Excepciones Procesales y Defensas Previas Lucesssssssssssssssssssss

Derecho Procesal Civil - Las Excepciones y las Defensas Previas 4.- DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.Las excepciones son los me

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4.- DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN.Las excepciones son los medios de defensa que el demandado opone a la demanda del actor, cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, o cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta. Según esta definición, en doctrina 8.- CLASES DE EXCEPCIONES. EXCEPCIONES PROCESALES.Cuando el demandado alega excepciones procesales centra su posición en la falta de presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que nuestros tribunales suelen llamar defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal, y tiende a conseguir una resolución meramente procesal en la que no se entre en el fondo del asunto.  EXCEPCIONES MATERIALES.Con las excepciones materiales el demandado tiende a la desestimación de la pretensión, refiriendo la oposición a su falta de jurisdicción, de correspondencia con el derecho material, en cuanto este no protege el interés del demandante, aspirando el demandado a una sentencia de fondo absolutoria” 1.  EXCEPCIÓNES DILATORIAS.A este tipo de excepciones “recibían ese nombre desde del Derecho Común”, se denominan así “porque con ellas el demandado levanta cuestiones procesales impedientes” (litis ingressum impedientes) que, justamente “dilataban”, hasta que no fueran definitivamente resueltas, el momento para contestar la demanda. EXCEPCIÓNES PERENTORIAS.-

1 MONROY GALVEZ, Juan; Las Excepciones en el Codigo Procesal Civil Peruano,Lima 2003. Pag 36

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Se entiende por excepciones procesales perentorias a aquellas que atacan el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; atacan directamente la pretensión del demandante. Se caracterizan por: 1. Su objeto principal es destruir la pretensión del demandante; 2. Se interponen en la contestación de la demanda; 3. No suspenden el desarrollo normal del proceso; 4. Se resuelven al decidir el asunto principal, o sea, sentencia; y, 5. Son innominadas, pues la ley no las determina en su nombre o número, sino que pueden nominarse por el demandado en la forma que más convenga a sus intereses siempre que tiendan a constituirse en su defensa y atacar la pretensión del demandante 14.- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.No son abundantes las teorías explicativas acerca de la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales. Sin embargo, es posible identificar a aquella que considera a esta institución en su acepción literal, es decir, considera a los Presupuestos Procesales como los requisitos para la existencia de una relación jurídica procesal, es decir de un proceso. 1.- LA COMPETENCIA.Es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para pueda actúan en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia, que son: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio. 2.- CAPACIDAD PROCESAL.Esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica 25

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valida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todo los sujetos de derecho que tienen la calidad de parte material, es decir que son parte de una relación jurídica sustantiva, tiene capacidad procesal Imaginemos ejemplos tan sencillos como la persona jurídica o el incapaz. Estos pueden ser titulares de derecho y en merito de tal tener interés en demandar o ser demandados, sin embargo, ellos no tienen posibilidad real de actuar directamente en un proceso, para tal efecto requieren que alguien actúe en su nombre. En estos como en otros casos se presenta la figura de la representación procesal, la que siendo tributaria de los aspectos genéricos de la representación, tiene particularidades que le hacen autónoma. Se trata del instituto procesal a través del cual se permite que una persona actúe en nombre de una parte material dentro del proceso. 3.- REQUISITOS PARA LA DEMANDA.Siendo la demanda el ejercicio efectivo o la manifestación concreta del derecho de acción, su actuación implica el cumplimiento de cierto número de requisitos o actos formales de necesario cumplimiento. Algunos de estos actos cumplen, en efecto, un rol únicamente formal en la expresión de la demanda. Siendo así, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez advertido de tal incumplimiento puede conceder el demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, hay otros requisitos cuya presencia articula la esencia de la demanda misma, son tan intrínsecos a ella que se confunde su presencia con la demanda misma. Por esta razón cuando un juez descubre su ausencia o imperfección, ordena de inmediato su rechazo. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda. Incluso es posible que determinadas pretensiones tengan su propia vía procedimental, es decir, que su tramitación se guie por una de las vías

