Impuesto General a Las Ventas

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LEY DEL IGV

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

INTRODUCCIÓN El IGV es el tributo que los compradores pagamos diariamente a quienes nos venden bienes o prestan servicios, siendo responsabilidad de estos últimos abonar al Fisco dicho tributo en calidad de contribuyentes.

Asimismo el

presente trabajo pretende ilustrar sobre la ley y el

reglamento del Impuesto General a las Ventas (IGV). Se ha seguido la secuencia del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Con el fin de establecer el ámbito de aplicación del IG.V. Se abordara tanto las operaciones gravadas por este impuesto como las que no lo son, lo cual se amplía en las operaciones que son exoneradas de este impuesto; para luego centrarnos en el análisis del nacimiento de la obligación tributaria en tanto de forma general, así como los supuestos especiales del nacimiento de la obligación con el fisco.

Los conceptos de sujetos del impuesto, tasa del impuesto, crédito fiscal, impuesto bruto, donde se explica extensamente sobre situaciones específicas, así también el cálculo de la base imponible y la explicación del principio de accesoriedad.

Finalizando el presente trabajo se hace referencia a la descripción y cómo es que se determina el impuesto bruto y su ajuste con el crédito fiscal, además describe la forma de declaración del IGV y el pago del mismo.

Contabilidad Tributaria I

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1. Generalidades: En el mundo se le conoce como el Impuesto al Valor Agregado – IVA y en nuestro país se le llama Impuesto General a las Ventas – IGV. Ambos tienen la característica de ser un impuesto de tipo indirecto que tiene como principio fundamental la neutralidad económica y que pretende gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases económicas del proceso de producción, de allí que sea plurifásico pero no acumulativo.

En muchos casos afectamos el Impuesto General a las Ventas en las operaciones o inclusive lo pagamos pero no tomamos en cuenta la propia mecánica del IVA, por ello el presente informe pretende explicar de manera breve como está estructurado el IGV y que métodos de imposición al consumo se aplican.

2. Ámbito de aplicación del impuesto: De conformidad con el artículo 1º de la ley del IGV dicho impuesto grava las siguientes operaciones:

La venta en el país de bienes muebles la prestación del servicio en el OPERACIONE país S GRAVADAS

la utilización de servicios en el país

CON EL IGV

los contratos de construcción la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos la importación de bienes

Contabilidad Tributaria I

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Universidad Nacional De Trujillo 2.1.

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la venta en el país de bienes muebles

En el inciso a) del artículo 1º de la ley del IGV establece que está gravado con este impuesto, la venta en el país de bienes muebles. Para entender mejor lo que se intenta gravar con esta operación, es preciso considerara lo siguiente:

2.1.2. El concepto de venta Para efectos de la operación antes indicada, el concepto de venta incluye los siguientes conceptos: a) la venta propiamente dicha, y b) el retiro de bienes a) La venta La ley del IGV incluye dentro del concepto de venta a la venta propiamente dicha, defina como: “Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”. Por su parte, el reglamento de la ley del citado impuesto, entiende por venta a “todo acto a título oneroso que conlleven la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzcan al mismo fin. Como se puede observar de lo anterior, lo que intentaría gravar la Ley del IGV, seria todos aquellos actos onerosos que conlleven a la transferencia d propiedad de bienes muebles, independientemente del tipo de contrato que se haya suscrito. b) El retiro de bienes El segundo concepto que incluye el concepto de venta, es el retiro de Bienes, definido de manera general como el retiro (consumo de los bienes) que efectué el propietario, socio o titular de la Contabilidad Tributaria I

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empresa o la empresa misma y se incluyen entro de esta definición a las siguientes operaciones: -

Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

-

La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

-

El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

-

La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean libre disposición y no sean necesarios par al prestación de servicios,etc.

No obstante lo anterior, cabe precisar que la legislación del IGV excluye de la definición de retiro de bienes y , por lo tanto, no se encuentran gravadas con el impuesto, las siguientes operaciones: -

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. En conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del reglamento del IGV.

-

La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiera encargado.

-

El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

-

El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme los disponga el reglamento.

-

Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros, etc.

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2.1.2 bienes ubicados en el país El IGV grava la venta de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean estos nuevos, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice le pago. 2.1.3 bienes muebles Se define como bienes muebles aquellos que pueden llevarse de un lugar a otro así como invenciones, derechos de autor, derechos de llaves y similares 2.2.

La prestación de servicios en el país

El inciso b) del artículo 1º de la ley del IGV prescribe también que se grava con este impuesto, la prestación de servicios en el país. En ese sentido, para entender mejor lo que se intenta gravar con esta operación, es preciso considerar lo siguiente: Servicios prestados en el país Se entiende que le servicio prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en el para efecto del impuesto a la renta, sea cual sea el lugar de celebración del contrato o el pago de la retribución Condiciones de servicios prestado en un país: -

Que el servicio sea realizado dentro del territorio nacional.

-

Que quien realiza el servicio sea un sujeto domiciliado en el país para efectos del impuesto a la renta y:

-

Que la prestación de servicios sea realizado a título oneroso

La prestación de servicio a título gratuito no se encontrara dentro del ámbito de aplicación del IGV. 2.3.

La utilización de servicios en el país por un no domiciliado

Otras de las operaciones que grava el IGV es la utilización de servicios en el país. Para estos efectos deben considerarse lo siguiente:

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Se entiende que un servicio es utilizado en el país cuando se cumple con las siguientes condiciones:

2.4.

-

el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado; y,

-

el servicio es consumido o empleado en el país.

