EXCEPCIONES PROCESALES

EXEPCIONES PROCESALES Couture, (1977). Define a la excepción como "el poder jurídico de que se haya investido el demanda

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EXEPCIONES PROCESALES Couture, (1977). Define a la excepción como "el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra é1". (p.89) Para Alsina (1958): La excepción "es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, sea que se límite a impugnar la regularidad del procedimiento”. (p.17) Monroy (1987), considera a la excepción como Un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. (p.p. 102-103) De lo expuesto líneas arriba podemos señalar que la excepción es un medio de defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia. La validez de la relación procesal es controlada a través de tres momentos: al calificar la demanda, al resolver las excepciones y al sanear el proceso. Estos operan como filtros de la relación procesal procurando que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción: legitimidad e interés para obrar, para que el juez al momento de expedir sentencia emita un pronunciamiento que resuelva el fondo del conflicto. Como bien lo establece el artículo 121 del CPC, último párrafo, "mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes (...)". (p.466).

La norma en comentario regula el segundo control que se realiza a través de las excepciones. El emplazado con la demanda busca liberarse de la relación procesal, ya sea porque no existen los presupuestos procesales o no existen las condiciones de la acción. Según Monroy, (1987) Los presupuestos procesales son requisitos mínimos que deben concurrir para la validez del proceso, mientras que las condiciones de la acción son los requisitos mínimos e imprescindibles para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. (P.109) A través de las excepciones se Denuncia la falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; y la falta de interés para obrar, en las excepciones siguientes: falta de agotamiento de la vía administrativa, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral. Por otro lado, debemos precisar que la actividad saneadora no solo se agota con las excepciones, sino que puede recurrir a la defensa previa. Esta última no cuestiona la pretensión, tampoco la relación procesal. Contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no ejecute un acto previo. Busca dilatar el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva. Debe precisarse además que el artículo en comentario constituye un numerus clausus, pues de la redacción incide en que el demandado solo puede proponer las siguientes excepciones que cita textualmente el artículo 446 del CPC. Artículo 446 del código civil, (1984). - Excepciones proponibles. El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1. Incompetencia; 2. falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del código civil. 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;

4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral. 14. falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante de acuerdo al artículo 44 del código civil. (p. 565)

Se trata de un catálogo cerrado de ellas, motivo por el cual no puede existir excepciones reguladas en las demás normas del resto de ordenamientos jurídicos, sea este material o procesal. En un trabajo realizado por Carbajal (2007): se plantea la disyuntiva si el derecho de retención, cuando se ejercita judicialmente, constituye una excepción procesal o una defensa de fondo. Dicha preocupación nace a partir de un proceso de desalojo, donde la parte demandada dedu.io la excepción de derecho de retención, debido a que consideraba que la demandante le adeudaba una determinada cantidad de dinero, por mejoras, las que venían discutiéndose en otro proceso judicial. (pp. 595-598) Consideraba la demandada que al no estar garantizada el pago de mejoras, se debía autorizar a retener el bien hasta que dicho crédito sea garantizado.

