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1. El art 1 de la ley de sociedades comerciales establece que habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Por otro lado también establece que la sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Las ventajas que poseen Martín y Facundo de organizarse como sociedad pueden ser:  Protección de su Patrimonio, es clave la division patrimonial, se produce una simplificación de las relaciones jurídicas, dado por terceros, a traves de un centro de imputación diferenciada, de un patrimonio autogestante, un patrimonio distinto, con personalidad jurídica distinta, este patrimonio se da como consecuencia de los aportes de los socios.  Creación de un sujeto de derecho con los alcances fijados en la ley de sociedades. Del contrato social nace una persona jurídica distinta de la persona de los socios. La personalidad societaria es un recurs técnico destinado a facilitar el cumplimiento del objeto social. Los derechos y obligaciones que aquélla adquiera son imputados a la propia sociedad y no a cada uno de sus integrantes ni a todos ellos. Ademas goza de los atributos de la personalidad.  Crecimiento :Crear una sociedad es en determinado momento imprescindible para hacer crecer su emprendimiento, para poder ampliarse y dejar de subcontratar ciertos servicios de otros profesionales ante la creciente demanda de los clientes.  Financiación: Crear una sociedad posibilita una mayor facilidad para lograr el acceso a préstamos bancarios.  Limitación de su Responsabilidad: Al crear una sociedad, cada socio tendrá una responsabilidad limitada al capital que haya aportado a la empresa, evitando así poner en riesgo y resguardando su patrimonio personal, esto se da mediante los aportes que hagan a la sociedad, pudiendo obtener proporcional y equitativamente una participación social si el resultado de los ejercicios es positivo, y soportando pérdidas si el resultado del ejercicio es negativo.  Contratación de Empleados : Crear una sociedad le permite también obtener la máxima protección contra responsabilidad personal ante posibles conflictos con sus empleados.  Continuidad : Crear una sociedad comercial garantiza la continuidad de la actividad comercial. Las sociedades comerciales suelen ser estructuras comerciales legales de larga duración.  Organización: Constituir una sociedad posibilita además organizar claramente los roles y la interacción entre los socios, así es como lo establece el art 1, cuando una o mas personas de “forma organizada”.  Atracción de inversores : La constitución de una sociedad es importante cuando se necesita reunir capital. Al proyectar una imagen seria, estable y de credibilidad comercial, aumentarán las posibilidades de lograr inversiones de capital en su empresa.  Económicas: permite que dos o más personas se asocien en forma organizada, aportando dinero, bienes o trabajo, para con esto lograr una satisfacción económica determinada, la función económica de las sociedades es la producción o intercambio de bienes y servicios. El aporte de capital siempre será menor cuando integramos una sociedad, a la que deberíamos integrar si lo hacemos en forma particular siempre obteniendo beneficios de las participaciones sociales y soportando las perdidas.



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El reconocimiento de la sociedad comercial tiene fines prácticos: - satisface los intereses de los terceros vinculados de una manera u otra con la sociedad comercial a quienes se les ofrece un patrimonio especial destinado a satisfacer las deudas contraídas por los representantes de la entidad.- permite a los socios obtener en mejores condiciones las ventajas de los capitales aportados y de los esfuerzos asociados, independizandose el patrimonio formado para el desarrollo de la actividad comercial del patrimonio de sus integrantes, que en principio permanece indiferente al riesgo empresario. Si se constituyen como sociedad anónima, los socios asumen una responsabilidad estrictamente limitada a las acciones suscriptas, manteniendo indemne su propio patrimonio de los resultados de la actividad de la sociedad. Formal: al inscribirse y ser por esrito es oponible a terceros. En los tribubunales pueden invocar el beneficio de litigar sin gastos. La representación es el medio en cuya virtud la sociedad se manifiesta frente a terceros. Puede ser alguno de los socios o un tercero. La administración es un concepto que abarca las relaciones internas de organización societaria. Los socios pueden ser administradores o nombrar a otra persona, pero siempre tienen acceso a la rendicion de cuentas. La administración esta funcionalmente ligada a la representación y a falta de regulación en el contrato constitutivo, cualquier socio (solo los comanditados en las sociedades en comandita) se encuentra facultado para administrar y representar a la sociedad en forma indistinta. En la sociedad de responsabilidad limitada la administración y representación está a cargo de uno o más gerentes, socios o no, designados por un tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. En ls sociedades anónimas, la administración está a cargo del Directorio, organo colegiado cuando es plural, cuyos integrantes deben adoptar por mayoría las desiciones correspondientes a la dirección de la sociedad, pero carecen per se de facultades de representación, solo el presidente del directorio representa. Aportes de capital: se requiere un menor aporte de capital que si lo hace una sola persona en forma particular. Por otro lado la participación en los beneficios y pédidas también es compartida. Ventajas legales, ya que la sociedad es una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que los individuos se asocien con fines útiles y lícitos, ejerciendo una actividad económicamente libre, brindándoles la seguridad jurídica. Impositivamente: los impuestos sobre cada uno de los socios es menor cuando estos actán en sociedad y si bien el régimen impositivo varía según el tipo de sociedad, siempre es beneficioso.