Los contratos de construcción

La realización del contrato de construcción también se encuentra gravada con el IGV. Para tales efectos califican como tales, las actividades

clasificadas

como

construcción

en

la

División

45”

construcción” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, tercera revisión, la cual incluye las siguientes clases: Clases

Actividades Incluidas

4510

Preparación de terreno

4520

Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil

4530

acontecimiento de edificios

4540

terminación de edificios

4550

alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios

Cabe señalar que para la operación se encuentre gravada con el IGV, los contratos de construcción deben ejecutarse en el territorio nacional, independientemente de su denominación, sujeto que lo realice lugar de celebración del contrato o lugar de percepción d los ingresos. 2.5 Las primeras ventas de inmuebles que realicen los constructores de los mismos: La primera ventas de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, es otra de las operaciones que se encuentran gravadas con el IGV. Para esto efectos califican como constructores, cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Contabilidad Tributaria I

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2.6 La Importación De Bienes: La importación de bienes también constituye una operación sujeta al ámbito de aplicación del IGV. Sobre en particular el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el D.S. Nº 1292004- E.F, define a la importación como el “Régimen Aduanero que permite l ingreso legal de mercaderías provenientes del exterior, para ser destinadas para el consumo.

3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

3.1 Generalidades: La obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor tributario y el deudor

tributario,

establecido por ley, que tiene por objeto

el

cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Dentro de este contexto, debemos tener en cuenta lo siguiente:  Deudor

tributario, a la persona

obligada al cumplimiento de la

prestación tributaria como contribuyente o responsable.  Acreedor tributario, a aquél a favor del cual debe

realizarse la

prestación tributaria.

a. Exigibilidad de la obligación tributaria: La obligación tributaria es exigible en los siguientes momentos:  FECHA DE DETERMINACION POR EL DEUDOR TRIBUTARIO Desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o Reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación tributaria.  EN EL CASO DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR SUNAT Desde el día siguiente a vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º del Código Tributario, o en la oportunidad prevista en las Contabilidad Tributaria I

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normas especiales cuando se trate de tributos que graven la importación. En el I.G.V.; los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.

 Momento de entrega del comprobante de pago Los comprobantes de pago deben ser entregados de acuerdo a lo siguiente:

a) En la transferencia

de bienes muebles, en el momento que se

entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. b) En el caso de retiro de bienes muebles, en la fecha del retiro. c) En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. d) En la primera venta de inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. e) En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega

del bien o puesta a disposición

del

mismo, en la fecha y por el monto percibido. f) En la prestación

de servicios, incluyendo el arrendamiento y

arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:  La culminación del servicio.  La

percepción

de

la

retribución, parcial o total, debiéndose

emitir el comprobante de pago por el monto percibido.  El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose Contabilidad Tributaria I

emitir el 8

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comprobante de pago por el monto que

corresponda a cada

vencimiento.

g) En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

h) En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación

tributaria para

efecto del impuesto, en el momento y por el monto percibido.

3.3.

Casos en los que se origina la obligación tributaria:

a) En la venta de bienes

En la venta de bienes, la obligación tributaria se origina en:

La fecha en que se emite el comprobante de pago ó

Lo que ocurra primero

En la fecha entregue el bien

en

que

se

De acuerdo al Reglamento de la Ley del IGV, normado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF (31.12.1996) y modificatorias, debemos tener en cuenta lo siguiente:

1. Fecha en que se emite el comprobante de pago Para determinar en qué momento se emite el comprobante de pago,

resulta

necesario

remitirnos

al

reglamentos

de

comprobantes de pago, en cuyo artículo 5 señala que Contabilidad Tributaria I

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tratándose de la venta de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectué el pago, lo ocurra primero. 2. Fecha de entrega de un bien Se entiende por fecha en la que se entrega el bien, a la fecha en que el bien queda a disposición de adquiriente.

b) En el Retiro de bienes En el retiro de bienes, se produce el nacimiento de la obligación tributaria en: 1. Fecha del retiro a la fecha del documento que acredite la salida o consumo del bien. 2. Fecha en que se emite el comprobante de pago, a la fecha del retiro Se entiende como fecha de retiro de un bien a la del documento que acredite la salida o consumo del bien. c) En la prestación de servicios: Tratándose de prestación de servicios, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero. Para estos efectos, se entiende por:

Al respecto, debemos precisar los siguientes conceptos: 1. Fecha en que se emita el comprobante de pago: Para determinar en qué momento se emite el comprobante de pago, resulta necesario remitirnos al reglamento de comprobantes de pago, en cuyo artículo 5 señala que tratándose de la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento financiero los comprobantes de pago deberán ser entregados. Cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: 

La culminación del servicio.

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La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.



El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

2. Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: Se entiende por fecha en que se percibe la retribución, e al de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. Cabe señalar que tratándose de los casos de los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, la obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago de servicio, lo que ocurra primero.

d) En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados: Tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. Para estos efectos debe considerarse por fecha en que pague la retribución a la fecha de puesta a disposición del beneficiario de la retribución.

e) En los contratos de construcción:

Respecto de los Contratos de Construcción, se produce el nacimiento de la obligación tributaria, en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha de percepción del Contabilidad Tributaria I

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ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive se les denomine arras. Para estos afectos, se entiende por:

1. Fecha en que se emite el comprobante de pago

Para determinar en qué momento se emite el comprobante de pago, resulta necesario remitirnos al reglamentos de comprobantes de pago, en cuyo artículo 5 señala que tratándose de esta operación, los comprobantes de pago deberán ser entregados en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

2. Fecha de percepción del ingreso

Se entiende por fecha en que se percibe la retribución, a la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. De otra parte, tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el 20% del valor total de la construcción.

f) En la primera venta de inmuebles

En la primera venta de inmuebles, la obligación tributaria nace, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total, entendiéndose por este la fecha en que se percibe la retribución, a la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o aquella

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en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.

g) En la importación de bienes

1. En la venta de bienes

En la fecha en que se entregue el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

2. En el retiro de bienes

En la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

3. En la prestación de servicios

En la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en se percibe la retribución, lo que ocurra primero.

