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PROCESAL CIVIL

Octubre 2015 Año 2

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Área Civil

Contenido Doctrina práctica

Doctrina práctica

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Roberto González Álvarez: La estructura fáctica de la pretensión procesal en 200 la determinación de los factores objetivos de la competencia en el proceso civil Edicto constituye una forma adecuada para que un acuerdo de concejo municipal sea puesto en conocimiento del administrado (CAS. N.º 1880-2013 214 Del Santa)

DOCTRINA PRÁCTICA La estructura fáctica de la pretensión procesal en la determinación de los factores objetivos de la competencia en el proceso civil Roberto González Álvarez*

SUMARIO

Universidad Andina del Cusco (UAC)

1. Introducción 2. Demanda, estructura fáctica de la pretensión procesal y competencia 3. Sentencia, estructura fáctica de la pretensión procesal y competencia 4. La materia (ratione materiae) 5. La cuantía (ratione valore) 6. Conclusión 7. Referencias bibliográficas

* Profesor ordinario de Derecho Procesal en la Universidad de los Andina del Cusco. Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 200

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Doctrina práctica 1. Introducción En la cuestión litigiosa (quaestio litis), tanto la cuestión de derecho (quaestio iuris) como la de hecho (quaestio facti) asumen dimensiones estrictamente procesales; así, la pretensión procesal comprende entre sus elementos estructurales (objetivos —bien de la vida—, subjetivos —activo y pasivo—, de actividad —deprecación jurídica fundada—, causa petendi y petitum) una composición fáctica que, en una proporción, antecede al fin del proceso (ser), la sentencia, y, en otra, se proyecta a un hecho posterior a ese fin (deber ser). Es innegable que en la actividad del legislador la cuestión de hecho está divorciada de la cuestión de derecho, en la medida en que el Sollen y el Sein kelsenianos no comulgan por la oposición entre el mundo de los hechos (del ser, de lo fáctico, de los juicios de hecho, es decir, la quaestio facti) y el mundo de las normas puestas por el hombre (del deber ser, de las normas, de los juicios de valor, i. e. la quaestio iuris). Queda claro que en el entendimiento del ordenamiento normativo no hay espacio para asumir una derivación del “deber ser” desde el “ser” ni viceversa (Ley de Hume). En la actividad del juzgador, en cambio, las cuestiones de derecho y las de hecho se unen para cerrar el lenguaje jurídico material que no obró en forma espontánea, pues sufre crisis de cooperación, con un lenguaje jurídico instrumental que permita la actuación, Volumen 16 • Octubre 2015

RESUMEN En este artículo se desarrolla y analiza la estructura de la pretensión procesal desde sus elementos objetivos que permiten fijar la competencia en el proceso civil, de manera particular en razón de la materia y la cuantía (que comprende la identificación del objeto de la controversia por la materia y determina la complejidad y valor del proceso por la cuantía, conllevando la estimación directa o no de la pretensión). Para ello, el autor vincula la funcionalidad de los elementos de la pretensión con los de la demanda, de modo que los elementos fácticos de aquella son los elementos determinantes para que el juez pueda resolver el caso en concreto (Código Procesal Civil: artículos 424 y ss.) PALABRAS CLAVE Pretensión / Estructura fáctica / Demanda / Competencia / Sentencia Recibido: 30/08/15 Aceptado: 02/09/15 Publicado online: 03/11/2015

esta vez en forma forzosa, de esa norma material. Esto se traduce en la unión (rectius: interacción) silogística de la quaestio iuris, que hace de premisa mayor, con la quaestio facti, que hace de premisa menor para dar un resultado que coincide ser el fin del método instrumental empleado para la interacción o unión de esas cuestiones en un caso concreto. Ese fin es la sentencia y ese método, el proceso. Actualidad Civil

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sinónimos, tal vez haya contribuido a ello el que todos provienen de la inserción de La demanda como acto procesal de la pretensión en la demanda, y por ello la postulación que va en vía de iniciación visibilidad de los elementos estructurales comprende una o más pretensiones. Las de uno frente a los requisitos del otro se partes de la demanda no deben confun- hayan confundido por sus relaciones. dirse con la estructura de la pretensión, Según el art. 424, incs. 5, 6, 7 y 8, del aun cuando la relación y similitud que CPC, la demanda contendrá el petitorio, muestran parecieran decir que son lo los hechos en que se funda el petitorio, la mismo. Las partes de la demanda son fundamentación jurídica del petitorio y requisitos, bien vistos como presupuestos el monto del petitorio. Aquí el concepto del procedimiento, por eso su control es “petitorio” bien podría entenderse como relativo a la admisibilidad y procedencia pretensión, petitum o cuantía. Se trata de la demanda; en cambio, los elemen- de una parte de la demanda que enlaza tos componentes de la pretensión son o articula otros extremos de ella, que determinantes de otros presupuestos puede ser funcional desde la perspectiva procesales, propiamente de la relación del acto procesal de la demanda, pero jurídico-procesal y del proceso, v.gr., la no para el estudio de la pretensión. La legitimidad para obrar, el interés para misma disposición normativa señala que obrar, etc., y, sobre todo, del mérito del la demanda contendrá el petitorio, el proceso, por tanto, su control es relativo que a su vez comprende lo que se pide a la procedencia de la demanda y su (in) clara y concretamente determinado, es corrección conducen a la (in)fundabilidad decir, el petitorio comprende o abarca al de la pretensión, nunca de la demanda. petitum. Pero el petitorio no solo cumple Si esto es así entre las partes de la esa función, sino también, y tal vez antes, demanda están los fundamentos de la de materializar la vinculación del ejerhecho (quaestio facti), los fundamentos cicio del derecho de acción a la función de derecho (quaestio iuris) y el petitorio jurisdiccional para que emita un acto que, en ningún caso, pueden confundirse de resolución de la controversia, lo que, con la causa petendi, ni con el ius petitum por cierto, no es atribuible al petitum ni con el petitum, respectivamente. Los porque simplemente es componente de primeros, pertenecen a la demanda y, la pretensión y vincular al juez a resolver por tanto cumplen objetivos procedi- el caso concreto es propia carga genética mentales, y, los segundos, pertenecen a del derecho fundamental de acción. 1 la pretensión y, en todo caso, se orientan Consecuentemente, es un inmenso error 2. Demanda, estructura fáctica de la pretensión procesal y competencia

a la fundabilidad de la pretensión. Es 1 Toribios Fuentes, Fernando y Velloso Mata, muy frecuente que se confundan estos M.a José, Manual práctico del proceso civil, Lex Nova, Valladolid, 2000, p. 142. conceptos y se manejen uno y otro como

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Doctrina práctica el visualizar un aspecto en vía inmediata del petitum, que consiste en un pedido de resolución tangible en la declaración del derecho, la condena del demandado o un cambio jurídico. IMPORTANTE

El petitum no trasciende al proceso, pues es estrictamente procesal, propiamente un elemento técnico-fáctico de la pretensión que configura el orden de los hechos al que el juez debe atender como consecuencia de la estimación de la pretensión; consecuentemente, es la proyección del efecto fáctico de la pretensión fundada.

Si el petitorio de la demanda comprende al petitum de la pretensión y el CPC refiere (i) al monto del petitorio como contenido de la demanda, (ii) a la inadmisibilidad de la demanda por petitorio incompleto o impreciso y (iii) a la improcedencia de la demanda por petitorio física y jurídicamente imposible (arts. 424, inc. 8, 426, inc. 3, y 427, inc. 5, respectivamente) no significa que el petitorio sea el petitum, sino, como lo reconoce el propio Código, que lo comprende. En igual modo debe entenderse, en la lógica de continente a contenido, cuando el art. 424, incs. 6 y 7, del CPC, dispone que la demanda contendrá los hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación jurídica del petitorio, respectivamente, se hace referencia, con relación a los elementos estructurales de la pretensión, a la causa petendi, esta es el Volumen 16 • Octubre 2015

contenido de exigencias o partes de la demanda. Conviene, entonces, diferenciar las exigencias tanto de la demanda como de la pretensión, porque de ello depende esclarecer bien las diferencias entre la pretensión, la acción y la demanda. La quaestio iuris se traduce procesalmente en la iuris petitum que, para los efectos de esta explicación, reservó su tratamiento no sin afirmar mi rechazo a la teoría de la sustanciación, que explica la causa de pedir únicamente comprendida por elementos fácticos y no jurídicos, de manera que abre el iura novit curia a la arbitrariedad, mi afiliación a la teoría de la individualización, porque explica la causa de pedir comprendiendo tanto elementos fácticos como jurídicos o normativos que vinculan al juez. En esto último, con relación a los fundamentos jurídicos, importa advertir que el juez no puede apartarse del orden jurídico de la causa petendi, porque son los fundamentos que la parte invoca y sobre los que el iura novit curia funciona, constitucionalmente, solo si hubo error u omisión alguna, debiendo procurar su subsanación. Hecha la aclaración precedente, la causa de pedir (causa petendi), para los efectos de su vinculación conceptual con el petitum, es el conjunto de hechos (constitutivos del derecho invocado por el actor —causa petendi activa— o lesivos del derecho invocado por el actor que generan interés para obrar —causa petendi pasiva—) que fundan la “premisa menor” del silogismo judicial in casu, Actualidad Civil

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pues configura la pretensión, su petitum y su fundabilidad; por tanto, es anterior a la sentencia y gravita en su esencia fáctica como conjunto de razones de hecho y de derecho del hecho (consecuencia del derecho) que se pide. Al interior de la pretensión, estructuralmente hablando, las razones fácticas de la causa petendi se conectan con el petitum, y las jurídicas, con el ius petitum. IMPORTANTE

La competencia por la materia comprende la identificación del objeto de la controversia que permita asignarla; a esto se suma la necesaria consideración de la conformación del ordenamiento normativo a través de normas materiales y nomas instrumentales.

3. Sentencia, estructura fáctica de la pretensión procesal y competencia No se olvide que la sentencia como fin del proceso es norma material o primaria y no procesal o secundaria, pues declara derechos e impone obligaciones, pertenece al ordenamiento normativo como norma con interés particular, dada su genética judicial y no legislativa, asume como características su particularidad y especificidad. Así, la sentencia-norma no es acto procesal (sentencia-acto), por eso es el fin del proceso y solo así encaja en la tutela material de los derechos que, atención, siempre es “material”. En suma, el proceso es un método de interacción litigiosa para la eficaz cons204

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trucción de una norma material con interés particular. Emitida la sentencia esta no queda a la espera de su actuación espontánea, ello es propio de la norma legal o legislada, sino actúa en forma forzosa, pues está llamada a hacerlo así, esa es su pretensión normativa, lo que no es sino otra de sus características dada su genética jurisdiccional. Esa ejecución o realización fáctica de la condena contenida en la sentencia es la efectividad del petitum, que sirve para que el juez, manejando la norma legal o legislada, que es abstracta y general y obra como “premisa mayor”, construya la sentencia. Claro está que el petitum no trasciende al proceso, pues es estrictamente procesal, propiamente un elemento técnico-fáctico de la pretensión que configura el orden de los hechos al que el juez debe atender como consecuencia de la estimación de la pretensión; consecuentemente, el petitum es la proyección del efecto fáctico de la pretensión fundada, por eso es determinante en el criterio clasificatorio de las pretensiones, v.gr., declarativas, ejecutivas, etc. Son ejemplos del petitum en la pretensión, los siguientes: la restitución posesoria en la reivindicación, la devolución de inmueble en el desalojo por vencimiento del plazo de arrendamiento, la disolución del vínculo matrimonial en la pretensión de divorcio por causal, etc. La idoneidad del petitum es el resultado de su congruencia con la causa petendi. Ambos son la traducción de la quaestio facti en la quaestio litis. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica 4. La materia (ratione materiae)

la coincidencia de la genética jurídica que en ellos se identifica. Así, la competencia por la materia implica identificar el objeto de las controversias3, de modo que permita atribuirlas a determinados órganos jurisdiccionales.

Las naturalezas de las interacciones humanas advertidas por el derecho en su contexto regulatorio muestran una amplia circunstancialidad fáctica y, por tanto, “jurígena”. De manera que si el objeto del derecho es la interacción humana eficaz2, en los trajines de sus parcelas y meandros en los que se ramifica y por los que cada una de sus ramas asume, desde la tutela de los derechos, su propio objeto marcado por el tinte de la particularidad “jurígena” advertida, se fue entendiendo, v.gr., que la interacción entre privados por un bien comercial será distinta a la que exista entre estos por un hijo menor de edad, la interacción del gobernante administrador con el administrado será distinta de la que existe entre el gobernante juzgador jurisdiccional y el justiciable, etc., es decir, que el objeto del derecho, en cada rama jurídica, se particulariza por una de varias esencias de la circunstancialidad de vida que anima en múltiples condiciones a la interacción humana en una sociedad jurídicamente organizada; de manera que el objeto del derecho penal es la “interacción penal eficaz”, del derecho procesal, la “interacción litigiosa eficaz”; del derecho agrario, la “interacción agraria eficaz”, etc. El objeto de una controversia necesariamente debe identificar su vinculación con el objeto de una rama o materia regulada jurídicamente, por

La competencia por la materia comprende la identificación del objeto de la controversia que permita asignarla; a esto se suma la necesaria consideración de la conformación del ordenamiento normativo a través de normas materiales y nomas instrumentales. Las primeras, las materiales, básicamente establecen derechos y prescriben obligaciones, por eso se consideran primarias, estáticas y con una pretensión de efectividad espontánea, y, las últimas, las instrumentales, son las que posibilitan la actuación forzosa de la norma material cuando no actuó en forma espontánea, i. e. cuando su pretensión de efectividad in natura fue objeto de crisis de cooperación, para ello su sentido obedece a un carácter dinámico en la medida en que regulan procedimientos. Esto esclarece que no hay derecho material (v.gr., derechos constitucional, penal, civil, agrario, comercial, etc.) que no esté ligado a su correlativo derecho procesal (v.gr., derechos procesales constitucional, penal, civil, agrario, comercial, etc.) si realmente pretende ser eficaz, i. e. no solo efectivo por actuación espontánea, sino, en tanto esa espontaneidad sea truncada, también eficiente por actuación forzosa.

2 Cf. González Álvarez, Roberto, “Objeto y estructura del derecho procesal”, En: Revista de Derecho Procesal, Madrid, 2009, pp. 539 y ss.

3 Cf. Monteleone, Girolamo, Diritto processuale civile, 3.ª ed., Cedam, Padua, 2002, p. 54.

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La competencia del juez es un asunto procesal, no se olvide que se trata de un presupuesto procesal4, por eso se demarca no por la pretensión material sino por la pretensión procesal, no por la norma material que regula el mérito sino por la norma procesal (instrumentalmente) correlativa a esa material. La materia hace una referencia al tipo de derecho que se discute5. La competencia por la materia indica aquello de lo que el litigio habla, tiene que ver con “el modo de ser del litigio”6. La materia se determina de la causa petendi que compone la pretensión procesal, de ella se advierte la naturaleza de la relación7 (rectius: interacción) y de la norma material que la regula, pero no se olvide que esta mirada es desde la pretensión procesal y a ella no la regula la norma material sino la procesal, de modo que cuando el art. 9 del CPC hace referencia a la determinación de la competencia por razón de la materia desde la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan se refiere claramente a la pretensión procesal y a las normas procesales que la regulan. En el caso del proceso civil la causa petendi de la pretensión identifica 4 Cf. Attardi, Aldo, Diritto processuale civile, Cedam, Padua, t. I, 1999, p. 236. 5 Cf. Mandrioli, Crisanto, Diritto processuale civile, Giappichelli, 5.ª ed., Turín, 2010, p. 222. 6 Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Uteha, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 311. 7 Cf. Attardi, Aldo, Diritto processuale civile, Cedam, Padua, t. I, 1999, p. 237. 206

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una relación jurídica material regulada por las normas de derecho civil, lo que por sí mismo nada tendría que ver con la competencia procesal, esta se relaciona directamente con la norma procesal civil y es a ella a la que se une para determinar la naturaleza de la materia de la competencia procesal. El justiciable tiene derecho a que el juez que conoce su caso concreto sea especializado en el manejo del mismo, es decir, conocedor del derecho con el que imparte justicia. Nada más alejado de la Constitución que un juzgador improvisado en la materia con que juzga. Si este es un derecho fundamental, tiene su contrapeso estructural en la garantía de justicia especializada que significa un obrar positivo del juzgador que se traduce en su conocimiento especializado y, por tanto, en el ejercicio especializado de su función jurisdiccional. El art. 17 de la LO del PJ señala que la especialidad de los magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo. Es más, se desprende, del segundo párrafo del numeral indicado, que el magistrado tiene el derecho a mantener la misma especialidad con la que ingresó a la magistratura. Siendo así, la organización orgánica de la judicatura es por especialidades, pues se trata de cumplir una función responsable, y por eso especializada, que expone el conocimiento jurídico, por quien lo conoce, en la solución de los problemas de los ciudadanos. Juez natural es juez especializado en la materia con la que ejerce su función jurisdiccional. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica 5. La cuantía (ratione valore) La cuantía y la importancia del proceso. La importancia del proceso se determina por el nivel8 valor económico que implica. En ningún caso la importancia del proceso puede estar referida a la acepción de lo importante de algo o de alguien por su entidad o consecuencia. Esa importancia (económica) no solo hace que el rito sea más o menos exhaustivo y extenso, sino también que la mayor o menor estructuración, funcionalidad y cualificación del órgano jurisdiccional; así, a menor importancia del proceso, que significa un menor valor económico de lo que se debate, corresponde un rito simple o más sencillo, un órgano jurisdiccional menos estructurado y menos exigido en sus conocimientos y cualificaciones profesionales, por tanto menos costoso9; en cambio, a mayor valor o costo (rectius: importancia) del proceso corresponden mayores estructuras orgánicas10, complejidades procedimentales (v.gr., la posibilidad de conocerse en casación o que el juzgador revisor sea un órgano colegiado), cualificaciones de la judicatura y, en general, costo de la función jurisdiccional. La competencia por la cuantía implica atribuir controversias a diversos jueces, atendiendo al 8 Cf. Mandrioli, Crisanto, Diritto processuale civile, Giappichelli, 5.ª ed., Turín, 2010, p. 222. 9 Cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Uteha, Buenos Aires, t. II, 1944, p. 306. 10 Cf. Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo Código, EJEA, Buenos Aires, t. II, 1962, p. 56. Volumen 16 • Octubre 2015

valor económico de las mismas11 que se fija, siempre, por los criterios que la ley establece como las reglas de la cuantía de la competencia. IMPORTANTE

Es un error estimar la cuantía del “elemento objetivo” de la pretensión, que es un bien de la vida, pues la valoración que se le dé recaerá sobre ese bien y otras consideraciones sobre ese bien, de modo que este, por sí solo, no significa propiamente la consolidación de esa estimación o valoración.

El petitum de la pretensión y el factor de la cuantía en la competencia. En rigor, la cuantía o criterio cuantitativo de la competencia12 no se determina de la demanda13, de la relación controvertida14 ni de cualquier otro elemento de la pretensión que no sea, exclusivamente, el petitum, que es la proyección del hecho en que debe traducirse la efectividad del derecho protegido en la sentencia. Es un error estimar la cuantía del “elemento objetivo” de la pretensión, que es un bien de la vida, pues la valoración que se le dé recaerá sobre ese bien y otras consideraciones sobre ese bien, de modo que este, 11 Cf. Monteleone, Girolamo, Diritto processuale civile, 3.ª ed., Cedam, Padua, 2002, p. 54. 12 Cf. Ortells Ramos, Manuel, Derecho procesal civil, 10.ª ed., Aranzadi, Pamplona, 2010, p. 213. 13 Para una posición contraria Cf. La China, Sergio, Manuale di diritto processuale civile, Giuffrè, Milán, t. I, 2003, p. 75. 14 Cf. Attardi, Aldo, Diritto processuale civile, Cedam, Padua, t. I, 1999, p. 237. Actualidad Civil

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por sí solo, no significa propiamente la consolidación de esa estimación o valoración. La medición de la cuantía se obtiene del petitum de la pretensión que, como tal, no solo aparece del petitorio de la demanda, sino también de otros extremos de la misma. Aclarado esto, no hay problema si se usa la afirmación de que el factor cuantía de la competencia se logra o asume de la pretensión. IMPORTANTE

La determinación de la cuantía de la competencia gravita (i) en los ejes de la dispositividad procesal, siendo las partes del proceso las que tienen la posibilidad de establecerla o determinarla, o (ii) en las líneas del publicismo procesal, asumiendo el juez todo el poder de sentar en el proceso la cuantía de la demanda.

Entonces, la cuantía se determina o estima directamente de la pretensión demandada, no del mérito del proceso, i. e. no de los derechos u obligaciones invocados por el demandante y controvertidos por el demandado, ni de la condicionalidad estructural, funcional o cualificada del órgano jurisdiccional, sino de lo que se considera por el demandante le corresponde recibir del reparto autoritario ordenancista con que concluye el proceso, que propiamente se traduce en el petitum de la pretensión.

prestación dineraria deberá traducirse en esa cifra por estimación de parte sujeta a un control de objetividad (asumida de las alegaciones y/o anexos de la demanda) por el juez. La excepcionalidad de esta regla se configura con los denominados “bienes inestimables en dinero”, frente a los que nada de esta exigencia de estimación dineraria puede funcionar, v.gr., interdicción, filiación, etc. Aunque la realidad enseña que no hay nada en asuntos no penales, y en muchos penales, que no se remitan a interacciones económicas, de modo que, v.gr., no existe quien busque una interdicción si no es pensando en el patrimonio puesto en riesgo por el afectado por esa pretensión, no hay filiación si no es pensando en el cumplimiento de las obligaciones15 que impliquen asistencia económica del padre frente al hijo, etc. Tal vez esto confluya con la necesidad de satisfacción irresistible que significa estimar la cuantía, aun en procesos con pretensiones cuyos objetos se califican inestimables en dinero, por lo que se acude a suprimir el cálculo de la cuantía para dar por existente está en su máxima expresión, de modo que resulta lógico que estando en juego bienes inestimables en dinero tengan una tutela o protección como si lo fuera en la máxima medida posible porque, no cabe duda, que son de la más elevada relevancia.

