Las Excepciones Procesales

LAS EXCEPCIONES PROCESALES Nuestro ordenamiento juridico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre:

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LAS EXCEPCIONES PROCESALES Nuestro ordenamiento juridico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre: 1-. Excepciones dilatorias: Excepciones temporales. Dilataban, retrasaban la causa. Se tienen que plantear antes de la contestación a la demanda. Estas no se aplican en todo tipo de proceso. Todas las dilatorias son procesales. 2-. Excepciones perentorias: Son excepciones perpetuas. Se refieren exclusivamente al fondo del asunto. Extinguen el derecho, comprendiendolo a las excepciones materiales y procesales. Suelen resolverse con sentencia definitiva El demandado puede convertir una dilatoria en perentoria, alegandola en el momento de la contestación a la demanda. Pero las perentorias no las puede convertir el dilatorias.

LAS EXCEPCIONES PROCESALES Desde mi condición de Docente Universitario he sido una persona preocupada por romper viejos paradigmas en la enseñanza del Derecho en especial en lo que se refiere al Derecho Procesal Civil. Hoy día déjenme centrarme en una consulta continua y recurrente ... " ¿Cuantas excepciones existen el Código Procesal Civil?.." Ud. que opina? Sé sin ninguna duda que muchos de los que leen este articulo pensarán lo siguiente "... Ahhh eso lo encuentro en el Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.) ..." otros más experimentados traerán a su memoria el archi conocido artículo N° 446 del CPC, (ejercicio que hacen muuuchos docentes y alumnos universitarios) pero hasta ahí solo han podido responderme donde encontrarlas pero no me han contestado cuantas son, así que lo más lógico, para responder esta pregunta, es leer este artículo que a la letra señala: Artículo 446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad;

12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral.

A la vista la respuesta es evidente ¿no? y la respuesta sería ...."(...) Doctor las excepciones procesales son 13 (...)" y es que si nos dejamos llevar por lo que dice este artículo vuestra respuesta aparentemente resultaría ser verdadera; otros agregarán este comentario "(...) Doctor solo pueden ser 13 porque de la lectura de este artículo podemos deducir claramente que es un articulo "numerus clausus (...)", es decir que no se admite otra alternativa de excepción más que la que se incluyen en este articulo, ya que como sabemos casi siempre cuando en un artículo se usa el sufijo "solo puede" ya no podemos agregar otra causal más. Nuevamente, hasta ahí parecería que vuestro análisis y conclusión resultarían lógicas y muy coherentes pero lamento decirle (como diría un programa de fin de semana en T.V.) su respuesta !!ES FALSA!!!!!! y a continuación explicaré la razón de mi punto de vista. Para poder entender mi conclusión primero hay que saber cómo clasificaremos a las excepciones y cual será el criterio que regirá, como es sabido mi intención siempre es hacer del Derecho Procesal Civil un tema Fácil, Práctico y Sencillo (F.P.S.), entonces dado que para todo abogado o interesado en el Derecho Procesal tiene la intención es ganar el proceso es lógico que elijamos como criterio de clasificación la conclusión o la suspensión del proceso lo que nos lleva a la siguiente clasificación:  Excepciones Dilatorias  Excepciones Perentorias. Este criterio nos llevará a la tan deseada respuesta a la pregunta hecha al inicio de este artículo, así que analizaremos inciso por inciso del artículo 446 del C.P.C. para encontrarla. Excepciones Dilatorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 1,2,3 y 4 del C.P.C. y detallaremos cuales son: 1. Incapacidad del demandante 446 inc. 2 CPC. 2.

Incapacidad del representante del demandante 446 inc 2 CPC

3.

Representación defectuosa del demandante Art. 446 inc 3 CPC

4.

Representación insuficiente del demandante Art. 446 inc 3 CPC.

5.

Oscuridad en forma de proponer la demanda Art. 446 inc 4 CPC.

6.

Ambigüedad en forma de proponer la demanda Art. 446 inc 4 CPC.

7.

Falta de legitimidad para obrar del demandado Art. 446 inc 6 CPC.

¿Les parece rara esta clasificación o que de una excepción expuesta en un inciso del artículo 446 haya sacado dos? pues lamento decirles que cuando se cuestione la

ausencia de una condición de la acción o un presupuesto procesal por medio de una excepción Ud. no podrá señalar como petitorio: "(...) Deduzco excepción de Incapacidad del demandante o de su representante (...)" porque es evidente que en función a su finalidad y objeto nos lleva a determinar que son dos excepciones distintas; Tampoco podrá señalar "(...) Deduzco excepción de Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda(...)" porque en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. En cuanto al inciso 3 del Artículo 446 del CPC debe tener en cuenta que la excepción de Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado origina una excepción dilatoria como lo dispone el artículo 451 inc. 2, cuando el que comete la causal es el demandante y una excepción perentoria como lo dispone el artículo 451 inc. 5 cuando el que comete la causal es el demandado. Del mismo modo podremos afirmar que en esta excepción se cuestiona el documento que ostenta la representación la misma que puedes ser i) Defectuosa: cuando es otorgada pero no adolece de imperfección, defecto o falta de algún requisito o elemento para su cumplimiento y ii) es Insuficiente: cuando aún siento otorgadas con todas las formalidades de ley esta no se ajusta (no es suficiente), no basta o no es amplia y generosa para el requerimiento de la representación para el proceso en el que se pretende participar. Con lo cual llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 07 EXCEPCIONES DILATORIAS ( y van 7) Excepciones Perentorias: Su condición la concede el artículo 451 incisos 5 del C.P.C. y detallaremos cuales son:. 1. Incompetencia Art. 446 inc 1 C.P.C. 2. Representación defectuosa del demandado Art. 446 inc 3 C.P.C. (por defecto) 3.

