Impuesto General a Las Ventas Casos Practicos e Isc

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS . El Impuesto General a las Ventas es un impuesto indirecto, plurifásico y grava el valor

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS . El Impuesto General a las Ventas es un impuesto indirecto, plurifásico y grava el valor agregado, es decir, grava todas las etapas del proceso productivo y de comercialización de bienes y prestación de servicios y que afecta al mayor valor que se adiciona a estas operaciones. Operaciones gravadas El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; b) Prestación o utilización de servicios en el país. c) Los contratos de construcción. d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.1 e) La importación de bienes Se considera constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.2 Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.3 ( 1 ) Cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991 (D.S.Nº 088-96 EF PUBLICADO EL 12-09-96). ( 2 ) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos: estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96). ( 3 ) Transferencias realizadas por empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos: estarán gravados tratándose de construcciones iniciadas a partir del 24 de abril de 1996 (D.S. Nº 088-96-EF, publicado el 12-09-96).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor. También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas. Operaciones o conceptos no gravados(Inafectas y exoneradas) No están afectas al impuesto: a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e

inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta; b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial; c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas; d) El monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo. e) La importación de: 1. Bienes donados a entidades religiosas. Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro(4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado, la base imponible para determinar el impuesto a reintegrar, estará constituida por el valor indicado en la Declaración Única de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido. 2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos. 3. Bienes, efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales. f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica. g) La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares, exclusivamente para sus fines propios, contenidos en los anexos I, II y III del D.S. Nº046-97-EF y el anexo del Decreto Supremo 003-98-EF. La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vincularas a sus fines propios, efectuadas por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18º y el inciso b) del artículo 19º del D. Leg. 774 (Ley del Impuesto a la Renta), y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por los Decretos Supremos 075-97-EF y 076-97-EF, respectivamente.

h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales conforme al Decreto Supremo 168-94-EF; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas. i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº26221. j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley 25897. k) La importación o transferencias de bienes que se efectúe a titulo gratuito a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; siempre que sea aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. El Decreto Supremo 028-98EF establece el procedimiento mediante el cual las personas naturales y jurídicas pueden efectuar donaciones al Sector Público Nacional, excepto empresas destinadas únicamente a apoyar acciones de reconstrucción y de asistencia a la población damnificada por el Fenómeno del Niño. Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito de conformidad a disposiciones que así lo establezcan. l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”. ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. m) La adjudicación a título exclusivo de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial, a cada parte contratante, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca. n) La asignación de recursos bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint venture u otras formas de contrato de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común derivada de la obligación expresa en el contrato, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. o) La atribución, que realice el operador en aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio y obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establece el Decreto Supremo 057-96-EF. Definiciones.-

a) Venta.Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por la Ley y su reglamento. b) Bienes Muebles.Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, asÍ como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. c) Servicios.1.- Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecta a éste último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o el pago de la retribución. 2.- La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el reglamento. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país. d) Construcción.Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. e) Constructor.Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando éste último construya alguna parte del inmueble y / o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Están exoneradas del impuesto: a) La venta en el país, importación de bienes y prestación de servicios a que hace referencia el artículo 5, apéndices I y II del Decreto Legislativo Nro. 821 y los Decretos Supremos Nº 063-96-EF, 107-97-EF, 180-97-EF y 039-98-EF hasta el 31-12-98.