Lo afirmado respalda la razón por Ese valor es económico, medible la que queda superada la posición caren dinero, de modo que requiere que Goldschmidt, James, Derecho procesal su estimación sea en una cifra dineraria 15 Cf. civil, trad. de Leonardo Prieto Castro, Labor, aun cuando la pretensión no sea una Barcelona, 1936, p. 179.

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Doctrina práctica neluttiana de entender la cuantía como un factor funcional y no como uno objetivo. Pero, como el asunto no es tan sencillo como descartar esa posición y punto, debe asumirse en medio de todo el innegable influjo de la cuantía en la funcionalidad jurisdiccional. En suma, si la cuantía tiene naturaleza de factor objetivo, no deja de demarcar la competencia funcional, pues por el valor del petitum no solo el proceso y su procedimiento se hacen más o menos importantes o complejos, sino el juez que lo conoce tendrá mayores o menores exigencias para asumirlo como autoridad en la medida de la posición que ocupe en la estructura orgánica del Poder Judicial, en la que la Ley Orgánica del Poder Judicial no duda en referir a “jerarquías” (arts. 17, 46, 48, 156, 186, inc. 5, y hasta de un régimen jerárquico en la carrera judicial), y allí está la colateral determinación funcional de la competencia por cuantía. La cuantía no solo permite establecer el valor (rectius: importancia) y complejidad del proceso o el juez que lo conocerá, sino determina también el punto de partida de la línea lógica entre lo que se alega, depreca, prueba y resuelve, i. e. de la congruencia externa o exigida en el desarrollo procesal que evita pronunciamientos extra / citra / ultra (plus) / infra petita. La determinación de la cuantía y la reconvención. La reconvención no altera el valor económico estimado en el factor cuantía de la competencia que es establecido en la demanda, sea Volumen 16 • Octubre 2015

que el sistema asumido sea el de nueva demanda o de contrademanda. En el primer caso, se trata de pretensiones reconvenidas inconexas con las demandadas sin afectar la vía procedimental ni los otros factores de determinación de la competencia, no existe mayor problema por la ajenidad entre las pretensiones; en cambio, en el segundo caso, que es el peruano, en el que se exige conexidad entre las pretensiones demandadas y reconvenidas, principalmente por el bien que debe ser el mismo entendido como objeto de las pretensiones, podría apreciarse falsamente que el monto de la cuantía sea el resultado de la suma de los valores económicos estimados tanto en la demanda como en la reconvención. La equivocidad de esta idea se debe a que la reconvención implica un nuevo proceso acumulado al de la demanda, el valor del bien es solo uno sea en el proceso de la demanda o en el de la reconvención que, una vez más, implican una acumulación de procesos y, por tanto, también de pretensiones; finalmente, y con más peso que todo otro argumento, la ausencia de cuestionamiento de la competencia por su factor cuantía termina fijando tanto la competencia como, claro está, el valor de la cuantía. Publicismo, dispositivismo y determinación de la cuantía. Los sistemas normativos procesales son consecuencia de la ideología del legislador, de manera que el privilegio de la libertad contenida en el derecho de acción o del poder estatal de la función jurisdiccional dan cuenta de la orientación dispositivista o Actualidad Civil

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publicista, respectivamente, que tiene un ordenamiento normativo-procesal. En esta línea la determinación de la cuantía de la competencia gravita (i) en los ejes de la dispositividad procesal, siendo las partes del proceso las que tienen la posibilidad de establecerla o determinarla sin que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de ejercer control de objetividad en ello, o (ii) en las líneas del publicismo procesal, asumiendo el juez todo el poder de sentar en proceso la cuantía de la demanda, omitiendo espacio alguno para que la parte proponga o cuestione, de ser el caso, el monto de la misma. Se advierte que estos sistemas procesales expuestos cada uno en un extremo siempre concluyen con serias deficiencias en la tutela eficaz de los derechos al punto de llegar a ser, en el caso de la determinación de la cuantía, insostenibles en sus concepciones puras que es como se plantean desde las corrientes del pensamiento procesal que los alimentan: el publicismo procesal, mal denominado “inquisitivismo (o activismo) procesal”, y el dispositivismo procesal, mal denomindada “garantismo (o revisionismo) procesal”. Al parecer, el asunto de las diferencias entre lo dispositivo e inquisitivo, con relación a la determinación de la cuantía, tenía en el paleoprocesalismo de la segunda mitad del siglo pasado una ruta menos complicada que la que se presentaba con sus dos últimas corrientes de finales del siglo pasado e inicios del presente (el publicismo y el dispositivismo), pues 210

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se optó por entender un sistema mixto (entre dispositivo e inquisitivo) que permitía la estimación de la cuantía por la parte demandante y el debate sobre esa estimación en un momento liminar del procedimiento, con la posibilidad de que el juez, como consecuencia del debate o por su obrar oficioso, redujera o corrigiera el monto de la cuantía de considerarlo sobre estimado. En otros sistemas legislados el cuestionamiento de la competencia por la cuantía queda cerrado para el emplazado, quien no puede formular ninguna clase de oposición, y el juez objetiva la estimación de la cuantía considerando el monto que aparece de los medios de prueba ofrecidos en la demanda, teniendo como alternativas apartarse del proceso por inhibitoria, remitiendo los actuados al juez que considera competente por la cuantía, o corregir oficiosamente la determinación de la cuantía de considerarse competente por la misma. Precisamente, esta última condición regulatoria de la determinación de la cuantía corresponde al proceso civil peruano (art. 10 del CPC) y encuentra en un control ponderativo entre poder estatal y libertad del justiciable, en la labor del legislador, un punto de equilibrio aceptable; de manera que no es la reminiscencia del paleoprocesalismo, como un sistema mixto, la orientación que debe seguirse para conocer la regulación actual de la competencia por la cuantía, sino la que le corresponde en el Estado constitucional de derecho, como un sistema proporcionalmente entendido, i. e. constitucioVolumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica nalmente equilibrado en los contenidos fundamentales comprometidos. IMPORTANTE

La estructura fáctica de la pretensión es determinante en la configuración de los factores objetivos de la competencia en el proceso civil. La materia y la cuantía se enlazan a las particularidades de la causa petendi y del petitum, de ahí que la aptitud del juzgador para conocer el caso concreto no puede sino entramarse en la composición fáctica de la pretensión.

La cuantía y la relación entre el bien y el interés. Un tema previo al estudio de los factores objetivos de determinación de la competencia es el referido a la estructura de la pretensión y los requisitos de la demanda. En la doctrina paleoprocesal, a partir de esta confusión, se incurre en varios equívocos, entre estos, los siguientes: a) No se duda en identificar con similitud la parte de la demanda consistente en los fundamentos de hecho y los de derecho con la causa petendi y el petitorio con el petitum, problema que, conforme he expuesto, queda solucionado si se valoriza más la estructuración interna de la pretensión y se ve en ella la conexión fáctica interna de la pretensión existente entre causa petendi y petitum. b) También hice mención, no sin descartarla, a una posición teórica de Volumen 16 • Octubre 2015

enfocar un petitum en un doble plano: uno inmediato y otro mediato. A este panorama de equívocos debe sumarse el de la doctrina que vincula la determinación de la cuantía de la competencia con el doble objeto de la pretensión: un “objeto inmediato” que es la estimación del valor que el bien objeto de tutela proyecta en el caso concreto, al que se denomina “interés”, y un “objeto mediato”, que es el “bien” del que se estima el interés. Según esta lógica la cuantía es consecuencia de la relación entre el objeto mediato de la pretensión, que es el bien, y la atribución de un valor a ese bien, que es el interés; entonces, la cuantía es el interés deprecado. Aquí conviene aclarar, primero, que la bifurcación referida, en “inmediato” y “mediato”, no es del petitum, sino del elemento objetivo de la pretensión, i. e. del objeto de la pretensión: un bien de la vida. En segundo lugar, queda claro que el elemento objetivo de la pretensión no es uno dinámico como la causa petendi, es solo la referencia a un derecho de alguien, el cual sí halla dinámica cuando es invocado en la causa petendi, pues esta es la que da cuenta de los motivos o razones de la deprecación, atención, comprendiendo el nexo entre el bien (el derecho) y la obligación del sujeto a quien se dirige la pretensión. Sin esto último nada podría decirse sobre estimación del interés, que con propiedad debe entenderse como petitum, pues este, entendido como el portador de la cuantía, solo emana de la causa petendi, por la misma conexión Actualidad Civil

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estructural que guarda con ella, atribuida al orden fáctico de ambos. La inmodificabilidad de la competencia y la cuantía. Que la cuantía no pueda modificarse (perpetuatio iurisdictionis)16 es consecuencia de la garantía de inmodificabilidad de la competencia, que activa la preclusión de toda injerencia del juez o de las partes para cambiar el valor de la cuantía, de manera tal que ni siquiera un cambio posterior en el objeto litigioso puede alterar la competencia fijada. Máxime que esto se refuerza con la prohibición de cambio de demanda (mutatio libelli), por la que fijado el objeto del proceso queda prohibida toda alteración posterior de la demanda, salvo los casos en que la ley flexibiliza esta garantía o su delimitación no abarca los espacios de la garantía (principio) de suplencia de queja deficiente, de escasa aplicación en el proceso civil, solo a razón del art. 358 del CC, pero de intensa aplicación en los procesos constitucionales de la libertad. 6. Conclusión Quedan esclarecidas las diferencias, de un lado, entre causa petendi y fundamentos de hecho y, de otro, entre petitorio y petitum, corresponde visualizar el insumo fáctico del caso concreto en la pretensión. Este se traduce en un 16 Cf. Tommaseo, Ferruccio, Lezioni di diritto processuale civile, Cedam, Padua, V. I, 2002, pp. 54 y s.; Verde, Giovanni, Profili del proceso civile, 6.ª ed., Jovene, Nápoles, v. 1, pp. 67 y s.; Proto Pisani, Andrea, Lezioni di diritto processuale civile, 5.ª ed., Jovene, Nápoles, 2010, p. 267. 212

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doble plano: uno, como determinante de la sentencia y, por tanto, anticipado a ella; y otro, como consecuente de la sentencia y, por tanto, posterior a ella. El primero es la causa petendi y el segundo el petitum. Ambos con un grado de dependencia de causa y efecto sin perder su naturaleza fáctica o su base conceptual de entenderse como traducción procesal de la quaestio facti. La estructura fáctica de la pretensión es determinante en la configuración de los factores objetivos de la competencia en el proceso civil. La materia y la cuantía se enlazan a las particularidades de la causa petendi y del petitum, de ahí que la aptitud del juzgador para conocer el caso concreto no puede sino entramarse en la composición fáctica de la pretensión. La utilidad de la consideración funcional de la estructura fáctica de la pretensión va más allá de los factores de la competencia absoluta objetiva en el proceso civil. Así, gracias a esa consideración, se puede determinar, v. gr., que la demanda contiene fundamentos de hecho y de derecho no del petitorio sino del petitum de la pretensión, porque lo que se fundamenta es la pretensión y no la demanda, de modo que el juez nunca debería declara (in)fundada la demanda sino la pretensión. Es lugar común en las decisiones jurisdiccionales, en sus distintas instancias, la (des)estimación de la demanda y no de la pretensión. La demanda es acto procesal continente de la pretensión, la cual no es acto procesal —que vaya por el proceso contenida Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica en uno es otra cosa— sino objeto del proceso, pues de ella se habla, debate o controvierte en el proceso. La (des) estimación no es de un acto procesal —a él le corresponden controles de admisión o procedencia, por eso se declara (im) procedente la demanda y no la pretensión— sino de lo que se ha pedido y fijado como objeto de tutela con la demanda y de controversia con la contestación, i. e. de la pretensión. Además esto se ajusta a un orden técnico en el manejo de la pluralidad objetiva (acumulación objetiva subjetiva simple) en que haya que estimar una pretensión y desestimar otra, lo que sería imposible si la fundabilidad recayera en la demanda. Una clave para entender bien la funcionalidad de la pretensión es contemplar la integratividad de su composición estructural; cada componente de la pretensión está íntimamente vinculado a los demás, de modo que experimentar la funcionalidad de uno es también jalar la de los demás, claro está, en la función de la pretensión.

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7. Referencias bibliográficas Attardi, Aldo, Diritto processuale civile, Cedam, Padua, t. I, 1999. Calamandrei, Piero, Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo Código, EJEA, Buenos Aires, t. II, 1962. Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, Uteha, Buenos Aires, t. II, 1944. Goldschmidt, James, Derecho procesal civil, trad. de Leonardo Prieto Castro, Labor, Barcelona, 1936. González Álvarez, Roberto, “Objeto y estructura del derecho procesal”, en Revista de Derecho Procesal, Madrid, 2009. La China, Sergio, Manuale di diritto processuale civile, Giuffrè, Milán, t. I, 2003. Mandrioli, Crisanto, Diritto processuale civile, Giappichelli, 5.ª ed., Turín, 2010. Monteleone, Girolamo, Diritto processuale civile, 3.ª ed., Cedam, Padua, 2002. Ortells Ramos, Manuel, Derecho procesal civil, 10.ª ed., Aranzadi, Pamplona, 2010. Proto Pisani, Andrea, Lezioni di diritto processuale civile, 5.ª ed., Jovene, Nápoles, 2010. Tommaseo, Ferruccio, Lezioni di diritto processuale civile, Cedam, Padua, v. I, 2002. Toribios Fuentes, Fernando y Velloso Mata, M.a José, Manual práctico del proceso civil, Lex Nova, Valladolid, 2000. Verde, Giovanni, Profili del proceso civile, 6.ª ed., Jovene, Nápoles, v. 1.

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Reseña de jurisprudencia

Civil

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Cas. N.º 1880-2013 Del Santa

Edicto constituye una forma adecuada para que un acuerdo de concejo municipal sea puesto en conocimiento del administrado CAS. N.º 1880-2013-DEL SANTA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIX, N.º 707 (El Peruano 30/09/2015, p. 67835)

Proceso

Impugnación de resolución administrativa

Decisión

Infundado

Normas aplicables

Código Procesal Civil: artículos 165 y 167

Fundamentos jurídicos relevantes

[E]l Acuerdo de Concejo [municipal] […] aparece haber sido notificado mediante la publicación por edictos en el Diario Oficial […] por lo que no es cierto lo sustentado por la empresa demandante de no haber sido notificada con los Acuerdos de Concejo que impugna[.]

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.º 1880-2013 DEL SANTA

Sumilla: Al haberse procedido a la inscripción registral y notificación por edictos de Acuerdos de Consejo, la autoridad administrativa ha sido diligente para poner en conocimiento de los administrados lo resuelto por la entidad edil. Lima, veintiocho de agosto del dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:- VISTA la causa en la fecha; con los acompañados, en Audiencia Púlbica integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; oído los informes orales de los letrados Noel Villanueva Contreras por la parte demandante; Luis Ninaquispe Gaspar y Antonio Infante Carty por la parte demandada; y, producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 214

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Reseña de jurisprudencia I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Industrial Empresa Siderúrgica del Perú de fecha siete de agosto de dos mil doce, obrante a fojas mil treinta y tres, contra la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y ocho, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia Del Santa, su fecha dieciséis de julio de dos mil doce, que revocando la apelada, declara improcedente la demanda, sin costas ni costos del proceso. II. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante auto calificatorio de fojas ciento cincuenta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ, quien denuncia como agravios: La infracción normativa de los artículos 165 y 167 del Código Procesal Civil de 1993, en concordancia con el derecho de defensa regulado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al considerar que la inscripción en Registros Públicos tiene los mismos efectos que la notificación de los actos administrativos. III. CONSIDERANDO: Primero: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a probar, lo que constituye uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues constituye un elemento implícito de tal derecho, por ello es necesario que su protección sea realizada en todo tipo de procesos. Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y su salvaguarda está relacionada con la necesidad que en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se verifiquen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de la administración de Justicia. Se debe buscar, en consecuencia que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso, pues el derecho a la tutela procesal efectiva, importa la materialización de todo derecho fundamental sometido al ámbito contencioso. Segundo: Por escrito de fojas noventa y siete, la demandante Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Municipalidad Provincial del Santa y la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Espinar, a efecto que se declare la nulidad de los siguientes Acuerdos: a) Acuerdo de Concejo N.º 022-99-MPS, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que resuelve revertir el área de 3,600 m2, ubicados en la esquina de la Avenida José Gálvez y Camino Real, adjudicado a la Comunidad Industrial de SIDERPERÚ, b) Acuerdo de Concejo N.º 042-99-MPS, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación de los Ex Trabajadores y Trabajadores en Actividad de la Empresa Siderúrgica San Eloy, contra el Acuerdo de Concejo No. 022-99-MPS, c) Acuerdo de Concejo N.º 079-99- MPS, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que aprueba la subdivisión del Lote 5 de la Manzana F de 3600 m2, ubicado en el Centro Cívico Comercial de Chimbote y los lotes 5 de la Manzana F, con un área de 2000 m2 y el lote 5 de la Manzana F, con

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un área de 1,6000 m2, y se resuelve adjudicar en venta directa el lote 5 a favor de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Gálvez, así como también se reserva el Lote 5 A a favor de la Municipalidad Provincial del Santa, d) Acuerdo de Concejo N.º 98-99-MPS, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se ratifica el Acuerdo de Concejo N.º 079-99-MPS y se acepta el cambio de denominación de Asociación de Comerciantes Centro Comercial Gálvez por el de Asociación de Comerciantes Centro Comercial Espinar, y mediante el cual se autoriza al alcance de la Municipalidad Provincial del Santa, la suscripción de minuta y escritura pública de adjudicación a favor de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial Espinar, alegando que mediante Convenio de Transferencia de Inmueble de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Concejo Provincial del Santa transfiere en venta real y enajenación perpetua a favor de la Comunidad Industrial de la Empresa SIDERPERÚ el área total de 3,600 m2 del Lote N.º 05, Manzana F ubicado en el Centro Cívico Comercial de Chimbote, por el precio de S/. 21,600.00 (veintiún mil seiscientos con 00/100 nuevos soles), el que fue totalmente cancelado mediante Cheque N.º 106349 a cargo del Banco de Crédito del Perú – Sucursal Chimbote y conforme se comprueba con la Nota de Abono N.º 2395, por dicho importe emitido por el Concejo Provincial del Santa, de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y dos. En dicho Convenio la Municipalidad se obligó a otorgar la Escritura Pública de la compra venta del lote de terreno precitado; empero, en vez de cumplir con dicha obligación, en principio, mediante el Acuerdo de Concejo N.º 02299-MPS de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, acordaron REVERTIR el área de terreno de 3,600 m2 ubicado en la esquina de la Avenida José Gálvez adjudicado a la Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú - SIDERPERÚ, siendo que este acto administrativo de reversión no fue notificada a la Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ. Tercero: Mediante la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y ocho, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, tras considerar que el plazo legal de 3 meses que tuvo la parte demandante para interponer la acción contenciosa administrativa impugnando los Acuerdos de Concejo del año mil novecientos noventa y nueve, venció el veinticuatro de diciembre de ese mismo año; y habiendo interpuesto la demanda con fecha nueve de diciembre del dos mil cuatro, deviene a todas luces en extemporánea, tanto más si de los actuados se verifica que los Acuerdos de Concejo del año mil novecientos noventa y nueve, se ejecutaron en su integridad con la suscripción de la Escritura Pública de Adjudicación en venta del Lote de terreno, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, debidamente inscrita en Registros Públicos, por lo que si bien, la parte demandante manifiesta que ha tomado conocimiento en su oportunidad, por no haber sido notificada, y que la vía administrativa recién quedó agotada con la formulación de su escrito de fecha dieciséis de setiembre del dos mil cuatro; a la luz de lo normado por el artículo 2012 del Código Civil, sobre el principio de publicidad registral, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y su contenido abarca no solo el asiento registral sino también el título mismo, en este caso, las partes notariales de la Escritura Pública de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; desde el momento de su incorporación en el registro público, esto es, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y 216

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Reseña de jurisprudencia nueve. Cuarto: Del análisis de los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se aprecia que a decir de la entidad recurrente, su derecho a la defensa se habría visto seriamente afectado, dado que los artículos 165 y 167 del Código Procesal Civil, relativos al tema de la notificación a las partes procesales no habrían sido respetados y por ende el impugnante no habría tomado conocimiento oportuno de las decisiones administrativas que ahora impugna. Quinto: Sin embargo, fluye de la revisión de actuados, no solo que el Acuerdo de Concejo N.º 079-99-MPS, que resolvió aprobar la Sub División del Lote N.º 5 de la Manzana F de 3,600 m2 ubicado en el Centro Cívico Comercial de Chimbote, así como la adjudicación en venta directa del Lote N.º 5 de la Manzana del Centro Civil Comercial de Chimbote a favor de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Gálvez, se encuentra inscrito en Registros Públicos desde el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sino que también, el Acuerdo de Concejo N.º 022-99-MPS, que acordó revertir el área de 3,600 m2, ubicado en la esquina de la Avenida Gálvez y Camino Real, adjudicado la disuelta Ex Comunidad Industrial de SIDERPERÚ, aparece haber sido notificado mediante la publicación por edictos en el Diario Oficial de Chimbote conforme se aprecia de fojas ochocientos tres, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la demanda recién fue interpuesta el nueve de diciembre del dos mil cuatro, por lo que no es cierto lo sustentado por la empresa demandante de no haber sido notificada con los Acuerdos de Concejo que impugna. Sexto: En consecuencia, no habiéndose acreditado los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de casación tras evidenciarse una debida y correcta motivación, pues la Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDER PERÚ, no ha logrado demostrar la infracción normativa de los artículos 165 y 167 del Código Procesal Civil de 1993, en concordancia con el derecho de defensa regulado en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, Por lo que es correcto concluir en la desestimación del recurso. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fecha siete de agosto de dos mil doce, obrante a fojas mil treinta y tres interpuesto por la Comunidad Industrial de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y ocho, su fecha dieciséis de julio de dos mil doce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos contra la Municipalidad Provincial Del Santa y otros, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ

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Impugnación Impugnación

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Contenido Christian Cárdenas Manrique: Respecto a las propuestas de modificación 220 al recurso de casación CONSULTA: ¿Se falta al deber de motivación cuando una Corte Superior conNOS PREGUNTAN Y cuerda con la sentencia de primera instancia empleándose la indicación “por 237 CONTESTAMOS sus fundamentos”? Se evidencia la intención de cuestionar en vía casatoria la base fáctica fijada RESEÑA DE por la instancia de mérito al partirse de una premisa de hecho diferente 240 JURISPRUDENCIA (Cas. N.º 14616–2013 Lima)

Doctrina práctica

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA Respecto a las propuestas de modificación al recurso de casación Christian Cárdenas Manrique*

SUMARIO

Universidad de San Martín de Porres

1. Antecedentes 2. Introducción 3. Recursos en el Código Procesal Civil 4. Epílogo

1. Antecedentes

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Mediante Ley N.° 29364, de fecha 28 de mayo de 2009, se modificó el régimen

del recurso de casación en el Código Procesal Civil peruano. En la Exposición de Motivos de la citada ley1, se indicó lo si-

* Abogado con mención en Derecho Corporativo por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y Doctorando en Derecho. Docente de Pre y Postgrado. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal.

