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Resumen textos procesal Texto 1: Los actos procesales. 1. CONCEPTO A-. Definición. - Acto procesal: acto jurídico emana

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Resumen textos procesal Texto 1: Los actos procesales. 1. CONCEPTO A-. Definición. -

Acto procesal: acto jurídico emanado de las parte, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso. Como acto jurídico consiste en un acaecer humano o provocado por el hombre, dominado por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.

B-. Actos procesales, proceso y procedimiento. Lo que asegura la continuidad de la instancia es la sucesión de sus actos. Este principio de sucesión en los actos da el nombre de proceso; Procedimiento es esa misma sucesión en su sentido dinámico de movimiento. -

Procedimiento: Sucesión de los actos. Proceso: Sucesión de esos actos apuntada hacia el fin de la cosa juzgada. Totalidad, unidad. 2. CLASIFICACIÓN.

A-. Hechos y actos procesales. -

Hechos procesales: Acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Actos procesales: Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.

En su conjunto, decíamos, el proceso es una unidad formada de pluralidades. B-. Distintos tipos de actos. - Un primer criterio es según su autor: -

I) Actos del tribunal: Actos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. Son una manifestación de la función pública (Derecho público). Al tribunal le incumbe decidir el conflicto de intereses que le es sometido. *A partir de estos actos surge la siguiente clasificación: - Actos de decisión: Providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o asegurar el impulso procesal. - Actos de comunicación: Dirigidos a notificar a las partes o a otras autoridades los actos de decisión.

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- Actos de documentación: Dirigidos a representar mediante documentos escritos los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros. *Debe evitarse confundir el acto procesal y el documento. El acto precede al documento. II) Actos de las partes: Aquellos actos que el actor y el demandado realizan en el curso del proceso. Estos actos tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas. Corresponde distinguir entre actos de obtención, que son los que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso, y los actos dispositivos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. *Entre los Actos de obtención cabe distinguir: - Actos de petición: Tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión, puede referirse a lo principal del asunto o a un detalle del procedimiento. - Actos de afirmación: Proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio. Se refieren tanto a los hechos como al Derecho. También se pueden clasificar en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico) - Actos de prueba: Incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones) idóneas para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones. *Entre los Actos dispositivos cabe distinguir: - Allanamiento: Acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor. - Desistimiento: Renuncia del actor al proceso promovido o del demandado a la reconvención. - Transacción: La transacción es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener sentencia. Es un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición. Es una doble renuncia a la cosa juzgada. III) Actos de terceros: Son aquellos actos que, sin emanar de los agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso. Son colaboraciones de particulares a la obra de los agentes de la jurisdicción y son instituidos como deberes púbicos del individuo. No es habitual en nuestra doctrina. *A partir de estos actos surge la siguiente clasificación: - Actos de prueba: Son los más importantes. Son la declaración de testigos, los dictámenes de peritos, la autorización de documentos por escribanos o funcionarios habilitados, etc. - Actos de decisión: En ciertas circunstancias la ley demanda a los terceros la decisión de un punto del proceso, como lo es el caso del Art. 429 CPC o el Art. 208 C.Com.

- Actos de cooperación: Es cuando por ejemplo, se requiere la colaboración del empleador para asegurar el cumplimiento de la sentencia que condena al pago de las pensiones alimentarias adecuadas por el empleado. Esta clasificación está centrada en el agente del acto y proyecta sus consecuencias sobre la validez del mismo y sobre su responsabilidad. Distinta es no sólo la eficacia de los actos según provengan de unos o de otros, sino que también la responsabilidad que de ellos emana.

3. DEBER, OBLIGACIÓN Y CARGA DE REALIZAR ACTOS PROCESALES. A-. Diversos imperativos jurídicos. Los imperativos jurídicos han sido clasificados en deberes, obligaciones y cargas. Deberes son aquellos instituidos en interés de la comunidad, Obligaciones aquellos instituidos en interés de un acreedor y Cargas aquellos que se determinan en razón de nuestro propio interés. B-. Deberes Procesales. -

Deberes procesales: Imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas. En otras alcanzan a los terceros. En otras se refieren a los deberes administrativos de los magistrados y sus colaboradores. Los deberes procesales no pueden ser objeto. La efectividad en el cumplimiento de los deberes procesales se obtiene mediante sanciones. Estas sanciones son formas de coacción moral o intimidación. En verdad no hay forma material de hacer cumplir por la fuerza esta clase de deberes.

C-. Obligaciones procesales. -

Obligaciones procesales: Prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso. La más acentuada de las obligaciones procesales es la que surge de la condena en costas. En nuestro concepto existe además una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. La condena en costas constituye una forma de imponer, por acto judicial, una obligación cuya naturaleza procesal parece muy difícil de desconocer. Existen, también, obligaciones procesales derivadas de los actos dispositivos, tales como el allanamiento a la demanda o el desistimiento.

D-. Cargas procesales.

