EXCEPCIONES PROCESALES PENALES

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EXCEPCIONES PROCESALES PENALES ACCIONES PROCESALES EXCEPCIONES. EXCEPCIONES PROCESALES PENALES Se entienden como la oposición a la acción cuando esta carece de requisitos esenciales para acceder al proceso. Esos requisitos esenciales son formales y constituyen las bases procesales que revisten de potestad u otorgan el derecho para ejercer la acción sin impedimento alguno que la obstaculice. Están vinculadas a: 1.- Las partes procesales. 2.-La jurisdicción 3.-Reglas garantistas de orden constitucional. 4.- Condiciones previas al ejercicio de la acción penal. EXCEPCIONES PROCESALES PENALES FORNATTY Y CLARIA DE OLMEDO coinciden en que en el proceso penal deber reservarse el concepto de excepción a lo que en la Teoría General del Proceso se denomina EXCEPCIONES PREVIAS O ARTÍCULOS DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. EXCEPCIONES PROCESALES PENALES Esa precisión deja fuera del concepto de excepción cualquier objeción del acusado al fondo de la imputación, que mas bien cabe en el concepto estricto de defensa definido, según cita del Dr. Tijerino Pacheco, por VELEZ MARICONDE: EXCEPCIONES PROCESALES PENALES “EL DERECHO DE OPONERSE A UNA PRETENSIÓN JURÍDICA QUE SE HACE VALER AL SOSTENERSE QUE ELLA CARECE TOTAL O PARCIALMENTE DE BASE FÁCTICA JURÍDICA.” La falta de fundamento de una acusación no puede dar pie a una excepción sino a una resolución sobre el fondo desestimatoria de la imputación: SOBRESEIMIENTO O SENTENCIA ABSOLUTORIA. En el proceso civil, VESCOVI ha establecido que las excepciones son en realidad FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y QUE DENTRO DE ELLAS SE ENCUENTRAN LA FALTA DE JURISDICCION, LA PRESCRIPCION Y LA COSA JUZGADA. Según el autor, citado por el prof.Tijerino Pacheco, la falta de acción queda subsumida en las ya mencionadas excepciones o ausencia de presupuestos procesales. En materia penal sucede a la inversa: La prescripción, la cosa juzgada y litis pendencia (que no es reconocida en nuestro sistema procesal), implican falta de acción. La prescripción porque está referida o a la acción o a la pena. (prescripción de la acción o prescripción de la pena) Si opera la prescripción de la acción penal (arto.131 y 132 CP) habrá obviamente FALTA DE ACCIÓN.

En cuanto a la prescripción de la pena esta empieza a correr a partir del momento en que la sentencia de condena ha adquirido firmeza. La firmeza de la condena es causa de extinción de la acción penal, en consecuencia, el plazo de prescripción de la pena empieza a correr cuando ya se ha extinguido la acción penal, de donde se colige que la prescripción de la pena presupone la extinción de la acción penal. El Dr. Tijerino Pacheco, de la exposición anterior, asevera que, la cosa juzgada, extingue la acción penal al referirse a la de la sentencia condenatoria, aclarando que para estos efectos tanto vale una sentencia condenatoria como una absolutoria. Si cosa Juzgada equivale a extinción de la acción penal, también equivale a FALTA DE ACCION por haberse extinguido. Las 5 Excepciones previstas en el arto.69 del CPP se reducen realmente a 2: 1. FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA 2. FALTA DE ACCION. De las tres últimas las dos primeras: Extinción de la acción penal y falta de condición de procedibilidad configuran falta de acción. En efecto si la acción se ha extinguido ya no hay acción. Si falta o no se ha dado la condición de procedibilidad la acción no pudo haberse ejercido, puesto que la condición de procedibilidad es condición para un legítimo ejercicio de la acción penal. En cuanto a Niñez y Adolescencia del acusado, ella implica falta de jurisdicción puesto que existe una jurisdicción específica para los que no han llegado a la mayoría de edad. No obstante, la Falta de Acción en el CPP está enfocada para oponerla cuando el titular de la acción no está revestido de potestad o de derecho pare ejercerla. Procedimiento: La excepción debe ser planteada por el defensor ante el juez, por escrito o, si el planteamiento se hace en una audiencia, entonces, esta se opondrá de manera oral. En uno u otro, es condición de admisibilidad el ofrecimiento de pruebas que fundamenten la excepción. Si el planteamiento de una excepción se hace fuera de audiencia oral, el juez debe convocar dentro de un plazo de 5 días a las partes a una audiencia pública para la discusión y decisión que corresponda. En la convocatoria se debe comunicar a las partes el contenido de la excepción, para que puedan oponerse. Si la excepción es planteada en el transcurso de una audiencia, allí mismo se recibirá la prueba, se escuchará a las otras partes y se resolverá fundadamente. Si bien, en el arto. 70 Cpp no se indica expresamente que las otras partes tienen derecho de expresar su criterio sobre la excepción, no podrá ser de otra manera en virtud al principio general de BILATERALIDAD, contradicción o AUDIATUR ET ALTERA PARS, relevante en un proceso adversarial. EFECTOS: Si fuere declarada con lugar la excepción de extinción de la acción penal, el juez dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual se haya dado esa situación (arto 71 CPP). En la generalidad de los casos ello significará el fin del proceso, pero puede suceder que en caso de varios acusados la acción se haya extinguido solo respecto a uno o algunos, si esto fuere así, el

