Impuesto General A Las Ventas

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Concepto El Impuesto General a las Ventas (impuesto al valor agregado), grava la ven

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Concepto El Impuesto General a las Ventas (impuesto al valor agregado), grava la venta en el país de bienes muebles, la importación de bienes, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Este Impuesto grava únicamente el valor agregado en cada etapa de la producción y circulación de bienes y servicios, permitiendo la deducción del impuesto pagado en la etapa anterior, a lo que se denomina crédito fiscal. Entre las diversas operaciones no gravadas con dicho impuesto, podemos mencionar la exportación de bienes y servicios y la transferencia de bienes con motivo de la reorganización de empresas.

OBJETIVO: Gravar el valor agregado que se otorgue en cada etapa del proceso de producción y comercialización del los bienes y servicios afectos, siendo el consumidor final, quien asuma finalmente el total de la carga impositiva, como corresponde a la imposición indirecta. Por consiguiente, la alternativa de afectar con la alícuota del IGV, el exceso del crédito fiscal resultante de la diferencia del crédito fiscal en el periodo y aquél que ha sido objeto de reintegro, es contraria a esta técnica de imposición, más aún si se considera que en rigor se estaría considerando en vía de interpretación la existencia de una base imponible adicional a las previstas en el artículo 13 de la Ley del IGV, esto es un valor de venta, en las ventas de bienes; el total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios; el valor de la construcción, en los contratos de construcción; el ingreso percibido, en la venta de inmuebles, o el valor del CIF aduanero en las importaciones, lo

cual además de contravenir el principio de reserva de la ley, constituye una desnaturalización al tributo. Bajo este esquema queda claro que el crédito fiscal del IGV no es susceptible de ser comercializado ni comparte la naturaleza de un crédito tributario, circunstancia que se verifica en la solución legislativa prevista en el artículo 25 de la Ley cuando dispone que en caso el crédito fiscal en un periodo exceda al monto del impuesto bruto, este exceso deberá aplicarse en los meses siguientes hasta agotarlo, sin que exista la posibilidad de ser considerado como un tributo pagado indebidamente y susceptible de ser materia de devolución.

ESTRUCTURA DEL IGV El IGV está compuesto por: 

Una tasa de impuesto general al consumo del 16% y



La del Impuesto de Promoción Municipal equivalente al 2%.

Mediante Ley N° 29666 se establece la tasa del IGV en 18% a partir del 01 de Marzo del 2011.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO 2.2 OPERACIONES GRAVADAS

La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, sean éstos nuevos o usados. Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos. La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos. La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. 2.1 OPERACIONES NO GRAVADAS  El arrendamiento y demás formas en uso de bienes muebles e inmuebles.  La trasferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas.  La importación de: - Bienes donados a entidades religiosas. - Bienes de uso personal.  Los pasajes internacionales adquiridos por la iglesia católica para sus agentes pastorales.  La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios.  La importación o transferencia de bienes que se efectúen a título gratuito, a favor de entidades y dependencias del sector público.  El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de: - Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica. 2.3 BASE IMPONIBLE

La base imponible está constituida por: a) El valor de venta, en las ventas de bienes. b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios. c) El valor de construcción, en los contratos de construcción. d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno. e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

2.3 IMPUESTO BRUTO El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.

CREDITO FISCAL 3.1 CONCEPTO

El crédito fiscal sobre el Impuesto General a las Ventas (IGV) es una deducción que admite la SUNAT sobre el impuesto que gravó las adquisiciones

de

insumos,

bienes

de

capital

(por

ejemplo

maquinarias), servicios y contratos de construcción, pago del impuesto por la importación de un bien o por los servicios de una persona no domiciliada en el país. Este IGV puede ser usado por el comprador como deducción en la determinación del impuesto que le corresponda en el posterior cumplimiento de sus obligaciones tributarias; para lo cual este deberá estar consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el contrato de construcción, etc. El uso de comprobantes falsos invalida el uso del crédito fiscal en el IGV. También, se anulan los derechos de utilización de este beneficio si el RUC ha sido notificado de baja por la autoridad tributaria. El crédito fiscal solo se ejercerá a partir de la fecha de legalización del registro de compras de quien solicita la deducción. La legalización extemporánea de este registro no implicará la pérdida del crédito fiscal, siempre y cuando estos comprobantes estén sustentados y documentados. En este caso el derecho se ejercerá a partir del período correspondiente a la fecha de legalización final. Debe de consignar adecuadamente y de forma ordenada los comprobantes originales de pago que sustentan la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el IGV pagado en la importación de un bien. 3.2 REQUISITOS SUSTANCIALES El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:  Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de

acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.  Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto. Estos servicios prestados en el exterior no gravado con el Impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta. 3.3 REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal. b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan

confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso. (Último párrafo del literal c) del artículo 19°, incorporado por el artículo 15° de la Ley N.° 29566, publicado el 28 de julio de 2010 y vigente desde el 29 de julio de 2010, según lo indicado en su Disposición Final Única). Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el

Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación. Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos

que

incumplan

con

los

requisitos

legales

y

reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. ii.

Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

Lo antes mencionado, no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por resolución de superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal. En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del Impuesto. Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, Joint Ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el

Impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT. 3.4 ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL

Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto a los que se refiere el artículo 34°-A de la Ley, y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: a. Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios a afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b. Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c. Los bienes adquiridos para ser vendidos. d. Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresas.

CAPITULO IV NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación de pagar un tributo como el IGV, nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria., es decir cuando se produce en la realidad el hecho previamente establecido en la ley para que sea exigible su cumplimiento. En el presente artículo sólo trataremos los supuestos en los que nace la obligación tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas – IGV, y no respecto de otros tributos. En la venta de bienes la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. En la práctica comercial ocurren algunos casos especiales en los que no es tan fácil identificar el nacimiento de la obligación tributaria, como la venta o cesión de derechos. En el caso de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave, y similares la obligación tributaria nace en la fecha o fechas de pago

señaladas en el contrato y por los montos establecidos en él; en la fecha en que se perciba el ingreso por el monto percibido, total o parcial, o cuando se emite el comprobante de conformidad con el reglamento, lo que ocurra primero. Se entiende por fecha en que se percibe un ingreso a aquella en la que se efectúa el pago o se pone a disposición del acreedor, o aquella en la cual se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.

4.1 Comisionistas.- En el caso de ventas realizadas por comisionistas cuando se les entrega bienes para su venta, la obligación tributaria nace cuando estos vendan los bienes a terceros. En este caso sólo existe una operación de venta. 4.2 Entrega de bienes en consignación.- En el caso de entrega de bienes en consignación, la obligación se genera cuando el consignatario vende los bienes recibidos, realizándose en ese momento todas las operaciones de venta. 4.3 Pagos adelantados o anticipados.- La entregad e dinero en calidad de arras de retractación no origina el nacimiento de la obligación tributaria. En este caso se origina la obligación desde el momento en que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que el arras no supere el 15% del valor del bien. De ser mayor el importe entregado como arras surgirá la obligación sólo por el importe total entregado. Si el importe recibido tiene la naturaleza de arras confirmatorias, si nace la obligación tributaria desde el momento de su percepción y por el importe recibido. 4.4 Retiro de Bienes.- Nace la obligación tributaria en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Se entiende como fecha de retiro en la que se figure en el documento que acredite su salida o el consumo.

4.5 Prestación de Servicios.- La obligación tributaria surge cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo con el reglamento o la fecha en que se percibe la retribución. 4.6 Servicios realizados por no domiciliados.- la obligación nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha que se pague su retribución, lo que ocurra primero. En los casos de prestación o utilización de servicios, la obligación nace en el momento y por el monto que se percibe.

4.7 Contratos de construcción.- En los contratos de construcción la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago de acuerdo con el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, por el monto percibido, lo que ocurra primero. 4.8 En la primera venta de inmuebles.- se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras de retractación, siempre que estas superen el 15% del valor total del inmueble, según el tercer párrafo del numeral 3 del artículo 3 del reglamento de la Ley del IGV e ISC. 4.9 Importación de bienes.- La obligación tributaria nace cuando se solicita su despacho a consumo. En el caso de importación o admisión temporal cuando se produzca cualquier hecho que la convierta en definitiva.