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Cargas procesales: Situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. La noción de carga se diferencia claramente del derecho. La carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista la carga funciona a doble cara, por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar, en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. La carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. Carga también es noción opuesta a obligación. Todo individuo es libre de obrar o de no obrar, asumiendo las consecuencias de sus propios actos, los cuales al faltar a ellos aparecería un imperativo de coacción el cual en el Derecho procesal consiste en poner a cargo de los individuos las consecuencias penosas de sus acciones o de sus omisiones. Mientras en la obligación el vínculo esta impuesto por un interés ajeno (el del acreedor), en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio. La oposición entre obligación y carga reside en las consecuencias derivadas de la omisión, estas consecuencias opuestas son; a) Que la obligación insatisfecha crea un derecho en favor del acreedor, en la carga insatisfecha sólo nace un perjuicio del que debe asumir la conducta establecida en la ley. b) Que la obligación insatisfecha corresponde la responsabilidad subjetiva o voluntaria, en tanto que a la carga insatisfecha corresponde la responsabilidad objetiva derivada de la inactividad.

E-. Cargas e impulso procesal. Esta relación radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes. La ley insta a la parte a realizar los actos, bajo conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante. Estas amenazas no configuran un derecho del adversario. La omisión del adversario podrá indirectamente beneficiar la condición del actor, pero ningún derecho le otorga.

Texto 2: Curso de Derecho procesal civil, La postulación procesal. 1. SU JUSTIFICACIÓN. La existencia del presupuesto procesal de la postulación se puede explicar por varias razones. a) La defensa de los derechos en juicio requiere la intervención de personas que están dotadas de los conocimientos técnicos y el criterio jurídico para asegurar el derecho de defensa que garantiza el Art. 19 N°3 de la CPR. b) En el desenvolvimiento de la relación procesal se deben realizar una serie de actos, cuyos efectos o consecuencias no pueden ser cuantificadas normalmente por un no letrado. Para asegurar una adecuada defensa técnica, el legislador establece un régimen especial de representación, dotando a ciertas personas del atributo del ius postulandi. 2. LOS ABOGADOS. El principal destinatario de la postulación procesal es el abogado, esto es, en definición del Art. 520 del COT, la persona revestida por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes. En términos genéricos, este representante recibe el nombre de procurador, ya que personifica a la parte en el proceso, para todos los efectos. 3. DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE COMPARECENCIA EN JUICIO. La comparecencia ante los tribunales en el proceso civil está reglamentada fundamentalmente en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se cumple básicamente de la siguiente forma: a) Nuestro sistema de comparecencia en juicio distingue entre patrocinio y poder. - El patrocinio: Exigencia que se cumple con la firma que pone un abogado habilitado en la primera presentación que se hace ante cualquier tribunal de la república. Cada parte debe comparecer ante los tribunales representada por un mandatario que reúna los requisitos que determina la ley. La primera presentación de cada parte ante cualquier Tribunal será patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. El patrocinio y el poder son instituciones diferentes, pues el patrocinio implica la aceptación de la conducción intelectual del asunto contencioso o voluntario, asegurando la solvencia técnica en la marcha del asunto. - El poder: Se refiere sólo a la posibilidad de actuar en representación de otro, ya sea por imperativo legal, por existir un contrato de mandato, o por disponerlo el juez para ciertos casos.

b) Las personas que tienen ius postulandi en nuestro sistema son los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, el procurador del número, los estudiantes actualmente inscritos en tercero, cuarto o quinto año de las escuelas de Derecho y los egresados de las mismas, hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes como también los egresados que se encuentren haciendo la práctica profesional en la Corporación de Asistencia judicial. Dentro de todo el abogado es el único que tiene en plenitud la representación de la parte. c) Excepcionalmente se permite la comparecencia personal de la parte, esto es que pueda actuar en la relación procesal sin patrocinante ni apoderado. Los casos de comparecencia personal permitidos por la ley comprenden las siguientes actuaciones o procedimientos: - Cuando la ley exige la comparecencia personal de la parte (Art. 385 CPC, Art. 264 CPC) - Cuando se solicita autorización para comparecer y defenderse personalmente. - En las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de constituirse con posterioridad el patrocinio y poder. - En la tramitación de los asuntos de que conocen los jueces de Policía local. - En la justicia de familia. - Ante los árbitros arbitradores. - Ante el Servicio de Impuestos Internos. - Ante la Contraloría General de la República. - En la tramitación del juicio político ante la Cámara de Diputados y el Senado. - En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual. - En las causas electorales. - En los recursos de amparo y protección. - Para denunciar un delito. - En aquellas comunas en que el número de abogados sea inferior a cuatro. - En variados actos procesales de mero trámite. - En las presentaciones que deban realizar ciertos terceros que ejecutan determinados actos procesales. Todos estos casos de excepción antes indicados se pueden realizar designado un apoderado judicial, de conformidad a las reglas generales ya explicadas. 4. LA COMPARECENCIA SEGÚN EL TIPO DE TRIBUNAL.

