Procesal Civil

ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL: JURISDICCIÓN: Jurisdicción judicial: Nos referimos al poder judicial, su función e

Views 184 Downloads 8 File size 818KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL:

JURISDICCIÓN: Jurisdicción judicial: Nos referimos al poder judicial, su función es conocer los litigios (es al juez a quien se recurre cuando hay un conflicto entre partes, porque la CN le asigna la potestad de resolver los litigios), tramitarlos (el trámite lo lleva adelante el juez), resolverlos en forma definitiva (los jueces resuelven de forma definitivo, una vez que el litigio sea resuelto no puedo ser reabierto el mismo litigio ante un tribunal, ni tampoco esa resolución puede ser revisada por otro tribunal), y en su caso ejecutarlos o ejecutar los resuelto (en caso de incumplimiento, es el juez el que puede ejecutar lo resuelto, solo puede hacerlo él porque la CN lo dice). Según la CN el poder judicial, es quien resuelve litigios. No puedo hacer uso de la violencia por que el Estado “expropia” la violencia que pueda ejercer un sujeto sobre otro. Elementos de la jurisdicción: 1) Notio: Facultad de CONOCER en el litigio, ser el órgano que tiene la función estatal que resuelve los conflictos. 2) Bocatio: Facultad del juez, de generar cargas (imperativo del propio interés, es decir, una conducta facultativa, es decir no estoy obligado, cuyo incumplimiento le acarrea un perjuicio solo a quien incumplió) a las partes. Los códigos procesales establecen modelos, es decir, indican a las partes como deben comportarse dentro del proceso. Las partes son libres de comportarse de esa manera o no, pero si no lo hacen, van a sufrir un perjuicio ellas mismas. Se establece cual es la conducta que seguir, y como se llega a cabo un proceso. Cumplir o no es facultativo, pero NO cumplirlas, acarrea una sanción. Ej: Carga procesal (dos elementos): a) Conducta impuesta y b) apercibimiento. 3) Coertio: Coerción. Facultad del jue para ejecutar coerción respecto de ciertos terceros, ej: testigos (tiene que declarar si o si, y no puede ausentarse a su declaración sin que medie una justificación). Si decimos que la conducta impuesta es de incumplimiento voluntario, no se puede aplicar coerción, justamente por que el cumplimiento de la conducta es facultativo de las partes involucradas, por eso a las partes no se les puede aplicar coerción. 4) Iudisium: Facultad de resolver el caso de forma definitiva. La sentencia del juez va a ser definitiva, no va a poder ser revisada ni por otro poder del Estado, ni por otro juez, ni por nadie. Es inmutable, no se puede reabrir la discusión salvo escasas excepciones. 5) Executio: Facultad de ejecutar los resuelto. Si la parte que perdió el pleito cumple voluntariamente no hay que ejecutarlo (no tiene sentido), pero en caso de que no cumpla con lo que el juez dictaminó, el juez tiene facultad de hacer ejecutar lo resuelto. Dentro del territorio nacional, todos los jueces tienen jurisdicción, pero si viene un juez de La Plata a querer dictar sentencias en Capital Federal, lo que no va a tener es “competencia”.

COMPETENCIA: (Apto, idóneo) Idoneidad de conocer, tramitar, resolver y ejecutar lo resuelto, en un caso concreto. Hay pautar y reglas para determinar cual es el juez competente en cada caso concreto. Una vez resuelto esto, es cuando el juez competente va a ejercer su poder jurisdiccional. El fundamento de la competencia es la división del trabajo (por eso existen los fueros). Tipos de competencia:

-

-

Competencia federal: Es de excepción, no es la regla general. Casos enumerados en los casos 116 CN, es la única que establece cuales son los casos de competencia federal. Todos los demás casos son de competencia ordinaria. Competencia ordinaria: Como PRINCIPIO GENERAL Cn establece que las causas nacen y finalizan ante los tribunales ordinarios (tribunas provinciales). Salvo excepciones (que son de competencia federal), todas las causas son competencia de los tribunales provinciales. Salvo la Capital Federal, que se aplica el código procesal de la nación, porque no se ha creado uno especial, pero tiene sus propios tribunales.

