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DERECHO procesal CIVIL

Abril / 2015 Año 1 Volumen 10

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Contenido F. Martín Pinedo Aubián: ¡Al final es lo mismo!. La coincidencia de objetivos

282 como formas de resolución de conflictos CONSULTA: Si se solicitó el inicio de un proceso no contencioso y en el auNOS PREGUNTAN Y toadmisorio se indica por error que la vía es la abreviada ¿qué recurso debe 293 CONTESTAMOS emplearse para corregir ello? Emplazamiento válido en el domicilio real y no en el consignado en el título RESEÑA DE 295 JURISPRUDENCIA valor en cobro (Casación N.º 4313-2013 Lima) DOCTRINA PRÁCTICA entre el empleo de la conciliación extrajudicial y el derecho de acceso a la justicia

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA ¡Al final es lo mismo! La coincidencia de objetivos entre el empleo de la conciliación extrajudicial y el derecho de acceso a la justicia como formas de resolución de conflictos F. Martín Pinedo Aubián*

SUMARIO

Director Académico del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores CONCILIUM XXI

1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 2. El servicio de administración de justicia 3. El monopolio estatal judicial 4. La desmonopolización del servicio de justicia 5. Los medios alternativos de resolución de conflictos 6. La conciliación extrajudicial 7. Conclusión

* Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial. Experto en Mediación y Conciliación. Capacitador Principal en temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el Ministerio de Justicia. Exdirector del Centro de Arbitraje Empresarial de la Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco.

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Doctrina práctica 1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva La Constitución Política de 1993 consagra en su artículo 139, numeral 3, que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en consecuencia ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto a los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En este orden de ideas, de conformidad a lo señalado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. En palabras de Monroy1, puede considerarse dos grandes momentos para ubicar este derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: un primer momento lo tenemos antes del proceso por el cual se le considera como aquel derecho que tiene toda persona, en tanto es sujeto de derechos, de exigir al Estado provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias. Un segundo momento se da durante el proceso, que contiene el haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial, y que puede desdoblarse a su vez en derecho al proceso y derecho en el proceso. Debe entenderse que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual se materializa al interior de un proceso con el derecho de acción (para el caso del demandante, que interpone su demanda en verdadero ejercicio de su derecho de acción, y que busca tutela jurídica de sus derechos) 1 MONROY GÁLVEZ, Juan, Introducción al proceso civil, Tomo I, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, pp. 245-247. Volumen 10 | Abril 2015



RESUMEN Como lo hace ver el autor, no existe incompatibilidad entre el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial, y el derecho de acceso a la justicia, pues el objetivo de fondo es el mismo: encontrar una solución eficiente a la controversia, proveyendo paz entre las partes en conflicto. Al efecto desarrolla en este trabajo el fundamento y/o justificación de los mecanismos de conciliación extrajudicial, a partir de los siguientes conceptos fundamentales: el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (materializado en el proceso por la acción y la contradicción), el servicio de administración de justicia (con el que el Estado busca restablecer la paz social y facilitar el desarrollo de la sociedad), cuestionándose la tesis del monopolio estatal judicial. Concluye así que la conciliación —además de ser constitucional— no es una forma de privatización de la justicia, sino un restablecimiento de la relación interpersonal en el tratamiento de los conflictos, evitándose más bien la relación social indirecta que imponen los tribunales a tal efecto.

CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política: Articulo 28 -2 y 139-3 • Código Procesal Civil: Artículo I TP • Ley N.° 26872

PALABRAS CLAVE Tutela jurisdiccional efectiva / Servicio de justicia / Conciliación extrajudicial

y el de contradicción (para el caso de ser demandado, que se ve forzado a contestar la demanda incoada en su contra). Este derecho supone que toda persona tiene la aptitud de recurrir al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos, solicitando un acto de solución a la controversia que es impuesto por el juez, prescindiendo de la voluntad de las partes. Esta forma de solución de conflictos establece un sometimiento de las partes a la autoridad del magistrado, el cual

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compara el conflicto de intereses con criterios de solución contenidos principalmente en la norma positiva y declara el derecho de una de ellas al final de un proceso judicial en el que respetando las más elementales normas que garantizan el derecho a un debido proceso se actúan los medios probatorios que finalmente le causan certeza de lo afirmado o negado por los sujetos procesales.

IMPORTANTE La tesis del monopolio estatal de la administración de justicia se manifiesta en el uso recurrente del órgano jurisdiccional como mecanismo de resolución de las controversias por parte de buen sector de la población al considerarlo como el único mecanismo legítimo para resolver los problemas que se presentan en la sociedad, lo que genera una sobrecarga que se convierte en uno de los principales problemas que afecta al Poder Judicial.

2. El servicio de administración de justicia Si consideramos a la administración de justicia como un servicio que es prestado por el Estado a la comunidad, mediante la solución de las controversias que surgen al interior de la sociedad, podríamos afirmar que lo que busca el Estado mediante este servicio es restablecer la paz social y facilitar el desarrollo de la sociedad. Así, cuando surge entre dos individuos una controversia, dos intereses distintos impulsan al Estado a interponerse entre los contendientes: el primero es el interés en el mantenimiento de la convivencia social de manera pacífica, lo que significa que el litigio debe cesar lo más pronto posible a fin de que no se prolongue la amenaza a la tranquilidad de la asociación que lleva consigo; el segundo es el interés en la actuación del derecho objetivo, que

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reclama que el litigio sea decidido según el derecho, a fin de que la voluntad jurídica del Estado quede confirmada en el caso concreto. Cuando el Estado se entromete entre los litigantes a través de la labor del juez, la satisfacción de los dos intereses indicados se produce simultáneamente con el pronunciamiento de la sentencia, la cual por una parte resuelve el litigio y por otra actúa la ley2, pero esto no quiere decir que los dos intereses deban en todos los casos quedar satisfechos en el mismo momento; incluso se puede pensar que estos dos intereses se encuentren en conflicto entre sí y que la satisfacción de uno excluya o aleje la satisfacción del otro, en cuanto no sea posible una pronta solución del litigio sin renunciar a las investigaciones ponderadas, únicas que pueden llevar a una decisión justa, y, viceversa, no sea posible llegar a una decisión conforme a derecho sin renunciar a las ventajas de la solución inmediata. Se podría imaginar, por eso, que el Estado, en lugar de satisfacer el interés en el mantenimiento de la paz social mediante una rápida solución de la controversia, tratase de eliminar las difíciles y largas pesquisas que son necesarias para obtener una decisión según justicia, y se limitase a imponer a los litigantes una solución cualquiera de su controversia.

3. El monopolio estatal judicial La tendencia mayoritaria de la población siempre ha sido aceptar que la única forma “legal” y “válida” de solucionar una controversia es la que realiza el juez, ya que este forma parte de un cuerpo especializado en administrar justicia –el Poder Judicial– y que cumple tan importante rol dentro de la sociedad por delegación de los ciudadanos y regulada de manera constitucional3. 2 CALAMANDREI, Piero, Estudios sobre el proceso civil, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945. p. 62. 3 Recordemos que en la Europa medieval, los monarcas absolutos concentraron el ejercicio de la función jurisdiccional al dictar las leyes y administrar justicia, debiendo delegar esta última función por razones Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica Por ello es común sostener que el poder público del Estado, por medio del órgano jurisdiccional, es el único legitimado para resolver los conflictos que surgen entre los miembros de una sociedad al haberse apropiado de la facultad de estos de solucionar sus conflictos para ejercerlo a través de un órgano especializado que forma parte de él, esto es, el Poder Judicial. Esta tesis, conocida como tesis del monopolio estatal judicial, sostiene que los particulares deben someter todas sus controversias a conocimiento del órgano jurisdiccional por ser la administración de justicia un servicio público de exclusividad estatal, por tanto, la renuncia a instaurar la acción judicial confiando a un tercero ajeno a este poder del Estado la solución de la controversia sería inconstitucional por violar la soberanía del Estado. De esta forma, la idea de solucionar conflictos mediante un proceso, acudiendo ante el Poder Judicial a través de la interposición de de densidad demográfica y extensión territorial en personas cercanas a ellos dada la imposibilidad de hacerlo directamente. Es a finales del siglo XVIII, con la llegada de las ideas democráticas contemporáneas y en plena etapa germinal de los Estados europeos occidentales, que se llegó a la conclusión de que la función jurisdiccional no podía estar en las mismas manos de quienes aprobaban las leyes y quienes las ejecutaban, porque eso significaba reunir demasiado poder en aquellos órganos y podía conducir a la tiranía, lo que se resume de manera muy concreta en las palabras de Lord Acton: “todo poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Y como consecuencia de la Revolución Liberal de 1789 en Francia, se afianzó la idea de confiar la resolución de conflictos a jueces organizados dentro de un Poder Judicial autónomo de los otros poderes del Estado. Probablemente no es cierto que Montesquieu creyera posible imitar en Francia al gobierno inglés, en el cual las controversias entre la corona y los tribunales del Common Law, y entre la Corona y el Parlamento habían dado importancia concreta a la separación de poderes, pero en su libro El espíritu de las leyes atribuía la libertad de que gozaba Inglaterra a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y a la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes, estableciendo esas doctrinas como dogmas del constitucionalismo liberal. Cfr. SABINE, George H, Historia de la teoría política, Primera reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1996. p. 427. Volumen 10 | Abril 2015

la respectiva demanda ante este órgano especializado en administrar justicia, mediante el desarrollo del proceso judicial propiamente dicho, y que de manera autónoma forma parte del Estado conjuntamente con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, se arraigó y se ha mantenido como imperante, quedando como verdad inmutable hasta nuestros días4. 4 Peyrano menciona las etapas habidas en la evolución de los conocimientos procesales hasta nuestros días, a saber: la primera etapa, denominada práctica forense, se dedicaba al estudio del modo de litigar en cierta y determinada sede judicial. Posterior a la primera etapa, y con el advenimiento de los Estados nacionales y la aparición de cuerpos codificados de naturaleza procesal (las llamadas Ordenanzas) trajeron consigo la deificación de la ley en general, y de la procesal en particular. Surgió, pues, y como lógica consecuencia, el procedimentalismo; que no significa otra cosa que el trasvasamiento de la ideología y de la metodología de la exégesis del Código Napoleón al ámbito ahora de lo procesal. Dada la mayor vigencia territorial de los distintos códigos de procedimiento, los frutos de la labor de los procedimentalistas podían ser aprovechados en todas las sedes judiciales donde fuera de aplicación el código respectivo. Luego de lo anterior, a comienzos del siglo XX, entramos a la era del procesalismo, caracterizada por el ascenso del derecho procesal al rango de ciencia, cosa que no había ocurrido antes ya que el derecho procesal había estado esclavizado al derecho civil y al derecho penal. Es el descubrimiento de esta autonomía del derecho de acción lo que vino a independizar al Derecho procesal civil y a concederle el rango de disciplina científica con principios propios. El problema fue que los procesalistas fueron tentados en su mayoría a realizar una especie de arquitectura procesal en los planos teóricos, olvidándose de la realidad a la que debían servir, en un afán por abarcar y sistematizar todo. La última etapa, la del eficientismo procesal, posee características bien definidas, como el acceso de la eficacia a la escala de valores del proceso, que, desde una perspectiva menos trascendente (pero igualmente importante) se traduce en la actual preocupación por el cabal rendimiento del servicio de la justicia; que solo es considerado eficaz cuando verdaderamente cumplimenta los fines que de él se esperan. Igualmente computable resulta verificar la creciente inclinación de la doctrina por hacer ciencia interdisciplinaria; es decir, por examinar el fenómeno procesal (y sobre todo su eventual reforma) con la ayuda de ciencias auxiliares, como la psicología, la estadística y la sociología. El eficientismo procesal apunta a poner en rendidor contacto el qué es con el para qué es, para así estar en buenas condiciones de aceptar (por servicial) o de rechazar (por inservible), por ejemplo, una nueva institución procesal. El

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La tesis del monopolio estatal de la administración de justicia se manifiesta en el uso recurrente del órgano jurisdiccional como mecanismo de resolución de las controversias por parte de buen sector de la población al considerarlo como el único mecanismo legítimo para resolver los problemas que se presentan en la sociedad, lo que genera una sobrecarga que se convierte en uno de los principales problemas que afecta al Poder Judicial tanto en nuestro país como en otros Estados de la comunidad internacional y particularmente de América Latina, ya que se encuentra abrumado por una gran cantidad de causas sometidas a sus fallos. Si a esto sumamos el retardo y morosidad en la resolución de las causas, así como la falta de una adecuada infraestructura física de los locales judiciales y la generalizada percepción de inmoralidad y corrupción, podríamos hablar que para el sentir del ciudadano común no se trata de administración de justicia sino de formalización de la injusticia, lo que trae como consecuencia la falta de credibilidad en el sistema judicial en su conjunto. Todo esto ha llevado a un consenso y a un convencimiento compartido de que sin un Poder Judicial eficiente no hay democracia, entendida en su aspecto que el Estado brinde al ciudadano mecanismos concretos y eficaces de protección y respeto de sus derechos.

4. La desmonopolización del servicio de justicia En 1960, Ronald Coase –Premio Nobel de ciencias económicas en 1991 por el descubrimiento y clarificación del significado de los costes de transacción, y derechos de propiedad para la estructura institucional y eficientismo, en definitiva, no es otra cosa que el paladino reconocimiento de que ya no resulta suficiente hallar una bella idea, puesto que además es necesario probarla, para saber así acerca de sus bondades o de sus defectos. PEYRANO, Jorge W, “El Cuarto Estadio de los Conocimientos Procesales: El Eficientismo Procesal”, En: Derecho Procesal Civil de Acuerdo al C.P.C. Peruano, Ediciones Jurídicas, Lima, pp. 71-86.

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el funcionamiento de la economía– propuso una idea básica del análisis económico que se conoce como el Teorema de Coase5, el cual sostiene que el Estado deberá intervenir si los beneficios netos de su actuación son mayores que los de su no intervención, es decir, cuando debido a los costes de transacción y a la presencia de externalidades, la solución no pueda alcanzarse sin la asignación de la titularidad del derecho por una norma jurídica emanada del mismo Estado y por una autoridad estatal con poder para hacerlo. Todo Estado aspira a servir a los ciudadanos y ayudarlos a conseguir la maximización de sus beneficios, es decir, ayudarlos a ser eficientes. Así, un objetivo final del Estado sería el permitir el funcionamiento de un mercado eficiente donde se logre el desarrollo, que es el equivalente a conseguir la maximización del bienestar de la población. Una característica de un Estado que pretenda ser maximizador de los beneficios es la función garantizadora del derecho que consiste en el intercambio de un grupo de servicios denominados protección y justicia, por rentas6. Si el Estado no logra ser eficiente, entonces comenzarán a presentarse problemas y a cuestionarse a las instituciones que forman parte de él. Así, el Estado se torna ineficiente pero seguirá cobrando rentas intentando maximizarlas, pero no brindará adecuadamente los servicios de protección y justicia, dejando de cumplir su función garantizadora del derecho, haciendo que los individuos vuelvan al estado de la naturaleza, con la agravante de que nos encontramos ante un Estado que cobra a cambio de nada, esto es, un Estado ineficiente que no sirve pero sí perjudica, pues en vez de ser un agente promotor de seguridad jurídica, crea inseguridad.

5 Ver: COASE, Ronald, “The problem of social cost”, En: Journal of Law and Economics. Vol. 3, Chicago, 1960 6 NORTH, Douglas, Estructura y cambio en la historia económica, Alianza Editorial, Madrid, 1981, p. 38 Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica Los individuos pierden fe en el Estado y van abandonándolo paulatinamente conforme toman conciencia que es un estorbo y no una solución a sus conflictos, buscando escapar de su esfera de acción y actuando de manera contraria al llamado ordenamiento formal, logrando que las personas se replieguen hacia el sector extralegal, y contrario a lo que podría pensarse, esta subclase extralegal no constituye una minoría que vive al margen de la sociedad, sino que existen países en vías de desarrollo donde la extralegalidad siempre ha sido predominante7.

IMPORTANTE La conciliación extrajudicial no podrá solucionar todos los conflictos que se le presenten, sino que estos mecanismos lo que harán será coadyuvar a que la administración de justicia se torne más rápida y eficiente a fin de poder alcanzar la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. El exministro de justicia Alberto Bustamante señalaba allá por 1993 que la problemática del Poder Judicial siempre se ha constituido como un tema de fundamental importancia en el Perú, ya que pareciera muy extraño que pueda existir un país en el que se pretenda el funcionamiento de una economía de mercado y la simultánea puesta en vigencia del Estado de Derecho sin que todo ello se encuentre garantizado por la existencia de un servicio de justicia eficiente, activo y legítimo, siendo poco probable el funcionamiento de una economía sin un sistema judicial que garantice a los agentes económicos y ciudadanos el cumplimiento de los contratos, sancione su 7 Sobre el fenómeno de la creciente extralegalidad, no hay en el mundo muchos Gobiernos en condiciones de competir con el poder extralegal, siendo que el Estado ya ha sido superado. Ver: Hernando de SOTO, El misterio del capital, Empresa Editora El Comercio, Lima, 2000, p. 113 y ss. Volumen 10 | Abril 2015

incumplimiento o compense a las víctimas de la inejecución contractual8. A decir de Eduardo Schvarstein9, la resolución de disputas en el Poder Judicial nos ha llevado a dirimir nuestras disputas ante el juez no como una elección propia sino como una imposición cuando creemos que ya nada podemos hacer por nosotros mismos, es decir, asumimos una incapacidad de poder resolver por nosotros mismos nuestros conflictos. Así, la eficiencia de la administración de justicia en los tribunales se ha visto resentida en la misma medida en que ha crecido el orden de estas imposiciones. Los jueces no conocen a quienes juzgan, los abogados recurren a prácticas dilatorias en beneficio propio y de sus clientes, los recursos son cada vez más escasos y la demora judicial se constituye en una irritante manifestación de injusticia. Esta problemática ha intentado ser aliviada no solo por procedimientos como la reforma del Poder Judicial, sino que son los mismos usuarios del sistema judicial los que han generado en los últimos tiempos nuevas y verdaderas opciones de solución al problema de la administración de justicia en nuestro país y la consecuente abolición del monopolio estatal de administración de justicia, buscando como consecuencia descongestionar el despacho judicial, mejorar el servicio de administración de justicia y buscar la pacificación de la sociedad civil, recurriendo a medios alternativos de resolución de conflictos en el ámbito extrajudicial, tales como los tribunales arbitrales y los centros de conciliación extrajudicial. Además, actualmente se presenta una tendencia al interior del Estado que se orienta en la delegación de parte de estas funciones de resolución de conflictos en la colectividad para 8 BUSTAMANTE BELAÚNDE, Alberto, Justicia alternativa, Instituto de Economía de Libre Mercado, Lima, 1993, p. 18. 9 SCHVARSTEIN, Eduardo, Prologando el libro de Marinés SUARES, Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1996, p. 25.

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que esta recurra a otro tipo de mecanismos distintos al proceso judicial y que, además, el propio Estado se encarga de incentivar o promocionar y, por lo menos en lo que respecta a la conciliación, se constituye en una forma más simple, directa y expeditiva de búsqueda de soluciones procurando en lo posible mantener y restaurar la armonía entre las partes involucradas. En esta orientación podemos mencionar al Acuerdo Nacional, suscrito el 22 de julio del 2002 y que está conformado por un conjunto de 31 políticas de Estado constituidas como una especie de compromiso asumido por los partidos políticos, las organizaciones sociales y el Gobierno con la Nación, y que fueron concebidas en un espacio de diálogo y concertación orientadas en función de un proyecto a largo plazo de desarrollo en democracia. Estas políticas de Estado fueron resultado del consenso y definen en la práctica un programa nacional de desarrollo. La vigésimo octava Política de Estado establece como obligación del Estado la difusión de la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como una forma de garantizar el acceso a la justicia, entendido como el logro de una resolución adecuada a las controversias que se presentan en la sociedad.10 10 ACUERDO NACIONAL: VIGÉSIMO OCTAVA POLÍTICA DE ESTADO. Plena vigencia de la Constitución y de los derechos humanos y acceso a la justicia e independencia judicial. Nos comprometemos a garantizar el acceso universal a la justicia, la promoción de la justicia de paz y la autonomía, independencia y el presupuesto del Poder Judicial así como regular la complementariedad entre éste y la justicia comunal. Asimismo, nos comprometemos a adoptar políticas que garanticen el goce y la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia. Con este objetivo el Estado: (a) promoverá la institucionalización de un Sistema de Administración de Justicia, respetando la independencia, la autonomía y el presupuesto del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Tribunal Constitucional, dentro de un proceso de modernización y descentralización del Estado al servicio del ciudadano; (b) promoverá la designación transparente de las autoridades judiciales,

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Por su parte, el artículo 149 de nuestra actual Constitución Política reconoce a las comunidades nativas y campesinas la posibilidad de ejercer funciones jurisdiccionales para resolver conflictos dentro de su ámbito territorial y de conformidad con su derecho consuetudinario, reconociéndose la posibilidad de que sus costumbres tengan valor jurídico. Asimismo, el texto para el debate del Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución elaborado durante la gestión de Henry Pease en la presidencia del Congreso de la República contempló en su artículo 226 el reconocimiento a nivel constitucional de técnicas no jurisdiccionales de resolución de conflictos e incertidumbres jurídicas como la conciliación, la negociación y el arbitraje, de acuerdo a lo previsto en las leyes sobre la materia11; hecho que significó un gran avance pero que lamentablemente no llegó a aprobarse.

5. Los medios alternativos de resolución de conflictos Los llamados medios alternativos de resolución de conflictos complementan el funcionamiento adecuado de los mecanismos así como su valorización y permanente capacitación; (c) promoverá entre la justicia comunal y el Poder Judicial una relación que respete la interculturalidad y regulará las competencias, atribuciones y limitaciones de aquélla; (d) consolidará la regulación de la justicia de paz y la elección popular de los jueces de paz; (e) difundirá la conciliación, la mediación, el arbitraje y en general los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; (f) adoptará medidas legales y administrativas para garantizar la vigencia y difusión de la Constitución, afianzará el respeto irrestricto de los derechos humanos y asegurará la sanción a los responsables de su violación; (g) establecerá mecanismos de vigilancia al correcto funcionamiento de la administración de justicia, al respeto de los derechos humanos, así como para la erradicación de la corrupción judicial en coordinación con la sociedad civil; (h) garantizará la cobertura nacional y el mejor funcionamiento de la Defensoría del Pueblo; e (i) fortalecerá las instancias de control interno de los órganos jurisdiccionales. (el subrayado es nuestro). 11 COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, REGLAMENTO Y ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Anteproyecto de Ley de reforma de la Constitución. Texto para el debate, Lima, 5 de abril de 2002, pp. 127. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica jurisdiccionales, a los cuales se debe acudir en última ratio, esto es, cuando se hayan agotado los medios por intentar solucionar el conflicto de una manera directa a través de medios que ayuden a descongestionar la inmensa carga procesal que agobia al Poder Judicial, actuando como filtros que solucionan los casos solubles y dejan para el Poder Judicial aquellos que requieran de manera indefectible de un pronunciamiento de este poder. A nuestro entender, son dos las principales justificaciones sobre la que reposa el empleo de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos: un primer fundamento, de tipo filosófico, radica en el establecimiento de la llamada “cultura de paz” y propugna que en una sociedad donde el conflicto se ha institucionalizado como manera de hacer respetar nuestros derechos, creando un clima adversarial en la resolución de disputas, se debe aspirar a llegar a alcanzar una situación ideal en la que se mantenga la paz y la tranquilidad entre los miembros de esa sociedad. Afirmamos junto con Hilmer Zegarra12 que si el conflicto nace en los mismos coasociados, lo óptimo sería que la solución nazca igualmente de ellos, para eliminar esa secuela nefasta de todo juicio donde hay un ganador y un perdedor, en aras del interés común de la sociedad y el suyo propio, optando por resolver pacíficamente su conflicto de intereses para así evitar un futuro proceso que podría entablarse, contando para ello con la ayuda de un tercero. El segundo fundamento es más bien de orden operativo, afirmándose que el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación extrajudicial o el arbitraje, propiciará la descongestión del despacho judicial, haciendo que los casos que puedan ser solucionados vía conciliaciones previas o arbitrajes libremente pactados no lleguen a la 12 ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer, Formas alternativas de concluir un proceso civil, 2da. Edición actualizada, Marsol Perú editores, Lima, 1999, p. 205. Volumen 10 | Abril 2015

esfera de acción del Poder Judicial, dejando su actuación solamente a aquellos casos en que no sea posible una solución dialogada entre las partes para dar paso a un acto de decisión del conflicto por parte del juez mediante la expedición de la sentencia. En ambos casos, lo que se pretende no es eliminar el proceso civil, habida cuenta que la conciliación extrajudicial no podrá solucionar todos los conflictos que se le presenten, sino que estos mecanismos lo que harán será coadyuvar a que la administración de justicia se torne más rápida y eficiente a fin de poder alcanzar la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia.

IMPORTANTE La conciliación extrajudicial abre la posibilidad del contacto con el otro, es decir, restablecer la relación interpersonal y las presencias corporales que permiten percibir todo lo que la relación social indirecta que imponen los tribunales atenúa y aun oculta. En este sentido, el maestro italiano Mauro Cappelletti señaló que medios como la justicia conciliatoria –a diferencia de la tradicional– no tendía a resolver el conflicto en forma tajante dando la razón a una u otra de las partes, sino de una manera más pacífica, siendo una forma de justicia coexistencial para quienes deben luego seguir conviviendo, una wormer way of disputes, esto es, una forma más cálida para resolver las disputas entre quienes se procuraba salieran de la resolución en buenas relaciones, sin vencedores ni vencidos, y preconizaba un sistema diferente al de la justicia tradicional y burocrática13. A opinión del maestro italiano había que des13 INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, Exposición de Motivos, Montevideo, 1988. p. 67.

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regularizar, deslegalizar y desprofesionalizar, buscando soluciones simples, equitativas y de avenimiento.

6. La conciliación extrajudicial El empleo de la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos no debe ser considerado como una privatización de la justicia. Por el contrario, la manera de resolver disputas en el ámbito público del Poder Judicial constituye, paradójicamente, una privatización de las mismas al estar privados del conocimiento de las reglas de juego, de las alternativas a nuestro alcance, del contacto con nuestros oponentes y con los jueces que deben resolver sobre nuestros diferendos y, muchas veces, de la confianza en nuestros abogados que parecen litigar en beneficio propio. La conciliación extrajudicial abre la posibilidad del contacto con el otro, es decir, restablecer la relación interpersonal y las presencias corporales que permiten percibir todo lo que la relación social indirecta que imponen los tribunales atenúa y aun oculta. Por otro lado, la conciliación no es inconstitucional, ya que el artículo 139 de la Constitución Política regula la resolución de controversias mediante un sistema heterocompositivo en el que los jueces que forman parte del Poder Judicial (y por excepción los árbitros y los jueces del fuero privativo militar) imponen su decisión en la resolución de controversias, y los conciliadores no resuelven controversias sino que ayudan a las partes a resolver sus controversias dentro de un sistema de autocomposición donde se pone énfasis a la autonomía de la voluntad. Ricardo Herrera Vásquez llega a señalar que algunos autores estiman que los medios alternativos de resolución de conflictos (uno de los cuales es la conciliación) constituyen una seria limitación al principio constitucional de la función jurisdiccional, deviniendo en inconstitucionales, puesto que si el Estado debe garantizar que todo ciudadano pueda acceder inmediatamente al servicio de administra-

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ción de justicia, establecer etapas intermedias forzosas como un intento de conciliación prejudicial, resultaría en principio enervante del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, peor todavía si la parte contractualmente fuerte puede imponerse a la débil y enervar su derecho a la tutela judicial efectiva, considerándose que aun cuando se asuma que los medios alternativos de resolución de conflictos no lleguen a configurar un atentado directo contra la tutela judicial efectiva, ocasionan un retraso considerable en la emisión del futuro pronunciamiento judicial ante su eventual inoperancia para solucionar el conflicto, por lo que atentaría contra el debido proceso legal, plasmación de la tutela judicial efectiva, por lo que de todos modos habría un atentado indirecto14. Sin embargo, prosigue Herrera Vásquez, desde otra perspectiva, que los medios alternativos de resolución de conflictos no contravendrían la tutela judicial efectiva. Si se plantea la optimización de las relaciones económicas en función a los postulados de la autocomposición del conflicto, donde las partes sean capaces de resolver individual o colectivamente las patologías del sistema, se podría llegar a dicha aseveración. Desde este punto de vista, la excesiva judicialización de los conflictos no contribuye al saneamiento del sistema económico. Así, es clara la posible confrontación entre dos postulados constitucionales: la tutela judicial efectiva (señalada en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución) y la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos y la autocomposición del conflicto (conforme lo entiende el artículo 28, numeral 2 de la Constitución). Si el derecho a la tutela judicial efectiva se materializa a través del debido proceso legal y, este se inicia a pedido de parte (principio 14 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Programa de Formación de Aspirantes. Tercer Curso, “Función Jurisdiccional”, Segundo semestre de formación especializada. Dr. Ricardo Herrera Vásquez, Lima, 2000, pp. 64-67. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica dispositivo), es necesaria una manifestación de voluntad del justiciable en el sentido de querer acudir a la vía judicial para que aquel derecho se ejercite. Como derecho, también puede no ser ejercido nunca. Precisamente, en esta potestad radica la posibilidad de recurrir opcional u obligatoriamente (por opción legislativa) a los medios alternativos de resolución de conflictos. Así, solo estaríamos ante una aparente confrontación entre ambos postulados constitucionales, que realmente solo constituirían dos vías alternativas de solución de conflictos, activadas alternativa o sucesivamente dependiendo de cada sistema legal.