b) Las operaciones que se realizan en la Región de Selva a que se refiere el artículo 47 de la ley. c) Las operaciones a que hace referencia el inciso a) del artículo 73 de la ley, modificado por la Ley 26908, publicada el 30-12-97, referida a la exoneración establecida en el artículo 71 de la Ley 23407 a las empresas industriales ubicadas en zonas de frontera o de selva, vigente hasta el 31-12-98. d) CETICOS de Ilo, Tacna y Matarani: D. Leg. Nº 842 y Nº 865. CETICOS de Paita: D. Leg. Nº 864 (D.S. 112-97-EF TUO de las normas con rango de ley de los CETICOS mencionados). CETICOS Loreto: Ley Nº 26953 e) Finalmente, mediante la Ley Nº 26953, se prorroga el beneficio de exoneración del IGV, IPM e Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998 para los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT. Sujetos del Impuesto Son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre la atribución de rentas previstas en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicomisos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que: a) Efectúen ventas en el país de bienes efectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; b) Presten en el país servicios afectos; c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados; d) Ejecuten contratos de construcción afectos; e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles; f) Importen bienes afectos. Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones. También son contribuyentes del Impuesto las sociedades de hecho, los consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento (D.S.Nº 136-96-EF). Se debe precisar que en virtud de dicho dispositivo legal, la asociación en participación y similares no son consideradas como contratos de colaboración empresarial. 2. Responsables solidarios Se conoce como responsables solidarios a las personas naturales o jurídicas que deben cumplir con obligaciones que proviene de las operaciones realizadas por terceros; es decir, que cumplen con las obligaciones de otros. Estos son los siguientes: a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en

el país. b) Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes. c) Las personas naturales, las sociedades y otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas que sean designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario. De acuerdo con las normas indicadas en el párrafo anterior, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes. Las retenciones o percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios. d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a éstas últimas. e) El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulación, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realiza para el cumplimiento de sus fines.

Determinación del Impuesto El impuesto a pagar se determinará mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período, el crédito fiscal determinado. Impuesto Bruto El impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto 18% (16% por Impuesto General a las Ventas y 2% por Impuesto de Promoción Municipal), sobre la base imponible. Se debe entender por base imponible, el valor del bien o servicio prestado en moneda nacional. Base imponible La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios c) El valor de construcción, en los contratos de construcción d) El ingresos percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación vigente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones. El Crédito Fiscal.

El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Operaciones gravadas que dan derecho al crédito fiscal. Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho al crédito fiscal son los siguientes: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. Requisitos sustanciales Sólo otorgan derecho a Crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitido como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación propios del giro del negocio, otorgarán derecho a crédito fiscal en la parte que en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponde aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. Requisitos formales. Para ejercer el derecho al crédito fiscal se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso en la nota de débito. Tratándose de importaciones, el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de la copia autenticada por el Agente de Aduanas, de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza y

otros documentos emitidos por Aduanas que acrediten el pago del impuesto, según Directiva 002-97/SUNAT. Los comprobantes a que se hace referencia en el párrafo anterior son aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito o Declaración Única de Importación, Liquidación de Pago, Liquidación de cobranza y otros documentos emitidos por Aduanas hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento, el mismo que deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b). No dará derecho al crédito fiscal, el impuesto consignado en comprobantes de pago no fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Tampoco darán derecho al crédito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto o los otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite a ello. Sin embargo, no se pierde el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto se hubiera efectuado mediante cheque, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 2.3 del Artículo 6 del reglamento. En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta con el documento que acredite el pago del impuesto Para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures y otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento y mediante el Documento de Atribución cuyas características están reguladas en la Resolución de Superintendencia Nº 022-98- SUNAT. El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquiriente. Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo. Cálculo del crédito fiscal. 1) Sujetos que realizan sólo operaciones gravadas: El crédito fiscal se determina por el IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago que respalde la adquisición de bienes, servicios

y contratos de construcción o el pagado en la Declaración Única de Importación, en la Liquidación de Pago, en la Liquidación de Cobranza y otro documento emitido por Aduanas que acredite el pago del impuesto en los casos de importación de bienes, y con el documento que acredite el pago del impuesto en los casos de utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. 2) Sujetos que realizan operaciones gravadas y no gravadas 2.1. Los sujetos del impuesto que puedan demostrar fehacientemente que determinados bienes, servicios y contratos de construcción son destinados exclusivamente a sus operaciones gravadas y de exportación, podrán utilizar como crédito fiscal el impuesto (IGV e IPM) que haya gravado dichas adquisiciones. Para tal efecto deberán contabilizar separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquella destinadas a operaciones no gravadas. Asimismo deberá contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas. 2.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el siguiente procedimiento: (a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el impuesto (IGV) e IPM), así como las exportaciones de los últimos doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el cálculo del crédito. (b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período (12 meses), considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. (c) El monto obtenido en a) se divide entre el obtenido en b) y el resultado se multiplica por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con 2 decimales. (d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto (IGV e IPM) que haya gravado la adquisición de los bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así, el crédito fiscal del mes. La proporción se aplica siempre que un período de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Tratándose de contribuyentes que tengan menos de 12 meses de actividad, el periodo a que hace referencia en el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades

