Procesal IV (Procesal Publico) Resumen

Derecho procesal público UNIDAD Nº 1 Control judicial de la actividad administrativa Los titulares de una función admini

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Derecho procesal público UNIDAD Nº 1 Control judicial de la actividad administrativa Los titulares de una función administrativa están sujetos a diferentes controles que hacen efectivo del principio de juridicidad. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: el medio instaurado para dar satisfacción jurídica, con intervención de un órgano judicial y por aplicación de normas o principios de derecho administrativo Procedimiento administrativo: conjunto de normas y principios que regulan la actividad tanto de la administración como de los particulares para la elaboración, ejecución e impugnación en sede administrativa de actos administrativos. Sistemas de control 1. Sist. Administrativo: la titularidad del control judicial la tienen autoridades de la administración 2. Sist. Judicialista: el control es efectuado por autoridad independiente de la administración. Nuestro sistema, en base a la C.N., esquema judicialista de unidad de jurisdicción. En las provincias se rige la competencia por la CN.; en el fuero federal el regimen es legal, ya que la CN no le indica ninguna regla especial. 3. Sist. Mixto. Elementos constitutivos del proc. Cont-admin. a) el órgano contencioso administrativo: en el orden nacional rige como regla la doble instancia, característica del juicio ordinario; en el ámbito provincial rige como principio la única instancia (si lo juzga el TSJ, en Cba. Se han establecido org. Judiciales inferiores.) b) la materia contencioso administrativa: la materia se delimita a partir jurisprudencia o por determinación expresa de la ley. (Cba. Art. 1 y 2 ley 7182).

de

c) el procedimiento contencioso administrativo: la existencia de diversas acciones en base a la situación jurídica tutelada (derechos subjetivos o intereses legítimos) Principios que lo rigen:  Garantía constitucional del debido proceso (dcho a ser oído, ofrecer prueba, sentencia fundada en ley, hacerse patrocinar, etc)  Principio de contradicción e igualdad de trato de los litigantes, que se les dé el carácter procesal de parte.  Principio de la verdad material, real: por cuanto el interés público trasciende el interés de las partes, se encuentra comprometido el interés público.  Principio de oficiosidad, se impone el impulso procesal de oficio (aunque se encuentra prevista la perención de instancia, incompatible con el principio).  Se trata de garantizar en todo caso, el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción. Clases de procesos El instrumento con que cuenta el particular son las acciones, entendidas como la petición que pone en movimiento la función jurisdiccional, distinguiéndose entonces por

su naturaleza misma de los recursos que son los medios para impugnar ante la administración sus propias decisiones. Acción de plena jurisdicción: se ejerce por el particular cuando le ha sido vulnerado un derecho subjetivo, además de solicitar la anulación del acto administrativo busca el restablecimiento de los derechos y reconocimiento de los perjuicios. Se trata de una situación jurídica subjetiva concreta Acción de anulación o ilegitimidad: se ejerce para que se restablezca el orden jurídico vulnerado y puede ser ejercida por quien tenga un interés legítimo. Sólo se puede pretender la anulación del acto no para alguien en especial, sino que afecta a un determinado grupo que se halla en una misma situación. Acción de lesividad: aquella por la cual la Administración puede demandar la invalidación judicial de sus propias decisiones, sobre actos firmes que han consolidado situaciones jurídicas subjetivas a favor de los particulares. Acción de interpretación: procedente contra todo acto (Formosa, Corrientes y La Rioja). Interpretar el acto judicialmente. El control judicial del ejercicio de facultades discrecionales de la Administración En algunos supuestos el ordenamiento jurídico prevé la actividad administrativa, en otras ocasiones no es así. La decisión administrativa es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente, sino limitarse a lo que la propia ley ha previsto. En cambio, la discrecionalidad surge cuando el derecho no impone por anticipado una conducta a seguir, pudiendo entonces elegir entre distintos cursos de acción o de inacción, igualmente válidos. Un acto administrativo es legítimo cuando está de acuerdo con el ordenamiento jurídico. El control de legitimidad que ejerce el PJ s/ la Administración abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa. Un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de la discrecionalidad es ilegítimo y podrá ser declarada su nulidad. Existen ciertos límites jurídicos para el ejercicio del poder discrecional del AP, y el PJ debe determinar si esos límites han sido violados o no. Ellos son:  Razonabilidad  Arbitrariedad: un acto es arbitrario cuando obedece al mero voluntarismo del funcionario, con total desapego del orden legal.  Finalidad: debe actuarse con la finalidad querida con la ley, sino se cumple, entonces habrá obrado con “desvío de poder” (posible de acreditar con indicios y presunciones).  Buena fe  Igualdad de trato: la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias.  Principios generales del derecho Inactividad administrativa Frente al silencio administrativo el administrado puede A) considerar el silencio como una denegatoria de la petición B) interponer una queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos C) iniciar acción de amparo por mora D) esperar la resolución expresa por parte de la AP