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procedimentales conocidas, aun cuando se regulen específicamente para ella algunos aspectos singulares, concretamente algunos requisitos propios. Como se advierte, los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda sin imprescindibles para que este acto apertorio del proceso produzca efectos jurídicos, es en tal merito por el que se convierten en un Presupuesto Procesal. 15.- CONDICIONES DE LA ACCIÓN.De la misma manera como ocurre con los Presupuestos Procesales, el concepto del título no refleja con precisión su contenido y mucho menos su naturaleza. Sobre las Condiciones de la acción se han elaborado por lo menos dos teorías explicativas de su naturaleza jurídica. La primera de ellas considera que se trata de los elementos necesarios para que una demanda tenga un pronunciamiento favorable, vale decir sea amparada. La otra considera que las Condiciones de la acción son los elementos indispensables para que el órgano jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Vamos a describir cuales son las condiciones de la acción a fin de advertir como la segunda teoría es, en nuestra opinión la mas acertada. 1.- INTERÉS PARA OBRAR.Esta necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesa y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo, es lo que se conoce con el nombre de Interés para obrar. Es conocida también como el nombre de Interés procesal se caracteriza y se diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho material. De tal suerte que en un proceso una parte tendrá interés para obrar cuando su presencia en el proceso se entienda a partir de la imposibilidad jurídica de

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poder solucionar su conflicto de interés de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional. Esa necesidad abstracta de tutela jurídica constituye el Interés para Obrar. 2.- LEGITIMIDAD PARA OBRAR.Conocida también con los nombres de Calidad para obrar o Legitimatio ad causam, es una de las instituciones mas sofisticadas del derecho procesal. Regularmente encierra mas cosas de las que usualmente se le imputa y, en otros ámbitos, resulta conteniendo menos de los que cotidianamente se afirma. En realidad es un concepto lógico de relación, cuyo entendimiento es sencillo si se recuerdan los conceptos de relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal ya expresados anteriormente. Así, en un proceso hay Legitimidad para obrar cuando las partes materiales, es decir las conformantes de una relación jurídica sustantivas, son también las partes en la relación jurídica procesal. Apreciada de esta manera, la Legitimidad para obrar aparece como una institución en apariencia sencilla. 16.- RELACIÓN ENTRE LAS EXCEPCIONES Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN.Como expresamos al inicio, los conceptos de defensa de forma y excepción son sinónimos. En realidad cuando deducimos una excepción lo que estamos haciendo es proponiendo una defensa de forma. Ahora bien, los conceptos antes desarrollados nos permiten introducirnos ahora si con tranquilidad en la esencia misma de la excepción, en su naturaleza jurídica. Allí encontramos que cuando una persona interpone una excepción en realidad lo que esta haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe, pero de manera defectuosa, un Presupuesto procesal o que no existe o existe, pero de manera defectuosa, una Condicion de la Acción. Eso y no otra cosa es la excepción, su ligazón con los dos institutos antes desarrollados es indisoluble, de hecho no es posible explicar que es la excepción sin antes no tener claro que son los Presupuestos procesales y las Condiciones de la acción.

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Conviene precisar que este es el criterio que ha asumido el Código Procesal Civil Peruano para desarrollar la presente temática en el plano normativo. Apreciemos las excepciones reguladas en dicho ordenamiento, apuntando a precisar que instituto es el que se prevé su ausencia o insuficiencia para amparar una excepción.