TEMA N° 10 CASOS PRACTICOS – DESARROLLO DE EJERCICIOS

APLICACIÓN PRACTICA Nº 1

La Empresa ABC realiza operaciones gravadas y no gravadas. En el mes de febrero, ha vendido mercaderías gravadas por un total de S/.60,000 (VV) y no gravadas por un total de S/.30,000. Sus compras gravadas y no gravadas del mes ascienden a 115,556 soles. Sus ventas gravadas en los últimos 12 meses, incluyendo febrero, ascienden a S/. 250,000 y sus ventas no gravadas en el mismo período, ascienden a S/. 180,000. Se solicita calcular el IGV que debe pagar este contribuyente en el mes de febrero. SOLUCION Ventas gravadas S/.60,000 X 18% S/.10,800(1) Compras gravadas Y no gravadas del Mes 115,556 X 18% 20,800(2) Operaciones 12 últimos meses Incluyendo febrero Ventas gravadas 250,000- 58.14% Ventas No gravadas 180,000- 41.86% 430,000- 100% ============ Cálculo del IGV Impuesto Bruto S/. 10,800(1) C.F. Compras 20,800(2) X 58,14% 12,093.12 Respuesta.- Saldo a favor (1293.12) = (1293) ============== Cuando la empresa realiza exportaciones, éstas se agregan a las ventas gravadas para obtener el porcentaje del prorrateo.

APLICACIÓN PRACTICA Nº 2 La empresa JB se dedica a la producción de conservas y adquiere insumos nacionales para el desarrollo de sus actividades. Sus operaciones comprenden ventas de pescado crudo en el mercado nacional (exonerado del IGV) y de conservas (gravados con el IGV), tanto en el mercado extranjero como en el país. El detalle de sus operaciones en los últimos 12 meses, incluyendo el mes de febrero de ventas gravadas, no gravadas y exportaciones fueron de la siguiente manera: Ventas Netas Gravadas S/.80,000 Ventas Netas No gravadas 158,400 Exportaciones 408,200 Sus operaciones en el mes de febrero de 2003 fueron de la siguiente forma: Registro de Ventas Registro de Compras Ventas Netas Gravadas S/.48,000 Compras destinadas a operaciones Ventas Netas No Gravadas 30,000 gravadas y no gravadas S/.45,000

SOLUCION

S/. 80,000 + 408,200 = 488,200-75.50% Más : 158,400-24.50% 646,600- 100% Ventas gravadas de febrero S/. 48,000 X 18% = 8,640 Compras Gravadas y No gravadas de febrero S/.45,000 X 18% = 8,100 X 75.50% = 6,116 Saldo a pagar 2,524 ====

