Principios en el Proceso Civil

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LOS PRINCIPIOS EN EL PROCESO CIVIL Dra. Rosa Eva Martínez Cavero Objetivos Objetivo Educativo Consolidar criterios respecto a la aplicación no dogmática de la norma jurídica, porque el Derecho también es un conjunto de principios. Objetivo Instructivo Aplicar los principios del Derecho Procesal Civil en forma pertinente y oportuna, durante al sustanciación del proceso y a momento de la resolución del conflicto. 1. Reconocimiento e importancia de los Principios. No obstante la riqueza creadora de la vida, la ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades, casos o eventos que se dan a consecuencia de la interrelación intersubjetiva, de ahí que los hechos que surgen como nuevos resultan ser desconocidos para las viejas normas y por lo tanto no dan solución a estos problemas y presentados éstos deben ser resueltos por el Juez, quien debe proceder a llenar ese vacío, uno de los medios de llenar esos vacíos son precisamente los “principios generales del Derecho” tratados en nuestra legislación procesal como medios integradores del derecho a través de los Arts. 1º y 193 del Código de Procedimiento Civil. De manera que en cada una de las ramas del Derecho Positivo encontramos normas jurídicas especializadas y un sistema de principios generales para el caso de vacíos legales de la Ley Sustantiva. (Principios del Derecho Penal, Principios del Derecho Laboral, etc.) Pero estas lagunas y deficiencias también las encontramos en el Derecho Procesal y concretamente en el Derecho Procesal Civil, donde las soluciones también son imperativas para resolver el caso concreto, siendo frecuente el predominio del principio cuando el léxico legal es imperfecto, su texto notoriamente erróneo, coligen un texto con otro o se presenta un texto en pugna con un principio, éstos resultan necesarios en la tarea interpretativa que realiza el Juez. En la doctrina se considera que el sistema legal, es también un sistema de principios que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazón lógica, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición, siendo la Ley Procesal la que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia. Los principios, generalmente no están enunciados ni forman parte de la sistemática de los códigos, no obstante que son la base e inspiran la labor legislativa al momento de redactar Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 1 octubre de 2004

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la Ley, pero sí se enuncian y adquieren la calidad de normas jurídicas los que tienen un contenido que determina la política procesal, como es el caso de la adopción de un sistema procesal. Ej. Sistema escrito o sistema oral o por audiencia. Sin duda el Art. 91 del Código de Procedimiento Civil (Art. 11 del Anteproyecto) es la norma que destaca la importancia y utilidad de los principios constitucionales y generales del Derecho Procesal y especiales del proceso y que el Juez debe tomar en cuenta al interpretar y aplicar la ley Procesal para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Ley Sustantiva a través del proceso. El Proceso Civil está considerado como la serie o conjunto de actos cumplidos por las partes, el Juez y terceros, y se le atribuye una determinada finalidad, que en criterio de Guasp, es la satisfacción de pretensiones. Su estructura responde básicamente a una serie de fases sucesivas que pueden esquematizarse así: El periodo de preparación del proceso (medidas preparatorias y conciliación), la fase de alegaciones (demanda, contestación, etc. ), un periodo de prueba, periodo de conclusiones (sentencia, transacción, etc.), el periodo de impugnaciones (recursos) y la ejecución de la Sentencia. En todas y cada una de éstas etapas que hacen al desarrollo y terminación del proceso, a la intervención de las partes y terceros y a la actividad del Juez, rigen no solo las leyes procesales, sino también los principios en dependencia de la diversidad de procedimientos. 2. Caracteres. El tratadista argentino Jorge W. Peyrano señala como caracteres de los principios formativos del proceso, los siguientes: la bifrontalidad y la complementariedad. Por Bifrontalidad se debe entender la presentación de los principios, en pareja contrapuesta. Ejemplos: El principio dispositivo se contrapone al inquisitivo; al de concentración el de dispersión, al de conservación, el de nulidad, etc. Complementariedad, significa que los principios no se presentan aislados unos de otros, sino fuertemente enlazados o unidos, principalmente los más importantes implican o suponen la existencia de otros que son complementarios o consecuenciales. Así por ejemplo, el principio de economía supone necesariamente la existencia de principios como los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc. 3. Enumeración de los principios Con el propósito de que la enumeración de los principios procesales sea ordenada y de acuerdo a criterios de utilidad práctica, se adoptará una de las tantas clasificaciones que se tiene en la doctrina; la clasificación que hace Gerardo Parajeles en su libro “Lineamientos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia” I Parte. Bajo el título Principios del Moderno Proceso, los clasifica: Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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1. 2. 3. 4.

Principios Inherentes al Objeto del Proceso Principios Inherentes a la Estructura del Proceso Principios Inherentes al Procedimiento, y Principios Inherentes a la Moralidad del Proceso.