sobreseimiento comprenderá solo a éstos y no pondrá fin al proceso, que continuará respecto a los otros acusados Si la excepción se fundare en una de las causas que hemos considerado conglobadas en el concepto de falta de jurisdicción o competencia, y fuere declarada con lugar, el juez remitirá los autos al órgano jurisdiccional competente. Insistiremos en que no se le debe dar carácter de excepción al simple alegato de la defensa, pues la confusión suele darse sobre todo en relación con la excepción de falta de competencia. Algunos defensores suelen excepcionar por incompetencia alegando que el hecho no configura delito. Algunas situaciones materiales contribuyen a reforzar este error frecuente, como cuando el hecho es susceptible de un enfoque civilista. Ejemplo: Incumplimiento contractual en el lugar de Estafa que ve el acusador. Ejercicio del derecho de propiedad en lugar de una usurpación. En uno u otro la excepción es improcedente porque ataca el fondo del asunto. No hay que olvidar que el proceso tiene por finalidad inmediata determinar si el hecho que constituye su objeto es o no delito, de allí que no pueda negarse la competencia del tribunal llamado a decidir la causa. Igualmente cabe destacar que, si el juez resolviera favorablemente tal “excepción” en lugar de rechazarla como corresponde (dado de que no se trata de una verdadera excepción) estaría velada e ilegalmente resolviendo el fondo de la causa y poniendo fin al proceso penal. Lo anterior o estaría haciendo mediante una resolución que no tiene carácter de sentencia, única forma que el Proceso Penal admite para fenecer la causa (arto 151). Por impedir la acción penal ese auto sería apelable (arto.376.4) Lo que se plantea es que, si el hecho es atípico, el Juez al examinar la acusación, en la primera audiencia, debe rechazar el ejercicio de la acción penal, e impedir el inicio del proceso. Se ha pensado que el CPP solo señala expresamente el rechazo de la acusación por requisitos formales. No obstante lo anterior, el fundamento debería ser que el Juez tiene la potestad de rechazar la acusación también cuando el hecho no encuadre en una figura penal, es decir, en caso de atipicidad, por la finalidad del proceso (arto. 7) y no los que tengan distinta naturaleza. Si el convencimiento del Juez sobre la falta de tipicidad se produjera después de que haya iniciado el proceso, es decir, después de haber admitido la acusación cuando le fue presentada para su examen, solo queda el camino de la sentencia, para fenecer la causa, que habría ya nacido con la admisión. SI llegara a ser declarada con lugar una excepción de falta de condición de procedibilidad, ésta podrá ser subsanada y el proceso continuar su marcha. (arto 71 CPP)

¿Que es la Excepción procesal ? La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.

