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PRIMER PARCIAL SEMINARIO DE INTEGRACION I

Lea atentamente el caso que se le presenta a continuación: La Sra. Rosa Martínez iba conduciendo su vehículo Ford Fiesta por Calle 9 de Julio de la Ciudad de Córdoba, cuando al arribar a la intersección con calle Enfermera Clermont colisionó con un minibús de transporte interurbano de pasajeros perteneciente a la empresa "Viaje Ejecutivo" conducida por el Sr. Rubén Mercado que circulaba, al parecer, dada las marcas de frenadas, a excesiva velocidad. La Sra. Martínez, quedó atrapada dentro del vehículo, sufriendo traumatismos múltiples y heridas de consideración. Fue trasladada por un servicio de emergencia a un centro de salud donde quedó internada en terapia intensiva durante diez días falleciendo finalmente pese a todos los esfuerzos por salvarla. Ambos vehículos quedaron seriamente dañados. Otros datos: La Sra. Martínez tenía 40 años, estaba casada y era madre de dos niños de 10 y 8 años de edad. Se desempeñaba como profesora de inglés en dos escuelas secundarias. Ud. trabaja en un Estudio Jurídico, donde concurre el Sr. Ricardo Gómez, esposo de la Sra. Martínez y le consulta sobre la posibilidad de hacer un reclamo por daños. Analice el caso y responda lo siguiente: 1) Formule el encuadre jurídico y señale las normas jurídicas de aplicación. El encuadre jurídico será un delito contra la persona, debido a que se produjo un daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación, con responsabilidad civil. Con respecto a la antijuridicidad se la concibe como la transgresión al ordenamiento jurídico ya por la violación al deber general de no dañar a los demás o por el incumplimiento de la conducta comprometida. Las normas jurídicas de aplicación son los Artículos 1109, 1113 de nuestro Código Civil y la Ley 24.449 de Tránsito en su art. 44. 2) Indique quien o quienes pueden resultar responsables y los factores de atribución aplicables. Tal como cita el art. 1113 del CC, aplicable en la especie, y sin dejar de advertir que la empresa sea demandada lo será en su carácter de dueña (aunque también por el hecho de su dependiente) su responsabilidad se presume en tanto y en cuanto no se acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder pudiendo quedar eximida.

También podría ser responsable la clínica ante la muerte de la Sra. Martínez si no hubiese realizado todo lo necesario para salvar su vida. 3) Analice el nexo causal Es importante aclarar, que la causa es el conjunto de condiciones para que una cosa o evento acontezca. Es por ello que el NEXO CAUSAL es la relación que existe entre la acción y el resultado, de modo que puede afirmarse que éste es consecuencia de aquella. El vínculo de causalidad es un elemento de la responsabilidad civil distinto de la culpa. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño causado y el daño probado. la jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación, no tendrá sentido continuar con el juicio de responsabilidad. Es preciso analizar primero el tema de la causalidad, pues de lo contrario la imputación subjetiva podría carecer de interés. Una vez que se determina la causalidad, que viene a ser el paso inicial para sentar las responsabilidades del sujeto, conviene analizar, si es del caso, la culpabilidad. En este caso en la responsabilidad civil objetiva debe existir un nexo causal entre la actividad riesgosa puesta en marcha por el agente, y el daño ocasionado. Existe un acto de comisión debido a que el sujeto ha hecho algo que posteriormente se vio relacionado con el daño. En así que todo daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Para que deba responderse de un daño es necesario que el mismo haya sido causado mediante acción u omisión, por su autor. es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. En el caso que nos ocupa, el nexo causal entre el accidente acaecido por el manejo culposo del chofer de la empresa Viaje Ejecutivo, y el daño que le ocasionó a la Sra. Martínez, produciéndole la muerte posterior, la jurisprudencia cita que ocurrido un daño en cuya causación ha tenido intervención un automotor, es de aplicación automática el CC, encontrándose su conductor, dueño o guardián, objetivamente obligado a responder a menos que demuestre como causal de eximición total o parcial, la existencia de culpa de la víctima.

4) Analice si opera algún eximente de responsabilidad con relación a quien o quienes indicó como responsables. Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad (como por ejemplo la existencia de un tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible.

Estas causales rompen el nexo de causalidad, para clarificar la verdadera función de este tipo de causales es la evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la imputación. Considero que en este caso no se produce causal eximiente de responsabilidad para el chofer del colectivo, pero sí operan para el centro de salud, debido a que la acción de un tercero (con el choque) es el responsable o causante directo del daño, por lo que se produce con el centro de salud una exoneratorio de responsabilidad, y una inexistencia del nexo causal. 5) Determine los daños resarcibles que se podrían reclamar. a. Valor vida: la supresión de la vida, independientemente del profundo abandono que genera en sus seres queridos, no tiene un valor económico sino en lo que produce o puede producir, se deben ponderar las consecuencias que trae aparejada su interrupción y su influencia en el orden patrimonial. En esto debe considerarse no sólo las consecuencias que trae aparejada la muerte, sino la edad de la víctima, trabajo que desarrollaba, educación, posición económica-social y demás factores ponderables, si tenía hijos, familia, etc. b. Daño moral: es la lesión a los sentimientos, a las afecciones más íntimas padecidas por el accidentado, las perturbaciones espirituales derivadas del hecho tienen carácter netamente resarcitorio y su cuantificación queda librada al prudente arbitrio judicial. c. Daño psicológico: la misma problemática anterior aparece en el caso del daño psicológico. Debe distinguirse el daño psíquico en sí mismo, entendido como un desequilibrio que repercute en una incapacidad psicológica, de los gastos por los tratamientos psicoterapéuticos derivados del accidente. d. Gastos varios: gastos de sepelio (art. 1084 CC), hasta los derivados de medicamentos, terapéuticos, traslados,