IMPORTANTE El Estado debe garantizar que todo ciudadano pueda acceder inmediatamente al servicio de administración de justicia, establecer etapas intermedias forzosas como un intento de conciliación prejudicial, resultaría en principio enervante del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la Ley Nº 26872 potencia la recurrencia a los medios alternativos de resolución de conflictos y la autocomposición del conflicto por encima de la tutela judicial efectiva, pero sin atentar contra su contenido esencial, que consiste en garantizar el acceso del ciudadano al servicio de administración de justicia. Establecer un paso previo consistente en la recurrencia de la conciliación no niega tal derecho, pues una vez fracasado el intento de solucionar el conflicto por tal vía queda expedito el camino para acudir a los tribunales15. Además, resulta pertinente recordar una sentencia emitida el 25 de enero de 1983 por el Tribunal Constitucional español en una 15 ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Op. cit, p. 67. Volumen 10 | Abril 2015

acción de inconstitucionalidad interpuesta precisamente contra una ley que estableció también en España un sistema de conciliación prejudicial obligatorio. La demanda fue declarada infundada en base a tres argumentos centrales: i) los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que pueden ser limitados; ii) por razones de interés público es necesario promover mecanismos alternativos de resolución de conflictos a la vía judicial para descongestionar los tribunales nacionales; y, iii) el establecimiento de un sistema de conciliación prejudicial obligatorio no enerva el contenido esencial de la tutela judicial efectiva, pues no se extingue el derecho del justiciable de acudir a los tribunales, aun cuando previamente deba intentar la conciliación. De igual forma, la Corte Constitucional colombiana resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos de la Ley 640 de 2001 por la cual se modificaron normas relativas a la conciliación, estableciendo que la conciliación prejudicial obligatoria como limitación del derecho a acceder a la justicia es constitucionalmente razonable, con lo cual se puede colegir que la legislación sobre conciliación constituye un límite razonable al derecho a la tutela judicial efectiva16. Lamentablemente, la posibilidad de empleo de la conciliación es desconocida por la mayoría de la población por falta de una adecuada divulgación de sus beneficios. Como resultado, la solución judicial de los conflictos se sigue viendo abrumada debido a la consideración por parte de los ciudadanos de que el proceso judicial es la única vía a la que podrán recurrir para satisfacer sus pretensiones, generando retraso y errores en la administración de justicia, olvidando que existen otras formas de solución.

16 ABANTO TORRES, Jaime David, La conciliación extrajudicial y la conciliación Judicial: un puente de oro entre los MARC´S y la justicia ordinaria, Editorial Grijley, Lima, 2010. p. 137.

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7. Conclusión En definitiva, no existe incompatibilidad entre el empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos y el derecho de acceso a la justicia, habida cuenta que en ambos casos lo que se persigue es la búsqueda de una solución eficiente a la controversia que ponga paz entre las partes en conflicto. Finalmente, no deben verse estos mecanismos como una traba o un requisito previo

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innecesario al acceso a la tutela jurisdiccional, sino como mecanismos que coadyuvan al logro de una solución, justamente evitando las molestias que significan transitar por un proceso judicial largo y formal, dando una solución con el mismo valor que una sentencia, y que se traduce no solamente en el logro de la paz entre las partes sino en definitiva cumpliendo con el mandato de lograr en el restablecimiento de la paz y la armonía social.

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

Si se solicitó el inicio de un proceso no contencioso y en el auto admisorio se indica por error que la vía es la abreviada ¿qué recurso debe emplearse para corregir ello?

CONSULTA Un abogado consultante nos indica que inició un proceso judicial no contencioso de rectificación de partida de nacimiento (partida inscrita por resolución judicial), pero que el juez al admitir la solicitud, y señalando expresamente que el pedido es de un proceso no contencioso, indica en la parte final del auto admisorio que la vía es la del proceso abreviado, sin hacerse explicación razonable o alguna de ello. El abogado nos señala que preferiría no presentar un medio impugnatorio (apelación) contra dicho auto —siendo admisorio de su pedido y dilatando innecesariamente el proceso— ni efectuar un pedido de nulidad que conllevaría a que deba emitirse y notificarse un nuevo auto admisorio, pues se trataría solo de un error material, en su opinión. Nos consulta sobre la vía adecuada a seguirse en este caso.

El caso planteado es peculiar pero no infrecuente. Se señala que ante el pedido de un juicio no contencioso (sin conflicto) el juez admite la solicitud pero le asigna por aparente error al caso una de conocimiento (abreviada). Muchas veces estos errores en las resoluciones se deben a la sobrecarga laboral judicial o al empleo de plantillas para redactar las resoluciones, obviando el especialista judicial cambiar todos los datos del modelo de base empleado. El presente caso se agrava, sin embargo, porque el error supuestamente cometido se refiere no a un simple problema numérico u ortográfico, a un dato secundario, sino a la determinación de la vía procedimental misma (podría quedar la duda incluso si se trató de un error o si el juzgado consideró que en efecto había contienda), con todas las consecuencias que ello implica. Por nuestra parte, y bajo la premisa de que se trataría de un error material, no vemos inconVolumen 10 | Abril 2015

Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

veniente para hacer (intentar) un pedido de corrección de resolución, conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil: Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable. (El resaltado es nuestro).

Con este pedido podría lograrse la corrección del problema mencionado, aunque creemos que aquí entrará mucho a tallar el criterio del juez del caso sobre los alcances de un pedido de corrección (si permite modificar una vía procedimental atribuida), y si en todo caso debería más bien plantearse una nulidad de actuados. Creemos que por economía pro-

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cesal debería proceder el simple pedido de corrección, tratándose de un error evidente, frente al cual sin duda el ahora “demandado” no presentará oposición alguna. De no ser el caso, solo cabría el pedido de nulidad, la que en realidad debería darse de oficio (una conversación con el especialista del caso no estaría mal). La solución tampoco podría venir en vía de una excepción procesal planteada por el demandado, por no existir una excepción legal específica para un supuesto así.

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El problema de no accederse a este pedido, es que sin duda de estaría iniciando un proceso contencioso contra un órgano del Estado (entendemos Reniec) sin haber conflicto de por medio, proceso que involucra un trámite diferente y costos innecesarios. Esperamos caiga en buen puerto el pedido de corrección que se formule o la conversación que se tenga con los encargados judiciales, de ser el caso. Fundamento legal: Código Procesal Civil: Articulo 407.

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 43132013 Lima

Emplazamiento válido en el domicilio real y no en el consignado en el título valor en cobro CASACIÓN N.º 4313-2013-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, Nº 701 (El Peruano 02/03/2015, p. 60788)

Proceso

Obligación de dar suma de dinero

Decisión

FUNDADO

Normas aplicables

Código Procesal Civil: Artículos 431

Fundamentos jurídicos relevantes

La dirección consignada en la letra de cambio, que se exige al ejecutado cumpla con honrar la deuda, no sería el domicilio real en el cual se debió emplazar válidamente al demandado, incurriéndose en una evidente infracción al artículo 431 del Código Civil, la cual exige que el emplazamiento deba hacerse por cédula de notificación en el domicilio real del demandado; por lo que no se ha efectuado un emplazamiento válido conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico.

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.º 4313-2013 LIMA SUMILLA: Siendo de orden público y perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa, invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produjo la nulidad; en ese sentido, al no haberse emplazado al ejecutado en su domicilio real, se ha infringido las disposiciones del artículo 431 del Código Procesal Civil. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número cuatro mil trescientos trece – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Olger Nader Villafranco Atahuamán1, contra la sentencia de vista (Resolución número seis)2 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número seis)3 de fecha siete de noviembre de dos 1 Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal) 2 Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). 3 Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal). Volumen 10 | Abril 2015

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mil doce, la cual declaró fundada la demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00) más intereses pactados, costas y costos.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce4, por la causal de Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 171 del Código Procesal Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso5 es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse, a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza)6. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, los cuales incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Segundo.- El recurrente en el recurso de casación de su propósito denuncia la infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 171 del Código Procesal Civil, señalando lo siguiente: i) La demanda se dirige al domicilio ubicado en Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G” Lote “siete” Asociación de Propietarios Vivienda “San Pedro” - Ate; sin embargo, en la letra de cambio que fue llenada con posterioridad figura Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G”, Lote “siete” Asociación de Vivienda San Pedro – Ate Vitarte; ambas direcciones no corresponden a su domicilio real ubicado en la Calle Paruro número doscientos catorce, Asociación de Propietarios de Vivienda - San Pedro Manzana “G” Lote “veintiséis – B” - Ate, que no ha sido tomado en consideración no obstante los graves errores advertidos, evidenciándose la vulneración del debido proceso; y ii) Tampoco se ha tomado en cuenta que el título valor materia de litis ha sido cancelado en su oportunidad, conforme al documento de cancelación presentado al momento de tomar conocimiento de la tramitación de la litis.- Tercero.- Tenemos que: a) El demandante (David Rolando López Trelles) incoa la demanda7 de Obligación de Dar Suma de Dinero por la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00), equivalente en moneda nacional a cuarenta y tres mil doscientos setenta y siete nuevos soles con quince céntimos (S/.43,277.15) en vía proceso único de ejecución a fin de que Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagarle dicha deuda; indicando para tal efecto como domicilio real la Calle Paruro número doscientos catorce, Manzana “G” Lote “siete” Asociación de Propietarios Vivienda San Pedro - Ate, dirección consignada también en el título valor que adjunta como medio probatorio; b) Luego de admitida a trámite la demanda8, se notifica al ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán, obra (notificación número 11759-2012-JR-CI)9 por el cual el notificador informa que no se ha podido emplazar al demandado “no se ubica dicha Manzana “G” lote “siete” en dicha Calle Paruro número doscientos catorce, verificar dar referencia para su notificación”; haciéndose puesto en conocimiento del 4 Ver a folios diecinueve a veintiuno (cuadernillo de casación) 5 Artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 6 Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. 7 Ver folios siete a nueve (expediente principal) 8 Ver folios diez a once (Resolución número uno) de fecha veintitrés de abril de dos mil doce. 9 Ver folio trece (expediente principal)

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Reseña de jurisprudencia demandante conforme se tiene de la Resolución número dos10, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce; c) El demandante (David Rolando López Trelles)11 absuelve la observación, señalando que: “para una cabal notificación al demandado solicitamos que se le notifique simplemente en Calle Paruro número doscientos catorce Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro de Ate, por cuanto al parecer la numeración de las manzanas y lotes ha sido modificada por la Municipalidad”; d) El Juzgado Especializado Civil por Resolución número tres12 se ordena notificar al ejecutado con la demanda, anexos y admisorio en el domicilio real que se indica; e) En autos13 obra la notificación número 25205-2012-JR-CI dirigida al demandado Olger Nader Villafranco Atahuamán, en la se anota la siguiente observación “Aviso de notificación; se le hace llegar el aviso, comunicándole que volveré el diez de octubre de dos mil doce en el horario señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para notificar la Resolución número tres”; f) Mediante Resolución número seis14 de fecha siete de noviembre de dos mil doce, se emite el auto final declarando fundada la demanda; en consecuencia mando llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado Olger Nader Villafranco Atahuamán cumpla con pagar al ejecutante David Rolando López Trelles, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y un dólares americanos (US$.16,331.00), señalando entre uno de sus fundamentos que “pese a su válida notificación, el ejecutado no ha hecho valer contra la pretensión incoada, la gama de opciones procesales de defensa que le franquea el artículo 690-D del Código Adjetivo con el objeto de contradecirla, deviniendo al vencimiento del plazo correspondientes, que precluya toda posibilidad de cognición sobre la relación obligación al contenida en los títulos valores sub litis”.- Cuarto.- El artículo 431 del Código Procesal Civil prescribe: “El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara”. Siendo de orden público y perceptivo cumplimiento el emplazamiento del demandado, si éste se hace en forma defectuosa invalida las actuaciones subsiguientes y retrotrae el proceso al momento en que se produce la nulidad.- Quinto.- En el presente caso, la letra de cambio por el cual se exige que el ejecutado cumpla con honrar su deuda, es un título valor en blanco: “son aquellos en los que el suscriptor solo ha implantado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”. En ese sentido, la dirección consignada en ella, como en el introito del escrito de postulación, no sería el domicilio real por el cual se debió emplazar válidamente al demandado, lo cual ha sido cuestionada en su escrito15, cuando indica que el domicilio anotado no le corresponde, siendo el correcto la Manzana “G” Lote “veintiséis – B” de la Asociación de Propietarios de Vivienda San Pedro – Ate, incurriéndose en una evidente infracción al artículo 431 del Código Civil la cual exige que el emplazamiento deba hacerse por cédula de notificación en el domicilio real del demandado; y al no haberse efectuado un emplazamiento válido conforme lo preceptúa el ordenamiento jurídico, la causal denunciada en el ítem (i) debe estimarse, haciéndose la precisión de que la causal (ii) será motivo de un análisis más profundo una vez realizado el correspondiente emplazamiento.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olger Nader Villafranco Atahuamán16; en consecuencia, NULA la sentencia de vista (Resolución número seis)17 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte

10 Ver folio quince (expediente principal) “Resolución número dos” “DADO CUENTA; Con la razón del curso que antecede y cédula cuya devolución se efectúa: A CONOCIMIENTO de la demandante para que exprese lo conveniente a su derecho; notificándose” 11 Ver a folio diecinueve (expediente principal) 12 Ver a folio veinte (expediente principal) “Resolución número tres” “DADO CUENTA en la fecha, con la razón que antecede, y el escrito número dos de la parte demandante, en absolución al conocimiento conferido por Resolución número dos. TENGASE presente y notifíquese al ejecutado con la demanda, sus anexos y admisorio en el domicilio real que se indica; EXHORTAR por esta única vez al secretario cursos mayor diligencia en las labores a su cargo, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de Control correspondiente; notificándose”. 13 Ver a folio veintiuno vuelta (expediente principal). 14 Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal). 15 Ver de folios cincuenta y tres a cincuenta y cinco (expediente principal). Escrito mediante el cual se apersona a la instancia y formula recurso de apelación contra el auto emitido. 16 Ver de folios ciento nueve a ciento doce (expediente principal). 17 Ver de folios ciento uno a ciento cuatro (expediente principal). Volumen 10 | Abril 2015

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Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la apelada (Resolución número seis)18 de fecha siete de noviembre de dos mil doce; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo atendiendo a los considerandos que preceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por David Rolando López Trelles contra Olger Nader Villafranco Atahuamán, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

18 Ver de folios treinta y cinco a treinta y seis (expediente principal).

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Contenido C O M E N TA R I O D E Silvana B. Lovera Jiménez: El objeto de valoración: documentos no incorporados JURISPRUDENCIA como medios probatorios expresamente (CAS. N.° 3864 - 2013 Huánuco)

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NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: La remisión de una carta notarial exigiendo la devolución del CONTESTAMOS bien ¿prueba que la posesión dejó de ser pacífica?

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Insuficiencia documental en la acreditación de hechos (Casación N.º 1201316 2014 Lima)

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA CAS. N.° 3864 2013 Huánuco

El objeto de valoración: documentos no incorporados como medios probatorios expresamente Silvana B. Lovera Jiménez*

Juez Titular en el Octavo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho

SUMARIO

Comentario de jurisprudencia

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

1. Introducción 2. Sobre la prueba y su valoración 3. Sobre el derecho a probar 4. Alcances del pronunciamiento del revisor 5. Sobre el principio de preclusión probatoria 6. Flexibilización del principio de preclusión probatoria: análisis del caso 7. Conclusiones

1. Introducción La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de Casación N.° * Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios concluidos en la Maestría con mención en Derecho Civil y Comercial y en la Maestría con mención en Derecho Constitucional y DDHH. Con estudios concluidos en Doctorado en Derecho en la UNMSM.

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3864 – 2013, por la cual se declaró fundado el recurso de casación promovido y nula la sentencia de vista, y se ordenó a la Sala de vista emita nueva resolución conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación. Es importante precisar que la sentencia en comentario incide en el tema de la valoración de la prueba, en tal sentido se precisa que “la Sala Superior basa su principal razonamiento Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica lógico jurídico para confirmar la sentencia apelada, en que el acto jurídico contenido tanto en la minuta como la escritura pública de compraventa, (...) sin la participación de la ahora demandante pese a que el bien materia de dicha compraventa (...) constituye un bien social, (...) Conclusión que la Sala Superior ha arribado, consignando en la referida sentencia aquellos medios probatorios que han sido admitidos y actuados en primera instancia. (...) Sin embargo [a consideración de la Sala de Casación] no se ha tomado en cuenta que, antes de la emisión de la sentencia de vista la codemandada (...) adjunta (...) copia certificada de la demanda de “Separación o división o partición de bienes comunes de matrimonio” (...) así como las copias certificadas de las sentencias estimatorias de primera instancia (...) y segunda instancia (...); medios de prueba que, en dicha misma instancia superior, mediante resolución setenta, ha sido proveído como: “(...) a lo expuesto; ordenaron agregar a los autos y tener presente al momento de resolver en lo que fuera de ley (...)”; empero, el Ad quem, a pesar de haber admitido formalmente tales medios de prueba, en ningún extremo de la sentencia de vista, ha hecho mención de los mismos, sin que a su vez haya consignando en algún considerando el criterio que tuvo para no valorarlos. Sin tomar en cuenta que, al no encontrarnos ante la pretendida nulidad de un acto jurídico de compraventa de un bien social por la no participación de uno de los cónyuges, dichos medios probatorios resultan de trascendencia para resolver esta litis, en atención a la fecha en que han sido expedidos”.

2. Sobre la prueba y su valoración Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador, o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. Es precisa una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad llamamos prueba. La prueba puede referirse a una actividad, Volumen 10 | Abril 2015



RESUMEN En el presente trabajo, se estudia la problemática de la no incorporación expresa de un medio probatorio, a partir de una casación en la que Sala Suprema consideró irregular la motivación de una sentencia que no valoró un medio probatorio presentado pero no incorporado formalmente al proceso y determinante para resolver el caso concreto. Al efecto, la autora explica los alcances reales de la valoración probatoria, el derecho de prueba y las facultades probatorias del órgano revisor de una sentencia. Entre otras conclusiones relevantes, considera que nuestro sistema procesal permite que todo instrumental aportado en el desarrollo del proceso —esto es, incluso en segunda instancia— pueda ser válidamente incorporado y valorado como medio probatorio, a pesar de que no se haya ofrecido, admitido y actuado como tal.

CONTEXTO NORMATIVO • Código Procesal Civil: Artículos 194, 197 y 221

PALABRAS CLAVE Prueba y valoración / Derecho a probar / Preclusión / Flexibilización

pero también puede referirse a un resultado y también puede decirse que cabe un tercer sentido, el que se refiere al medio que sirve para probar, sin embargo, en este tercer sentido se alude siempre a una actividad lo que recae al primer sentido1. Las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los proce1 MONTERO AROCA, Juan, Manuel ORTELLS RAMOS, Juan-Luis GÓMEZ COLOMER; y, Alberto MONTON REDONDO, Derecho jurisdiccional, Tomo II, Proceso Civil, 7ª Edición, Tirand Lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 178.

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sos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos2. La validez de la prueba en un proceso radica en la verificación de tres aspectos fundamentales, que constituye su presupuesto de validez, esto es, que su obtención sea lícita, su incorporación al proceso sea regular y su valoración sea conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es relevante señalar que dada la naturaleza declarativa de lo que se peticiona en el proceso que subyace a la sentencia de casación, mediante la cual se pretende dejar inválido un negocio jurídico, por tanto, en atención a la seguridad que exige el tráfico jurídico, se debe determinar con certeza los afirmaciones contenidas en la demanda, para de esta forma emitir un pronunciamiento válido respecto del fondo; en este contexto, es importante acotar que de conformidad con lo disciplinado por el artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juzgador respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, el artículo 196 del citado texto normativo prevé que salvo disposición diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, consecuentemente, la actividad probatoria dentro de un proceso la desarrollan tanto el demandante como el demandado, y tiene como objeto convencer al juzgador sobre la verdad de los hechos expuestos a fin de que sobre su base se determine el derecho que emerge de los mismos. La valoración de las pruebas practicadas es, sin duda, el principal momento en el procedimiento de acreditación y verificación de los hechos controvertidos de una causa. Esta trascendencia de la valoración deriva 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-830/02. Expediente D-3991, Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002).

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de que una vez realizada esta el juzgador se encontrará frente a unos elementos de hecho que le permitirán diseñar un relato de hechos probados coherente y congruente con el thema decidendi3.

IMPORTANTE La valoración de las pruebas practicadas es, sin duda, el principal momento en el procedimiento de acreditación y verificación de los hechos controvertidos de una causa. Esta trascendencia de la valoración deriva de que una vez realizada esta el juzgador se encontrará frente a unos elementos de hecho que le permitirán diseñar un relato de hechos probados coherente y congruente con el thema decidendi. El carácter complejo de la actividad probatoria y dado su carácter gravitante para la resolución del conflicto, requiere cumplir con determinadas exigencias con motivación en relación con la valoración de las pruebas. El concepto de valoración, referido a la actividad del juez, se desarrolla después de la realización de un examen destinado a conocer el verdadero contenido de cada medio de prueba practicado (interpretación de la prueba), dirigido a confrontar globalmente todos los contenidos de las pruebas practicadas de la causa, de modo que le permita fijar una jerarquía entre resultados probatorios a fin de elaborar un relato de hechos probados4. El juez no puede aceptar, de plano y sin aplicar la sana crítica, la existencia de cierta situación o la ocurrencia de ciertos hechos, ya que es indispensable que este acometa la valoración crítica del acerbo probatorio y aplique su 3 COLOMER HERNÁNDEZ Ignacio, La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirand Lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 198. 4 Ibidem, p. 200. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica criterio jurídico en la determinación de las especiales circunstancias del caso. El juez debe y tiene que aplicar su criterio para valorar las circunstancias específicas del caso y administrar justicia de acuerdo a la Constitución y a la Ley. Así las cosas, no procede una interpretación que favorezca la automatización en la toma de decisiones judiciales, y por el contrario el juez debe hacer una análisis profundo y concienzudo de cada caso, siendo muy estricto en la aplicación de las normas legales y las disposiciones jurisprudenciales5.

3. Sobre el derecho a probar La efectividad del derecho a acceder a la justicia, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos6. El derecho a probar es visto, pues, como un derecho fundamental autónomo o como un derecho integrante de otro derecho fundamental de naturaleza compleja: el derecho a un proceso justo o debido proceso (según un sector de la doctrina y de la jurisprudencia) y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (según otro sector de la doctrina)7. El derecho a probar es un derecho de carácter procesal que integra el derecho fundamental a un proceso justo, pues, este es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento, así como las decisiones que en ellos se emitan, sean objetiva y materialmente justas. Siendo el derecho a la prueba 5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-946/08, Expediente T-1927682, Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Aclaración de voto a la sentencia T-946 de 2008. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-454/06. Expediente D-5978. Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). 7 BUSTAMANTE ALARCÓN Reynaldo, El derecho a probar, Proceso civil, Tomo II, 7ª Edición, ARA editores, Lima, 2001, págs. 80 y 81. Volumen 10 | Abril 2015

el que garantiza que los medios probatorios ofrecidos serán admitidos, practicados y valorados adecuadamente (de conformidad con los principios y demás bienes jurídicos que delimitan su contenido), el derecho a la prueba se presenta como uno de los elementos esenciales que configura un proceso justo, de tal suerte que allí donde no exista o no tenga una vigencia real o efectiva no habrá proceso o procedimiento justo8. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 0102002-AI/TC). El contenido de este derecho está compuesto por: “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC).9

4. Alcances del pronunciamiento del revisor Es importante tener presente que, si bien es cierto la Constitución Política establece la independencia e imparcialidad en la función jurisdiccional, también es cierto, que nuestro sistema judicial se estructura a través de una jerarquía funcional, la cual permite garantizar una correcta administración de justicia, la que se concreta además en el derecho a la 8 Ídem. 9 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 00288-2012-PHC/TC

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pluralidad de instancias, que constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquel, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional, siendo que el pronunciamiento en revisión constituye un parámetro interpretativo que el a-quo está en la obligación de aplicar10. Es menester precisar que el recurso de apelación se justifica en el principio constitucionalmente reconocido de doble instancia, y tiene por objeto evitar decisiones arbitrarias, suplir o corregir defectos y de esa forma constituir un medio de certidumbre que satisfaga cumplidamente las ansias de justicia de las partes y de la sociedad, teniendo siempre como eje la observancia del debido proceso11, el cual desde el punto de vista del procedimiento significa que el proceso se dinamiza mediante procedimientos preestablecidos, de modo que garanticen el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva12. Entendiéndose además el derecho a un debido proceso como un derecho fundamental de los justiciables, siendo que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 08812003-AA/TC. 11 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 27042004-AA/TC. Fundamento primero: “...las reglas [que integran] [d]el debido proceso constitucionalmente consagradas (...) “el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley”, “el derecho a los procedimientos preestablecidos”, “el principio de cosa juzgada”, “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”, “el derecho a la pluralidad de instancias”, “el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal”, “el principio de no ser penado sin proceso judicial”, “la aplicación de la ley más favorable al procesado”, “el principio de no ser condenado en ausencia”, “la no privación del derecho de defensa”...”. 12 CAS. Nº 3693-2010 CUSCO. (Publicado: 31-012013).

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Es relevante señalar que el revisor debe pronunciarse sobre lo que es materia de apelación, en virtud del principio de congruencia procesal, sin embargo, por el principio de plenitud, tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda y sus requisitos de procedibilidad, por tratarse de cuestiones que los órganos jurisdiccionales deben apreciar de oficio, siendo el caso que inclusive ante estos supuestos el a quem debe resolver (aun en contra del interés del apelante) sobre presupuestos procesales, nulidad en sentido estricto de actos procesales e incluso sobre ciertos aspectos del fondo del asunto a los que afecten normas de ius cogens (p. ej., pactos contrarios a la ley o la moral, caducidad-no prescripción-de derechos)13. Se debe tener presente que de incorporarse situaciones que adquieren relevancia en revisión, siempre debe existir la posibilidad que las partes puedan pronunciarse al respecto. En tal sentido en la decisión materia de análisis, se alude a la existencia de instrumentales que se incorporan en segunda instancia; sin embargo, de los términos de la decisión que así lo determina, se infiere que el acto procesal que lo incorpora es un decreto, en el cual el ad quem se limita a señalar “agregar a los autos y tener presente al momento de resolver en lo que fuera de ley”. No obstante, dada la calidad gravitante de las instrumentales para el análisis de los hechos que son materia de debate en el proceso, y pese a que dichas instrumentales no habrían sido incorporadas formalmente como medios probatorios, y si bien ante la necesidad de resolver el proceso en armonía con la justicia, pueden ser válidamente integradas en el proceso dada su relevancia para la resolución de la litis; sin embargo, la valoración de dichas instrumentales tiene su límite en la tutela judicial efectiva con sujeción a un debido proceso que involucra la garantía del derecho de defensa a las partes, 13 MONTERO AROCA, Juan, Manuel ORTELLS RAMOS, Juan-Luis GÓMEZ COLOMER; y, Alberto MONTON REDONDO, Derecho jurisdiccional, Proceso Civil, Tomo II, 7ª Edición, Tirand Lo Blanch, Valencia, 1997, págs. 331-332. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica lo que significa otorgar la oportunidad para que las partes puedan alegar o contradecir respecto de los hechos que van a determinar la suerte del proceso; en este sentido, un pronunciamiento que involucre la valoración de las instrumentales incorporadas como una mera alegación en segunda instancia requiere la verificación del traslado a la otra parte de dichas instrumentales, así como, de la decisión del ad quem que así lo determina.

