciones (excepto del art 500 referentes a la inhabilitación) e intimación al pago de costas quedan a cargo del tribunal que pronunció la resolución o sentencia respectiva. Trámite de los incidentes. Recurso Art. 491. - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal. Sentencia absolutoria Art. 492. - La sentencia absolutoria será ejecutada por el tribunal de juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes. Cómputo y facultades del tribunal de ejecución

Art. 493. - El tribunal de juicio hará practicar por secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal. El juez de ejecución tendrá competencia para: 1°) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad. 2°) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293). 3°) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación. 4°) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período. 5°) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente. Cómputo de la pena: se descuenta lo correspondiente a la prisión preventiva; unificación de penas; cómputo de prisión preventiva de otro proceso paralelo. Pena privativa de la libertad Art. 494. - Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. La ley 24.660 sobre “Ejecución de la pena privativa de al libertad” establece las pautas de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Finalidad: que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción y apoyo social, a través de los medios de tratamiento interdisciplinario usados por el régimen penitenciario. La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. El régimen penitenciario se basa en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado. El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) Período de observación: se le realiza al condenado un estudio médico, psicológico y social, y un diagnóstico e historia criminológica, actualizable durante la ejecución de la pena. Se lo clasifica según su adaptabilidad, y se establece su unidad de destino y tratamiento a aplicar. b) Período de tratamiento: se aplica en fases que se irán atenuando según la evolución. Hasta podrá ser trasladado a otro tipo de establecimiento, como de recuperación de adicciones. c) Período de prueba: se lo incorpora a una sección diferente y se le pueden otorgar salidas transitorias (régimen de semilibertad) de hasta 72hs según el motivo y el nivel de confianza adoptado. Las salidas no interrumpen la ejecución de la pena. d) Período de libertad condicional: instituto por el cual el condenado a una pena privativa de la libertad puede cumplir el resto de la pena en libertad, bajo ciertas condiciones. Suspensión Art. 495. - La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal de juicio solamente en los siguientes casos: 1°) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia. 2°) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Salidas transitorias Art. 496. - Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal de ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad. Pariente próximo: D´albora: padre, madre, hermano, y lo mismo por afinidad. Enfermedad y visitas íntimas Art. 497. - Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal de ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento. Cumplimiento en establecimiento provincial

Art. 498. - Si la pena impuesta debe cumplirse en el establecimiento de una provincia, el tribunal de ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del gobierno de aquélla la adopción de las medidas pertinentes. Inhabilitación accesoria Art. 499. - Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del Código Penal, el tribunal de ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. Art. 12 del Código Penal.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. Inhabilitación absoluta o especial Art. 500. - La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. Art. 19 del Código Penal.- La inhabilitación absoluta importa: 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas. Art. 20 ter. Código Penal- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad. Pena de multa Art. 501. - La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles Art. 21 del Código Penal.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Art. 22 del Código Penal.- En cualquier tiempo que se satisficiera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

Detención domiciliaria Art. 502. - El juez de ejecución o competente, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. Revocación de la condena de ejecución condicional Art. 503. - La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal de ejecución salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el tribunal de juicio que dicte la pena única. ARTICULO 27. Del Código Penal - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.

En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario. ARTICULO 27 bis. Del Código Penal- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional. 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. Art. 504. - Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el juez de ejecución aplicará dicha ley de oficio, o a solicitud del interesado o del ministerio público. El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución. Situaciones especiales: 1. Condenado mayor de 70 años o con enfermedad incurable en período terminal: podrá cumplir la pena en su domicilio, por resolución del juez a pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes periciales que fundamenten el pedido. 2. Prisión discontinua: el condenado permanece en la institución por fracciones de al menos 36hs, pudiendo ausentarse por 24hs cada 2 meses. 3. Semi-detención: el condenado permanece en la institución el tiempo que no cumple con sus obligaciones familiares, laborales o educativas (de día o de noche). 4. Libertad asistida: permitirá al condenado (sin la accesoria del art. 52 del código penal), el egreso anticipado y su reintegro al medio libre, 6 meses antes del agotamiento de la pena temporal. 2.- Ejecución civil: condenas pecuniarias, competencia, procedimiento. TITULO III: Ejecución civil - CAPITULO I: Condenas pecuniarias Competencia

