La Prueba Documental en El Proceso Civil

UNIVERSIDAD SAN GREGORIO DE PORTOVIEJO FACULTAD DE DERECHO SEPTIMO DIURNO “A” TRABAJO DE INVESTIGACION LA PRUEBA DOCUME

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UNIVERSIDAD SAN GREGORIO DE PORTOVIEJO

FACULTAD DE DERECHO SEPTIMO DIURNO “A” TRABAJO DE INVESTIGACION LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO CIVIL. DERECHO PROCESAL CIVIL I

ESTUDIANTE: CAMACHO ANDRADE ANDREA PRISSILLA

DOCENTE:

AB. IGNACIO FALCONES FERRÍN

PARCIAL: PRIMERO

INDICE INTRODUCCIÓN.

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LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO CIVIL.

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DESARROLLO 5

NATURALEZA JURIDICA DEL DOCUMENTO

DISTINCION ENTRE DOCUMENTO Y PRUEBA TESTIMONIAL NATURALEZA REPRESENTATIVA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. 6 MATERIA DEL DOCUMENTO CONTENIDO DEL DOCUMENTO…………………………………………………………………………………………………… ………….7 EXISTENCIA JURÍDICA DEL DOCUMENTO…………………………………………………………………………………………..8 VALIDEZ DEL DOCUMENTO COMO MEDIO DE PRUEBA. REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO. FIRMA O SUSCRIPCION DEL DOCUMENTO. Lugar o parte del documento donde se firma. Firma por otro ruego de quien no sabe o no puede firmar. Impresión de huella digital documento…………………………………………………………………9

en

vez

de

firma

del

Firma de documento en blanco o con espacios sin llenar Documento sin firma. APRECIACION O VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS. CONCLUSION…………………………………………………………………………………………………… …………………………………………11 BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………………………………… …………………………………………12

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INTRODUCCIÓN. La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. Por ejemplo como se prueba que en realidad Juan vendió una casa a María, con el contrato de compraventa suscrito por las partes, el cual es una prueba documental, claro todos esto basado en la buena fe de que dicho negocio no fue una simulación el cual sería otro caso aparte. En el Derecho Procesal la prueba constituye una figura importante y no impedida. No basta tener la razón para que se haga justicia, sino que hay que saber exponerla y probarla configurándose con sus respectivos requisitos de validez, eficacia, firmas y su valor probatorio. En virtud de la transcendencia de la prueba, muchos doctrinarios se han dedicado al estudio de ella a fin de explicar la aplicación del derecho con los hechos demostrados como ciertos. Si bien es cierto que todos los medios probatorios están dirigidos a demostrar las alegaciones de los justiciables y formar convicción en el magistrado acerca de la veracidad o no de las tales afirmaciones. Atendiendo a la importancia que reviste el referido medio probatorio, no lo constituye solamente el clásico documento escrito, sino también otros objetos. Para ello, iniciare con el examen de diversas teorías y enfoque en tomo a la expresión “documento” con el fin de poder determinar el significado de dicho termino y la aceptación que tiene en la doctrina.

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LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO CIVIL. DESARROLLO Empezare con la definición e importancia de un documento, que según el Diccionario Jurídico de Cabanellas lo define como instrumento, escritura, escrito con que se aprueba, confirma o justifica alguna cosa o al menos que se aduce con tal propósito, es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. (Cabanellas, 2012) Pueden considerarse como documentos: o Los escritos públicos ( Art. 164 del Código de Procedimiento Civil) o Los escritos privados ( Art. 191 del Código de Procedimiento Civil) o Los impresos o Las fotocopias o El fax o Los planos o Los cuadros o Los dibujos o Las fotografías o Las radiografías o Las cintas cinematográficas o Las microformas o Reproducciones de audio o video o La telemática en general Citando las definiciones de varios doctrinarios, donde procederán con la concepción de la prueba de documentos, puedo definir a 4 como los que tienen más relación con el tema y los más asertivos: Casarino Viterbo: “… La prueba instrumental, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por medio de instrumentos. Se le llama también prueba documental o literal Instrumento, a su vez, es sinónimo de documento, y se define como todo escrito en que consigna un hecho…” (VITERBO, 1984) Jijena Leiva: dice que es “… cualquier objeto que contiene una información, que narra, hace conocer o representa un hecho, cualquiera que sea su naturaleza, su soporte o continente, su proceso de elaboración o su tipo de firma. Los elementos propios de esta noción amplia son la existencia de un soporte en que constan, un medio que se emplea para grabar los signos, un lenguaje o idioma y un mensaje o contenido…” (LEIVA, 2003) Kielmanovich califica al documento como “… un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos, percibidos en el momento de su confección”. Y añade que “encajan dentro de este concepto, las fotografías, las grabaciones magnetofónicas, las películas cinematográficas y 4