Las excepciones sustanciales están referidas a la validez sustancial de la relación ejercitada, mientras que las procesales, son aquellas que tienen por objeto discutir el modo de ejercicio de la acción, o también cuando tienen por finalidad dilucidar una cuestión previa. En juicio cambio, las excepciones procesales significan no solo la invocación efectiva en de un derecho que se contrapone al der actor, sino en generar cualquier medio de defensa empleado por el demandado. se comprende, por lo tanto, bajo el nombre de excepciones, aun ras razones de orden meramente procesar que el demandado opone para obtener ra desestimación de la demanda y las de siempre defensa en cuanto al fondo. Pero como no existe una diferencia práctica entre la defen- sa y la excepción, no hay inconveniente alguno en emplear la expresión genérica de excepción para indicar, así er uno como er otro medio de defensa contra ra acción, como ro hace la más reciente doctrina, que se conforma de este modo con el lenguaje empleado por nuestras leyes, que bajo la denominación de excepciomucho nes comprende hasta ras defensas de fondo"(1e7)- La concepción de este autor es más particurar, pues para ér ra excepción sustanciár ataca er derecho de acción del demandante, mientras que ra excepción procesar "r;;h" p]i" ;il;_ 3yg la anterior, pues abarca no solo aspectos procesales como ra competen_ cia deljuez, sino incruso a todo tipo de defensas que pueda realizarer demanda- do, incluido las de fondo. 3' La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los diversos órga- nos jurisdiccionales. Para distribuir la competencia según Fairén Guillén(rs8), se utilizan tres criterios: er de ra "funcíón" que desempeña=cada tribunar en reración con los demás de su orden; er der "objeto ¡¡ateriar" o jurídico der proceso; y er del "territorio", que dicho tríbunar cubre, en reración con ros territorios de ros demás delmismo orden. para chiovenda(iee) ros rímites de ra competenc¡a se determinan por razón de matería, cuantía, grado, turno y territorio; elro supone que si se inter_ pone una demanda ante un juez que carece de algunos de estos erementos, nos encontramos frente a un proceso iniciado ante unluez incompetente. El estudio de ra competencia comprende er examen de ros criterios que sirven para determinarra, como la materia, cuantía, territorio y grado. En caso de incom_ petencia, el juez de oficio sin necesídad de pedido de-parte puede rechazar la demanda cuando se vurnera ra materia y ra cuantía; dejando er cuestionamiento a la parte en lo relacionado con el territorio, al no someterse a la prórroga de la competencia; la razón radica en que la competencia.del juez es un presupuesto procesal, siendo su presencia y exigibilidad deberes deljuez. En el supuesto'que pasara inadvertida esta contingencia, el demandado se encuentra facultado para denunciar la omisión de este

presupuesto a través de la excepción de incompetencia, que rqcoge el inciso primero de la norma. El demandado que no aduce la excepción de incompetencia no implica que celebre un pacto tácito con su adversario para ser juzgado por un juez incompetente, sino que se limita a no hacér valer, dentro de tiempo, una facultad procesal que la ley le confiere. Ella encierra la idea del principio de preclusión, pero solo debe entenderse este aplicado a la competencia territorial, pues cuando existen elementos para cuestionar la competencia objetiva o funcional. El hecho de que no se hubiere observado, vía excepción, no convalida la intervención de un juez incompetente en el proceso. Conforme señala el artículo 9 del CPC la competencia solo puede ser establecida por ley, por tanto, puede ser materia de apreciación la incompetencia de un juez, al momento del saneamiento procesal o de emitir sentencia, por incidir ella en la validez de la relación entablada. Cuando se cuestiona la competencia territorial por haber convenido somelerse a la jurisdicción de un juez diverso se debe tener en cuenta que la Constitución Política del Estado (ver el artículo 62) consagra la libertad de contratar, lo que implica que las partes pueden pactar válidamente la competencia territorial; que esos términos no pueden ser codificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, pues el contrato es ley entre las partes, por tanto, si las parles anteladamente han establecido el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto derivado de la ejecución de un contrato, debe respetarse dicho acuerdo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la competencia -por regla generalno puede modificarse ni renunciarse porque es imperativa, de tal forma que la vulneración de sus reglas se sanciona con nulidad absoluta o insubsanable; sin embargo, excepcionalmente -como ya hemos señalado líneas arriba- se ofrece una competencia dispositiva, llamada territorial, confiada a la autonomía de la voluntad privada, que puede ser materia de renuncia o modificación, generando con ello una nulidad relativa sujeta a convalidación. Bajo este último supuesto, el artículo 26 del CPC, consagra la prorroga tácita de competencia. Esta opera cuando el demandante vulnera la norma de competencia y el opositor o demandado se Somete a esa vulneración sin impugnar. Hay una actitud pasiva de quien pudiendo impugnar el defecto de competencia no lo hace y de esta manera la prorroga. 4. La excepción que regula el inciso 2 de la norma en comentario se encuentra referida a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en Su representante. Esta constituye un presupuesto procesal fundamental y debe ser entendida como la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales y para desarrollarlas por sí mismo. La acti'¡idad que las partes desarroilan en er proceso tiene siempre conse- cuencias rerevantes; por eilo, ra rey exige que eilas tengan ra misma capacídad necesa¡'ia para