Art. 516. - Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todas las condenas pecuniarias que no sean ejecutadas inmediatamente o no puedan serlo por simple orden judicial se ejecutarán ante los jueces civiles por proceso civil. La ejecución de la pena de multa no se halla incluida en este capítulo porque es una sanción penal. Si el tribunal tenía en cautela la cosa que debe ser restituida, o en carácter de garantía dinero suficiente para cumplir la condena civil, no será necesario acudir al fuero civil, pudiendo el Tribunal Penal disponer el cumplimiento por simple orden. Sanciones disciplinarias Art. 517. - El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. Por ejemplo: las sanciones impuestas a los defensores y mandatarios, a quienes no devuelvan las actuaciones de forma intempestiva, a los funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad, o por mal comportamiento en las audiencias. Legitimación: Cuerpo de Abogados del Estado. 3.- Garantías: concepto, restitución de objetos secuestrados, objetos no reclamados; controversias. Las garantías son el sector del derecho constitucional que se dedica al reconocimiento y protección de los derechos. Lato sensu: todo precepto constitucional que tiende a establecer un resguardo de los derechos en ella consagrados. Por ello hay garantías genéricas y garantías precisas. Embargo o inhibición de oficio Art. 518. - Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen. Embargo a petición de parte Art. 519. - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el tribunal determine. Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Art. 520. - Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo. Actuaciones Art. 521. - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

CAPITULO III - Restitución de objetos secuestrados Objetos decomisados

Art. 522. - Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza. Cosas secuestradas Art. 523. - Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. Juez competente Art. 524. - Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil. Objetos no reclamados Art. 525. - Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.

4.- Sentencias declarativas de falsedades instrumentales; rectificación; documento archivado y protocolizado. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales Rectificación Art. 526. - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado. El dispositivo referente a la falsedad debe formar parte del pronunciamiento penal, pudiendo ser la sentencia condenatoria o absolutoria. Documento archivado Art. 527. - Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial. Comprende tanto los instrumentos públicos como los privados. El archivo debe ser oficial. Las notas marginales tienen que ser extendidas por el secretario del tribunal y contener las indicaciones que permitan individualizar a la sentencia. Responden también a la necesidad de conocer cuál ha sido la razón para separar el instrumento del archivo. Documento protocolizado Art. 528. - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro respectivo. Se tiende a evitar que en el futuro produzca los efectos jurídicos de un documento auténtico. Protocolizado: documento foliado, sellado, y firmado por un funcionario o escribano público, y agregado al registro o protocolo a su cargo.

5.- Costas: anticipación, resolución necesaria; exención, contenido, honorarios, distribución. TITULO IV - Costas Anticipación Art. 529. - En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza. Hace referencia al “beneficio de litigar sin gastos”. Resolución necesaria Art. 530. - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales. Se deben decidir sobre las costas en: la declaración en rebeldía; desistimiento del actor civil; incumplimiento injustificado de las obligaciones del defensor; incumplimiento de citaciones especiales; conciliación o retractación de la acción privada; desistimiento de los recursos; revisión denegada; etcétera. La Cámara de apelaciones ha decidido que no es nula la sentencia de primera instancia que no resuelve sobre las costas porque puede suplirse ese defecto en la apelación. Imposición Art. 531. - Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. La exención procede salvo en los casos de temeridad, actuando conociendo la sinrazón. Personas exentas Art. 532. - Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran. Los defensores que abandonen la causa, podrán ser condenados en costas de la situación, sin perjuicio de otras sanciones, conforme al art. 113. Contenido Art. 533. - Las costas consistirán: 1°) En el pago de la tasa de justicia. 2°) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. 3°) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. Determinación de honorarios Art. 534. - Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. Distribución de costas Art. 535. - Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.