4. En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados

En la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

5. En los contratos de construcción

En la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se Contabilidad Tributaria I

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les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el 20% del valor total de la construcción.

6. En la primera venta de inmuebles

En la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

7. En la importación de bienes

En la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

SUPUESTOS ESPECIALES DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Seguidamente se presentan casos especiales que dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria del IGV y que difieren de los presentados en el punto anterior. -

Nacimiento de la obligación tributaria en la entrega de arras de retractación.

La entrega de dinero a título de arras no genera el nacimiento de la obligación tributaria para el pago del IGV en tanto no se superen los siguientes límites:

En la venta de bienes 15% del valor total de muebles

venta

En la primera venta de 15% del valor del inmueble inmuebles

por

el

constructor de los mismos En

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los

contratos

de 15% del valor total de la

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construcción

construcción

Cuando las arras de retracción superen los porcentajes antes señalados, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria, por el total entregado. -

Nacimiento de la obligación tributaria en caso de comisionistas. En la entrega de bienes a comisionistas, cuando estos

vendan

los

perfeccionándose

en

referidos dicha

bienes,

oportunidad

la

operación. -

Nacimiento de la obligación en caso de consignatarios. En

caso

de

entrega

de

los

bienes

en

consignación, cuando el consignatario venda los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las operaciones. -

Nacimiento de la obligación en caso de importación o admisión temporal. En la importación o admisión temporal de bienes, en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importación o admisión temporal en definitiva. Sobre el particular, la Ley General de Aduanas, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N°129-2004-EF (12-09-2004), define a estos regímenes aduaneros de la siguiente manera:  Importación Temporal: Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio nacional, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás

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impuestos

aplicables

a

la 15

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LEY DEL IGV importación, extranjeras

de que

las se

mercancías

determinen

por

Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico, para ser reexportados en el plazo establecido sin sufrir modificación alguna en su naturaleza,

excepto

la

depreciación

normal como consecuencia del uso (Art. 63° de la LGA).  Admisión

Temporal:

Es el régimen

aduanero que permiten el ingreso de ciertas mercancías extranjeras al territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven su importación, para ser exportadas

dentro

de

un

plazo

determinado, luego de haber sufrido una transformación o elaboración, debiendo dichas mercancías estar materialmente incorporadas en el producto exportado (Art 70° LGA).

-

Nacimiento

de

la

obligación

de

pagos

parciales.

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el Contabilidad Tributaria I

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monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien. En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos

de

servicios

prestados

por

establecimientos de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares. En

la

primera

venta

de

inmuebles,

se

considerara que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto

que se percibe,

inclusive cuando se le denomine arras de retractación siempre que estas superen el 20% del valor total del Inmueble. En todos los casos, las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el impuesto.

4 OPERACIONES INAFECTAS De acuerdo con el artículo 2° de la Ley del IGV, se encuentran infectas y por lo tanto no están gravadas con el impuesto, las siguientes operaciones:

a. La exportación de bienes, la exportación de servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. Las operaciones consideradas como exportación de servicios están consideradas en

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el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto General a las Ventas. b.

La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.

c.

El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

d.

Los intereses y las ganancias de capital generados por certificados de depósitos del Banco Central de reserva del Perú y por bonos “Capitalización de Banco Central de Reserva del Perú”.

e.

El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:  Compra y venta de oro y plata que realizan en virtud de su ley orgánica.  Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.

f.

La importación de:  Bienes donados a entidades religiosas.  Bienes de uso personal y menaje de casa, con excepción de vehículos.  Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas.

g.

La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios.

h.

Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos celebrados al amparo de la ley 26221 - Ley General de Hidrocarburos.

i.

Los Servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

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18

Universidad Nacional De Trujillo j.

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Los juegos de azar y apuestas tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.

k.

La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios

para la fabricación nacional de los equivalentes

terapéuticos que se importan, para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes. l.

Las Comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

5 OPERACIONES EXONERADAS Las

exoneraciones

es

una

figura

que

intenta

beneficiar

temporalmente a determinadas personas o actividades de pago de ciertos tributos. Así también es definida por la doctrina, la cual la define como la excepción temporal en la obligación del pago de tributos por establecimiento expreso de una norma neutralizante, cuyo afecto como se ha dicho, es temporal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de este impuesto, se encuentran exoneradas del IGV, las operaciones, la importación y prestación de servicios contenidas en el apéndice I y II de dicha norma. Están exoneradas del impuesto la venta o importación de los siguientes bienes: a) Solo vacunos para reproducción. b) Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. c) Leche cruda entera.

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d) Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. e) Cochinilla. f) Papas frescas y refrigeradas. El apéndice I de la Ley del IGV también incluye otras operaciones que también están exoneradas de este impuesto. Así tenemos las siguientes: a) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 UIT, siempre que sea destinado exclusivamente a viviendas y que cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la ley N° 27157 y su reglamento. b) La importación de bienes culturales integrantes del patrimonio cultural

de

la

nación

que

cuenten

con

la

certificación

correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura. c) La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. Están exonerados del impuesto los siguientes servicios: a) Los servicios de crédito. b) Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país (incluido el sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao). No se encuentra comprendido el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. c) Servicio de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional. d) Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional calificados como espectáculos públicos culturales y los espectáculos taurinos.