-El aporte se define jurídicamente como la obligacion de hacer o dar algo. El cumplimiento de tal promesa se llama integración. El art 38 establece que los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar. Los aportes pueden ser en dinero o en especie. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes. En este caso, los aportes de Facundo son en Dinero y en especie. Los aportes realizados, deben ser en propiedad y ser susceptibles de ejecución forzada. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. La inscripción preventiva se refiere a los bienes registrables,y debe estar determinado el valor del bien, acmapañandose certificado de titularidad y los gravámenes

que puedan afectarlo, esto influye en el aporte de los 2 utilitarios siendo los mismos registrables. Esta inscripción preventiva, se hace durante la inscripción de la sociedad y protege al bien, en contra de un acreedor de Facundo evitando la sustracción, y por otro lado preserva los terceros con la sociedad en formación de la circunstancia al momento de ejecutar el cumplimento de las obligaciones de esa sociedad. Para el caso que integre tales bienes como prestaciones accesorias, estos no formaran parte del capital social y por lo tanto tampoco serán acrecentamiento de los derechos del aportante dentro de la sociedad. Debe estar estipulado en el contrato social, este caso es para las sociedades anónimas o SRL. En el caso de las heladeras y mercaderías se deberá dejar constancia del valor de las mismas y el valor de las mercaderías aportadas en propiedad, o bien puede aportar las heladeras en uso y goce, soportando el las pérdidas, no así con la mercadería, la cual debera aportar en propiedad. El aporte de uso y goce solo se autoriza en las sociedades de interés (45) en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones solo son admisibles como prestaciones accesorias, lo cual se deberá dejar constancia. Como regla se presume que los bienes se aportaron en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce. Si el aporte de las heladeras es en una sociedad de personas o de interés el valor se podrá pactar entre los socios o determminarse por el precio de plaza. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptible de ejecución forzada, esto es porque se exige la formación de un capital que sea prenda común de los acreedores en forma tangible. Puede aportar derechos, cuando esten debidamente intrumentados, deben ser susceptibles de ser aportados y que no sean litigiosos, incluyendo los incorporales (patente de invención, derecho al nombre, marca,etc) siempre que cumplan estos requisitos. En las SRL o en comandita simple, se indicaran en el contrato constitutivo los antecedentes de la valuación, siendo susceptible de impugnación por parte de los acreedores de la sociedad (por 5 años), en las SRL siendo más importante tal valoración, porque la ley impone la responsabilidad solidaria entre los socios si hay sobrevaluación de los bienes. En caso de hacer una sociedad por acciones, la valuación deberá ser realizada por autoridad de control exclusivamente con pautas bien delimitadas. -El capital social se forma inicialmente con los aportes de los socios y debe ser adecuado al objeto que la sociedad preenda desarrollar. Además de servir de como fondo patrimonial para la obtención de beneficios a través del ejercicio por la sociedad de una determinaDa actividad empresarial o como parámetro para medir matemáticamente la participación del socio en la sociedad, cumple una trascendentalísima función de garantía frente a los terceros, en especial en las sociedades de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima donde los accionistas limitan su responsabilidad a las cuotas o acciones suscriptas, la cifra del capital brinda a los tercros un dato de fundamental importancia al permitirles conocer los bienes con los que cuenta la sociedad para afrontar sus obligaciones. A las sociedades anónimas se les exige un capital mínimo. Facundo al aportar dinero y bienes en especie heladeras y 2 utilitarios se conforma como socio mayoritario aportando el 75% del capital da la sociedad. Si, legalmente es posible que Facundo integre el órgano de administración y al mismo tiempo la sociedad, en nuestra doctrina la ley 19.550 adhiere a la teoría del órgano. La teoría orgánica lleva como ínsito presupuesto la negativa de todo tipo de diferenciación de sujetos jurídicos en la relación entre el órgano de administración y la sociedad. Es decir, que los administradores no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo

que e la sociedad misma la que actúa frente a terceros mdiante la actuación de una persona física. La administración importa la deliberación de la desición del órgano de ella y pertenece a la esfera interna del ente, mientras que la representación se refiere a la esfera externa, a la vinculación de la sociedad con los terceros, pues quien tiene a su cargo la representación o el uso de la firma social, obliga a la sociedad por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Se advierte con mayor nitidez la diferencia en las sociedades anónimas donde el organo de administración es necesariamente colegiado, salvo cuando el directorio se haya organizado en forma unipersonal. En los restantes tipos sociales, en los cuales no es habitual la organización del órgano de administración en forma colegiada, los administradores adquieren tambien el carácter de representantes de la sociedad, confundiendose en la misma persona, Facundo, en este caso ambas calidades. La representación es el medio en cuya virtud la sociedad se manifiesta frente a terceros, mientra que la administración es un concepto que abarca las relaciones internas de organización societaria. La organización de la administración y representación de las sociedades es diferente para cada tipo de sociedad. En las sociedades por parte de interés y en las sociedades en comandita por acciones, la administración esta funcionalmente ligada con la representación y a falta de regulación en el contrato constitutivo cualquier socio (solo los comanditados en la sociedad en comandita) se encuentra facultado para administrar y representar a la sociedad en forma indistinta, si facundo es socio tambien puede ser administrador en este tipo de sociedades. Si se encarga de la administración a varios socios sin determinar sus funciones ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración, en el caso de que ambos socios integren la administración de la sociedad. En caso contrario, ningún administrador puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar (art 128,136,143 ley 19.550). En las sociedades de responsabilidad limitada, la administración y representación está a cargo de uno o más gerentes, socios o no, pudiendo integrar Facundo la administración, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Según como establece el art 157, si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En las sociedades anónimas la administración está a cargo del directorio, el mismo puede ser singular, en este caso Facundo integraría la administración y representación, se confunden en una sola persona, un directorio unipersonal; o bien se puede organizar en forma plural, la administración y representación a cargo de todos los administradores. La designación del administrador o los administradores, esta a cargo del organo de la sociead, reunión o asamblea de socios, con las mayorías simples que regulan los artículos 131, 160 y 255 de la ley. La inscripción de la designación en el Registro Público es meramente declarativa. CONTRATO DE SUMINISTRO Entre FLORERÍAS ROSAS S.R.L. con domicilio en calle Generalaz 120 de la ciudad de Rosario, representada en este acto por el Sr. Martín Yofre, argentino, DNI 22.568.795 en adelante se denominado CLIENTE, y el Sr. Facundo Soria, Argentino, DNI 22.456.789, con domicilio en calle Corrientes 54 de la ciudad de Rosario en adelante denominado PROVEEDOR, quienes acuerdan mediante el presente celebrar un contrato de suministro que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Objeto. El presente contrato tiene por objeto el suministro permanente por parte del PROVEEDOR de SUMINISTRO DE rosas ecuatorianas a favor del CLIENTE, a