Antes de entrar a desarrollar, así sea brevemente cada uno de los principios, se hace necesario enunciar los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, norma Suprema que además de contener leyes procesales, contiene principios, los que suelen denominarse “Principios Constitucionales” siendo los más importantes: -

Principio de igualdad Principio del debido proceso Principio de legalidad Principio de no retroactividad de la Ley Principio de jerarquía Principio de gratuidad Principio de publicidad Principio de celeridad Principio de probidad

Estos y otros Principios tienen la calidad de normas jurídicas en la Ley Orgánica Judicial (Art. 1º) y Anteproyecto del Código del Proceso Civil (Arts 1 al 7), de los que mencionaremos los principios de independencia, de legitimidad, exclusividad, unidad, especialidad, autonomía, economía, responsabilidad incompatibilidad, servicio a la sociedad, competencia, oralidad, de dirección, inmediación, saneamiento, concentración, preclusión, eventualidad, contradicción o bilateralidad, buena fe y lealtad procesal, etc. A continuación se expondrán en forma sintética los principios procesales más importantes vigentes en nuestro derecho positivo, de acuerdo a la clasificación ya enunciada, algunos de los cuales si bien no están identificados como tales, en forma explícita, surgen del texto de las normas se hará especial mención a los principios contenidos en el anteproyecto, y la aplicación en las diferentes etapas del proceso. A. Principios inherentes al Objeto del Proceso. El tratadista Francisco Ramos Méndez en su libro Derecho Procesal Civil, Vol I, agrupa a éstos principios bajo la denominación de “Principios que disciplinan el ejercicio de la acción”. Son los que se refieren al sujeto llamado a iniciar el proceso y determinan el objeto del proceso. -

Principio dispositivo

Se contrapone a este principio el inquisitivo. Ramos expresa: Este principio se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarlo hasta su fin. Son las partes las que Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al Juez que viene obligado a fallar, secundum allegata et probata partium: El litigante dispone del proceso mismo (puede desistir) o del objeto litigioso (puede allanarse a la demanda). Desglosando este concepto se puede establecer las características de este principio y que lo tipifican nítidamente: La iniciativa del proceso incumbe a las partes, a través del derecho de acción y del objeto del proceso, nemo judex sine actore, sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y en consecuencia no hay proceso (Art. 86 CPC y 2 del APCPC) El impulso en el proceso también se confía en parte a los sujetos que intervienen en el proceso (Arts 2 CPC y 4 del APCPC). Las partes, en materia Civil, tienen la disponibilidad del derecho material porque se trata de asuntos en los cuales se dilucida un interés privado y los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares (Couture, ob. Cit.). el actor puede abandonar la demanda, por acuerdo expreso con el adversario, puede transar o abandonar la acción(perención o rebeldía). El demandado también puede allanarse a la demanda, dando lugar a la dictación de la Sentencia en forma inmediata (Arts. 347 CPC, 153 y 156 del APCPC) En sistemas donde impera el Sistema Inquisitivo, también la delimitación del Thema Decidendum está a cargo de las partes, el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (decisión ultrapetita) ni puede omitir pronunciamiento sobre algunos de los puntos propuestos en la etapa de alegaciones (Sentencia Omisa). El Juez puede apartarse de los planteamientos jurídicos de los litigantes cuando los considere erróneos, pero no de los hechos y razones que exponen como fundamento fáctico de sus pretensiones, por eso se habla de la vinculación del Juez a la pretensión y a esta característica se llama Principio de Congruencia de las Sentencias y que será tratado más adelante porque está íntimamente relacionado con las nulidades procesales (Arts. 327, 346, 353, 348, 371 y 192-3 del CPC). -

Disponibilidad en la aportación de pruebas

La iniciativa de las pruebas corresponde a las partes, de manera que el Juez no conoce más hechos que aquellos que surgen del expediente y que resultan de la aportación probatoria de los litigantes. Los Art. 375, 379 y 377 del CPC, establecen que son las partes quienes deben proponer y producir sus medios de prueba, lo que evidencia una clara filiación al Principio Dispositivo, siendo la actividad probatoria del juez, la excepción.

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No obstante, estos poderes del Juez para investigar la verdad, (dentro de los hechos alegados por las partes) no significa que el Juez tenga verdadera iniciativa en materia probatoria, sino que su labor solo es para completar (aclarar, profundizar, aún disponiendo de nuevas diligencias) la actividad de las partes, despejar las dudas con que tropieza el convencimiento del Juez en aquellos supuestos en que la prueba producida por las partes no sea lo suficientemente esclarecedora, pero en modo alguno para sustituir la reiterada negligencia de los litigantes en la producción de las pruebas (Véscovi y Palacio, ob. cit.) En el caso de nuestro ordenamiento jurídico ese es el sentido y alcance del art. 378 del Código de Procedimiento Civil -

Recursos

Este principio también rige en el caso de los recursos. Solo pueden recurrir quienes han sufrido algún agravio, no existen apelaciones automáticas. El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recursso, tantum devolutum quantum appellatum, que en nuestra legislación está previsto en los Arts. 219 y 236 del CPC y Arts. 298 y 308 del APCPC) Por último, el Principio Dispositivo también se extiende a los efectos de la cosa juzgada, por cuanto solo surte efectos entre las partes que han litigado como lo señalan los Arts. 1319 y 1451 del CC y 515 de su procedimiento, salvo la excepción señalada en la misma ley (Art. 287 del APCPC.) B. Principio Acusatorio Al igual que el Principio Dispositivo, el Acusatorio en el proceso penal cumple igual función. C. Principios Inherentes a la Estructura del Proceso Se fundan en la bilateralidad de la acción, rigen la actividad de las partes y hacen a la existencia misma del proceso como tal. Son dos: Principio de Contradicción, Bilateralidad o Controversia Según Couture, su fórmula se resume en el precepto: “Oigase a la otra parte”, (traslado con la demanda, excepciones, recursos, etc.) Este principio genera un método que es el contradictorio, esto es, el método por el cual ante cada oportunidad procesal que la Ley confiere a una de las partes, otorga una similar a la contraparte. Este principio de bilateralidad y el método que él genera, el contradictorio, tiene su máxima expresión en el proceso de conocimiento. En esta clase de procesos, la alternancia de las partes aparece como perfecta; a la demanda del actor corresponde la contestación del Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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demandado, ambas partes producen los medios de prueba que han propuesto respectivamente en uno y otro de sus escritos de proposición; ambas y por su orden pueden presentar sus alegatos en conclusiones, etc. Ambas partes tienen la oportunidad de intervenir. En algunos procesos especiales, tales como por ejemplo, el proceso ejecutivo o interdicto de obra nueva perjudicial, el principio de bilateralidad se atenúa. En estos casos el Tribunal en forma inicial provee sobre el fondo, sobre la pretensión misma. En el interdicto de obra nueva decreta y ejecuta la suspensión de trabajos en la obra aún sin traslado a la otra parte porque la petición concreta en la demanda está dotada de una fuerte presunción de fehaciencia y en el caso del proceso ejecutivo se dispone la intimación de pago, también sin traslado al demandado porque la ley le atribuye provisionalmente al título ejecutivo, los mismos efectos de la sentencia de condena. La vinculación de este principio con el del debido proceso legal es indudable. Tal como señala el maestro uruguayo Couture, el debido proceso legal implica que el demandado haya tenido debida noticia del proceso que se ha iniciado contra él, que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, que haya tenido una oportunidad razonable de aportar los medios de prueba con los que justificará sus afirmaciones, que el Tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción y que ofrezca seguridad razonable de su imparcialidad (Arts. 334 y 345; 381, 331, 431, etc. del CPC y arts. 1-13 del APCPC) -