CASO VENTA DE BIENES DEL ACTIVO FIJO Según el artículo 22º del D. Leg. Nº 821, Ley General del I.G.V. “En el caso de venta del Bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puesto en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta en la proporción que corresponda a la diferencia de precios” APLICACIÓN PRACTICA La PALMA S.A., dedicada a la industria metal mecánica, con fecha 15 de noviembre de 1999, ha comprado un torno por S/.250,000 más el IGV y el IPM que empezó a trabajar en la misma fecha. La empresa por renovación, con fecha 15 de febrero de 2003, ha decidido vender este activo por s/.180,000 más el IGV e IPM. Cuando se realiza la venta de este bien, la depreciación acumulada asciende a S/:50,000. Se solicita: a) El reintegro del IGV. Si hubiera lugar b) Realizar los asientos contables a que da lugar esta operación inclusive el descargo del activo fijo. ______________________ 1 _______________________ 33 Inmuebles, maq. y equipo 250,000 333 maq. equipo y otros Unds. de expl. 40 tributos por pagar 45,000 4011 IGV 42 a proveedores 295,000 421 facturas por pagar Por la compra de un torno marca X, modelo X, Nº de serie X _______________________ 2 _______________________ 16 cuentas por cobrar 212,400 16 168 Otras Ctas. por Cobrar Diversas 76 Ingresos excepcionales 180,000 762 Enaj. de inm., maq. y equipo 40 Tributos por pagar 32,400 4011 IGV. Por la venta del torno según fact. X ______________________ 3 _______________________

39 Depreciación y amort. Acum. 50,000 393 Dep. Inm. Maq. y equipo 66 Cargas Excepcionales 200,000 662 Cost. De enaj. Inm.,maq. y equipo 33 Inmuebles Maquinarias y equipo 250,000 Por el retiro del torno del activo fijo Cálculo del Reintegro del I.G.V. I.G.V. Compra 45,000 I.G.V. Venta 32,400 Reintegro 12,600 ===== 66 Cargos Excepcionales 12,600 662 Costo de Enaj. Inm. maq. y equipo 40 Tributos por pagar 12,600 4011 I.G.V Por el Reintegro del I.G.V. La declaración y pago del Impuesto. Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyente como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período. Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignarán los montos que constan en los comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. Forma y oportunidad de la declaración y pago del Impuesto. La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente y en un mismo Formulario dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración pago, según cronograma de acuerdo al último dígito RUC. El contribuyente que por cualquier causa no resulte obligado al pago del impuesto en un mes determinado, también deberá presentar su formulario de declaración pago. De no pagarse la totalidad del impuesto junto con la presentación de la declaración, la SUNAT aplicará los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el Código Tributario. Exportación de bienes y servicios. La exportación de bienes y servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Saldo a favor del exportador. El monto del impuesto que hubiese sido consignado en los comprobantes de pago correspondiente a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, darán derecho a un saldo a favor del exportador. Región de la selva y el IGV. Las empresas ubicadas en la región de la selva gozan de un tratamiento tributario especial, distinto al que señala las normas generales. La diferencia está dada por los beneficios tributarios exoneratorios de que gozan todas las empresas que se establecen y desarrollan sus actividades en esta región. Según lo dispuesto por el Art. 45 del Decreto Legislativo Nº 821, Ley General del IGV., la región de la selva comprende los departamentos de LORETO, SAN MARTIN, MADRE DE DIOS, AMAZONAS y HUCAYALI. Considerando la doctrina tributaria, se puede determinar algunas razones por las que el legislador establece exoneraciones, entre estas tenemos: a) Competencia Internacional b) Mantenimiento de declinantes fuentes de trabajo c) Estímulo para el fomento o desarrollo de actividades d) Atención en casos de doble imposición e) Aspectos geográficos, etc. Dentro de estos conceptos podemos apreciar que los beneficios que se conceden a la región de la selva tienen como finalidad propender a su desarrollo integral. Para tener derecho a estos beneficios, las empresas ubicadas en la región de la selva debe reunir los siguientes requisitos: 1. Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región 2. Tener su contabilidad en la región 3. El 75% de sus actividades, por lo menos, deben ser llevados en esta región. 4. Constituidas e inscritas en los registros públicos de la región de la selva, tratándose de personas jurídicas Beneficios de que gozan. 1. Exoneración del Impuesto General a las Ventas, respecto de las siguientes operaciones que realicen: a) Importación de bienes destinados al consumo en la región señalados en el protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y bienes comprendidos en el apéndice del D. L. Nº 21503; así como la importación de insumos para la fabricación en la región de dichos bienes; debiendo realizar el ingreso de estas mercaderías por los terminales fluviales, terrestres o aduaneros de la región. b) Venta en la región para su consumo en la misma de los bienes comprendidos en los anexos ya citados; así como los insumos utilizados en la región para la fabricación de dichos bienes.

