La Prueba en El Proceso Civil

LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL DEFINICIÓN DE PRUEBA: COMO INTRUMENTO DE PRUEBA: Aquel medio para patentizar la verdad o f

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LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL DEFINICIÓN DE PRUEBA: COMO INTRUMENTO DE PRUEBA: Aquel medio para patentizar la verdad o falsedad de algo. COMO PROCEDIMIENTO: Aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del Juez o Tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho aportadas por las partes. Por la prueba las partes demuestran la verdad de su afirmación, es a través de ella que se convence al juez sobre lo discutido o dudoso. Recordemos que solo se abre a prueba un proceso cuando hay hechos controvertidos. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN ASÍ: Pruebas Directas por Percepción: Son aquellas por las que el juez constata por si mismo el hecho sujeto a litigio, correspondiendo fundamentalmente a esta clase de prueba el Reconocimiento Judicial. Pruebas por Representación: Por ellas el juez a través de documentos y personas, puede constatar un hecho pasado en el presente. Cuando es por medio de personas, pueden ser personas ligadas al proceso o terceros, en consecuencia existe: a) Pruebas por Representación a través de documentos: Nos referimos a la prueba documental; b) Pruebas por Representación de personas ligadas al proceso. Nos referimos a la Declaración de Parte; c) Pruebas por Representación a través de terceros o personas no ligadas al proceso. Ser refiere a la Declaración de Testigos. d) Prueba por inducción o Deducción. Por este medio de prueba el juez llega a comprobar los hechos sujetos a litigio, mediante la inferencia que el juzgador extrae los hechos probados en autos, Nos referimos en especial a la prueba de presunciones. ¿Qué SE PRUEBA? Lo que se prueba son los hechos controvertidos y que los hechos son todos aquellos aspectos que no están en ley. Ej. Si alguien manifiesta estar casado eso debe probarse y solo se prueba con un documento “CERTIFICADO DE MATRIMONIO” El derecho no se prueba solo con invocarlo se tiene por probado. Salvo excepciones. LA PRUEBA DE DERECHO: El derecho lo conoce el juez y aunque las parte lo invoque mal, el juez advertido de lo que se discute, según los hechos

expuestos y la pretensión que se quiere hacer valer, aplicará el derecho que fuere pertinente (iura novit curia-El juez conoce el derecho). EXCEPCIONES QUE EL DERECHO NO SE PRUEBA: a) El Derecho Extranjero; b) La Costumbre como fuente del Derecho; c) La existencia o inexistencia de leyes.

LA PRUEBA DE LOS HECHOS: Respecto a la prueba de los hechos no cabe discusión que en el proceso civil los hechos deben probarse y como consecuencia son objeto de la prueba los hechos articulados es decir solo los hechos aportados por las partes. Tanto es así que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil regula en el art. 127 último párrafo …” Que los jueces desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. EXCEPCIONES A LOS HECHOS QUE PRESENTAN LAS PARTES OBJETO DE LITIS, LO CUALES NO DEBEN PROBARSE.a) HECHOS ADMITIDOS: Los hechos que no son impugnados por el adversario, son hechos admitidos y estos quedan fuera del contradictorio y por consiguiente fuera de prueba. b) HECHOS PRESUMIDOS POR LA LEY: Cuando la ley presume la verdad de un hecho, no corresponde probar aquel a favor de quien se produce la presunción. Así la presunción establecida en nuestro Código Civil regula que el hijo nacido dentro del matrimonio es hijo del varón con quien la mujer éste casada, no es objeto de prueba la verdad de este hecho. c) HECHOS EVIDENTES: Pudiera ser que el hecho discutible sea un hecho evidente, también esto se encuentra fuera del objeto de prueba. A nadie se le puede exigir, como ejemplifica Couture, que pruebe que la luz del día favorece la visión de las cosas y la oscuridad la dificulta. Es el caso de los hechos evidentes la experiencia misma del juzgador surte la actividad probatoria: d) HECHOS NORMALES: También se suple de prueba aquel hecho ocurrido como naturalmente debe suceder, debiendo de probarse cuando se alega que ocurrió en forma anormal o excepcional. Si la discusión fuera del periodo de gestación, no le corresponde probar a quien alega que llevo nueve meses, Correspondiéndole por quien alega que fue en forma anormal. e) HECHOS NOTORIOS: Significa que los hechos notorios no deben probarse y esto también es una excepción a la probanza de los hechos. Un hecho notorio es el que entra naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos con relación a un lugar, a un circulo social y un momento determinado, cuando ocurre la

decisión. Un hecho notorio para nosotros es que nuestra independencia fue el 15 de sep de 1821 y si eso fuera motivo de discusión, quien así lo afirma no debe probarlo.