IMPORTANTE La efectividad del derecho a acceder a la justicia, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos

5. Sobre el principio de preclusión probatoria Es menester tener presente que, si bien es cierto toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, entendiéndose el derecho a un debido proceso como el derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a Ley14, no es menos cierto, que dicho ejercicio no es irrestricto sino que a efectos de viabilizar el proceso se tiene que encausar conforme a los principios que inspiran el proceso civil.

momento se encuentra el ofrecimiento probatorio de las partes; en un segundo momento, el recibimiento de la prueba, esto es, tener por ofrecidas las pruebas, calificarlas, admitirlas y actuarlas de ser el caso; y un tercer momento que constituye la valoración de la prueba. Ahora bien, cabe resaltar que el proceso involucra determinadas formalidades que tienen que cumplirse con la finalidad de no solo darle un orden a la actuación probatoria sino fundamentalmente brindar seguridad jurídica, entendida como la certeza que se tiene acerca de la forma que corresponde al trámite de los procesos. Se debe tener presente que de acuerdo con el principio de eventualidad o preclusión en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos conjuntamente con la demanda y la contestación o contradicción, tal como se advierte de los artículos 189, 424 inciso 10), 425 inciso 5), 442 inciso 5), 720 y 722 del Código Procesal Civil, pues con este principio se busca impedir que una de las partes provista de un medio probatorio de último momento, procure una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quién no habría podido controvertir su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa. No obstante, el ordenamiento procesal establece una excepción a la regla antes indicada, vía apelación en los procesos de conocimiento y abreviado, cuando estamos ante un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria, o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a esta, en cuyo caso se permite a las partes ofrecer los medios probatorios a fin de sustentarlo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Procesal Civil15.

El procedimiento probatorio es un proceso que involucra tres fases, en un primer 14 CAS. N.º 1677-2011 LIMA. (Publicada: 31-07-2013). Volumen 10 | Abril 2015

15 CAS. N.º 3850-02 LORETO (Publicado: 30-10-2003). Segundo considerando.

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6. Flexibilización del principio de preclusión probatoria: análisis del caso Se debe tener presente que, si bien es cierto, por el principio de preclusión las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad; sin embargo, teniendo presente la finalidad abstracta del proceso que es lograr la paz en justicia, asimismo, con el propósito de concretar una situación jurídica que responda a una realidad concreta y objetiva, existen mecanismos procesales que válidamente permiten que el proceso sea flexible y responda a las necesidades y exigencias probatorias planteadas. En este sentido, se tiene que en principio la prueba le corresponde a quien afirma los hechos, en el presente caso, con respecto a la existencia de un acuerdo de separación o división de bienes, la probanza de dicha afirmación le corresponde a los demandados y en tal sentido corresponde a esta parte, la diligencia y cuidado en ofrecer oportunamente el material probatorio idóneo y suficiente que permita acreditar tal circunstancia, sin embargo, el juez puede válidamente incorporar de oficio elementos de juicio que considere relevantes para resolver el caso concreto y justificar su decisión. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que dejando de lado la regla tradicional de la carga de la prueba, la doctrina procesalista actual reconoce cada vez y con más fuerza el principio de la prueba dinámica16. 16 Sentencia del Pleno del tribunal Constitucional. Exp. N.° 00014-2007-PI/TC. Fundamento 21 “...el criterio de una carga probatoria dinámica, en virtud del cual quien se encuentra en obligación de probar los hechos es la parte que tiene el dominio y control de la información, estando en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para ello...”.

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Asimismo, cabe precisar que por el principio de unidad y adquisición procesal los medios probatorios ofrecidos por las partes, pertenecen al proceso y pueden llegar inclusive a afectar a quien lo ofreció; es decir, los actos procesales no pertenecen a la parte que los haya realizado u originado sino al proceso, esto significa que el acto procesal es común, o sea, que sus efectos se extienden por igual a las dos partes (demandante y demandado). Asimismo, por el principio denominado de unidad de la prueba, se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas, y claras sobre aquella verdad17.

IMPORTANTE El derecho a la prueba se presenta como uno de los elementos esenciales que configura un proceso justo, de tal suerte que allí donde no exista o no tenga una vigencia real o efectiva no habrá proceso o procedimiento justo. Es relevante señalar que nuestro sistema normativo no prohíbe de modo ni forma alguna que puedan ser objeto de valoración al momento de emitir decisión documentos obrantes en el expediente, los cuales no han sido incorporados como medios probatorios expresamente, siendo que incluso el artículo 221 del Código Procesal Civil, habilita al juez a incorporar como un elemento de su decisión 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-830/02. Expediente D-3991. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica la declaración asimilada de las partes, es decir, asumir como declaración de parte, las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos y no solo la que se encuentra actuada bajo el formalismo que exige en puridad una declaración de parte incorporada como medio probatorio. En este contexto y bajo dicho razonamiento la corte de casación habilita que toda instrumental aportada en el decurso del proceso e incluso en segunda instancia, puede ser válidamente incorporada y valorada como medio probatorio, pese a que no se haya ofrecido, admitido y actuado como medio probatorio, ello se entiende en la medida que guarde relevancia para lo que es materia de decisión, sin embargo, con la finalidad de resguardar un orden en las actuaciones procesales, asimismo, de bridar seguridad jurídica es necesario formalizar la incorporación de los medios probatorios, más aún si existe un dispositivo legal que así lo habilita, esto es, el artículo 194 del Código Procesal Civil, que faculta a todo juez –no solo al de primera instancia– a admitir medios probatorios de oficio que considere relevantes para la decisión del caso, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, máxime si se tiene en cuenta que la actuación probatoria de oficio garantiza una decisión sustentada en un cabal análisis de los hechos expuestos y asimismo no se vulnera de modo ni forma alguna el derecho de defensa de las partes, puesto que si bien dicha decisión es inimpugnable en cuanto a su admisión, sin embargo, la parte tiene plenas facultades de cuestionar el medio probatorio admitido conforme a las normas procesales vigentes. Consecuentemente, si bien es cierto, la existencia de un procedimiento preestablecido impone que la actuación de las partes debe efectuarse con la diligencia debida, respetando los plazos y cumpliendo los requisitos que impone nuestro orden procesal, más aún cuando por los principios de vinculación y formalidad las normas procesales son de carácter imperativo, también es cierto, que el juez puede adecuar su exigencia al logro de Volumen 10 | Abril 2015

los fines del proceso, pero siempre respetando el debido proceso. En la ejecutoria suprema materia de análisis se advierte que la Corte de Casación declara la nulidad de una decisión al evidenciar una grave omisión incurrida en la valoración de un medio probatorio que resulta gravitante para la resolución del caso concreto, la cual merece un análisis y pronunciamiento expreso por parte del ad quem, sin embargo, por cuestión de orden su apreciación debió involucrar y también regularizar la forma de incorporación de dicha instrumental como medio probatorio conforme a las normas procesales.

7. Conclusiones La motivación de la sentencia constituye una garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y en tal razón impone que se exponga el razonamiento que conlleva una determinada decisión con la finalidad de otorgar una tutela judicial efectiva con sujeción al debido proceso, asimismo, generar confianza en el sistema de administración de justicia, así como legitimar al juez frente a la sociedad. Para la Corte de Casación se incurre en irregularidad en la motivación de la sentencia de vista al no valorar un medio probatorio que resulta gravitante para la resolución del caso concreto. La validez de la prueba en un proceso radica en la verificación de que su obtención sea lícita, su incorporación al proceso sea regular y su valoración sea conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. De lo expuesto en la ejecutoria suprema materia de comentario, se evidencia que el medio probatorio que motiva la nulidad de la sentencia de vista, es por no haber sido valorado en su oportunidad, sin embargo, dicho medio probatorio tampoco habría incorporado formalmente como tal al proceso, por lo que la Sala Suprema, sin perjuicio de evidenciar su importancia para el proceso, debió disponer la incorporación de dicho medio probatorio conforme a las reglas que integran el proceso civil.

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Valoración de la prueba debidamente motivada por escrito. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si lo resuelto ha sido efectiva y adecuadamente realizado; puesto que, se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la admisión y actuación de determinados medios probatorios, éstos no han sido valorados al momento de emitir el pronunciamiento final. Artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil. Lima, doce de junio de dos mil catorce.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, los demandados Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, han interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas seiscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de veinte de agosto de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. II. ANTECEDENTES: DEMANDA. Según escrito de fojas diecinueve, Andrea Espinoza de Lipa interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, con la finalidad que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, contenida en la minuta de compraventa, celebrado por Julián Lipa Cahuana a favor de Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, sobre el bien inmueble ubicado en Jirón Comercio S/N, cuadra quince distrito de la Unión, provincia de Dos de Mayo y departamento de Huánuco; asimismo, se declare la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa otorgada entre las mismas partes de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Igualmente, vía acumulación objetiva originaria, peticiona la restitución del inmueble materia de compraventa. La demandante argumenta que contrajo matrimonio con el demandado Julián Lipa Cahuana, el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos; adquiriendo en dicha sociedad conyugal, el inmueble ubicado en Jirón Comercio S/N, cuadra quince, distrito de la Unión, provincia de Dos de Mayo y departamento de Huánuco, mediante contrato de compraventa del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, ante el Notario Enrique Moreno Besada. Es así que, posteriormente, con el demandado no hacían vida en común pues, el mismo, reside en lugar distante de esta localidad, en el caserío de Pucayacu, distrito de José crespo y Castillo, Provincia de Leoncio Prado, Huánuco; y es que, por información de su hijo Carlos Paulino Espinoza recién se entera que su cónyuge Julián Lipa Cahuana había enajenado el inmueble de su propiedad a favor de los demandados mediante contrato de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado ante notario público; acto contractual que fue celebrado en su ausencia y sin su consentimiento expreso; por lo que, tal venta se trata de un documento que no se encontraba en conocimiento de terceros, más aún si no aparece el referido testimonio en los archivos del notario Enrique Moreno Besada ya fallecido. Asimismo, sostiene que el contrato resulta nulo porque fue celebrado únicamente entre los demandados sin la intervención de la suscrita, pese a estar enterados de que ella es la esposa del vendedor y ahora demandado Julián Lipa Cahuana, tal como lo establece el artículo 315 del Código Civil. DECLARACIÓN DE REBELDÍA. Mediante resolución del veintitrés de abril de dos mil diez, de fojas ciento cuarenta y nueve, se declara la rebeldía de los demandados: Pedro Malpartida Falcón, Donatila Garay Rivera de Malpartida, y Julián Lipa Cahuana. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Según consta de la resolución del veinticinco de julio de dos mil siete, de fojas trescientos seis, se establece como puntos controvertidos: 1. Determinar si en la fecha de la celebración de la minuta de compraventa y testimonio de compra (diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve

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Doctrina práctica y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve), la demandante Andrea Espinoza de Lipa, se encontraba casada con el demandado Julián Lipa Cahuana. 2. Determinar si en la fecha de celebración de los documentos cuestionados la demandante Andrea Espinoza de Lipa, tenía Régimen de Sociedad de Gananciales. 3. Determinar si procede declarar la nulidad de la minuta y testimonio de compraventa del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado por Julián Lipa Cahuana a favor de los demandados Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, por haberse celebrado sin la manifestación de voluntad de la demandante Andrea Espinoza de Lipa. 4. Determinar si procede ordenar la restitución del inmueble ubicado en Jirón Comercio S/N (cuadra décimo quinta) a favor de la demandante Andrea Espinoza de Lipa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Juzgado Mixto de Dos de Mayo del Módulo Básico de Justicia de La Unión, mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil doce, emite sentencia declarando fundada la demanda; en consecuencia: 1. Declara nulo el contrato de compraventa, del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y nulo el testimonio de escritura pública del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre Julián Lipa Cahuana (vendedor) y Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida (compradores). 2. Cancela el asiento registral que motivó su inscripción, la misma que se encuentra contenida en la Partida Nº 11083940, asimismo cancelar cualquier otro acto posterior inscrito en la oficina Registral de Huánuco. 3. Ordena la restitución del bien inmueble materia de la presente demanda a favor de la demandante y de la sociedad conyugal. 4. Ordena el pago de costas y costos de ley. 5. Y, que se remita los partes judiciales a la oficina Registral de Huánuco para la cancelación de la inscripción respectiva. Dicha decisión se basa en que a fojas cuatro se encuentra la copia de la partida de matrimonio de Julián Lipa Cahuana y Andrea Espinoza Mejía, el mismo que fue celebrado el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos; asimismo, a fojas cinco, obra la copia legalizada de la escritura de compraventa de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno que otorgan, como vendedores, Melitón Alvarado Trujillo y Silvestre Alvarado Trujillo, y, como compradores, Julián Lipa Cahuana y Andrea Espinoza Mejía, a través del cual estos adquieren el inmueble urbano ubicado en la cuadra nueve S/N del Jirón Comercio, de 800.80 metros cuadrados. Por tal razón, el inmueble fue adquirido por ambos cónyuges (Julián Lipa y Andrea Espinoza Mejía) conforme al artículo 310 del Código Civil. En consecuencia, para la disposición de los bienes sociales es regla general del sistema de transferencia, tal como lo estatuye el artículo 315 del Código Civil, el consentimiento del titular, el cual está constituido por la “suma de los cónyuges”, lo que significa que cada cónyuge considerado individualmente carece de legitimación. Se encuentra determinado que el testimonio de compraventa de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (remitido por la Oficina Registral de Huánuco a fojas trescientos ochenta y seis), del terreno urbano ubicado en la cuadra décima quinta, antes nueve, del Jirón Comercio sin número, del distrito de La Unión, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, fue celebrado por Julián Lipa Cahuana, como vendedor, y por Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, como compradores. De tal forma que la compraventa del inmueble materia de nulidad, se efectuó sin la participación de la cónyuge demandante Andrea Espinoza Mejía, por cuanto en la cláusula segunda de dicho testimonio se expresa que “Este terreno lo adquirí yo del vendedor Julián Lipa Cahuana, por compra otorgada a Melitón Alvarado y Trujillo y hermanos, ante usted señor Notario el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno”; es decir, el propio demandado indicó en la compraventa cómo adquirió el bien materia de nulidad; y, por ende, los compradores sabían que el terreno fue adquirido tanto por Julián Lipa Cahuana y su esposa Andrea Espinoza Mejía; sin embargo, aceptaron la venta realizada solo por uno de los cónyuges; lo cual es contrario al artículo 315 del Código Civil; además, para que se realice la compraventa los compradores tuvieron a la vista la escritura pública anterior o antecedente inmediato. Asimismo, los demandados no presentaron los medios probatorios en la etapa postulatoria respectiva; empero, en su escrito de absolución de demanda de fojas ciento noventa y tres, señalan que se presentó como medio probatorio la copia certificada de la sentencia de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de disolución de vínculo matrimonial contraído por los mencionados cónyuges, esto es, entre Julián Lipa y Andrea Espinoza; por lo que, el Juzgado en la resolución número trece, declaró que se esté a la resolución número doce, que declara rebelde a los demandados; por tanto, el Juez concluye que no existe obligación de valorar dichos medios probatorios; no obstante ello, tratándose de un bien de la sociedad de gananciales, menciona que si bien se produjo la disolución del vínculo matrimonial entre Julián Lipa y Andrea Espinoza el veintidós

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de setiembre de mil novecientos noventa y dos, también es cierto que la transferencia del inmueble materia de nulidad fue hecha solo por Julián Lipa el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal; en consecuencia, concluye que para que tuviera validez dicha transferencia tenían que haber participado como vendedores tanto Julián Lipa como su esposa Andrea Espinoza, lo que no ocurrió; además, se determina que en el presente caso no existió disolución del vínculo matrimonial conforme al artículo 318, inciso 3, del Código Civil ni liquidación de la sociedad de gananciales para que cualquiera de ellos pueda disponer del 50% de sus derechos como lo dispone el segundo párrafo del artículo 323 del Código Civil. Finalmente, se establece que el acto jurídico incurrió en causal de nulidad, pues se acredita que la demandante no emitió manifestación de voluntad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución de fecha veinte de agosto de dos mil trece, de fojas seiscientos cuarenta y cuatro, confirma la apelada. Sustenta dicho pronunciamiento en que se encuentra acreditado que Julián Lipa Cahuana contrajo matrimonio con Andrea Espinoza de Lipa, ante la Municipalidad Distrital de Ripán el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos. De la Escritura Pública de Compraventa sobre el bien sublitis, del veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se acredita que la compraventa de dicho inmueble fue adquirido por ambos cónyuges, es decir, Julián Lipa Cahuana y Andrea Espinoza Mejía, constituyendo un bien social. Del Testimonio de Compraventa sobre el bien sublitis, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se advierte que fue celebrado de una parte, como vendedor, por Julián Lipa Cahuana, y como compradores por Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida. De tal forma que, la compraventa del inmueble materia de nulidad, se efectuó sin la participación de la cónyuge demandante Andrea Espinoza Mejía, por cuanto en la cláusula segunda de dicho testimonio se expresa textualmente lo siguiente: “Este terreno lo adquirí yo el vendedor Julián Lipa Cahuana por compra otorgada a Melitón Alvarado y Trujillo y hermanos, ante usted señor Notario el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y uno”; es decir, el propio demandado indicó en la compraventa como adquirió el bien materia de nulidad y, por ende, los compradores tenían conocimiento que el terreno fue adquirido tanto por Julián Lipa Cahuana y su esposa Andrea Espinoza Mejía, pese a ello aceptaron la venta realizada por uno de los cónyuges, en consecuencia al no haber participado en el acto jurídico cuestionado la demandante Andrea Espinoza Mejía, este acto jurídico carece de eficacia al no existir uno de los requisitos para producir sus efectos jurídicos, como la manifestación de voluntad para enajenar el bien que corresponde a la sociedad conyugal, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 315 del Código Civil, que señala que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, teniendo como consecuencia la nulidad de dicho contrato de compraventa, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. Si bien la disolución del vínculo matrimonial entre Julián Lipa Cahuana y Andrea Espinoza Mejía se produjo en fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y dos, también es cierto que la transferencia del inmueble materia de nulidad ha sido realizada solo por Julián Lipa Cahuana a favor de Pedro Malpartida Falcón y su esposa Donatila Garay Rivera de Malpartida, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal careciendo de sustento lo manifestado por el apelante. RECURSO DE CASACIÓN. Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, el demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas seiscientos cincuenta y cinco. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, declaró la procedencia por las causales: a) Infracción normativa de los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa del artículo 327 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que la sentencia de vista ha vulnerado los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, que regulan en esencia las características y requisitos formales para validez de las resoluciones judiciales. Respecto al fondo del asunto, corresponde determinar si es que la Sala Superior ha vulnerado el artículo 327 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio del ocho de noviembre de dos mil

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Doctrina práctica trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por causal de índole procesal, consistente en la infracción normativa de los artículos 1211 y 1222 del Código Procesal Civil; y, por causal de índole material, consistente en la infracción normativa del artículo 327 del Código Civil3; las cuales, serán analizadas de manera independiente. Debiendo precisarse que, al denunciarse la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y de orden material; por estricto orden lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la primera, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios; y, solamente en caso se desestime la infracción normativa procesal, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material. 3. En ese sentido el primer análisis se centrará en la causal de índole procesal. Para ello, resulta determinante tener en cuenta que si bien los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, regulan en esencia las características y requisitos formales para validez de las resoluciones judiciales; sin embargo, dichos enunciados normativos forman parte integrante de un principio rector en la administración de justicia, consistente en la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales; ello, en el entendido que, toda resolución que pone fin a una instancia, debe pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, consignando la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, con la indicación de la valoración de los medios probatorios admitidos y actuados en el desarrollo del proceso, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto. 4. En esa línea de razonamiento, en el presente proceso, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se advierte con meridiana claridad que la Sala Superior basa su principal razonamiento lógico jurídico para confirmar la sentencia apelada, en que el acto jurídico contenido tanto en la minuta como la escritura pública de compraventa, de fechas diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, ha sido celebrada por Julián Lipa Cahuana a favor de Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida, sin la participación de la ahora demandante pese a que el bien materia de dicha compraventa (ubicado en Jirón Comercio S/N, cuadra quince, distrito de la Unión, distrito de la Unión, provincia de Dos de Mayo y departamento de Huánuco) constituye un bien social, al haber sido adquirido conjuntamente con el demandado Julián Lipa Cahuana, el veintiuno 1 Artículo 121 del Código Procesal Civil.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. 2 Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden; 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, solo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. 3 Artículo 327 del Código Civil.- En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Volumen 10 | Abril 2015

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de mayo de mil novecientos ochenta y uno, al encontrarse casados desde el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos. Conclusión que la Sala Superior ha arribado, consignando en la referida sentencia aquellos medios probatorios que han sido admitidos y actuados en primera instancia. 5. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que, antes de la emisión de la sentencia de vista la codemandada Donatila Garay Rivera, presentó un escrito, inserto a fojas seiscientos treinta y dos, en el que: “Solicita se inserte en autos copias de actuados judiciales que acreditan existencia de resolución sobre la separación de bienes”, donde adjunta a fojas seiscientos veinticinco la copia certificada de la demanda de “Separación o división o partición de bienes comunes de matrimonio” interpuesta por la ahora demandante, Andrea Espinoza de Lipa, contra el también ahora demandado Julián Lipa Cahuana, así como las copias certificadas de las sentencias estimatorias de primera instancia (del siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres) y segunda instancia (del diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres), obrantes a fojas seiscientos veintiocho y seiscientos treinta, respectivamente; medios de prueba que, en dicha misma instancia superior, mediante resolución setenta, del diez de julio de dos mil trece, que aparece inserta a fojas seiscientos treinta y cinco, ha sido proveído como: “(...) a lo expuesto; ordenaron agregar a los autos y tener presente al momento de resolver en lo que fuera de ley (...)”; empero, el Ad quem, a pesar de haber admitido formalmente tales medios de prueba, en ningún extremo de la sentencia de vista, ha hecho mención de los mismos, sin que a su vez haya consignando en algún considerando el criterio que tuvo para no valorarlos. Sin tomar en cuenta que, al no encontrarnos ante la pretendida nulidad de un acto jurídico de compraventa de un bien social por la no participación de uno de los cónyuges, dichos medios probatorios resultan de trascendencia para resolver esta litis, en atención a la fecha en que han sido expedidos (anteriores a la fecha en que se celebró la minuta y la escritura pública cuya nulidad se pretende), que informarían la posible preexistencia de un régimen de separación de patrimonios entre la demandante, Andrea Espinoza de Lipa, y el demandado Julián Lipa Cahuana; situación jurídica, que no ha sido materia de análisis en sede ordinaria. 6. Como es de verse, la Sala Superior al expedir la sentencia impugnada, además de omitir con consignar en forma expresa, precisa y motivada los fundamentos que lo llevaron a no valorar estos medios probatorios que han sido admitidos por dicha misma instancia, y que a su vez resultan de trascendencia para resolver la cuestión controvertida; a su vez, no ha tomado en cuenta que, en atención a lo prescrito en el artículo 1974 del Código Procesal Civil, el derecho a la prueba, forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos, por tal motivo la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes términos: “(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.” (Exp. Nº 6712-2005-HC/ TC, fundamento 15). 7. De tal forma que, en el presente caso, se evidencia que la Sala Superior además de contravenir con el imperativo de consignar en forma expresa, precisa y motivada los fundamentos que lo llevaron a no valorar estos medios probatorios que han sido admitidos por dicha misma instancia, también ha vulnerado un derecho con base constitucional, consistente en el derecho a probar; cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la admisión de determinados medios probatorios, éstos no han sido materia de valoración al momento de emitir el pronunciamiento final. 8. Razones suficientes, para que este Supremo Tribunal considere inadecuada la decisión adoptada por la Sala Superior, lo que nos permite concluir que la presente causal de índole procesal deviene fundada. En consecuencia, dicha situación ha generado una evidente afectación a la parte recurrente, siendo la omisión advertida insubsanable, pues se ha generado un defecto procesal que lesiona gravemente los derechos funda4 Artículo 197 del Código Procesal Civil.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

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Doctrina práctica mentales de las partes procesales, por lo que de conformidad con lo prescrito por el artículo 396 del Código Procesal Civil corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, debiendo ordenarse al Ad quem emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en la presente resolución. 9. Finalmente, en cuanto a la causal de índole material, cabe precisar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el particular al haberse declarado fundado el recurso por infracción normativa procesal, lo que genera un reenvío excepcional. V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 inciso 2) del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cincuenta y cinco, interpuesto por Pedro Malpartida Falcón y Donatila Garay Rivera de Malpartida; en consecuencia, NULA la sentencia de vista del veinte de agosto de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Andrea Espinoza de Lipa con Pedro Malpartida Falcón y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez. SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS

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Nos preguntan y contestamos

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

La remisión de una carta notarial exigiendo la devolución del bien ¿prueba que la posesión dejó de ser pacífica?

CONSULTA Nos comentan de la situación de un inmueble, una casa que por negligencia había sido dejada en abandono por su dueño (quien tenía varias propiedades y residió fuera de la localidad del inmueble por varios años, por supuestos problemas familiares). En el tiempo del abandono, alguien ocupó el inmueble y empezó a residir allí como si fuere el propietario, hasta la fecha. Cumplido el plazo de diez años de posesión, el ocupante del inmueble inició el proceso para que se lo declare propietario por prescripción adquisitiva, a lo cual se opuso el dueño abandonante. Para acreditar la falta de cumplimiento de requisitos de la prescripción adquisitiva, este último presentó al juzgado dos cartas notariales por las cuales en dos momentos diversos requirió al ocupante la devolución del bien antes de que se cumplieran los diez años exigidos por la ley; señalando además que si bien nunca inició un proceso judicial (de reivindicación o desalojo) para recuperar el inmueble, las cartas notariales probarían que la posesión dejó de ser pacífica antes de que se adquiriera el derecho de propiedad respectivo. La consulta, formulada por el poseedor del bien, es si las referidas cartas notariales son prueba de que la posesión en efecto dejó de ser pacífica. Dentro de los presupuestos exigidos por la ley para la adquisición de un bien por prescripción, quizás el que más dudas interpretativas genera tanto en la doctrina como en la jurisprudencia es el del carácter “pacífico” de la posesión. Se observan así diversas posiciones, sin que nos parezca exista un criterio uniforme a seguirse. Alguna jurisprudencia peruana ha señalado, por ejemplo, que el carácter pacífico de la posesión supone que el ingreso mismo al inmueble por el poseedor haya sido pacífico, esto es, sin violencia. Así se dijo, por ejemplo, en Casación N.º 1454-2002 CHINCHA: “la interpretación correcta de la norma implica la confluencia de varios requisitos entre los que

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se encuentran, el que la posesión sea pacífica, esto es que la posesión no se haya adquirido por la fuerza, que no esté afectada por la violencia, y que no sea objetada, judicialmente, en su origen”. No obstante, este criterio debe descartarse pues en temas prescriptorios (adquirir la propiedad tras mucho tiempo de posesión) es poco relevante la forma cómo se ingresó. En todo caso, si se ingresó con violencia al bien, el tiempo prescriptorio debería empezar a correr inmediatamente cese esa violencia y se posea pacíficamente. No obstante, la consulta formulada no incide sobre la forma cómo se ingresó al bien sino si el carácter de la posesión pacífica cesó en algún momento, en tanto el poseedor recibió Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica cartas notariales por las que se le requería la devolución del bien. Nuestra jurisprudencia suprema señala comúnmenmte, sin embargo, que el carácter pacífico de la posesión cesa con la interposición de una demanda (reivindicación o desalojo) por la que se requiera el bien y no con actos extrajudiciales. Así, puede verse por ejemplo la Casación N.º 199-2004 HUAURA, en la que se dijo que “la posesión pacífica (...) se ha visto interrumpida por varios procesos judiciales (...) como lo son los procesos sobre interdicto de retener y de interdicto de recobrar (...) a lo que se debe agregar el proceso de desalojo por ocupación precaria que la demandada tiene iniciado contra la actora”. Conforme a este criterio las simples cartas notariales no producen (ni prueban) el cese de esa posesión pacífica1. Lo señalado no quiere decir, sin embargo, que estemos de acuerdo con que el carácter pacífico de la posesión cese del modo seña1 Un exhaustivo y muy completo análisis especializado sobre los criterios de nuestra jurisprudencia en relación con el carácter pacífico de la posesión a efectos prescriptorios, del cual tomamos las presentes citas jurisprudenciales, puede ver en: ARATA SOLÍS, Moisés. La posesión pacífica en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre prescripción adquisitiva de dominio. En: consultado el 23 de abril de 2015).

