Pronunciamiento Excepciones de Merito Demanda Consultorio 9

Barranquilla, 8 de septiembre de 2020. Señora, JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD E.S.D. REFERENCIA RADICADO No. ASUNTO

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Barranquilla, 8 de septiembre de 2020. Señora, JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD E.S.D. REFERENCIA RADICADO No. ASUNTO DEMANDANTE DEMANDADO

: PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN : 0012020-310304 : TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MÉRITO : SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA : ANA SAUMETH SÁNCHEZ

LAURA CRISTINA MOOG CALDERÓN, ​mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1234567. Actuando en calidad de apoderada de SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA en el trámite de la referencia, me dirijo a usted para presentarle respetuosamente el siguiente pronunciamiento sobre la contestación de la demanda en el presente proceso: I.

SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO:

“Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada ANA SAUMETH SÁNCHEZ. Por la razón de que mi poderdante, cumplió con las obligaciones que impone el contrato de compraventa como son: consentimiento, objeto, precio, causa lícita; presupuestos necesarios para la existencia de un contrato. Tal cumplimiento por mi poderdante, la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ de las obligaciones derivadas del negocio jurídico suscrito entre las partes del proceso se evidencia con los documentos que soportan el pago del valor del bien inmueble objeto de litigio de la siguiente manera: 1. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) con un cruce de cuentas por unos dineros que el demandante PEDRO SAUMETH SANCHEZ le adeudaba a mi poderdante y a su esposo. 2. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00), con la entrega de unos semovientes de propiedad del esposo de la señora ANA SAUMETH SANCHEZ, entregados a la sociedad SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA. 3. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) de la siguiente manera: a. OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) en efectivo a PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ, el mismo día de la firma de la escritura de venta y al cual no se le exigió recibo por el parentesco entre las partes y por constar en la escritura que la venta estaba finiquitada y el dinero recibido a satisfacción.

b. SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA. Con el anterior pago descrito, se originó que dicho contrato de compraventa se elevará a 4 escritura pública en la notaría Quinta de Barranquilla con No. 0993 de fecha 24 de febrero de 2019” Sobre la citada excepción de mérito, afirmo que la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ no dio cumplimiento del pago de la obligación derivada de la compraventa de la Finca “Los Ángeles”, para lo cual me valgo de lo siguiente: 1. Respecto al cruce de cuentas entre el señor PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ y la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ, se desconoce que se haya realizado y se desconoce el documento aportado para probarlo: ​“Copia auténtica de cruce de cuentas realizado por la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ y SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA como parte del valor de pago de la compra del bien inmueble”. Lo anterior, debido a que en aquel documento se señala una deuda indeterminada de una compra de unos “tractores” y de unos “semovientes” que en ningún momento fueron adquiridos por el señor PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ. Por eso, mucho menos puede afirmarse que la demandada sea acreedora del señor PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ por concepto de los préstamos que ella afirmó hacerle, pero que no probó de forma alguna. El artículo 1518 inciso segundo del Código Civil menciona que para que aquellos objetos inciertos sean válidos deben contener datos para ser determinables y el Certificado del cruce de cuentas no los tiene determinados. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de febrero de 1936 expuso lo siguiente: … “De modo que no habría objeto en un contrato si el deudor se obligase a entregar una cosa señalada únicamente por el género; es necesario que ésta esté determinada, por su especie, que viene a ser una limitación del género, limitación que debe ser precisa porque así, aún cuando el deudor tiene cierta amplitud para el cumplimiento de su obligación, existen sin embargo, ciertas reglas legales que permiten la determinación. Pero además de la fijación del género es indispensable saber la cantidad para que haya objeto del contrato: las cosas indeterminadas de clase determinada deben designarse por su número, peso o medida. Así, la obligación carecería de objeto si se dice que el deudor debe caballos, sin determinar su cantidad, sin fijar reglas para determinarla.” Además de lo anterior, se desconoce la deuda del certificado que dice “préstamo de casa” puesto que la parte demandada no probó oportunamente que le haya hecho un “préstamo de casa” al señor PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ, obligación que además no se especifica correctamente en el documento allegado en la contestación de la demanda. Por consiguiente, fundado en el Artículo 272 del Código General del Proceso, la parte