Reglas de atribución competencia: (Art. 5 CPC) 1) Competencia territorial: Espacio geográfico donde un juez ejerce o hace efectiva su jurisdicción. Se puede aplicar a cada una de las provincias (un juez de una provincia no puede ejercer su poder jurisdiccional en otra), pero por ej: en provincia de Bs. As, hay diferentes partidos judiciales, entonces el juez de San Isidro no puede juzgar en Lomas de Zamora (por ejemplo) 2) Competencia funcional: Se refiere al objeto de cada uno de los jueces, son diferentes competencias lo que tiene que hacer un juez y lo que tiene que hacer otro. A su vez, también se la denomina “competencia por grado” a) Primera instancia (Es el primero en ejercer su jurisdicción) b) Cámara de apelaciones (revisa la sentencia de lo resuelto por el juez de primera instancia) 3) Pauta personal de atribución de competencia: No se puede atribuir la competencia por la característica propia de la persona, sino por el hecho que comete. 4) Competencia por sorteo o por turno: En Argentina, cuando se ingresa una causa, lo que se hace es “sortearlo “ o “atribuírsela” a entre diferentes juzgados, simplemente por una cuestión de división de tareas entre ellos. 5) Competencia material: Se refiere a la materia que se está debatiendo (civil, comercial, penal, laboral, tributario, etc.), hay jueces para todas las materias. Características de la competencia: (Son principios generales, y a ellos existen excepciones) 1) La competencia es de orden público, por lo tanto las partes no puede dejarla de lado. Si el juez es incompetente tiene que declararlo así en su primera resolución. DECLARACION DE INCOMPETENCIA 🡪 Art. 4° CPC - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. 2) Improrrogable: La competencia atribuida a un juez no puede ser atribuida a otro por voluntad de las partes. No sé puede elegir a que juez litigar. COMPETENCIA 🡪 Art. 1° CPC - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptuarse la competencia territorial en asuntos

exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley. Excepciones: Cuando existen asuntos puramente patrimoniales (no está involucrado el orden público), puede prorrogarse solamente la competencia territorial. (Ni la material, ni la de grado, etc.) Solamente en casos estrictamente patrimoniales se puede atribuir de competencia a un juez que en principio es incompetente porque no está involucrado el orden público, entonces queda a voluntad de las partes. La prórroga puede darse: a) De forma expresa: Las partes convienen por escrito previamente a comenzar el juicio, atribuirle competencia a un juez que en principio es incompetente. b) De forma tácita: No hay nada escrito. En ese supuesto el actor concurre ante un juez de otro lugar sin haber habido acuerdo previo con la otra parte. El demandado se da cuenta que no es competente pero no dice nada. Entonces el asentimiento en tácito, o simplemente ya está acordado entre las partes. PRORROGA EXPRESA O TACITA 🡪 Art. 2° CPC - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. 23/08 INCOMPETENCIA DEL JUEZ: Vías para que la parte pueda atacar la incompetencia del juez (se tiene que optar por una u otra), para que pueda activarse alguno de estos dos mecanismos tiene que haber un pleito pendiente. a) Forma declinatoria: Dentro del plazo para contestar demanda, el demandado se presenta ante el juez que está tramitando la causa, y opone la excepción de competencia, le dice que es incompetente y le pide que la declina a favor del juez competente. Es decir, el demandando puede solicitar al juez que tiene el expediente que se declare incompetente, o bien recurre al juez que cree competente que se declare competente y que le pida al juez incompetente el expediente. - Formas de oponerla: Por escrito, dentro del plazo para contestar demanda y de forma fundada, es decir, tiene que dar las razones por las cuales considera a ese juez incompetente y además tiene que decir a cúal juez considera competente. -

Cuando oponerla: Dentro del plazo para contestar demanda o para oponer excepciones. Si no lo hace dentro del plazo que le otorga la ley, va a consentir la incompetencia del juez.

-

Efectos: La interposición de la excepción de incompetencia, no suspende los plazos procesales SALVO que el juez los dispusiese, es decir, el hecho de que se interpóngala excepción no suspende el plazo por ejemplo para contestar demanda. El juez puede declararse incompetente al momento de resolver y remitir las actuaciones a otro juez, o puede decir que mantiene su competencia y que rechaza la excepción de incompetencia. El juez una vez interpuesta la excepción de incompetencia, le da la oportunidad al actor que interponga una defensa, una vez cumplido el plazo para interponer esa defensa, el juez puede actuar de cualquiera de las dos maneras anteriormente mencionadas.

b) Forma inhibitoria: Mecanismo que tiene que ser utilizado cuando el juez que el demandado considera competente, no se encuentre dentro de la misma jurisdicción territorial, que el que tiene la causa. Por ej: el juez que está tramitando la causa tiene asiento en CABA, pero el demandado sostiene que el juez competente para la causa es uno de por ejemplo Rosario. Debe presentarse al juez de Rosario, que se declare competente y que le pida al juez que tiene el expediente, que remita las actuaciones a su jurisdicción. No se puede interponer inhibitoria, si los jueces tienen competencia en la misma jurisdicción territorial. -

Forma de oponerla: Se interpone por escrito ante el juez que no conoce la causa (el que consideramos competente, pero no conoce la causa), debe estar fundado, y debe estar acompañada por la cédula con las copias de la demanda, para que el juez tenga la info. Necesaria como para declararse competente o bien rechazar la inhibitoria.