Principio de Igualdad

Este principio está considerado también como una garantía específica del proceso, se encuentra establecido como derecho fundamental de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley y prohíbe todo tipo de discriminación por cualquier causa según los señala el Art. 6 de la Constitución Política del Estado. La trasposición procesal de éste principio se traduce en garantía de la igualdad de las partes en el proceso (Ramos ob. cit.) El Código de Procedimiento Civil vigente ha consagrado expresamente este principio de igualdad por lo que se refiere al proceso, disponiendo que: “son deberes de los jueces y Tribunales, tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”. (Art. 3-3 del CPC) Parajeles señala que: no es suficiente que exista contradicción, sino que, para que sea efectiva, se hace preciso que ambas partes procesales ostenten los mismos medios de ataque y de defensa, desde el mismo inicio del proceso y por supuesto, durante toda la tramitación hasta la Sentencia definitiva. Su operatividad se traduce en la Igualdad jurídica, de expectativas y cargas de las partes a pesar de su posible desigualdad sociológica, y consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Las aplicaciones más importantes se este principio son: el traslado y citación con la demanda, plazo que se otorga al demandado para comparecer y contestar, comunicación de las pruebas, traslado con los incidentes, oportunidad para ambas partes en presentar sus conclusiones. (Couture,ob. cit) /anteproyecto Art 1ª 10 y 35-4) Este principio tiene sus excepciones como es el caso de las medidas cautelares por su característica de unilateralidad, el recurso de reposición según el Art. 217-1 del CPC, el incidente manifiestamente improcedente como lo señala el Art. 151 D. Principios Inherentes al Procedimiento -

Oralidad y Escritura

Según predomine la forma oral o la forma escrita en las actuaciones procesales, los procesos son orales o por audiencia y escritos, aunque no existe ningún proceso exclusivamente oral o escrito, sino que se da el predominio de uno u otro, por ello decimos predominantemente escrito o predominantemente oral. En el proceso civil actual predomina el principio escrito. El Anteproyecto del Código del Proceso Civil, propone el sistema oral, por lo tanto el principio oral o por audiencia (Art. 1 del APCPC) En el proceso por audiencia, la oralidad tiene sin duda una cuota muy importante. Se caracteriza por una serie de sub principios: a) Por el principio de la palabra como medio de expresión, aunque atemperado por el uso de escritos de proposición o preparación y de documentación. b) Principio de inmediación c) Principio de concentración. Estos dos últimos por su importancia serán tratados aparte. -

Principio de Juez Director

Se encuentra establecido en el Art. 87 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Corresponderá al Juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”. La doctrina se refiere a este principio como el Principio de Autoridad para contraponerlo al papel de mero espectador del proceso a que lo había reducido al Juez a una aplicación demasiado estricta del principio dispositivo. En el código vigente desde 1976 y en general en los códigos contemporáneos, el Juez ha dejado de ser un espectador para pasar a ser el director del proceso.

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Naturalmente ese poder de dirección, es un poder reglado y no libre, ya que el Juez deberá ejercerlo, en cada caso, de conformidad con las disposiciones expresamente establecidas en el propio código procesal. Este poder de dirección –deber de dirección– se expresa a vía de ejemplo en las audiencias, las que son presididas por el Juez, en la audiencia de recepción de testigos ya que es el Juez quien interroga, etc. En el curso del proceso el Juez debe cuidar porque las peticiones de las partes sean atendidas según sean procedentes, de acuerdo al estado y clase de proceso. La direccionalidad del Juez debe evitar los obstáculos y trámites dilatorios que con interés, pretenden las partes y rechazar con oportunidad todo escrito que tienda a entrabar el procedimiento (Art. 1-3 del APCPC) -

Sub Principio de Saneamiento

Este principio permite al Juez revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se puedan evitar nulidades o dictar Sentencias sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Cuestiones de forma (competencia y capacidad) e integración de la litis consorcio necesaria, son ejemplos clásicos del saneamiento del proceso. Por virtud de este principio se otorga al Juez o Tribunal, amplias facultades para evitar y subsanar de oficio las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que se lo pueda sustanciar válidamente. Impone al Juez el deber de prevenir nulidades y declarar las que sean insanables. Actualmente este principio encuentra su consagración legislativa en los Arts. 3-1 y 252 del CPC y disposición segunda de las Especiales contenidas en la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. En el Anteproyecto del Código Procesal se tienen los Arts. 1-5, 59, 291 y 419, siendo la audiencia preliminar la actuación procesal más importante en el despacho saneador. -