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e) Servicio de expendio de comidas y bebidas prestadas en los comedores populares y comedores de universidades públicas, etc.

6 SUJETOS DEL IMPUESTO EN CALIDAD DE CONTRIBUYENTES El artículo 9° de la ley del IGV señala que son sujetos de dicho impuesto, las

personas naturales,

las personas jurídicas,

las

sociedades

conyugales de dicho impuesto, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan a la opción sobre atribuciones de rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades

totalizadoras, los fondos mutuos de

inversión en valores y los fondos de inversión que realicen cualquier de las siguientes operaciones:  Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.  Presten en el país servicios afectos.  Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.  Ejecuten contratos de construcción afectos.  Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles.  Importen bienes afectos. Cabe agregar que la ley también considera que también son contribuyentes los siguientes:  Son contribuyentes del impuesto la comunidad de bienes, los consorcios Joint Ventures y otras formas de contrato de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente.  Tratándose de comisionistas se consideran sujeto del impuesto aquel sujeto por cuya cuenta se realiza la venta.  Tratándose de entrega de bienes en consignación y otros formas similares en las que la ventas se realicen por cuenta propia, son sujetos del impuesto tanto el que entrega el bien como el consignatario.  Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la Contabilidad Tributaria I

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opción sobre atribución de rentas previstas en las normas que regulan el impuesto a la renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividades empresariales será considerada sujetos del impuesto cuando: importes de bienes afectos, realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

6.1 SUJETOS DEL IMPUESTO EN CALIDAD DE RESPONSABLES SOLIDARIOS De acuerdo al artículo 10° de la Ley del IGV, son sujetos del impuesto en calidad de responsables solidarios:  El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.  Los comisionistas, los subastadores, los martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.  En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen determinará y pagará el impuesto correspondiente a estas últimas.  El fiduciario- en el caso del fideicomiso de titulización por las operaciones

que

el

patrimonio

fideicometidos

realice

para

el

cumplimiento de sus fines.

7 LA TASA DEL IMPUESTO La tasa del IGV es de 16%, a la cual se debe adicionar el 2% correspondiente al Impuesto de Promoción Municipal (IPM), lo que hace una tasa efectiva del 18%. La tasa aplicable a las operaciones gravadas con el IGV es la vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria, toda vez que el momento en el que nace dicha obligación tributaria es determinante para establecer cuál es la ley aplicable.

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8 IMPUESTO BRUTO El impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada periodo, el crédito fiscal. Para estos efectos, y de acuerdo al artículo 12° de la ley del IGV, el impuesto bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del impuesto sobre la base imponible. Asimismo, el impuesto bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario, es la suma de los impuestos brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de este periodo.

9 LA BASE IMPONIBLE Se denomina base imponible al valor numérico sobre el cual se aplica la tasa del tributo. La base imponible está constituida por:  El valor de venta, en el caso de venta de los bienes.  El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.  El valor de construcción, en los contratos de construcción.  El ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del valor del terreno. Para

determinar la base imponible del impuesto en la

primera venta realizada por el constructor, se excluirá del monto el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el 50% del valor total de

la transferencia del

inmueble.  En las importaciones, el valor en aduana, determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación, con excepción del IGV.  En el retiro bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con tercero; en su defecto se aplicara el valor de mercado.

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LEY DEL IGV

En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado la base imponible será el costo de producción o adquisición der bien, según corresponda.  En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúen el mutuante a favor del mutuatario y está a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes, en caso no sea posible aplicar el valor de mercado, la base imponible será el costo de producción o adquisición de los bienes según corresponda, o en su defecto, se determinara de acuerdo a los antecedentes que obren en poder la SUNAT.  En el caso de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes.

10. COMPOSICION DE LA BASE IMPONIBLE EN OPERACIONES GRAVADAS a. Base imponible en la venta de bienes muebles

La ley del impuesto general a las ventas en su artículo 14° señala que en las ventas de bienes la base imponible está constituida por el valor de venta del bien, el cual comprende la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente del bien. En ese sentido, se entenderá que esa suma (valor de venta) está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquel y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, de intereses devengados, por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Asimismo, los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor. Contabilidad Tributaria I

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i.

LEY DEL IGV

Base imponible en la permuta de bienes

En principio se debe recordar que por la permuta, los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. En ese sentido, la ley del IGV señala que la permuta se considera como venta para los efectos de dichos impuestos. Ahora bien, en el caso de permuta de bienes muebles (o inmuebles), se considera que cada parte tiene carácter de vendedor, por lo cual, la base imponible de cada venta afecta estará constituida por el valor de venta de los bienes comprendidos en la operación. ii. Base imponible en el retiro de bienes El artículo 15° de la ley del IGV que tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros; en su defecto, se aplicara el valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la ley del impuesto a la renta. Por su parte, el reglamento de la Ley del IGV señala que en los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda. No obstante lo antes indicado, debemos añadir que el IGV que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquiriente. Conceptos excluidos del valor de venta -

el importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan.

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Los descuentos que consten en el comprobante de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyen retiro de bienes.

