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III. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL 1. Título preliminar del CPP (I-10) • Ricardo Inquietín Movedizo ha si.,d

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III.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL

1. Título preliminar del CPP (I-10) • Ricardo Inquietín Movedizo ha si.,do denunciado por Luzmila Recato Vergonzani. Ella sostiene que Ricardo, su vecino, domesticador de animales y trabajador de un circo, ha amaestrado un mono para que ingrese a su departamento y sustraiga sus joyas (186. 1, 3 CP), como efectivamente sucedió el fin de semana último. Por esta denuncia (328) el Fiscal a cargo, Manuel Agudez Cuidadoso, dispone se practiquen varias diligencias preliminares (330 – 334), entre ellas, la inspección en el lugar de los hechos, la toma de declaración de la perjudicada y las testifícales de cinco vecinos. Antes que venza el plazo de 20 días, el Fiscal prolonga el término e indica que la pesquisa se extenderá por 30 días más; ocurre, sin embargo, que en vez de realizar con celeridad los actos de investigación previstos el Fiscal deja que las semanas transcurran y cita a los testigos dejando intervalos de siete días. 1) ¿Podrá argumentar Ricardo que el Fiscal Manuel, con la conducta descrita, está infringiendo una garantía, derecho o escudo protector que el proceso penal le reconoce como justiciable? Puede evidenciar que se está infringiendo la garantía constitucional del Debido Proceso, aquel derecho que desglosa el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Para que la actividad jurisdiccional alcance sus objetivos de justicia es necesario que el proceso se tramite con celeridad. La esencia de la administración de justicia, es que para que esta sea justa, tiene que ser rápida. La doctrina del plazo considera que: Un plazo será razonable siempre y cuando cumpla ese lapso de tiempo establecido en la ley. Como es en el presente caso la duración de las diligencias preliminares es de 20 días, sin embargo pese a que el fiscal ha extendió el plazo, no lo realizo con la celeridad necesaria, no es razonable la investigación por que excede del límite. 2) Si la respuesta a la pregunta anterior es positiva ¿Tendrá Ricardo que interponer un proceso constitucional (Habeas corpus) para reestablecer su derecho y hacer cesar la violación del mismo, o deberá promover una incidencia dentro del proceso común? Como ya sabemos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es una garantía y a la vez un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que sean parte de un proceso penal, y que se dirige frente a los órganos del poder judicial y fiscal, creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable. En ese sentido Ricardo podría interponer un habeas corpus (si estuviese privado de su libertad) a causa de la dilación del proceso, a fin de reconocer y en su caso restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. El HABEAS CORPUS, seria de tipo TRASLATIVO, que es aquel en el cual se denuncia la demora en un proceso judicial así como otras violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Se produce en casos en que la privación de libertad de un

individuo persista indebidamente o se demore sin razón la determinación jurisdiccional que resuelva su situación. Ahora bien, el presente caso, no indica que RICARDO este privado de su libertad, siendo así deberá promover una incidencia dentro del proceso común (Es decir peticiones independientes dentro del proceso común): Como son el control de plazo, es decir el abogado de la defensa debe solicitar la audiencia del control de plazo, a fin de que el fiscal pueda reformular las citaciones.El artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal señala que: “Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.”

• Pese a que el Fiscal Ciro Avizor Penetrante ha indagado a Casio Uñasi Larguín por un presunto delito de peculado, en agravio del Municipio de San Martín de Porres, donde labora como tesorero, no ha conseguido reunir suficientes elementos de convicción para formalizar contra él la investigación preparatoria y continuarla (336), por lo que dispone el archivo de lo actuado (334). No obstante esto y transcurrido un mes, otro Fiscal, Serapio Intromisón Figurán, reabre el caso (335) sosteniendo que si bien ya se investigó a Casio por peculado, en esa oportunidad se lo incriminó como autor del delito, en tanto, que, ahora, se le imputa los mismos hechos pero en condición de cómplice. 1) ¿Algún artículo del TP del CPP invocará Casio para cuestionar la disposición del segundo Fiscal que reabre el caso? Sí, el artículo que puede invocar es el Art.III de Título Preliminar , ya que acoge su significado material referido a la proscripción de doble sanción por un mismo hecho punible, lo que la relaciona con la cosa juzgada, y también sus implicancias procesales, prohibiendo la doble persecución, sucesiva o simultánea por lo mismo, siempre, además, que se trate de idéntico sujeto e igual fundamento. Por ello en el caso de Cosio, si se realizó un proceso donde el fiscal busco demostrar la culpabilidad del sujeto y no pudo lograrlo, siendo considerado inocente. Este no puede volver ser procesado por el mismo hecho, con las mismas pruebas, ya que hubo un momento en el cual se resolvió dicha situación. El ser humano tiene derecho a desarrollarse plenamente, en armonía con la sociedad, libre de ansiedad y angustia. 2) ¿Constituye cosa juzgada la disposición del primer Fiscal que investigó a Casio y archivó los actuados? No constituye cosa juzgada , pues se archivo el caso solo teniendo en cuenta su investigación, es decir, no juzgo ni acuso a Cosio para llevarlo a juicio , por ello un juez no dicto sentencia ,ni de inocencia o culpable, por eso no hubo cosa juzga , la primera disposición del fiscal solo fue su archivo que no puede ser denominado como

tal, pues el caso fue cerrado porque no reunieron las evidencias suficientes para la acusación , por tal no pudieron continuar con la investigación preparatoria .

• Raúl Irancundo Molesfor ha tenido a lo largo de su vida pésimas experiencias con los abogados. Ahora que afronta un proceso penal por violación sexual mediante coacción (170 CP) y se va a determinar, en audiencia (271) si procede o no el requerimiento fiscal de imponerle prisión preventiva, esto es, medida coercitiva o cautelar (268), Raúl hace saber al Juez de la Investigación Preparatoria que no desea contar con un abogado defensor, que renuncia a tenerlo, porque no confía en los “buitres, picapleitos” y que se defenderá por sí mismo 1)¿Admitirá el Juez la renuncia de Raúl a su derecho de contar con un abogado defensor? Basados en derecho a la defensa el acusado tiene derecho a ser representado por una persona que tenga conocimiento de la ley y el juez conoce eso, pues se debe cumplir tal y como indica la ley, en el caso Raúl tiene este derecho, la cual se encuentra regulado en art. del CPP, este con el fin de la asistencia de un abogado, utilización de medios de pruebas y que el acusado no se confiese como culpable. Este derecho a la defensa, en el Derecho penal es fundamental pues es con el fin de responder a lo imputado como corresponde. 2) Para el ordenamiento y estructura que trae el CPP ¿la defensa técnica o por un abogado del imputado es renunciable? Si es renunciable, pues Nuestro Tribunal Constitucional mediante las leyes por las que se rige, precisa que el derecho a la defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal que el derecho, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o proceso mismo. Es por ello preciso decir que el derecho de la defensa, es una manifestación del derecho del debido proceso y por ende es un derecho IRRENUNCIABLE dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.