1 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley N.º 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del

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Doctrina práctica guiente: “la predictibilidad de las decisiones judiciales es un objetivo que no fue alcanzado con la regulación del recurso de casación, prueba de ello es que existen decisiones contradictorias entre órganos jurisdiccionales para casos idénticos, todo lo cual contribuye a la generación de inseguridad jurídica”, ello porque desde el año 1993 (año que entró en vigencia el Código Procesal Civil) hasta el año 2008, solo se había emitido una sentencia vinculante, es decir, no se estaba cumpliendo de manera adecuada con unificar la jurisprudencia en el país; además, se percataron que los abogados utilizaban al recurso de casación como una tercera instancia, lo que desvirtuaba sus fines. Desde la modificación del recurso de casación en el año 2009, los operadores judiciales y la comunidad jurídica advirtieron que los cambios realizados no produjeron los objetivos deseados, por ello, se han dado las siguientes propuestas legislativas, las cuales desarrollaremos en el presente artículo:

RESUMEN Se hace aquí un desarrollo y análisis de los proyectos de Ley N.os 1873/2012CR y 3732/2014-PJ, que propugnan la modificación de una de las instituciones procesales más importantes: la casación. Esta institución se destaca por tener como finalidad más relevante la eficaz predictibilidad de las decisiones judiciales y una adecuada aplicación de las normas; lo que en la actualidad no se cumple por las diversas interpretaciones empleadas en la resolución de casos y que son englobadas como causales para la interposición del recurso (infracción normativa: errores in iudicando e in procedendo). Tras su análisis especializado, concluye el autor que los cambios que se pretenden realizar tienen como fin que el recurso de casación cumpla eficazmente sus fines principales. PALABRAS CLAVE Casación / Funciones / Causales / Infracción normativa Recibido: 18/10/15 Aceptado: 20/10/15 Publicado online: 03/11/2015

i) Proyecto de Ley N.° 1873/2012CR, se propone la modificación de los artículos 384 al 400 del Código Procesal Civil, que regulan el recurso tramitación del recurso de casación de casación, y tiene como objetivo solo en cuanto a las materias civil y que la Corte Suprema cumpla a nivel contencioso-administrativo. jurisdiccional su rol esencial en la unificación del contenido de la juris- ii) Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ, se propone la modificación de los artíprudencia, para lo cual le brinda a este culos 41, 128, 410, 403, 688 y 384 al órgano máximo del Poder Judicial, un 400, que regula el recurso de casación, novedoso marco legal procesal para la en el que busca privilegiar la función dikelógica (justicia) y nomofiláctica Código Procesal Civil, referidos al recurso de (preservar la norma jurídica de las casación. Volumen 16 • Octubre 2015

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arbitrariedades que puedan cometer los jueces) del recurso de casación. IMPORTANTE

Al generarse muchas dificultades interpretativas, se han unificado las variables en una sola causal: la infracción normativa. Esta engloba todas las hipótesis que entrañan una necesidad impostergable de intervención de la corte de casación, sin dejar de mantener la calidad de recurso extraordinario, ya que al referirse a “infracción normativa” se incluye a los denominados errores in iudicando de derecho, así como los errores in procedendo

2. Introducción En principio, se debe indicar que en el campo procesal se entiende por impugnación el acto que consiste en objetar, rebatir o contradecir cualquier acto jurídico procesal que provenga de las partes, de un tercero legitimado, del juez, de un órgano de auxilio judicial, de un auxiliar jurisdiccional o de los abogados (de cualquier sujeto del proceso). Un acto procesal puede estar afecto de un vicio o de un error. Se dice que el acto está viciado cuando está afecto de alguna causal de nulidad que lo invalida y se entiende por acto erróneo cuando contiene una equivocada aplicación de la norma jurídica o una equivocada apreciación de los hechos. Los medios impugnatorios, por lo tanto, son los mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los ter222

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ceros legitimados solicitan la anulación o la revocación, total o parcial de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o un error (art. 355 del Código Procesal Civil). Según el artículo 356 del Código Procesal Civil, hay dos clases de medios impugnatorios: los remedios y los recursos. Los remedios están destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones. No ataca una resolución sino un acto procesal: la notificación. Solo se interponen en los casos expresamente previstos en el Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Ejemplo: la tacha a un testigo o a un documento, la oposición a una pericia, el pedido de nulidad de una audiencia o del acto de notificación, etc. Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones; pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución judicial, pudiendo ser parte en el proceso o tercero legitimado, para que luego de un nuevo examen de la decisión se subsane el vicio o el error alegado o denunciado. 3. Recursos en el Código Procesal Civil En doctrina2, los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. 2 Monroy Gálvez, Juan, “Los medios impugnatorios en el código procesal civil”, En: Estudios de derecho procesal civil, Jurista Editores, Lima, 2009. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica Los ordinarios se caracterizan por estar regulados en todos los ordenamientos procesales, donde sus reglas no son tan rigurosas en cuanto a su proposición como en su admisión que le atribuye, basta argumentar el vicio o el error (apelación, reposición, queja por denegación de apelación). Los extraordinarios se caracterizan por su rigurosidad formal, su utilización es excepcional y limitada, donde el rigorismo es su nota característica, pues las motivaciones para su proposición son precisas y el ámbito de acción del organismo que debe resolver se circunscribe rigurosamente alrededor de las referidas motivaciones, como en la casación. Otra clasificación es la de recursos propios e impropios. Son propios cuando son resueltos por un órgano superior y son impropios cuando los resuelve el mismo juez que emitió la resolución impugnada. Nuestro Código Procesal Civil prevé los siguientes recursos impugnatorios: reposición, apelación, casación y de queja. 3.1. Recurso de reposición

Es un recurso que se hace valer contra decretos. Se propone ante el propio organismo que ha dictado la resolución que pretende invalidar. Su plazo es de tres días. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato (at. 363 del Código Procesal Civil). Volumen 16 • Octubre 2015

El recurso de reposición tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios contenidos únicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso. Lo que el Código Procesal busca es que aquellas decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trámite, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. En ese sentido, el juez correrá traslado del recurso por tres días, si es que lo considera necesario. A pesar de que la norma no señala un plazo para que el juez resuelva el recurso de reposición, se entiende que debe hacerlo con presteza3. 3.2. Recurso de apelación

Es el medio impugnatorio que hace tangible el principio de la doble instancia (Art. X del título preliminar del código civil). Se interpone ante el órgano que emite la resolución y propicia el pronunciamiento del órgano superior jerárquico ya sea anulando, revocando, o confirmando la decisión cuestionada. Este recurso hace viable no solo la revisión de los errores in iudicando, sean los de hecho como de derecho, sino también los errores in procedendo, relacionados a la formalidad de la resolución impugnada. El superior jerárquico, al examinar la resolución impugnada, debe determinar si en ella se han cumplido o no con las formalidades que señala el ordenamiento procesal, 3 Távara Córdova, Francisco, Los recursos procesales civiles, Gaceta Jurídica, Lima, 2009. Actualidad Civil

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tal como lo establece el artículo 382 del Código Procesal Civil. Si bien el recurso de apelación previsto por el Código Procesal Civil exige para su admisibilidad y procedencia la fundamentación, la indicación de los errores de hecho y derecho y de los agravios que le causa la parte impugnante; esto no limita al organismo revisor a encontrar de oficio causales no invocadas para emitir declaración anulatorio o revocatoria (esta es la principal diferencia con la casación, ya que la Corte Suprema solo revisa las causales denunciadas en el recurso). 3.3. Recurso de queja

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (antes también procedía en el caso de la casación). También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado. Interpuesto el recurso, el juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes (art. 404 del Código Procesal Civil). 224

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3.4. Recurso de casación

Se instauró con el Tribunal de Casación, aquel órgano creado por la Asamblea Constituyente francesa por decreto de fecha 27 de noviembre de 1790. Dicho tribunal “debía ser el guardián de la ley, el órgano enderezado a reprimir con la casación toda sentencia que contenga una contravención al texto de la ley y a las formalidades del proceso”, a fin de evitar, que el judicial invadiera los predios del legislativo, de allí que fuera instituido como un anexo al legislativo o sea como órgano político más no como jurisdiccional. Luego, el Tribunal fue convertido en Corte de Casación, órgano jurisdiccional cúspide de la organización francesa, pero de igual manera seguía controlando la actuación de los jueces y reenviaba a otro juez para que juzgue nuevamente, pues bajo ningún pretexto y en ningún caso el Tribunal de Casación podía conocer el fondo del asunto. Además, se necesitaba que el error in iudicando auténticamente viciara el fallo. Si el fallo pese al error jurídico era correcto, el recurso debía ser desestimado, pues un abstracto atentado a la ley no podía fundar la casación de la sentencia que resultaba siendo correcta en el concreto fallo4. Es un recurso extraordinario, en el sentido de que propicia el juzgamiento de las resoluciones que emiten las Salas Civiles 4 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de Ley N.º 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del código Procesal Civil referidos al recurso de casación. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica para verificar si en ellas se han aplicado o no correctamente las normas positivas en materia civil. Además, los motivos para acceder a su procedencia son adicionales a las exigencias formales que se prescriben para la interposición de cualquier otro recurso. 3.4.1. Diferencia entre la apelación y casación5 Recurso ordinario de apelación

Recurso extraordinario de casación

El objeto es que el superior jerárquico examine la resolución que produzca agravio, a fin de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Este recurso contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.

No se trata de un examen general, sino exclusivamente de las causales señaladas por el recurrente. El fin esencial es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

El superior jerárquico actúa como segunda instancia.

Solo lo conoce la Corte Suprema y no cumple función de instancia.

Procese contra sentencias, autos y cuando lo señale el código procesal civil.

Procede contra sentencias y autos que ponen fin al proceso emitidos por salas superiores que actúan como órganos de segunda instancia.

Sin agravio no hay apelación.

Antes que agravio, se tiene que fundamentar una o más causales previstas en el artículo 386 del código procesal civil.

La apelación se concede con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Para que sea revisado el contenido del recurso debe pasar previamente por una calificación de los requisitos de admisibilidad y de procedencia.

Garantiza la pluralidad de instancia.

No forma parte de la pluralidad de instancia.

5 Guerra Cerrón, María Elena, “El extraordinario recurso de casación”. En: Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso civil, Gaceta Jurídica, Lima, 2011. Volumen 16 • Octubre 2015

3.4.2. Finalidades del recurso

Según el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. Se entiende por derecho objetivo el conjunto de normas legales que constituyen el ordenamiento jurídico de un país, y está constituido tanto por normas procesales y materiales. Norma material o sustantiva son aquellas que regulan relaciones jurídicas; y, las normas procesales o adjetivas son las que regulan la forma en que se accede al órgano jurisdiccional. En la doctrina se señalan como finalidades del recurso las siguientes: i) La defensa de la ley o correcta aplicación de la norma (fin nomofiláctico) ii) La uniformidad de la jurisprudencia (fin uniformizador). iii) La justicia del caso concreto (fin dikelógica). iv) Enseñar a los órganos inferiores cómo resolver (fin pedagógico). Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: se reemplaza la palabra “fines” por funciones, con lo cual se trata de determinar el contenido de la actividad jurisdiccional casatoria. También se elimina la referencia “al caso concreto”, cuando se refiere a la adecuada aplicación del derecho objetivo, de manera que el interés Actualidad Civil

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particular de las partes quede claramente apartado de las funciones del recurso. IMPORTANTE

El artículo 392-A regula la procedencia excepcional del recurso de casación, lo que se sustenta en la necesidad de contar con una Corte Suprema como institución promotora de patrones de conducta; en ese sentido, la corte tiene la facultad de admitir un recurso de casación pese a no cumplir con alguno de los requisitos de fondo del recurso.

cada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente: “[…] El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial […]”.

Como señala la exposición de motivos de la modificación del recurso de casación, se han dejado de lado las categorías empleadas por el artículo 386 derogado, ya que se desperdiciaba el tiempo estableciendo que significa una u otra causal, además de perderse de vista los verdaderos fines del recurso. 3.4.3. Causales de casación En ese sentido, fue inútil descifrar si en Antes de la modificatoria que se dio un caso concreto, nos encontrábamos con la Ley N.° 29364, había ocho cau- frente a un caso de inaplicación, de sales de casación, que estaban contenidas aplicación indebida o de interpretación en el artículo 386 del Código Procesal errónea. En consecuencia, al generarse muCivil, y eran: chas dificultades interpretativas, se han “[…]1. La aplicación indebida o la interunificado las variables en una sola causal: pretación errónea de una norma de la infracción normativa. Esta engloba toderecho material, así como de la das las hipótesis que entrañan una necesidoctrina jurisprudencial; dad impostergable de intervención de la 2. La inaplicación de una norma de derecorte de casación, sin dejar de mantener cho material o de la doctrina jurisprula calidad de recurso extraordinario, ya dencial; o que al referirse a “infracción normativa” 3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido prose incluye a los denominados errores in ceso, o la infracción de las formas iudicando de derecho, así como a los esenciales para la eficacia y validez de errores in procedendo6. los actos procesales. Está incluida en el inciso 1 la causal de aplicación indebida del Artículo 236 de la Constitución. […]”

Dicho artículo fue modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publi226

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6 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley N.os 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: se mantiene como causal la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, se añade que la segunda causal de casación es el apartamiento de los precedentes vinculantes de la Corte Suprema. Los precedentes, por formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, son de obligatorio cumplimiento, por ello, se retira la palabra ”inmotivado”, pues será la Corte Suprema la que evaluará si existieron circunstancias especiales que permitieron a la Sala Superior apartarse del precedente. 3.4.4. Requisitos de admisibilidad de la casación

i) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como  órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; ii) ante el  órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días: Volumen 16 • Octubre 2015

iii) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; iii) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: se pretende hallar concordancia con la modificación que se realizará al artículo 128 del Código Procesal Civil, en la que se pretende establecer que “el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando adolece de un efecto Actualidad Civil

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subsanable”. Por tanto, los únicos requisitos de admisibilidad del recurso de casación que serán revisados por la Corte Superior serán aquellos que consisten en la obligación de adjuntar el recibo de la tasa judicial por concepto de interposición del recurso, salvo que se cuente con el beneficio de auxilio judicial y los documentos que correspondan cuando se trate de la causal del apartamiento de precedentes vinculantes; los demás requisitos de inadmisibilidad ahora serán de procedencia.

Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: el recurso de casación debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. Con esa regulación, se elimina la posibilidad de interponer el recurso directamente ante la Corte Suprema, lo cual podría generar una discriminación indirecta contra los litigantes que no viven en la ciudad de Lima y tienen menos probabilidades de ejercer este derecho. Además, se descartan los inconvenientes procedimentales que ha generado en la práctica dicha po3.4.5. Requisitos de procedencia de la sibilidad y queda expedito el camino para casación encargar la calificación de los requisitos i) Que el recurrente no hubiera con- de admisibilidad a la Corte Superior. sentido previamente la resolución El nuevo plazo de quince días adversa de primera instancia, cuando para interponer el recurso permitirá esta fuere confirmada por la resolu- al recurrente preparar de manera adeción objeto del recurso; cuada su impugnación. Se incorpora ii) describir con claridad y precisión la innovación del denominado “doble la infracción normativa o el aparta- y conforme”, cuando se establece que miento del precedente judicial; el recurso de casación se interpondrá iii) demostrar la incidencia directa de la contra resoluciones preclusivas que no infracción sobre la decisión impug- sean confirmatorias de las de primer grado, es decir, que aquellos recursos que nada; iv) indicar si el pedido casatorio es sean planteados contra resoluciones en anulatorio o revocatorio. Si fuese las que exista el doble y conforme serán anulatorio, se precisará si es total o declarados improcedentes, salvo que el parcial, y, si es este último, se indicará recurso verse en infracción normativa de hasta donde debe alcanzar la nulidad. carácter procesal. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

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También se ha previsto proponer un monto para que prospere el recurso casatorio, el cual tiene congruencia en el sistema jurídico en el que se establece cuantías para los casos de materia laboral (100 URP) o en materia contencioso Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica administrativa (140 URP), por lo que situación se requiere como requisito de la propuesta para el Proyecto es de 150 admisibilidad la copia de la resolución URP. que expresa fundamentos contrarios a Proyecto de Ley N.° 1873/2012-CR: la recurrida. dado el carácter extraordinario y formal del recurso de casación, se le ha otorgado al recurrente un plazo razonable, suficiente y amplio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución recurrida, para su preparación e interposición.

Finalmente, un tercer caso de procedencia del recurso de casación se produce cuando una resolución contraría una ejecutoria vinculante, con lo cual opera un efectivo control para que los demás órganos jurisdiccionales no puedan escapar de lo ya resuelto por la Corte Sobre el doble y conforme se estable- Suprema. ce que solo procede el recurso de casación En relación a los requisitos de fondo en casos en donde existen resoluciones de la casación el justiciable que la intercontradictorias. Con ello garantiza el pone deberá fundamentarla con exquisiprincipio de la doble instancia, y tam- ta claridad, orden y precisión, indicando bién la poca incidencia de los recursos cuál es la norma violada la afectación al casatorios en el Perú. debido proceso o la injusticia notoria. Respecto a la procedencia del recur- Además se señala que cada agravio debe so, el primer supuesto se da cuando en tener fundamento de hecho, de derecho un colegiado se produce una discordia de y prueba en que se apoye. algún magistrado, en tal caso de oficio la Sala eleva todo lo actuado a la Sala Suprema competente para que deliberen cuál de las posiciones es la correcta. Este inciso introduce la innovación que cuando la resolución materia de casación haya sido expedida en discordia, la Sala Suprema se pronunciará tanto por la resolución mayoritaria como por la minoritaria pudiendo incluso considerar como la arreglada a ley esta última o emitir un pronunciamiento diferente.

El segundo caso de procedencia del recurso, se da cuando existe una resolución distinta en un caso similar, dictado por otro órgano jurisdiccional de la misma instancia y especialidad. En tal Volumen 16 • Octubre 2015

Se precisa en este proyecto de ley que, el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia, por lo que no procede admitir nueva prueba; y, se le retira la facultad a las Salas de la Corte Suprema para declarar procedente o improcedente el recurso de casación, pues ahora se propone que quien analice, admita y conceda el recurso, sea el propio órgano revisor jurisdiccional que emitió la sentencia. 3.4.6. Trámite

Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388, y resolverá declarando Actualidad Civil

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inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso.

se obliga al justiciable que lo interpone la obligación de señalar nuevamente el Declarado procedente el recurso, domicilio real, procesal y electrónico, con la Sala Suprema actuará de la siguiente la finalidad de dar a este procedimiento la seguridad jurídica que le corresponde. manera: También se exige un compromiso del i) En caso de que el recurso haya sido abogado patrocinante de abrir su correo interpuesto ante la Sala Superior, todos los días, ya que ello relevará de fijará fecha para la vista de la causa. responsabilidad al Colegiado. ii) En caso de que el recurso haya sido Proyecto de Ley N.° 1873/2012-CR: interpuesto ante la Sala Suprema, oficon el proyecto se pretende sistematizar ciará a la Sala Superior ordenándole su trámite, el mismo que hasta la fecha ha que remita el expediente en el plazo estado regulado de una manera dispersa e de tres días. incoherente, lo que ha facilitado que no La Sala Superior pondrá en co- exista uniformidad por parte de las pronocimiento de las partes su oficio de pias resoluciones de las Salas Supremas. remisión, a fin de que se apersonen y Al respecto el proyecto ha establecido fijen domicilio procesal en la sede de la uno muy sencillo, ya que tan solo se debe Corte Suprema. Recibido el expediente, expedir un auto conteniendo el traslado la Sala Suprema fijará fecha para la vista del recurso por diez días hábiles; el sede la causa. ñalamiento de la fecha y hora designada Las partes podrán solicitar informe para la vista de la causa en un plazo máxioral dentro de los tres días siguientes de mo de 30 días hábiles; la designación de la notificación de la resolución que fija juez ponente; la concesión de la palabra; y el avocamiento del colegiado. fecha para vista de la causa. Modificaciones propuestas

En este procedimiento la única notificación escrita que se realiza es la del auto del traslado del recurso; luego las notificaciones serán al domicilio electrónico señalado por las partes y en todo caso, toda información respecto al proceso se hará por la mesa de partes de la correspondiente Sala. Se apertura un Libro de Quejas que servirá de control de los magistrados para el cumplimiento de los plazos.