-

La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

b. Base imponible en la prestación de servicios En el caso de la prestación de servicios la base imponible está dada por la suma total (retribución) que queda obligado a pagar el usuario del servicio. Esta suma se encuentra integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado aun cuando se origine en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Así también, los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien prestó el servicio. También forman parte de la base imponible, el impuesto selectivo al consumo y otros tributos que afecten la prestación de servicios. c. Base imponible en los contratos de construcción Para efecto de los contratos de construcción, la base imponible está constituida por el valor de la construcción, entendiéndose este concepto como la suma total que queda obligado a pagar quien encarga la construcción. Esta suma se encuentra integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aun cuando se origine en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Así también los gastos realizados por cuenta del comitente (el que contrató la construcción) forma parte de la base imponible cuando Contabilidad Tributaria I

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conste en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del constructor.

d. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES El artículo 1 de la ley del IGV establece que se encuentra gravada con dicho impuesto la primera venta de inmuebles que realiza los constructores de los mismos. Cabe precisar que los inmuebles deben de estar ubicados en el territorio nacional y que así mismo se considera primera venta y, consecuentemente, operación gravada la que se realice con posterioridad a la resolución, recisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Se encuentra gravado también:  La posterior venta de inmuebles vinculadas con el constructor.  La venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración por el valor de los mismos  La venta que se efectúen con posterioridad a la reorganización o traspaso de la empresa Se considera que la base imponible en la venta de bienes inmuebles está conformada por el valor de venta del bien inmueble excluyendo de este el valor del terreno. Al respecto, se considera que el valor del terreno representa el 50% del valor de la transferencia del inmueble. Esta suma está consignada en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado, aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Por ejemplo, en el caso que el valor de venta de un inmueble fuera de S/. 45,662.00, el cálculo de la base imponible y del IGV que grava la operación se determina como sigue:

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VALOR DE VENTA VALOR

LEY DEL IGV

45,662.00

DEL

TERRENO

22,831.00

(50% del V.V.)

BASE IMPONIBLE

22,831.00

(valor de la construcción)

IGV 18%

4,109.58

(18% del valor de construcción)

PRECIO DE VENTA

49,771.58

e. BASE IMPONIBLE EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES En las importaciones, la base imponible está conformada por el valor en aduanas determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afectan la importación con excepción del impuesto general a las ventas. 11. EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD Y CASOS ESPECIALES DE DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

a) Principio de Accesoriedad De acuerdo con el principio de accesoriedad, lo accesorio sigue la suerte del principal. Este permiso a sido plasmado en la ley del IGV para efectos de determinar la base imponible, en efecto, según lo que dispone el artículo 14° de la ley de este impuesto: -

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos

de

construcción,

exonerados

o

inafectos no se encuentra gravada, la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la Contabilidad Tributaria I

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operación de venta del bien, servicio del bien o contrato de construcción. -

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados formara parte de la base imponible, la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción. Para estos efectos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: o Corresponda a prácticas usuales en el mercado. o Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que se concurran iguales condiciones. o No constituya retiro de bienes. o Consta en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

-

No se encuentra exonerado, la entrega de bienes o la prestación de servicios gravados cuyo valor sea excesivo en relación al servicio, venta o contrato de construcción, exonerados o inafectos.

Lo anterior ejemplificarse de la siguiente forma: -

Si adicionalmente a la venta de un libro (el cual esta exonerado del IGV), se entrega un CD con material relacionado al citado libro, la entrega de este último bien también estará exonerado del impuesto, aun cuando la venta independiente del mismo este gravado con el impuesto.

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Los potajes que se sirven en un restaurant están gravados con el IGV aun cuando para su preparación se adquiera determinados vegetales exonerados del impuesto.

Oficio N°075-2000-K00000 Fecha: 12-09-2000 Aplicación del principio de accesoriedad En la venta de productos exonerados del IGV, por estar contenido en el Apéndice I de la ley del IGV, en la cual se debe hacer entrega de otros bienes gravados cuyo valor sea excesivo en relación con el del bien exonerado, el producto seguirá estando exonerado.

b) Base imponible cuando no existe comprobante de pago En caso de no existir comprobante de pago que exprese su importe, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción. c) Base imponible cuando no este determinado el precio Asimismo, tratándose de permuta y de cualquier operación de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, cuyo precio no este determinado, la base imponible será fijado de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros. En su defecto, se aplicara el valor de mercado.

12. CASOS

ESPECIALES

DE

DETERMINACIÓN

DE

LA

BASE

IMPONIBLE En el caso de no existir comprobante de pago que acredite el importe de la operación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de mercado del bien, servicio o contrato de construcción.

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13. EL CRÉDITO FISCAL Es aquel que se encuentra constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Para estos efectos el crédito fiscal deberá ser utilizado mes a mes deduciéndose del impuesto bruto para determinar el impuesto a pagar, según se observa a continuación: La empresa ABC S.A.C realiza las siguientes operaciones en el mes: Ventas: OPERACIÓN

BASE IMPONIBLE

IMPUESTO BRUTO

venta 1

s/ 100000

s/18000

venta2

s/200000

s/36000

Total

s/54000

Compras:

operación compra 1 compra 2 total

Base imponible Impuesto bruto s/ 100000 s/18000 s/50000 s/9000 s/27000

En este caso planteado la empresa ABC S.A.C. deberá sumar los impuestos brutos del mes: (s/54000) y proceder a restar los créditos del mes (s/27000) como consecuencia de ella tendrá un impuesto a pagar de s/27000. No obstante lo anterior, cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal será mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto. Este saldo se aplicara como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlos.

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13.1 REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL CREDITO FISCAL 13.1.1 REQUISITOS SUSTANCIALES Solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicio, contrato de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

A) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del impuesto a la renta aun, cuando el contribuyente no este afecto a este último impuesto. B) Que se destinen a operaciones por las que debe pagar el impuesto. Este requisito refiere que para que el IGV de una adquisición otorgue derecho al crédito fiscal, dicha adquisición se destine a operaciones gravadas con el impuesto. Ello significa que no dará derecho al crédito fiscal aquellas adquisiciones que se destinen a operaciones exoneradas o inafectas del impuesto. Por ejemplo, no otorgara derecho al crédito fiscal el IGV pagado por el servicio de transporte público interprovincial d pasajeros que utilice una empresa que se dedica a la venta de productos exonerados.