demandante desconoce el documento de ​“Copia auténtica de cruce de cuentas realizado por la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ y SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA como parte del valor de pago de la compra del bien inmueble”. 2. El mencionado pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) con la entrega de semovientes nunca se realizó, además, la parte demandante no aportó ni solicitó prueba alguna para demostrar el pago. Por otro lado, la parte demandada no hace especificación alguna de los semovientes que afirma haber entregado; no sigue los lineamientos del Artículo 1518 del Código Civil, no indica el número de semovientes, ni su peso o su medida, tal y como se exige en el régimen de las obligaciones según Sentencia la Corte Suprema de Justicia el 6 de Febrero de 1936, citada previamente. Siendo el no pago de la obligación una negación indefinida hecha por la parte demandante, le corresponde a la parte demandada probar el pago, acto en el cual la demandada no tuvo éxito. Con base en los argumentos presentados, solicito a la señora Jueza que se declare como no probado el pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) con la entrega de semovientes. 3. No se realizó el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) como lo afirma la parte demandada. a. El pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) en efectivo a PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ nunca se realizó. La parte demandada no demostró en su acervo probatorio que mi poderdante haya recibido el pago de esa cantidad de dinero. No existe recibo de pago alguno que demuestre el pago de la deuda. Por otro lado, el documento de: ​“Copia de recibo de retiro de dinero en banco como soporte de parte de pago en efectivo para la compra del bien inmueble” aportado por la parte demandada, no demuestra que el señor PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ haya recibido dicha cantidad de dinero. Siendo el no pago de la obligación una negación indefinida hecha por la parte demandante, le corresponde a la parte demandada probar el pago, acto en el cual la demandada no tuvo éxito. Con base en los argumentos presentados, solicito a la señora Jueza que se declare como no probado el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) en efectivo a PEDRO SAUMETH SÁNCHEZ. b. El pago de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00) mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA nunca se realizó, el hecho no fue probado por la parte demandada debido a que la cuenta bancaria a la que se afirmó realizarse la transferencia, no corresponde a la

sociedad SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA. La parte demandante no recibió pago de la mencionada cantidad, de ninguna forma. Esta afirmación, se probará a continuación, con para que la señora Jueza declare como no probado el pago de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.00). “Buna Fe. ​Al respecto me permito invocar el artículo 83 de la constitución política de Colombia, según el cual, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”,​ en armonía con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil que establece: “Los contratos deben de ejecutarse de buena fe, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Teniendo en cuenta lo anterior mi poderdante, al suscribir el contrato de compraventa de bien inmueble con SAUMETH SANCHEZ Y CIA LDTA lo hizo bajo el entendido que este, lo realizaba de buena fe en sus intenciones lo que conllevo a mi poderdante a no exigirle a la otra parte recibo conde constara el pago en efectivo que se le realizo por concepto de la venta de dicho bien”.

Sobre la citada excepción de mérito, pronuncio lo siguiente: La parte demandada no tiene prueba alguna que demuestre que SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA recibió efectivamente el pago del precio de la Finca “Los Ángeles”. Eso se debe a que, tal y como se probará por la parte demandante con los testigos solicitados en la demanda, la intención de los contratantes siempre fue simular el contrato de compraventa del mencionado inmueble. Por lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al despacho ​no se entiendan probadas ​las excepciones presentadas por la demandada ANA SAUMETH SÁNCHEZ. II.

PRUEBAS

Con el fin de desvirtuar los hechos que fundamentan las excepciones de mérito, se presentan y/o solicitan las siguientes pruebas: Documentales: a. Se desvirtúan los ​“Comprobantes de pago como soporte de transferencia bancaria realizada por ANA SAUMETH SÁNCHEZ a la cuenta corriente de SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA como pago de arrendamiento del inmueble objeto del litigio hasta la fecha que se realizó la compraventa” aportando el certificado de cuenta corriente de la sociedad SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA, demostrando así que el

pago del arrendamiento del inmueble objeto de litigio no se hizo a la cuenta corriente que alega la parte demandada en sus pruebas documentales, sino que se hizo en la cuenta corriente de la Sociedad. b. Además, se demuestra con los Comprobantes de transferencias bancarias realizadas por ANA SAUMETH SÁNCHEZ a SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA en fechas posteriores a la compraventa simulada, por concepto del contrato de arrendamiento donde ANA SAUMETH SÁNCHEZ funge como arrendataria, que aquí se anexan, que el contrato de arrendamiento entre ANA SAUMETH SÁNCHEZ y SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA (arrendador) sigue vigente hoy en día. c. Se desvirtúan los “Comprobantes de pagos como soportes de transferencias bancarias realizada por ANA SAUMETH SÁNCHEZ a la cuenta corriente de SAUMETH SANCHEZ Y CIA LTDA, como parte de pago para la compra del bien inmueble” p ​ ortando el certificado de cuenta corriente de la sociedad SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA, demostrando así que el alegado pago de la compra del inmueble objeto de litigio no se hizo a la cuenta corriente de la Sociedad, tal como lo alega la parte demandada. d. Tacha de testigos solicitada por esta parte ante usted señora Juez. e. Se desvirtúa la tacha de falsedad aportada por la parte demandada, particularmente la siguiente tacha: ​“Los documentos aportados por la parte demandante como comprobante de pago de salarios a la Señora Susana Calderón García y la Certificación laboral de contrato de trabajo, no corresponden a la realidad si nos enfocamos en las fechas, en cuanto desde el mes de marzo de 2019 en la finca los Ángeles se encuentra laborando otra persona diferente a la mencionada”. Lo anterior, se hace con base en el artículo 269 del Código General del Proceso, que dispone que la tacha de falsedad procede sí y solo sí el documento tachado está suscrito o manuscrito por la parte que la alega. Debido a que el mencionado documento no está suscrito ni manuscrito por la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ, solicitamos a la señora Jueza que declare probado el hecho que la parte demandante pretende demostrar con los comprobantes de pago de la señora Susana Calderón García: Que ella labora actualmente en la Finca “Los Ángeles”. f.