EL DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA: Se procede a su incorporación material en el expediente por el Juez o Tribuna. El diligenciamiento de la prueba de Declaración de Parte, de testigos y reconocimiento judicial se práctica señalando el día y la hora se deja constancia por escrito del diligenciamiento de la prueba documental, cuando el juez la admite como tal. OBJETO DE LA PRUEBA: Solo los hechos son objeto de prueba, La pruebas deben de ajustarse al asunto sobre el que se litiga y las que no le pertenezcan y la que no se refieran al asunto objeto de litis serán desechadas de oficio por el juez al dictar sentencia. PRUEBA PERTINENTE: Aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. PRUEBA IMPERTINENTE: Aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. PRUEBA ADMISIBLE E INADMISIBLE: Se refiere a la idoneidad o la falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de la idoneidad del medio apto utilizado para producir prueba. Lo que la norma legal posterga para el momento de la sentencia es la apreciación de la pertinencia o impertinencia de la prueba; no su admisibilidad. Propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El juez debe de postergar siempre esta calificación para la sentencia definitiva.

ETAPAS PROCESALES: Para que una prueba deba ser considerada como tal y valorada por el juzgador, debe de cumplir con lo que procesalmente se conoce como PROCEDIMIENTO PROBATORIO, integrado por las siguientes etapas: a. OFRECIMIENTO: Es el anuncio de la prueba, realizada por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación de la demanda o al interponerse un incidente o al evacuar el mismo; b. PROPOSICIÓN O PETITORIO: Se realiza durante el periodo de prueba, y es la solicitud de admisión del medio de prueba oportunamente ofrecido;

c. DILIGENCIAMIENTO: Actividad del órgano jurisdiccional, por la cual el medio de prueba ofrecido y propuesto es diligenciado e incorporado al expediente. Es cuando se desarrollo la prueba, es cuando se escucha a un testigo, se hace un reconocimiento judicial. Etc. d. VALORACIÓN: Es cuando el juez va a dictar sentencia, hace la valoración de los medios de prueba. ORDENACIÓN LÓGICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Doctrinariamente los medios de prueba se clasifican en: a. PRUEBA DIRECTA POR PERCEPCIÓN b. PRUEBA POR REPRESENTACIÓN c. PRUEBA POR DEDUCCIÓN O INDUCCIÓN.

CLASES DE PRUEBA: a) POR CONFESIÓN: Aquella que surge por declaración sobre lo sabido o hecho por él, que hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En nuestra legislación es el resultado de la prueba denominada DECLARACIÓN DE LA PARTE, regulada en el numeral 1 del artículo 128 y del 130 al 141 del mismo cuerpo legal. Es un medio de prueba tasado, puesto que produce plena prueba. CLASES DE CONFESIÓN: a) Según ante quien se haga: 1. JUDICIAL: La efectuada en juicio. 2. EXTRAJUDICIAL: La que se hace fuera de juicio. b) Por la forma de declaración: 1. SIMPLE: : La que se hace afirmando lisa y llanamente la verdad del hecho sobre el cual se le pregunta; 2. CUALIFICADA: Es aquella en que si bien reconoce la verdad de un hecho, añade circunstancias o modificaciones que restringen o destruyen la manifestación hecha. c) Por la manifestación del declarante:

1. FICTA O TÁCITA: La que se infiere de algún hecho o la supuesta por la ley; 2. EXPRESA: La hecha con palabras o señales que clara y positivamente manifiestan lo confesado. d) Por el momento en que se realiza: 1. CONFESIÓN: Aceptar los hechos en la diligencia de declaración de parte. 2. CONFESION SIN POSICIONES: Aceptar los hechos en cualquier otro momento procesal distinto a la confesión de parte. DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Es una manifestación verbal o escrita que las partes hacen dentro del proceso, es un medio de prueba privilegiado ya que puede realizarse en cualquier estado del proceso. Como resultado de la declaración de parte puede darse la confesión. Para entender en una forma más sencilla la declaración de las partes, hay que dominar primero un léxico jurídico apropiado, el cual se desarrolla a continuación: A Las preguntas no se les llama PREGUNTAR, jurídicamente POSICIONES. A lo que dice la parte no se llama RESPONDER, jurídicamente ABSOLVER. Al documento donde se acompaña las posiciones CERRADO, jurídicamente PLICA.

no se le dice SOBRE

La persona que articula las posiciones se le llama ARTICULANTE La persona que absuelve posiciones se le llama: ABSOLVENTE. Al papel donde van las posiciones se le llama “PLIEGO DE POSICIONES” Debe tenerse presente que las preguntas deben de hacerse en sentido afirmativo. DECLARACION DE TESTIGOS: Es la declaración de una persona que no es parte del juicio pero que tiene conocimientos de los hechos controvertidos, la cual puede ser llamada dentro del proceso y se le conoce como testigo. Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil lo regula en el numeral 2 del artículo 128 y del artículo 142 al 163. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Hay un conjuntos de principios que orientan el criterio del juez en la valoración del testimonio, la inverosimilitud del un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultar de percepción del técnico respecto de un profano o de un hombre en relación

con un niño, etc. Son conceptos comunes que el juez debe utilizar en el análisis del testimonio Las reglas de la Sana Crítica son así elementos de apreciación que se refiere a la persona del testigo, las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen. Es testigo es un sujeto vivo, que reacciona de distintas maneras según las circunstancias y por ello, deben de tenerse en cuenta factores como: Moralidad, Idoneidad, Intelectualidad, Afectividad y Estados psíquicos. TACHAS: Son los hechos y circunstancias que concurren, sea en las personas de los testigos o en sus declaraciones y por la cuales estas últimas pierden eficacia probatoria. PRINCIPIOS QUE AFECTAN LAS TACHAS: 1. No pueden ser determinadas a priori porque son muy numerosas y es imposible agotar los hechos y circunstancias que las constituyen en una enumeración determinada. 2. Las principales de ellas en lo que respecta a las personas de los testigos, son la minoridad, el vicio de embriaguez, el haber sido condenado por delito de falsedad, el parentesco próximo con alguno de los litigantes, el vicio del juego, etc. 3. Tanto el actor como el demandado tienen la facultar de tachar a los testigos sea en lo relativo a su persona como al contenido de sus declaraciones. Las tachas en estas consisten en que sean contradictorias entre si o en lo relativo a las declaraciones de los otros testigos, en que no sean claras, precisas, ni la razón del dicho del testigo funde veracidad de la declaratoria y en otros defectos análogos a los anteriores. 4. Aunque las partes no tache a los testigos, el juez de oficio al valorizar la prueba testimonial, tiene facultades para tomar aquellas en cuenta y en vista de las mismas restar fuerza probatoria a las declaraciones. 5. Al apreciar las tachas, el juez debe fundarse en las reglas de la experiencia y no abusar de su arbitrio judicial. RECONOCIMIETO JUDICIAL: INSPECCIÓN OCULAR O RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Es el examen que hace el juez por si mismo, y en algunos casos con el auxilio de peritos, del lugar donde se produjo el hecho o de la cosa litigiosa controvertida, En nuestra legislación puede ser objeto de reconocimiento LAS PERSONAS, LOS LUGARES Y LAS COSAS, QUE INTERESEN AL PROCESO. Este medio de prueba nuestro Código Procesal Civil la regula en el numeral 4 del artículo 128 y de los artículos 172 al 176.