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Ley provincial 7182. los órganos jurisdiccionales son: - TSJ por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa (3 vocales) - 2 Cám. Contencioso Administrativas en Córdoba. - Cámaras Civiles y Comerciales en el interior. - Fiscal General como titular del MPF. Fiscales de Cámaras. Materia contencioso administrativa Cuando vulnere o lesione un DS (derecho subjetivo) o afecte un IL (interés legítimo) en “situaciones creadas o reconocidas por la CProv., por ley, reglamento, ordenanza, concesión o permiso contrato administrativo u otro acto, que sean preexistentes…”se le agrega competencia especial y excluyente para el trámite del amparo por mora administrativa y s/actuación y actos del Ente regulador de servicios públicos (ERSEP). Legitimación procesal Ser un sujeto de derecho, demostrar la existencia de una situación jurídica subjetiva de tipo administrativa (DS o IL). Acto administrativo Las causas deberán promoverse cuando se cuestionen o impugnen “ los actos administrativos de: PL, PE, PJ, Tribunal de cuentas, entidades descentralizadas autárquicas, Municipalidades o de cualquier otro órgano o ente dotado con potestad pública y con facultad para decidir en última instancia.” El acto sometido debe ser DEFINITIVO (resolver sobre el fondo de la cuestión), NO debe encontrarse FIRME y debe haber CAUSADO ESTADO (cuando se encuentra agotada la vía administrativa). Función administrativa Condición, existencia de un acto administrativo emitido en ejercicio de la función administrativa. Principio de solve et repete La CProv. Garantiza el derecho a “acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos”, o sea que no puede limitarse el “acceso a la Justicia por razones económicas”. La AP muchas veces se vale de este principio de solve et repete (pague primero y repita después) para obstaculizar la viabilidad de una acción que pretende controlar sus propios actos administrativos. Actos de gobierno o políticos Cuestión NO susceptible de control en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que la fuente de su ejercicio es constitucional (causal impeditiva de interpretación restringida) Control de la discrecionalidad Ley 7182: NO corresponde la vía contencioso admin. a las cuestiones relacionadas” exclusivamente con el ejercicio de un poder discrecional, salvo supuesto de arbitrariedad que vulnere DS o IL del accionante”. Por ello en lugar de hablar de técnicas de control de la discrecionalidad se debería hablar de técnicas de control de su ejercicio. Otras materias excluidas NO corresponde esta vía cuando los conflictos deban resolverse aplicando normas del derecho privado o del trabajo (indemnización por daños causados por agentes públicos, juicios de desalojo) o sean susceptibles de otra acción o recurso de distinta jurisdicción (acciones expropiatorias).

Ej: tratándose de un conflicto de contenido únicamente patrimonial es de eminente raigambre civil. Demanda Requisitos generales: (CPCC Cba.) por escrito: nombre, domicilio real, edad, est civil, tipo y nº dni, nombre y domicilio del accionado, constitución de domicilio legal y patrocinio letrado. Requisitos especiales: sujeto accionante puede actuar por derecho propio o en representación de otras personas. Individualizar el acto administrativo, indicar vicios, antecedentes del hecho y fundamentos de derecho; nominar el proceso (acción de plena jurisdicción, ilegitimidad, lesividad). Plazo: - Si la autoridad administrativa previamente se expidió expresamente…..30 días hábiles judiciales tiene el administrado desde la notificación, caso contrario, el acto queda firme no resultando jurídicamente posible su revisión judicial. - Si no existe pronunciamiento expreso, y previo la interposición de pronto despacho, podrá plantearse la acción …..hasta 6 meses después de la presentación de pronto despacho. 

Acción de plena jurisdicción: el accionante pretende el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica de DS afectado por un órgano en ejercicio de la función administrativa. Las partes se encuentran en igualdad de condiciones, el debate es amplio, la prueba sin restricciones Fiscal de cámara, no tiene carácter de parte, sólo intervendrá en la etapa de habilitación de instancia. Sentencia, producirá efectos entre partes. 