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lado por la Corte Surprema. Como lo explica contundentemente Gonzales Barrón, “este criterio debe rechazarse pues la discusión sobre la propiedad no altera el hecho pacífico de la posesión; en realidad, la reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión”2. Por lo tanto, el inicio de un proceso judicial para recuperar el bien, aunque interrumpe el decurso prescriptorio, no priva del carácter pacífico a la posesión, lo que está determinado solo por la presencia o no de violencia. Al no estar probado en el caso consultado el cese del hecho pacífico de la posesión, el poseedor (consultante) ha adquirido el bien por prescripción, por lo que la oposición formulada por el anterior propietario deberá desestimarse. Fundamento legal: Código Procesal Civil: Artículo 196

2 GONZALES BARRÓN, Gunther. Derechos reales. Ediciones Legales, Lima 2010, p. 34.

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Reseña de jurisprudencia

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 12012014 Lima

Insuficiencia documental en la acreditación de hechos CASACIÓN N.º 1201-2014 LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, Nº 701 (El Peruano 02/03/2015, p. 60814)

Proceso

Acción Pauliana

Decisión

FUNDADO

Normas aplicables

Código Procesal Civil: Artículo 197

Fundamentos jurídicos relevantes

Las instancias de mérito han resuelto sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple] que en modo alguno podrían acreditar la existencia de un crédito o deuda a favor de su acreedora (la demandante), lo que no es suficiente; en ese sentido, estando a la probabilidad de que existe un proceso civil (alimentos) como uno penal, resulta necesario tener a la vista los mencionados expedientes a fin de determinar si efectivamente existe un requerimiento por el que se ordena al demandado cumplir con su obligación y a partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aun cuando la propia norma establece que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. 1201-2014 LIMA ACCIÓN PAULIANA SUMILLA.- Constituye motivación aparente cuando el órgano jurisdiccional resuelve sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple]; y siendo que el presente caso versa sobre la ineficacia de un acto jurídico, resulta necesario tener a la vista los procesos civil y penal para determinar si efectivamente existe un requerimiento por el cual se ordena al demandado cumplir con su obligación [derivado de un proceso de alimentos] y partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados/hermanos resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aun si el artículo 195 del Código Civil dispone que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito. Lima, veintinueve de octubre de dos mil catorce.-

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Reseña de jurisprudencia LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil doscientos uno – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Haydee Chahua Vilcahuaman de folios doscientos quince a doscientos dieciocho, contra la sentencia de vista (Resolución número ocho) su fecha doce de noviembre de dos mil trece, de folios doscientos dos a doscientos seis, expedida por la Sala Mixta Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada (Resolución número dieciséis) de fecha cuatro de enero de dos mil doce, de folios ciento treinta y cinco a ciento cuarenta, que declara fundada la demanda de Acción Pauliana.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce de folios treinta a treinta y uno del cuadernillo de casación, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa material de los artículos 195 y 2014 del Código Civil; y CONSIDERANDOS: Primero.- El debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa” (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas, de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. -Segundo.- Existiendo denuncias por vicios in iundicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. -Tercero.- Es pretensión de la demandante se declare ineficaz, la transferencia efectuada entre los hermanos Román y Haydee Chahua Vilcahuaman sobre el inmueble ubicado en la Manzana número “L-3” del Asentamiento Humano “Su Santidad Juan Pablo II”, del Distrito de San Juan de Lurigancho, tal como consta en la Escritura Pública de fecha doce de agosto de dos mil ocho e inscrito en los Registros Públicos el veintisiete de agosto de dos mil ocho.- Cuarto.- Teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante versa sobre la disminución económica que vendría padeciendo ella y sus menores hijos producto de la relación matrimonial que tuvo con el codemandado Román Chahua Vilcahuaman, ya que éste intenta despojarla del único bien que tienen en común, es decir, el bien inmueble sub materia, y no cumplir con su obligación de pago de pensión de alimentos por el cual fuera sentenciado a abonar a la recurrente y a sus menores hijos por el monto de trescientos nuevos soles (S/.300.00), corresponde determinar si en el presente caso se ha acreditado fehacientemente la existencia de dicha deuda.- Quinto.- En ese sentido, de autos se advierte que a folio trece obra copia simple de la Resolución número tres de fecha treinta de enero de dos mil siete por el cual se cita a las partes a la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, en el proceso que siguiera Otilia Ramos Cahuana en contra de Román Chahua Vilcahuaman sobre Alimentos. Asimismo, de folios setenta y seis a setenta y siete obra copia simple de la Resolución número uno de fecha catorce de octubre de dos mil diez por el que se le abre instrucción en la vía sumaria contra Román Chahua Vilcahuaman por la presunta comisión del Delito contra la Familia - Omisión de Asistencia Familiar (incumplimiento de la obligación alimentaria) en agravio de sus menores hijos Rossmery, Lesly y Paul Fabricio Chahua Ramos representados por su señora madre Otilia Ramos Cahuana e impone al proceso el mandato de comparecencia (...).-Sexto.- El fraude del acto jurídico se encuentra contemplado en el artículo 195 del Código Civil por el que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos

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gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro. (...). Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.- Sétimo.- Bajo este contexto, se advierte que las instancias de mérito han resuelto sobre la base de documentos que carecen de mérito probatorio [presentados en copia simple] detallados en el quinto considerando y que en modo alguno podrían acreditar la existencia de un crédito o deuda a favor de su acreedora (la demandante), lo que no es suficiente; en ese sentido, estando a la probabilidad de que existe un proceso civil (alimentos) como uno penal, resulta necesario tener a la vista los mencionados expedientes a fin de determinar si efectivamente existe un requerimiento por el que se ordena al demandado cumplir con su obligación y a partir de ello determinar si el acto jurídico celebrado por los codemandados resulta ineficaz, lo que resulta indispensable, más aun cuando la propia norma establece que corresponde al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por dichas razones estando a que la motivación de la Sala revisora resulta aparente, merece que el recurso de casación sea amparado.- Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Haydee Chahua Vilcahuaman de folios doscientos quince a doscientos dieciocho; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista (Resolución número ocho) su fecha doce de noviembre de dos mil trece, de folios doscientos dos a doscientos seis, expedida por la Sala Mixta Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON el reenvío a la Sala Superior a fin de que emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Otilia Ramos Cahuana contra Román Chahua Vilcahuaman y otra, sobre Acción Pauliana; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI

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Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9

Ejecución

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Área Civil

Contenido C O M E N TA R I O D E Christian Cárdenas Manrique: El título ejecutivo en los procesos JURISPRUDENCIA de ejecución de garantías (CAS. N.° 1521-2013 Lima)

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NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: Un acuerdo de compensación por posibles daños contenido en CONTESTAMOS escritura pública ¿puede exigirse en vía ejecutiva?

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Título ejecutivo especial derivado del documento que contiene la garantía y 334 del estado de cuenta del saldo deudor (Casación N.º 3477-2013 Lima)

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA CAS. N.° 1521-2013 Lima

El título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías Christian Cárdenas Manrique*

Profesor de la Universidad San Martín de Porres

SUMARIO

Comentario de jurisprudencia

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

1. Introducción 2. Análisis 2.1. El proceso único de ejecución y la ejecución de garantías 2.2. El título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías 2.3. La confusión superada sobre el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías 2.4. La presentación del saldo deudor no es suficiente en el proceso de ejecución de garantías 3. Conclusiones

1. Introducción En el presente caso, se aprecia que el Banco República en Liquidación interpuso demanda contra Santa Graciela Sociedad Anónima, Contratistas Generales, Daniel Julio de Guerrero Coello, Ana Lucia Valle Wuffarden, a fin de

* Abogado por la USMP. Magíster y Doctorando en Derecho.

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que se ordene sacar a remate los inmuebles otorgados en hipoteca, por adeudarles la suma de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares americanos y treinta y nueve centavos (US $ 542,492.39); y, doscientos ochenta y dos dólares americanos con siete centavos (US $ 282.07); más la suma ascendente a doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco nuevos soles con treinta céntimos (S/. 284,655.30); por conVolumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia cepto de saldo de capital, intereses pactados moratorios y compensatorios conforme al estado de cuenta de saldo deudor. Señalan que mediante testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 de febrero de 1993 y 16 de febrero de 1993, los ejecutados Daniel Guerrero y Ana Lucía Valle constituyeron primera y preferencial hipoteca a su favor sobre los inmuebles de su propiedad señalados, para garantizar el cumplimiento de todas las operaciones crediticias que la Empresa Santa Graciela Sociedad Anónima Contratistas Generales realizara como: 1) Un límite para la emisión de cartas fianzas en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional ante instituciones públicas y/o privadas. b) Un límite avisado para el otorgamiento de pagarés en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional. 2) Hipoteca (monto de gravamen) que cubre la deuda contraída por los prestatarios, así como el pago de los intereses compensatorios y/o moratorios, gastos administrativos, notariales, judiciales y/o extrajudiciales que ocasionen la cobranza, hasta por un monto de doscientos treinta y cinco mil novecientos dólares americanos (US $ 235.900.00) y tres mil setecientos dólares americanos (US $ 3.700.00). Admitida la demanda, y luego de haberse emplazado a los demandados, estos señalaron: 1) que no se ha especificado en el documento qué obligación se garantiza con la hipoteca, por lo que el Banco, en defecto, ha debido acompañar el título ejecutivo en el que conste la obligación demandada, como exige el modificado inciso 2) del artículo 720 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de anexar el estado de cuenta de saldo deudor, como establece el inciso 2 del mencionado artículo. 3) Inexigibilidad de obligación, la actora con fecha once de febrero de dos mil cuatro. Asimismo, indicaron que el banco interpuso idéntica demanda sobre ejecución de garantías ante el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente N.º 12445-2004, en donde se concedió el Volumen 10 | Abril 2015

RESUMEN Un banco pretendió ejecutar unas hipotecas presentando los testimonios de constitución de estas (con la calidad de sábanas, sin que conste allí la obligación específica a cobrarse) y las respectivas liquidaciones de saldo de deudor. No obstante, para la Corte Suprema la obligación resulta inexigible, por no encontrarse acreditada la obligación puesta a cobro. El autor concuerda con este criterio, para lo cual desarrolla ampliamente los diversos aspectos legales que involucra el proceso de ejecución de garantías, destacándose la aplicación del artículo 720 del CPC y lo establecido por el Sexto Pleno Casatorio Civil. Concluye así que las liquidaciones de saldo deudor no acreditan fehacientemente la obligación impaga a fin de ejecutarse la garantía real, al tratarse de documentos emitidos unilateralmente, faltando el respaldo probatorio idóneo que conduzca a establecer la obligación de pagar dicho saldo.

CONTEXTO NORMATIVO • Código Procesal Civil: Artículos 689 y 720.

PALABRAS CLAVE Ejecución de garantías/ Título ejecutivo/ Saldo deudor

plazo al demandante de diez días para que presentara una liquidación detallada en la que se indicara cómo es que resultaban las sumas o cantidades consignadas en los saldos deudores. Mediante resolución número dieciséis el juzgado declaró fundada la contradicción a la ejecución e improcedente la demanda. Apelada la sentencia, mediante resolución de segunda instancia, se confirmó el auto final apelado, que declaró fundada la contradicción, improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda. Finalmente, y luego de haberse interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso interpuesto por el

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demandante Banco República en liquidación; NO CASARON el auto de segunda instancia, contenido en la resolución número ocho, expedida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

2. Análisis 2.1. El proceso único de ejecución y la ejecución de garantías El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica. Cabe precisar que antes de la modificatoria realizada al Código Procesal mediante Decreto Legislativo N.º 10691, se distinguía entre procesos ejecutivos y procesos de ejecución. Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de contradicción, mediante el citado decreto, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de la sección quinta del Código Procesal Civil, estableciéndose así un “proceso único de ejecución”, pero, aunque es cierto que el trámite respectivo ha sido simplificado, también, es cierto que todavía es posible distinguir, en cierto modo, entre ejecución de títulos ejecutivos de naturaleza judicial, ejecución de títulos de naturaleza extrajudicial, ejecución de obligación de dar suma de dinero, entre otras2. Es decir no se llegó al fin de establecer un proceso “único de ejecución”. De conformidad con el artículo 688 del Código Procesal Civil, “(…) Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1 De fecha 27 de junio de 2008. 2 GACETA JURÍDICA, El código procesal civil explicado en su jurisprudencia, Lima, Gaceta Jurídica, 2014, pág. 381.

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1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria (…), 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (…) 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10. El testimonio de escritura pública; 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”. Además, y conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Se dice que la obligación es cierta, cuando se determina en el título quién es el sujeto acreedor y quién es el sujeto deudor. La prestación es expresa cuando se indica en el título aquello que el deudor debe realizar a favor del acreedor; y, la prestación es exigible, cuando la obligación ya puede ser reclamable, es decir, que no esté sujeta a condición o plazo. Respecto al proceso de ejecución de garantías, es un proceso por el que el titular del derecho real puede hacer efectiva la venta del bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, debiendo para tal propósito acompañar a la demanda ejecutiva el título o los títulos de crédito, revestidos de los requisitos de ley, es decir, la regla general es que deberá aportarse la escritura de hipoteca Volumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia e inscrita y revestida con los requisitos que la ley exige para despachar ejecución3. En el proceso de ejecución de garantías, el ejecutante acude a los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que el ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de ejecución o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes dados en garantía.

IMPORTANTE El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica. En este tipo de procesos, el emplazado con la demanda puede interponer contradicción basándose en las causales reguladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Dichas causales son taxativas ya que solo puede invocar las señaladas en ese artículo, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción. Así, dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 3 CARRASCO, Ángel (et al), Tratado de derechos de garantía, Tomo I, Segunda edición, España, Aranzandi, 2008, pág. 1091. Volumen 10 | Abril 2015

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; 2.2. El título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías Según el artículo 720 del Código Procesal Civil4, referente a la procedencia de la ejecución de garantías reales: “Artículo 720.- Procedencia 1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. 4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. 5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y solo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor”.

Se entiende como garantías reales a la garantía mobiliaria y a la hipoteca, la cual está regulada en el artículo 1097 del Código Civil, y está definida como: 4 Modificado por el Decreto Legislativo N.º 1069.

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“Artículo 1097.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”.

En los procesos de ejecución de garantías, el artículo 688 inciso 2) del Código Procesal Civil considera al testimonio de escritura pública como título ejecutivo. Ello, porque la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario.

IMPORTANTE Por proceso de ejecución de garantías el titular del derecho real puede hacer efectiva la venta del bien por el incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, debiendo para tal propósito acompañar a la demanda ejecutiva el título o los títulos de crédito, revestidos de los requisitos de ley, es decir, la regla general es que deberá aportarse la escritura de hipoteca e inscrita revestida con los requisitos que la ley exige para despachar ejecución. También se exige la presentación del saldo deudor, que es un documento consistente en un acto unilateral de liquidación del propio ejecutante, es decir, lo que a criterio del acreedor constituye lo que el deudor le debería. Si bien es cierto que el saldo deudor no está sujeto a formalidad preestablecida, debe contener como mínimo la indicación del capital adeudado, así como la tasa y tipo de interés aplicada, precisando los periodos correspondiente; ello porque el mandato de ejecución se entiende por el capital adeudado.

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2.3. La confusión superada sobre el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías Antes de la sentencia de pleno casatorio sobre ejecución de garantías, existía una confusión sobre cuál era el requisito de procedencia en los procesos de ejecución de garantías, por ejemplo, la Casación N.° 1795-2001, Lima: “Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de garantías reales”.

En sentido opuesto, la Casación N.° 21662001, Arequipa: “De acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta de saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas5”.

A fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, en la sentencia de pleno casatorio N.° 2402-2012, Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran, así: En el caso de ejecución de garantías de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando los pagos a cuenta, si hubiere desde 5 LEDESMA, Marianella, Los nuevos procesos de ejecución y cautelar, Lima, Gaceta Jurídica, 2008. Volumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia el nacimiento de la obligación hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil. En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación para obtener el saldo deudor; así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil. 2.4. La presentación del saldo deudor no es suficiente en el proceso de ejecución de garantías Como se aprecia de la lectura de la sentencia, luego de admitida la demanda, y de haberse emplazado a los demandados, estos señalaron que no se ha especificado en el documento qué obligación se garantiza con la hipoteca, por lo que el banco, en defecto, ha debido acompañar el título ejecutivo en el que conste la obligación demandada, como exige el inciso 1) del artículo 720 Código Procesal Civil, sin perjuicio de anexar el estado de cuenta de saldo deudor, como establece el inciso 2) del mencionado artículo. Se advierte del caso, que el banco demandante sí acompañó a su demanda las liquidaciones de saldo deudor, las cuales sin embargo, a la par de las disposiciones legales descritas en el artículo 720 del Código Procesal Civil y según el precedente judicial sobre ejecución de garantías, no acreditan fehacientemente la existencia de la obligación impaga como fuente para ejecutar la garantía real, toda vez que se tratan de documentos emitidos unilateralmente que simplemente hacen referencia a un saldo deudor, sin que contengan respaldo Volumen 10 | Abril 2015

probatorio idóneo conducente a establecer aquel saldo deudor. En ese sentido, tal como se pronunciaron los órganos jurisdiccionales en el presente caso, consideramos que no puede estar acreditada la referida obligación con la sola presentación del estado de saldo deudor tanto más cuando dicho documento es redactado de modo unilateral por la recurrente y no expresa manifestación de voluntad o reconocimiento de obligación de parte de los ejecutados. Además, de la lectura de la sentencia, se aprecia también que la recurrente, formuló idéntica pretensión por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a través de la cual declaró improcedente la demanda, en tanto se estableció la incertidumbre en la obligación adeudada; por lo que la recurrente ha debido subsanar las formalidades incumplidas en el proceso citado, en el que no pudo determinar el monto adeudado, hecho que subsiste y la incertidumbre se mantiene latente, por no haber aportado medios probatorios. En ese sentido, es correcto que las instancias de mérito en el caso, hayan declarado fundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación, pues se tiene en concreto que la obligación de pago invocada por la recurrente sería efectivamente inexigible por inexistente al no haber cumplido con acreditar su existencia, es decir, no hay certeza para la ejecutabilidad de la prestación, como lo requiere el artículo 689 del Código Procesal Civil. De otro lado, el banco alega que se comete un error al considerar que no figura el documento que contiene la garantía y el título ejecutivo, dado que dicha garantía hipotecaria se encuentra en los dos testimonios de escritura pública que obran en autos, específicamente los testimonios del 13 de febrero de 1993 y 16 de febrero de 1993, en los que se ordena que se debe sacar a remate público los inmuebles otorgados en garantía cuya ubicación y demás características se indican en el petitorio de la demanda.

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Los demandados indican que Daniel Julio Guerrero Coello y Ana Lucía del Carmen Valle Wuffarden constituyeron primera y preferencial hipoteca a favor del Banco República en liquidación sobre los inmuebles de su propiedad indicados en la demanda, identificándolos como garantes solidarios en cumplimiento de todas las operaciones crediticias que tenía la empresa Santa Graciela S.A. Contratistas. Sin embargo, en el presente proceso se persigue el pago de la sumas indicadas en las liquidaciones de los saldos deudores, y se informa de saldos en cuentas corrientes, en moneda nacional y extranjera; en las escrituras de constitución de hipoteca, se establece como obligaciones garantizadas las siguientes: un límite avisado para la emisión de cartas fianzas en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional ante instituciones públicas y/o privadas, hasta por ciento treinta mil dólares americanos (US $ 130.000.00) con vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres; y un límite avisado para el otorgamiento de pagarés en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US $ 50.000.00) con vencimiento a sesenta días y su cancelación al vencimiento; en vista de que las escrituras públicas de constitución de hipoteca y las liquidaciones anexadas a la demanda, no constituyen título ejecutivo que contenga las obligaciones sub litis, se tiene que la recurrente no cumplió con presentar el título ejecutivo que ahora exige la norma aludida. De lo expuesto, y como se señala en la Sentencia de pleno casatorio N.º 2402-2012-Lambayeque6, un título ejecutivo para ser tal debe “contener la obligación”, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil, y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y, ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un 6 Fundamento jurídico 55.

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título valor, y demás requisitos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal Civil. En consecuencia, al no haber el demandante cumplido con adjuntar el documento donde obre la garantía y solo presentar la liquidación de saldo deudor, no se acredita fehacientemente la acreencia que tiene el demandado hacía él. En todo caso, el demandante puede recurrir a un proceso más lato7, para determinar la existencia de la deuda, y no a un proceso ejecutivo en el que es requisito indispensable para la procedencia de la demanda presentar justamente el título ejecutivo.

IMPORTANTE En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: i) documento constitutivo de la garantía real; y, ii) el estado de cuenta de saldo deudor, detallándose cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación para obtener el saldo deudor; así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

3. Conclusiones • El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución o declaración de una relación jurídica.

7 Puede ser conocimiento abreviado o sumarísimo dependiente la cuantía. Volumen 10 | Abril 2015

Comentario de jurisprudencia • Según el artículo 720 del Código Procesal Civil, procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. Anexar el estado de cuenta de saldo deudor, y demás requisitos señalados en el citado artículo. • A fin de unificar criterios respecto a cuál era el título ejecutivo en los procesos de ejecución de garantías, en la Sentencia de pleno casatorio N.º 2402-2012, Lambayeque, se establecieron los requisitos de procedencia, ya sea el supuesto de personas ajenas al sistema financiero o a favor de empresas que lo integran,

ratificándose que era necesario presentar además del saldo deudor, el documento constitutivo de la garantía real. • Se advierte del caso, que el banco demandante sí acompañó a su demanda las liquidaciones de saldo deudor, las cuales sin embargo, a la par de las disposiciones legales descritas en el artículo 720 del Código Procesal Civil y según el precedente judicial sobre ejecución de garantías, no acreditan fehacientemente la existencia de la obligación impaga como fuente para ejecutar la garantía real, toda vez que se trata de documentos emitidos unilateralmente que simplemente hacen referencia a un saldo deudor, sin que contengan respaldo probatorio idóneo conducente a establecer aquel saldo deudor.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.° 1521-2013 LIMA1 Que dentro del debido proceso, no puede estar acreditada la referida obligación con la sola presentación del estado de saldo deudor tanto más cuando dicho documento es redactado de modo unilateral por la recurrente y no expresa manifestación de voluntad o reconocimiento de obligación de parte de los ejecutados; está acreditado que la recurrente, formuló idéntica pretensión por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a través de la cual declaró improcedente la demanda, en tanto se estableció la incertidumbre en la obligación adeudada; por lo que, la recurrente ha debido subsanar las formalidades incumplidas en el proceso citado, en el que no pudo determinar el monto adeudado, hecho que subsiste y la incertidumbre se mantiene latente. Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: después de revisar el expediente con numeración asignada: mil quinientos veintiuno — dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de ejecución de garantías, en Audiencia Pública de la data, con informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Banco República En Liquidación (fojas 552), contra el auto de segunda instancia, contenido en 1 Publicado en el Peruano el 30 de mayo de 2014 Volumen 10 | Abril 2015

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la resolución número ocho (fojas 541), del dieciséis de enero de dos mil trece, que confirmó el auto final apelado, contenido en la resolución número diez, (fojas 349) del doce de enero de dos mil diez, que declaró: fundada la contradicción, improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación se declaró procedente mediante el auto calificatorio del diecinueve de junio de dos mil trece (fojas 28 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió: Infracción normativa de los artículos: 720 del Código Procesal Civil y 1097 del Código Civil. 3.- ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1).Que, el Banco República En Liquidación, a través de su escrito que presentó el uno de octubre de dos mil ocho (fojas 102), interpuso demanda contra Santa Graciela Sociedad Anónima, Contratistas Generales, Daniel Julio De Guerrero Coello, Ana Lucia Valle Wuffarden, pretensión principal, para que: 1) La ejecución de las garantías hipotecaria mediante Escrituras Públicas de fecha quince y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres; a fin de que se ordene sacar a remate los inmuebles otorgados en hipoteca: a) Malecón Balta número 758, departamento número 1601, décimo sexto piso, Miraflores; b) Malecón Balta número 758, departamento 1602. décimo sexto piso, Miraflores; c) Malecón Balta número 758, departamento número 1603, décimo sexto piso, Miraflores; d) Malecón Balta número 756, semisótano, estacionamiento número dos, Miraflores; e) Pasaje Sucre número 154, oficina número 201, distrito de Miraflores; f) Pasaje Sucre número 154, oficina número 202, Miraflores; g) calle Sucre número 154, estacionamiento número tres, Miraflores. Por adeudarles la suma de quinientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares americanos y treinta y nueve centavos (US $ 542,492.39); y, doscientos ochenta y dos dólares americanos con siete centavos (US $ 282.07); más la suma ascendente a doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco nuevos soles con treinta céntimos (S/. 284,655.30); por concepto de saldo de capital, intereses pactados moratorios y compensatorios conforme al estado de cuenta de saldo deudores. 2) Pago de intereses pactados compensatorios y/o moratorios. Para lo cual expone los siguientes hechos: 1) Mediante testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, los ejecutados Daniel Guerrero y Ana Lucia Valle constituyeron primera y preferencial hipoteca a su favor sobré los inmuebles de su propiedad señalados, para garantizar el cumplimiento de todas las operaciones crediticias que la Empresa Santa Graciela Sociedad Anónima Contratistas Generales realizara como: a) Un límite para la emisión de cartas fianzas en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional ante instituciones públicas y/o privadas. b) Un límite avisado para el otorgamiento de pagarés en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional. 2) Hipoteca (monto de gravamen) que cubre la deuda contraída por los prestatarios, así como el pago de los intereses compensatorios y/o moratorios, gastos administrativos, notariales, judiciales y/o extrajudiciales que ocasione la cobranza, hasta por un monto de doscientos treinta y cinco mil novecientos dólares americanos (US $ 235.900.00) y tres mil setecientos dólares americanos (US $ 3.700.00). 3) Los ejecutados han incumplido con el pago de sus obligaciones conforme se aprecia de los Estados de Cuenta de los Saldos Deudor y pese al tiempo transcurrido no han cumplido con honrar su deuda, pese habérseles requerido el cumplimiento de sus obligaciones. 3.2).- Que, el mandato ejecutivo está contenido en la resolución número uno (fojas 115) del nueve dé octubre de dos mil once, que ordenó el pago de lo adeudado. 3.3).- Que, el apoderado de los demandados: Santa Graciela Sociedad Anónima Contratistas Generales, Daniel Julio De Guerrero Coello y Lucia, Del Carmen Valle Wuffarden (fojas 259, 297), formulo contradicción a la ejecución sustentada en la inexigibilidad de la obligación y dedujo excepción de prescripción extintiva o liberatoria: 1) El juzgado no ha advertido que el contrato de constitución de hipoteca anexado a la demanda no contiene la obligación garantizada; se trata de una hipoteca “paraguas” o “sabana” para garantizar cual-