Proyecto de Ley N.° 1873/2012CR: se ha previsto que la presentación del recurso ante la Sala Superior facilita la calificación de los requisitos de admisibilidad y tramitación del recurso en forma adecuada, pues, de esta manera, de concederse el mismo se eleva el expediente completo lo que simplifica el estudio de autos para la expedición e la resolución de los jueces supremos. En el acto de la fecha de la vista de Aquí se presenta algo novedoso, pues la causa, los letrados podrán solicitar 230

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Doctrina práctica el uso de la palabra, el mismo que será concedido por la Sala por un plazo razonable. Siendo el derecho de defensa uno de carácter fundamental resulta razonable que se otorgue a los abogados de las partes la posibilidad de hacer uso de la palabra en el trámite del recurso de casación. En dicho acto, los magistrados podrán interrogar a los abogados respecto a los diferentes aspectos de la cuestión controvertida; pudiendo dejar constancia en acto de sus incidencias y respuestas 3.4.7. La concesión excepcional del recurso de casación

pretadas o si las normas del proceso han sido observadas regular y adecuadamente, además de garantizar la observancia de los derechos fundamentales; y, de procurar y promover la uniformidad de los decisorios finales de las instancias que pueden generar jurisprudencia. IMPORTANTE

La motivación absurda de una resolución de la Sala Superior no significa que necesariamente el recurrente tiene razón sobre el fondo de la controversia. Con el proyecto se pretende brindar una herramienta a la Sala Suprema para cumplir dicha función. Esta norma, en principio, le permite corregir los errores en la motivación de la Sala Superior, que aún sin ser absurda sea jurídicamente equivocada.

El artículo 392-A regula la procedencia excepcional del recurso de casación, la que se sustenta en la necesidad de contar con una Corte Suprema como institución promotora de patrones de conducta, en ese sentido, la Corte Suprema tiene la facultad de admitir un recurso de casación pese a que no se ha 3.4.8. Sentencia fundada y efectos del cumplido con algunos de los requisitos recurso de fondo del recurso. Si la Sala Suprema declara fundado En ese caso, si el tema a resolver tiene el recurso por infracción de una norma gran importancia a fin de que la Corte de derecho material, la resolución imSuprema cumpla sus funciones, esta pugnada deberá revocarse, íntegra o parpodrá declarar concedido el recurso, en cialmente, según corresponda. También tanto a través de él podrá hacer efectiva se revocará la decisión si la infracción es su relevancia y trascendencia social. de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Modificaciones propuestas Si se declara fundado el recurso por Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: apartamiento inmotivado del precedente la casación excepcional se centrará en judicial, la Corte procederá conforme a observar si las normas jurídicas que se lo indicado en el párrafo anterior, según aplican en la resolución impugnada han corresponda a la naturaleza material o sido correctamente desarrolladas e inter- procesal de este. Volumen 16 • Octubre 2015

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Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:

que el juez de primera instancia expida nueva resolución, o también declarar la improcedencia de la demanda.

Sobre la sentencia infundada, en lo que respecta a la frase “por contener una motivación errónea o aparente o com1. Ordena a la Sala Superior que expida pruebe incorrectas indicaciones de textos una nueva resolución; o legales u otro tipo de error material” no 2. anula lo actuado hasta la foja que es contradictoria cuando se indica que contiene la infracción inclusive o el recurso puede ser declarado fundado hasta donde alcancen los efectos de por defecto de motivación, sino todo lo la nulidad declarada, y ordena que contrario pues las normas resultan ser se reinicie el proceso; o 3. anula la complementarias. resolución apelada y ordena al juez El defecto de motivación es aquel de primer grado que expida otra; o 4. que implica una infracción procesal, es anula la resolución apelada y declara decir, que afecta el contenido esencial nulo lo actuado e improcedente la del debido proceso, por ser arbitrario demanda. o absurdo. Sin embargo, la motivación En cualquiera de estos casos, la sen- absurda de una resolución de la Sala tencia casatoria tiene fuerza vinculante Superior no significa que necesariamente para el órgano jurisdiccional respectivo. el recurrente tiene razón sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, si Modificaciones propuestas bien es cierto la Sala Suprema ante un Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: defecto de motivación puede anular la el proyecto otorga a la Sala Suprema la resolución superior y ordenar el reenvío, posibilidad de abstenerse de realizar reen- u optar por revocarla directamente total vío y resolver directamente sobre el fondo o parcialmente, o debe también declarar de la materia, aun cuando la causal del infundado el recurso cuando así corresrecurso se refiera a la infracción de una ponda, sin perjuicio de exponer una norma. Por otro lado, se puede apreciar motivación adecuada. Con el proyecto en la norma que la Sala Suprema, cuando se pretende brindar una herramienta corresponda, debe revocar total o parcial- a la Sala Suprema para cumplir dicha mente la resolución impugnada, es decir, función. Esta norma, en principio, le la resolución de la Sala Superior, o anu- permite corregir los errores en la motivalarla y ordenar que se expida nuevo fallo ción de la Sala Superior, que aún sin ser o anular lo actuado hasta donde alcance absurda sea jurídicamente equivocada. los efectos de la nulidad declarada or- Pero, obviamente, le permite a la Sala denando continuar el proceso o incluso Suprema declarar infundado el recurso 232

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Doctrina práctica corrigiendo los errores que sí provengan a los jueces, quienes pueden apartarse excepcional y motivadamente, lo cual del absurdo o de la arbitrariedad. permitirá a la Sala Suprema mediante 3.4.9. Precedente judicial nuevos recursos de casación, mantener Tiene como antecedente inmediato o variar su precedente. No obstante, el artículo 400 del Código Procesal Civil la variación del precedente requiere vigente, donde se establece la forma de también de tres casos en los que la constitución de los precedentes judi- Corte Suprema va anunciando dicha ciales, donde lo decidido en el pleno de inminente variación. magistrados supremos tendrá la calidad de precedente vinculante, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificado por otro, no teniendo este calidad de sentencia casatoria para ningún caso concreto ni afectará la cosa juzgada. Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: en cuanto a la doctrina del precedente, se destaca que la formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las finalidades esenciales de esta norma. Se plantea que la formación de precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y solo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo fundamento, la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante. No basta un solo caso ni es necesario un Pleno Casatorio de la especialidad o de la Sala Plena de la Corte Suprema, para formar el precedente. Una vez cumplido el procedimiento predeterminado por esta norma, el precedente vincula Volumen 16 • Octubre 2015

En tal sentido, la norma trata de encontrar un balance entre la necesaria pausa que debe tomar la Sala Suprema para la fijación de un precedente vinculante y el dinamismo que requiere su variación cuando sea necesario, siendo la propia Sala Suprema la que determinará la frecuencia y número de sentencias que fijando doctrina jurisprudencial puedan llevar a un precedente. Incluso se contempla la posibilidad de que el precedente judicial se convierta en ley, mediante el ejercicio de su facultad legislativa, esto en virtud del artículo 107 segundo párrafo de la Constitución Política y el artículo 80 inciso 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al pleno jurisdiccional, se tiene que la excesiva carga de la Corte Suprema ha determinado que exista más de una Sala Suprema por especialidad, lo cual podría constituir un impedimento para construir precedentes sólidos si existieran criterios discrepantes, por lo que se plantea un mecanismo alternativo de creación de precedente vinculante que alivie este problema. El precedente vinculante en ningún modo tendrá la calidad de sentencia casatoria para ningún caso en concreto y no afectará la Actualidad Civil

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cosa juzgada; en la realización del Pleno tampoco se permitirá la intervención de las partes pero por decisión discrecional del Pleno sí podrán asistir Colegios de Abogados, Facultades de Derecho, entidades académicas y amicus curiae pudiendo limitar su número. IMPORTANTE

Con la modificación que se dio mediante Ley N.° 29364 en el año 2009, se intentó corregir algunos defectos que se producía en la práctica judicial con la versión primigenia del código. Lamentablemente, la citada ley no logró su objetivo, y nuevamente se pretenden realizar cambios, incluso, le han dado importancia a figuras procesales que se pensó hacían lento el trámite del recurso de casación (como que la Sala Superior revise requisitos de forma) o su efectividad (la suspensión de la ejecución hasta que la Corte Suprema emita su resolución), la casación por salto, entre otros; o, se ha introducido una figura de la que se habla mucho en doctrina comparada, como es el “doble conforme”; ya analizados a lo largo del artículo.

3.4.10. Casación por salto Modificaciones propuestas

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: se pretende recuperar una institución que se encontraba regulada en el artículo 389 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N.° 29364, pero concordante con el artículo 361 del Código, de manera que deja claramente establecido que si las partes renuncian a recurrir ello incluye renuncia al recurso de casación, salvo por la causal de infracción normativa de orden procesal. 3.4.11. Casación en interés de la ley

Proyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: Es una innovación, se permitirá a la Corte Suprema avocarse al conocimiento de un proceso en el plazo de un año de concluido, si considera que al pronunciarse sobre la cuestión jurídica discutida en él cumplirá con alguna de las funciones de la casación, es decir, si al pronunciarse cumple con asegurar la aplicación e interpretación adecuada del derecho objetivo, garantizar la observancia de los derechos fundamentales o promover la uniformidad de la jurisprudencia, en ese caso, se debe entender también por el contenido de la norma que el pronunciamiento que emita la Sala Suprema respecto a dicha cuestión no surtirá efecto entre las partes ni afectará la decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada.

Proyecto de Ley N.° 1873/2012-CR: en cuanto a los Plenos, se materializarán cuando dos o más Salas de la Corte Suprema tengan pronunciamientos contradictorios, cualquiera de los presidentes de las Salas podrá convocar a un pleno jurisdiccional casatorio. El acuerdo Además, esta norma confiere a la Corque se adopte constituirá precedente te Suprema la oportunidad de sentar doctrina jurisprudencial sin resolver vinculante. 234

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Doctrina práctica un caso concreto. Hoy, la Corte Su- 3.4.13. Actos procesales de las partes prema realiza esta función a través de los Plenos Jurisdiccionales en aplica- Modificaciones propuestas ción del artículo 116 de la Ley OrgáProyecto de Ley N.° 3732/2014-PJ: nica del Poder Judicial. la actividad procesal en la tramitación del 3.4.12. Respecto a la ejecución de la sen- recurso casatorio se concentra en la Sala Suprema que lo conoce, otorgándose a tencia de casación las partes oportunidades concretas para expresar su posición. Asimismo, se le está Modificaciones propuestas imponiendo una multa a los abogados Proyecto de Ley N.° 3732/2014- que no concurran a la vista de la causa PJ: Sobre la ejecución de la sentencia cuando solicitaron informe oral, la misimpugnada, se hace referencia a la eje- ma que será impuesta a discrecionalidad cución anticipada de la sentencia, lo que del juez y no será menor de 5 URP ni implica la oportunidad de ejecutar una mayor a 20 URP, la cual no será impuesta sentencia antes que el proceso judicial si Ia parte ha reemplazado oportunamentermine. te a su abogado. Respecto a las sentencias impugnadas no ejecutables, se precisa que 3.4.14. Plazo para sentenciar el recurso de casación sí tiene efecto suspensivo, y es justamente respecto Modificaciones propuestas de sentencias no ejecutables, o propiaProyecto de Ley N.° 3732/2014mente aquellas que no requieren para PJ: sobre el plazo para sentenciar, se su actuación de una etapa de ejecución, tiene que el cumplimiento de los plazos es decir, las sentencias meramente de- legales procesales es una meta a la que clarativas y las sentencias constitutivas. debe apuntar todo órgano jurisdiccional La propuesta normativa ha tomado en como parte de sus deberes funcionales, cuenta que en ocasiones una sentencia no obstante, la sanción por su incumpliconstitutiva como es la de divorcio, es miento solo es viable cuando la dilación analizada erróneamente como una sen- se configura como indebida atendiendo tencia de condena ejecutable, porque se a la carga y logística del órgano jurisdicconfunden los actos externos, como la cional. Es previsible que el nuevo modelo inscripción de dicha sentencia, con ac- casatorio disminuya la carga procesal tos de ejecución de la misma. Por dicha de la Corte Suprema, al eliminarse el razón se ha considerado conveniente efecto suspensivo del recurso respecto detallar algunos casos de sentencias que de los decisorios de condena. El Código no requieren para su actuación de un Procesal Civil en el artículo 395 si bien proceso de ejecución, como se aprecia es cierto contempla un plazo para expedir sentencia que es 50 días al igual que el en el artículo bajo comentario. Volumen 16 • Octubre 2015

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del presente Proyecto, no contempla una posible prórroga a dicho plazo. 4. Epílogo De la revisión de los proyectos, se aprecia que los cambios que se pretenden realizar tienen como fin que el recurso de casación cumpla eficazmente sus fines principales, es decir, la aplicación adecuada de la norma logrando con ella la justicia y la predictibilidad de las decisiones judiciales. Como se mencionó al inicio del artículo, con la modificación que se dio mediante Ley N.° 29364 en el año 2009, se intentó corregir algunos defectos que se producía en la práctica judicial con la versión primigenia del Código. Lamentablemente, la citada ley no logró

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su objetivo, y nuevamente se pretenden realizar cambios, incluso, le han dado importancia a figuras procesales que se pensó hacían lento el trámite del recurso de casación (como que la Sala Superior revise requisitos de forma) o su efectividad (la suspensión de la ejecución hasta que la Corte Suprema emita su resolución), la casación por salto, entre otros; o, se ha introducido una figura de la que se habla mucho en doctrina comparada, como es el “doble conforme”; ya analizados a lo largo del artículo. Estamos seguros y esperamos, por los autores y juristas que han participado en su elaboración, que los proyectos de modificación de la casación cumplan sus objetivos, haciéndolo uno eficaz y justo.

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

¿Se falta al deber de motivación cuando una Corte Superior concuerda con la sentencia de primera instancia empleándose la indicación “por sus fundamentos”?

CONSULTA Se nos consulta un caso (de reivindicación) en el que habiéndose apelado la sentencia del juzgado especializado (en primera instancia, que declaró fundada la demanda), la Corte Superior deniega finalmente la apelación bajo la argumentación de que ello se hace “por sus fundamentos”, esto es, por las mismas motivaciones de la sentencia de primera instancia, pero sin reproducirse estos fundamentos en el texto de la sentencia superior. Se nos señala, además, que tras esa indicación (por sus fundamentos), la sentencia superior desarrolla luego algunas otras motivaciones o fundamentos propios que, en conjunto, llevan a la Corte a declarar infundada la apelación formulada; quedándole al consultante la duda de si esta forma de resolver una apelación vulnera o no el deber legal de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales, y consecuentemente también si se habría afectado el debido proceso. Se nos consulta sobre una forma algunas veces empleada para resolver un caso en segunda instancia, cuando el tribunal superior concuerda plenamente con los fundamentos o motivaciones de la sentencia de primera instancia. Luego, para decir ello sin tener que repetir los argumentos de esta última resolución —por no considerárselo necesario—, la Sala no los reproduce en su sentencia sino que hace solo la indicación “por sus fundamentos”. Se cuestiona si ello constituye una violación al deber de motivar Volumen 16 • Octubre 2015

Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

la resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado1 y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil2). 1 Constitución Política del Estado Artículo  139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 Código Procesal Civil Artículo  122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: […] Actualidad Civil

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Sobre el deber de motivación, la Corte Suprema considera que aunque la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales, ni que de manera pormenorizada todas las alegaciones de las partes sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (Casación N.° 2588-2005-Ica). Luego, las instancias de mérito estarían facultadas para expresar en sus resoluciones solo aquellas valoraciones esenciales y determinantes en que se sustenta su decisión (Casación N.° 4085-2001-Lambayeque). En general, entonces, para una correcta motivación no es determinante la extensión de la motivación expresada en la sentencia (si es concisa o prolija), según la Corte Suprema. Solo se requiere una fundamentación fáctica y jurídica adecuada, congruencia entre lo 3. L a mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 238

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pedido y resuelto y en lo establecido en la sentencia en sí misma, y expresión suficiente de la justificación de la decisión adoptada. Por ende, basta que el juez o tribunal haga las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan razonablemente el fallo dictado (conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil), con lo cual se entenderá cumplido el deber de motivar adecuadamente una resolución judicial. ¿Significa esto que es correcto emplear la indicación “por sus fundamentos” para motivar adecuadamente una sentencia superior que concuerda con los fundamentos de la instancia anterior? En nuestra opinión, no debería haber problema para que ello sea así, pues queda claro con esa referencia que la motivación es exactamente la misma que la de la sentencia de primera instancia, y en tanto dichos fundamentos aborden todos los puntos del recurso de apelación y se cumplan todos los requisitos legales que toda resolución judicial debe tener, estaría adecuadamente motivada la sentencia superior. Lo contrario implicaría simplemente exigir una copia o reproducción ineficiente (costo innecesario en tiempo y recursos) de los términos de la sentencia anterior. Todo ello, sin perjuicio de que la Corte exprese otros fundamentos que le parezcan pertinentes para dilucidar la litis, como sucedió en el caso consultado. Este tema, sin embargo, ha tenido un desarrollo algo confuso en la nuestra jurisprudencia suprema. En alguna oportunidad, la Corte Suprema convalidó el criterio que acabamos de Volumen 16 • Octubre 2015

Nos preguntan y contestamos mencionar, en el sentido de que es viable una argumentación referencial, como lo es la indicación “por sus fundamentos” (cfr. Casación N.º 960-2003-Chincha). No obstante, en otra sentencia suprema (cfr. Casación N.º 864-2002-Callao) se expresó el criterio contrario, al señalarse que en caso de concordarse con los argumentos esgrimidos por el a quo, la reproducción de estos últimos —que puede ser total o parcial— debe constar expresamente en la resolución que sea emitida, es decir, que no sería suficiente hacer una indicación tipo “por sus fundamentos”, lo que ciertamente afectaría el deber de motivar adecuadamente una resolución judicial.

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Se trata, por lo tanto, de un tema cuestionable desde la perspectiva jurisprudencial, por el cual no se puede dar una respuesta definitiva sobre lo que la Corte Suprema resolvería sobre el tema, de llegar un caso así a esa instancia. Reiteramos, en todo caso, que particularmente no observamos vulneración al deber legal de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales y —por lo mismo— tampoco una afectación al debido proceso en el caso consultado. Fundamento legal:

Constitución: artículo 139 núm. 5. Código Procesal Civil: artículos 50, 122 nums. 3 y 4, y 197.