Acción de ilegitimidad o anulación: el titular de un IL pretende el restablecimiento del orden jurídico vulnerado. Fiscal de cámara, interviene en todo el proceso en igualdad de condiciones que las partes. Sentencia, resuelve la validez o no del acto. Deberá notificarse a las partes y publicarlo en el BO o un periódico local. Efectos erga omnes. 

Acción de lesividad: todo órgano de la AP que en ejercicio de la función administrativa pretenda dejar sin efecto un acto presuntamente irregular y que no puede revocarlo en su sede. Que sean actos anulables, considerados como tales los viciados por error y violación de la ley en cuanto al fondo del acto. Fiscal de cámara, interviene en igualdad de condiciones que las partes, diligenciará las pruebas que se ordenará de oficio. Plazo para plantear la acción, 6 meses de la emisión del acto. Sentencia, resuelve sobre la validez o nulidad del acto, deberá notificarse a la autoridad que lo dictó y se publicará en el BO con efectos ex tunc, hacia el futuro. Habilitación De Instancia Judicial Es una etapa preliminar dentro del proceso, el tribunal con competencia realiza un análisis previo respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales especiales necesarios para la admisibilidad de la acción planteada. Momentos: 1º Requerimiento del expediente administrativo: puede suceder que la AP envíe o no el expediente. 2º intervención del Fiscal de cámara: en 3 días decide si el asunto corresponde o no a la jurisdicción contencioso administrativa. Es obligatorio por el fiscal pero no vinculante para la Cámara. 3º decisión de la Cámara:

a) determina que el asunto corresponde a esta jurisdicción, habilitando la instancia. b) Decide que el asunto no corresponde a la jurisdicción, por decreto fundado manda “al interesado a ocurrir ante quien corresponda”. - si la provincia es parte….podrá interponer recurso de reposición y apelación - demás causas, municipalidades…instancia única, sólo recurso de casación. Suspensión de los efectos de la decisión impugnada. El ordenamiento jurídico ha establecido como regla, que los recursos administrativos NO suspenden la ejecución del acto administrativo cuestionado. Por lo tanto la suspensión podrá requerirse tanto en sede administrativa como judicial “al interponerse la demanda”. La suspensión será procedente cuando se demuestre que la ejecución del acto es susceptible de causar un grave daño al administrado y que las suspensión no afectará al interés público. La suspensión de los efectos de los actos administrativos es un incidente, que debe ser planteado junto con la demanda. Citación Y Notificación Habilitada la instancia y declarada la competencia del tribunal se imprimirá a la acción planteada el trámite de ley, ordenando la citación de la accionada para que comparezca a estar a derecho y constituya domicilio a los efectos legales. Ej: si el acto fue emitido por la administración centralizada o desconcentrada provincial la demanda se dirigirá a la Pcia. De Córdoba y la notificación deberá efectuarse a la “persona del titular del PE. Contestación De La Demanda. Excepciones Luego que la accionada compareció a estar a derecho, tiene 10 días para contestar la demanda y oponer las excepciones dilatorias o perentorias. Podrán oponerse en forma de artículo previo (art. 24 ley 7182) las siguientes excepciones: 1) incompetencia del tribunal: fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término. 2) falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representan. 3) Defecto legal excepto en acciones derivadas de la relación de empleo público o de materia provisional. Cosa juzgada 4) Litis pendencia La Prueba A la luz de la garantía judicial, la presunción de legalidad del AA desplaza hacia el actor la carga de accionar pero no la carga de la prueba acerca de los hechos que en él se tienen por ciertos. Dentro de:……5 días…….ofrecer prueba testimonial …. 10 días……. Ofrecer prueba documental, pericial y confesional El tribunal puede disponer de oficio las medidas que considere oportunas para esclarecer cuestiones. Principio de libertad probatoria. Incorporada la prueba se correrá traslado por 9 días para que cada una alegue de bien probado. Vencido el plazo, se dictará decreto de autos, luego…… 60 días para dictar sentencia. Sentencia