17.- LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.El artículo 446 del Código referido contiene el listado de las excepciones que pueden ser propuestas en el nuevo ordenamiento procesal civil peruano. Expliquemos cada una: A. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Se han dicho, y con mucha razón, que la competencia es el modo o forma como el juez ejerce la jurisdicción en un caso determinado. La incompetencia absoluta debe declararse de oficio o en vía de excepción de incompetencia, pues con esta falta de competencia se esta afectando un presupuesto procesal y, este, como lo hemos anotado, es verificable de oficio o a instancia de parte. En tanto que la incompetencia relativa únicamente es revisable a instancia de parte y se halla sometida rígidamente al principio de preclusión procesal, por cuanto si no es propuesta como excepción en el plazo señalado por la ley según el tipo de procedimiento se entenderá que el

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demandado ha renunciado al derecho de proponerla y sobre todo que ha prorrogado tácitamente la competencia del juez.

B.-EXCEPCIONES DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE E INCAPACIDAD DE SU REPRESENTANTE.Estas dos excepciones tiene relación estrecha con el segundo presupuesto procesal: la capacidad procesal de la partes. Por esta razón, previamente debemos, aunque en forma breve, abordar la capacidad procesal, llamada por el Código, capacidad para comparecer en un proceso, así como su distinción con la capacidad para ser parte material en un proceso.

C.-LAS EXCEPCIONES DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA Y DE REPRESENTACIÓN INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE ASÍ COMO DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA Y REPRESENTACIÓN INSUFICIENTE DEL DEMANDADO Las excepciones del epígrafe se refieren a la ausencia o a la insuficiencia de la representación en proceso, sea del demandante o del demandado. En principio, es necesario delimitar previamente lo que entendemos por representación. Couture define a la representación como una relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

D.- LAS EXCEPCIONES DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.Sin duda alguna, en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos.

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En la oscuridad no es comprensible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustenta, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción. Con mucha razón, Juan Monroy hace hincapié sobre la clara diferencia entre oscuridad y ambigüedad cuando a propósito de hablarnos del proceso formativo de una resolución nos dice: “Se utiliza se refiere a la aclaración o aclaratoria cuando una resolución expedida en un proceso adolece de oscuridad o ambigüedad, es decir, o no se comprende o se puede derivar mas de una conclusión de una misma decisión”.

E.-

LA EXCEPCIÓN

DE

FALTA DE

AGOTAMIENTO

DE

LA VIA

ADMINISTRATIVA.Hemos afirmado que las condiciones de ejercicio válido de la acción son dos: la legitimidad para obrar y el interés para obrar. También se ha definido el interés para obrar como el estado concreto y actual de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona y que la determina, sin tener otra alternativa ya, a recurrir a la vía judicial, a fin de que se resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica.

F.- LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DELDEMANDANTE Y DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO.-

Ya se ha visto que la legitimidad para obrara es una de las dos condiciones de ejercicio válido de la acción. Se concibe en la doctrina de varias maneras: por la legitimidad para obrar la ley faculta a una persona a formular una pretensión (legitimidad activa) o a contradecir esta pretensión (legitimidad para obrar pasiva), también, como la posición habilitante dentro del proceso para formular pretensiones

o

contradecirlas,

o,

asimismo,

como

la

relación

de

correspondencia entre la persona del actor concreto y la persona que en

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abstracto favorece la ley (legitimidad para obrar activa) y, esa misma relación, entre la persona demandada en concreto y la persona que en abstracto ésta obligada por la ley. G.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA Y PASIVA.Con esta excepción, lo que se procura es que exista identificación entre los sujetos de la relación procesal y los de la relación sustantiva. La relación sustantiva debe trasladarse a la relación jurídica procesal. H.- EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA.La excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos de trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidas en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. I.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.Se presenta cuando el procesos terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, y existe otro proceso en trámite en el que las partes, las pretensiones y el interés para obrar son las mismas. Mediante esta excepción no solamente se resiste a la pretensión que fuera anteriormente objeto de un proceso, sino que además se opone al proceso en si, en virtud del impedimento de revivir procesos fenecidos. Se declara fundada la excepción de cosa juzgada se produce como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso. Sobre esto último hay que señalar que la pretensión no se extingue en virtud de la excepción de la cosa juzgada, sino en merito a la resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. J.- EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN.-

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Sabemos que la conciliación y la transacción son mecanismos procesales que pueden dar término al proceso y tienen efectos de una sentencia con la calidad de cosa juzgada. La excepción de conciliación es de naturaleza perentoria porque, aparte de extinguir la relación jurídica procesal, afecta definitivamente la pretensión. La conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo su contenido inmutable e irreversible; la conciliación extrajudicial impide que se ventile la materia sobre la que recayó acuerdo conciliatorio. La excepción de transacción también tiene efectos preventorios.