videograbaciones, las contraseñas, radiografías, dibujos planos, cuadros discos…” (KIELMANOVICH, 2001) Según Devis Echandía: “En sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y del tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (…)…” (ECHANDIA, 1970) Sin embargo, Núñez Lagos pone de relieve lo siguiente: “… Prueba documental no es toda prueba por documentos. La prueba documental o literal en las legislaciones latinas es una prueba legal, valorada por la ley (…). Por debajo de su valor como prueba legal tenemos: a) El principio de prueba por escrito b) Los signos de prueba c) Los signos de diferenciación d) El documento testifical. (LAGOS, 1959) Es así, que la prueba de documentos es utilizado como medio probatorio típico, real, objetivo, histórico, y representativo e, inclusive declarativo, según lo establecido en el. Por otro lado, si el ordenamiento jurídico, ordena la facción del documento como formalidad, significando también como un requisito para la existencia o validez del acto jurídico que se trate. Si el documento es estrictamente representativo como por ejemplo: un cuadro, una fotografía, resulta imposible imaginar la representación del objeto o de la situación sin el documento que sirve para ello. Pero, cuando el documento contiene una declaración de ciencia o expresión de voluntad, es necesario distinguirla y desvincularla de aquel, porque los vicios del documento no necesariamente se extienden a la declaración que encierran, son distintos el documento y su contenido, pudiendo subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo. Sera prueba ocular cuando es algo contemplado a través de la vista. Pero, la apreciación no se limita al uso del sentido de la vista, puede prescindirse de él cuando se produce a través del oído. Por lo que se destaca que el documento probatorio no radica en su apreciación visual o auditiva, sino en la captación del contenido del pensamiento y la interpretación que de él se haga. (MINGUEZ)

NATURALEZA JURIDICA DEL DOCUMENTO Desde el punto de vista de Derecho Procesal, es prueba real en tanto una cosa, mas no una persona, es indirecta porque no media entre el documento como objeto de la percepción del juez y el hecho que se pretende probar con el mismo; es también histórica por oposición a la critica o lógica desde que el hecho contenido en el documento de por si representa el mismo hecho que se afirma como sucedido y percibido por quien otorgó el documento el que de tal manera es reconstruido históricamente a través del hecho percibido. (KIELMANOVICH, 2001).

DISTINCION ENTRE DOCUMENTO Y PRUEBA TESTIMONIAL Mientras la prueba testimonial puede ser creada en el mismo instante que el suceso del hecho que representa, el otro es siempre posterior; mientras el documento configura una representación permanente, el testimonio es transitorio. (Varela, 1990). El testimonio es un acto y el documento un objeto, por lo tanto el primero es subjetivo, mediata, y el segundo un medio objetivo de representación inmediata. 5

El documento debe tener un significado probatorio, para que tenga esa calidad desde un punto de vista rigurosamente jurídico; ni las declaraciones de las partes sobre cuestiones puramente jurídicas o literales tienen verdadera naturaleza de confesión, ni los escritos sobre cuestiones de puro derecho o de simple literatura tienen la calidad probatoria de documentos, aun cuando llevan la firma de una de las partes o de todas. (ECHANDIA, 1970).