Motivación: el juez debe resolver conforme lo alegado y probado, de acuerdo con el principio de razón suficiente; tiene el deber de suministrar las razones. Recursos Contra La Sentencia a. Aclaratoria: reconoce a las partes la posibilidad de solicitar la corrección de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o que se supla cualquier omisión. Deberá plantearse en el término de 3 días de la notificación de la sentencia. Suspende la eficacia de la resolución dictada. b. Recurso de apelación: el TSJ conoce y resuelve en 2º instancia en las causas en que la Provincia sea parte. No constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la regulación impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el tribunal a quo. c. Recurso de casación: en las causas en que la Provincia NO sea parte. Deberá plantarse ante el tribunal que dictó la resolución por los motivos: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) quebrantamiento de formas sustanciales. Planteado el recurso el tribunal resolverá sin sustanciación. Si decide concederlo, deberá remitir la causa al TSJ. En el término de 30 días deberá dictar sentencia. Si ésta declarase nulo el procedimiento, enviará la causa a la Cámara Contencioso Administrativa que le sigue en turno para que se dicte una nueva resolución. En los demás casos, deberá resolverse sobre el fondo de la cuestión. d. Recurso de revisión: prevalece el criterio de la verdad sobre el principio de la seguridad jurídica. Medio EXTRAORDINARIO, ya que procede contra sentencia firme y: a) cuando la sentencia ha recaído en pruebas que en su momento eran falsas; b) si después se recobrasen documentos extraviados; c) si la sentencia hubiera sido dictada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. e. Recurso de inconstitucionalidad: puede plantearse respecto a sentencias definitivas, autos interlocutorios que den por terminado el proceso o hagan imposible su continuación, y con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución regido por la Constitución Provincial. Ejecución De La Sentencia Las sentencias de los tribunales son obligatorias, y por lo tanto, ejecutorias, salvo por razones de interés público. Dentro del plazo de 15 días de notificada de la sentencia, la AP podrá solicitar fundadamente la suspensión de la ejecución. Requisitos: 1. solicitar las suspensión por un plazo 2. ofrecer indemnizar daños y perjuicios por la demora También la legislación autoriza al tribunal a sustituir la condena por una indemnización definitiva cuando: 3. sentencia de cumplimiento imposible 4. que su ejecución provoque una lesión directa e inmediata al interés público. Perención De Instancia Es una forma anómala de culminar el proceso y tiene lugar cuando el demandante no lleva a cabo, durante el plazo expresamente determinado por ley (1 año) ningún acto procesal que sea idóneo para impulsarlo. La cámara NO puede declarar de oficio la perención de instancia, solo podrá hacerlo a petición de parte. Control Judicial De Los Entes Reguladores Las resoluciones que dicte el ERSEP causan estado y agotan la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, las partes podrán plantear recurso de reconsideración que deberá ser resuelto en 10 días hábiles administrativos por la máxima autoridad de ese ente regulador.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA NACIÓN No existe código CA federal. Normativa aplicable ante ausencia de codificación A) Ley 3952 modif. Por Ley Nac. De procedimientos administrativos nº 19549 y ley nº 25344. Carácter declarativo de las sentencias condenatorias dictadas contra el Estado Nacional. B) CPCCN, todas las contiendas judiciales que no tuviesen señaladas una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario. - Juicio sumarísimo (por monto – de $5000), para el amparo entre particulares y como opción de trámite para la acción meramente declarativa. - Juicio ordinario proceso de doble instancia, pudiéndose apelar ante la cámara las sentencias definitivas. Contra la sentencia de cámara, puede interponerse apelación ordinaria ante la CSJN, o bien recurso extraordinario federal. C) LNPA Nº 19549: principal innovación consiste en haber consagrado el control de oficio por los jueces de los recaudos previstos por los art. 23, 24 y 25 de la LNPA. D) “Recurso judiciales” contra actos administrativos: esta situación conspira con la garantía del derecho de defensa, por cuanto el administrado que pretende impugnar judicialmente un acto administrativo nacional, antes de embarcarse en el juicio ordinario, deberá cerciorarse que el ordenamiento jurídico no haya instaurado un recurso judicial o recurso de apelación contra aquella decisión. La CSJN ha sostenido que este tipo de recursos no deben ser entendidos como una apelación a un tribunal de alzada, toda vez que no se apela de la sede administrativa a la judicial. E) Los recursos judiciales en particular: 1. rec. Judicial contra actos administrativos de las Universidades Nacionales 2. rec. Judicial del art. 39 ley 25164. Marco de regulación de empleo público Nacional. 3. defensa del consumidor 4. servicio público de autotransporte 5. servicio nacional de sanidad animal. 6. electricidad. 7. gas 8. régimen de producción, industrialización y comercio vitivinícola. 9. registro de propiedad del automotor. Habilitación de la instancia El demandante obtiene con la habilitación el impulso inicial del trámite del juicio. Se reconoce a los jueces la facultad de revisar de oficio las condiciones de admisibilidad en la etapa preliminar del proceso. Fuera de esta oportunidad, el órgano judicial no puede volver a examinar tales recaudos, salvo que la demandada introduzca dicha cuestión como defensa. Por eso, no corresponde a los jueces de 1º instancia hacerlo de oficio al momento de pronunciar la sentencia definitiva y tampoco a la alzada al conocer de un recurso de apelación en el que se debate la cuestión de fondo. Requisitos de admisibilidad de las acciones impugnatorias de actos administrativos: a) Legitimación (titularidad de un DS o IL) sólo se exige un DS vulnerado para la impugnación directa de los reglamentos.