Representación insuficiente del demandado Art. 446 inc 3 C.P.C.

4.

Falta agotamiento de via administrativa Art. 446 inc 5 C.P.C.

5.

Falta de legitimidad para obrar del demandante Art. 446 inc 6 C.P.C.

6.

Litispendencia Art. 446 inc 7 C.P.C.

7.

Cosa Juzgada Art. 446 inc 8 C.P.C.

8.

Desistimiento de la pretensión Art. 446 inc 9 C.P.C.

9.

Conclusión proceso por conciliación Art. 446 inc 10 C.P.C.

10.

Conclusión proceso por transacción Art. 446 inc 10 C.P.C.

11.

Caducidad Art. 446 inc 11 C.P.C.

12.

Prescripción Extintiva Art. 446 inc 12 C.P.C.

13.

Convenio arbitral Art. 446 inc 13 C.P.C.

En este grupo encontramos que en cuanto a lo señalado por el artículo 446 inciso 3 debemos separar lo defectuoso de lo insuficiente en cuanto al cuestionamiento de la representación con lo que podemos señalar que son dos y no una, del mismo modo en cuanto al artículo 446 inciso 10 sobre la excepción de Conclusión del proceso por conciliación o transacción no contiene una excepción sino dos en virtud de que la conciliación y la transacción tienen naturaleza y estructura distinta lo que nos lleva a especificar que en definitiva son dos y no una sin perjuicio que tengan el mismo efecto que es la conclusión del proceso. Con lo cual llegamos a la conclusión que en nuestro C.P.C. existen 13 EXCEPCIONES PERENTORIAS ( y sumamos 13) Tengamos en cuenta que en donde hemos hecho "divisiones" hemos seguido el criterio del efecto, la estructura y naturaleza de la excepción y hemos sido muy cuidadosos en esto. ¿Que les pareció ahora mis queridos lectores?.. hummm me paree que ya descubrieron que las supuestas 13 excepciones les quedaron cortas así que ¡¡¡¡¡ ARREPIÉNTANSE!!!!. Cuando encuentren a un alumno, abogado, Juez o incluso a un docente que señala que son 13 las excepciones procesales ¡¡¡CORRIJANLOS!! en nombre del Derecho a ser bien instruidos y al Derecho a que se comparta la verdadera doctrina, claro está que cuando le digan esto a los doctrinarios pondrán el grito al cielo y ese es el momento en el cual deben bajarlos de su nube y hacerlos pisar tierra. Bueno, hasta ahora tenemos 07 Excepciones Dilatorias y 13 Excepciones Perentorias lo que hacen un total de 20 excepciones, pero les tengo una gran sorpresa existe una más que está relativamente "escondida" y no he leído hasta el momento algún comentario o ensayo advirtiendo de su existencia así que humildemente puedo decir como Augusto Ferrando.... "Yo la descubríííí!!", es una (01) excepción se que coloca en un lugar intermedio entre las Dilatorias y las Perentorias esta es una variante de la que tenemos en el artículo 446 inc 1 C.P.C. sobre la Incompetencia la que cuando es un cuestionamiento a la competencia territorial relativa se tiene que tomar en cuenta lo que señala el artículo 451 inc. 6 del C.P.C. que a la letra señala: Artículo 451.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: "6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de competencia territorial relativa. El Juez competente continuará con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50.

Es decir que por primera vez vemos una excepción que no concluye ni suspende el proceso sino que lo que se hace es que el Juez que es advertido con esta excepción "REMITE o TRASLADA" todo lo actuado al Juez competente, situación que es advertida en el artículo 36 del C.P.C. que señala lo siguiente: Artículo 36.- Efectos de la incompetencia Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.

Dado que hasta ahora no hay nombre para esta "nueva excepción" me atreví a bautizarla con el nombre de EXCEPCIÓN TRASLATORIA en virtud que lo que sucede es que el proceso es "trasladado" a un juez competente quien lo impulsará y finalmente emitirá una sentencia. El Dr. Alberto Hinostroza Minguez ha señalado que existen Excepciones sustantivas que se encuentran enmarcadas en el Código civil como la excepción de retención, de incumplimiento, caducidad del plazo y de saneamiento pero tengo las siguientes objeciones: 1. No son excepciones procesales y por tanto no se pueden articular en el Proceso Civil, salvo que se trate de un proceso sumarísimo donde todo se presenta en un solo acto. 2. Solo se pueden usar en el ejercicio del contradictorio o mejor dicho en la contestación como un argumento más. 3. La legislación procesal no las regula por lo que no le asigna un plazo para su presentación. 4. El mismo autor señala que son derivadas del incumplimiento de obligaciones contenidas en el libro del mismo nombre en nuestro código civil por lo que son más una defensa de fondo que de forma. 5. Estas excepciones sustantivas podrían suspender el proceso momentáneamente más no impedirían que se llegue a un pronunciamiento en el fondo del asunto. Concluyendo, podemos señalar con exactitud que las excepciones procesales son:  07 Dilatorias  13 Perentorias  01 Traslatoria Haciendo un total de 21

excepciones procesales. y eso si ¡¡¡¡ES VERDAD!!!