-

Cuando: Se puede plantear dentro del plazo que establece la ley, en este caso en el plazo para contestar demanda, no se puede hacer con posterioridad.

-

Efectos: Se suspenden los plazos, suspende (no interrumpe) la tramitación del procedimiento, ya que estamos remitiendo las actuaciones a otra jurisdicción. Recibido el pedido de inhibitoria, el juez se va a declarar competente (debe solicitar al juez que esta conociendo en la causa, que se la remita a través de un oficio, pero además le tiene que enviar un testimonio de la resolución judicial por la cual se declara competente) o incompetente. A diferencia de la primera forma, en este caso, el actor no tiene forma de interponer defensas, es decir, no tiene participación en este conflicto de competencia.

Efectos comunes entre los dos supuestos: Si el juez nuevo se declara competente, el juez primero puede aceptar la competencia del otro juez, o negarse a cederle la causa porque él/ella se tiene competente y en este caso estaríamos en un supuesto de “conflicto positivo de competencia”, también puede ser “conflicto negativo de competencia”, y estaríamos frente a un supuesto en el que ningún juez quiere la causa y se declaran ambos incompetentes. Ante estos supuestos el que va a resolver va a ser el SUPERIOR COMUN QUE TENGAN LOS DOS JUECES, PUEDE SER LA CAMARA, LA CORTE. JUEZ: Los jueces se eligen con acuerdo del senado, esto está establecido en la CN, en su vez, CN provinciales tienen previstos los mecanismos de designación. El juez, en el proceso, será quien resuelva el litigio, y tendrá: deberes, garantías y facultades. Garantías: Inamovilidad (son inamovibles en principio, salvo el juicio político que aplica para los jueces de la corte). - Prohibiciones: En nuestro sistema de todo el país, no puede realizar actividad proselitista (actividad política), tampoco puede concurrir a lugar exclusivos donde se realicen juegos de azar o se muestren simpatizantes por los excesos ni divertimento que se considere contrario a la moral y las buenas costumbres, no puede ejercer comercio permanente, puede formar parte de una sociedad anónima. - Deberes Art. 34 CPC: Conductas que tienen que ser realizadas y de no ser realizarse será susceptible de sanción. Tiene deberes que se refiere a su función, deber de resolver, de dictar resoluciones judiciales dentro de los plazos establecidos para hacerlos (los plazos deben ser respetados tanto por las partes, como por los jueces), mantener el orden en los procesos, velar por el decoro entre las partes. Deber de dictar sentencia definitiva. No puede negarse a resolver ni dilatar los procesos. Es el juez quien tiene que dirigir el proceso, quien

tiene que velar por que el proceso llegue a su destino, ya sea a la sentencia, y en caso de que las partes acordar a lo largo del proceso, dejará de actuar. - Facultades: Art. 36 CPC: Ordenatorias, ej: elegir que dia o días se celebraran las audiencias, tiene facultades disciplinarias (en caso de que haya una audiencia una parte que genera pelea con alguien allí presente, puede sacarlo de la sala), facultades instructorias (tiene algunas facultades probatorias, es decir, puede recolectar pruebas), si en varias narraciones varias personas mencionaran a una misma persona que no fue llamada a atestiguar, el juez puede ordenar que se la llame para atestiguar, también puede complementar las pruebas aportadas por las partes entonces puede ordenar que una determinada prueba se amplíe. DEBER PRIMORDIAL DEL JUEZ: Debe ser imparcial. Respecto de las partes debe ser imparcial, de hecho, la imparcialidad del juez, es in principio procesal y constitucional, esto implica varios aspectos: Imparcialidad propiamente dicha (nada de preferencia por ninguna de las partes), que el juez no se considere en una relación de sumisión respecto de alguna de las partes y que al juez, el resultado del pleito le sea indiferente. Es el derecho de fondo el que establece los principios que van a regir el proceso. Las partes para el juez son exactamente iguales; Imparcialidad Independiente: En su decisión tiene que ser independiente de los demás jueces, porque la sentencia es el sentido de ese juez, decimos entonces que el juez es soberano al momento de dictar sentencia, por que va a fallar de acuerdo a lo que el piensa, también es independiente de las cámaras de apelaciones y de la corte, por que nuestro sistema es horizontal por lo tanto todos los jueces tienen el mismo poder, aunque tenga distintas funciones, también tiene que haber independiencia externa con respecto a las demás funciones del estado como también a poderes fácticos (empresas monopólicas, entidades con mucho poder). Recursos de las partes para solicitar que un juez no conozca o deje de hacerlo en una causa por motivos de imparcialidad. La recusación implica el pedido de la parte de que un determinado juez no conozca en esa causa. Tipos de recusación: 1) Recusación sin expresión de causa: Herramienta que tienen las partes para pedir que un juez no conozca o se aparte de la causa, sin expresar la causa, es decir, sin dar explicaciones de porque lo hacen. Con el solo pedido, ese juez no va a poder tramitar la causa. Se puede hacer solamente en primera instancia. Esto se tiene que llevar a cabo en la primera presentación, el actor tendrá que recusar sin causa en la demanda o en la primera presentación, o el demandado puede hacerlo también de la misma manera, en ambos supuestos sin expresar causa. Solo se puede invocar UNA SOLA VEZ, puedo recusar a mas de un juez, pero se va a sortear entre los que se recusan a ver a quien le cae la recusación. Se realiza por escrito, y no se tiene que invocar la causa. El efecto es que el juez tiene que inhibirse actuar en ese caso, no puede rechazar la recusación, no en todos los tipos de procesos se puede recusar sin causa, solamente se puede: Art. 14 CPC. 2) Recusación con expresión de causa:

27/08 Sujetos procesales: PARTES (hablamos siempre de personas, ya sea jurídica o humana). En los procesos contenciosos siempre hay dos partes: actora y demandada 🡪 Ambas partes deben poseer 1) capacidad

(capacidad para ser parte y capacidad procesal) y 2) legitimación. Las partes están en un plano de igualdad, por debajo del juez. -

Se puede ser parte de un proceso desde el comienzo de la existencia. A pesar de que se puede ser parte, no va a tener esa persona capacidad procesal, porque para tener capacidad procesal se requiere la capacidad de ejercicio o lo que antes se denominaba “capacidad de hecho” (están estrictamente relacionadas). Capacidad Procesal = Capacidad de ejercicio, pueden tener capacidad procesal, los que SI tienen ejercicio y NO pueden actuar por si mismos los que NO tienen capacidad de ejercicio. (Art. 24 CCCN).

-

Además, la parte para poder actuar válidamente en el proceso tiene que estar legitimada, y los legitimados son los titulares del derecho lesionado (no puedo ejercer un derecho que no me pertenece ni defender un derecho que no me corresponde). La parte actora tiene que ejercer la legitimación activa (demandar) y la parte demandada ejerce la legitimación pasiva (demandado); además cada una de las partes puede estar integrada por varias personas (litis consorcio), litis consorcio activo (varios sujetos en la parte actora), litis consorcio pasivo (varios sujetos en la parte demandada); cuando hay pluralidad en ambas partes de un proceso se habla de litis consorcio mixto.

-

Las partes pueden intervenir por derecho propio o en representación de un tercero (a través de un poder). Para poder intervenir en el proceso, las partes deben constituir domicilio, es decir, denunciar el domicilio real y establecer el domicilio procesal. Ej: si el proceso se tramita en CABA, tengo que establecer un domicilio en CABA. Por lo general, se constituye domicilio, en el estudio jurídico de su abogado. Arts. 40 y 41 CPC.

● Deberes de las personas que intervienen en el proceso: 1) Deber de respeto al tribunal (bajo sanción). En la manera de dirigirse, en los términos utilizados, no lo puedo ofender ni mucho menos insultarlos, es decir, actuar con decoro en el proceso. 🡪 Deber de decoro 2) Actuar sin temeridad (actúa más allá de lo recomendado como razonable) y malicia, es decir, realizar presentaciones o actuaciones en el proceso con fines dilatorios. También bajo sanción. 🡪 Deber de actuar sin temeridad ni malicia.

JUEZ: El juez va a intervenir en el proceso por lo establecido en las reglas atributivas de competencia (reglas que atribuyen de competencia a determinado juez en relación a la materia, territorio y valor). Deberes y facultades del juez en el proceso: Arts. 34, 35 y 36 CP. Se encuentra por encima de las partes, no puede otorgar a una parte lo que se le niega a la otra, es decir, el juez debe poner a las partes en un plano de igualdad. Si el juez incumple con sus deberes, puede ser sometido a juicio político. ● -

Deberes: Decidir las causas. Dictar las resoluciones. Fundar las sentencias. Dirigir el procedimiento. Mantener la igualdad de las partes en el proceso. Sancionar todo acto contrario a la lealtad y a la buena fe.

AUXILIARES DEL JUEZ: Son quienes actúan (al menos en el sistema de justicia escrita) con delegación de función por parte de la ley y del juez.

Nosotros tenemos justicia oral y la justicia escrita (la que tenemos en Argentina). Se delegan muchas funciones como, por ejemplo: atender la mesa de entrada, recibir el escrito, realizar despachos menores, etc. y pueden se realizadas por los auxiliares del juez. AUXILIARES DE LAS PARTES: El abogado. Es un auxiliar imprescindible, sin el abogado no se puede llevar a cabo ninguna actividad procesal Art. 57 CPC (falta de firma del letrado y de la parte), con fin de garantizar la mejor defensa de los derechos y Art. 58 CPC.