La Excepción procesal

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Introducción Concepto Definicion Naturaleza Clasificacion o Excepciones De Fondo o Excepciones De Forma o Excepciones Perentorias o Excepciones Dilatorias o Excepciones Mixtas o Excepción Perentoria Real o Excepción Perentoria Personal

B Y

E. QUISBERT

E

l origen de la excepción esta en el procedimiento formulario del derecho romano.

La exceptio estaba entre la intentio y lacondenatio. Couture dice que la exceptio era una institución con contenido garantista, trata de que la condenatio sea justa y no vulnere los derechos del demandado. De la exceptio derivan las modernas garantías y principios como:

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Garantías del Debido Proceso. Igualdad de las partes ante la ley. Las prescripciones pro reo. La indubio pro reo. La incompetencia y la prescripción.

En el derecho civil encontramos la exceptio conmitori y la exceptio procuratoria que eran introducidas antes que la intentio, y después de esta, en derecho penal. Ambas eran pactos que establecían las partes procesales antes del vencimiento de la obligación. Estas tres instituciones han dado paso a la creación de la excepción. "La finalidad que busca la excepción es garantizar la libertad" (Couture : teoría de que la acción es un derecho de petición). La excepción es una institucion constitucional. ¿Porque razón ? Porque la excepción le permite defender su libertad al ciudadano y porque cuando alguien acciona un pretensión a través de una demanda contra otro ciudadano le están coartando la libertad. Y esta es un derecho máximo consagrado en la CPE y por el Derecho Constitucional. Su precedente está en las leyes inglesas del s. XIII que estabelcieron los principios de igualdad a los sujetos ante la ley, del debido proceso y el de ser jusgados por sus iguales. También esta en la Declaracion de Independencia del los EE.UU. (1779). Por eso la excepción siempre va estar junto a la acción como un medio eficáz para lograra que el demandado esté en igualdad de condiciones al actor.

CONCEPTO Deriva de exceptio que da origen a la voz exipiendo, desmembración o turbación. Desmembración de la intentio, es decir tratar de contrarrestar materialmente la intentio. Turbación en el sentido de turbar la acción ante juez. Concepto excepcion. La excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención. de destruir la marcha de la acción o la acción misma. La excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente. Concepto moderno. La excepción es un contra derecho en el sentido de que es un poder de anulación contra el derecho del actor. No se debe confundir con la reconvención [1] (CPC, 348).

DEFINICION Couture, E. :" La excepción es un poder jurídico del que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción".

Carnelutti, F:" Afirmación de hechos tendientes a destruir la razón de la pretensión del actor". Chiovenda, G.:" Oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión". Bescovi. E.: "La excepción es la contra acción". Couture señala que la palabra excepción tiene tres sentidos : La excepción es acción del demandado y es similar a la defensa, esta ultima entendida como conjunto de actos legítimos tendientes a proteger el derecho. La palabra excepción alude al carácter material o sustantivo : la excepción es pretensión del demandado. La excepción es un tipo de defensa de carácter procesal, no sustantivo ni dilatorio. Vetonni señala que frente a la pretensión esta la contra pretensión, frente a la demanda la respuesta. Frente a la demanda (concreción de la pretensión del actor) emerge la excepción que se constituye en una respuesta material del demandado en la que puede incluir: excepciones dilatorias o perentorias o una simple negativa. En esta última la carga de la prueba esta en el actor. La respuesta puede ser expresa (simple negación) o ficta, o no haber respuesta, en este caso el juez lo declara rebelde y presume haberse presentado y que está reconociendo los hechos alegados por el actor. La respuesta también puede tener carácter puro: la reconvención. Doctrinalmente se la considera una nueva demanda.

NATURALEZA La mayoría señalan que cuando buscamos la esencia de la excepción debemos recurrir a la naturaleza de la acción. Inicialmente la excepción era un derecho independiente (derecho romano) posteriormente se lo considera un derecho concreto (el derecho corresponde al demandado) luego se lo considera un derecho abstracto (derecho de todos los ciudadanos) y finalmente se lo considera un poder jurídico (potestad de todos ciudadano para acudir al órgano jurisdiccional, en este caso de la excepción, para contra demandar).