K.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.La caducidad, en sentido estricto, viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo establecido por la ley. V.gr.: El derecho de retracto, articulo 1596 del código civil2. Los plazos de caducidad están establecidos en la ley, no admite interrupción ni suspensión, salvo cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

L.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.La diferencia entre la prescripción extintiva y la caducidad se encuentra en que la primera no funciona automáticamente como la caducidad, pues para que opere debe ser deducida por el deudor; la prescripción extingue la acción, pero no el derecho, en cambio la caducidad extingue el derecho y en consecuencia la acción; además el plazo de prescripción es susceptible de suspensión o interrupción. Existen también semejanzas: Ambos son institutos regulados por el código civil, son considerados como excepciones en el proceso civil, con carácter de perentorios, y ambos tiene la injerencia el transcurso del tiempo. 2 POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú.

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M.- EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL.El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores. Si se presenta en un proceso, se constata que la pretensión ya ha sido objeto de un convenio arbitral. El único medio probatorio que se admite es el documento que acredita su existencia. 18.- EFECTOS DE LAS EXEPCIONES EN CASO DE SER AMPARADAS.El Código recoge en un artículo las consecuencias que produce cada una de las excepciones en caso de ser amparadas. Es decir, ser trata de un criterio clasificatorio de las excepciones por el efecto en caso sean declaradas fundadas. De análisis de este criterio se advierte que las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias. En realidad como lo fueran siempre, aun cuando esta vez el contenido de los conceptos es radicalmente distinto. No olvidemos que en el proceso civil peruano derogado se decía que las excepciones eran dilatorias o perentorias según el plazo que se tenía para interponerlas, o según se tramitaran dentro del principal o en cuaderno separado.

III.- LAS DEFENSAS PREVIAS

19.- DEFINCIÓN DE DEFENSA PREVIA.Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deba satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa. Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que

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el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda3. Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva 4. En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo 5 las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen.

Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva (entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito. En otras palabra al hablar de Defensas Previas se referirá a los medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que le demandante cumpla con un requisito o condición previa, que establece el derecho sustantivo para el ejercito de la acción.

3 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, 2000. Ed. Grijley. Pag. 504

4 MONROY GÁLVEZ, Juan. Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. 2º Edición aumentada. Lima 2004

5 DE SANTO, Víctor. La demanda y la defensa en el proceso civil. Buenos Aires. Universidad 1981. p. 239

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TARAMONA señala que él considera defensa previa a “aquella que, sin ser un cuestionamiento a la parte o la relación procesal, solicita que el proceso se suspenda mientras el demandado cumpla con realizar un acto previo.”

20.- LAS DEFENSAS PREVIAS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.De acuerdo al artículo 455º del Código Procesal Civil las defensas previas que pueden ser utilizadas por el demandado son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales. A continuación veremos en qué consisten éstas. 1) BENEFICIO DE INVENTARIO.Se parte del principio de Derecho Sucesorio de que la herencia no debe perjudicar al heredero; por tanto, el beneficio de inventario constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de la misma. Quiere decir, entonces, que en el caso que los herederos sean demandados por los acreedores del causante, los emplazados podrán solicitar vía defensa previa que el proceso se suspenda hasta saber si la masa hereditaria tiene un saldo favorable que pueda responder por las deudas o cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta. Para determinar el monto de la herencia se hace uso del inventario y su valorización. Este tipo de beneficio está consagrado en el artículo 661º del Código Civil, según el cual el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo si ya existiera inventario judicial. Por este medio de defensa no se cuestiona la pretensión del actor, tampoco se cuestiona la relación jurídico procesal, esto es el proceso en sí, sino sólo se pretende la elaboración del inventario como requisito previo para determinar la procedencia la acción de cobranza, toda vez que la responsabilidad del

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heredero es intra vires hereditatis, es decir sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 662º del Código Civil el heredero pierde el beneficio otorgado, cuando oculta dolosamente los bienes hereditarios y cuando simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Si los herederos no hacen uso de este medio de defensa no tendrán otra alternativa que responder por la deuda total materia de la demanda. A manera de cultura procesal, se comenta que en la doctrina Argentina existe el Beneficio de Días de Llanto, que consiste en que, hasta pasado los nueve días de la muerte del causante, no puede intentarse proceso alguno contra el heredero para que acepte o repudie la herencia, de lo contrario, es pertinente hacer uso de esta defensa previa. 2) BENEFICIO DE EXCUSIÓN.Este tipo de beneficio (al cual la doctrina también llama beneficio de orden) es propio de los contratos de fianza. Debe, por tanto, existir un contrato de esta clase por el cual el fiador se ha comprometido frente al acreedor a responder de la deuda del fiado, en caso de incumplimiento de éste en el pago de dicha deuda. El beneficio de excusión hace que la obligación del fiador tenga carácter subsidiario, lo que significa que sólo podrá cobrarse con el patrimonio de éste si el del deudor no alcanza para cubrir la acreencia. Por este beneficio el fiador tiene, pues, la posibilidad legal de exigir al acreedor, cuando éste lo requiera para responder por la deuda del fiado, el agotamiento previo de todos los recursos de cobranza contra el patrimonio del fiado. Para que el fiador pueda recurrir al beneficio de excusión debe, pues, oponerlo al acreedor vía defensa previa, luego de que éste lo requiera para el pago de la prestación, debiendo acreditar la existencia de bienes del deudor realizables en el país.

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El beneficio de excusión no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte, es decir del fiador, y tiene como finalidad impedir que la pretensión procesal sea dirigida, en primer lugar, contra él. El Código Civil, en su artículo 1883º, determina los casos en que el beneficio de excusión resulta improcedente, esto es que la excusión no tiene lugar. Esto ocurre cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamente con el deudor o en caso de quiebra del deudor. En materia societaria el beneficio de excusión se encuentra regulado en los artículos 273º, 295º y 303º inciso 8) de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). El artículo 273º correspondiente a la sociedad colectiva, dispone que el socio requerido por el pago de deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con los cuales el acreedor puede lograr el pago. La ley mantiene el beneficio a favor de los socios de la sociedad colectiva, quienes sólo pueden ser compelidos al pago luego de haber iniciado la gestión de cobranza y ejecutado los bienes de la sociedad que aquellos señalen al acreedor. El artículo 295º, en lo que se refiere a las sociedades civiles, establece en su segundo párrafo lo siguiente: “La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.” Así pues, en la sociedad civil ordinaria, que no tiene fijado por ley un número máximo de socios, estos responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales, correspondiéndoles el derecho de pedir que previamente a la exigencia de pago de una obligación societaria con cargo a los bienes del socio, el acreedor agote todos los medios para exigir el pago de la obligación a la sociedad. El pago que deba realizar el socio por cuenta de la sociedad se realizará en proporción a sus aportes, salvo pacto distinto. El artículo 303º de la LGS indica que el pacto social debe

