Impuesto General a Las Ventas

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Ámbito de Aplicación del IGV 1. ¿QUÉ OPERACIONES GRAVA EL IMPUESTO GENERAL A LAS VEN

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) Ámbito de Aplicación del IGV 1. ¿QUÉ OPERACIONES GRAVA EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS? (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento,D.S. Nº 29-94-EF) En atención a lo dispuesto por el artículo 1º del TUO de la Ley del IGV-ISC, este impuesto grava las siguientes operaciones: a) La venta en el país de bienes muebles; b) La prestación o utilización de servicios en el país; c) Los contratos de construcción; d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo. e) La importación de bienes.

2. ¿QUE SE ENTIENDE POR VENTA EN EL PAIS DE BIENES MUEBLES? (Artículo 1° del D.S. N° 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2° de su Reglamento, D.S. N° 29-94-EF). Venta es todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. También se considera como venta, la transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros y el retiro de bienes. La operación de venta de bienes muebles debe configurar los siguientes hechos: a) Que el acto sea a título oneroso, esto es que cueste dinero. b) Que exista la transferencia de la propiedad del bien vendido. c) Que el bien se encuentre ubicado en el país.

3. ¿COMO SE DA LA PRESTACION DE SERVICIOS EN EL PAIS? Artículo 1° del D.S. N° 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2° de su Reglamento, D.S. N° 29-94-EF).

Cuando el prestador del servicio se encuentra domiciliado en el país. Servicio es la acción que realiza una persona para otra, y por la que recibe una retribución o pago. Para que el servicio prestado se encuentre gravado con el IGV, debe ser considerado como renta de 3° categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando el servicio prestado no se encuentre afecto a este tributo. El Texto Único Ordenado del IGV establece el ámbito de la aplicación del IGV, pero a su vez, otorga exoneración a la prestación de determinados servicios, los que se encuentran detallados en el Apéndice II.

4. ¿EN QUE CIRCUNSTANCIAS, EL ALQUILER DE INMUEBLES SE ENCUENTRA GRAVADO CON EL IGV? El arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles se considera rentas de primera categoría, siempre y cuando lo realiza una persona natural. Para cumplir con las obligaciones correspondientes, el arrendador deberá cancelar el equivalente al 5% de la merced conductiva como pago a cuenta. Cuando el arrendamiento de bienes es realizado por una persona jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de tercera categoría, dejando de ser renta de primera categoría, y por ello, gravado con el IGV.

5. ¿QUÉ SE CONSIDERA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS? (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) El inciso b) del Artículo 1º del TUO del IGV, establece que se encuentra gravada con el IGV los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato. Esto es, que el servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un no domiciliado y es consumido o empleado en territorio nacional. Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado. Se entiende por no domiciliado, a aquella persona que no reúna los requisitos establecidos para ser considerado como tal, según el Impuesto a la Renta. Según el artículo 7º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como domiciliado en el país a:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana. f)

Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, aprobada por D.Leg. Nº 770, respecto de las rentas generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del Artículo 397º de dicha ley. h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º, constituidas o establecidas en el país. Entonces, cuando se dan casos similares de utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados, el usuario se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, es decir es el contribuyente. Cuando el prestador del servicio es un no domiciliado es obvio que no tiene número de RUC, entonces, el obligado a efectuar el pago del IGV es el usuario del servicio. Para ello, tendrá que utilizar la Guía de Pagos Varios, y cancelar el monto del tributo al mes siguiente, de acuerdo al Cronograma de Obligaciones Tributarias, aprobado por la SUNAT.

6. ¿QUÉ ACTIVIDADES COMPRENDEN A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN? (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) Los contratos de construcción que se ejecuten en territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos, se encuentran gravados con el IGV.

Una de las condiciones para que un contrato de construcción esté gravado con el IGV, es que se ejecute en territorio nacional.

7. ¿A QUIÉN SE LE CONSIDERA COMO CONSTRUCTOR? (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 4º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) Es constructor la persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos, total o parcialmente, por un tercero para dicha persona.

8. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR HABITUALIDAD EN LOS CONSTRUCTORES? El quinto párrafo del numeral 1 del Artículo 4º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV establece que en el caso de constructores se presume la habitualidad cuando el vendedor realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, considerando el concepto de habitual a partir de la segunda transferencia del inmueble. Si en un contrato se realiza la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera venta es la del inmueble de menor valor. Debe entenderse como primera venta en cada caso, de cada uno de los inmuebles. Cuando se trata de constructores, estamos hablando de una entidad empresarial, dedicada a la construcción, por cuenta propia o a pedido, de inmuebles.

9. LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES DE LOS MISMOS ¿SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL IGV? (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) La primera venta de inmuebles realizada por los constructores se encuentra gravada con el IGV. Para que la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos se encuentre gravada con el IGV se deben dar las siguientes condiciones: Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Asimismo, para que la primera venta de inmuebles esté gravada con el IGV, los mismos se encuentren ubicados en el país y que la venta sea realizada por los constructores de dichos inmuebles.

El valor del terreno, debe excluirse para efectos de determinar la base imponible, ya que la Ley del IGV no grava la venta de terrenos.

10. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INAFECTACIÓN Y QUÉ POR EXONERACIÓN? Se entiende por inafectación al beneficio tributario que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo. Por ejemplo en el caso de las inafectaciones respecto del IGV, están contenidas en el artículo 2º de la Ley del IGV-ISC, y en lo concerniente al Impuesto a la Renta, se encuentran en el artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por otro lado, la exoneración, es el beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período. Por ejemplo respecto a las exoneraciones en el IGV, debemos tener en cuenta el artículo 5º de la Ley del IGV-ISC y respecto de aquellas en el Impuesto a la Renta, las encontramos en el artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

11. ¿EXISTE ALGUNA SITUACIÓN EN QUE SE EXONERE DE LA APLICACIÓN DEL IGV A LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES? Sí, se aplica la exoneración de la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el literal B del Apéndice I, esto es cuando el valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cumplan con las características técnicas establecidas en el Reglamento. Por otro lado, el Artículo 1º del D.S. Nº 122-99-EF establece que para considerar exonerada la primera venta de inmuebles a que se refiere el literal B del Apéndice I los inmuebles al momento de su venta deberán tener las siguientes características: a) El inmueble deberá estar ubicado en zonas para uso de vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en los planes urbanos y de zonificación vigentes en cada jurisdicción municipal. b) Pueden ser viviendas bajo la modalidad de Conjuntos Residenciales Económicos de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 053-98-PCM, Viviendas Multifamiliares, tipo quinta, o la combinación de éstas. c) Deberán contar con servicios de agua potable, desagüe y energía eléctrica. d) La construcción deberá realizarse con materiales y sistemas convencionales y no convencionales, debiendo contar como mínimo con los siguientes acabados:  Muros interiores y exteriores terminados.

 Pisos de cemento pulido.  Acabado impermeabilizado en la zona de ducha, lavadero de cocina y lavadero de ropa.  Toda unidad de vivienda debe contar por lo menos con ventanas de fierro y vidrio crudo, así como dos puertas: la principal y la de baño, que deberán ser contraplacada o de fierro. e) La vivienda deberá contar como mínimo con un dormitorio, un estar, comedor, cocina y baño. Los ambientes deben tener las dimensiones mínimas establecidas en el Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 053-98-PCM, con un área mínima de construcción de 32,35 m2 y un máximo de 100 m2, por unidad de vivienda. Por último, el Artículo 2º del D.S. Nº 122-99-EF precisa que para el cálculo de las 35 UIT a que se refiere el literal B del Apéndice I se debe incluir el valor del terreno, actualizado de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del Artículo 5º de su Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF. El valor de la UIT a utilizar para efectos de determinar el límite antes mencionado (35 UIT) será el que se encuentre vigente al 01 de enero del ejercicio gravable.

12. ¿EN QUÉ SITUACIÓN SE ENCONTRARÍA GRAVADA LA SEGUNDA VENTA DE INMUEBLES? (Artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 055-99-EF y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) El TUO del IGV-ISC, precisa que está gravada con el IGV, la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. La posterior venta de inmuebles gravada está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados. Según el artículo 54º del TUO de la Ley del IGV-ISC, se entiende por empresas vinculadas económicamente: b) Empresas vinculadas económicamente, cuando: 1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.

2. Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente. 3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas. 5. Por Reglamento se establezcan otros casos. Entonces, se encontrará gravada la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas económicamente al constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo. La referida venta estará gravada si, además del vínculo económico, el precio de venta es menor al precio de mercado. Si se demuestra que el valor de venta es igual o mayor al del mercado la posterior venta no se encontrará gravada.

Caso Práctico: _____________________________________________________ Constructor Adquiriente Bien vendido Valor de Mercado Fecha de construcción

La inmobiliaria SRL La Casa Propia S.A. Departamento de dos dormitorios, ubicado en San Miguel, Lima. S/. 150 000 14.07.2008

La empresa La Inmobiliaria S.R.L. tiene vinculación económica con la empresa La Casa Propia S.A. El constructor ha concluido la construcción del departamento en mención y lo vende a la empresa La Casa Propia S.A. por la suma de S/. 270 000 (precio de venta). Posteriormente, la empresa La Casa Propia S.A. vende el departamento a un tercero, en la suma de S/.190 000, sin aplicar el IGV, considerando que es la segunda venta, y no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV. Tenemos que se cumplen las dos condiciones para que esta operación se encuentre gravada (la segunda venta): a) Las empresas La Inmobiliaria S.R.L. y La Casa Propia S.A. se encuentran vinculadas económicamente. b) La venta se realiza por un monto mayor al valor de mercado.

Entonces, la segunda venta efectuada por la empresa La Casa propia S.A. está gravada con el IGV.

13. RESPECTO A LAS IMPORTACIONES DE BIENES ¿TODAS LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL IGV? (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) La importación o internamiento definitivo de bienes producidos en el extranjero y que son ingresados al país para su consumo o comercialización, aún cuando sean para uso propio, cualquiera sea el sujeto que lo realice, se encuentra gravada con el IGV. Si los productos importados figuran en el Apéndice I de la Ley del IGV, entonces se encuentran exonerados, por lo tanto no se aplicará el Impuesto General a las Ventas. Si una persona natural ingresa al país bienes gravados, a pesar de que no se destinen para el comercio o producción, esto es que sean para uso personal, deberá pagar el IGV. La excepción es el internamiento de bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales (Nuevo Reglamento del Régimen Aduanero de Equipaje y Menaje de Casa, Decreto Supremo Nº 182-2013 de fecha 25.07.2013). Los bienes que ingresan al país deben pagar derechos arancelarios, los que forman parte de la base imponible para el cálculo del IGV y del Impuesto de Promoción Municipal.

14. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR BIENES MUEBLES? Se considera bienes muebles a los bienes materiales que pueden trasladarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derecho de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Ejemplos de bienes muebles son las mercaderías, las materias primas, los vehículos, etc. También se considera bienes muebles a las naves y aeronaves.

15. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR PERMUTA? (Inciso a) del numeral 3 del Artículo 2º del Reglamento del TUO del IGV, D.S. Nº 29-94EF) La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.

La permuta puede ser utilizada en ciertos regímenes como un mecanismo legal para el cambio de divisas cuando esta actividad se encuentra prohibida o limitada por un régimen de control de cambio. Se entiende por permuta al acto o contrato por el cual cada una de las partes se transmiten un bien por otro bien, también puede darse la permuta entre un bien por un servicio o un servicio por otro servicio. Tenemos el siguiente caso:

Caso Práctico: _____________________________________________________ La empresa Servicios Especiales S.A., que brinda asesoría contable tributaria, adquiere de la empresa Mueblería Moderna S.A., mobiliario para oficina por la suma de S/. 3 000,00 más IGV (S/. 540,00), canjeando la factura de compra por tres letras de S/. 1 180,00 c/u., con vencimiento a 30, 60 y 90 días. Servicios Especiales S.A. le propone a su proveedora cancelar las letras mediante el ofrecimiento de sus servicios contables tributarios durante tres meses. La empresa Mueblería Moderna S.A. acepta el planteamiento. El pacto comercial deviene en una permuta, gravada con el IGV. Por un lado Mueblería Moderna S.A. realiza una venta y Servicios Especiales S.A. presta un servicio. En ambas operaciones, se debe emitir el comprobante de pago respectivo, en este caso una factura, trasladando el IGV correspondiente.