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Comentario de jurisprudencia quier tipo de obligaciones; no se ha especificado en el documento qué obligación se garantiza con la hipoteca, por lo que el Banco, en defecto, ha debido acompañar el título ejecutivo en el que conste la obligación demandada, como exige el modificado inciso 1 del artículo 720 Código Procesal Civil, sin perjuicio de anexar el estado de cuenta de saldo deudor, como establece el inciso 2 del mencionado artículo. 2) Inexigibilidad de obligación, la actora con fecha once de febrero de dos mil cuatro interpuso idéntica demanda sobre ejecución de garantías ante el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expediente número 12445-2004, en donde se concedió el plazo al demandante de diez días para que presentara una liquidación detallada en la que se indicara cómo es que resultaban las sumas o cantidades consignadas en los saldos deudores. 3) El Banco se limitó a presentar una nueva liquidación sin acompañar documento alguno; en cambio su parte acompaño el pagaré número 101731 por ciento ocho mil dólares americanos (US $ 108.000.00) emitido el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como la Carta Notarial número 19699 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve mediante la cual ya le habían informado al Banco que la obligación contenida en el pagaré fue debidamente pagada. 4) Mediante resolución número dieciséis aclarada mediante la resolución número dieciocho, el juzgado declaró fundada la contradicción a la ejecución e improcedente la demanda. Contra la resolución 16, el Banco no interpuso recurso de apelación. 5) La nueva demanda es una repetición de la anterior; se sustenta en la existencia de supuestos saldos deudores de tres cuentas. No explica cuántas y cuáles son, y cuáles son los supuestos saldos deudores de cada una de ellas. 6) Santa Graciela Sociedad Anónima apertura dos cuentas corrientes en el Banco actor: a) Cuenta corriente número 1000-569011-01 en moneda nacional; y, b) cuenta corriente número 1001-569011-02 en moneda extranjera. Al diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho ambas cuentas registraban un saldo de cero nuevos soles y cero dólares americanos, según el estado de cuenta cursado por el banco. El banco cerró las dos cuentas corrientes. 7) Mediante Carta Notarial número 645-98 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho les comunicaron que la cuenta corriente número 1001-56901102 registraba un saldo deudor de cincuenta y ocho dólares americanos con dieciséis centavos (US $ 58.16). Y de otro lado, la cuenta corriente número 1000-569011-01 nuevos soles fue cerrada por carta notarial número 647-98 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho con un supuesto saldo deudor de diecinueve mil noventa y un nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 19.091.04). 8) Ambas cartas notariales fueron contestadas y observadas, respecto a la cuenta número 1000-569011-01 al diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, registraba un saldo de cero soles, pero reconocieron que con los cargos de portes, comisiones por mantenimiento de cuenta e intereses se había incrementado a tres mil doscientos diez nuevos soles con treinta y uno céntimos (S/. 3.210.31). 9) Con relaciona la cuenta número 1001-569011-02, al seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho también registraba un saldo cero dólares, por lo que el saldo deudor era cincuenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y un centavos (US $ 54.51) y no cincuenta y ocho dólares americanos con once centavos (US $ 58.11), adjuntándoles la liquidación de capital e intereses. 10) Santa Graciela Sociedad Anónima, jamás autorizo al banco abrir la tercera cuenta corriente número 0001-569011-01, materia de esta demanda, no ha sido contratada por ni autorizada su apertura, por lo que el banco deberá explicar y exhibir el título acreditativo de la deuda, vale decir, el contrato de cuenta corriente y el título valor supuestamente otorgada. 11) La cuenta corriente número 0001569011-01 fue objeto del proceso anterior, la misma que fue cerrada el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho con un saldo deudor de ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos dólares americanos con cuarenta y cinco centavos (US $ 169.882.45) y fue observada por carta notarial el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, pero ignoraban su existencia, particularmente por el hecho que su empresa el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco fue inhabilitada por el Consejo Superior de Licitaciones y Obras Públicas, por lo que no teníamos movimiento alguno, además que ya contaban con una cuenta en moneda extranjera. 12) respecto a la excepción de prescripción extintiva, indican que el cierre de las cuentas corrientes se produjo el tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al día de hoy han transcurrido diez años y cuatro meses. 13) El artículo 578 del Código de Comercio establece que la acción para solicitar el pago del saldo de una cuenta corriente prescribe a los cinco años de haberse

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pasado la cuenta o aceptado el saldo de ella; en igual tiempo prescriben los intereses del saldo. 3.4).- Que, el auto final de primera instancia, contenido en la resolución número diez, (fojas 349) del doce de enero de dos mil diez, declaró: fundada la contradicción, improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda. 3.5).- Que, el demandante Banco República En Liquidación, el diecinueve de febrero de dos mil diez, interpuso recurso de apelación (fojas 373) mediante el cual cuestionan la resolución impugnada e insiste en sus argumentos de demanda. 3.6).- Que, el auto de segunda instancia, contenido en la resolución número ocho (fojas 541), del dieciséis de enero de dos mil trece, confirmó el auto final apelado, contenido en la resolución número diez, (fojas 349) del doce de enero de dos mil diez, que declaró: fundada la contradicción, improcedente la excepción de prescripción extintiva e improcedente la demanda. 4. CONSIDERANDO: Primero.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica — jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Segundo.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo, en consecuencia corresponde verificar si se ha configurado o no está causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío del proceso al estadio procesal correspondiente. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: a) infracción normativa del artículo 720 del Código Procesal Civil; indicando que se encuentra mal aplicado el artículo 720 del Código Procesal Civil cuando se indica en el tercer considerando de la sentencia lo siguiente: “tratándose de la demanda de ejecución de garantía real, el artículo 720, numeral 1, del Código Procesal Civil establece que “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o cualquier otro título ejecutivo”. En el presente caso, la recurrente sostiene que el documento lo constituyen los dos Testimonios de Escrituras Públicas de Garantías Hipotecarias que obran en autos, y que en caso de incumplimiento deben ser sacados a remate público, siendo además que un documento que corrobora la existencia de la obligación puesta a cobro lo constituye el pagaré insoluto, lo cual tampoco ha sido considerado por el juzgador. Cuarto.- Que, respecto a la denuncia del acápite a), vertida por la casacionistas se verifica que la recurrente ha aparejado las liquidaciones de cuentas corriente (fojas 67a 69), las cuales sin embargo, a la par de las disposiciones legales descritas, no acreditan fehacientemente la existencia de la obligación impaga como fuente para ejecutar la garantía real, toda vez que se tratan de documentos emitidos unilateralmente que simplemente hacen referencia a un saldo deudor, sin que contengan respaldo probatorio idóneo conducente a establecer aquel el saldo deudor. Se precisa que a la fecha de constitución de las garantías hipotecarias materia de autos el artículo 720 del Código Procesal Civil en su texto original, no exigía que la obligación garantizada se encontrara en el mismo documento de constitución de garantía hipotecaria, teniendo en cuenta que la ejecución de una garantía hipotecaria tiene su razón de ser en el no pago de parte del ejecutado. Quinto.- Que, conforme lo señalaron los órganos jurisdiccionales no puede estar acreditada la referida obligación con la sola presentación del estado de saldo deudor tanto más cuando dicho documento es redactado de modo unilateral por la recurrente y no expresa manifestación de voluntad o reconocimiento de obligación de parte de los ejecutados; está acreditado que la recurrente, formuló idéntica pretensión por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a través de la cual declaró improcedente la demanda, en tanto se estableció la incertidumbre en la obligación adeudada; por lo que la recurrente ha debido subsanarse las formalidades incumplidas en el proceso citado, en el que no pudo determinar el monto adeudado, hecho que subsiste y la incertidumbre se mantiene latente, por no haber aportado medios probatorios.

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Comentario de jurisprudencia Sexto.- Que, es así que las instancia de mérito ampararon la causal de inexigibilidad de la obligación, pues se tiene en concreto que la obligación de pago invocada por la recurrente seria efectivamente inexigible por inexistente al no haber cumplido con acreditar su existencia, y fue amparada la contradicción. Sétimo.-Que, en cuanto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: b) Infracción normativa del artículo 1097 del Código Civil; alegando que se comete un error al considerar que no figura el documento que contiene la garantía y el título ejecutivo, dado que dicha garantía hipotecaria se encuentra en los dos Testimonios de Escritura Pública que obran en autos, específicamente los Testimonios del trece de febrero de mil novecientos noventa y tres y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en los que se ordena que se debe sacar a remate público los inmuebles otorgados en garantía cuya ubicación y demás características se indican en el petitorio de la demanda. Asimismo, señala el recurrente, que los demandados Daniel Julio Guerrero Coello y Ana Lucía del Carmen Valle Wuffarden constituyeron primera y preferencial hipoteca a favor del Banco República en Liquidación sobre los inmuebles de su propiedad indicados en la demanda, identificándolos como garantes solidarios en cumplimiento de todas las operaciones crediticias que tenía la empresa Santa Graciela S.A. Contratistas; sin embargo el juzgador ha incurrido en error de hecho y derecho al no aplicar debidamente el artículo 1097 del Código Civil, pues el hecho que Daniel Julio Guerrero Coello haya fallecido no significa que su cónyuge, Ana Lucía del Carmen Valle Wuffarden, deba ser excluida de cumplir sus obligaciones económicas. Octavo.- Que, respecto a la denuncia del epígrafe b), vertida por la casacionistas se verifica que la demanda de ejecución de garantías, persigue el pago de la sumas indicadas en las liquidaciones de los saldos deudores (fojas 67 a 69), y se informa de saldos en cuentas corrientes, en moneda nacional y extranjera; en las escrituras de constitución de hipoteca (fojas 17 y 26), se establece como obligaciones garantizadas las siguientes: un límite avisado para la emisión de cartas fianzas en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional ante instituciones públicas y/o privadas, hasta por ciento treinta mil dólares americanos (US $ 130.000.00) con vencimiento al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres; y un límite avisado para el otorgamiento de pagarés en moneda extranjera y/o su equivalente en moneda nacional hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US $ 50.000.00) con vencimiento a sesenta días y su cancelación al vencimiento; en vista que las escrituras públicas de constitución de hipoteca y las liquidaciones anexadas a la demanda, no constituyen título ejecutivo que contenga las obligaciones sub litis, se tiene que la recurrente no cumplió con presentar título ejecutivo que ahora exige la norma aludida. Noveno.- Que, por los, fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión -resolutiva- adoptada mediante auto de mérito expedido, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Décimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil. 5.- DECISIÓN: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco República en liquidación (fojas 552); NO CASARON el auto de segunda instancia, contenido en la resolución número ocho (fojas 541), del dieciséis de enero de dos mil trece, expedido por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco República En Liquidación contra Santa Graciela Sociedad Anónima, Contratistas Generales, Daniel Julio De Guerrero Coello, Ana Lucia Valle Wuffarden, sobre ejecución de garantía; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLACAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1082130-73

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Nos preguntan y contestamos

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NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA

Un acuerdo de compensación por posibles daños contenido en escritura pública ¿puede exigirse en vía ejecutiva?

CONSULTA Una familia que tiene unos predios colindantes a una compañía minera celebró un acuerdo por escritura pública de compensación anticipada de daños en caso se produzca el rebalse de dos lagunas colindantes a su predio y los inunde. Es el caso que meses después se produjo el rebalse de las lagunas, por lo que la familia, ante el no pago de la compensación acordada por la compañía minera, demanda en vía ejecutiva el pago de lo acordado, aunque no se realizó una constatación formal de los hechos (notarial o policial). La compañía minera interpuso contradicción, fundamentándola en la inexigibilidad de la obligación en tanto indica que no existen pruebas aportadas que acrediten los hechos, es decir, que con el rebalse de las lagunas se haya producido algún daño. Por lo tanto, señala que no se encuentra obligada a cumplir con el pago de lo pactado. Se nos consulta si en el contrato celebrado se constituye como título ejecutivo y si se debe exigir su cumplimiento en la vía ejecutiva, o si primero se debe acreditar la obligación en un proceso de conocimiento.

En esta consulta se aprecia que los sujetos en el proceso habían fijado una compensación anticipada, acuerdo de voluntades cuya finalidad era prevenir los costos ante un eventual daño, producido por un rebalse de dos lagunas colindantes al predio de nuestra consultante. El referido acuerdo se celebró bajo escritura pública y contenía una obligación sujeta o condicionada a un acontecimiento: el rebalse. Sin embargo, este hecho no fue verificado de modo formal, con lo que la constatación del evento no puede probarse plenamente, sino que consta procesalmente solo del dicho del ejecutante. Por lo tanto, se aprecia que si bien el documento en ejecución (escritura pública) es conforme a ley un título ejecutivo (numeral

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10 del artículo 688 del Código Procesal Civil), contiene una obligación que aunque cierta y expresa no es legalmente exigible en tanto no esté acreditado el hecho que genera la obligación a sufragarse, por tratarse de un acto jurídico que contiene una obligación sujeta a condición. Esta situación pone en evidencia también la excesiva amplitud en la regulación legal de los títulos de ejecución, en tanto no toda obligación contenida en una escritura pública justificaría el empleo de la vía ejecutiva, particularmente en este caso en el que tendría que acreditarse además el hecho de que la condición da eficacia al acuerdo de compensación (acto jurídico) permitiendo el cobro por los daños acaecidos. Esta situación, sin duda, exigiría un debate probatorio que

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Nos preguntan y contestamos no es propio de los procesos de ejecución, sino que debería llevarse a las vías de conocimiento.

cumplen los requisitos comunes de los títulos ejecutivos regulados en el artículo 688 del Código Procesal Civil.

En suma, si bien por ley las escrituras públicas son títulos ejecutivos, en este caso no se puede apreciar una obligación exigible, porque no se

Fundamento legal:

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Código Procesal Civil: Artículos 688 y 689.

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Actualidad

Reseña de jurisprudencia

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Ejecución

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 34772013 Lima

Título ejecutivo especial derivado del documento que contiene la garantía y del estado de cuenta del saldo deudor CASACIÓN N.º 3477-2013-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, Nº 701 (El Peruano 02/03/2015, p. 60740

Proceso

Ejecución de Garantía

Decisión

FUNDADA

Normas aplicables

Código Procesal Civil: Artículos 720

Fundamentos jurídicos relevantes

De una correcta interpretación del artículo 720 del CPC, se puede inferir que da lugar a la creación de un tipo especial de título ejecutivo, el cual está constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, siempre y cuando tal estado de cuenta esté respaldado por documentos en los cuales conste de manera indubitable la existencia de la obligación reclamada por el demandante.

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. N.º 3477-2013-LIMA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: Principio de motivación de las resoluciones judiciales. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición

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Reseña de jurisprudencia de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. Se aprecia una clara vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales, por cuanto al haber determinado que no existe título ejecutivo que sustente la existencia del pago peticionado por el Banco de Crédito del Perú en lo referente al crédito efectivo número 100194000000000003435168, ha efectuado un razonamiento que omite considerar la interpretación del artículo 720 del Código Procesal Civil antes anotada, lo cual ha determinado la emisión de un fallo erróneo. Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil trece; producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú, de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas doscientos tres a doscientos siete, de fecha uno de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fojas ochenta y siete a noventa y uno. de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista y que deniega la ejecución respecto de crédito número 100194000 000000003435168; y confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 10019400000000000 3435168; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú contra Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y seis a cincuenta del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Interpretación errónea del artículo 228 de la Ley del Sistema Financiero – Ley número 26702, dado que la Sala Superior, infringe la norma denunciada al inferir que la resolución del contrato que dio origen al título valor, deja sin existencia lo pactado en el mismo. Precisa que la norma denunciada y aplicada por la Sala Superior, los faculta para girar la letra de cambio a la vista, por el saldo deudor a la fecha del cierre de la cuenta más los intereses generados, entendiéndose por ello compensatorios y moratorios pactados. Acota que en virtud al principio Pacta Sunt Servanda, se acordó contractualmente con el cliente, en la cláusula cuarta del contrato que dio origen al título ejecutivo, que en caso de incumplimiento el cliente pagaría adicionalmente los intereses moratorios pactados que se devengarán desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la obligación hasta el día de su pago total; asimismo, en la cláusula quinta se pactó que en la acción ejecutiva que pudiera iniciar el Banco de Crédito del Perú, se incluirá el cobro de intereses compensatorios, moratorios y comisiones a las tasas efectivas máximas que el Banco de Crédito del Perú tenga establecidas para sus acreencias en mora; es decir la letra ha sido girada de acuerdo a los términos pactados en el contrato. Acota que, la Sala Superior no niega la existencia del pacto sobre los referidos intereses, sino más bien tan solo se limita a señalar, bajo una interpretación errada

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de la norma denunciada, que los intereses pactados en el contrato no son exigibles por haber sido resuelto éste; haciendo una clara confusión conceptual entre los efectos de la rescisión contractual y la resolución contractual, haciendo producir en el artículo infringido consecuencias que no resultan de su contenido. Precisa que, se debe tener en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones ocasiona la resolución del contrato, mas no que éste devenga en nulo y que las cláusulas penales referentes al pago de intereses compensatorios y moratorios, luego de resuelto el contrato, no sean aplicables. Agrega que, conforme al artículo 246 del Código Procesal Civil contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, el pago del interés legal solo corresponde cuando no se ha convenido el pago de intereses moratorios o compensatorios y en el caso de autos sí se ha convenido el pago de dichos intereses. Señala que, según el artículo 92.1 literal b) de la Ley de Títulos Valores, el tenedor de un título valor, puede reclamar al obligado entre los otros conceptos detallados, los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado según el texto del título valor; siendo en el caso del título valor demandado se señala claramente que su falta, devengará las tasas más altas que tenga el Banco de Crédito del Perú establecido para dicho tipo de operación, los mismos que se encuentran fijados en los tarifarios que periódicamente aprueba la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS y que son de conocimiento público al estar publicados en la página web del ejecutante. Precisa que, si bien es cierto no se ha fijado un porcentaje específico para las tasas de intereses, ello es debido a que se pactó el pago de las tasas más alta que tenga establecido el Banco y es de conocimiento general que dichas tasas son variables. Finalmente concluye que, en atención a todo lo sustentado la Sala Superior ha errado al atribuir consecuencias que no resultan de su contenido al artículo 228 de la Ley número 26702, disponiendo indebidamente el pago de intereses legales, cuando por el contrario existe pacto expreso de intereses compensatorios y moratorios, tanto en el contrato como en la Letra de Cambio a la vista materia de ejecución; B) Infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, pues la Sala de Mérito ha omitido motivar debidamente el quinto considerando de la impugnada, lo cual impide conocer a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos acogidos para esgrimir la interpretación contenido en el mismo. Denota que no ha existido un estudio a profundidad del caso materia de autos, al no haber explicado por qué no se encuentran facultados para procurarse el cobro de los intereses pactados y bajo qué aspecto legal la resolución contractual implica la nulidad del contrato, dejando de lado una correcta interpretación sistemática de los preceptos legales; C) Interpretación errónea del artículo 720 del Código Procesal Civil, e infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, dado que, se deniega la ejecución del crédito número 100194000000000003435168, pese a que contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, éste sí se encuentra garantizado por el contrato de constitución de fianza y modificación de hipoteca, por cuanto en él se establece que los fiadores garantizarán las deudas y obligaciones asumidas y por asumir por la empresa afianzada ante el Banco de Crédito del Perú que consten en contratos o en títulos valores; es decir, se refiere de manera precisa y expresa cuáles son las obligaciones respaldadas con la garantía; asimismo, en la cuarta cláusula se ha detallado las obligaciones garantizadas, entre las que fi gura el referido crédito cuya ejecución se deniega; por lo que es un error haber denegado la ejecución de la garantía para el cobro de la totalidad de las obligaciones adeudadas y taxativamente garantizada, bajo el argumento que la obligación no se encuentra contenida en un título ejecutivo; cuando ya está contenida en el contrato de hipoteca; por cuanto, si la norma refiere que la obligación garantizada se encuentra contenida en el mismo documento, no implica que el contrato individualice a una obligación en especial, sino que el documento contenga de manera general pero específica a la vez la amplia gama de contratos que se pueden celebrar con las entidades bancarias de tal forma que en caso se produzca un evento de incumplimiento de cualquiera de ellos se pueda ejecutar la garantía para satisfacer el crédito impago.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas sesenta y nueve a ochenta y seis, el Banco de Crédito del Perú interpone demanda contra Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada, Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y María Julia Torres Fernández, solicitando que cumplan con pagarle: 1) noventa y nueve mil novecientos sesenta nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/.99,960.65), en mérito a la Letra de Cambio a la Vista girada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, por la falta de pago de la Tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597, y 2) saldo deudor del Crédito Efectivo número 100194000000000003435168, ascendente a la suma de treinta y cuatro mil quinientos

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Reseña de jurisprudencia veinticuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/.34,524.99); bajo apercibimiento de sacarse a remate público el inmueble constituido por el Lote 9 de la Manzana K, Sector Tercero, Grupo Residencial 27, Distrito de Villa el Salvador, Provincia y Departamento de Lima, registrado en la Partida Electrónica número P03004004 del Registro de Predios de Lima. Hace extensiva su demanda al pago de los intereses compensatorios y moratorios pactados, devengados y los que se devenguen durante la tramitación del proceso, más costas y costos. Como fundamentos de su demanda sostiene que a solicitud de Inversiones Ferreteros Corrales Sociedad Anónima Cerrada, que fue el titular de la Tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597, la misma que producto de la falta de pago oportuna, acumuló al día veinticinco de setiembre de dos mil once, un saldo deudor ascendente a la suma de noventa y siete mil ochocientos setenta y cinco nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/.97,875.81); con fecha siete de octubre de dos mil once, se le cursó Carta Notarial por medio de la cual se le requirió el pago del saldo deudor de la Tarjeta de Crédito American Negocios número 4099800100620597, ascendente a la fecha de la carta a la suma de noventa y ocho mil seiscientos seis nuevos soles con sesenta y dos céntimos (S/.98,606.62), indicando que de no cumplir con el pago dentro del plazo de quince días procederían a girar a su cargo una Letra de Cambio a la Vista por el monto adeudado. Vencidos los plazos sin que el cliente hubiera cumplido con regularizar sus pagos, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, procedieron a girar Letra de Cambio a la Vista a su cargo, por la suma noventa y nueve mil novecientos sesenta nuevos soles con sesenta y cinco céntimos (S/. 99,960.65), cambial que fue debidamente protestada por falta de pago con fecha dos de noviembre de dos mil once. Por otro lado, a solicitud de Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada suscribieron un contrato de Crédito Efectivo hasta por la suma de cincuenta y cuatro mil nuevos soles (S/.54,000.00), que para efectos de orden interno del Banco fue asignado Crédito Efectivo número 10019400 0000000003435168, que se haría pagadero mediante dieciocho cuotas mensuales, afectas a una tasa anual de veintidós por ciento (22.00%) y moratoria anual de veintitrés punto ocho por ciento (23.08%), lapso durante el cual el cliente se obliga a pagar el monto total de la deuda, más los intereses pactados y demás cargos, conforme se aprecia del cronograma de pagos y estado de cuenta del saldo deudor. El cliente solo cumplió con pagar ocho de las dieciocho cuotas pactadas, acumulando al siete de octubre de dos mil once un saldo deudor ascendente a la suma de treinta y cuatro mil quinientos veinticuatro nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/.34,524.99); motivo por el cual, luego de haber agotado sin éxito las gestiones directas para exhortarlo al pago del crédito, el día siete de octubre de dos mil once, cursaron una Carta Notarial por medio de la cual le comunicaron su decisión de dar por terminado el Contrato de Crédito Efectivo número 1001940000000 00003435168. Por contrato de Constitución de Fianza Solidaria y Ampliación de Hipoteca, elevado Escritura Pública el día veinticinco de enero de dos mil siete, la sociedad conyugal conformada por Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y María Julia Torres Fernández, se constituyeron como fi adores solidarios hasta por la suma de cuarenta y tres mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$.43,340.00), asimismo constituyeron primera y preferencial hipoteca hasta por la suma de cuarenta y tres mil trescientos cuarenta dólares americanos (US$.43,340.00) sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Lote 9, de la Manzana K, Sector Tercero, Grupo Residencial 27A, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, inscrita en la Partida Electrónica número P03004004 del Registro de Predios de Lima, con la finalidad de garantizar las deudas y obligaciones de Inversiones Ferretero Corrales Sociedad Anónima Cerrada frente al Banco, especificadas previamente en dicha cláusula. En la cláusula quinta de la Escritura Pública de Hipoteca, se convino que ésta se extendería a todo lo que de hecho o por derecho le corresponda o pudiera corresponder al inmueble hipotecado, habiéndose acordado como valor comercial del inmueble para la improbable ejecución la suma de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta dólares americanos (US$.54,180.00).- Segundo.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante auto definitivo de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, declara se saque a remate el bien otorgado en garantía hipotecaria, conforme a los términos del mandato ejecutivo. Como fundamentos de su decisión sostiene: La parte demandada no ha formulado contradicción no obstante haber sido válidamente emplazada, sin que se haya desvirtuado de otro modo los fundamentos del mandato de ejecución de fojas ochenta y siete a noventa y uno. La parte ejecutante, con los documentos que recaudan a su demanda, ha acreditado la existencia de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, la que no ha sido pagada ni que se encuentra extinguida de otro modo.- Tercero.- Que, apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante senten-

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cia de fojas doscientos tres a doscientos siete confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la Letra de Cambio a la Vista y que deniega la ejecución respecto de crédito número 10019400000000000343516 8; asimismo, confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 10019400000000000 3435168. Como sustento de su decisión manifiesta que no procede el pago de intereses compensatorios y moratorios, toda vez que con el cierre de la cuenta por voluntad unilateral del ejecutante se dio por terminado el contrato suscrito entre las partes, por lo que no procede el pago, puesto que ya no existe pacto o contrato como se ha expresado; en aplicación de lo normado en el artículo 1246 del Código Civil se deberá pagar por causa de mora el interés legal. Que, el Colegiado comparte criterio asumido por el A quo, en cuanto señala que el estado de cuenta de saldo deudor no constituye un título ejecutivo, acordando que el estado de cuenta de saldo deudor carece de mérito ejecutivo.- Cuarto.Que, conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por alguno de estos extremos deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. -Quinto.- Que, en tal sentido, conviene absolver conjuntamente las denuncias de infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 720 del Código Procesal Civil. El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum, en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma, como la motivación de derecho o in jure, en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma. Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución.- Sexto.- Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil: “procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor”. De una correcta interpretación se puede inferir que da lugar a la creación de un tipo especial de título ejecutivo, el cual está constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, siempre y cuando tal estado de cuenta esté respaldado por documentos en los cuales conste de manera indubitable la existencia de la obligación reclamada por el demandante. En tal orden de ideas, se apreciaría que el Banco de Crédito del Perú ha adjuntado a su demanda el documento donde consta la garantía hipotecaria que pretende ejecutar (documento de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres), el estado de cuenta del saldo deudor respecto del Crédito Efectivo número 100194000000000003435168 (documento de fojas treinta y siete a treinta y ocho) y además los documentos que sustentarían dicho estado de cuenta (documentos de fojas veintiocho a treinta y cuatro), en los cuales se puede apreciar, a fojas treinta y tres, el monto del crédito desembolsado por el Banco de Crédito del Perú a favor de la empresa demandada por la suma de cincuenta y cuatro mil nuevos soles (S/.54,000.00), del cual derivaría el monto consignado como saldo deudor en el estado de cuenta de fojas treinta y siete a treinta y ocho. Es decir, con tales elementos se configurarían el título ejecutivo que emerge de la norma contenida en el artículo 720 del Código Procesal Civil, tal como se ha expuesto antes.- Sétimo.- Que, en tal orden de ideas, se aprecia una clara vulneración del principio de motivación de resoluciones judiciales, por cuanto al haber

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Reseña de jurisprudencia determinado que no existe título ejecutivo que sustente la existencia del pago peticionado por el Banco de Crédito del Perú en lo referente al Crédito Efectivo número 100194000000000003435168, ha efectuado un razonamiento que omite considerar la interpretación del artículo 720 del Código Procesal Civil antes anotada, lo cual ha determinado la emisión de un fallo erróneo.- Octavo.- Que, por otro lado, en cuanto al extremo impugnado por el Banco de Crédito del Perú en cuanto se le ha denegado el pago de los intereses moratorios y compensatorios demandados, cabe anotar lo siguiente: del documento obrante a fojas treinta y tres, esto es la hoja de resumen del contrato de Crédito de Negocios número BNF04732384 (que correspondería al Crédito Efectivo número 1001940000000000034 35168) se aprecia claramente que se ha establecido las tasas de interés compensatorios y moratorios. Sin embargo, en cuanto a los intereses moratorios y compensatorios reclamados que provendrían de la tarjeta de Crédito Negocios número 4099800100620597 y que inclusive el Banco de Crédito del Perú consigna en la Letra de Cambio a la Vista girada con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, al no haber adjuntado el Banco demandante el respectivo contrato de crédito no es posible tener la certeza de que se haya pactado tales intereses y por tanto corresponderá a la Sala determinar los criterios que correspondan.- Noveno.Que, por consiguiente, en lo relativo a los intereses moratorios y compensatorios reclamados por el Banco ejecutante también se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, pero solo en los términos establecidos en el considerando precedente.- Décimo.- Que, la infracción anotada acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que corresponde al Ad quem renovar el acto procesal viciado, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil. Para ello deberá atender a los lineamientos establecidos en las consideraciones precedentes. Cabe agregar que, de conformidad con lo referido en el considerando cuarto de la presente resolución, carece de objeto el pronunciamiento respecto de la denuncia de carácter material, así como a los otros extremos procesales denunciados.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, de fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y nueve; por consiguiente, CASARON la resolución de vista de fojas doscientos tres a doscientos siete, de fecha uno de julio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número uno (mandato ejecutivo), de fojas ochenta y siete a noventa y uno, de fecha siete de agosto de dos mil doce, en los extremos que ordena el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista y que deniega la ejecución respecto del crédito número 100194000000000003435168; y confirma la resolución número tres (auto definitivo), de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y tres, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en los extremos que ordena llevar adelante la ejecución en los mismos términos que el mandato ejecutivo, ordenando el pago de intereses legales por la obligación contenida en la letra de cambio a la vista demandada y que deniega la ejecución del crédito número 100194000000000003435168; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Próspero Grimaldo Corrales Tenorio y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS

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Marzo / 2015 Año 1 Volumen 9

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Área Civil

Contenido DOCTRINA PRÁCTICA Antonio María Lorca Navarrete: Constitución y Poder Judicial en España

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DOCTRINA PRÁCTICA Manuel Iván Miranda Alcántara: Comentarios a los plenos casatorios civiles

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NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: Conveniencia de incoar la prescripción adquisitiva cuando la adCONTESTAMOS quisición del bien consta solo en documento privado

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Necesidad de determinar el momento de inicio de cómputo de plazo para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Casación N.º 3468-2013 367 Sullana)

Doctrina práctica

DOCTRINA PRÁCTICA Constitución y Poder Judicial en España Antonio María Lorca Navarrete

SUMARIO

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco (España)

1. El derecho procesal contemplado a través del ejercicio de la función jurisdiccional 2. El prius lógico y antecedente del ejercicio de la función jurisdiccional es la vertiente subjetiva de juzgados y tribunales 3. La función jurisdiccional como actividad del órgano jurisdiccional 4. La actividad del órgano jurisdiccional se justifica en la garantía de un proceso justo

1. El derecho procesal contemplado a través del ejercicio de la función jurisdiccional La rutina doctrinal procesalística —alejada del empirismo basado fundamentalmente en los datos de la experiencia— ha llegado a acuñar como “ciencia” el estudio de la actividad denominada “función jurisdiccional” por la que unos “órganos” llamados “jurisdiccionales” porque llevan a cabo la “función” de juzgar y se hacer ejecutar lo juzgado, según las exigencias constitucionales (art. 117.3. de

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la Constitución), hacen “frente” a los casos en que existe una patología jurídica. Y, a tal fin, esa supuesta “ciencia” tendría por objeto propio de estudio una parte del ordenamiento jurídico conocida habitualmente con la denominación de “Derecho Procesal”. Y no por inercia sino para disipar —hacer desvanecer— los tradicionales apelativos “científicos” con los que se “adorna” el enfrentamiento con la patología jurídica por “esos” denominados órganos jurisdiccionales, lo cierto es que el derecho procesal solo está Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo; a saber: el que surge del artículo 24.2 de la Constitución con el que se garantizaría que, para hacer frente a la patología jurídica, “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las –¡atención!– garantías” –constitucionales y procesales–. Pero nada más. No daría abasto si empezara a enumerar los logros de este révirement que la Constitución ha propiciado. Así que como creo que los márgenes de discusión a los que pudiera dar lugar lo indicado renglones antes no son — creo yo— precisamente menguados, es por lo que desde ya me alistaré en la tropa de los críticos —si es que esa tropa existe en la actual procesalística española— y comenzaré por decir que el denominado órgano jurisdiccional, que ejerce la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución), no garantizaría1 ni la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas que lleve a cabo al no existir un derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales ni tampoco aseguraría la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante esos mismos órganos jurisdiccionales. Para que se me entienda. Lo que estoy diciendo es bien simple. El Derecho procesal no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales. Y en conexión con lo recién apuntado, emerge un compte-rendu de lo acaecido en el TC que, de forma reiterada, realiza una “dación de cuenta” de la hermenéutica acaecida en su seno.