Sub Principio de Impulso Procesal de Oficio

Está recogido en el Art. 2 del CPC y dice: Los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales. Así como en virtud del principio dispositivo, solamente a la parte le compete la iniciación del proceso, una vez iniciado o promovido éste, compete al Tribunal adoptar las medidas consiguientes para que el proceso se desenvuelva rápidamente, evitando su paralización. Son múltiples las normas del código que se han inspirado en este principio para imponer soluciones nuevas, enteramente distintas a las vigentes con anterioridad, desde el establecimiento de la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales (Arts. 139 CPC) y los plazos breves acordados al Tribunal, sea para dictar el fallo u otras resoluciones, hasta la pérdida de competencia señalada en los Arts. 208 y 209 del CPC, Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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imponiéndose sanciones por inobservancia de estos plazos como señalan los Arts, 249, 250 y 251 de la Ley de Organización Judicial. Las aplicaciones más importantes de este son: despacho de las resoluciones en los plazos señalados por Ley; audiencias de recepción de prueba continuadas,;declaración de rebeldía y calificación del proceso sin necesidad de instancia de parte; ingreso de la causa a despacho para resolución final inmediatamente después de fenecido el plazo probatorio; conceder plazos cortos para que las partes cumplan determinadas actuaciones bajo apercibimiento de resolver una vez vencido el mismo (Art. 34 del APCPC.) -

Principio de Inmediación

Este principio requiere el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes, con los restantes sujetos del proceso –testigos, peritos, etc.– y con los objetos del proceso : documentos, informes, etc. La inmediación está prevista como obligatoria, como irrenunciable y lo está bajo pena de nulidad absoluta, de modo tal de asegurar su estricta observancia. Se hace preciso que el Juez actúe junto a las partes, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc. Solo hace excepción a esta regla tajante y que surge de todo el sistema procesal, el caso de que la delegación resulta indispensable atenta a que la diligencia de prueba deba realizarse ante autoridad comisionada (Art. 113 CPC) A este principio obedece el texto del inc. 4 del Art. 3 CPC (Arts 1-4 y 6 del APCPC) Algunas aplicaciones de este principio: presidir las audiencias en forma personal, recibir declaraciones e interrogar a los testigos y confesantes, no delegar las audiencias de inspección judicial, recibir las aclaraciones verbales de los peritos, etc. -

Principio de Concentración

Este principio es connatural al proceso por audiencia porque varios actos procesales de partes y del Juez aparecen concentrados en uno solo. Pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos (Couture, ob.cit) (Art. 89 del CPC y 1-6 del APCPC) Su aplicación en el proceso escrito, es posible y hasta necesaria Aplicaciones prácticas: en una misma audiencia recibir prueba, intentar conciliación y resolver todo cuanto se proponga en esa oportunidad; recibir toda la prueba testimonial, inspección y confesión en una sola audiencia, etc. -

Principio de Publicidad

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Según Couture, la publicidad es de la esencia de un sistema democrático de gobierno y al igual que la publicidad de los actos del Parlamento y del Poder Ejecutivo, la publicidad de los actos del Poder Judicial se justifican plenamente, porque el pueblo es el Juez de Jueces, y es garantía de la función jurisdiccional. Algunas formas de publicidad pueden ser: la exhibición de expedientes judiciales para las partes, defensores y para todo quien tuviere interés legítimo en su exhibición y publicidad de las audiencias. La publicidad puede verse amenazada por los adelantos de la tecnología y sistemas de comunicación modernos que pueden provocar excesos que violen el derecho a la intimidad con fines solo publicitarios con ribetes hasta de escándalo, frente a lo cual el Juez debe obrar con mucha prudencia. Algunos ejemplos de aplicación práctica al respecto pueden ser útiles al momento de decidir por la autorización de la publicidad. No es procedente autorizar la grabación de una audiencia de conciliación porque tiene carácter reservado y en acta solo se debe hacer constar el acuerdo conciliatorio, y no las circunstancias de cómo se llegó a la conciliación. Se puede resolver por la reserva de la audiencia si las declaraciones pueden dañar la reputación de las personas, etc. (Arts. 1-4 de la LOJ, 102-1 del CPC y 1-7 del APCPC) -

Principio de Economía

Exige que los gastos de justicia para el reconocimiento de los derechos a través del proceso, deben estar en directa relación con la cuantía económica de los mismos, de ahí que los procesos con una cuantía menor o mínima sean objeto de trámites más simples, aumentando las garantías a medida que aumenta la importancia económica del conflicto. Son aplicaciones de este principio que está consagrado en nuestro código procesal en su Art. 88 y 1-3 de la Ley de Organización Judicial. Limitación de la prueba que resulte onerosa (peritos, nombrando un solo experto), reducción de los recursos como es el caso de las ejecuciones forzosas , reducción de los gastos de justicia según la importancia del asunto, etc. (Art. 1-8 APCPC) Un principio que tiende a evitar la pérdida de tiempo, esfuerzos y gastos es el principio de celeridad que se contrapone a la lentitud de los procesos. Este principio está inspirado en la concepción tan divulgada de que “la Justicia que tarda demasiado no es justicia”. La idea de rapidez –duración razonable– del proceso, va íntimamente ligada a la idea de economía procesal, economía referida a diversos aspectos, al tiempo, a la tramitación misma, al costo del proceso, pero fundamentalmente al tiempo.