NATURALEZA REPRESENTATIVA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. El carácter representativo del documento es aceptado por la gran mayoría de autores y lo distingue de otras cosas muebles que sin ser documentos pueden servir de base indiciaria para ciertas comprobaciones. Tal este caso de las huellas, armas, rastros. Etc. Presta la respectiva función representativa fuera del proceso y puede calificarse d instrumento material o sustancial cuando la ley lo exige. Carnelutti refiere que el documento puede representar cualquier hecho; con mayor precisión, cualquier aspecto o transformación del mundo exterior. Se concibe, por lo general, como un objeto que contiene una manifestación del pensamiento; pero a mi entender, la manifestación del pensamiento no es ni necesaria ni suficiente para la existencia del documento. No necesaria. Sin duda la forma predominante de la documentación, es decir, de la representación de un hecho mediante un objeto, ha sido y es la expresión con un medio permanente, o sea la fijación en un objeto exterior, de la idea que un hombre haya recibido del mismo: éste es el mecanismo de la representación gráfica, pictórica, musical. Etc. No suficiente. Existen objetos que contienen una manifestación del pensamiento y que, sin embargo, no son documentos, como por ejemplo en una hoja de papel sobre el que simplemente se ha escrito: “Compre esta casa”, entonces, para ser documento que represente un hecho, haría falta que representen un hecho, para que la hoja de papel se convierta en un documento, hace falta que contengan lo que baste por lo menos para representar el hecho de la manifestación del pensamiento, el acto de quien lo manifiesta. Por lo tanto, para que la hoja de papel se convierta en documento, lo menos que hace falta es que en ella aparezca escrito el nombre de quien compre la casa, o sea, que no solo expresa un pensamiento, sino que representan un hecho, precisamente el hecho de haber manifestado el pensamiento. (CARNELUTTI, 1915).

MATERIA DEL DOCUMENTO Refiere que entre los medios documentales más antiguos se encuentra la escritura, y naturalmente que cualquier materia apta para contener un escrito puede servir para el documento: papel, tela, cera, metal, piedra. Se ha confundido en ocasiones el documento con la materia de que está formado, especialmente con el papel utilizado para los escritos o instrumentos privados y públicos; pero no sólo existen otras materias utilizables para esta clase de documentos, sino que el documento es algo más que esa materia y principalmente está constituido por su contenido gráfico, escrito o figurativo o de otra clase.

CONTENIDO DEL DOCUMENTO El documento puede consistir en una: - Declaración de verdad.- se limita a representar el estado de las cosas 6

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Declaración de voluntad.- atestigua la existencia de una voluntad encaminada a modificarlo. Devis Echandía, en relación al contenido del documento, manifiesta que los actos humanos que el documento representa pueden ser de varias clases: a) Dispositivos o Constitutivos, es decir de actos de voluntad con el propósito de producir determinados efectos jurídicos. b) Declarativos de ciencia, cuando consisten en la representación de lo que se sabe o conoce respecto de algún hecho, y pueden tener un significado testimonial o confesorio, según que sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante. c) Simplemente narrativos, cuando se trata de una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial, como por ejemplo una novela o un poema que puedan probar la capacidad y calidad intelectual del autor. d) Acciones o situaciones no declarativas, como cuando se reproduce una persona o una escena en donde figuran varias personas, mediante una fotografía, un dibujo, o una película.

EXISTENCIA JURÍDICA DEL DOCUMENTO. Para la existencia jurídica del documento se necesitan los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una cosa o un objeto, con aptitud representativa, formado mediante un acto humano. 2) Que se represente un hecho cualquiera. 3) Que tenga una significación probatoria.