1 LORCA NAVARRETE, A. Mª, Constitución y poder judicial, Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián 2015, pág. 1. Volumen 10 | Abril 2015



RESUMEN Haciéndose un análisis crítico de lo que constituye el objeto del derecho procesal, en este trabajo se precisan los alcances reales de la función jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer cumplir lo juzgado, y que, como señala el autor, no garantiza ni asegura la correcta interpretación de las normas jurídicas —al no existir un derecho al acierto de los órganos jurisdiccionales— ni la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes. Asimismo, se explica cómo la actividad de los órganos que ejercen la función jurisdiccional —aplicando la ley a los casos concretos— es parte fundamental del objeto de estudio del derecho procesal, y cuya regulación constituye el denominado derecho procesal orgánico, conectado indisolublemente con la función ejercida por los tribunales, pues sin dicha legislación el proceso de la función jurisdiccional sería simplemente imposible.

CONTEXTO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: Articulo 138 y 139 • Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS: Articulo 25

PALABRAS CLAVE Derecho Procesal / Función jurisdiccional / Órgano jurisdiccional / Garantía del proceso justo

En efecto, asomados al balcón de las ponencias —y de sus ponentes—, observamos —mejor, leemos— como (énfasis en adelante mío) el ponente García-Mon y GonzálezRegueral2 dice que: “el artículo 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano jurisdiccional en cuanto a la solución del caso concreto” o, que el ponente Garrido Falla,3 diga que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantice “ni el acierto o corrección jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensio2 BJC 157 (1994), pág. 125. 3 BJC 230 (2000), pág. 272.

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nes de las partes” o que, el ponente Jiménez Sánchez,4 reitere que “es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales” o, en fin, que el ponente Cruz Villalón5 reitere que “que el artículo 24. 1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto”.

Concluido este liviano introito de colocar fronteras a la exposición venidera, por lo mismo quizás fuera ya ocasión, para no ahorrarnos dispendios de diversa índole y para no apartarnos de “usos comunes”, de entrar resueltamente en la médula de unos “argumentos” —que no “ciencia” y sí pseudociencia— suponiendo (quizás eso sea demasiado) que los mismos —los “argumentos” — tengan columna vertebral. Espero que sí.

Sin salirnos de ese mismo recinto, salta a la vista que un ordenamiento —como el procesal—, que no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales y que es incapaz de garantizar el acierto o la satisfacción de las partes en los casos de patología jurídica mediante el estudio de una actividad denominada “función jurisdiccional”, no es científico. Es una pseudociencia65.

Por lo pronto, no se ha de ser ajeno a que constituye un “uso común” argumentar que el estudio de la actividad mediante la que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado (art. 117.3. de la Constitución7), consistente en la denominada “función jurisdiccional” constituye el objeto propio de una parte del ordenamiento jurídico conocida con la denominación de “Derecho Procesal”. Pero, esta denominación, eminentemente tradicional y oficial —y usual—, es, en un determinado aspecto, un tanto ajustada y limitada.

Y, además, presenta un vaho que afecta al “entendimiento” de lo que se conoce por “estado de derecho” en la medida en que el ordenamiento procesal —insisto, el procesal— no se responsabiliza del “modo” en el que los denominados órganos jurisdiccionales —en el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución)— aplican ese “derecho” del denominado “estado de derecho” al no garantizar ni la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas que lleven a cabo al no existir un derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales ni tampoco al no asegurar la satisfacción de las pretensiones de ninguna de las partes planteada ante esos mismos órganos jurisdiccionales.

4 BJC 243 (2001), pág. 330. 5 BJC 243 (2001), pág. 400. 6 No obstante, algunas Facultades de Derecho se intitulan “Facultad de Ciencias Jurídicas”.

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Así que, si bien tampoco conviene —en estas livianas líneas introductorias— dejarnos agarrotar por el esprit de sèrieux, será útil advertir que si se conceptúa, exclusivamente, como derecho procesal, la parte del ordenamiento jurídico que tiene por objeto de estudio las normas reguladoras de la función jurisdiccional —mediante la que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado (según dice el artículo 117.3. de la Constitución)—, y el proceso (del latín: procedere -avanzar-), lo es de la función jurisdiccional; esto es, el relativo a 7 Nota de AC: “Articulo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. (…)” (El subrayado es nuestro) Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, resultaría que, con el derecho procesal, solo se llevaría a cabo la exposición sistematizada de los “actos procesales” que se deben tener en cuenta para llevar a cabo el proceso de la función jurisdiccional —mediante el que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado (art. 117.3. de la Constitución)—.

IMPORTANTE El derecho procesal no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales. Los juristas italianos utilizan generalmente la expresión Diritto Processuale para designar esta concreta parte del ordenamiento jurídico como es la procesal. En cambio, los juristas alemanes hablan de Prozessrecht. En definitiva, de aquella parte del ordenamiento jurídico que tiene por objeto de estudio el proceso [y de la “función jurisdiccional” que constituye su objeto]. Lo mismo sucede en España, donde se alude a derecho procesal. Pero ¿cuál es la meta hacia la que se ha de orientar nuestro esfuerzo? No es instantánea flor de ocurrencia si se dice que todas esas denominaciones que hacen referencia fundamentalmente al estudio del proceso de la función jurisdiccional —mediante el que, repito, se juzga y se hace ejecutar lo juzgado (art. 117.3. de la Constitución)— serían inexactas si solo se entendiera que con tales denominaciones se atiende exclusivamente al estudio del proceso de la función jurisdiccional. Pero, no. El derecho procesal, para ser perfectamente comprendido y aprehendido, no debe estudiar únicamente el proceso de la función jurisdiccional —o sea, el proceso que supone ejercicio de función jurisdiccional—, Volumen 10 | Abril 2015

sino que, además, y en primer lugar, debe atender al estudio de los sujetos —los denominados órganos jurisdiccionales; o sea los Juzgados y Tribunales— que ejercen la función jurisdiccional consistente en aplicar la ley al “caso concreto” —o “in casu”— juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado al caso concreto.

2. El prius lógico y antecedente del ejercicio de la función jurisdiccional es la vertiente subjetiva de juzgados y tribunales Se señaló, más arriba, que la función jurisdiccional —mediante la que se juzga y se hace ejecutar lo juzgado “in casu” (art. 117.3. de la Constitución)—, a través del estudio de su vertiente subjetiva —juzgados y tribunales—, tiene como fundamental apoyo que la justifica el estudio de los órganos encargados de lo que habitualmente se ha denominado “administrar justicia” y, en consecuencia, el prius lógico y antecedente de la función jurisdiccional, es el sujeto —el denominado órgano jurisdiccional (los órganos que ejercen la función jurisdiccional = órganos jurisdiccionales); o sea los juzgados y tribunales— por ser una actividad emanada de los órganos encargados del ejercicio funcional de la jurisdicción que, por tal razón, son denominados jurisdiccionales. Se parte de la existencia de un derecho de la función jurisdiccional, que atiende al estudio del proceso de la función jurisdiccional, pero como presupuesto del mismo hay que arrancar del estudio de los órganos jurisdiccionales (organización de tribunales) que intervienen en ese proceso de la función jurisdiccional (dimensión subjetiva del proceso de la función jurisdiccional). Para tal fin, el ejercicio de la función jurisdiccional, a través del estudio de su vertiente subjetiva —juzgados y tribunales— se proyecta en la existencia de normas jurídico-positivas que directamente atienden al desarrollo del proceso de la función jurisdiccional en su vertiente orgánica. Esa normativa de derecho procesal orgánico a la vez que orgánica es, ante todo, procesal,

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por cuanto lo importante es la función que opera a través del proceso de la función jurisdiccional, lo que justifica que el derecho procesal no sea —¡atención!— un derecho jurisdiccional sino un derecho funcional que participa de la inescindibilidad existente entre órgano y función —o sea, el ejercicio de la función jurisdiccional—.

IMPORTANTE El derecho procesal no debe estudiar únicamente el proceso de la función jurisdiccional sino que, además, debe atender al estudio de los que ejercen la función jurisdiccional consistente en aplicar la ley al “caso concreto” —o “in casu”— juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado al caso concreto. Atando cabos, se puede articular una secuencia normativa, en más o menos, estos términos: las normas jurídicas que son garantía del ejercicio de la función jurisdiccional, a través del estudio de su vertiente subjetiva —juzgados y tribunales— son normas procesales que tienen por objeto la organización de tribunales, con una localización topográfica específica en la legislación procesal orgánica, que se contiene en la LOPJ de 1 de julio de 1985. Y esas normas atienden al examen del proceso de la función jurisdiccional en función del sujeto u órgano jurisdiccional. La justificación de “esas” normas jurídicas es preciso hallarla en la evidente dimensión subjetiva que oferta el derecho procesal de la función jurisdiccional, al girar todo él en torno al estudio del órgano jurisdiccional y demás sujetos que íntimamente se conectan con él, con independencia y hecha exclusión del estudio de las partes procesales. Son normas orgánica-procesales o, mejor, normas que conforman la organización de tribunales y, por tanto, se trata de una parte del ordenamiento jurídico con base positiva propia: la legislación procesal orgánica.

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La existencia de este tipo de legislación en nuestro ordenamiento jurídico sin la cual el proceso de la función jurisdiccional no sería posible constituye objeto de estudio del derecho procesal orgánico. La vigente legislación procesal orgánica, que es de aplicación a la actual organización de tribunales, arranca de la LPOPJ de 15 de septiembre de 1870 y de la conceptuación del ejercicio de la función jurisdiccional a través de unos denominados órganos jurisdiccionales integrantes —ya en 1870— del Poder Judicial. En gran medida, la idea que presidía la organización judicial que instauró la LPOPJ permanece en la actual. Así se desprende de la lectura de los artículos 1 a 10 LPOPJ en los que según la exposición de motivos de la LPOPJ se “... consignan las bases cardinales en que descansa el Poder Judicial, según los preceptos de la Constitución del Estado; determinan las diferencias que lo separan y distinguen del Poder Ejecutivo y establecen las oportunas reglas para la aplicación rigurosa de sus consecuencias legítimas y necesarias, arreglándose de tal manera a los principios consignados en el Código político de 1869 [es la Constitución de 1869], que en varios de sus puntos más importantes se hace uso de las mismas frases y palabras que la Constitución emplea”.

El espíritu constitucional [de compromiso constitucional] que animó a la LPOPJ surge también reflejado en la vigente LOPJ de 1985, aunque luego la estructura estrictamente organizativa —esto es, la relativa a la planta— que se inauguró en 1870 sufre múltiples avatares con los años, llegándose en 1985 a una planta que posee muy pocos puntos de conexión con la perfilada en 1870, aunque, en esencia, la sistematización, a pesar de los tiempos, perdura y se sigue en gran medida la adoptada por la LPOPJ de 1870. En tal sentido, en la LPOPJ se destaca la creación de una magistratura independiente conjuntamente con el establecimiento de las garantías que harían posible el ejercicio de la función jurisdiccional como son la separación del ejecutivo (arts. 4 y ss. LPOPJ), la responsabilidad del titular del órgano jurisdiccional (art. 8 LPOPJ), la inamovilidad (art. 9 LPOPJ) Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica y el principio de legalidad jurisdiccional (art. 2 y 3 LPOPJ). Pero, era un garantismo nominalista, formal y adjetivo sobre todo cuando históricamente, ese [supuesto] garantismo no siempre ha estado justificado en el compromiso constitucional democrático propio del garantismo comprometido con Constituciones democráticas.

3. La función jurisdiccional como actividad del órgano jurisdiccional Conviene subrayar que el estudio de la organización judicial española, que converge en el derecho procesal orgánico, necesariamente ha de encontrarse conectado con la función jurisdiccional que ejercen los tribunales [= órganos jurisdiccionales] consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y, a tal fin, el derecho procesal orgánico implica un desarrollo del ejercicio funcional de la jurisdicción por el órgano jurisdiccional, ya que es impensable que existan órganos jurisdiccionales que no ejerzan la función jurisdiccional, los cuales, porque precisamente han de ejercerla y han de actuarla in casu, se denominan órganos jurisdiccionales. Y esos órganos son el objeto del estudio del derecho procesal orgánico, en la medida que con él se regula jurídicamente la organización de los mismos. Por ello, no es de extrañar que el ejercicio de la función jurisdiccional sea expresión y reflejo de la actividad del órgano jurisdiccional. Ahora bien, ¿qué se entiende por función jurisdiccional? La función jurisdiccional consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pero, un análisis un tanto más descriptivo de esa función revela, que el término “jurisdicción” en su ámbito funcional, deriva, por unión, de los términos latinos iuris y dictio, que significa tanto como la potestad (art. 117.3. de la Constitución) de declarar el derecho. Adviértase que la declaración del derecho en una sociedad reglada por normas jurídicas se realiza de dos “formas”. De una manera general y abstracta, como declaración del Volumen 10 | Abril 2015

derecho objetivo o, lo que es lo mismo, como expresión de la ley, in genere. Pero también supone la aplicación de la ley al caso concreto —in casu— mediante la declaración de derechos subjetivos a través del “fallo” de una sentencia. En el primero de los sentidos utilizados, el término “jurisdicción” en su ámbito funcional, escapa a la comprensión exacta del derecho procesal orgánico, porque el derecho procesal de la función jurisdiccional es ajeno, en cuanto a su planteamiento, al modo en que se realiza la declaración del derecho a través de la ley. Implica, eso sí, el estudio de la normativa legal relativa a la organización judicial, pero no la forma de cómo se lleva a cabo la creación de esa normativa. En el segundo de los sentidos aludidos, la función jurisdiccional implica su ejercicio como potestad (art. 117.3. de la Constitución) del órgano jurisdiccional. Y para actuarla se precisa del órgano jurisdiccional. La exposición de la organización judicial española abarca, pues, el estudio de la función jurisdiccional y, por tanto, su ejercicio a través de la descripción de cómo actúan los órganos investidos de la denominada potestad jurisdiccional, es decir, los órganos de la función jurisdiccional. No por inercia, se trasluce que la justificación del desarrollo funcional de la jurisdicción es orgánica. Esa justificación es preciso hallarla en el dato que pone de relieve que la función jurisdiccional, que permite el inicio y desarrollo del proceso de la función jurisdiccional, se realiza o se lleva a cabo mediante órganos jurisdiccionales. Por ellos, exclusivamente. Son órganos jurisdiccionales, a los que se accede desde una perspectiva puramente orgánica y estática, no de formulación judicial del derecho, pues es esencial e inesquivable para la declaración particular del derecho subjetivo a través de esa concreta función, la proyección subjetiva y organizativa del órgano jurisdiccional y, por tanto, de la existencia de un derecho procesal de la función jurisdiccional desarrollada en torno al concepto

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de función jurisdiccional, que es lo que hace posible, que el órgano, al ser jurisdiccional, desarrolle por esa misma razón una función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado in casu. En el itinerario discursivo diseñado, se percibe, además, que en nuestro ordenamiento jurídico la justificación de la función jurisdiccional del órgano jurisdiccional posee un indudable origen democrático que es posible hallar en el artículo 117.1. de la Constitución, según el cual “la justicia emana del pueblo” —según “fórmula al uso”— que converge en el denominado “juez constitucional” que actúa en nombre del pueblo. Ese estado de la “cuestión” así esbozado, se presta a decir que, cuando la Constitución indica que el ámbito funcional de la jurisdicción que ejerce el órgano jurisdiccional emana del pueblo, desea vincular el origen democrático de ese ejercicio con una justicia que profesionalmente —por hallarse integrados en lo que, líneas arriba, se denominará carrera judicial— imparten juzgados y tribunales que emana o se sustenta en la Constitución que, a su vez, tiene su origen en la soberanía popular —en el pueblo—. No aceptarlo así significaría que la base constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional, que imparten juzgados y tribunales, sería patológica y, por tanto, no democrática.

4. La actividad del órgano jurisdiccional se justifica en la garantía de un proceso justo Conjuntamente con la exuberancia subjetiva que proyecta el estudio de la organización judicial española a través del derecho procesal es preciso reclamar, además, el carácter garantista de la función jurisdiccional, que posibilitaría, que los órganos investidos de la denominada “potestad jurisdiccional constitucional” (los órganos jurisdiccionales: Juzgados y Tribunales) llevaran a cabo la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

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El derecho procesal sería, entonces, garantía para que los órganos jurisdiccionales investidos de la denominada “potestad jurisdiccional constitucional” (los órganos jurisdiccionales: Juzgados y Tribunales) ejerzan la función jurisdiccional.

IMPORTANTE El derecho procesal orgánico implica un desarrollo del ejercicio funcional de la jurisdicción por el órgano jurisdiccional ya que es impensable que existan órganos jurisdiccionales que no ejerzan la función jurisdiccional, los cuales, porque precisamente han de ejercerla y actuarla in casu, se denominan órganos jurisdiccionales. Intuyo, entonces, que el garantismo de la función jurisdiccional que ejerce el órgano jurisdiccional habría que justificarlo en el artículo 24.2. de la Constitución según el cual “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas —¡atención!— las garantías” y, luego también, en el artículo 2.2. LOPJ según el cual los órganos jurisdiccionales ejercen funcionalmente la jurisdicción “en —¡atención, de nuevo!— garantía de cualquier derecho”. Es un garantismo que se ubicaría en lo que denomino iusgarantismo procesal de justificación subjetiva contrapuesto al iuspositivismo procesal que no realiza propuestas garantistas y al iusnegativismo procesal que niega la existencia misma del garantismo procesal. Aquel iusgarantismo procesal supondría que, conjuntamente con el contenido garantista y sustantivo del proceso de la función jurisdiccional, existiría el garantismo que preside la actividad que lleva a cabo el órgano investido de la denominada “potestad jurisdiccional constitucional”. Esa actividad debería estar basada en la existencia de un garantismo de ejercicio de la función jurisdiccional que posibilitaría el Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica cumplimiento de los cometidos propios del órgano jurisdiccional en orden a garantizar el ámbito aplicativo de la función jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La justificación de ese garantismo se vincularía, entonces, inesquivablemente con la legitimación democrática de la función del órgano jurisdiccional como la legitimación fundamental del Poder Judicial. Así que el garantismo jurisdiccional, que justificaría la actuación del órgano jurisdiccional, poseería su justificación metodológica en el garantismo constitucional. Y no se trata de un artificio alambicado. De manera un tanto elemental pero didáctica se podría ofrecer la siguiente explicación; a saber: las garantías de la función jurisdiccional que lleva a cabo el órgano jurisdiccional se hallarían, básicamente, preordenadas a garantizar el contenido objetivo de la función jurisdiccional sancionado constitucionalmente. Y buena muestra de la existencia de esas garantías del ejercicio de la función jurisdiccional lo constituye el artículo 117.1. de la Constitución, que alude a juzgados y tribunales independientes —y, por tanto, responsables—, inamovibles y sometidos únicamente al imperio de la ley. Desde esta concreta opción metodológica, que afectaría al estudio de la organización judicial española, sería posible afirmar que también existe un garantismo de la potestad jurisdiccional sancionado constitucionalmente que posibilitaría la sustantividad de la función jurisdiccional mediante el artículo 117.1. de la Constitución en orden a llevar a cabo el estudio de la organización de los Tribunales. Habría que indagar, entonces, si, cuando el artículo 24.2. de la Constitución dispone que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con –¡atención!– todas las garantías” o cuando el artículo 2.2. LOPJ indica que los órganos jurisdiccionales ejercen funcionalmente la jurisdicción “en –¡atención, de nuevo!– garantía de cualquier derecho”, nos ubicamos ante un “acontecimiento inédito” en la más reciente Volumen 10 | Abril 2015

historia del procesalismo español en el que, bregar con el anhelo de una justicia efectiva vinculada inexorablemente con el deseo de plenitud de garantías procesales, supondría, solo de entrada, decantarse por una opción no meramente instrumental sino efectiva de tutela judicial y que, además, va a suponer la confluencia de la tutela judicial efectiva, propia del civil law, con la del debido proceso de ley (due process of law), propio del common law por cuanto la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales –debido= deuda contraída en la aplicación de las garantías procesales según la “ley” (due process of law)– supone para el civil law que “justicia civil efectiva” signifique según el artículo 24.2. de la Constitución que “todos tienen derecho (…) a un proceso público (…) con todas las –¡atención!– garantías”. Y, entonces, doy con un hallazgo fascinante; a saber: que el “concepto de justicia” convergería constitucionalmente, solo y exclusivamente, en un proceso que asuma la plenitud de garantías procesales y que, por tanto, “ese” proceso con plenitud de garantías procesales sería el denominado proceso justo. O lo que es lo mismo: todos tenemos derecho a un proceso justo —con todas las, ¡atención!, garantías—. No es ocioso afirmar, entonces, que el proceso justo sería el resultado de un debido proceso de ley (due process of law), propio del common law en razón de la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales, o de la existencia de una “justicia civil efectiva” –a que alude el artículo 24.1. de la Constitución–. O sea, que el denominado “concepto de justicia” que administran los órganos jurisdiccionales —o sea los Juzgados y Tribunales— confluiría en el proceso justo con plenitud de garantías procesales fruto de la “deuda” que se contrae en la aplicación según “ley” de las garantías procesales —debido proceso de ley (due process of law) del derecho anglosajón—. Por tanto, al derecho procesal le interesaría que los órganos jurisdiccionales –o sea los

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juzgados y tribunales– actúen el proceso justo. Y que, consecuentemente, los órganos jurisdiccionales —o sea, los juzgados y tribunales— no asegurarían ni “justicia”, ni “verdad” alguna. Me recreo en la redundancia: los órganos jurisdiccionales —o sea, los juzgados y tribunales— solo garantizarían que mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se tramite un proceso justo. Pero, no más.

ejecutar lo juzgado mediante la “potestad” de administrar un proceso justo, está primando el sistema de garantías procesales que contiene; no siendo afortunado señalar que el derecho procesal contempla, fundamentalmente la aplicación —vertiente instrumental— a través de su normativa específica, del ordenamiento jurídico ya sea civil, laboral, penal, o en fin, contencioso administrativo86. No.

O sea que las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución no garantizarían la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales pues no existe un derecho al acierto y, tampoco, asegurarían la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos.

Al respecto, salta a la vista que el derecho procesal sería funcionalmente autónomo por cuanto que su cometido no es tanto aplicar la norma jurídica cuanto más bien que los órganos jurisdiccionales —o sea los Juzgados y Tribunales— apliquen la norma procesal con arreglo a su propio y autónomo sistema de garantías procesales a las que se “deben” o son “deudora”, asistiéndose, de este modo, al alumbramiento del concepto de “debido proceso” [“deudor” con la aplicación de las garantías procesales] o “proceso justo”.

Los órganos jurisdiccionales —o sea los juzgados y tribunales— solo estarían “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo. Pero, nada más. Para que se me entienda. Lo que estoy diciendo es bien simple. El derecho procesal no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales. Encalabrinado e inducido por estas ideas debo, entonces, confesar lo siguiente: el derecho procesal que aplican los órganos jurisdiccionales —o sea los juzgados y tribunales españoles— surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional —consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— y, desde esa perspectiva, se situaría —el ejercicio de la función jurisdiccional, se entiende— no como un mero instrumento jurisdiccional atemporal, acrítico y mecanicista sino, ante todo, como un sistema de garantías procesales en orden a lograr la tutela judicial efectiva y básicamente ordenado a alcanzar un enjuiciamiento mediante un proceso justo en modo tal que, cuando el derecho procesal haga posible el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer

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Reparemos, entonces, en que el proceso justo lo es “justo” porque es garantía de la aplicación de las garantías procesales. Pero, ¡atención! nada más. No es “justo” porque en él se establezca la “verdad” (o sea, la manoseada “justicia” “mi justicia” o “tu justicia”). Como mucho, el “proceso justo” es “justo” porque los órganos jurisdiccionales —o sea los juzgados y tribunales— aplican inexorablemente las garantías procesales– sin que garanticen la “verdad” (o sea, la “justicia”) sino el “convencimiento” de la parte respecto de que se ha desarrollado un proceso justo.

8 LORCA NAVARRETE, A. Mª, Tratado de derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil, (Con CD-ROM como apéndice documental en el que se contiene el Anteproyecto de Ley procesal civil, Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Dictamen del Consejo de Estado al Anteproyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Comparecencias en la Comisión de Justicia de diversas personas para informar del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil, Tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley de enjuiciamiento civil [Congreso de los Diputados y Senado] y texto íntegro de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil), Editorial Dykinson. Madrid 2000, pág. 7. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica O sea que las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución no garantizarían la corrección jurídica de la interpretación de la norma llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales pues no existe un derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales y, tampoco, asegurarían la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos.