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señalar la forma cómo se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil ordinaria. De otro lado en la nueva Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) también se contempla el caso del beneficio de excusión, al decir en su artículo 61º primer párrafo: “Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.” Se observa, pues, que la fianza se caracteriza por ser solidaria y por tanto el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, salvo disposición expresa en contrario en el mismo título valor. En este punto la legislación cambiaria se aparta del sistema establecido en el Código Civil6. En otras palabras en este beneficio el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin que previamente se haga excusión de los bienes del deudor, salvo en los siguientes casos: - Cuando el fiador haya renunciado expresamente a utilizar el beneficio de excusión - Cuando la fianza fuese solidaria - Cuando se obligo como principal pagador - En caso de quiebra del deudor - Cuando los bienes del deudor principal, se hallasen fuera del territorio de la República

3) BENEFICIO DE DIVISIÓN.El beneficio de división regulado por el artículo 1887º del Código Civil se da en el caso de concurrencia de varios fiadores de una misma deuda. Todo fiador que sea demandado para pagar la deuda puede exigir, vía defensa previa, que

6 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Lima. Gaceta Jurídica. 2000. Pág. 280

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el acreedor reduzca la acción a la parte que le corresponde, siempre y cuando se haya estipulado dicho beneficio, es decir se haya pactado. El beneficio de división no opera de pleno derecho, sino que tiene un origen eminentemente contractual, ya que si no es pactado por la partes no tendrá efecto alguno por lo tanto no podrá ser utilizado como defensa previa.

4) PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR.Se halla establecido en el artículo 1896º del Código Civil, y se da en el caso que el fiador pague la deuda por anticipado, cuando todavía no vencía el plazo para que el deudor cumpla con su prestación. En este caso el fiador no puede subrogarse en el lugar del acreedor y reclamar el pago (reembolso) al deudor si no hasta que la deuda sea exigible (que venza el plazo). Esto originaría que el deudor no esté aún obligado a cancelar (reembolsar) lo pagado por su fiador; y en caso de ser demandado por éste podría interponer la defensa previa correspondiente. 5) EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO.En los contratos con prestaciones recíprocas. Figura recogida en el artículo 1426º del Código Civil, en el cual se señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento. Se trata de una facultad conferida por la ley a favor de la parte que es requerida por la otra, en el supuesto que esta última tampoco haya cumplido con la prestación a su cargo, y se canaliza procesalmente como defensa previa.

6) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO.Prevista en el artículo 1427º del Código Civil, que establece que si después de celebrado un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe 25

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efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. Esto se constituye igualmente una defensa previa. Arias Schreiber explica este supuesto con el siguiente ejemplo: supongamos que A ha celebrado con B un contrato de compraventa en el cual debe efectuarse la entrega en primer término y posteriormente el pago. Si B sufre un desmedro económico de tal envergadura que todo hace suponer que no podrá efectuar dicho pago, A estará en condiciones de negarse a realizar la entrega, pese a que cronológicamente ésta debería preceder a aquél. 7) DONACIÓN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR.El artículo 1628º del Código Civil establece que en el contrato de donación en favor de quien ha sido tutor o curador del donante está sujeto a la condición suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración. Tanto los tutores como los curadores están impedidos de beneficiarse con la donación de bienes de propiedad de sus representados. Se extiende el impedimento aun cuando ambos cargos hayan terminado. Entonces el tutor o curador tendrá que cumplir con dar cuenta de su administración, la cual no sólo se reduce a que sean aprobadas las cuentas, sino que incluso sean entregados los saldos. Carrión Lugo nos ilustra lo expresado líneas arriba con el siguiente ejemplo: “supongamos que una persona (donataria) que ha sido tutor de otra (donante) lo demandara a éste para la entrega del bien que le haya donado, el donante puede oponer como defensa previa que cumpla antes de la efectivización de la entrega con la condición suspensiva que señala el ordenamiento civil, que consiste en que se haya aprobado las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración que haya ejercido como tutor del donante. Se trata, como vemos de una condición suspensiva señalada por la ley.” 8) COMUNICACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN.-