ESCRITOS: -

Deben realizarse en hoja A4 (no oficio por que la corte dijo que no quiere más oficio). La letra no debe ser inferior a 12, ningún tipo de letra en especial. Debemos poner encabezamiento. Márgenes simétricos (margen izquierdo y margen superior de 4,5 cm, margen derecho y margen inferior 2 cm), porque como es escrito y va a ser adjuntado a un mismo expediente, cuando demos vuelta la hoja no vamos a poder leer.

Capacidad de las partes: Competencia del juez: Art. 5 y 6 del Cpc Facultades del juez: 34, 35, 36 cpc

Principio dispositivo: En lo Civil, tanto el inicio como el impulso depende de la voluntad de la parte, no hay impulso oficioso por parte del tribunal. Leer para el lunes principios procesales.

30/08 ACCIÓN PROCESAL: En la época de los romanos, la acción era una habilitación para iniciar un proceso, luego dentro del derecho romano se convirtió en una contracara del derecho subjetivo, es decir, ante la violación de un derecho subjetivo, el titular de ese derecho subjetivo puede reclamar ante un juez, para que se retrotraigan las cosas al estado anterior del hecho. Luego, Acción como derecho independiente, como un derecho abstracto que se puede ejercer independientemente (de que exista o no exista) en comparación con el derecho subjetivo. El derecho de acción es abstracto que nace de la CN, del derecho de peticionar a las autoridades, porque el derecho de acción se realiza contra el Estado, entonces el actor recurre al Juez, entonces podemos decir que el D. de acción en parte es que le permite poner en movimiento el aparato judicial del Estado, es decir, sin la acción no hay competencia, no hay jurisdicción. EL PROCESO NO PUEDE INICIARSE DE OFICIO, SOLO SE PUEDE INICIAR POR INSTANCIA DE PARTE (únicamente). La acción es un derecho abstracto y es independiente al derecho subjetivo demandado. Elementos de la acción:

1) Sujeto: Lo tienen tanto la parte actora como la parte demandada, porque la acción se refiere a instancias de las partes con ciertas particularidades. Los sujetos que son titulares de la acción (actora y demandada, nunca el juez), tienen que ser capaces, la capacidad procesal se emparenta con la capacidad de ejercicio, entonces para poder estar en juicio por derecho propio, la parte tiene que se capaz de hacer, y si no lo es, la falta de capacidad va a ser suplida a través de un representante. Cuando hablamos de partes y de acción, hay que hablar de legitimación procesal, es decir, las partes o sujetos en el proceso, tienen que haber sido parte de la relación jurídica sustancial, en definitiva, el actor titular del derecho subjetivo, y el demandado es titular de una obligación. La parte debe demostrar que es legitimado, y en como primera instancia deben colocarse como titular del derecho subjetivo para poder darle vida al proceso y aunque sea poder tramitar ese proceso (el actor pretende legitimarse), y la parte demandada pretende deslegitimarse, negando la obligación para negar la relación jurídica sustancial. 2) Objeto: Encontramos a la “Pretensión”. -

Pretensión inmediata (pronunciamiento que las partes quieren que el juez dicte, el actor que se haga lugar a la demanda y el demandado que se rechace la demanda).

-

Pretensión mediata (la prestación va a ser el objeto mediato de la pretensión, es decir, el bien cuya satisfacción pretenden las partes, ya sean, derechos, dinero, obligaciones, etc.).

3) Causa: La primera causa de la acción sería la del derecho a peticionar ante las autoridades y ser canalizada a través del juez. La acción en nuestro derecho, no pude estar eximida del derecho de defensa en juicio, las partes, tienen exactamente las mismas facultades. Generalmente se identifica la acción como acción, que tiene la parte de recurrir ante un juez para realizar la demanda. Nuestro derecho CN NO REGULA EL DEBIDO PROCESO, sino que deriva de la quinta enmienda de la CN de EE.UU. “nadie puede ser condenado sin haber atravesado por un debido proceso legal”, entonces, en nuestro derecho simplemente derivó el derecho de defensa en juicio. No se puede definir el “debido proceso”; porque no lo tenemos en nuestro derecho Constitucional. El demandado igual que el actor, tiene derecho de acción y tiene las mismas herramientas que el actor en el proceso, y también puede peticionar en el proceso y además su pretensión es diferente a la de la actora, esto de lugar a que las dos partes tengan el D. de acción y tengan BILATERALIDAD, que implica no solo que los dos sean titulares del D. de Acción, sino que de las peticiones de la parte actora debe dársele la posibilidad a la contraparte de expresarse a su respecto, oponerse y solicitar lo contrario. El juez no puede tomar una decisión, si no le da la posibilidad de que se expresen ambas partes. Si alguna de las partes falta al proceso, tiene que darse la intervención de algún legitimado.