VALIDEZ DEL DOCUMENTO COMO MEDIO DE PRUEBA. Para la validez del documento como medio de prueba, se necesitan los siguientes requisitos: 1) Que no se haya elaborado en estado de inconsciencia, ni en virtud de la fuerza, la coacción o el dolo (si es declarativo o dispositivo). 2) Que se haya llevado el proceso por un modo legítimo. 3) Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la ley para su formación bajo sanción de nulidad (si se trata de instrumentos públicos). Art. 165 C.P.C. 4) Que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley para su expedición. (Si se trata de copias). Art. 167 C.P.C. 5) Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales. (Minguez)

REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO. Los documentos pueden existir jurídicamente y ser válidos en sí mismos y como pruebas en un determinado proceso, pero carecer de eficacia probatoria. Para que ésta surta sus efectos sobre la convicción del juez, es necesario que además de los requisitos para su existencia jurídica para su validez como medio de prueba se cumplan los siguientes: 1) Que este establecida o presumida su autenticidad. 2) Que cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior, se cumplan sus especiales requisitos para su elaboración y autenticidad. Art. 167 C.P.C. 7

3) Que no haya prueba legalmente valida en contra. 4) Que el contenido mismo del documento sea convincente 5) Que no se haya llevado al juicio con violación de la reserva o el secreto que la ley haya consagrado. 6) Que se haya usado el papel y pagado el impuesto que la ley exija. 7) Que se haya hecho el registro público de documento, que la ley exija. 8) Que este completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido. Art. 167 núm. 2 C.P.C. (Echandía, 1970).

FIRMA O SUSCRIPCION DEL DOCUMENTO. Se denomina firma el nombre y apellido escritos por la persona a quien ese nombre corresponde. Fuera de los casos en que una disposición especial exija que la firma sea entera, es decir, nombre y apellido. La firma presenta algunas particularidades en comparación de la escritura corriente, y que hacen que en la mayor parte de las veces, no tenga nada de particular que exista una diferencia radical entre la grafía del texto y la de la firma. He aquí sus características: a) Gesto semiautomático. b) Simplificación de los rasgos. c) Informalidad de las letras. d) Mutabilidad, es decir, no hay dos firmas iguales. e) Supeditación de la claridad a la rapidez. f) General acompañamiento de rubrica.  Lugar o parte del documento donde se firma. Si bien la firma debe ser puesta al final del acto para que el mismo sea válido, se admite que cuando su redacción se agotó hasta el último renglón de la página empleada, ella se puede estamparse en el margen. (RICCI).  Firma por otro ruego de quien no sabe o no puede firmar. Quien no sabe o no puede firmar, puede rogar a otra persona para que lo haga en su lugar y en su nombre, salvo cuando la ley lo prohíba expresamente. Se trata de un mandato especial. Si se tratare de instrumentos públicos, tanto el rogante como el rogado deben identificarse ante el funcionario que lo autoriza, cuando es un instrumento privado, si no ocurre ante un funcionario público que de fe del ruego o mandato ni posteriormente se reconoce por el rogante expresa o implícitamente, corresponden a quien aduce el documento probar tanto la autenticidad de la firma del rogado como el acto del ruego o mandato, lo que puede hacerse por confesión, por testimonios de quienes lo hayan presenciado, por indicios graves y concordantes.

 Impresión de huella digital en vez de firma del documento.

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No hay inconveniente en admitir a quien no pueda o no sepa firmar, autentique un documento con sus huellas digitales, siempre que no haya duda de que han sido puestas con esa precisa finalidad. (DEVIS ECHANDIA).  Firma de documento en blanco o con espacios sin llenar. La entrega de un documento en blanco firmado, equivale a la entrega de un documento completo, porque faculta al que lo recibe a llenarlo, quedando el que lo entrego obligado en los términos del texto, siempre que el documento se haya llenado de acuerdo con lo convenido y en el término de ley.  Documento sin firma. Si la escritura no está firmada no hace fe respecto de nadie, de donde se sigue que si se quiere procurar un medio de prueba con la escritura privada, el documento puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el DOCUMENTO, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio. (RICCI).