Valor de venta IGV (18%) Precio de venta

MUEBLERÍA MODERNA S.A. S/. 3 000.00 540.00 S/. 3 540.00

SERVICIOS ESPECIALES S.A. S/. 3 000.00 540.00 S/. 3 540.00 (*)

(*) Recordemos

que la factura de Mueblería Moderna S.A. se canjeó por tres letras, con vencimiento a 30, 60 y 90 días. Por lo tanto, para dar por cancelada cada letra, Servicios Especiales S.A. emitirá una factura en la fecha de vencimiento por el monto de la letra a vencer.

16. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR DACIÓN EN PAGO? La dación en pago, también denominada cesión en pago, adjudicación en pago o pago por entrega de bienes, se define como una convención sustitutiva del objeto del pago. La dación en pago también se entiende como el acuerdo mutuo entre acreedor y deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía, otra equivalente. Cuando se entrega un bien en pago parcial o total de otro bien se denomina dación en pago, y puede encontrarse gravada con el IGV, tal como veremos en el caso práctico.

Caso Práctico: _____________________________________________________ Una persona natural (sin negocio), compra un vehículo nuevo a una distribuidora de automóviles, con la condición de entregar su automóvil usado como parte de pago. Valor del vehículo usado

S/.

8 100

Valor del vehículo nuevo

S/.

16 200

En esta situación se aprecian dos ventas:  Venta realizada por una persona natural de un bien usado, no gravada con el IGV (Inafecta según el Artículo 2º, inciso b) de la Ley).  Venta realizada por una empresa generadora de rentas de 3ª categoría, gravada con el IGV. La persona natural debe emitir un documento que acredite la transferencia del bien (dación en pago), y que le sirva a la empresa para sustentar gasto o costo. Como la persona natural no realiza actividades generadoras de rentas de 3ª categoría, sería absurdo que se inscriba en la SUNAT para obtener su número de RUC y solicite autorización de impresión de comprobantes de pago para emitir solo uno. Entonces, la persona natural deberá solicitar a la SUNAT el Formulario 820, el que será utilizado por la empresa para sustentar costo o gasto. Si la dación en pago fuese efectuada por una persona perceptora de rentas de 3ª categoría, estará gravada con el IGV, debiendo emitirse el comprobante de pago correspondiente.

17. EL RETIRO QUE EFECTÚE EL PROPIETARIO, SOCIO O TITULAR DE LA EMPRESA O LA EMPRESA MISMA ¿SE ENCUENTRA GRAVADO CON EL IGV? (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y el Artículo 2º de su Reglamento, Nº 29-94-EF) El artículo 3º del TUO de la Ley del IGV-ISC define como venta: 2) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes: 

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.



La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.



El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.



El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.



El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.



Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.



El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.



El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

El Reglamento del TUO de la Ley del IGV-ISC, en su artículo 2º, precisa que se considera venta: c) El retiro de bienes, considerando como tal a: 

Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.



La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.



El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.



La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.



La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

Cuando se efectúa retiro de bienes sin la retribución debida (pago), por aplicación de la Ley del IGV debe entenderse que ha habido una venta, la misma que dará lugar a la aplicación del IGV.

Si ocurre esta situación de retiro de bienes, la empresa deberá emitir un comprobante de pago, considerando como valor de venta referencial, el valor fijado en operaciones con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado, y servirá para determinar el Impuesto Bruto.

Caso Práctico: _____________________________________________________ En una empresa (Sociedad de Responsabilidad Limitada) dedicada al comercio de bienes, uno de los socios se lleva bienes por el valor de venta de S/. 1 500 (precio al público). El socio se lleva los bienes sin efectuar pago alguno, por lo que se podría considerar que no existe venta, lo que es cierto, pero para efecto del IGV, tal operación se considera venta, por lo que se deberá gravar con el IGV tal retiro. La empresa, en cumplimiento de las normas tributarias, debe emitir un comprobante de pago, en este caso consideramos que debe ser una boleta de venta.

18. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS BONIFICACIONES OTORGADAS A CLIENTES? (Artículo 2º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, , D.S. Nº 29-94-EF) Según el inciso c) del numeral 3 del Artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV-ISC, se considera venta el retiro de bienes, esto es la transferencia de la propiedad de bienes a título gratuito, tales como los obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. Es una práctica comercial el entregar gratuitamente un adicional por las compras efectuadas, esto se da, mayormente, en la venta de cervezas y gaseosas. La empresa El Dorado S.A.C., ofrece como bonificación por la compra de 15 cajas de cerveza una caja gratis. En la venta de 45 cajas de cerveza, a S/.34,32 la caja, la aplicación del IGV es la siguiente:

45 cajas de cerveza Tasa del IGV IGV resultante

VENTA S/. 1 544,40 (X) 18% S/. 277,99

BONIFICACIÓN 3 cajas S/. 102,96 (X) 18% S/. 18,53

Por la venta efectiva, la empresa debe facturar al cliente la suma de S/.1 822,39. Sin embargo, para efectos tributarios, el valor de venta ha sido de S/.1 647,36 (S/.1 544,40 + S/.102,96), más el IGV correspondiente (S/.296,52 = S/.277,99 + S/.18,53).

19. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LOS REGALOS DE PROMOCIÓN PARA PUBLICIDAD? (Artículo 2º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, , D.S. Nº 29-94-EF) Tomando en cuenta lo señalado por el inciso c) del numeral 3 del Artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta al retiro de bienes, considerando como tal a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como los obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, etc. Sin embargo, no se considerará como venta la entrega a título gratuito de bienes que las empresas, con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. Si una empresa para promocionar sus productos obsequia otros bienes, tal hecho se considera como retiro, estando gravado con el IGV si es que no cumple con los límites antes señalados.

Caso Práctico: _____________________________________________________ La empresa productora de cerveza La Dorada S.A.C. entrega gratuitamente a sus distribuidores un total de 1 000 sombrillas para el verano, las que se regalarán a los clientes. La entrega de dichos bienes se realiza en el mes de noviembre del 2013. Veamos el movimiento de sus ingresos brutos de los últimos doce meses, PERIODO

VENTAS

Diciembre 2012

55 900

Enero 2013

66 700

Febrero

68 900

Marzo

71 500

Abril

66 600

Mayo

66 100

Junio

62 200

Julio

58 900

Agosto

53 400

Setiembre

56 200

Octubre

62 300

Noviembre

77 700

TOTALES

766 400

La venta promedio mensual es S/. 63 867, por lo tanto el 1% de dicho monto resulta S/. 639,00 Tenemos que el valor de los bienes obsequiados supera largamente el límite determinado, esto es, S/.639,00, por lo tanto aplicando lo dispuesto por la norma tributaria, la empresa deberá gravar como retiro de bienes el exceso del monto antes señalado: El valor de cada sombrilla es de S/. 15,00. Valor de los bienes retirados

S/.

(-) Límite establecido

55 900,00 (639,00)

Monto gravado

S/.

14 361,00

Base imponible

S/.

14 361,00

Tasa del IGV IGV resultante

(X) 18% S/.

3 564,98

El exceso del valor de venta de las sombrillas se agregará a la base imponible mensual para determinar el impuesto bruto.

20. ¿EN QUÉ SITUACIÓN LA DISPOSICIÓN DE BIENES NO SE CONSIDERA RETIRO DE BIENES? (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) No se considera retiro de bienes: -

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. La empresa para elaborar sus bienes debe retirar del almacén las materias primas, insumos, etc., y trasladarlos a la planta de producción. Esta operación no implica la transferencia de los bienes, por lo tanto no es retiro de bienes.

-

La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

-

El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. Los bienes entregados a un tercero que se destinan a la construcción de un inmueble, por lo tanto no hay transferencia de los mismos, por ello no puede considerarse retiro de bienes.