b) Agotamiento de la vía administrativa: implica obtener una decisión que cause estado, definitiva, que sea irrevisible e irrecurrible. c) Aunque no fuera definitivo, que impidiera totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. d) Se presentare en caso de silencio o ambigüedad a que se refiere el art. 10. e) Que se esté en presencia de una vía de hecho administrativa En el sistema nacional, el agotamiento de la vía administrativa se obtien: - En el ámbito de la AP CENTRAL, a través del recurso jerárquico, ya que el de reconsideración no es obligatorio. Si se pretende impugnar un acto emanado de la máxima autoridad no es necesario interponer ningún recurso, ya que estos actos tienen la calidad de agotar por sí mismos la instancia administrativa. - En el ámbito de la AP DESCENTRALIZADA, si el acto proviene de un órgano jerárquicamente inferior... idem AP central. Denegado el recurso o por silencio, el administrado puede interponer recurso de alzada o iniciar la acción judicial. Alzada ante el PE, quien controla sólo sobre la legitimidad del acto, NO a su oportunidad, mérito o conveniencia. Si el acto es dictado por la máxima autoridad del ente descentralizado se agota la vía administrativa. Si se trata de decisiones de la máxima autoridad de los entes reguladores de servicios públicos privatizados, dichos actos tienen la virtualidad de agotar la vía por sí mismos. Plazo de interposición de la acción o recurso judicial:  Para interponer demanda ordinaria o recurso judicial: 90 días hábiles ( art. 25 LNPA)  Impugnación del acto administrativo por “recursos judiciales”: a falta de plazo expreso en las leyes especiales que los regulan, 30 días hábiles judiciales. Los actos no impugnados en tales plazos devienen firmes e irrevisibles a pedido del interesado. Se trata de plazos de caducidad y no de prescripción. Lo propio de la caducidad es su naturaleza perentoria, automática y fatal, se opera de pleno derecho y su efecto fundamental es la pérdida o extinción del derecho no exigido, en principio no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo disposición legal en contrario. La prescripción. El beneficiario puede no hacer uso de ella, no opera ni funciona de pleno derecho y no produce la extinción definitiva del derecho, sino su subsistencia como obligación natural. Los plazos pueden verse ampliados en caso de que la administración no cumplimente lo preceptuado por el art. 40 RLNPA. Los instrumentos de notificación de un acto administrativo deben indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y dentro de cuanto deben articularse los mismos, o si el acto agota las instancias administrativas. El incumplimiento de dichos recaudos no torna nula la notificación, sino que prorroga el plazo para interponer los recursos administrativos. En caso de silencio de la AP no se aplica el art 25, sino los correspondientes a la prescripción de la acción. Principio de solve et repete Es un privilegio de la AP y tiene como fundamento la regularidad de la gestión fiscal. No debe ser formulado con un criterio rígido. Requisitos de admisibilidad Distinción entre vía recursiva y vía reclamatoria. Paralelamente a la vía recursiva, el legislador ha plasmado otro camino que no es opcional ni alternativo, sino que funciona para supuestos distintos, y que consiste en el reclamo administrativo previo a la demanda judicial. A través del reclamo se pide a la AP