Es un medio de prueba por virtud del cual el juez directa y a través de sus sentidos aprecia y obtiene conocimientos de lugares, bienes y personas que son objeto del litigio. La proposición de este medio probatorio puede darse como diligencia anticipada, en la demanda, reconvención o contestación de la demanda, y también puede hacerse como diligencia para mejor fallar. Este tipo de prueba acepta un sistema de incorporación a petición de parte o de oficio. Al reconocimiento judicial se apreciara conforme a LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, debido a lo estipulado en el art. 127 del CPCYM. Ya que el apartado del reconocimiento judicial no hace mención del tipo de valoración. PRUEBA DOCUMENTAL: DOCUMENTAL: También llamada instrumental es la que se realiza por medio de documentos privados, públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. Este medio de prueba lo regula nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en el numeral 5 del artículo 128 y de los artículos 177 al 190. Es el objeto material o toda incorporación de un pensamiento expresado por escrito (prueba preconstituida o título ejecutivo). CLASIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS: b) PÚBLICOS: Los que proceden de notarios, empleados y funcionarios públicos competentes y que están extendidos con las solemnidades requeridas por la ley. c) PRIVADOS: Son los suscritos entre los particulares sin intervención de notario o empleados o funcionarios públicos. PRESUNCIONES: PRUEBA CONJETURAL: Es la que resulta de indicios, señales, presunciones o argumentos. El Código Procesal Civil y Mercantil la regula en el numeral 7 del artículo 128 y de los artículos 194 al 195. Operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existencia de otro desconocido o incierto (presunción legal-presunción humana o judicial). NATURALEZA DE LA PRESUNCIÓN: La presunción en sentido técnico es el futuro del razonamiento lógico de una deducción, si tal razonamiento es realizado previamente por el legislador se trata de una presunción legal, si es materia del trabajo del juez, de una presunción simple o judicial.

El efecto normar de la presunción es lograr el convencimiento del juez sobre la existencia deun dato procesal determinado. Para llegar a ese convencimiento, el código establece varios requisitos fundamentales: -

Que sea consecuencia directa , precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado; Que sea grave y concorde con las demás rendidas en el proceso.

PRESUNCIONES JUDICIALES: Las que establece el juez fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina. Son presunciones establecidas por el juez. Es decir aquí el juez puede presumir sin mayor esfuerzo y producto de una operación lógica, a partir de hechos conocidos. PRESUNCIONES LEGALES: Son las establecidas por la ley, toda presunción legal supone la declaración por el legislador de la relación de dos hechos; si esa declaración no se hace, no hay presunción legal. CLASES DE PRESUNCIONES LEGALES: JURI ET DE JURE: Que es aquella suposición que no admite prueba en contrario; JURIS TANTUM: Que es aquella presunción que admite prueba en contrario. Ejemplo de presunciones legales: Artos. 700, 1654 y 1739 del C.C. DICTAMEN DE EXPERTOS: PRUEBA PERICIAL: Denominada en nuestra legislación como DICTAMEN DE EXPERTOS, es la que surge del dictamen de peritos, es decir personas llamadas a informar ante un juez o tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos. El Código Procesal Civil lo regula en el numeral 3 del artículo 128 y lo regula en los artículos del 164 al 171. Prueba suministrada por terceros a encargo judicial, fundado en conocimiento científicos, artísticos o prácticos para deducciones de hechos sometidos al proceso. El Dictamen de expertos tiene como fin ilustrar al Tribunal o Juzgado sobre un hecho que no pueda ser demostrado, solo bajo el conocimiento y experiencia que una persona especializada en la materia pueda aportar, DEFINICIÓN DE PERITO O EXPERTO: Aquella persona que es llamada al Tribunal por el juez para que sea su auxiliar con el objeto de que exponga sus observaciones materiales, sus impresiones acerca del hecho o los hechos observados.