13.1.2

REQUISITOS FORMALES

Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o copia autenticada del documento emitido por la SUNAT que acredite el pago del Impuesto en la importación de bienes; Que los comprobantes de pago y documentos hayan sido emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago; y Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados Contabilidad Tributaria I

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hayan sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento.

13.2 CREDITO FISCAL EN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS a)

Cuando los sujetos pueden discriminar d manera

separada el destino de sus adquisiciones.

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Los sujetos que pueden discriminar de manera separada el destino de sus adquisiciones para efectos de la determinación del crédito fiscal por la realización de operaciones gravadas y no gravadas contabilizaran separadamente la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción, importaciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas. b. Cuando los sujetos no pueden discriminar de manera separada el destino de sus adquisiciones. Cuando el sujeto del impuesto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculara proporcionalmente con el siguiente procedimiento: i)

Se determinara el monto de las operaciones gravadas con el impuesto asi como las exportaciones de los últimos doce meses incluyendo el mes al que corresponden el crédito.

ii)

Se determinara el total d las operaciones del mismo periodo, considerando a las gravadas y a las no gravadas incluyendo a las exportaciones.

iii)

El monto obtenido en (A) se dividirá entre lo obtenido en (ii) y el resultado se multiplicara por 100 el porcentaje resultante se expresara hasta con dos decimales. Lo anterior se resume en la siguiente formula.

Porcentaje =

operaciones gravadas + exportaciones

Operaciones gravadas + operaciones no gravadas + exportaciones

iv)

x 100

este porcentaje se aplicara sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bines, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultante así el crédito fiscal de mes.

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c. Definiciones de operaciones gravadas y no gravadas. Para efectos de la aplicación de los procedimientos antes señalados se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) se consideran operaciones no gravadas: Aquellas que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en rueda o mesa de productos de la bolsa de productos, la prestación de servicios a titulo gratuitos, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizadas en el país. ii) No se consideran operaciones no gravadas. La transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquiriente, la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmueble, las transferencias de bienes realizados en rueda o mesa de productos de la mesa de productos que no impliquen la entrega física del producto de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

13.3 REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL. Supuestos en los que el IGV

de adquisiciones previamente

utilizado como crédito fiscal, se debe reintegrar. Así tenemos los siguientes casos: a) Venta de bienes del activo fijo En el caso de la venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de 2 años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos Contabilidad Tributaria I

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bienes deberán reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. b) Desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Aquella adquisición que genero un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también genero crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. En este caso el reintegro que estamos comentados debe ser deducido del crédito fiscal que corresponda al periodo tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda al crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en os periodos siguientes hasta agotarlo.

14. AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL De conformidad con la ley del IGV, del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá:  El monto del impuesto bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación original.  El monto del impuesto bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de bienes o de prestación de servicios. Según informe emitido por la SUNAT señala lo siguiente: -

Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquiriente o usuario.

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 El exceso del impuesto bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago, tratándose de comprobantes de pago emitidos consignando un monto de impuesto equivocado. -

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito, que el vendedor deberá emitir según

las

normas

que

señale

el

Reglamento.( las notas de crédito se emitirán por concepto

de

anulaciones,

descuentos,

bonificaciones, devoluciones y otros) 15. Deducciones del crédito fiscal Tratándose del crédito fiscal, se deberá deducir del mismo:  El impuesto bruto, correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto hubiera obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición que orina dicho crédito fiscal, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos obtenidos operan en proporción a la base imponible consignada en el citado documento.  El impuesto bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado.  El exceso del impuesto bruto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones que originan dicho crédito fiscal en los casos de comprobantes de pago emitid consignando un monto del impuesto equivocado. Cabe precisar que en estos casos, las deducciones deberán estar respaldadas por las notas de crédito emitidas por el proveedor (vendedor) en le fecha que se produzca la rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales. Ajuste del crédito fiscal en el caso de retiro de bienes Tratándose de las bonificaciones u otras formas de retiro de los bienes que haya sido otorgados con posterioridad a la admisión del comprobante de pago que respalde la adquisición de los bienes, el adquiriente deducirá del crédito Contabilidad Tributaria I

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fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación. Documentos que respaldan el ajuste al impuesto bruto y al crédito fiscal Notas de crédito  Se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.  Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.  Sólo podrán ser emitidas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobante de pago otorgados con anterioridad.  En el caso de descuentos, bonificaciones, sólo podrán modificarse comprobante de pago que den derecho a crédito fiscal o a crédito deducible o sustenten gastos o costos para efecto tributario.  Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV”

Nota De Débito  Se emitirá para recuperar costos o gastos emitidos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boletas de ventas, como interés por mora u otra.  Excepcionalmente el adquiriente o usuario podrá emitir una nota de debito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.  Deberán los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.  Solo podrán ser emitidos al mismo adquiriente o usuario para modificar los comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

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16. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

La declaración tributaria constituye la manifestación de los hechos que son comunicados a la administración tributaria en la forma y lugar

establecidos

por

ley

reglamento

o

resolución

de

Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.

En tal sentido, la declaración tributaria(o declaración jurada) es el acto formal por el cual se manifiesta o comunica a la administración tributaria diversos hechos que permite determinar la obligación tributaria o conocer la situación tributaria del deudor tributario.