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Ideas de economía procesal y de simplificación en el trámite mismo de los procesos tiene múltiples aplicaciones concretas y que a manera de ejemplo podemos citar algunas: suprimir incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso, perentoriedad de los plazos; realización de las audiencias el día y hora señalados, etc. (Art. 1-13 LOJ y 1-9 del APCPC) -

Principios de Preclusión y Eventualidad

Ya lo hemos señalado precedentemente, el proceso se desarrolla en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo tanto cada actuación procesal debe ser realizada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad. El transcurso de estas etapas, fases o plazos, es fatal, por regla general no cabe restitución del plazo y esto se llama preclusión. El Principio de Preclusión impone, pues, la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen señaladas para su producción. Este principio impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se debió cumplir a su debido tiempo. Ejemplos prácticos de aplicación de este principio expresamente señalado en el Art. 1-11 del APCPC, son: no apelar en el plazo concedido por la ley, no contestar la demanda en el plazo de 5 días en los procesos sumarios de conocimiento, no ofrecer prueba con la demanda como lo señala el Art. 479-II del CPC, etc., porque transcurrido el plazo u oportunidad, precluyen las etapas correspondientes. Existe estrecha vinculación de este principio con el principio de eventualidad que es el que ordena aportar de una sola vez todos los medios de ataque o de defensa que posea una de las partes. Por ejemplo: en el caso del proceso sumario de conocimiento todos los medios de defensa del demandado: contestación, excepciones, prueba y reconvención, deben ser presentados todos juntos, porque sino se ejercitan todas las facultades juntas, precluyen las no presentadas. Igualmente, el recurso de apelación en subisidio del recurso de reposición, deben ser presentados juntos.

E. Principios sobre la moralidad en el proceso Exige a los litigantes una conducta adecuada a la finalidad pública del proceso civil y por otra parte atribuir al Juez mayores facultades para imponer el “juego limpio”.

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Según el Art. 1-14 del APCPC, el principio de moralidad consiste: en la estricta observancia de parte de los sujetos procesales, de reglas de conducta que responden a imperativos éticos dignos de protección jurídica, sobre la base de la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad. Por su parte el Art. 57 del CPC que es norma obligatoria dice: “Las partes al hacer uso de todas las facultades que les otorgan las Leyes, estarán obligadas a comportarse con lealtad, corrección y decoro, bajo las sanciones y responsabilidades que el Juez podrá imponer en el curso del proceso o al dictar Sentencia. Está facultado además para imponer multas en caso de declararse la temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes (Art. 192-6 del CPC) La inspiración de este principio responde a una vieja aspiración de la doctrina del Derecho Procesal. La discusión acerca de si este principio, entre los que se encuentran los de buena fe y lealtad procesal; el deber de veracidad y el de moralidad en el proceso, eran realmente normas jurídicas exigibles o, por el contrario, apenas aspiraciones o recomendaciones éticas, aparece hoy superada por el establecimiento de los mismos en un texto expreso del Código. Interesa naturalmente, la consagración expresa del principio, pero interesa también las aplicaciones prácticas que de tal principio se encarga luego, la Ley procesal. El Ejemplo más característico es, sin duda, la exigencia que contiene el Art. 330 y 479. Tanto el actor como el demandado que intente hacer valer sus pruebas documentales deben proponer todos los restantes medios de prueba con la demanda y contestación. Es decir, y para expresarles de manera gráfica, se exige que ambas partes pongan todas sus cartas sobre la mesa desde el inicio mismo del proceso, evitándose de plano, ocultamientos y maniobras (ver además Arts. 1-10 y 14 de la LOJ) 4. Principios que rigen las nulidades procesales Por razones metodológicas y por su íntima vinculación entre los actos procesales, su forma y las nulidades procesales, expondremos algunos conceptos previos y necesarios para luego referirnos a los principios que rigen las nulidades procesales. a. Concepto de acto procesal El acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad. Couture lo define así: “Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aún de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.