-

El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. En estos casos, se debe acreditar tales hechos con la denuncia policial respectiva.

-

El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Es el caso de una empresa que fabrica repuestos para maquina industrial, y consume dichos productos para el mantenimiento y reposición de piezas malogradas.

-

Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. Por ejemplo, una empresa comercializadora de muebles de oficina, retira dichos bienes para ser utilizados en la oficina administrativa.

-

El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

-

El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

El Reglamento del TUO de la Ley del IGV señala las siguientes operaciones que no se consideran venta: a) La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. b) Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. c) La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

d) La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Asimismo, para efecto del Impuesto General a la Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresa como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de su Reglamento, excepto el literal c). Artículo 5º, numeral 13. Descuentos Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

21. ¿SE CONSIDERA VENTA LA TRANSFERENCIA DE BIENES EFECTUADA POR LOS COMISIONISTAS? (Artículo 2º de su Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF) El inciso b) del numeral 3 del Artículo 2º de su Reglamento define como venta la transferencia de bienes efectuados por comisionistas y otros que lo realicen por cuenta de terceros, por lo tanto, tal operación se encuentra gravada con el IGV. El Artículo 28º del D.Leg. Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, considera como renta de 3ª categoría a las obtenidas por los agentes mediadores de comercio, entre ellos los comisionistas mercantiles. El comisionista no es el sujeto del IGV por las ventas de los bienes, pero sí lo es por su actividad de comisionista (servicio). Algunas empresas adquieren los servicios de terceros, entre ellos personas naturales (sin vínculo laboral), para la promoción y venta de sus productos, quienes realizan dicha actividad a cambio del pago de una comisión, esto es un porcentaje del monto vendido.

Caso Práctico: _____________________________________________________ La empresa Distribuidora Omega S.A. tiene contrato con cinco comisionistas para realizar la venta de sus productos. La transferencia de bienes originada por la mediación de comisionistas se considera venta, y quien emite el o los comprobantes de pago, por la(s) operación(es) de venta(s) de bienes, es Distribuidora Omega S.A.

A su vez cada comisionista debe emitir un comprobante de pago (factura) por el monto recibido por comisión (servicio mercantil), el que se encuentra gravado con el IGV. El porcentaje pactado a cobrar es el 5% de las ventas. El comisionista, por las rentas que percibe, no puede estar comprendido en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (Artículo 118º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF de fecha 08.12.2004) Si los productos vendidos no se encuentran comprendidos en el Apéndice I, entonces estarán gravados con el IGV.

22. ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IGV LA TRANSFERENCIA DE BIENES EFECTUADA POR LOS CONSIGNATARIOS? (Artículo 4º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF) El numeral 2 del Artículo 4º de su Reglamento del TUO de la Ley del IGV establece que en la entrega de bienes en consignación, son sujetos del impuesto tanto el que entrega el bien, como el consignatario. Es práctica comercial dejar en consignación mercadería, es decir, que la empresa propietaria de los bienes (consignadora) entrega determinada cantidad de bienes a otra empresa (consignatario), con la condición que le cancele cada vez que se realice una venta, o en un período determinado. Dicha operación es considerada venta para efectos del IGV. Es usual que una bodega o un mayorista entregue a los responsables de un evento social familiar (polladas o parrilladas) una cantidad de cerveza y gaseosas, acordando la liquidación y cancelación de lo vendido y devolver lo no consumido con posterioridad de la actividad celebrada. En este caso han habido dos operaciones de venta: -

La que realizaron los organizadores a los concurrentes al evento social.

-

La que realiza la distribuidora a los organizadores del evento social, cuando se efectúa la liquidación de cerveza y gaseosas vendida y devuelta.

En ambos casos se debe emitir los comprobantes de pago correspondientes. Sin embargo, normalmente quien emite comprobante de pago es la distribuidora de cerveza, toda vez, que en muchos casos los organizadores de estos eventos no son vendedores habituales, por lo que no se realizan los trámites para obtener el RUC, solicitar autorización de comprobantes de pago y cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes.

23. EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES USADOS REALIZADA POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE NO REALICEN ACTIVIDAD EMPRESARIAL ¿SE ENCUENTRA AFECTA AL IGV? (Artículo 2º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV) El IGV grava la venta de bienes sean estos nuevos o usados. Pero este gravamen se aplica si la persona natural o jurídica percibe rentas de tercera categoría. Si la persona natural no realiza actividad empresarial, la operación de venta no se encontrará afecta al impuesto. Es actividad empresarial, la que tiene como fin la obtención de utilidades, se busca el lucro. La actividad debe ser habitual, es decir con frecuencia y continuidad. Es una actividad comercial la compra y venta de bienes. Es decir, se adquieren bienes en forma continua, los que se venden, generando una ganancia. Las asociaciones y fundaciones son personas jurídicas sin fines de lucro, que no realizan actividad empresarial. Sin embargo, cuando realicen actividad empresarial, diferente a sus fines, respecto a bienes comprendidos en el campo de aplicación del Impuesto, sus ventas estarán afectas al IGV, siempre y cuando no estén exonerados según el Apéndice I de la Ley del IGV.

Caso Práctico: _____________________________________________________ Persona natural Una persona natural percibe ingresos personales por ejercicio individual de su profesión (Rentas de cuarta categoría). Por motivos de trabajo, tiene que viajar al extranjero y radicar fuera del país. Por tal situación decide vender todo su mobiliario de su casa y oficina, entre ellos, los juegos de sala, comedor, cocina y dormitorio, así como escritorios, sillas, computadora, etc. Tenemos que son varias las ventas que va a realizar, algunas a personas naturales y a empresas. Las operaciones de este contribuyente no pueden ser consideradas como habituales y tampoco se puede pensar que realiza actividad empresarial, por lo que sus operaciones de venta no se encuentran afectas al IGV, ya que es una situación circunstancial. Tampoco tiene obligación de inscribirse en el RUC, ni pedir autorización para impresión de comprobantes de pago, ni emitirlos.

La transferencia de los bienes la puede sustentar con recibos simples. Si vendiera algún bien a una empresa que tiene la necesidad de sustentar costo o gasto, deberá solicitar el formulario 820.

Caso Práctico: _____________________________________________________ Persona Jurídica Entidad

Sindicato de trabajadores

Bien vendido

Vehículo motorizado usado.

Valor

S/.

5 000,00

Los gremios sindicales son entidades que tienen fines distintos a la actividad empresarial, por lo tanto, las operaciones que realiza, propias de sus fines, no están afectas al IGV. La venta del vehículo motorizado está dentro del campo de aplicación del IGV. Sin embargo, por excepción, de acuerdo al Artículo 2º de la Ley del IGV, la operación de venta mencionada, realizada por esta persona jurídica que no realiza actividad empresarial no estará gravada con el tributo. En el presente caso, por tener necesidad de vender el vehículo motorizado, no está realizando actividad empresarial ni es habitual. En este caso, el sindicato debe emitir un comprobante de pago.

24. EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES POR EFECTOS DE DIVISIÓN DE EMPRESAS ¿LA MISMA SE ENCUENTRA AFECTA AL IGV? (Artículo 2º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y artículo 2º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF) El inciso c) del Artículo 2º de la Ley del IGV precisa que no están gravados con el IGV la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas. Por otro lado, el numeral 7 del artículo 2º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV-ISC precisa lo siguiente: 7. Reorganización de empresas Para efectos de este Impuesto, se entiende por reorganización de empresas: a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total del activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5

ó 6 del Artículo 423º de la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades), con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados. Para mayor precisión transcribimos lo expresado por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta: Impuesto a la Renta Artículo 103º.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento. A su vez, el Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta precisa lo siguiente: Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas: a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67º. b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367º de la Ley General de Sociedades. c. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación. d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º. Es requisito indispensable para que la transferencia, producto de la división de empresas, no se encuentre gravada, que quienes reciban dicho patrimonio lo exploten a través de una nueva empresa. Debe entenderse esta condición como importante, en vista que, si los perceptores del patrimonio no lo utilizaran para la explotación de la nueva empresa, se estaría configurando un retiro de bienes, y por lo tanto, se consideraría como una venta afecta al IGV.