SABÍA USTED QUÉ El derecho procesal solo está “en disposición” de garantizar que los órganos jurisdiccionales han tramitado un proceso justo. Pero, nada más. No garantiza la corrección jurídica de la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales. El derecho procesal solo está “en disposición” de garantizar que los órganos jurisdiccionales —o sea, los juzgados y tribunales— han tramitado un proceso justo. Pero, nada más. No garantiza —insisto— la corrección jurídica de la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales al no existir un derecho al acierto ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante esos mismos órganos jurisdiccionales. Vuelvo a insistir. El derecho procesal no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales. De ahí que el concepto de “justicia” o de “verdad” no se garantice en ningún caso por los órganos jurisdiccionales porque será extremadamente difícil que el proceso justo convenza a ambas partes al existir siempre un “ganador” (que insistirá en la “verdad” —o sea, la “justicia”— de sus pretensiones) y un “vencido” (que puede insistir e insistirá, igualmente, en la “verdad” —o sea, la “justiVolumen 10 | Abril 2015

cia”— de sus pretensiones a pesar de haber sido vencido). Luego, el proceso justo tan solo garantiza que los órganos jurisdiccionales —o sea, los juzgados y tribunales— apliquen las garantías procesales. No la “verdad” (o sea, la “justicia”), que no existe —se entiende, “verdad” (o sea, la “justicia”)—. Me recreo, de nuevo, en la redundancia: los órganos jurisdiccionales –o sea, los juzgados y tribunales– solo garantizan que se tramite un proceso justo. Pero, no más. Siguiendo la estela de mis argumentos, el proceso justo que actuarían los órganos jurisdiccionales —o sea, los Juzgados y Tribunales— no se responsabilizaría ni de la denominada “justicia” ni de la denominada “verdad” por cuanto las garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución (y artículo 2.2. LOPJ) no garantizan la corrección jurídica de la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales pues no existe un derecho al acierto y, tampoco, aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos. El derecho procesal solo está “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo por los órganos jurisdiccionales. Pero, nada más. No garantiza que cuando un tribunal “falla”, con ocasión de la sentencia que pronuncia, hace “justicia” o establece una “verdad”. Muy al contrario. La manoseada “justicia” o “su verdad” —de los juzgados y tribunales— se compendia siempre en un “fallo”. La “justicia” siempre “falla”. No parece, pues, desafiante pese a las apariencias, sostener al mismo tiempo la existencia de un proceso justo originador del “fallo” que en el mismo se adopte, llámesele “verdad” o “justicia”. Y se asume esa opción —no tan estilista— por las propiedades dialécticas que tiene hablar de un órgano jurisdiccional —o sea de Juzgados y tribunales— que contribuiría —¡es cierto!— a la hechura de la “verdad” o “justicia” pero que no se hace responsable de la misma porque, precisamente, haya propiciado la existencia

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de un “proceso justo” que, al fin al cabo, solo nos aseguraría un “fallo” (el de la sentencia) llámesele “verdad” o “justicia”. De ahí que el órgano jurisdiccional –o sea, los juzgados y tribunales– hace frente a la aplicación patológica de la norma jurídica “in casu” mediante un sistema de garantías procesales sustantivo y autónomo que permiten acceder al proceso justo. Sin que su finalidad primordial sea alcanzar la “verdad” o “justicia” sino que el órgano jurisdiccional —o sea, los juzgados y tribunales— hagan frente a la aplicación patológica de la norma jurídica mediante un sistema de garantías procesales sustantivo y autónomo que permiten acceder al “proceso justo”. Sería enormemente pretencioso atribuir al órgano jurisdiccional —o sea los Juzgados y Tribunales— la finalidad de establecer “justicia” o crear una “verdad”. El órgano jurisdiccional —o sea los juzgados y tribunales— no aseguraría la “verdad” o “justicia” sino la existencia de un proceso justo que se ha de aplicar por razones constitucionales y que ha de ser garantía de la aplicación de las garantías procesales (art. 24.2. de la Constitución y 2.2. LOPJ). Pero, nada más. Después solo existe el “fallo” de la propia “justicia” —o si se quiere la “verdad”—. Pero, “eso” se “sale” del control del denominado proceso justo. O sea —y se ha de insistir—, las garantías procesales previstas en el artículo 24.2. de la Constitución (y art. 2.2. LOPJ) no garantizan la corrección jurídica de la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales de las normas jurídicas pues no existe un derecho al acierto y, tampoco, aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos. El derecho procesal solo está “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo. Pero, nada más. En conexión con lo recién apuntado, emerge un compte-rendu de lo acaecido en el TC que, de forma reiterada, realiza una “dación de cuenta” de la hermenéutica acaecida en su seno.

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En efecto, asomados al balcón de las ponencias –y de sus ponentes–, observamos —mejor, leemos— cómo (énfasis en adelante mío) el ponente García-Mon y González-Regueral97 dice que “el artículo 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano jurisdiccional en cuanto a la solución del caso concreto” o que, el ponente Garrido Falla,108 diga que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantice “ni el acierto o corrección jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensiones de las partes” o que, el ponente Jiménez Sánchez,119 reitere que “es obligado partir de una afirmación: el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales” o, en fin, que el ponente Cruz Villalón1210 reitere que “que el artículo 24. 1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto”. Entonces, prosigamos en recrearnos en el hallazgo fascinante al que accedí renglones atrás: de los órganos jurisdiccionales —o sea los juzgados y tribunales— “se espera” que actúen el denominado proceso justo que contrae una “deuda” —due process of law o que “justicia civil efectiva” (art. 24 de la Constitución) signifique “por consustancial al concepto de justicia, plenitud de garantías procesales”: garantismo procesal— con la aplicación de las garantías procesales en tanto en cuanto que el órgano jurisdiccional —o sea los juzgados y tribunales— hace frente a la aplicación patológica de la norma jurídica mediante un sistema de garantías procesales sustantivo y autónomo que haría posible el “proceso justo”. Sin que sea su finalidad primordial —la del proceso justo— alcanzar la “verdad” o “justicia”. La “verdad” o “justicia” —insisto— se “sale” del control del proceso justo en la medida en que las garantías procesales previstas en el 9 10 11 12

BJC 157 (1994), pág. 125. BJC 230 (2000), pág. 272. BJC 243 (2001), pág. 330. BJC 243 (2001), pág. 400. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica artículo 24 de la Constitución (art. 2.2. LOPJ) no garantizarían la corrección jurídica de la interpretación llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales pues no existe un derecho al acierto y, tampoco, asegurarían la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes planteada ante ellos.

IMPORTANTE El órgano jurisdiccional hace frente a la aplicación patológica de la norma jurídica mediante un sistema de garantías procesales sustantivo y autónomo que haría posible el “proceso justo”. En fin, el derecho procesal solo está “en disposición” de garantizar que se ha tramitado un proceso justo. Pero, nada más. Y, entonces, doy con un hallazgo decepcionante; a saber: que el “concepto de justicia”, resultado de la existencia de un proceso justo y que ha de ser garantía —ese concepto de “justicia”— de la aplicación de las garantías procesales (art. 24.2. de la Constitución y 2.2. LOPJ) es incapaz de garantizar el acierto o la satisfacción de las partes en los casos de patología jurídica mediante el ejercicio de la función jurisdiccional”. Y hay algo más, todavía. Sin salirnos de ese mismo recinto, salta a la vista que los órganos que ejercen la función jurisdiccional —o sea, los órganos jurisdiccionales: juzgados y tribunales— presentan un vaho que afecta

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al “entendimiento” de lo que se conoce por “estado de derecho” en la medida en que el ordenamiento procesal —insisto, el procesal— no se responsabiliza del “modo” en el que los denominados órganos jurisdiccionales —en el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las exigencias constitucionales (art. 117.3. de la Constitución)— aplican ese “derecho” del denominado “estado de derecho” al no garantizar ni la corrección jurídica de la interpretación de las normas jurídicas que lleven a cabo al no existir un derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales ni tampoco al no asegurar la satisfacción de las pretensiones de ninguna de las partes planteada ante esos mismos órganos jurisdiccionales. Pues bien, todo lo argumentado renglones antes, que quizás asuste por su engañosa pinta hipercompleja, se comprende con sencillez cuando afirmo que el derecho procesal no posee “resortes” o “instrumentos” para que la aplicación de la norma jurídica por los órganos jurisdiccionales en los casos de patología jurídica sea la correcta o para justificar el derecho al acierto de esos mismos órganos jurisdiccionales. Sin salirnos de ese mismo recinto, salta a la vista que un ordenamiento —como el procesal— que es incapaz de garantizar el acierto o la satisfacción de las partes en los casos de patología jurídica mediante el estudio de una actividad denominada “función jurisdiccional”, no es científico. Es una pseudociencia. No lo olvidemos. Aquello que esperas no es el acierto. Es la justicia.

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DOCTRINA PRÁCTICA Comentarios a los plenos casatorios civiles Manuel Iván Miranda Alcántara*

SUMARIO

Profesor de Derecho Civil y Derecho Comercial en la AMAG, Universidad de San Martin de Porres y Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

1. Introducción 2. Elección de los temas o asuntos del pleno casatorio civil 3. Primer pleno casatorio civil: la oportunidad 4. Segundo pleno casatorio civil: el origen del cuarto pleno casatorio 5. Tercer pleno casatorio civil: la civilización del derecho de familia 6. Cuarto pleno casatorio civil: la reivindicación del pleno casatorio civil 7. Quinto pleno casatorio civil: la necesidad de un “tiempo extra” 8. Conclusiones

1. Introducción Los plenos casatorios civiles de la Corte Suprema de Justicia constituyen una herramienta fundamental de nuestro sistema jurídico, como fuente de derecho vinculante, para dilucidar los aspectos o controversias jurídicas complejas, sea por ausencia o deficiencias en la regulación normativa de las instituciones jurídicas sustantivas o procesales; y se requiera uniformidad al momento de su interpretación. Considero necesario manifestar el origen de la jurisprudencia vinculante para los operadores jurídicos, especialmente para los propios jueces, como instrumento de predictibilidad y seguridad jurídica para casos similares o * Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima en la especialidad Comercial. Abogado y Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Doctorando en Derecho en la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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iguales que se ventilen en el futuro en los órganos jurisdiccionales de la República; asimismo hacer referencia a una audaz facultad legisladora que asumen los plenos casatorios civiles, sea modificando, derogando e incluso creando situaciones jurídicas no dispuestas en el ordenamiento jurídico; para expresar la función y un análisis de los cinco primeros plenos casatorios civiles. Sobre los fundamentos de los plenos casatorios civiles se debe tomar en cuenta la figura procesal general del precedente jurisprudencial, cuyos orígenes han concitado la atención de un sector de nuestra doctrina constitucional1. Esta doctrina, luego de hacer referencia al sistema francés, y su método de “consulta” directa del juez al legislador, cuando no existía 1 FIGUEROA, Edwin, Precedentes vinculantes: ¿consolidación normativa o restricciones a las facultades interpretativas de los jueces?, Disponible en: . Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica una clara interpretación de la norma, nos hace referencia del valor que el sistema jurídico del Common Law le otorga a la jurisprudencia, y cómo los jueces ingleses observan con un mayor respeto a los principios de los tribunales superiores, situación que es imitada por los tribunales norteamericanos, quienes le otorgan mayor referente al precedente jurisprudencial; así, cuando la ley no ofrecía la debida claridad en ciertos temas sometidos al debate judicial, el sistema del Common Law otorga a sus tribunales, la posibilidad de resolverlo haciendo una adecuada valoración y ponderación de la jurisprudencia y el examen de casos; que es el antecedente más próximo de nuestro sistema actual de precedentes vinculantes.



RESUMEN Luego de analizar la constitucionalidad y el carácter vinculante de los plenos casatorios, el autor repasa rigurosa y críticamente lo resuelto en los primeros cinco primeros plenos casatorios de la Corte Suprema, formulando muy importantes cuestionamientos: el carácter contaminado (nulo) de las transacciones celebradas por una empresa minera, que fue legitimada por el primer pleno; el punto controvertido obviado en el segundo pleno, sobre contratos y obligaciones, y que sirve de base al cuarto pleno, que el autor reivindica, sobre la precariedad del arrendatario con contrato vencido o resuelto; el carácter de divorcio remedio de la causal de divorcio por separación de hecho, careciendo de sustento la identificación de un cónyuge responsable o inocente; la equivocada aplicación de los breves plazos de impugnación judicial de los acuerdos de asamblea de asociados a supuestos de nulidad; entre otros.

De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil, modificado por la Ley de Mejora de la Justicia Comercial; existe la figura del Pleno Jurisdiccional, convertido en la reunión de magistrados supremos de una misma especialidad, que tiene como finalidad debatir y lograr conclusiones que determinen el criterio más apropiado a ser aplicado para cada caso concreto. La norma encargada de regular este instrumento es el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, y sus principales objetivos se encuentran detallados en un documento oficial emitido por el Centro de Investigaciones del Poder Judicial:

CONTEXTO NORMATIVO • Constitución: Artículos 138 y 139 • Código Procesal Civil: Artículos 386 y 400 • Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículos 22 y 116

PALABRAS CLAVE

“(… ) tienen los siguientes objetivos:

Plenos casatorios / Jurisprudencia / Efectos vinculantes / Apartamiento

2.1. Lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los Magistrados de las distintas especialidades integrantes de las Cortes Superiores de Justicia de la República, para evitar fallos contradictorios en aras de reducir el margen de inseguridad jurídica.

2.3. Promover la capacitación constante de los Magistrados de la República, mediante la implementación de talleres, conferencias magistrales y charlas en los eventos a organizarse.

2.2. Mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia, atendiendo eficaz y eficientemente los procesos judiciales, que redunde en la disminución de la carga procesal de los juzgados y salas especializadas del país.

2.4. Difusión de los Acuerdos Plenarios a nivel nacional mediante la publicación de los mismos; bajo la coordinación de la Comisión de Magistrados correspondiente y el Centro de Investigaciones Judiciales.

2 Artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. Volumen 10 | Abril 2015

2.5. Mejorar el nivel de confianza ciudadana en el sistema de administración de justicia.(…)”3 3

CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL, Guía metodológica de plenos jurisdiccionales aprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Disponible en: .

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Los objetivos a los que hace referencia el Centro de Investigaciones del Poder Judicial, nos ayudan a comprender uno de los aspectos más importantes del pleno casatorio; me refiero a la unificación de criterios jurisprudenciales, que tiene como consecuencia la predictibilidad de las resoluciones, de tal forma que el acuerdo plenario contribuye a la aplicación de uno de los principios más importantes de los sistemas jurídicos a nivel universal: la seguridad jurídica. Como se sabe, es muchísimo lo que se ha escrito sobre seguridad jurídica, que debe entenderse como “certeza o conocimiento de la legalidad”4. Entre los principales objetivos que debe lograr el acuerdo plenario, es otorgar predictibilidad a las decisiones judiciales para los órganos jurisdiccionales de la República, de manera que no existan nocivas incertidumbres al momento de iniciar un proceso que verse sobre el asunto materia del pleno casatorio.

IMPORTANTE Entre los principales objetivos que debe lograr el acuerdo plenario, es otorgar predictibilidad a las decisiones judiciales para los órganos jurisdiccionales de la República, de manera que no existan nocivas incertidumbres al momento de iniciar un proceso que verse sobre el asunto materia del pleno casatorio.

2. Elección de los temas o asuntos del pleno casatorio civil Debido a las condiciones de colegiado en las que se emiten y con las resultas de su aplicación vinculante a todos los órganos jurisdiccionales, se trata de un antecedente judicial “especial”, por ello, su origen debe tener una 4 ROLDÁN MARTÍNEZ, Luis, SUÁREZ FERNÁNDEZ, Jesús A, Curso de teoría del derecho, Ariel Derecho, Barcelona, 1997, p. 203.

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causa especialmente justificada, implicando versar sobre aspectos jurídicos de manifiesto interés nacional; entre otros, competencia del derecho a la identidad de las personas naturales; impugnación y nulidad de acuerdos de asamblea de asociados; nulidad e ineficacia de acto jurídico; el tercero adquirente de propiedad por buena fe registral frente al fraude procesal; embargo inscrito versus la tercería de propiedad no inscrita, responsabilidad civil unificada, anulación de laudos arbitrales por falta de motivación o motivación aparente. Asimismo, en algunos plenos casatorios se han deslindado situaciones jurídicas o atribuciones constitucionales, me refiero a la “función legislativa” que nuestros tribunales se han permitido ejercer utilizando para ello los plenos casatorios, sin tener en consideración que esta función es propia del Poder Legislativo5, siendo un tema importante la limitación de las atribuciones de un pleno casatorio, por su función irrestricta de interpretación de la ley. Una interrogante fundamental, para comprender en su real dimensión a los plenos casatorios civiles, es la siguiente: ¿las reglas establecidas en un pleno casatorio civil son obligatorias para los Jueces de órganos jurisdiccionales inferiores? Debemos tener en consideración lo establecido por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6, que permite a los magistrados 5 Salvando, por supuesto, la delegación de facultades que puedan realizar a favor del Poder Ejecutivo o el control difuso. 6 Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica apartarse del precedente vinculante, siempre que motiven adecuadamente su apartamiento, lo cual consideramos, completamente válido; dado nuestro sistema jurídico de derecho civil común, donde la principal fuente de derecho es la ley y es a los jueces a quienes les corresponde su aplicación e interpretación; a diferencia del sistema del Common Law, donde la jurisprudencia es la principal fuente de derecho; y los jueces deben aplicar los criterios jurisprudenciales ya establecidos anteriormente; de tal forma que los plenos casatorios son una aplicación del modelo del Common Law, configurando al sistema jurídico peruano en un sistema mixto complejo, donde la principal fuente de derecho es la ley; pero en algunas situaciones o casos concretos, la principal fuente de derecho es la jurisprudencia. Es pertinente señalar que hasta se ha cuestionado la constitucionalidad de los plenos casatorios, dado que la instancia superior no pueden tener posibilidad de interferir en la actividad jurisdiccional de los jueces de instancias inferiores, que por esencia es autónoma e independiente tal como preceptúa el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución; en tanto lo que corresponde es la instancia plural, previos recurso de nulidad, apelación o casación de las partes; También se ha dicho que los plenos casatorios atentan contra el principio del juez natural, pues la casación resulta siendo definida por un órgano ajeno a la Sala Civil Suprema, de modo que indebidamente se estaría permitiendo que un órgano que técnicamente no ejerce función jurisdiccional resuelva la causa7. Sin embargo por el principio señalado en la propia Constitución en el inciso 1 del mismo artículo 139 de la Constitución, que señala debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan. 7 ARIANO DEHO, Eugenia, La primera aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, En: La Ley. N° 1, Lima, Gaceta Jurídica, 2007, p. 11. Volumen 10 | Abril 2015

como principio de la función jurisdiccional a la unidad, que implica otorgar predictibilidad a las resoluciones judiciales, queda salvada tal disquisición. ¿Pero realmente la fuerza vinculante de un pleno casatorio puede ser contrarrestada solo recurriendo a la Constitución? La fuerza vinculante de un pleno es contrarrestada por la normativa del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (como sabemos, de jerarquía superior al artículo 400 del Código Procesal Civil), el cual expresamente establece que un Juez puede apartarse de los “principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales”. De ser así, “están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. En consecuencia, sin necesidad de invocar la Constitución, sino tan solo una facultad concedida por una ley orgánica, un Juez puede apartarse del precedente “obligatorio” (que así no resulta tan obligatorio que digamos), teniendo, eso sí, el deber de efectuar una motivación especialmente sustentada. Por otro lado, tenemos al artículo 386 del Código Procesal Civil, según el cual “el recurso de casación se sustenta (…) en el apartamiento inmotivado del procedente judicial”. A contrario sensu, si el apartamiento del precedente judicial es motivado, no cabe interponer el recursos de casación, simple y llanamente porque el mismo no tendría en qué sustentarse de acuerdo con las exigencias del citado artículo 386. Haremos un análisis evaluativo de cada uno de los cinco primeros plenos casatorios, dejando para una próxima oportunidad un detallado análisis del sexto pleno casatorio, el último publicado a la fecha. Dejaré constancia de que no pretendo ser exhaustivo en el análisis de cada uno de los plenos, pero sí busco dejar sentadas mis apreciaciones académicas y de experiencia jurisdiccional sobre el particular.

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3. Primer pleno casatorio civil: la oportunidad Los hechos que motivaron el primer pleno casatorio nos trasladan al año 2000, cuando un camión contratado por la compañía minera Yanacocha derramó por accidente 80 kg de mercurio sobre las calles de Choropampa, ocasionando daños ecológicos y personales a los pobladores de la zona, puesto que las personas se expusieron al contacto con el mercurio, bajo la creencia de que se convertiría en oro. Ante este hecho, los afectados solicitaron indemnizaciones a la compañía minera Yanacocha, quien invitó a los pobladores a suscribir transacciones extrajudiciales para indemnizarlos en sus daños a la persona. Una de estas transacciones se firmó con la demandante señora Giovanna Angélica Quiroz Villaty, quien recibió la suma de US$ 14,000.00 a cambio de un compromiso de no iniciar acciones legales contra la referida empresa minera. Sin embargo, posteriormente, decidió hacer uso de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, acudiendo al Poder Judicial para demandar a la minera por un monto de US$ 1,800,000.00. Ante la demanda, la compañía minera Yanacocha interpuso la excepción de conclusión del proceso por transacción, obteniendo sentencia favorable por parte de los jueces de primera y segunda instancia. Resultaba imprescindible dilucidar el panorama jurídico, toda vez que la Corte Suprema tenía dos criterios para resolver este tipo de casos. El primero, que fue aceptado por los jueces de primera y segunda instancia, refiere a que si un conflicto de intereses se resuelve mediante transacción extrajudicial, carece de sentido que el Poder Judicial revise el mismo conflicto. El segundo, que motivó a la compañía minera Yanacocha a interponer su recurso de casación, indica que para que una transacción deje sin efecto un juicio instaurado, debe ser judicial, por tanto la transacción extrajudicial firmada por la pobladora afectada no podía poner fin al proceso, sino que este último debía continuar hasta tratarse el fondo.

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Finalmente, el pleno casatorio determina, por mayoría, que la transacción extrajudicial suscrita era válida para oponerla como excepción procesal; resultando sus efectos jurídicos favorables a la compañía minera Yanacocha; dado que ya no debía pagar indemnizaciones mayores a los pobladores afectados por el derrame de mercurio; generando cuestionamientos doctrinarios y procesalistas; en tanto un acto jurídico no puede tener valor de “cosa juzgada”. Esta calificación corresponde únicamente a las decisiones judiciales o arbitrales. Los contratos o negocios jurídicos en general pueden ser nulos, anulables o ineficaces, pero –por sí mismos– de ninguna manera pueden tener el efecto procesal, con valor de “cosa juzgada”; en tanto, por el acto o negocio jurídico (contrato) se regulan intereses de las partes intervinientes, no se pretende ninguna clase de juzgamiento (auto, sentencia, laudo). Se alega que las transacciones extrajudiciales se celebraron atendiendo a la autonomía de la voluntad de las partes y se asegura que en dicho acto jurídico se reflejan sus intereses y se realizan concesiones recíprocas ambas partes. A nuestro parecer, este argumento constituye una vulneración grave a los derechos prescritos por nuestra Constitución Política, en su artículo 2 al señalar que toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física, que tienen carácter de indisponibles; por tanto, no pueden ser objeto de concesión entre particulares. Asimismo, resulta relevante el haberse inadvertido el derecho fundamental a “contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”, que concuerda con el artículo V del título preliminar del Código Civil. En ese sentido, la transacción celebrada entre Yanacocha y los pobladores de Choropampa constituye lo que se ha denominado “contratos contaminados”8, que no es otra cosa que el contrato mediante el cual el potencial afectado 8 MERINO ACUÑA, Roger, “Legitimando el abuso en el contrato: el pleno casatorio sobre transacción extrajudicial y los contratos contaminados”, En: Actualidad jurídica N° 170, Gaceta Jurídica, 2008, pp. 221 y ss. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica por el daño ambiental exime de responsabilidad a la empresa contaminadora. ¿Acaso no constituye esto una evidente causal de nulidad contractual? Por consiguiente, la controversia de este pleno casatorio ha recibido.

IMPORTANTE El primer pleno casatorio civil concluyó en temas de derecho procesal como la homologación de la transacción extrajudicial con la transacción judicial, sin pronunciarse sobre aspectos de derecho sustantivo, cuya aplicación e interpretación concitan el interés nacional. Adicionalmente, ya que estamos en el campo de las obligaciones y su incumplimiento, o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, pienso que cabe preguntarse lo siguiente: ¿no hubiese sido preferible analizar los aspectos sustantivos de la responsabilidad civil? Este era uno de los aspectos sustantivos que el primer pleno casatorio civil tuvo la oportunidad de abordar, pudiendo incluso emitir un pronunciamiento acerca del tan conocido problema de la unificación de la responsabilidad civil; dado que estamos frente a un caso complejo de responsabilidad contractual entre Ransa y la empresa de transportes; responsabilidad extracontractual entre Ransa, empresa de transportes y los pobladores afectados; y responsabilidad social corporativa entre Minera Yanacocha y los pobladores afectados por el derrame de mercurio; sobre los que se pudo sentar las reglas de su reconocimiento, sobre todo en el último aspecto de la responsabilidad social de las empresas frente a los pobladores por la explotación de recursos naturales; sobre todo en referencia al rol de las empresas mineras y la protección del medio ambiente y al desarrollo de las comunidades campesinas y nativas aledañas, que se configura en clave para el desarrollo sostenido de nuestra sociedad. Volumen 10 | Abril 2015

En relación a la responsabilidad contractual y extracontractual, parte de la doctrina y la jurisprudencia considera válida la posición de la unificación de la responsabilidad civil; habiéndose configurado una gran oportunidad para que el primer pleno casatorio emita un pronunciamiento sobre el particular, en procura de reconocimiento de derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la vida, salud e integridad física; siguiendo la clásica línea de la antigua doctrina gala, que señalaba que la obligación de reparar nace siempre de la ley, sin importar que haya existido o no un contrato entre las partes9. El primer pleno casatorio civil concluyó en temas de derecho procesal como la homologación de la transacción extrajudicial con la transacción judicial, sin pronunciarse sobre aspectos de derecho sustantivo, cuya aplicación e interpretación concitan el interés nacional.

4. Segundo pleno casatorio civil: el origen del cuarto pleno casatorio La controversia sobre el segundo pleno casatorio civil es la identificación de los aspectos sustanciales y puntos controvertidos del caso en discusión; dado que no advierte si existió o no la resolución del contrato de arrendamiento reconocido entre las partes, situación jurídica planteada en las piezas procesales que motivan la sentencias de los órganos jurisdiccionales inferiores. El caso de un padre y una hija, que, como coposeedores de un inmueble exigen que se les reconozca como copropietarios del mis9 Como ejemplos podemos mencionar a LEDESMA, Marianella, “Las incongruencias del Pleno Casatorio Civil”, En: Diálogo con la jurisprudencia, Vol. 13, N.° 116, Gaceta Jurídica, 2008, pp. 71-79; ZELA VILLEGAS, Aldo “Una Oportunidad Perdida: Breves apuntes sobre el Pleno Casatorio”, En: Diálogo con la jurisprudencia, Vol. 13, N° 116, Gaceta Jurídica, 2008, pp. 60-71; MORALES HERVIAS, Rómulo, “Transacciones inválidas e inutilidad de la doctrina de los actos propios. A propósito del primer Pleno Casatorio a favor del abuso de la libertad de estipulación”, En: Diálogo con la Jurisprudencia, Vol. 14, N.° 120, Gaceta Jurídica, 2008, p. 17.

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mo alegando la prescripción adquisitiva de dominio, es resuelto por el pleno casatorio bajo la premisa de que no existía el animus domini, toda vez que los coposeedores, al ser tanto arrendatario como habitacionista del inmueble, no tienen posesión homogénea que los faculte para usucapir. El haber pasado inadvertido la relación obligacional entre las partes, sobre un reconocido contrato de arrendamiento; genera la reflexión de que en realidad el punto controvertido y los aspectos a debatir eran de contratos y obligaciones, y no debió versar sobre derechos reales. Las reglas centrales de este pleno casatorio, se refieren a la posibilidad de que los coposeedores homogéneos puedan adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo a lo preceptuado e interpretado en el artículo 950 del Código Civil. Situación jurídica que no configura un aspecto de relevancia nacional que motive un acuerdo plenario; a diferencia del contrato de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles, especialmente los predios urbanos, rurales y sobre todo por el desarrollo inmobiliario, que implica que las personas adquieran propiedades como mecanismo de inversión y fuente de financiamiento directa; por lo que, el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles resulta frecuente, sobre cuya celebración o ejecución genera conflictos entre las partes. Con estas apreciaciones sobre el contrato de arrendamiento, sobre su vigencia, vencimiento y resolución; aparte de las instituciones jurídicas de la posesión, coposesión y prescripción adquisitiva, meritan que el segundo pleno casatorio se configure en antecedente de lo que sería el cuarto pleno casatorio, que parte también de un contrato de arrendamiento de larga duración, situaciones jurídicas que son homogéneas en ambos plenos casatorios.

