Excepciones Procesales

DE LAS EXCEPCIONES » La litispendencia sobresee el segundo juicio. » La conexidad acumula los juicios para que se resuel

Views 197 Downloads 4 File size 157KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DE LAS EXCEPCIONES » La litispendencia sobresee el segundo juicio. » La conexidad acumula los juicios para que se resuelvan en una sola sentencia. » La falta de personalidad de alguna de las partes obliga al Tribunal a conceder un plazo no mayor de 10 días para que se subsane el error, ya que, en caso de no hacerlo, si se refiere al actor se sobreseerá el juicio devolviéndole los documentos y si es el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía. » La falta de capacidad del actor sobresee el juicio. » La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la obligación, la de orden, la de división y la de excusión, dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

INCOMPETENCIA No se puede analizar de oficio y se opone cuando el demandado considera que el Tribunal que conoce del asunto no es competente para juzgar del asunto, no suspende el procedimiento principal y puede promoverse por declinatoria o inhibitoria en jurisdicción. » Por declinatoria en jurisdicción. El demandado debe intentarla en el momento de contestar la demanda, pidiendo al Tribunal que se abstenga de continuar conociendo del negocio y remita los autos al juez que él considera competente, ya sea por la materia, la cuantía o el territorio (si cree que el Tribunal debe ser federal o el de otro estado de la República). » Por inhibitoria en jurisdicción. Poco usada, es la única excepción que no se interpone en el escrito de contestación a la demanda, ya que se intenta ante el juez que el demandado considera competente, dentro del término de nueve días contados a partir de que fue emplazado por el juez que estima incompetente, pidiéndole al primero que dirija oficio al Tribunal que lo emplazó, para que remita al superior copia certificada (testimonio) de sus actuaciones, a efecto de que éste decida la cuestión de competencia.

LITISPENDENCIA Artículo 38.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento.

CONEXIDAD » Su objeto es la remisión de los autos (expediente) al juez que previno (el que primero emplazó) en el conocimiento del asunto, si ambos juicios se tramitan en la misma instancia y via, si los procedimientos se consideran conexos y si los tribunales son competentes dentro del Distrito Federal. » Procede cuando existe: a) identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; b) identidad de personas y cosas, aunque las acciones sean diversas; e) acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y cosas; d) identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. » Al oponerse debe señalarse el juzgado donde se tramita el juicio conexo, exhibirse la copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitar la inspección de los autos conexos, la cual deberá practicarse por el secretario de acuerdos dentro del plazo de tres días, ya que en caso contrario se le impondrá una multa equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. » Si se declara procedente debe mandarse acumular los autos al juicio más antiguo (el que previno en el conocimiento del negocio por haber emplazado primero al demandado); se ventila de manera conjunta y se resuelven en una misma sentencia. » No procede cuando: a) los pleitos se encuentran en diferentes instancias (jurisprudencia: EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD IMPROCEDENCIA, JUICIOS TRAMITADOS EN DIVERSAS INSTANCIAS) y b) los juzgados que conocen la causa conexa pertenecen a otra entidad federativa o algún país extranjero, ya que, en este caso, debido a la autonomía de los primeros y soberanía de los segundos, no se les puede obligar a que conozcan o dejen de conocer de una controversia. Se origina así un conflicto de competencia judicial (convergencia de normas procesales de fijación de competencia) cuyo estudio corresponde al derecho internacional privado.

LA FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR O DEL DEMANDADO, O LA FALTA DE CAPACIDAD DEL ACTOR Artículo 41.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTÉ SUJETA LA OBLIGACIÓN La excepción de la falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada, no es una excepción de previo y especial pronunciamiento, por lo que será motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia definitiva. En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA IMPROCEDENCIA DE LA VIA, EXCEPCION DE. La excepción de improcedencia de la vía es perfectamente legal, como lo es la de falta de personalidad en el actor, y tiene por objeto dilatar el curso de la acción; y si bien es cierto que no se encuentra expresamente señalada entre las excepciones dilatorias que se enumeran en el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, debe estimarse comprendida en la fracción VIII del mismo artículo, porque según esta disposición, también son excepciones dilatorias las demás a las que la ley da ese carácter. Cuando se declare esta excepción, su efecto será de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de los actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.

COSA JUZGADA » Procede cuando existe una sentencia firme (ejecutoria o cosa juzgada) dictada por algún Tribunal del Distrito Federal en la que se analizó el fondo del asunto. Y alguna de las partes del primer proceso intenta un nuevo juicio sobre la misma causa cuyo fondo sustancial controvertido ha quedado resuelto, concurriendo identidad de cosas, de causas, de personas Y de calidades con las que intervinieron. » Se hace valer para dejar sin efecto el segundo proceso. » Al interponerse, o hasta antes de la celebración de la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales, debe exhibirse copia certificada de la sentencia y del auto que la hubiere declarado ejecutoriada.

» Debe tramitarse incidentalmente, dándose vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. » En caso de que la contraria se oponga a la misma debe ofrecer pruebas. El Tribunal puede ordenar, si lo considera necesario y es posible practicarla dentro del Distrito Federal la inspección de los autos en los cuales se fundamente la excepción. » Debe resolverse en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales. » No procede cuando la sentencia ejecutoria proviene del extranjero, puesto que para que tal resolución tenga en México el carácter de cosa juzgada es necesario que nuestros tribunales la homologuen (le otorguen el exequátur). » Puede tener eficacia refleja cuando existen litigios en los cuales, aun cuando no pueda oponerse la misma debido a que no concurre alguno de los cuatro elementos que la integran, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, ya que en la sentencia ejecutoriada se hubiere resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda. En tal caso, la excepción debe declararse procedente a efecto de impedir que se dicten sentencias contradictorias y que lo reclamado en un juicio posterior esté en pugna con lo fallado por la sentencia ejecutoria del juicio primitivo.

FUENTES 353788. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXVIII, Pág. 1436. Sitio web: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/353/353788.pdf

Fix-Zamudio, Héctor Ovalle Favela, José. (1991). Medios preparatorios y providencias cautelares. En Derecho procesal (69-71). México, Universidad Nacional Autónoma de México: UNAM. Contreras F. (2011). Derecho Procesal Civil. México: Oxford University Press México.