cambio de la contraprestación que el CLIENTE se obliga a pagar en la cláusula tercera del presente contrato. SEGUNDA: Obligaciones Del Proveedor. Constituyen obligaciones del proveedor: a)Suministrar al CLIENTE permanentemente según el stock de rosas ecuatorianas Circus, Citran y Sandra en sus 17 variedades de colores, y cualquier otro producto del PROVEEDOR que acuerden por escrito las partes, y con los plazos de entrega que tiene o tenga establecidos el PROVEEDOR; b) Conceder al CLIENTE un mes calendario para el pago, contados a partir de la fecha de entrega de la mercadería, sin causar intereses en dicho lapso; c) Fijar como pedido mínimo la cantidad de 15000 rosas. Esta cantidad podrá ser modificada por el PROVEEDOR, en cualquier momento, mediante la sola notificación, por escrito al CLIENTE; d) El PROVEEDOR, no será proveedor exclusivo del CLIENTE, proveyendo también a otras florerías de la Ciudad de Rosario y de otras provincias; e)Asumir el valor de los fletes, empaques y seguros de la mercadería que se despache dentro de las condiciones de este contrato; e) el PROVEEDOR se compromete a entregar mercadería de la calidad y variedad indicada en la cláusula SEGUNDA. TERCERA: Obligaciones del CLIENTE: Constituyen obligaciones a cargo del CLIENTE las siguientes: a) El CLIENTE se obliga a adquirir sólo y exclusivamente los productos suministrados por el PROVEEDOR a fin de revenderlos, sujetándose a los precios y condiciones fijadas por el PROVEEDOR para la venta al público; b)Pagar de contado el pedido inicial en un periodo de hasta un mes a partir de la entrega de la mercadería; c) El CLIENTE se compromete a comprar única y exclusivamente las rosas al PROVEEDOR; CUARTA: Naturaleza Del Suministro. Las partes convienen en que cada suministro constituye una venta en firme, y que en consecuencia, el PROVEEDOR no aceptará devolución alguna de mercadería vendidas en ejecución del presente contrato de suministro, salvo en los casos de artículos con defectos advertidos por el CLIENTE y notificados por éste al PROVEEDOR, dentro de los cinco días de recibida la mercadería. QUINTA: Duración. El presente contrato de suministro es de plazo indefinido. Podrá ser terminado, sin aviso previo, en cualquier momento por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas o dando aviso escrito a la otra parte con una anticipación de un mes a la fecha en que deba ser terminado. SEXTA: Cesión. Este contrato no podrá ser cedido sin previa aprobación del PROVEEDOR. SEPTIMA: Representación. Ninguna de las obligaciones contenidas en las cláusulas de este contrato generará en ningún caso vínculo adicional entre las partes ni habilitarán al CLIENTE para representar al PROVEEDOR a ningún título. OCTAVA: Arbitramento. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón u ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal Ordinario de la Ciudad de Rosario cuyo domicilio será Balcarce 1651 de la misma ciudad. De conformidad las partes suscriben el presente contrato. Se firman dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de Rosario a los 27 días del mes de Abril del año 2016. En el tercer párrafo del art. 160 alude a las sociedades de dos socios y a la exigencia que el otro socio vote, sin que resulte necesario que vote en el sentido en que lo ha hecho el mayoritario. Nissen, por su parte, considera que en las SRL de dos socios se requiere unanimidad, lo que estima poco feliz, pues quiebra el principio mayoritario que inspira todo el funcionamiento de los órganos colegiados en la ley de sociedades comerciales y que computa a las mayorías por capital y no por persona. Así, ejemplifica si uno tiene el 99% igual requerirá del voto del otro. Entiende que el legislador se ha extralimitado y se ha olvidado que cuando lo que se modifica son las bases esenciales del contrato asiste al socio que votare en contra el derecho de receso (art. 160, 3º párrafo).