desarrollar cualquier actividad jurídica, rámitiéndono. p"i" "l¡o u las reglas generaies sobre la capacidad de las personas (artícuio 6g del cpc). El requisito de ra capacidad de ras partes es un presupuesto procesar y por consiguiente un requisito de la validez de la demanda; por eso si el juez senala, aun de oficio, la incapacidad de una parte, le corresponderá declarar además la improcedencia de la demanda. La otra alternativa es que ella sea cuestionada vía excepción. El código distingue entre la capacidad jurídica y la capacidad para obrar. La capacidad jurídica, regulada en elartículo 57 del CPC, es la idoneidad para sersu¡eio de derecho: a eila conesponde rógicamente ra idoneidad para ser parte en un proceso (capacidad para ser parte) la cual conesponde a todas las'personas físicas y juiro¡casv además a algunas corectívidades organizadas y patrimbnios autónomos. La capacidad para obrar consiste en er ribre ejercicio de los propios derechos y por consiguiente en la capacidad de realizar actos jurídicos. A ella corresponde lá capacidad procesar, o sea, ra capacidad de estar en juicio por sí y de cumprir válidamente los actos procesales; y corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos y, por eso, a todas las personas físicas que han alcanza_ do la mayoría de edad, además de los menores de edad. Para Liebman, "la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar váliciamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama legitimatio ad processumy no debe confundirse con ta tegnimátio ad causam, que es la legitimacíón para accionar. La distinción entre capac-idad procesal y legitima- ción formalse hace relevante en los actos en los que la parte "ár""" de capacidad procesal: elejercicio de sus derechos procesales viene entonces confer!co por ley a terceros, los cuales, en viftud precisamente de tal investidura, adquíeren ia tegi_ timación formal y están en el proceso, cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan". La capacidad para ser parte es definida por palacio(2@) como, ,,la idoneidad reconocida por el ordenamiento jurídico para ser titular de derechos y de deberes procesales". La delimitación de esta clase de capacidad la podemos encontrar en las leyes sustanciales. El código civil, establece que ,,toda persona tiene el goce de los derechos civiles, sarvo ras excepciones expresamente estabrecidas por rey',(ver el artículo 3 del Código Civil), capacidad de goce que también es extensiva al concebido, a las personas jurídicas, a los organisrnos autónomos del Estado y a los patrimonios autónomos. Como ya referimos, la capacidad jurídica es la posibilidad que tiene la persona de gozar de las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico; sin embargo, no todas las personas que tienen capacidad para ser parte se hallan dotadas de aptitud