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Reseña de jurisprudencia

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Impugnación

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Cas. N.º 14616– 2013-Lima

Se evidencia la intención de cuestionar en vía casatoria la base fáctica fijada por la instancia de mérito al partirse de una premisa de hecho diferente CAS. N.º 14616–2013-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIX, N.º 707 (El Peruano 30/09/2015, p. 67838)

Proceso

Impugnación de resolución administrativa

Decisión

Infundado

Normas aplicables

Código Procesal Civil: artículos 384, 386 y 387

Fundamentos jurídicos relevantes

[L]a intención de cuestionar la base fáctica establecida por la instancia de mérito [lo que no está permitido revisar en sede casatoria] queda evidenciado cuando la entidad recurrente al sustentar su recurso de casación parte de una premisa de hecho diferente a la establecida por la instancia de mérito.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.º 14616–2013 LIMA

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por OSCE, al evidenciarse que al plantear su recurso de casación pretende cuestionar la base fáctica establecida por la instancia de mérito (no ha existido evidencia –prueba- suficiente que demuestre la afectación al principio de presunción de veracidad, en sede administrativa). Lima, catorce de octubre de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; con el expediente administrativo en tres tomos como acompañado, la causa número catorce mil seiscientos dieciséis – dos mil trece; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal 240

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Reseña de jurisprudencia Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 La sentencia materia de casación Es objeto de la casación la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil trece, corriente de fojas cuatrocientos ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que CONFIRMA la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, de fojas trescientos treinta y tres, que declaró FUNDADA en parte la demanda; y se REVOQUE el extremo que declara la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional en el extremo del segundo párrafo de la Resolución de la Dirección del SEACE N.º 148-2009/ OSCE, y REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADO dicho extremo; en lo seguidos por Constructora San Gabriel Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 Del recurso de casación El recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, precisando como causal de su recurso: a. Infracción normativa consistente en la inaplicación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444. I.3 Resolución calificatoria del recurso de casación Por Auto Calificatorio de fecha diez de junio de dos mil catorce, de fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso formulado por la parte recurrente por la causal de infracción normativa invocada, conforme se anota en el numeral I.2 de la presente resolución, que antecede. I.4 Dictamen Fiscal Supremo De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo N.º 1840-2014-MPFN- FSTCA de fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación con opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Como se tiene expuesto en esta resolución, la casación fue declarada procedente por auto calificatorio respectivo, por la causal de infracción normativa por inaplicación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444; respecto al cual corresponderá a este Tribunal emitir el pronunciamiento de fondo. 1.2 Asimismo, es necesario tener presente que la función nomofiláctica en casación, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica2; en ese sentido, habiendo acudi1 HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166. 2 Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, más aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan Volumen 16 • Octubre 2015

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do en casación el demandado alegando infracción de una norma, esta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia3, por lo que, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria4. Segundo: Infracción normativa por inaplicación del principio de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444 2.1 En cuanto a la norma del numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, está referida al principio de presunción de veracidad, estableciendo que en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en al forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, regulando además que esta presunción admite prueba en contrario. Al respecto el tratadista Juan Carlos Morón Urbina señala “La presunción de veracidad es un principio informador de las relaciones entre la administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba en el procedimiento, sustituyendo la tradicional prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración, en vía posterior.”5 2.2 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción denunciada, se advierte: 2.2.1 En relación infracción denunciada, la parte recurrente básicamente sustenta que la sentencia de vista ha incurrido en una cuestionable interpretación extensiva de este principio, al punto de atribuirle indebidamente la vulneración del mismo, cuando en realidad la infracción al principio de veracidad se ha produser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no solo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. 3 Conforme a norma de aplicación supletoria, el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 4 La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social, así como Constitucional la seguridad jurídica y no ha convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Telesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. página 168. 5 Morón Urbina Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica S. A., Décima Edición, Febrero 2014, Lima, pagina 80. 242

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Reseña de jurisprudencia cido por parte de la empresa demandante, quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley N.º 27444, es responsable de la presentación de documentación errada en su solicitud de aumento de capacidad máxima, desconociendo además la independencia que existe entre las facultades del Tribunal y la Dirección del SEACE, extendiendo indebidamente lo decidido por el primero de ellos a un ámbito que el es ajeno. 2.2.2 En tal sentido es menester analizar cuál ha sido el pronunciamiento de la sentencia de mérito para confirmar la sentencia de primera instancia que estima en parte la demanda; en su considerando primero se hace referencia a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; en el segundo considerando se hace alusión al recurso de casación planteado por el Procurador Público del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y a su fundamentación; el tercer considerando está referido al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la Ley N.º 27584, donde se señala que las resoluciones administrativas que causen estado son susceptible de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa; en el cuarto considerando la Sala de mérito hace alusión al artículo 364 del Código Procesal Civil, sobre el objeto del recurso de apelación; en el quinto considerando se señala que la cuestión controversial radica en determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución N.º 0012010-OSCE/DS; en el sexto considerando se efectúa un resumen de lo actuado en el procedimiento administrativo; en el séptimo considerando se hace alusión de los numerales 1.7, 1.11 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444; en el octavo considerando está referido a los numerales 32.1 y 32.3 de la Ley N.º 27444; en el noveno considerando que señala que en sede administrativa se declaró la nulidad de la resolución que aprobó el aumento de capacidad máxima de contratación al verificar que la empresa demandante para formalizar el indicado trámite, presentó ante el Registro Nacional de Proveedores, entre otros el Contrato N.º 00033-2008-GRI/GGR, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, conteniendo información inexacta, considerando por ello una transgresión al principio de presunción de veracidad; en el décimo considerando se señala que el propio Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la Resolución N.º 1305-2010-TC-S3, de fecha 1 de julio de dos mil diez, ha determinado que el contenido del Contrato N.º 033-2007-GRJ/GGR de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho, no fue adulterado, ni modificado su contenido intencionalmente, sino que la discrepancia con los datos originales obedeció a un error de compaginación producido al momento de sacar y ordenar las copias de los documentos a presentarse para el trámite ante el Registro Nacional de Proveedores, agrega que dicho contrato fue por la suma de S/. 633,595.50 y su realización no ha sido cuestionada; en el considerando décimo primero se afirma que de conformidad con el principio de presunción de veracidad, se verifica que la Administración realizó el control posterior del Contrato N.º 0033-2008-GRJ/ GGR presentado por la Empresa demandante, sin considerar que las discrepancias de los datos contenidos en el citado contrato no inciden en el objeto contractual ni conllevan a la inexactitud y/o falsedad, al tratarse de un hecho atribuible a un error de compaginación de los contratos, concluyendo que la Administración no contaba con evidencia suficiente que afectara el principio de presunción de veracidad; en el décimo segundo considerando está referido al extremo de la sentencia apelada que declaró la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional en el extremo del segundo párrafo de la Resolución de Dirección del SEACE N.º 148-2009/OSCE/DS; y en el décimo tercer considerando se señala

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que estando a que no correspondía declarar la nulidad de la Resolución de la Subdirección de Registro N.º 2140/2009-OSCE/SREG, se colige que no había fundamento que justifique que se disponga el inicio de las acciones legales, antes indicadas por lo que correspondía declararse infundado este extremo. 2.2.3 Conforme se tiene de la sentencia de vista, en síntesis, su decisión se encuentra sustentada en hecho determinado en el considerando décimo primero, esto es que el control posterior efectuado por la Administración se ha efectuado sin considerar que las discrepancias de los datos contenidos en el citado contrato no inciden en el objeto contractual ni conllevan a la inexactitud y/o falsedad, al tratarse de un hecho atribuible a un error de compaginación de los contratos, por lo que no ha existido evidencia (prueba) suficiente que demuestre la afectación al principio de presunción de veracidad, en sede administrativa. 2.2.4 En tal sentido, al denunciar la entidad recurrente en su recurso de casación que la sentencia de vista ha incurrido en una cuestionable interpretación extensiva de este principio, lo que en realidad pretende es cuestionar la conclusión de hecho a la que ha arribado la instancia de mérito, conforme se anota en el numeral 2.2.3 que antecede, lo que no está permitido revisar en sede casatoria (conforme se ha desarrollado en el numeral 1.2 del considerando primero de la parte considerativa de la presente resolución), pues en dicha sede corresponde únicamente efectuar control de derecho; la intención de cuestionar la base fáctica establecida por la instancia de mérito queda evidenciado cuando la entidad recurrente al sustentar su recurso de casación parte de una premisa de hecho diferente a la establecida por la instancia de mérito, al señalar en el numeral nueve de su recurso de casación (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve del expediente) que no existe sustento alguno por la cual la Sala establezca que la no configuración de la vulneración del principio de presunción de veracidad por la presentación de documentos inexacta, pese a que a lo largo del proceso administrativo se evidencio la vulneración al principio de presunción de veracidad”; por lo que teniéndose en consideración además que la sustentación de la sentencia de vista, conforme se tiene del numeral 2.2.2 que antecede, se ha emitido conforme a las exigencias de logicidad y razonabilidad de las resoluciones judiciales, esto es, se encuentra debidamente motivada, resultando infundado el recurso de casación que se ha interpuesto. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de julio de dos mil trece, corriente de fojas cuatrocientos ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; en lo seguidos por Constructora San Gabriel Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ

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Contenido DOCTRINA PRÁCTICA

Luiz Guilherme Marinoni: Entre el common law y el civil law de finales del 246 siglo XIX. Racionalidad del derecho y previsibilidad en Weber

Nos preguntan y CONSULTA: Proceso de tercería de propiedad en caso de unión de hecho contestamos judicial no inscrita en registros Reseña de jurisprudencia

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Necesidad de acreditar la gratuidad del acto de adjudicación de un predio rústico para que proceda la reversión a favor del Estado (Ley N.° 28259) (Cas. 272 N.º 6319-2013-Lambayeque)

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA Entre el common law y el civil law de finales del siglo XIX. Racionalidad del derecho y previsibilidad en Weber

SUMARIO

Luiz Guilherme Marinoni* 1. Protestantismo, ascesis intramundana, racionalidad y capitalismo 2. Racionalidad del derecho, capitalismo y religión 3. Racionalidad del derecho y previsibilidad 4. El llamado “problema de Inglaterra” 5. Conclusión 6. Referencias bibliográficas

su clásico libro La ética protestante y el espíritu del capitalismo. Se podría decir Entre 1904 y 1905, Weber publica que el autor “completa” esta primera las dos partes de la primera versión de versión, en 1920, poco antes de su muerte, con importantes ampliaciones * Profesor Catedrático de la Universidad Federal y sólidas notas, destinadas a aclararla 1. Protestantismo, ascesis intramundana, racionalidad y capitalismo

del Paraná (Brasil).

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Doctrina práctica y dar una respuesta a las críticas recibidas1. El propósito de Weber es demostrar que el modo de vida de los protestantes, entre quienes incluye a los calvinistas, los luteranos, los metodistas, los menonitas y los cuáqueros, contribuyó al desarrollo del capitalismo. En un principio, el libro relaciona el progreso económico con la población protestante, a fin de demostrar que existe un claro vínculo entre las doctrinas religiosas protestante y católica, la elección de la profesión y el consecuente destino profesional2. Señala que el interés de los católicos se centraba en los gymnasien humanísticos, mientras 1 Weber no nos dejó dos ediciones de La ética protestante, sino dos versiones. La primera, publicada en dos tomos, en 1904 y 1905, y la segunda, revisada y ampliada, en 1920. Todas las traducciones hasta hoy conocidas, empezando por la primera, de 1930, de Talcott Parsons, lo fueron de la versión ampliada de 1920, que Weber incluye en el volumen I de los Ensayos sobre la sociología de la religión. Hay diferencias importantes entre ambas versiones, pues, en la segunda, el autor no solo introdujo pequeñas modificaciones y ajustes terminológicos o gramaticales, sino que principalmente la amplió con aportaciones muy valiosísimas. Pierucci, Antônio Flávio, O desencantamento do mundo – Todos os passos do conceito em Max Weber, Editora 34, São Paulo, 2005, p. 187. 2 Los artesanos católicos tienen una tendencia más acentuada a mantenerse en la artesanía, convirtiéndose así con más frecuencia en maestros artesanos, mientras que los protestantes desembocan en mayor medida en las fábricas, para ocupar en ellas los niveles superiores del proletariado cualificado y de los puestos administrativos. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo (edición de Antônio Flávio Pierucci), Companhia das Letras, São Paulo, 2004, pp. 32-34. Volumen 16 • Octubre 2015

RESUMEN En este trabajo fundamental, se explica de inicio cómo para el desarrollo del capitalismo era imprescindible un derecho racional y previsible. Al efecto, el autor analiza minuciosamente la famosa obra de Weber La ética protestante y el espíritu del capitalismo, según la cual hay una muy estrecha relación entre la racionalidad del derecho y el capitalismo, así como una clara conexión entre protestantismo ascético y capitalismo. Tras analizar además la eventual distinción entre la racionalidad formal del derecho y la previsibilidad, el autor concluye que Weber no identificó la racionalidad jurídica formal con la previsibilidad, sino que vio en el stare decisis, mediante el sistema de los precedentes obligatorios, un mecanismo que podía proveer previsibilidad a un derecho formalmente irracional y generar un grado de previsibilidad que permitió el surgimiento del capitalismo. PALABRAS CLAVE Max Weber / Racionalidad del derecho / Previsibilidad del derecho / Stare decisis / Precedentes. Recibido: 02/10/2015 Aceptado: 03/10/2015 Publicado online: 03/11/2015

que los protestantes preferían los centros orientados a preparar para profesiones comerciales e industriales, es decir, para la vida de los negocios. Este fenómeno no puede justificarse en la diferencia de fortunas, pero explicaría el escaso interés Actualidad Civil

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que los católicos exteriorizaban por la como deber”, elemento constitutivo del adquisición capitalista. capitalismo4. IMPORTANTE

Weber advierte, con relación al calvinismo, que la doctrina de la predestinación —el hombre no puede hacer nada para salvarse, pues la condena o salvación del hombre depende de la decisión divina— es un fundamento dogmático de la moralidad puritana en el sentido de una conducta de vida ética metódicamente racionalizada.

El tercer capítulo se refiere al concepto luterano de “vocación”. Este concepto, presente en las expresiones beruf y calling, se relaciona con la idea de trabajo como misión dada por Dios. Se pretende probar que los protestantes, al contrario de los católicos, rechazaron la ascesis monástica (vista como ascesis extramundana) como medio de salvación, pues consideraban que el estricto cumplimiento de los deberes intramundanos era el único medio de vivir agradable a los ojos de Dios5. Según el protestantismo, la glorificación de Dios debería producirse en las cosas cotidianas, no en la reclusión de una vida monacal. De este modo, uno de los efectos de la Reforma fue el deber de ejercer bien la profesión. De ahí deriva la idea luterana de “vocación profesional” y, en particular, la relación entre un modo de vivir influenciado por el protestantismo, más concretamente,

En el segundo capítulo de la parte I, Weber se refiere a lo que denomina “espíritu” del capitalismo. Alude a un texto de Benjamín Franklin de que se extrae la idea de “profesión como deber” y de “ganancia de dinero” como resultado y expresión de la habilidad profesional. Las máximas de Franklin, que recomienda el trabajo duro y sistemático, junto con la austeridad, sintetizarían el “espíritu del capitalismo”. Según Weber, se trata de una “ética” cuya violación representa el incumplimiento de un deber3. Así, 4 Cf. Max Weber, A ética protestante e o “espírito” en este contexto cultural, surge la idea, do capitalismo, cit., p. 47. en la actualidad trivial, de “profesión 5 Así, en el concepto de beruf (profesión) se expre3 De hecho, aquí no se predica simplemente una técnica de vida, sino una “ética” peculiar cuya violación no se considera solo un desacierto, sino una especie de omisión del deber: esto, ante todo, es la esencia de la cosa. No solo se enseña a tener “perspicacia en los negocios” —lo que es bastante frecuente—, sino un ethos que se manifiesta, y es justamente esta condición la que nos interesa. Weber, Max. A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p. 45. 248

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sa cada vez con mayor intensidad aquel dogma central de todas las tendencias protestantes que rechaza la distinción católica de los mandatos morales en praecepta y consilia y reconoce como único medio de vivir que agrada a Dios no aquel que suplanta la moralidad intramundana mediante la ascesis monástica, sino el que cumple los deberes intramundanos derivados de la posición del individuo en la vida, que de este modo se convierte en su “vocación profesional”. Weber, Max. A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p. 72. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica por el calvinismo y el “espíritu” del capitalismo6. En el primer capítulo de la parte II, Weber trata de los “fundamentos religiosos de la ascesis intramundana”, es decir, de los valores de la religión protestante que llevaron a la idea de que la devoción a Dios debe demostrarse mediante prácticas y comportamientos cotidianos, como la búsqueda de la perfección en el ejercicio de la profesión. La ascesis intramundana parte de la premisa de que el trabajo es un deber religioso que tiene que ejercerse con rigurosa disciplina. Se caracteriza como medio ideal para que el cristiano cumpla, “en el mundo”, el deseo divino. En este sentido, Weber habla de “protestantismo ascético” y, con cautela, considera los contenidos de los valores primordiales del calvinismo, el pietismo, el metodismo y los movimientos anabaptistas de modo a evidenciar y caracterizar los fundamentos religiosos de la ascesis intramundana. De este modo, Weber advierte, con relación al calvinismo, que la doctrina de la predestinación —el hombre no puede 6 La enseñanza reformista fue la que, por primera vez, proclamó que la actividad profesional y la función social tenían un valor no solo moral, sino también esencialmente religioso. Lo que agrada a Dios no es el ascetismo de los monjes, sino, todo lo contrario, el ejercicio concienzudo de todas las actividades profesionales y seculares que el hombre realiza en la vida diaria. Es para la minuciosa ejecución de estas tareas profanas que Dios llama al hombre, estas son el objeto de su vocación. Biéler, André, O pensamento econômico e social de Calvino, Cultura Cristã, São Paulo, 2012, p. 586, Volumen 16 • Octubre 2015

hacer nada para salvarse, pues la condena o salvación del hombre depende de la decisión divina— es un fundamento dogmático de la moralidad puritana en el sentido de una conducta de vida ética metódicamente racionalizada. Weber demuestra que el calvinismo rechazó los medios sacramentales de salvación característicos del catolicismo, en particular, la salvación por medio de obras o la confesión, para centrarse en la conducta intramundana, en concreto, en el trabajo profesional, medio de acción que daría al calvinista la demostración de su elección7. La preocupación calvinista con la corrección de la conducta y el adecuado ejercicio de las tareas cotidianas, necesarios para comprobar su salvación, estimuló un control metódico de la orientación de la vida. De acuerdo con Weber, esta racionalización de la conducta de vida mundana, sin perder de vista el “otro mundo”, es el resultado de la concepción que el protestantismo ascético tiene de la profesión8. 7 Y, por otro lado, se distingue el trabajo profesional sin descanso como el medio más destacado para lograr esa confianza en sí mismo. Él, y solamente él, disiparía la duda religiosa y daría la certeza del estado de gracia”. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p. 102. 8 Esta ascesis ya no suponía un opus supererogationis, sino que era una realización que se exigía a todo aquel que quisiera estar seguro de su bienaventuranza. Esta singular vida de los santos, que exigía la religión y se diferenciaba de la vida “natural”, no se proyectaba —y esto es lo fundamental— fuera del mundo en comunidades monásticas, sino dentro del mundo y sus órdenes. Esta racionalización de la conducta de vida en el mundo pero con la mirada puesta en Actualidad Civil

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En el último capítulo, Weber relaciona la ascesis del protestantismo con el “espíritu” del capitalismo. Demuestra que entender el trabajo como un deber religioso, como medio para comprobar la fe y la propia elección, fue un poderoso impulso para una vida marcada por el “espíritu” capitalista. El trabajo sistemático y continuo, del que surgen ganancias de modo natural, ayudó al desarrollo del capitalismo, pues justamente representa una manera adecuada de glorificar a Dios en el mundo. El lucro sería el resultado de una conducta de vida sistemática, incluso en el trabajo, por lo que era una forma adecuada de honrar a Dios. Pero la ascesis protestante no solo rompió las amarras que impedían la obtención de beneficios, sino que también condenó el disfrute relajado de las posesiones, con lo que estranguló el consumo frívolo, especialmente del lujo, cuya consecuencia fue, según Weber, la acumulación de capital mediante la coerción ascética al ahorro9. el más allá es el resultado de la concepción que el protestantismo ascético tiene de la profesión. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p.139. 9 La ascesis protestante intramundana —para resumir todo lo dicho hasta este momento— obró de esta forma, con toda la vehemencia, contra el disfrute relajado de las posesiones; estranguló el consumo, en particular, el consumo del lujo. En compensación, tuvo el efecto psicológico de liberar al enriquecimiento de las trabas de la ética tradicional, rompió las cadenas que rodeaban a la ambición de lucro, no solo al legalizarlo, sino también al enfrentarlo (en el sentido descrito) como directamente querido por Dios [...]. Y enfrentado ahora ese estrangulamiento del consumo con esa desobstrucción de la ambición 250

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La relación entre la ascesis, derivada del calvinismo, con el “espíritu” del capitalismo, pasa por la racionalización de la conducta humana. La ascesis intramundana o el ejercicio del trabajo como deber religioso no solo está claramente conectado con la racionalización del control de la dirección de la vida, sino que constituye una forma racional de ver la salvación, en la medida en que esta, para los seguidores de la doctrina de la predestinación, nunca podría depender de medios mágicos o sacramentales —como las obras—, sino solo exigir comprobación mediante el control racional del desempeño profesional o de los actos de la vida intramundana. El rechazo a los sacramentos, vistos como magia, y a la concepción de que solo la perseverancia en una conducta orientada a la glorificación de Dios o a la búsqueda de señales de la elección, llevó a Weber, en la segunda versión de La ética protestante y el espíritu del capitalismo, a aludir al “desencantamiento del mundo”. Weber se refiere a un proceso histórico de desmagificación de la salvación y de racionalización de la vida en occidente10. de lucro, el resultado es evidente: acumulación de capital mediante coerción ascética al ahorro. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p. 157. 10 Como señala Pierucci, uno de los más importantes estudiosos sobre Weber de las últimas décadas, “el término desencantamiento entendido como desmagificación asume la dimensión de un ‘gran’ proceso histórico que es específicamente ético-religioso y occidental, y así pretende designar, casi a modo de nombre propio y no común, el larguísimo período de peculiar racionalización religiosa por el que pasó, Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica Como explica el enfoque de Pierucci, “desencantamiento-desmagificación” y “etización-moralización” son dos caras de una misma moneda o dos aspectos de un mismo proceso histórico-religioso que caracteriza la orientación de la racionalización social y cultural de Occidente, conformando su carácter específico de racionalización vivida como trabajo racional11. El desencantamiento del mundo o la desmagificación de la salvación se relacionan con la ascesis intramundana y el ejercicio del trabajo impregnados por los valores del protestantismo, que llevarían a una forma de vida racional y orientada a fines. Se trata de una forma peculiar de racionalización, derivada de valores religiosos. Por tanto, no se puede pensar en desencantamiento como (sinónimo de) racionalización, como si esta última no pudiera tener otro origen o intensidad o, en definitiva, como si la racionalización que lleva a cabo el desencantamiento del a merced de motivos puramente históricos [rein historisch], la religiosidad occidental bajo la hegemonía cultural alcanzada por esta forma “característicamente moralizada” de fe monoteísta represora de la magia universal llamada judeocristianismo. Sus creadores y primeros portadores [Träger] fueron los profetas de Israel, florón del judaísmo antiguo; y fueron las sectas protestantes sus radicales y firmes portadores [Träger] en la época heroica del parto cultural de la moderna civilización del trabajo, su punto de llegada religioso” Pierucci, Antônio Flávio, O desencantamento do mundo – Todos os passos do conceito em Max Weber, cit., p. 199. 11 Pierucci, Antônio Flávio, O desencantamento do mundo – Todos os passos do conceito em Max Weber, cit., p. 206. Volumen 16 • Octubre 2015

mundo no fuera una particular racionalización del modo de vida en virtud de un motivo concreto, pues el proceso de la racionalización, según Weber, se produce de forma distinta en las múltiples esferas de la vida social. IMPORTANTE

No hay duda de que, para Weber, existe una íntima relación entre racionalidad del derecho y capitalismo, así como una clara conexión entre protestantismo ascético y capitalismo.