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El artículo 1640º del Código Civil dispone que no producirá efecto la revocación llevada a cabo por el donante si no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días de producida ésta. La defensa previa podría ser invocada por el donatario o sus herederos si se pretendiese contra él o ellos que devuelvan el bien donado, alegando que no les fue comunicada la revocación de la donación. 9) EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCIÓN.De acuerdo a lo expresado por el artículo 1127º inciso 2) el derecho de retención se ejercita: judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. El término “excepción” mencionado en el artículo no debe entenderse como tal por cuanto el artículo 446º del Código Procesal Civil señala todas las excepciones que pueden ser utilizadas, no dejando abierta la posibilidad a otras distintas, entonces, debe entenderse a ésta como una defensa previa. Así pues el poseedor mediato del bien acciona judicialmente contra el poseedor inmediato del bien con el objetivo de que le restituya el bien entregado, mientras que el segundo puede oponer una defensa previa de derecho de retención, en ejercicio de lo normado por el artículo 918º del Código Civil que determina los casos en que el poseedor debe ser reembolsado por mejoras.

10) BENEFICIO DE PARTICIÓN.Regulado por el artículo 871º del Código Civil que señala que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante

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gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria. Es decir el beneficio de partición operará como defensa previa en el caso de la existencia de deudas del causante las cuales no podrán ser cobradas mientras no se produzca la partición de la herencia.

11) CESIÓN DE DERECHO COMO DEFENSA PREVIA.La cesión de derecho es una forma de transmisión de obligaciones en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. Dicha cesión puede operar sin asentimiento del deudor pero para que ésta tenga efecto contra el deudor cedido le debe ser comunicada fehacientemente. De no ocurrir esto el deudor puede interponer como defensa previa, el no habérsele comunicado la cesión de derecho.

21.-

OPORTUNIDAD

PARA PROPONER

DEFENSA PREVIA Y

SU

TRAMITACIÓN.25

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El artículo 455º del Código Procesal Civil señala que las defensas previas se proponen y se tramitan como las excepciones esto es , se plantean dentro de los 10 días de notificada la demanda y en cuerda separada, adjuntando los medios probatorios y debidamente fundamentadas. Luego de su absolución se señala día y hora para la audiencia de saneamiento procesal, en donde se actuaran los medios probatorios referidos, y luego serán resueltas en la misma audiencia o dentro del plazo de 5 días de terminada la mencionada audiencia. El auto que ampara la defensa previa y después que éste quede consentido o ejecutoriado, tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Esta resolución es apelable con efecto suspensivo. Por lo que será de aplicación el artículo 447º del mismo cuerpo legal, el mismo que dispone que las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal. Por lo tanto las defensas previas se tramitarán de acuerdo al procedimiento que exista y su tramitación se hará en cuaderno separado.

22.- EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA.Cuando el juez declara fundada una defensa previa ésta tendrá como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Conforme se desprende del artículo 456 del Código Procesal Civil, es efecto del amparo de una defensa previa la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Sobre el particular, Ticona Postigo señala que "si se declara fundada una Defensa Previa tendrá como efecto inmediato la suspensión del proceso hasta que el demandante realice los actos requeridos por el demandado quedando al prudente arbitrio del juzgador fijar el tiempo para la realización de los mismos" (TICONA POSTIGO, 1996, Tomo I: 598). De no realizarse los respectivos actos dentro del plazo conferido por el órgano jurisdiccional, deberá éste anular lo actuado y declarar la conclusión del proceso. En este caso concluirá el proceso 25

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sin declaración sobre el fondo, Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 -inciso 4) del Código Procesal Civil La terminación del proceso derivada del amparo de una defensa previa no impide que posteriormente pueda promoverse otro, esta vez cumplido el tiempo o acto previsto en la ley como condición exigible para el ejercicio de la acción. Ello se explica por el carácter temporal o dilatorio que revisten las defensas previas. Por otro lado, resulta claro que si se declara infundada la defensa previa, sigue su curso el proceso al haberse declarado el saneamiento del mismo, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida 7.