idónea para realizar por sí mismas actos procesales válidos. Esta aptitud, que constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, se denomina capacidad procesal. Este tipo de capacidad supone la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de parte. Esto implica que la capacidad jurídica, esto es, la capacidad de ser parte en el proceso, no determina que pueda obrar en el proceso de manera directa e independiente. lngresamos a lo que se denomina capacidad procesal, que es la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes inherentes a la calidad de pafte. Lo señalado líneas arriba nos lleva a decir que se puede tener capacidad para ser pafte en un proceso, pero no tener capacidad procesal; la persona tendrá la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas pero no tendrá la aptitud de ejercerlas, por sí misma, sino a través de representantes legales, como sería el caso de los menores de edad, por citar. Por otro lado, es importante precisar que la capacidad procesal no solo debe gozar el demandante sino el representante de este. En ese sentido véase lo regulado en el inciso 2 del artículo 561 del CPC que permite ejercer la representación en caso de alimentos "al padre o madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores de edad". 5. La aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales y para desarrollarlas por sí mismo no siempre es coincidente en una misma persona. Puede ocurrir que por razones voluntarias, legales o judiciales las partes no realicen directamente actos jurídicos procesales, pudiendo delegar dicha actividad en un tercero, desde ltego con capacidad de ejercicio, con la finalidad de que actúe procesalmente en nombre y lugar de la parte. Cuando nos encontrarnos ante esa situación podemos calificarla de representación procesal. La representación procesal, atendiendo a la fuente que emana la autorización para actuar por otro, puede ser legal, voluntaria y judicial. La representación legal esta, ligada a la incapacidad procesal de obrar. Es el ordenamiento jurídico el que establece quiénes, que no tienen aptitud para poder desarrollar las situaciones jurídicas de la que son titulares, deban ser representados, por citar, los padres son representantes legales de los hijos menores de edad. En la representación voiuntaria serán las propias partes las que decidan qué persona es la que va actuar por él y bajo determinadas facultades. Estas facultades van a estar contenidas en el poder para litigar y se puede otorgar solo por escritura pública o por acta ante eljuez del proceso y no requiere estaiinscrito en los Registros Públicos (ver el artículo 72 del CpC). En el caso de la representación judicial, es eljuez el que nombra al representante de una parte en el proceso, como es el caso del curador procesal. una figura especial en este tipo Ce representación es la procuración oficiosa, regulada en el artículo

B1 del CPC. Aquí opera una autorización legal genérica que permite a una persona, comparecer en nombre de otra, de quien no se tiene representac¡ón exprega. Los representantes necesarios o voluntarios tienen la carga de acreditar ab initio la personería que invocan. La persona que se presenta al proceso por un derecho que sea propio aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. En el caso de los representantes de las sociedades o asociaciones deben justificar tal carácter mediante presentación del testimonio de constitución o del acta de la asamblea o reunión de socios que los hayan designado. Los administradores de una sucesión, albacea, síndicos, etc., deben presentar el testimonio de su designación por los interesados o por el órgano judicial correspondiente, así como la aceptación del cargo. Puede suceder que por inadvertencia del juzgado se constituya como representante a quien ha omitido el cuntplimiento de la referida carga. En tal hipótesis es admisible la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado; sin embargo, puede darse el caso de que no se justifique la personería, eljuez debe exigir de oficio el cumplimiento de ese requisito y fijar un plazo para ello bajo apercibimiento de concluir el proceso, esto en aplicación del inciso 3 del artículo 465 del CpC. 6. La excepción que recoge el inciso 4 de la norma en comentario, constituyael medío acordado para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o.ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al interponer la demanda. Para Alsinatz'l) la referida excepción procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara, de tal forma que si la demanda adoleciera de oscuridad o insuficiencra, tal que no permita con precisión y seguridad las personas involucradas en el reclamo o el objeto que se pretende o los hechos que valen de título o causa de pedir, no existiría el presupuesto de un proceso válido. Esta excepción es conocida en otros ámbitos como "excepción de defecto legal". Según Caravantes(2oz) rno se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que solo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es, el modo de formular la pretensión, adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley para que pueda ser admitida por el juez. Tal sucederá cuando no se fije con precisión lo que se pidá o no conste la persona contra quien se proponga o la que la entable o no se exponga suscintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho (...)". Para Palacio(203), lo importante es que las falencias que pueda adolecer la demanda deben ser suficientes como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a este de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándola la eventual producción de la prueba Procede esta excepción

cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres del actor o del demandado, impidiendo fijar inicialmente en forma inequívoca a los sujetos del proceso, por citar, no individualiza el nombre del propietario delautomóvilcausante deldaño;también procede cuando no denuncia su domicilio real, salvo que la ubicación de este resulte de los documentos acompañados. También procede cuando el actor se abstiene de precisar con exactitud la cosa demandada y no media obstáculo para ello, o reclama el paEo de cantidades globales sin discriminación, por ejemplo, si en la demanda de expropiación no se determina con exactitud la ubicación, linderos y medidas perimétricas del terreno; si el actor no específica la suma que reclama por el incumplimiento contractual que imputa al demandado, no bastando para suplir esa omisión la eventual determinación del valor de los bienes que aquel pretende diferir al momento de ejecutar la sentencia; si se demanda el pago de honorarios profesionales sin precisar en qué época y dónde se prestaron. Existen ciertos requisitos formales cuyo incumplimiento por partadel actor no podría permitir amparar la excepción citada; véase el caso de no acompañar la traducción de los documentos prestados en idioma extranjero (artículo 241 del CPC); no sería procedente esta excepción si la actora omitió acompañar las copias para el traslado de la demanda o estas no se entregaron en el acto de la notificación; tampoco la omisión de prueba documental al esc¡'ito de la demanda autoriza a interponer esia excepción, por cuanto el adículo 426 del cpc regula un efecto especifico, cual es la inadmisibilidad de la demanda; en todo caso, la presentación posterior permíte al demandado oponerse por enemporánea, conforme señala el artículo 189 del CPC. serÍa procedente en el caso de que se demande la devolución del precio pagado por la compra del departamento alfa o la entrega de este (pretensiones alternativas); sin embargo, en el desarrollo de los hechos de la demanda se hace referencia no solo a las pretensiones materia del petitorio sino que además se solicita la entrega de otro bien de igual valor y condiciones que alfa. Aqui definitivamente hay un punto no preciso en la demanda, ¿la entrega de otro bien, en iguales condiciones que alfa, constituye otra pretensión alternativa a las ya expresadas? Es necesario que el actor precise si ha postulado dos o tres pretensiones de manera alternativa, para que en atención a ellas, la parte demandada pueda ejercer el contradictorio; en caso contrario, si eljuez no lo advierte o la parte no lo cuestiona vía excepción, podríamos terminar con una sentencia incongruente por extra petita, por condenar el juez a la elección de tres prestaciones al ejecutado, una de ellas no demandada. Lo importante de esta excepción es que la imprecisión en el planteamiento de la demanda dificulta en mayor medida la posibilidad de una defensa adecuada; sin

embargo, ello no justifica que se ampare esta excepción ante la omisión o la errónea invocación de las normas legales en que se funda la demanda, ya que por aplicación del iura novit curia, el juez está facultado para suplir ese tipo de deficiencias. En relacíón a esta excepción, coincidimos con la opinión de Morales(2o4) cuando señala que eldemandado se coloca en un verdadero estado de indefensión al tener que contestar la demanda antes que el juez resuelva esta excepción, contestacióh que, oemo lo argumenta el propio demandado, tiene que realizar sobre una demanda oscura o ambigua, violentando el debido proceso, pues se obliga al demandado a formular su defensa sin tener exacto conocimiento de los alcances de la demanda. En estas circunstancias, en caso de que se ampare la excepción la norma debería haber propuesto que se conceda un plazo extraordinario al demandado para que absuelva la demanda corregida de sus vicios originales. 7. La excepción contenida en el inciso 5 exige la habilitación previa de la instancia judicial, sin embargo, esta exigencia actualmente es fue¡lemente criticada por diversas razones: a) aparece concebiCa contra el sentido común de las personas, al exigir que se tenga que demostrar previamente que la Administración no le quiere dar la razón. Es incongruente esta exigencia, porque nadie asumirÍa ir a un proceso judicial, con los costos y la demora que implica, renunciado a un procedimiento más barato y de menos tiempo que sería el administrativo, si es que no tuviera la convicción de que no le darán la razón. b) se exige un dispendio administrativo inútil y sobre todo porque se deniega el acceso a la justicia. y se afecta la búsqueda de una solución pronta y eficaz. Giovanni Priori(zos), Ss ubica en esta tendencia al señalar "un régimen mucho más acorde con el respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva sería aquel conforme al cual se le dé al ciudadano la facultad de acudir al ente administrativo o al Poder Judicial sin imponerle la obligación de agotar la vía administrativa, régimen al cual tendremos que llegar en un corto plazo". Los que justifican el agotamiento de la vía administrativa consideran un privilegio fozado que la Administración impone a los particulares para que tengan que someter ante ella, previo a la jurisdicción; sin embargo, señala Gordillo(206) que en la judicatura se viene superando este problema "al dar traslado de la demanda, si la administración opone la falta de reclamo administrativo previo pero también contesta oponiéndose al progreso de la acción en cuanto al fondo, entonces está demostrado con la doctrina de los propios actos, que el reclamo previo es en ese caso particular efectivamente un ritualismo inútil ya que si está contestando en forma adversa la demanda, obvio es concluir que lo mismo hará con un reclamo administrativo del mismo teno/'. Carrión Lugo(zon, al referirse a esta excepción, considera que es un tema de discusión porque "se podría llegar a la conclusión, que en el fondo, esta