Las reglas son las siguientes: a) Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurado del número (Art. 398 COT). b) Ante las Cortes de Apelaciones se podrá comparecer por abogado habilitado, por procurador del número o personalmente. c) Ante los jueces de letras se podrá comparecer indistintamente mediante: i) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; ii) Los procuradores del número; iii) Los mandatarios que designen las Corporaciones de Asistencia Judicial; iv) Los estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° y 5° año de alguna escuela de Derecho y los egresados de las mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. 5. EL MANDATO JUDICIAL 5.1-. CONCEPTO. - El mandato: (Art. 2116 del CC) Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurado o mandatario. El mandato judicial es siempre un contrato solemne por el cual una parte o interesado encomiendo a una persona dotada de ius postulandi la representación de los derechos en juicio (Art. 528 COT). 5.2-. SOLEMNIDADES EN LA CONSTITUCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL. Art. 6 CPC; El mandato judicial puede constituirse por cualquiera de las siguientes tres formas: a) Por escritura pública otorgada ante Notario o Ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Se trata de un acto unilateral del mandante, que no requiere la firma del mandatario. Dicho mandato se perfeccionará cuando el mandatario acepta el encargo y hace autorizar el poder o comparece en ejercicio de él al juicio. b) El que conste de una cata extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y suscrita por todos los otorgantes. Forma de constituir el mandato judicial que puede ser utilizada en los juicios donde se da la comparecencia del mandate y del apoderado en un solo acto. c) El que conste de una declaración escrita del mandate, autorizada por el secretario o el administrador del Tribunal que esté conociendo de la causa. Forma más frecuente. Se hace incluyendo esta declaración escrita en un otrosí de la primera presentación que la parte o solicitante realiza ante el Tribunal, aunque también puede hacerse en escrito aparte. La constitución o perfección del mandato es por la autorización del ministro de fe referido. 6. FACULTADES QUE CONFIERE EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial confiere facultades al mandatario para que actúe en representación de su mandante, éstas pueden ser de tres tipos; a) las ordinarias o esenciales, b) las extraordinarias o accidentales, y c) las de la naturaleza. 6.1-. LAS FACULTADES ORDINARIAS O ESENCIALES. Art. 7 del CPC; “El poder para litigar autoriza al procurador para tomar parte en el asunto judicial o juicio, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante (…) salvo que la ley exija la intervención personal de la parte”. El legislador ha querido dotar al mandatario judicial de todas las facultades necesarias para que pueda representar en juicio a su mandante, permitiendo su ejercicio durante todo el proceso. Las actuaciones que puede ejecutar el mandatario tienen como límite la iniciación de un nuevo juicio. Las amplias facultades que confiere el mandato judicial no permiten el ejercicio de actos dispositivos del objeto del proceso o de algunas que, por su entidad, requieren del otorgamiento de las facultades extraordinarias o especiales. 6.2 LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS O ACCIDENTALES. No pertenecen ni esencial ni naturalmente al mandato judicial, se agregan por medio de mención expresa. Se entienden concedidas cuando se indica que se confieren al mandatario las facultades del inciso segundo del Art. 7° del CPC. Las facultades extraordinarias o accidentales pueden versar sobre cualquiera de las siguientes materias: a) Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Sólo puede ejercitarse después de notificada la demanda. Art. 150 CPC; la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. b) Facultad de aceptar la demanda contraria. Allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, es decir, aceptación de los hechos fundantes de la demanda. c) Facultad de absolver posiciones. La absolución de posiciones es la confesión en juicio. d) Facultad de renunciar a los recursos o a los términos legales. La renuncia es un acto por el cual la parte hace dejación voluntaria de un derecho o facultad procesal. Renuncia a un recurso la parte que se compromete a no interponerlo. e) Facultad de transigir. La transacción es un equivalente jurisdiccional (Art. 2446 CC). f) Facultad de comprometer. El compromiso es un contrato solemne, por el cual las partes someten determinados litigios actuales a la decisión de árbitros determinados (Art. 2448 CC). El compromiso concede jurisdicción y competencia por razón de la materia al tribunal arbitral.

g) Facultad de otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. A los árbitros se les puede atribuir alguna de las siguientes tres calidades: árbitro de derecho, arbitrador o amigable componedor, o la de árbitro mixto. (Art. 223 COT y 637 CPC, Art. 7 inc. 2° CPC). h) Facultad de celebrar convenios. El convenio es una institución del derecho de quiebras, y dice relación con el acuerdo que celebra el deudor con sus acreedores. Es un contrato plurilateral, que el mandatario judicial puede celebrar si se le otorga expresamente esta facultad. i) Facultad de percibir. Percibir es recibir válidamente el pago. Es una facultad relevante pues si no se le concede al mandatario, no le permite cobrar lo que se pague a su mandante en el proceso. 6.3-. LAS FACULTADES DE LA NATURALEZA. Dicen relación con la posibilidad de que el mandatario judicial pueda delegar su poder en otra persona. La fuente legal de esta prerrogativa se contiene en el Art. 7 del CPC cuando expresa que el procurador podrá delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado expresamente esta facultad. (Art. 2135 CC). 7. DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL