EXCEPCIONES PROCESALES

EXCEPCIONES PROCESALES Mgt. Magali Jacqueline Soto Bardales de Fustamante EXCEPCIONES: Noción La EXCEPCIÓN es un medio

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EXCEPCIONES PROCESALES Mgt. Magali Jacqueline Soto Bardales de Fustamante

EXCEPCIONES: Noción La EXCEPCIÓN es un medio de defensa ejercido por el demandado con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relación jurídica procesal válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia. Atendiendo a que UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA se conforma cuando en un proceso se evidencia la existencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Entonces a través de la EXCEPCIÓN se denuncia “que en el proceso no existe o existe pero de manera defectuosa un presupuesto procesal o que no existe o existe pero de manera defectuosa una condición de la acción”.

Relación Jurídica Procesal Válida Presupuestos Procesales

Condiciones de la acción

Competencia del Juez

Legitimidad para obrar

Requisitos de la demanda

Interés para obrar

Capacidad Procesal de las Partes

EXCEPCIONES: Proponibles El artículo 446 del CPC establece taxativamente las excepciones plausibles de proponer. 1. 2. 3.

4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.

Incompetencia; Incapacidad del demandante o de su representante; Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; Falta de agotamiento de la vía administrativa; Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; Litispendencia; Cosa juzgada; Desistimiento de la pretensión; Conclusión del proceso por conciliación o transacción; Caducidad; Prescripción extintiva; y, Convenio arbitral.

1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA La competencia supone “la aptitud que tiene el juez para ejercer válidamente la potestad jurisdiccional” aptitud que “está definida en virtud de determinados ámbitos que la ley se encarga de establecer” tales como: la materia, la función, la cuantía y el territorio o el turno. Relacionado con el presupuesto procesal: COMPETENCIA DEL JUEZ

Por lo que a través de la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, se denuncia la ausencia o deficiencia de la competencia del Juez que admitió la demanda para tramitarla. En la proposición así como en el acogimiento de esta excepción debe garantizarse la efectividad de la garantía del juez natural predeterminado por ley.

2.- EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE La capacidad procesal, es la facultad del accionante o su representante, de actuar en el proceso directamente. Esto es de intervenir en el proceso física y personalmente, pues, si no tiene capacidad procesal no puede intervenir en el proceso.

La capacidad se adquiere normalmente a los dieciocho años de edad, salvo excepciones. Una excepción se constituye en el proceso de alimentos (Art. 561-2 CPC), en la que se precisa que puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores. Si imaginásemos una demanda en la cual se demanda al padre de un menor de edad para que cumpla con pagarle a este último los alimentos, debe advertirse que: i) el menor ostenta capacidad para ser parte; pero ii) carece de capacidad procesal. Entonces, si el menor acudiese por sí solo a interponer una demanda, puede activarse la excepción de incapacidad del demandante. Esta excepción se relaciona con el presupuesto procesal: CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES

3.- REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO

Determinados sujetos de derecho -como los menores de edadostentan capacidad para ser partes de un proceso pero su capacidad procesal está supeditada a que actúen mediante un representante. Asimismo, algunos sujetos de derecho que ostentan capacidad para ser parte como capacidad procesal, deciden por conveniencia o necesidad, actuar enjuicio a través de representantes. La representación posibilita que una de las partes actúe en un proceso a través de la actividad procesal realizada por otra persona en su nombre, con lo que todos los actos del representante afectarán al representado.

Por lo que la falta de dicha representación legal o convencional, activa la excepción de representación defectuosa o insuficiente; por lo que esta excepción está relacionada con el presupuesto procesal: CAPACIDAD PROCESAL DE LAS PARTES. El menor debe actuar representado por alguien (que ostente capacidad procesal). El artículo 419 del CC otorga facultades de representación a los padres para que actúen en juicio en nombre de sus hijos. Si, por ejemplo, acudiese una persona distinta que no cuente con facultades ni legal ni convencionalmente atribuidas, se activará la excepción de falta de representación o representación defectuosa.

4.- EXCEPCIÓN Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda

A través de esta excepción lo que se denuncia es la imposibilidad de identificar en la demanda: i) quién demanda; ii) a quién se demanda; iii) qué se demanda o iv) por qué se demanda. Lo cual debe presentarse a través de una lectura razonable de la demanda. Está relacionado con el cumplimiento del requisito de la demanda, de petitorio claro y completo.