c) Venta en la región para su consumo en la misma de los bienes que se produzcan en ella y de los productos naturales propios de la región cualquiera que sea su estado de transformación. d) Servicios prestados en la región que sean íntegramente utilizados en ellas. 2. Reintegro tributario, entendiéndose como tal el monto del IGV al devolver a favor del comerciante domiciliado en la región que haya grabado la adquisición de sus bienes importados que son destinados al consumo en la región ( apéndice del D.Ley Nº 21503 y el Tratado de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938. El reintegro es equivalente al monto del impuesto consignado en el comprobante de pago, el que se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociable. No gozan de este reintegro la compra de bienes similares a los producidos en la región, de sujetos afectos del resto del país; salvo que dichos bienes no cubran las necesidades de la región.

APLICACIÓN PRACTICA La empresa Loro S.A., es una empresa ubicada en la región de la selva, que realiza exclusivamente operaciones exoneradas y que cumple para este efecto con los requisitos establecidos por la ley del IGV. En el mes de marzo de 2003 ha comprado a un proveedor de Lima (fuera de la región) por S/.15,000 más el IGV. Calcular el reintegro tributario a que tiene derecho este contribuyente, teniendo en cuenta que sus ventas en la región están exoneradas; además efectúe los asientos contables de la operación. El reintegro tributario equivale a S/.2,700 que es el impuesto a las ventas que pagó en la compra. El asiento contable es el siguiente: ______________________ 1 _______________________ 60 compras 15,000 601 mercaderías 40 tributos por pagar 2,700 4011 IGV 42 a proveedores 2,700 421 facturas por pagar _______________________ 2 _______________________ 40 tributos por pagar 2,700 4023 Certi. Dev. Cred. Fiscal IGV. 40 a tributos por pagar 4011 I.G.V. 2,700 Cuando se solicite el reintegro tributario NCN. ______________________ 3 _______________________ 40 tributos por pagar 2,700 4022 Certi. Dev. Cred. Fiscal IGV. 41 a tributos por pagar 4023 Certi. Dev. Cred.

2,700 Cuando se recibe el certificado de reintegro Para gozar de la exoneración del IGV se requiere de las empresas ubicadas en la región que los comprobantes de pago emitidos por los beneficiarios consignen la frase impresa “Bienes transferidos / servicios prestados en la región de la selva para su consumo en la misma.” colocada en forma diagonal u horizontal y en caracteres destacados. Exonerándose de esta exigencia, las cintas, tickets emitidos por máquinas registradoras. Beneficios a las industrias. Además del beneficio concedido en la Ley del IGV, existe un beneficio tributario de exoneración para las empresas industriales de la ZONA DE FRONTERA Y DE SELVA; refiriéndose al respecto al Art. 61 de la Ley 23407 Ley General de Industrias. Para que tengan derecho a este beneficio deben cumplir los siguientes requisitos: Tener fuera del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao: a) Su sede principal b) Más del 70% del valor de su producción, de sus activos fijos, de sus trabajadores y el monto de l planilla. Entendiéndose como sede, el domicilio indicado en el Estatuto, donde tenga su administración y lleva su contabilidad.