Como es sabido, el contenido del calvinismo está fuertemente marcado por la doctrina de la predestinación, tal como se refleja en la Confesión de Fe de Westminster, de 1647, en la que se señala que, “por decreto divino, para la manifestación de su propia gloria, algunos hombres y ángeles son predestinados (predestinated) a vida eterna, y otros preordenados (foreordained) a muerte eterna” (Capítulo III, 3). Además: “A aquellos que Dios ha predestinado para vida desde antes que fuesen puestos los fundamentos del mundo, conforme a su eterno e inmutable propósito y al consejo y beneplácito secreto de su propia voluntad, los ha escogido en Cristo para la gloria eterna. Dios los ha predestinado por su libre gracia y puro amor, sin previsión de su fe o buenas obras, de su perseverancia en ellas o de cualquiera otra cosa en la criatura como condiciones o causas que le muevan a predestinarlos; Actualidad Civil

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y lo ha hecho todo para alabanza de su angustia, Weber señala que el trabajo gloriosa gracia” (Capítulo III, 5). profesional sin descanso fue considerado El calvinista, al aceptar la doctrina como el medio más importante para de que determinados hombres fueron conseguir la confianza en sí mismo en la elegidos o salvados antes de que la huma- elección, visto como la única forma de nidad llegara al mundo, no podía buscar disipar la duda religiosa y dar la certeza la salvación durante su vida, bien fuera del estado de gracia.

por medio de obras o sacramentos, sino solo intentar encontrar la comprobación de que había sido elegido por Dios12. Weber se pregunta cómo fue posible soportar esta doctrina en una época en la que el “más allá” era más importante y, en diversos aspectos, también más seguro que los intereses de la vida en este mundo13. Como la incertidumbre de la elección provocaba una extrema 12 Ahora bien, lo que —en los países en los que el capitalismo y la cultura estaban más desarrollados, la Holanda, la Inglaterra y la Francia de los siglos XVI y XVII—, caracterizó, de manera más típica, a las iglesias y las sectas calvinistas, en la época en la que eran combatidas con más vehemencia, es su dogma de la predestinación. En torno a este dogma se produjeron las luchas eclesiásticas más violentas de los siglos XVII y XVIII; es, por tanto, este el que debe considerarse como el más específico dogma de la fe calvinista. Este, para un reformado (afirma Weber), da sentido a todos los actos de la vida, incluso a los más insignificantes. El hombre no vive para sí, sino para honrar a Dios, soberano único, los decretos de quien determina toda la historia de la humanidad y decide la salvación de cada sujeto. Biéler, André, O pensamento econômico e social de Calvino, cit., p. 588. 13 Ahora bien, el problema decisivo para nosotros es, ante todo, saber cómo se soportó esta doctrina en una época en la que el más allá era no solo más importante, sino en muchos aspectos también más seguro que los intereses de la vida en este mundo. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo, cit., p. 100. 252

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Como el trabajo sistemático ayuda a comprobar la elección, es natural que la responsabilidad personal adquiera una gran relevancia. El calvinista, al sentir el peso del “deber de la profesión”, no puede dejar de cumplir las obligaciones inherentes a ella. No existe tan solo el deber de cumplir bien la “misión profesional”, sino también el deber de cumplir las obligaciones derivadas del ejercicio de la profesión. Tanto olvidar el riguroso y continuo ejercicio de la profesión, como no pagar una deuda, son indicios de falta de elección. El ejercicio de la profesión y el cumplimiento de las obligaciones como deber religioso le generan al calvinista un extremo rigor consigo mismo, es decir, una inspección de su conducta profesional y personal inflexible y continua. La comprobación de la elección, como no tiene que ver con la realización de obras meritorias aisladas, es decir, con obras para la salvación14, exigía un

14 Por tanto, lo que en esencia distingue la moral católica del moralismo puritano es que el celo activo del calvinista se ve estimulado por la única e inquebrantable certeza de que está salvado por decreto único y soberano de Dios, mientras que el católico cree que debe obrar moralmente para influir sobre el decreto final de Dios. Lo que de este ascetismo distingue al ascetismo medieval es que el creyente de entonces buscaba la fidelidad en una moral rígida que no debería dejarse Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica continuo y sistemático examen de uno mismo, que propiciará la “certeza” de haber sido elegido15. corromper por las actividades del siglo. Lutero había suprimido por completo las barreras del convento; aunque su ascetismo persevera en la tradicional reluctancia con las actividades de un determinado mundo político y profesional. Por el contrario, el calvinismo introdujo un ideal ascético en el siglo (innerhalb des weltlichen Berufslebens), incluso en las actividades profesionales más profanas. Llega más lejos: es en la prueba de las actividades temporales donde la fe se verifica. Si es un réprobo, la forma de comportarse del hombre será claramente como tal en las tareas profanas; por el contrario, si es elegido, todas sus actividades exteriorizarán la marca de las bendiciones divinas. Biéler, André, O pensamento econômico e social de Calvino, cit., p. 590. 15 La supresión de la magia como medio de salvación, no se llevó a cabo en la piedad católica con los mismos resultados que en la piedad puritana (y, con anterioridad, en la judía). Los católicos disponían de la gracia sacramental de su Iglesia como medio para compensar su propia insuficiencia: el sacerdote era un mago que realizaba el milagro de la transformación y en cuyas manos tenía las llaves del poder. Se podía acudir a él con arrepentimiento y contrición, que él imponía penitencias e infundía la esperanza de la gracia, la certeza del perdón y, de ese modo, aliviaba la enorme aflicción, en la que vivía el calvinista como si fuera el destino implacable del que no podía redimirse. Para él no había consuelo afectivo ni humano, tampoco podía albergar la pretensión de compensar los momentos de debilidad e imprudencia, mediante la buena voluntad, como sí podían los católicos y los luteranos. A los calvinistas, Dios les exigía, no “buenas obras” aisladas, sino una santidad sistemática en el obrar. [No se piensa en el vaivén católico y auténticamente humano entre pecado, arrepentimiento, penitencia, alivio y, de nuevo, pecado, ni tampoco en ese saldo de la vida entera que se purifica mediante castigos temporales o la intervención eclesiástica de la gracia]. La praxis ética del hombre común se despojó, de este modo, de su falta de visión Volumen 16 • Octubre 2015

Por tanto, la idea de deber profesional, fuertemente marcada por la responsabilidad —resultante de la necesidad de comprobar la elección—, consiste en un modo de vivir dotado de racionalidad. La búsqueda de la comprobación de la elección en los actos de la vida intramundana, en particular, en el ejercicio de la profesión, no podía darse sin un método que permitiera el control racional de la acción humana. Para que esta pudiera generar los mejores resultados era imprescindible la previsibilidad, sin la que el sujeto no podría saber si sus actos producirían efectos positivos. El control racional de la propia conducta exige saber cómo será evaluada la acción humana, es decir, implica poder prever los resultados de las acciones y los acontecimientos. La falta de previsibilidad acaba con cualquier posibilidad de conducta metódica en el ejercicio de la profesión. Cuando se piensa en el ejercicio óptimo de la profesión como forma de santificación o exteriorización de la elección, no es suficiente con preguntarse por la adecuación de la acción a las reglas religiosas, sino que hay que comprobar si la acción puede lograr un resultado que de conjunto y sistematicidad, para convertirse en un método coherente de comportamiento global. No es una casualidad que se diera el sobrenombre de “metodistas” a los causantes del último gran resurgimiento de ideas puritanas en el siglo XVIII, de igual manera que en el siglo XVII se aplicó a sus predecesores espirituales el calificativo de “precisistas”. Weber, Max, A ética protestante e o “espírito” do capitalismo (edición de Antônio Flávio Pierucci), cit., p. 107. Actualidad Civil

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agrade a Dios. Para ello, las reglas que regulan la vida del individuo tienen que ser previsibles. Así, para poder ejercer la profesión de forma adecuada, es imprescindible la previsibilidad del derecho, de modo que se obtenga un resultado que sea señal de elección. Sin previsibilidad, el individuo no puede saber si su acción metódica le permitirá lograr los resultados deseados. La religión representa así un estímulo para el adecuado ejercicio de la profesión y la obtención de un resultado óptimo, evidentemente, no un indicio o señal de la consecución de dicho resultado, es decir, los valores del protestantismo, al igual que tienen una íntima relación con el “espíritu” del capitalismo, también pueden asociarse a la racionalidad del derecho. 2. Racionalidad del derecho, capitalismo y religión Para el desarrollo del capitalismo era imprescindible un derecho racional y previsible. Weber, en el origen del capitalismo moderno, tras recordar la completa irracionalidad del derecho chino primitivo, afirma que, con un derecho de esa naturaleza, “el capitalismo no puede funcionar. Lo que este necesita es un derecho que pueda calcularse, similar a una máquina. Los aspectos religioso-rituales y mágicos no tienen ningún valor”16. Aludiendo a este fragmento de Weber, Jessé Souza afirma que “Weber percibe el derecho racional formal como funda16 Max, A gênese do capitalismo moderno, Ática, São Paulo, 2006, p. 95. 254

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mental para la existencia del capitalismo moderno, por su naturaleza calculable y su previsibilidad. No se pueden planificar ni calcular a largo plazo actividades imprescindibles para la existencia de un mercado competitivo, basado en principios impersonales, cuando la justicia depende de presupuestos mágicos, como en este fragmento concreto, en el que pone el ejemplo de la sociedad china o de la discrecionalidad de los jueces que deciden según su propio arbitrio”17. Swedberg también recuerda que el planteamiento weberiano sobre la sociología económica da una atención especial al derecho y enfatiza en que “uno de los presupuestos del capitalismo racional occidental, según Weber, “es una ley racional, es decir, previsible” 18. No hay duda de que, para Weber, existe una íntima relación entre racionalidad del derecho y capitalismo, así como una clara conexión entre protestantismo ascético y capitalismo. Sin embargo, es necesario investigar si es posible asociar protestantismo y racionalidad del derecho. Como es obvio, nunca se ha pretendido afirmar que, si no hubiera sido por los valores calvinistas, el capitalismo no se hubiera desarrollado, sino más bien que dichos valores contribuyeron a la existencia de un comportamiento 17 Souza, Jessé, Comentários à obra A gênese do capitalismo moderno, de Max Weber, Ática, São Paulo, 2006, p. 95. 18 Swedberg, Richard, Max Weber e a ideia de sociologia econômica, UFRJ, Rio de Janeiro, 2005, p. 155. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica social —la ascesis intramundana— que constituyó el “espíritu” capitalista y, por consiguiente, contribuyó a su desarrollo. Por otro lado, el desarrollo del capitalismo dependía de la racionalidad y la previsibilidad del derecho. IMPORTANTE

No hay razón para asociar únicamente protestantismo a capitalismo, pues la racionalidad del derecho fue una premisa para el desarrollo del capitalismo sobre la que aquel no influyó.

Sin embargo, no hay razón para asociar únicamente protestantismo a capitalismo, pues la racionalidad del derecho fue una premisa para el desarrollo del capitalismo sobre la que aquel no influyó. Como ya se ha señalado, el protestantismo también sirvió para definir una vida metódica y dotada de racionalidad. La acción del individuo, precisamente por no poder desvincularse de un fin o resultado óptimo como comprobación de la elección, constituía una acción racional, que no podía ignorar la previsibilidad. De modo que la vida pautada por la ascesis intramundana, característica del calvinismo, también exigía un derecho racional y marcado por la previsibilidad. Cabe subrayar que Weber señala que los protestantes —que formaban parte de la estructura burguesa— tenían interés en que el derecho fuera calculable19. 19 Naturalmente, cabe sobre todo a los interesados burgueses exigir un derecho inequívoco, claro, Volumen 16 • Octubre 2015

Es evidente que no se pretende hacer creer que la causa, ni siquiera la causa principal, de la racionalidad del derecho es el protestantismo ascético. Weber no solo creía que el derecho europeo era más racional que los derechos de otras civilizaciones, sino que también demostró que dicho derecho se modeló a partir de distintas características históricas peculiares del derecho occidental —como la tradición del derecho romano y aspectos del derecho medieval—, y sintió el influjo de distintas y amplias tendencias religiosas, económicas y políticas de la vida occidental20. Por tanto, lo que realmente se pretende dejar claro es que, así como los valores del protestantismo dieron origen a un modo de vivir que se identificó en el “espíritu” del capitalismo y contribuyeron a su desarrollo, se puede afirmar que dichos valores favorecieron un modo de vida racional y la racionalización del derecho. En términos estrictamente weberianos, se puede afirmar que el derecho previsible está en relación de causalidad adecuada con el modo de vida sistemática y metódica que resulta de la ascesis intramundana. sin arbitrio administrativo irracional ni perturbaciones irracionales de privilegios concretos: un derecho que, ante todo, garantice de forma segura el carácter jurídicamente obligatorio de contratos y que, en virtud de todas esas cualidades, funcione de modo calculable. Weber, Max, Economia e sociedade, UnB, Brasília, 2004, p. 277. 20 Trubeck, David M., “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, En: Wisconsin Law Review,1972, p. 737. Actualidad Civil

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De este modo, si el perfeccionamiento de los negocios es una búsqueda que racionalmente se orienta en valores religiosos y si, para ello, son imprescindibles la racionalidad y la previsibilidad del derecho, es evidente la relación existente entre los valores del calvinismo y la racionalidad del derecho. Aquí entra en juego la idea weberiana de acción social racionalmente determinada con relación a fines y valores. De acuerdo con Weber, “la acción social, como toda acción, puede ser determinada: i) de modo racional con arreglo a fines: por expectativas sobre el comportamiento de objetos del mundo exterior y de otras personas, utilizando dichas expectativas como “condiciones” o “medios” para lograr fines propios, ponderados y perseguidos de forma racional, como éxito; ii) de modo racional con arreglo a valores: por la creencia consciente en el valor —ético, estético, religioso o cualquiera que sea su interpretación— absoluto e inherente a un determinado comportamiento como tal, con independencia del resultado; iii) de modo afectivo, especialmente emocional: por estados afectivos o emocionales actuales; iv) de modo tradicional: por costumbre arraigada”21. El calvinista, para dirigir su vida, se regía por valores religiosos, aunque buscara señales externas de su elección, es decir, resultados que evidenciaran su salvación. De modo que se puede afirmar que el calvinista ejercía una acción social 21 Weber, Max, Economia e Sociedade, UnB, Brasília, 2009, p. 15. 256

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racional con arreglo a un fin —tener éxito en la profesión o los negocios—, pero al mismo tiempo ejercía una acción social racional orientada o también determinada por un valor religioso —la doctrina de la predestinación—. También se podría decir que la acción racional que consiste en el trabajo metódico y sistemático estaría determinada, al mismo tiempo, por un fin y un valor. Pierucci, en su tesis sobre el concepto weberiano de “desencantamiento del mundo”, afirma que Weber busca mostrar que, con esa coincidencia entre la actividad profesional y la certeza interior de la salvación del alma que se logra mediante el acto de trabajar racionalmente, el protestantismo ascético produjo una unidad inquebrantable y singular entre la acción racional con arreglo a fines [Zweckrationalität] y la acción racional con arreglo a valores [Wertrationalität], de modo que, en otros términos, se habría producido un encaje históricamente inaudito entre la racionalidad práctico-técnica y la racionalidad práctico-ética22. No obstante, si ahí se puede ver una modalidad de acción determinada por un fin y un valor, que completa las condiciones de la racionalidad práctica en su integridad, no se puede dejar de observar que dicha acción, ya sea para lograr el fin o para no ignorar el valor, no puede prescindir de un derecho racional y previsible. Sin duda, la conducta “protestante”, 22 Pierucci, Antônio Flávio, O desencantamento do mundo – Todos os passos do conceito em Max Weber, cit., p. 205. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica además de constituir una acción innegablemente racional, inspirada por un valor religioso y orientada a la obtención de un fin, exigía, para evitar su frustración, un derecho capaz de garantizar el fin o el resultado. El derecho, bien es verdad, no busca garantizar el valor, sino el fin cuya realización origina la concreción del valor. El derecho funciona, en este caso, como instrumento de racionalización de la vida orientada por la religión y dirigida a la consecución de fines. José Eduardo Faria, en el prólogo a la famosa obra de Anthony Kronman sobre la sociología jurídica weberiana, afirma que Weber, al estudiar el islamismo, el judaísmo y la China antigua, muestra cómo la historia moderna se caracteriza por la progresiva racionalización de todos los sectores de la vida, donde la eficiencia y el cálculo se han convertido en criterios supremos. La acción racional que de ello deriva, siempre relacionando medios y fines, podría verse como i) acción racional práctica: que implica la elección de medios disponibles y eficientes para lograr un fin; ii) acción racional material: fundada en valores elegidos en función de convicciones personales; y iii) acción racional formal: que exige reglas impersonales, abstractas y generales enlazadas de manera lógica para orientar las conductas sociales23. Tras advertir que, dado que fija marcos referenciales y genera expectativas 23 Faria, José Eduardo, Prólogo de Max Weber, de Anthony Kronman, Elsevier, Rio de Janeiro, 2009. Volumen 16 • Octubre 2015

de su cumplimiento, la acción racional formal es la que ofrece mayor previsibilidad y probabilidad de producirse; Faria enfatiza que “un ejemplo emblemático de racionalidad formal señalado por Weber es el derecho positivo, que el autor ve como un mecanismo que aumenta la probabilidad de que ciertas acciones se produzcan de un modo determinado, es decir, del modo cómo las prescribían los códigos y las leyes. Al garantizar el respeto a la propiedad, asegurar la validez y el cumplimiento de los contratos, ofrecer a los agentes económicos la seguridad que necesitan para invertir e, incluso, hacer previsibles los cambios según sus propias reglas y procedimientos, el derecho positivo funciona como un “mitigador” de la indeterminación de las acciones sociales, como mecanismo que facilita la interacción humana y como marco referencial para las llamadas “reglas del juego”. Así, apoyándose en esta línea de razonamiento, Weber explica cómo el pensamiento político, la legislación, la administración de justicia y las prácticas económicas van, en la transición del mundo medieval al moderno, liberándose de todos los grilletes que representan los mitos, los tabús y los misterios, de modo que la separación entre el Dios transcendente y un mundo sin magia termina con el protestantismo de naturaleza calvinista y la consecuente llegada de la modernidad y el capitalismo”24. Recordar el prólogo de José Eduardo Faria tiene el objetivo de demostrar la 24 Ídem. Actualidad Civil

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íntima relación existente entre acción racional orientada a fines e incentivada por valores, propia de la vida marcada por el protestantismo ascético, y la racionalidad del derecho. El ejercicio de la profesión por parte del calvinista, una acción dirigida al éxito para la comprobación de la elección y, por ende, también pautada en valor, no podía prescindir de una acción racional formal, esto es, del derecho positivo, única forma capaz de garantizar las expectativas puestas en la energía que emana del trabajo, es decir, única manera de justificar el propio ejercicio de la profesión como mecanismo de comprobación de la predeterminación de la elección.

del derecho y previsibilidad. Weber alude a cuatro tipos ideales de derecho: i) derecho formalmente irracional; ii) derecho sustancialmente irracional; iii) derecho sustancialmente racional; y iv) derecho formalmente racional.

En resumen, la ascesis intramundana o, más concretamente, el ejercicio del trabajo como medio para comprobar la salvación, no es más que una clara expresión del “desencantamiento con el mundo”, derivado de la ruptura con la magia de los sacramentos de salvación, una ascesis que consistía en una acción racional impulsada por valores y dirigida a fines. Por ello, dicha ascesis no podía prescindir de un mecanismo —el derecho— que, con claridad y lógica, fuera adecuado para garantizar el resultado de la energía y el valor depositado en los actos de la vida.

A pesar de que lo realmente importante, en este contexto, sea constatar lo que Weber entendía por derecho formalmente racional, conviene recordar que los escritos sobre la teoría de Weber advierten que los referidos tipos ideales de derecho corresponden, aunque de manera no exacta, a las cuatro fases de la evolución histórica del derecho de las que trata la obra weberiana25.

3. Racionalidad del derecho y previsibilidad Otro punto relevante se refiere al significado que para Weber tiene la racionalidad del derecho y si, según el autor, hay distinción entre racionalidad formal 258

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Como los valores del protestantismo dieron origen a un modo de vivir que se identificó en el “espíritu” del capitalismo y contribuyeron a su desarrollo, se puede afirmar que dichos valores favorecieron un modo de vida racional y la racionalización del derecho.