23.- COSTAS, COSTOS Y MULTAS.Las costas, costos y multas del trámite de las defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el juez puede condenar al solicitante al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal (URP). En el curso de cualquier proceso los litigante": deben hacer una serie de gastos económicos. Entre el/os tenemos a las costas y costos. Las primeras son los gastos que efectúan las partes desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del proceso, correspondiendo el pago de dichos gastos en forma obligatoria a la parte vencida por existir un mandato judicial (sustentado en la ley) en ese sentido. El artículo 410 del Código Procesal Civil señala como costas a los gastos referidos a tasas judiciales, honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, etc.: arto 55 del C.P.C.), además de otros gastos incurridos dentro del proceso. En cuanto a los costos, según el artículo 411 del Código Procesal Civil, son los gastos referidos al pago de honorarios profesionales del letrado del vencedor en el juicio, más el cinco por ciento de dichos honorarios que Se destina al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial al que 7 POSTIGO TICONA, Victor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I – 1º Edicion, Febrero de 1998. Lima- Perú.

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corresponda. Dicho porcentaje tiene por finalidad satisfacer los honorarios profesionales de los abogados en los casos de auxilio judicial (beneficio de exoneración económica al litigante carente de recursos: arto 179 del C.P.C.). La multa constituye una sanción económica impuesta por mandato de la ley a los intervinientes en un proceso por infringir determinadas normas procesales. En otros casos podrá imponer facultativamente el juez la multa, siempre que el texto legal le confiera expresamente tal potestad. La recaudación que se hace de ella significa un ingreso del Poder Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 420 del Código Procesal Civil. Como sucede con las costas y costos, la multa genera intereses legales si no es pagada al tiempo de haber sido impuesta, teniendo el Juez la potestad de exigirlos a iniciativa propia después de quedar consentida o ejecutoriada la resolución aprobatoria de aquélla. Ahora bien, conforme se infiere del artículo 457 del Código Procesal Civil, será de cargo de la parte vencida las costas, costos y multas referidos al trámite de las excepciones y defensas previas. En lo concerniente a las multas puntualizamos que, según se desprende de la última parte del indicado numeral, el excepcionante, si resultase vencido y fuese manifiesta la falta de fundamento de la excepción o defensa previa que planteara, puede ser condenado al pago de una multa (de 3 a 5 U.R.P.) si así lo estima pertinente el juzgador. Por otro lado, en lo que atañe al pago de las multas del trámite de las excepciones y defensas previas a recaer, según el citado numeral, en la parte vencida, señalamos que ello será así siempre y cuando dicha parte hubiera desarrollado una conducta procesal que amerite la referida sanción económica por disposición de la legislación adjetiva, pues, si tal conducta no fue ejercida por la parte vencida sino por el sujeto procesal contrario, entonces, resultaría un despropósito atribuirle a aquélla las consecuencias de un comportamiento procesal de la que, obviamente, no es responsable.

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INTRODUCCIÓN 25

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Los mecanismos de defensa de forma dentro de un proceso civil se les denominan Excepciones de Forma o Dilatorias, mientras que aquellas que se encuentran en terreno del Derecho Civil se les conocen como Excepciones Sustantivas o de Fondo. A las primeras se les exige que ataquen los presupuestos procesales (competencias, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o denuncien la ausencia de condiciones de la acción (interés para obrar y legitimidad para obrar), elementos necesarios para establecer una relación jurídica procesal válida. Mientas que la Excepciones Sustantivas buscan neutralizar directamente el derecho exigido por la contraparte, exhibiendo un derecho propio en oposición al reclamado. Las Excepciones Sustantivas en el Código Civil son numerosas, por ello nos concentraremos en aquellas que acontecen de manera más recurrente en las operaciones jurídicas y que además puedan demostrar que el carácter de perpetuidad de las excepciones pudiera no resultar propio de esta institución, ya sea en actos de contraprestaciones recíprocas o no.

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