Se desvirtúa la solicitud de la parte demandada de solicitar a su Señoría la “práctica de inspección judicial con intervención de peritos sobre la Finca “Los Ángeles”, predio objeto del presente proceso, con el objeto de verificar el ánimo de señor y dueño de la señora ANA SAUMETH SANCHEZ, el pago de impuestos y facturas de la finca, además del desempeño del trabajo del señor JUAN GÓMEZ PÉREZ en la finca y con el objeto de constatar los hechos de la excepción, lo anterior de acuerdo con el décimo hecho mencionado en la demanda presentada por la contraparte”, puesto que, de acuerdo con el artículo 226 del Código General del Proceso, la

prueba pericial no procede sino para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Como ​“el ánimo de señor y dueño de la señora ANA SAUMETH SANCHEZ, el pago de impuestos y facturas de la finca” no requiere de conocimientos científicos, técnicos ni artísticos para ser verificados, no cabe para su verificación la prueba pericial. De forma contraria, el ánimo de señor y dueño de SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA se probó correctamente en la demanda, con un documento ​ad substantiam actus​: Los recibos de pago del impuesto predial de la finca “Los Ángeles”, cancelado por SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA en los años 2018, 2019 y 2020. Asimismo, e ​ l “desempeño del trabajo del señor JUAN GÓMEZ PÉREZ en la finca” no es un hecho que, según nuestra legislación procesal, sea susceptible de probarse a través de peritos. En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente no tomar en consideración el dictamen pericial que será presentado por la parte demandada para probar los hechos previamente mencionados. Solicito a la señora jueza que reconozca el ánimo de señor y dueño de SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA, el cual fue correctamente probado por la parte demandante.

III.

ANEXOS

1. Tacha de testigos. 2. Certificado de cuenta corriente de la sociedad SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA. 3. Comprobantes de transferencias bancarias realizadas por ANA SAUMETH SÁNCHEZ a SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA en fechas posteriores a la compraventa simulada, por concepto del contrato de arrendamiento donde ANA SAUMETH SÁNCHEZ funge como arrendataria. Por todo lo anteriormente expuesto, le solicito Señora Juez, muy respetuosamente se desestimen y/o declaren no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, y en su lugar se dicte sentencia favorable para mi poderdante. Respetuosamente,

_______________________________________________ Laura Cristina Moog Calderón CC No. 1234567 de Cartagena de Indias y TP No. 11.060

ANEXOS Señora Juez Civil del Circuito de Soledad E.S.D Referencia: Tacha de testigos Yo, ​LAURA CRISTINA MOOG CALDERÓN, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1234567 expedida en Cartagena, abogada con Tarjeta profesional No. 11.060 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada de SAUMETH SÁNCHEZ Y CIA LTDA​, me permito tachar los siguientes testigos solicitados en la contestación de la demanda por la parte demandada: ●

JUAN GÓMEZ PÉREZ, trabajador de ANA SAUMETH SÁNCHEZ quien desempeña su labor como cuidador y administrador de la finca “Los Ángeles”, identificado con la C.C. No. 1.179.873.520 de Baranoa, domiciliado en el kilometro 120 vía Ponedera “Los Ángeles”, por cuanto se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad en razón de su dependencia con la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ, al ser ella su empleadora y el señor JUAN GÓMEZ PÉREZ su trabajador, quien le debe subordinación a la demandada.



ESMERALDA TORRES NUÑEZ, trabajadora y quien desempeña la labor de ordeñadora en la finca “Los Ángeles” bien inmueble en litigio, identificada con la C.C. No. 1.118.873.431 domiciliada en el kilometro 120 via Ponedera, por cuanto se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad en razón de su dependencia con la señora ANA SAUMETH SÁNCHEZ, al ser ella su empleadora y la señora ESMERALDA TORRES NUÑEZ su trabajadora, quien le debe subordinación a la demandada.

Por lo anterior, señora Juez, le solicito respetuosamente que en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso analice el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias del caso. Respetuosamente,

_______________________________________________ Laura Cristina Moog Calderón CC No. 1234567 de Cartagena de Indias y TP No. 11.060