6) Indague en Doctrina y Jurisprudencia cuál es el tratamiento que se le da a supuestos como el presente. Transcriba sólo los párrafos que considere pertinente. Realice la cita en forma completa consignando los datos de publicación, fuente consultada, etc. Conforme esta indicado en el material de la asignatura. Advertencia: En relación al punto 6. Podrá buscar información en los tomos de Jurisprudencia de las distintas colecciones que se publican en forma impresa o en las páginas jurídicas de Internet. Texto del fallo C79997: A fs. 143 se presenta Alejandro Aníbal Cazzaniga, contestando la demanda y adhiriendo en todo a los argumentos expresados al contestar la demanda por Marta Susana Bendaña. A fs. 150/155 el apoderado de “Solvencia Sociedad Anónima de Seguros Generales“ contesta la citación, niega los hechos y el derecho, señala que el deceso de L. P. es totalmente ajeno al accidente de autos y, luego de hacer diversas consideraciones, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas. A fs. 159 se le da intervención al Ministerio Público Pupilar.

c) A fs. 235/36 de la causa penal obra la sentencia de primera instancia en donde se sostuvo sustancialmente que la fractura que sufrió G. L. P. no fue causa regular de su muerte, agregando que la intervención quirúrgica rompió el nexo causal y con ello la imputación de > culposo a Marta Susana Bendaña. Por tanto, resolvió sobreseerla definitivamente. A fs. 290/92 la alzada confirmó la decisión. A fs. 305/08 de la citada causa el señor juez de primera instancia resolvió que “... atento al resultado de las pericias, y a tenor de lo normado por el art. 255 del C.P.P., corresponde dejar legalmente establecido que la conducta observada en la emergencia por el imputado Dardo Augusto de Marco, fue completamente correcta, no siendo el factor determinante del fallecimiento de G. L. P., toda vez que ante la presencia inesperada de los acontecimientos que protagonizó, nada pudo hacer aparte de lo que hizo para evitarlo, circunstancias estas que lo eximen de toda responsabilidad penal en esta causa...“ (v. fs. 307 vta.) por el delito de > culposo que se le instruyera. A fs. 323/24, la Cámara a quo confirmó el pronunciamiento. d) Ubicados en esta causa, en la sentencia de primera instancia se sostuvo sustancialmente que la parte actora había reclamado “... por los daños sufridos a consecuencia de la muerte de su padre en un accidente automovilístico, habiéndose demandado a la productora del daño inicial, en el accidente, como a los responsables de la muerte en un quirófano...“ (v. fs. 779). Correspondiendo en principio determinar si la conductora del Peugeot 505 que embistió al ciclomotor conducido por la víctima era responsable o no y que correspondía a la demandada, para eximirse de responsabilidad, probar la “culpa“ de la víctima o de un tercero. Presunción de culpa en el transporte: En el esquema que sienta el artículo 1113 del Código Civil aplicable en la especie, y sin dejar de advertir que la empresa demandada lo fue en su carácter de dueña (aunque también por el hecho de su dependiente), su responsabilidad se presume en tanto y en cuanto no se acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder quedando total o parcialmente eximida de aquélla SCBA, C 92544 S 6-5-2009: Polizza, Leonilda Rosa c/ Empres de Transporte Línea 7 s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B30949 Las infracciones de tránsito y la culpa Tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que el eventual quebrantamiento o inobservancia de las reglamentaciones de tránsito no constituye -de por si- la prueba cabal de la liberación de la responsabilidad civil atribuida por riesgo, pues la infracción a este tipo de leyes no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, y ello es así, porque siendo la ley de tránsito un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil. CCC. Quilmes, sala 1, 16-9-2008, González, Carlos Pablo c/ Alonso, Diego Alejandro y otro s/ Daños y perjuicio, sumario JUBA B2904164 CULPA DEL TERCERO La procedencia de eximición de responsabilidad al haber mediado culpa de un tercero por quien no se debe responder, requiere ineludiblemente la prueba de la concreta existencia de una conducta o actitud negligente, imprudente o culposa por parte del otro

coprotagonista interviniente en el siniestro -que no deja de ser el tercero a que alude el art. 1113 del C.C.-, que haya tenido por consecuencia la interrupción de la relación causal entre el hecho y el daño. CCC. Quilmes, sala 1, 3-4-2006, Ferreño, Miguel Oscar c/ Kaluza, Carlos Hugo y otros s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B2902749