Una de las principales cláusulas podría ser el PACTO DE UNANIMIDAD los socios pueden estipular en el instrumento constitutivo que determinadas modificaciones contractuales sean resueltas por unanimidad del capital social. Por otra parte pueden incluir el contrato los siguientes derechos que gozan los socios, paa establecer especial protección del socio minoritario: DERECHO DE INFORMACIÓN El socio puede recurrir para conocer la marcha de la administración de la sociedad y se encuentra vinculado con el derecho de voto (para votar bien debe conocer el estado de los negocios). DERECHO DE RECESO: es el derecho que le asiste a un socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social. DERECHO DE VOTO: mediante el ejercicio del mismo el socio participa activamente del gobierno de la sociedad. DERECHO DE MANTENER INTANGIBLE SU PARTICIPACIÓN SOCIETARIA: ser otorga a todos los integrantes de una sociedad comercial pero con mayor énfasis a los integrantes de las sociedades por acciones, en las cuales el ejercicio de ciertos derechos está subordinado a la tenencia de determinado porcentaje de acciones. DERECHO DE ACRECER: consiste en suscribir e integrar las acciones otro u otros socios, en caso de aumento de capital, cuando éstos no hubiesen suscripto tales participaciones. DERECHO A LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O REUNIONES DE SOCIOS. (Art. 236 ley 19.550). La ley exige contar con el 5 % del capital. DERECHO AL DIVIDENDO: constituye la causa final del contrato de sociedad, pues el ánimo de lucro en las sociedades comerciales se obtiene con la percepción de los dividendos. DERECHO A LA CUOTA LIQUIDATORIA: consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria, en caso de existir remanente luego de la realización del activo y cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria. Para hacer viable y duradera la sociedad entre ambos evitando el futuro ingreso de terceras personas, se puede incorporar en el contrato : 1) Duración de la sociedad: por un plazo de 99 años, 2) Derecho de acrecer: consiste en suscribir e integrar las acciones de otros u otros socios, en caso de aumento del capital, cuando estos no hubieran suscripto tales participaciones; este derecho fue otorgado para preservar el elenco original de los socios y evitar el ingreso de terceros a la sociedad. 3) Cláusulas especiales o Anexas: entre ellas una cláusula que no permita al acreedor particular del socio, cobrarse su deuda con las cuotas o acciones, sin previa aprobación de los demás socios; cláusula que proteja a los socios sobrevinientes ante la muerte de uno de los socios, frente al posible ingreso de sus herederos a la sociedad, por ejemplo el derecho de la sociedad a elegir entre incorporar a los herederos a la sociedad, en su caso con qué mecanismos, o bien la opción de que la propia sociedad o los socios le compren a los herederos las cuotas o acciones; cláusula que prevea el derecho de preferencia de los socios frente a la eventual venta de su participación de uno de los socios. Adquisición y Transmisión de la calidad de socios: Se puede adquirir por: 1) Por suscribir el contrato constitutivo: se adquiere tal calidad desde el mismo momento. 2) Por incorporación a una sociedad ya fundada: a través de la Adquisición de participaciones sociales: en forma deriva por la cesión o compra de acciones o parte de interés. Esta transmisión será oponible a la sociedad desde el momento en que ésta tome conocimiento de la transmisión. La sociedad lo reconocerá como socio desde el momento en que haya sido notificada la transmisión. En las sociedades por interés la transmisión requiere el voto unánime de los socios, salvo acuerdo en contrario. En las SRL se permite que los socios limiten en el contrato social la transmisión de las cuotas sociales, mediante cláusulas que requieren la conformidad de los socios. En las SA la transmisión de las acciones es libre. 3) Por muerte del socio 4) Por aumento de capital Perdida de la calidad de socio: El socio que cede, vende o transfiere su participación, cualquiera sea la causa, pierde su condición de socio.

En las SRL y sociedades personalistas cuyo contrato no previera la incorporación de los herederos del socio fallecido, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. Las obligaciones del socio quedan resueltas desde el momento de la muerte, y la sociedad debe devolver a los herederos el valor de la participación social y las utilidades que resulten de un balance especialmente confeccionado a la fecha de la causal. En las SA, a la muerte de un socio, los herederos pasan a ser dueños de las acciones, salvo que por contrato se limite.También se puede perder la calidad de socio por exclusión con justa causa (SRL, y sociedades personalistas), grave incumplimiento de sus obligaciones, como falta de aporte o no hacerlo en tiempo y forma o ejecutar actos en competencia de la sociedad. La sociedad puede reclamar el pago por daños y perjuicios. Hay que tener en cuenta que Facundo como empresario individual y como socio y administrador de la sociedad, según el art 59, debe OBRAR CON LEALTAD: significa que deben desempeñarse con honradez y sinceridad, el administrador debe actuar postergando los intereses personales que vayan en desmedro de los intereses sociales ya que su actividad debe redundar en beneficio de la sociedad; y con DILIGENCIA DE UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS: es la aptitud profesional para el exitoso desempeño en la actividad que constituye el objeto social, se exige al administrador idoneidad y eficiencia para los negocios objeto de la sociedad. Agrega también que Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Sobre esta base, el contrato de sociedad al fin de evitar que la actividad comercial pueda verse afectada por el accionar de Facundo como empresario individual de venta de flores son: 1) Se reserva la zona donde se desempeña la sociedad como zona exclusiva donde Facundo es proveedor. 