un dar, hacer o no hacer, sin que exista un acto admin que haya trasuntado la voluntad administrativa susceptible de ser impugnado. A través del recurso se ataca esa declaración de voluntad contenida en un acto administrativo. Excepciones a la obligación de interponer el reclamo administrativo previo a la demanda judicial: a) se tratare de repetir lo pagado al estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente. b) Se reclamaren daños y perjuicios contra el estado por responsabilidad extracontractual. Suspensión de actos administrativos en sede judicial 1) Medida de NO innovar Ante la ausencia de un código en el orden nacional, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han inclinado a recepcionar por analogía la “prohibición de innovar”, legislada en el ordenamiento procesal civil. 230 CPCN prohibición de innovar, si: a) el derecho fuere verosímil b) existiese el peligro de que si se mantuviera o alterara, la modificación pudiera influir en la sentencia c) la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra precautoria La suspensión se trata como una medida cautelar: puede ser interpuesta antes o después de la demanda, debe decretarse y cumplirse inaudita parte, debiendo ser notificado el afectado dentro de los 3 días; en cambio, en Córdoba resulta ser un verdadero incidente, que debe ser planteado junto con la demanda. Tiene además carácter provisional, subsistirá mientras duren las circunstancias que motivaron su otorgamiento. Requisitos de procedencia: verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. El peticionante de la medida cautelar de no innovar deberás cumplir con la carga de que su argumentación deberá destruir la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. 2) Medida cautelar innovativa Es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de derecho o de hecho, es un mandato judicial a la AP, una obligación de hacer. Requisitos de procedencia idem anterior. No tiene regulación expresa en el ordenamiento procesal federal, sí art. 230 CPCN. 3) Medida cautelar autónoma La procedencia de esta medida se vincula con la suspensión de un acto administrativo solicitada por el accionante en sede judicial, encontrándose pendiente todavía la resolución de la vía administrativa, y su consiguiente agotamiento. No tiene regulación en nuestro derecho. 4) Medidas autosatisfactivas Se caracteriza por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. No cuenta con recepción normativa expresa, sólo por la CSJN.

UNIDAD Nº 2 LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Son los remedios o medios de protección del individuo que tienen por finalidad impugnar un AA dando lugar a un nuevo procedimiento en sede administrativa. Por medio del recurso se promueve el control de la legalidad (legitimidad y oportunidad) de un AA, a fin de que se lo revoque o modifique, con el objeto de restablecer el DS o IL lesionado por dicho acto. Quien resuelve en principio es un funcionario administrativo. Su resolución implica el ejercicio de una función administrativa. En el trámite, el administrador tiene facultades para actuar de oficio, impulsar el procedimiento, e instruir la prueba y prevalece el principio de la verdad material o real. El acto que decide el recurso administrativo es un AA; el que decide un recurso jurisdiccional e s una sentencia. El procedimiento e s gratuito y no requiere patrocinio letrado. Meras reclamaciones: pueden o no tener contenido jurídico, en base al derecho de peticionar ante las autoridades administrativas (art. 14 CN), la AP no se encuentra obligada a tramitarlas.

Reclamaciones regladas: 1. Queja 2. Reclamo administrativo previo 3. Reclamo impropio 1. Queja: si bien no impugna un AA, la AP tiene el deber de tramitarlas. 2. Reclamo administrativo previo: presupuesto procesal para iniciar la demanda. Debe versar sobre los hechos y el derecho; legitimados titulares de DS o IL; plazo de resolución : 90 + pronto despacho + 45 y sin resolución, queda habilitada la vía judicial. La denegatoria expresa NO podrá ser recurrida en sede administrativa. La interposición del reclamo produce la suspensión de la prescripción. Art. 30 LNPA 3. Reclamo impropio: procede cuando se afecte un DS; se interpone y es resuelto por el mismo órgano que dictó el acto de alcance general-reglamento; puede producir suspensión si se cumple con las causales del art. 12 LNPA( razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta); plazo de resolución: 60 + pronto despacho + 30 y sin resolución, queda habilitada la vía judicial. Denuncia administrativa: puede ser formulada por el portador de un IS (interés simple), cuando el particular pone en conocimiento al órgano administrativo de la comisión de un hecho ilícito o irregularidad sin obligación de tramitarla Denuncia por ilegitimidad: procede cuando se interpone un recurso o petición fuera de término. Deber de la AP de tramitarlas. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES Formales: 1. que el recurso se plantee por escrito y firmado 2. datos del recurrente, nombre, apellido y domicilio 3. que esté presentado en término Sustanciales: Sujeto: en todo recurso intervienen 2 sujetos, la AP (debe tener competencia) que decide o resuelve el recurso y el administrado (legitmado) que lo interpone. Objeto: el objeto del recurso es un acto administrativo. a. Acto definitivo: resuelve sobre el fondo del problema. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismos al particular. Es el único recurso normalmente impugnable por sí mismo porque es el único capaz por sí para producir el agravio al DS o IL al administrado. b. Acto asimilable a definitivo: es aquel que sin resolver el fondo de la cuestión impide totalmente la tramitación del reclamo interpuesto, por ello la protección que se otorga al afectado por el acto es la correspondiente a los actos definitivos. c. Actos interlocutorios o de mero trámite: son aquellos productores de efectos jurídicos directos, aunque no en cuanto al fondo, sino en cuanto al trámite. d. Actos preparatorios: son aquellos que no producen efecto jurídico alguno. Actos que no alcanzan a ser administrativos. Actos definitivos o asimilables a ellos son recurribles… por recurso de reconsideración (art.84) y recurso jerárquico (art.89). Actos interlocutorios son impugnables por… recurso de reconsideración, NO por jerárquico. Actos preparatorios…NO son impugnables por los recursos administrativos.

EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS El principal efecto que produce la interposición de un recurso administrativo es la suspensión o interrupción de los plazos del procedimiento, máxime si se precisa tomar vista del expediente. El recurso administrativo INTERRUMPE los términos del procedimiento administrativo aunque contenga defectos formales o haya sido deducido ante órgano incompetente. También produce la SUSPENSIÓN de la prescripción de la acción por un año y por una sola vez por la constitución en mora del deudor. APERTURA A PRUEBA Uno de los principios fundamentales es el de la oficialidad en la impulsión e instrucción de la prueba. En el procedimiento administrativo la carga de la prueba corresponde a la administración. MEDIOS DE PRUEBA Rige el principio de la amplitud probatoria… salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. PLAZOS Principio de obligatoriedad, de prorrogabilidad o ampliación de los plazos. Son irretroactivos. Plazo para concurrir a la instancia judicial: plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales. Recurso presentado fuera de término: parece ser perentorio pero prorrogable. Caducidad de instancia administrativa: la AP tiene la facultad pero no el deber de declararla ante la inactividad del particular que paralice por su culpa el procedimiento. NO perentorio. Derecho a presentar alegatos: plazo NO perentorio, pues si no presenta alegato dentro de los 10 días el art. 77 faculta al particular a ampliar fundamentos en cualquier tiempo hasta el momento de dictarse la resolución. Los plazos son irretroactivos: lo que implica que empiezan a correr desde el primer día hábil siguiente al de su notificación y no antes. Se deben contar por “días hábiles administrativos” salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a pedido de partes. Silencio administrativo Inactividad administrativa, falta de pronunciamiento. Técnicas legislativas para paliar la pasividad administrativa: a) silencio negativo b) silencio positivo c) amparo por mora d) queja a) silencio negativo: el silencio es una denegación presunta, una presunción legal. No se produce automáticamente, sino cuando el particular lo determine. Excepción en el orden nacional, ante la omisión de resolver, se configura el silencio aún contra la voluntad del particular. Requisitos:  Demora de la administración por el transcurso del plazo.  Denuncia de la demora administrativa, exteriorizada por la interposición del escrito de pronto despacho.  No siempre hace falta la denuncia de demora administrativa  La decisión del interesado en optar por el silencio