En primer lugar, el derecho formalmente irracional, no controlado por el intelecto, contrario a modelos generales 25 Swedberg, Richard, Max Weber e a ideia de sociologia econômica, p. 166. La creación y la aplicación del derecho pueden ser racionales o irracionales. Son formalmente irracionales cuando, para regular la creación del derecho y sus problemas de aplicación, se utilizan medios que no pueden ser racionalmente controlados, como, por ejemplo, la consulta a oráculos y sus sucedáneos. Max Weber, Economia e Sociedade, p. 12. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica e insensible a los argumentos de las partes, es el derecho de la época en que las decisiones derivan de revelaciones hechas por el oráculo26. Por su parte, en el derecho sustancialmente irracional, las decisiones se producen mediante criterios fundados en consideraciones prácticas y éticas sobre cada caso27. La “justicia del cadí” es el ejemplo de derecho materialmente irracional. Weber entendía la “justicia del cadí” como un concepto más amplio que el de la justicia administrada por el juez musulmán local. Según el autor, este concepto representaba la idea de juicio conforme al sentido de equidad del juez, sin considerar las reglas28. En tercer lugar, en el derecho sustancialmente racional, las decisiones se dan mediante leyes o criterios, pero el sistema de derecho, al estar anclado en un pensamiento exterior, depende de la posibilidad de que se comprendan los principios que orientan el pensamiento que le sirven de fundamento29. En este 26 Ídem. 27 Trubeck, David M., “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, en Wisconsin Law Review, p. 748. Según Weber, el derecho será materialmente irracional. [...] en la medida en que la decisión esté determinada por valoraciones totalmente concretas de cada caso, sean de naturaleza ética emocional o política, en vez de normas generales. Weber, Max, Economia e Sociedade, Wisconsin, 1972, p. 13. 28 Swedberg, Richard, Max Weber e a ideia de sociologia econômica, cit., p. 170. 29 Trubeck, David M., “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, en Wisconsin Law Review, Wisconsin, 1972, p. 748. Volumen 16 • Octubre 2015

punto, Weber alude a las leyes islámica y china. El poder teocrático y el poder patrimonial impusieron una forma sistematizada de derecho influenciada por elementos que pertenecen, por ejemplo, a la religión y la ideología política. Aunque esos sistemas se relacionen con principios fijos, no reconocen ningún límite al derecho y su fin es la concreción de ideales éticos, políticos o religiosos, lo que significa una racionalización material del derecho. O mejor dicho, al contrario de los dos primeros, la adhesión a principios fijos caracteriza el sistema como racional, pero la idea de concreción de valores religiosos, éticos y políticos hace suponer una racionalización material, y no formal, del derecho30. La cuarta y última modalidad de derecho, que se sitúa en otro nivel respecto de las anteriores, es la del derecho formalmente racional. Se trata del derecho moderno legislado31. Los códigos civiles derivados del derecho romano y que se fundan en las enseñanzas pandectistas constituyen un ejemplo de derecho formalmente racional32. La categoría que nos interesa es la del derecho formalmente racional. Para intentar entender lo que para Weber es derecho formalmente racional hay 30 Kronman, Anthony, Max Weber, Elsevier. Rio de Janeiro, 2009, p. 120. 31 Swedberg, Richard, Max Weber e a ideia de sociologia econômica, cit., pp. 166 y 167. 32 Sobre este tema: Wieacker, Franz, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit unter besonderer Berücksichtigung der deutschen Entwicklung, Vandenhoeck & Ruprecht, Göttingen,1996, p. 348. Actualidad Civil

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que tener en cuenta que, para él, solo los sistemas que se desarrollaron a partir del derecho romano y que fueron moldeados por la ciencia jurídica pandectista son capaces de reflejar, con un grado de intensidad significativo, conductas y métodos de naturaleza formal y racional33. Como pondera Anthony Kronman, el elevado grado de racionalidad formal de estos códigos se explica por el hecho de que se basaron en la “interpretación lógica del sentido” y tenían una naturaleza muy sistemática, de modo que respetaban los cinco postulados elaborados por Weber: “i) que cada decisión jurídica concreta sea la “aplicación” de una proposición jurídica abstracta a una “situación factual” concreta; ii) que deba ser posible, en todos los casos concretos, derivar la decisión de proposiciones jurídicas abstractas mediante lógica jurídica; iii) que el derecho deba constituir verdadera o virtualmente un sistema de proposiciones jurídicas “sin lagunas”, o deba, al menos, ser tratado como si fuera un sistema sin lagunas; iv) que todo lo que no pueda ser “interpretado” racionalmente en términos jurídicos también es jurídicamente irrelevante; y v) que toda acción social de seres humanos siempre deba ser vista como una “aplicación” o “ejecución” de proposiciones jurídicas o una “infracción” de ellas, dado que la “inexistencia de lagunas” en el sistema jurídico tiene que derivar en una “or33 Kronman, Anthony, Max Weber, op. cit., pp. 127 y 128. 260

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denación jurídica” sin lagunas de toda conducta social”34. IMPORTANTE

Weber alude a cuatro tipos ideales de derecho: i) derecho formalmente irracional; ii) derecho sustancialmente irracional; iii) derecho sustancialmente racional; y iv) derecho formalmente racional.

Es interesante señalar como Weber observó que el abandono de la justicia del oráculo —en el que la voluntad humana no tenía relevancia— y la prevalencia de un derecho formalmente racional trajeron consigo la necesidad de justificar la decisión, de lo que deriva, en este contexto, la previsibilidad. Como afirma Kronman, si una persona que soluciona conflictos puede alegar que habla en nombre de Dios o de un poder transcendente, puede existir poca presión para que argumente los motivos de la decisión, puesto que ella misma es un oráculo. No obstante, cuando los casos los soluciona un hombre y no poderes oraculares, existe una gran necesidad práctica de justificación. Esto significa que admitir que el ser humano es responsable de la decisión no solo introdujo a la necesidad de justificación, sino que, antes bien, la hizo posible35. El “desencantamiento del derecho” que no puede confundirse con la categoría del “desencantamiento del 34 Kronman, Anthony, Max Weber, op. cit., p. 121. 35 Ibídem, p. 120. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica mundo”36, en la medida en que significa tan solo el paso del poder de juzgar de lo divino o transcendental a lo humano, asume una especial relevancia cuando el derecho pasa a ser formalmente racional. Y es ahí donde surge la necesidad de que la decisión se demuestre de forma racional y, junto a ella, de una especie de previsibilidad dotada de sentido37. No obstante, para Weber, la idea de previsibilidad es mucho más amplia y solo puede comprenderse si se percibe lo que él entiende por sistema jurídico o, más concretamente, por los conceptos que, según él, lo sostienen, a saber: los conceptos de integridad y claridad organizativa. Como señala Kronman, un orden jurídico es íntegro solo si no hay, en principio, acciones sociales que escapen a su alcance y si no contiene lagunas u omisiones; y tiene claridad organizativa si los principios que lo sostienen son “nítidamente claros y se aplican de modo autoconsciente”38. Esto quiere decir que, para Weber, cuanto más íntegro y organizativamente claro sea un determinado ordenamiento jurídico más previsibles serán las consecuencias de las acciones sociales llevadas a cabo a su amparo. Por tanto, esto indica que la idea de previsibilidad, para Weber, no se desvincula de la idea de sistema jurídico 36 A este respecto, véase Pierucci, Antônio Flávio, O desencantamento do mundo – Todos os passos do conceito em Max Weber, cit. 37 Kronman, Anthony, Max Weber, cit., 129. 38 Ibídem, p. 138. Volumen 16 • Octubre 2015

y, por ende, es una noción relativa, en la medida en que puede variar en función de que el sistema jurídico sea más o menos íntegro o claro. Consciente de ello, Kronman señala que, “como demuestra el common law inglés, puede lograrse una cierta previsibilidad —tal vez hasta un grado significativo de ella— sin construir un verdadero sistema jurídico. Sin embargo, la previsibilidad máxima solo puede lograrse cuando las reglas del orden jurídico hubieran sido organizadas de un modo integral y claro en términos conceptuales. Por mayor que sea su previsibilidad, siempre es posible que un sistema jurídico sea más previsible por medio de su sistematización”39. No existe identidad entre racionalidad formal del derecho y previsibilidad, dado que la previsibilidad es una consecuencia de un sistema jurídico a pesar de su mayor o menor racionalidad. La previsibilidad es objetivo de un sistema dotado de integridad y claridad organizativa, pero puede derivar de un sistema menos racional o incluso de un derecho formalmente irracional, como es el caso, según Weber, del primitivo common law inglés. Debe recordarse que, de acuerdo con la concepción weberiana, en el common law, el grado de racionalidad jurídica es significativamente menor y de una modalidad distinta a la de los sistemas europeos continentales40. De este modo, se llega a lo siguiente: considerando que Inglaterra es la cuna 39 Kronman, Anthony, Max Weber, cit., p. 138. 40 Weber, Max, Economia e Sociedade, cit., p. 150. Actualidad Civil

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del capitalismo y allí el calvinismo se proyectó de forma muy intensa, ¿cómo se explica la conclusión de Weber de que el common law inglés es un derecho formalmente irracional o no dotado del mismo grado de racionalidad que el derecho continental europeo? ¿Habría hecho Weber una lectura equivocada de la relación entre religión y capitalismo? ¿Se podría decir que Weber había comprendido erróneamente el common law inglés o la historia de Inglaterra? O, simplemente, ¿el sistema de precedentes obligatorios no tenía nada que ver con la racionalidad formal del derecho? 4. El llamado “problema de Inglaterra” El argumento de que la obra de Weber tendría una contradicción o una equivocación surgió, fundamentalmente, a partir de un ensayo de David Trubeck, titulado Max Weber on Law and the Rise of Capitalism, publicado en 1972, en la Wisconsin Law Review. En dicho ensayo, Trubeck se refiere al artículo de un alumno suyo, Jerold Guben, titulado ‘The England Problem’ and the Theory of Economic Development, presentado en el Program in Law and Modernization de Yale Law School. Trubeck alega que Weber equipara racionalidad jurídica a previsibilidad (o calculabilidad) y entiende que esta última no se da en el common law, de modo que Inglaterra sería una excepción a la teoría de que hay una relación entre calculabilidad y capitalismo o una excepción a la idea de que la racionalidad 262

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formal y la calculabilidad necesariamente se dan juntas41. Trubeck advirtió que algunos observadores42 habrían dicho que Inglaterra desarrolló un sistema de derecho racional antes incluso de que naciera el capitalismo y que el gran defecto del análisis de Weber estaría en la equivocada distinción que hizo entre el common law inglés y el derecho continental europeo43. Swedberg también analizó el “problema de Inglaterra”44. El sociólogo 41 If these contrasting positions indicate that Weber had no clear image of English history in mind, they also reflect his concern with the issue of legal calculability and his tendency to equate it with one mode of legal thought-a mode of thought which clearly was not well developed in England. His constant temptation was to maintain the key importance of calculability, and deal with England either as an exception to the theory that legal calculability and capitalism are related, or as an exception to the idea that logically formal rationality and calculability necessarily go together. (David M. Trubeck). “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, en Wisconsin Law Review, Wisconsin, 1972, p. 748. 42 Aunque, en una nota de pie de página, solo cite el trabajo de su alumno Jerold Guben, ‘The England Problem’ and the Theory of Economic Development. 43 Some observers have argued that England did develop a truly “rational” legal system before the rise of capitalism, and that the major flaw in Weber’s analysis was the false distinction he drew between English and continental law (David M. Trubeck). “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, en Wisconsin Law Review, Wisconsin, 1972, p. 748. 44 Sally Ewing, en el ensayo Formal justice and the spirit of capitalism: Max Weber’s sociology of law, publicado en Law and Society Review, rechaza la idea de que Weber habría sostenido que un alto grado de racionalidad jurídica sería esencial para el desarrollo del capitalismo, demostrando que, en realidad, Weber habría admitido que, Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica sueco sostiene que Trubeck se equivoca cuando afirma que, en la obra de Wepara el desarrollo del capitalismo, bastaría con un “derecho” capaz de facilitar las transacciones comerciales y garantizar la previsibilidad. “For Weber, the “legal order” that was relevant to the rise of capitalism was not a particular type of legal thought but a social order in which law facilitated capitalist transactions by contributing to the predictability of social action. […] Thus, according to Weber, the legal order that was essential to the growth of capitalism was a contractual one that limited patriarchal discretion and protected its subjects’ rights to establish contractual relations and to mobilize the coercive apparatus to enforce those contracts. By thus protecting and enforcing a set of social relations, law became explicitly relevant to economics. It was, in other words, “a complex of actual determinants of human conduct”. It made no particular difference whether those relations were defined by a logically formal system or a more informal common law system. To the extent that each system defended the freedom of contract and protected guaranteed rights, the capitalist economic order could thrive. This brings us back to the question about the relationship between types of legal thought and the rise of capitalism. If one concentrates, as Rheinstein did, on legal thought itself, then according to Weber’s ideal types common law would be considered “substantively irrational”, while civil law would be classified as “logically formally rational” (Weber, 1954: xlii). But if one is concerned not with legal thought but with empirical validity, then Weber quite clearly set out the historical conditions that in England gave birth to a legal system that was particularly well suited to the demands of the bourgeoisie for guaranteed rights and formal justice, the characteristics that distinguish a bourgeois, or liberal, legal system from all those that preceded it. In this sense the common law system, with its “formal rational administration of justice” (Weber, 1978: vol. 2, p. 813) and in spite of all its juridical irrationality, was certainly a formal, rational legal system in the sociological sense of the term. Ewing, Sally, “Formal justice and the spirit of capitalism: Max Weber’s sociology of law”, en Law and Society Review, p. 498. Volumen 16 • Octubre 2015

ber, existe una identidad necesaria entre previsibilidad y un grado elevado de formalismo lógico o racionalidad formal. Advierte que Weber deja claro que los grupos burgueses exigían que el sistema jurídico fuera previsible y que la previsibilidad es completamente compatible con un grado reducido de racionalidad formal. Recuerda que Weber afirma que el common law inglés, aunque no esté dotado de racionalidad formal, es previsible. Asimismo, argumenta que en la formulación de Trubeck sobre el problema de Inglaterra está implícita una visión muy estrecha de la relación entre capitalismo y derecho, puesto que, para que el capitalismo racional exista, no es suficiente previsibilidad y un alto grado de racionalidad formal, sino que también se exige que haya reglas jurídicas sofisticadas relativas al gran número de instituciones económicas avanzadas, en particular, contratos y empresas económicas, lo que Weber también reconoce. El principal argumento de Swedberg está en que Trubeck habría cometido un error al ver en Weber una identidad necesaria entre la previsibilidad y un alto grado de racionalidad jurídica formal. Este error, de hecho, fue anticipado en el apartado anterior cuando se señala que la previsibilidad es objetivo de un sistema dotado de integridad y claridad organizativa, pero que puede derivar de un sistema menos racional o incluso de un derecho formalmente irracional. Como afirma Anthony Kronman, la instauración de un modo de producción capitalista eficiente no presupone el nivel Actualidad Civil

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máximo de previsibilidad que puede al- también se deduce de fragmentos de la canzar la racionalización formal del dere- obra de Weber que claramente lo afircho, de modo que no hay contradicción man, como el referido por Swedberg. entre la afirmación de Weber sobre la menor racionalización del derecho inglés IMPORTANTE y el desarrollo capitalista de Inglaterra45. Sin duda, de la argumentación de Weber no solo se puede obtener el sentido de que el common law inglés, aunque no contenga el mismo grado de racionalidad que el derecho europeo continental, era previsible46, sino que 45 A la luz de esta interpretación, la aparente tensión entre la afirmación de Weber de que el “derecho y la administración formalmente racionales” son un requisito previo para lograr el mayor grado posible de previsibilidad en la acción económica y su afirmación de que el capitalismo se desarrolló en Inglaterra a pesar de la irracionalidad del common law simplemente desaparece: solo existe una contradicción si se compara el grado máximo de previsibilidad jurídica que puede alcanzar mediante la racionalización formal y el grado mínimo exigido para el estabelecimiento inicial de un sistema de producción capitalista eficiente. Kronman, Anthony, Max Weber, cit., p. 189. 46 Hubert Treiber, al tratar el “problema de Inglaterra” según Weber, señala: The peculiar nature of modern capitalism, especially its technical and economic substructure, requires that success be calculable, and law figures as one means to assure this. However - and this is decisive to the argument - in England and Germany the chances that law and adjudication would be rendered calculable depended on different premises. [...] Despite the rationalization differential between England and Germany with respect to the formal qualities of law, legal proceedings were predictable in both places due to the predictability of the judges, though this may have been assured in different ways. Treiber, Hubert. ‘Elective affinities’ between Weber’s sociology of religion and sociology of law, en Theory and Society, p. 842. 264

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Se puede afirmar que el stare decisis fue un importante elemento de equilibrio para la falta de sistematicidad del common law, que contribuyó notablemente a la previsibilidad y, con ello, a la atenuación de la falta de racionalidad jurídica formal del derecho inglés en términos weberianos.

Para comprender el motivo por el que Weber no vio racionalidad jurídica formal en el derecho inglés primitivo, es necesario observar que el common law, al no preocuparse con la abstracción, no impulsaba la elaboración de principios generales47. No se podían producir “conceptos generales”, ya que, es a partir de los casos que surgen reglas concretas, que se diferenciaban en función de criterios externos. Reglas de este tipo, aunque sean numerosas, no pueden tener pretensión de “integridad”, que, como se ha visto,

47 Recuérdese que parte de la doctrina inglesa de finales del siglo XVIII y principios del XIX, descontenta con la falta de racionalidad y previsibilidad del common law, aprobaba el derecho escrito. Así, Bentham, Jeremy, Truth versus Ashhurst, 1843; or law as it is, contrasted with what it is said to be. The works of Jeremy Bentham, 5, Edinburgh, William Tait; Austin, John, 1911, Lectures on jurisprudence, or the philosophy of positive law, 5, 2, London, John Murray. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica junto con la claridad organizativa, ca- la decisión judicial del common law, que, racterizaba el ideal de sistema jurídico como necesita justificación, según Weweberiano48. ber, tiende a hacer el orden jurídico más Sin embargo, para Weber, esto no previsible: “En realidad, a menos que significaba que el common law inglés supongamos que la elaboración de preno estuviera dotado de algún grado de cedentes [se refiere a la fundamentación previsibilidad. Weber admite que la del precedente] y la regla del stare decisis previsibilidad puede lograrse no solo me- aumenten la previsibilidad de los resuldiante un sistema dotado de principios tados jurídicos de modo significativo, es generales y, por ello, capaz de alcanzar la difícil explicar la contribución positiva integridad de las situaciones imaginables. del sistema jurídico inglés al desarrollo, Kronman afirma claramente, al aludir en Inglaterra, de una economía capitaa la discusión de Weber, que, aunque lista racional basada en el intercambio el orden jurídico carezca de integridad de mercado, una forma de organización y claridad organizativa, puede lograrse económica que, según Weber, exige la conjunto un grado suficientemente elevado de aplicación previsible de un 51 previsibilidad “si los responsables de la estable de reglas jurídicas” . administración de las reglas comprenden y respetan los acuerdos contractuales y los criterios basados en el derecho consuetudinario que definen la mayor parte de las operaciones comerciales” 49.

Weber también considera que el stare decisis (el sistema de precedentes obligatorios) es un elemento importante para lograr la previsibilidad50. Además, Kronman lo reconoce de forma expresa al aludir al contraste que Weber hace entre el derecho basado en el oráculo y 48 Kronman, Anthony, Max Weber, op. cit., p. 139. 49 Ibídem, p. 188. 50 Y también para el formalismo jurídico hay válvulas de escape. En el ámbito del derecho privado, common law y equity son, sin duda, en gran medida, “formalistas” en la aplicación práctica, ya en virtud de la vinculación a precedentes”. Cabe destacar en este contexto que el término “formalismo” es sinónimo de previsibilidad. Weber, Max, Economia e Sociedade, p. 150. Volumen 16 • Octubre 2015

En vista de que la fundamentación es un requisito para la racionalidad del sistema de precedentes, es evidente que la contribución a la previsibilidad y, en consecuencia, al desarrollo del capitalismo, se identificó con el stare decisis, es decir, la creencia justificada y racional de que la administración de la justicia no dejaría desamparado al emprendedor. Adviértase que Kronman no solo dice que el stare decisis contribuyó a la previsibilidad de “modo significativo”, sino que también afirma que, sin el stare decisis, sería “difícil explicar” la contribución positiva que el common law hace al desarrollo del capitalismo. De este modo, se puede afirmar que el stare decisis fue un importante elemento de equilibrio para la falta de sistematicidad del common law, que con51 Kronman, Anthony, Max Weber, cit., p. 135. Actualidad Civil

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tribuyó notablemente a la previsibilidad y, con ello, a la atenuación de la falta de racionalidad jurídica formal del derecho inglés en términos weberianos. 5. Conclusión Max Weber no identificó racionalidad jurídica formal con previsibilidad, sino que, por el contrario, vio en el stare decisis un mecanismo capaz de propiciar previsibilidad a un derecho formalmente irracional, sin que con ello se comprometiera la idea de que, aunque el common law no gozaba de la misma racionalidad que el derecho continental europeo, fue capaz de garantizar, mediante el sistema de los precedentes obligatorios, un grado de previsibilidad que permitió el nacimiento del capitalismo. La alegación de Trubeck52 de que la tesis de Weber habría generado una incoherencia al admitir que Inglaterra, cuna del capitalismo, tenía un derecho formalmente irracional, no resiste al argumento de que Weber nunca identificó racionalidad jurídica formal y previsibilidad y, además, vio en el stare decisis un medio capaz de garantizarla, lo que habría permitido el desarrollo del capitalismo también en un derecho que careciera de racionalidad formal. Está claro que Weber, al comparar el common law con el derecho continental europeo, admitía la racionalidad formal de este según su forma de ser en aquel 52 Trubeck, David M., “Max Weber on Law and the Rise of Capitalism”, en: Wisconsin Law Review, Wisconsin, 1972, p. 748. 266