La acción es una instancia PROYECTIVA (el juez proyecta) y BILATERAL (porque hay dos partes que instan) conectada por el juez, los dos pueden expresarse (uno pide y el otro contrarresta ese pedido), cuyo objetivo es el logro de la sentencia. Esto significa que durante TODO EL PROCESO SE EJERCITE EL DERECHO DE ACCIÓN, porque durante todo el proceso las PARTES INSTAN. Cada petición que se hace es una acción. Las peticiones se realizan ante el juez (de parte de cualquiera de las dos partes), y el juez lo proyecta a la otra parte, por ej: la actora hace una petición al juez, y el juez lo proyecta a la demandada, y así viceversa.

LA ACCIÓN INCLUYE, LAS INSTANCIAS DE LAS PARTES – LA PROYECCIÓNES DEL JUEZ Y LA SENTENCIA 🡪 EL PROCESO ES UN CONJUNTO DE ACCIONES (con todas las características de la acción) QUE TIENE COMO FINALIDAD EL DICTADO DE UNA SENTENCIA.

Conexión de la actividad de la actora con la acción de la demandada: Excepción procesal: Nos referimos a la defensa del demandado que ataca el D. que dice tener el actor o los presupuestos mismos del proceso (por ej. La competencia, la capacidad de la parte, la representación de la parte, la prescripción de la acción) 🡪 Se ataca a la demanda. (El demandado ataca y resiste la pretensión del actor). En conclusión, es una defensa de la demandada que ataca la demanda y puede atar el derecho alegado por el actor, la exigibilidad del D. alegado por el actor, etc. RELACIÓN ENTRE “ACCIÓN” – “PRETENSIÓN” – “DEMANDA”: La demanda es el medio por el cual se lleva a cabo la acción y la pretensión es el contenido necesario de la demanda (es inadmisible una demanda sin pretensión), entonces decimos que el D. de acción de materializa en la demanda (porque el D. de acción es abstracto y se concreta a través de la demanda, es el primer acto procesal). Lo que determina que el proceso avance es el INTERÉS INDIVIDUAL manifestado a través de la demanda que contiene la pretensión. Demanda: Acto procesal por el cual se le da inicio al proceso (en nuestro sistema es escrito). Pretensión: Puede ser mediata o de objeto mediato; o inmediata o de objeto inmediato.

03/09 PRINCIPIOS PROCESALES: Directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Funciones de los principios procesales: 1° Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2° Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas 3° Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.

Principios: 1) Principio dispositivo: Aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba. a) Iniciativa. El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nemo iudex sine actore; ne procedat index ex officio). 🡪 El juez no puede iniciar un proceso de oficio, solo debe estar incitado por instancia de parte (actora).

b) Disponibilidad del derecho material: Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión. c) Impulso procesal. Consiste en la actividad que es menester que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la cumplir para interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. d) Delimitación del "thema decidendum". El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención contestación a ésta). e) Aportación de los hechos: Consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa estando vedada al juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria (afirma ción bilateral). f) Aportación de la prueba. El principio dispositivo exigiría que la posibilidad de aportar la prueba necesaria para acreditar los hechos controvertidos se confiase exclusivamente a la actividad de las partes, aun las leyes procesales más firmemente adheridas a ese principio admiten, la facultad de los jueces para complementar o integrar, ex officio, el material probatorio del proceso. El CPN, en su art. 36, inc. 4°, a) y b), autoriza a los jueces y tribunales a "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes".

2) Principio de contradicción o de bilateralidad: También de bilateralidad o de controversia, deriva de la cláusula constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (Art. 18 CN) 🡪 Implica la prohibición de que los jueces realicen alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados. La vigencia del principio analizado requiere fundamentalmente que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieren encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual no puede invocarse cuando la parte interesada no hizo valer, por omisión o negligencia, los medios de defensa, pruebas o recursos de que dispuso en su momento.

3) El principio de escritura: De acuerdo con este principio, al que se contrapone el principio de oralidad, el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos “escritos” 🡪 En Argentina la justicia es escrita. El principio de oralidad requiere, sustancialmente, que la sentencia se funde tan sólo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero ello no excluye totalmente la necesidad de la escritura. En los sistemas legales regidos por el principio de oralidad, en efecto, deben redactarse por escrito los actos preparatorios del examen de la causa (demanda, contestación, excepciones, ofrecimientos de prueba), aunque declaraciones contenidas en ellos, para ser jurídicamente eficaces deben ser oralmente confirmadas en la audiencia.