APRECIACION O VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS. Con su poder probatorio se cumple con uno de los fines por los cuales nacen los documentos. Afirmamos entonces que uno de los efectos importantes de los documentos es el de ser usado en procesos administrativos y judiciales para comprobar la realización o no realización de determinados hechos. Un documento tiene fuerza probatoria solo cuando es auténtico, depende principalmente, de si procede, en efecto, del otorgante indicado, es decir, de si es auténtico y luego, de que no tenga modificaciones en su contenido, realizadas sin autorización, es decir, que no esté falsificado. En los documentos públicos (documentos públicos e instrumentos públicos), la eficacia de la fuerza probatoria es mayor que en los documentos privados, precisamente por las seguridades y formalidades que presta su otorgamiento, y por la fe pública que tiene el sujeto que lo otorga. Partiendo entonces de esta premisa, hay que advertir que el documento e instrumento público, goza de autenticidad, es decir tiene fuerza probatoria, justifica y hace patente por sí mismo su contenido, sin que para ello sea indispensable, como si lo es para los documentos privados el reconocimiento previo por algunos de los suscriptores o a quien le afecte. Es la fuerza probatoria un elemento más que diferencia a un documento público y de uno privado. Para que un documento privado sea plena prueba en un proceso judicial, es necesario que a quien lo afecta lo reconozca, mientras que el documento público por sí mismo ya hace plena prueba. En el ordenamiento jurídico costarricense encontraremos varias regulaciones sobre la prueba documental en los procesos judiciales, documentos que estarán custodiados en los archivo de gestión o centrales, razón por la cual un archivo bien organizado coadyuva positivamente en la realización de los procesos administrativos y judiciales. Para que el documento sea plena prueba, debe de cumplir con tres características: - SER INALTERABLE. - TENER DURABILIDAD. - PRESTAR CERTEZA. 9

Los documentos en soporte tradicional cumplen con estas características y en caso de duda existen peritos que a través de estudios llegan a determinar si son o no los originales, si han sido alterados. Si le aplicamos estas tres características a los documentos electrónicos, encontramos que la autenticidad y su certeza, pueden ser fácilmente declaradas dudosos, especialmente en nuestro país, donde la firma digital aún no tiene validez legal para todo tipo de documento, como se advirtió en líneas anteriores. Por otra parte somos testigos del envío masivo de correspondencia por correo electrónico sin conocer al emisor, quien se protege en el anonimato que le facilita la tecnología. Asimismo, la falta de organización institucional en el manejo de la información electrónica impide la imputación directa de su mal uso.

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CONCLUSIÓN. En el presente trabajo de investigación concluyo que se considera como medio de prueba lo escrito, el objeto negando o la función representativa de un hecho o una idea. Así mismo, en cuanto a la clasificación de los documentos adopta la división tradicional de los mismos en públicos y privados; los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho, son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios. Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos. Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público. En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho. Desempeña un papel preponderante en la actividad probatoria debido a su carácter pre constituido, así como a su naturaleza representativa y permanente, que la hacen sumamente segura o confiable.

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BIBLIOGRAFÍA Cabanellas, G. (2012). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Argentina : Editorial Eliasta S.R.L. CARNELUTTI, F. (1915). LA PROVA CIVILE. ITALIA. ECHANDIA, D. (1970). Tomo II, 486. Echandía, D. (1970). La valoracion de la Prueba. En D. Echandíaa, La valoracion de la Prueba (págs. 535-539). Italia. KIELMANOVICH. (2001). 364 - 365 - 366. LAGOS, N. (1959). DOCUMENTO AUNTENTICO EN LA CASACION CIVIL. LEIVA, J. (2003). 193. Minguez, A. H. (s.f.). La prueba documental en el proceso civil. Lima: San Marcos. MINGUEZ, A. H. (s.f.). NOCIONES PRELIMINARES SOBRE LOS DOCUMENTOS. En A. H. MINGUES, LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO CIVIL (págs. 1314-20-21-24-26-27). México: San Marcos. Varela, C. (1990). Valoracion de la prueba. Buenos Aires. VITERBO, C. (1984). LA PRUEBA INSTRUMENTAL, DOCUMENTAL O LIETRAL. Tomo IV, 93.

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