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momento histórico, y cabe recordar que Weber se hallaba en particular ante el positivismo científico, el conceptualismo alemán, el cognitivismo interpretativo y el logicismo en la aplicación del derecho. Esto quiere decir que, como se verá más adelante, la evolución de la teoría de la interpretación, el impacto del constitucionalismo y la transformación del propio concepto de derecho hicieron surgir una nueva racionalidad jurídica en el civil law, que, por ende, puede exigir y convivir con un sistema de precedentes obligatorios. Además, el common law, al no gozar de la misma racionalidad formal que el derecho legislado, habría adoptado el stare decisis como medio para equilibrar su poca racionalidad y previsibilidad. Reafirmar que el common law no se identifica con el stare decisis es algo que obviamente no tiene que evidenciarse mediante la obra de Weber53. Si bien, la oportunidad que Weber ofrece para 53 To a historian at least any identification between the common law system and the doctrine of precedent, any attempt to explain the nature of the common law in terms of stare decisis, is bound to seem unsatisfactory, for the elaboration of rules and principles governing the use of precedents and their status as authorities is relatively modern, and the idea that there could be binding precedents more recent still. The common law had been in existence for centuries before anybody was very excited about these matters, and yet it functioned as a system of law without such props as the concept of the ratio decidendi, and functioned well enough. Simpson, The common law and legal theory. Oxford essays in jurisprudence, Clarendon Press, Oxford, A. W. B, 1973, p. 77. Volumen 16 • Octubre 2015

Doctrina práctica demostrar que el stare decisis es un instrumento para lograr la previsibilidad en un derecho en el que se percibe una menor racionalidad que el del derecho de la época del positivismo científico tiene una gran relevancia para señalar el carácter imprescindible de un sistema de precedentes obligatorios en un derecho como el brasileño contemporáneo, en el que con mucha frecuencia se deciden casos iguales de modo diferente, sin dar importancia a la previsibilidad, valor moral indispensable para que el hombre se desarrolle y requisito necesario para la racionalidad económica. 6. Referencias bibliográficas Austin, John, Lectures on jurisprudence, or the philosophy of positive law, 5 (2), John Murray, London, 1911. Bentham, Jeremy, “Truth versus Ashhurst; or law as it is, contrasted with what it is said to be”, en The works of Jeremy Bentham, N.° 5, William Tait, Edinburgh, 1843. Biéler, André, O pensamento econômico e social de Calvino, Editora Cultura Cristã, São Paulo, 2012. Buarque De Holanda, Sérgio, Raízes do Brasil, Companhia das Letras, São Paulo, 1995. Corwin, Edwards S., “The establishment of judicial review”, en Michigan Law Review, N° 9, Michigan. Dicey, A. V., Introduction to the study of the law of the constitution, Macmillan, London, 1959. Ewing, Sally, “Formal justice and the spirit of capitalism: Max Weber’s sociology of law”, en Law and Society Review, N.° 21. Faria, José Eduardo, Prólogo de ‘Max Weber’, de Anthony Kronman, Elsevier, Rio de Janeiro, 2009. Goodhart, Arthur L., “Precedent in English and Continental law”, en Law Quaterly Review, N.° 50, 1934. Volumen 16 • Octubre 2015

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

Proceso de tercería de propiedad en caso de unión de hecho judicial no inscrita en registros

CONSULTA Se nos consulta respecto de una tercería planteada por una conviviente contra el embargo de un bien inmueble que aunque aparecía inscrito en registros como de titularidad de una sola persona, en realidad había sido adquirido dentro de la unión de hecho que tenía la conviviente-tercerista con el titular registral. Esta unión fue reconocida judicialmente con anterioridad al embargo producido, pero la resolución judicial no se inscribió registralmente. La tercerista alegó en su demanda que por tratarse de una deuda personal de su conviviente, no podía embargarse ni ejecutarse un bien ganancial como el inmueble en cuestión, afectándose con ello su derecho de propiedad. El banco embargante, por su parte, alegó que por buena fe registral y a los efectos del embargo efectuado, no le era oponible una unión de hecho que no fue diligentemente inscrita y publicitada en los registros, fuera de que su deudor jamás le informó sobre la relación de convivencia de la que supuestamente era parte. La conviviente-tercerista del caso planteado nos consulta, entonces, sobre la procedencia de su demanda y el posible amparo de los derechos que alega. La unión de hecho estable entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial por dos años continuos, genera, como señala el artículo 5 de la Constitución, una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. En tal sentido, los bienes adquiridos por los convivientes cumplidos los requisitos Volumen 16 • Octubre 2015

Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

legales de la unión de hecho son —por regla general— comunes o gananciales, con las excepciones legales. En el caso en consulta, se plantea el problema del embargo de un bien que aparecía en registros como de titularidad (personal) de uno de los convivientes pero que en realidad era un bien común por los criterios señalados en el párrafo Actualidad Civil

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anterior. Entra en cuestión, sin embargo, si el carácter social del bien era oponible a un banco que al inscribir el embargo no tuvo cómo saber que el inmueble era común y de titularidad de una unión de hecho. Esto es, ¿le es oponible a un acreedor embargante la resolución judicial de reconocimiento de una unión de hecho no inscrita en los registros pero anterior al embargo?

de hecho no hubiere sido aún inscrita, teniéndose en cuenta que la unión de hecho existe desde el cumplimiento de los requisitos de ley, y que la exigencia de la resolución judicial (que tiene carácter declarativo) deriva de la necesidad de que el tercerista acredite adecuadamente su derecho (en este caso, con un documento público de fecha cierta), al no poder dilucidarse en la vía abreviada de la tercería la Nuestra jurisprudencia suprema ha existencia o no de una unión de hecho. La exigencia de la inscripción regissido clara en exigir, por un lado, que para que un concubino plantee exitosa- tral para oponer la unión de hecho al mente una tercería de propiedad debe embargante no es algo que, en nuestra contar con una declaración judicial de opinión, se desprenda de nuestro ordereconocimiento de la unión de hecho namiento jurídico. El embargante no es (reconocimiento que puede lograrse hoy propiamente un “adquirente” del bien, también en vía no contenciosa notarial, por lo que no pueden extendérsele los conforme a la Ley N.º 26662, modifica- beneficios de los terceros que adquieren da por la Ley N.º 29560). Fue lo que se bienes ajenos bajo la fe del registro. estableció, por ejemplo, en la Casación Nuestra jurisprudencia suprema solo N.º 688-95-Lambayeque (sentencia que ha afirmado categóricamente que tal aludió también a la inscripción como inscripción es necesaria para oponer uno de los medios para hacer conocer la una unión de hecho a una hipoteca unión de hecho a terceros1). Por lo tanto, (Cfr. Casación N.º 1189-2003-La no debería existir inconveniente para que Libertad), lo que sin embargo resulta proceda la tercería cuando la resolución de una aplicación directa del artículo judicial de reconocimiento de la unión 533 del Código Procesal Civil, que indica que la tercería “puede fundarse en la propiedad de bienes afectados 1 Textualmente se señaló lo siguiente en la Ca- con garantías reales, cuando el derecho sación N.º 688-95-Lambayeque: “Para poder oponer la existencia del concubinato a terceros, del tercerista se encuentra inscrito con este debe ser declarado judicialmente. El medio anterioridad a dicha afectación”. Al no que tienen los concubinos para dar a conocer ser el embargo una garantía real, este a los terceros la existencia de la unión es hacer criterio no le es extensible. que el juez ante quien ha acreditado su unión notifique con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen, finalidad que también se consigue inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes comunes”.

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Este tema, no obstante, de ningún modo puede entenderse hoy dilucidado de forma definitiva. Y es que ello solo será así, luego de que se emita en fecha

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Nos preguntan y contestamos próxima el Sétimo Pleno Civil Casatorio, en el que se discute justamente si un derecho de propiedad no inscrito (de fecha cierta anterior) sobre un inmueble es oponible a un embargo inscrito, aunque en un caso con hechos distintos de los planteados en la consulta. Así, de dar el Pleno preferencia al embargo inscrito, debería preferirse también a este último frente a una unión de hecho configurada y reconocida judicialmente pero no inscrita, pues los fundamentos para tal aplicación serían los mismos: proteger los derechos del embargante que desconoce “de buena fe” la realidad extrarregistral. Habrá que esperar, por lo tanto, lo que se resuelva en este importante Pleno para tener completamente

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claro el criterio para resolver la consulta formulada. En el entretanto, simplemente reiteramos que conforme al régimen legal y los criterios jurisprudenciales vigentes, debería proceder la tercería de propiedad en el caso analizado. Base legal

Constitución Política del Estado: artículo 5. Código Civil: artículo 326. Código Procesal Civil: artículo 533. Ley N.º 29560, que amplía la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley General de Sociedades.

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Reseña de jurisprudencia

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Cas. N.º 63192013 Lambayeque

Necesidad de acreditar la gratuidad del acto de adjudicación de un predio rústico para que proceda la reversión a favor del Estado (Ley N.° 28259) CAS. N.º 6319-2013-LAMBAYEQUE Publicado en Sentencias en Casación, Año XIX, N.º 707 (El Peruano 30/09/2015, p. 67761)

Proceso

Impugnación de resolución administrativa

Decisión

Infundado

Normas aplicables

Código Procesal Civil: artículos 384, 386 y 388 Ley N.° 28259 y Decreto Ley N.º 27748,

Fundamentos jurídicos relevantes

El sustento fundamental para la aplicación de la Ley N.º 28259, y por tanto la reversión a favor del Estado de un predio rústico es que la adjudicación se haya efectuado a título gratuito, hecho que ha sido descartado, pues el acto jurídico de transferencia (adjudicación) del bien objeto de litis fue efectuada a título oneroso.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.º 6319-2013-LAMBAYEQUE

Sumilla: Se declara INFUNDADO los dos recursos de casación interpuestos, que debe aplicarse la Ley N.º 28259, sobre reversión a favor de los predios rústicos adjudicados a título gratuito, sin percatarse que la instancia de mérito ha establecido en su base fáctica que adjudicación del predio objeto de litis ha sido efectuada a título oneroso. Lima, dieciocho de setiembre de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTOS; con el expediente administrativo como acompañado, la causa número seis mil trescientos diecinueve – dos mil trece; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo 272

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Reseña de jurisprudencia contencioso administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Walde Jáuregui, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1 La sentencia materia de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández, obrante a fojas doscientos setenta y tres expediente principal, y el recurso de casación interpuesto por Enrique Del Pomar Vilner en su condición de el Gerente Regional de agricultura – Lambayeque, obrante a fojas doscientos noventa y tres del expediente principal; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y cuatro, que resuelve revocar la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declararon fundada, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta contra la Dirección Regional de Agricultura de Lambayeque y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa. I.2 De los recursos de casación Con fecha diez de abril del año dos mil trece, el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández, interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista precisada en el numeral I.1 que antecede, por la siguiente causal: I.2.1 Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 28259. Asimismo, con fecha once de abril del año dos mil trece, Enrique Del Pomar Vilner en su condición de Gerente Regional de agricultura – Lambayeque, interpone recurso de casación, contra la sentencia de vista precisada en el numeral I.1 que antecede, por la siguientes causales: I.2.2 Infracción normativa por interpretación indebida del Decreto Ley N.º 22748, y la Ley N.º 27748 que modifica el artículo único de la Ley N.º 27418 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. I.3 Resoluciones calificatorias de los recursos de casación. Por resolución de fecha doce de setiembre de dos mil trece de fojas cuarenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso formulado por el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández, respecto a la causal de infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 28259. Además con resolución de fecha doce de setiembre de dos mil trece de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso formulado por Enrique Del Pomar Vilner en su condición de Gerente Regional de agricultura – Lambayeque respecto a la causal de infracción normativa por interpretación indebida del Decreto Ley N.º 22748, y la Ley N.º 27748 que modifica el artículo único de la Ley N.º 27418 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. I.4 Dictamen del Fiscal Supremo De conformidad con el Dictamen Fiscal N.º 893-2014-MP-FN-FSCA, obrante a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, que opina se declaren infundados los recursos de casación. II. CONSIDERANDO Primero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Como se tiene expuesto en esta resolución, el recurso de casación presentado por el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández fue declarado procedente, por infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 28259; y el recurso de casación presentado por Gerente Regional de agricultura – Lambayeque respecto a la causal de Volumen 16 • Octubre 2015

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infracción normativa por interpretación indebida del Decreto Ley N.º 22748 fue declarado procedente por la causal de infracción normativa por interpretación indebida del Decreto Ley N.º 22748, y la Ley N.º 27748 que modifica el artículo único de la Ley N.º 27418 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; respecto a lo cual se centrará el pronunciamiento de fondo. Segundo: Sobre los recursos de casación formulados. 2.1 Consideramos pertinente realizar la precisión previa en relación a la denuncia de infracción de normas, correspondiendo emitir el pronunciamiento de este Tribunal Supremo respecto a las causales que han sido declaradas procedentes conforme a los autos de procedencia, en el orden que han sido planteadas, teniéndose en consideración que todas tienen carácter material. 2.2 Asimismo, es necesario tener presente que la función nomofiláctica en casación, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; que en control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica2; en ese sentido, habiendo acudido en casación los dos recurrentes alegando infracciones de normas, esta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia3, por lo que, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria4. Terce1 HITTERS Juan Carlos, Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, pagina 166. 2 Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, más aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no solo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17. 3 Conforme a norma de aplicación supletoria, el artículo 384º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29364, establece que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. 4 La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social, así como Constitucional la seguridad jurídica y no ha convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo 274

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Reseña de jurisprudencia ro: Sobre la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 28259, planteado por el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández 3.1 En relación a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N.º 28259, su texto señala: “Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto revertir a favor del Estado los predios rústicos declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en Adjudicación Gratuita y revertirlos al patrimonio del Estado para su posterior adjudicación a título oneroso. Artículo 2.- De la declaración de abandono El Ministerio de Agricultura, de oficio o a pedido de parte, declarará el abandono y reversión a favor del Estado, previa Resolución de los Contratos de Adjudicación a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios cuyos adjudicatarios no hayan cumplido con darles el fin para el cual les fueron adjudicados.” 3.2 De los artículos legales citados, el primero de ellos regula el objeto de la “Ley de Reversión a favor del Estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito” es revertir al patrimonio del estado los predios rústicos que hayan sido declarados en abandono o que no hayan cumplido los fines para los que fueron otorgados en adjudicación gratuita, revirtiéndolo al patrimonio estatal con la finalidad que posteriormente se adjudique a título oneroso. En tanto el segundo de los indicados, establece que el trámite de la declaración de abandono o reversión a favor del Estado, puede ser efectuado de oficio o a pedido de parte, no sin antes resolverse los contratos de adjudicación efectuados a título gratuito de los predios rústicos abandonados o predios en los que los adjudicatarios no cumplieron con darles el fin para el fueron adjudicados. 3.3 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción normativa, tenemos: 3.3.1 El recurrente al denunciar la infracción sustenta básicamente que la instancia de mérito sostiene equivocadamente que la adjudicación en propiedad del predio “Sipán La Concordia” a favor de la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta, fue a título oneroso y no a título gratuito, pues la reversión se ha ordenado no tanto porque era gratuito, sino porque el adjudicatario no ha cumplido con darle el fin para el cual les fue adjudicado el terreno, no aplicándose debidamente dicha ley, ya que se constató que el predio estaba en abandono. 3.3.2 En tal sentido, debemos analizar cuál es la sustentación que ha emitido la sentencia de vista objeto de recurso de casación, que en el considerando octavo señala que es un hecho probado y no cuestionado que la demandante celebró el contrato de compraventa N.º 6082-70, en que la Dirección General de Reforma Agraria transfiere a la ex Cooperativa de Producción Pomalca Ltda. N.º 38, los bienes que allí se indican señalándose en su cláusula novena de dicho contrato que el precio total de la adjudicación ascendía a la suma de seiscientos doce millones setecientos veinticinco mil setecientos nuevos soles, precio que sería pagado por la adjudicataria en el plazo de veinte años con el interés del cinco por ciento anual; en el considerando noveno se asevera que por ello, la naturaleza del contrato de compraventa es que nació y sigue siendo oneroso, no por la transferencia de la propiedad, sino porque el vendedor y comprador asumieron prestaciones recíprocas; concluyendo en el considerando décimo que resulta erróneo sostener que el acogimiento al Decreto Ley N.º 27748 genera un nuevo negocio jurídico y que la condonación del predio ha generado una novación del del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Telesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. página 168. Volumen 16 • Octubre 2015

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acto jurídico convirtiendo el acto onerosos en un acto gratuito, por lo que no ha operado la novación ni subjetiva ni objetiva de dicho contrato, sino la condonación de una parte del precio pactado de un acto jurídico de naturaleza estrictamente oneroso. 3.3.3 En base a lo expuesto en la sentencia de mérito, establece como base fáctica o conclusión de hecho que el acto jurídico de transferencia del bien objeto de litis, plasmado en el contrato de compraventa N.º 6082- 70, tiene carácter oneroso y no gratuito, y el acogimiento efectuado al Decreto Ley N.º 27748, no constituye un acto de novación, sino la condonación de una parte del precio pactado. 3.3.4 Sin embargo al plantear su denuncia de infracción normativa el recurrente sustenta que la reversión se ha ordenado no porque era gratuito, sino porque el adjudicatario no cumplió con darle el fin para el cual le fue adjudicado; en este entender resulta claro que la hipótesis fundamental que plantea la Ley N.º 28259 para su aplicación, ya sea que se trate de predios rústicos abandonados o aquellos en los cuales los adjudicatarios no hayan cumplido con la finalidad para las que fueron adjudicadas, es que dicha adjudicación se haya efectuado a título gratuito, hecho que ha sido totalmente descartado por en la sentencia de vista objeto de recurso de casación (conforme se anota en el numeral 3.3.2 del presente considerando), estableciendo que el acto jurídico de adjudicación del caso concreto tiene carácter oneroso; por lo que en consecuencia no existe infracción normativa de las normas cuya vulneración se denuncia, debiendo en consecuencia desestimarse esta causal del recurso de casación indicado. Cuarto: Sobre la infracción normativa por infracción normativa por interpretación indebida del Decreto Ley N.º 22748, y la Ley N.º 27748 que modifica el artículo único de la Ley N.º 27418 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, planteado por Enrique Del Pomar Vilner en su condición de Gerente Regional de agricultura – Lambayeque 4.1 En relación a la infracción normativa en que el indicado recurrente denuncia que se ha interpretado indebidamente el Decreto Ley N.º 22748, sin indicar un artículo específico de sus siete artículos; no habiendo precisado la norma materia de infracción normativa del citado Decreto Ley. 4.2 No obstante, y conforme se tiene del propio texto del Artículo Primero del Decreto Ley N.º 22748, dicha norma tiene como finalidad condonar a petición de parte, las obligaciones de pago derivadas del valor de adjudicación de las tierras y demás bienes agrarios que adeudan los adjudicatarios de la Reforma Agraria; siendo ello su objeto materia de regulación. 4.3 Respecto a la infracción normativa por aplicación indebida del inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, su texto señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. [...].” 4.4 Procediendo al control de derecho y análisis en relación a la infracción normativa de las citadas normas, tenemos: 4.4.1 El recurrente básicamente sustenta que es completamente falso que la sentencia apelada carezca de motivación, pues en la sentencia recurrida no se ha valorado estrictamente el abandono o la reversión parcial del predio, es decir una parte del predio comprende el Predio “Sipán La Concordia”, pues en caso de incumplimiento, acarrearía en abandono, produciéndose como consecuencia de ello la reversión del predio o la caducidad del título de adjudicación en propiedad o contrato de transferencia. 4.4.2 Conforme se tiene de la sustentación resumida en el numeral 3.3.2, la sentencia de mérito ha sustentado su decisión estimatoria de la demanda al haber determinado que el acto jurídico de transferencia del bien 276

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Reseña de jurisprudencia objeto de litis, plasmado en el contrato de compraventa N.º 6082-70, tiene carácter oneroso y no gratuito, y el acogimiento efectuado al Decreto Ley N.º 27748, no constituye un acto de novación, sino la condonación de una parte del precio pactado 4.4.3 De la sustentación efectuada por el recurrente, se advierte que hace referencia que la sentencia apelada carezca de motivación, sin embargo dicha afirmación resulta incongruente con la denuncia por infracción normativa de normas de carácter material, además de no expresar cuales serían los fundamentos sustentatorios de tal aseveración; a continuación hace referencia al abandono, la reversión parcial del predio, y la caducidad del título de adjudicación el propiedad o contrato de transferencia, sin percatarse que el sustento fundamental para la aplicación de la Ley N.º 28259, y por tanto la reversión a favor del Estado de un predio rústico es que la adjudicación se haya efectuado a título gratuito, hecho que ha sido descartado, pues el acto jurídico de transferencia (adjudicación) del bien objeto de litis fue efectuada a título oneroso, tal como lo ha determinado la instancia de mérito. 4.4.4 Cabe acotar que en relación a la denuncia por interpretación indebida de la Ley N.º 27748 que modifica el artículo único de la Ley N.º 27418 (Ley que modifica el artículo 2 de la Ley N.º 27060, Ley que establece la adquisición directa de productos alimenticios del programa nacional de asistencia alimentaria, a los productores locales), el impugnante hace referencia de esta norma, y sin embargo no efectúa desarrollo alguno al respecto, tampoco refiere cual sería la relación de dicha norma con el caso concreto, y menos establece cual la interpretación indebida que se habría dado en la sentencia de vista objeto de recurso casatorio a dicha norma. 4.5 En consecuencia al no haberse vulnerado las normas cuya infracción normativa se ha denunciado, también debe desestimarse esta causal del recurso de casación referido. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, resolvieron declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional Lambayeque por intermedio de su Procurador Público Regional Enrique Eduardo Salazar Fernández, obrante a fojas doscientos setenta y tres expediente principal, y el recurso de casación interpuesto por Enrique Del Pomar Vilner en su condición de el Gerente Regional de agricultura – Lambayeque, obrante a fojas doscientos noventa y tres del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, de fojas doscientos sesenta y cuatro; en los seguidos por la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta contra la Dirección Regional de Agricultura de Lambayeque y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE

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