CLASIFICACION Excepciones de fondo Busca defectos en el derecho sustantivo alegado.

Excepciones de forma Busca defectos al modo de ejercer ese derecho sustantivo.

Excepciones perentorias Son acciones interpuestas por el demandado con la finalidad de dar por concluido el proceso. Extinguen el derecho del actor o destruyen la acción principal. Buscan excluir la acción del

actor y, lógicamente su pretensión. No están en los códigos de procedimiento sino están en el derecho sustantivo. Son: El pago y la La cosa juzgada.

Excepciones dilatorias Excepciones Previas (o dilatorias, del latin “dilatum”, ‘corregir’) Aquellos que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. Las excepciones dilatorias no tienen por objeto destruir la acción del actor solo retardar la entrada en juicio. El Código de procedimiento civil boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341). Son: (CPC, 336, incisos 1 - 6)

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La incompetencia. La incapacidad y falta de personalidad en el actor, el demandado o sus apoderados. La litispendentia, juicio pendiente. O sea que se encuentra en tramitación por no haber recaído sentencia firme. Se alega esta excepción cuando se siguen dos o mas procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa. Defecto legal. En la forma de proponer la demanda. El defecto legal es "un vicio de obscuridad, omisión o imperfección de que adolece el escrito de demanda" (Couture). La omisión de alguno de los requisitos exigidos por la ley procesal en la redacción de la demanda da lugar a la excepción de defecto legal, opuesta la cual, se suspende el término de contestación hasta tanto se decida la excepción. Los jueces pueden rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Citación previa al garante de evicción. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento o el cumplimiento de la condición.

Excepciones Mixtas Tienen naturaleza de excepción dilatoria pero su efecto es de excepción perentoria, estas excepciones mixtas paralizan el proceso en forma definitiva. Son: La caducidad, La transacción, La conciliación, La prescripción, La cosa juzgada (para algunos). Consecuentemente el Art.- 336 del CPC tiene seis excepciones dilatorias (incisos 1 - 6), tres excepciones mixtas (incisos 7- 9) y 2 excepciones perentorias (incisos 10 - 11). El resto de las excepciones perentorias están en el código civil. En el CPP as excepciones dilatorias tienen el nombre de: cuestiones prejudiciales (Art.- 175 - 185) y las excepciones perentorias son nombradas como: cuestiones previas (Art.- 186 - 188). Las cuestiones prejudiciales se resuelven antes que el juez dicte sentencias, en cambio las cuestiones previas se resuelven junto a la sentencia principal.

Excepción perentoria real (O acción real). Pueden ser intentadas sobre objetos de contenido económico y que pueden ser perseguidas en cualquier momento y frente a cualquier "mano" en que se encuentre el objeto.

Excepción perentoria personal (O acción personal). El sujeto de la pretensión es la persona. Nos referimos a las acciones de carácter penal.

____________________ [1]La Reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Cómo citar este APUNTEJURIDICO ®:

QUISBERT, E., "¿Que es la Excepción procesal?", 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/excpro.html Consulta:Viernes, 13 Abril de 2018

Resumen El título II del Libro Primero del Código Procesal Penal de Nicaragua está dedicado a las acciones procesales. Comprende tanto la acción procesal penal, en sus distintas categorías: pública y privada, y la sub categoría de pública a instancia particular o privada, como la acción civil restitutoria o indemnizatoria del hecho punible. A ello hay que agregar dos capítulos, el II y III, dedicados al principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, en sus distintas manifestaciones, y tres más dedicados a las excepciones, el IV; la extinción de la acción penal, el V, y la acusación y la querella, el VI. Conforme su regulación en el Código Procesal Penal, podemos definir la acción procesal penal, como la potestad del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República o el derecho de cualquier persona, víctima o no del delito, de pedir la apertura de un proceso contra persona física determinada y en relación con un hecho concreto que presumiblemente configure un ilícito penal, de participar activamente en ese proceso en condición de parte, pedir la sentencia que se estime procedente, impugnarla si se considera que causa agravio e instar su ejecución.