5.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Esta excepción, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Esta excepción permite entonces, denunciar aquellos casos donde el resultado exigido al proceso civil debería obtenerse de acuerdo a normas que reglamenten el ejercicio de la administración pública, a través de un acto administrativo emitido luego de llevarse a cabo un correspondiente procedimiento administrativo.

Esta excepción se relaciona con la condición de la acción: INTERÉS PARA OBRAR.

6.- EXCEPCIONES de Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado La legitimidad para obrar alude a la “posición habilitante para ser parte del proceso” y puede ser ordinaria o extraordinaria. Y en cualquiera de esas categorías puede ser activa (en el caso del demandante) y pasiva (en el caso del demandado).

La legitimidad para obrar ordinaria activa, exige que en la demanda exista una correspondencia entre quien demanda y quien se afirma titular de la situación jurídica lesionada o amenazada y cuya tutela exige al órgano jurisdiccional. La legitimidad para obrar ordinaria pasiva, exige que en la demanda exista correspondencia entre el demandado y quien se alega es el sujeto que debe ejecutar las prestaciones tendientes a satisfacer la situación jurídica o derechos del demandante o quien debe soportar, en su esfera jurídica, las consecuencias inmediatas y directas de la sentencia.

La legitimidad para obrar extraordinaria se caracteriza por dos aspectos: i) el actor alega “defender en nombre propio intereses de otros sujetos de derecho”, es decir, no es el titular de la situación jurídica alegada en juicio; y ii) la actuación del actor debe estar expresamente habilitada por la ley. Ej. de la legitimidad para obrar extraordinaria pasiva es el artículo 481 del CPC (El Ministerio público es parte en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal)

Esta Excepción se encuentra relacionada con la condición de la acción: LEGITIMIDAD PARA OBRAR

7.- EXCEPCIÓN de Litispendencia A través de la excepción de litispendencia se busca que un conflicto sea discutido solo en un proceso y no en dos o más de ellos, exigiendo para ello la denominada “identidad de pretensiones”, que se presenta cuando existe una equivalencia entre todos sus elementos: Sujetos, objeto y causa. Sea que se encuentren tramitadas o no en la misma vía procedimental.

Esta excepción está relacionada con la condición de la acción: INTERÉS PARA OBRAR

8. EXCEPCIÓN de Cosa Juzgada La cosa juzgada, que tiene el valor de principio constitucional (inc. 2 del art. 139 de la Const), establece el carácter irrevocable de determinadas resoluciones judiciales y que como tales no son pasibles de ser sometidas a revisión, recursos ni impugnaciones, convirtiéndose en intangibles e inmutables. Por ende si se interpone una demanda respecto de una pretensión que ya ha sido materia de pronunciamiento judicial a través de una resolución que adquirido el valor de cosa juzgada, ya no corresponde ser analizada nuevamente ante los órganos jurisdiccionales. Esta excepción se encuentra relacionada condición de la acción: INTERÉS PARA OBRAR

con

la

9. EXCEPCIÓN de Desistimiento de la pretensión Si se verificase que la pretensión planteada en la demanda antes fue materia de desistimiento por el demandante en otro proceso, entonces procederá deducir la excepción de desistimiento de la pretensión.

Esta excepción se relaciona con la condición de la acción: INTERÉS PARA OBRAR

10. EXCEPCIÓN de Conclusión del proceso por conciliación o transacción. Si la pretensión planteada en la demanda antes fue: renunciada, conciliada o transigida, con ello se verifica la imposibilidad de que se emita algún pronunciamiento de mérito (de fondo), esto es si se otorga o no protección a las pretensiones demandadas; por cuanto el demandante ya renunció a la satisfacción de su interés o ya lo obtuvo a través de un acuerdo directo con el demandante. Esta excepción se relaciona con la condición de la acción: INTERES PARA OBRAR

En el primer pleno casatorio (Cas. N° 1465-2007-Cajamarca) se precisó que, en vía de excepción son oponibles tanto las transacciones extrajudiciales (formuladas mediante acuerdo privado entre las partes sin que exista proceso) como las transacciones judiciales (celebradas en el marco de un proceso anterior al proceso donde se propone la excepción y sometidas a la convalidación del juez).

11. EXCEPCIÓN de Caducidad

La excepción de caducidad supone la oposición al derecho invocado en la demanda, alegándose la desaparición de dicho derecho debido al transcurso del tiempo preestablecido por ley como plazo de caducidad . Esta excepción se relaciona, con la condición de la acción: INTERÉS PARA OBRAR

12. EXCEPCIÓN de Prescripción extintiva La excepción de prescripción que puede ser propuesta sobre la base del numeral 12) del artículo 446 del CPC funciona de modo semejante a la excepción de caducidad. Por lo que a través de la excepción de prescripción extintiva también se opone la inexigibilidad de la tutela reclamada por el actor debido al transcurso del tiempo.