es una modalidad de la excepción de incompetencia, pues válidamente podemos sostener que un juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa". En estos últimos tiempos, se ha instaurado la actividad conciliatoria como un paso previo al proceso judicial. Dicha actividad es personalísima pues no se admite representación, salvo la legal. A pesar de ello, la Casación Ne 632-2002-Lima, de fecha 10 de junio de2OO2, hace referencia al caso de haberse intentado la actividad conciliatoria mediante representante, situación que no observó la parte demandada en su momento en ei proceso para plantear la excepción de faita de agotam¡ento de la vía adminisirativa, pues ei trámite de la conciiiación no se había agotado válidamente. No compartimos el criterio expuesta en la citada casación, pues el acto previo al ingreso a la junsdicción no constituye un acto admínistrativo. Si bien las reclamaciones previas en vía administrativa han sido equiparadas a los actos de conciliación, precisamente por tener como nota común, ser ambas actuaciones previas a la iniciación de la vía judicial; sin embargo, entre ellas existen notorias diferencias. En los actos de conciliación los destinatarios son órganos judiciales; en la reclamación previa, son órganos admini5trativos. La conciliacjón tiende a obtener un acuerdo entre las partes en conflicto, en la reclamación previa es la Administración la que acepta o rechaza unilateralmente la petición. En la conciliación se sigue un procedimiento oral contradictorío, en la reclamación previa el procedimiento es escrito y la decísión se adopta unilateralmente por laAdministración. 8. Para Montero Aroca la actividad procesal se puede iniciar por persona d¡st¡nta al titular de la relación jurídico-material o frente a persona distínta, bien porque existe error o se falta a la verdad por quien interpone la pretensión, bien porque el ordenamiento jurídico permite pretender la actuación del derecho objetivo a quien no es titular de la relación jurídicomaterial. La acción se ejerce al margen de la legitimación que pueda invocarse en el proceso. La legitimación es definida como la relación sustancial que se denuncia que existe entre las partes del proceso y que es el objeto de la decisión reclamada. Bajo esa óptica se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido. Devis Echandíae08) ilustra la definición con elsiguiente ejemplo: "quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda". En los procesos contenciosos, refiere el cítado autor, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por

sentencia de fondo o de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancialpretendida en la demanda y respecto del demandado en ser la persona que conforme a ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. En ese sentido, considera acertado el pronunciamiento judicial de falta de legitímación pasiva, cuando se demanda en petición de herencia a quien no ocupa los bienes como heredero, sino por haberlos adquirido de un aparente heredero o de otro heredero. La legiiimación puede ser ordinaria y e;