TEMA N° 11 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) El Impuesto Selectivo al Consumo grava: a) La venta en el país a nivel del productor y la importación de los bienes especificados en los apéndices III y IV. b) La venta en el país por el importador de los bienes contenidos en el Apéndice IV, literal A. c) La venta realizada por las entidades organizadas y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, tales como: loterías, bingos, rifas , sorteos , máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos. Nacimiento de la obligación tributaria: La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad que establece el Art. 4º del D. Leg. Nº 821, es decir en las situaciones siguientes: En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o se entrega el bien, lo que ocurra primero. En la importación de bienes, en la fecha en que solicita el despacho a

consumo. Si se tratase de juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina en el momento en que se percibe el ingreso. Concepto de Productor Se considera productor o fabricante a la persona natural o jurídica, que actúa de manera directa en la última etapa del proceso dirigido a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del D. Leg. Nº 821. Productor también es aquel a quien encargue fabricar dichos bienes a terceros a fin de venderlos por cuenta propia, siempre que entregue los insumos o los financie, o proporcione maquinaria o cualquier otro bien que adicione un mayor valor al producto, sin embargo, las ventas realizadas por productores de bienes que no figuren en los Apéndice III y IV no se encuentran con el Impuesto Selectivo al Consumidor. 1. Cuando una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa directamente o por intermedio de una tercera. 2. Cuando más del 30% del capital de 2 o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente. 3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de 2 o más empresas pertenezca en más del 30% a socios comunes. Sistema de aplicación del impuesto. El impuesto se aplicara bajo dos sistemas: a.- Al Valor, para los bienes contenidos en el Literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas, con excepción de las máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables con dinero. b.- Especifico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el Literal B del Apéndice IV y máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entreguen premios canjeables por dinero.

TEMA N°. 12. CASOS PRACTICOS

CASOS PRACTICOS Empresas vinculadas económicamente Existirá vínculo económico entre empresas cuando surja lo siguiente: a) Una empresa posee más del 30% del capital de otra empresa, pudiendo ser directa o por intermedio de una tercera. Ejemplo: La empresa “X” posee más del 30% del capital de las empresas “Y” y “Z”

empresa “Y”, el mismo que asciende al 45% del capital total de esto.

mismo que asciende al 45% del capital total de esta.

b) Más del 30% del capital de dos o mas empresas pertenezca a una misma persona ya sea directa o indirectamente. Ejemplo: La socia Martha Peláez de la empresa “M” es propietaria de más del 30% del

capital de dicha empresa. Asimismo, posee más del 30% de la empresa “N” por lo tanto se mantiene un vínculo económico indirecto entre las empresas “M” y “N”

Como podemos apreciar la Srta. Martha Peláez es propietaria en más del 30% del capital de dos (2) empresas, es decir de “M” y “N”.

c) Cuando más del 30% del capital pertenezca a cónyuges entre si o vinculados hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Podemos ver que el papá , la mamá y el hijo son propietarios del más del 30% del capital de la empresa “P” , existiendo así el vínculo económico indirecto.

d) Cuando existen socios comunes, propietarios en más del 30% del capital de dos (2) o más empresas donde pertenezcan.

APENDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: Partidas Arancelarias Productos 0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados 0307.99.90.90 Acuáticos. 0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera. 0511.10.00.00 Semen de bovino. 0511.99.10.00 Cochinilla (1) 0602.10.00.90 Los demas esquejes sin enraizar e injertos 0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas.

0701.90.00.00 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados 0703.10.00.00/ Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas 0703.90.00.00 Alíaceas, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos 0704.90.00.00 comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. 0705.11.00.00/ Lechuga y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), 0705.29.00.00 frescas o refrigeradas. 0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, sal sifies, 0706.90.00.00 apio nabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.20.00.00 Frijoles (frijoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados. 0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas. 0709.40.00.00 Apio, excepto el apio, nabo, fresco o refrigerado. 0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas. 0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas. 0709.60.00.00 Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados. 0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. 0709.90.10.00/ Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o 0709.90.90.00 refrigeradas 0713.10.10.00/ Arveja o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o 0713.10.90.20 partidas. 0713.20.10.00/ Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. 0713.20.90.00 0713.31.10.00/ Frijoles (frijoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, 0713.39.90.00 aunque estén mondados o partidos. 0713.40.10.00/ Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o 0713.40.90.00 partidos. 0713.50.10.00/ Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso 0713.50.90.00 mondadas o partidas. 0713.90.10.00/ Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o 0713.90.90.00 partidas. 0714.10.00.00/ Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, 0714.90.00.00 batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”, médula de sagú. 0801.11.00.00/ Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón ( Caujil). 0801.32.00.00 0803.00.11.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos. 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacates), guayaba, 0804.50.20.00 mangos y mangostanes, frescos o secos. 0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas. 0805.20.10.00/ Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de 0805.20.90.00 agrios, frescos o secos. 0805.30.10.00/ Limones y lima agria, frescos o secos. 0805.30.20.00 0805.40.00.00/ Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. 0805.90.00.00 0806.10.00.00 Uvas