17. DECLARACION Y PAGO DEL IGV

Los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables deben presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior, en la cual dejaran constancia del impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del impuesto retenido y percibido, igualmente determinaran y pagaran el impuesto resultante o, si correspondiere, determinaran el saldo del crédito fiscal que haya excedido al impuesto del respectivo periodo. Tratándose de los exportadores, ellos estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace referencia en el párrafo anterior, en la que consignaran los montos que consten en los comprobantes de pago por exportaciones, aun cuando no se hayan realizado los embarques respectivos. Para tal efecto se deberá considerar los montos consignados en las notas de crédito y débito. La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto.

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18. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

La declaración y el pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiendo al periodo tributario a que corresponde la declaración y pago. Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la SUNAT, aplicara los intereses y/o en su caso la sanción, por la omisión y demás procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el código tributario. La declaración y pago del impuesto se efectuara en el plazo previsto en las normas del Código Tributario. El sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado efectuara la comunicación en el formulario de declaración- pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del Fisco y se presentara de conformidad con las normas del Código Tributario. La

SUNAT

establecerá

los

lugares,

condiciones,

requisitos,

información y formalidades concernientes a la declaración y pago.

LIQUIDACION DEL IGV QUE AFECTA LA IMPORTACION DE BIENES Y UTILIZACION DE SERVICIOS EN EL PAIS

El impuesto que afecta a las importaciones será liquidado por las aduanas de la república, en el mismo documento en que se determinen los derechos aduaneros y será pagado conjuntamente con estos. El impuesto pagado por la utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados podrá deducirse como crédito fiscal a

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LEY DEL IGV

partir de la declaración correspondiente al periodo tributario en que se realizó el pago del impuesto.

19. REGISTROS Y MEDIOS DE CONTROL  Los contribuyentes del IGV están obligados a llevar los siguientes registros:  Registro de Compras.  Registro de Ventas.  Otros registros que sean determinados por la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.  Solo en el caso de que el contribuyente sea consignatario, deberá de contar con el Registro de Consignaciones.

ANEXO- TABLA II CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA, PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE

Infracción

Referencia

1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES  No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.  No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

Artículo 176°

Sanción

Numeral 1

50% de la UIT

Numeral 2

15% de la UIT o 0.6% de los IN (14)

  

Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

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Numeral 3

25% de la UIT

Numeral 4

15% de la UIT

Numeral 5

15% de la UIT (15)

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Universidad Nacional De Trujillo Infracción

LEY DEL IGV Referencia

Sanción

Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período.

Numeral 6

15% de la UIT

Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria.  Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria. 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS  No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Numeral 7

15% de la UIT

Numeral 8

15% de la UIT







Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

(15)

Artículo 178° Numeral 1

50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21)

Numeral 2

Comiso (7)



Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Numeral 3

Numeral 4

50% del tributo no pagado.

No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

Numeral 5

15% de la UIT

Numeral 6

50% del monto no entregado.



Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la citada ley..

Numeral 7

50% del tributo no pagado (22)



Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8

0.3% de los IN







Comiso (7)

(11)

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RECOMENDACIONES 1. EL CRÉDITO FISCAL: REQUISITOS SUSTANCIALES Es necesaria la eliminación del requisito establecido del artículo 18º de la Ley del IGV debido a que la vinculación que establece

con el

Impuesto a la Renta acarrea diversos problemas al momento de interpretar si una operación realizada otorgará o no el derecho al crédito fiscal, en función a si califica o no como costo o gasto para las normas del Impuesto a la Renta. En puridad, todo contribuyente del IGV debe tener derecho a recuperar el impuesto que gravó sus adquisiciones si se quiere evitar la acumulación del impuesto y la aplicación del principio de causalidad, propia del impuesto a la renta, no se adecua a este objetivo. Asimismo el IGV tiene sus propios principios y reglas, ya que su estructura técnica es distinta a la del impuesto a la renta en tanto grava manifestaciones de riqueza diversas. 2. Reintegro del crédito fiscal

Con relación a la venta de activos fijos antes del plazo de 2 años de haber sido puestos en funcionamiento y aun precio menor al su adquisición, no encontramos razón que justifique a la obligación de devolver el crédito fiscal en proporción a la diferencia de precios.

3. En caso de exportación de servicios Con la apertura de los mercados internacionales se viene incrementando para las empresas peruanas la oportunidad de exportar bienes y servicios, generando más divisas e impuestos para el país. Por la naturaleza del Impuesto General a las Ventas, este impuesto es trasladado al comprador de los bienes o al usuario de los servicios.

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El artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas ha previsto que la exportación de bienes y servicios está inafecta al indicado impuesto. La razón de la inafectación es muy simple, no se puede ni debe exportar impuestos. En la práctica, cuando el

servicio

no aparece incluido en el

apéndice V de la Ley, a pesar de reunir los requisitos que la Ley establece para calificar como exportación, el IGV es asumido por el exportador

domiciliado,

generándole

sobrecostos

y

menos

competitividad. La Ley del IGV sólo considera exportación a los servicios que expresamente figuran incorporados en el Apéndice V de la Ley y que adicionalmente cumplan con los requisitos fijados en el Reglamento, para calificar como exportación de servicios. En efecto, el reglamento establece que para calificar como exportación de servicios, deberá de acreditarse que: (1) el servicio prestado es oneroso, (2) el exportador es un domiciliado, (3) el usuario o beneficiario del servicio es un no domiciliado, y (4) el uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios tengan lugar en el exterior. Bajo las reglas vigentes, varios servicios, a pesar que cumplen con los 4

requisitos para calificar como exportación, al no estar

incluidos en el Apéndice V de la Ley, en la práctica resultan gravados con el IGV. Este impuesto debe ser asumido por el prestador del servicio, por cuanto el usuario extranjero no acepta el traslado de impuestos. Para superar las limitaciones expuestas, sería conveniente reestructurar las normas del IGV, especificando que se consideran exportación de servicios, a todos aquellos que cumplan con los 4 requisitos establecidos

en el

Reglamento, eliminándose por restrictiva la lista del Apéndice V de la Ley Con la globalización de la economía y el adelanto de los medios Contabilidad Tributaria I