b) silencio positivo: tiende a proteger al interesado e incentiva a la AP a resolver de manera expresa si quiere evitar que lo pedio sea tácitamente aceptado. c) amparo por mora d) queja: por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos. SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La doctrina apoyada en el principio de ejecutoriedad, que consiste en la facultad atribuida por el ordenamiento jurídico a la AP para disponer la realización del AA sin intervención judicial, acudiendo de ser necesario, a las medidas de ejecución a fin de llevarlo a cabo, NO acepta que la interposición de un recurso en sede administrativa contra un acto tenga por efecto suspender su ejecución o cumplimiento, salvo texto expreso que así lo autorice. No obstante, la LNPA autoriza a la AP a suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto por razones de interés público, para evitarle perjuicios graves al interesado o cuando se alega fundamentalmente una nulidad absoluta. RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN EL ORDEN PROVINCIAL ORDINARIOS ESPECIALES EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES Recurso de reconsideración: la vía recursiva mediante la cual se impugna un acto ante el mismo órgano emisor, con la pretensión de que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. El AA definitivo, es decir aquel que resuelve el fondo de la cuestión, una vez notificado podrá ser cuestionado, mediante el recurso de reconsideración. OBLIGATORIO para agotar la vía administrativa, en el orden nacional es optativo. Por regla general, será resuelto por la misma autoridad de la que emanó sin sustanciación, sin que el procedimiento se abra a prueba. El AA que decide respecto al recurso de reconsideración podrá ser impugnado por medio del recurso jerárquico si se trata de una organización centralizada, o del recurso de alzada, si se trata de una entidad autárquica. Recurso jerárquico: previamente será ser planteado el recurso de reconsideración. Comporta un verdadero poder de revisión de legitimidad y oportunidad llevado a cabo por el superior jerárquico. Recurso de alzada: es aquel que resuelve el PE contra el AA que las autoridades superiores de un ente descentralizado. Cuando un organismo autárquico dicta un AA definitivo que afecta DS o IL, debe cuestionarse mediante el recurso de reconsideración. Si el rec. Reconsideración es desestimado, el interesado podrá plantear el recurso de alzada o la demanda contencioso administrativa. Si opta por esta, deberá accionar en contra del organismo descentralizado. Queja o recurso directo: la queja podrá interponerse dentro del plazo de 10 días desde la notificación de la denegatoria expresa o por silencio de los recursos jerárquico o de alzada, por escrito ante el PE. Para una corriente de opinión, es considerado un recurso ya que se encuentra prevista en el art. 86 de la LPNA en el capítulo “De las impugnaciones”. Recurso de revisión: extraordinario, ya que es un medio previsto para cuestionar un acto administrativo firme. Se interpone ante la misma autoridad que dictó el acto.

Aclaratoria: dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de la notificación, se podrá solicitar por escrito, aclaratoria a fin de que la autoridad que dicto la decisión real ice precisiones, corrija errores materiales o supla algún tipo de omisión. NO suspende NI interrumpe el plazo para interponer los recursos. EFECTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS El AA goza de los caracteres: presunción de legitimidad, ejecutoriedad, ejecutividad, impugnabilidad y estabilidad. La interposición de los recursos administrativos por parte legitimada NO provoca la suspensión de los efectos del AA, salvo que una norma expresa dispusiera lo contrario. AMPARO POR MORA El amparo deberá presentarse ante los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa que corresponda al domicilio de la demanda o al lugar donde debió cumplirse el deber cuya mora se invoca Las resoluciones judiciales en este proceso son irrecurribles. UNIDAD Nº 3 ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS Unidad 9 Dcho. Administrativo Las decisiones de los entes reguladores son radicables en sede judicial sin control jerárquico ni de tutela. Exigencia previa de pago de tributos vencidos. Ley nacional 24065 Entes    

reguladores son organismos: Imparciales Independientes del poder concedentes Que se ocupan en sede administrativa de la tutela de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios. Están sujetos al necesario contralor jurisdiccional de la Nación

Las leyes que los regulan, prevén un recurso de apelación en la capital federal ante la Cámara Nac. Apel. En lo Contencioso Administrativo Federal Córdoba Ley 8835 Carta del ciudadano Las resoluciones del ERSEP causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa, sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley 7182 o en el cuerpo legal de la materia que la sustituya. UNIDAD Nº 4 EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBEN SER PRECEDIDOS POR LA AUDIENCIA PÚBLICA Funcionalidad de las audiencias públicas: Tanto como la ampliación de la legitimación y a la par de ella, las nuevas formas de participación de la sociedad en los procesos de regulación y administración de materias de interés calificado por su incidencia colectiva están configurando grandes cambios en

los sistemas jurídicos de legitimación de decisiones y de su control judicial para la tutela de derechos homogéneos. Las audiencias públicas, cuya finalidad exige el acceso a la información antes exclusiva de los ámbitos funcionales del sector público, conforman una nueva expresión del derecho a ser oído que integra el debido proceso, y una herramienta de cambio de las relaciones del Estado y la Sociedad Civil. Aparecen enunciadas en las Constituciones Provinciales después de su último proceso de reforma, sin encarnar en las prácticas, merced a la mora propia de la inercia del infundado vicio no operativo de las leyes fundamentales. El material de estudio es el capítulo XI Audiencias Públicas del Tomo 2 “La Defensa del Derecho y del Consumidor” del Tratado de Derecho Administrativo del Profesor Agustín Gordillo. Como referencia de derecho positivo se utiliza el Decreto Nacional 1172/2003 que regula nuevas formas de participación e información para el ámbito funcional del PODER EJECUTIVO, reglamento mixto, ejecutivo y autónomo. También en el derecho provincial la ley 8835 Carta del Ciudadano contiene la regulación del tema.