NATURALEZA JURÍDICA: Algunos autores sostienen que el Dictamen de Expertos no posee el carácter de un medio de prueba, toda vez que los peritos o expertos son únicamente auxiliares del juez que por razones de experiencia éste último no posee. Por otra parte hay otros autores que manifiestan que el Dictamen de Expertos es un verdadero medio de prueba porque aún cuando el dictamen sustituye la percepción directa del hecho por parte del juez, incorpora al proceso un dato que puede provocar la convicción judicial, acerca de la existencia o inexistencia de un hecho, lo cual constituye la finalidad de la prueba. CONTENIDO DEL DICTAMEN: El dictamen pericial contendrá en lo posible los siguientes datos: a) LA DESCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS, OBJETOS , LUGARES , SUBSTANCIAS O HECHOS EXAMINADOS, TAL COMO HUBIEREN SIDO HALLADOS. Esta descripción antes del peritaje, tendrá especial significación cuando los objetos de esta puedan ser modificadas o destruidas. b) LA RELACIÓN DETALLADA DE LAS OPERACIONES PERICIALES PRACTICADAS, SU RESULTADO Y FECHA EN QUE SE PRACTICARON. Este aspecto es fundamental para la valoración crítica de las conclusiones a que los peritos lleguen, así como el momento de valorar la eficacia probatoria de la pericia. c) EL DICTAMEN DEBERÁ CONTENER LAS CONCLUSIONES QUE FORMULEN LOS PERITOS, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE SU CIENCIA, ARTE, TÉCICA U OFICIO. Estas conclusiones deben responder claramente a las cuestiones y temas planteados en el orden del peritaje. d) LAS CONCLUSIONES DEBEN SER MOTIVADAS: La motivación consistirá con una explicación que demuestre porque el perito concluye, como lo hace, los principios en que se funda, presupuestos, argumentos o deducciones de carácter científico, técnico o artístico según el caso; y e) LAS OBSERVACIONES DE LOS CONSULTORES TÉCNICOS: Con la intervención de los consultores técnicos se cumple el principio de la contradicción en el proceso. FORMA DE LOS DICTÁMENES: En cuanto a la forma del dictamen este puede ser de tres formas: 



ORAL: Generalmente se presenta, cuando la pericia se realiza en algunas de las audiencias orales dentro del proceso penal, y en especial en el debate. En este caso se hace constar en acta, para la documentación correspondiente; ESCRITO: El dictamen escrito se da en las pericias , ordenados durante la instrucción, y para pericias más complicadas que requieren más tiempo para su elaboración y análisis.



MIXTO: Es una combinación del oral y el escrito.

PERITO ES: Aquella persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos informa bajo juramento, al juzgador su especial saber y experiencia. DIFERENCIA ENTRE EXPERTO Y TESTIGO: 1. Los testigos son casuales, mientras que los peritos se designan por las partes o el juez; 2. Los testigos informan sobre hechos anteriores a la causa. Los peritos formular apreciaciones posteriores a la iniciación del proceso; 3. Los testigos relatan hechos, los peritos formulan apreciaciones 4. Los testigos no pueden modificar los hechos, los peritos pueden someter a personas y cosas a experimentos y cambios para aprecias su estado, propiedades y reacciones; 5. Si los testigos disienten al menos uno es insincero o mendaz en cambio, entre los peritos caben discrepancias de carácter teórico o experimental, aun procediendo con lealtad. 6. Concorde y seria la prueba testimonial y no contradicha por otros elementos de comprobancia los testigos determinan al juez, por el contrario aún unánime diversos peritos en un mismo hecho, el juez puede desatenderse a su dictamen. 7. El perito es un sujeto y el testigo un objeto, el uno y el otro proporcionan al juez noticias, pero el origen es diverso: La ciencia del perito se forma en el proceso y la ciencia del testigo fuera del proceso, en el sentido que el primero actúa para lograrla en cumplimiento de un encargo del juez y el segundo sin encargo alguno. REQUISITOS PARA SER EXPERTO: Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, no regula en forma específica los requisitos que deben llenar las personas que dentro de un proceso actúan como expertos, sin embargo podemos concluir que en primer lugar la designación del perito deberá recaer en un tercero ajeno al proceso. En perito no debe tener impedimento alguno para conocer el asunto, es decir alguna causa de excusa. Y por último en cuanto a la capacidad para desempeñar el cargo la ley no exige ninguna, sin embargo, es de esperarse y lógico que debe tener alguna especialidad o conocimiento de la ciencia, arte, actividad técnica; y por cuya circunstancia se le requiere que se su opinión. PROPOSICION DE LA PRUEBA: Ver artículo 164 CPCYM. DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS O PERITOS: Ver artículo 165 CPCYM.

ACEPTACIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS EXPERTOS: Ver artículo 166 CPCYM. AUTO DE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA: El artículo 166 del CPCYM, una vez se hubiesen designado los expertos, eliminadas las incompatibilidades que pudieran existir y habiendo aceptado el cargo el juez dicta una resolución con la cual se integra la prueba de expertos, dicha resolución debe dictarse dentro del periodo de prueba. La resolución a que se refiere esta fase, debe contener lo siguientes requisitos: 1. Confirmación del nombramiento de expertos. Es decir se confirma en el cargo a las personas que han llenado los requisitos y ha quienes se le ha eliminado las incompatibilidades; 2. Fijación de los puntos, sobre los que versará el dictamen. En este caso el juez deberá fijar aquellos puntos. 3. La determinación del plazo dentro del cual deberán los expertos rendir su dictamen, pudiendo exceder el término ordinario de la prueba, el plazo a que se refiere este inciso es facultad del juez fijardo en base al artículo 143 de la LOJ VENCIMIENTO DEL PLAZO. Ver artículo 168 del CPCYM. ENTREGA DEL DICTAMEN: Ver artículo 169 del CPCYM VALOR PROBATORIO: Según el artículo 127 del CPCYM de conformidad con la Sana Crítica. HONORARIOS DE LOS EXPERTOS: Los honorarios de los expertos deberán ser pagados por la parte que los nombró o en cuyo nombre los hubiere designado de oficio el juez o tribunal; y los del tercero por ambas partes en igual proporción, según artículo 171 del CPCYM. La fijación de los gastos corresponde al juez, quien lo hará según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija de conformidad con el arancel respectivo decreto 111-96 del Congreso de la República.

LOS MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA: Es importante abordar este tema, en tanto que el perito o experto se basa en la libertad científica de su investigación, esa libertad se puede traducir en la libertad de criterio de acuerdo a los avances científicos en cuanto a la modalidad , los métodos, principios o reglas de las cuales habrá de valerse, y escoger para realizar su labor.

Que debemos entender por ciencia.

(Del lat. scientĭa). 1. f. Conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales.

CLASIFICACIÓN: Los medios científicos de prueba se clasifican de esta manera: 1. MEDIOS CIENTÍFICOS: Son aquellos que se obtienen mediante los correspondientes métodos cognoscitivos y se reflejan en conceptos exactos, en otras palabras, los producidos por las ciencias exactas como la Química, la Biología, la Física, etc. Ej. La huella genética del ADN. 2. MEDIOS TÉCNICOS: Son el conjunto de procedimientos y de recursos que sirven a una ciencia o a un arte, se relacionan con la habilidad de un perito para manejar los procedimientos y recursos, por ejemplo: polígrafo (detector de mentiras), reconstrucciones. 3. MEDIOS ARTÍSTICOS: Son el conjunto de habilidades para realizar algo, especialmente lo relacionado con la práctica. Por ejemplo la creación de fotografías robots.

Los MEDIOS CIENTIFICOS, se apoyan estrictamente en la ciencia y se ponen al servicio del Derecho y la Justicia se construye o se produce con datos, objetos y fuentes que proporciona la ciencia, la técnica y el arte. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: a) PRUEBA LEGAL O TASADA: La doctrina Europea como la nuestra este sistema de valoración le da al juzgador, por anticipado, el valor que debe asignarle a la prueba. Así como el artículo 130 del CPCYM establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, Ver artículo 186 CPCYM. b) LIBRE CONVICCIÓN: Por este sistema de valoración el juez puede razonar sin apoyarse en la prueba que en el proceso se presenta al juez. El juez adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos e inclusive en contra de la prueba en autos. c) SANA CRÍTICA: Este sistema de valoración tiene sus antecedentes en la ley española que la aplicó en materia de interpretación de la prueba testimonial. Este sistema de valoración viene a constituir una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, viene a formar un

sistema ecléctico, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda. Por la Sana Crítica el juez analiza ante todo mediante la regla del correcto entendimiento humano, con arreglo a la sana razón y a un acontecimiento experimental de las cosas. Este sistema de valoración es el que prevalece en nuestra legislación y así lo regula el artículo 127 último párrafo del CPCYM … Los tribunales salvo texto en contrario apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina ha considerado más de una vez, que las normas que rigen la apreciación de las pruebas no son de derecho procesal, sino de derecho material, ya que ellas fijan la suerte del derecho de las partes interesadas, aun con anterioridad al proceso.