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cada vez más las empresas peruanas prestan servicios a sujetos no domiciliados, a quienes se les debe trasladar el IGV a pesar que se trata de exportación de servicios (prestados por residentes a no residentes, según el Acuerdo General Comercial de Servicios de la OMC). Para promover el comercio exterior y evitar que el IGV genere sobrecostos financieros al exportador de los servicios, sería conveniente reestructurar el régimen de exportación de servicios, actualmente limitado a que el servicio a exportar esté consignado en la lista del Apéndice V y además cumpla con los 4 requisitos que exige el reglamento. Asimismo, se debería analizar la posibilidad de una reforma sustancial, para hacer más competitivos los servicios, pues sólo algunos de estos servicios “exportados” se consideran inafectos. 4. El IGV requiere precisiones y concordancias A fin de facilitar el oportuno y

adecuado cumplimiento de las

disposiciones relativas al IGV, es necesario precisar y concordar las disposiciones de la Ley del IGV y su reglamento, en especial respecto del concepto de venta de bienes muebles, intangibles “similares”, retiro de bienes, prestación de servicios en el país, requisitos para el uso del crédito fiscal, devolución del IGV a turistas, entre otros, cuya problemática a continuación se sintetiza: A) VENTA DE BIENES MUEBLES Estimamos necesaria la aclaración del concepto “venta en el país”, regulada en forma diferente por la Ley del IGV y su Reglamento, a fin de verificar los vacíos existentes en dicho concepto y evitar confusiones al momento de identificar una operación gravada con el impuesto. Esta precisión es importante para concluir cuándo nace la obligación tributaria en operaciones tales como la venta de bien futuro, ventas bajo condiciones suspensivas, alquiler venta, etc., tan comunes en el comercio.

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Consideramos necesario definir el concepto de venta. Para el efecto se

debería

concordar

la

Ley

y

el

Reglamento

evitando

interpretaciones y sanciones que afectan a los contribuyentes. Asimismo se precisa que en la venta de bienes futuros y en la venta de bienes sujetos a una condición suspensiva, el IGV nace al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley del IGV. Es decir, con la percepción del precio o la emisión del comprobante de pago. En caso no se materialice la venta por inexistencia del bien o no se cumpla con la condición se restituye el crédito y el débito fiscal. B) RETIRO DE BIENES Es muy importante revisar y precisar cuáles son los retiros que no deben considerarse como venta. Tanto su regulación normativa como la jurisprudencia existente, solo ha tenido

en cuenta algunos de ellos,

debiendo quedar desgravados todos aquellos retiros que son utilizados estrictamente desde el punto de vista empresarial y, por lo tanto, no se justifica que al actuar el contribuyente como tal y no como consumidor final termine asumiendo la carga económica del impuesto, que es la consecuencia final de la afectación de los retiros como venta. Concluimos

que sí corresponde gravar el autoconsumo, siempre y

cuando no se vincule con la generación de renta gravada de la tercera categoría, directa o indirectamente. Asimismo, se sugiere que las presunciones señaladas por la Ley admitan prueba en contrario, siendo la prueba de cargo del contribuyente. De otro lado, no se debería considerar a las bonificaciones vinculadas con la prestación de servicios y a las bonificaciones promocionales no vinculadas a ventas efectivas como retiro de bienes. A la fecha la Ley sólo señala que no se considera como retiro de bienes las bonificaciones vinculadas con la venta efectiva de bienes.

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CONCLUSIONES: El IGV es un impuesto directo al consumo que adopta la técnica del valor agregado que se encuentra bajo el método de sustracción sobre base financiera y de impuesto contra impuesto y que acoge el principio de imposición exclusiva en el país de destino en consecuencia: -

El consumidor final es el que debe soportar la carga económica del impuesto, por ser el sujeto económicamente incidido con el mismo

-

El IGV recaudado por el fisco a lo largo de la cadena y distribución constituye, en esencia, un anticipo del impuesto que definitivamente le corresponde recaudada al fisco por concepto de dicha operación transado por el consumidor.

El IGV debe favorecer la integración económica haciendo lo posible la identificación de la carga impositiva los bienes y servicios destinados

al

exportación para efectos de incrementar artificialmente los precios en el mercado internacional. El crédito fiscal constituye la columna vertebral de los impuestos como el IGV, se determina por sustracción del impuestos soportado en las adquisiciones, al fisco ir reintegrando el impuesto tomado a cuenta, de modo que su desconocimiento injustificado origine un incremento y legítimo de la recaudación

que

afecte

directamente

al

contribuyente

del

impuesto,

consumidor

final si el contribuyente consigue trasladar dicho efecto al

vendedor a través del precio.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 1. Dr. MARIO ALVA MATTEUCCI. “I.G.V. Análisis Practico del Impuesto General a las Ventas”. Actualidad Empresarial. 2. Entrelineas S.R.L. “I.G.V. e I.S.C.” 3. Texto Único Ordenado Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Decreto Supremo N°055-99-EF) 4. Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Dec. Suprimo N°136-96-EF).

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