0807.11.00.00/ Melones, sandías y papayas, frescos. 0807.20.00.00 0808.10.00.00/ Manzanas, peras y membrillos, frescos 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos) 0809.40.00.00 Cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos. 0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas. 0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. 0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas. 0810.40.00.00/ Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos frescos. 0810.90.90.00 0901.11.00.00 Café crudo o verde 0902.10.00.00/ Té 0902.40.00.00 0910.10.00.00 Jengibre o Kión. 0910.30.00.00 Cúrcuma o palillo 1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra. 1002.00.10.00 Centeno para la siembra. 1003.00.10.00 Cebada para la siembra. 1004.00.10.00 Avena para la siembra. 1005.10.00.00 Maíz para la siembra 1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra. 1007.00.10.00 Sorgo para la siembra. 1008.20.10.00 Mijo para la siembra 1008.90.10.10/ Quinua (chenopodium quinoa) para la siembra 1201.00.10.00/ Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la 1209.99.90.00 siembra. 1211.90.20.00 Piretro o Barbasco 1211.90.30.00 Orégano. 1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas. 1213.00.00.00/ Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. 1214.90.00.00 1404.10.10.00 Achiote 1404.10.30.10 Tara 1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo. 2401.10.10.00/ Tabaco en rama o sin elaborar. 2401.20.20.00 4901.10.00.00/ Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones 4901.99.00.00 culturales (2). 4903.00.00.00 5101.11.00.00/ Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, 5104.00.00.00 desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ Algodón sin cardar ni peinar, incluso desperdicios e hilachas. 5202.99.00.00 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o 5305.99.00.00 trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo (4). 7108.12.00.00 Oro para uno no monetario en bruto (4). 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por lo menos un año de antigüedad 8703.90.00.90 y de no más de dos mil centímetros cúbicos (2,000 c.c.) de cilindrada, importado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. 8703.10.00.00/ Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias (3).

8703.90.00.90 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------(1) incluido por el Decreto Supremo Nº 171-97-EF, publicado el 17 de diciembre de 1997 y vigente a partir del 1 de enero de 1998. (2) Modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 045-97-EF, publicado el 30 de abril de 1997. (3) Incluido por el Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 112-98-EF, publicado el 4 de diciembre de 1998 (4) Incluido por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EF, publicado el 12 de abril de 1999. B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas establecidas en el Reglamento. Artículo 2º.- Los constructores que de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, resulten exonerados del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, deberán considerar como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, el saldo del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción destinados exclusivamente a las operaciones exoneradas a las que se refiere el literal B del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas el Impuesto Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo anterior, que tuvieran a la fecha de vigencia del presente dispositivo, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 18º y 69º de la Ley del citado impuesto. Artículo 3º.-El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día de su publicación. FUENTE: D.S. 119.99-EF del 11-07-99

APENDICE II Servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas. (1)Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por los Bancos e Instituciones financieras y crediticias, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compra venta de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante3 intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Decreto Legislativo 774, Ley del Impuesto a la Renta. (1) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo 023-99-EF, publicado del 19 de Febrero de 1999. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el

exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas. Los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior son los siguientes: Remolque. Amarre o desamarre de boyas. Alquiler de amarraderos. Uso de Área de operaciones. Movilización de carga entre bodegas de la nave. Trasbordo de carga. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. Manipuleo de carga. Estiba y desestiba. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. Practicaje. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa). Navegación aérea en ruta. Aterrizaje – despegue. Estacionamiento de la aeronave. (2)Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore nacional calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, así como los espectáculos taurinos. (2) Numeral sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo 039-98-EF, publicado el 28 de Mayo de 1998. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios. La Construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera. Los intereses generados por bonos nominativos emitidos por empresas constituidas o que se constituyen en el Perú, siempre que la emisión se efectúe al amparo del Título IX de la Sección Tercera del Libro I de la Ley General de Sociedades y la Ley del Mercadeo de Valores. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. (3) Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas re-aseguradoras, sea domiciliado o no. (3) Párrafo aumentado con D.S. 013-2000-EF publicado el 27 de Febrero del 2000. (4) Las pólizas de seguro del programa de Seguros de Crédito para la pequeña empresa a que se refiere el artículo del Decreto Legislativo 879. (4) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del D.S. 180-97-EF, publicado el 31-12-1997.

(5)La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. (5)Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 107-97-EF, publicado el 12 de Agosto de 1997 (6) Servicios de comisión mercantil a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. (6) Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 054-98-EF, publicado el 26 de Junio de 1998. (7) Los intereses que se perciban con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos en dominio fiduciario por empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero, a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley 26702 y que integra el activo de un patrimonio fideicometido. (7) Numeral incluido por el Artículo 1 del D.S. 104-98-EF, publicado el 14 de Noviembre de 1998. (8) Los ingresos que percibe el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. (8) Numeral incluido por el Artículo 2 del D.S. 023-99-EF, publicado el 19 de Febrero de 1999. (9) los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. (9) Numeral incluido por el Artículo 2 del D.S. 023-99-EF, publicado el 19 de Febrero de 1999

NUEVO APENDICE III (1) BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Partidas Arancelarias Productos Nuevos Soles por galón (*) 2710.00.19.00 Gasolina para motores - Hasta 84 octanos S/. 2.17 - Más de 84 hasta 90 octanos S/. 2.84 - Más de 90 hasta 95 octanos S/. 3.13 - Más de 95 octanos S/. 3.45 2710.00.41.00 - Querosene S/. 0.50 2710.00.50.10 - Gasoils (gasóleo) S/. 1.68 2710.00.50.90 2711.11.00.00 Gas de petróleo licuado S/. 0.23 2711.19.00.00

(*) Cada galón equivale a 3.785 litros. (2) Apéndice sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999.

NUEVO APENDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA VALOR PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

(1) Incluido por el Artículo 3° del decreto Supremo N° 087-96-EF, publicado el 30 de Agosto de 1996 y vigente a partir del 1 de Noviembre de 1996.

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

(2) Tasa modificada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 045-99-EF, publicado el 6 de abril de 1999. PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 45%

(5) PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 55%

(6) JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterías, bingos, rifas y sorteos......................................................... 10% b) Casinos de juegos................................................................................ 5% c) Eventos hípicos.................................................................................... 2% (6) Conforme a lo establecido en el Artículo 9 del Decreto Supremo 095-96-EF, publicado el 28 de septiembre de 1996.

(7) B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

(7) Literal sustituido por el Artículo 3 del decreto Supremo 045-99-EF publicado el 6 de Abril de 1999.

(8) MAQUINAS TRAGAMONEDAS a) Máquinas tragamonedas 15% UIT b) Otros aparatos electrónicos 15% UIT (8) Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo 095-96-EF, publicado el 28 de Septiembre de 1996. APENDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Exportación de los siguientes servicios:

Servicios de consultoría y asistencia técnica. Arrendamiento de bienes muebles. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares. 1. Servicios de colocación y de suministro de personal. 2. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito 3. Operaciones de financiamiento. 4. Seguros y Reaseguros. 5. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar los servicios de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones. 6. (1) Servicios de medición y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior. 7. (2)Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.

(1) Numeral incorporado por el artículo 2 del D.S. 063-96-EF, publicado el 18 de Mayo de 1996. (2) Numeral incorporado por el artículo 2 del D.S. 058-97-EF, publicado el 18 de Mayo de 1997.