Modulo N° 01.01 - CASOS PRACTICOS -EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

MODULO Nº 01: CASOS PRACTICOS- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CARRERA PROFESIONAL E-MAIL : CONTABILIDAD : esarmiento_m@o

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MODULO Nº 01: CASOS PRACTICOS- IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CARRERA PROFESIONAL E-MAIL

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CASOS PRACTICOS SOBRE EL IGV - CONSULTORIO TRIBUTARIO CASO Nº 1: EXONERACIÓN A LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES Con fecha 25 de setiembre de 2010, “INMOBILIARIA LUCAS” S.A.C. va a efectuar la primera venta de un (1) departamento ubicado en el distrito de Lince, cuyo valor de venta equivale a S/. 155,250. Nos consultan si esta venta goza de la exoneración del IGV. SOLUCIÓN: Como sabemos, una de las operaciones gravadas con el IGV es la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, entendida ésta como la primera operación de venta de un inmueble recientemente construido, efectuado por una persona que se dedique en forma habitual a la venta de estos bienes, a quien la norma lo define como constructor. Cabe mencionar que en este supuesto de afectación sólo se grava el valor de la construcción (el que para efectos de este impuesto equivale al 50% del valor de la transferencia) más no, el valor del terreno (que equivale, al otro 50%). No obstante lo anteriormente señalado, debe tenerse en consideración que si la primera venta de estos inmuebles se destina a vivienda, no supera las 35 UIT’s (S/. 126,000 para el 2010) y la empresa inmobiliaria cuenta con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, la operación estará exonerada del IGV. Así lo establece expresamente el literal B) del Apéndice I de la Ley del IGV, el cual señala que la exoneración del IGV abarca únicamente la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT. En tal sentido, en el caso de la primera venta del departamento que efectúe “INMOBILIARIA LUCAS” S.A.C. a efecto de verificar si le corresponde la exoneración comentada, se debe determinar en principio el valor de venta del inmueble. Así tenemos que si el valor de venta del inmueble es de S/. 155,250, monto superior a S/. 126,000 que representa 35 UIT, podríamos concluir que esta operación estará gravada con el impuesto. En ese caso, el cálculo del impuesto se efectuará de acuerdo a lo siguiente: a) Valor de venta Terreno (50%) Constr. (50%)

S/. 77,625 S/. 77,625

b) IGV Base imponible IGV (19%)

S/. 77,625 S/. 14,749

c) Precio Venta

S/. 155,250

S/. 14,749

S/. 169,999

Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 1

CASO Nº 2: COMPENSACIÓN DE PERCEPCIONES DEL IGV El Sr, Juan Rodríguez, con Nº de RUC 10332610398 contribuyente del Nuevo RUS, categoría 1, a quien sus proveedores le han efectuado percepciones del IGV a la venta interna de bienes por un monto de S/. 180, nos consulta, cuál es el procedimiento que debe seguir para poder compensar dichos créditos con la cuota mensual a pagar de Setiembre 2010. SOLUCIÓN: Si el Sr. Rodríguez es un contribuyente del Nuevo RUS y le han efectuado Percepciones de IGV, puede efectuar la compensación del monto de lo que le han percibido por el Régimen de Percepciones del IGV, a través del Sistema Pago Fácil del Nuevo RUS (Formulario 1611). Para tal efecto el contribuyente puede acercarse a cualquiera de los Bancos autorizados a recepcionar este formulario, indicando al personal de dichos bancos, en forma verbal o a través de la Guía PAGOFÁCIL para el NUEVO RUS, los datos que a continuación se detallan: • RUC • Período tributario. • Indicar si es la primera vez que declara el período que está pagando • Total ingresos brutos del mes. • Categoría • Monto a compensar por Percepciones de IGV efectuadas • Importe a pagar. Es importante considerar que adicionalmente a lo anterior, y a fin de poder efectuar correctamente la compensación, se debe tener en cuenta lo siguiente: • El monto máximo que el contribuyente puede compensar en el Formulario 1611, es el monto de la cuota que le corresponde de acuerdo a su categoría. No obstante, de resultar un remanente, dicho saldo podrá aplicarse contra las cuotas mensuales siguientes, hasta agotarlo. • Se puede deducir de la cuota mensual del Nuevo RUS, las percepciones practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación de la declaración y pago mensual En nuestro caso, si la categoría del Sr. Rodríguez es la 1 (monto de cuota: S/. 20) y tiene un monto total de percepciones del IGV que le han efectuado de S/. 180, lo máximo que podría compensar contra la cuota del período sería S/. 20, monto que deberá consignar en la casilla correspondiente. En ese sentido, la diferencia de S/. 160 puede compensarla con las cuotas de los meses siguientes. Cabe señalar finalmente que, aun cuando en este caso, el Sr. Rodríguez no pagaría nada, debe presentar la declaración mensual del Nuevo RUS aún cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 2

CASO Nº 3: TRATAMIENTO DE LAS BONIFICACIONES OBTENIDAS La empresa “LOS ROSALES” S.R.L. ha realizado la compra de 20 Televisores valorizados en S/. 1,000 cada uno, obteniendo dos unidades más de estos bienes, en calidad de bonificación. Al respecto, nos consultan el tratamiento contable y tributario que le corresponde a esta operación. SOLUCIÓN: Tratamiento Tributario Respecto del tratamiento tributario que le corresponde a esta operación es interesante mencionar que el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que el Costo Computable de una adquisición es en principio la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementado en los gastos incurridos con motivo de su compra y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Es decir, para la ley tributaria el costo de adquisición del total de los bienes adquiridos por la empresa “LOS ROSALES” S.R.L. (22 unidades) es el monto total pagado en la operación, la cual en nuestro caso es S/. 20,000 (20 unidades por S/. 1,000 c/u), no obstante que finalmente se haya obtenido una bonificación de dos (2) unidades adicionales. En tal sentido, consideramos que al momento de “costear”los bienes, la empresa debería determinar el mismo, considerando el precio pagado entre la cantidad de bienes obtenidos o recibidos. ENFOQUE CONTABLE De forma similar a la ley tributaria, el párrafo 11 de la NIC 2 Existencias señala que el costo de adquisición de las existencias comprende el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Y agrega que a tal efecto, los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. Por ello, si el “precio de compra” de los 20 TV adquiridos es S/. 20,000, debe tomarse que en realidad el mismo representa el precio pagado por la totalidad de los bienes recibidos, incluidos aquellos obtenidos en bonificación, debiendo considerarse que el costo computable unitario es aquel obtenido de la división del precio de compra entre 22 (S/. 20,000 / 22), es decir S/. 909.09, costo unitario que quedará reflejado en el Kardex respectivo, al momento de su ingreso.

Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 3

CASO Nº 4: EXPORTACIÓN DE BIENES EXONERADOS CON EL IGV Durante el mes de Agosto de 2010, la empresa agrícola “EXPORTACIONES AGRARIAS” S.R.L. que siembra y cosecha naranjas (subpartida arancelaria 0805.10.00.00), ha efectuado una primera exportación de estos productos a EEUU por un importe de S/. 150,000, para cuyo proceso ha adquirido determinados bienes gravados con el IGV por un importe de S/. 100,000 más IGV. Al respecto, el Contador de la empresa nos consulta si ésta puede acceder al Saldo a Favor del Exportador. SOLUCIÓN: A fin de responder la consulta de la empresa “EXPORTACIONES AGRARIAS” S.R.L. creemos por conveniente considerar lo siguiente: a) Tal como se observa del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, la venta en el país o la importación de naranjas (subpartida arancelaria 0805.10.00.00) está exonerada del impuesto, es decir las operaciones de venta en el país de estos bienes así como su importación, no están gravados con el impuesto. b) En relación a las exportaciones, la mayoritaria doctrina nacional ha convenido en que las exportaciones de bienes o servicios están gravadas con tasa cero, aun cuando el artículo 33º de la Ley del IGV e ISC señale que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. Es decir, se asume que todas las exportaciones de bienes están gravadas con el impuesto, pero con una tasa cero, ello independientemente del tipo de bien del cual se trate (exonerado o no). c) Esta teoría conlleva a que el exportador, por el hecho de trasladar para su consumo en el exterior, los bienes exportados, tenga derecho a la devolución de los impuestos al consumo que hayan gravado los bienes o servicios vinculados a la exportación. Lo anterior también ha sido plasmado en nuestra legislación, pues el artículo 34º de la Ley del IGV e ISC, señala que tratándose de operaciones de exportación, el monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador. Como se observa de la lectura de esta norma, no hay mayor requisito para acogernos a este beneficio, que efectuar una exportación. d) De acuerdo a lo expresado anteriormente, podríamos concluir que independientemente del tipo de bien del que se trate, si se realiza una exportación, ésta dará derecho a aplicar las normas del Saldo a Favor del Exportador, pudiendo efectuar la compensación y/o devolución del referido saldo. En ese sentido, y tratándose del caso planteado por el contador de la empresa “EXPORTACIONES AGRARIAS” S.R.L. podemos concluir que sí esta empresa exporta naranjas, tendrá el derecho de acogerse a las normas del Saldo a favor del Exportador, pues aún cuando la venta interna de estos bienes está exonerada, si se exportaran los mismos, esta operación estará gravada con el impuesto, pero con una tasa cero. ENFOQUE CONTABLE a) Por la adquisición de los bienes y la generación del saldo a favor del exportador

Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 4

b) Por la operación de exportación

c) Por el acogimiento al Saldo a Favor del Exportador

Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 5

CASOS PRÁCTICOS: Consideraciones sobre el IGV CASO Nº 1: ¿PUEDO EMITIR UNA NOTA DE CRÉDITO POR UN SERVICIO QUE SE HA PRESTADO? El contador de la empresa “LOS HIGUAIN” S.R.L. nos comenta que durante el mes de Junio de 2010 se prestó un servicio de mantenimiento a la empresa “YAN SENG” S.A.C. por una valor de S/. 10,000 más IGV, no obstante a la fecha, la citada empresa no ha cumplido con pagar la contraprestación respectiva, pues Mg. CPCC Eusebio T. Sarmiento Maza – CONTABILIDAD TRIBUTARIA I

Paá gina 6

argumenta que no contabilizó la factura en su debido momento. En este contexto, la empresa “YAN SENG” S.A.C. exige que para poder pagar la retribución, el prestador del servicio emita una Nota de Crédito para volver a emitir un comprobante de pago pero con fecha actual. Al respecto, nos consulta si dicho tratamiento es el correcto. SOLUCIÓN: En relación a la consulta expuesta por el contador de la empresa “HIGUAIN” S.R.L., es pertinente considerar lo siguiente: a)

El numeral 1 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de pago expresa que las notas de crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

b)

De lo anterior, podría pensarse que es posible la emisión de una Nota de Crédito para anular un Comprobante de Pago emitido por un servicio prestado con anterioridad. No obstante, si concordamos esta norma con el inciso b) del artículo 26º de la Ley del IGV podría ser que ello no sea así. En efecto, de acuerdo a esta última norma, del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. En este supuesto, la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda.

c)

Como puede observarse del párrafo anterior, creemos que la posibilidad de anular un comprobante de pago que sustenta un servicio prestado emitiendo una nota de crédito, está restringido únicamente a los casos en que el servicio no se haya prestado y en tanto se efectúe la devolución de la retribución efectuada.

d)

Sobre el particular, debe considerarse que cuando el Reglamento de Comprobante de Pago, así como la Ley del IGV hacen referencia a anulaciones, debe entenderse que están referidos a supuestos en los cuales el servicio no se ha prestado, pues como es lógico, resulta imposible que un servicio prestado se devuelva, supuesto que sí ocurre tratándose de bienes tangibles.

En resumen, y considerando lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la empresa “LOS HIGUAIN” S.R.L. no podría emitir una Nota de Crédito por la anulación del comprobante de pago originalmente emitido por el servicio prestado en Junio de 2010 y emitir a la vez un nuevo comprobante de pago con fecha de Setiembre del 2010. Es importante mencionar que si la empresa “YAN SENG” S.A.C. no cumple con cancelar la cuenta por pagar que mantiene con la empresa “LOS HIGUAIN” S.R.L., esta última podrá iniciar las acciones legales para forzar su cobranza o en todo caso para reconocer la imposibilidad de la misma. De ser así, recordemos que la normatividad del Impuesto a la Renta ha previsto el supuesto de la provisión de cobranza dudosa, para reconocer la contingencia en el pago de las cuentas por cobrar.

CASO Nº 2: ¿QUÉ HACER CUANDO EL IGV DE COMPRAS ES ERRÓNEO? Al efectuar la liquidación del IGV del mes de agosto del 2010, el Contador de la empresa “SANTA TERESA” S.R.L. dedicada a la comercialización de computadoras personales, nos comenta que ha observado las siguientes adquisiciones: Fecha 12.08.201 0 28.08.201 0

C.P. Nº

Proveedor

Valor Compra

IGV

Precio Total

001-2568

SANTA CLAUS EIRL

10,000

2,000

12,000

005-8964

COMERCIAL LIMA SAC

5,000

800

5,800

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Paá gina 7

Ante tales situaciones, el citado profesional nos consulta qué tratamiento tributario debería seguir, considerando que en ambas adquisiciones, el IGV de compras no es equivalente al 19% del valor de compra y que el proveedor no contempla la anulación de la factura. SOLUCIÓN: En relación a la consulta planteada por la empresa “SANTA TERESA” S.R.L., observamos que de los comprobantes de pago que nos muestran, no hay una proporción exacta entre el valor de compra y el IGV de la adquisición. Sobre el particular debe recordarse que el artículo 17º de la Ley del IGV, señala que la tasa de este impuesto es del 17% sobre la base imponible, la cual tratándose de la venta de bienes, está constituida por el valor de venta. Cabe agregar que a dicho porcentaje debe agregarse un 2% por concepto del Impuesto de Promoción Municipal, resultando una tasa total del 19%. En ese sentido, y conforme a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 19º de la Ley del IGV, que regula los requisitos formales que se deben cumplir para utilizar el IGV de compras como crédito fiscal, tenemos que considerar que cuando en el comprobante de pago, nota de débito o documento emitido por la SUNAT se hubiere omitido consignar separadamente el monto del Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. Al respecto, el numeral 7 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, efectúa la referida regulación, indicando que para realizar dicha subsanación, se deberá: a) Anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo, o en su defecto, b) Se procederá de la siguiente manera:

Habiendo observado el tratamiento que corresponde en los casos en los que el IGV se consigna erróneamente, a continuación presentamos el tratamiento que debería aplicársele a cada adquisición que realizó la empresa “SANTA TERESA” S.R.L: a) Adquisición a “SANTA CLAUS” E.I.R.L.

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Paá gina 8

Tratándose de la adquisición efectuada a la empresa “SANTA CLAUS” S.R.L se observa que el comprobante de pago contempla un IGV de compras mayor al que corresponde al valor de compra. En consecuencia, de acuerdo a lo antes señalado podemos afirmar que la empresa “SANTA TERESA” S.R.L. sólo podrá deducir como crédito fiscal, hasta el monto del impuesto que corresponda por la misma, el que es equivalente a: Detalle

S/ Factura

s/ Operación

Valor de venta

S/. 10,000

S/. 10,084

IGV

S/. 2,000

S/. 1,916

Total Precio de Venta

S/. 12,000

S/. 12,000

IGV a utilizar

S/. 1,916

En ese caso, el tratamiento contable será de acuerdo a lo siguiente:

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Paá gina 9

b) Adquisición a “COM. LIMA” S.A.C.

Tratándose de la adquisición efectuada a la empresa “COMERCIAL LIMA” S.A.C se observa que el comprobante de pago contempla un IGV de compras menor al que corresponde al valor de compra. En consecuencia, de acuerdo a lo antes señalado podemos afirmar que la empresa “SANTA TERESA” S.R.L. sólo podrá deducir como crédito fiscal, hasta el monto del impuesto que se encuentre anotado en el comprobante de pago, el que es equivalente a:

Detalle

S/ Factura

s/ Operación

Valor de venta

S/. 5,000

S/. 4,874

IGV

S/. 800

S/. 926

Total Precio de Venta

S/. 5,800

S/. 5,800

IGV a utilizar

S/. 800

Como podemos observar en este caso, a diferencia del anterior, no hay un ajuste al IGV de compras, pues éste es menor al que realmente corresponde por la operación realizada.

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Paá gina 10

CASO Nº 3: ¿LA VENTA DE BIENES DEPRECIADOS ESTA GRAVADA CON EL IGV? La empresa “IDOLO” S.A.C. ha decidido vender un vehículo que se encuentra totalmente depreciado. Sobre el particular nos piden ayuda para determinar el tratamiento contable y tributario de esta operación considerando que el valor de la transferencia de dicho bien será de S/. 5,000 y que tanto el valor de adquisición como la depreciación acumulada es de S/. 25,000. SOLUCIÓN: En relación a la consulta planteada por la empresa “IDOLO” S.A.C. y a efecto de desarrollarla es preciso considerar lo siguiente: TRATAMIENTO TRIBUTARIO Para efectos tributarios, consideramos que la operación descrita por la empresa “IDOLO” S.A.C. debería estar enfocada a dos tributos principalmente: • Impuesto General a las ventas (IGV) Como se sabe, el IGV grava entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles. En ese aspecto, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, la venta del vehículo totalmente depreciado que efectúe la empresa “IDOLO” S.A.C. estará gravada con este impuesto. Ello traería como consecuencia que al valor de la venta del vehículo depreciado, la empresa “IDOLO” S.A.C. tendría que adicionar el 19% por concepto de este impuesto. • Impuesto a la Renta (IR) Respecto del Impuesto a la Renta, es preciso considerar en principio que todos los ingresos que obtuviera una empresa, cualquiera sea su origen, están gravados con este impuesto, salvo que los mismos estén exonerados o inafectos. En ese sentido, debemos tomar en cuenta que el ingreso que obtenga la empresa “IDOLO” S.A.C. producto de la venta del vehículo totalmente depreciado, estará alcanzado con las normas del Impuesto a la Renta, constituyendo este monto, base imponible para la determinación de los pagos a cuenta de este impuesto. No obstante, cabe precisar que cuando se determine el Impuesto a la Renta del ejercicio, no se podrá deducir costo computable alguno, pues al estar el bien totalmente depreciado, éste será cero. TRATAMIENTO CONTABLE

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Paá gina 11

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Paá gina 12