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Es una especie dentro del género de acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso. Como acto jurídico consiste en un acaecer humano, o provocado por el hombre, dominado por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos”. Para Véscovi “Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, lo que es correcto porque el proceso es un conjunto de actos procesales, y la relación procesal es precisamente la combinación de esos actos. En su estructura, al acto procesal está constituido por 3 elementos: los sujetos, la forma y el contenido. Hay actos procesales del Tribunal (Juez y sus colaboradores), las partes (actor y demandado) y de eventuales terceros (testigos, peritos, etc.) Los actos realizados por el Juez pueden ser: actuaciones y decisiones En las actuaciones judiciales, el Juez no emite juicios de valor. Ejemplo: actas de notificación, actas de audiencia de recepción de prueba e inspección, etc. Las decisivas se refieren a diversos pronunciamientos del Tribunal, siendo los principales actos que expide el Juez y dentro de ellos el más importante, la Sentencia. (Parajeles ob.cit) La importancia práctica de esta distinción apunta a los medios de impugnación. Las actuaciones judiciales son impugnables a través de los incidentes, mientras que las resoluciones que dicta el Juez son susceptibles de recursos (ordinarios y extraordinarios). La forma es el modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, es decir, como aparece exteriormente. La forma puede referirse: a) Al Acto procesal en sí mismo. Ejemplo: forma de la Sentencia b) Al conjunto de actos procesales. Forma requerida para la validez de otro acto. Por ejemplo: para la audiencia de confesión se requiere que la parte la solicite, que el Juez ordene su producción, se fije la fecha de la audiencia y se notifique al deferido conforme lo señala el procedimiento. c) A la colocación del acto en el curso del proceso. Es decir, la oportunidad y lugar en que el acto debe realizarse. v.gr. un recurso fuera de plazo es inadmisible. Entre las clasificaciones de las formas procesales, es importante la propuesta por David Lascano en su obra Nulidades de Procedimiento. Se toma como criterio clasificador el grado de importancia de las formas, y las divide así: Formas sustanciales y Formas accidentales. Las primeras son las indispensables para que exista litis válida y las segundas son garantías accesorias que no hacen a la esencia del acto procesal. Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 13 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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Las formas procesales son necesarias, pero no las formas simbólicas ni rituales del derecho primitivo, sino las establecidas en la actualidad para la tramitación y resolución de los procesos. Su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por el contrario su presencia es garantía de justicia, de igualdad en la defensa, del debido proceso, etc. (Alsina ob.cit.) Es necesario no degenerar el formalismo en formulismo. La inobservancia de las formas procesales puede traer aparejada la nulidad del acto, u otras sanciones, o bien no tener consecuencias, no solo la inobservancia de formas está sancionada con nulidad, hay también presupuestos de los cuales depende la validez del proceso, por lo que deben observarse ab initio, porque son atinentes a la constitución de la relación jurídico-procesal, deben decidirse in Límine sin entrar al fondo de la cuestión litigiosa. Ej. Legitimatio ad processum. (Maurino ob.cit.) b. Nulidades procesales Escapa al objetivo de este trabajo el tema de las nulidades, por este motivo solo nos limitaremos en forma breve a dar algunos conceptos necesarios sobre las nulidades estrictamente procesales, es decir aquellas producidas durante la tramitación del proceso, con exclusión de la nulidad sustantiva o de fondo que está regulada por el Código Civil y se genera por vicios en la constitución de los negocios jurídicos en general. Según Véscovi, “nulidad procesal es la sanción que tiende a privar de efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas”. Para Palacio, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso, que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados. Chiovenda distingue: a. Nulidad, cuando el defecto del acto es de tal naturaleza, que deba declarárselo de oficio. (causa indefensión) b. Anulabilidad, cuando solo la parte puede hacerlo valer. (no causa indefensión) Couture hace la siguiente distinción: a. Acto absolutamente nulo, es el irregular en grado sumo que no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado. (nulidad absoluta) b. Acto Relativamente nulo. Es el apenas irregular, que puede ser convalidado, admitiendo ser invalidado. (nulidad relativa) Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 14 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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Según la doctrina, el acto inexistente queda excluido, porque no tiene categoría de acto pero nuestra legislación lo admite según se tiene del texto del Art. 59-II del Código de Procedimiento Civil que dice: “Representación sin mandato, si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado......” En nuestra legislación procesal civil no existe un capítulo especial sobre nulidades procesales, solo hay normas dispersas entre las que citaremos a manera de ejemplo los siguientes: Arts. 128 y 129 que regulan la nulidad de la citación; Art. 251 y 252 que se refieren a nulidades absolutas; Art. 90 sobre nulidad por incumplimiento de normas procesales; Art. 143 relativo a la nulidad de actuaciones y diligencias judiciales practicadas en días y horas inhábiles; el Art. 208 sobre nulidad de la sentencia dictada fuera de plazo; Art. 292 sobre nulidad de actuaciones por haber sido declarada legal la compulsa. En la Ley de Abreviación Procesal Civil se tiene los casos de nulidad de remate (Art. 44). En la Ley de Organización Judicial, el Art. 247 señala tres casos de nulidad de obrados; falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y sentencia. El anteproyecto considera ya en forma sistemática las nulidades procesales a través de su Art. 129 que a la letra dice: Declaración de nulidad. I La nulidad absoluta podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como inconfirmable o insubsanable. II La nulidad relativa solo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva por haber sufrido perjuicio por su violación. La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Al respecto Alsina nos da la siguientes fórmula: “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad”. Otros afirman que la nulidad garantiza el debido proceso entendiendo por tal: “como el camino para llegar a la sentencia sin que nadie pueda ser afectado en sus derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la propiedad, etc. ni judicial ni administrativamente, sino de acuerdo a ciertos procedimientos establecidos por la Ley, procedimientos que dan al individuo la posibilidad de exponer sus razones, de probarla y de esperar una sentencia justa y debidamente fundamentada. (Fernández Rosario. “El Debido Proceso”) Por último diremos que en ese tránsito del “Juez espectador al Juez director” en el moderno derecho, el magistrado tiene por misión, con respecto a las nulidades del proceso, no solo declararlas, sino además, prevenirlas, depurar el proceso de irregularidades, de vicios de errores, de hacerlo inmaculado. El criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo y considerado como un remedio excepcional último, al que se acudirá cuando no queda otro medio para subsanar el vicio, por lo que en caso de duda sobre la existencia del defecto procesal, se debe optar por desestimar la nulidad. c. Principio de legalidad o especificidad Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 15 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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Para que se de la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad. Couture dice: “ No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”. Por esta razón se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa, especifica. Este principio no es aceptado en su concepción pura, sino con atenuaciones e integrado con otros principios. Modera este principio la regla: “no hay nulidad sin daño”. Está integrado con el de finalidad, es decir, no basta la sanción legal sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido. Así no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Otras disposiciones prohibitorias también se asimilan a la nulidad expresa. v. gr. Las expresiones “no será permitido” (Art. 365 CPC), “es inadmisible” (Art. 1328 CC), “no podrá” (Arts. 7, 65-II, 305-II, 362-I, 353, 411. 425, 463-II y 517 del CPC), siendo suficientes para que el Juez pueda pronunciar la nulidad, aunque ésta no esté prescrita en forma expresa. El Juez también tiene facultad para declarar la nulidad, a falta de un texto imperativo, cuando se ha omitido un elemento sustancial en la ejecución de un acto, (son las llamadas nulidades implícitas). Finalmente tenemos como principio integrador, el principio de finalidad del acto, permitiendo juzgar sobre la existencia del vicio y la ineficacia del acto. (Maurino ob.cit.) El anteproyecto en su Art. 128-I establece este principio con el siguiente texto: “Declaración de la nulidad, la nulidad absoluta podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente como inconfirmable o insubsanable”. d. Principio de Trascendencia Según este principio, la nulidad solo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede. “si la desviación no tiene trascendencia” sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio. (Couture ob. cit) Según este principio, la nulidad solo es procedente cuando se cumplen estos requisitos:

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1. Que quien alega la nulidad procesal, debe mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, es decir, señalar cuál es el perjuicio real ocasionado, no basta una mención genérica del perjuicio 2. Debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, para que el Juez pueda diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real. 3. El impugnante debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, el porque se lo quiere subsanar. (Maurino ob.cit.)

e. Principio de Declaración Judicial Los actos procesales afectados de nulidad, en estado “nulitivo” siempre requieren una resolución judicial que los declare inválidos. Este pronunciamiento puede ser de oficio o a petición de parte. Comprobada por el Juez, la nulidad absoluta debe ser declarada. La resolución que recae sobre ella no es constitutiva, el acto es nulo desde su inicio y no desde que ha sido declarado. La nulidad relativa, por el contrario”se constituye” desde el momento que la pronuncia el Juez y surte efectos desde el momento de la declaración judicial. (no tiene efecto retroactivo) Ambas nulidades, la absoluta y la relativa, deben ser declaradas por el Juez, con la diferencia que en la primera sus efectos son retroactivos al momento que se produjo el vicio y a su vez los actos consecuentes que depende del acto anulado. f. Principio de Finalidad Para declarar la nulidad de un acto, no basta la sanción legal específica porque sí éste, no obstante su defectuosidad, ha logrado el objetivo a que estaba destinado, no debe ser declarado nulo, más aún sino ha causado indefensión. Por el contrario, puede declararse su nulidad cuando el acto no ha cumplido su propósito y ha causado indefensión. Los Arts. 129-II y 136 del CPC, son ejemplos de este principio. El anteproyecto en su Art. 128-III tiene expuesto con claridad este principio en cuanto dice: podrá darse por válido el acto, aunque sea técnicamente o materialmente irregular, si con él se llenó el objeto jurídico procesal a que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión. Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 17 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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g. Principio de Convalidación Se dice en la doctrina que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. No obstante, este principio no obsta para que el legislador establezca nulidades absolutas, no confirmables por el consentimiento. Se entiende por convalidación o confirmación, la renuncia que hace la parte a pedir la nulidad del acto, que de este manera subsana. Ej. Concurrir a la audiencia de prueba sin estar notificado. La convalidación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la parte perjudicada se presenta ratificando el acto viciado. Es tácita o presunta cuando la parte legitimada para pedir la nulidad, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo. En principio, todas las nulidades son convalidables, pero este principio admite excepciones que son la existencia de nulidades absolutas previstas por el Legislador. SE pueden señalar a manera de ejemplo, las siguientes excepciones: no se pueden convalidar actos que violan las normas de orden público (Art. 275 CPC); tampoco son convalidables los actos contrarios a los preceptos de carácter imperativo como es el caso de la incompetencia en razón de la materia (Art. 129-II del APCPC) Especial mención merece la convalidación a través del consentimiento del decreto de autos, es decir, dictado y notificado el decreto de autos para sentencia, quedan purgadas las deficiencias procesales previas, precluyendo el derecho del interesado para impugnarlas. El apartado I del Art. 129 del CPC es un ejemplo de este principio. El anteproyecto en su Art. 130-I y III se refiere a este principio en forma expresa. h. Principio de Protección Si bien la nulidad no puede declarase sino a instancia de parte, salvo excepciones ya señaladas para la nulidad de oficio, es unánime la opinión sobre los requisitos que se deben cumplir para que la parte quede legitimada procesalmente a los efectos de solicitar la nulidad, siendo estos: Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 18 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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1. Que, la parte impugnante no haya originado el vicio concurrido a producirlo, es decir, que quien solicita la nulidad no debe haber sido causa de ella. Tampoco puede pedir la nulidad quien ha contribuido con su actitud o asentimiento a la producción del acto irregular; 2. Debe ser la parte perjudicada quien alegue la nulidad; 3. Que, la parte impugnante no haya convalidado expresa o tácitamente la nulidad (Art. 129-II del APCPC) i. Principio de Congruencia Puede definirse este principio como la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime. Está consagrado en la legislación procesal a través de los Arts. 327, 353, 192y 236 del CPC, entre los que existe un necesario enlace, siendo de aplicación a toda resolución judicial. Es una de las manifestaciones del principio dispositivo, base sobre la cual descansa, en principio, el ordenamiento del proceso civil. Cuando el Juez saca conclusiones erróneas de las premisas establecidas, estamos frente a una decisión incongruente y el medio para impugnarla es el recurso de nulidad. Los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma con que ha quedado trabada la litis. La resolución no puede ir más allá de lo pedido por las partes (resolución ultra petita), tampoco extra petitum, o sea fuera de los términos en que ha quedado integrada la litis o sea no puede pronunciarse sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la resolución del pleito (resolución omisa). Por lo tanto, atendiendo a este principio, el Juez debe fallar sobre lo pedido en la demanda y nada más que sobre ello y que la resolución se base sobre los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado. Este principio rige también en las instancias donde se procede a la revisión de los fallos del inferior. Arts. 252 C.P.C. y 15 L.O.J. Hugo Picado en su obra “El Razonamiento en la formulación de la Sentencia” dice: El principio de congruencia consiste en la debida relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo. Ello involucra también el objeto, cuanto a la causa, representada ésta última por los hechos. La incongruencia se manifiesta de las siguientes formas: -

cuando el fallo no coincide con lo solicitado por las partes;