5. Tercer Pleno Casatorio Civil: la civilización del derecho de familia El tercer pleno casatorio civil resulta bastante audaz por su ánimo para desarrollar conceptos

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que se apartan de los aspectos medulares del derecho de familia, en relación a la disolución del vínculo conyugal, como es el divorcio por causal o el divorcio por separación de hecho, extendiéndose al tema alimentario; para extenderse sobre conceptos e instituciones de responsabilidad civil de una manera bastante imprecisa10; llegando a cubrir temas de indemnización de daños y perjuicios a favor de un obligado cónyuge perjudicado, implicando un cónyuge culpable, además del daño moral y daño a la persona Los hechos, en este caso, hacen referencia a una demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, el mismo que es iniciado por el cónyuge varón, ante lo cual la cónyuge contesta la demanda formulando además reconvención, solicitando una indemnización ascendente a S/. 250,000.00, por concepto de daño moral y daño personal, alegando haber sufrido agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge. Este proceso es resuelto en primera instancia, declarando disuelto el vínculo matrimonial, estableciendo un régimen de visitas y declarando fundada en parte la reconvención, ordenando que el demandante indemnice a la demandada con la suma de S/.10,000.00 por concepto de daño moral, toda vez que el demandante habría recibido ayuda económica por parte de la demandada, y además habría agredido dentro del seno familiar a la demandada, esto sumado al hecho de que el demandante no habría cumplido con su obligación alimentaria. En la apelación de la sentencia por parte del demandante, la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia en los extremos referidos a la disolución del vínculo 10 Pese a los elogios de autores como ESPINOZA ESPINOZA, quien considera que el presente pleno cubre a cabalidad con el principio de socialización: “En aras del principio de ‘socialización del proceso’ se pretende que el juez sea una suerte de ‘patrocinante’ al imponerle que, en atención a lo alegado por las partes, ‘descubra’ petitorios implícitos”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Apuntes para la interpretación coherente del tercer pleno casatorio civil. Tercer pleno casatorio civil, Fondo Editorial del Poder Judicial, 2009, Lima. pp. 19-41. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica matrimonial y a la indemnización por daño moral, ante lo cual el demandante interpuso recurso de casación, por considerar que se aplicó de manera indebida el artículo 345-A del Código Civil11.

IMPORTANTE Las reglas centrales del segundo pleno casatorio, se refieren a la posibilidad de que los coposeedores homogéneos puedan adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo a lo preceptuado e interpretado en el artículo 950 del Código Civil. Situación jurídica que no configura un aspecto de relevancia nacional que motive un acuerdo plenario. El pleno casatorio, al encontrar la inexistencia de consenso para la determinación del cónyuge perjudicado en los procesos de divorcio por separación de hecho, así como la variedad de criterios respecto de la necesidad de que la indemnización sea solicitada expresamente por la parte afectada, concluye que esta debe ser determinada de oficio por el juzgador. Adicionalmente se determina que era necesaria una flexibilización del principio de congruencia procesal en materia de familia, toda vez que, a su criterio, los jueces se encuentran facultados para integrar la demanda 11 “Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio. Para invocar el supuesto del inciso 12 del artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”. Volumen 10 | Abril 2015

con las pretensiones accesorias previstas por la ley, pudiendo además integrar como punto controvertido la indemnización o la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales. Sobre este punto, un sector de la doctrina ha resaltado que la pretensión indemnizatoria no es accesoria, sino que constituye una “pretensión autónoma, con supuestos de hecho y probanza complejos”12. El pleno casatorio, le asigna al juez un rol tuitivo frente al cónyuge responsable por la separación de hecho, de manera que este se encuentra obligado a pagar una indemnización por daños y perjuicios en favor del cónyuge agraviado, ello en virtud de un principio de protección a la madre y el menor. Para ello, el juez se encuentra autorizado a flexibilizar algunos principios y normas procesales. Se debe precisar que el supuesto de divorcio por la causal de separación de hecho está inmerso en la doctrina del divorcio remedio, en donde la identificación de un cónyuge responsable de la disolución y de un cónyuge inocente, carece de sustento, en tanto lo que se privilegia es la incompatibilidad de caracteres de los cónyuges que les hace imposible o insoportable la vida en común y por ello es que están separados; por lo que no cabe la continuidad del vínculo conyugal, para facultar a rehacer sus vidas en forma pacífica; que es la orientación predominante a nivel universal sobre la ruptura o disolución del vínculo conyugal; en tanto se considera la responsabilidad compartida de ambos cónyuges, sobre el futuro de su vida matrimonial, bajo el principio constitucional de igualdad ante la ley. El pleno casatorio concluye que el daño a la persona abarca al daño moral; lo que tergiversa el sistema de responsabilidad civil planteado en el Código Civil, en tanto en la responsabilidad contractual, tenemos el daño patrimonial y como daño extrapatrimonial a solo el daño moral (art 1322); y en la respon12 ABANTO TORRES, Jaime, “Apuntes sobre el tercer pleno casatorio civil”, En: Actualidad jurídica, N° 211, Gaceta Jurídica, p. 79.

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sabilidad extracontractual tenemos al daño patrimonial y como daño extrapatrimonial, al daño moral y al daño a la persona; generando una suerte de confusión en tanto a nivel doctrinario se tiene una posición prevalente que el daño moral incluye al daño a la persona; y a nivel legislativo, el Código Civil conceptualiza tanto el daño moral y el daño a la persona como conceptos jurídicos relacionados pero independientes. Al parecer resulta necesario llevar adelante un pleno casatorio de responsabilidad civil, que contribuya con interpretar las reglas de la responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual y la responsabilidad social corporativa; los tipos de daño existentes y las consecuencias jurídicas, especialmente sobre la valoración del daño, que son puntos debatibles e importantes para la sociedad civil13

6. Cuarto pleno casatorio civil: la reivindicación del pleno casatorio civil. El pleno casatorio precisa principalmente, la correcta interpretación del artículo 911 del Código Civil14 redefiniendo el desalojo por ocupante precario en su relación con la vigencia y extinción del contrato de arrendamiento, a partir del cual un arrendatario se convierte en precario cuando vence el contrato de arrendamiento de duración determinada o cuando el contrato de duración indeterminada se resuelve de pleno derecho, previa carta notarial enviada por el arrendador; conforme a las reglas del Código Civil; de suma importancia en la práctica del derecho civil patrimonial. 13 Al respecto, la Corte Suprema ya se había pronunciado anteriormente en la Casación N° 1545-2006. Piura: “Tercero.- Que, el citado artículo 1985 del Código Civil contempla como daño no patrimonial el daño a la persona y el daño moral, entendiéndose por el primero de ellos el que se configura como una afectación de los derechos de la personalidad; y el segundo, como el dolor o la angustia que experimenta una persona a causa de un evento dañoso, existiendo entre ambos conceptos una relación de género a especie”. 14 “Artículo 911.- La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.

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La doctrina que se ha ocupado del tema ha resumido de forma interesante los aspectos centrales de este precedente judicial15; así la primera regla redefine lo que conocemos como poseedor precario, estableciendo para ello tres supuestos: (i) cuando la persona ocupa un inmueble ajeno sin pago de renta y sin título; y (ii) cuando habiendo existido título, este ahora se ha extinguido. La segunda regla busca precisar el concepto de título, estableciendo que no se trata de un documento, sino que se trata de cualquier acto jurídico que autorice a ejercer la posesión del bien. La tercera regla interpreta de manera adecuada el término “restitución”, determinando que dicho término no hace alusión a la propiedad, sino a la posesión. La cuarta regla, hace referencia al artículo 586 del Código Procesal Civil16 y complementa la regla número 3, toda vez que señala cuáles son los sujetos, activo y pasivo, legitimados para obrar17. La quinta regla contempla los supuestos en los que se configura la posesión precaria: (i) cuando exista resolución extrajudicial de un contrato; (ii) cuando se haya solicitado la devolución del bien y el título para poseer haya fenecido; (iii) cuando, dentro del proceso de desalojo, se advierta la invalidez del 15 ABANTO TORRES, Jaime, “Análisis del precedente vinculante establecido por el cuarto pleno casatorio Civil”, En: Gaceta Civil y Procesal Civil, N.° 03, 2013, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 61-70. 16 “Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. 17 Los sujetos activos legitimados para obrar son el propietario, el administrador, y todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio; por otro lado, los legitimados de manera pasiva son todos aquellos poseedores del bien sin acreditar su derecho a poseerlo, ya sea porque nunca lo tuvieron o porque feneció. Volumen 10 | Abril 2015

Doctrina práctica título posesorio, se deberá declarar fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo; (iv) la enajenación de un inmueble arrendado que no tenga un contrato inscrito en Sunarp, convierte en precario al arrendatario, salvo que el nuevo dueño haya brindado su consentimiento para continuar con el arrendamiento; (v) si el demandado afirma haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio arrendado, solo deberá verificarse si este tiene o no derecho a disfrutar del bien; y (vi) la mera declaración del demandado de haber adquirido el bien por usucapión no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda. Adicionalmente, la sexta regla establece que en todos los casos mencionados, el juez no podrá dictar sentencia inhibitoria, sino que obligatoriamente deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Finalmente, la séptima regla establece que una vez vencido el plazo para interponer la acción interdictal, el accionante no podrá recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. Como puede apreciarse, este pleno casatorio brinda soluciones respecto a problemas recurrentes en la praxis legal; sobre todo a nivel de la resolución del contrato de arrendamiento especialmente por falta de pago de la renta, que es una situación recurrente en nuestro país, por lo que ante la falta de pago del arrendatario, con la carta cursada por el arrendador de resolución del contrato, el arrendatario fenece su título para poseer y se convierte en ocupante precario; con lo cual el arrendador tiene un proceso especial sumario para proceder al desalojo del arrendatario; y se eviten situaciones inverosímiles de arrendatarios que poseen un inmueble varios años sin pagar la renta, generando desventajas patrimoniales a los propietarios o arrendadores . Algunos autores han hecho referencia a esta y otras observaciones18; en relación con los 18 Por ejemplo, MORALES HERVIAS, Rómulo, “El precario ¿Es poseedor o tenedor (detentador)?. A propósito Volumen 10 | Abril 2015

efectos sobre la demanda de desalojo por resolución de contrato; que al parecer por aplicación del cuarto pleno habría desaparecido, porque sería más conveniente la configuración del arrendatario como ocupante precario; y lo mismo sucede con el proceso de desalojo por vencimiento de contrato; por lo que tales procesos especiales estarían abrogados.

IMPORTANTE El tercer pleno casatorio concluye que el daño a la persona abarca al daño moral; lo que tergiversa el sistema de responsabilidad civil planteado en el Código Civil, (…) generando una suerte de confusión en tanto a nivel doctrinario se tiene una posición prevalente que el daño moral incluye el daño a la persona; y a nivel legislativo, el Código Civil conceptualiza tanto el daño moral y el daño a la persona como conceptos jurídicos relacionados pero independientes.

7. Quinto pleno casatorio civil: la necesidad de un “tiempo extra” Finalmente, nos referiremos al quinto pleno casatorio, que se reunió para tratar el tema de la nulidad de acto jurídico contenido en acuerdos emitidos por asociaciones que desarrollan actividades sin fines de lucro; que merece algunas reflexiones, en el sentido que se señala que no existía una antinomia, sino que solo debía interpretarse el artículo 92 del Código Civil, sin que sea necesaria la aplicación del principio de especialidad normativa en observancia de los métodos sistemático y teleológico19, a lo que se agrega del cuarto pleno Casatorio civil”, En: Diálogo con la jurisprudencia, N° 160, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 13-26. 19 MORALES HERVIAS, Rómulo, “La Desnaturalización de la categoría del negocio jurídico por obra y gracia del quinto pleno casatorio Civil”, En: Diálogo con la

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una “desnaturalización” de la categoría de negocio jurídico que está referida a actos de autonomía de la voluntad donde las partes ejercen la autodeterminación de los efectos o consecuencias jurídicas, que es una referencia más específica a los contratos y no a los actos jurídicos plurilaterales como son los acuerdos de asamblea de asociados. El pleno refiere trascendentalmente a la brevedad de los plazos del citado artículo 92 del Código Civil, como es la impugnación judicial de los acuerdos de asamblea de asociados de una asociación; así el punto considerativo 267 menciona la existencia de dos plazos para realizar la impugnación: 60 días, como regla general, y 30 días si se trata de un acuerdo inscribible en el registro, ante este hecho cabe la pregunta ¿son suficientes estos plazos? A nuestro parecer, estos plazos resultan muy cortos, en tanto los asociados no tenían conocimiento del acuerdo impugnable por diferentes razones como enfermedad o ausencia; por ello el Código Civil facultaba la interposición de acciones de nulidad o anulabilidad de tales acuerdos de asamblea de asociados; en todo caso, la Corte Suprema puede hacer uso de su facultad de iniciativa legislativa para modificar el artículo 92 del Código Civil, estableciendo plazos más largos para la acción de impugnación de acuerdos de asamblea de asociados y más corto para las acciones de nulidad . Por otra parte, el pleno casatorio en cuestión invoca con motivación aparente la normativa societaria, dado que busca fundamentar o respaldar su postura, en base a la normativa societaria sobre impugnación y nulidad de acuerdos de Junta de Accionistas; en tanto la Ley General de Sociedades, en su artículo 150 admite plenamente la aplicación de las acciones procesales de la nulidad y de la anulabilidad de acuerdos de junta general de accionistas conforme a las reglas del Cójurisprudencia, N° 192, Gaceta Jurídica, Lima, pp. 17-32.

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digo Civil; y en el artículo 139 de la referida Ley societaria, la acción de impugnación de acuerdos de Junta General de Accionistas, conforme a las reglas de la misma Ley General de Sociedades. En todo caso, a nivel de la jurisdicción comercial; resulta relevante y que debería ser materia de pronunciamiento por un pleno casatorio; sobre la problemática de que la Ley General de Sociedades consagra una acción de impugnación de acuerdos de junta general de accionistas pero no consagra expresamente la impugnación o nulidad de acuerdos de directorio, como órgano de administración de la sociedad.

8. Conclusiones A modo de conclusión, debemos señalar que los plenos casatorios mencionados configuran avances en el tratamiento de las instituciones jurídicas sustantivas y procesales; y especialmente han servido para resaltar la importancia de la jurisprudencia como fuente de derecho, que es la contemporánea posición de los sistemas jurídicos; por ello se dice que en el futuro se va a referir a un estado constitucional judicial de derecho que va a ser el prevalente frente a los demás poderes del estado. Considero pertinente resaltar que estas modestas reflexiones sobre los plenos casatorios, se realizan en base a la garantía constitucional de análisis de las resoluciones judiciales, lo que constituye un mecanismo de retroalimentación para seguir en un proceso evolutivo de desarrollo y mejoramiento de la administración de justicia, dotando de predictibilidad y seguridad jurídica a favor de los justiciables y a la población en general; en tanto la facultad de administrar justicia emana del pueblo, conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 138 de la Constitución; por lo que la labor de los abogados y magistrados conllevan un servicio a la ciudadanía y a la sociedad. Volumen 10 | Abril 2015

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Conveniencia de incoar la prescripción adquisitiva cuando la adquisición del bien consta solo en documento privado

CONSULTA Nuestra consultante señala que viene ocupando por muchos años un bien inmueble que adquirió vía documento privado, sin que se llegara a formalizar la transferencia a su favor. Luego, nos dice que ha iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Poder Judicial, dado que un vecino (heredero de los transferentes del inmueble de su madre) se opuso a la solicitud de prescripción que presentó ante un notario público. Nos pregunta si el proceso iniciado es el más adecuado para inscribir su propiedad o si debió iniciar un otorgamiento de escritura o un proceso de títulos supletorios. Nuestra consultante busca la formalización de su derecho de propiedad, que consta solo en documento privado, específicamente –se entiende–, que su derecho conste en los Registros Públicos. Cuenta además con una posesión que le permite incoar una prescripción adquisitiva, tal como lo ha hecho, pero tiene dudas sobre la pertinencia de este pedido. Ciertamente esta situación, comúnmente denominada como la prescripción adquisitiva del propietario, ha generado gran debate doctrinario en nuestro medio. La jurisprudencia ha sido inconsistente además sobre un criterio único a aplicarse, o complica lamentablemente el asunto y de allí la respuesta a formular a la consulta. En nuestra opinión no debería existir inconveniente para que un “propietario” plantee el proceso prescriptorio, en tanto la prescripción adquisitiva es una figura que justamente apunta a regularizar el estado dominial de un bien frente a las problemáticas documentales o registrales (dificultad de determinar al propietario conforme a

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Nos preguntan y contestamos

Nos preguntan y contestamos

títulos existentes o a falta de ellos); o sea es primordialmente un medio de prueba de la propiedad, permitiéndose la inscripción registral del derecho del prescribiente y eliminándose así cualquier incertidumbre dominial. Lo que importa en el fondo, y es de interés público, es que se clarifique la titularidad inmobiliaria, y quien acciona en este caso es en efecto, por una u otra razón, el propietario real del bien. El inconveniente que pudiere presentarse, sin embargo, es que el caso caiga en un juez o corte que no convenga con el criterio recién expresado. Es un riesgo a analizarse por el abogado patrocinante, pero nos parece que la prescripción adquisitiva sería el proceso ideal para el caso planteado. Solicitar el otorgamiento de escritura pública es también una posibilidad. Existiendo un documento privado a partir de cual puede iniciarse tal proceso, en este caso contra los herederos del transferente. Las complicaciones podrían surgir con relación a la determinación de dichos herederos, al no mencionarse en la

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consulta el estado de la sucesión. Asimismo, los herederos podrían cuestionar el título mismo, al carecer de alguna certificación notarial u otra forma de fecha cierta (más difícil les será cuestionar la posesión prescriptoria). Lo dicho debería ser objeto de evaluación a los efectos de iniciar o no este proceso. Creemos que una de estas dos alternativas sería la más adecuada, conforme a las circunstancias del caso mismo. La figura de los títulos supletorios no nos parece la más adecuada en tanto ella funciona cuando el propietario

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carece de título o documento alguno que acredite su derecho, que no es el caso1. Fundamento legal Código Procesal Civil: Artículo 504 1 Código Procesal Civil Artículo  504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula: 1. El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente; (…). (El resaltado es nuestro).

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.º 34682013 Sullana

Necesidad de determinar el momento de inicio del cómputo del plazo para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta CASACIÓN N.º 3468-2013 SULLANA Publicado en Sentencias en Casación, Año XIV, Nº 701 (El Peruano 2/03/2015, p. 60738)

Proceso

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta

Decisión

FUNDADO

Normas aplicables

Código Procesal Civil: Artículo 178

Fundamentos jurídicos relevantes

De lo cuestionado en el proceso de prescripción adquisitiva, la Sala Civil debe establecer la fecha de inicio a computarse el plazo para interponer la referida demanda, para lo cual deberá realizar un exhaustivo estudio jurídico de la posición del demandante, así como analizar si el cómputo debe iniciarse desde la inscripción registral, y deberá realizar una descripción respecto a los efectos que tiene la inscripción registral.

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

TEXTO DE LA CASACIÓN CAS. 3468-2013 SULLANA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales. La motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que es concordante con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos facticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación. Asimismo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones contienen la expre-

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Procesos sión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos. (Motivación, resolución, decisión)

Lima, cinco de noviembre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C., de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos tres, contra la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirma la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declara fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Sucesión Intestada de Luis Fernando Gonzáles Navia, debidamente representada por Hilda Judith Gonzáles viuda de Gonzáles, asimismo, declara nulo todo lo actuado y se tiene por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de carácter procesal y material, alegando que: a) Se infringe el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50 inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil, porque la resolución impugnada adolece de nulidad absoluta al infringir los artículos en mención, pues se ha tomado en consideración como fecha de inicio del cómputo del plazo para interponer la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, el de resoluciones que nunca se les notificó, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la defensa, a la congruencia, así como a la debida motivación; b) Se infringe el artículo 178 del Código Procesal Civil, pues las pretensiones incoadas en el Expediente número 1167-2011, son: Que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Luis Fernando Gonzáles Navia, que se anulen los asientos registrales de los propietarios anteriores y que se inscriba el derecho de propiedad en Registros Públicos, siendo que el seis de octubre de dos mil diez se logra inscribir en la partida registral, con lo que recién se tiene por ejecutada la totalidad de las pretensiones, por lo que el computo del plazo para la interposición de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, debe efectuarse a partir del siete de octubre de dos mil diez, en ese sentido solo habría transcurrido tres meses; en consecuencia, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo en mención; c) Se infringe los artículos 1994 inciso 8 y 2005 del Código Civil, así como el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, pues en el plazo señalado para interponer la presente demanda, se produjo una huelga escalonada del Poder Judicial en los meses de setiembre, octubre, noviembre e inicios de diciembre de dos mil diez, el paro fue total, situación que le imposibilitó acudir al órgano jurisdiccional, con lo cual se produjo una suspensión del plazo de caducidad, circunstancia que la resolución impugnada no consideró.CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse declarado procedente el presente recurso casatorio por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material, corresponderá en primer lugar pronunciarnos respecto a la causal procesal.- Segundo.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, es menester realizar las precisiones siguientes, de la lectura de la demanda de fecha siete de enero de dos mil once, de fojas veintidós a treinta y uno, es de verse que Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C. ocurre ante el órgano jurisdiccional solicitando como pretensión se declare la nulidad de la sentencia signada con la Resolución número catorce, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, en el Expediente número 1167- 2007, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, iniciado por el difunto Luis Fernando Gonzáles Navia en contra de la empresa Servicios Petroleros Sociedad

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Reseña de jurisprudencia Anónima - SERPET S.A., al haberse tramitado el referido expediente vulnerando su derecho al debido proceso, alegando que Luis Fernando Gonzáles Navia con fecha veinte de setiembre de dos mil siete, interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del inmueble inscrito en la Partida Registral número 11009820 contra Servicios Petroleros Sociedad Anónima – SERPET S.A., la cual fue tramitada en el Expediente número 1167-2007; que el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se expidió sentencia al interior del referido proceso, mediante el cual se declaró fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, quedando firme y consentida. Asimismo con fecha doce de julio de dos mil diez, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Talara cursó los partes judiciales a Registros Públicos a efecto que se proceda a inscribir la titularidad de Luis Fernando Gonzáles Navia, la misma que fue materia de observación por parte de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y cuya subsanación data de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez; que los vicios incurridos en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, son: a) La demanda fue interpuesta en contra de una persona jurídica inexistente, pues la empresa Servicios Petroleros Sociedad Anónima - SERPET S.A., modifica su razón social por la de Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada - SERPEPRO S.A.C., sin embargo se interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio en contra de la sociedad Servicios Petroleros Sociedad Anónima - SERPET S.A.; b) Porque las notificaciones se efectuaron vía exhorto judicial, las mismas que carecen de conformidad de recepción, evidenciándose con ello, que nunca fue notificada válidamente; c) Porque el demandante no ofreció como medio probatorio la Partida Registral del inmueble sub litis.- Tercero.- Que, la parte demandada Sucesión de Luis Fernando Gonzáles Navia deduce excepción de caducidad según escrito corriente de fojas cuarenta y dos a cincuenta y tres, señalando que el plazo para contabilizar la caducidad comenzó a correr desde el veintitrés de junio de dos mil diez, fecha en que se notificó con la resolución número cinco, que desestimó el recurso de “Revocatoria” interpuesto por la actora, contra la resolución número cuatro, de fecha dos de junio de dos mil diez, que confirmó la Resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, que declaró firme y consentida la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho; que por ello corresponde deducir la excepción de caducidad, pues la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ha sido interpuesta el siete de enero de dos mil once, sin embargo fue declarada inadmisible mediante resolución número uno, de fecha catorce de enero de dos mil once y es así que la demandante mediante escrito de fecha veintisiete de enero de dos mil once, cumple con subsanar la referida demanda, por ello la fecha de interposición de la demandada es el veintisiete de enero de dos mil once, por lo que el plazo venció el veintisiete de diciembre de dos mil diez, es decir un mes antes de la interposición de la demanda.- Cuarto.- Que, el juez según auto contenido en la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, dictada el catorce de enero de dos mil trece, declara fundada la excepción de caducidad, consecuentemente nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso; considera que la sucesión demandada argumenta como fundamento de su excepción, que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo, establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil, indicando que la sentencia de la cual se pretende la nulidad ha quedado firme y consentida por resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, notificada el quince de enero de dos mil diez (ver fojas cuatrocientos ochenta y tres del Expediente número 11672007–CI) conforme a las constancias de notificación que obran a fojas cuatrocientos ochenta y dos – cuatrocientos ochenta y tres; y quedó confirmada por resolución de vista número cuatro, de fojas quinientos siete a quinientos nueve, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (siete de enero de dos mil once), ha trascurrido en exceso el plazo de seis meses establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil; que la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial que alega la parte accionante no resulta ser una causal que justifique la inercia de la parte demandante toda vez que aun verificándose el tiempo que duró la huelga y habiendo transcurrido en exceso el plazo que prevé el artículo 178 del Código Adjetivo, toda vez que la resolución número veinticuatro, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve que declaró consentida y firme le fue notificada el catorce de enero de dos mil diez, mientras que la presente demanda fuera presentada el siete de enero de dos mil once, por lo tanto se interpuso una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que a la fecha ha devenido en caduco, por lo que la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada, en este orden de ideas resulta amparable la excepción deducida por la accionante.- Quinto.Que, apelada la resolución precedentemente citada, la Sala Civil por resolución número vein-

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titrés, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, confirma la resolución número catorce, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declaró fundada la excepción de caducidad, considerando que el demandante ha tenido tiempo suficiente para iniciar la presente acción, una vez conocido el fraude y no esperar la ejecución de una sentencia declarativa, como es la expedida dentro de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio; máxime si la resolución número veinticuatro, por la cual se declara firme y consentida la sentencia, fue notificada con fecha catorce de enero de dos mil diez, por lo que en la fecha en que se interpuso la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta (siete de enero de dos mil once), cuando ya había vencido el plazo de caducidad. Si aun cuando los trabajadores del Poder Judicial estuviesen de huelga y se quisiera considerar ello como una suspensión o interrupción de plazo de caducidad, ello no es posible, por cuanto la huelga de los trabajadores del Poder Judicial concluyó el seis de diciembre de dos mil diez; según ha afirmado este Colegiado el inicio del plazo para la interposición de esta demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta se computó a partir del catorce de enero de dos mil diez, fecha en que se notificó la resolución por la cual se declaró firme y consentida la sentencia expedida en el proceso judicial sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, de forma tal que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial resultaría irrelevante para el caso en concreto. En cuanto al agravio de la impugnación referida a la anotación registral, se considera que hasta la fecha no existe dispositivo legal que obligue a que una persona a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la transferencia de un bien inmueble, como afirma la impugnante, por lo que dicho agravio es desestimado.- Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional a tenor del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que es concordante con el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, normas por las que se establece la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la ley que aplican al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos facticos que sustentan su decisión respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, lo que significa que el principio de motivación garantiza a los justiciables que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de defectuosa motivación.- Sétimo.- Que, asimismo el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones contienen: “la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (...)”, norma que también contiene la congruencia que debe de existir entre lo resuelto en la sentencia, el petitorio y la actividad desarrollada por las partes que se refleja fundamentalmente en los puntos controvertidos.- Octavo.- Que, revisada la motivación que sustenta el fallo de vista, este Supremo Colegiado advierte la total ausencia de fundamentos que avalen la confirmatoria de la resolución de primera instancia, que declara fundada la excepción de caducidad y en consecuencia la conclusión del proceso, toda vez que no se verifica que la Sala Civil haya realizado un adecuado estudio del expediente de Prescripción Adquisitiva de Dominio acompañado, a fin de establecer si el plazo para impugnar judicialmente el presente proceso debe computarse desde la fecha de expedición de la resolución de vista (dos de junio de dos mil diez), que obra de fojas quinientos siete a quinientos nueve (expediente de prescripción adquisitiva de dominio) que confirma la resolución número veinticuatro, que declara firme y consentida la sentencia contenida en la resolución número catorce o desde la fecha de inscripción de la sentencia firme y consentida del proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio en los Registros Públicos, conforme lo alegó la demandante en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y cuatro, respecto del cual no hay pronunciamiento por parte de la Sala.- Noveno.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el presente recurso casatorio por la causal de infracción normativa de carácter procesal, conforme se ha señalado en el considerando anterior, a fin de que la Sala Civil establezca desde que fecha debe computarse el plazo para interponer la presente demanda, para lo cual deberá realizar un exhaustivo estudio jurídico de su posición, asimismo, al analizar lo referido a que si el computo debe iniciarse desde la inscripción registral, deberá realizar una descripción respecto a los efectos que tiene la inscripción registral.- Por las razones expuestas, al haberse amparado la causal de infracción normativa procesal, ya no cabe pronunciamiento alguno respecto a la denuncia material; y en aplicación de lo establecido por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C., de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana,

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Reseña de jurisprudencia que confirma la resolución número catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta, de fecha catorce de enero de dos mil trece, que declara fundada la Excepción de Caducidad planteada por la Sucesión Intestada de Luis Fernando Gonzáles Navia, debidamente representada por Hilda Judith Gonzáles viuda de Gonzáles, asimismo, declara nulo todo lo actuado y se tiene por concluido el proceso, sin declaración sobre el fondo; ORDENARON que el Colegiado Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado precedentemente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Servicios Petroleros y Prospección Sociedad Anónima Cerrada – SERPEPRO S.A.C. contra la Sucesión de Luis Fernando González Navia y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.SS. TICONA POSTIGO, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI

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