El ordenamiento procesal vigente en el orden nacional, pese a adherir al principio de escritura, tampoco descarta la posibilidad de que ciertos actos procesales, con razón de su misma naturaleza, se realicen en forma oral, en cuyo caso la oralidad puede ser simple o documentada. Es simple cuando los litigantes informan in voce ante las cámaras de apelaciones, y es documentada en las audiencias de prueba, en las cuales las declaraciones de las partes o de los testigos y, eventualmente, el dictamen del perito deben, como regla, documentarse por escrito, aunque el tribunal puede decidir que la documentación se efectúe mediante fono-grabación La demanda y la contestación deben presentarse por escrito y no existe la posibilidad de ampliar, rectificar o modificar el contenido de tales actos con posterioridad, la fase más importante del proceso se halla configurada por la vista de la causa, acto en el cual el tribunal colegiado de instancia única, previa lectura de las actuaciones de prueba producidas con anterioridad a la audiencia, procede a recibir las reservas oportunamente ofrecidas y aquellas que a juicio del tribunal contribuyan al esclarecimiento de la verdad.

Pros y contras del sistema escrito: La escritura tiene a su favor la mayor seguridad que proporciona con él que las declaraciones queden fijas y permanentes, suerte que en cualquier momento pueden ser reconstruidas y examinadas. Pero, en cambio de esto, la redacción a escrito exige mucho tiempo, la lectura es incómoda y la sustanciación se hace pesada por el continuo traslado de escritos de las partes al tribunal y de aquéllas entre sí.

Pros y contras del sistema oral: Da ocasión a que al oír se malentienda o se dejen pasar puntos interesantes, exige que los jueces y las partes tengan fácil comprensión y memoria y reclamo del adversario una gran destreza y facultades de improvisación para responder al ataque. Pero vista desde otro punto, la oralidad acelera simplifica y da más vida al procedimiento. En la sustanciación de palabra, las partes, que se ven en presencia del adversario, del tribunal y del público, sienten cierto temor y procuran prescindir de todo embrollamiento intencionado y de cualesquiera sofisterías; los errores deben ser deshechos con más facilidad; el juez que dirige la causa está en condiciones de poder rechazar todo lo que no conduzca al averiguamiento de la verdad y hacer resaltar y examinar más a fondos puntos de verdadera importancia; todos y cada uno de los miembros de los tribunales colegiados se llevan una impresión viva de la vista y del asunto. 🡺 En tales condiciones la aplicación de este principio no traería aparejada ninguna mejora en cuanto a la agilidad y eficacia, pues el excesivo número de causas que atender cada uno de los tribunales sujetos a ese sistema determina sensibles demoras en la realización de las audiencias de prueba.

4) El principio de publicidad: comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no son partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por ello, aparte de cumplir una función educativa en tanto facilita la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia no participan en el proceso. Por ejemplo, en la justicia penal, las audiencias son públicas. Desde luego que es en los procesos orales en los que este principio puede alcanzar su máxima efectividad.

Existen en cambio normas restrictivas en relación con la consulta de expedientes judiciales. Establece sobre el punto el Reglamento para la Justicia Nacional: "Podrán revisar los expedientes: a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los perito asignados en el juicio. También podrán hacerlo las personas autorizadas debidamente por los abogados, procuradores y por los representantes de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de las reparticiones autárquicas; b) Cualquier abogado o procurador aunque no intervenga en el juicio, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida; c) Los periodistas con motivo definitivo de la causa" (art. 63). "Exceptúense de los incs. b) y c) del artículo precedente: a) los expedientes que contengan actuaciones administrativas que tengan carácter reservado; b) los expedientes referentes a cuestiones de derecho de familia (divorcio, filiación, nulidad de matrimonio, pérdida de la patria potestad, alimentos, instancia, etc.), así como aquellos cuya reserva se ordene especialmente" (art. 64). "Los particulares que deseen ver un expediente en el que no sean partes, deberán hacerse acompañar por alguna de las personas mencionadas en el art. 63, inciso b), o solicitarlo especialmente al secretario" (art. 66).

5) El principio de preclusión: Con respecto al orden en que deben cumplirse los actos procesales existen, en la legislación comparada, dos principios básicos: el de unidad de vista o de indivisibilidad y el de preclusión. De acuerdo con el primero, los distintos actos que integran el proceso no se hallan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de manera que las partes pueden, hasta el momento en que el tribunal declara al asunto en condiciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en un período anterior. Según el segundo, el proceso se halla articulado en períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les fue asignada. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. El concepto de preclusión no debe confundir el de la cosa juzgada. Es inherente a esta última, en efecto, la inestabilidad futura del derecho reconocido por una sentencia definitiva: la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez; la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso.

6) Principio de economía procesal: Este principio es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento. 🡪El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. 🡪El principio de eventualidad es aquel en cuya virtud todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras que quedan planteadas in omnem eventum. 🡪 El principio de celeridad está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos.