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cuando no resuelve alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; cuando otorga más de lo pedido; y cuando contiene disposiciones contradictorias

Solo a manera de ejemplo citamos algunos casos relativos al principio en estudio: la falta de citas legales no funda recurso de nulidad, si el decisorio cumplimenta el fin de la ley o se carece de regulación jurídica positiva. Para generar nulidad la falta de cita legal debe ser de tal magnitud que impida conocer cabalmente los agravios. Es nula la Sentencia que omitió pronunciarse acerca de un codemandado incluido en la pretensión introductoria de la litis, o cuando no exista pronunciamiento sobre alguna petición principal o accesoria, por ejemplo sobre alguna excepción perentoria. No es nula la Sentencia que omitió pronunciamiento sobre las costas, porque esa falta puede suplirse en apelación, por ser una cuestión accesoria a la litis. Las fallas de escritura, errores de cálculo y otras similares no provocan nulidad, pueden ser rectificadas por el Tribunal. (Arts. 135 y 263-II del APCPC) j. Principio de Elasticidad o de Libertad de Formas Se parte de la idea que las formas procesales son necesarias, pero no las simbólicas y rituales del derecho primitivo, sino las establecidas en la actualidad para la tramitación y resolución de los procesos, sin degenerar en formulismo, de tal manera que la presencia de formas sea como garantía de justicia, de igualdad en la defensa, etc. El proceso moderno es antiformalista, contempla las formalidades en cuanto tengan un contenido y se establece la regla de que en todos los casos, salvo que la ley exija expresamente una forma determinada, los actos procesales puedan cumplirse en la forma más idónea para el logro de su finalidad. La disponibilidad de las formas, tiene como límite que no se viole las garantías del debido proceso. Ejemplo: falta de traslado con la demanda. Las etapas a seguir en cada uno de los procesos están reguladas según se trate de actos procesales cumplidos por los sujetos que intervienen (Juez, partes y terceros), así el Art. 92 del CPC establece la forma de los escritos y dentro de ellos el idioma oficial con el que deben ser redactados (Art. 79 APCPC) y en caso de no cumplir con estos requisitos, no son admitidos. Es el Anteproyecto que establece en forma expresa este principio en cuanto dispone en su Art. 78: “Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso”. Los Arts. 327 y 192 del CPC establecen la forma de la demanda y sentencia , la exigencia está dirigida al cumplimiento de esos requisitos de la enumeración, pero no existe ninguna Curso Intensivo de Actualización a Jueces de la Estructura Liquidadora 4 – 15 20 octubre de 2004 Material entregado conforme al Art. 24 Ley 1322

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exigencia respecto al orden de esos requisitos, lo que puede variar según el estilo propio en lo que corresponde a la demanda, pero en relación a la sentencia, tratándose de un acto decisorio por excelencia, se debe cumplir una estructura lógica impuesta por la Ley, bajo pena de nulidad. Es más, éste orden debe ser observado por la exigencia de claridad y precisión que debe contener el fallo. k. Principio de Sustancialidad Ya se tiene dicho que no en todos los casos la sanción de nulidad está prevista en la Ley, cuando esta sanción falta en la Ley, pero en la ejecución del acto hay omisión de elementos sustanciales, el magistrado puede declarar la nulidad del acto, aún de oficio. v.gr. no calificar el proceso en el caso de los procesos de conocimiento. l. Principio de Conservación Ya está dicho que, las nulidades procesales son de interpretación restringida, porque en el derecho procesal, hay necesidad de obtener actos válidos y firmes cuando hay duda, debe darse preeminencia a la validez del acto y no a su nulidad. A la nulidad debe anteponerse la subsanación de defectos. Este principio, consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos y actuaciones cumplidas, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, porque llevaría a un resultado disvalioso. La nulidad no procede por la nulidad misma, y la labor del Juez debe dirigirse, hasta donde sea posible, por conservar los actos procesales. Es necesario que los juzgadores apliquen en forma restrictiva las nulidades procesales, porque el abuso en materia de nulidades puede traducirse en una violación al derecho de justicia, porque las nulidades provocan demoras, obligan a iniciar de nuevo el trámite y en ocasiones provoca que la pretensión material quede afectada al desaparecer valiosos medios de prueba. (Maurino ob.cit.) m. Principio iura novit curia Es sabido que es obligación del Juez fallar sobre lo pedido en la demanda y nada más que sobre ello y que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen la defensa del demandado. En lo relativo a los hechos, el Juez no puede apartarse de lo alegado y probado, pero en lo referente al derecho, el juzgador tiene la facultad de fundarse en la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, pero sin que desnaturalice el proceso, puesto que el hecho de que el magistrado califique correctamente la acción interpuesta que había sido formulada en forma errónea, es una cosa, pero sería nulo el pronunciamiento si sustituyen esa acción por otra.

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