2) Facundo podrá desempeñarse como empresario individual de venta de flores, en relación a los clientes que atendiende hasta la fecha de constitución de la sociedad, remitiendo a un anexo donde se detallen los nombres de dichos clientes y las cantidades y volumen de ventas en pesos anuales con respecto a los últimos cinco años, estipulándose que las ventas en exceso de un determinado porcentaje con respecto al promedio de los últimos cinco años, serán de beneficio de la sociedad y no de Facundo en forma personal; 3) Facundo deberá responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le hubiere causado y además deberá abstenerse de tomar decisiones dentro de la sociedad cuando están en juego actividades en las que el actúe en competencia con la misma. 3) Incorporar la obligación por parte de Facundo de informar cualquier novedad de productos importados. Dejando expresamente aclarado, que ningún cliente tendrá el beneficio de adquirir algún producto de forma exclusiva, y que deberá vender todos los productos que importa a todos, inclusive a la sociedad que el integra. Martín y Facundo asumen su responsabilidad como socios desde la fecha fijada en el contrato de sociedad (art 36 ). Según la sociedad que adopten, varía la responsabilidad de los socios. En la sociedad colectiva la responsabilidad de los socios es ilimitada, subsidiaria y solidaria por las obligaciones sociales (125). En la sociedad en comandita smple los comanditados tienen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria y los comanditarios tienen responsabilidad limitada (134). Por otro lado si la sociedad fuere de capital e industria los socios capitalistas responden al igual que los socios en la sociedad colectiva, de manera ilimitada, subsidiaria y solidaria por las obligaciones sociales, lso socios industriales responden hasta la concurrencia de ganancias no percibidas (141). En la sociedad de responsabilidad limitada, los socios limitan su responsabilidad a a integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron, el socio en una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social y por otro lado la quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios. En la sociedad en

comandita por acciones los comanditados responden al igual que la sociedad colectiva y los comanditarios lootan su responsabilidad al capital que suscriben. En el caso de las sociedades anónimas, la responsabilidad se limita exclusivamente a las acciones que suscriben. La responsabilidad de Martín y Facundo como administradores de la sociedad establece según la doctrina del ultra vires, traducida en el sentido de que la actividad, bjeto, especificada en el contrato social es el límite natural, tanto del poder de los administradores, como la propia capacidad de la sociedad. Los administradores deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son respondables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Por otro lado tenemos que tener en cuenta que según el tipo de sociedad que adopten Martín y facundo, será su responsabilidad como administradores. Si es una sociedad colectiva, son responsables solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resultaren. En la sociedad en comandita simple la administracion es ejercida por los socios comanditados o por terceros que designen, la responsabilidad es ilimitada, solidaria y subsidiaria. Si fuere un socio comanditario infringe la prohibición de no intervenir en la administración será responsable ilimitada y solidariamente. En las sociedades de capital e industria, la adminsitración esta a cargo de cualquiera de los socios, capitalistas o industriales, pero no a cargo de un tercero, por lo tanto responden el socio capitalista ilimitada, subsidiaria y solidariamente y el socio industrial solo hasta las ganancias percibidas. La adminsitración en la SRL es la gerencia, los gerentes pueden ser los socios o terceros, los gerentes que incumplen con sus sobligaciones son responsables por los daños y perjuicios que resulteren de su acción u omisión, además pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad, en este caso que Facundo integre el organo de administración era un requisito impuesto por el para la formación de la sociedad, por lo tanto no puede ser removido sin justa causa. En el caso de que formen una S.A, la administración estará a cargo de un directorio, compuesto por uno o varios directores, los cuales tendrán la misma responsabilidad que un gerente. Los administradores son responsables personal, directa, solidaria e ilimitadamente, por los daños y perjuicios que ocasionen y resulten de su acción u omisión, ante los demás socios y acreedores sociales. La ley societaria ha establecido una responsabilidad propia que deriva de la funcionalidad, sin efectuar un distingo absoluto entre la fuente contractual o extracontractual de dicha responsabilidad.