🡪 El principio de saneamiento, es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, in limine, todas aquellas cuestiones susceptible de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar, en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso.

7) Principio de adquisición: Si bien las cargas de la afirmación de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma irrevocable, revistiendo carácter común a todas las partes que en el intervienen. De acuerdo con el principio de adquisición, por lo tanto, todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa por cualquiera de ellas. La vigencia del principio enunciado impide, por ejemplo, que luego de ella en razón de serle desfavorable; que el ponente de las posiciones pretenda eventualmente desconocer los hechos afirmados en el pliego respectivo; que el actor niegue los hechos expuestos en la demanda en el caso alguna de las partes que produjo una prueba de que el demandado los invoque en su beneficio; etcétera. 8) Otros principios procesales a) El principio de inmediación es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. b) El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley.

03/09 PROCESO: Método que el Estado genera para resolver los conflictos que son sometidos a la jurisdicción mediante la petición o pretensión de los particulares, porque nuestro sistema de Derecho Procesal Civil exige que esa actividad sea promovida por la iniciativa de las partes, es decir, no puede ser iniciado de oficio por el juez. El sentido de este proceso es el dictado de la resolución judicial que de solución al conflicto. La finalidad que persigue es el mantenimiento de la paz. La razón de la actuación del proceso es la SEGURIDAD JURÍDICA. “Instrumento del cual se vale el Estado para aplicar el derecho material al caso concreto, tiene por resultado la sentencia y tiene como finalidad la aplicación del derecho al caso concreto”. Para poder aplicar el derecho material, el juez debe conocer los hechos. Elementos: 1) Elemento subjetivo: JUEZ y DOS PARTES, pero no necesariamente dos sujetos, pueden ser más sujetos. Las partes tienen auxiliares, específicamente el abogado. a) Parte actora. b) Parte demandada. 2) Elemento objetivo: PRETENSIÓN. La pretensión es el contenido de la acción. Todo el proceso va a girar en torno de esa pretensión por la que yo le voy a pedir al juez que falle a favor, que puede consagrarlo o no. 3) Elemento “actividad”: La actividad es el modo en el que se desarrolla el proceso, es el tipo de forma de como se desarrolla, y está regulada por el principio de legalidad del proceso.

El expediente no es el proceso, sino que éste contiene el proceso mediante las actuaciones que se van incorporando. El proceso es el contenido del expediente. No todos los procesos tienen litigio (conflicto), existen los procesos voluntarios donde no hay litigio (ej: una sucesión). El proceso posee un juicio, es decir, posee una resolución judicial. El procedimiento son cada una de las etapas del proceso, por ejemplo: el procedimiento probatorio, es decir, el conjunto de los procedimientos hace al proceso.

Clasificación de los procesos: 1) Procesos de conocimiento: El conocimiento del juez es amplio. La cosa juzgada no puede ser revisada cuando se haya realizado la sentencia definitiva (hecha por el máximo tribunal) mientras tanto puedo apelar las veces que la ley me autorice. a) Ordinario: Proceso por defecto, donde se tramita todo lo que no tiene forma especial. Art. 319 CPC. Todo trámite que no tenga una forma especial de proceso, es ordinario. b) Sumarísimo: Art. 321. Se concentran los actos y se acortan los actos para que se tramiten de manera más rápida. Ej: el amparo provocado por la lesión u hecho de un particular (el hecho o la lesión, no está provocado por el Estado, sino por un particular). Ej: caso KOT. 2) Procesos ejecutivos: No tienen por fin el conocimiento del Juez, es decir, hay un mínimo conocimiento del juez o un conocimiento limitado. La resolución, aunque sea definitiva puede ser revisada por que el conocimiento es limitado por un juicio posterior. - Juicio ejecutivo: Se va a basar en un título en la cual interviene la voluntad del deudor en su creación. - Ejecución de sentencia: Va a ser posterior al proceso de conocimiento. El título va a ser una sentencia. En ambos casos se va a ejecutar algo. 3) Procesos especiales: a) Alimentos: Existe la posibilidad de que la pretensión la otorguen independientemente de la resolución definitiva, porque lo que estoy pidiendo es comida para comer. 4) Procesos voluntarios: No tienen conflicto. Ej: sucesión. 5) Sistema de legitimación especial, constitucional o legitimación ampliada: Permite que quien no es el titular del derecho pueda promover un proceso judicial para solicitar un amparo. Lo que modifica la CN en 1994, es la relación que había entre el titular y el ejercicio de la relación, acá el titular no ejerce la acción, sino que lo ejerce un representante elegido por la Constitución. Como resultado se empezó a producir un cambio: Los derechos de incidencia colectiva puedan ser ejercidos por un representante y se crearon, los procesos colectivos sin que exista una ley que los reglamente.