La diferencia fundamental entre ambas excepciones, se encuentra en que la CADUCIDAD puede ser determinada de oficio por el juez (art. 2006 del CC); en cambio, la PRESCRIPCIÓN puede ser alegada únicamente por el demandado (art. 1992 del CC), si no la dedujera renunciaría tácitamente al plazo que habría operado a su favor (art. 1991 del CC).

13.- EXCEPCIÓN de Convenio Arbitral. Esta excepción permite exponer el quiebre de un pacto preexistente entre las partes de una controversia, a través del cual precisamente se obligaron a resolver dicha controversia a través de un arbitraje.

Su regulación como excepción tiene consecuencias jurídicas importantes: i)

Si el juez advierte -al calificar la demanda- la existencia de un convenio arbitral que comprendería la controversia planteada en la demanda, no puede rechazarla salvo que sea el demandado, quien en vía de excepción, haga valer el convenio.

i)

En correspondencia, el demandado tiene la opción de excepcionar o no: si no lo hiciese, se considera que renunció tácitamente al arbitraje que se prometió en el convenio arbitral (Art. 18 del D.Leg. N° 1071).

EXCEPCIONES: Procedimiento Artículo 447 Plazo y forma de proponer excepciones “Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal” En relación con lo expresado en el párrafo precedente, el legislador ha sancionado plazos dentro de los cuales se deben simplemente interponer, de forma conjunta las “excepciones”, así se tiene:

 En el Proceso de conocimiento (art. 478 del CPC): dentro de 10 días, contados desde la notificación con la demanda o la reconvención.  En el Proceso abreviado (art. 491 del CPC): dentro de 5 días, contados desde la notificación con la demanda o la reconvención.  En el Proceso sumarísimo (arts. 552 y 554 del CPC): conjuntamente con la contestación de la demanda, en el plazo de 5 días.  En el Proceso de ejecución (art. 690-D del CPC): dentro de 5 días de notificada la demanda (proceso de ejecución de garantías: dentro de 3 días).

EXCEPCIONES: Resolución Artículo 449. Contenido del auto que resuelve la excepción.

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si declara infundada la excepción, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del CPC relacionados a los efectos de las excepciones declaradas fundadas.

EXCEPCIONES: Efectos Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara FUNDADA alguna de las excepciones, produce los siguientes efectos.

SUSPENDER EL PROCESO Incapacidad del demandante o de su representante

ANULAR LO ACTUADO Y DAR POR CONCLUIDO EL PROCESO

Incompetencia. Representación insuficiente del demandado. Falta de agotamiento de la vía administrativa.

Representación defectuosa o insuficiente del demandante.

Falta de legitimidad para obrar del demandante.

Litispendencia. Cosa juzgada. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

Desistimiento de la pretensión. Conclusión del proceso por conciliación o transacción.

Caducidad.

Falta de legitimidad para obrar del demandado.

REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ QUE CORRESPONDA

Prescripción extintiva. Convenio arbitral.

Incompetencia territorial relativa

SUSPENSIÓN EL PROCESO: En las siguientes excepciones.  Incapacidad del demandante o de su representante. Hasta que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.

 Representación defectuosa o insuficiente del demandante. Hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de la representación del demandante dentro del plazo que fijara el auto resolutorio.

 Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que éste fije.

 Falta de legitimidad para obrar del demandado. Hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije.

Vencido los plazos, sin que se cumpla con lo ordenado, se DECLARARA la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

ANULAR LO ACTUADO Y DAR POR CONCLUIDO EL PROCESO: En las siguientes excepciones.  Incompetencia. (Además REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ QUE CORRESPONDA. El Juez competente debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda)



Representación defectuosa o insuficiente del demandado;



Falta de agotamiento de la vía administrativa;



Falta de legitimidad para obrar del demandante;



Litispendencia;



Cosa juzgada;



Desistimiento de la pretensión;

 

Conclusión del proceso por conciliación o Caducidad; Prescripción extintiva; y,



Convenio arbitral.

transacción;

REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ QUE CORRESPONDA: En la siguiente excepción.

Incompetencia territorial relativa. (El Juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que éste se encuentre).

Gracias, por su atención …